CORTE NACIONAL DE JUSTICA€¦ · empleando la seduccion o engaño, para alcanzar su...
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CORTE NACIONAL DE JUSTICA
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CONJUEZ PONENTE: DR. EFRAIN DUQUE RUIZ
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.
Quito, 30 de abril de 2012, a la~ 10h20
VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y
Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El. Pleno de la Corte Nacional de
Justicia, en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus~ ocho Salas
Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial, en su
artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal tienecompetencia para conocer
los recursos de casación y revisión en materia penal, según los artículos 184.1 de
la donstitución de la República del Ecuador, art. 360 del Código de Procedimiento
Penal:y-1 86A-deItódigo-Orgánico~deia-Función-Judiciah-éste-cuerpo-legal.en-la
Segunda Disposición Transitoria dispone que: “en todo lo relativo a la
competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este
Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos
jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con. /0 establecido en- l~
Constitución y este Código.”. Por.lo expuesto, radicada la competencia en la Sala,
avocamos conocimiento deja causa, por sorteo realizado. El Juez ponente, según
las reglas del Código Orgánico de la Función Judicial y del Código de
Procedimiento Penal, es el Dr. Johnny Ayluardo Salcedo; y el Tribunal está
conformado además por la Dra. Gladys Terán Sierra y el Dr. Merck Benavides
Benalcázar, Jueza y Jueces Nacionales. Actúan en la presente causa el Dr.
Efraín Duque Ruiz, y Dra. Rosa Zulema Pachacan~a, Conjueces Nacionales, en
remplazo del Dr.Johnny Ayluardo Salcedo, y, Gladys Terán Si~rra,
respectivamente.
PRIMERO: ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- El presente
proceso penal por violación, se inició mediante denuncia presentada por el señor
Juan Agustín Moreira Santana, llegando a conocimiento de la Fiscalía, que el día
11 de octubre de 2012, aproximadamente a las 09h20, se ha enterado de que
su hija K M M V de 14 años 5 meses de edad, no había
asistido al Colegio Augusto Solórzano Hoyos, al preguntarle que estaba pasando
con ella, ha manifestado que Clara Estenio Chavarría Meza, la ha sobornado
ofreciéndole a regalar un celular para que se pudiera comunicar con él, ya que
su deseo era estar con ella. Que el día 12 de agosto de 2010, por medio de la
fuerza la ha subido a un taxi, llevándola a un motel en la vía Chone- Portoviejo,
y bajo engaños, y amenazas ha procedido a violarla; luego de cometer el delito
la ha dejado en el colegio. El proceso ha sido resuelto por el Tribunal Cuarto de
Garantías Penales de Chone, el 14 de junio de 2012, las 16h30, declarando a
Claro Estanio Chavarría Meza, culpable del delito de violación en la persona de
la menor K M M IV de conformidad con el art 512 del
Código Penal, acto delictivo que lo sanciona el art. 513 ibídem, imponiéndole la
pena de DOCE AÑOS DE RECLUSION MAYOR EXTRAORDINARIA. De este
fallo interpone recurso de apelación el sentenciado, conociendo la Segunda Sala
de la Corte Provincial de Justicia de Manabi, Sala Penal y de Transito, y
mediante sentencia dictada el 9 de septiembre de 2011, a las 16h34, confirma la
sentencia condenatoria subida en grado, modificandola en que la conducta del
acusado Claro Estanio Chavarria Meza, se adecua al tipo penal tipificado en el
art 509, del Codigo Penal, y reprimido en el art 510 ibidem, imponiendole la
pena de UN AÑO DE PRISION CORRECCIONAL De este fallo el Abg Walter
Samno Macías Fernández, Agente Fiscal de Manabí (Chone), interpone recurso
de casación. Concluido el trámite previsto para este tipo de recursos la Sala, para
resolver considera
SEGUNDO: COMPETENCIA.- Este Tribunal de la Sala Penal, es competente
para conocer y resolver los recursos de casación y revisión, conforme lo
disponen los arts. 184.1 y 76.7.k de la Constitución de la República, arts. 184 y
186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, art. 349 del Código de
Procedimiento Penal y el sorteo de Ley.
TECERO: VALIDEZ PROCESAL.- El recurso de casación ha sido tramitado
conforme las normas procesales de los arts. 352 y 354 del Código de
Procedimiento Penal vigente; asimismo, se ha aplicado lo que dispone el art. 76.3
y art.77 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su
validez.
CUARTO: FUÑDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACION.- En el día y
hora señalados para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, la
recurrente Dra. Paulina Garc~s, representante de la Fiscalía General del Estado,
manifestó: La fiscalía ha interpuesto el recurso de casación de la sentencia
dictada por la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de
Justicia de Manabi, el 9 de septiembre del 2011, por cuanto la Corte en este caso
resolvió la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Gararitia’s
Penales de Manabi con sede en Chone, que había emitido una resolución de un
fajjp_çpqdenatqjio en p_pntra~ Q~r~Esteni9_Ch~yarría Meza, pgffil_delito de
violación, sustentado en la causal tercera del Art. 512 del Código Penal, la teoría
del caso es que la Fiscalía en ese entonces que fue quien provocó la decisión de
mérito del Tribunal Cuarto de Garantías Penales subió por recurso de ApelacIón a
la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Manabí, sin
embargo la Sala, contraviniendo expresamente la norma contenida en el art. 512
numeral 3 del Código Penal, modifica o en forma extraña confirma la sentencia
que le condena, pero modifica eltipo penal, del delito que es violación; y, que no
es estupro porque no existió esta seducción y engaño, la llevó a que el
sentenciado tenga acceso carnal con la víctima J - - M M
cabe anotar que de acuerdo al art. 349 del Código de Procedimie~,to Penal, el
recurso de casación es un recurso extraordinario, en dónde se determina como el
juzgador incurrió en esta resolución y para ello se cita los arts. 79, 84 y 85 del
Código de Procedimiento Penal, establecen que las pruebas deben ser producidas
en juicio y en los tribunales penales, es la única forma en que el juzgador logra
acceder al conocimiento de los hechos, pero estos hechos además se conjugan
con los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal y también normativos que
debe tomar en cuenta el juzgador al momento de calificarle los hechos y que aquí
genera aplicar la ley, con contravención expresa a su texto, ¿por qué razón?,
señores jueces efectivamente no se puede y la Fiscalía no pretende tampoco pedir
una revisión de los hechos, sin embargo en casos excepcionales y porque en
jurisprudencia llamamos absurdo, la Fiscalía va a remitirse a dos hechos que le
parecen importantes y determinantes para establecer donde está el daño judicial,
el primero, que tiene relación con el informe médico legal que establece que hubo
una penetración en la víctima y que la víctima presenta un desgarro que además
la víctima está embarazada, una víctima que al momento de hacerse el examen
médico legal tiene 15 años, y que señala ante el médico que estos hechos
ocurrieron hace más de un año atrás, cuando la victima en realidad tenía 14 años
de edad, hecho que solamente no fue analizado por el Tribunal, el autor ya
hubiese merecido la tipificación del delito de violación sustentado, solamente ese
hecho que tampoco fue tomado en cuenta ni por la Corte Provincial ni por el
Tribunal, segundo hecho, el delito de estupro que se encuentra determinado en el
art 509 del Codigo Penal, llamase estupro a la copula con una persona
empleando la seduccion o engaño, para alcanzar su consentimiento, el verbo
rector de esta conducta es esta seduccion y engaño, pero que es lo que existe en
este caso, en este caso no se configuran los objetivos normativos, objetivo y
menos aun en este delito penal, porque no existio esta seduccion y engaño, la
seduccion y engaño se da en aquellas personas que acceden a la victima por una
conquista y cual es el fin, es el acceso carnal, en este caso no existio ese
parametro normativo descrito en el tipo penal, pues lo unico que ocurrio es que el
victimario, agresor y hoy sentenciado, conocia a la victima incluso una grabacion
en la conducta, porque la conocia entonces desde hace muchos años atras al ser
compañero y amigo del padre, esto es lo que le permite a él, acceder a esta
muchacha y conocerla plenamente, tanto la conoce que los hechos y la violencia
implicada en la niña, ocurre cuando él la retira a la fuerza del colegio y la monta en
un taxi, la lleva a un hotel y la viola, estos son los hechos, el Tribunal señala que
esto no es suficiente el testimonio de la victima para determinar ni la violencia ni
para determinar el hecho de la violación, y por eso lo califica como estupro,
realmente violentando los principios constitucionales, señores jueces si bien es
cierto que la norma señala que la casación tiene como fundamento esta violación
de la Ley en la sentencia, también es cierto que esta violación de la Ley en la
sentencia puede generar, la violación de derechos constitucionales como en este
caso ocurre, ¿qué derechos constitucionales? el art. 35 de la norma
constitucional señala que la atención prioritaria recibirán también las personas
que han sido entre otros víctimas de violencia sexual, y el art. 78 de la misma
Constitución también implica, y dice quelas víctimas de violaciones penales gozan
de tratamiento especial, la valoración de las pruebas, estos derechos han sido
violentados por la Corte Provincial de Manabi, pues en forma antojadiza
considerada que la seducción se basa en que hubo un conocimiento anterior y que
llevarle a la niña y subirle a un taxi no es violencia, eso es la seducción, hasta la
persona mas simple puede entender que hecho es aquel, que es lo que él si
utiliza, utiliza violencia y también utiliza la mentira, cuando señala y le dice a ella
quelo que quiere es llevarle a que conozca a un supuesto hermano que tiene la
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cuando empuja a la menor a que suba al taxi y es ahí cuando cumple su cometido
en los hechos agregadosal proceso, la Fiscalía consideraque•él tribunal juzgador
penal de la segunda sala de la Corte Provincial de Manabí, al momento de
pronunciar sentencia y al momento de .tomar.una decisión en el fallo, realmente no
apreció debidamente los fundamentos del hecho y no los calificó y no les dio la
valoración que en~derecho correspondían, violentando los principios y las reglas
de la sana crítica, a lo cual hay que sumar señores jueces no.olviden que existen
antecedentes jurisprudenciales, en los delitossexuales el testimonio de la víctima
tiene relevancia, porque es el único testimonio que puede existir; y, segundo
porque en el caso de lbs delitos sexuales como en estos no existen testigos, muy
difícilmente podríanencontrarse otras personas que pudieran corroborar lo dicho
por las víctimas, las reglas de precisión de las Øruebas son mucho más amplias, la
víctima señala que tuvo penetración sexual, el informe médico legal indica que
hubo una sola violación lo cual concuerda con la víctima y los resultados del
examen, por eso la Fiscalía considera que habiéndose demostrado el error de la
Ségurida Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Manabí, al haberse
contravenido expresamente los ar-ts. 35 y 78 de la norma constitucional y los arts.
79, 85, 86, 84 del Código de Procedimiento Penal, de los arts. 512 numeral 3; y,
art. 509 del Código Penal, solcito a ustedes señores expresamente, que se
revoque, que se case la sentencia emitida por la Sala de la Corte Provincial de
Manabí y en su lugar se ratifique el fallo dictado por el Tribunal inferior en el que
se calificó esta conducta como violación donde están configurados todos los
elementos objetivos y subjetivos, que exige la norma establecida en el art. 509 del
Código Penal. Interviene en representación del sentenciado. Acto seguido se le
concede la palabra al Dr. Quiroz Ponce José Unipero, quién dice: No se
encuentra aquí el fiscal que llevó la causa quien es de la ciudad de Portoviejo y
viajaba a la ciudad de Chone a diario, es de conocimiento porque personalmente
una vez que asumí la defensa del procesado, esto como antecedente doctores, le
manifesté que había una relación de enamorados entre ellos y que por favor,
insistiera para que en la investigaciones en legal y debida forma en el momento en
que se presentara la fecha de casación de que nunca existió tal violación ni a la
menor ni por parte de la Segunda Sala de la Corte Provincial de Justicia, hubo por
parte de los miembros de la Sala la debida apreciacion de las pruebas aportadas
en el proceso que no lo consideraron ni los señores miembros del Tribunal Cuarto
de Garantias Penales, ni el Fiscal pues existe fotografias que la menor le enviaba
al acusado y existen fotografias que se tomaron juntos en sus salidas, por lo tanto
la sala considera una vez que hace la valoracion en legal y debida forma en las
pruebas de que el delito no es violación, además que la menor no tenía menos de
14 años por lo tanto no se puede numerar: el art. 511 del Código de Procedimiento
Penal, pero se adapta al art 509, es el estupro que tenia una relacion de mas de
seis meses, eran enamorados por lo tanto la Segunda Sala valoró en gran y
debida forma, y por eso lo sentenció a un año que ya lo cumplió y por eso en la
actualidad se encuentra ya detenido en forma ilegal, tuve que numerar el art. 77,
solicito que se ratifique la sentencia de la Segunda Sala de lo Penal, Tránsito y
Colusorio de la Corte Provincial de Manabí, y se ordene la libertad en forma
inmediata de mi defendido. La Representante de la Fiscalía hace la réplica al
argumento del abogado defensor y manifiesta: En cuento a lo de la relación de
enamorados no se encuentra probado, más allá de que el art. 4 capítulo
innumerado que tiene relación con las disposiciones comunes de los delitos
sexuales, y la trata de personas, establece que en los delitos sexuales sin el
consentimiento de la víctima, para mantener relaciones sexuales; y, la segunda
viene a señalar el señor abogado y a eso me sumo el principio, quien recurre en
este caso es la Fiscalía y no el acusado. El Dr. Quiroz vuelve a tomar la palabra y
dice: Insisto una vez más, lamentablemente, la señora fiscal es representante o
delegada del Fiscal General del Estado porque así lo dice la norma, hubiera sido
muy beneficioso que estuviera el señor Fiscal, casó la sentencia y tiene
conocimiento completo y veraz de quien verdaderamente ocurrió en esta ciudad,
en este Chone que es un pueblo pequeño, cuyas raíces son netamente
montubias, y existen sociedades que se encuentran completamente
desmembradas porque hacen lo que sea, esta chica ha sido sometida a maltratos
infrahumanos, estaba embarazada pero fue más grande el amor que le tenía al
chico que hoy tienen un niño, insisto el Ecuador es un país de justicia, un derecho
a un defendido y este es un derecho que mi defendido una vez se encuentre en
libertad va a reconocer, existen incluso llamadas telefónicas, la prueba de que en
la actualidad la chica lo llama al centro penitenciario donde él está recluido,
diciéndole tantas y cuantas cosas, entonces por favor insisto valoren lo que la Sala
de la Corte Provincial supo valorar, no apreciación de las pruebas aportadas al
proceso.
QUINTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE LA SALA DE LO PENAL:
1. La casación, en materia penal, es un medio extraordinario de impugnación, de
efecto suspensivo, contra sentencias en las que se hubiere violado la ley, ya por
contravenir expresamente su texto, ya por haber hecho una falsa aplicación de
ella, en fin, por haberla interpretado erróneamente, como lo dispone el artículo 349
del Código de Procedimiento Penal. Este recurso se resuelve en función de
aquellas normas que el casacionista ha considerado que han sido violadas dentro
de la sentencia que ha emitido el Juzgador, es por eso muy importante que el
recurrente mencione y fundamente claramente cuales normas especificas de la
ley se han violado en el caso concreto, teniendo que ser esta violación, una de
aquellas que se consideran como directas, es decir, que la contravención al
precepto legal haya sido dada por inaplicación, errónea interpretación, indebida
aplicación, etc. de su texto, proveniente del acto volitivo del juez en el que, al
utilizar el precepto legal, yerra en el verdadero sentido y alcance de la norma
jurídica, que lo lleva a inaplicarla o a aplicarla de una manera incorrecta; sobre
esto nos habla el tratadista Luis Cueva Carrión, en su obra “La Casación en
materia Penal”, Pág. 253, que, respecto a la violación directa de la ley dice lo
siguiente: “La violación directa de la ley ocurre cuando el juez yerra en la
aplicación de la norma legal, de la norma pura, independientemente de los
errores que pueda cometer en relación con los hechos y con las pruebas”,
respecto a aquella violación que se considera indirecta, esto es, citando al mismo
tratadista, aquella que “no transgrede directamente la norma, sino a través del
error fáctico y probatorio: luego de errar en la apreciación de los hechos, de
las pruebas y en su valoración legal”. le corresponde solamente a este Tribunal
de la Sala de lo Penal, analizar si el Juzgador, al valorar la prueba para determinar
la existencia material del licito y la correspondiente responsabilidad de la persona
acusada, ha utilizado de una manera correcta las reglas de la sana critica, pues,
es en base a estas, que el articulo 86 del Codigo de Procedimiento Penal
establece que el Juzgador debe valorar dichas pruebas, este Tribunal no puede
tomarse la atribucion soberana que tiene el inferior sobre la valoracion de la
prueba, en virtud de los principios de inmediación y contradicción de la misma: 2.
Este Tribunal de la Sala Penal en atención a lo expuesto por la señora recurrente,
Dra Paulina Garces Cevallos, delegada del Fiscal General del Estado, quien
expresa que la Segunda Sala de lo Penal y Transito de la Corte Provincial de
Justicia de Manabí, ha violado la ley en sentencia del dia 9 de septiembre del
2011, por cuanto se ha reformado la sentencia venida en grado en la que el
justiciable Claro Estenio Chavarría Meza fue condenado como autor del delito de
violación, para lo cual se ha reformado el tipo penal, adecuándolo en el de estupro
previsto en el art. 509 del Código Penal y le impone la pena privativa de libertad de
un año de prisión correccional conforme lo sanciona el art. 510 Ibídem, sin que
existan los elementos de seducción y engaño, sino de violencia que es exclusivo
del delito de violación, provocando infracción a los arts. 79, 84, 85 y 309 del
Código de Procedimiento Penal: 3. Conforme la exposición de Fiscalía los hechos
probados en audiencia oral y reservada de juzgamiento se adecuan en el tipo
penal de violación previsto en el numeral 3 del art. 512 deI Código Penal y
sancionado en el art. 513 ibídem, de donde la calificación jurídica de los hechos
(subsunción) realizada por el juzgador es contraria de derecho y al acervo
probatorio actuado en juicio: 4. En la especie el informe médico legal, luego
testimonio del experto quien declara que hubo una penetración en la víctima y que
la misma presenta un desgarro, que además la víctima está embarazada, que al
momento del examen médico legal tenía 15 años de edad, y que estos hechos
ocurrieron hace más de un año atrás cuando la víctima en realidad tenía 14 años
de edad, hecho que no fue analizado por la Corte Provincial: 5. El delito de
violación está tipificado en el art. 512 del Código Penal que en su parte taxativa
dice: “Es Violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro
viril, por vía oral, vaginal o anal, de los objetos, dedos u órganos distintos del
miembro viril, a una persona de cualquier sexo, en los siguientes casos: 3. Cuando
se usare de violencia, amenaza o intimidación”. Por otra parte, el estupro se
encuentra tipificado en el art. 509 del Código Penal que dice: “Llámese estupro la
cópula con una persona, empleando la seducción o engaño para alcanzar su
consentimiento’~ 6. En un Estado constitucional de derechos y justicia tal cual es el
Ecuador, conforme mandato del art. 1 de la Constitución de la República,
corresponde en función de este imperativo que el juzgador se erija en contralor del
debido proceso para la adecuada y cabal aplicación del derecho al caso
concreto. En la especie, la subsunción realizada por la Segunda Sala de lo
Penal y Transito de la Corte Provincial de Justicia de Manabi, resulta errónea
pues no efectúa una precisa adecuación de los hechos en los elementos del tipo
penal, ya que el delito de violación se verifica única y exclusivamente a través de
dolo, sin que sea factible que se realice mediante el modo culposo ya sea por
negligencia, imprudencia o impericia; destaca también como elemento constitutivo
del delito de violación la violencia, es decir los actos demostrativos de apremio
físico y/o psicológico) verificados en la victima, cuestión que existe en la especie,
a lo que se suma su estado de embarazo, determinándose el acceso carnal
completo entre victima y victimario, cuestión que diferencia el estupro de la
violación pues al existir violencia no existe en contrapartida seducción o engaño,
pues el delito se consuma a través de este elemento o no, allí radica la
diferencia: la concurrencia o no de violencia y de engaño o seducción: 7) La
fecha de perpetración del delito ocurrió el 12 de agosto de 2010, delito que a
esa fecha y en la actualidad esta reprimido con la pena de reclusión mayor
extraordinaria de doce a dieciséis años por el numeral 3 del art. 513 del Código
Penal, esto es por haberse usado la violencia e intimidación por parte del
acusado para la perpetración del delito; consecuentemente, la Corte Provincial de
Manabí, al modificar la conducta del acusado, cambiando el tipo penal de
violación, por el de estupro, violando norma expresa y haciendo una falsa
aplicación del art. 509 del Código de Procedimiento Penal. Sin mas análisis
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, de conformidad con el art. 358 del Código de Procedimiento Penal,
este Tribunal de la Sala Penal, casa la sentencia emitida por la Corte Provincial
de Justicia de Manabí, por falta de aplicación de los arts. 512 numeral 3; y, art.
513 del Código Penal, e indebida aplicación de los arts. 509 y 510 deI mismo
cuerpo legal; y, se declara al ciudadano Claro Estanio Chavarría Meza
responsable del delito de violación en calidad de autor, tipificado y sancionado en
el art. 512 numeral 3, el art. 513 del Código Penal y se le impone la pena de 12
añ e reclusi mayor extraordinaria, debiéndosele computar a esa pena el
iempo que hubi re permanecido privado de su libertad por este mismo delito. Se
dispone d uelva el proce al inferior para los fines de ley.- Publiquese y
Notifíquese
fr Duq Dra. ZulemE’ Pachacama .
CONJ NACIONAL PO NTE • N EZA NACIONAL
y
~jj71Í “:‘; ~ 1; ‘alcázar
/ JUEZ NACIONAL