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CORTE NACIONAL DE

JU~CA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,

PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

JUEZ PONENTE: Doctor Johnny Ayluardo Salcedo

San Francisco de Quito, 5 de enero de 2015, a las 08h30.- VISTOS:

1.- COMPETENCIA

El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de

enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión extraordinaria de 22 de julio

de 2013, conformó sus seis Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la

Función Judicial, en su articulo 183 sustituido por el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria

del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Pena, Penal Militar,

Penal Policial, y Tránsito Uene competencia para conocer los recursos de casación en los

procesos por acción pública, según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del

Ecuador, y 186.1 sustituido del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo expuesto

avocamos conocimiento de la causa, por sorteo realizado; el doctor Johnny Ayluardo Salcedo,

según el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial tiene el cargo de Juez Nacional

ponente; además, la doctora Gladys Terán Sierra y el doctor Paúl Iñiguez Ríos, Jueza y Juez

Nacionales, integran el tribunal.

Este Tribunal de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de

Justicia, es competente para conocer y tramitar el presente recurso de conformidad con el

artículo 352 Código de Procedimiento Penal; sin embargo, de conformidad con la Disposición

Transitoria Segunda de la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal, publicada en el

Registro Oficial N°. RO-S 555, de 24 de marzo de 2009, el presente recurso, se sustanciará

conforme el procedimiento vigente hasta esa fecha.

2.- VALIDEZ PROCESAL

El recurso de casación ha sido tramitado conforme los artículos 352 y 354 del Código de

Procedimiento Penal vigente hasta antes de 23 de marzo de 2009, y el artículo 76.3 de la

Constitución de la República del Ecuador ordena que: En todo proceso en el que se determinen

derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que

incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 3.. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un

juez o autoridad competente y con obseivancia del trámite propio de cada procedimiento (.,j.

Por tanto, al no observarse infracción constitucional, convencional o legal, este Tribunal declara

la validez de lo actuado.

Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:

3.- ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El presente proceso penal, tiene como antecedente, las operaciones básicas realizadas por el

Sbt. de Policía Cristian Alberto Marín Sánchez, quien ha hecho conocer mediante oficio N°.

3796JPAG-06, de fecha 2 de octubre de 2006, al Coronel de Policía de Estado Mayor Adelmo

Ramos Rodríguez Grafa, indicando, que recibió una llamada telefónica de una ciudadana de cacento costeño, que no se ha identificado por temor a represalias, quien ha manifestado haber

observado en horas de la tarde de ese día a varios sujetos mal encarados que nunca había

visto por el lugar, los cuales habían guardado varias cajas de cartón en forma sospechosa en

una bodega que se encontraba en arriendo en la planta baja de un inmueble ubicado en las

calles Juan Montalvo N°. 716 y Escobedo de la ciudad de Guayaquil, para luego retirarse de

manera inmediata; asimismo, la denunciante, ha indicado que la presencia de estos individuos

ha generado la expectativa de los moradores del sector, quienes sospechan que en el lugar

antes indicado se estaría almacenando droga o artículos de dudosa procedencia, motivo por el

cual, con la autorización de un Juez de lo Penal del Guayas se ha realizado el allanamiento

en el mencionado local de las calles Juan Montalvo y Escobedo, encontrándose en el

mencionado lugar 326 paquetes de cocaína con un peso bruto de 326.843; gramos; y, que el

señor Augusto Edgar Ramos Torres realizó el trámite para alquilar la bodega.

Promovida la acción penal, el 14 de octubre de 2006, el Fiscal Quinto Antinarcóticos del

Guayas Ab. José Cuellar Punin, da inicio a la instrucción fiscal, por cuanto consideró que,

existe méritos suficientes para imputar a los ciudadanos Harry José Ortiz Tello, William Aníbal

Morales Carvajal, Héctor Manual Granja Simisterra, Edison Mauricio Ávila Rodríguez, Álvaro

María Romero Urzola, por el delito de tenencia y posesión ilícita de drogas, así como

organización, gestión y financiamiento de actividad delictiva.

Posteriormente, el 16 de octubre de 2006, a las 18:37:48, el Juez Décimo Tercero de lo Penal

del Guayas, por las circunstancias relatadas, ordena la prisión preventiva en contra de los

ciudadanos Harry José Ortiz Tello, William Aníbal Morales Carvajal, Héctor Manual Granja

Simisterra, Edison Mauricio Ávila Rodriguez, Álvaro María Romero Urzola, al tenor de lo que

establece el articulo 167 del Código de Procedimiento Penal.

Con fecha 10 de enero de 2007, a las 09h50, el Fiscal Antinarcóticos del Guayas, abogado

José Coellar Punin, de conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal,

resuelve vincular a la instrucción fiscal al ciudadano Augusto Edgar Ramos Torres, por cuanto

existe la presunción de responsabilidad en el delito que se investiga, por lo que el juez de la

causa, dicta el correspondiente auto de prisión preventiva en su contra.

Con fecha, 16 de abril de 2007, se lleva cabo la audiencia preliminar, el fiscal, abogado José

Coeliar Punin, por considerar que existen presunciones graves y fundadas tanto de la existencia

del delito de tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplada en el artículo

60 y 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la responsabilidad

penal de los ciudadanos Harry José Ortiz Tello, William Aníbal Morales Carvajal, Héctor

Manual Granja Simisterra, en calidad de autores, al imputado Augusto Ramos Torres, del delito

tipificado y reprimido en los artículos 62 de la mencionada ley, en calidad de autor ; y, a los

imputados Edison Mauricio Ávila Rodríguez, Álvaro María Romero Urzola, en calidad de autores

de los delitos tipificados y reprimidos en los artículos 60 y 81 Ley de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópica; por lo que, sobre la base de la acusación fiscal, el señor Juez

Décimo Tercero de lo Penal del Guayas, abogado Arturo Guedes Nicola, dicta auto de

llamamiento a juicio en contra de: Harry José Ortiz Tello, William Aníbal Morales Carvajal,

Héctor Manual Granja Simisterra, Edison Mauricio Ávila Rodríguez, Álvaro María Romero Urzola

y Augusto Ramos Torres, por presumir su autoría, en el delito de Tenencia de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, y confirma la prisión preventiva dictada en su contra en la

etapa de instrucción fiscal.

En la etapa de juicio, radicada la competencia en el Segundo Tribunal de Garantías Penales del

Guayas, se señaló día y hora para la audiencia oral, pública y contradictoria de juzgamiento,

dentro de los parámetros establecidos por el artículo 277 y siguientes del Código de

Procedimiento Penal, momento procesal en el que se han practicado las pruebas solicitadas por

los sujetos procesales: Fiscalía General del Estado y procesados.

El Segundo Tribunal de Garantías Penales del Guayas, con fecha 7 de julio de 2008, a las

09h00, dicta sentencia y declara a Harry José Ortiz Tello, autor responsable de la infracción

tipificada y reprimida en el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y

le impone la pena de ocho años de Reclusión Mayor Extraordinaria; a William Aníbal Morales

Carvajal, autor responsable de la infracción tipificada y reprimida en el artículo 62 de la Ley

de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le impone la pena de ocho años de

Reclusión Mayor Extraordinaria; a Héctor Manuel Granja Sirnistierra, como autor responsable

de la infracción tipificada y reprimida en el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes

y Psicotrópicas y le impone la pena de ocho años de Reclusión Mayor Extraordinaria; en cuanto

a Édison Mauricio Ávila Rodríguez y Álvaro María Romero Urzola, se les absuelve; mientras

que, el voto salvado del doctor Rodolfo Alvarado Mora, dicta sentencia condenatoria en contra

de Édison Mauricio Ávila Rodríguez y Álvaro María Romero Urzola, por considerarles Ccómplices del delito tipificado y reprimido en el artículo 62 la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con fecha 20 de abril de 2009, la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial

de Justicia del Guayas, mediante consulta, revoca la sentencia dictada por el Segundo Tribunal

de Garantías Penales del Guayas, y declara a Édison Mauricio Ávila Rodríguez y Álvaro María

Romero Urzola, cómplices del delito tipificado y reprimido en el artículo 62 la Ley de

Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndoles la pena de cuatro años de

reclusión mayor ordinaria.

Con fecha 20 de julio el procesado Ramos Torres Augusto Edgar, es aprehendido en virtud

de que en su contra pesaba una orden de detención emitida por el Juzgado Décimo Tercero de

lo Penal del Guayas.

Finalmente, ante el Segundo Tribunal de Garantías Penales del Guayas, el 27 de septiembre

de 2012, a las 14h10, se lleva a cabo la audiencia de juzgamiento del procesado Ramos

Torres Augusto Edgar; y, una vez presentadas en la audiencia las teorías del caso e

incorporada la prueba pedida por los sujetos procesales, la cual fue actuada conforme lo dispone

el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, el 18 de octubre de 2012, a las 10h00, dicta

sentencia de mayoría, y confirma el estado de inocencia de AUGUSTO EDGAR RAMOS

TORRES. Por otro lado, el voto salvado de la abogada Irene Ferruzola Rivadeneira, resuelve

declarar la culpabilidad de AUGUSTO EDGAR RAMOS TORRES, en el grado de autor del

delito que tipifica y sanciona el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas, imponiéndole la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria,

Disponiendo se eleve la sentencia en consulta al superior.

La Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, mediante sentencia

dictada el 14 de febrero de 2013, a las 14h56 en consulta, revoca la sentencia subida en

grado y en su lugar declara a RAMOS TORRES EDGAR AUGUSTO, autor del delito que

tipifica y reprime el artículo 62 de Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

imponiéndole la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria.

De esta sentencia el procesado, RAMOS TORRES EDGAR AUGUSTO, interpone recurso de

casación, y encontrándose el proceso en estado de resolver, se considera:

4.- PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES

4.1.- Del recurrente, Augusto Edgar Ramos Torres

El recurrente, Augusto Edgar Ramos Torres, dando cumplimiento a la providencia de 9 de

diciembre de 2013, a las 11h28, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento

Penal vigente a esa fecha, fundamentó a través de medio escrito el recurso de casación, en el

que alega lo siguiente:

e Que se ha vulnerado el artículo 85 deI Código de Procedimiento Penal, que en el

presente caso, le declaran culpable de una grave infracción penal, por el hecho de constar su

nombre en un contrato de arrendamiento, que jamás se probé que la firma que constaba en el

mismo pertenezca al compareciente, que no se toma en cuenta el informe de los peritos del

departamento de criminalistica de la policía nacional, quienes establecen que no consta inscrito

en el juzgado Cuarto de Inquilinato de Guayaquil el contrato a nombre de Augusto Edgar Ramos

Torres, con el número 3728, de fecha 04 de octubre de 2006, conforme consta en la copia quereposa en el expediente, aparece inscrito otro contrato de arrendamiento, a nombre de otras

personas, por un inmueble distinto al que aparece en el expediente.

• Vulneración del articulo 118 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “cada parte

está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presume conforme a la Eley”, en tal virtud, y por cuanto el estado de inocencia del compareciente se presume

conforme a la ley, indica que no le obliga a probar su inocencia, que se constituye en

una presunción constitucional y legal; al contrario, es el Ministerio Público quien está

obligado a probar la responsabilidad del compareciente en la infracción que se acusa,

prueba que no debe ser superficial, que no genere ningún tipo de duda, ya que de lo

contrario, la duda favorece al reo.

e Que el Ministerio Público, para acusarle se ha basado en la copia de un contrato de

arrendamiento, no se ha establecido su veracidad puesto que no aparece el original en

el juzgado de inquilinato donde se supone fue inscrito el contrato; tampoco se ha

comprobado que la firma impresa en el contrato pertenezca al compareciente; ni mucho

menos que el compareciente haya recibido las llaves del local por parte del arrendador.

e Que le condenan a doce años de reclusión mayor extraordinaria, porque uno de los

acusados ha manifestado en su versión voluntaria que Augusto Edgar Ramos Torres, le

entregó la llaves del local; no obstante, indica que no consta en la audiencia de juicio la

declaración del acusado que se ratifique en lo manifestado, que exprese reconocer al

compareciente como la persona que le entregó las llaves del local, porque una cosa es

que alguien diga llamarse Augusto Ramos Torres y haya alquilado y entregado las

llaves del local y otra es que el compareciente haya realizado ese hecho que falsamente

se le imputa.

4.2 De la Fiscalía General del Estado

Doctor Galo Chiriboga Zambrano, Fiscal General del Estado, refiriéndome al juicio penal N° 399-

2013, que por tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se sigue en contra de

Augusto Edgar Ramos Torres, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala, en providencia de 5

de septiembre del 2014, emite dictamen en los siguientes términos:

• El recurso de casación es extraordinario y es procedente cuando en la sentencia se

hubiere violado la ley por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o

por errónea interpretación.

• Que la sanción para la tenencia y posesión ilícita está determinada en el artículo 62 de la

r Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sanciona a: “Quienes sinautorización legal o despacho de receta previa, posean o tengan, con su consentimiento

expreso o tácito, deducible de una más circunstancias, sustancias estupefacientes y

psicotrópicas, en su persona, ropas, valijas, muebles, en su domicilio, lugar de trabajo o

cualquier otro sitio del que sean propietarios, arrendatarios, tenedores u ocupantes a

cualquier título, o que esté bajo su dependencia o control, serán sancionados con la

pena de doce a diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de sesenta a

ocho mil salarios mínimos vitales generales.

• Que el acusado Ramos Torres Edgar Augusto, no ha podido desvirtuar su participación,

por cuanto obra un contrato de arrendamiento notarizado celebrado entre Aída Navas,

representada por su apoderado Félix Arquirnides Valdez, y Edgar Augusto Ramos

Torres, arrendatario del inmueble-local comercial, situado en las calles Juan Montalvo

N° 714 y Boyacá, que en la cláusula sexta dice “El arrendatario o inquilino se obliga a

destinar el local comercial arrendado única y específicamente para laborar y dar

servicios de venta de ropa nacional e importada al por mayor, quedándole al

arrendatario o inquilino terminantemente prohibido destinar el local comercial, en todo o

en parte a un uso distinto al aquí convenido” Dicho contrato se encuentra registrado en

el Juzgado Cuarto de Inquilinato con el folio N°3728, el 24 de octubre del 2006.

• Que la Sala, ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código

de Procedimiento Penal, así como con el deber constitucional establecido en el numeral

7, letra 1) del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador.

• Que al analizar el fallo impugnado y las pretensiones del recurrente, se evidencia que

no hay fundamento que permita realizar una nueva valoración de la prueba a través del

recurso de casación, Lo que se pretende subsanar o corregir con este medio

impugnatorio son los errores de derecho en los que pudo haber incurrido el juzgador; es

más, el recurrente debe recordar que existe prohibición contenida en el inciso final del

artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “No serán admisibles los

pedidos tendientes a volver a valorar la prueba”. Sus alegaciones han quedado en

meros enunciados.

• Que las normas procesales invocadas por el juzgador han sido correctas tanto en su

aplicación como interpretación sin que se halle contravención alguna a su texto en la Esentencia, que cumple estrictamente requisitos señalados en el artículo 349 del Código

de Procedimiento Penal. Esta llega a su conclusión con base en la certeza y convicción

tanto de la existencia del hecho antijurídico así como de la determinación de

responsabilidad del acusado en calidad de autor.

• En tal virtud, la sentencia impugnada cumple con las exigencias establecidas en el

numeral 7, literal 1), del artículo 76 de la Constitución de la República, en concordancia

con el artículo 304-A del Código de Procedimiento Penal.

5.- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

5.1.- Concepción del recurso de casación

Semánticamente, la casación proviene del vocablo francés casser que denota anular, romper,

quebrantar. Expresiones que destacan la naturaleza anulatoria de este medio de impugnación1

que se origina en los ordenamientos jurídicos de la revolución francesa del siglo XVII, mediante

la ley número 27 de 1 de diciembre de 1790 dictada por la Asamblea Nacional que creó un

tribunal de casación para anular aquellos procedimientos violatorios expresados en las

sentencias.

1 Humberto Fernández Vega, La casación en e! sistema penal acusatorio, Bogotá, Editorial Leyer, Cuarta edición,s.f., p. 26, Véase también: Francesco, Carnelutti, Derecho Procesal Pena!, México, Oxford university Press, 1999,p. 174 sobre el error judicial y la impugnación; Francesco, Carnelutti, Cómo se hace un proceso, Bogotá, EditorialTemis, Tercera edición, 2012, pp. 33/40 sobre los jueces legos y profesionales, p. 117 la decisión judicial y el error.

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La casación es un medio impugnatorio extraordinario, por el que se realiza el análisis de errores

iure presentes en una sentencia, los mismos que pueden ser in procedendo o in ludicando;

violación de la ley en la sentencia que puede suscitarse ya sea por contravención de su texto, su

mala aplicación o errónea interpretación.2 Al ser un recurso vertical y extraordinario, analiza la

sentencia dictada por el juzgador de instancia; debe desvanecer cualquier tipo de error que se

haya suscitado al momento de aplicar las normas del ordenamiento jurídico por el juzgador (error

iure), a un caso concreto, ya que los hechos probados en la sentencia se entienden que son

ciertos, a menos que se comprueben errores en la aplicación de la sana crítica, considerados por

la doctrina como error incogitando.3 Por tanto, la finalidad primordial de la casación en un Estado

constitucional de derechos y justicia es la protección y la garantía de los derechos

fundamentales del individuo y la realización del derecho material.4

La casación penal, se puede interponer en contra de la sentencia que ha dictado el órgano

jurisdiccional de segunda instancia y en la que se verifica una violación de la ley; este mandato

legal está recogido en los artículos 349 y 350 del Código de Procedimiento Penal, que

establecen que el recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia,

cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya sea en un proceso de acción pública o

privada; por lo que, a través de este medio de impugnación, no le corresponde entonces a este

Tribunal analizar otras piezas procesales que no sea la sentencia impugnada.

5.2.- De ciertas consideraciones generales en torno al delito en estudio

Al respecto, es necesario considerar la naturaleza jurídica del delito en cuestión, cuya

tipificación se encuentra en el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y

Psicótropas, que dice “Sanciones para la tenencia y posesión ilícitas.- Quienes sin autorización

legal o despacho de receta médica previa, posean o tengan, con su consentimiento expreso o

2 Fabio Calderón Botero, Casación y Revisión en materia pena!, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, Segundaedición, 2008, pp. 6-8. La casación no es una nueva instancia sino una fase extraordinaria del proceso en la que sedebate en iure la legalidad de la sentencia, por tanto no existen términos probatorios ni se permite actuar prueba.

Valentin Héctor Lorences, Recursos en el proceso penal. Buenos Aíres, Editorial Universidad, 2007, pp. 125-127.El objetivo de la casación es verificar que la sentencia cumpla con todas las garantias de legalidad previstas en laConstitución y la ley.

Orlando Rodriguez, Casación y Revisión PenaL Evolución y Garantismo. Bogotá, Edito~al Temis, 2008, pp. 87-116, Aunque a la casación se le ha dotado también de la función unificadora de la jurisprudencia y aplicaciónuniforme de la ley (nomofilaxis) esta función tiene que redefinirse frente a la actividad de la Corte Constitucional.Sobre la función nomofilácUca véase Teresa Armenta Deu, Lecciones de derecho procesal penal, Madrid, MarcialPons, cuarta edición, 2009, pp. 278-279

tácito, deducible de una o más circunstancias, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en sus

personas, ropas, valuas, muebles, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio del que

sean propietarios, arrendatarios, tenedores u ocupantes a cualquier título, o que esté bajo su

dependencia o control, serán sancionados con la pena de doce a diez y seis años de reclusión

mayor extraordinaria y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales”.

De lo anotado, se colige la existencia de un elemento objetivo y subjetivo. El primero de ellos,

es el verbo rector, que se traduce en el” poseer o tener” verbos de los que se intuye fácilmente

la idea de la posesión de un bien; por otro lado, se evidencia el elemento subjetivo del delito, en

el que el sujeto activo puede tener las calidades de propietarios, arrendatarios, tenedores u

ocupantes: de lo expuesto, se entiende que existe, en la práctica, varias formas de cometer

este delito, es decir, modalidades, que deben ser identificadas de manera efectiva por el

juzgador de instancia.

El artículo descrito en líneas anteriores, establece varias modalidades que puede tomar un

mismo tipo delictivo; de esto se deriva la obligación de aclarar que, dentro del caso en análisis,

se observa la posesión de objetos, en el domicilio que arrendaba el sentenciado.

5.3.- Análisis de los argumentos casacionales

En lo que respecta al primer argumento esgrimido por el casacionista, referente a que se ha

vulnerado el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal; y, que en el presente caso, ha sido

declarado culpable de una grave infracción penal, por el hecho de constar su nombre en un

contrato de arrendamiento. Al respecto, este Tribunal de Casación, realiza el siguiente análisis.

La impugnación, presentada ante este Tribunal, pretende, en general, desvirtuar la valoración

que de la prueba realizó el tribunal de instancia, alegando una violación a la sana crífica, cuyas

reglas, supuestamente vulneradas, no han sido determinadas de forma específica, denotan una

evidente ausencia de técnica jurídica que ha impedido demostrar si, efectivamente, el

mencionado órgano jurisdiccional ha dado valor o desvalor a una o varias de las pruebas

actuadas en juicio, ni sobre qué medio de prueba recae la indebida aplicación de la mentada

regla y la parte exacta del fallo que la contiene, encontrándose en los argumentos esgrimidos por

el casacionista no más que su inconformidad o desacuerdo con la sentencia, afincándose en una

narrativa meramente circunstancial y fáctica, tanto es así, que en esta sede casacional, el

recurrente ha basado su fundamentación en un mero relato de los hechos suscitados, sin

enfoque alguno tendiente a atacar la argumentación realizada por el juez ad quem para dictar la

sentencia en lo atinente a la valoración de la prueba, pretendiendo más bien una nueva

valoración del acervo probatorio por parte de este Tribunal, potestad que está vedada a esta alta

Corte y que vulnera en si la naturaleza del recurso de casación.

Paralelamente, respecto a lo manifestado por el recurrente, que por no haberse valorado la

prueba conforme a las reglas de la sana criUca, no se ha establecido el nexo causal, en este

sentido, este Tribunal de Casación considera:

a) Dentro de las garantías básicas que forman parte del debido proceso, consagrado en el

artículo 76 de la Constitución de la República, encontramos que el aruculo 79 del Código

Adjetivo Penal, establece que la prueba debe ser necesariamente producida en la etapa de juicio

con la finalidad de que se respete el derecho de contradicción de ambas partes, salvo las

excepciones taxativamente determinadas en dicho cuerpo normativo.

b) La prueba, para ser considerada y valorada por el Tribunal, no debe vulnerar las garantías

constitucionales, a riesgo de perder su eficacia probatoria y consiguientemente ser excluida del

proceso. En lo que se refiere a la legalidad de la prueba, el artículo 83 del Código de

Procedimiento Penal prescribe para que la prueba tenga valor, debe ser insoslayablemente

pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio de acuerdo a las reglas que la ley establece

para el efecto, es decir, que de ninguna forma la prueba sea obtenida mediante manipulación de

la voluntad de la persona, sea por medio de coacción física o sicológica; o, utilizando

procedimientos que constituyan inducción a la comisión de un delito, De esta forma, se da

estricto cumplimiento al principio de contradicción que se perfecciona en el momento en que las

partes tienen la posibilidad directa de controvertir las pruebas presentadas, con la presencia y

conocimiento de los jueces que conforman el tribunal de juzgamiento. La finalidad de la prueba

no es otra que la de establecer la existencia del delito, así como la responsabilidad del

procesado; y, su valoración o apreciación se la realiza en base a la sana crítica que constituye

pilar fundamental del proceso penal y que se halla prevista en el artículo 86 del Código Adjefivo

Penal; y,

c) Es sabido que el recurso extraordinario de casación no admite pedidos o solicitudes

tendientes a realizar una nueva valoración de la prueba, como lo señala la sentencia No. 001-2013-SEP-CC, dentro del caso No. 1647-11-EP, de la Corte Constitucional5, que sostiene que el

artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, comporta una restricción de la competencia de

los jueces de casación en materia penal, por cuanto han de limitarse únicamente hacia el análisis

exclusivo del fallo; sin embargo, es necesario para esclarecer los puntos que han sido

impugnados, sin la debida fundamentación, por parte del casacionista.

Otra alegación esgrimida por el sentenciado, consiste en que se ha vulnerado el artículo 118 del

Código de Procedimiento Civil; y, por cuanto el estado de inocencia del compareciente se

presume conforme a la ley, manifiesta que ésta no le obliga a probar su inocencia, que se

constituye en una presunción constitucional y legal y es el Ministerio Público quien está obligado

a probar la responsabilidad del compareciente en la infracción que le acusa, prueba que no debe

ser superficial sin que arroje ningún tipo de duda, que por el contrario, la duda favorece al reo.

En tal sentido, este Tribunal cree pertinente hacer las siguientes acotaciones.

La presunción de inocencia, es el derecho de toda persona a no ser tratada como culpable

mientras no se lo declare así en una sentencia motivada, producida después de un juicio y ante

un juzgador imparcial. Ésta figura procesal, se encuentra plasmada en el artículo 76.2 de la

Constitución de la República del Ecuador, cuando se refiere a las garantías básicas del debido

proceso; así como también en el artículo 4 de Código de Procedimiento Penal.

Como presunción, la inocencia en el juicio penal es del tipo legal y por lo mismo, admite que se

presenten pruebas que desvirtúen la inocencia de una persona. En un primer momento,

podríamos pensar -de manera errónea- que el rol del fiscal es el de destruir la presunción legal

de inocencia, pero su verdadero rol es el de buscar la verdad. Esto significa que cuando el fiscal

llega a conocer de la comisión de un delito y de la presunta participación de un individuo, inicia

su actividad de investigación sin destruir la presunción de inocencia del investigado, al contrario,

como principal obligación del fiscal es absolutamente objetivo y extiende su investigación no sólo

a encontrar elementos de cargo, sino también de descargo.

En cuanto al nexo causal, nuestra ley procesal penal, determina que para que este se pueda

presumir debe cumplirse, en primer término, con la determinación de la existencia del delito

6 Véase el contenido íntegro de la sentencia en w~w.corteconstitucionaI.gob.ec

conforme a derecho; la presunción construida sobre hechos reales comprobables; y, que los

indicios que se constituyen en premisa de la presunción sean varios, pertinentes o relacionados

con el asunto materia del proceso y los demás indicios; que su análisis nos lleve a una

conclusión y que sean directos; es decir, que su establecimiento sea lógico y natural.

De tal manera que, el tribunal ad quem, emite una resolución declarando la culpabilidad, en este

caso del encartado, gracias a un acervo probatorio correctamente valorado; concluyendo que es

indiscutible la existencia de la infracción, que las evidencias y demás constancias procesales ya

referidas son hechos reales y probados, que a su vez sirven de premisa para llegar a la

certeza de la responsabilidad del acusado

Por último, del análisis de la sentencia impugnada, no se encuentra yerro en los fundamentos del

juez para dictar la misma, más aun cuando el sentenciado ahora recurrente, no esgrimen

fundamentos, que encuadrados en las exigencias constitucionales y legales, permita establecer

que la decisión de los integrantes del tribunal de instancia sea errónea o arbitraria; así como

tampoco que la valoración de los recaudos procesales actuados en juicio que han llevado al

juzgador a dictar la resolución, sean violatorios de las reglas de la sana crítica, la cual, vale

referir, comporta un sistema de valoración de la prueba basado en las pautas de la lógica, la

experiencia, la psicología, e inclusive del sentido común, que en conjunto llevan al

convencimiento humano.

6.- RESOLU ClON

Es entonces que, habiéndose comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción y

la responsabilidad del recurrente Augusto Edgar Ramos Torres, adecuando su conducta en el

delito Upificado en el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo

congruente el fallo entre los hechos ciertos reales, con la condena dada por la Tercera Sala de

lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, al dictar sentencia,

mediante consulta, lo ha hecho apegado a las normas jurídicas, sin que exista, en aplicación del

principio de legalidad, las violaciones alegadas por el casacionista en su fundamentación escrita.

Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE

LA REPÚBLICA, de conformidad con el articulo 358 dehCódigo de Procedimiento Penal, por

unanimidad, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el sentenciado

Augus’. Edgar Ramos Torres.- Devuélvase el proceso al inferior para los fines legales

consi’ - tes. Actúe ej ~ pre -nte causa doctor Milton Álvarez Chacón, S~cretario Relator

NOTI ‘ SEYCÚ

1’Dr. Jo’i~ y ‘yluardo :lcedo Dra. Gladys -r Sierra

JUEZ NACI’ AL PO NTE JUEZA NACIONAL

Certifico.-

1

~iton~vL4

SECRETARIO RELATOR

RAZON: Asiento por tal que en esta fecha ocho de enero de dos mil quince, a partir de las

once horas, notifiqué con la SE~~ENCIA que antecede al FISCAL GENERAL DEL ESTADO,

en el casijjpro judicial N°. 1207; a AGUSTO EDGAR RAMOS TORRES, en el casillero judicial

N°1. 59/y correo electrónico boryslaje~hotmail perteneciente al doctor Borys La Murillo al

PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial °. 1200; y a la

CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial N°. 94 .- Certifico.

Dr. Milton AI~rez Ch~~ñ~

SECRETARIO RELATOR