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CORTENACIONAL DEJUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL
JUICIO PENAL: No 441-2012
RESOLUCION: No. 310-2013- SALA PENAL
PROCESADO: ANDRES MAURICIO CORREA REINOSO
OFENDIDO: SANMARTIN OSCAR ANDRES
RECURSO: CASACION
POR. LESIONES
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«o+o{ccCORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL
JUEZ NACIONAL PONENTE: DR. JOHNNY AYLUARDO SALCEDO.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA .- SALA DE LO PENAL.
Quito, 14 de marzo de 2013.- Las 14H38.
VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas
y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de
Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas
Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su
artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer
los recursos de casación en materia penal según los artículos 184.1 de la
Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de la
Función Judicial, éste cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone
que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la
Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en
que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de
conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.”: Por lo expuesto,
avocamos conocimiento de la presente causa, por sorteo realizado. El Juez
ponente según las reglas del Código Orgánico de la Función, es el Dr. Johnny
Ayluardo Salcedo, Juez Nacional; además, el tribunal está integrado por la Dra.
Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional y el Dr. Francisco Iturralde Albán, en
remplazo de la Dra. Aida Palacios, Conjueza Nacional, conforme el oficio N°. 32-
SG-CNJ, de 4 de enero de 2013.
El Tercer Tribunal de Garantías Penales del Azuay , el 15 de noviembre de
2011, a las 12h30, dicta sentencia condenatoria, en contra de Andrés Mauricio
tiCORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENALCorrea Reinoso, por considerarle autor del delito tipificado y sancionado en el
artículo 465 del Código Penal, imponiéndole la pena de un año de prisión
correccional, y la multa de cuarenta dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, pero como ha justificado las circunstancias atenuantes contenidas
en los numerales 6 y 7 del artículo 29 en relación con el artículo 73 del Código
Penal, se reduce la pena y se le impone la multa de doce dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica. De esta sentencia, el procesado y acusador particular,
interponen recurso de apelación, siendo conocido por la Primera Sala
Especializada de lo Penal y Tránsito del Azuay, que en sentencia de 4 de abril de
2012, las 08h57, confirma la resolución del Juez a-quo. Posteriormente Andrés
Mauricio Correa Reinoso y Oscar Andrés Sanmartín Salazar, interponen recurso
de casación.
1 COMPETENCIA -
Este Tribunal de la Sala Peri~l, es competente para conocer y resolver los
recursos de casación y revisión, conforme lo disponen los artículos 184.1 y 76.7.k
de la Constitución de la República, artículos 184 y 186.1 del Código Orgánico de la
Funcion Judicial, articulo 349 del Codigo de Procedimiento Penal y el sorteo de
Ley.
2: VALIDEZ PROCESAL.-
El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales
del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal vigente; asimismo, se ha
aplicado lo dispuesto por los artículos 76.3 y 77 de la Constitución de la República
del Ecuador, por lo que se declara su validez.
Oc¿o
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3.- ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Por la denuncia presentada por Oscar Andrés Sanmartin Salazar, se
conoce que el día domingo 30 de mayo de 2010, aproximadamente a la 01h30
de la madrugada, en circunstancias en que se desarrollaba un programa en el
parque Central, del cantón Nabón, provincia del Azuay, Andrés Mauricio Correa
Reinoso, de una manera sorpresiva Te impacta con un golpe de puño con una
manopla en su mano, en contra del denunciante, como resultado de esta
agresión, resulta con lesiones que han causado enfermedad por cuarenta días.
4.- FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
4.1 Por parte del recurrente Andrés Mauricio Correa Reinoso.
En el día y hora señalados a fin de que se lleve a afecto, la audiencia oral,
pública y contradictoria, el recurrente Andrés Mauricio Correa Reinoso, por
intermedio de su defensor el Abogado Juan Carlos Orozco, manifestó: que
interpone el recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero
de Garantías Penales del Azuay, y confirmada por la Sala Penal de la Corte
Provincial, en la que se declara la culpabilidad y responsabilidad del señor Oscar
Andrés Correa Reinoso, que el recurso se interpone de conformidad al artículo
349 del Código de Procedimiento Penal. Aclara que el 29 de mayo de 2009, en
altas horas de la noche, en el sector de Nabón, el señor Andrés Mauricio Correa
Reinoso, ha proferido lesiones en contra de Oscar Andrés Sanmartín, que en la
indagación previa surgen dos tesis.
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Expresa, que la tesis del señor Oscar Andrés Sanmartín, ha radicado en el
hecho de que Andrés Mauricio Correa Reinoso, con alevosía, descuido y a
espaldas del ofendido, ha proferido un golpe con una manopla, provocándole
lesiones, las cuales, conforme el informe médico legista, se ha establecido un
tiempo de 30 días de incapacidad.
Que la tesis de Andres Correa Reinoso, es diversa, pues ha manifestado
que estando en el sector dé Nabón, se ha enóontrado con unos amigos y tuvo la
necesidad de alejarse para orinar, escuchó las palabras “hijo de puta”,
inmediatamente sintió un golpe en la parte del oído, se da la vuelta y reacciona en
legitima defensa y ha procedido a dar un golpe en la cara de Oscar Andres
Sanmartin, especificamente en su nariz, a lo que luego se ha retirado y ha
comenzado la indagacTon Que la legitima defensa, es la accion inminente e
inmediata de repeler la agresión conferida cohii~ la propia persona, que como
consta en el proceso, el golpe asestado por el señor Andrés Mauricio Correa, ha
sido motivo de la primera agresión.
Expresa, que dentro del debido proceso, la ley establece como se deben
obtener las pruebas, los elementos, indicios, que lleven a la convicción del
juzgador de que se cometió o no el ilícito, efectivamente la ley es clara, los
informes periciales en etapa de indagación e instrucción son elementos de
convicción, deben guardar su debido procedimiento, que el informe emitido por el
médico legista, ha establecido un tiempo de enfermedad de Oscar Andrés
Sanmartín de 30 días, pero el día de la audiencia de formulación de cargos y
preparatoria a juicio, el señor Fiscal acusó Andrés Mauricio Correa, por incurrir en
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la conducta determinada en el artículo 465 del Código Penal, es decir, que las
lesiones han pasado de 30 días.
Añade, que en un posterior informe de un médico privado, quien ha
manifestado que la enfermedad necesita de diez días más para su recuperación,
que conforme a la ley, en virtud del informe realizado por otro médico, que no ha
sido designado por Fiscalía, el Juez de Garantías Penales, ha excluido este
elemento quedando con el artículo 464 del Código Penal. Agrega que la
Constitución en el artículo 76 numeral 4, es clara, por lo que el juez llama a juicio
por el artículo 464 del Código Penal, que en la audiencia del Tribunal se le juzga
con el artículo 465, se instala la audiencia para juzgar por el artículo 464 ibídem,
pero el Tribunal lo sanciona como autor y responsable del delito tipificado y
sancionado en el artículo 465 ibídem, agrega además que se viola la Constitución
de la República, se juzga con un indicio y una prueba que va en contra de la ley, la
legitima defensa, que implica lo que expresa la ley por cuanto se avocó
conocimiento deun delito y se le juzgó y sancionó por otro.
Agrega, que con respecto a la legítima defensa, no es lógico, de acuerdo al
informe que manifiesta que las lesiones del hoy ofendido provienen de un golpe
frontal y directo, cuando el propio ofendido dice que fue a sus espaldas,
habiéndose evidenciado que en la sentencia aplica mal, demostrándose que la
parte motivada de la sentencia, se le llama a juicio por un artículo y se le juzga
por otro. Por lo tanto solicita se sirvan casar la sentencia y confirmar la inocencia
de su defendido Andrés Mauricio Correa Reinoso.
4.1.2. Por parte de la Fiscalía General del Estado.
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El Delegado de la Fiscalía General del Estado, Dr. Raúl Garcés Llerena,
manifestó: que los hechos se han producido el 30 de mayo de 2010, a eso de la
01h30 de la madrugada, en laque Oscar Andrés Sanmartín, ha sido agredido
por Andrés Mauricio Correa, y esta agresión se le imputa al procesado por cuanto
lo ha hecho empleando una arma contundente dura, razón por la cual le ha
causado lesiones con una enfermedad e incapacidad física para el trabajó de 40
días, delito tipificado enel artículo 465 del Código Penal, por esta razón el Tribunal.
de Garantias Penales del Azuay, dicta sentencia condenatoria y es confirmada
por la Sala de la Corte Provincial de Justicia del Azuay
4 1 3 Por parte del acusador Particular Oscar Andres Sanmartin -
La Dra Jimena Garcia, defensora del Acusador Particular, manifiesta que
fundamenta el recurso en virtud del artículo 349 del Código de Procedimiento
Penal, por cuánto se ha violado la ley en la administración de justicia, pues al
procesado se le sentencia por el artículo 465 del Código Penal, a una pena de un
año de prisión y 40 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, pero
considerando las atenuantes 6 y 7 del artículo 73 del Código Penal, se reduce la
pena a 12 dólares de ¡os Estados Unidos de Norteamérica.
Agrega, que el artículo 73 ibídem, no debió haber sido aplicado por el
Tribunal, porque el mismo dice que se aplicará cuando existen atenuantes y
ninguna agravante, manifiesta además que dentro de la sentencia se encuentra la
agravante número uno del artículo 450, en el numeral 3, del Código Penal, que
dice que respecto a la responsabilidad del acusado se debe tomar en cuenta que
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la agresión se da por detrás y Andrés Correa le da un golpe que lo deja
inconsciente en el suelo, existen varios numerales donde los Jueces del Tribunal
establecen la alevosía y actuar sobre seguro, que existe la agravante, de que el
aótófúé realizado~se actuó con alevosía y sobre
seguro, porque el acusado es una persona que practica el deporte de rodeo por
más de cuatro años, se debe considerar estos dos hechos para determinar que
esto agrava el delito causado, los jueces consideran que no hay legitima defensa,
y que él reacciona con una manopla en la mano derecha, y en la sentencia
constante a fojas 74 dice que sacó la mano izquierda y le dio el golpe, el señor
estaba consciente del daño grave que podía causar, que el procesado es
peligroso, no puede controlarse a si mismo. Finaliza solicitando se reforme la
sentencia y se llame la atención a los jueces del Tribunal Tercero de Garantías
Penales del Azuay, pues no se ha aplicado bien el artículo 73 del Código Penal,
que existe una mala aplicación de los numerales 6 y 7 del artículo 29 ibídem, en
base a la última parte de la sentencia, se condena a una multa de mil dólares de
los Estados Unidos de Norteamérica, no se ha aplicado la reparación integral, el
daño emergente y el lucro cesante, la reparación integral, tiende a establecer la
situación anterior y a dejarla tal como estaba antes, el perjuicio que se le ocasionó
al no poder trabajar y los daños que se establecen no cubre los gastos incurridos
por el daño causado.
El Dr. Raúl Garcés, Representante de la Fiscalía General del Estado dice:
que este es un recurso extraordinario que tipifica el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal, de la lectura de la sentencia se observa que el juzgador de
instancia, la Primera Sala Especializada de lo Penal del Azuay, en el considerando
séptimo, manifiesta de la prueba se ha aportado y la Sala ha examinado
exhaustivamente y considerado de acuerdo a las reglas de la sana critica
regulado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal y del informe médico
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legal, se desprende las lesiones de Oscar Sanmartín, que han sido proferidas por
un objeto contundente, y que esto ha dado una imposibilidad física para el trabajo
de 40 días, con lo cual se ha comprobado de manera fehaciente la existencia de la
infracción; y, en el mismo considerando en cuanto a la responsabilidad, dice que
queda comprobado en forma incontrastable por los testimonios, además en el
considerando octavo, dice que la defensa únicamente ha rendido el testimonio sin
haber sido avalado por ninguna otra prueba; sin embargo, la Corte Provincial de
Justicia del Azuay, al emitir la sentencia condenatoria en contra de Andrés Correa
Reinoso, la confirma violando la ley al haber hecho una indebida aplicacion de las
atenuantes, cuando se indica que no se ha presentado otras pruebas, hace una
aplicación indebida de las atenuantes en~Tos numerales 6 y 7 del artículo 29 dél
Código Penal, en relación con el artículo 73 ibídem. Por lo tanto la Fiscalía estima
que se ha violado la ley en una indebida aplicación de la misma.
Agrega que, en virtud de que la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia
del Azuay, ha violado la norma constitucional coñ nidáén el artículo 76 numeral 7
literal 1), al haber hecho una falsa motivación de la sentencia, así como una
indebida aplicación en cuanto a la valoración de la prueba, y de las atenuantes
anteriormente indicadas, Fiscalía solicita al Tribunal de la Sala Penal que, la
sentencia sea reformada, en cuanto se refiere a la aplicación de la pena
establecida del artículo 365 del Código Penal, sin aplicación de las atenuantes
indebidamente hechas por los juzgadores de las dos instancias, por lo tanto
Andrés Correa Reinoso, debe ser sancionado conforme lo estipula la norma
establecida en el artículo 465 del Código Penal, que tipifica una pena 6 meses a
un año de prisión correccional, estimo que se debe mantener esa pena de un año
de prisión correccional , por cuanto la aplicación de las atenuantes se la ha hecho
indebidamente.
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RÉPLICA: El Dr. Orozco defensor del procesado, añade que en ningún
momento ha hablado de errónea interpretación, sino de una indebida aplicación,
Fiscalía se ha pronunciado que las lesiones fueron de 40 días, que existe el voto
salvado de la Dra. Azucena Andrade Rodríguez, que en su parte pertinente dice:
“el señor juez de la causa llama a juicio por el art. 364 [...j, la fiscalía y acusador
particular acusan por el artículo 465 del Código Penal, entonces corresponde y de
acuerdo con lo dispuesto con el artículo 76,7,1) de la Constitución consignar el
análisis que le llevó a declarar la inocencia del acusado; en cuanto al primer
presupuesto legal del examen médico legal, se ha probado una fractura de hueso
de la nariz con la incapacidad de 30 días, sin que pueda considerarse los diez días
más que hace constar en la ampliación por haber sido excluida en la audiencia
correspondiente por ilegal” la señora jueza salva el voto, porque al recurrente se
le juzga en base a un informe que viola la ley, de un médico externo que no ha
sido acreditado por la fiscalía, que aumenta la incapacidad por 10 días más.
Que existe, la indebida aplicación, porque al recurrente se le informa que
se le va a juzgar en base al artículo 464 y se le sanciona y juzga por el artículo
465 del Código Penal, conforme a derecho se ha justificado la indebida aplicación,
la violación de un derecho constitucional como es la legítima defensa, porque al
recurrente se le ha llamado a juicio por un delito y se le sanciona y juzga por otro.
Solicita que el recurso de casación interpuesto por el acusador particular, se
rechace por no haber sido fundamentado y se confirme la inocencia de su
representado por haber sido vulnerado su derecho a la legítima defensa.
5: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACION.
CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
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A) El recurso de casación es el remedio extraordinario que concede la ley
contra las ejecutorías o sentencias firmes de los Tribunales de apelación, para
enmendar el abuso, exceso o agravio por ellas inferido, cuando han sido dictadas
contra la ley o doctrina legal, o con infracción de los trámites o formas más
sustanciales del juicio.1
8) Jiménez Asenjo, en su obra: Derecho Procesal Penal, al referirse a la
casacion manifiesta “que se puede, por tanto, adelantar que el recurso de
casacion es un derecho jurisdiccional o medio de impugnacion, singular o
extraordinario, que tiene como fin ratificar o anular, con el carácter de definitivaá
las resoluciones impugnables en vía ordinaria que no se ajustan exactamente a la
leyy han producido injusticia material o indefensión de los justiciables”?
C) La casacion es un medio de impugnacion, extraordinario, que se
establece en caso de que él recurrente postulé la~~ révisión de errores jurídicos
instaurados en una sentencia, los mismos que pueden ser errores in procedendo o
in iudicando, en relación a la violación de la ley en la sentencia que puede ser
contraviniendo su texto, su mala aplicación o errónea interpretación, por ser un
recurso vertical y extraordinario que revisa la sentencia dictada por el juzgador de
instancia, debe desvanecer cualquier tipo de error que se haya suscitado al
momento de aplicar el ordenamiento jurídico por el juzgador, a un caso concreto,
ya que los hechos probados en la sentencia se entienden que son ciertos, a
menos que se comprueben errores en la aplicación de la sana crítica,
considerados por la doctrina como error incogitando.
‘Cfr. Zavala Baquerizo Jorge. Tratado de Derecho Penal, EDINO, Guayaquil, 2007, Tomo X.2Cfr. Enrique Jiménez Asenjo. Derecho Procesal Penal, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1949, Vol. II
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D) La casación penal, en los delitos de acción pública, se puede interponer
en contra de la sentencia que ha dictado el tribunal juzgador, cuando se haya
detectado una violación de la ley, este mandato legal está recogido en el artículo
~-~349del CódigodeProcedimiento-Penal:que establece ‘W recurso de casación
será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia
se hubiere violado la ley; por lo que no le corresponde a este Tribunal analizar
otras piezas procesales que no sea la sentencia.
E) La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez sino
el resultado de una génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo,
que es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las
varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la operación
mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un silogismo que tiene
como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por premisa menor los
hechos controvertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que se
constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro del
proceso.
6.- DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Y VULNERACIONES
LEGALES INVOCADOS POR LOS RECURRENTES.
6.1) En lo que respecta al recurso interpuesto por Andrés Mauricio Correa
Reinoso, el Tribunal observa que su alegación principal está dirigida a impugnar la
consideración del Tribunal juzgador, de que el acusado actuó bajo la causa de
justificación conocida como legítima defensa, y concretamente ha señalado que se
han violado los artículos 79 y 83 del Código de Procedimiento Penal y 19 deI
Código Penal.- Al respecto de lo dicho en el numeral precedente, el Tribunal, al
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existir criterios coincidentes en las impugnaciones realizadas por los recurrentes,
cree pertinente analizar lo siguiente:
6.11.- En primer lugar lo referente a ¡os requisitos que deben reunirse para
configurar la legítima defensa y, seguidamente, lo atinente a la correcta aplicación
de las reglas de la valoración de la prueba, dejando constancia, como ya se lo ha
hecho en anteriores ocasiones, que en el Recurso de Casación, esta vedado el
realizar una revalorizacion del acervo probatorio que ya ha sido analizado y
valorado por el Tribunal juzgador y, en este caso, tanto por el Tercer Tnbunal de
Garantías Penales del Azuay como por la Sala Penal de la Corte Provincial dé
Justicia del Azuay; en consecuencia, este Tribunal, no está facultado para volver a
analizar las pruebas introducidas a la Audien la de Juzgamiento por parte de los
sujetos procesales y cualquier pretension en ese sentido, deviene en
absolutamente improcedente - Para referirnos al primer aspecto, hacemos las
siguientes acotaciones, sobre la Legitima Defensa
6.1.2.- Que esta es una causa de justificación, (histórica y teóricamente se
la ha considerado como la causa de justificación por antonomasia, y así lo han
recogido los diferentes ordenami~ntos jurídicos, y Jiménez de Asúa la califica
como ‘el Instituto Jurídico de rancio abolengo”), es decir que la conducta está
tipificada en el Código, pero que por determinación legal no es contraria a
derecho, no es antijurídica aunque sea típica, excluyendo incondicionalmente al
delito porque determina que ese acto se encuentra apegado a derecho.
6.1.3.-Que esta causa de justificación desde sus inicios ha estado sujeta a
los tipos de homicidio y lesiones, es decir que este instituto tiene raigambre en los
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delitos contra la vida y la integridad física, pero que en la actualidad se contempla
en forma mucho más amplia (por lo tanto también se considera los delitos contra
el honor). La antigüedad de este instituto jurídico, nos permite tener una enorme
jurisprudencia, tanto internacional como nacional, para poder sustentar cuando
existe una legítima defensa. En la legislación ecuatoriana, la legítima defensa, se
encuentra contemplada en el artículo 19 del Código Penal, que dice: “No comete
infracción de ninguna clase el que obra en defensa necesaria de su persona”, pero
establece con precisión, “ . . .con tal que concurran las siguientes circunstancias:
actual agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado para repeler
dicha agresión, y falta de provocación suficiente de parte del que se defiende”.
Exigencias que han sido objeto de profundos estudios en doctrina y que se han
respetado, dentro de los matices de su presentación, en forma fiel por la
jurisprudencia de nuestro país.
6.14. -El Tribunal, con el objeto de analizar si en la sentencia impugnada se
han constatado la existencia de estos requisitos, ha hecho un estudio detallado en
el contenido de la misma, de los que aparece: En el considerando segundo, se
cita la prueba que determina la existencia de las lesiones que se han producido en
la persona de Sanmartín Oscar Andrés, constituida tanto por la declaración del
médico legista de la Subdirección Técnico Científica de la Policía Judicial, Unidad
de Apoyo Médico del Azuay, Dr. Daniel Gerardo Carreño Ramírez, quien ha
realizado el examen médico al ofendido Sanmartín Oscar Andrés, indicando que
tiene fractura de los huesos propios de la nariz y que son lesiones provenientes
de la acción traumática de un objeto contundente, que en definitiva le determina
una enfermedad e incapacidad de treinta días , la que lo amplía después diez
días más en consideración al certificado médico del cirujano plástico que ha
intervenido. Por otro lado, del expediente no consta quç exista lesión alguna en
la persona de Andrés Mauricio Correa Reinoso.
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El recurrente, ha manifestado en su fundamentación, que también existióuna agresión verbal por parte del señor Andrés Mauricio Sanmartín; al respecto
este Tribunal considera que para_que sea agreslon~ necesita_que -realmente -
~onga en ~eligro el honor -una gran connotación pública-; pero en el caso que nos
ocupa, al no haberse establecido en forma clara la existencia de la agresión verbal
sostenida por el señor Correa, no podía afirmase en forma categórica ni siquiera la
existencia de la agresión; además, que también la ilegitimidad está
comprometida, aún en el caso de que hubiese sido perfectamente aplicado el
articulo 87 del Código de Procedimiento Penal, es decir que los indicios hubiesen
sido probados, que hubiesen sido graves, precisos y concordantes lo que habría
determinado la prueba de la agresión actual, llegando a la conclusión que no
existe ni remotamente la posibilidad de la compensación de lesiones, por cuanto
que no se ha encontrado la existencia de la causa de justificación: “Legítima
Defensa” ; y, lo que nos lleva a concluir, que ni siquiera se ha establecido con
claridad el primero de los elementos exigidos para la existencia de la Legítima
Defensa, que como se sabe es una causa de Justificación tan importante y
especial, que no se puede declarar su existencia sin un estudio profundo que
acredite a cabalidad la existencia de sus requisitos, por lo que este Tribunal,
considera innecesario continuar analizando los otros elementos para la existencia
de la legítima defensa como son, la necesidad racional del medio empleado y la
falta de provocación suficiente; por lo que no ha lugar la acotación hecha por el
procesado Andrés Mauricio Correa Reinoso
Respecto a la fundamentación del recurso, realizada por el acusador
particular, Sanmartín Oscar Andrés, ha manifestado que existe una errónea
aplicación del artículo 29.6.7, en relación con el artículo 73 del Código Penal,
esto es, que en la sentencia recurrida, se ha tomado en cuenta las atenuantes.
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Con respecto de esta alegación, el Tribunal estima pertinente citar la parte que
interesa del artículo 73 del Código Penal, referente a la aplicación de atenuantes
para la reducción de las penas de prisión correccional, que reza: “Si hay dos o
más cÍrcunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria
de infracción”; esto quiere decir, que para que se puedan aplicar atenuantes, el
requisito indispensable es que no exista ninguna agravante. En la especie, este
Tribunal de casación, considera que se encuentra configurada la agravante
prevista en el primer numeral del artículo 30 del Código Penal, esto es “Ejecutar la
infracción con alevosía, traición, insidias o sobre seguro ( ; de la lectura de la
sentencia, se aprecia que este hecho se encuentra comprobado conforme a
Derecho y que no ha sido considerado por el Tribunal Juzgador.
7.- RESOLUCIÓN.- Este Tribunal de Sala Penal de la Corte Nacional de
Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES
DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo• 358 del Código de
Procedimiento Penal, y por cuanto el recurrente Andrés Mauricio Correa Reinoso,
ha fundamentado indebidamente el recurso interpuesto, se lo desecha; respecto
al recurso interpuesto por el agraviado Oscar Andrés Sanmartín, este Tribunal
por indebida fundamentación desecha el recurso de casación. No obstante, este
Tribunal por unanimidad y de oficio casa la sentencia, dictada por la Primera Sala
Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, respecto a la pena impuesta,
en tanto no eran aplicables atenuantes establecidas en los numerales 6 y 7 del
artículo 29, en relación al artículo 73 deI Código Penal, y en aplicación del
principio de proporcionalidad de la pena, se sanciona a Andrés Mauricio Correa
Reinoso, a la pena de seis meses de prisión correccional. Se dispone se devuelva
el proceso al tribunal de origen para los fines legales. Actúe en la presente causa
la Dra. Martha Villarroel Villegas, Secretaria Relatora encargada, conforme a la