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iba CORTE/ Y ifl NACIONAL DE
JUSTiCIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y
TRÁNSITO
JUICIO PENAL: No. 396-2013
RESOLUCION: No. 1374-2013
PROCESADO: ANTONIO CEDEÑO JARAMILLO
AGRAVIADO: EDISON SALGUERO INTRIAGO
RECURSO: ASESINATO
POR: REVISIÓN
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,
PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-
Quito, 13 de noviembre del 2013. A las 10H05.-
VISTOS: El procesado ANTONIO LEONARDO CEDEÑO JARAMILLO, interpone
recurso de revisión, de la sentencia dictada el 15 de octubre del 2009, a las 09h25,
por el Tribunal Sexto de Garantías Penales de Manabí, quien dictó, en su contra,
sentencia condenatoria, en el grado de autor del delito de asesinato, tipificado y
sancionado por el artículo 450 numeral 1 del Código Penal, imponiéndole la pena
de diecinueve años de reclusión mayor especial; sentencia de la cual el
procesado, el 21 de marzo del 2013, interpone recurso de revisión, por lo que es
remitido a la Corte Nacional de Justicia.
L- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión deI 22 de julio de 2013,
integró sus seis Salas Especializadas, conforme disponen los artículos 8 y 9 de la
Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado
en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, que sustituye
a los artículos 183 y 186 de la misma ley; por tanto la Sala Especializada de lo
Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito tiene competencia para conocer los
recursos de casación, revisión y los demás que establezca la ley; y, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 172 y 184.1 de la Constitución de la República, en
concordancia con el artículo 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, la
Corte Nacional de Justicia, ejerce jurisdicción en todo el territorio nacional.
Habiéndose mediante sorteo de ley designado a este Tribunal integrado por
el Dr. Jorge M. Blum Carcelén, Juez Nacional Ponente, Dr. Johnny Ayluardo
Salcedo y Dra. Lucy Blacio Pereira, Jueces y Jueza respectivamente, por lo que
integrados en Tribunal somos competentes para conocer y resolver el presente
Recurso de Revisión.
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Juicio Penal N~396-2O13Revisión-Asesinato
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It- VALIDEZ PROCESAL:
Revisado el trámite del presente recurso de revisión, no se observa omisión de
solemnidad sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear nulidad procesal, en
consecuencia, este Tribunal, declara la validez de todo lo actuado.
hL - ANTECEDENTES:
La policía judicial de la ciudad de Manta, remite el parte policial de fecha 19 de
noviembre de 2008, en la que da a conocer la detención del ciudadano Antonio
Leonardo Cedeño Jaramillo, alias (Tony Jaramillo), en base a una boleta de
detención dispuesta por el señor Juez Décimo Primero de lo Penal de Manabí, ya
que la Fiscalía había iniciado en ~u contra una indagación, por delito contra las
personas, concretamente contra la vida de Edison Rolando Salguero lntriago.
Hecho que ha ocurrido~ el 21 de junio de 2008 aproximadamente a las
08:30, en la ciudadela Mdntatbán de la ciudad de Manta, en circunstancias que
Tony Jaramillo, Frowen Adriano Pico Iviacías y Edison Orlando Salguero lntriago,
se encontraban discutiendo sobre p esuntas amenazas de muerte entre ellos y de
repente Tony Jaramillo, sacó una arma de fuego y procedió a disparar contra la
humanidad de los ciudadanos, Frowen Pico y Edison Salguero, resultando con
lesiones el primero, y fallecido el segundo, dándose a la fuga en una motocicleta.
IV. - FUNDAMENTOS DE RECURSO
El recurrente Antonio Leonardo Cedeño Jaramillo, fundamentó el recurso de
revisión, en la audiencia oral, pública y contradictoria, efectuada mediante video
conferencia, entre las ciudades de Quito y Portoviejo, lugar donde se encontraba
el recurrente, asistido en Portoviejo por su abogado defensor Miguel Delgado
García; y, el doctor Jofre Moreira Estupiñan, quien realizó la argumentación
técnica, personalmente, en la sala de audiencias, de la Corte Nacional en Quito,
indicando lo que sigue:
o Que ha planteado el recurso de revisión, porque el señor Antonio Leonardo
Cedeño Jaramillo, fue detenido en la ciudad de Manta, por un supuesto
delito de asesinato, hecho ocurrido el día 21 de junio de 2008, pero ese día,
a eso de las 21H00, cuando su defendido se encontraba en la ciudadela
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Montalván perteneciente al cantón Montecristi, llegaron en una motocicleta
dos individuos averiguando por el señor Tony Cedeño Jaramillo, quienes
tenían claras intenciones de asesinarlo y que al salir el señor Cedeño a
averiguar quiénes lo buscaban, uno de los ciudadanos que se encontraba
en la moto, procedió a sacar un arma de fuego y trató de disparar contra él,
por lo que su defendido repelió dicho ataque y saltó sobre la humanidad de
dicha persona, como producto de ello, se escapa un disparo, al percatarse
de esto, la otra persona que estaba en la moto intenta también, con la
misma arma dispararlo, por lo que, en el forcejeo, se escuchan dos
disparos, los cuales hieren a uno de ellos y el otro lamentablemente fallece.
• Posteriormente, detienen a su defendido, porque se había iniciado de una
indagación previa y luego la instrucción fiscal, por el delito de asesinato, con
resultado material, indicando la defensa, que no existe de autos el examen
exterior y autopsia de ley, que se debe realizar al fallecido, para determinar
las causas de la muerte, con lo cual, se ha violado la legítima defensa del
procesado, tal como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento
Penal, por cuanto no se permitió en la audiencia de juzgamiento
repreguntar a los peritos.
• Que su defendido en ningún momento rindió versión y la realizada ante la
Fiscalía, violó todo procedimiento legal, toda vez que se lo hizo bajo
coacciones, amenazas y presiones por parte de los agentes de la policía.
• Que su defendido en la segunda versión, indicó que había sido amenazado
y que incluso le habían dicho que lo iban a llevar a la sabana para atentar
contra su vida, si no se declaraba culpable de dicho delito, vuinerándose
así, el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.
• Que la sentencia dictada por el Tribunal no reúne los requisitos establecidos
en el artículo 309.2 del Código de Procedimiento Penal, ya que la prueba
aportada al proceso, no es clara para poder sustentarla, imponiéndole
injustamente a su defendido la pena de diecinueve años de reclusión mayor
extraordinaria.
• Que su defendido jamás fue a victimar, sino que los dos individuos, son
quienes fueron a buscarlo, ya que Antonio Cedeño se encontraba en la
ciudadela Montalván y el fallecido y la otra persona que lo acompañaba
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eran de la ciudad de Manta, por consiguiente, no existió la premeditación y
alevosía de su parte, como lo dice el Tribunal en su sentencia, de tal
manera que el señor Cedeño, estaba en la casa de su suegra, lugar a
donde llegaron esos ciudadanos, con claras intenciones de atacarlo y lo
que hizo su defendido, fue defenderse, al ver que su vida corría peligro, por
lo que tuvo que forcejear con ellos, dando como resultado la muerte de uno
de los individuos y la herida del otro, debiendo tener presente lo establecido
en el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal, puesto que el delito
por el que se lo acusa no es asesinato, sino que fue el resultado de un
lamentable accidente.
• Presentando la defensa, como prueba, los certificados de antecedentes
penales y de honorabi ¡dad, de los cuales se desprende que antes y
después del hecho, su defendido, ha tenido buena conducta, indicando que
dichas certificaciones provienen de los Departamentos de educación,
psicológico y otros del Centro de Rehabilitación donde se encuentra
detenido actualmente y los juzgados y tribunales de la provincia de
Manabí.
• Concluye el abogado Moreira, solicitando que se revise la sentencia dictada
por el Sexto Tribunal de Garantías Penales de Manabí, quienes le imponen
la pena de diecinueye años de reclusión mayor~ extraordinaria, a su
defendido, sin tomar en consideración lo que establece el artículo 4 del
Código Penal y 449 del Código de Procedimiento Penal.
y.- INTERVENCION DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.-
Dando contestación a la fundamentación del recurso de revisión planteado, la
delegada del señor Fiscal General del Estado, doctora Paulina Garcés, señaló:
Que en el presente caso, el recurrente, ha optado por la causal 6 del artículo
360 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando no se hubiere
comprobado conforme a derecho la existencia del delito a que se refiere la
sentencia, sin ser requisito la incorporación de nueva prueba, la que de ser
presentada en esta audiencia, debe ser rechazada y es por ello, que es
necesario analizar la sentencia, donde se han cumplido de los principios de
inmediación, concentración y contradicción de la prueba, recibiéndose todos
12-cCLCG
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los elementos probatorios y donde los sujetos procesales, tenían la
oportunidad de impugnar, probar y demostrar las tesis que son presentadas al
juzgador, como efectivamente aparece de la sentencia de instancia.
• Ya que es indispensable en el recurso de revisión, que las pruebas que se
pretendan introducir para enervar la cosa juzgada, sean determinantes y
establezcan claramente que si el juzgador debió o pudo haber tenido el
conocimiento de aquellas al momento del juicio, si eso hubiera ocurrido la
resolución hubiese sído diferente.
• Manifestando, que la doctrina señala que en el campo del recurso de revisión
ya no cabe generar en el juzgador la duda de la inocencia, porque ese estatus
de inocencia de los y las ciudadanas fue vulnerado y roto, cuando se emitió la
sentencia de condena, tanto más que ya pasó incluso en autoridad de cosa
juzgada.
• Que referente a los hechos, el recurrente indicó: que dos ciudadanos llegaron
en una moto hasta el sector donde se encontraba el señor Antonio Leonardo
Cedeño Jaramillo, esto es, la ciudadela Montalván, que estaban armados y lo
asaltan y que en los forcejeos, de manera increíble, los atacantes resulten, el
uno muerto y el otro gravemente herido, mientras que quien supuestamente
no tenía el arma y es el atacado, sale incólume.
• Que lo relatado por la defensa es inverosímil, porque de la prueba actuada en
juicio, especialmente la del testimonio de Frowen Pico Macías, quien fue el
único que sobrevivió, se llega a establecer que en efecto él y su acompañante
iban a una fiesta, junto a la casa donde se encontraba Antonio Leonardo
Cedeño Jaramillo pero, este señor Cedeño pensó, que esa gente le estaba
dando la vuelta, frente a la casa de su suegra, preguntando si ahí vivía el
“conejo de los choneros” y por ello pensó que lo iban a matar.
• Que la versión de Frowen Pico, quien quedó vivo después del ataque de
Antonio Leonardo Cedeño, es la que tiene coherencia lógica con los hechos y
con lo que pudo haber sucedido.
• Recalcando la señora Fiscal, que esos hechos relatados por Frowen Pico,
son la prueba cierta y verdadera, por lo que la defensa del recurrente en
cuanto a que hubo violación del debido proceso porque no se le permitió
rendir la versión a su defendido y además hubieron amenazas policiales de
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que si no se declaraba culpable entonces lo matarían, estos hechos, no se
encuentra demostrado dentro del proceso, debiendo haber argumentado
aquello, en la audiencia de juicio y con respecto que el recurrente se acogió al
derecho del silencio que es un derecho propio del procesado, resulta
coherente lo señalado por la defensa, en el sentido de que debió aceptarse
en todo o en la parte que le favorece, pero si el procesado no refiere nada,
entonces no puede tomarse del silencio, todo o una parte, pues eso no
guarda sindéresis con la norma procesal y la lógica.
Respecto a la afirmación de la defensa de que la sentencia no cumple con lo
determinado en el artículo 309.2 del Código de Procedimiento Penal, recalca
la señora fiscal, que si se revisa el artículo 330.2 de la referida norma legal,
se encuentra que la falta de requisitos de la sentencia, debe impugnarse a
través del recurso de nulidad, sin embargo del proceso se observa que no
existe causa de nulidad, sino que más bien se ha producido un error en el
juzgador cuando al emitir la sentencia en la parte final se señala que no se
justifica la condena del justiciable antes mencionado, por cuanto la otra
sentencia emitida por el mismo Tribunal esta en casacion, lo cual ciertamente
contraviene lo que determina el artículo 77 del Código Penal que establece
que hay reincidencia cuando una persona vuelve a cometer un delito y, en
este caso, hay otra sentencia emitida por el Sexto Tribunal Penal de Manabí
que condenó al señor Antonio Leonardo Cedeño Jaramillo, a una pena de
catorce años por otro delito anterior, ademas, de la propia documentacion
entregada por el abogado defensor del recurrente, en esta audiencia, se
establece que en el Juzgado Décimo Sexto de Garantías Penales de Manabí,
sí existen causas penales en contra de Antonio Leonardo Cedeño Jaramillo,
entre ellas, la iniciada por tenencia ilegal de armas, de la cual pese a ser
sobreseído, da cuenta de la conducta del prenombrado sentenciado.
• Haciendo relación a la prueba incorporada, pese a que no era obligatoria por
la causal sexta que fuera invocada, la misma que se refiere a la conducta del
procesado en el Centro Carcelario, a los cursos que ha tomado y a
certificaciones obtenidas de personas conocidas, lo torna improcedente,
porque no ha podido cumplirse lo que establece la causal sexta del artículo
360 del Código de Procedimiento Penal, además de que no existe prueba
(3
ft’zecc 1Juicio Penal N~ 396-2013
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alguna ni elementos de los que se establezca que no se haya comprobado
conforme a derecho la existencia del delito al que se refiere la sentencia, sino
que al contrario, el mismo abogado ha señalado que los atacantes son otros y
que la muerte se produjo accidentalmente.
• Razones por las que la Fiscalía estima que la fundamentación efectuada por
el recurrente, carece de fundamento y no llega a cumplir los requisitos
establecidos por la norma procesal penal, en especial por el artículo 360,
causal sexta, por lo que solicita se deseche el recurso por improcedente.
RÉPLICA: DEL RECURRENTE ANTONIO CEDEÑO.- el doctor Jofre Moreira
Estupiñan, manifestó:
• Que el delito del que se acusa a su defendido, previsto en el artículo 450.1
del Código Penal, esto es, la alevosía, no se la ha probado dentro del
proceso.
• Por lo que solicita que se tome en consideración el artículo 449 del Código
Penal, porque es un homicidio. Además aclara el defensor que su defendido
no es parte de los “choneros” ya que ello, no está probado en el proceso,
señalando que se está haciendo una interpretación extensiva a la ley, como
lo dice el artículo 4 del Código Penal.
• Señalando además, que no está probado en el proceso, que las personas
que estaban en la moto fueron desarmadas y eso el Tribunal lo dice en su
sentencia, haciendo una interpretación extensiva, recalcando que no es el
delito de asesinato como lo dice el Tribunal Sexto de Garantías Penales de
Manabí y que la pena de 19 años impuesta a su defendido es exagerada,
porque el Tribunal solo se basó én elucubraciones y no en pruebas claras y
fehacientes producidas en juicio.
DERECHO DE ÚLTIMA PALABRA: El ciudadano Antonio Leonardo Cedeño
Jaramillo, en forma personal desde Portoviejo, para ejercer su defensa material
manifestó: que se encuentra sentenciado injustamente, procediendo a narrar lo
sucedido el 21 de junio del 2008, en la ciudadela Montalván, a las 21H00; mientras
se encontraba en la casa de su suegra, festejando un cumpleaños, cuando de
repente llegaron dos hombres en una moto preguntándole que si él era Tony
Jaramillo, contestando que sí, cuando de repente el señor de la moto saca un
Juicio Penal N~396-2OI3Pág. 8
arma de fuego y se abalanza a quererle matar, por lo que el reacciona, y
empiezan a forcejear, en el forcejeo se escapa un tiro y esa persona cae al piso,
cuando el otro señor de la moto también se baja y se va encima de él, como
estaba el arma en el piso comenzaron a forcejear y en el forcejeo se escapan dos
tiros, cayendo, uno de ellos al piso, por lo que se asustó y salía corriendo, pasaron
los días y la policía lo detuvo, que dentro de la investigación, fue torturado física y
moralmente, manifestándole que si aceptaba la culpa, ellos le iban a ayudar,
haciéndole firmar un papel delante de la señora fiscal Alexandra Bravo, pero luego
pasaron dos meses y en la audiencia pública, el abogado le dijo que se acogiera el
derecho al silencio.
VI.- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE REVISIÓN.-
El recurso de revisión es considerado por la doctrina domo un juicio al juicio, ya
que se debe establecer con prueba nueva, el error de hecho, que supuestamente
contiene la sentencia atacada, precisamente para destruir las pruebas que
sirvieron de fundamento para dictar la sentencia de condena, la misma que ha
pasado a constituirse en autoridad de cosa juzgada, es por ello, que este recurso
siendo extraordinario y técnico, no puede ser presentado a la ligera, sino que se
debe demostrar fehacientemente el error de hecho incurrido en la sentencia de
condena3 sin que se pueda esgrimir nulidades procesales o falta de
fundamentación porque ello yá ha sido analizado por los lueces de in~tancia e
incluso eventLíalmente en el recurso de casación, de haber sido ¡nt~rpuesto.
El recurso de revisión debe sujetarse a las causales establecidas en el
artículo 360 del Código de Procedimiento Penal esto es, 1) Cuando se compruebe
la existencia de la persono que se creía muerta; 2) Si existen, simultáneamente,
dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas,
siendo una de ellas erradas; 3) Cuando la sentencia ha sido dictada en virtud de
documentos, testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; 4)
Cuando no es responsable del delito por el que se le condenó; 5) Cuando se haya
promulgado una ley posterior más benigna; 6) Cuando no se hubiere comprobado
conforme a derecho la existencia del delito a que se refiere la sentencia; por ello la
fundamentación debe ceñirse a establecer el error de hecho, que contenga la
114
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sentencia, debiendo justificar plenamente que no se ha comprobado el delito, esto
es la muerte de Edison Salguero Intriago.
En el caso sub litis, el recurrente invoca la causal sexta, lo cual constituye
un contra sentido, ya que la misma defensa técnica del recurrente ha expresado
que no se trata del tipo penal de asesinato, porque no se probó la alevosía, sino
que en realidad ocurrió fue un homicidio, solicitando la modificación de la pena,
con lo que se establece que en realidad si existió la muerte violenta de Edison
Salguero, producto de hemorragia cerebral, producida por un impacto de arma de
fuego, que ingreso por la cabeza, con orificio de salida en la nuca, cuya prueba
consta detallada en la sentencia impugnada, la misma que en su parte expositiva,
considerativa y resolutiva de la sentencia atacada se la analiza en forma detallada
citando las pruebas aportadas en la audiencia de juzgamiento, con las que
estableció la materialidad de la infracción y la responsabilidad del procesado como
autor de asesinato, cumpliéndose con las normas del debido proceso y
encontrándose debidamente motivada.
Por la forma en la que se produjeron los hechos este Tribunal determina,
que si ha existido la agravante de alevosía, por el sitio mortal de la lesión, que sin
lugar a dudas tenían la voluntad y conciencia del ejecutor, de terminar con la vida
de Edison Salguero lntriago, por lo que el homicidio, es calificado y correctamente
aplicado el tipo penal en la sentencia, ya que lo que se produjo es un asesinato.
El hecho de que el recurrente manifieste, que no se le ha permitido
repreguntar en la audiencia de juicio, es errado, ya que precisamente es en esta
etapa donde se celebra la audiencia oral pública de juzgamiento, donde se ponen
en práctica, por parte de los jueces de instancia, los principios de contradicción e
inmediación, para que todos los actos pedidos y ordenados se practiquen en dicha
audiencia entre los sujetos procesales, en forma oral y ante los jueces respectivos,
quienes en virtud de la inmediación pueden apreciar de primera mano, el acervo
probatorio que se desarrolla en dicho acto, por lo que este Tribunal considera que
no se ha violado el derecho a la defensa del recurrente quien en uso de su pleno
derecho, establecido en el artículo 77 numeral 4, de la constitución se acogió al
derecho al silencio, que es un beneficio para el privado de libertad durante el
desarrollo del proceso penal.
Juicio Penal N2 396-2013Pág. 10
Después de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, se establece
que no existe violación del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, que
trata sobre la legalidad de la prueba, por cuanto la practicada en la audiencia de
juicio se la realizó conforme a las disposiciones procesales pertinentes y no se ha
utilizado información obtenida mediante torturas, maltratos, coacciones,
amenazas, engaños, o cualquier otro medio que menoscabe la voluntad, de quien
rindió testimonio, ni del procesado, por lo que no cabe sostener que la sentencia
no reúne los requisitos del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, por el
hecho de no haber rendido testimonio en juicio, cuando en realidad el procesado,
se acogió al derecho del silencio, lo que no puede ser considerado como violación
de la ley, cuando en realidad este Tribunaí establece que la sentencia atacada
cumple con los requisitos constitucionales y procesáles pertinentes, no ha existido
violación al debido proceso, que consiste en el adelantamiento de las etapas del
proceso y el cumplimientode las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a
las garantías constitucionales y legales, cumplidas todas en esta causa.
Es por ello que el recurso cje revision, es para establecer los errores de
hecho que contengan la sentencia atacada, que de existir, producen un giro total
de las conclusiones arribadas en la sentencia, ya que de condenatoria podría
reconocerse el principio de inocencia; pero en ningún momento el recurso de
revisión puede servir para considerar atenuantes, como lo solicita el recurrente, y~
que en este caso no han sido considerados por el tribunal a-quo, por la existencia
de agravantes con lo que no procede lo solicitado por el sentenciado.
Por las consideraciones antes indicadas, este Tribunal establece que no
existe violación de la ley, ni tampoco existe error de hecho en el texto de la
sentencia, ya que está probado el acto delictivo, con prueba suficiente practicada
en juicio, acervo probatorio que el tribunal a quo, ha valorado conforme a lo
establecido en el artículo 86 el Código de Procedimiento Penal, que indica la
forma en la que debe apreciarse la prueba, esto es, conforme a las reglas de la
sana crítica, por su parte COUTURE, define a las reglas de la sana critica como
“las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la
experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios
Juicio Penal N~ 396-2013Pág. 11
lógicos en que debe apoyarse la sentencia~ Es decir que la materialidad de la
infracción, está comprobada con la muerte del señor Edison Salguero Intriago y la
responsabilidad del procesado se ataña a la prueba producida en la etapa de
juicio, por lo que no cabe duda de su participación en el hecho criminal y por lo
tanto no es aplicable el artículo 4 del Código Penal.
VII.- RESOLUCIÓN:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y Tránsito, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, por unanimidad establecen
que en la fundamentación del recurso el revisionista no ha demostrado ningún
error de hecho en la sentencia atacada, al no haberse justificado la causal sexta
del artículo 360 deI Código de Procedimiento Penal, en tal virtud, de conformidad
con lo establecido en el artículo 367 deI Código Adjetivo Penal, se declara
improcedente el recurso de revisión planteado por Antonio Leonardo Cedeño
Jaramillo. Cúmplase y Notifíquese~
1 ‘COUTURE, Eduardo “Estudios de Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Ediar SA. Editores, Buenos Aires. Año-1949,
pág. 195.
CERTIFICO:
‘o
ONAL
Dra. Martha Villarro
SECRETARIA RELATORA (E)