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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENALMILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO
JUICIO PENAL N2: 988-2013
RESOLUCIÓN N2: 1004-2013
PROCESADO: AUCAY DURAN MANUEL OCTAVIANOY OTROS
OFENDIDO: CORNEJO CHIMBO TEOFILONOLBERTO
INFRACCIÓN: ARRESTO ILEGAL
RECURSO: CASACION
LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE y/TporAUTORIDAD ~L~pEBLO SOBERNO, LA CONSTITUÍ -
LAS LEYES DØ~PUBLICA, LÁ SALA DE LO P1CORTE NACIO1~~ JUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL
JUEZ NACIONAL PONENTE: Dr. Johnny Ayluardo Salcedo.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, 28 de mayo de 2013; a
las 11h15.-
VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces
Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pler~o de la Corte Nacional de Justicia en sesión
del día 30 de enero de 2012, conformá sus ocho Salas Especializadas, en cumplimiento
de lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala
Especializada de lo Penal tiene competencia paya conocer los recursos de casación y
revisión en materia penal, según el Arts. 184, numeral primero de la Constitución de la
República del Ecuador y art. 186 numeral primero del Código Orgánico de la Función
Judicial y Segunda Disposición Transitoria ibídem que dispone que: “en todo/o relativo
a fa competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este
Código entraró en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces
nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución
y este Código”. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por
sorteo le corresponde a los señores Jueces Nacionales: Dr. Johnny Ayluardo Salcedo,
Juez Ponente; la Dra. Gladys Terán Sierra y Dr. Merck Benavides Benalcazar, como
integrantes de este Tribunal.
Los señores: M Qctaviano Aucay Durán, Eleuterio Quezada Ramón, Vinicio
Estuardo Chávez Cornejo, Fausto Heliberto Ramón, Segundo Amador Chávez Lalbay,
William Dumas Aucay Aucay, Jacinto Severiano~ Calle Benalcázar, FaustoQuQ~s~a
Ramón, Franklin Manuel Aucay Aucay y Manuel Carlos Saquicela Segovia, condenados,
en ejercicio de su derecho constitucional a la impugnación consagrado en el art. 76,
numeral 7, literal m, interponen recurso de casación en contra de la sentencia dictada
por Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia
del Azuay, con fecha 30 de noviembre de 2009, las 009h30, imponiéndoles la pena
privativa de libertad (modificada) de 1 año de prisión correccional, por considerarlos
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al primero de los nombrados autor del delito tipificado y sancionado en los Arts. 180 y
187 del Código Penal, los demás del delito tipificado y sancionado por los Arts. 183 y
187 deI mismo cuerpo legal. Además se les suspenden los derechos de ciudadanía por
igual tiempo al de la condena conforme lo dispone el Art. 60 del Código Penal. Con
costas.
Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:
1.- COMPETENCIA.
Este Tribunal de la Sala Penal, es competente para conocer y resolver los recursos de
casacion y revision, conforme lo disponen !bs Art~ 184, numeral 1 y 76, numeral 7,
literal k) de la Constitución de la República; ~artículos484 y 186, numeral primero de[
Código Orgánico de la Función Judicial~ y, artículo 349 Código de Procedimiento
Penal, sin embargo, de conformidad corj la~jsposicion Transitoria Segunda de la Ley
Reformatoria al Codigo de Procedimientojf~Pj~l,4blicada en el Registro Oficial N~
RO-S 555, de 24 de marzo de 2009, el present~~urso se sustanciara conforme el
procedimiento vigente hasta esa fecha
2 - VALIDEZ PROCESAL
El recurso de casacion ha sido tramitado conforme las normas procesales de los Arts
352 y 354 Código de Procedimiento Penal; aSimisrr~o se ha aplicado lo que dispone el
Art. 76, numeral tercero de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se
declara su validez al no haberse verificado la existencia de violaciones de
procedimiento que puedan afectar su eficacia procesal.
3.- ANTECEDENTES DE LA SENTEÑCIA IMPUGNADA.
Mediante denuncia presentada por el Teófilo Nolberto Cornejo Chimbo, el día viernes
20 de octubre de 2006, a eso de las 00h30, cuando se ha encontrado viajando en un
bus de la Cooperativa Azuay, con destino a Santa Isabel, al llegar al control integrado
que se encuentra a la entrada de Uchucay, un policía ha hecho detener el vehículo y
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ordenado que se baje, trasladándolo hasta el Destacamento estando en el intej
señores: Manuel Octaviano Aucay Durán, Eleuterio Quezada Ramón, Vinicio Estuardo
Chávez Cornejo, Fausto Heliberto Ramón, Segundo Amador Chávez Lalbay, William
Dumas Aucay Aucay, Jacinto Severiano Calle Benalcázar, Fausto Quezada Ramón,
Franklin Manuel Aucay Aucay y Manuel Carlos Saquicela Segovia, a quienes la Policía
ros entregaron, para posteriormente ser trasladados hasta un lugar desolado donde
los han atado las manos y pies, acusándolos del robo de una yunta de ganado,
acusándolos del delito tipificado y sancionado por los Arts. 180 y 187 del Código Penal.
Concluida la etapa de instrucción fiscal, y con dictamen acusatorio, el Presidente de la
Corte Provincial de Justicia del Azuay, Juez contralor de la etapa intermedia, luego de
realizada la audiencia preliminar (hoy preparatoria) declara la validez procesal por no
existir violaciones de procedimiento, requisitos de procedibilidad, cuestiones de
prejudicialidad que puedan afectar la idoneidad del proceso penal y con fundamento
en lo que dispone el art. 232 del Código de Procedimiento Penal, dicta auto de
llamamiento a juicio, en contra de los procesados: Manuel Octaviano Aucay Durán,
Eleuterio Quezada Ramón, Vinicio Estuardo Chávez Cornejo, Fausto Quezada Ramón,
Segundo Amador Chávez Lalvay, Enrique Rigoberto Quezada Ramón, Jacinto Severiano
Calle Benalcázar, William Dimas Aucay Aucay, Franklin Manuel Aucay Aucay y Manuel
Carlos Saquicela Segovia, por presumirlos autores del delito de detención ¡legal,
tipificado y sancionado en el art. 183 y 187 del Código Penal, esto en virtud de los
elementos de convicción que han sido recogidos por la Fiscalía General del Estado en
la etapa procesal de investigación, tanto para la justificación de existencia del delito y
de la presunta participación penal de los procesados, en el ilícito atribuido a través de
la imputación. Auto de llamamiento a juicio que ha sido confirmado por la Primera
Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay.
La Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay,
con fecha 30 de noviembre de 2006, las 09h30, luego de realizada la audiencia oral y
pública de juzgamiento, y evacuada que ha sido la prueba solicitada por los sujetos
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procesales para la comprobación de los presupuestos fácticos de cada una de sus
teoría del caso, ha llegado a concluir en el grado de certeza la existencia del delito y la
responsabilidad de los acusados, conforme lo dispone el Art. 312 del Código de
Procedimiento Penal; declara que: Manuel Octaviano Aucay Durán, Eleuterio Quezada
Ramón, Vinicio Estuardo Chávez Cornejo, Fausto Quezada Ramón, Segundo Amador
Chávez Lalvay, Enrique Rigoberto Quezada Ramón, Jacinto Severiano Calle Benalcázar,
William Dimas Aucay Aucay, Franklin Manuel Aucay Aucay y Manuel Carlos Saquicela
Segovia, en calidad de autores y responsables, el primero del delito tipificado en el
Art. 180 y sancionado por el Art. 187 del Código Penal, y los nueve restantes, del
delito tipificado en el Art. 183 y reprimido por el Art. 187 del mismo cuerpo legal,
imponiéndoles la pena de atenuada de laño de prisión correccional, la suspensión de
los derechos de ciudadanía por igual tiempo.
4-ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO -
4 1 DE LOS RECURRENTES
Los ciudadanos Manuel Octaviano Aucay Duran, EleutenoQuezada Ramon, Vinicio
Estuardo Chávez Cornejo, Fausto Quezada Ramón, Segundo Amador Chávez Lalvay,
Enrique Rigoberto Quezada Ramón, Jacinto Severiano Calle Benalcázar, William Dimas.
Aucay Aucay, Franklin Manuel Aucay Aucay y Manuel Carlos Saquicela Segovia, a
través de medio escrito, inicialmente expresan que la sentencia emitida por la
Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay,
contraviene y violenta expresas disposiciones legales, consideradas en nuestro
ordenamiento tanto sustantivo como adjetivo penal y que debían de manera
imperativa ser observadas..., por lo que amparados en los que disponen los arts. 349 y
350 del Código de Procedimiento Penal interponen recurso de casación.
Radicada la competencia en la Segunda Sala de lo Penal de la ex Corte Suprema de
Justicia, se dispone en providencia de 3 de marzo de 2010, las 10h00, que los
recurrentes cumplan con lo previsto en el art. 352 del Código de Procedimiento Penal,
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vigente a esa fecha, y les concede el término de diez días para que fu
recurso de casación que han interpuesto.
Con fecha 11 de marzo de 2010, las 11h45, Manuel Octayiano Aucay Durán, Eleuterio
Quezada Ramón, Vinicio Estuardo Chávez Cornejo, Fausto Quezada Ramón, Segundo
Amador Chávez Lalvay, Enrique Rigoberto Quezada Ramón, Jacinto Severiano Calle
Benalcázar, William Dimas Aucay Aucay, Franklin Manuel Aucay Aucay y Manuel
Carlos Saquicela Segovia, a través de medio escrito, fundamentan el recurso en los
siguientes puntos de derecho:
4.1.1. Violación de los Arts. 309 y 310 del Código de Procedimiento Penal, en
subordinación directa a la norma constitucional contenida en el Art. 24.13 de la
Constitución del 1998; así como el hecho de que la competencia en que funda la Sala
en la condición de Comisario Municipal que ostenta Manuel Octaviano Aucay Durán, a
la fecha en que se dieron los hechos éste no estaba en funciones, pues hacía uso de
vacaciones.
4.1.2. Que el juzgador ha violado los Arts. 304-A en relación con el Art. 309 numerales
2 y 3 del Código de Procedimiento Penal del 2000, al contravenir expresamente a su
texto y principalmente el imperativo contenido en el Art. 310 Ibídem. Más adelante
manifiestan que la sentencia impugnada viola el contenido del Art. 86 del Código de
Procedimiento Penal, por cuanto el Tribunal sentenciador, sin análisis desecha la
prueba actuada en sus defensas; además sostienen que se ha violado los Arts. 84, 85 y
76 del Código de Procedimien~o Penal, porque consideran que a través de la prueba
aportada han justificado que no se había probado los hechos y circunstancias
conforme a la teoría del caso expuesta por la Fiscalía; y, además el Tribunal ha
permitido la reproducción de un video a pesar de la objeción realizada por la defensa
de los recurrentes, sin que en dicha reproducción se haya individualizado e
identificado a persona alguna ni vinculado la misma con los hechos materia del
enjuiciamiento.
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4.1.3. Finalmente, señalan que, existe una indebida interpretación del Art. 180 del
Código Penal, al no existir probada materialmente la detención ni el arresto del señor
Teófilo Cornejo y que esta haya sido practicada o en su defecto ordenada por los
acusados.
4.2. DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. (NO RECURRENTE)
El Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Subrogante del Fiscal General del Estado, a través de
medio escrito, da contestación a la fundamentación del recurso y expresa, en lo
principal, que:
4.2.1. Examinada la sentencia impugnada se observa que la materialidad de la
infracción tipificada por el Art. 180 y sancionada por los Arts. 183 y 187 del Código
Penal y la responsabilidad penal de los acusados, se encuentra demostrada con la
prueba documental y testimonial actuada dentro de la audiencia ante la Sala
Especializada, por cuanto Teofilo Cornejo, ha sido detenido arbitrariamente por un
grupo de ciudadanos con la intervencion de una autoridad publica sin potestad legal
para ello, como es el Comisario de Santa lsabét~édbiendo castigos y torturas
mientras ha durado su privación de libertad.
4.2.2. La prueba ha sido actuada en acatamiento del Art. 79 del Código de
Procedimiento Penal, siendo el fallo acertado en aplicación de las reglas de la sana
crítica, cumpliéndose con las normas de los Arts. 84, 85 y 86 ibídem, así como a los
Arts. 304-A que prescribe que existiendo certeza respecto a la existencia del delito ya
la responsabilidad del procesado, ha de dictar sentencia condenatoria, cumpliendo
con los requisitos previstos en el Art. 309 deI Código de Procedimiento Penal. La
Fiscalía, respecto a la rebaja de la pena considera que se ha violado el Art. 72 inciso
primero del Código Penal, al reducir ilegalmente la pena a pesar de que existen
agravantes probadas no constitutivas ni modificatorias de la infracción, como las
contempladas en el Art. 30, numerales 1 y 4 del mismo cuerpo legal.
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4.2.3. Por lo expuesto, la Fiscalía, solicita se declare improcedente
casación propuesto por los acusados. Sin embargo, por cuanto el fallo ha
norma del Art. 72 del Código Penal, solicita a la Sala que case la sentencia
enmendando el error de derecho.
5 . ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.
5.1 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
5.1.1. El recurso de casación es el remedio extraordinario que concede la ley contra
las ejecutorías o sentencias firmes de los Tribunales de apelación, para enmendar el
abuso, exceso o agravio por ellas inferido, cuando han sido dictadas contra la ley o
doctrina legal, o con infracción de los trámites o formas más sustanciales del juicio.’
5.1.2. Jiménez Asenjo, en su obra: Derecho Procesal Penal, al referirse a la casación
manifiesta que se puede, por tanto, adelantar que el recurso de casación es un
derecho jurisdiccional o medio de impugnación, singular o extraordinario, que tiene
como fin ratificar o anular, con el carácter de definitivas las resoluciones impugnables
en vía ordinaria que no se ajustan exactamente a la ley y han producido injusticia
material o indefensión de los justiciables.2
5.1.3. La casación es un medio de impugnación, extraordinario, que se establece en
caso de que el recurrente postule la revisión de errores jurídicos establecidos en una
sentencia, los mismos que pueden ser errores in procedendo o in iudicando, en
relación a la violación de la ley en la sentencia que puede ser contraviniendo su texto,
su mala aplicación o errónea interpretación, por ser un recurso vertical y
extraordinario que revisa la sentencia dictada por el juzgador de instancia, debe
desvanecer cualquier tipo de error que se haya suscitado al momento de aplicar el
ordenamiento jurídico por el juzgador, a un caso concreto, ya que los hechos
probados en la sentencia se entienden que son ciertos, a menos que se comprueben
1 Cfr. Zavala Baquerizo Jorge. Tratado de Derecho Penal, EDINO, Guayaquil, 2007, Tomo X.2 Cfr. Enrique Jiménez Asenjo. Derecho Procesal Penal, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1949, Vol. II
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errores en la aplicación de la sana crítica, considerados por la doctrina como error
incogitando.
5.1.4 La casación penal, en los delitos de acción pública, se puede interponer en
contra de la sentencia que ha dictado el tribunal juzgador, cuando se haya detectado
una violación de la ley, este mandato legal está recogido en el artículo 349 del Código
de Procedimiento Penal, que establece “el recurso de casación será procedente para
ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiere violado la ley; por
lo que no le corresponde a este Tribunal analizar otras piezas procesales que no sea la
sentencia
5.1.5. La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez sino el
resultado de una génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que es
propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las varias
etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la operacion mental
efectuada por el fallador, en cuyo fondo logico hay un silogismo que tiene como
premisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por premisa menor los hechos
controvertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que se constituye en
mandato concreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro del proceso.
6.- DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Y VULNERACIONES LEGALES
INVOCADOS POR EL RECURRENTE
6.1. Los casacionistas en la fundamentación escrita, mencionan que se ha producido
una violación de la ley en la sentencia por contravención expresa de los numerales 2 y
3 del art. 309 del Código de Procedimiento Penal, de tal forma que el juzgador no ha
dado cumplimiento a la norma procesal penal mfra que exige la enumeración de las
pruebas practicadas y la relación precisa y circunstanciada del hecho punible y de los
actos del acusado del acusado que el tribunal estime probados. La decisión del juez
con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
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6.1.2. Tanto la Cor-te Interamericana de Derechos Humanos como el Tribunal Ei
de Derechos Humanos3 han señalado que la motivación de las resoluciones judici
en general y de las sentencias en particular forma parte de la noción del debido
proceso y obliga al juzgador a expresar adecuadamente en sus sentencias aquellas
razones en que se basa su decisión4, y ello comprende tanto la motivación jurídica
como la motivación fáctica. La motivación de la sentencia está directamente
relacionada con el Estado Constitucional de Derecho y Justicia dispuesto en el art. ide
la Constitución de la República, siendo por tanto una garantía para el justiciable que
conoce el motivo de la condena o absolución, en tanto que para el juez pone de
relieve los principios de imparcialidad (art. 8 de la Convención Americana Sobre
derechos Humanos, art. 75 de la Constitución de la República, art. 9 del Código
Orgánico de la Función Judicial) y sujeción a la Constitución y la ley (arts. i72, 424-427
de la Constitución de la República, art. 4 del Código Orgánico de la Función Judicial),
despejando cualquier sospecha sobre arbitrariedad o parcialidad, en tanto que para la
sociedad resulta de importancia conocer la forma de aplicación de la ley en los casos
justiciables.
-U?
6.1.3. La motivación de la decisión es la contrapartida a la libertad decisoria que la ley
ha concedido al juzgador para, por un lado, aplicar e interpretar las normas y de otra
parte, para elegir entre dos o más opciones jurídicamente legítimas aplicables al caso5.
La motivación entonces es~ la expresión de las razones y de las elecciones
instrumentales realizadas por el juzgador en el caso concreto, evitando el ejercicio
arbitrario de la potestad jurisdiccional.
Cfr. Fix-Zarnudio, Los Derechos Humanos y su Protección Internacional, Grijley Chiclayo, Primera Edición 2009,pp. 197-270
Cfr, Código Modelo Iberoamericano de Etica Judicial, art, 18, estatuye la obligación de motivar las decisiones y seorienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento del sistema impugnatorio, el adecuado control delpoder del cual los jueces son los titulares, y, en último término la justicia de las decisiones judiciales.
Cfr. Colomer Ignacio, La Motivación de las Sentencias. Sus Exigencias Constitucionales y Legales, Editorial TirantLe Blanch, Valencia, 2003, p. 34. La racionalidad de la justificación de una sentencia está dada por el grado deadaptación existente entre la actuación judicial y las exigencias judiciales, de donde la racionalidad de la sentenciaes una consecuencia directa del debido respeto de las reglas y exigencias que disciplinan, por una parte, elprocedimiento judicial que se esté utilizando para esclarecer la controversia, y por otro, la aplicación de las normasen concreto,
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6.1.4. La Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial del Azuay, en el
considerando cuarto de la sentencia (fs. 155 a 161 vta.) explica las razones de hecho y
de derecho de su decisión, de la forma en que ha llegado a constituir certeza tanto de
la existencia del delito cuanto de la participación penal de los ciudadanos: Manuel
Octaviano Aucay Durán, Eleuterio Quezada Ramón, Vinicio Estuardo Chávez Cornejo,
Fausto Quezada Ramón, Segundo Amador Chávez Lalvay, Enrique Rigoberto Quezada
Ramón, Jacinto Severiano Calle Benalcázar, William Dimas Aucay Aucay, Franklin
Manuel Aucay Aucay y Manuel Carlos Saquicela Segovia, en calidad de coautores del
delito tipificado y sancionado en el art. 180, 183 y 187 del Código Penal. El juzgador
cumple con enumerar y analizar el matei ial probatorio que ha sido considerado para
dictar condena y en tal ejercicio atribuye mayor credibilidad a un testimonio por
sobre el de los condenados, explicando la forma en que se ha desvirtuado a través de
esta prueba la presunción de inocencia deios:justiciables. La sentencia impugnada
entonces resulta congruente por cuanto decide la causa en los terminos que han sido
propuestos por las partes en el desarrollo de sus teorias del caso y el acervo
probatorio desplegado para tal fin, sin que se haya verificado en la actividad del
juzgador que éste haya incurrido en su decisión en condiciones de mfra petita, ultra
petita o extra petita.
6.1.5. Los recurrentes, alegan que se ha violado el contenido del Art. 86 del Código de
Procedimiento Penal, al considerar que el Tribunal sentenciador, sin ningún tipo de
análisis y apartándose de las reglas de la sana crítica, desecha la prueba aportada por
ellos, violando también las disposiciones de los Arts. 84, 85 y 79 del cuerpo legal
invocado. Pretendiendo que el Tribunal de la Sala, vuelva a analizar la carga
probatoria, que fue motivo de revisión exhaustiva por parte del Tribunal Ad-quem, a
quien le correspondió valorar en base a las reglas de la sana crítica las pruebas de
cargo y de descargo presentadas en la audiencia de juzgamiento por parte de los
sujetos procesales, como dispone el Art. 86 del Código Adjetivo Penal, razón por la
cual esta Sala Especializada de lo Penal, no tiene facultad jurídica para referirse al
análisis de la prueba en el recurso de casación.
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6.1.6. Los recurrentes al fundamentar su recurso de casación, únicamen
enunciación de varias disposiciones legales (Arts.84, 85, 86 y 79 deI CPP); s
que existe violación de sus contenidos, sin determinar que causal conforme lo
establece el Art. 349 deI Código de Procedimiento Penal, ya que según los recurrentes
no se ha justificado la existencia del delito y la responsabilidad penal. Como bien lo ha
señalado la doctrina y el criterio mantenido por esta Corte Nacional de Justicia, la
fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como
requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia.
Requiere el desarrollo y razonamiento sometidos a una lógica jurídica clara y completa
y al mismo tiempo, a los principios primordiales que la doctrina de casación ha
elaborado. Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas no existe
recurso de casación. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara
y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas
que se pretenden infringidas, con los hechos y circunstancias a que se refiere la
violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste
señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se
demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción. En definitiva,
el recurso interpuesto no es de casación sino que se encasilló o encuadra dentro del
fenecido recurso de tercera instancia derogado. Sin dejar de mencionar que el
Tribunal de Casación tiene la facultad legal de casar una sentencia si advierte que en
ella se ha violado la ley, sin que éste sea el presente caso.
6.1.7. Los recurrentes, al alegar que se ha violado por el juzgador en sentencia, el
contenido del tipo penal del art. 180 del Código Penal, para resolver se considera el
bien jurídico tutelado a través de la norma en el tipo penal específico del arresto ilegal
es la libertad individual, infringida por un empleado público, en este caso por
Octaviano Aucay, quien en la fecha de ocurridos los hechos fungía como Comisario de
Santa Isabel. Por lo tanto, este Tribunal considera que el ejercicio de subsunción
realizado por el juzgador en sentencia, al adecuar los hechos presentados a través de
la teoría del caso por parte de la Fiscalía General del Estado, como titular de la acción
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penal, (aa. 195 de la Constitución de la República) es correcta en tanto yen cuanto así
lo ha motivado en su decisión al explicar el grado de certeza que ha obtenido para la
comprobación del delito, con lo que la actividad judicial resulta satisfactoria en la
configuración de una decisión adoptada en mérito de las actuaciones de las partes en
la audiencia de juicio en que se desarrolla la prueba conforme los principios
procesales de publicidad, contradicción, inmediación, oralidad, etc. La decisión del
juzgádor es óptima porque justifica la elección de una solución jurídicamente
legitimada en el caso concreto, con sumisión a las normas y principios del
ordenamiento juridico penal ecuatoriano de donde se determina la racionalidad de la
decision al evidenciarse la sumision del juzgador a la Constitucion y la ley en la
sentencia que contiene tanto juicios sobre hechos como juicios de derecho6, lo cual
se evidencia de la confrontación de las teorías del caso esbozadas por los sujetos
procesales versus la prueba que se ha sido pedido, ordenada y practicada en
audiencia de juicio, con la valoracion dada por el juzgador a cada uno de los medios de
prueba para la justificacion de la existencia del delito, de la responsabilidad penal de
los acusados, luego la adecuacion, (subsuncion) de los hechos en el tipo penal de los
arts. 180, 183 y 187 del Código Penal, siendo por tanto completa la decisión del
juzgador en sentencia al tratar y resolver todos los puntos que han sido incorporados
por las partes en el debate
6.1.8. En cuanto a lo solicitado por la Fiscalía de que se case la sentencia por violación
del Art. 72 del Código Penal, al haber el Tribunal Ad-quem atenuado la pena pese a
existir agravantes legalmente justificadas como las señaladas en los numerales 1 y 4
del Art. 30 del Código Penal. El Art. 77, numeral 14 de la Constitución de la República,
expresamente dispone: “Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá
empeorar la situación de la persona que recurre”, garantía constitucional que también
se la conoce con la locución latina “reformatio in pejus” lo que en nuestro idioma se
traduce como “reformar en peor o reformar en perjuicio”, en la especie consta de
6 Oír. Cerda San Martin Rodrigo, Felices Maria Esther, El Nuevo Proceso PenaL Constilucionalización. Principios yRacionalidad Probatoria, Editorial Grijley, Perú, 2011, pp. 306-309
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autos que los únicos recurrentes han sido los acusados y por lo m
beneficiarios de la parte de la sentencia que les sea favorable como en este caso de la
pena, siendo prohibido para este Tribunal de Casación empeorar su situación jurídica
por expresa disposición constitucional, en tal virtud, lo solicitado por la Fiscalía se
declara improcedente.
7. RESOLUCIÓN...
Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional
de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA,
De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara sin
lugar el recurso de casación interpuesto por falta de fundamentación;. Ddevuélvase el
proceso fl~ribunal que dictó el fallo recurrido, para la ejecución de la sentencia.
Actúe en la ~presente Martha Villarroel Villegas, Secretaria Relatora
Encargad .- Ñotifíquese
Dr.
JUEZ N
rán Sierra
Dr.
/ JUEZ NACIONAL
Certifico
cLJZLZ—rrc ~
COflTE£&CION~ ~EJUSTICIA
~j.~g~&~Fa q~z~ft_~
VOTO CONCURRENTE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, 28 de mayo de2013. Las 11h15.
Concurro con mi voto, a la aprobación de la sentencia que resuelve el recurso de
casación, signado con el No. 126-2010, que ha sido propuesto por los procesados
Manuel Octaviano Aucay Durán, Ramón Eleuterio Quezada, Jacinto Severiano
Calle Benalcázar, Vinicio Estuardo Chávez Cornejo, Fausto Eliverto Quezada,
Segundo Amador Chávez Lalvay, William Dimas Aucay Aucay, Franklin Manuel
Aucay Aucay, Manuel Carlos Saquicela Segovia y Enrique Rigoberto Quezada, en
contra de la sentencia emitida por la Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la
Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 30 de noviembre de 2009, a las 09h30,
en la cual se declara al primero de los mencionados, autor responsable del delito
de arresto ilegal, tipificado en el artículo 180 del Código Penal y sancionado en el
artículo 187 ejusdem; mientras que a los restantes procesados, se los declara
autores responsables del delito tipificado en el artículo 183 de la norma sustantiva
penal, sancionado en el artículo 187 ibídem; pues, pese a estar de acuerdo con la
decisión de fondo adoptada por el Tribunal de Casación, del que soy jueza
integrante, considero que algunos aspectos del fallo emitido por la mayoría del
Tribunal, deberían tener mayor desarrollo, o un acercamiento distinto.
1. De los Antecedentes
En primer lugar, tal como ya lo he hecho en otros votos concurrentes1, considero
indispensable el mencionar que tanto las sentencias de casación y revisión, son
una fuente de legitimación para los órganos jurisdiccionales, lo que es confirmado
por el artículo 147 del Código Orgánico de la Función Judicial, que textualmente
manifiesta: “(...) a efectos de control social se publicarán en el Registro Oficial
todas las sentencias de casación y de revisión que dicten las diversas salas
especializadas de la Corte Nacional de Justicia.”.
Cfr. Votos concurrentes, añadidos a las sentencias que ponen fin a los recursos de casación signados conlos números; 241-2010 y 0046-2011, emitidas por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacionalde Justicia.
JUEZA NACIONALDra. Gladys Terán Si’
Este efecto legitimador que tiene la publicación de los fallos expedidos por la Corte
Nacional de Justicia, obedece al cumplimiento del principio de publicidad
establecido por el artículo 13 del Código Orgánico de la Función Judicial, con el
cual se busca “(...) consolidar la confianza pública en la administración de justicia
( )n2 Para cumplir con esta finalidad, es necesario que aquella persona que vayaa desempeñar la actividad legitimadora, sea ésta una persona formada en derecho
o un desconocedor de tal ciencia, entienda por lo menos dos aspectos básicos: a)
La manera en la cual el proceso se ha desarrollado en sus diferentes etapas, con
lo que se logra comprobar que en él se ha respetado el debido proceso; yen forma
más específica, que la persona procesada ha sido juzgada respetando el trámite
previsto por la ley para tal fin, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 76.3
de la Constitucion de la Republica, y, b) Los argumentos facticos en los cuales ha
basado el juzgador su decisión, esto es, la prueba que dentro del proceso se ha
producido, no con la finalidad de entrara analizar su valoración por parte del ente
jurisdiccional encargado de tal actividad, sino como una manera de dar a entender
a la ciudadania, aquella parte del fallo que no se analizara en casacion, intentando
con ello viabilizar una comprension integral del porque de la decision adoptada en
las diversas instancias
Ahondando un poco mas, en lo expuesto en el punto b) del parrafo anterior, podemos
mencionar que si la finalidad de la publicacion del fallo es la legitimacion de la
actuacion junsdiccional, es necesaria una comprension del mismo, la que no se llegaraa dar si dislocamos los hechos del caso sub judice del derecho que se les ha
aplicado, asi, si bien el analisis de la valoracion de la prueba es una posibilidad
sesgada para el Tribunalde Casación, no lo espara la ciudadanía, la cual debe ser
capaz de revisar si los medios probatorios presentados, eran en realidad capaces de
motivar en cuanto a lo fáctico, la decisión adoptada por el juzgador de instancia.
Recordemos, que en fallos anteriores emitidos por la suscrita como jueza ponente, se
ha manifestado que uno de los caracteres esenciales de la motivación es que ésta sea
objetiva, lo cual se alcanzará cuando la conclusión a la que haya llegado el juzgador
en su fallo, sea la misma a la que llegaría cualquier persona, medianamente
inteligenciada en los hechos sometidos a su juzgamiento, mediante iguales
argumentos utilizados por el órgano jurisdiccional respectivo.
2 Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal, Tomo JI. Editores del Puerto. Buenos Aires, Argentina. Año
2008. Pág. 109.
Además de esto, debemos recordar que nuestras sentencias forman
formal del derecho conocida como jurisprudencia, esto es, “(...)
principios y doctrinas expresadas en las sentencias judiciales (...) que orn
criterio de los abogados y estudiosos del derecho (~••)E; por ello, es de vital
importancia que se exprese aquel basamento procesal fáctico e histórico al cual se va
a aplicar el derecho, pues contrario sensu, poco entenderá el lector sobre la aplicación
del derecho al caso concreto. No por nada, la doctrina considera como un elemento de
vital importancia a la parte expositiva de la sentencia, y previene que las partes
expositiva y considerativa de la sentencia, también pueden hacer vislumbrar vicios de
congruencia en el fallo, razón que sustenta la buena redacción que se debe mantener
en toda la sentencia.
Si bien la sentencia concurrida ha cumplido con el primer requisito de los descritos
supra, pues contiene el camino mediante el cual la presente causa ha llegado a sede
de casación, no puedo considerar que lo haya hecho con el segundo; esto es, con los
elementos probatorios que le han servido de base al juzgador de instancia para dictar
su sentencia, razón por la cual, con el fin de solventar esta carencia del fallo
concurrido, considero que se debió añadir lo siguiente a su numeral tres, que hace
referencia a los “ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”:
La Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, a
quien por sorteo, y en virtud del arrastre de fuero provocado por el procesado Manuel
Octaviano Aucay Durán, le ha correspondido conocer la causa, para declarar
comprobada la existencia del delito y la responsabilidad de los procesados, se ha
basado en los siguientes medios de prueba:
Testimonio del ofendido Teófilo Norberto Cornejo Chimbo, quien ha indicado
que el 20 de octubre de 2011, a eso de las 00h30, ha abordado el bus de la
Cooperativa Azuay, con destino a Santa Isabel; que a la altura del control
integrado en la vía, un policía ha hecho detener el medio de transporte en el
que viajaba y ha preguntado por su persona, por lo que le ha respondido “soy
yo señor”; que el policía le ha obligado a bajarse del bus y le ha entregado en
manos de los ahora procesados, quienes le han interrogado sobre el robo de
unas cabezas de ganado; que luego, le han hecho subir a una camioneta del
Salgado Pesantes, Hernán. Infroducción al Derecho, Un Esbozo de la Teoría General del Derecho. V&MGráficas. Quito, Ecuador. Año, 2010. Págs. 123, 124.
sistema de riego de Santa Isabel y le han amenazado con matarle si no
declaraba que había robado el ganado; que le han llevado a cinco minutos del
control integrado, lugar en el cual le han atado los pies y las manos, y le han
golpeado el rostro contra el pavimento, torturas que han durado por
aproximadamente dos horas; que luego le han trasladado hacia un retén
policial, en donde se ha encontrado con Mario Salinas, quien ha llegado
acompañado de Octaviano Aucay, Fausto Quezada, Vinicio Chávez y William
Aucay; que junto a todas esas personas se han dirigido al sector de Pichanal,
en donde han desaparecido las cabezas de ganado, y han tomado contacto
con Aníbal Cedillo, quien les ha sabido manifestar que ha visto un auto blanco
estacionado, cargando cabezas de ganado, por lo que le han dejado ir.
Testimonio del doctor José Méndez, quien ha realizado el examen médico legal
al ofendido Teofilo Cornejo, y ha afirmado que dicho individuo ha presentado
dos excoriaciones en el n!vel frontalde la cara; una~a nivel de la nariz, así
como a nivel del tórax posterior, región lumbar, y glúteo derecho; que las
excoriaciones presentes en la frente del sujeto se han producido por un
mecanismo contundente, mientras ~que !as;otras heridas han sido producto de
un arrastre en sentido contrano al cuerpo, que las lesiones han tenido un
tiempo aproximado de cuatro dias de haber sido perpetradas
Testimonio del pento Darwin Cajias, quien ha realizado un reconocimiento de
dos discos compactos en los cuales se han encontrado archivos que hacian
referencia a dos entrevistas vertidas en un medio’ de comunicacion (Chavelo
TV), que el primer disco compacto, hacia relacion a una entrevista prestada por
el procesado Octavio Aucay, mientras que en el segundo se ha encontrado una
entrevista que se le ha realizado a Téófilo Cornejo; que tales discos compactos
han sido obtenidos a peticion de Fiscalia y con previa autonzacion judicial
• Testimonio de Mario Jose Salinas Asanza, quien ha manifestado que el dia de
ocurridos los hechos, ha sálido a .cargarcaballds en el sector del Pichanal con
su amigo Teófilo Cornejo, luego de lo cual les han vendido en la feria de
Cuenca; que ha ido a entregar los semovientes a Pasaje, lugar en donde se ha
encontrado con el Comisario Municipal de Santa Isabel, Octaviano Aucay,
quien ha estado acompañado de tres personas más, todos los cuales le han
forzado a subirse en un carro que ha tenido sirenas incorporadas en el techo;
que luego le han trasladado al retén policial de Uchucay, en donde se ha
percatado de la presencia de Teófilo Cornejo, quien ha tenido la cara hinchada
y ensangrentada; que los dos han sido alejados doscientos metros de la
dependencia policial, lugar en donde ha podido observar huellas de una
camioneta que ha estado andando en reversa, así como las
que se ha reportado como desaparecido.
Testimonio del policía Freddy Ibarra Taco, quien ha inc
procesados le habían informado de la presencia de Teófilo Cornejo-’errun
vehículo de la Cooperativa Azuay, quienes le han pedido que le haga bajar del
mismo, lo cual efectivamente ha realizado en el centro integrado; que Teófilo
Cornejo, se ha bajado voluntariamente del vehículo y que no ha observado
signos de maltrato alguno; que solo ha observado que los procesados y el
ofendido han mantenido una conversación en el patio del destacamento, la cual
ha durado por más de una hora; que la razón por la cual ha hecho bajar al
ofendido del vehículo en el que se transportaba, ha sido porque los procesados
le han manifestado que tenía que responder por unas cabezas de ganado que
han sido sustraídas.
• Testimonio de Luis Jurado Contento, quien ha indicado ser chofer profesional;
que el día de los hechos el ofendido Teófilo Cornejo se ha encontrado en el
interior de su vehículo y que se ha bajado en el sector de Peña Blanca; que ha
observado manchas secas de sangre en su cara.
• Documento conferido por el Secretario del Concejo Municipal del cantón Santa
Isabel, de fecha 9 de noviembre de 2006, por el cual, se ha logrado certificar
que Manuel Octaviano Aucay Durán, ha ejercido el cargo de Comisario
Municipal desde 12 de julio de 1988.
2. Del Recurso de Casación
En cuanto al numeral ‘cinco” de la sentencia concurrida, que manifiesta la
naturaleza del recurso de casación, es de mi opinión que los conceptos utilizados
para aclarar el alcance de tal medio de impugnación, son demasiado reiterativos;
así, en los sub-numerales 5.1.1. y 5.1.2. se proporcionan definiciones del concepto
de casación, que podrían ser subsumidos en el que de manera más completa se
menciona en el sub-numeral 5.1.3., el cual de por sí ya indica el carácter
extraordinario y la finalidad del recurso de casación, que es lo que se intenta
indicar en las demás definiciones provistas.
Con relación a lo expresado en el numeral 5.1.1. de la sentencia concurrida, cabe
aclarar, que al ser el Código de Procedimiento Penal anterior a las reformas de marzo
de 2009, la norma jurídica aplicable para juzgar así como para impugnar, no es
pertinente el mencionar que el recurso de casación procede “~‘...) contra las ejecutorias
o sentencias firmes de los Tribunaklí≥e apelación (...)“, debido a que la norma
adjetiva penal de ese entonces, no preveía al recurso de apelación dentro de los
m~canismos de impugnación contra las sentencias expedidas por el tribunal de
instancia, por lo que el recurso de casación se interponía directamente contra la
sentencia del juzgador de primer nivel; es así, que en este caso, la razón por la cual se
ha interpuesto el presente recurso extraordinario contra una sentencia proveniente de
la Corte Provincial de Justicia de Azuay, es porque uno de los procesados, Manuel
Octaviano Aucay Durán, gozaba de fuero personal, por tanto, dicho órgano
jurisdiccional se ha convertido en juzgador de primera instancia para el caso concreto.
Además, considero indispensable consignar dos aspectos que no han sido tratados en
el numeral analizado En primer lugar, la casacion de oficio que puede ser realizada
por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de~ Justicia, en virtud de lo
dispuesto por el articulo 358 del Codigo de Procedimiento Penal, cuando existiendo un
error de derecho en la sentencia impugnada, este no haya sido mencionado por el
recurrente, o cuando habiendo sido mencionado, no ha sido debidamente
fundamentado por el En segundo lugar, es necesario indicar, que mas alla de los
requisitos formales establecidos por el art?culo 349 ejusdem, esto es, que el error de
derecho existente en el fallo?impugnado correspond& a una falta de aplicacion
indebida aplicacion o erronea interpretacion del ord&iamiento juridico, se torna
indispensable que dicho error cumpla con dos requisitos mas para ser aceptado en
sede de casacion a) Que influya en la parte dispositiva dela sentencia, de tal manera,
que su inexistencia provocaria un cambio ei4ia d~ecision adoptada, ya sea en cuanto a
la responsabilidad del procesado o en la imposicion de las penas, por lo tanto “( ) las
meras declaraciones teoricas contenidas en la sentencia, aunque constituyan
interpretaciones erroneas de la ley, mientras no se apliquen a los hechos y traduzcan
su influjo sobre el dispositivo, no justifican el recurso “~, y, b) Que el error de derecho
por el cual se interpone el recurso de casación, sea objetivamente ostensible en la
sentencia impugnada, razón por la cual debe sobrepasar la mera inconformidad que
resulta de un fallo adverso, para convertirse en una evidente restricción ilegítima a los
derechos del impugnante, lo mismo que dará validez a su interés para recurrir en sede
de casación.
~ De la Rúa, Femando. El Recurso de Casacián. Víctor P. de Zavalía Editores. Buenos Aires, Argentina.
Año 1968. Pág. 112.
3. De la argumentación realizada por el recurrente y la
sido dada por el Tribunal de Casación
3.1. Sobre la motivación del fallo impugnado
Una de las alegaciones que ha realizado el recurrente, es que el juzgador ha
violado lo dispuesto por los artículos 304-A y 309.2.3, por considerar que una
suscinta narrativa de los testimonios vertidos en la audiencia de juzgamiento, no
son suficientes para considerar motivada la sentencia. Al respecto, debemos decir
que según lo establecido en la Constitución Política de la República de 1998, que
se hallaba vigente al momento del juzgamiento del procesado, en su artículo 24.13
(lo cual se halla replicado de idéntica forma en el artículo 76.7.1) de la actual
Constitución de la República), no se podrá considerar motivada una sentencia, si
en la misma “(...) no se enunciaren normas y principios jurídicos en que se haya
fundado, y sí no se explicare la pertenencia de su aplicación a los antecedentes de
hecho. “
La norma constitucional citada, nos hace vislumbrar que para considerar motivada una
resolución, el juzgador tiene que establecer una base fáctica a la cual aplicar las
normas del ordenamiento jurídico que correspondan, para lo cual, deberá realizar la
valoración probatoria correspondiente y extraer de los elementos de juicio que le
hayan presentado las partes procesales, la verdad histórica que le asegure tener
certeza sobre la manera en la que han acaecido los hechos sujetos a su conocimiento,
esta primera parte de la motivación es lo que se conoce como fundamentos de hecho
de la decisión. En un segundo momento, el juzgador debe detenerse a analizar las
normas jurídicas aplicables al caso concreto, y una vez que dichos elementos
normativos estén determinados, debe “(...) justificar en el texto de la ley la conclusión
jurídica a la que ha arribado C. .)‘~, constituyéndose esta labor, en los fundamentos de
derecho de la decisión.
Ahora bien, de lo expresado por el recurrente en su fundamentación, se establece que
el ataque que ha realizado hacia la motivación de la sentencia de instancia, se
relaciona con sus fundamentos de hecho, al mencionar que no es suficiente el
transcribir los testimonios vertidos en la audiencia para considerar cumplido este
De la Rúa, Femando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma. Buenos Aires, Argentina. Alio1991. Pág. 152.
requisito. A este petitorio, de parte del casacionista, le ha dado cumplimiento la
sentencia concurrida de la siguiente forma: “C•.) El juzgador cumple con enumerar y
analizar el material probatorio que ha sido considerado para dictar condena y en tal
ejercicio atribuye mayor credibilidad a un testimonio por sobre el de los condenados,
explicando la forma en que se ha desvirtuado a través de esta prueba la presunción de
inocencia de los justiciables. La sentencia impugnada entonces resulta congruente por
cuanto decide la causa en los términos que han sido propuestos por las partes en el
desarrollo de sus teorías del caso y el ace,vo probatorio desplegado para tal fin, sin
que se haya verificado en la actividad del juzgador que éste haya incurrido en su
decisión en condiciones de mfra petita, ultra petita o extra petita.”
No estoy de acuerdo con la solución planteada por el resto del Tribunal de Casación, a
este cargo realizado por el recurrente en contra de la sentencia impugnada, pues si es
precisamente la motivacion del fallo lo que se esta analizando, se deberia tener claro
que dicha actividad implica la “(..)exteriorización por parte del juez o tribunal de la
justificación racional de determinada conclusión jurídica.”5 y no una mera respuesta
genérica a los argumentos expuestos por los sujetos procesales, como consta en la
sentencia concurrida, que logra desprender ~u fundamento en la mencion de que se le
ha dado mayor valor a un testimonio por sobre el de los condenados, conclusion por
demas errada, ya que en el caso subjudice, los proces~dos se han acogido al derecho
al silencio, razon por la cualno han rendido ninguna dediaracion igual ocurre cuando
se afirma en la sentencia concurrida, que el juzgador~de instancia ha dado una
respuesta congruente a las teorias del caso propuestas pdr los sujetos procesales, sin
mencionar cuales son estas, cuando es~bien sabido, y mas aun por los jueces
casacionistas, que no cumplen con los parametros de motivacion, las afirmaciones
genericas que no encuentran individualizacion en las circunstancias propias de cada
caso
Lo mencionado, me ha llevado necesariamente a emitir mi propio criterio respecto
a esta parte de la argumentación del recurrente, teniendo primeramente que
mencionar: Que existen diferencias entre la falta de motivación y la motivación
errónea, pues en la primera, no se cumplen los presupuestos básicos de esta
institución ( que se reducen al establecimiento de los hechos considerados como
probados por el juzgador y la respuesta jurídica que el ordenamiento de tal índole
6 Diaz Cantón, Femando. La Motivación en la Sentencia Penal y Otros Estudios. Editores del Puerto.
Buenos Aires, Argentina. Ai~o 2010. Pág. 97.
prevé para tales supuestos), dando como resultado que deberá anu
mandar a que se expida otro, tal como lo dispone el artículo
Constitución de la República; mientras que en la segunda circunstancia
inotivación con falencias respecto a la valoración probatoria o al
interpretativo que hace el juzgador del ordenamiento jurídico, que ha resultado
aplicado o inaplicado en el fallo; en este caso, ya no se puede alegar que el
juzgador no ha cumplido con motivar su sentencia, siendo la solución para los
reclamos del sujeto procesal que se siente agraviado, la interposición de los
recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, con los cuales se
buscará subsanar los errores de hecho o de derecho que contenga la decisión
jurisdiccional.
En virtud de la diferencia establecida, podemos alegar que cuando el recurrente
expresa que el fallo ha tenido falta de motivación, el órgano jurisdiccional que se
encarga de revisarlo no p~iede establecer si la fundamentación del juzgador de
instancia es correcta o incorrecta, sino que debe limitarse a analizar si ésta existe,
actividad que se procede a realizar a continuación.
Los fundamentos de hecho del juzgador de instancia, han sido consignados en los
numerales cuarto, quinto y sexto de su fallo, en los cuales, al valorar los testimonios de
Teófilo Cornejo, José Méndez, Erick Chela, Mario José Salinas Asanza, Freddy Ibarra,
Luis Jurado, Darwin Cajías y Guido Moreno, ha llegado a establecer que Teófilo
Cornejo, ha sido detenido ilegalmente por los procesados, por cuanto le han
considerado sospechoso de haberse sustraído una yunta, no bastándoles solamente
el privarle de su derecho a la libertad, sino que además le han una serie de lesiones
en su ceja, nariz, brazos y piernas, conforme se ha logrado desprender del examen
médico legal que le han practicado; que tales lesiones y eventos han podido ser
comprobados por Mario José Asanza, quien ha afirmado que al encontrarse con el
procesado, ha podido observar su rostro sangrante; que la entrega del ofendido a los
ahora procesados se ha acreditado con la adición del testimonio del policía Freddy
Ibarra, quien ha realizado dicha entrega; y, que la presencia del ofendido Teófilo
Cornejo en el medio de transporte del cual ha sido descendido a la fuerza, lo ha
afirma~do asímismo el conductor de dicho vehículo, Luis Jurado.
Con estos relatos del juzgador de instancia, contenidos en los considerandos
mencionados de la sentencia impugnada, se puede considerar que ha sido
cumplido el requisito de motivación del fallo, en cuanto a los hechos, ya que dicha
narración contiene Tas “C.C) las razones [del juzgador] que llevan a una conclusión
afirmativa o negativa sobre la existencia de los episodios de la vida real con
influencia en la solución de la causa.’~, motivo por el cual, no se puede aceptar las
alegaciones del procesado, respecto a lo analizado en este numeral, resultando
por lo tanto, infructuosa para conceder el recurso de casación.
3.2. De la posibilidad de subsanar un error devenido de la aplicación o
interpretación erróneas del artículo 86 del Código de Procedimiento
Penal.
Mi posición respecto a la posibilidad~çja.~casar una sentencia por violación del
articulo 86 del Codigo de Procedimiento Penal es clara, nada se contrapone, a que
el Tribunal de Casacion pueda analizar la correcta aplicacion de la sana critica por
parte del juzgador de instancia (mas aun cuando a la fecha de inicio del proceso
penal, no existia el recurso ordinario de apelacion para las sentencias penales),
pues si bien es cierto que quien “( ) en desacuerdo con las circunstancias facticas
tal como ellas fueron establecidas, ataca 7a apreciacion que de la prueba hizo el
tribuna4 plantea una cuestion~sobre los hechos que’no es susceptible de revision
( y8 no es menos cierto, qú~e quien establece la viotápion de los principios de lasana critica, se esta ampaçando en la existencia de 4na norma juridica vigente
(articulo 86, del Codigo de’ Procedimiento Penal), que’ debio haber sido aplicada
por el juzgador de instancia, y cuya arniWon resulta susceptible del analisis del
Tribunal de Casacion, asi, “( ) él problema de ~7 una norma ha sido correcta o
incorrectamente aplicada representa una cuestion de derecho ~
Sin embargo la forma en la cual debe ser planteado tal error, se constituye en una de
las actividades más difíciles para el recurrente, quien debe demostrar un verdadero
dominio de la técnica jurídica para poder hacer notar al Tribunal de Casación, que se
ha violado fehacientemente lo que conocemos como reglas de la sana crítica, “C..) en
las cuales se comprenden las de la lógica, la psicología judicia4 la experiencia y la
equidad~ Al alegar este tipo de error, no se ataca directamente la conclusión a la
De la Rúa Fernando, Óp. Cit. Supra. Pág. 151.KIng, Iilrich. Lógica Jurídica. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. Año 1990. Pág. 203.King, Ulrich. Op. Cit. Supra. Pág. 203.
~° Devis Echandía, Hernando. Teoría de la Prueba Judicial, Tomo 1. Editorial Temis. Bogotá, Colombia.
Año 2006, ?~g. 98.
que ha ¡legado el juzgador de instancia sobre el acervo probatorio qi
entregado por las partes, sino que se lo hace mediante las razones y ¡os
le han ¡levado a elaborar tal conclusión, de los cuales se debe desprender
meridiana, que el órgano jurisdiccional efectivamente ha actuado de manera arbitraria,
al no encontrarse presente en sus afirmaciones “(..) alguna actividad razonadora, por
elemental y rápida que sea, sin la cual le sería imposible obtener las inferencias del
hecho o la cosa observados (~~)“fl,
Estos párrafos los he considerado importantes, para contrarrestar lo manifestado en ¡a
sentencia concurrida, respecto de la imputación que le ha hecho el recurrente al fallo
impugnado, en cuanto a la violación del artículo 86 del Código de Procedimiento
Penal; pues, la respuesta que se ha dado a tal imputación, de que “C..) esta Sala
Especializada de lo Pena4 no tiene facultad jurídica para referirse al análisis de la
prueba en el recurso de casación.’Ç no se compadece con las reales facultades que
tiene este órgano jurisdiccional, de solucionar los errores que devienen de la
aplicación o interpretación de lo que a la final, sigue siendo una norma jurídica
presente en nuestro ordenamiento positivo penal, a lo que se le suma, que es la
misma sentencia de mayoría, la que en su numeral 5.1.3. determina que “(‘...) los
hechos probados en la sentencia se entienden (sic) que son ciertos, a menos que se
comprueben errores en la aplicación de la sana crítica, considerados por la doctrina
como error incogitando (...)“.
En el caso sub judice, sin embargo, no considero que la imputación propuesta por el
casacionista a la sentencia de instancia, logre probar un error en la aplicación de las
reglas de la sana crítica, pues la misma se orienta hacia el resultado de la valoración
probatoria y no hacia los mecanismos utilizados para realizarla; así, el recurrente
menciona que se encuentra en desacuerdo con el hecho de que el juzgador de
instancia ha desvirtuado la prueba de descargo, sin expresar el por qué la conclusión a
la que ha llegado el órgano jurisdiccional es errada; además, el juzgador ha
desvirtuado dichos elementos probatorios por considerarlos insuficientes, en
comparación con las pruebas de cargo, las cuales han sido ampliamente estudiadas
por el tribunal, en los considerandos cuarto y sexto de la sentencia que se impugna.
3.3. De la vulneración al artículo 180 dei Código Penal, mencionada por el
recurrente.
Devis Echandía Hernando. Óp. Cít. Supra. Pág. 279.
Cuando la casación es realizada en virtud de una errónea aplicación o
interpretación del artículo que consagra el tipo penal por el que ha sido juzgado el
procesado, es elemental resolver, con base a los hechos que el juzgador de
instancia ha considerado como ciertos, si se han configurado los elementos
constitutivos del tipo penal en el caso subjudice; es por esto, que me encuentro en
desacuerdo con la solución que ha sido planteada en la sentencia concurrida, para
el problema indicado por el recurrente respecto de la violación del artículo 180 del
Código Penal, ya que una vez más, en el numeral 6.1.7. que resuelve tal
argumento, se han utilizado fundamentaciones genéricas que en nada se vinculan
con el análisis del caso sub judice, pues no analizan si en realidad se ha
configurado el tipo penal, limitándose.a expresar que “(...) la decisión de/juzgador
es optima porque justiñca la eleccion de una solucion juridicamente legitimada en
el caso concreto, con sumision a las normas o principios del ordenamiento juridico
penal ecuatoriano de donde se determina la racionalidad de la decisión al
evidenciarse la sumision de/juzgador a la Constitucion y a la ley en la sentencia
que contiene tanto juicios sobre hechos como juicios de derecho ( )“,
fundamentacion que nada tiene que ver c~n la vulneracion del tipo penal, aplicado
para juzgar a los procesado~, razon por la cual, emitqmi pFopio criterio respecto al
tema propuesto
En el delito consagrado en el articulo 180 del Codigo Penal, el bien juridico protegidoes la libertad, considerada como “( ) un atributo de la capacidad que tiene la persona
para decidir lo que quiere o no quiere hacer y para trasladarse de un lugar a otro o
situarse por si mismo en el espacio, sin que su decision se vea constreñida o
mediatizada por otras personas “12 En este tipo penal, el ataque al bien juridico
protegido se da por una detencion o arresto, que sea, ilegal y arbitrario
El arresto o detención implica el coartar, la posibilidad de la persona que los sufre, de
decidir voluntariamente como, cuando y a qué lugar movilizarse, por existir sobre ella
una fuerza superior que ha eliminado totalmente dicha posibilidad. Tal arresto o
detención, debe revestir las características de ser ilegal, en cuanto se efectúa “(...)
12 Muñoz Conde, Francisco. Derecho Penal, Parte Especial. Tiraut lo Blanch. Valencia, España. Año
2007. Pág. 150.
~. 9. ~1- ñ
fuera de los casos y sin las formalidades que establece
persona que lo comete lo hace con la intención de “(..) abusar del p’
ha confiado.”4
Con respecto de este último requisito, es decir, la arbitrariedad, es necesario ir
que hablamos de un abuso de la persona que lo comete, pues tal individuo debe
revestir la calidad de funcionario público, para poder cometer el delito, lo que se
constituye en el último elemento del tipo penal estudiado.
En el caso sub judice, se ha demostrado que Manuel Octaviano Aucay Durán, ha
venido desempeñando el cargo de Comisario Municipal, desde el 12 de julio de 1988,
convirtiéndose por lo tanto, en funcionario público, requisito sine qua non para ser
considerado sujeto activo del delito en cuestión; así también, se ha acreditado que
dicho procesado, no solo ha ordenado la detención de Teófilo Cornejo, sino que
también ha llegado a participar de manera directa en ella. La detención que se ha
realizado, es desde todos los ángulos ilegal, debido a que no se ha contado con una
orden de autoridad competente para ejecutarla, ni se ha constatado ningún delito
flagrante, que permita realizar la detención en los térmioos de los artículos 162 y 163
del Código de Procedimiento Penal, vigente a la época del juzgamiento del procesado;
así también, es arbitraria, pues sobrepasa los límites de actuación del cargo que
desempeñaba Manuel Octaviano Aucay Durán, esto es Comisario Municipal. Por
último se ha comprobado la vulneración al bien jurídico “libertad”, desde el mismo
momento en el que el ofendido, Teófilo Cornejo, ha sido obligado por un policía
uniformado y en servicio activo, a bajar del medio de transporte en el cual se ha
estado movilizando, habiendo sido entregado por el propio policía, a personas que no
lo dejaron tomar una decisión por su cuenta, en cuanto a acompañarlos o no al lugar al
que pretendían llevarlo, sino que por el contrario, le han coaccionado físicamente para
lograr este fin.
Comprobados todos los elementos constitutivos de la conducta delictiva contenida en
el artículo 180 del Código Penal, se toma en improcedente .la alegación de los
procesados, en cuanto a la violación de la precitada norma, lo cual hace que sea
imposible conceder el recurso con base a estas alegaciones.
~ Pérez Borja, Francisco. Apuntes Para el Estudio del Código Penal, Segunda Parte, Tomo 1. Corporación
de Estudios y Publicaciones. Quito, Ecuador. Año 2010. Pág. 105.14 Pérez Borja, Francisco. Op. Cit. Supra. Pág. 106.
o~ c.c
Finalmente, en la parte resolutiva, se debe oficiar a la Fiscalía General del Estado,
para que se investigue la actuación de la Ministra Fiscal Distrital del Azuay, doctora
Julia Elena Vázquez Moreno, en vista de que no se ha realizado imputación alguna al
señor Policía Freddy Ibarra Taco, cuya actuación dentro del hecho delictivo es
trascendental, pues de no haber bajado al ofendido del vehículo en el que se
transportaba, para entregarlo a los ahora procesados, no se hubiera realizado.7-
ra. Glad4y~9brán Sierra
JUEZKNÁCIONAL.
Certifico:
Dra, viartna -
SEcERETARIA RELATORA (e)
1
CONJUEZ PONENTE: Dr. Richard Villagomez Cabezas p-tJ4
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,
PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
Quito, 22 de agosto de 2013; las 15h30
VISTOS: VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición por mandato
constitucional nombró y posesionó a las Juezas, Jueces y Conjueces Nacionales. El
Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio del 2013 conformó sus
seis Salas Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley Reformatoria al
Código Orgánico de la Función Judicial, que sustituye el art. 183 del cuerpo legal antes
invocado. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito
tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal,
según los arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 186.6 reformado
del Código Orgánico de la Función Judicial. Por el sorteo realizado la Dra. Mariana
Yumbay Yallico, es Jueza Ponente de acuerdo con el artículo 141 del Código Orgánico
de la Función Judicial, los doctores Paúl Iñiguez Ríos y Jorge Blum Carcelén,
conforman el Tribunal Poi licencia concedida a la doctora Mariana Yumbay Yallico,
Jueza Nacional, actua el Dr Richard Villagomez Cabezas, Conjuez Nacional, conforme
consta del oficio No 1491-SQ-CNJ-IJ, suscrito por el Dr Carlos Ramirez Romero,
Presidente de la Corte Nacional de Jús~ióia. Por lo expuesto, en nuestra calidad de
Jueces y Conjuez Nacionales, avocamos conocimiento de la presente causa. Póngase en
conocimiento de los sujetos procesales la recepción del proceso.
1 - En lo principal, la Segunda Sala de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 30
de noviembre del 2009, a las 09h30, declara que Manuel Octaviano Aucay Duran,
Eleuterio Quezada Ramón, Vinicio Estuardo Chávez Cornejo, Fausto Quezada Ramón,
Segundo Amador Chávez Lalvay, Enrique Rigoberto Quezada Ramón, Jacinto
Severiano Calle Benalcázar, William Dimas Aucay Aucay, Franklin Manuel Aucay
Aucay y Manuel Carlos Saquicela, son autores y responsables, el primero del delito
tipificado en el Art. 180 y sancionado por el Art. 187 del Código Penal y los nueve
restantes, del delito tipificado en el Art. 183 y reprimido por el Art. 187 del mismo
cuerpo legal, por lo que se les impone la pena de tres años de reclusión menor ordinaria
a cada uno de ellos, en aplicación del Art. 72 Ibídem, se les impone la pena definitiva de
un año de prisión correccional, fallo del cual y luego de la declaratoria de
improcedencia del recurso de casación expedido por la Sala de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia, interponen recurso de revisión, al respecto, este Tribunal observa:
2.- Según la teoría de impugnación, la revisión es una acción autónoma de impugnación
que tiene como objetivo destruir una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de
cosa juzgada. En el régimen penal del Ecuador la revisión es un recurso extraordinario
que procura la realización de la justicia material, enervando la presunción de la verdad
de la cosa juzgada. Giovanni Leone dice que: “La revisión se dirige a la eliminación de
la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos. La eliminación, por tanto, del
error judicial no se hace por efecto de una nueva valoración de las pruebas, sino por
efecto de la sobreveniencia de nuevas pruebas”.
3.- En el Código de Procedimiento Penal se establece que el recurso de revisión podrá
proponerse en cualquier tiempo después de ejecutoriada la sentencia, señalándose que
procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 360, pudiendo ser recurrido
por los procesados, por cualquier persona o por el mismo tribunal de oficio. De
conformidad a lo dispuesto en el artículo 362, “La solicitud de revisión deberá
fundamentarse debidamente y contener la petición de prueba,. . . “.
4.- Cuando la Ley exige que el recurso de revisión esté debidamente fundamentado, lo
que espera del recurrente por medio de su defensor, es en primer lugar que determine
con claridad y exactitud en cuál de las causales establecidas en el Art. 360 del Código
de Procedimiento Penal basa la fundamentación de su recurso y, una vez determinadas,
realice una explicación razonada de cómo se configura la causal seleccionada y cómo
los fundamentos fácticos y jurídicos logran enervar el fallo recurrido, adjuntando los
medios probatorios pertinentes (o enunciar las que va a presentar).
5.- En el caso concreto, si bien el recurrente determina las causales en las que basa su
recurso, no las fundamenta conforme lo señalado en líneas anteriores, incumpliendo con
este requisito, excepto la causal 6 que no requiere de presentación de nuevas pruebas
que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada, sin embargo de ello, si
debe sustentar su pertinencia y no sólo limitarse a relatar hechos que constan en la
audiencia de juicio y que también constan en la sentencia recurrida, limitándose a decir
que: “Actuaremos ante la Sala Única Penal de la Corte Nacional de Justicia, prueba
testimonial y documental, en cuanto a demostrar la calidad de “errado” y “malicioso” de
los informes periciales practicados en la audiencia de juicio desarrollada en esta causa,
al efecto prestaremos las facilidades necesarias para la práctica de esta diligencias”. Es
de resaltar que al consistir la revisión en una verdadera acción, la carga probatoria
corresponde a quien la ejerce, atenta la situación procesal de los sentenciados que
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perdieron el status constitucional de inocencia, de allí la necesidad que al nuevo juicio
se presente la nueva prueba a practicarse y discutirse.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de Sala Especializada de lo Penal,
Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, declara indebidamente interpuesto e ilegalmente
concedido el recurso de revisión presentado por los señores: Manuel Octaviano Aucay
Durán, Eleuterio Quezada Ramón, Vinicio Estuardo Chávez Cornejo, Fausto Quezada
Ramón, Segundo Amador Chávez Lalvay, Enrique Rigoberto Quezada Ramón, Jacinto
Severiano Calle Benalcázar, William Dimas Aucay Aucay, Franklin Manuel Aucay
Aucay y Manuel Carlos Saquicela, disponiendo se devuelva el expediente al inferior
para los fines legales pertinentes.- Notifiquese
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CERTIFICO:
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Dr. Mi1t~Ç A1~ar.4z Chac6n
SECRETARIO RELATOR