CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA PENAL-PENAL …...de la Funcion Judicial, publicado en el Suplemento...
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA PENAL-PENAL MILITAR-PENAL POLICIAL Y
TRANSITO
JUICIO PENAL: No. 619-2013-AR
RESOLUCION: No. 27-2014- SALA PENAL-PENALMILITAR-PENAL POLICIAL YTRANSITO
PROCESADO: CHAVEZ PESANTEZ JUAN ANTONIO YOTROS
OFENDIDO: LARENAS SCHETTINI ALEXFERNANDO
RECURSO: CASACION
POR. INJURIAS
A.R
Juicio No. 619-2013 46di e~ ~4e~ ~
CORTE NACIONAL DE EZ PONENTE
JUSTICIA R~uI ¡ñi~ucz 4to,
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO PENAL,
MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.
Quito, 7 de enero del 2014, las 15H00
ANTECEDENTES
Vistos: El ciudadano Mex Femando Larenas Schettini presenta
acusación particular en contra de Juan Antonio Chávez Pesantez,
Teobaldo Efraín Chávez Pesantez, José Benjamín Chávez Pesantez,
Manuel Jesús Salomón Chávez Pesantez y Rosa Margarita Chávez
Pesantez, donde expresa que ha sido injuriado por los antes
mencionados, en un escrito donde contestan a la reconvención de los
cónyuges Fabrizio Capelo y Jacqueline Vargas dentro de un juicio de
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, juicio signado con
el numero No. 369-2011 W, dirigido al señor Juez Sexto de lo Civil de
Pichincha. Señala que las injurias que se le han proferido son: ““4nuestra difunta Madre la engañaron g la hicieron firmar lo que
al Doctor Fernando Larenas y al Notario se les ocurrió: una
escritura llena de errores y arbitrariedades que denota ánimo de
perjudicar a una Ingenua mujer, la engañaron e hicieron creer
que inmediatamente le darían letras de cambio, títulos que
nunca recibió y el paqo del justo precio pactado. Por ello, al
notar el engaño del que fue objeto” (las negrillas y el subrayado
son mías.)»; «Por ello señor Juez están ENGAÑANDO a la
administración de Justicia al decir que nuestra Madre Rosaura
Pesantez les entregó la posesión (del lote 168)...»; «Las mentiras y el
dolo NO DAN DERECHOS, los actores de la reconvención no cumplen
con el elemental requisito de la posesión y mucho peor del ánimo de
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Juicio No. 619-2013
señores y dueños si desde la fecha de suscripción de la
fraudulenta escritura~, para no pagar SE ESCONDTEROJV, cómo y
cuándo pudieron hacer actos de señores y dueños? ...“ El ofendido
expresa que también en el escrito de demanda de resolución de
contrato por falta de pago, dirigido al señor Juez de lo Civil de
Pichincha se profieren al igual otras injurias las cuales indica que
son: ““... Vemos que a la misma se incorpora una sentencia de divorcio
y no una partida de matrimonio marginada con el divorcio de nuestra
Madre, todos los abogados sabemos que sólo a partir de la inscripción
del divorcio y la cédula de casada de la vendedora, error del
Abogado Fernando Larenas q del Notario. Más aún, hazj otra
falsedad, dicese en la escritura «que en el juzgado noveno se
tramita una demanda de liquidacion de la sociedad conyugal”, hecho
que nunca sucedió, lo que demuestra también el afán de engañar
al Notano, a la sociedad q a la vendedora “ (Las negrillas y lo
subrayado son mías)”; ‘~..Otra pruebá de mala fe es que, de manera
premeditada se hace constar al comprador solo como Fabnzio Capelo
Recalde, cuando debio constar como Fabrizio Carlos Alberto Recalde,
con sus nombres completos como se debe hacer constar en todo
instrumento publico Se dice, ademas, que este ciudadano es de estado
civil casado, debió decir casado con Jackeline Cecilia Vargas Chan-y,
pero, como indico, hay afán premeditado de engañar y confundir a la
vendedora... “; “... Un abogado serio u responsable, jamás debió
prestarse para elaborar una minuta de este tipo zj peor un
Notario capaz, permitir se suscriba la matriz de esta escritura, pues
la costumbre en el país es que al momento de firmar las escrituras se
paga la totalidad del precio o se presenta al Notario el documento
privado con los títulos ejecutivos,, documentos que nunca se entregaron
a la vendedora y la cédula de divorciada o al menos la partida de
matrimonio con la marginación del divorcio, en todo hay mala fe, nunca
hubo liquidación de la sociedad conyugal...” . (Las negrillas y lo
subrayado son mías)”; ‘~.. Sólo su abogado Alex Fernando Larenas
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flJuicio No. 619-2013
Sclzettini presenta de manera esquivo., documentos falsos como
el recibo presentado en la Segunda Sala de los Civil de la Corte 40Superior de Justicia, recibo por cinco millones de sucres que
resultó ser falso porque se falsificó la firma de Rosaura
Etelvina Pesántez después que falleciera ... “. (Las negrillas y
subrayado son mías)»; ¶.. El 21 de diciembre del 2004 y luego de
la vendedora falleciera, presenta (REFIRJENDOSE A MT) en s~
instancia, un FALSO RECIBO que el Instituto de Criminología
Universidad Central del Ecuador estableció que la firma constan;
ese falso recibo es de ... ‘DIFERENTE PUÑO ESCRTBIENTE’, es decir,
que los demandados o su Abogado, pretendiendo engañar a la
administración de justicia, falsificaron la firma de una persona
fallecida. Así señores jueces y magistrados actúa «la viveza criolla”
de los compradores... ».(Las negrillas y lo subrayado son mías). »“. Por
lo cual pide que se les impongan las sanciones máximas por el delito
de injurias calumniosas y no calumniosas graves, tipificado en el
articulo 490 numerales 2 y 3 y 491 del Codigo Penal, y se les condene
al pago de los daños y perjuicios que ascienden a ciento cincuenta
mil dólares americanos.
El 06 de febrero de 2013, el Juzgado Octavo de Garantías Penales de
Pichincha, dictó sentencia declarando la culpabilidad de Juan
Antonio Chávez Pesantez, Teobaldo Efraín Chávez Pesantez, José
Benjamín Chávez Pesantez, Manuel Jesús Salomón Chávez Pesantez
y Rosa Margarita Chávez Pesantez, con base en el artículo 495 del
Código de Penal, imponiéndole la pena de tres meses de prisión, con
costas procesales en la cantidad de ciento cincuenta dólares
americanos y daños y perjuicios; fallo del cual, el agraviado como los
procesados, interponen recurso de apelación.
Mediante sentencia dictada el 17 de abril de 2013, la Corte Provincial
de Justicia de Pichincha, niega el recurso de apelación del
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Juicio No. 619-2013
querellante y acepta el recurso de apelación de los querellados,
reforma el fallo subido en grado, revoca la sentencia condenatoria del
Tribunal a quo y dicta sentencia absolutoria ratificando el estado de
inocencia de Juan Antonio Chávez Pesantez, Teobaldo Efraín Chávez
Pesantez, José Benjamín Chávez Pesantez, Manuel Jesús Salomón
Chávez Pesantez y Rosa Margarita Chávez Pesantez; fallo del cual,
Mex Fernando Larenas Schettini, acusador particular, interpone
recurso de casación.
Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se
considera:)
COMPETENCIA
Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer los recursos
de casacion, revisión y los demás que establezca la ley, en virtud del
articulo 184 1 de la Constitucion de la Repúbhca del Ecuador, de los
articulos 8 y 9 de la Ley Organica Reformatona del Codigo Orgánico
de la Funcion Judicial, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial No 38, de 17 de julio del 2013, que sustituye a los artículos
183 y 186 de la misma ley, y de las Resoluciones de la Corte Nacional
de Justicia No. 03-2013, de 22 de julio del 2013 y No. 04-2013 de 22
de julio del 2013. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la
presente causa, el doctor Paúl Iñiguez Ríos, Juez Nacional Ponente; la
doctora Ximena Vintimilla Moscoso, Jueza Nacional; y, doctora
Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional.
VALIDEZ PROCESAL
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Juicio No. 619-2013
En el trámite del recurso de casación, no se encuentran vicios de
procedimiento que podrían generar nulidad procesal, por lo que este
Tribunal, declara la validez de lo actuado.O 1V Q
FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: En la audiencia oral, públia
contradictoria, el Dr. Larenas Schettini Alex Femando por
propios derechos, fundamentó el recurso de casación manifesi
que:
a) No existe la debida motivación de acuerdo a lo que ordena el
artículo 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la
República del Ecuador, en concordancia con el artículo 130
numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, en la
parte resolutiva, expresa que no se hace mención a la prueba
material aportada por la parte acusadora, es decir existe una
incoherencia, ya que en la parte expositiva y considerativa se
hace mención al documento injurioso, sin embargo en la parte
resolutiva de la sentencia se habla exclusivamente de que no se
ha aplicado el principio de contradicción.
b) La sentencia reconoce de que el perito tenía la obligación de
comparecer a juicio, y sin embargo, no se menciona que se ha
violado el debido proceso, por cuanto se lo deja al acusador
particular en total estado de indefensión, ya que no se aplica el
principio de contradicción si es que el perito como ordena la ley
de conformidad con el artículo 76 literal j) de la Constitución,
no asiste.
Juicio No. 619-2013
e) No se menciona el artículo 83 del Código de Procedimiento
Penal, en el cual para el reconocimiento del lugar de los
hechos, se levantó un acta, la cual no fue firmada por los
querellados de acuerdo en lo que consta en las fojas 558 de las
tablas procesales.
d) La notificación que se hizo al perito para que comparezca a la
audiencia final, consta a fojas 567 del proceso, por lo cual al no
comparecer el perito a la audiencia final, el querellante queda
en estado de indefensión, ya que aducen de que no se ha
presentado prueba material constante a fojas 16, 17, 566 del
proceso y también a fojas 558 del proceso
e) Se case la sentencia venida en grado y en su defecto que se
declare la nulidad desde la audiencia final que se empezo en
primera instancia.
CONTESTACIÓN DE LOS QUERELLADOS: El Dr. Alcívar Bu~tos
Avila, a nombre de los querellados contesta el recurso de casación,
exponiendo que:
a) El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, señala que
la fundamentación tenía que haber sido encaminada a la
demostración de que se ha violado la ley en la resolución
emitida por la Segunda Sala de la Corte Provincial de Justicia
de Pichincha.
b) Cuando se realizó esta audiencia el señor Dr. Femando
Larenas aceptó claramente que no compareció el perito a la
audiencia de juzgamiento en el juzgado de primera instancia,
considerando que este perito o este testigo tenía que estar
indefectiblemente presente, señala que era su obligación, una
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It ~Juicio No. 619-2013
condición sine quanon, que está plasmada en la Constitución,
que está plasmada en el Código Orgánico de la Función P2Judicial; argumenta que no se puede valorar la prueba de un
documento en el cual está la firma de un perito, el cual debió
haber concurrido a la audiencia de juzgamiento, para cumplir
con los principios de inmediación y contradicción.
c) El señor Femando Larenas en la fundamentación,
alegato que envía al señor Juez Octavo de Garantías
Pichincha, dice lo siguiente: “finalmente el hecho de
perito no haya comparecido a la audiencia final, no sign~
el informe del señor perito no tenga validez, ya que dé
conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento
Penal, la prueba debidamente pedida, ordenada y practica tiene
plena validez”; señala que significa que consta instrumento en
el que él acepta, pero se equivoca porque esta no es materia
civil, sino penal, la cual se maneja en base a principios,
articulados de leyes pertinentes; si es que el señor Presidente
de la Corte Provincial, y la Sala en conjunto hubiesen dado la
validez a eso habría quedado en indefensión, porque nunca se
tuvo la oportunidad de preguntarle ni hacerle un contra
examen al perito; de tal manera que la sentencia del Señor
Presidente de la Sala de la Corte Provincial no violó la ley en
ninguna de sus parte, más bien la enmendó, ya que en la
sentencia de primera instancia, allí si se estaba violando la ley,
al no tomar en cuenta el principio de contradicción e
inmediación.
d) No existe injurias al Dr. Fernando Larenas y señala que han
ratificado el respeto por el señor doctor, porque estas palabras
fuertes, eso sí, son dirigidas a Jaqueline Vargas y Fabricio
Capelo, y tomando en cuenta el artículo 500 del Código Penal,
Juicio No. 619-2013
los jueces nunca devolvieron los escritos porque no
consideraron que existía injuria.
e) La fundamentación de la Corte Provincial de Justica en la
sentencia es absolutamente clara y esboza todos los elementos
que exige la ley y la Constitución. Señala que la sentencia está
debidamente fundamentada, porque en ella se llega a cumplir
con los principios establecidos en la Constitución y Código
Orgánico de la Función Judicial, estos son los de contradicción
e inmediación, por lo cual solicita se rechace el recurso de
casación.
RÉPLICA: El Dr. Femando Larenas, en ejercicio del derecho a la
réplica, señala que:
a) El juez en la audiencia final, en el momento que el perito no
compareció a la audiencia, a pesar de que la norma
constitucional lo obligaba a comparecer a juicio, no debió haber
tomado en cuenta el informe porque ello implico la violación del
debido proceso, al no poderse aplicar el principio de
contradicción, si el perito no se encontraba.
b) La Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de
Pichincha debía declarar la nulidad, porque se está violando el
debido proceso, al momento en que el juez de primera instancia
dio inicio a la audiencia final, lo cual acarrea la
responsabilidad absoluta del señor juez; por lo tanto, lo que
se discute es la violación de alguna norma constitucional, por
lo tanto la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Provincial
de Justicia de Pichincha debió contener esto, invocando el
principio de contradicción, porque se admite la obligación del
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20Juicio No. 619-2013
perito de comparecer, pero no se dice nada de lo que se ha
violado en el proceso. 13
c) Los acusados no firmaron el acta de reconocimiento del lugar { íeee
de los hechos que consta a fojas 555, existe informe peri \ONÁL bt-~-~ .4
que consta a fojas 558, la cual no fue impugnada por la arte~ CC.A o 2acusa~a.
~~AtAESPECIA1IlAD~O ~
d) Se está violando la norma constitucional, es decir, el deb~~ET~~’
proceso contemplado en el artículo 76 de la Constitución, el
artículo 82 que da la seguridad jurídica en cuanto a las
sentencias, y la garantía del buen nombre de las personas
contemplado en el artículo 66.18 de la Constitución, por lo que
solicita se case la sentencia por haberse violado el debido
proceso, o en su defecto que se declare la nulidad desde la
audiencia final de juzgamiento de primera instancia.
EL RECURSO DE CASACIÓN
El tratadista español Andrés de la Oliva Santos, respecto del recurso
de casación, dice: “El recurso de casación es un recurso
devolutivo extraordinario ante el grado supremo de la Jerarquía
judiciaL Por su carácter extraordinario procede únicamente si
concurren los presupuestos y requisitos especiales
determinados en la ley” (Derecho Procesal Penal, Editorial Centro
de Estudios Ramón Areces, S.A., Cuarta Edición, Primera
Reimpresión, 2000, Madrid- España, pág. 623), de este concepto se
infiere, que para la procedencia del recurso de casación, es necesario
que en la fundamentación se determinen con certeza los cargos
contra la legalidad de la sentencia impugnada, esto es, que se precise
la violación de la norma en cualquiera de las hipótesis determinadas
Juicio No. 619-2013
en la ley. La casación al ser un medio de impugnación extraordinario,
está sometida a restricciones para su procedencia, se ha configurado
en interés de la ley para un control de legalidad de la sentencia
impugnada.
En tal virtud, el recurso de casación penal constituye un instrumento
protector de los derechos humanos y de las garantías
constitucionales de los sujetos procesales, teniendo por objeto
alcanzar la justicia y recuperar la paz social. Asimismo, la casación
constituye una manifestación del ejercicio del derecho a la
impugnación, garantizado en el artículo 76.7.m de la Constitución de
la Republica, en relación con el articulo 8 2 literal h) de la
Convencion Interamencana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José) que señala: “Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantias
mínimas: ¶..derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
supenor”, norma que guarda concordancia con el articulo 14 5 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, que establece
“toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a
que el fallo condenatono y la pena que se le haya impuesto
sean sometidos a un tnbunal supenor, conforme lo prescnto
por la ley”.
La jurisprudencia ecuatoriana, sobre la procedencia del recurso de
casación penal, se ha pronunciado en los siguientes ténninos:
.Para la procedencia del recurso de casación en el ámbito
penal, es imprescindible que en la fundamentación se
determinen con certeza los cargos contra la legalidad de la
sentencia impugnada, vale decir, que se especifique la violación
de la norma en cualesquiera de las hipótesis fijadas en el Art.
349 del Código de Procedimiento Penal. La violación del
precepto no debe buscarse en la parte motivada de la sentencia,
lo
21Juicio No. 619-2013
sino en la parte dispositiva que es la que contiene la decisión
definitoria. De otro lado, necesario es destacar que por cuanto /4la casación no es un recurso ordinario, no está en la esfera de
las facultades de la Sala efectuar nueva valoración del caudal
probatorio, nl volver a analizar las argumentaciones jurídic ~
sostenidas por los sujetos procesales durante la sustancia yde la causa. En lo atinente a la apreciación de la prueba,
tener presente que la sana crítica no está sujeta a una~
valorativa, por lo cual no puede sustentarse un recurso
casación en supuesta violación de su normativa. (Gaceta
Judicial. Año CV. Serie XVIII. No. 1. Página 186.). No hay otra causa
que sustente la procedencia del recurso, puesto que, en virtud del
principio de taxatividad, solo la ley determina los motivos para su
procedencia.
EL DELITO DE INJURIAS
Es necesario, referirnos a lo que constituye el delito de injurias; es
uno de los delitos contra el honor, que consiste básicamente en
ejecutar una acción o emitir una expresión que lesiona la dignidad de
otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia
estimación, pero solamente serán tales, aquellas acciones o
expresiones que sean consideradas públicamente como graves. En
caso de que las injurias sean graves y se haya manifestado
públicamente supondrá un agravamiento de la pena por este delito.
Si las injurias consistirian en la imputación de hechos que no se
consideran graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con
conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, sin
perjuicio de que con posterioridad las personas que las hayan
emitido, prueben el contenido verídico de las injurias, en ese caso
Juicio No. 619-2013
quedarían exentos de responsabilidad sus autores y participes por
este delito.
En el artículo 66.18 de la Constitución de la República, se reconoce y
garantiza a las personas: “El derecho al honor y al buen nombre (..j”,
• el delito de injuria atenta contra estos derechos, de tal manera que
~ merece un juicio de reproche cuando la conducta de acuerdo a las
~.circunstancias que rodean al hecho, se adecue al tipo penal
.prestablecido.
En nuestra legislación, el delito de injuria, se encuentra regulado en
los articulos 489 al 502 deI Codigo Penal Sustantivo, esta puede ser,
calumniosa y no calumniosa, las primeras consisten en la falsa
imputacion de un delito y la segunda cosiste en cualquier expresion
proferida en descredito, deshonra o menosprecio de otra persona o
cualquier acción ejecutada con~ él mismo objeto, y puede ser, grave
cuando se imputa un vicio o falta de moralidad, que pueden
perjudicar considerablemente la fama, credito o intereses de la
persona ofendida, las imputaciones que son consideradas en el
concepto publico como afrentosas, las imputaciones que
racionalmente merezcan la calificacion de graves, atendiendo el
estado, dignidad y circunstancias de la persona ofendida y de la
persona ofensora; por fin, las bofetadas, puntapiés u otros ultrajes de
obra; leve cuando se atribuye a una persona hechos, apodos o
defectos físicos o morales, que no comprometen la honra de la
persona injuriada.
El autor argentino Edgardo Donna en su libro Derecho Penal. Parte
Especial, señala respecto de la injuria lo siguiente: “El fundamento
radica en la vulneración al honor objetivo. Si bien estos sujetos pasivos
en algunos supuestos no podrán comprender el carácter deshonrante
de la expresión inferida, esta podrá constituir un descrédito, afectando
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92.Juicio No. 619-2013
su reputación frente a los demás». Por tal razón la comprensión del
carácter de vulneración del honor debe ser probado de tal manera,
que no admita cuestionamiento en cuanto a la comprobación de la / ~materialidad de la infracción y la responsabilidad del procesado, y a
la sanción impuesta.
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
PRIMERO: El artículo 349 del Código de Procedimien.
establece las causales cuando procede el recurso de casaci~
cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por
contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por
errónea interpretación. Existe contravención expresa del texto de la
ley, cuando se desobedece o se actúa en contrario de lo que la ley
expresamente señala; tiene lugar la aplicación indebida de una
norma: “(...) cuando se aplica una norma legal de manera errónea a
determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y
una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar.”; y, errónea
interpretación se da cuando por interpretar la norma de derecho
material que se encuentra oscura e incompresible, se llega a una
interpretación distinta a su verdadero sentido. En este contexto,
corresponde analizar las alegaciones de la parte recurrente
planteadas en la audiencia oral, pública y contradictoria de
fundamentación del recurso de casación.
SEGUNDO: El casacionista por medio de su abogado, considera que
se ha violentado lo que expresamente determina el artículo el artículo
76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República del
Ecuador, en concordancia con el artículo 130 numeral 4 del Código
Orgánico de la Función Judicial, al no existir la debida motivación. Al
respecto, cabe mencionar que esta norma no puede alegarse de
transgredida en el presente caso, puesto que, la sentencia de
JuicioNo. 619-2013
apelación, cumple con las exigencias legales y constitucionales,
encontrándose debidamente motivada, sin que se haya violentado
dicha norma. En virtud del argumento que antecede, se determina
que la sentencia objeto de casación, cumple con los requisitos
formales que exige el artículo 309 del Cogido de Procedimiento Penal,
es congruente, ya que se encuentran articuladas la partes expositiva,
considerativa y resolutiva, sin que incurra en carencia de requisitos.
Respecto de la violación que se dice, ha sido objeto los artículos 83,
del Código de Procedimiento Penal, y 76 literal j) de la Constitución,
no se ha precisado por cuales de las causales se han dado las
transgresiones alegadas; sin embargo, es pertinente por efectos de la
motivación revisar si existe o no vulneraciones legales en la sentencia
recurrida. El artículo 83 ibídem establece «Legalidad de la prueba. -
La prueba solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e
incorporada al juicio conforme a las disposiciones de este Código. No
se puede utilizar información obtenida mediante torturas, maltratos,
coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que menoscabe
la voluntad. Tampoco se puede utilizar la prueba obtenida mediante
procedimientos que constituyan inducción a la comisión del delito”, no
se infiere del proceso, ni de la sentencia dictada por el tribunal de
apelación que existan pruebas que no hayan sido legalmente
actuadas, el recurrente ha hecho mención a la probatoria constante
de foja 558, alegando que los querellados no la han firmado,
tratándose de un escrito mediante el cual el perito comunica y
entrega a la Jueza Octava de Garantías Penales de Pichincha, la
pericia por el realizada, por lo cual, los querellantes no tenían razón
alguna para firmar, ya que no era su obligación hacerlo, careciendo
de sustento esta alegación. En cuanto a la alegación, de que se ha
violado el artículo 76 literal j) de la Constitución, el mismo establece:
«En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá
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¿-3Juicio No. 619-2013
las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la
defensa incluirá las siguientes garantías: Quienes actúen como
testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o (6autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo», no obra del
expediente que exista violación al debido proceso, ya que tratándose
de un delito de acción penal privada, la iniciativa la tienen los sujetos
procesales (querellante y querellada), sin que haya lugar
alegación planteada, por lo que, el querellante no ha que
estado de indefensión.
DECISIÓN
Al tenor de lo previsto por el artículo 358 del Código de Procedimiento
Penal, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal
Militar, Penal Policial y Tránsito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA
REPUBLICA, declara improcedente el recurso de casación
interpuesto por el Dr. Fernando Larenas, por cuanto no se ha
demostrado ninguno de los preceptos contenidos en el artículo 349
del Código de Procedimiento Penal.- Actúe la doctora Silvia Jácome
Jiménez, en calidad de Secretaria Relatora (e).- Notifiquese,
devuélvase y publíq
PONENTE
Sierra
JUEZA NACIONAL