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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES Avenida América Oeste S/N. Natasha Alta – Trujillo.
Telefax Nº 482260, ANEXO 23638
EXPEDIENTE N° 01193-2014-83-1601-JR-PE-03
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EXPEDIENTE : 01193-2014-83-1601-JR-PE-03
ESPECIALISTA : OSWALDO ZAVALA BLAS
IMPUTADO : CARLOS JONATAN PORTILLA RODRÍGUEZ Y OTROS
AGRAVIADO : EL ESTADO MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS
DELITO : ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y OTROS
PROCEDENCIA : 3° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TRUJILLO
IMPUGNANTE : IMPUTADOS
ASUNTO : APELACIÓN DE AUTO DE PRISIÓN PREVENTIVA
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN N° DOCE
Trujillo, Veinticuatro de Marzo
Del año dos mil Catorce.-
AUTOS, VISTOS Y OÍDO en audiencia de apelación de
auto, por las Señoras Magistradas integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, Dra. Dra. CECILIA MILAGROS LEÓN VELÁSQUEZ (Presidente de
Sala), Dra. OFELIA NAMOC LÓPEZ (Juez Superior) y Dr. SEGUNDO ALEJANDRO GIL CHÁVEZ (Juez
Supernumerario en reemplazo por licencia de la Dra. SARA ANGÉLICA PAJARES BAZÁN); en la que
intervinieron, el abogado defensor del imputado Manuel Reyes Torres, Dr. Manuel Alejandro
Montoya Cárdenas; abogado defensor particular del imputado Daniel Richard Alvarado Alva, Dr.
Germán Varas Rodríguez; abogado defensor particular del imputado recurrente Carlos Jonathan
Portilla Rodríguez, Dr. José Leopoldo Cabrera Flores; abogado defensor particular del imputado
recurrente Cristhian Jonatan Torres Pérez, Doctor Raúl Whalter Salinas Sosa; abogado defensor
particular del imputado recurrente Eduardo Andrés Gonzáles, Dr. Jorge Alexander Yllia López; el
abogado defensor particular de los imputados recurrentes Luis Alberto Velásquez Burgos y
Augusto Manuel Vaca Ramos, Doctor Carlos Alberto Zelada Dávila; así como la representante del
Ministerio Público Dra. Ada Peñaranda Bolovich.
I. PLANTEAMIENTO DEL CASO:
01. Que, viene en apelación la resolución número tres de fecha Veintisiete de Febrero del año
Dos Mil Catorce, expedida por el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de
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Trujillo, que declara fundado el Requerimiento Fiscal de Prisión Preventiva, en el proceso que
se le sigue a CARLOS JONATAN PORTILLA RODRÍGUEZ, EDUARDO ANDRÉS GONZÁLES
GUZMÁN, CRISTHIAN JONATAN TORRES PÉREZ, LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ BURGOS y AUGUSTO
MANUEL VACA RAMOS por los presuntos Delitos: Contra La Seguridad Pública, en la
modalidad de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en agravio del ESTADO PERUANO
(MINISTERIO DEL INTERIOR) y por el Delito Contra El Patrimonio, en la modalidad de
EXTORSIÓN, en agravio de los TESTIGOS CON CÓDIGO DE RESERVA 27-2014, 28-2014 Y 29-
2014; la misma que declara infundado el Requerimiento Fiscal de Prisión Preventiva, en el
proceso que se le sigue a MANUEL REYES TORRES, por los presuntos Delitos: Contra La
Seguridad Pública, en la modalidad de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en agravio
del ESTADO PERUANO (MINISTERIO DEL INTERIOR), por el Delito Contra El Patrimonio, en la
modalidad de Extorsión, en agravio de los TESTIGOS CON CÓDIGO DE RESERVA 27-2014, 28-
2014 Y 29-2014 y por el Delitos Contra La Seguridad Pública, en la modalidad de DELITOS DE
PELIGRO COMÚN, en las sub modalidades de FABRICACIÓN, SUMINISTRO o TENENCIA
INDEBIDA DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES y MATERIALES EXPLOSIVOS, en agravio del
ESTADO PERUANO (MINISTERIO DEL INTERIOR); y contra DANIEL RICHARD ALVARADO ALVA,
por los presuntos Delitos: Contra La Seguridad Pública, en la modalidad de ASOCIACIÓN
ILÍCITA PARA DELINQUIR, en agravio del ESTADO PERUANO (MINISTERIO DEL INTERIOR), por el
Delito Contra El Patrimonio, en la modalidad de EXTORSIÓN, en agravio de los TESTIGOS
CON CÓDIGO DE RESERVA 27-2014, 28-2014 Y 29-2014 y por el Delito Contra La Salud
Pública, en la modalidad de DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la sub modalidad
de MICRO COMERCIALIZACIÓN, en agravio del ESTADO PERUANO (MINISTERIO DEL
INTERIOR).
II. CONSIDERANDOS:
2.1. PREMISA NORMATIVA
02. Como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto,
pues como establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política
del Perú, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley. Ningún
derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a
éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se
deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites
extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se
encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos
constitucionales (EXP. N.° 1091-2002-HC/TC –LIMA).
03. Que, la prisión preventiva es la medida más gravosa dentro de la escala de coerción procesal
personal, pues limita gravemente la libertad ambulatoria de una persona sometida a un proceso
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penal, por lo que sólo debe imponerse cuando sea absolutamente necesaria para garantizar la
sujeción del imputado al proceso. En tal sentido, el legislador ha sido muy escrupuloso al
determinar los presupuestos para su imposición, que despeje cualquier viso de arbitrariedad y no
constituya una pena anticipada de lo que se decidirá en juicio oral.
04. En la misma línea sostiene Ore Guardia: “La aplicación de la medida de prisión preventiva, debe
ser escrupulosamente evaluada, atendiendo a un conjunto de principios como los de necesidad,
proporcionalidad, legalidad y provisionalidad, así como también la concurrencia de los requisitos
de prueba suficiente, pena probable y peligro procesal”. (...)1”
05. En tal sentido, el artículo 268 del Código Procesal Penal establece tres presupuestos por los cuales
el Ministerio Público puede dictar mandato de Prisión Preventiva: a) graves y fundados elementos
de convicción que vinculen al imputado con la comisión del delito; b) una prognosis de pena
superior a los cuatro años de pena privativa de libertad y c) el peligro procesal, ya sea dentro de
su variante de peligro de fuga y/o peligro de obstaculización. Estos presupuestos deben concurrir
de manera copulativa, lo que significa que de faltar alguno de ellos, el Juez de Investigación
Preparatoria está impedido de dictar la prisión preventiva y deberá imponer una medida menos
gravosa, pero con entidad suficiente para garantizar la concurrencia del imputado al proceso.
06. Una medida menos gravosa dentro de la escala de coerción procesal penal es la
comparecencia con restricciones establecida en el artículo 287 del Código Procesal Penal, el
cual señala que se impondrán restricciones siempre que el peligro de fuga o de
obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. También
podrá utilizarse, alternativamente, alguna técnica o sistema electrónico computarizado que
permita controlar no se excedan las restricciones impuestas a la libertad personal.
2.2. PREMISAS FÁCTICAS:
Pretensiones de las partes en la audiencia de apelación
a. Con respecto a la apelación del auto en el extremo que declara fundada la prisión
preventiva
07. El abogado de Carlos Portilla Rodríguez, sostiene que a su patrocinado se le ha dictado
prisión preventiva por los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir y Extorsión y únicamente;
con respecto al delito de Tenencia Ilegal de Arma de fuego fue declarado infundado.
Sostiene que al imponerse la medida no se ha tenido en cuenta su arraigo familiar, casa
propia, arraigo laboral. Que, la Juez de la causa ha tenido en cuenta la declaración de los
1 ORÉ GUARDIA, Arsenio, “Manual de Derecho Procesal Penal” Tomo I; Lima – Perú; Editorial Alternativas.
Primera Edición; 1996; Página 229.
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testigos con código de reserva 027- 028-029, los cuales han sido inducidos por la policía y que
han servido para justificar lo mismo que obra en los informes policiales, versión no creíble a
menos que sean los integrantes de la banda, por tanto resulta siendo declaración de terceras
personas.
08. Que, en la declaración de los testigos 026 y 027, se evidencia la transcripción de la primera
pregunta, pues ante la pregunta cuál era el motivo de su presencia en el despacho fiscal,
dan la misma respuesta. Que la información del testigo 027 con respecto al lugar de la
residencia de su patrocinado no es correcto, existiendo contradicción al respecto. Que, los
testigos de folios 028 y 029 no indican la existencia de los malditos de Laredo, que no han
pagado ningún cupo, ha señalado que su patrocinado le otorgan créditos. Que, el testigo
028 ha sostenido que tiene conocimiento que Portilla Rodríguez actúa solo. No se pueden
merituar esas testimoniales indicadas por las contradicciones. Que, en los informes policiales
se precisa que tiene varias denuncias, lo que no es cierto; si tuvo un proceso por robo
agravado pero se encuentra rehabilitado por tanto no tiene requisitorias ni antecedentes.
Que, en la audiencia de prisión preventiva la fiscalía ha aceptado que su patrocinado tiene
trabajo habitual, propietario de un inmueble inscrito en SUNARP valorizado en S/10,000.00.
Refiere que su patrocinado fue objeto de lesiones, que será materia de una tutela de
derechos. Que se le ha encontrado diversos artefactos, pero se debe tener en cuenta que su
patrocinado arrienda plata y recibe artefactos como garantía. Concluye que no existe
graves elementos de convicción, no se ha tenido en cuenta su ofrecimiento de caución, y
solicita se revoque y se le imponga comparecencia con restricciones.
09. Por su parte el abogado de Cristhian Jonathan Torres Pérez, sostiene que a su patrocinado
se le ha dictado prisión preventiva por Asociación Ilícita para Delinquir y Extorsión, la cual
solicita se revoque y se le imponga comparecencia con restricciones. Que, el artículo IV del
Título Preliminar del Código Procesal Penal dispone la objetividad del Ministerio Público y que
debe dirigir las acciones de la Policía Nacional. Cuestiona la validez de los informes de
inteligencia, pues los actos valederos son los que realiza la policía con el Ministerio Público.
Con respecto a las declaraciones de los testigos con identidad en reserva y para los
reconocimientos en ficha de RENIEC, no estuvieron presentes los abogados. No está
acreditado la existencia del delito de Asociación Ilícita para delinquir. El Informe de
Inteligencia 46-2013 es el primero que hace la policía, sin embargo no existen elementos de
convicción razonables y suficientes. Con respecto a la pena, al no existir elementos de
convicción, esta no se puede determinar. Con respecto al tercer presupuesto no se ha
determinado que pertenezca a una asociación ilícita para delinquir, no existe peligro de
fuga, la resolución impugnada carece de motivación real y objetiva. Solicita se revoque la
prisión preventiva por Comparecencia con restricciones mientras dure la investigación.
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10. El abogado de Eduardo Andrés Gonzales Guzmán, señala que su patrocinado fue intervenido
el día 18 de febrero del presente año, cuando se encontraba trabajando en horas de la
tarde, en Mega plaza tiendas TOTUS y se le incauta celulares; se realiza el acta de
visualización de memoria telefónica con fecha 20 de febrero, de la que se determina que no
existe ninguna relación con otros teléfonos de los coinvestigados, tampoco mensajes de
interés para la investigación, por tanto no existe elementos fundante o grave que lo relaciona
con el hecho. Sostiene que a la investigación se ha incorporado el Informe policial 46-2013
de fecha 30 setiembre del pasado año, lo incluyen con el alias de “chino soli” supuestamente
primo hermano del delincuente apodado “Soli”, no habiéndose acreditado dicho
parentesco, también se le consigna el apodo “gordo soli”. Que, se han recepcionado las
declaraciones de dos efectivos policiales Rodríguez Avalos Uber y Vásquez Palomino
Robinson, habiendo señalado el primero de los nombrados que en la organización existe un
“gordo soli”, sin embargo dicho efectivo policial trabaja 1 año 10 meses en Laredo y en
ningún momento lo relacionan con su nombre; por su parte el efectivo policial Vásquez
Palomino en ninguna parte de su declaración hace mención a su patrocinado. Que la
fiscalía lo incluye porque existe una denuncia por que es propietario del vehículo de placa
de rodaje SD 4450, conforme obra en la tarjeta de propiedad del año 1990; existe una acta
de denuncia verbal de Nelly Varas García, sin embargo carece de credibilidad pues la
huella digital se encuentra borroneada, que el vehículo que señala la denunciante es
diferente al de su patrocinado, pues si bien es guinda no tiene lunas polarizadas, asimismo
dicho vehículo esta malogrado y guardado en una cochera y no existe pericia que
determine que el vehículo haya tenido lunas polarizadas, tampoco coinciden las
características físicas, pues la testigo ha señalado que mide 1.68m y contextura gruesa y su
patrocinado mide 1.72m. Asimismo su patrocinado no tiene antecedentes, es agente
primario, supervisor de Totus, no se ha determinado que tenga el alias de “chino soli” o
“gordo soli”, no hay sindicación de sus coimputados, sólo se le vincula como dueño del
vehículo que es viejo e inservible, no se le ha encontrado cartas extorsivas fue detenido en
Chimbote, solicita comparecencia con restricciones y se le imponga una caución.
11. Por último el abogado de los imputados Luis Alberto Velásquez Burgos y Augusto Manuel
Vaca Ramos, sustenta su apelación, en que se ha dictado prisión preventiva contra sus
patrocinados por los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir y Extorsión. Que, el primer
delito es uno de peligro abstracto en el cual el agraviado es el Estado, diferente al delito de
extorsión, no puede haber ambos delitos. Cuestiona la validez de los informes policiales, los
cuales no tienen ningún valor, pues la fiscalía no ha participado; que para valorar los
elementos de convicción estos deben circunscribirse en el principio de legalidad. Que, en el
reconocimiento de ficha de RENIEC efectuado por el testigo con código de Reserva 026-2014
ha señalado que Velásquez Burgos es sicario y Vaca Ramos da información para extorsionar,
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porque que es taxista, sin embargo para dicho reconocimiento no se ha cumplido con lo
dispuesto por el artículo 189 inciso 3 del Código Procesal Penal que determina que debe
presenciarlo el defensor del imputado o el Juez de Investigación Preparatoria y al no haberse
cumplido con la formalidad no se debe valorar. Que, Velásquez Burgos fue sacado de su
casa no ha firmado las actas por que la policía le siembra tres stickers, no registra
antecedentes, viven en José Olaya con su esposa e hijos. Si fuera sicario se le hubiera
encontrado un arma. Que Vaca Ramos fue detenido conduciendo un vehículo y la policía le
sembró droga, la imputación es que maneja el carro para trasladar a sicarios, sin embargo
vive con su esposa e hijos, trabaja en una empresa, no hay vinculación con el delito de
extorsión. Solicita se le imponga comparecencia con restricciones.
12. Por su parte la representante del Ministerio Público solicita se confirme la resolución que dicta
prisión preventiva contra los citados imputados, pues en mérito del informe policial 46-2013
cuyo fin es informativo se emite una disposición a efecto de que la unidad de secuestros y
extorsiones corrobore lo informado, elaborándose el informe 38-2014 por el cual se ha llegado
a determinar la estructura y funciones de la banda , así tenemos que Carlos Portilla Rodríguez
(a) locacho es el cabecilla de la banda; Andrés Gonzáles Guzman, proporciona el vehículo
para trasladar a los extorsionadores, Cristhian Torres Pérez (a) Curruco, guarda armas,
materiales explosivos, realiza cobros de cupos; Luis Alberto Velásquez Burgos, amenaza a las
personas, cobra cupos y realiza función de sicario y Augusto Vaca Ramos proporciona
información de sus víctimas, sobre teléfonos, celulares, etc. Que, en mérito a dichos informes
se solicitó al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria con fecha 19 de febrero de
2014, el allanamiento e incautación, habiéndose procedido a su intervención conforme a las
actas que obran en la carpeta fiscal y que serán analizadas posteriormente. Precisa que con
respecto a Carlos Jonathan Portilla Rodríguez como elementos de convicción cuentan con
el Informe 46-2013 de fecha 30 de setiembre del 2013, que determina la existencia de la
banda “Los Malditos de Laredo” y se lo identifica como su cabecilla como alias “Locacho”; el
Informe 38-2014, en la cual detalla de manera pormenorizada la estructura organizativa de la
banda liderada por Carlos Portilla Rodríguez. Asimismo cuenta con la declaración del
efectivo policial Jonathan Boy Osorio, quién se reafirma en su informe, y ha determinado que
cada uno de los imputados tienen participación activa en la banda, que la Juez sí ha
valorado dichos informes. Asimismo la declaración del efectivo policial Uber Rodríguez, quién
ha señalado que ha recibido denuncia por extorsión. Las declaraciones con código de
reserva 26-2014, 27-2014.28-2014 y 29-2014 y los reconocimientos en ficha de RENIEC, en los
que todos han reconocido al imputado. Que, al momento del allanamiento se le encontró 16
Stickers de tiburón, dos granadas de guerra, cartuchos que utiliza la organización. Asimismo
cuenta con la declaración de Oscar Rodríguez, quién fue víctima de extorsión y reconoció la
voz de “locacho”. Además se le encuentra una carta extorsiva y un sobre de manila, en la
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cual con palabras soeces le solicita un pago o lo matan. Con respecto al peligro de fuga que
se debe tener en cuenta la calidad de líder de la organización, la gravedad de la pena, el
daño causado, delitos que causan conmoción social; el comportamiento del procesado en
otro proceso, pues había egresado del establecimiento penal con beneficio penitenciario y
fue intervenido conduciendo en estado de ebriedad, sin embargo no se sometió al dosaje, lo
que hace preveer que eludirá la acción de la justicia. Con respecto a Cristhian Jonatan
Torres Pérez, además de los informes policiales ya glosados, cuenta con la declaración del
efectivo policial Robinson Vásquez Palomino quién señaló que ha recibido denuncias por el
delito de extorsión; asimismo, la declaración de los testigos con identidad reservada 26, 27, 28
y 29, quién sostiene que el imputado alquila su mototaxi a Portilla Rodríguez y traslada a su
coinvestigado y amedrenta con arma de fuego; que ha sido reconocido por los testigos 27 y
28 al imputado con su alias “curruco”. Asimismo con el acta de intervención donde se le
encuentra 11 stickers de tiburón rojo, droga y diferentes tarjetas. El imputado en su
declaración acepta conocer a “Locacho” quién es el propietario de la moto que alquila.
Con respecto al peligro de fuga, puede tener domicilio, pero hay que sopesar la gravedad
de la pena, la magnitud del daño, la connotación social por tanto hay peligro de fuga. Con
respecto a Gonzáles Guzmán, se lo vincula con el Informe 46-2013; la declaración de Uber
Anibal Rodríguez Avalos quién señala que el imputado es miembro de la organización.
Asimismo el acta de denuncia verbal de Nelly Vargas García, quién ha declarado que
momentos antes que le pongan una bomba casera en su domicilio vio que el investigado se
ha acercado en el vehículo que es de su propiedad con placa de rodaje SD 4450, conforme
ha quedado acreditado en la investigación. Con respecto al peligro procesal, si bien tiene
familia, esposa, actividad laboral, no se da arraigo frente a la gravedad de la pena y el
hecho que se está investigando es razonable presumir que eludirá la acción de la justicia.
Usa indistintamente el alias “chino Soli o gordo soli”. Que, la exigencia para que en el
reconocimiento sea con presencia de sus abogados defensores es en la Investigación
Preparatoria.
13. Asimismo, con respecto a Vaca Ramos (a) Manolo, su función es transportar integrantes de la
banda criminal. Que, se tiene como elemento de convicción el Informe 38-2014, la
declaración del testigo con identidad de reserva 27-2014, quién lo señala como miembro de
la organización y lo reconoce en ficha de Reniec; asimismo el testigo de código de reserva
28.2014, también lo reconoce en ficha de Reniec y al registro vehicular se le encontró tres
municiones. Con respecto al peligro procesal independiente a las constancias presentadas
por el imputado se debe tener en cuenta la magnitud del daño, connotación social, hecho
grave, es de presumir que va a eludir la acción de la justicia.
14. Finalmente, con respecto a Velásquez Burgos, según los testigos con código de reserva 26-
2014 y 27-2014, han detallado que forma parte de la organización y lo han reconocido como
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tal. En el acta de allanamiento se le encontró 18 stickers de tiburón rojo y blanco en su
domicilio. Con respecto al peligro de fuga, frente a la gravedad de la pena es previsible que
esa persona eludirá la acción de la justicia. Con respeto al delito de Asociación Ilícita para
delinquir este se determina al existir una estructura en la organización, y en presente caso se
ha determinado que existe cabecilla, lugarteniente, cachacos y no requiere que todos los
integrantes participen en todos los delitos que perpetren.
15. La Fiscalía ha sustentado para todos los procesados que el segundo presupuesto por el
artículo 268 del Código Procesal Penal, esto es, pena superior a cuatro años queda
debidamente acreditado pues se les imputa dos delitos graves, Asociación Ilícita para
Delinquir y Extorsión en concurso real, que supera los cuatro años que prescribe la norma
procesal.
16. Al formular la dúplica los abogados han sostenido lo siguiente: El abogado de Portilla
Rodríguez señala que con respecto al delito de Conducción en estado de ebriedad que se le
atribuye a su patrocinado, se ha sometido al principio de oportunidad, sólo ha sido
procesado por el delito de robo agravado que se encuentra rehabilitado. Que, se le ha
incautado tres celulares, sin embargo las actas de visualización no lo vinculan con la comisión
de delitos ni con los otros coimputados, salvo con Cristhian Torres Pérez a quién le alquila una
mototaxi. Que, los informes de inteligencia no se tuvo en cuenta para dictar la prisión
preventiva y cuestiona nuevamente la validez de las declaraciones de los testigos en reserva.
17. Por su parte el abogado de Torres Pérez señala que según el informe 046-2013 su patrocinado
se encargaba de proveer armas y explosivos, pero en el acta de allanamiento no se
encontró ningún bien.
18. El abogado de Gonzales Guzmán precisa que el testigo Uber Rodriguez Ávalos no lo señala
con ningún apelativo; que el vehículo si existe pero no lo relaciona con el hecho; que no es
pareja sentimental de otra imputada, que ha presentado su certificado de matrimonio con
otra persona, por tanto, son solo suposiciones.
19. Por último el abogado de Velásquez Burgos y Vaca Ramos, sostiene que del análisis de la
declaración del testigo con código de reserva 026-2014 no se advierte que dicha prueba
comprometa a sus patrocinados, sólo refiere que un tal “manolo” acompaña a “caballa”
pero hay dos “manolos”, luego se menciona al alias “lápiz” pero no se ha determinado a
quién corresponde dicho alias, no tienen otros procesos. Con respecto a Vaca Ramos no hay
acta de intervención domiciliaria, en los informes no aparecen los nombres de sus
representados. No existe vinculación delictual.
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b. Con respecto a la apelación del auto en el extremo que declara infundada la prisión
preventiva y le impone comparecencia con restricciones a los imputados Daniel
Alvarado Alva y Reyes Torres
20. En este extremo la parte impugnante es el Ministerio Público, solicita se revoque la
comparecencia con restricciones impuestas a los procesados y se les imponga prisión
preventiva. Que, con respecto a Daniel Alvarado Alva, según el informe 38-2014, figura como
integrante de una organización delictiva. Al realizar la diligencia de allanamiento, se le
encuentra tarjetas, chips, 3 stickers de tiburón. Asimismo la declaración de Huber Rodríguez
Avalos, que determina la existencia de una organización integrado por Alvarado Alva con el
alias de “champagne”; la declaración de Jonathan Boy Osorio, que afirma que dentro de la
organización delictiva es “cachaco” y que realiza cobro de cupos, vende droga en su
domicilio y en el allanamiento se le ha encontrado droga en su domicilio; se objeta que la
droga le fue sembrada, lo cual resulta ser una apreciación a priori, se le ha encontrado chips
de teléfonos de claro y movistar; con respecto a la pena probable, es un concurso real de
dos delitos graves, supera los cuatro años de pena privativa de libertad; con respecto al
peligro de fuga, gravedad de la pena, eludirá la acción de la justicia, la señora Juez no se
pronunció por este presupuesto.
21. Con respecto a Reyes Torres, no se ha valorado la declaración de los efectivos policiales, el
Informe n° 38-2014 en el cual se le identifica como alias “mañuco”; asimismo no se ha
valorado el acta de incautación de la cual aparece que se le encontró dos municiones y
una libreta de registros de firmas por el delito de Tenencia Ilegal de arma de fuego; en el
presente caso se le imputa tenencia ilegal de explosivos, de la misma acta se determina que
en una cómoda se le encontró cuatro municiones, en otra cómoda 29 municiones, stickers
que lo vinculan con la organización, fotos que determinan como se pegan los stickers que lo
vincula a la organización. Obra a folios 97 los antecedentes por el delito de Tenencia Ilegal
de arma de fuego; que en mayo del 2005 fue encontrado con 15 envoltorios de ketes; el 26
de diciembre del 2010 intervenido por conducción en estado de ebriedad, en el año 2011
por el mismo delito y el 23 de enero del 2013 en flagrante delito encontrándole una pistola y
municiones, egresando del establecimiento penal el 6 de febrero del mismo año (fs. 97 y 98) y
que forma parte del informe y que no ha sido valorado. Con respecto al segundo
presupuesto este se cumple por el concurso real de delitos y con respecto al tercer
presupuesto se debe tener en cuenta la gravedad de la pena y el comportamiento en otros
procesos, además que viene siendo procesado por el delito de Tenencia Ilegal de Arma de
fuego.
22. El abogado defensor de Alvarado Alva sostiene que contra su patrocinado no existe graves
elementos de convicción que lo vinculen con los delitos atribuidos; que la fiscalía sólo cuenta
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con el informe 46-2013 en el cual se señala que un tal “champagne” es miembro de la
organización criminal que cobra cupos, ningún testigo lo sindica como miembro de la
asociación ilícita para delinquir, según la declaración de sus coinvestigados estos no lo
conocen, salvo Velásquez Burgos, quién lo conoce porque se dedica a la venta de ceviche;
por tanto no existe elementos de convicción. Con respecto al tercer presupuesto tiene
domicilio conocido en la manzana C lote 18 – Laredo, tal como se acredita con el certificado
domiciliario. Que, se ha señalado que al momento del allanamiento se le encontró una bolsa
plástica color roja con hierba seca, al parecer cannabis sativa, sin embargo no hay
documento que determine el peso bruto ni la existencia de la droga.
23. Por su parte la defensa de Reyes Torres señala que a su patrocinado se le atribuye los delitos
de Extorsión, Asociación Ilícita para delinquir y Tenencia Ilegal de Municiones. Que, según el
Informe Policial 046-2013 se le atribuye que provee de bombas caseras a la organización que
tiene la condición de sicario, sin embargo no tiene antecedentes penales por robo, homicidio
u otro delito que determine que tenga tal calidad; si tiene antecedentes por conducción en
estado de ebriedad, lesiones, tenencia ilegal de arma de fuego y en la cual se le ha
impuesto comparecencia con restricciones; la Juez ha valorado que el procesado se sigue
registrando de manera mensual por tanto no existe peligro procesal y en este proceso se le
ha impuesto comparecencia con restricciones y las viene cumpliendo; que ninguno de los
testigos con identidad de reserva lo ha mencionado por su nombre o alias; ninguno de los
coimputados los conoce; que en el registro domiciliario se le encontró un chip, licencia de
conducir, memoria, cargador nextel, el celular se encontraba malogrado y el chip sin
información. Que, los stickers han sido sembrados, que se han encontrado en el dormitorio de
su hija; tiene una esposa hijos, y en todos los documentos nacional de identidad aparece
como domicilio calle Revolución del sector Gran Chimú, por tanto tiene un domicilio
acreditado, está firmando por el otro delito, presentado tiene buena conducta procesal.
2.3 ANÁLISIS DEL CASO:
24. Es necesario precisar que en el presente caso, es materia de la alzada la resolución número
tres de fecha Veintisiete de Febrero del año Dos Mil Catorce, en el extremo que impone la
medida de prisión preventiva contra los procesados Carlos Jonathan Portilla Rodríguez,
Eduardo Andrés Gonzáles Guzmán, Cristhian Jonatan Torres Pérez, Luis Alberto Velásquez
Burgos y Augusto Manuel Vaca Ramos, siendo la parte impugnante los citados procesados;
asimismo es materia de impugnación por parte del Ministerio Público el extremo de la misma
resolución que dicta comparecencia con restricciones contra Daniel Alvarado Alva y
Manuel Reyes Torres, siendo la pretensión de la fiscalía se le impongan prisión preventiva.
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25. Con respecto al primer extremo de la impugnación, esto es la prisión preventiva impuesta a
los procesados impugnantes, como ya se ha señalado en la premisa normativa, para dictar
la medida más gravosa dentro de la escala de coerción personal, se debe verificar la
concurrencia copulativa de los tres presupuestos contenidos en el artículo 268 del Código
Procesal Penal como son a) los graves y fundados elementos de convicción que vinculen a
los investigados en la comisión de los delitos que se le atribuyen; b) prognosis de pena mayor
a cuatro años de pena privativa de libertad y c) peligro procesal, ya sea dentro de sus
variantes de peligro de fuga o de obstaculización. El órgano jurisdiccional debe ser muy
escrupuloso al determinar la concurrencia copulativa de los citados presupuestos.
26. Con respecto a los graves y fundados elementos de convicción que vinculan a los
impugnantes con la comisión de los delitos de Extorsión y de Asociación Ilícita para delinquir,
de la revisión de la carpeta fiscal, y los argumentos de las partes en la audiencia de
apelación se determina lo siguiente: Que, mediante el Informe 046-2012 de fecha 30 de
setiembre del 2013 (fs. 86 a 88 de la carpeta fiscal) se concluye la presunta existencia de una
organización criminal “Los malditos de Laredo” que se dedicarían a cometer delitos contra el
patrimonio, especialmente extorsiones a empresarios del sector construcción civil, transporte,
fabricantes de calzado, bodegas, etc., y que estaría conformada entre otros por Carlos
Jonatan Portilla Rodríguez (a) locacho, Eduardo Andrés Gonzáles Guzmán (a) chino soli,
Cristhian Jonatan Torres Pérez (a) curruco, Manuel Reyes Torres (a) mañuco y (a) champagne.
Cabe precisar que este informe únicamente sirvió como dato inicial para las investigaciones
posteriores que se realizaron por disposición de la fiscalía, pero de modo alguno significa un
grave elemento de convicción, su naturaleza es eminentemente informativa y debía ser
corroborada con determinados actos de investigación.
27. En mérito al informe anterior, el señor fiscal provincial Dr. William Rabanal Palacios, de la
Tercera Fiscalía Provincial, solicita se realicen las diligencias necesarias para la identificación y
ubicación de los integrantes de la autodenominada organización criminal “Los Malditos de
Laredo” y realizada las investigaciones se elabora el Informe N° 38-2014-DITERPOL-RPLL-
DIVICAJ/SEC-EXT, el cual concluye en la existencia de la citada organización criminal,
conformada por 17 personas entre los cuales figuran 1) Carlos Jonatan Portilla Rodriguez (a)
locacho; 2) Manuel Reyes Torres (a) Mañuco; 3)Eduardo Andrés Gonzáles Guzmán (a) gordo
soli o chino soli; 4) Cristhian Jonatan Torres Pérez (a) curruco; 5) Daniel Richard Alvarado Alva(
a) champagne; Luis Alberto Velásquez Burgos (a) Lápiz y Augusto Manuel Vaca Ramos (a)
Manolo. Se precisa en el citado informe cuáles serían los delitos en los que habrían
participado, la jurisdicción geográfica donde operan, los logos identificatorios de la
organización como son el tiburón rojo, el tiburón blanco, el escorpión y una mano derecha, la
“ S” de Siber y la familia, los lugares donde se reúnen, así como la estructura de la
organización delictiva. Este informe ha sido cuestionado por los abogados defensores de los
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impugnantes, sin embargo debemos señalar que las investigaciones que motivaron el
presente informe, fueron dispuestas por el Fiscal Provincial competente, quién al tomar
conocimiento de la presunta existencia de la banda delincuencial y la perpetración de
múltiples delitos, dispuso las investigaciones pertinentes a la Policía Nacional. Tal disposición
tiene sustento en nuestro ordenamiento procesal penal, así tenemos el artículo 65.2 del
Código Procesal Penal establece que el Fiscal, en cuanto tenga noticias del delito, realizará –
si correspondiere- las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía
Nacional, labor investigativa de la citada institución reconocida constitucionalmente y en el
ordenamiento procesal, pudiendo ejercerla incluso de oficio, debiendo dar cuenta
posteriormente al Fiscal. En tal sentido el cuestionamiento hecho por los abogados defensores
a tal informe no tiene sustento legal.
28. Se ha incorporado a la investigación la declaración de los testigos con clave 026-2014, 027-
2014, 028-2014 y 029 -2014 realizadas ante el fiscal encargado del caso. Analizando las
declaraciones de los citados testigos tenemos que el testigo con clave 026-2014 (fs. 349),
informa la existencia de la banda delincuencial “Los Malditos de Laredo”, la cual está
conformada entre otros por Portilla (a) locacho, quién la lidera; así como sus cointegrantes
Andrés González (a) el chino o gordo soli, Jonatan (a) curruco, Velásquez (a) lápiz, banda
que se dedica a la extorsión, realizando el cobro de cupos de empresas de transporte,
empresarios y otros, teniendo conocimiento que se comunican con sus víctimas a través de
llamadas, mensajes de texto, cartas extorsivas, ponen bombas molotov; que los vehículos que
utilizan es un carro guinda con placa de rodaje SD no recuerda los números de propiedad
de Andrés Gonzáles (a) chino; Jonatan (a) Curruco posee una moto taxi color azul la misma
que la usa para reglaje de sus víctimas y trasladar a sus secuaces. En la pregunta cinco de su
declaración detalla las características físicas de cada uno de ellos. Este mismo testigo realiza
el reconocimiento en ficha de Reniec, (fs 351 a 355) habiendo reconocido a “Locacho” o
“Portilla”, como Carlos Jonatan Portilla Rodríguez; a Andrés Gonzáles o “chino” o “gordo soli”
a la persona de Eduardo Guzmán Gonzales Guzmán y al conocido como el apelativo de
“curruco”, quién responde al nombre de Cristhian Jonatan Torres Pérez.
29. Obra asimismo a folios 386 la declaración del testigo con clave 027-2014, quién señala que si
es cierto que existe una organización llamada “Los malditos de Laredo”, quienes se dedican
a la extorsión y cobro de cupos, a las empresas de transporte, propietarios de tiendas; que
hace poco estuvieron cobrando cupos a los contratistas que ejecutaban obras de asfalto en
Laredo, así como de la construcción de la posta de Laredo. Señala el citado testigo ser
víctima de esta banda y como otros moradores de Laredo no han denunciado anteriormente
por temor a represalias, e incluso detalla la forma como le robaron su vehículo para
posteriormente contactarlo, solicitándole el pago de una determinada cantidad de dinero
para su devolución. Señala que entre los miembros de la banda se encuentran, entre otros,
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“locacho”, quién es el más fuerte, cobra cupos, dispara contra las casas, que vive en la calle
Remigio Esquivel Mz. E A.A.H.H. Víctor Raúl- Laredo, y tiene otra casa en ese asentamiento
humano; también integra la banda el “curruco”, quién va con “caballa” a fijar los precios de
los cupos; el” lápiz” también acompaña a cobrar, y también integra esta banda el conocido
como “Manolo” quién transporta para todo lado a “caballa” en su vehículo color blanco
station wagon. Señala que dicha organización utiliza diferentes stickers: dibujo de una familia,
una casa, escorpión con una mano derecha, S Siber, tiburón rojo y tiburón blanco. Efectuada
la diligencia de reconocimiento que obra de folios 388 a 392, el citado reconoce a “locacho”
como Carlos Jonathan Portilla Rodríguez, a “curruco” como Cristhian Jonatan Torres Pérez, a
“manolo” como Augusto Manuel Vaca Ramos y a “lápiz” como Luis Alberto Velásquez
Burgos.
30. Se ha incorporado la declaración del testigo con clave 028-2014, quién ha sostenido conocer
a la citada banda criminal que se dedican a la extorsión, cobro de cupos, etc. afirmando
haber sido víctima de extorsión de la citada banda, e incluso ante su negativa de pagar
cupo hicieron disparos a su vivienda. Tiene conocimiento que es encabezada por el
conocido como “locacho”, también integra el conocido como “curruco” y otro conocido
como “manolo”. Asimismo en la diligencia de reconocimiento en ficha de Reniec ha
reconocido a Carlos Jonatan Portilla Rodríguez como “locacho” a Cristhian Jonatan Torres
Pérez como “currucu” y a Augusto Manuel Vaca Ramos como “manolo”.
31. Asimismo ha declarado el testigo con clave 029-2014, quién señala la existe de una
organización criminal en el distrito de Laredo, liderada por el “locacho”, quién siempre anda
acompañado con otras personas; precisa haber sido extorsionado, solicitándole la suma de
S/5,000.00 a cambio de no hacer daño a su familia, y que dicha carta lo dejaron en su tienda
de abarrotes; que apenas recibió la carta fue a la comisaría a poner la denuncia. Mediante
diligencia de reconocimiento en ficha de Reniec reconoce a Carlos Jonatan Portilla
Rodríguez como el alias Locacho.
32. Frente al cuestionamiento realizado por los abogados defensores por la declaración de los
testigos con código de reserva y el reconocimiento efectuado debemos señalar que la
reserva de identidad, es una medida de protección aplicable a quienes en calidad de
testigos, peritos, agraviados o colaboradores intervengan en los procesos penales. Se reserva
la identidad y demás datos personales en las diligencias que se practiquen, y cualquier otro
dato que pudiera servir para su identificación, pudiéndose utilizar para ésta un número o
cualquier otra clave, tal como lo prescriben los artículos 247 y 248.1 d) del código procesal
penal. Es obvio que esta medida de protección tiene como finalidad proteger la identidad
del testigo a efecto de que no pueda ser amenazado, amedrentado o en el peor de los
casos atenten contra su vida o integridad. En tal sentido dichas declaraciones tomadas con
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la presencia del representante del Ministerio Público, como actos de investigación iniciales, si
deben ser analizadas a fin de determinar si constituyen elementos de convicción graves y
fundados.
33. Así tenemos que todos los testigos con identidad reservada han sido coincidentes en afirmar
la existencia de una organización delictivas que se dedica a extorsionar a moradores,
empresarios, transportistas, etc. en la localidad de Laredo, determinándose que los testigos
027-2014, 028-2014 y 029-2014 han sido extorsionados por esta organización, autodenominada
“Los malditos de Laredo”. Asimismo, los citados testigos, han señalado que esta banda
estaría liderada por “locacho” quién posteriormente ha sido reconocido por todos como
Carlos Jonatan Portilla Rodríguez. Por información de los testigos con identidad en reserva
con excepción del 029-2014 han reconocido a Cristhian Jonatan Torres Pérez alias “currucu”,
como integrante de la banda; los testigos 027-2014 y 028-2014 reconocen a Augusto Manuel
Vaca Ramos alias “manolo”, el testigo con identidad de reserva 026-2014 reconoce a
Eduardo Gonzáles Guzmán como “Andrés Gonzáles”, “chino” o “gordo soli” y el 27-2014
reconoce a Luis Alberto Velásquez Burgos como “lápiz”. Por otro lado los testigos han
coincidido en que la citada organización criminal utiliza stickers para poder identificarse.
34. La información dada por los citados testigos corrobora las conclusiones arribadas en el
informe No 38-2014-DIRTERPOL-RPLL-DIVICAJ/SEC-EXT sobre la existencia de la organización
criminal, el uso de los stickers como identificación y además las personas que lo integrarían.
Asimismo, se han incorporado las declaraciones de los efectivos policiales Robinson Leyser
Vásquez Palomino, quién labora en la comisaría de Laredo, y ha señalado el haber recibido
denuncias por el delito de extorsión siendo investigado Carlos Jonatan Portilla Rodríguez alias
“Locacho” quién estaría extorsionando con otras personas entre ellas Cristhian Jonathan
Torres Pérez. Por su parte el efectivo policial Uber Anibal Rodríguez Avalos quién labora en la
comisaría de Laredo, señalando que ha recibido denuncias por el delito de extorsión en una
de las cuales se ha logrado identificar al conocido delincuente Carlos Jonatan Portilla
Rodríguez alias “locacho” en la denuncia formulada por Oscar Rodríguez Garrido; que existen
otras denuncias en las cuales no se han identificado a los presuntos responsables; que en la
jurisdicción de Laredo viene operando hace cuatro años la banda delictiva “Los malditos de
Laredo” quienes cometen delitos de extorsión y homicidio y está integrada entre otros por
Carlos Jonatan Portilla Rodríguez (a) “locacho”, Cristhian Jonatan Torres Pérez (a) Curruco, el
conocido por alias “Gordo Soli”; Daniel Richard Alvarado Alva, alias “champagne”, quién
viene siendo investigado por el delito de tráfico ilícito de drogas, Luis Alberto Velásquez
Burgos (a) lápiz. Lo informado por el citado efectivo policial guarda coherencia con la
declaración de Oscar Rodriguez Guarrido a folios 243 a 244, quien señala el modo y forma en
la que venía siendo extorsionado por “locacho”. Obra asimismo en la carpeta fiscal la
declaración del efectivo policial Jonathan Ramiro Boy Osorio (fs. 440 a 462), quién ha
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laborado en la comisaría de Laredo, refiere tener conocimiento de la banda “Los malditos de
Laredo”, habiéndose entrevistado con choferes de diversas empresas de transportes quienes
venían siendo extorsionados le mostraron stickers pegados en sus vehículos pero no quisieron
identificarse por temor a su vida. Señala que la citada banda está liderado por Carlos
Jonatan Portilla Rodríguez, teniendo como lugarteniente a Cristian Jonatan Torres Pérez (a)
“curruco” y como cachacos Luis Alberto Velásquez Burgos (a) “lápiz”, Eduardo Andrés
Gonzáles Guzmán (a) “gordo soli” o chino soli, Daniel Richard Alvarado Alva (a) champagne,
Augusto Manuel Vaca Ramos (a) manolo y Manuel Reyes Torres entre otros, señala cuál es la
función de cada uno de ellos dentro de la organización y que utilizan los stickers tiburón rojo,
escorpión y otros, que utilizan varios para confundir a la policía.
35. Obra asimismo en la carpeta fiscal el acta de denuncia verbal de Nely Vargas García (fs.
241-A), quién señala que el día martes 03 de Setiembre de 2013, a las 01:00 horas
aproximadamente, escuchó el ruido de un carro fuera de su casa y se percató que se
estacionaba un vehículo station wagon de placa de rodaje SD 4450 de color guinda con
lunas polarizadas y observó que una persona de sexo masculino se bajó del vehículo se
acercó hasta su puerta y se agacho, no lográndole ver la cara, no tocó la puerta, demoró
unos segundos, procediendo la agraviada a anotar el número de placa y en esos instantes
escuchó un ruido de explosión y al observar por la ventana se percató que ese sujeto había
subido al vehículo y se daba a la fuga, al bajar pudo verificar los daños materiales
ocasionados en el frontis de su viviendo donde material explosivo había detonado y su
puerta se encontraba con daños producto de la explosión. Cabe precisar que el vehículo de
placa de rodaje SD 4450 es de propiedad de Eduardo Andrés Gonzáles Guzmán, como su
propia defensa lo ha reconocido en la audiencia de apelación y que es de color guinda,
cuestionando que no tiene lunas polarizadas y esta malogrado, éstos últimos
cuestionamientos deben ser dilucidados durante la investigación, lo cierto es que hasta el
momento existe una imputación directa contra Gonzáles Guzmán, quién se encargaría de
proporcionar su vehículo para movilizar a los extorsionadores a recibir el dinero producto de
las extorsiones, siendo coherente con la denuncia verbal efectuada por Nely Vargas García.
36. Por otro lado, en mérito al mandato del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de
Trujillo se procedió al allanamiento, registro domicilio e incautación en las viviendas de los
investigados. Así tenemos que en la vivienda de Carlos Jonathan Portilla Rodríguez (fs. 685 a
687) se incautó entre otros bienes, en una cómoda de la sala cinco (5) cartuchos al parecer
calibre 9mm corto, una carta con texto extorsivo, un sobre de manila con inscripción ”paga
co… su... ma… o te matamos” (la frase completa consignada en dicha inscripción), en un
ropero de la sala se encontró 16 stickers con dibujo de tiburón rojo, un artefacto al parecer
explosivo tipo dinamita con cinta aislante y mecha, detrás del televisor de la sala se encontró
una granada tipo piña . En la vivienda de Cristhian Jonatan Tórres Pérez (fs. 748) en un primer
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ambiente 11 stickers adhesivos con la figura de tiburón rojo, tres celulares, así como una bolsa
plástica trasparente contenido 222 envoltorios de papel periódico al parecer PBC y además
50 recortes de papel periódicos y otros bienes, en un segundo ambiente dentro de una
cómoda de madera dos celulares, un chip movistar, una cámara fotográfica y otros bienes y
finalmente en el tercer ambiente, dos celulares, nueve tarjetas bancarias, además de otros
documentos. Asimismo obra a folios 643 el acta de registro personal, incautación y comiso
de droga practicado a Augusto Manuel Vaca Ramos, a quién al practicársele el registro
personal se le encontró en su bolsillo posterior derecho dos bolsitas plásticas transparentes,
conteniendo en su interior 10 envoltorios de papel periódico conteniendo una sustancia
blanquecina pulverulenta al parecer alcaloide de PBC. Que, según el acta de Registro
Vehicular, Incautación y Comiso (fs 644 a 645), de fecha 18 de Marzo, se intervino el vehículo
de placa de rodaje TD-116, Station Wagon, que en ese momento se encontraba siendo
conducido por Vaca Ramos, encontrándose en el interior de la guantera 26 envoltorios de
papel periódico conteniendo una sustancia pulverulenta color blanquecina con olor y
características de PBC, de igual forma se encuentran tres municiones color blanca calibre
3.80 mm sin percutar.
37. Que, en el Acta de Allanamiento con Descerraje, registro domiciliario e incautación de
especies, de fecha 19 de febrero de 2014, a folios 852 a 853, se interviene en la primera
planta del inmueble situado en la Calle José Olaya N| 02-Laredo, a Luis Alberto Velásquez
Burgos (a) “lápiz, en circunstancias que intentaba evadirse por las escaleras que conducen a
la segunda planta, en donde se encontraron en una de las habitaciones sobre un cómoda y
debajo de unos libros, dieciocho (18) calcomanías con una figura de tiburón color rojo/negro
y blanco.
38. Analizando lo anteriormente expuesto concluimos que existen actos de investigación que
determinan la existencia de una organización criminal denominada “Los Malditos de Laredo”,
conforme lo han detallado los testigos con identidad reservada y los efectivos policiales,
cuyas declaraciones han sido analizados, que los integrantes de dicha organización se
dedican a la extorsión y para lo cual utilizan diversos stickers, siendo uniformes todos los
testigos en afirmar que quién lidera dicha organización criminal es Carlos Jonathan Portilla
Rodríguez, a quién al efectuarse el allanamiento e incautación en su inmueble se le encontró
stickers de tiburón rojo (uno de los utilizados por la organización), mensaje extorsivo, y material
explosivo. Similar situación ocurre Cristhian Jonatan Torres Pérez a quién se le atribuye ser
lugarteniente de Portilla Rodríguez, quién ha sido identificado por todos los testigos a
excepción del testigo con identidad de reserva 029-2014, y al efectuarse el allanamiento en
su inmueble se ha encontrado diversas tarjetas bancarias, 11 stickers adhesivos con la figura
de tiburón rojo y 222 envoltorios de papel periódico al parecer de PBC. Con respecto a
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Eduardo Andrés Gonzáles Guzmán, de los elementos de convicción se determina que es
propietario del vehículo SD 4450 el cual viene siendo utilizado para transportar a los
extorsionadores e incluso fue utilizado para colocar material explosivo en la casa de Nely
Varas García, siendo sindicado como integrante de la organización criminal por el testigo
con clave 026-2014. Con respecto a Augusto Manuel Vaca Ramos ha sido identificado por
los agraviados con código de reserva 027-2014 y 028-2014, a quien en el registro personal y
vehicular se el ha encontrado droga y municiones; y el testigo 27-2014 reconoce a Luis
Alberto Velásquez Burgos como “lápiz”, al realizarse el registro domiciliario se le encontró 18
calcomanías de una figura de tiburón color rojo/negro/ blanco. Precisándose que todos ellos
han sido sindicados por los efectivos policiales que han concurrido a la investigación como
integrantes de la citada organización criminal. En ese orden ideas, concluimos que si existen
graves y fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados impugnantes con
la comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir y Extorsión, cumpliéndose el
primer requisito del artículo 268 del Código Procesal Penal.
39. Con respecto al segundo presupuesto, prognosis de pena, los delitos que se les atribuye de
Extorsión y Asociación Ilícita para delinquir son delitos graves, el primero previsto en el artículo
200 del Código Penal está sancionado con una pena privativa de libertad no menor de diez
ni mayor de quince años, y con una pena no menor de quince ni mayor de veinticinco años
cuando concurran las agravantes establecidas en el mismo artículo; y el segundo previsto en
el artículo 317° no menor de tres ni mayor de seis años, y cuando la organización está
destinada para cometer delitos como el previsto anteriormente, se sanciona con una pena
privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. Al existir concurso real de
delitos es de presumir de manera razonable que en caso de ser condenados la pena será
superior a los cuatro años de pena privativa de libertad. Cumpliéndose el segundo
presupuesto.
40. Con respecto al tercer presupuesto esto es el peligro de fuga, si bien se ha alegado que
tienen domicilio conocido, trabajo habitual, como es el caso de Portilla Rodríguez, Gonzales
Guzmán, Velásquez Burgos y Vaca Ramos, también lo es que los arraigos que han alegado
no son suficientes para desvanecer el peligro de fuga, pues estamos frente a la comisión de
delitos graves, por tanto la pena que se espera en el proceso es grave, delitos que causan
zozobra y conmoción en la colectividad por los métodos violentos que se utilizan, teniéndose
en cuenta la importancia del daño causado a los agraviados, pues más allá del daño
económico, es el daño psicológico al verse permanentemente atemorizados por las
amenazas que atentaran contra su vida, la de su familia y contra su propiedad. Que tal
como han informado los testigos los imputados pertenecerían a una organización delictiva.
Siendo así, se evidencia la concurrencia del tercer presupuesto, por tanto la prisión
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preventiva dictada contra Portilla Rodríguez, Gonzales Guzmán, Torres Pérez, Velásquez
Burgos y Vaca Ramos debe ser confirmada.
41. Corresponde ahora analizar el segundo extremo de la impugnación formulada por la fiscalía
contra la resolución que impone comparecencia con restricciones para Daniel Ricardo
Alvarado Alva y Manuel Reyes Torres. Al ser los mismos elementos de convicción presentados,
carece de objeto volver a citarlos, pero si se deben ser analizados. Así tenemos que con
respecto a las declaraciones testimoniales ninguno de los testigos con identidad en reserva
sindican a Daniel Alvarado Alva y Manuel Reyes Torres ni por sus nombres o alias que han
sido consignados en los informes policiales como extorsionadores o pertenecientes a la
organización criminal; similar situación ocurre con el efectivo policial Robinson Leyser Vásquez
Palomino, quién tampoco los sindica. Por su parte el efectivo policial Uver Aníbal Rodríguez
Avalos tampoco señala a Manuel Reyes Torres como parte integrante de la organización, la
única sindicación contra Reyes Torres lo realiza el efectivo policial Boy Osorio, quién señala
que éste tiene la condición de “cachaco” cuya función es cumplir las órdenes del cabecilla
y el lugarteniente, esta es la única referencia que tenemos con respecto al citado
procesado. Por su parte Daniel Richard Alvarado Alva es sindicado por el efectivo policial
Rodríguez Avalos como el alias “champagne” a quién se le atribuye ser un conocido
delincuente por la venta de estupefacientes más no como extorsionador y el efectivo policial
Boy Osorio, lo señala como otro “cachaco” de la organización.
42. Al realizar por mandato judicial la diligencia de allanamiento, e incautación en la casa de los
procesados, tenemos que en el inmueble de Daniel Richard Alvarado Alva, se encontró entre
otros, tres stickers con la figura de un tiburón color rojo blanco negro con la boca abierta, así
como una bolsa de plástico color rojo con blanco con las inscripciones Topi top, y en su
interior hierba seca al parecer cannabis sativa. En el inmueble de Manuel Reyes Torres se
encontró entre otros bienes dos municiones para arma de fuego tipo pistola, cuatro
municiones de arma de fuego parabellium y en la parte posterior de una cómoda de
madera veinte stickers de un tiburón color rojo, procediéndose a su incautación.
43. Consideramos que si bien con respecto a los citados imputados existen elementos de
convicción que los vincularía con la comisión de los delitos que se les atribuye y en el caso
de Alvarado Alva existiría indicios de la comisión de tráfico ilícito de drogas en la modalidad
de microcomercialización, también lo es que dichos elementos de convicción no tienen la
contundencia para constituirse en graves, a diferencia de lo que ocurre con los imputados
para quienes se ha dictado la prisión preventiva. Se deben continuar con las investigaciones
para determinar el grado de participación de los imputados en la organización delictiva.
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44. Por otro lado, debemos señalar que si bien los delitos que se le atribuyen son graves y que en
caso de ser condenados, la pena superaría los cuatro años de pena privativa de libertad,
aún no se puede hacer un prognosis en concreto de la pena a aplicarles, justamente porque
consideramos que faltan actos de investigación que determinen su vinculación con la
organización delictiva.
45. Que, a Daniel Alvarado Alva y Manuel Reyes Torres se les ha impuesto la medida de
comparecencia con restricciones y si bien la fiscalía en la audiencia de apelación ha
alegado el peligro procesal en la modalidad de peligro de fuga, debemos precisar que el
artículo 287 del Código Procesal Penal establece que se puede imponer restricciones
justamente cuando el peligro de fuga o de obstaculización pueda razonablemente evitarse.
Consideramos que las restricciones impuestas por la Juez de instancia, resultan siendo
coherentes y además cumplen con la función de garantizar la concurrencia de los
imputados al proceso.
III. RESOLUCIÓN:
Que, por todas las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas con las reglas
de la sana crítica, y de conformidad con las normas antes señaladas, la TERCERA SALA PENAL DE
APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD, RESUELVE:
1. CONFIRMAR la resolución número tres, de fecha Veintisiete de Febrero del año Dos Mil
Catorce, que declara FUNDADO el Requerimiento Fiscal de Prisión Preventiva contra CARLOS
JONATAN PORTILLA RODRÍGUEZ, EDUARDO ANDRÉS GONZÁLES GUZMÁN, CRISTHIAN JONATAN
TORRES PÉREZ, LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ BURGOS y AUGUSTO MANUEL VACA RAMOS, por el
delito Contra La Seguridad Pública, en la modalidad de Asociación Ilícita Para Delinquir, en
agravio del Estado Peruano (Ministerio Del Interior) y por el Delito Contra El Patrimonio, en la
modalidad de Extorsión, en agravio de los Testigos Con Código De Reserva 27-2014, 28-2014
29-2014; y que declara infundado el Requerimiento Fiscal de Prisión Preventiva, en el proceso
que se le sigue a MANUEL REYES TORRES, por los presuntos Delitos: Contra La Seguridad
Pública, en la modalidad de Asociación Ilícita Para Delinquir, en agravio del Estado Peruano
(Ministerio Del Interior), por el delito Contra el Patrimonio, en la Modalidad de Extorsión, en
Agravio de los Testigos Con Código De Reserva 27-2014, 28-2014 Y 29-2014 y por el Delito
Contra La Seguridad Pública, en la modalidad de Delitos De Peligro Común, en las sub
modalidades de Fabricación, Suministro o Tenencia Indebida De Armas De Fuego, Municiones
Y Materiales Explosivos, en agravio del Estado Peruano (Ministerio Del Interior); y contra DANIEL
RICHARD ALVARADO ALVA, por los presuntos Delitos: Contra La Seguridad Pública, en la
modalidad de Asociación Ilícita Para Delinquir, en agravio del Estado Peruano (Ministerio Del
Interior), por el Delito Contra El Patrimonio, en la modalidad de EXTORSIÓN, en agravio de los
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES Avenida América Oeste S/N. Natasha Alta – Trujillo.
Telefax Nº 482260, ANEXO 23638
EXPEDIENTE N° 01193-2014-83-1601-JR-PE-03
PÁG. 20.-
Testigos Con Código De Reserva 27-2014, 28-2014 Y 29-2014 y por el Delito Contra La Salud
Pública, en la modalidad de Delito De Tráfico Ilícito De Drogas, en la sub modalidad de Micro
Comercialización, en agravio del Estado Peruano (Ministerio Del Interior); y les impone
comparecencia con restricciones con los demás que contiene.
2. ORDENARON que el presente cuaderno sea devuelto al juzgado de origen para que proceda
conforme a sus atribuciones. Actuó como Presidenta de Sala y Directora de Debates la señora
Jueza Superior Titular Cecilia Milagros León Velásquez.
S.S.
LEÓN VELÁSQUEZ
NAMOC LÓPEZ
GIL CHÁVEZ