Corte Suprema de Justicia
-
Upload
jhonathan-garzon -
Category
Documents
-
view
65 -
download
0
Transcript of Corte Suprema de Justicia
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Tutela No. 24676
Acta No. 03
Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS
FERNANDO HERRERA VILLADA, contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado
Laboral del Circuito de Turbo.
ANTECEDENTES
Para obtener la protección constitucional de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la
administración de justicia, el accionante instauró acción de tutela
contra los funcionarios mencionados.
Radicado N° 50085
2
Relata que el 5 de junio de 2007 Miguel Enrique Peña Torreglosa, Jaime Gabriel Rodríguez Poso y Germán
Luís Martínez Farías instauraron demanda laboral en su contra y en contra de Jorge Eduardo Correa Agudelo ante el
Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, la cual fue admitida disponiéndose además de la notificación a los
demandados, que por secretaría se expidiera “aviso de notificación de demanda”; el Juzgado
expidió el citatorio correspondiente invocando el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue dirigido a
la Hacienda Los Laureles Corregimiento de Sanjuancito Municipio de San Juan de Urabá, lugar señalado en la
demanda para la notificación de los demandados, pero que asegura, no ha sido su domicilio, residencia o lugar de
trabajo “como tampoco, para el momento de la citación, lo era del
codemandado”; se aportó al proceso constancia de la Administración postal Nacional en la que se certificó
que el aviso citatorio fue recibido el 21 de junio de 2007 “por persona distinta a los
destinatarios”; el Juzgado expidió el aviso dirigido a los demandados al mismo lugar señalado como
domicilio de ellos, la Administración Postal Nacional, el 31 de agosto de 2007, certificó que el aviso fue recibido por
Germanis Cuadrado; el Juzgado de conocimiento mediante auto del 29 de octubre del mismo año, en consideración a
que “la demanda fue notificada y entregada copia de la misma a los
demandados en los términos indicados en el art. 315 y 320 del C.P.C.,
de aplicación analógica al procedimiento laboral, quienes no dieron
respuesta y el término se encuentra vencido”, citó para audiencia de conciliación,
decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite, la cual se llevó a cabo el 31 de
enero de 2008 sin la presencia de los demandados; se adelantaron las demás audiencias de trámite y el 5 de
septiembre de 2008 se profirió sentencia que acogió casi la totalidad de las pretensiones, la cual se declaró
legalmente ejecutoriada el siguiente 20 de octubre; indica que finalizado el trámite del proceso ordinario, el Juzgado
libró mandamiento de pago en contra de los demandados y decretó el embargo y secuestro del inmueble distinguido
con la matrícula inmobiliaria 034-1465 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo, ante lo cual a través de
apoderado propuso incidente de nulidad por indebida notificación fundamentado en que “(i) la demanda
no fue notificada en forma personal a ninguno de los demandados por
cuanto no fueron localizados en la dirección señalada en la demanda;
(ii) No se cumplió con el procedimiento previsto en el inciso tercero del
artículo 29 del Código Procesal del Trabajo; (iii) En los avisos de
citación no se informó a los demandados su obligación de comparecer
y que de no hacerlo dentro de los diez días siguientes a la fijación del
Radicado N° 50085
3
aviso, se les designaría curador ad litem y (iv) El proceso se tramitó
sin la presencia de los demandados, sin que se les designara curador
ad litem y sin su emplazamiento, tal como lo prescribe el citado inciso
final del artículo 29 del C. Procesal del Trabajo” y solicitó la declaratoria de nulidad a
partir del auto que ordenó la citación a la audiencia de conciliación; el 26 de enero de 2009 el Juzgado la negó toda
vez que “la molestia en relación con la falta de designación de Curador
Ad Litem, así como el requerimiento de su designación en caso de
comparecer al juicio, estos son supuestos formales, que no le son
propios al trámite normal de la notificación personal, pues
corresponden a un evento cuyo supuesto no aconteció en el caso de
auto, y es que intente un emplazamiento, por ignorarse la habitación y
el lugar de trabajo de quien deba ser notificado, por manifestación de
ausencia del interesado, acompañado de la afirmación bajo juramento
de no conocer su paradero, o cuando el aviso sea devuelto por la
empresa de correo con la anotación de que la persona no reside, no
trabaja en el lugar, o la dirección no existe (No. 4 artículo 315 CPC),
circunstancias ajenas a las actuaciones procesales surtidas en el juicio
ordinario de referencia, tal como quedó plenamente establecido en
detalle, por lo que el canon 29 del C. de P.L. y S.S., en concordancia con
el artículo 318 del estatuto procesal civil, no eran las normas llamadas
a ser empleadas, como pretende hacerlo ver el libelista…”; decisión contra la
cual interpuso los recursos de reposición y apelación, se mantuvo lo decidido por el Juzgado, pues la la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Antioquia se fundamentó en que en materia laboral “tiene plena aplicación
el sistema previsto en el Código de Procedimiento Civil, para obtener
la notificación personal del demandado y en su defecto, tenerlo por
notificado, previo agotamiento de los trámites y el cumplimiento de los
Radicado N° 50085
4
requisitos allí exigidos”; considera que fue condenado sin haber sido oído ni vencido en juicio y con
“evidente desconocimiento del procedimiento propio en materia
laboral para la notificación del auto admisorio de la demanda”; junto con el
codemandado se encuentra obligado a una condena y se le ha imposibilitado cumplir con lo estipulado en escritura
pública de venta del inmueble objeto de embargo y secuestro dentro del trámite del proceso ejecutivo adelantado.
Por lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales “dejando sin efecto la
decisión proferida el 14 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Antioquia y ordenándole en consecuencia, al
citado despacho judicial, que profiera nueva providencia en la que se
decrete la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto
admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral … y
ejecutivo…”.
El 10 de diciembre de 2010 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación
accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran
sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4).
Vencido el término no hubo respuesta.
SE CONSIDERA
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.
P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de
una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre
que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos
en la Constitución Política.
Radicado N° 50085
5
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela
contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las
actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma
evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su
procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las
cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo,
cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo
transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el
accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente
resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante,
el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos,
sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya
existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren
desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra
determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que
proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Es claro que los accionados en manera alguna quebrantaron
derecho fundamental que amerite la protección invocada. La forma
como se hizo la notificación del auto admisorio y el traslado de la
demanda al accionante es el establecido en la ley; el Tribunal, para
Radicado N° 50085
6
desatar el recurso de apelación del auto que negó el incidente de nulidad,
y que ahora se cuestiona, se fundamentó en la providencia de esta Sala
del 14 de julio de 2004, radicación 24395, en la cual se hizo un análisis de
la notificación personal del auto admisorio de la demanda en los
procesos laborales y de ese modo se sustentó de modo razonable la
decisión.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de
invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir
una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando
quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y
autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas
que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una
decisión acorde con ese análisis, tal cual, se úede apreciar,
aconteció en este asunto.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la
improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará
el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
Radicado N° 50085
7
RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto
2591 de 1991.
TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicado N° 50085
8
LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicado N° 50085
9
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar
que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias
judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de
los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como
durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta
Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos
jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas
serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son
compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que
argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998:
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la
Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de
los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se
permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente
fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra
cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación
judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo
243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del
control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional",
disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones
de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta
Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean
modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti tución en vigor,
no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico
declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido
material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni
tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de
la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia
o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo dis tinto
Radicado N° 50085
10
a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones
judiciales.
Con el acostumbrado respeto,
Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicado N° 50085
11
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
STL3281-2013
Radicación No. 50085
Acta No. 30
Bogotá D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece
(2013)
Radicado N° 50085
12
Se resuelve la impugnación interpuesta por el JUEZ
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO,
frente al fallo proferido el 22 de julio de 2013 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito
Judicial, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que en su
contra promovió la señora MARTIZA LIZETT VELA VERA.
ANTECEDENTES
Plantea la accionante que fue demandada junto con Miguel
Ángel Vela por el señor Álvaro Ávila Castañeda, quien
pretendió se declara la existencia de una relación laboral y,
consiguientemente, que se les impusiera las condenas allí
relacionadas, pretensiones a las cuales accedió el Juzgado
accionado mediante sentencia del 9 de mayo de 2012, pero
sólo en relación con ella. Añade que como nunca fue
vinculada a dicho proceso, el 30 de esos mismos mes y año
presentó, a través de apoderado judicial, incidente de
nulidad con base en la causal 8 del artículo 140 del C.P.C.,
esto es, porque la actuación relacionada con su notificación
se surtió con base en los artículos 315 y 320 del C.P.C.,
además de que los citatorios y avisos notificatorios fueron
recibidos por los celadores del conjunto residencial ubicado
en la Calle 4 Sur 35A-138, Bloque A11, Apartamento 103,
quienes desconocían que desde el 20 de agosto de 2012 ella
se había trasladado a otra residencia y que su señor padre
siempre ha tenido su domicilio en el municipio de Puente
Quetame – Cundinamarca; más concretamente, porque
dicho acto se agotó en una dirección donde no residían
Radicado N° 50085
13
para dicha época, sin perjuicio de considerar que, en todo
caso, en dicho proceso nunca se hizo la designación de un
curador ad litem que la representara o los representara en el
proceso, al punto que el juzgado se limitó, frente a su no
comparecencia, a tener “por no contestada la demanda”
según auto del 18 de abril de 2013 y que allí mismo se fijó
fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L.
y de la S. S. Añade que esa solicitud de nulidad fue
despachada en forma desfavorable por medio de auto
calendado el 18 de junio de 2013, con el argumento de
“haber sido propuesto de manera extemporánea”.
Considera que con dicha actuación el juzgado accionado
viola su derecho fundamental al debido proceso,
especialmente por haberse omitido designar “un curador
para que ejerciera ese derecho de contradicción”, no obstante
haberse aportado prueba documental con la cual demostró
que ni ella ni su señor padre residían en la dirección a la
que enviaron las “citaciones para notificación”,
desconociéndose de esa manera lo señalado en el artículo
29 del C.P.L. y de la S. S., razón por la cual solicita que se
declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de
la demanda y se le brinde la oportunidad de defenderse
frente a lo pedido por el demandante.
Admitida y notificada la acción de tutela al accionado y
demás vinculados, el Juez Segundo Laboral del Circuito de
Villavicencio manifestó, en síntesis, que para efectos de la
notificación y traslado de la demanda “se procedió a remitir
los citatorios de que trata el Art. 315 del C. de P. C., los
Radicado N° 50085
14
cuales conforme al reporte de la empresa de mensajería
fueron entregados a sus destinatarios, sin que aquéllos
hubieran comparecido a notificarse personalmente” y que, de
conformidad con el artículo 320 ibidem, “se remitieron los
avisos respectivos, de los cuales la empresa de mensajería
informa fueron entregados”, procediéndose seguidamente a
proferir auto del 18 de abril de 2013, “por medio del cual se
tuvo por no contestada la demanda y se señaló el día 7 de
mayo del 2013, para la realización de audiencia de que trata
el Art. 77 del CP.T. y S.S., ello en razón a que los
demandados no comparecieron a notificarse del auto
admisorio de demanda”. Finaliza diciendo que “el
demandante nunca indicó desconocer el domicilio y
residencia de los demandados”, como tampoco señaló que
“los demandados no residían o trabajaban en el lugar al que
se enviaron el citatorio y el aviso” y que, frente al auto que
dispuso no dar trámite al incidente de nulidad formulado
por la actora, no se interpuso recurso alguno; razones todas
ellas por las cuales solicita que se niegue el amparo
deprecado.
Seguidamente se profirió sentencia que concedió el amparo
solicitado y, en ese sentido, ordenó que en el término allí
indicado se declarara la nulidad de lo actuado “a partir de la
notificación del auto admisorio de la demanda, de fecha 17
de septiembre de 2012, y rehaga la actuación”, todo ello con
el argumento que, en desarrollo de las actuaciones propias
de la notificación de dicha demanda y más concretamente al
remitirse el aviso notificatorio, el juzgado “inobservó” lo
Radicado N° 50085
15
dispuesto en el inciso final del artículo 29 del C. P. L. y de la
S.S., “o sea, informar a MARITZA LEZETH VELA VERA y a
MIGUEL ÁNGEL VELA, que de no comparecer a notificarse
dentro del término señalado, se les nombraría un curador
para la Litis, con quien se surtiría, a nombre de ellos, la
respectiva notificación del auto admisorio de la demanda y,
además, se ordenaría su emplazamiento”, así como que se
obvió la designación de dicho auxiliar y la expedición del
correspondiente edicto emplazatorio, todo lo cual genera un
“defecto procedimental absoluto”, aunado al hecho de
tenerse por no contestada la demanda y continuar el
trámite normal del proceso sin estar debidamente integrada
la litis. De otro lado, señaló que el hecho de no haber
formulado la actora recurso de apelación contra la
providencia que negó el trámite del incidente de nulidad,
“no torna improcedente la solicitud de amparo contitucional,
ante la gravedad de la afectación de los derechos al debido
proceso, contradicción y defensa, en la que incurrió el juez
accionado”.
Frente a esa decisión la autoridad accionada formuló
impugnación, argumentando para el efecto que el Tribunal
de primera instancia se extralimitó en sus funciones al darle
una interpretación errada al artículo 32 de la Ley 794/03,
por cuya virtud se “regula el proceso de notificación en los
procesos Ordinarios Laborales”, afirmación que trata de
respaldar con lo dicho por esta misma Sala en la sentencia
de tutela del 14 de enero de 2011, radicado 24676, en la
que se citó el auto interlocutorio del 14 de julio de 2004,
Radicado N° 50085
16
radicado 24935, en donde se dijo: “Por consiguiente, en
materia laboral para la práctica de la notificación personal
del auto admisorio de la demanda previsto en el artículo 20
de la Ley 712 de 2001 se debe acudir por remisión analógica
al procedimiento civil y concretamente a las normas
prenombradas de la aludida reforma de la Ley 794 de 2003,
salvo cuando se trata de la notificación dentro de un proceso
en el cual sea parte una entidad pública, dado que para ese
puntual asunto nuestro procedimiento prevé un trámite
especial de obligatorio cumplimiento y siempre que se den
todos los presupuestos de la norma que es del siguiente
tenor:…”. Igualmente, reitera que el actor no agotó el
mecanismo judicial que tenía a su disposición para
controvertir el auto que negó a trámite el incidente de
nulidad.
CONSIDERACIONES
El artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “el
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas”, reconoce el principio de
legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones
tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se
deben observar las formas propias de cada juicio y
asegurarse la efectividad de todas aquellas normas que
permitan a los administrados presentar, solicitar y
controvertir pruebas, con el objeto de no desquiciar el
ordenamiento jurídico. De allí que, el debido proceso, se
entiende como la regulación que previamente delimita los
poderes del Estado y establece las garantías de protección a
los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna
Radicado N° 50085
17
actuación judicial o administrativa dependa de su propio
arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos
señalados en la ley y en los reglamentos.
De acuerdo con esta premisa, cumple decir que, en el caso
examinado, a la demandada en dicho proceso, hoy
accionante, se le violó el derecho fundamental al debido
proceso si se tiene en cuenta que, para la notificación del
auto que admitió a trámite la demanda ordinaria laboral en
referencia, se aplicó por parte del Juzgado de conocimiento,
de manera exclusiva, lo previsto en los artículos 315 y 320
del C.P.C., omitiéndose con esa misma finalidad lo
dispuesto en el artículo 29 del C. P. T. y la S. S., que reza
en lo pertinente: “Cuando el demandado no es hallado o se
impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los
incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en
los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado
que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días
siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio
de la demanda y que si no comparece se le designará un
curador para la litis. (…) El emplazamiento se efectuará en
la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del
Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia
mientras no se haya cumplido.” Subrayas de la Sala).
En efecto, de la prueba documental allegada por la actora,
bien puede darse por establecido que, en el auto admisorio,
de fecha 7 de septiembre de 2012, se dispuso que la
notificación y traslado de la demanda a la parte
Radicado N° 50085
18
contradictora, compuesta por Maritza Lizett Vela Vera y
Miguel Ángel Vela, se debería surtir “conforme a la regla del
artículo 315 del C.P.C. y 29 C.P.T. y S.S.”; en procura de lo
cual se envió a la dirección indicada en la demanda (Calle 4
Sur, 35A-138, Bloque A11, Apto. 103, Multifamiliares Los
Centauros, Villavicencio), los citatorios cuyas copias obran
al folios 48 a 51 y a cuyo tenor se les requirió para que
comparecieran ante ese Despacho “a recibir notificación”
del auto admisorio de la demanda, “dentro de los CINCO (5)
días siguientes al recibo del presente”, de lo cual siguió la
remisión, a la misma dirección, del documento rotulado
como “AVISO”, en el que se indicó respecto a la aquí
demandante en tutela: “…se le advierte que la notificación se
considerará surtida al finalizar el día siguiente al del recibo
de este aviso, de conformidad con el artículo 320 del C.P.C.,
modificado por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003 y se le
anexa copia de la demanda y del auto en mención. Acorde
con la norma antes citada podrá retirar de la Secretaría de
este Juzgado las copias del traslado, dentro del término de
tres (3) días siguientes a aquél en que se entiende surtida la
notificación, vencidos los cuales comenzará a contarse el
término de diez (10) días para contestar la demanda por
intermedio de abogado”, obrando por demás constancias
relacionadas con la entrega de los mismos. (Folios 52, 53 y
56 a 58).
Fuera de ello, en el auto del 18 de abril de 2013, se adujo
que “encontrándose vencido el término para contestar
demanda, no se allegó escrito por parte de los demandados y
habiéndose surtido la notificación de conformidad con el
Radicado N° 50085
19
artículo 320 del C.P.C., modificado por el artículo 32 de la
Ley 749 de 2003, se dispone: TENER POR NO CONTESTADA
LA DEMANDA por parte de MARITZA LIZETT VELA VERA y
MIGUEL ÁNGEL VELA”; sin perjuicio de considerar que, en
las copias de las actas de audiencia que se llevaron a cabo
en el curso del mismo proceso, (folios 63 a 73), no se
detecta que de los demandados o apoderado judicial
designado por ellos, hayan asistido a alguna de ellas y,
además, que el Tribunal del conocimiento, al pronunciarse
sobre la presente acción de tutela, ninguna referencia hace
en cuanto que, de algún modo, la accionante y/o el
codemandado Miguel Ángel Vela hayan actuado en el
proceso, salvo cuando aquélla presentó el incidente de
nulidad, todo lo cual pone de presente que éste se surtió a
sus espaldas, vale decir, que en todo caso la aquí
accionante nunca compareció al proceso por cuanto no fue
noticiada en legal forma, lo cual, de contera, ocurrió
también con su señor padre.
Así las cosas, para el caso particular de la accionante, es
evidente la falta de prevención en el sentido que si no
asistía a oír notificación del auto admisorio de la demanda
promovida en su contra se le nombraría un curador ad litem
para que la representara en dicho juicio, lo que de acuerdo
con el ya trascrito artículo 29 del C. de P. L. y S. S.
resultaba ineludible con todo y que el acto notificatorio se
debía intentar con apoyo en las normas en los artículos 315
y 320 del C. de P. C., aunque no de manera exclusiva como
lo entendió el juez del conocimiento, vale decir, de dar por
cumplido el acto de notificación y traslado de la demanda
Radicado N° 50085
20
ordinaria laboral con la aplicación exclusiva de las
formalidades allí contempladas, pues, como se vio, existe
norma especial que regula dicho procedimiento en asuntos
del citado linaje; yerro que se agrava en la medida que, a
pesar de que la señora Maritza Lizett Vela Vera no asistió al
despacho judicial con esa finalidad, tampoco se hizo la
designación del mencionado auxiliar de la justicia ni,
mucho menos, se verificó el emplazamiento con
incorporación del respectivo edicto al expediente antes de
dictarse sentencia.
No sobra rememorar que esta Sala ha precisado que, “en
materia de la notificación de autos admisorios y traslados de
demanda a los enjuiciados, existe norma expresa en el
procedimiento laboral, como es el citado artículo 29, en el que
ante las diferentes hipótesis, advierte que en el aviso debe
informarse al demandado que debe concurrir al juzgado
dentro de los diez días siguientes al de su fijación, y que en
caso de no hacerlo se le designará un curador ad-litem”1,
posición que fue reiterada en fallo de tutela proferido por
esta misma Sala el 12 de diciembre de 2012, (Radicación No.
41237), en el que se analizó un caso de similares características al
aquí esbozado.
En síntesis, en el sub judice se imponía la protección del
referido derecho fundamental y, por ende, resultó atinada la
decisión del A quo, por lo que amerita su confirmación, no
1 Sentencias del 1º de septiembre de 2009, Radicado 21172; 25 de Abril de 2011, Radicado 25460; 20 de
junio de 2012, Radicación No. 38697 y 23 de octubre de 2012, Radicación 30598, entre otras.
Radicado N° 50085
21
sin antes advertir que, de cara a lo considerado con
antelación, no resultan de recibo los argumentos del
impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional
para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicado N° 50085
22
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
…………………………………………………………………………………………………
Señor
JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO MUNICIPAL – REPARTO-
VILLAVICENCIO
REF: PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE MAYOR
CUANTIA DEMANDANTE: JOSE DE JESUS SILVA MUÑOZ DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
MARIA ANTONIETA DE LAS NIEVES, Abogada en ejercicio,
portadora de la tarjeta profesional No. 7777 del Consejo Superior de la
Judicatura, identificada con la cédula de ciudadanía No. 777777 expedida
en Villavicencio, con todo el respeto, presento a usted el poder que me
confirió el señor JOSE DE JESUS SILVA MUÑOZ, portador de la cédula
de ciudadanía No. 17777 expedida en Tunja, manifiesto que acepto dicho
poder, por lo cual solicito se me reconozca personería para actuar y en
nombre de mi mandante, inicio ante usted PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE MAYOR CUANTIA en contra del INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, entidad representada legalmente en esta
Seccional por el Doctor JAIME ALBERTO ROMERO RIVEROS o por
quien haga sus veces, para cuyos efectos expongo lo siguiente:
HECHOS Y OMISIONES
PRIMERO: El señor JOSE DE JESUS SILVA MUÑOZ, identificado
como se indicó anteriormente le fue reconocida Pensión de Vejez por
parte del Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No.77777 del
Radicado N° 50085
23
2001. Según se desprende de la resolución de reconocimiento de pensión,
al señor, JOSE DE JESUS SILVA MUÑOZ, le fue aplicado el acuerdo
049 de 1.990 emanado del Consejo Nacional De Seguridad Social
(Decreto 758 de 1.990) por estar cobijado por el régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993.No obstante habérsele
reconocido la mencionada pensión a mi mandante, el Instituto de Seguros
Sociales no le ha reconocido ni pagado el incremento del 14% por
personas a cargo (esposa) a que se refiere el artículo 21 del Acuerdo 049
de 1.990 ya mencionado. Mi mandante es casado con la señora MARIA
PAULA VARGAS VARGAS.
SEGUNDO: Mi mandante convive con la señora antes de 1994 y
desde dicha época MARIA PAULA VARGAS VARGAS depende
económicamente de mi mandante. La señora MARIA PAULA VARGAS
VARGAS no recibe pensión. La entidad de salud a la cual se encuentra
afiliada mi poderdante, reconoce como beneficiaria en salud de mi
mandante a la señora MARIA PAULA VARGAS VARGAS, quien se
identifica con C.C. No. 22.222.222 de Bogotá.
PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos y omisiones y en los fundamentos y
razones de derecho, solicito que en sentencia definitiva que haga tránsito
a cosa juzgada se hagan las siguientes declaraciones:
PRIMERA: Que se declare que el señor JOSE DE JESUS SILVA
MUÑOZ, le asiste el derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES le reconozca y pague un incremento adicional a su pensión
del 14% sobre el salario mínimo legal mensual por su cónyuge señora,
MARIA PAULA VARGAS VARGAS, forma retroactiva desde la fecha que
se le reconoció de la pensión, en adelante y mientras subsistan las causas
que le dan origen a la prestación.
SEGUNDA: Que la anterior declaración y reconocimiento se haga
por catorce mensualidades pensionales al año, con sus incrementos
anuales correspondientes y su pago sea ordenado mediante la inclusión
en la nómina mensual del pensionado.
Radicado N° 50085
24
TERCERA pretensión principal: Que sobre el importe de cada
incremento pensional retroactivo se liquide y se paguen intereses de mora
a título de sanción liquidados a la tasa máxima legal y hasta el momento
en que se efectúe el pago del mismo.
CUARTA pretensión subsidiaria: Que se condene al INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES al pago de las indexaciones por las sumas
adeudadas para que alcancen su valor adquisitivo.
QUINTA: Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES al pago de las costas del proceso que incluyan agencias.
FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO.
Sustento mis pedimentos en la Ley 100/93, artículo 36, el Acuerdo
049 del I.S.S, artículo 21 (Dec. 758/90) y demás normas concordantes y
pertinentes.
PRUEBAS
Solicito se tengan como pruebas y se valoren como tales las
siguientes:
a) DOCUMENTALES
- Fotocopia de la resolución No.77777 del 1 de enero del 2001 por medio
de la cual se reconoce pensión.
- Fotocopia de cédula de ciudadanía de mi poderdante.
- Fotocopia de un comprobante de pago de pensión.
- Fotocopia de cédula de ciudadanía de la cónyuge de mi poderdante.
- Fotocopia del carnet de afiliación en salud de la cónyuge.
- Fotocopia del carnet de afiliación en salud de mi poderdante.
- Fotocopia del registro civil de matrimonio.
-
b) TESTIMONIALES
Si lo considera pertinente el despacho para demostrar la
convivencia y la dependencia económica de la cónyuge del pensionado y
que no recibe pensión alguna, solicito se tengan como pruebas
testimoniales las siguientes:
Radicado N° 50085
25
- Solicito se decrete la recepción de testimonio de ORLANDO
HERNANDEZ, quien haré comparecer el dìa y hora que su despacho se
sirva fijar..
- Solicito se decrete la recepción de testimonio del cónyuge de mi
mandante MARIA PAULA VARGAS VARGAS si lo considera pertinente el
despacho, quien haré comparecer el dìa y hora que su despacho se sirva
fijar.
ANEXOS
Los enunciados en el acápite de pruebas, poder para actuar y
copias de la demanda para el respectivo traslado.
PROCEDIMIENTO, CUANTIA Y COMPETENCIA
Por la naturaleza del proceso, el lugar en donde se presto el
servicio y la cuantía, que la estimo en más de 90 salarios mínimos
mensuales legales vigentes y por la naturaleza del asunto, es Usted
competente para conocer del presente proceso ORDINARIO LABORAL
DE MAYOR CUANTIA
NOTIFICACIONES
- PARTE DEMANDANTE Y LA SUSCRITA: Calle 50 No. 20-31 barrio
covisan, V/cio.
- PARTE DEMANDADA: Carrera 35 No. 36 – 99 Barzal, Teléfono
Villavicencio.
Del señor Juez,
Atentamente,
MARIA ANTONIETA DE LAS NIEVES
C.C.No. 77777777de V/CIO.
T.P. 1777777C.S.J.
Radicado N° 50085
26
Señor
JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO – REPARTO-
VILLAVICENCIO
REF: PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA
INSTANCIA DEMANDANTE: JOSE DE JESUS SILVA MUÑOZ DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
MARIA ANTONIETA DE LAS NIEVES, Abogada en ejercicio, portadora
de la tarjeta profesional No. 7777 del Consejo Superior de la Judicatura,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 777777 expedida en Villavicencio,
con todo el respeto, presento a usted el poder que me confirió el señor JOSE
DE JESUS SILVA MUÑOZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 17777
expedida en Tunja, manifiesto que acepto dicho poder, por lo cual solicito se me
reconozca personería para actuar y en nombre de mi mandante, inicio ante usted
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA en contra del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad representada legalmente en
esta Seccional por el Doctor JAIME ALBERTO ROMERO RIVEROS o por quien
haga sus veces, para cuyos efectos expongo lo siguiente:
HECHOS Y OMISIONES
1. El señor JOSE DE JESUS SILVA MUÑOZ, durante su vida laboral fue
servidor público de la Procuraduria General de la Nación.
2. El señor JOSE DE JESUS SILVA MUÑOZ, nació el 22 de noviembre de
1950.
3. El señor JOSE DE JESUS SILVA MUÑOZ, trabajo para la Procuraduría
General de la nación, hasta el 1 de enero del 2011.
4. El señor JOSE DE JESUS SILVA MUÑOZ, cotizo en pensiones al I.S.S un
total de 1196 semanas.
Radicado N° 50085
27
5. El señor JOSE DE JESUS SILVA MUÑOZ, una vez cumplidos los 60 años
de edad y las 1196 semanas de cotización solicito al I.S.S, el reconocimiento
y pago de su pensión.
6. El I.S.S, negó al reconocimiento y pago aludido argumentando que su
empleador dejo de reportar y pagas las semanas cotizadas antes de 1994.
PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos y omisiones y en los fundamentos y
razones de derecho, solicito que en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa
juzgada se hagan las siguientes declaraciones:
PRIMERA: Que se declare que el señor JOSE DE JESUS SILVA
MUÑOZ, le asiste el derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le
reconozca y pague pensión de vejez de que trata el Decreto 758/90, por estar
cobijado por régimen de transición.
SEGUNDA: Que la anterior declaración y reconocimiento se haga por
catorce mensualidades pensionales al año, con sus incrementos anuales
correspondientes y su pago sea ordenado mediante la inclusión en la nómina
mensual del pensionado, a partir del 22 de diciembre del 2010, en que El señor
JOSE DE JESUS SILVA MUÑOZ, cumplió 60 años de edad.
TERCERA pretensión principal: Que sobre el importe de cada mesada
se liquide y se paguen intereses de mora a título de sanción liquidados a la tasa
máxima legal y hasta el momento en que se efectúe el pago del mismo.
CUARTA pretensión subsidiaria: Que se condene al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES al pago de las indexaciones por las sumas adeudadas
para que alcancen su valor adquisitivo.
QUINTA: Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al
pago de las costas del proceso que incluyan agencias.
FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO.
Sustento mis pedimentos en la Ley 100/93, artículo 36, el Acuerdo 049
del I.S.S, artículo 21 (Dec. 758/90) y demás normas concordantes y pertinentes.
Expongo como razones de derecho el que a mi tiene derecho a que la
pensión le sea reconocida pensión de vejez con aplicación del artículo 36 de la
Ley 100/93, es decir, una vez cumplidos 60 años y 1000 semanas de cotización.
PRUEBAS
Radicado N° 50085
28
Solicito se tengan como pruebas y se valoren como tales las siguientes:
c) DOCUMENTALES
- Fotocopia de la resolución por medio de la cual el I.S.S se negó pensión.
- Fotocopia de cédula de ciudadanía de mi poderdante.
- Fotocopia del registro civil del demandante.
- Reclamación administrativa presentada al I.S.S.
- Respuesta del ISS a la reclamación administrativa.
ANEXOS
Los enunciados en el acápite de pruebas, poder para actuar y copias de
la demanda para el respectivo traslado.
PROCEDIMIENTO, CUANTIA Y COMPETENCIA
Por la naturaleza del proceso, el lugar en donde se presenta la
correspondiente reclamación administrativa y la cuantía, que la estimo en más de
20 salarios mínimos mensuales legales vigentes y por la naturaleza del asunto,
es Usted competente para conocer del presente proceso ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
NOTIFICACIONES
- PARTE DEMANDANTE: Calle 50 No. 20-31 barrio covisan, V/cio.
- PARTE DEMANDADA: Carrera 35 No. 36 – 99 Barzal, Teléfono Villavicencio.
APODERADA PARTE DEMANDANTE: Carrera 63 No. 71 -26 Centro,
Telefax 6627237 Villavicencio.
Del señor Juez,
Atentamente,
MARIA ANTONIETA DE LAS NIEVES
C.C.No. 77777777de V/CIO.
T.P. 1777777C.S.J.
Radicado N° 50085
29