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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015 QUEJOSOS: ********** Y OTROS
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ
SECRETARIA: KARLA I. QUINTANA OSUNA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1783/2015,
promovido contra el fallo dictado el 25 de febrero de 2015, por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en el juicio de
amparo directo 265/2014.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan
los requisitos procesales correspondientes, la constitucionalidad del último
párrafo de la fracción III del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos, así como sobre la interpretación constitucional sobre el
derecho a ser puesto a disposición sin demora ante autoridad competente,
y sobre la interpretación hecha en relación con la tortura.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. De las constancias de autos se advierte que el 12 de julio de 2008,
aproximadamente a las 13:00 horas, elementos del ejército mexicano
recibieron una “noticia ciudadana” en la que se informaba que alrededor de
veinte sujetos se habían introducido a un inmueble que alegadamente
pertenecía a la delincuencia organizada, ubicado en un fraccionamiento de
Culiacán, Sinaloa. Los militares se dirigieron al lugar, al cual llegaron a las
14:30 horas, donde se habrían encontrado a tres sujetos que portaban
armas largas, por lo cual entraron al domicilio y habrían encontrado a otros
cinco sujetos que portaban armas largas y cortas. Los ocho detenidos son
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**********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y
********** –en adelante los “quejosos” y/o “recurrentes”–.
2. Luego de informar sobre los hechos a la Comandancia de la Unidad Militar,
ésta les ordenó a los militares aprehensores que trasladaran los detenidos
a la Novena Zona Militar, ubicada en Culiacán. Al llegar a dicho lugar, los
militares referidos fueron informados que se gestionaría el servicio de una
aeronave para trasladar a los detenidos y objetos asegurados a la entonces
Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia
Organizada en la Ciudad de México. Los detenidos fueron trasladados vía
aérea a dicha ciudad a las dos de la mañana y fueron puestos a disposición
de dicha Subprocuraduría a las 6:30 horas del 13 de julio de 2008.
3. Por los hechos referidos en el párrafo primero, el agente del Ministerio
Público inició y consignó la averiguación previa.
4. En su declaración ministerial, cuatro de los detenidos dijeron que cuidaban
la casa de seguridad1 -de los cuales uno de ellos admitió que traían una
pistola2, mientras que los otros lo negaron-; otro indicó estar cerca del lugar
y estar encargado de llevar comida y el periódico diariamente3; otro expuso
estar ahí porque le había hablado un primo para llevarles comida a los
habitantes del inmueble4, y los dos restantes se negaron a declarar5. En su
intervención ante el juez de la causa todos se negaron a declarar.
5. En el proceso penal se dictó sentencia condenatoria que fue modificada por
el tribunal de apelación el 7 de julio de 2014, en el toca penal 77/2013, y
consideró a los quejosos penalmente responsables en la comisión de los
delitos de portación de armas de fuego de uso exclusivo del ejército
previsto en el artículo 83, fracción III y acopio de armas de fuego, previsto
en el artículo 83 Bis, fracción II, ambos de la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos. Asimismo, estimó acreditadas las agravantes previstas
en los párrafos penúltimo y último del referido artículo 83.
1 Declaraciones de **********, **********, ********** y **********. 2 Declaración de **********. 3 Declaración de **********. 4 Declaración de **********. 5 ********** o **********.
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II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
6. Juicio de amparo directo. El 10 de octubre de 2014, el defensor particular
de los quejosos promovió juicio de amparo contra la referida sentencia, el
cual fue radicado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Tercer Circuito, bajo el juicio de amparo directo 265/2014. Seguido el
procedimiento legal, el 25 de febrero de 2015 se dictó sentencia en la que
se negó la protección constitucional.
7. Recurso de revisión. Inconforme con la negativa de amparo, el 25 de
marzo de 2015, los quejosos interpusieron recurso de revisión que fue
remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
8. El Presidente de la Suprema Corte, por acuerdo de 13 de abril de 2015,
admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia,
ordenó registrarlo con el número 1783/2015 y lo turnó al Ministro Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala, para la elaboración del
proyecto de resolución; asimismo, requirió notificar de tal admisión a las
partes. El 14 de mayo de 2015, el Presidente de la Primera Sala tuvo por
recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del
asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos a su ponencia para
la elaboración del proyecto respectivo.
9. Cabe precisar que el juicio de amparo materia de estudio se encuentra
relacionado con el diverso 12/2014, resuelto por dicho órgano colegiado el
5 de marzo de 2014, en el sentido de conceder el amparo solicitado por los
quejosos ********** o ********** y **********, para el efecto de que el tribunal
unitario responsable regularizara la omisión de la sentencia reclamada, es
decir, se asentara el nombre, apellidos y firma del secretario
correspondiente, perteneciente al Tercer Tribunal Unitario del Tercer
Circuito.
10. Igualmente, con el juicio de amparo directo 109/2014, en el cual el citado
tribunal colegiado determinó, el 25 de junio de 2014, por un lado, conceder
el amparo a **********, **********, ********** o **********, ********** o **********,
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********** y ********** o **********, contra la resolución de 27 de agosto de
2013 –decisión que se dictó en el amparo relacionado– dictada por el
Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, porque la misma carecía del
nombre, apellidos y firma del Secretario que intervino en su emisión; y, por
otro lado, conceder el amparo a ********** o ********** y **********, para que al
momento en que el tribunal unitario individualizara la pena de prisión,
sancionara los delitos de portación y de acopio de armas, los cuales se
tuvieron en esa ejecutoria por acreditados al igual que la responsabilidad de
esos dos quejosos en su comisión, conforme a las reglas del concurso ideal
de delitos.
III. COMPETENCIA
11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de
lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal;
81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto
Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una
sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de
amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta
Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
IV. OPORTUNIDAD
12. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La
sentencia impugnada se notificó por lista a la parte quejosa el 9 de marzo
de 2015, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente. El plazo de diez días
que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del 11 al 26 de
marzo de 2015. De conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y
163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en dicho
cómputo no se cuentan los días 14, 15, 16, 19, 21 y 22 de marzo por haber
sido inhábiles. Dado que el recurso de revisión se presentó el 25 de marzo
de 2015, se promovió de manera oportuna.
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V. LEGITIMACIÓN
13. Los quejosos están legitimados para interponer el presente recurso de
revisión, pues en el juicio de amparo directo se les reconoció esa calidad,
en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo. En
consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí
pudiera afectarles o perjudicarles de forma directa.
VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
14. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es
imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las
consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.
15. Demanda de amparo. Los quejosos plantearon los siguientes argumentos
en su apartado de conceptos de violación:
a) La agravante establecida en el último párrafo del artículo 83 de la Ley
Federal de Armas de Fuego y Explosivos no se configura pues se
requiere demostrar el vínculo entre las tres o más personas, para poder
demostrar que se trata de “integrantes de un grupo”.
b) La individualización de la pena efectuada por la autoridad
responsable no fue correcta, pues se debieron imponer las penas de 4
años y 4 años tres días, respectivamente, sin acudir a la figura del
concurso ideal al subsistir solamente un delito. Además, debió
incrementarse la pena con lo mínimo previsto en la hipótesis normativa.
c) Es inconstitucional el último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal
de Armas de Fuego y Explosivos, porque al imponer tajantemente que
se duplique la pena impone una pena excesiva en detrimento de las
garantías individuales, pues impide al juzgador hacer una correcta
individualización de la pena, ya que la sanción es fija, sin establecer los
parámetros que permitan adecuarla a la peligrosidad de los activos; es
decir, no permite que exista la proporcionalidad y razonabilidad
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suficientes entre su imposición y la gravedad del delito cometido. En ese
sentido, dicha pena debe considerarse de las prohibidas en el primer
párrafo del artículo 22 constitucional, por ser un castigo fijo.
d) No se puede considerar acreditado el delito de acopio de armas, ya
que debe concurrir, primero, el ilícito de posesión, previsto en distinto
precepto legal. Al plasmar la norma, el legislador no estipuló la
posibilidad de que se entienda por acopio “la posesión o portación” de
más de cinco armas, sino solamente la primera, es decir, la posesión.
Entonces, al utilizar de manera genérica el término portación como si
fuera posesión, se viola el artículo 14 constitucional, en tanto que no
hace una exacta aplicación de la norma. Además, para que se actualice
el acopio debe entenderse que la posesión de más de cinco armas debe
ser por parte de cada uno de los activos del delito, lo que no se acreditó
en el caso.
e) Las autoridades responsables violan los artículos 14, 16 y 17 de la
Constitución Federal.
16. Sentencia de amparo. Las principales razones del tribunal colegiado para
negar el amparo a los quejosos fueron las siguientes:
a) Los conceptos de violación son infundados en cuanto a que no se
cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, pues los
acusados siempre tuvieron oportunidad de defensa, de aportar pruebas
en su descargo, de alegar y de que la autoridad jurisdiccional dirimiera
las cuestiones debatidas.
b) La sentencia reclamada está debidamente fundada y motivada en
términos de los artículos 14 y 16 constitucionales y existe una cabal
adecuación entre las consideraciones expuestas y las hipótesis
normativas que rigen este asunto.
c) La sentencia reclamada se encuentra fundada y motivada en términos de
los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en ella se expresaron los
preceptos legales aplicables al caso, así como las circunstancias
especiales, razones particulares y causas inmediatas que el tribunal
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responsable tuvo en consideración para la emisión del acto reclamado,
se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución
de los delitos por los que fueron procesados y condenados.
d) Tampoco se violan los derechos fundamentales de los quejosos,
establecidos en el artículo 17 constitucional, en relación con el artículo
25 de la Convención Americana, los que medularmente refieren que toda
persona tiene derecho a una justicia pronta, expedida e imparcial. Con la
sentencia recurrida no se coartó ni menoscabó el derecho humano de
acceso a la administración de justicia, pues promovieron las pruebas que
estimaron convenientes, presentaron y les fueron admitidos distintos
medios de impugnación, así como el juicio de amparo que hoy se
analiza. Ello, sin embargo, no significa que deba resolverse a su favor.
e) Es acertada la determinación del tribunal responsable al tener por
acreditados los elementos del delito de portación de arma de fuego del
uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, pues señaló con qué
medios probatorios se demostraron los referidos elementos del delito en
estudio, los cuales fueron valorados en lo individual, destacando el
alcance demostrativo de cada uno de ellos y las razones que consideró
para concluir de esa manera.
f) El Magistrado responsable tuvo correctamente por actualizadas las
agravantes que contemplan los dos últimos párrafos del artículo 83 de la
Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
g) La resolución reclamada tampoco vulnera derechos fundamentales de
los acusados, pues también se encuentra debidamente acreditado el
delito de acopio de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea.
h) También se comparte la resolución del tribunal responsable, en que los
medios de prueba que obran en autos del proceso prueban la
responsabilidad de los quejosos en la comisión del delito de portación de
armas con las agravantes contempladas en los penúltimo y último
párrafos del artículo 83 de la legislación especial en cita.
i) Asimismo, es adecuado que el tribunal de apelación tuviera por
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acreditada la responsabilidad de los quejosos en la comisión del delito de
acopio de armas.
j) No existe en el expediente dato evidente que los militares retuvieran a
los quejosos por más tiempo “del racionalmente necesario” para ponerlos
a disposición de la autoridad competente. Si bien es cierto que
transcurrieron aproximadamente 16 horas desde la detención de los
quejosos, a su puesta a disposición de la autoridad competente en la
Subprocuraduría de Investigación en Delincuencia Organizada, “no se
puede hablar de detención prolongada injustificada”, pues la justificación
está en el informe al establecer lo siguiente:
Ante tales hechos procedimos a informar a la Comandancia de nuestra Unidad, sobre la detención de los 8 presuntos delincuentes, así como de las armas, enervante, vehículos y demás objetos asegurados, ordenándonos que con todas las medidas de seguridad nos trasladáramos a las instalaciones de la Novena Zona Militar con sede en Culiacán, Sin., sin embargo al arribar a la Unidad recibí la orden de estar pendiente debido a que se gestionaría el servicio de una aeronave, para efecto de trasladar a los detenidos y objetos asegurados a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada con sede en la Ciudad de México, debido a que estos sujetos pertenecen a una organización criminal; por lo que procedí a preparar lo necesario para el traslado, en el concepto de que dicha aeronave realizó nuestro traslado hasta las dos de la mañana de horario de Culiacán, Sin.
k) De la transcripción se advierte que los trámites administrativos y el
traslado en avión de los quejosos desde Culiacán hasta la
Subprocuraduría en la Ciudad de México, “son motivos razonables de
que su puesta a disposición ante autoridad competente no fuera
inmediata.” Aplica al respecto la tesis LIII/2014 de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: “DERECHO
FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A
DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y
CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN
A TAL DERECHO.”
l) Los quejosos consideran que la resolución combatida viola sus
derechos, pues obran en autos dictámenes que ponen en evidencia las
lesiones causadas por los elementos militares al momento de su
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detención. Es infundado ese concepto de violación por diversas razones.
m) Si bien es cierto que algunos de los quejosos reconocen o bien hacen
imputaciones de que otros tenían en su poder armas de fuego al ser
detenidos, lo cierto es que ese tipo de señalamientos no es una
condición necesaria de que fueron torturados.
n) Obra en autos diversos informes y dictámenes en materia de medicina
de los que se advierten lesiones. Sin embargo, no debe perderse de
vista que del informe de hechos, de la testimonial en que participaron los
captores, de la manifestación que hicieron diversos quejosos en el careo
directo que sostuvieron con un militar, se evidencia que hubo disparos
momentos antes de la detención. Ello pone de manifiesto que esas
lesiones pudieron haber sido causadas por el enfrentamiento que
mantuvieron a tiros con sus captores o bien, por su sometimiento, el cual
debía ser tan efectivo que impidiera poner en riesgo la vida de los
militares y los asegurados. Sin embargo, ello no significa que hayan sido
torturados como lo refieren.
o) Por tanto, el tribunal responsable debe dar vista a la representación
social para investigar los hechos que refieren los quejosos acorde con el
artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así
como con el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, “sin que ello implique una reposición de autos”.
Aplica al respecto la tesis CCVII/2014 (10a.) de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: “TORTURA.
OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA
MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA
MISMA.”.
p) Además, ministerialmente, todos los acusados fueron asistidos por un
defensor público y en autos de la causa penal no se ofreció ninguna
prueba para saber si su defensor los apreció coaccionados. Aplica al
respecto la tesis CCCLXXXIII/2014 (10a.) de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: “TORTURA. LA
AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO NO ES UNA CONDICIÓN
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NECESARIA PARA ACREDITARLA”.
q) La resolución que combaten no vulneró en su perjuicio el artículo 20
constitucional, en relación con los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, así como 7 y 8 de la Convención
Americana, dado que se les detuvo con motivo de la comisión de
diversos delitos, fueron puestos a disposición de la autoridad
competente, se les hizo saber la causa de su detención y manifestaron lo
que estimaron conveniente asistidos de un abogado defensor.
Posteriormente, un juez federal conoció de su asunto, los quejosos se
reservaron de declarar en la fase preparatoria y luego se les escuchó en
ampliación de aquélla donde también los asistió un abogado defensor.
En dicha diligencia unos negaron su participación en los hechos y otros
dos refirieron ser los únicos responsables de los hechos cometidos, se
desahogaron las pruebas que aportaron en el proceso, alegaron en la
causa. El juez de Distrito, una vez que se desahogaron las pruebas en el
proceso penal, dirimió las cuestiones debatidas al dictar la sentencia
correspondiente.
r) No se vulneró en su perjuicio el derecho fundamental contenido en el
artículo 21 constitucional, pues el agente del Ministerio Público de la
Federación fue el encargado de conocer de los delitos a ellos atribuidos,
y las penas les fueron impuestas por autoridad judicial, previa acusación
del Ministerio Público, órgano constitucionalmente facultado para
investigar y perseguir delitos; asimismo, se advierte que desde su
detención se respetaron sus derechos humanos.
s) No se inadvierte que en autos del proceso el quejoso ********** o
********** pretendió acreditar que era indígena y que por ese motivo no
comprendió las imputaciones hechas en su contra ni la declaración que
rindió ante el agente del Ministerio Público el trece de julio de dos mil
ocho; sin embargo, como eso no lo alegó en averiguación previa o en
preinstrucción, sino hasta que amplió su declaración el veintiuno de abril
de dos mil diez, no puede tomarse en cuenta a su favor a efecto de
nulificar su declaración o reponer el procedimiento; pues de hacerse
podría incurrirse en un fraude procesal. Aplica al respecto la tesis
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Jurisprudencial 58/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: PERSONA
INDÍGENA. PARA QUE SEA EFICAZ LA "AUTOADSCRIPCIÓN" DE UN
SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE REALIZARSE
DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA PREINSTRUCCIÓN D
ELA CAUSA.
t) En torno a la agravante prevista en el último párrafo del artículo 83 de la
Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se hace referencia a la
concurrencia de tres o más sujetos activos en la portación de las armas
comprendidas en la fracción III de ese artículo. Sin embargo, el legislador
no estableció que el grupo al que se refiere ese último párrafo tenga
fines delictivos, pues simplemente estableció “Cuando tres o más
personas, integrantes de un grupo, porten armas”; eso distingue al grupo
que refiere ese artículo con la reunión de tres o más personas a que
hacen referencia los tipos penales de asociación delictuosa o
delincuencia organizada caracterizados por la organización previa,
estable y duradera, teniendo en ambos casos el fin de cometer
conductas ilícitas.
Por tanto, no les asiste razón cuando señalan que si en autos del
proceso penal se desestimó la acusación sobre el delito asociación
delictuosa por el que inicialmente se les consignó, con mayor razón, en
el caso, no se acredita la agravante de que se trata, pues en ambos
casos la reunión de tres o más personas tienen finalidad distinta. En el
caso no era necesario que ese grupo estuviera previamente integrado
con fines delincuenciales.
u) En relación con el mismo tópico, consideran inconstitucional el último
párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos porque, a su juicio, cuando dispone que se duplicarán las
penas sin especificar mínimos y máximos se convierte en una pena
excesiva e inflexible y, por tanto, inusitada. Por ello consideran que esa
norma vulnera sus derechos fundamentes contenidos en el artículo 22
constitucional.
Al analizar el último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas
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de Fuego y Explosivos, a la luz de la Convención Americana y en pro a
los derechos humanos, la dignidad y el valor de la persona, tal agravante
no es inconstitucional porque contempla una pena al doble, instituye la
pena individualizada suficientemente con la cual debe ser castigado el
que encuadra en esa figura penal, evitando así confusiones en la
aplicación del propio precepto en demérito en la defensa de los
acusados.
La agravante de que se trata no contraviene el artículo 22 constitucional,
pues la pena es excesiva cuando la ley no señala bases suficientes para
que la autoridad judicial pueda tener elementos para individualizarla, lo
que en el caso no acontece, dado que la agravante que impugna de
inconstitucional establece que se duplicará la pena cuando tres o más
personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en
la fracción III del artículo 83 de la ley referida. Ello no fue un capricho del
legislador, sino que tiene la razón de proteger el bien jurídico de la
colectividad, evitando la inseguridad y los abusos de quienes la ponen en
peligro usando armas para causar un verdadero pánico colectivo;
además que el daño que puede causar un grupo de tres personas o más
portando una determinada arma de fuego no es el mismo que pudiera
causar un solo sujeto. Por tanto, en el caso no existe una aplicación
inexacta de la ley especial en perjuicio de los acusados, ni se vulnera en
su perjuicio alguna garantía contenida en el artículo 14 constitucional.
v) Es infundado que se hiciera una incorrecta individualización de la pena.
17. Recurso de revisión. En su escrito de revisión, los quejosos sostuvieron
los siguientes agravios:
a) La sentencia combatida pasa por alto las reiteradas violaciones al
debido proceso argumentadas estimando, además, que resulta aplicable
el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pese a
que es inconstitucional, pues rompe con el principio de proporcionalidad
y trasgrede el artículo 22 constitucional.
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b) La agravante prevista en el último párrafo del artículo 83 de la ley
referida rompe con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya
que el legislador se limitó a establecer que la pena se aumentará al
doble, lo cual obliga al juzgador a elevar la pena siempre al doble.
c) La sentencia recurrida no atiende al debido proceso, ya que fueron
objeto de tortura por los elementos aprehensores y a partir de la
detención transcurrieron prácticamente 16 horas, lapso en el cual se les
forzó a declarar y hubo una detención injustificada.
d) Las pruebas son producto de la detención prolongada y deben ser
invalidadas por lo que no se acreditan los elementos del delito y la
responsabilidad de los quejosos en su comisión.
e) El quejoso **********, hace referencia a ser indígena.
VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
18. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo
directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual
sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados
expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el
cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión
en amparo directo.
19. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el
punto Primero del Acuerdo 9/2015, del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, este tribunal puede conocer de la revisión de un
amparo directo cuando, además de acreditarse la oportunidad del recurso y
la legitimación del promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) esté
de por medio una cuestión constitucional para la resolución del caso
concreto, y b) su estudio por parte de la Suprema Corte fije un criterio de
importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico.
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20. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto, el 9 de
septiembre de 2013, por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis
21/2011-PL, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente
constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de
supremacía constitucional para la solución de un caso porque, justamente,
se presenta un conflicto interpretativo sobre la determinación normativa que
para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual
implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento
normativo, de alguna norma fundamental o de un derecho humano
reconocido en un tratado internacional ratificado por México mediante un
método interpretativo.
21. El Tribunal Pleno sostuvo que, como consecuencia de la reforma al artículo
1° de la Constitución Federal de 10 de junio de 2011, el principio de
supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas
que originan una cuestión de constitucionalidad: a) la primera relativa a la
protección del sistema de fuentes y al principio de jerarquía normativa, y b)
la segunda relacionada con la protección coherente de la unidad de
principios objetivos del ordenamiento jurídico mediante el principio de
mayor protección de los derechos humanos.
22. Por tanto, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos
generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,
se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma
constitucional para la resolución del caso, entendiéndose con ello no sólo la
interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que
México es parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1°, párrafo
primero, de la propia Constitución Federal.
23. Si bien el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no establece
expresamente la procedencia del recurso cuando se tenga como parámetro
de regularidad constitucional un derecho humano reconocido en un tratado
internacional, lo cierto es que dicha condicionante se desprende de la
interpretación sistemática de los citados artículos 1°, párrafo primero, y 107,
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fracción IX, constitucionales, los cuales ya se encontraban vigentes al
momento de la presentación de la demanda.
24. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la
cuestión de legalidad. En efecto, las cuestiones jurídicas relativas
exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la
determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra
como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el
sentido normativo de tales fuentes6.
25. Esto no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la
fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en
sus artículos 14 y 16, reconoce el derecho humano a la legalidad, lo cual
conlleva evaluar la debida aplicación de la ley. Sin embargo, este análisis
se enfoca en una violación “indirecta” a la Constitución que no exige el
ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino
sólo una referencia en vía de consecuencia7.
26. Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para
la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es
6 Véase, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 53/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. tomo VIII, Agosto de 1998, página 326, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”. 7 Véase, la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, de rubro y texto: “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
16
necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se
establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que
el Estado mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de esas
cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la
respectiva sentencia.
27. En cuanto al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de
constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita
constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia
para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.
28. Así, debe atenderse lo dispuesto por el punto Segundo del Acuerdo
Número 9/2015 antes citado, según el cual la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia,
cuando, una vez se surta el requisito relativo a la existencia de un tópico de
constitucionalidad: a) se advierta que aquél dará lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional,
o b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un
criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado
con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en
contra de dicho criterio u se haya omitido su aplicación.
29. Conforme a tales criterios, esta Primera Sala considera que se satisfacen
los requisitos de procedencia. A continuación se exponen los motivos de
esta decisión.
30. El 19 de febrero de 2013, en la causa penal 178/2008, el Juez Cuarto de
Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco dictó
sentencia condenatoria, en la que consideró a los ocho quejosos
penalmente responsables en la comisión de los delitos de portación de
armas de fuego de uso exclusivo del ejército previsto en el artículo 83,
fracción III y acopio de armas de fuego, previsto en el artículo 83 Bis,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
17
fracción II, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Asimismo, estimó acreditadas las agravantes previstas en los párrafos
penúltimo y último del referido artículo 83. Tal determinación fue confirmada
por el Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, el 27 de agosto de 2013,
en el toca penal 77/2013.
31. Contra dicha sentencia, dos quejosos (********** o ********** y **********)
promovieron un primer juicio de amparo directo, en el que señalaron como
motivos de disenso, entre otros, que fueron víctimas de tortura por parte de
las autoridades que los detuvieron y que no se siguieron las directrices de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto; además, alegaron
que existió demora en su puesta a disposición ante la autoridad ministerial.
32. De dicho asunto, radicado con el número 12/2014, conoció el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien en sesión de
5 de marzo de 2014, no estudió las consideraciones de la sentencia por
advertir la existencia de una violación de análisis oficioso, ya que el acto
reclamado carecía del nombre y firma del secretario que intervino en su
dictado. Por tanto, concedió el amparo a los dos quejosos para que el
tribunal unitario responsable lo dejara insubsistente y emitiera otra decisión
en la que subsanara la referida violación. En cumplimiento de lo anterior, el
tribunal unitario dictó sentencia el 18 de marzo de 2014 en la que confirmó
la determinación del juez del proceso y subsanó la irregularidad.
33. Los ocho quejosos –incluidos los dos referidos en el párrafo 32–
promovieron juicio de amparo directo: los dos primeros8 señalaron como
acto reclamado la sentencia de 18 de marzo de 2014, y los otros seis9, la
sentencia de 27 de agosto de 2013, y destacaron la existencia de tortura y
demora en su puesta a disposición.
34. El asunto se radicó en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Tercer Circuito, con el número 109/2014, resuelto el 25 de junio de 2014, en
los términos siguientes:
8 ********** y **********. 9 **********, **********, **********, **********, ********** y **********.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
18
a) A los seis quejosos10 se les concedió el amparo para que el tribunal
unitario dejara insubsistente la sentencia de 27 de agosto de 2013 y
emitiera una nueva determinación en la que se asentara el nombre,
apellidos y firma de la persona que fungiera como secretario. En
dicha resolución no se atendió a los conceptos de violación de los
quejosos, sino que se limitó a dicho estudio procedimental.
b) A los dos quejosos11 que habían promovido previamente un amparo,
se les concedió la tutela constitucional para que la autoridad
responsable dejara sin efectos la sentencia de 18 de marzo de 2014
y dictara otra en la que tuviera por acreditado el delito de portación de
armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea12 y el ilícito de acopio de armas de uso exclusivo del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea13. Asimismo, se determinó su
responsabilidad en la comisión de dichos delitos y se determinó que
se fijara nuevamente la pena aplicable a dichas personas conforme a
las reglas del concurso ideal de delitos, sin imponer una sanción
mayor a la ya fijada.
c) En relación con el alegato de tortura, el tribunal colegiado refirió:
(…) un elemento de la tortura no se acredita en autos de la causa penal, esto es, la autoincriminación; pues efectivamente el Estado Mexicano tiene la obligación de prevenir y en su caso investigar y sancionar las prácticas de tortura, así como de prohibir que toda declaración o confesión obtenida bajo tortura sea considera válida para los efectos de configurar prueba en el proceso penal. Sin embargo, en este asunto no existe una declaración de ********** y de ********** en su perjuicio sino, al contrario, siempre negaron los hechos que se les imputaban y ofrecieron las pruebas que estimaron convenientes para demostrar su inocencia. (…) no debe perderse de vista que del informe de hechos, de la testimonial en que participaron, de la manifestación que hizo el quejoso ********** en el careo directo que sostuvo con el militar
10 Idem. 11 ********** y **********. 12 Previsto en el artículo 83, fracciones II y III, en relación con el 11, incisos b), d) y h), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con las agravantes contempladas en el penúltimo y último párrafos del artículo 83. 13 previsto y sancionado en el artículo 83 bis, fracción II, en relación con el 11, incisos d) y h), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
19
(…) y de la declaración ministerial que emitió ********** o **********, se evidencia que hubo disparos momentos antes de la detención. Eso pone de manifiesto que esas lesiones pudieron haber sido causadas por el enfrentamiento que mantuvieron a tiros con sus captores o bien, por su sometimiento, el cual debía ser efectivo dado que aquellos se encontraban armados, pero ello no significa que hayan sido torturados como lo refieren los quejosos; a más, cuando éstos, como se dijo, se reservaron ministerialmente el derecho a declarar14.
d) En relación con la demora en la puesta a disposición, el órgano
colegiado indicó:
Ese concepto de violación es infundado, porque si bien es cierto que transcurrieron aproximadamente dieciséis horas desde la detención (catorce horas con treinta minutos -14:30 horas- del doce de julio de dos mil ocho) de los quejosos ********** y **********, a su puesta a disposición de la autoridad competente en la Subprocuraduría de Investigación en Delincuencia Organizada (seis horas con treinta minutos -06:30 horas- del trece de julio de dos mil ocho); también es cierto que no se puede hablar de detención prolongada injustificada, pues la justificación se encuentra en el informe con puesta a disposición al establecer lo siguiente: “Ante tales hechos procedimos a informar a la Comandancia de nuestra Unidad, sobre la detención de los 8 presuntos delincuentes, así como de las armas, enervante, vehículos y demás objetos asegurados, ordenándonos que con todas las medidas de seguridad nos trasladáramos a las instalaciones de la Novena Zona Militar con sede en Culiacán, Sin., sin embargo al arribar a la Unidad recibí la orden de estar pendiente debido a que se gestionaría el servicio de una aeronave, para efecto de trasladar a los detenidos y objetos asegurados a la Suprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada con sede en la Ciudad de México, debido a que estos sujetos pertenecen a una organización criminal; por lo que procedí a preparar lo necesario para el traslado, en el concepto de que dicha aeronave realizó nuestro traslado hasta las dos de la mañana de horario de Culiacán, Sin.” De esa transcripción, se advierte que los trámites administrativos y el traslado de los quejosos desde la ciudad de Culiacán, Sinaloa, en avión hasta las instalaciones de esa Subprocuraduría en la ciudad de México, Distrito Federal; son motivos razonables de que su puesta a disposición ante autoridad competente no fuera inmediata; de ahí lo desatinado de los conceptos de violación que formula respecto a ese punto15.
14 Hojas 363 y 364, del juicio de amparo directo 109/2014. 15 Hojas 360 a 363, del juicio de amparo directo 109/2014.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
20
35. En cumplimiento a dicha decisión, el 2 de julio de 2014 el tribunal unitario
dejó insubsistentes las sentencias de 27 de agosto de 2013 y 18 de marzo
de 2014. El 7 de julio de 2014 emitió una nueva en la que modificó la
emitida por el juez del proceso, únicamente en lo relativo a la penalidad
conforme a las reglas del concurso ideal de delitos respecto de los ocho
quejosos16. Con lo anterior, el órgano colegiado ordenó dar vista a las
partes por un plazo de diez días para que manifestaran lo que a su interés
conviniera, en el entendido que de no realizar pronunciamiento alguno
resolvería lo conducente con base en las constancias de autos17.
36. Al respecto, los quejosos efectuaron dos actos procesales:
Por un lado, los dos quejosos, ********** y **********, consideraron que
existió defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues
se aplicó erróneamente el concurso ideal de delitos, al haberse
tomado como base para imponer la nueva sanción corporal el delito
de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea Nacional, con sus agravantes, y no el de
acopio de armas de uso reservado para los institutos armados del
país.
Por otro lado, el 10 de octubre de 2014, los ocho quejosos
promovieron juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de
7 de julio de 2014 y su ejecución18, y alegaron la inconstitucionalidad
del último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos, entre otras cuestiones ajenas a la tortura y la
demora en su puesta a disposición ante la autoridad ministerial. En
este amparo nada dijeron sobre la tortura ni la demora en la puesta a
disposición.
37. Las autoridades contestaron lo siguiente respecto de ambas actuaciones:
16 Hojas 383 a 386 y 390 a 513, del juicio de amparo directo 109/2014. 17 Hoja 514 del juicio de amparo directo 109/2014. 18 Hojas 3 a 13, del juicio de amparo directo 265/2014.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
21
En relación con el primer recurso, el 22 de septiembre de 2014, el
tribunal colegiado determinó que la ejecutoria de amparo fue
cumplida por la autoridad responsable y, en contestación a los
alegatos indicó lo siguiente:
“(Los alegatos de los quejosos) son desafortunados puesto que debía plantearlas al presentar el recurso efectivo procedente (nuevo amparo directo). Ello, pues la concesión de amparo se refirió a que la responsable debía dejar sin efectos la sentencia tildada de inconstitucional y emitiera una distinta, con libertad de jurisdicción, en la que tuviera por acreditados los delitos cometidos y la responsabilidad de los quejosos, en su comisión respectiva, y fijara nuevamente la pena aplicable tomando en consideración las reglas del concurso ideal de delitos y el grado de culpabilidad mínimo, sin que pudiera imponer una sanción mayor a la ya fijada, en atención al principio de non reformatio in peius; es decir, se le indicó al tribunal unitario la obligación de imponer a los quejosos la pena conforme a las reglas del concurso ideal de delitos, pero no se le dio lineamiento en cuanto a cómo obtener la nueva pena de prisión, esto es, no se le precisó qué delito debía seleccionar como el que merecía la pena mayor, si era con agravantes o no, ni qué delito iba a ser el integrante del concurso ideal, por lo que no existió exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo19.
El 22 de octubre de 2014 se ordenó el archivo del juicio de amparo
109/2014, como un asunto concluido20.
En cuanto al amparo directo presentado el 10 de octubre de 2014, se
negó el mismo el 25 de febrero de 201521, en el que de manera
oficiosa, el tribunal colegiado refirió que la demora en la puesta a
disposición de los quejosos ante la autoridad ministerial estaba
justificada con los diversos trámites administrativos efectuados por
los elementos captores.
En cuanto a la tortura, la sentencia destacó, motu proprio, que
obraban en autos diversos informes y dictámenes en materia de
medicina de los que se advertían lesiones, pero que las mismas
pudieron haber sido causadas por el enfrentamiento que tuvieron los
quejosos con sus captores o por su sometimiento. Sin embargo, ello 19 Hojas 537 a 550, del juicio de amparo directo 109/2014. 20 Hoja 592, del juicio de amparo directo 109/2014. 21 Hojas 67 a 269, del juicio de amparo directo 265/2014.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
22
no significaba que hubieran sido torturados. Por tanto, el tribunal
responsable debía dar vista a la representación social para investigar
los hechos que refirieron los quejosos acorde con el artículo 7 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como con el
artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
“sin que ello implicara una reposición de autos”.
Finalmente, estimó constitucional la agravante prevista en el último
párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos, a la luz de la Convención Americana.
38. La sentencia de 25 de febrero de 2015 es materia de análisis de este
recurso de revisión.
39. Así pues, la secuela procesal del presente asunto puede resumirse en lo
siguiente: dos quejosos interponen amparo directo contra la sentencia
condenatoria –de 27 de agosto de 2013– alegando tortura y demora en la
puesta a disposición. El 5 de marzo de 2014 se otorga el amparo para que
se emita otra sentencia en la que se cuente con las firmas pertinentes y no
se hace pronunciamiento alguno del fondo. El 18 de marzo de 2014 se
confirma la sentencia reclamada de 27 de agosto de 2013.
40. Posteriormente, los ocho quejosos –incluidos los dos del párrafo anterior–
interponen amparo directo contra la sentencia de 18 de marzo de 2014 –los
dos primeros- y contra la de 27 de agosto de 2013 –los seis restantes. El 25
de junio de 2014 se emite una sentencia en la que se ampara a los dos
quejosos y se hace referencia expresa a los alegatos de tortura (respecto
de todos) y demora en la puesta a disposición (de manera genérica);
asimismo, se otorga el amparo a los otros seis para que se emitiera otra
sentencia en la que se emitieran las firmas respectivas.
41. En cumplimiento de la sentencia de junio de 2014, se emitió una sentencia
el 7 de julio de 2014 que no hizo referencia a la tortura ni a la demora en la
puesta a disposición. Contra dicha sentencia los ocho quejosos presentaron
un amparo directo, respecto del cual se emitió sentencia el 25 de febrero de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
23
2015 y en la cual el tribunal colegiado contestó el concepto de violación
hecho valer en contra de la constitucionalidad del artículo 83 de la de la Ley
Federal de Armas de Fuego y Explosivos; además, hizo mención expresa
nuevamente y de manera oficiosa, de la tortura y la demora en la puesta a
disposición.
42. De lo anterior es claro que los ocho quejosos alegaron en sus respectivas
demandas (en dos grupos) la tortura y la demora en la puesta a disposición,
y respecto de todos, luego de la presentación de distintos amparos directos
–tres amparos presentados por dos quejosos y dos amparos presentados
por seis quejosos-, el tribunal colegiado hizo alusión expresa, en dos
ocasiones, a los alegatos de tortura y demora en la puesta a disposición.
43. Por otro lado, existió un recurso presentado contra el defecto en el
cumplimiento de la sentencia, respecto del cual el propio tribunal colegiado
destacó que lo que correspondía era interponer un amparo directo.
44. En atención a los requisitos legales expuestos en anteriores acápites, esta
Primera Sala considera procedente el recurso de revisión respecto de los
ocho quejosos. Por un lado, en su demanda inicial de amparo (en dos
grupos) alegaron la tortura y la demora en la puesta a disposición (juicio de
amparo directo 12/2014), y reiteraron sus argumentos en el juicio de
amparo directo 109/2014. El tribunal colegiado dio una contestación –al
momento de resolver dichos asuntos y en la sentencia reclamada- que
implicó una postura interpretativa sobre dichos argumentos. Además, los
quejosos reiteraron sus argumentos en el presente recurso de revisión. En
la sentencia recurrida (la de 25 de febrero de 2015), el tribunal colegiado se
pronunció motu proprio sobre los tópicos de tortura y demora en la puesta a
disposición ante la autoridad ministerial.
45. Por otra parte, esta Primera Sala advierte la presencia de otra cuestión
constitucional derivada del entendimiento del tribunal colegiado en la
sentencia recurrida, respecto del contenido y alcance del artículo 2°
constitucional, en particular en lo relativo al derecho de las personas
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
24
indígenas a acceder a intérprete dentro de un proceso, por cuanto al
quejoso ********** se refiere.
46. En el caso, al resolver el toca 77/2013, el 27 de agosto de 2013, el Tercer
Tribunal Unitario del Tercer Circuito, expuso:
Respecto de lo afirmado en los AGRAVIOS, en el sentido de que era indígena, por lo cual no entendía (lo que declaró en ministerial), cabe señalar que en la declaración que rindió ante el Representante Social Federal el trece de julio de dos mil ocho, se hizo constar que se dio lectura al parte informativo suscrito por los captores, y que el referido inculpado manifestó “la debida comprensión a lo que se le dio lectura en cuanto a las imputaciones y señalamientos que existen en su contra”; y que ni en esa declaración, ni en preparatoria el cuatro de agosto de dos mil ocho; ni en la declaración que rindió ante el Juez de Distrito, el dieciséis de diciembre de dos mil ocho; ni en la declaración que vertió ante esta última autoridad, el veintiuno de abril de dos mil diez, el aludido reo adujo ser indígena y por tanto no comprender las imputaciones de los aprehensores, ni lo que declaró ante el Ministerio Público Federal, por lo que no resulta aplicable a dicho reo, el “protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”.
47. En la sentencia de 25 de febrero de 2015, el tribunal colegiado destacó que
dicho quejoso se autoadscribió como indígena en la ampliación de la
declaración preparatoria y adujo no comprender las imputaciones de los
aprehensores, ni lo que declaró ante el Ministerio Público Federal. No
obstante, el órgano colegiado consideró, motu proprio, que “como eso no lo
alegó en averiguación previa o en preinstrucción, sino hasta que amplió su
declaración (…), no puede tomarse en cuenta a su favor a efecto de
nulificar su declaración o reponer el procedimiento; pues de hacerse podría
incurrirse en un fraude procesal”. Esta postura interpretativa, como se verá
en el estudio de fondo, entra en conflicto con la doctrina constitucional de
esta Primera Sala.
48. Expuesto lo anterior, resulta necesario precisar los temas de procedencia
respecto de cada uno de los quejosos, en los siguientes términos.
49. La denuncia de tortura como tema de constitucionalidad hace procedente el
recurso de revisión. Su análisis es de estudio preferente, pues por sus
efectos tiene el alcance de incidir directamente en la validez de los medios
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
25
de prueba que sustentan la acusación en el proceso penal del que deriva la
sentencia definitiva reclamada en el juicio de amparo directo relacionado
con el recurso de revisión que se resuelve22.
50. Por tal motivo, la determinación respecto de los quejosos **********,
**********, ********** y **********, se circunscribirá al análisis constitucional de
la denuncia de tortura y la omisión de investigación. Esto no implica que los
restantes temas que se han resaltado (demora en la puesta a disposición
ante la autoridad ministerial y la autoadscripción como indígena en un
proceso penal), que involucran una interpretación de carácter
constitucional, no puedan ser materia de estudio por parte de las
autoridades judiciales que continúen con el conocimiento del asunto o en
una posterior impugnación a través del juicio de amparo. En consecuencia,
quedan a salvo los derechos de los citados quejosos y actuales recurrentes
para que los hagan valer en el momento procesal y la vía procesal o
constitucional correspondiente.
51. Con relación a los quejosos **********, **********, ********** y **********,
además del alegato de tortura que hicieron valer, la materia de este medio
de impugnación versará también sobre el tópico de demora en la puesta a
disposición.
52. Por otra parte, cabe señalar que el presente medio de impugnación es
improcedente en relación con la inconstitucionalidad del artículo 83, último
párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, formulada por
que la totalidad de los quejosos en la demanda de amparo relativa.
53. Al respecto, esta Primera Sala recuerda que la demanda de amparo inicial
es el momento procesal oportuno para argumentar la inconstitucionalidad
de una norma general o para solicitar la interpretación directa de una norma 22 Como se resolvió en el Juicio de amparo directo 936/2014, resuelto en sesión de 30 de marzo de 2016, por mayoría de tres votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, en contra de los emitidos por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández quien se reservó el derecho de formular voto particular. Y en el diverso Juicio de amparo directo 4314/2016, resuelto en sesión de 22 de febrero de 2017, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
26
constitucional o de tratados internacionales en materia de derechos
humanos. En el presente caso, no se advierte de la respectiva primera
demanda de amparo, que los recurrentes hayan argumentado la
inconstitucionalidad del mencionado artículo, en las sentencias
correspondientes (juicios de amparo directo 12/2014 y 109/2014), el tribunal
colegiado concedió el amparo para que la Sala responsable subsanara los
vicios formales destacados, y la tales resoluciones no se impugnaron. Por
tanto, se estima que ha precluido su derecho para combatir dicha
inconstitucionalidad.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
54. Por razones metodológicas, se hará el estudio de la siguiente manera: En
primer lugar, se abordará el estudio que realizó el tribunal colegiado
respecto de la tortura; y en segundo lugar, se analizará el alegato de la
puesta a disposición de los quejosos ante el Ministerio Público por los
motivos que adelante se expondrán.
A) ESTUDIO DE TORTURA REALIZADO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO
55. Corresponde a esta Primera Sala analizar la interpretación del tribunal
colegiado en relación con la tortura llevada a cabo por las autoridades
aprehensoras, para verificar si fue acorde con el parámetro de control de
regularidad constitucional establecido por esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
56. Si bien, en la demanda de amparo los quejosos no efectuaron argumento
alguno con relación a haber sido torturados –situación que sí ocurrió en la
primera y segunda demandas de amparo-, el tribunal colegiado de manera
oficiosa señaló que las lesiones que presentaban los detenidos pudieron
haber sido causadas por el enfrentamiento que mantuvieron a tiros con los
elementos captores o bien por su sometimiento, lo cual no significa que
hayan sido torturados. Asimismo, ordenó a la autoridad responsable dar
vista con las manifestaciones de los quejosos al Ministerio Público para
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
27
efectuar la investigación correspondiente sin que implicara una reposición
de autos.
57. Esa conclusión es una clara interpretación sobre el contenido y alcance del
derecho fundamental a la integridad personal y sobre las obligaciones que
el parámetro de regularidad constitucional de ese derecho impone a las
autoridades judiciales cuando tienen conocimiento de un alegato de tortura.
58. La doctrina constitucional desarrollada por la Suprema Corte de Justicia ha
establecido parámetros que las autoridades del Estado deben observar
para cumplir con los deberes específicos -reconocidos en el artículo primero
constitucional- de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
derechos humanos, entre las que se encuentran los actos de tortura.
59. Estos parámetros hacen explícitas las obligaciones impuestas por el orden
constitucional a todas las autoridades del Estado para prevenir, investigar,
sancionar y reparar violaciones a derechos humanos, entre las que está
comprendida la vulneración a la integridad personal por actos de tortura, en
particular cuando la probable víctima de tortura enfrenta un proceso penal.
i. La prohibición absoluta de la tortura
60. Este estudio parte de la proscripción absoluta de la tortura, como violación
del derecho humano a la dignidad, en el orden jurídico nacional, sin
importar la finalidad con la que ésta se ejecute. Estos temas integran el
parámetro de regularidad constitucional del derecho a estar libre de tortura
23 y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.
23 El cual se compone por los artículos 1º, 22 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como el artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Además, con los parámetros de interpretación constitucional fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las resoluciones siguientes: a) Contradicción de tesis 293/2011, resuelta por el Tribunal Pleno, en sesión de tres de septiembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. b) Contradicción de tesis 21/2011, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. C) Amparo directo 9/2008, resuelta Por la Primera Sala, en sesión del 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. D) Amparo en revisión 703/2012, resuelta por la Primera Sala en sesión de 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
28
61. De acuerdo con el texto actual de la Constitución Federal, existen normas
jurídicas que establecen expresamente dicha prohibición. La tortura está
proscrita por los artículos 20, apartado B, fracción II, 22, párrafo primero, y
29, párrafo segundo, del ordenamiento constitucional.
62. Esta Suprema Corte ha reconocido que la proscripción de la tortura está
contenida en diversos instrumentos internacionales, incluidas aquellos
vinculantes para México,24 en donde es posible comprender el concepto de
tortura e identificar las obligaciones de los Estados para prevenirla y
sancionarla. El fin y objetivo principal de esta prohibición es la protección
del derecho humano a la integridad personal.
63. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado
que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero. Disidentes: Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo Ponente y disidente Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. 24 Los parámetros de fuente internacional se encuentra contenidos en los documentos siguientes: Artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 2º de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 10º de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. Artículo 4º de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Artículo 4º de la Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado. Artículo 6º de la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven. Artículo 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra. Artículos 49, 52, 87, 89 y 97del Convenio de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (Convenio III). Artículos 40, 51, 95, 96, 100 y 119 del Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Convenio IV). Artículo 75.2.ii del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I). Artículo 4.2.a. del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Sin Carácter Internacional (Protocolo II). Artículo 5º del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Principio 6º del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión. Regla 87(a) de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad. Regla 17.3 del instrumento Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing). Ver además: Directriz IV de las Líneas Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los Derechos Humanos y la Lucha Contra el Terrorismo. Artículo 5 de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos. Artículo 16 de la Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño. Artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
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estrictamente prohibidas por el derecho internacional de los derechos
humanos.
ii. Naturaleza jurídica de la tortura
64. Como puede observarse, el derecho a no ser objeto de tortura tiene el
carácter de absoluto; no admite excepciones, no puede restringirse ni
suspenderse, incluso frente a situaciones de emergencia que amenacen la
vida de la nación, pues pertenece al dominio del jus cogens.25
Consecuentemente, las autoridades tienen la obligación ineludible de
prevenir, investigar y sancionar la tortura.
65. Conforme a la doctrina jurídica de esta Suprema Corte, la dignidad de la
persona humana constituye una condición inherente a su esencia, a su ser.
La dignidad es el derecho a ser siempre reconocido como persona; el
derecho a vivir en y con la dignidad propia de la persona humana. Por
tanto, la dignidad humana se configura como la base de la que se
desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que
un individuo desarrolle integralmente su personalidad.
66. Esta aproximación a la naturaleza y alcance del derecho humano a la
dignidad personal aparece en la tesis aislada P. LXV/2009, emitida por el
Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el
rubro: “DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA
RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS
FUNDAMENTALES”.26
25 Criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, p. 416, con el rubro siguiente: “TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA.” Precedente: Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. 26 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia Constitucional, p. 8. El contenido de la tesis aislada es el siguiente: “El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana,
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67. El derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral)27 deriva de la
dignidad humana y comprende, además, el derecho fundamental a no ser
torturado, ni a ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes con objeto de obtener información o una confesión dentro de
una investigación o proceso criminal.
68. El derecho internacional dispone de varios instrumentos convencionales y
declarativos que prohíben, en términos absolutos, la práctica de la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, debido a su
capacidad para reducir la autonomía de la persona y la dignidad humana a
grados ignominiosos.
69. La Corte Interamericana ha precisado que la violación del derecho a la
integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de
grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos
crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas
varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona
(duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad; entre
otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta.
70. La jurisprudencia interamericana ha concluido -a propósito del artículo 5.2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en concordancia
con la definición contenida en el artículo 2 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura- que un acto configura tortura cuando
y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.” Precedente: Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. 27 Un entendimiento amplio de derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) abarcaría
el cuerpo humano con todos sus componentes, desde las moléculas que forman sus genes, hasta su anatomía y apariencia, así como las potencialidades intelectuales y sensoriales, incluidas las que tienen que ver con la capacidad de experimentar dolor físico o padecimiento psicológico o moral. Véase Canosa, Raúl, et al., El derecho a la integridad personal, en García Roca, Javier, et al. (edit.), El Diálogo entre los Sistemas Europeo y Americano de Derechos Humanos, Madrid, Civitas-Thomson Reuters, página 140.
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el maltrato: a) es intencional; b) causa sufrimientos físicos o mentales, y c)
se comete con cualquier fin o propósito.28
71. Por su parte, esta Primera Sala señala que la tortura actualiza una
categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis
cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su
impacto de violación de derechos humanos como de delito29. Es decir, las
consecuencias y efectos de la tortura impactan en esas dos vertientes.
28 Véase: Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. párr. 142. En dicha resolución el propio tribunal internacional refiere que dicho pronunciamiento tiene origen en las resoluciones siguientes: Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrafo 57; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 362 y 364; y, Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127. Caso Espinoza González vs. Perú, supra, párr. 143. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 200. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 102; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, supra, párr. 92; Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 147, y Caso Baldeón García Vs. Perú, supra, párr. 119.
29 Tesis aislada 1a. CCV/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 561. El contenido de la tesis es el siguiente: “La prohibición de la tortura como derecho absoluto se reconoce y protege como jus cogens en armonía con el sistema constitucional y convencional. En ese sentido, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe la tortura, mientras que el artículo 29 de la propia Constitución Federal enfatiza que la prohibición de tortura y la protección a la integridad personal son derechos que no pueden suspenderse ni restringirse en ninguna situación, incluyendo los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Además, la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura, así como otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, lo cual también se prevé en los artículos 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, las obligaciones adquiridas por México, en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, incluyen tipificarla como delito, investigar toda denuncia o presunto caso de ella, así como de excluir toda prueba obtenida por la misma. En ese orden, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito”. Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Ibídem.
Tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 562. El contenido de la tesis es el siguiente: “Conforme al marco constitucional y convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional, mientras que sus consecuencias y efectos impactan en dos vertientes: tanto de violación de derechos humanos como de delito. En ese orden, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que: 1. Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión. 2. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no solo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso. 3. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones. 4. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma”. Precedente: Amparo en revisión 703/2012. Ibídem.
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72. Una vez establecidas las bases a partir de las cuales se reconoce,
ampliamente, la protección al derecho humano de no ser sujeto a la tortura,
corresponde analizar la doctrina constitucional en la que se sustenta el
alcance de las obligaciones de las autoridades del Estado para prevenir,
investigar, sancionar y reparar la violación de ese derecho.
73. Esta Primera Sala identificó las obligaciones de las autoridades del Estado
Mexicano en la prevención de la tortura: a) establecer, dentro de su
ordenamiento jurídico interno, la condena a la tortura como un delito, sea
consumada o tentada; b) sancionar tanto al que la comete como al que
colabora o participa en ella; c) detener oportunamente al presunto
torturador a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa
investigación preliminar; d) sancionar con penas adecuadas este delito; e)
indemnizar a las víctimas; f) prestar todo el auxilio posible a todo proceso
penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda
prueba que posean, y g) prohibir que toda declaración o confesión obtenida
bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en
procedimiento alguno, salvo el instaurado contra el torturador.30
74. Por su parte, la Corte Interamericana ha precisado que la obligación Estatal
de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos se
encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados
para garantizar los derechos reconocidos en la Convención.31
75. La obligación de garantizar implica el deber de los Estados Parte de la
Convención Americana de organizar todo el aparato gubernamental y, en
general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
30 Tesis 1a. CXCII/2009 31 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México, párr. 182, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, párr. 166. “El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios”.
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33
ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos32.
76. Como consecuencia de esa obligación, los Estados deben prevenir,
respetar, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos
por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del
derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos
por la violación de derechos humanos sucedida.33
iii. Oportunidad de la denuncia de actos de tortura
77. Esta Primera Sala ha sostenido que, atento al principio interpretativo pro
persona, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo
tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier
autoridad con motivo de sus funciones,34 tal como ocurre en el caso donde
el imputado informó a la jueza de su causa que había sido amenazada al
verter su declaración ministerial. El Estado adquiere, entonces, a través de
sus agentes, incluidas las autoridades jurisdiccionales, la obligación de
investigar a partir de ese conocimiento o cuando existan razones fundadas
para creer que se ha cometido un acto de tortura contra una persona.
78. Esta obligación de investigar no está sujeta a la decisión discrecional de las
autoridades del Estado, sino que se trata de un imperativo de observancia
inmediata que tiene sustento en normas jurídicas de fuente internacional y
de derecho interno mencionadas anteriormente.
79. Cualquier denuncia –aviso, noticia- de tortura tiene trascendencia jurídica, a
partir de las obligaciones derivadas del artículo 1º de la Constitución
Federal, para que las autoridades del Estado, en el ámbito de sus
competencias, cumplan con la promoción, respeto, protección y garantía de
los derechos humanos. Este mandato constitucional incluye los deberes
32 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párrafo 166; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párrafo 65; Caso De la Masacre de las Dos Erres, párrafo. 234, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), párrafo 140. 33 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párrafo. 166; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 112, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), párr. 140. 34Tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.).
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específicos a cargo del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar
las violaciones de derechos humanos.
80. Así, la tortura debe investigarse como afectación al derecho humano de
integridad personal, con independencia de la finalidad con la que se haya
infligido, o cuando es empleada como medio para la obtención de pruebas
que permitan someter a una persona a cualquier tipo de procedimiento
penal en el contexto más amplio.
81. En otro sentido, la tortura debe investigarse, además, como una conducta
constitutiva de un hecho calificado por la ley penal como delito para que se
determinen las circunstancias en que se concretó la afectación al derecho
humano a la integridad de la presunta víctima y, de probarse tal
circunstancia, así como se compruebe quién lo cometió, se aplique la
sanción respectiva.
iv. Tortura como violación a derechos humanos en el proceso penal
82. Conforme al marco constitucional y convencional, esta Primera Sala
reconoce que la prohibición de la tortura es un derecho absoluto que
pertenece al dominio del jus cogens. Además, esta Sala ha establecido que
la trascendencia de afectación al derecho humano a la integridad personal,
con motivo de la comisión de actos de tortura, exige que dicha conducta
sea investigada desde dos vertientes: como delito y como violación a los
derechos humanos de la persona sometida a algún procedimiento penal.
v. Obligación de investigación
83. La denuncia o existencia de indicios sobre la práctica de la tortura, en el
contexto genérico de delito o cometida contra una persona sujeta a
cualquier tipo de procedimiento penal por atribuírsele que cometió un delito,
actualiza la obligación de investigación de la autoridad que conozca en ese
momento del caso.
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84. Esta obligación incluye a las autoridades judiciales de primera o segunda
instancia, que durante el trámite de un proceso penal tengan conocimiento
de una denuncia, adviertan evidencia razonable o tengan razón fundada
para creer que se ha cometido un acto de tortura contra la persona
inculpada, y a los órganos de control constitucional que, en el ámbito de sus
competencias, al conocer de un juicio de amparo indirecto o directo, tengan
información sobre la posible comisión de un hecho de tortura.
85. La Primera Sala, en el amparo en revisión 703/2012, estableció que frente
a la alegada tortura ante cualquier autoridad, surgen para ésta una serie de
deberes que es necesario cumplir dentro de su ámbito de competencia:
i.Las personas que denuncian actos de tortura tienen el derecho a que las
autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea
investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en
ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura
para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y
proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para
deslindar responsabilidades por su comisión;
ii.La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del
país y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso;
iii.Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del
mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de
tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule
ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones;
iv.Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la
expresión espontánea de su voluntad, debe excluirse las pruebas
obtenidas mediante la misma.
86. Estas directrices parten de los parámetros fijados por la Corte
Interamericana, en el sentido de que de la Convención Interamericana
contra la Tortura surge el deber del Estado de investigar cuando se
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presente una denuncia o cuando exista razón fundada - indicios de la
ocurrencia de actos de tortura-35 para creer que se ha cometido un acto de
tortura en el ámbito de su jurisdicción.
87. Esta obligación internacional no puede desecharse ni condicionarse por
actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole, y se actualiza
aun cuando la tortura no se haya denunciado ante las autoridades
competentes.36 Para estar en condiciones de cumplir esas obligaciones,
todos los agentes estatales tienen el deber de suministrar la evidencia que
posean respecto a la misma.37
88. Al respecto, se dilucidará dos situaciones: ante la alegada tortura, a quién
corresponde la carga de la prueba, y cuál es el estándar probatorio
requerido para tenerla por demostrada.
89. Acerca de la primera interrogante, esta Suprema Corte ha establecido que
es labor de las autoridades, en el ámbito de su respectiva competencia,
35 La construcción de la conceptualización de razón fundada está basada en el desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Véase el Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párrs. 122 y 124, que dicen: 122. Conforme a esos deberes, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben “iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva” por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. Además, en relación con actos de tortura, el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece que las “autoridades proced[an] de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso”, cuando “exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de [la] jurisdicción [estatal]”. […] 124. La Corte advierte que es una obligación del Estado no sólo iniciar una investigación de oficio, sino de hacerlo también, como expresamente indica el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en forma “inmediata” a partir de que exista “razón fundada” para creer que se ha cometido un acto de tortura. Al respecto, la Corte ha dicho que: “aún cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes por la propia víctima, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento”.
36 El tribunal internacional cita como referencias la reiteración de la doctrina realizada en las resoluciones siguientes: Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 240, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra, párr. 278; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 347, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 240; y, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra, párr. 54, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile, supra, párr. 124.
37 Véase, tesis 1a. CXCII/2009, de esta Primera Sala, de rubro: “TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, noviembre de 2009, página 416.
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investigar la tortura38, por lo que en ningún caso la persona que dice haberla
sufrido tiene la carga de probarla, lo cual no significa que pierda su derecho
a aportar la evidencia que estime pertinente.
90. Ahora bien, en cuanto al segundo de esos cuestionamientos, relativo al
estándar probatorio aceptable, sería desacertado medir la demostración de
la tortura como delito y la demostración de ésta como violación a la
integridad personal, con repercusión al derecho humano de debido proceso,
con una misma escala. Los elementos que condicionan la actualización de
ambas hipótesis son distintos.
91. Cuando se analiza la tortura como violación a la integridad personal, con
repercusión al derecho humano de debido proceso, para tenerla por
acreditada bastará que se demuestre la existencia de la mencionada
afectación a la integridad personal, aunque no sea posible identificar al o a
los torturadores. Es importante señalar que la ausencia de
autoincriminación del inculpado no es indicio suficiente para descartar de
plano la existencia de tortura.39
92. En principio, esta Suprema Corte ha resuelto que cuando alguna autoridad
tiene conocimiento de que una persona quizás ha sufrido tortura, debe,
inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie
una investigación penal para esclarecerla como delito, la cual
necesariamente habrá de ser independiente, imparcial y meticulosa.
93. Ahora bien, si esa noticia surge dentro del proceso penal seguido contra
quien alega haber sido víctima de tortura, la autoridad judicial que conoce
de la causa debe verificar su ocurrencia y evaluar su impacto en el proceso
penal instaurado contra la posible víctima. En este caso, para tener por
demostrada la tortura como violación a la integridad personal, con
repercusión en el derecho humano al debido proceso, se requiere un
estándar más bajo que el exigido para la configuración del delito de tortura. 38 Al tema se invoca la tesis 1a. LIV/2015 (10a.), de esta Primera Sala, intitulada: “TORTURA. LA AUTORIDAD TIENE LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGARLA EN CASO DE EXISTIR EVIDENCIA RAZONABLE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1424. 39 1275/2014
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94. En este supuesto bastarán indicios que sostengan razonablemente su
existencia, aun cuando se desconozca identidad de quienes la cometieron,
lo cual es concordante con un paradigma de respeto, garantía y protección
de derechos humanos. Corresponde, por tanto, a los agentes estatales
encargados de la acusación demostrar que las declaraciones de las
personas imputadas fueron libres y espontáneas.
95. Para verificar la existencia de tortura, la autoridad judicial competente
deberá aplicar lo previsto en el protocolo de Estambul40, y ordenar, de
inmediato, la realización de los exámenes pertinentes para el adecuado
esclarecimiento de lo sucedido, dependiendo del tipo de maltrato
alegado.41No hacerlo vulnera las reglas esenciales del procedimiento.
96. De igual manera, corresponde a las autoridades judiciales garantizar los
derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de
toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura alegados.
97. Para delimitar el alcance de dicho deber, es necesario preguntarse ¿la
omisión de las autoridades judiciales de investigar una denuncia de tortura
realizada en el proceso constituye o no una violación procesal?
vi. Omisión de la investigación como violación a las leyes del procedimiento que trascienden en la defensa del quejoso
98. La Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 315/2014,42 estableció
que el derecho a un debido proceso contiene un núcleo duro que debe
observarse inexcusablemente en todo el procedimiento jurisdiccional, y que
40 Manual adoptado por la Organización de Naciones Unidas para la investigación y documentación integral de casos de tortura y otros tratos o penas crueles. 41 Sobre el particular, es ilustrativa la tesis 1a. LVI/2015 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro y texto: “TORTURA. GRADOS DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE LAS PERSONAS.- Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado; abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona, como son: la duración de los tratos, la edad, el sexo, la salud, el contexto y la vulnerabilidad, entre otros, que deberán analizarse en cada situación concreta”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1423. 42 Resuelta en sesión de 30 de septiembre de 2015, bajo la ponencia del ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por unanimidad de 5 votos en cuanto al fondo.
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se garantiza con el cumplimiento de las formalidades esenciales del
procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia".
99. Esto permite que las personas sujetas a la jurisdicción del Estado ejerzan
su derecho a la defensa adecuada antes de que un acto de autoridad
modifique su esfera jurídica en forma definitiva privándoles de la libertad, la
propiedad, las posesiones o los derechos. Así lo sostuvo esta Primera Sala
en la jurisprudencia, en materia constitucional, 1a./J. 11/2014 (10a.), con el
rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”.43
100. Las formalidades esenciales del procedimiento –argumenta la
ejecutoria- constituyen el mínimo de garantías que tendrá una persona cuya
esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del
Estado. Por tanto, el cumplimiento de las formalidades esenciales del
procedimiento es una obligación impuesta a las autoridades y se traduce
en: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la
oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la
defensa; 3) la oportunidad de alegar; 4) el dictado de una resolución que
43 El criterio se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Febrero de dos mil catorce, Tomo I, p. 396, con el contenido siguiente: “Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza”.
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dirima las cuestiones debatidas, y 5) la existencia de un medio de
impugnación.
101. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte, al emitir la jurisprudencia P./J.
47/95, con el rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y
OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”,44 precisó que la
violación de estas formalidades esenciales impide que la persona sujeta a
la jurisdicción del Estado ejerza plenamente su derecho fundamental de
defensa previo al correspondiente acto privativo, lo que la ubicaría en
estado de indefensión.
102. Por su parte, la Primera Sala resolvió que procedía reclamar, en el
juicio de amparo directo, la reparación ante una violación a las formalidades
esenciales del procedimiento en materia penal, con fundamento en el
contenido de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo (que
coincide esencialmente con lo dispuesto en el párrafo primero, del artículo
158 de la abrogada)45.
103. Además, el artículo 173 de ese mismo ordenamiento legal (que se
corresponde con el artículo 160 de la Ley de Amparo abrogada) establece
un catálogo que describe diversos supuestos en los que, en los juicios del
44 Criterio jurisprudencia que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, con el texto siguiente: “La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.” 45 Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo”.
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orden penal, se consideran violadas las leyes del procedimiento por
trascender en la defensa de los quejosos.46
104. Este catálogo, en opinión de esta Primera Sala, es limitativo y no
taxativo, si se considera la redacción del último supuesto.47
46 Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando: I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez actuante o se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley; II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta al juez que deba intervenir; III. Intervenga en el juicio un juez que haya conocido del caso previamente;IV. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del juez, en los supuestos y términos que establezca la ley; V. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera pública, contradictoria y oral; VI. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad de condiciones; VII. El juzgador reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra; VIII. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio; IX. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención, en su comparecencia ante el Ministerio Público o ante el juez, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten; X. No se reciban al imputado las pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley; XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XII. No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso o se restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los registros de investigación cuando el primero esté detenido o se pretenda recibirle declaración o entrevistarlo; XIII. No se respete al imputado el derecho a contar con una defensa adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el juez no le nombre un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor no comparezca a todos los actos del proceso; XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma español o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un intérprete que le permita acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o que tratándose de personas indígenas no se les proporcione un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura; XV. No se cite al imputado para las diligencias que tenga derecho a presenciar o se haga en forma contraria a la ley, siempre que por ello no comparezca, no se le admita en el acto de la diligencia o se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga; XVI. Debiendo ser juzgado por un jurado, no se integre en los términos previstos en la ley o se le juzgue por otro tribunal; XVII. Se sometan a la decisión del jurado cuestiones de índole distinta a las señaladas por la ley; XVIII. No se permita interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan indefensión; XIX. Al dictarse una sentencia definitiva absolutoria o un auto que se refiera a la libertad del imputado no se hayan respetado, entre otros, los siguientes derechos de la víctima u ofendido del delito: a) A que se le proporcione asesoría jurídica y se le informe tanto de los derechos que le asisten como del desarrollo del procedimiento penal; b) A coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en investigación como en el proceso y a que se le permita intervenir en el juicio; c) Al resguardo de su identidad cuando sean menores de edad o por delitos de violación, secuestro, delincuencia organizada o trata de personas y cuando a juicio del juzgador sea necesaria su protección, salvo que tal circunstancia derive de la debida salvaguarda de los derechos de la defensa; y d) A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; XX. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad haya sido establecido (sic) expresamente por una norma general; XXI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de vinculación a proceso, el quejoso hubiese sido sentenciado por diverso delito. No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de vinculación a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio; XXII. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo.
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105. Así, esta Primera Sala concluyó, en la Contradicción de Tesis
315/2014, que de la interpretación armónica de los artículos 170, fracción I,
y 173 de la Ley de Amparo, se obtenía:
i. La regla general para la procedencia del juicio de amparo directo, que es conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, para reclamar sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, respecto de los cuales se hayan agotado previamente los recursos ordinarios establecidos en la ley de la materia, por virtud de los cuales pudieran ser modificadas o revocadas, salvo el caso de que la ley permita la renuncia de los recursos.
ii. La delimitación de la materia de la citada vía constitucional, configurada por el estudio de las violaciones cometidas en las propias resoluciones reclamadas en el juicio de amparo directo, o bien, de las cometidas en los procedimientos respectivos que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.
106. Por tanto, si la prohibición de la tortura y otro tipo de tratos crueles,
inhumanos, o degradantes tutela el derecho fundamental a la integridad
personal (física, psíquica y/o moral) y se acredita la afectación de ese
derecho en un proceso penal, se actualiza la violación a las leyes del
procedimiento que establece la fracción VIII, del artículo 173 de la Ley de
Amparo.
107. Si la tortura quedase demostrada, y, con ello, la violación de las leyes de
procedimiento aducidas, no será necesaria la reposición del procedimiento
47 Con relación a esa afirmación, en la ejecutoria correspondiente a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala número 1a./J. 22/2000, de rubro: “AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO)”, se señaló:”[A] partir de la reforma a ese numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, dichos casos quedaron establecidos de manera enunciativa -y por ende, no limitativa-, pues es claro que al ser incluida la última fracción XVII, se permitió la introducción de aquellos supuestos que advirtiese la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, mediante un ejercicio discrecional análogo a las hipótesis anteriores; facultad que no existía con anterioridad a la citada modificación. En el anterior contexto, deviene inconcuso colegir, que con la adición comentada, el legislador abandonó el rigor de la aplicación literal del artículo 160 de la Ley de Amparo, optando por una verdadera interpretación analógica acorde a todos y cada uno de los supuestos contenidos en sus diversas fracciones; y ello, con afán de materializar el espíritu eminentemente protector de las garantías establecidas en favor de los gobernados y concretamente, de aquellas personas que se encuentran sujetas a los procedimientos penales, cuya indefensión puede ser producida en múltiples y variadas formas, en torno a las cuales, en forma alguna el legislador está capacitado para enunciar taxativamente.”
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penal con el propósito de investigar el alegato de tortura, sino que
corresponderá a la autoridad judicial realizar un escrutinio estricto del
material y la valoración probatoria para determinar la exclusión de aquellas
probanzas que, en tanto relacionadas con los actos de tortura, constituyan
prueba ilícita.
108. Si la tortura no estuviese aún demostrada, de acuerdo con el párrafo
tercero, del artículo 1° de la Constitución Federal, el Estado deberá
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley. Supuesto que es aplicable
a la violación a derechos humanos por actos de tortura, como lo establecen
los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura.
109. Por tanto, si las personas sujetas a la jurisdicción del Estado tienen el
derecho fundamental, constitucional y convencionalmente, a que el Estado
investigue las violaciones a los derechos humanos, en específico, el
derecho a no ser objeto de tortura, y si la tortura afecta el derecho
fundamental a un debido proceso legal, entonces, ante una denuncia de
posibles actos de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del
Estado mexicano, adquiere la obligación de investigarla.
110. Esto es, ante la denuncia o la advertencia de indicios coincidentes con la
comisión de tortura, el marco jurídico internacional y nacional obligan a la
autoridad judicial en conocimiento del proceso penal –además de a dar
vista al Ministerio Público para que se investigue el hecho bajo la vertiente
de delito- a:
i. realizar un análisis oficioso de los elementos disponibles hasta la etapa procesal en que se actúa y determinar si son suficientes para establecer la existencia de tortura;
ii. ante la insuficiencia de indicios que le permitan determinar si se
cometieron actos de tortura contra el procesado, realizar una investigación, dentro del proceso penal instaurado en su contra, para obtener una respuesta.
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111. La obligación de investigación se constituye, entonces, en una formalidad
esencial del procedimiento, pues incide sobre las posibilidades de defensa
de las personas sujetas a jurisdicción del Estado, previo al acto de
autoridad privativo de sus derechos.
112. En efecto, la tortura, como violación de derechos humanos de la que es
posible obtener datos o elementos de prueba susceptibles de sustentar una
imputación de carácter penal contra la persona identificada como presunta
víctima de la tortura, guarda estrecha relación con el debido proceso.
113. Por tanto, al detectarse la falta de investigación después de concluir la
etapa de instrucción del proceso penal, sería necesario reponer el
procedimiento para que sea subsanada la omisión y la situación jurídica del
procesado se resuelva a partir de la consideración de tal circunstancia.
114. La investigación permitiría corroborar si la violación a derechos humanos
por actos de tortura efectivamente aconteció, y determinar, de acreditarse
una vulneración a la integridad personal de la persona inculpada, si ésta
incidió en el proceso penal tramitado hasta el momento en su contra; en
particular, si su situación jurídica está decidida a partir del valor
demostrativo asignado a probanzas originadas en o relacionadas con actos
de tortura y a las cuales son aplicables las reglas de exclusión probatoria.
115. En consecuencia, la reparación óptima para dicha omisión es la reposición
del procedimiento con el propósito de que la investigación se lleve a cabo.
Al respecto, se enfatiza que sólo a partir de una investigación diligente y
exhaustiva puede dilucidarse si existió presión, intimidación, coacción o
violencia sobre el imputado en un proceso penal, así como la incidencia de
estas circunstancias en su derecho al debido proceso.
116. Es importante señalar que, al resolver el amparo directo en revisión
6564/2015, esta Primera Sala precisó que la reposición del procedimiento
únicamente procede cuando exista confesión o algún acto o cualquier
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manifestación que implique autoincriminación48, por lo que en caso de que
no se esté en los citados supuestos la violación a derechos humanos
derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no
tener ningún impacto.
117. La reparación de la omisión de investigación no tiene per se el alcance de
anular la investigación, ni las pruebas ya desahogadas en juicio. Por tanto,
esta Primera Sala considera oportuno aclarar hasta qué etapa y momento
procesal debe reponerse el procedimiento, así como los efectos de tal
resolución.
118. Dado el objeto del deber de investigar una denuncia de tortura en el marco
de un proceso penal y los efectos de su comprobación en el mismo, esta
Primera Sala determina que la reposición del procedimiento –en caso de la
omisión de la investigación- será hasta la diligencia inmediata anterior al
auto de cierre de instrucción.
119. Al respecto, conviene señalar que el objeto de la reposición del
procedimiento por omisión de la investigación es cerciorarse de que la
investigación sobre las alegaciones de tortura se lleve a cabo de manera
diligente y exhaustiva. Es decir, la reposición del procedimiento por omisión
de la investigación de posibles actos de tortura no parte de una violación
concreta y probada del derecho de defensa del inculpado, sino que busca
su indagación.
120. Por tanto, no hay razón para que se afecte todo lo desahogado en el
proceso. En caso de que la denuncia de tortura no se compruebe, las
correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus
términos. En caso de que se acredite la existencia de la violación
denunciada, los efectos de ese hallazgo únicamente trascenderán – en el
ámbito del proceso penal instaurado en contra del inculpado- en lo relativo
al material probatorio asociado con dicha violación, el cual será sujeto a las
reglas de exclusión probatoria al momento de dictar la sentencia.
48 Resuelto en sesión de 18 de mayo de 2016, bajo la ponencia del ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por mayoría de 3 votos, en contra de los emitidos por la ministra Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
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121. Luego, no debe anularse todo lo actuado en el juicio, pues se provocaría
la invalidez a priori de todas las actuaciones y diligencias practicadas hasta
el momento y la necesidad de que su desahogo fuera repetido, con
independencia del resultado que arroje la investigación sobre la denuncia
de tortura.
122. Esta consecuencia sería contraria a los principios de justicia pronta,
implicaría la pérdida del material probatorio que no pueda ser reproducido y
podría impactar negativamente las pretensiones de justicia tanto de la
persona inculpada como de las posibles víctimas del delito. En caso de que
la denuncia de tortura no se compruebe, las correspondientes actuaciones
y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos.
123. En caso de que se acredite la existencia de la violación denunciada, los
efectos de ese hallazgo únicamente trascenderán en lo relativo al material
probatorio asociado con dicha violación, el cual será sujeto a las reglas de
exclusión probatoria al momento de dictar la sentencia.
124. Ahora bien, si una vez efectuada la investigación, se concluye que existió
tortura, la autoridad a cargo de resolver la situación jurídica de la víctima de
esta violación a derechos humanos queda obligada a emprender un estudio
escrupuloso de los elementos que sustentan la imputación al tenor de los
parámetros constitucionales fijados en las reglas de exclusión de la prueba
ilícita.
vii. Aplicación de las reglas de exclusión probatoria
125. Corresponde ahora determinar cómo aplica la regla de exclusión
probatoria ante la demostración de tortura. Debido a que el proceso de
generación, ofrecimiento y admisión de pruebas, en ningún caso, puede
resultar contrario al goce y ejercicio de los derechos humanos, se debe
excluir las pruebas obtenidas a raíz o como consecuencia de la violación de
éstos.
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126. En este sentido, esta Primera Sala ha sostenido firmemente que el respeto
al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una
defensa adecuada significan que una prueba cuya obtención ha sido
irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede
ser considerada válida49. Por ello, no se admitirá prueba alguna contraria
derecho y si ya se desahogó, debe restársele todo valor probatorio.
127. Así, si la tortura fuera demostrada, ya sea como delito o como violación al
derecho humano de debido proceso, se debe excluir todo medio de
convicción que haya sido obtenido directamente de la misma o que derive
de ésta, lo cual comprende declaraciones, confesiones y toda clase de
información incriminatoria resultado de éstas.
128. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Cabrera García y Montiel Flores Vs. México:
167. Por otra parte, este Tribunal considera que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba que
49 Al tema resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), de esta Primera Sala, que establece: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.- Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, libro III, diciembre de 2011, tomo 3, página 2057.
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haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión.50
129. Esta Primera Sala estima que, en el caso, el tribunal colegiado de
conocimiento interpreta incorrectamente el parámetro de regularidad
constitucional del derecho a estar libre de tortura, y no le asigna la
trascendencia necesaria en la esfera de protección del debido proceso.
130. Dicho parámetro –como se argumentó en la presente sentencia-:
i. incluye la comprensión de la tortura como una conducta absolutamente
prohibida y como una grave vulneración a la dignidad e integridad personales;
ii. señala que corresponde a las autoridades acusatorias probar que la
evidencia incriminatoria se produjo sin violaciones a la integridad personal de las personas sujetas a proceso penal, y
iii. prevé un estándar de prueba atenuado para los casos en que la tortura
es alegada dentro de un proceso penal instaurado en contra de la probable víctima.
131. Ese parámetro exige, en consonancia con las obligaciones y deberes
previstos en el artículo 1º constitucional, que la tortura se investigue,
diligente y exhaustivamente, dentro del proceso penal en el que se aduce
con el propósito de dilucidar su impacto en el proceso y evaluar qué
pruebas deberán excluirse por guardar relación directa o indirecta con ésta.
viii. Aplicación al caso concreto de la doctrina constitucional en materia
de tortura.
132. De acuerdo con todo lo anterior, esta Primera Sala estima que es incorrecta
la conclusión a la que llegó el Tribunal Colegiado, pues no tomó en
consideración las obligaciones de las autoridades del Estado de prevenir,
50 El tribunal internacional, en este rubro, hizo referencia a las resoluciones siguientes: Cfr. ECHR, Case of John Murray v. UK, Judgment of 25 January 1996, App. N°. 41/1994/488/570, paras. 45-46 y Case of Jalloh v. Germany, Judgment of 11 July 2006, App. N°. 54810/00, paras. 121-123. Cfr. De manera similar, el Tribunal Europeo ha señalado que "el uso de declaraciones obtenidas como resultado de torturas o malos tratos como evidencia para establecer los hechos en un proceso penal hace que dicho proceso sea en su totalidad injusto y esta conclusión es independiente del valor probatorio asignado a tales declaraciones, o de si su utilización fue decisiva para la condena”. ECHR, Case of Gafgen v. Germany, Judgment of 1 June 2010, App. N°. 22978/05, para. 165 y Case Harutyunyan v Armenia, Judgment of 28 June 2007, App. N°. 36549/03, para. 63. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
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investigar, sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo
de actos de tortura.
133. Tal como se destacó, los quejosos en diversas declaraciones rendidas ante
la autoridad judicial, manifestaron que fueron golpeados por los elementos
aprehensores al momento de ser detenidos. En su momento, motu proprio,
el tribunal colegiado consideró que esas lesiones correspondían al
sometimiento que fue necesario para lograr su detención.
134. Para esta Primera Sala, el tribunal colegiado hizo una interpretación sobre
la entidad de la alegada tortura al determinar cómo, desde su perspectiva,
se acreditaría la misma, al considerar que las lesiones que presentaron
simplemente correspondían a la mecánica de la detención y al no analizar si
el dictamen médico que se practicó a los quejosos se llevó a cabo siguiendo
el Protocolo de Estambul; es decir, sin atender al contexto de violación a
derechos humanos, por lo que únicamente dio vista al Ministerio Público.
135. Si bien esta notificación al ministerio público fue correcta, el tribunal
colegiado no aplicó los criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, con apego a las directrices de normas de ius cogens
de fuente internacional en materia de protección del derecho humano a la
integridad personal frente a actos de tortura.
136. En ese sentido, la determinación de que las lesiones presentadas por los
detenidos “pudieron haber sido causadas” por el enfrentamiento que
mantuvieron a tiros con los elementos captores o bien por su sometimiento,
lo cual “no significa que hayan sido torturados” no se sustenta en la doctrina
constitucional de esta Primera Sala en relación con la obligación de las
autoridades judiciales a analizar la tortura como violación de derechos
humanos.
137. Esta aproximación interpretativa implicó una inaplicación de la doctrina
constitucional de esta Primera Sala. El estudio oficioso para determinar si
los datos disponibles en la causa cumplían con el estándar probatorio –
considerada la inversión de la carga de la prueba– en materia de tortura
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
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como violación de derechos humanos, o si se requería una mayor
profundización de la investigación a cargo del juez de la causa,
correspondía al tribunal colegiado de acuerdo con el parámetro de
regularidad constitucional del derecho a la integridad personal y las
obligaciones de protección, respeto y garantía que de él derivan y que
fueron explicitadas en esta sentencia.
138. Así, de considerar que los indicios bastaban para acreditar la tortura, el
tribunal colegiado debió aplicar las reglas de exclusión de prueba ilícita y
resolver en función del resultado. Si, por el contrario, hubiera concluido que
era necesaria una investigación a cargo de la jueza de la causa para
determinar la existencia de tortura, debió conceder el amparo para el efecto
de que la Sala responsable ordenara la reposición del procedimiento y la
jueza de la causa llevara a cabo una investigación en los términos
precisados en esta ejecutoria.
139. Así pues, con base en el parámetro de regularidad constitucional, en
relación con las directrices que deben seguirse ante la manifestación de
haber sido víctima de tortura, lo que el tribunal colegiado debió haber hecho,
además de dar vista al Ministerio Público, es revisar oficiosamente que se
cumplieron con los estándares del debido proceso, a través de un estudio
oficioso de los autos para determinar si existían indicios fundados que
sustentaran la denuncia de tortura. Este análisis podría dar lugar a dos
consecuencias:
a) Si del estudio oficioso realizado permite considerar que existe evidencia
suficiente para acreditar y declarar la existencia de dicha violación al
derecho humano de integridad personal, tendría que atender a las reglas
de exclusión de la prueba ilícita y en función del resultado resolver en
consecuencia, con independencia de si el alegato de tortura se realizó o
no durante el proceso.
b) De no poder arribar a esa conclusión, pero del estudio que realice de las
constancias de la causa penal concluya que existe razón fundada para
creer que los quejosos **********, **********, ********** y
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
51
**********, pudieron ser torturados o existen datos objetivos de que ello
tal vez ocurrió, para determinar su impacto en el proceso penal,
conceder el amparo para que la autoridad judicial responsable decrete la
reposición del procedimiento hasta la diligencia inmediata anterior al auto
de cierre de instrucción y ordenar al juez que instruye la causa que
realice en el mismo proceso penal una investigación diligente con la
finalidad de determinar si la tortura denunciada aconteció, conforme a las
directrices establecidas en el Protocolo de Estambul, y el resultado lo
considerara en la resolución más próxima en la que decidiera la situación
jurídica, únicamente, de los citados inculpados.
c) Además, considerar el hecho que, como se expondrá más adelante, los
quejosos estuvieron en disposición de autoridades militares por
aproximadamente 16 horas sin ningún control ministerial ni judicial, y es
justamente en ese periodo donde manifiestan haber sido torturados.
140. En otro orden de ideas, con relación a los diversos quejosos
**********, **********, ********** y **********, no obstante la interpretación
errónea por parte del tribunal colegiado, es criterio de mayoría de esta Sala
que –por regla general– un acto de tortura como violación de derechos
humanos tiene impacto en el proceso únicamente si como consecuencia de
ésta existieran declaraciones, confesiones o alguna otra clase de
información autoincriminatoria51. De manera inversa, la denuncia hecha no
trasciende en el proceso si el inculpado, a pesar de aducir que fue objeto de
dicha violación, no reconoce los hechos imputados o se abstiene de
declarar, dado que no existirá repercusión en su contra.
141. En el presente caso, a pesar de que el tribunal colegiado introdujo el
tópico en análisis oficiosamente, al momento de rendir su declaración
ministerial, **********, ********** se negaron a efectuar manifestación alguna;
y ********** y **********, negaron los hechos. Mientras que ante el juez de la
causa los cuatro se negaron a exponer su declaración preparatoria.
51 Amparo directo en revisión 6564/2015, resuelto en sesión de 18 de mayo de 2016, por mayoría de tres votos, bajo la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos. Disidentes: Ministra Norma Lucía Piña Hernández y Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien emitió voto particular.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
52
142. Asimismo, conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión
6564/2015, cuando no se advierta que pudiere existir declaración, dato o
información diversos que pudiera ser producto de tortura y que pudiere
generar la exclusión de pruebas por afectar la situación del quejoso en el
proceso en que fue inculpado, no resulta procedente ordenar la reposición
del procedimiento, pues la violación a derechos humanos derivada de la
eventual tortura carecería de trascendencia en el proceso penal por no
haber impacto. Ello no implica afirmar o negar su existencia como la
interpretación analizada erróneamente pretende concluir.
143. En consecuencia, esta Primera Sala considera que el motivo de
agravio debe desestimarse al no existir confesión de los referidos
inculpados o alguna otra declaración o información autoincriminatoria, por
no resultar posible determinar que el acto de tortura alegado haya tenido
impacto dentro del proceso penal y, que por tanto, es dable decretar la
exclusión de pruebas por considerarse ilícitas.
B) PUESTA A DISPOSICIÓN SIN DEMORA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO
144. Si bien en la demanda de amparo los quejosos no realizaron
planteamiento constitucional sobre el derecho de puesta a disposición sin
demora, esta Primera Sala hará el análisis constitucional respectivo, puesto
que el tribunal colegiado realizó un pronunciamiento dándole contenido a
dicho derecho, de manera oficiosa.
145. En específico, el tribunal colegiado destacó que no existe en el
expediente dato evidente que los militares retuvieran a los quejosos por
más tiempo “del racionalmente necesario” para ponerlos a disposición de la
autoridad competente y agregó que, si bien es cierto que transcurrieron
aproximadamente 16 horas desde la detención a la puesta a disposición de
la autoridad competente, “no se puede hablar de detención prolongada
injustificada”, pues la justificación se encuentra en el informe militar del cual
se advierten trámites administrativos y un traslado aéreo, los cuales “son
motivos razonables de que su puesta a disposición ante autoridad
competente no fuera inmediata.” Asimismo, el tribunal colegiado aplicó al
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
53
respecto la tesis LIII/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, con rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DEL
DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS
GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO.”
146. Esta Primera Sala observa que la interpretación del tribunal colegiado
no se trata de un tema de mera legalidad, puesto que en su valoración
desatiende criterios constitucionales claros de esta Suprema Corte de
Justicia y, además, aplica incorrectamente la tesis que cita. En efecto, como
se verá, esta Primera Sala ha destacado claramente en su doctrina
constitucional que los sujetos aprehensores deben poner a las personas
detenidas de inmediato a disposición de la autoridad ministerial más
cercana, que las diligencias administrativas realizadas por agentes
aprehensores no pueden ser preferentes al derecho humano de toda
persona a ser puesta inmediatamente a disposición del ministerio público, y
que la única razón válida para no poner a disposición inmediata a la
persona detenida es por motivos fácticos reales y comprobables, como es
la distancia entre el lugar de detención y el lugar de puesta a disposición.
La interpretación que hizo el tribunal colegiado en el presente caso, leída en
clave constitucional, desatiende –como se verá– el estándar constitucional
referido.
147. Antes de analizar el caso concreto es útil hacer un recuento de los
principales pronunciamientos que esta Sala ha emitido progresivamente
sobre el alcance del derecho a la puesta a disposición sin demora52.
También es necesario hacer referencia a lo que se ha dicho sobre los
criterios que el juez está obligado a tomar en cuenta para calificar su
violación y las consecuencias que deben seguirse ante la misma.
148. El quinto párrafo del artículo 16 constitucional, materia de
interpretación, dispone:
52 Los párrafos 34 a 61 corresponden al amparo directo en revisión 5033/2014. Ministro Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
54
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
149. El primer precedente en la materia que vale la pena destacar es el
amparo directo en revisión 2470/201153. En esa oportunidad, la Sala retomó
las consideraciones del amparo directo 14/201154, en el que interpretó el
concepto constitucional de flagrancia y, encontrando apoyo en ellas, se
pronunció sobre los criterios para identificar una violación al artículo 16,
quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
150. En dicha ejecutoria se estimó que el artículo 16 constitucional prevé
un régimen general de derechos, entre los que destaca el relativo a la
libertad personal; y que toda afectación al mismo debe, por regla general,
pasar por el escrutinio de la autoridad judicial. Se señaló que ésta debe ser
la condición rectora y preferente en el régimen de detenciones, por lo que
figuras como la detención en flagrancia o en caso urgente deben
entenderse como excepcionales. Esta exigencia no sólo está contemplada
por la Constitución Federal, sino también por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, concretamente por su artículo 7º.
151. Al resolver este caso, la Sala estudió la evolución histórica del
concepto “flagrancia”, tanto en el texto constitucional como en la
interpretación de la Suprema Corte. Concluyó que, atendiendo a la
motivación que dio origen a la reforma de junio de 2008 al artículo 16
constitucional, debe entenderse que el concepto “flagrancia”
necesariamente alude a la inmediatez. Así, a partir de este crucial cambio
constitucional, su significado readquiere un sentido literal y restringido,
según el cual, aquello que flagra se define como lo que arde o resplandece
como fuego o llama. Un delito flagrante es aquél –y sólo aquél– que brilla a
todas luces. Es tan evidente e inconfundible que cualquiera es capaz de
apreciarlo por los sentidos y de llegar a la convicción de que se está en
presencia de una conducta prohibida por la ley. Para reconocerlo no se 53 Resuelto en sesión de 18 de enero de 2012, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredin Sena Velázquez. 54 Resuelto por unanimidad de cuatro votos, en sesión de 9 de noviembre de 2011.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
55
necesita ser juez, perito en derecho o estar especialmente capacitado: la
obviedad inherente a la flagrancia tiene una correspondencia directa con la
irrelevancia de la calidad que ostenta el sujeto aprehensor.
152. De este modo, la flagrancia siempre es una condición que se
configura al momento de la detención. Esto implica que la policía no tiene
facultades para detener ante la sola sospecha de que alguien pueda estar
cometiendo un delito o de que esté por cometerlo. Tampoco puede detener
para investigar. La flagrancia resplandece, no se escudriña. Por ello, la
referencia a una actitud sospechosa, nerviosa o a cualquier motivo
relacionado con la apariencia de una persona, no es una causa válida para
impulsar una detención amparada bajo el concepto “flagrancia”.
153. De acuerdo con las razones expresadas en dicho precedente, el
escrutinio posterior a la detención es de suma importancia, pues el
descubrimiento de que se está ante una situación de ilegal privación de la
libertad debe desencadenar el reproche y la exigencia de responsabilidad
que jurídicamente correspondan.
154. Se concluyó, además, que el control judicial ex post a la privación de
la libertad por delito flagrante requiere ser especialmente cuidadoso, pues
la afirmación de que una detención es legal y constitucional debe ser
defendida ante el juzgador. Lo anterior se basó en la premisa de que el
principio de presunción de inocencia debe operar desde la detención; por
ello, quien afirma que la persona capturada fue sorprendida en flagrancia,
tiene la carga de acreditarlo. El escrutinio judicial en materia de detenciones
es, por tanto, una especie de regla primaria, cuya ejecución debe ser
privilegiada siempre que sea posible.
155. En relación con el derecho de “puesta a disposición sin demora” esta
Suprema Corte determinó que es posible derivar un principio de inmediatez
del régimen general de protección contra detenciones consagrado en la
Constitución Federal. En virtud de ese principio, es exigible que la persona
detenida sea presentada ante la autoridad ministerial o judicial respectiva,
sin dilaciones injustificadas.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
56
156. Para contestar cómo es que el juzgador debe apreciar si se está ante
una dilación injustificada, la Sala consideró que no es posible (ni sería
adecuado) fijar un determinado número de horas. Sin embargo, del hecho
de que no sea posible ni recomendable adoptar una regla fija, no se sigue
que no sea posible generar un estándar que posibilite al juez calificar cada
caso concreto de un modo sensible a dos preocupaciones no incompatibles
entre sí; a saber: que la puesta a disposición de la persona detenida no se
dilate injustificadamente, para evitar que se restrinja la libertad personal sin
control y vigilancia del Estado; y, en segundo lugar, que se tomen en
consideración las peculiaridades del asunto específico, por ejemplo, la
distancia que existe entre el lugar de la detención y la agencia del Ministerio
Público.
157. De acuerdo con dicho estándar, la dilación indebida se actualiza
siempre que la persona sea retenida por sus aprehensores sin que existan
motivos razonables que les impidan ponerla a disposición inmediata de la
autoridad competente para definir su situación jurídica. Tales motivos
razonables únicamente pueden tener origen en impedimentos fácticos
reales y comprobables (como la distancia que existe entre el lugar de la
detención y el lugar de la puesta a disposición).
158. Además, deben ser compatibles con las facultades estrictamente
concedidas a las autoridades. Es decir, la actuación de los aprehensores
debe llevarse a cabo de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y
legales, sin que resulte admisible cualquier justificación que pueda estar
basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración
del material probatorio.
159. Sobre esa base, en dicho precedente se determinó que la policía está
impedida para retener a una persona por más tiempo del estrictamente
necesario para trasladarla ante el Ministerio Público y ponerla a su
disposición a efecto de que se desarrollen las diligencias de investigación
que permitan definir su situación; asimismo, no puede simplemente
retenerla sin informarlo a la autoridad ministerial para obtener su confesión
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
57
o información relacionadas con la indagatoria. Es decir, en términos
estrictamente constitucionales, las autoridades tienen la obligación de poner
al detenido sin retraso injustificado o sin demora irracional ante el Ministerio
Público, en caso de delito fragrante o ante el juez que hubiera ordenado la
aprehensión.
160. Estas consideraciones fueron nuevamente retomadas en el amparo
directo en revisión 997/2012, resuelto el 6 de junio de 2012, por mayoría de
tres votos de la Primera Sala55.
161. Posteriormente, el 23 de enero de 2013, esta Primera Sala resolvió el
amparo directo en revisión 57/201156, que también reiteró los
razonamientos antes referidos y agregó que el mandato de pronta puesta a
disposición, que se encuentra consagrado en la mayoría de las
legislaciones del mundo occidental, no es más, ni menos, que la mayor
garantía de los individuos en contra de aquellas acciones de la policía que
se encuentran fuera de los cauces legales y que están destinadas a
presionar o a influir en el detenido, en un contexto que le resulta totalmente
adverso.
162. En esta lógica –señala este precedente– el órgano judicial de control
deberá realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al
caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en “la
búsqueda de la verdad” o en “la debida integración del material probatorio”
y, más aún, aquéllas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes
en un sistema democrático, como serían “la presión física o psicológica al
detenido a fin de que acepte su responsabilidad” (la tortura) o “la
manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación” (la
alteración de la realidad), entre otras. Este precedente dio lugar a la
aprobación y publicación de la tesis de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL
DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL
55 El asunto se resolvió bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Julio Veredin Sena Velázquez y Rosalba Rodríguez Mireles. El Ministro Ortiz Mayagoitia votó en contra. 56 El asunto se resolvió por mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
58
MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN
CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN
INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN57.
163. En precedentes aún más recientes, esta Sala ha enfrentado la
necesidad de pronunciarse sobre los efectos de la violación al derecho de
pronta puesta a disposición.
164. Así, en el amparo en revisión 703/201258 se determinó que las
consecuencias y efectos de la vulneración al derecho humano de libertad
personal, con motivo de la retención indebida, deben vincularse
estrictamente con su origen y causa. Esto implica que si la prolongación
injustificada de la detención generó la producción e introducción de datos
de prueba, éstos deben declararse ilícitos; lo mismo aplica si ciertas
diligencias se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado
ejercer el derecho de defensa adecuada, de conformidad con los principios
de debido proceso y obtención de prueba lícita. Este precedente dio lugar a
la aprobación y publicación de la tesis de rubro: DERECHO DE LA
PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA
ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA GENERA
COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS
DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA,
AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS59.
165. Posteriormente, en los amparos directos en revisión 3403/201260,
3229/201261, esta Sala —además de reiterar el estudio sobre flagrancia y
57 Época: Décima Época, registro: 2003545, instancia: Primera Sala, tipo de tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, materia(s): Constitucional, Penal, tesis: 1a. CLXXV/2013 (10a.), página: 535 58 Este asunto fue resuelto el 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. 59 Época: Décima Época, Registro: 2006471, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis Aislada, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 6, Mayo de 2014, tomo I, materia(s): Constitucional, Penal, tesis: 1a. CCII/2014 (10a.), página: 540 60 Este asunto fue resuelto el 4 de diciembre de 2013, por cuatro votos de los Ministros: Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz, Gutiérrez Ortiz Mena y Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente), en contra del emitido por el Ministro Pardo Rebolledo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
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sobre el principio de inmediatez en la puesta a disposición— precisó que la
violación al derecho de pronta puesta a disposición genera:
a) La consecuencia legal y jurídica de anulación de la confesión del
indiciado, obtenida con motivo de esa indebida retención;
b) La invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como
fuente directa la demora injustificada, los cuales no producirán efecto
alguno en el proceso ni podrán ser valorados por el juez; y,
c) La nulidad de aquellas pruebas que, pese a estar vinculadas
directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, son
recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora sin la conducción
y mando del Ministerio Público, en el supuesto de prolongación
injustificada de la detención.
166. El criterio dio origen a la tesis aislada, de rubro: DERECHO
FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A
DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y
CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A
TAL DERECHO62.
167. Finalmente, en el amparo directo en revisión 4822/201463, se agregó
—respecto a los efectos de la ilicitud de la prueba— que con independencia
de que la detención sea lícita, la demora o dilación injustificada de la puesta
a disposición ante el Ministerio Público, bajo el supuesto de comisión de
delito flagrante, permite presumir la existencia de coacción, como
parámetro mínimo ante el reconocimiento de la violación a sus derechos
humanos.
61 Este asunto fue resuelto el cuatro de febrero de dos mil catorce, por mayoría de tres votos de los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz y Sánchez Cordero de García Villegas (ponente). En contra votaron los Ministros Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena. 62 Tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, Materias Constitucional y Penal, página 643. Precedente: Amparo Directo en Revisión 3229/2012, resuelto el 4 de diciembre de 2013, por mayoría de tres votos de los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz y Sánchez Cordero de García Villegas, con el voto disidentes de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho a formular voto particular. 63 Resuelto en sesión de once de marzo de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos en contra del emitido por el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
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168. En efecto, la prolongada detención, aun constitucional, trae
aparejada, por lo menos, el uso de la fuerza innecesaria y abusiva de los
agentes de la policía, lo cual implica un atentado a la dignidad humana. Así,
se sostuvo que la detención prolongada e injustificada de una persona hace
probable la existencia de actos coactivos que afectan directamente su
voluntad, salvo prueba objetiva en contrario.
169. A este respecto, se aclaró que la prolongación injustificada de la
puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público no implica
forzosamente la existencia de tortura, lo único que significa es la presunción
de coacción sobre el detenido para inducirlo a autoincriminarse. Esta
calificación se actualiza con independencia de que se haya concretizado o
no la coacción sobre el detenido, pues deriva del incumplimiento del
principio de inmediatez aplicable a las detenciones constitucionales.
170. Así, esta Sala consideró que si una persona se reconoce como
responsable de un delito tras haber sido detenida de manera prolongada y
sin justificación jurídica válida por parte de sus captores, dicha confesión
podría resultar coaccionada y, por tanto, sería, eventualmente, considerada
como prueba ilícita, lo que obligaría a excluirla de las pruebas de cargo en
contra del inculpado64. Esta determinación no es automática, ni aplicable en
todos los casos, y de serlo, afectaría no sólo la confesión sino toda prueba,
dato o información derivada del mismo origen ilícito.
171. Por otro lado, dicho precedente aclaró que todas las pruebas
obtenidas por la policía, que no pudieran haberse recabado sin incurrir en la
demora injustificada de la entrega del detenido son ilícitas por lo que no
serán objeto de valoración para corroborar la acusación.
64 Ver amparo directo en revisión 4822/2014, resuelto en sesión de once de marzo de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos en contra del emitido por el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el amparo directo en revisión 2190/2014, resuelto en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, por mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
61
172. Por último, todas aquellas referencias a circunstancias y medios de
prueba obtenidos por la policía que derivan directamente de la demora
injustificada en la puesta a disposición del detenido, o recopilados con
motivo de la realización de una investigación policial no dirigida ni
controlada por el Ministerio Público, no deberán ser objeto de apreciación
en la valoración probatoria, sino que tendrán que excluirse ante lo evidente
de su ilicitud.
173. Por otro lado, en el amparo directo 78/2012 y en el amparo en
revisión 554/201365 la Sala estableció que para que los indicios obtenidos
generen el mayor grado de convicción en el juzgador es necesario respetar
la llamada cadena de custodia, que se refiere al registro de los movimientos
de la prueba desde que es descubierta hasta que ya se necesita66. En
seguimiento al razonamiento de esta Sala en los precedentes referidos en
el presente capítulo en cuanto a que la violación a la puesta a disposición
sin demora pueden generar en la persona detenida las violaciones a otros
derechos (vg. Violación a la integridad personal), esta Primera Sala estima
que cuando se dé dicho supuesto el juzgador deberá verificar, además, si
en el caso concreto no se vio afectada la cadena de custodia en los medios
de prueba recabados durante la detención.
174. Finalmente, es importante destacar que en el Amparo directo en
revisión 895/2015, esta Primera Sala destacó que no es válido dar
preeminencia a unas diligencias administrativas realizadas por las fuerzas
de seguridad sobre el derecho humano de toda persona a ser puesta
inmediatamente a disposición del ministerio público, una vez detenida, aun
cuando exista base normativa que obligara –de ser el caso– a las fuerzas
de seguridad a realizar dichas diligencias. Si dichas autoridades tienen
obligación administrativa que cumplir en relación con la detención, ello no
65 Ver amparo directo 78/2012, resuelto en sesión de 21 de agosto de 2013, bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Ver también amparo en revisión 554/2013, resuelto por unanimidad de votos en sesión de 25 de marzo de 2015, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. Véase en la tesis de la Primera Sala de rubro: CADENA DE CUSTODIA. DEBE RESPETARSE PARA QUE LOS INDICIOS RECABADOS EN LA ESCENA DEL CRIMEN GENEREN CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR. (Primera Sala. Décima Época. Registro: 2004653. Tesis Aislada: 1a. CCXCV/2013. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, Pág. 1043). 66 Sobre tal tema ver A. Teke Schlicht, Escena del crimen, op. cit., pág. 283.
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puede obstaculizar el ejercicio del derecho humano referido; en todo caso,
puede hacerse con posterioridad a cumplir con su obligación constitucional
de poner a la persona detenida inmediatamente a disposición del ministerio
público. Es decir, en dicho precedente se destacó que las diligencias
administrativas no pueden prevalecer, de ninguna manera, sobre el derecho
de los detenidos a ser puestos a disposición de la autoridad investigadora67.
175. Sentado el parámetro de regularidad constitucional respecto del
principio de inmediatez, corresponde analizar los hechos que dieron lugar
en el presente asunto.
176. De las constancias se advierte que los quejosos fueron detenidos en
aparente flagrancia el 12 de julio de 2008, aproximadamente a las 14:30
horas, por elementos del ejército mexicano, y luego de recibir órdenes de
sus superiores militares, trasladados a la Novena Zona Militar. En ese lugar
se realizaron diversos trámites por parte de dichos elementos para
gestionar el servicio de una aeronave para trasladar a los detenidos a la
entonces Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia
Organizada. Su puesta a disposición ante esa institución fue a las 6:30
horas del 13 de julio de 2008. Por tanto, entre su detención y el inicio de la
indagatoria correspondiente transcurrieron 16 horas aproximadamente.
177. Tal como se expuso en los párrafos precedentes, en términos
estrictamente constitucionales, las autoridades tienen la obligación de poner
al detenido sin retraso injustificado o sin demora irracional ante el Ministerio
Público, en caso de delito fragrante. Asimismo, ha establecido claramente
que las diligencias administrativas realizadas por agentes aprehensores no
pueden ser preferentes al derecho humano de toda persona a ser puesta
inmediatamente a disposición del ministerio público, una vez detenida en
flagrancia. Finalmente, ha subrayado que cuando se está en el supuesto de
una violación a la puesta a disposición sin demora el juzgador deberá
verificar, además, si en el caso concreto no se vio afectada la cadena de
custodia en los medios de prueba recabados durante la detención; es decir,
67 Amparo directo en revisión 895/2015, resuelto en sesión de 17 de junio de 2015, bajo la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
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63
todas aquellas referencias a circunstancias y medios de prueba obtenidos
por la autoridad, que derivan directamente de la demora injustificada en la
puesta a disposición del detenido, no dirigida ni controlada por el Ministerio
Público, no deberán ser objeto de apreciación en la valoración probatoria,
sino que tendrán que excluirse ante lo evidente de su ilicitud.
178. En el presente caso, la detención se llevó a cabo en alegada
flagrancia en la ciudad de Culiacán, luego de lo cual se procedió “a informar
a la Comandancia (militar) sobre la detención (…) y demás objetos
asegurados” ordenándosele a los militares captores que trasladaran con los
quejosos a la Novena Zona Militar en la misma ciudad. Ahí, los militares
aprehensores recibieron la orden “de estar pendientes debido a que se
gestionaría el servicio de una aeronave, para (…) trasladar a los detenidos
y objetos asegurados a la Subprocuraduría de Investigación Especializada
en Delincuencia Organizada con sede en la Ciudad de México, debido a
que estos sujetos pertenecen a una organización criminal; por lo que (los
militares aprehensores) preparar(on) lo necesario para el traslado, en el
concepto de que dicha aeronave realizó (el) traslado hasta las dos de la
mañana de horario de Culiacán, Sin.”
179. De lo anterior, es claro que los militares aprehensores, en vez de
presentar a los detenidos inmediatamente ante la autoridad ministerial más
próxima que estaba en la misma ciudad, informaron a la autoridad militar, la
cual les ordenó que los trasladaran a la zona militar en la misma, y luego
recibieron la orden de sus superiores militares de trasladarlos, vía aérea, a
la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia
Organizada en la Ciudad de México por “pertenecer a una organización
criminal”. Aproximadamente 12 horas después de detenidos, los quejosos
habrían tomado el vuelo a la Ciudad de México, donde habrían sido
finalmente puestos a disposición de una autoridad ministerial.
180. Así, para esta Sala es claro que durante el lapso referido, los
quejosos no fueron puestos inmediatamente ante la autoridad ministerial
más cercana, sino que, a arbitrio de los agentes aprehensores, fueron
llevados primero a una zona militar –puesto que sus superiores así se los
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2015
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habrían ordenado luego de ser informados de la detención–.
Posteriormente, fueron llevados a una agencia ministerial ubicada en otra
ciudad, habiendo además decidido sin facultades constitucionales para ello,
que esa era la agencia pertinente por ser los detenidos alegados miembros
de la delincuencia organizada, es decir, decidiendo ellos qué supuestos
delitos se le atribuían a las personas detenidas y cuál sería, con base en los
hechos, la agencia ministerial competente. Esta Primera Sala destaca que
la autoridad aprehensora no tiene ninguna de las anteriores facultades.
181. Lo que las autoridades aprehensoras debieron hacer inmediatamente
después de la detención en alegada flagrancia era presentar a los quejosos
ante la autoridad ministerial más próxima y si aquélla lo consideraba
necesario realizar su traslado a la Subprocuraduría referida. No obstante
ello, no sólo los militares aprehensores no trasladaron a los quejosos al
ministerio público más cercano, sino que informaron primero a sus
superiores solicitando órdenes al respecto, luego de lo cual trasladaron a
los quejosos a un cuartel militar y, finalmente, se trasladó a los detenidos a
otra ciudad. Esta Primera Sala estima que no puede quedar al arbitrio de la
autoridad captora –en este caso, militar-– decidir ante qué autoridad
ministerial presenta a los detenidos, sino que, de conformidad con el
mandato constitucional, debe hacerlo respecto de la autoridad ministerial
más cercana y de forma inmediata.
182. Lo establecido en los párrafos anteriores en cuanto a la inmediatez
de la puesta a disposición podría tener excepciones si, como se ha dicho en
los precedentes, existen motivos razonables que impidan a los agentes
aprehensores poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad
competente para definir su situación jurídica. Tales motivos razonables
únicamente pueden tener origen en impedimentos fácticos reales y
comprobables como la distancia que existe entre el lugar de la detención y
el lugar de la puesta a disposición. Como quedó destacado, no es éste el
caso, pues la detención se llevó a cabo en un centro urbano con
instalaciones ministeriales disponibles.
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183. Durante el periodo en que estuvieron detenidos los militares, los
quejosos evidentemente no tuvieron acceso a una autoridad competente
que revisara la legalidad de su detención, no tuvieron acceso a un abogado
sino hasta horas después ya ante la autoridad investigadora, estuvieron a
disposición de una autoridad no competente de la cual, en su momento,
alegaron torturas, y además, los objetos alegadamente incautados
estuvieron sin cadena de custodia por un tiempo excesivo.
184. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala advierte que el intervalo de
16 horas transcurrido desde el momento de la detención de los quejosos,
hasta que finalmente fueron puestos a disposición del Ministerio Público no
se encuentra justificado.
185. En conclusión, esta Primera Sala estima que lo procedente es
revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado,
para que, a partir de la interpretación constitucional realizada en la presente
ejecutoria, realice nuevamente el estudio de la legalidad del acto
reclamado, únicamente respecto de los quejosos **********, **********,
********** y **********. El órgano colegiado también deberá determinar, en el
caso concreto, cuáles son las consecuencias de la violación al derecho
humano en estudio y si las mismas conllevan la ilicitud de ciertas pruebas
que estuvieran directamente relacionadas con la violación del mismo.
Asimismo, en relación con las declaraciones de los quejosos rendidas ante
el Ministerio Público, el juez debe, de conformidad con los precedentes de
esta Sala, determinar si en cada caso concreto, la detención prolongada,
pudo afectar o no su declaración ministerial.
186. Finalmente, esta Primera Sala determina que son inoperantes los
demás agravios hechos valer por la parte recurrente, ya que en ellos solo
alega cuestiones de mera legalidad68.
IX. DECISIÓN
68 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. (1a./J.56/2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, página 730).
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187. Al haberse encontrado una violación al derecho a la pronta puesta a
disposición y al derecho a no ser torturado, se devuelven los autos al
Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, para que, a
partir de los parámetros de interpretación constitucional establecidos en la
presente ejecutoria, analice la legalidad del acto reclamado, en beneficio de
los quejosos **********, **********, **********, **********, **********, **********,
********** y **********.
Por todo lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida, en
relación con los quejosos **********, **********, **********, **********, **********,
**********, ********** y **********.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Tercer Circuito, para los efectos precisados en el último apartado
de esta ejecutoria.
Notifíquese. Con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos
relativos al lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.