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1 PROCURADURIA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCION CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA OFICINA EN TIJUANA José Gorostiza 1151 Zona Río Tijuana CP. 22010 RECOMENDACIÓN: 11/14 Violación al derecho a la privacidad, a la libertad, a la vida y a la integridad personal en la modalidad de Allanamiento de Morada, Detención Arbitraria, Lesiones, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Tijuana, Baja California a 26 de Mayo de 2014 LIC. DANIEL DE LA ROSA ANAYA SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO P R E S E N T E.- Distinguido señor Secretario: La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, con fundamento en los Artículos 102, Apartado "B", de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12, fracciones IX, X XI y XIV, 15, 24, 25, 28 32, 35, fracciones III y IV, 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como 1, 2, 3, Fracciones I, IX, X y XI, del Reglamento Interno, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente de queja 158/12, y en vista de los antecedentes, evidencias, situación actual y observaciones, emite la presente recomendación. I.- ANTECEDENTES Los hechos que generaron la presentación de la queja, y que originan la emisión de la presente recomendación, sucedieron el día trece de agosto del años dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas, cuando los agraviados XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se encontraban en el domicilio

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PROCURADURIA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Y PROTECCION CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

OFICINA EN TIJUANA

José Gorostiza 1151 Zona Río Tijuana

CP. 22010

RECOMENDACIÓN: 11/14

Violación al derecho a la privacidad, a la libertad, a la

vida y a la integridad personal en la modalidad de

Allanamiento de Morada, Detención Arbitraria,

Lesiones, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Tijuana, Baja California a 26 de Mayo de 2014

LIC. DANIEL DE LA ROSA ANAYA

SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO P R E S E N T E.- Distinguido señor Secretario:

La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California,

con fundamento en los Artículos 102, Apartado "B", de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Baja California; 1, 2, 3, 5, 12, fracciones IX, X XI y XIV, 15, 24, 25, 28 32, 35, fracciones III

y IV, 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y

Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como 1, 2, 3, Fracciones I, IX, X y

XI, del Reglamento Interno, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el

expediente de queja 158/12, y en vista de los antecedentes, evidencias, situación actual

y observaciones, emite la presente recomendación.

I.- ANTECEDENTES

Los hechos que generaron la presentación de la queja, y que originan la emisión de la

presente recomendación, sucedieron el día trece de agosto del años dos mil doce,

aproximadamente a las catorce horas, cuando los agraviados XXXXXXXXXXXXXXX,

XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se encontraban en el domicilio

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ubicado en la Colonia Sexto Ayuntamiento en Ensenada, Baja California, en esos

momentos ingresaron varios elementos de la Policía Estatal Preventiva vestidos de civil,

portando armas de fuego, diciendo que tenían un reporte de robo con las

características similares al vehículo de XXXXXXXXXXXXXXXX que se encontraba dentro

del domicilio, el quejoso solicitó a las personas vestidas de civil se identificaran ya que no

portaban placa ni nada, los cuales se molestaron por el reclamo del agraviado de su

ingreso al domicilio y por haberle solicitado se identificaran, los agentes revisaron la

propiedad así como a todas las personas que se encontraban en el domicilio, no

encontrándoles nada ilegal, los elementos llevaron al agraviado XXXXXXXXXXXXXXXXX

a un cuarto que estaba en la parte de atrás del domicilio, dos de ellos lo golpearon en

diversas partes del cuerpo, mientras que otro se subió arriba del agraviado, lo asfixió

apretándole el cuello, al tiempo que le dijo “muy guevudito hijo de tu puta madre” (sic),

llegó otro agente, le puso una bolsa de plástico en la cabeza para sacarle el aire,

mientras otro lo golpeo y le decía que le pusiera jale, que donde había droga, que no se

hiciera pendejo, esto duró aproximadamente como veinte minutos, mientras que a

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX también le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza

y le dieron unas “cachetadas”, posteriormente los elementos sacaron del cuartito a

XXXXXXXXXXXXXXX, lo subieron a una camioneta gris de modelo reciente junto con

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a XXXXXXXXXXXXXXXXXX también la sacaron del domicilio

esposada y subieron a un carro blanco Nissan Sentra, los trajeron dando vueltas al

tiempo que les decían que les iban a dar otra oportunidad para que pusieran jale o

drogas, el agraviado les decía que no sabía de que le hablaban y estos se encabronaron

(sic), como el agraviado no les dio la información que ellos querían, lo volvieron a

golpear y ponerle la bolsa de platico en cuatro ocasiones, le daban puñetazos en la cara

y en los hombros, le decían que no se les fuera, ya que cuando le ponían la bolsa sentía

que se iba a morir, una de las personas dijo “no será el primero que se nos va”; los

llevaron a certificar con el médico, les dijeron que si decían algo se los iba a llevar la

“berga”(sic), posteriormente todos los agraviados fueron trasladados a las oficinas de la

Policía Estatal Preventiva, en dicho lugar se enteraron que estaba detenido por “droga”

la cual no les encontraron en su persona ni el domicilio, sin embargo fueron

presentados con Partes Informativos diferentes.

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II. EVIDENCIAS

1.- Oficio número BCN2AP/83/2012 de fecha quince de agosto del años dos mil doce

signado por el C. Lic. Honorio Hernández Escamilla Defensor Público Federal, adscrito al

Poder Judicial de la Federación en donde presenta queja a favor de XXXXXXXXXXXXX

en contra de elementos de la Policía Estatal Preventiva.

2.- Certificación de comparecencia del C. XXXXXXXXXXXXX en fecha treinta de agosto

del año dos mil doce, ante las oficinas de la Procuraduría de los Derechos Humanos en

Ensenada, Baja California, en donde ratifica el escrito de queja que presentó a su favor

el Defensor Público Federal.

3.- Oficio número BCN02AP/88/2012 de fecha seis de septiembre del año dos mil doce,

signado por el C. Lic. Honorio Hernández Escamilla, Defensor Público Federal,

anexando:

3.1.- Copia de Dictamen de Integridad Física y Toxicomania de fecha catorce de agosto

del año dos mil doce a nombre de XXXXXXXXXXXXXX.

4.- Oficio s/n de fecha diez de septiembre del año dos mil doce, signado por el C. César

Covarrubias Castro, Agente de la Policía Estatal Preventiva, mediante el cual da

respuesta al informe justificado.

4.1.- Copia de Parte Informativo número Ens-474/12 de fecha trece de agosto del año

dos mil doce.

4.2.- Copia de Certificado Médico de Integridad Física de fecha trece de agosto del año

dos mil doce a nombre de XXXXXXXXXXXXXXX.

4.3.- Copia de inventario de Grúas “Auto Technic” de fecha trece de agosto del año dos

mil doce.

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5.- Oficio s/n de fecha veintidós de agosto del año dos mil doce, signado por la C. Lynne

P. Skeirik, Cónsul de Estados Unidos en Tijuana.

6.- Serie de seis fotografías del agraviado en donde se aprecia las lesiones que sufrió el

día de los hechos.

7.- Certificación de comparecencia del C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en fecha cinco de

octubre del año dos mil doce, en calidad de testigo.

8.- Oficio s/n de fecha doce de diciembre del año dos mil doce, signado por el C. Carlos

Alberto Adame Camacho, Agente de la Policía Estatal Preventiva, mediante el cual da

respuesta al informe justificado.

8.1.- Copia de Parte Informativo número Ens-474/12 de fecha trece de agosto de dos mil

doce.

8.2.- Copia de Certificado Médico de Integridad Física de fecha trece de agosto de dos

mil doce a nombre de XXXXXXXXXXXXXX.

8.3.- Copia de inventario de Grúas “Auto Technic” de fecha trece de agosto de dos mil

doce.

9.- Oficio s/n de fecha doce de diciembre del año dos mil doce, signado por el C. Manuel

Guzmán González, Agente de la Policía Estatal Preventiva, mediante el cual da respuesta

al informe justificado.

9.1.- Copia de Parte Informativo número Ens-474/12 de fecha trece de agosto de dos mil

doce.

9.2.- Copia de Certificado Médico de Integridad Física de fecha trece de agosto de dos

mil doce a nombre de XXXXXXXXXXXXXXXX.

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9.3.- Copia de inventario de Grúas “Auto Technic” de fecha trece de agosto de dos mil

doce.

10.- Certificación de comparecencia de la C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en fecha trece de

diciembre del año dos mil doce, en calidad de testigo.

11.- Certificación de comparecencia del C. XXXXXXXXXXXXXXX en fecha veintitrés de

enero del año dos mil trece.

11.1.- Copia simple de Causa Penal número 398/2012-3.

12.- Certificación de Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de testigo en

fecha treinta de abril de dos mil trece.

13.- Oficio número PEP/ENS/CJ/651/13 de fecha tres de mayo de dos mil trece, signado

por el C. Manuel Guzmán González, Comandante de la Policía Estatal Preventiva.

13.1.- Copia simple de Parte Informativo número Ens-472/12 de fecha trece de agosto

de dos mil doce.

13.2.- Copia simple de Certificado Médico de Integridad Física número 008388/12 de

fecha trece de agosto de dos mil doce a nombre de XXXXXXXXXXXXXXXXX.

13.3.- Copia simple de Certificado Médico de Integridad Física número 008387/12 de

fecha trece de agosto de dos mil doce a nombre de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

14.- Certificación de declaración de la C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en fecha treinta

de abril de dos mil trece..

15.- Oficio número 1539/13/304 de fecha seis de mayo de dos mil trece, signado por el

C. Lic. Miguel Ángel Amador Dueñas, Titular de la Agencia del Ministerio público

Investigadora de Delitos Patrimoniales Ens.

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15.1.- Copias simples de la averiguación previa número 4333/12/311/AP iniciada en

fecha quince de agosto de dos mil doce por el delito de abuso de autoridad en contra

de quien resulte responsable.

16.- Certificación de inspección ocular por parte de personal de la Procuraduría de los

Derechos Humanos y Protección Ciudadana en fecha treinta de abril del año dos mil

trece.

17.- Oficio s/n de fecha veinte de mayo del año dos mil trece, signado por el C. Carlos

Armando García Ortega, Agente de la Policía Estatal Preventiva, mediante el cual da

respuesta al informe justificado.

17.1.- Copia simple de Parte Informativo número Ens-472/12 de fecha trece de agosto

del año dos mil doce.

17.2.- Copia simple de Certificado Médico de Integridad Física número 008388/12 de

fecha trece de agosto del año dos mil doce a nombre de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

17.3.- Copia simple de Certificado Médico de Integridad Física número 008387/12 de

fecha trece de agosto del año dos mil doce a nombre de

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

18.- Oficio s/n de fecha veintiocho de mayo del año dos mil trece, signado por la C. Ruth

Iracema Sánchez López, Agente de la Policía Estatal Preventiva, mediante el cual da

respuesta al informe justificado.

III.- SITUACIÓN JURIDICA

El C. XXXXXXXXXXXXXXX se encuentra en libertad por la resolución dictada en fecha

veinte de agosto del año dos mil doce de conformidad con el auto de termino

constitucional en donde se resolvió Auto de Libertad por Falta de Elementos para

Procesar por el delito de contra la salud en la modalidad de narcomenudeo en la

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hipótesis de posesión de estupefaciente; en cuanto a los CC. XXXXXXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX se encuentran en libertad.

Los Agentes Carlos Alberto Adame Camacho, Cesar Covarrubias Castro, Manuel

Guzmán González, Carlos Armando García Ortega y Ruth Iracema Sánchez López

continúan activos como elementos de la Policía Estatal Preventiva de la Secretaria de

Seguridad Pública del Estado.

IV.- OBSERVACIONES

Del estudio y análisis en conjunto de los hechos y las evidencias recabadas en el

expediente de queja 158/12 sustanciado ante este Organismo Estatal, se advierte la

Violación al Derecho a la Privacidad en la modalidad de Allanamiento de Morada;

Violación al Derecho a la Libertad en la modalidad de Detención Arbitraria; Derecho a

la Vida y a la Integridad Personal en la modalidad de Lesiones, Tratos Crueles,

Inhumanos y Degradantes; atribuibles a los CC. Carlos Alberto Adame Camacho, Cesar

Covarrubias Castro, Manuel Guzmán González, Carlos Armando García Ortega y Ruth

Iracema Sánchez López, en perjuicio de los agraviados XXXXXXXXXXXXXXX,

XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, en atención a las siguientes consideraciones:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 1º

párrafo tercero “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de

conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”;

por su parte el artículo 2 de la Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California

establece que “La Policía Estatal Preventiva, es una institución policial dependiente de la

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California y sus objetivos serán los

siguientes: I.- Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las

personas, como preservar las libertades, el orden y la paz públicos“; a su vez el artículo

46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja

California señala “…que todo servidor público debe desempeñar su función, empleo,

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cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad,

Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo

momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, las Leyes, Decretos y Acuerdos

que de una y otra emanen”.

En base a lo anterior para esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección

Ciudadana de Baja California quedó acreditado que el actuar de los Agentes de la

Policía Estatal Preventiva Carlos Alberto Adame Camacho, Cesar Covarrubias Castro,

Manuel Guzmán González, Carlos Armando García Ortega y Ruth Iracema Sánchez

López, se apartó de lo establecido en la Ley de conformidad con lo mencionado en los

artículos descritos, al no cumplir con sus responsabilidades como servidores públicos.

1.- Violación al Derecho a la Privacidad

1.1.- Allanamiento de Morada1

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino

en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la

causa legal del procedimiento”.

La Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 12 lo siguiente:

“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o

su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene

derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques”.

Por su parte, en nuestra legislación se encuentra tipificado plenamente el delito de

allanamiento de morada, en el Código Penal para el Estado de Baja California en su

1 La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la página 240 del Manual para la calificación de hechos violatorios de

Derechos Humanos define el allanamiento de morada como “La introducción, furtiva, mediante engaño, violencia y sin autorización, sin causa justificada u orden de autoridad competente, a un departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitada, realizada directa o indirectamente por una autoridad o servidor público, indirectamente por un particular con anuencia o autorización de la autoridad”.

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artículo 174 se establece que comete el delito de allanamiento de morada “Al que sin el

consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo, o empleando

engaño, se introduzca en la casa habitación o sus dependencias o en lugares cerrados,

se le impondrá prisión de seis meses a tres años. Si el medio empleado fuere la violencia,

la penalidad se aumentará hasta en una mitad más. Cuando el activo del delito tenga

parentesco por consanguineidad o afinidad con el ofendido o víctima hasta el tercer

grado, el delito se perseguirá por querella de parte”.

Por lo anterior, para este Organismo protector de derechos humanos, quedó claro que

los elementos de la Policía Estatal Preventiva no solo violentaron los derechos

fundamentales de los agraviados, sino, que también realizaron actos que se encuentran

contemplados como delito, ya que incumplieron con lo establecido en los artículos

descritos anteriormente, al ingresar al domicilio de la agraviada sin mostrar ninguna

orden que justificara y respaldara su actuación.

Al respecto los agraviados declararon lo siguiente:

XXXXXXXXXXXXXXXX indicó “…el día trece de agosto del presente año (2012),

aproximadamente a las catorce horas, yo me encontraba en el domicilio de la Colonia

Sexto Ayuntamiento cuando llegaron los estatales de civil, metiéndose y diciendo que

tenían un reporte de robo del carro como el mío que se encontraba dentro de la

propiedad”.

XXXXXXXXXXXXXXXX señaló “…de repente patearon la puerta y se introdujeron en mi

domicilio como 5 elementos de la Policía Estatal Preventiva vestidos de civil, siendo 4

hombres y una mujer de brackets verdes, mismos que argumentaron que iban a buscar

dentro de mi casa”.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX manifestó “…de repente llegaron unas personas

vestidas de civiles y empujaron la puerta y XXXXXXXX un amigo les dijo que se

identificara”.

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Por su parte un testigo declaró “recuerdo que cuando llegaron los policías en el carro

blanco, se metieron a la casa sin permiso, yo tuve que agarrar a los perros porque

estaban ladrando mucho, rompieron el cerco”.

Las declaraciones que los agraviados y testigos rindieron ante personal de esta

Procuraduría fueron coincidentes en señalar que los Agentes Estatales Carlos Alberto

Adame Camacho, Cesar Covarrubias Castro, Manuel Guzmán González, Carlos

Armando García Ortega y Ruth Iracema Sánchez López ingresaron al domicilio sin

autorización de la dueña del mismo, lo que llevó no solo a cometer esta violación, sino

otras que se describirán más adelante.

Al respecto, los Agentes de la Policía Estatal Preventiva en su respuesta a la solicitud de

informe justificado se concretaron a decir “no son ciertos los hechos manifestados por el

quejoso, en virtud de que estos sucedieron tal y como se expresan en el parte

informativo", sin anexar documentación que respaldara su dicho.

Por lo que los agentes con su actuar no garantizaron los derechos fundamentales de los

agraviados, ya que mediante el uso de la fuerza se introdujeron al domicilio sin ninguna

orden, vulnerando a las personas que se encontraban dentro del mismo, entre ellos

menores de edad, con lo anterior, los elementos de la Policía Estatal Preventiva dejaron

de observar los principios de legalidad y honestidad que deben regir todas sus

actuaciones, además de que no son conscientes de que estas irregularidades generan

en la ciudadanía, inseguridad y resentimiento hacía la corporación, quien tiene la

obligación de proteger a la sociedad; así mismo, estas acciones ponen de manifiesto el

desconocimiento que tiene los Agentes Estatal en cuanto al límite de sus atribuciones y

el respeto a los derechos humanos que como servidores públicos debe de regir cada

una de sus actuaciones, así como la falta de capacitación para aplicar y poner en

práctica mecanismos no violentos al momento de intervenir a cualquier ciudadano, en

el caso particular, la invasión a la propiedad privada de los agraviados sin motivo

justificado.

2.- Violación al Derecho a la libertad

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2.1.- Detención Arbitraria2

Esta modalidad es un derecho humano reconocido en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicano, así como diversos instrumentos internacionales que México

ha firmado y ratificado con la finalidad de proteger este derecho, por lo cual todo

servidor público tiene la obligación de respetar y garantizar el derecho a la libertad de

cualquier persona.

La Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, señala en su artículo 133

fracción XXVI lo siguiente: “Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios

constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y

respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones Policiales se

sujetarán a las siguientes obligaciones: Abstenerse de ordenar o realizar la detención

de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos

constitucionales y legales aplicables”.

Ahora bien, de las constancias que integran la presente queja, se desprenden serias

contradicciones respecto del modo y el momento en que ocurrió la detención de los

agraviados XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya

que al respecto declararon lo siguiente:

XXXXXXXXXXXXXXX: “llegaron los estatales de civiles, yo les pedí que se identificaran

por qué no traían ni placa ni nada, se molestaron, nos empezaron a revisar a todos, a

esculcarnos y no encontraron nada… me sacaron de la casa, me subieron a una

camioneta, me llevaron a la PEP, vi cuando me tomaron la foto que me sembraron

droga porque a mí no me habían encontrado nada y de ahí me pasaron a la PGR”.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX: “estando en mi domicilio, también estaban mis

menores hijos, de repente patearon la puerta y se introdujeron a mi domicilio como 5

2 La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la página 214 del Manual para la calificación de hechos violatorios de

Derechos Humanos define la detención arbitraria como “La acción que tiene como resultado la privación de la libertad de una persona, realizada por una autoridad o servidor público, sin que exista orden de aprehensión girada por juez competente u orden de detención expedida por el Ministerio Público en caso de urgencia o en caso de flagrancia”.

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elementos de la Policía Estatal Preventiva, revisaron la propiedad, después me agarraron

a mí, me golpearon, después nos sacaron de la casa y a mí me subieron a un carro

blanco Nissan Sentra, a XXXXXXXX lo subieron al pick up con mi hermano, nos llevaron

a la PEP y nos metieron a un cuartito y fotos a mí y mi hermano con una droga que yo

no traía, luego metieron a XXXXXXXXX sólo a tomarle fotos con otra droga, después nos

pasaron a la PGR”.

XXXXXXXXXXXXXXXXX “estaba sentado adentro de la casa de mi hermana en el sexto

ayuntamiento y de repente llegaron unas personas vestidas de civiles y empujaron la

puerta… a mí otros de ellos me revisaron y me esposaron, me llevaron a un pick up Ram

gris y me echaron en la parte de atrás en la caja, me dijeron que me tirara al suelo, vi

que subieron a XXXXXXX en el pick up, nos trajeron dando vueltas…nos llevaron a la

oficina de la PEP, posteriormente a la PGR”.

De acuerdo con las declaraciones de los agraviados, esta Procuraduría consideró

arbitraria la detención de XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXXXX, toda vez que no existía orden judicial en su contra, tampoco se

configuraba la flagrancia que permitiera la detención personal sin orden judicial previa,

la cual se efectuó el día trece de agosto del año dos mil doce, cuando elementos de la

Policía Estatal Preventiva se introdujeron al domicilio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX sin

presentar ninguna orden que autorizara su actuar.

Por lo tanto, de las declaraciones de XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXXXXXXXX se desprende que los elementos de la Policía Estatal Preventiva,

con el propósito de justificar su actuación, procedieron a detenerlos arbitrariamente y

trasladarlos a las oficinas de la Policía Estatal Preventiva. Cabe mencionar, que una vez

que los agraviados se encontraban sometidos, a los Agentes Carlos Alberto Adame

Camacho, Cesar Covarrubias Castro, Manuel Guzmán González, Carlos Armando García

Ortega y Ruth Iracema Sánchez López les resultó muy fácil golpearlos para que aceptara

algo que no había hecho.

Entonces, es de suponerse que los elementos de la Policía Estatal Preventiva colocaron

los envoltorios que contenía droga, para acusarlos posteriormente de la posesión de ese

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estupefaciente y con ello justificar la detención arbitraria de los agraviados. Para este

Organismo no es creíble la versión de los agentes estatales, quienes en sus informes

justificados solo se limitaron a remitirnos al parte informativo que ellos elaboraron sin

proporcionar mayor evidencia de su actuación, ya que según el dicho de los elementos

estatales los quejosos fueron detenidos en la vía pública y en lugares distinto a los que

realmente acontecieron.

Al respecto, puede observarse que por las condiciones del lugar no es factible que el

agraviado condujera a exceso de velocidad, aunado a que ya estaba a escasos metros

de la casa a donde se dirigía, al respecto de la detención se cuenta con los partes

informativos que rindieron por separado los agentes aprehensores.

En relación a la detención de XXXXXXXXXXXXX se elaboró el parte informativo número

Ens-474/12 de fecha 13 de agosto del 2012 a las 18:50 horas… “cuando visualizamos un

vehículo honda de color negro sedan con placas visibles del estado de California

(Estados Unidos de América) 6MTH221 mismo que circulaba por la calle Ángela Peralta

y Juan Escutia con orientación de oriente –poniente de la colonia Sexto Ayuntamiento,

mismos que los suscritos agentes circulábamos en dirección poniente oriente por la

Ángela Peralta y América de la misma colonia, cuando visualizamos el vehículo antes

mencionado con marcado exceso de velocidad derrapando e intentando impactar la

unidad oficial marcada con el número económico 751 de la Secretaria de Seguridad

Pública de Baja California, motivo por el cual procedimos a dar la vuelta de manera

repentina esto con el fin de darle alcance y realizar una recomendación verbal de

manera preventiva con el fin de prevenir accidente, logrando detenerlo en la misma

calle Ángela Peralta esquina con calle América esto con la orientación oriente-poniente.

Una vez intervenido el vehículo en mención con estrobos y sirenas policiacas, este era

tripulado por una persona de sexo masculino quien se identifico con un pasaporte e

identificación de los Estados Unidos de Norte América a nombre de XXXXXXXXXXXXX

de 28 años de edad sin domicilio fijo en la ciudad, por lo que se le pidió que descendiera

no sin antes identificarnos plenamente como agente de la Policía Estatal, solicitándoles

los suscritos que por manera de prevención se le realizaría un revisión precautoria

accediendo en todo momento, por tal motivo el agente Covarrubias Castro,}; al hoy

asegurado le encontró en la bolsa frontal derecha del pantalón que viste 01 bolsa de

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cierre hermético de las conocidas como ziploc el cual en su interior contiene un polvo

blanco y granulado al parecer de la droga conocida como ICE, así mismo se le indico al

hoy asegurado que portar de lo que al parecer es de la droga conocida como ICE era

ilícito y que tenía derecho de guardar silencio hasta que no tuviera un licenciado en

derecho que lo asistiera, omitiendo en todo momento las garantías antes expuestas,

todo lo contrario, a los suscritos agentes este nos ofreció la cantidad de 40,000 pesos

moneda nacional (cuarenta mil pesos M/N) a cambio de su libertad, recibiendo una

negativa de los suscritos agentes de acuerdo a sus pretensiones, cambiando

repentinamente de actitud, una manera altanera y agresiva hacia los presentes

manifestando diferentes clase de injurias y amenazas siendo textualmente lo que nos

menciono “no saben con quién se están metiendo los voy a matar yo me voy a encargar

de eso” por tal motivo de acuerdo a las droga asegurada, las amenazas de muerte hacia

los suscritos y el ofrecer dinero a los servidores públicos a cambio de su libertad se le

hizo de conocimiento al hoy asegurado y lo presentamos ante usted (MPFF)así mismo el

vehículo fue remolcado a los patios de grúas auto technic.”, firmado por los Agentes

Carlos Alerto Adame Camacho, Cesar Covarrubias Castro y Manuel Guzmán González.

En cuanto a la detención XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX se elaboró

el Parte Informativo número Ens-472/12 de fecha 13 de agosto de 2012 a las 18:30

horas… “aproximadamente a las 18:30 hrs del presente año, al realizar un recorrido de

vigilancia sobre la calle bahía asunción de la colonia moderna, cuando visualizamos a

un vehículos tipo sedan línea Neón en color blanco, el cual transitaba en dirección hacia

la calle Gral. José de J. Clark Flores a exceso de velocidad, motivo por el cual fue

intervenido sobre la calle bahía asunción y bahía magdalena, descendiendo de la

unidad identificándonos plenamente como agentes de la Policía Estatal Preventiva, de

manera verbal y con placa metálica distintiva de nuestra corporación a la vista, el agente

GARCIA ORTEGA solicito descendieran del vehículo al conductor de nombre

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX DE 34 AÑOS DE EDAD y a su acompañante de nombre

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX DE 30 AÑOS DE EDAD indicándole que se les efectuaría

una revisión precautoria por motivos de seguridad, misma que permitieron,

procediendo el agente SANCHEZ LOPEZ a realizarle una revisión corporal precautoria a

la primera persona del sexo femenino, sin encontrarle nada ilícito en su persona, de

manera simultánea el agente GARCIA ORTEGA precedió a realizarle una revisión

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corporal a la segunda persona del sexo masculino, no encontrándole nada ilícito en su

persona, y al momento de revisar el vehículo en el interior del mismo sobre el asiento

del copiloto se visualizo una caja de cartón en color blanco de aproximadamente 11x4

cm, con la leyenda “OZOKEN OMEPRAZON”, en cuyo interior se encontró 01 bolsa de

plástico transparente tipo ziploc conteniendo en su interior una sustancia blanca y

granulada al parecer de la droga conocida como CRISTAL. Motivo por el cual

procedimos asegurarlos y trasladarlos a las instalaciones de la S.S.P.M. para su

certificación medica correspondiente”, firmado por los agentes Carlos Armando García

Ortega y Ruth Iracema Sánchez López.

Puede observarse que según lo plasmado en los Partes Informativos por parte de los

Agentes de la Policía Estatal Preventiva, los agraviados fueron detenidos en la vía

pública en lugares diferentes, sin embargo las circunstancias para su detención fueron

las mismas, por conducir en exceso de velocidad y se les encontró la droga en bolsas

ziploc; para esta Procuraduría queda desvirtuado el parte informativo por que los

agentes no presentaron ningún medio de convicción, ni aportaron pruebas para

fortalecer sus actuaciones, incluso en los informes justificados no aclararon su

participación en los hechos; no así los agraviados, quienes a su vez fueron testigos entre

sí, tanto para este Organismo como ante el Juez que conoció el caso, aunado a las

declaraciones de los testigos que estuvieron presentes en el momento que los oficiales

ingresaron al domicilio, golpearon a los agraviados y posteriormente los detuvieron.

A lo anterior, se agrega la resolución que dictó el Secretario del Juzgado Decimoprimero

de Distrito en el Estado de Baja California quien en funciones de Juez de Distrito resolvió

en fecha veinte de agosto de dos mil doce “se decreta auto de libertad por falta de

elementos para procesar a favor de XXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de CONTRA LA

SALUD en la modalidad de NARCOMENUDEO EN LA HIPOTESIS DE POSESION DEL

ESTUPEFACIENTE DENOMINADO CLORHIDRATO DE COCAINA”.

Por lo que anterior, es innegable que XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX fueron víctima de una serie de anomalías y atropellos desde

que tuvieron el primer contacto con los agentes Carlos Alberto Adame Camacho, Cesar

Covarrubias Castro, Manuel Guzmán González, Carlos Armando García Ortega y Ruth

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Iracema Sánchez López, hasta que fueron puestos a disposición de la autoridad

competente, quedando acreditado que los citados elementos lesionaron los derechos

humanos de los hoy agraviados, mismos que tenían la obligación de garantizar su

seguridad, incumpliendo así con sus obligaciones como servidores públicos y

contraviniendo lo plasmado en el artículo 4 de la Ley de Seguridad Pública del Estado

de Baja California que señala que las actuaciones de las Instituciones de Seguridad

Pública se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficacia, profesionalismo,

honradez y respeto a los derechos humanos.

3.- Violación al derecho a la vida y a la integridad personal

3.1.- Lesiones3

El derecho a la vida y a la integridad personal es un derechos humano fundamental y

esencial para el disfrute de la vida, este derecho se contempla en el artículo 19 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el último párrafo en el cual se

establece que: “Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia

que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos

que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades”.

Así mismo la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California establece en su

artículo 133 fracción XXVII: “Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los

principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,

honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones

Policiales se sujetarán a las siguientes obligaciones: Velar por la vida e integridad física

de las personas detenidas”.

En base a lo anterior y a las constancias que integran el expediente de queja, queda

acreditado que los agraviados XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXXXXXXX, fueron víctima de lesiones por parte de los Agentes de la Policía

Estatal Preventiva Carlos Alberto Adame Camacho, Cesar Covarrubias Castro, Manuel

3 La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la página 122 del Manual para la calificación de hechos violatorios de

Derechos Humanos define las lesiones como “Cualquier acción que tenga como resultado una alteración de la salud o deje huella material en el cuerpo, realizada directamente por una autoridad o servidor público en el ejercicio de sus funciones o indirectamente mediante su anuencia para que la realice un particular en perjuicio de cualquier persona”.

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Guzmán González, Carlos Armando García Ortega y Ruth Iracema Sánchez López,

quienes teniendo la obligación de salvaguardar, velar y garantizar la integridad física de

los detenidos, realizaron conductas contrarias a su protección, tal como quedó asentado

en las declaraciones de los hoy quejosos.

XXXXXXXXXXXXX narró: “…me llevaron a un cuarto que está en la parte de atrás de la

misma casa, me comenzaron a golpear entre dos, ya que los que entraron al domicilio

eran cinco…se me subió uno de ellos arriba y me comenzó a asfixiar, apretándome del

cuello y me empezó a decir muy huevudito hijo de tu puta madre, llegó uno güerito y

me puso una bolsa en la cabeza, para sacarme el aire uno de ellos me empezó a golpear

y yo no veía quien, ya que traía la bolsa en la cabeza y me decían que les pusiera jale,

que donde había droga y que no me hiciera pendejo, duraron como veinte minutos

aproximadamente así, me sacaron a donde estábamos sentados adentro de la casa y de

ahí me llevaron en una camionera a pasear, me decía que me iban a dar otra

oportunidad para que pusiera jale o droga y yo les decía que no sabía de que me

hablaban y se encabronaron y como no les dije nada, me empezaron a golpear y a

ponerme la bolsa en cuatro ocasiones, me daban puñetazos en la cara y en los

hombros, me decían que no me les fuera a ir, porque con la bolsa sentía que me iba a

morir y uno de ellos comentó, no sería el primero que se nos fuera, me pegaron para

que me alivianara y me dieron agua, me llevaron a certificar a la estación de pórticos y

me dijeron que si decía algo me iba a llevar la verga.”

Al encontrarse en la Procuraduría General de la República el agraviado fue certificado

por el perito medico el cual emitió el Dictamen de Integridad Física y Toxicomanía

número AP/PGR/BC/ENS/953/12-M-IV de fecha catorce de agosto de dos mil doce a

nombre de XXXXXXXXXXXXX, encontrando “equimosis de color rojas vinosas

puntiformes que abarcan desde el pabellón auricular derecho y la mejilla derecha,

presenta una equimosis de color negra en hombro izquierdo cara anterior de 2.0

centímetros de diámetro, presenta una equimosis de color roja vinosa puntiformes en

hombro derecha cara anterior que abarca en área de 9.0 por 3.5 centímetros, presenta

una equimosis de color roja vinosa en brazo izquierdo cara anterior tercio medio de 2.0

centímetros de diámetro, presenta una equimosis lineal violácea de 1.0 centímetros en

el hombro derecho cara posterior…no presenta datos clínicos de farmacodependencia”.

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Ahora bien, en el citado Dictamen de integridad Física y Toxicomanía quedó asentado

“…quien dijo llamarse XXXXXXXXXXXXXX presenta lesiones que no ponen en peligro la

vida y tardan en sanar menos de quince días…”, lo cierto es que, efectivamente, el

agraviado presentaba una alteración física en su cuerpo, lo cual no se justifican como

acciones por parte de los Agentes de la Policía Estatal Preventiva, que realizaron la

detención, ya que estos tenían la obligación de velar por su integridad física y en el

presente caso no incumplieron con dicha obligación.

Por lo tanto, se considera que con las evidencias médicas con las que se cuenta, se

advierten elementos de prueba suficientes que permiten afirmar que las lesiones, así

como los malos tratos ocasionados a XXXXXXXXXXXXXX fueron consecuencia de un uso

excesivo de la fuerza, pues no se cuenta con dato alguno para asegurar que existieron

maniobras propias de sometimiento, ya que los Agentes aprehensores en su parte

informativo no se señalaron que éste opusiera algún tipo de resistencia.

Aunado a lo anterior existen las declaraciones de los testigos:

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX narró: “…se llevaron a XXXXXXXX a un cuarto y se oían

quejidos de que lo estaban golpeando y se escuchaba que le decían groserías

diciéndole que sacara la droga sin encontrarle nada…nos llevaron a la PEP, vi que ya iba

todo golpeado”.

XXXXXXXXXXXXXXXX declaró: “…XXXXXXX mi amigo les dijo que se identificaran y lo

agarraron a el y se lo llevaron a un cuartito en la parte de atrás de la casa y yo

escuchaba que le decían palabras altisonantes y que él se quejaba…nos llevaron a la

oficina de la PEP y fue cuando mire a XXXXXXX golpeado y saliéndole sangre del oído y

el cachete todo inflamado”.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien manifestó: “agarraron a XXXXXXXX y lo metieron al

cuarto del fondo, entre tres policías y solo se escuchaba como que lo estaba golpeando,

se escuchaba quejidos de dolor, cuando salieron del cuarto XXXXXXXXX tenía el cachete

izquierdo rojo y se le miraba que estaba golpeado, ya que el oído le sangraba”

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Dado que este Organismo parte de la presunción de la violación a derechos humanos,

en virtud de que la autoridad no desvirtuó las alegaciones de violaciones a derechos

humanos, solo se concretaron a decir “son totalmente falsos los hechos manifestados

por el quejoso”, esta Procuraduría concluye que las personas agraviadas fueron

detenidas arbitrariamente y sufrieron distintos maltratos mientras se encontraron bajo

custodia de los Agentes Carlos Alberto Adame Camacho, Cesar Covarrubias Castro,

Manuel Guzmán González, Carlos Armando García Ortega y Ruth Iracema Sánchez.

Así mismo quedó demostrado que el agraviado XXXXXXXXXXXXX fue golpeado y

lesionado por parte de los elementos de la Policía Estatal Preventiva que llevaron a cabo

su detención, mismos que tenían la obligación de proteger su vida e integridad física, así

como garantizar en todo momento su seguridad e integridad. Lo anterior, causa

preocupación a esta Procuraduría, ya que no solamente los servidores públicos incurren

con su conducta en violaciones a derechos humanos fundamentales, sino además

realizan actos que constituyen un delito.

Por lo anterior, se determinó que la conducta que desplegaron los Agentes de la Policía

Estatal Preventiva, no fue propia ni acorde de quienes tienen la responsabilidad legal de

salvaguardar los derechos de las personas con estricto apego a los derechos humanos;

así, con las evidencias plasmadas y dictamen de integridad físicas con las que se cuenta

existen elementos de prueba suficientes que permiten comprobar que los agraviados

fueron víctimas de maltrato por parte de los elementos de la Policía Estatal Preventiva

que realizaron su detención el día trece de agosto del dos mil doce, vulnerando el

derecho a la integridad y seguridad personal que reconoce nuestra Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales, los cuales prevén la

protección de toda persona a no sufrir agresiones que afecten su integridad física y

emocional con motivo de la injerencia de un tercero.

3.2.- Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes4

4 Para la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se entenderá como “todo acto por

el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos sufrimientos sean infligidos por

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El artículo 20 apartado B, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicano establece “…Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda

incomunicación, intimidación o tortura…”, por lo tanto, la tortura deberá ser corregida

por las leyes y reprimida por las autoridades, toda vez que son violaciones a los

derechos fundamentales prohibidos expresamente por la Ley Suprema.

De igual manera, los instrumentos internaciones protegen el derecho a la vida y a la

integridad personal, tal como lo encontramos en el artículo 5 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos5 y artículo 5.2 de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos6, en dichos numerales se establece la obligación de respetar y

garantizar a toda persona un trato acorde a la dignidad humana, quedando prohibida

la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes, teniendo la autoridad la

obligación de respetar y garantizar el derecho a la integridad de cualquier persona que

se encuentre bajo su custodia, garantizando que no sea sometida a algún maltrato,

obligación que en la presente no cumplieron los Agentes de la Policía Estatal Preventiva

Carlos Alberto Adame Camacho, Cesar Covarrubias Castro, Manuel Guzmán González,

Carlos Armando García Ortega y Ruth Iracema Sánchez quienes lesionaron a los

agraviados y perpetraron en ellos tratos crueles, tal y como quedó documentado en el

expediente de queja que se integró por personal de esta Procuraduría.

Es significativo señalar la importancia que le ha dado la comunidad internacional al

tema de la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, por lo que se refleja la

adopción de dos tratados internacionales específicos y tendentes a prevenir, sancionar y

erradicar esta aberrante práctica: la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas

Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención Interamericana para Prevenir y

Sancionar la Tortura.

En virtud del fundamento anterior y las evidencias recabadas, en las cuales se establece

que el día trece de agosto de dos mil doce, Agentes de la Policía Estatal Preventiva,

ingresaron al domicilio de XXXXXXXXXXXXXXX, la detuvieron junto con XXXXXXXX y

un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”.

5 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

6 Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será

tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

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XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y causaron en ellos sufrimiento tal y como lo declararon

ante personal de este Organismo.

XXXXXXXXXXXXXX narró: “…se me subió uno de ellos arriba y me comenzó a asfixiarme

aprontándome el cuello…llegó uno güerito y me puso una bolsa en la cabeza, para

sacarme el aire uno de ellos me empezó a golpear y yo no veía quien, ya que traía la

bolsa en la cabeza, me decían que pusiera jale…duraron como veinte minutos

aproximadamente así…me llevaron en una camioneta…me empezaron a golpear y a

ponerme la bolsa en cuatro ocasiones, me daban puñetazos en la cara y en los

hombros”

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX declaró: “…después me agarraron a mí y me pusieron una

bolsa blanca de plástico en la cabeza, me dieron unas cachetadas y decían un montón

de groserías para que yo dijera donde tenía la droga XXXXXXXXXX, luego de los golpes

nos sacaron de la casa, me subieron a un carro, nos llevaron a la PEP”.

Con lo plasmado en líneas anteriores, queda claro que los Agentes Carlos Alberto

Adame Camacho, Cesar Covarrubias Castro, Manuel Guzmán González, Carlos

Armando García Ortega y Ruth Iracema Sánchez, al no cumplir con sus deberes y

obligaciones de proteger en todo momento la integridad física de los agraviados,

materializaron la Violación al Derecho a la Vida y a la Integridad Personal; por lo que

queda demostrado que los agraviados XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX

fueron víctimas de Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes por parte de los citados

elementos de la Policía Estatal Preventiva, quienes realizaron conductas contrarias a sus

obligaciones como servidores públicos, resaltando que bajo ninguna circunstancia

existirá justificación alguna para llevar a cabo tal conducta.

En este orden de ideas, es preciso señalar que las declaraciones de los agraviados

fueron coincidentes con señalar el sufrimiento grave, el maltrato físico y emocional que

les fue causado por los Agentes de la Policía Estatal Preventiva. Por lo que es claro que la

autoridad no cumplió con sus obligaciones y responsabilidades, violentado el derecho a

la integridad personal en perjuicio de las personas agraviadas.

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Es más que evidente que los Agentes Estatales como autoridad responsable y garante

de la seguridad jurídica e integridad personal de los hoy agraviados, no observaron los

establecido en la Constitución Federal, Leyes ni Reglamentos, así como lo establecido en

el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley que en

su artículo 2 señala: “En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de

hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y

defenderán los derechos humanos de todas las personas”. Así también el Artículo 5

establece: ”Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar

o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o

degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales…”, por lo

que los elementos de Seguridad Pública no atendieron lo establecido en los artículos

citados, los cuales señalan claramente la prohibición del uso de la violencia física, moral

y/o cualquier tipo de tortura que menoscaben la dignidad de las personas, debiendo los

servidores públicos abstenerse de realizar actos que violen los derechos humanos, así

como ocasionar daño a las personas que estén bajo su custodia, así como a los lugares a

los que tenga acceso por motivo de su desempeño.

En base a lo anterior y a las evidencias descritas, esta Procuraduría advierte que los

Agentes de la Policía Estatal Preventiva Carlos Alberto Adame Camacho, Cesar

Covarrubias Castro, Manuel Guzmán González, Carlos Armando García Ortega y Ruth

Iracema Sánchez omitieron cumplir con su deber de cuidado, y con ello faltaron a su

obligación de garantizar la integridad y seguridad personal de los agraviados, al

ejecutar conductas contrarias a sus obligaciones como servidores públicos, ya que los

citados Agentes tenían la obligación de proteger y salvaguardar en todo momento la

integridad física, psíquica y moral de los detenidos y tratarlos con el respeto debido a la

dignidad inherente al ser humano, lo cual no ocurrió, poniéndolos en una situación

agravada de vulnerabilidad.

Este Organismo Público Autónomo encuentra sustento legal en la Recomendación que

se emite en diversos instrumentos tanto nacionales como internacionales, siendo

necesario referirnos al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos7, en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Baja California8; en el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos9,

en los artículos 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos10; en el

artículo 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer

Cumplir la Ley11 y 48 Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Baja California12.

Ha quedado evidenciado con todos y cada uno de los argumentos y fundamentos

invocados en el cuerpo de la presente recomendación que el actuar de los Agentes de

la Policía Estatal Preventiva Carlos Alberto Adame Camacho, Cesar Covarrubias Castro,

Manuel Guzmán González, Carlos Armando García Ortega y Ruth Iracema Sánchez,

7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de

los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicanos se aparte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades en el ámbito de su competencia tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de los derechos humanos en los términos que establezca la ley. 8 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Articulo7.- El Estado de Baja California acata plenamente y

asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución. Se establecerá por medio de una Ley las Bases para la creación de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana, como un organismo administrativo, autónomo de participación ciudadana para vigilar y exigir de los servidores públicos un actuar apegado a la legalidad y asegurar el respeto de los derechos humanos en la entidad, sus resoluciones consistirán en solicitarles fundando y motivando ante las autoridades competentes, la aplicación de las sanciones previstas en la Ley. La Ley garantizará al Procurador su independencia y autonomía en el desempeño de su cargo, asimismo determinará los procedimientos para su nombramiento, la duración del cargo, sus funciones y facultades así como las demás condiciones necesarias para garantizar su eficacia. La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana no ejercerá una función jurisdiccional por lo que carece de facultades para modificar por si misma las resoluciones de la autoridad ni suspender las actuaciones administrativas objeto de queja. Sus resoluciones consistirán en recomendaciones, proposiciones, solicitudes y recordatorios de plazos y deberes legales dirigidos a los servidores públicos.

9Artículo 5 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

10

Artículo 7. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 10.1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 11

Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Artículo 2 En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas. Artículo 3. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. Artículo 5. Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 12

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. Artículo 46. Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen; Fracción I. Cumplir con la diligencia requerida el servicio que le sea encomendado; Fracción II.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; Fracción VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, dirigiéndose con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; Artículo 48. Cuando los servidores públicos mencionados en el artículo 3 de esta Ley, incurran en violación a lo establecido en los artículos 46 y 47 del mismo ordenamiento, serán sujetos al procedimiento de responsabilidad administrativa […].

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causó la violación a los derechos humanos de los agraviados XXXXXXXXXXXXX,

XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX.

De esta manera con fundamento en lo que disponen las fracciones IX y X del artículo 12

de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del

Estado de Baja California, es procedente formular a Usted en su carácter de Secretario

de Seguridad Pública del Estado de Baja California, las siguientes:

VI.- RECOMENDACIONES

PRIMERA.- Se instruya a la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad

Pública del Estado a efecto de que inicie la investigación correspondiente y en su

momento procure la sanción respectiva a los Agentes Carlos Alberto Adame Camacho,

Cesar Covarrubias Castro, Manuel Guzmán González, Carlos Armando García Ortega y

Ruth Iracema Sánchez, en razón a las evidencias aquí descritas, mismas que integran la

presente queja.

SEGUNDA.- En base a las anteriores consideraciones se de vista al Agente del Ministerio

Público por la posible comisión de los delitos descritos en la presente recomendación.

TERCERA.- Se sirva ordenar a quien corresponda, refuerce las acciones que permitan a la

Secretaria de Seguridad Pública fortalecer los mecanismos de selección, evaluación y

control de confianza de sus elementos. Lo anterior a efecto de identificar, en la medida

de lo posible, a los Agentes cuyas conductas puedan ser contrarias a los principios de

legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez y se pondere su permanencia en el

servicio público.

CUARTA.- Ordene a quien corresponda, que todos los Agentes reciban capacitación en

temas tales como: el uso de la fuerza pública, el manejo adecuado de las esposas y

demás técnicas de sometimiento.

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QUINTA.- Ordene a quien corresponda, el reforzamiento de programas de capacitación,

exámenes de oposición, evaluaciones periódicas con terapia de manejo de estrés al

personal de la Secretaría de Seguridad Pública.

SEXTA.- Ordene por escrito a quien corresponda se implementen cursos de capacitación

y actualización en materia de derechos humanos especialmente en Derecho a la

Integridad Personal, y del marco jurídico que rige la actuación de los servidores públicos

adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública, a fin de que durante el desempeño de su

cargo se conduzcan con puntual respeto a los derechos humanos y con apego a las

normas legales que regulan su funciones.

La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo dispuesto

por el apartado “B” del Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración

respecto de una conducta irregular cometida por un servidor público en el ejercicio de

las facultades que expresamente le confiere la Ley.

Con fundamento en lo que dispone el artículo 15, segundo párrafo relacionado con el

artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Baja

California, solicito que la respuesta de aceptación de la recomendación sea informada

en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha de notificación y al

mismo tiempo, se la hace saber a los servidores públicos responsables en términos del

artículo 37 de la ley en comento, que tiene el derecho por una sola vez, a solicitar la

reconsideración de esta resolución dentro del término de tres días hábiles contados a

partir de la fecha de hayan sido notificados.

Por otra parte, en estricta observancia al Decreto por el cual se modifica la

denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y que reforma diversos artículos de la misma, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, entrando en vigor al día

siguiente de dicha publicación y que menciona que en caso de que la presente

recomendación, no sea aceptada o cumplida por Usted, deberá fundar, motivar y hacer

pública su negativa; además que en atención al artículo 102 apartado B Constitucional,

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la Legislatura Local, podrá llamar a las autoridades o servidores públicos responsables

para que comparezcan ante dichos órgano legislativo, a efecto de que expliquen el

motivo de su negativa.

Así mismo, con fundamente en el artículo 39 de la Ley Sobre la Procuraduría de los

Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las

constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de ser

aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días hábiles

contados a partir de su aceptación.

A T E N T A M E N T E

LIC. ARNULFO DE LEÓN LAVENANT

PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

PROTECCIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

C. c. p. CP. Francisco Rueda Gómez. Secretario General de Gobierno C. c. p. Dip. René Adrian Mendivil Acosta. Presidente de la Mesa Directiva de la XXI Legislatura de Baja California C. c. p. Dip. Gustavo Sánchez Vásquez. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos C. c. p. Dip. Francisco Alcibíades García Lizardi. Presidente de la Comisión de Seguridad Pública C. c. p. Dip. Juan Manuel Molina García. Presidente de la Comisión de Justicia C. c. p. C. Carlos Alberto Adame Camacho. Servidor público responsable para su notificación C. c. p. C. Cesar Covarrubias Castro. Servidor público responsable para su notificación C. c. p. C. Manuel Guzmán González. Servidor público responsable para su notificación C. c. p. C. Carlos Armando García Ortega. Servidor público responsable para su notificación C. c. p. C. Ruth Iracema Sánchez. Servidor público responsable para su notificación C. c. p. C. XXXXXXXXXXXXXX. Agraviado para su notificación C. c. p. C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Agraviada para su notificación C. c. p. C. XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Agraviado para su notificación Expediente/minutario