CSJN Fallo Flores Nuñez Aurelia, Rec Hec Ley 23737

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CSJN: Flores Nuñez, Maria Aurelia (Dictamen y Fallo) // 1/2

Corte Suprema de Justicia de la NaciónF. 274. XXXIII. RECURSO DE HECHO

Flores Núñez, María Aurelia s/ art. 5 -inciso c- ley 23.737 -Causa N° 1036-.S.C. F. 274. XXXIII.

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL

Suprema Corte:

La causa incoada contra María Aurelia Flores Nuñez, por infracción al artículo 5°, inciso "c" de la ley 23.737, se substanció ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de la Capital Federal, el que resolvió, por el voto de la mayoría, decretar la nulidad del acta de detención y secuestro que diera origen a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia.

El representante de este Ministerio Público ante esa instancia, interpuso recurso de casación, el que no fue concedido, dando origen a una presentación directa ante la alzada que también fue denegada.

Contra dicho pronunciamiento el Fiscal ante la Cámara Nacional de Casación Penal dedujo recurso extraordinario, el que fue rechazado dando lugar a la presente queja.

I

El tribunal de juicio, luego de interpretar el alcance de los artículos 184, inciso 5° y 230 del Código Procesal Penal de la Nación, fundó la nulidad decretada en la falta de adecuación del procedimiento llevado a cabo por el personal policial, a las disposiciones rituales mencionadas y en la carencia de razonabilidad de la requisa personal practicada sin orden judicial, que determinó la detención de Flores Nuñez y que permitió el secuestro de 53 sobres conteniendo clorhidrato de cocaína de entre las ropas de la nombrada.

Consideró que no estaba probado el estado de nerviosismo de la imputada aducido por el personal policial interviniente, lo que impidió tener por acreditado el estado de sospecha o la urgencia necesaria para practicar en legal forma la requisa sin orden judicial.

El recurso de casación interpuesto contra esa decision, y, en lo que aquí interesa remarcar, el recurso extraordinario deducido por el Fiscal ante la Cámara de Casación, fueron denegados por entenderse que sólo reflejan la disconformidad del recurrente con la interpretación efectuada por los jueces sobre cuestiones vinculadas con el material probatorio, y que las mismas han sido resueltas de conformidad con las facultades propias, dado que la decisión invalidante se quedó en circunstancias fácticas que, salvo arbitrariedad,que en el caso no se demuestra, son de imposible revisión por vía intentada.

II

No desconozco que las cuestiones de hecho y prueba resultan, por vía de principio, ajenas a la instancia extraordinaria, y en este sentido, si lo que se discute se ciñe exclusivamente a establecer si existieron motivos suficientes para que los policías practicaran una requisa sin orden judicial, debería aceptarse la inadmisibilidad del remedio federal intentado.

Pero advierto que la cuestión no se limita a ello, trasciende dicho marco de circunstancias de hecho y prueba refiriéndose más al ejercicio de las facultades de las autoridades de prevención y al límite que pueden alcanzar sin afectar garantías individuales.

Sobre esos tópicos se pronunció el Tribunal Oral, y con relación a ella pretendió el señor Fiscal ante esa instancia la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal.

Siendo ello así, la resolución por la cual se decide no habilitar la instancia casatoria deviene arbitraria, pues analiza la procedencia de la vía del artículo 456, inciso 2° del Código Procesal Penal, circunscribiendo la discusión a un mero debate sobre hechos y pruebas que no es tal. No se ajusta a lo que surge del legajo la afirmación del a quo en cuanto a que "...no se discutía en autos la habilitación de los funcionarios policiales para efectuar procedimientos como al analizado sino que el punto en el que estuvo centrada la decisión nulificatoria fue, sobre la base de elementos de prueba ponderados y a criterio de la mayoría, la notoria incongruencia entre las aseveraciones de aquellos preventores y lo realmente acaecido, dejaba sin sustento a las actuaciones formales que se elaboraron" (confr. fs. 1 vta.).

Efectivamente, el fallo del tribunal de juicio interpreta el sentido y alcance de los artículos 184, inciso 5° y 230 del Código adjetivo y las garantías individuales que, por la actuación de las autoridades de prevención, pudieran resultar afectadas.

Reafirma el criterio que vengo sosteniendo, el voto en disidencia del doctor Gerardo Larrambebere, quien además de referirse, obviamente, a las pruebas reunidas en la causa, analiza las disposiciones procesales en juego, estableciendo la distinción entre la diligencia de palpado sobre las ropas y la requisa personal que prevé el artículo 230 del Codigo Procesal Penal y los extremos que deben verificarse para que pueda llevarse a cabo sin orden judicial: motivos suficientes de sospecha y razones de urgencia.

En base a lo expuesto, estimo que la negativa del Tribunal a quo a habilitar la instancia para el tratamiento de las cuestiones propuestas por el representante del Ministerio Público, se funda en consideraciones arbitrarias que descalifican el pronunciamiento como acto judicial válido.

Por ello, acompañadas las copias indicadas a fs. 14, mantengo la queja deducida.

Buenos Aires, 24 de febrero de 1998.

LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Raúl Omar Pleé (fiscal) en la causa Flores Núñez, María Aurelia s/ art. 5 -inciso c- ley 23.737 -Causa N° 1036-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró improcedente la queja por recurso de casación denegado que había sido deducido por el fiscal de cámara contra la decisión que declaró la nulidad del acta de secuestro de efectos y detención de

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la procesada y de todo lo actuado y por ello absolvió a María Aurelia Flores Núñez, del delito por el que había sido acusada. Contra esa decisión dedujo el representante del Ministerio Público recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presentación directa, mantenida por el señor Procurador Fiscal de la Nación.

2°) Que el tribunal anterior en grado consideró que no era procedente la vía casatoria debido a que "el impugnante pretende rebatir la forma en que el tribunal de mérito por mayoría valoró como no probado el estado de nerviosismo de la imputada aducido por el personal policial, lo que impidió tener por acreditado el estado de sospecha o la urgencia necesaria para practicar en legal forma la requisa sin orden judicial, no reparando en que, la apreciación de estas circunstancias en la medida que se refieren a cuestiones vinculadas al ámbito fáctico son incensurables en casación".

3°) Que con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, el recurrente expresa que la resolución impugnada impide el acceso a la instancia casatoria sobre la base de una arbitraria interpretación de la ley aplicable y carente de fundamentación suficiente, todo lo cual "conlleva un rigorismo formal innecesario que menoscaba derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y debido proceso adjetivo...".

4°) Que la resolución impugnada es sentencia definitiva, dado que se ha puesto fin al proceso con el dictado la sentencia absolutoria.

En cuanto al fondo del asunto, los reclamos del apelante, aunque vinculados principalmente con aspectos procesales, suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria, pues lo decidido por la camara no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa, afectando de ese modo la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

5°) Que en tal sentido asiste razón al recurrente sostener la arbitrariedad de la sentencia, pues si bien la naturaleza restrictiva del recurso de casación impide modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el tribunal de juicio al valorar las pruebas, ello no impide determinar la motivación de la decisión en el plano fáctico y en la interpretación de las normas legales, ha rebasado los límites impuestos por la sana crítica racional, o sea si tenía fundamentación suficiente para ser considerada acto jurisdiccionalmente válido (S.289.XXXIII "Stolkiner, Armando s/ delito de acción pública -causa N° 23.536/95" resuelta en la fecha, considerando 6°).

6°) Que los principios mencionados en el considerando anterior resultan especialmente aplicables al caso de autos, dado que los agravios de la instancia de casación, cuestionaban la sentencia por vicios in procedendo, basados en la irrazonable interpretación de normas procesales, y en la absurda descalificación de prueba legalmente obtenida.

Tal planteo configura un supuesto de procedencia del recurso de casación, por inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de nulidad (art. 456, inc. 2° del Código Procesal Penal), ante la ausencia de motivación lógica de la resolución, según la previsión del art. 123 del Código Procesal Penal.

7°) Que, el apelante al deducir el recurso de hecho ante la Cámara Nacional de Casación Penal, invocó "un exceso en la interpretación de la exigencia prevista en el art. 230 del Código Procesal Penal en el supuesto en que los policías actúan dentro de las facultades establecidas en el art. 184, inc. 5°, del mismo cuerpo legal. A raíz de este exceso se ha descalificado prueba legalmente obtenida, resintiendo así la motivación lógica del fallo...".

Además, consideró arbitraria la descalificación de los dichos de los policías "por el simple hecho que sus testimonios en la audiencia no hayan sido un 'calco' como lo fueron en la instrucción". También se agravió porque los jueces del tribunal de juicio tuvieron por no acreditado el estado de nerviosismo mencionado en la prevención para palpar a imputada. En este aspecto alegó que los testimonios de preventores se encontrarían corroborados por los propios dichos de la acusada al relatar el estado emocional en el que encontraba cuando ingresó la policía al lugar del hecho, debido a que ocultaba efectos entre sus ropas.

Asimismo cabe destacar que no se examinaron los motivos alegados por los policías para ingresar al hotel de pasajeros a la una del día del hecho y la indicación del conserje del establecimiento de que la acusada -que se encontraba sentada en la escalera que conducía a los pisos superiores junto a otra persona- no era pasajera del hotel.

8°) Que, bajo los supuestos reseñados cabe concluir resando que los planteos a los que se ha hecho referencia los considerandos anteriores debieron haber sido considerados por el tribunal a quo, tal como surge de los arts. 123, 404, inc. 2° y 456, inc. 2° del Código Procesal, por lo que procede descalificar la sentencia recurrida base en la doctrina de la arbitrariedad.

Por ello, y pese al carácter restrictivo de la tacha de arbitrariedad cuando se articula respecto de pronunmientos que resuelven recursos de casación, la decisión tribunal anterior en grado, al dejar firme una resolución que impidió el descubrimiento de la verdad jurídica objetiva, sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas, importa flagrante violación a las reglas del debido proceso, puesto que los jueces no pueden sustraerse a lo que es propio de su ministerio sin menoscabo evidente de la mencionada garantía constitucional (causa "Stolkiner, Armando", considerando 10, ya citada).

9°) Que en consecuencia, la resolución impugnada guarda nexo directo e inmediato con la garantía constitucional del debido proceso, por lo que resulta descalificable como acto jurisdiccional válido.

Por ello, y los argumentos pertinentes del dictamen del señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y remítase.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES

DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT

Considerando:Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no refuta todos y cada uno de los argumentos de la

sentencia apelada.

Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.