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CONCEPTO 478 DE 2009 (Mayo 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P�BLICOS DOMICILIARIOS Radicado No.: 20091300355831 Fecha: 22-05-2009 Bogot� D.C: CONCEPTO SSPD-OJ-2009-478 Doctor ISBELIO GUARIN GONZALEZ Profesional Universitario Delegada para Servicios P�blicos, Medio Ambiente y Control Urbano Calle 9 No. 2-59 Edificio Alcald�a Primer Piso Oficina 112 Ibagu� - Tolima Ref.: Su Solicitud de Concepto (1) Se basa la consulta objeto de estudio en responder las siguientes inquietudes: 1. �Pueden las empresas de energ�a iniciar procesos de recuperaci�n de energ�a, cuando se encuentra por parte de la misma, previo dictamen del laboratorio de metrolog�a, que el medidor no re�ne los requisitos t�cnicos para medir el consumo, porque por el simple transcurso del tiempo, sus partes se han oxidado y en t�rminos generales se han deteriorado, pero sin que haya existido manipulaci�n del mismo medidor, es decir, sin que esa falla del medidor sea atribuida a dolo o intenci�n del propietario, suscriptor o usuario de realizar un fraude a la empresa o hurto de energ�a?. 2. En cualquier caso en el cual un medidor no funcione adecuadamente, �puede la empresa legalmente iniciar el proceso de recuperaci�n de energ�a? 3. �Cuando la falla de un medidor obedece al deterioro natural por el transcurso del tiempo, por vencimiento de vida �til, hay lugar a iniciar el proceso de recuperaci�n de energ�a? 4. �Si no es obligaci�n del suscriptor o usuario verificar el buen funcionamiento del medidor, puesto que esta es una obligaci�n de la empresa, la empresa est� facultada para iniciar el proceso de recuperaci�n de energ�a, cuando se entiende que ella ha omitido verificar el buen funcionamiento de los equipos de medida o debe primero llamar la atenci�n del usuario o suscriptor para que cambie o arregle el medidor, sin lugar a iniciar el proceso de recuperaci�n de energ�a? 5. Indicar por v�a de ejemplo, en que casos la empresa puede legalmente iniciar el proceso de recuperaci�n de energ�a y en que casos debe �nicamente solicitar el cambio o arreglo del medidor.

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Excelente documento para compartir.

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  • CONCEPTO 478 DE 2009

    (Mayo 22)

    SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PBLICOS DOMICILIARIOS

    Radicado No.: 20091300355831

    Fecha: 22-05-2009

    Bogot D.C:

    CONCEPTO SSPD-OJ-2009-478

    Doctor

    ISBELIO GUARIN GONZALEZ

    Profesional Universitario

    Delegada para Servicios Pblicos, Medio Ambiente y Control Urbano

    Calle 9 No. 2-59 Edificio Alcalda Primer Piso Oficina 112

    Ibagu - Tolima

    Ref.: Su Solicitud de Concepto(1)

    Se basa la consulta objeto de estudio en responder las siguientes inquietudes:

    1. Pueden las empresas de energa iniciar procesos de recuperacin de energa, cuando se encuentra por parte de la misma, previo dictamen del laboratorio de metrologa, que el medidor no rene los requisitos tcnicos para medir el consumo, porque por el simple transcurso del tiempo, sus partes se han oxidado y en trminos generales se han deteriorado, pero sin que haya existido manipulacin del mismo medidor, es decir, sin que esa falla del medidor sea atribuida a dolo o intencin del propietario, suscriptor o usuario de realizar un fraude a la empresa o hurto de energa?.

    2. En cualquier caso en el cual un medidor no funcione adecuadamente, puede la empresa legalmente iniciar el proceso de recuperacin de energa?

    3. Cuando la falla de un medidor obedece al deterioro natural por el transcurso del tiempo, por vencimiento de vida til, hay lugar a iniciar el proceso de recuperacin de energa?

    4. Si no es obligacin del suscriptor o usuario verificar el buen funcionamiento del medidor, puesto que esta es una obligacin de la empresa, la empresa est facultada para iniciar el proceso de recuperacin de energa, cuando se entiende que ella ha omitido verificar el buen funcionamiento de los equipos de medida o debe primero llamar la atencin del usuario o suscriptor para que cambie o arregle el medidor, sin lugar a iniciar el proceso de recuperacin de energa?

    5. Indicar por va de ejemplo, en que casos la empresa puede legalmente iniciar el proceso de recuperacin de energa y en que casos debe nicamente solicitar el cambio o arreglo del medidor.

  • 6. Es posible que las empresas prestadoras del servicio de energa, puedan iniciar un proceso de recuperacin de energa no facturada, cuando algn usuario o suscriptor se encuentre conectado de una lnea de energa de alumbrado pblico cuyo servicio cancela el municipio a la respectiva empresa prestadora del servicio?

    7. Si legalmente fuere posible lo anterior, el valor de la energa recuperada debe estar a favor del municipio?

    8. Cul es la vida til de los medidores de energa?

    9. Es legal que la empresa de energa cuando visita el predio y realiza las pruebas preliminares de campo, dictaminando en esas pruebas preliminares la conformidad de los medidores y sin embargo ordenan al usuario el cambio del medidor por considerar que es antiguo y que estas son las polticas de la empresa?

    Sea lo primero sealar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurdica de la Superintendencia de Servicios Pblicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de peticin en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 25 del Cdigo Contencioso Administrativo, son orientaciones y opiniones o puntos de vista, que no comprenden la solucin directa de problemas especficos, ni el anlisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carcter obligatorio ni vinculante.

    Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el pargrafo primero(2)del artculo 79 de la Ley 142 de 1994(3) modificado por el artculo 13 de la Ley 689 de 2001(4)esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios pblicos se sometan a su aprobacin. Dando aplicacin a la norma mencionada, el mbito de competencia de la SSPD en relacin con los actos y contratos de los prestadores, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artculo 79.2(5)de la ley 142 de 1994), de proceder de manera contraria, la SSPD estara excediendo su competencia y adems co-administrara las empresas por ella vigiladas.

    Hechas las anteriores precisiones, est Oficina responde de manera general sus inquietudes, en los siguientes trminos:

    Conforme lo establece el artculo 128 de la Ley 142 de 1994, en virtud del contrato de condiciones uniformes una empresa de servicios pblicos se obliga a prestar un servicio a una persona que tiene la calidad de usuario o suscriptor, a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a las estipulaciones que han sido definidas por la empresa.

    En virtud de este acuerdo de voluntades, surgen para las partes una serie de derechos y obligaciones reciprocas. Uno de tales derechos consiste en que el usuario reciba el servicio de manera eficiente y contina y a cambio de ello debe cancelar el precio. Por su parte, siempre que exista consumo del servicio, el prestador tiene derecho a obtener el pago de los mismos y de recuperar los consumos dejados de facturar.

    Ahora bien, para el caso especfico del servicio de energa elctrica, este derecho a favor del prestador se concreta en la posibilidad de recuperar energa, al cual nos referiremos a continuacin teniendo en cuenta que no hay regulacin que seale taxativamente cules son los eventos en que se presenta y ms an cuando su desarrollo ha sido principalmente jurisprudencial.

    1. Energa Dejada de Facturar

    La Ley 142 de 1994 dispone en su artculo 146 lo siguiente:

    "ARTICULO 146. La medicin del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de

    file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Otros Documentos/Codigos/1984&documentName=c_conadm.html#25file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#146file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#146file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#128file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#79file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/2001&documentName=l0689001.html#13file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#79

  • medida que la tcnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

    Cuando, sin accin u omisin de las partes, durante un perodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podr establecerse, segn dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros perodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estn en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

    (...)

    Habr tambin lugar a determinar el consumo de un perodo con base en los de perodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas estn en la obligacin de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su deteccin el usuario tendr un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrar el consumo promedio de los ltimos seis meses. Transcurrido este perodo la empresa cobrar el consumo medido.

    La falta de medicin del consumo, por accin u omisin de la empresa, le har perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por accin u omisin del suscriptor o usuario, justificar la suspensin del servicio o la terminacin del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entender igualmente, que es omisin de la empresa la no colocacin de medidores en un perodo superior a seis meses despus de la conexin del suscriptor o usuario. (...)".

    Posteriormente, la misma ley establece lo que a continuacin se trascribe:

    "ARTICULO 149. De la revisin previa. Al preparar las facturas, es obligacin de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se har con base en la de perodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarn o cargarn al suscriptor o usuario, segn sea el caso.

    ARTICULO 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrn cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisin, o investigacin de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario."

    En adicin a lo anterior, la Resolucin CREG - 108 de 1997, precisa lo siguiente:

    "Artculo 31. Determinacin del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medicin individual. Para la determinacin del consumo facturable de los suscriptores o usuarios con medicin individual se aplicarn las siguientes reglas:

    1) Con excepcin de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, el consumo a facturar a un suscriptor o usuario se determinar con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo.

    2) De acuerdo con el inciso 2 del artculo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin accin u omisin de las partes, durante un perodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podr establecerse, segn dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros perodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estn en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

    file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#146file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Resoluciones/1997&documentName=r_creg_0108_1997.html#31file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Resoluciones/1997&documentName=r_creg_0108_1997.html#1file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#150file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#149

  • 3) Cuando a un suscriptor o usuario se la haya retirado el equipo de medida para revisin y/o calibracin, o ste se encuentre defectuoso, el consumo podr establecerse, segn dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros perodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estn en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

    En desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3 del artculo 144 y el inciso 4 del artculo 146 de la ley 142 de 1994, cuando el usuario no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, y la empresa se abstenga de hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor, se entender que es omisin de la empresa la no colocacin de los medidores.

    De lo anterior se puede concluir que tanto la Ley 142 de 1994 como la regulacin han otorgado derechos recprocos tanto para los usuarios como para la empresa, en el sentido de obtener la medicin del consumo con los instrumentos idneos desde el punto de vista tcnico y en caso de que no se pueda medir el consumo (por ejemplo: el medidor no funcione correctamente), la normatividad ha sealado la forma en que se podr determinar dicho consumo, indicando que este aspecto deber quedar claramente establecido en el contrato de condiciones uniformes.

    En el caso de la recuperacin de energa, este no solo es un derecho de la empresa sino tambin una obligacin, por cuanto esta debe investigar las desviaciones significativas que presente un usuario frente a consumos anteriores y determinada la causa de la desviacin podr cargar o abonar al usuario la diferencia, siempre y cuando lo haga dentro del trmino previsto en el artculo 150 de la Ley 142 de 1994, es decir al cabo de cinco meses no podr cobrar dichos consumos.

    Es decir, la regulacin reconoce a los prestadores de servicios pblicos el derecho a facturar los consumos que no se hayan facturado por problemas en la medicin. De igual forma, establece la forma en la que se calcularn dichos consumos: segn lo dispongan los contratos uniformes, por promedio de los ltimos consumos del mismo suscriptor, o por promedio de suscriptores similares o por aforos individuales

    Esto en cuanto al desarrollo legal del concepto de recuperacin de energa; ahora bien, desde el punto de vista jurisprudencial, esta ha sido clara en considerar que nada impide a las empresas prestadoras de servicios pblicos de energa elctrica, procurar el cobro unilateral de consumos efectuados y no pagados por el usuario, empleando para ello los mecanismos legales disponibles, en los siguientes trminos:

    ... queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energa consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sancin pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artculos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. En distintos documentos y ms especficamente en la respuesta al Juez 7 Penal Municipal de Barranquilla (fs. 28 a 46, especialmente f 32), la Empresa explica las frmulas empleadas para calcular los consumos no registrados, las cuales se ajustan a lo sealado en la Resolucin 108 de la CREG.

    Por las anteriores razones, esta Sala de Revisin considera que el cobro de la energa consumida dejada de facturar no corresponde a una sancin pecuniaria, ajustndose s a las prerrogativas concedidas por los artculos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994. Adems, tal cobro se realiza por medio de una factura adicional, contra la cual puede interponer el usuario los recursos de la va gubernativa.(6)

    La corte aclar que cosa distinta es el cobro por el servicios consumido pero dejado de facturar, para el cual las empresas de servicios pblicos se encuentran facultadas para recuperarlo.

    Por otra parte, dado que por expresa disposicin del articulo 149 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios pblicos domiciliarios se encuentran facultadas para cobrar el servicios efectivamente

    file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#149file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#150file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#149file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Resoluciones/1997&documentName=r_creg_0108_1997.html#1file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#150file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#149file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#150file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#1file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#146file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#144

  • consumido pero respecto del cual no han recibido el pago, las empresas accionadas podrn en estos casos, realizar nuevamente la facturacin por este aspecto, trmite en el cual se le deber indicar de manera clara, precisa y explicativa el valor del servicio consumido y dejado de facturar y la frmula que se utiliz para su calculo, sin que en ningn caso se pueda incluir o considerar valores por concepto de sanciones pecuniarias.(7)

    As las cosas, es ajustado a la ley que las empresas tomen las medidas legales y contractuales que estn a su alcance para determinar los consumos no facturados y para obtener su pago, en los trminos y condiciones sealados en las normas, con la claridad de que la facturacin de consumos no cobrados en periodos anteriores, por las causales sealadas en la ley, no constituye una prctica de imposicin de sanciones pecuniarias al usuario.

    Ahora bien, analizado el concepto de recuperacin de energa, resulta procedente aclarar que la recuperacin de energa dejada de facturar puede tener varias causas, ya sean imputables al suscriptor o incluso a la misma empresa, entre ellas pueden citarse la manipulacin de los equipos de medida, que se hubieren dado consumos durante la suspensin del servicio, que el usuario se hubiere reconectado ilegalmente, que otro usuario este conectado fraudulentamente, que la empresa instale un equipo de medida que no est en optimas condiciones, dao natural del medidor por haber cumplido su vida til o que el medidor no este funcionando correctamente, como es el caso especfico de su consulta.

    Por tanto, para identificar los eventos en los cuales es procedente la recuperacin de energa dejada de facturar y haya lugar a la recuperacin de consumos, se hace necesaria la presencia de dos elementos:

    i) De una parte la energa suministrada pero no medida.

    ii) De otra parte, una anomala o imposibilidad de la medicin.

    Dadas las anteriores condiciones, la empresa esta facultada para realizar una investigacin para determinar la causa de la anomala y realizar el cobro en caso de ser procedente, procedimiento en el cual deber dar aplicacin al debido proceso y su respeto en cabeza del usuario, para lo cual deber tener en cuenta entre otras disposiciones constitucionales y legales la Circular 011 de 2004 expedida por la Superintendencia de Servicios Pblicos.

    Dentro de las medidas que puede tomar la empresa para adelantar el procedimiento de recuperacin de energa se encuentran el retiro del medidor y su posterior envo al anlisis de un laboratorio acreditado, la realizacin de pruebas tcnicas con la participacin del usuario, as como la visita de los domicilios de los usuarios con el fin de determinar la causa que las origin.

    Conviene tener en cuenta que el procedimiento de retiro de los medidores y su posterior envo al laboratorio lo define la empresa prestadora del servicio pblico.

    En consecuencia de ello, la energa dejada de facturar es un eslabn dentro de un proceso que realiza la empresa para determinar el origen de una situacin anmala que no ha permitido que se midan los consumos y que puede obedecer a diferentes causas, procedimiento dentro del cual siempre debe respetar el debido proceso, de tal forma que el usuario pueda ejercer su derecho de defensa en todas las actuaciones que despliegue la empresa para determinar el consumo a cobrar durante el perodo que no se pudo realizar la medicin por la presencia de una situacin anmala.

    El dictamen del laboratorio respecto del equipo de medida es la prueba fundamental para el cambio del medidor o la sancin al usuario en caso de que haya lugar a ello, en consideracin a que el laboratorio de metrologa es aquel que rene la competencia e idoneidad necesaria para determinar la aptitud o funcionamiento de equipos de medicin, as como para determinar las causas de su mal funcionamiento. Es decir, estos laboratorios certifican la calibracin de un instrumento de medida y estn calificados para ello.

  • Es importante anotar que existe una oportunidad legal para realizar los cobros de la energa dejada de facturar por parte de las empresas de servicios pblicos, ya que de conformidad con el artculo 150 de la Ley 142 de 1994, al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresa no podrn cobrar cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisin, o investigacin de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, exceptundose los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.

    Por otra parte, es claro que de conformidad con los artculos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios pblicos domiciliarios tienen la facultad de suspender el servicio por fraude en las conexiones, acometidas, medidores o lineas y tambin podr proceder al corte del servicio en el caso de acometidas fraudulentas imputables al usuario como consecuencia de la investigacin por desviaciones significativas.

    2. Cambio de Medidor

    Conviene referirnos al aspecto relacionado con el cambio de medidor por razones tcnicas, en consideracin a que sus inquietudes se refieren a la falla del medidor por deterioro natural por el transcurso del tiempo o por vencimiento de vida til y esta es una de las circunstancias por las cuales es posible iniciar un proceso de recuperacin de energa.

    El articulo 144 de la Ley 142 de 1994 seala que en los contratos de condiciones uniformes, la empresa puede exigir que los usuarios o suscriptores adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos para medir sus consumos.

    De igual forma, la citada disposicin precisa que los usuarios o suscriptores podrn adquirir los bienes y servicios a quien a bien tengan y que la empresa deber aceptarlos siempre que rena las caractersticas tcnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes.

    De lo anterior, que no es obligacin del usuario o suscriptor cerciorarse de que los medidores funcionen, pero si es obligacin hacerlos reparar o reemplazar a satisfaccin de la empresa cuando se determine que su funcionamiento no permite la lectura de los consumos adecuadamente, o cuando el desarrollo tecnolgico ponga a su disposicin instrumentos de medida ms precisos.

    Si el usuario o suscriptor, pasado un perodo de facturacin, no toma las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podr hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

    Ahora bien, el artculo 145 de la Ley en mencin, seala que las condiciones uniformes del contrato permitirn tanto a la empresa como al usuario o suscriptor, verificar el estado de los medidores y obligar a tomar las precauciones necesarias para que no se alteren. La empresa podr retirar temporalmente los medidores para verificar su estado de funcionamiento.

    Del contenido de las citadas normas se concluye que es obligacin de las empresas de servicios pblicos velar por el adecuado funcionamiento de los equipos de medicin, y es obligacin de los usuarios su mantenimiento o reparacin una vez son informados de dicha circunstancia.

    Para el caso especfico del servicio de energa elctrica, mediante la Resolucin CREG- 070 de 1998, Captulo 7, se expidi el Reglamento de Distribucin de energa elctrica, el cual seala las normas relativas a las caractersticas tcnicas que deben reunir los equipos de medida, a las cuales deben sujetarse tanto las empresas como los usuarios, as como las condiciones para la instalacin y mantenimiento o reparacin de los mismos.

    Asimismo, la resolucin en comento estableci en su articulo 7.6 que el comercializador puede hacer pruebas rutinarias al equipo de medida, por iniciativa propia o por peticin del OR o del Usuario, para verificar su estado y funcionamiento; si como resultado de dichas pruebas encuentra que el medidor no esta dando las medidas correctas, notificar al Usuario afectado y establecer un plazo para la calibracin, reparacin o reposicin del equipo defectuoso, el cual no podr ser inferior a siete

    file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Resoluciones/1998&documentName=r_creg_0070_1998.html#7.6file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Resoluciones/1998&documentName=r_creg_0070_1998.html#1file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#145file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#144file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#141file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#140file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#150

  • (7) das hbiles, ni superior a treinta (30) das hbiles.

    En el evento citado, si el Usuario no calibra, repara, o reemplaza el equipo en el plazo estipulado, el Comercializador proceder a realizar la accin correspondiente a costa del Usuario.

    Acorde con lo anteriormente expuesto, el artculo 144 de la ley 142 de 1994 permite a las empresas solicitar a los usuarios el cambio de los medidores cuando se cumplan los requisitos all establecidos e igualmente desarrollados en el artculo 26 de la Resolucin CREG 108 de 1997 y en el numeral 7.6 del anexo general de la Resolucin CREG 070 de 1998, entendiendo necesario el cambio de medidor cuando se demuestre que su registro no cumple con las caractersticas mnimas tcnicas descritas y, resaltando que el equipo de medida de un usuario puede ser revisado, calibrado y/o programado por una persona diferente al comercializador que atiende el usuario, siempre y cuando est debidamente acreditada ante la autoridad nacional competente, en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio.

    De encontrarse que el medidor est funcionando adecuadamente despus de haber sido revisado por el laboratorio acreditado y cumple con las normas tcnicas establecidas, la empresa no puede obligar al usuario a cambiar dicho medidor.

    En caso que sea requerido el cambio, se entiende que se debe notificar al usuario de esta decisin, para que ste ltimo pueda elegir sobre la adquisicin del equipo de medida a la empresa respectiva o en el mercado, de acuerdo con las caractersticas solicitadas por la empresa y antes que trascurra un periodo de facturacin; de lo contrario, la empresa se encontrar autorizada para instalar el medidor y cobrarlo al usuario.

    De igual forma, en el artculo 148 de la Ley 142 de 1994 se seala lo siguiente:

    En los contratos se pactar la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa har conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumir de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estar obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino despus de conocerla. No se cobrarn servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podr alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio pblico domiciliario .

    De lo anterior, que aunque la Ley autoriza a las Empresas a exigir a travs del contrato de condiciones uniformes, que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los medidores, la Ley 142 de 1994, artculo 133, presume que hay abuso de posicin dominante en las clusulas de tales contratos que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios pblicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relacin directa con el objeto del contrato, o limiten su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obliguen a comprar ms de lo que necesite; o que lo obliguen a comprar slo a ciertos proveedores.

    La Ley 142 de 1994, artculo 34, numeral 34.6., prohbe expresamente a las empresas realizar tales prcticas discriminatorias.

    As las cosas, en el proceso de recuperacin de energa por causa relacionada con el cambio del equipo de medida, debe analizarse en cada caso en particular de donde proviene la omisin en el cambio del aparato de medida, si de la empresa o del usuario.

    Se concluye entonces que no existe norma expresa que seale cual es la vida til de los equipos de medida. No obstante, cada fabricante en la garanta de los mismos indica cual es la vida probable del equipo, junto con las instrucciones de cuidado y conservacin que se describen en la garanta, razn por la cual la vida til puede variar dependiendo el fabricante y las condiciones de uso a las que se vea sometido el equipo. En razn a dicha indeterminacin de la vida til es que las empresas pueden entrar a verificar las condiciones del medidor en aras de garantizar el derecho a la

    file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#34file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#133file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#148file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Resoluciones/1998&documentName=r_creg_0070_1998.html#1file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Resoluciones/1997&documentName=r_creg_0108_1997.html#26file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#144

  • medicin real de los consumos. As mismo debe tenerse en cuenta que el cambio de medidor es procedente por razones de desarrollo tecnolgico.

    3. Contratos para el Suministro de Alumbrado Pblico

    El servicio de alumbrado pblico no se encuentra definido como servicio pblico domiciliario, y por lo tanto se esta por fuera de la rbita de las competencias de esta Superintendencia y particularmente del mbito de aplicacin de la Ley 142 de 1994.

    El servicio de alumbrado pblico est definido en el artculo 2 del Decreto 2424 de 2006(8) como aquel servicio pblico no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminacin de los bienes de uso pblico y dems espacios de libre circulacin con trnsito vehcular o peatonal, dentro del permetro urbano y rural de un municipio o Distrito.

    Ahora bien, los municipios o distritos tienen a su cargo la prestacin del servicio de alumbrado pblico, actividad que pueden realizar directa o indirectamente, a travs de empresas de servicios pblicos u otros prestadores del servicio de alumbrado pblico, para lo cual puede suscribir diversos contratos.

    El contrato de suministro de alumbrado pblico se encuentra definido por el artculo 2 de la Resolucin CREG 43 de 1995(9)como un convenio o contrato celebrado con la finalidad del suministro de la energa elctrica entre un municipio responsable del servicio y una empresa distribuidora o comercializadora de energa, es un contrato especial y diferente al de servicios pblicos domiciliarios.

    Esto es que el contrato de servicios pblicos domiciliarios requiere que una de las partes tenga la calidad de propietario o usufructuario de un inmueble determinado, circunstancia que no se aplica en el contrato de alumbrado pblico, donde el municipio prestador no ostenta tales caractersticas, por lo que no se puede asimilar el contrato de suministro de energa para alumbrado pblico con uno de servicios pblicos domiciliarios.

    Si bien la Comisin de Regulacin de Energa y Gas regul algunos aspectos del servicio de alumbrado pblico en las Resoluciones CREG 43 de 1995(10)y 43 de 1996(11)y la Ley 1150 de 2007(12)dispuso en su artculo 29 algunos elementos que se deben cumplir tales contratos, esto no significa que se haya convertido el alumbrado pblico en servicio pblico domiciliario, como tampoco que las previsiones sobre el contrato de servicios pblicos sean de aplicacin al contrato de alumbrado pblico descrito por las mismas

    Ahora bien, el artculo 7 del Decreto 2424 de 2006 dispuso que los contratos de suministro de energa elctrica con destino al servicio de alumbrado pblico, debern cumplir con la regulacin expedida por la Comisin de Regulacin de Energa y Gas para el efecto. En todo caso, en los contratos de suministro de energa, se deber garantizar la libre concurrencia de los oferentes en igualdad de condiciones.

    Por tanto, tal como se indic anteriormente, la competencia de la Superintendencia de Servicios Pblicos para efectos de la prestacin del servicio de alumbrado pblico se circunscribe a ejercer el control y vigilancia sobre las personas que tienen la calidad de prestadoras de Servicios Pblicos en los trminos establecidos en el artculo 79 de la Ley 142 de 1994, en cuanto se afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar las violaciones a las leyes y actos administrativos a los que deben sujetar su actividad.

    Los asuntos relativos al contrato de suministro de alumbrado pblico debern ser discutidos ante los jueces competentes para el conocimiento del mismo y no a travs de la Superintendencia de Servicios Pblicos, puesto que su competencia en esta aspecto, tal como lo prev el artculo 79.2 de la Ley 142 de 1994 se circunscribe a vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de

    file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#79file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#79file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Decreto Nacional/2006&documentName=d2424006.html#7file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Resoluciones/1996&documentName=r_creg_0043_1996.html#1file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Resoluciones/1995&documentName=r_creg_0043_1995.html#1file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Resoluciones/1995&documentName=r_creg_0043_1995.html#2file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Decreto Nacional/2006&documentName=d2424006.html#2file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#1

  • servicios pblicos y los usuarios y sancionar sus violaciones, es decir sobre los contratos de condiciones uniformes.

    Lo anterior, puesto que de conformidad con el inciso primero del artculo 6 del Decreto 2424 de 2006, todos los contratos relacionados con la prestacin del servicio de alumbrado pblico, que celebren los municipios o distritos con los prestadores del mismo, se regirn por las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratacin de la Administracin Pblica, y dems normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. En todo caso, para el suministro de energa elctrica con destino al servicio de alumbrado pblico, se debe cumplir con la regulacin expedida por la Comisin de Regulacin de Energa y Gas para el efecto y se deber garantizar la libre concurrencia de los oferentes en igualdad de condiciones, como lo indica el artculo 7 del mismo Decreto.

    Se concluye, que por tratarse de un contrato que esta por fuera del rgimen de los servicios pblicos previsto en la Ley 142 de 1994, en caso de que hubiere lugar a la recuperacin de energa por la ocurrencia del caso planteado, deber analizarse las condiciones de tal contrato para determinar las obligaciones a cargo de la empresa y a cargo del municipio, establecer a quien le corresponde la recuperacin de energa.

    As mismo, como se analiz en el punto 1 del presente documento, la recuperacin de energa es un derecho y una obligacin que legal y jurisprudencialmente ha sido otorgada a quienes tienen la calidad de prestadores de servicios pblicos dentro del rgimen de la Ley 142 de 1994, ms no al municipio, a menos que tenga la calidad de prestador directo de los servicios pblicos domiciliarios.

    Respecto del tercero que se conecta ilegalmente al alumbrado pblico, existe la posibilidad legal bien por parte de la empresa o del municipio, de denunciarlo por una posible defraudacin de fluidos.

    Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposicin de la ciudadana un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente direccin: http://www.superservicios.gov.co/. Ah encontrar normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios pblicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

    Cordialmente,

    MARINA MONTES ALVAREZ

    Jefe Oficina Asesora Jurdica

    1 Radicacin 20095290295502 Reparto 927.

    Preparado por: Mara del Carmen Santana Surez, Asesora Oficina Jurdica

    Revisado por: Andrs David Ospina, Asesor Oficina Jurdica.

    TEMA: ENERGIA DEJADA DE FACTURAR. Debido Proceso

    DEBIDO PROCESO EN ENERGA.

    CAMBIO DE MEDIDORES. Condiciones Tcnicas

    CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ALUMBRADO PBLICO. Rgimen Jurdico.

    2 PARGRAFO 1o. En ningn caso, el Superintendente podr exigir que ningn acto o contrato de una empresa de servicios pblicos se someta a aprobacin previa suya. El Superintendente podr, pero no est obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

    3 Por la cual se establece el rgimen de los servicios pblicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

    file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#1file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#1file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Decreto Nacional/2006&documentName=d2424006.html#7file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Decreto Nacional/2006&documentName=d2424006.html#6

  • 4 Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

    5 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios pblicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los comits municipales de desarrollo y control social de los servicios pblicos domiciliarios; y sancionar sus violaciones.

    6 Sentencia T-218 de 2007, Referencia: expedientes T-1471373 y T-1477244 (acumulados), Dte. Wigberto Rafael Turizo Guerra y Construcciones Mavi Ltda., contra Electricaribe S.A., ESP., M.P. Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA, 22 de marzo de 2007.

    7 Sentencia SU-1010/08 Expedientes T-1.410.120 y acumulados. Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

    8 Por el cual se regula la prestacin del servicio de alumbrado pblico.

    9 Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efecten las empresas de servicios pblicos domiciliarios a municipios por el servicio de energa elctrica que se destine para alumbrado pblico.

    10 Ibidem.

    11 Por la cual se dictan normas sobre alumbrado pblico.

    12 Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratacin con recursos pblicos.

    file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1993&documentName=l0080_93.html#1file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Otros Documentos/Otras Entidades/Docs. Corte Constitucional/2008&documentName=su101008.html#1file:///BROKEN/basedoc/docs/corte_constitucional/st218_07.html#1file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#79file:///tmp/Alfresco/viewdoc?channel=/Leyes/Leyes/1994&documentName=l0142_94.html#1