CUADERNILLO TRIBUNALES 2013

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    CUADERNILLO INGRESO TRIBUNALES

    2013

    (MATERIAL DE ESTUDIO JURDICO)

  • 1

    TEMARIO COMPLETO

    1. Principios y valores. Cdigo de tica para Magistrados y Funcionarios del Poder

    Judicial.Pg.2

    2. La funcin judicial del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Crdoba:

    Anlisis de las distintas causas que integran la competencia originaria y derivada o

    de grado (art. 165 C.P). Las atribuciones del Tribunal Superior de Justicia. Las

    facultades de superintendencia: El gobierno y administracin del Poder Judicial (art.

    166 C.P. art. 12 LO.P.J)...Pg.17

    3. Organizacin territorial del Poder Judicial de la Provincia de Crdoba.

    Circunscripciones y Sedes. Ley 8000Pg.22

    4. La competencia material de los tribunales provinciales. Los distintos fueros:

    a) Civil y Comercial (se incluyen competencias en materia Concursal y Societaria, y en Ejecuciones Fiscales Ley 9118). Pg.29

    b) Electoral (Ley 8643).. Pg.47 c) Laboral (Ley 7987)Pg.55 d) Penal, que incluye los tribunales Penales, Penal Econmico y

    Anticorrupcin, Correccionales y de Faltas. (Leyes 8123, 9122, 8431 y sus

    modificatorias).-Garantas constitucionales penales..Pg.58 e) Niez, Juventud y Violencia Familiar Penal Juvenil (Ley 9944)... Pg.92 f) Familia..... Pg.102

    5. Designacin y remocin de Jueces, Fiscales y Asesores. Constitucin y leyes

    provinciales..Pg.108

    6. Incompatibilidades, Deberes y Prohibiciones de los Jueces. Anlisis de los textos de

    la Constitucin Nacional y Provincial, y de leyes provinciales. ....Pg.153

    7. El Ministerio Pblico Fiscal en la Provincia de Crdoba: Ubicacin institucional.

    Organizacin, principios y funciones (art. 171/173 C.P; y Ley Orgnica del

    Ministerio Pblico Fiscal N 7826. ..Pg.158

    8. La Asistencia Jurdica Gratuita: Convencin Americana sobre Derechos Humanos

    suscripta en San Jos de Costa Rica en 1969 y art. 49 de la Constitucin Provincial

    y Ley 7982. Los Asesores Letrados: Funciones. .Pg.176

    Anexo: Ley Orgnica de Poder Judicial...Pg.187

  • 2

    1. PRINCIPIOS Y VALORES. CODIGO DE ETICA PARA MAGISTRADOS Y

    FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL.

    CDIGO DE TICA PARA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

    DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CRDOBA

    Anexo A del Acuerdo Reglamentario N 693,

    Serie Adel 27-11-03

    1. Principios

    1.1: Los ciudadanos merecen someter sus controversias a jueces confiables, entendiendose

    por tales a aquellos conocidos por su dedicacion a la magistratura como servicio, su

    contraccion a la labor judicial, el criterio propio en las apreciaciones, su diligencia,

    prudencia, sensibilidad y probidad tanto en las decisiones y acciones, la moderacion en las

    pasiones, un trato mesurado y afable con los justiciables, su honorabilidad en la vida

    publica y privada, y una acentuada vocacion por el estudio, la actualizacion y el

    perfeccionamiento profesional.

    1.2: La Republica en general, y el Poder Judicial en particular, deben auspiciar un

    ejercicio de la magistratura que desarrolle virtudes de servicio confiable a la ciudadania. De

    alli la necesidad de enunciar reglas eticas que expresen cuanto la sociedad espera de sus

    magistrados, lo que les es exigible al respecto, y las advertencias y censuras que sus

    inobservancias puedan acarrear.

    1.3: Las reglas eticas deben propiciar una magistratura que se desenvuelva con

    independencia e imparcialidad, en el marco de respeto irrestricto a la dignidad humana y a

    sus derechos fundamentales, y emita sus pronunciamientos con sujecion a las normas

    constitucionales, asidero logico y legal, y proposito de justicia en lo concreto y singular de

    cada caso sin descuidar los efectos que puedan tener en lo general y social.

    1.4: El ciudadano que opte por el ejercicio de la magistratura debe asumir que, junto a las

    prerrogativas que la Constitucion le otorga y asegura en su funcion , la sociedad espera de

    el un comportamiento ejemplar. Cuando el magistrado omita tal extremo y la magistratura

    solo sirva para sus propios o ajenos proyectos, se impone un severo examen de conciencia y

    reflexion acerca de su misma continuidad en el Poder Judicial.

    1.5: El presente cuerpo de reglas se coloca en un plano distinto de los ilicitos

    disciplinarios, cuya esfera de aplicacion reside exclusivamente en el Tribunal Superior de

    Justicia de la Provincia de Cordoba. Asimismo, y tratandose de un sistema normologico

    dinamico y flexible, puede ser modificado por el Tribunal Superior de Justicia conforme a

    las facultades que le son propias.

  • 3

    2. Alcance

    2.1: Las reglas ticas para la magistratura judicial establecen un cartabn de

    comportamiento funcional y social que conciernen al Poder Judicial como servicio, y que

    son exigibles para quienes se desempean como magistrados y funcionarios judiciales en la

    medida de su concurrencia a la prestacin del mismo servicio de justicia.

    3. Reglas Funcionales

    3.1: Independencia .- La funcin judicial debe ejercerse con firme salvaguarda de la

    independencia propia para el ejercicio de las competencias y funciones que le asignan las

    normas constitucionales y legales en vigencia, respetando los mbitos reservados a los

    dems Poderes del Estado.

    3.2: Afectan dicha independencia las gestiones funcionales que se cumplen ante otros

    Poderes provinciales y nacionales, o ante cualquiera de sus dependencias, y que exceden la

    comunicacin indispensable para obtener aquellos cometidos de coordinacin que las

    normas contemplan para un mejor ejercicio de la funcin.

    3.3: Frente a las intromisiones, presiones, amenazas o influencias de cualquier origen, que

    expresa o implcitamente se realicen y sean susceptibles de alterar el desenvolvimiento del

    Poder Judicial en lo institucional o en lo funcional, corresponde a magistrados y

    funcionarios la comunicacin o denuncia ante la autoridad competente, sin perjuicio de las

    medidas a su alcance para evitarlas o repelerlas.

    3.4: Igualmente atentan contra la independencia funcional, y contra la rectitud en la

    administracin de justicia, las sugerencias, solicitudes o exigencias que se puedan formular

    ante magistrados o funcionarios en los procesos en que intervienen, cuando pretenden

    incidir en la actuacin y/o resolucin, respondan a intereses propios o de terceros y se

    aparten de las vas admitidas para las partes por la legislacin vigente.

    3.5: Imparcialidad .- Corresponde que, en cada una de las manifestaciones funcionales y

    sociales, se asuma una actitud de imparcialidad, trasuntando en todo momento una efectiva

    equidistancia respecto de las partes en los procesos.

    3.6: El trato equidistante exige que, cuando el magistrado o el funcionario conceda alguna

    audiencia a una de las partes en el proceso, ofrezca a la otra igual posibilidad de hacerse

    or, invitndola al efecto.

    3.7: Cualquier inters propio en un proceso, como cualquier vnculo condicionante con

    alguna de las partes, exige la inmediata excusacin con arreglo a las normas procesales

    vigentes.

  • 4

    3.8: Hace a la imparcialidad rechazar cualquier trato discriminatorio en los procesos, y

    oponerse con firmeza a cualquier prejuicio que lo estimule por razones ideolgicas,

    culturales, polticas, sexuales, regionales, raciales o religiosas.

    3.9: El ejercicio de la administracin de justicia es incompatible con las actividades

    poltico-partidarias y con la emisin pblica de opiniones que trasluzcan una filiacin

    partidaria. Tambin lo es con la actuacin profesional o con la dedicacin comercial,

    industrial, agropecuaria y financiera, salvo la que concierne a la mera administracin de su

    propio patrimonio.

    No es incompatible con las funciones o actividades directivas relacionadas con la propia

    magistratura o vinculadas a la actividad cientfica, acadmica y cultural. Tampoco con la

    investigacin o docencia superior. Todas ellas son compatibles en la medida que no afecten

    ni comprometan el ejercicio de la funcin de la magistratura.

    3.10: Dedicacin .- La naturaleza y la importancia del servicio de justicia exigen una plena

    dedicacin funcional. La misma se configura cuando se brinda al servicio judicial el tiempo

    suficiente para el estudio y la resolucin en cada proceso.

    3.11: La dedicacin tambin requiere preparacin, actualizacin y perfeccionamiento

    profesional en quien tiene responsabilidades en el servicio de justicia y que debe reflejarse

    en la calidad de sus resoluciones.

    Ello comprende tanto lo que concierne al saber profesional, en lo general como en lo

    especial del fuero a que se pertenece, como lo referente a las disciplinas auxiliares y a otros

    saberes que acrecientan el conocimiento de la realidad que suscitan los casos, contribuyen a

    una mayor sensibilidad social, predisponen a nuevas y mejores soluciones conforme a

    derecho, sugieren reformas positivas en las normas vigentes, y permiten prever los efectos

    concretos que los pronunciamientos pueden alcanzar.

    3.12: Diligencia .- La funcin judicial demanda la adquisicin de habilidades y tcnicas que

    posibiliten una mejor atencin en las peculiaridades que presenta cada caso, como

    asimismo un mejor rendimiento del tiempo disponible al efecto.

    El magistrado cumple su actuacin en los tiempos y formas que las normas establecen, y

    debe evitar su apartamiento del caso cuando no existen razones serias que comprometan su

    imparcialidad. Falta a la diligencia quien se reitera, en apartamientos que responden a

    artificiosas razones de competencia y acarrean dilaciones procesales que pueden perjudicar

    al justiciable.

    En los tribunales colegiados, cada juez contribuye a una actuacin coordinada y armnica

    con los dems, de manera que la pluralidad de aportes no atente contra la celeridad en las

    actuaciones y decisiones que les competen.

    3.13: Prudencia y Equilibrio .- El magistrado en el ejercicio de su funcin efecta la

    deliberacin prudente y equilibrada, valorando argumentos y contraargumentos dirigidos a

    la consecucin de la justicia aplicable al caso concreto.

  • 5

    Evita en todo momento adelantar opinin sobre la controversia, o referirse a sta en

    circunstancias que amenacen la reserva correspondiente, muevan a suspicacias o lo

    expongan a recomendaciones o solicitudes indebidas.

    3.14: Reserva .- Los magistrados y funcionarios guardan reserva de los asuntos en que

    intervienen, en la medida en que lo impone el secreto profesional.

    Resueltos los mismos, el conocimiento puede utilizarse con fines cientficos, profesionales

    u otros de bien pblico, salvaguardando en lo posible los derechos de terceros.

    3.15: El magistrado no confronta pblicamente su resolucin con opiniones ajenas,

    favorables o adversas. Puede hacerlo cuando se afecte el prestigio del Poder Judicial, o la

    credibilidad pblica en la independencia, imparcialidad o equidad de sus decisiones.

    3.16: Probidad .- El servicio de justicia exige rectitud y decoro. Hace a la rectitud que se

    apliquen a la consideracin del caso los conocimientos de hecho y de derecho que sirvan a

    una justa resolucin; y al decoro, que la actuacin del magistrado guarde en todo momento

    un estilo que trasunte la seriedad y honestidad que hacen confiable la labor judicial.

    3.17: Los magistrados y funcionarios judiciales no reciben otras retribuciones por sus

    servicios que las que establecen las normas vigentes. Les est vedado recibir cualquier

    ddiva, obsequio o atencin con motivo del desempeo de sus cargos. Se excluyen las

    atenciones de mera cortesa.

    3.18: El patrimonio personal de magistrados y funcionarios se mantiene a resguardo de la

    curiosidad pblica. Sin embargo, el cumplimiento de la declaracin jurada al acceder al

    cargo posibilita el necesario control.

    3.19: Los magistrados y funcionarios no se endeudan ms all de lo razonable, teniendo en

    cuenta la naturaleza y cuanta de sus necesidades, los montos de sus ingresos, y los

    porcentajes de retencin que autorizan las disposiciones vigentes.

    4. Reglas Sociales

    4.1: Buen trato .- El servicio judicial exige que los magistrados y funcionarios se traten con

    respeto, cortesa y afabilidad, y que del mismo modo se comuniquen con los letrados,

    dems auxiliares de la justicia y los justiciables, ante los que han de mostrarse solcitos

    cuando reclamen explicaciones y aclaraciones que no contravengan las normas vigentes.

    El buen trato alcanza a la relacin con los dependientes, y a la de stos con los dems.

    4.2: Asistencia .- Los magistrados y funcionarios judiciales deben asistir a sus despachos

    oficiales, y cuidar que estos se mantengan en condiciones que salvaguarden su dignidad y

    decoro.

  • 6

    4.3: Dignidad .- Los magistrados y funcionarios cultivan sus virtudes personales y velan

    por su buen nombre y honor en todos los mbitos de su desenvolvimiento personal.

    Muestran en su actuacin pblica y privada con trascendencia pblica, prudencia y

    sobriedad en sus palabras, actitudes y comportamientos, firme compromiso con la justicia y

    la Repblica, y constante defensa de las normas constitucionales y legales que dan sustento

    a la convivencia.

    4.4: Recato .- Guardan prudencia respecto a los lugares y las personas que frecuentan,

    rehusando aquellos que puedan despertar suspicacias sobre su imparcialidad, dedicacin o

    probidad, as como implicarlos en disputas violentas, o exponerlos a situaciones que vayan

    en desmedro de su dignidad funcional o del prestigio que cabe al Poder Judicial.

    4.5: Publicidad .- Hace al rgimen republicano que el servicio de justicia se proyecte a los

    medios de comunicacin social.

    Los magistrados y funcionarios se refieren a los casos cuando tengan repercusin pblica y

    no comprometan su deber de reserva, mantenindose en los lmites de lo indispensable para

    satisfacer el inters pblico que despierta la labor judicial.

    5. Medidas Correctivas

    5.1: Recomendaciones . Los magistrados y funcionarios que incurran en actos de

    inobservancia a algunas de las reglas precedentes, se hacen pasibles de alguna de las

    siguientes medidas: 1) Simple Recomendacin, 2) Recomendacin con elevacin al

    Tribunal Superior de Justicia, a los efectos de su ponderacin y resolucin en el marco de

    las facultades constitucionalmente asignadas.

    6. rganos de Aplicacin

    6.1: Tribunal de tica Judicial Amicos Curiae . A efectos de responder consultas ticas de los magistrados y funcionarios, como tambin de aplicar las recomendaciones

    deontolgicas previstas, se conforma el Tribunal de tica Judicial, que funciona en el

    mbito del Poder Judicial de la Provincia de Crdoba. El Tribunal de tica Judicial, podr

    solicitar la colaboracin ad hoc para su mejor ilustracin de los amicos curiae .

    6.2: Miembros . El Tribunal de tica Judicial est integrado por cinco (5) miembros,

    designados por el Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de las Instituciones que los

    representan, a saber: Un (1) magistrado propuesto por el Tribunal Superior de Justicia, dos

    (2) magistrados y dos (2) abogados de la matrcula. Se designar igual nmero de

    miembros suplentes.

  • 7

    Todos los miembros deben estar jubilados de la funcin a la poca de la designacin. El

    magistrado propuesto por el Tribunal Superior de Justicia podr haber pertenecido a

    cualquier jurisdiccin. Lo otros sern, uno de la Primera circunscripcin judicial y el

    restante, de cualquiera de las otras, a propuesta de la Asociacin de Magistrados y

    Funcionarios Judiciales de la Provincia. Los abogados de la matrcula, ser uno propuesto

    por el Colegio de Abogados de Crdoba y otro, por la Federacin de Colegios de Abogados

    de la Provincia de Crdoba, quien a la vez no pertenecer al Colegio de Abogados de

    Crdoba. En igual manera los suplentes.

    6.3: Duracin . Los miembros del Tribunal de tica Judicial duran tres aos en sus

    funciones y pueden ser designados nuevamente por un perodo ms. Sus funciones son ad

    honorem . SUSPENDIDO PROVISORIAMENTE POR EL ACUERDO

    REGLAMENTARIO NUMERO 1015, SERIE A (13-08-2010) PARA FAVORECER EL RECAMBIO Y ENRIQUECERSE JURISPRUDENCIALMENTE.

    6.4: Funciones . El Tribunal de tica Judicial tiene por funciones, adems de las medidas

    correctivas: 1) Evacuar consultas escritas de magistrados y funcionarios que as lo

    requieran o del propio Tribunal Superior de Justicia; 2) Interesarse reservadamente de

    oficio, en comportamientos de magistrados y funcionarios que considere prima facie que

    constituyen conductas previstas en el presente Cdigo de tica Judicial; 3) Intervenir en las

    denuncias que al mismo se le presenten o en las de comportamientos que resultaron

    advertidos luego de una informacin oficiosa por presuntas incorrecciones deontolgicas;

    4) Proponer al Tribunal Superior de Justicia la actualizacin y/o revisin de las reglas que

    constituyen el presente Cdigo, como as tambin, efectuar los aportes que en la materia

    puedan hacer a la mejor realizacin del mismo.

    6.5: Trmite . La denuncia recibida por escrito, salvo que el Tribunal la rechace in limine ,

    se substancia con una vista al afectado, a los fines que ejerza su defensa por un plazo de

    diez das hbiles, prorrogables de oficio o a pedido de parte, acorde a la naturaleza de la

    cuestin. El Tribunal de tica Judicial, determinar el procedimiento posterior a seguir en

    el caso concreto. El denunciante no es parte, sin perjuicio de su derecho a conocer la

    resolucin definitiva.

    En aquellos casos que resulte conexidad a otros procedimientos que se estn ventilando con

    vinculacin al contenido de la denuncia, el Tribunal de tica podr de oficio, suspender el

    trmite hasta tanto se dicte aqulla resolucin a los efectos de la mejor ponderacin de la

    causa deontolgica sub examine .

    6.6: Resolucin . La resolucin fundada es irrecurrible. Para su pronunciamiento basta la

    simple mayora. Con el dictado de la resolucin el Tribunal de Etica Judicial agota su

    competencia deontolgica.

  • 8

    ACUERDOS REGLAMENTARIOS RELACIONADOS

    -ANEXOS-

  • 9

    ACUERDO REGLAMENTARIO NMERO SETECIENTOS VEINTIDOS - SERIE

    "A". En la ciudad de CORDOBA, a treinta das del mes de julio del ao dos mil cuatro,

    con la Presidencia de su titular Doctora Ada Luca Teresa TARDITTI, se reunieron para

    resolver los Seores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Doctores Mara Esther

    CAFURE DE BATTISTELLI, Domingo Juan SESIN, Armando Segundo ANDRUET

    (h) y M. de las Mercedes BLANC G. de ARABEL con la asistencia del Director General

    de Superintendencia Dr. Miguel ngel DEPETRIS y ACORDARON:

    Y VISTO: La necesidad de contar con un reglamento que regule y ordene el

    funcionamiento del Tribunal de tica Judicial creado por Acuerdo Reglamentario N 693

    Serie A de fecha 27-11-2003.

    Y CONSIDERANDO: Que es menester adoptar una serie de medidas operativas a

    fin de facilitar, en el marco de la celeridad y adecuacin organizacional, el accionar del

    Tribunal de tica referido.

    Por ello y lo dispuesto por los Arts. 166 inc. 2 de la Constitucin Provincial y 12

    incs. 1, 11. y 32 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Provincia N 8435 y

    recibidas que fueran las opiniones de los Seores Miembros del Tribunal de tica Judicial

    designado,

    SE RESUELVE: APROBAR EL REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y

    FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE TICA PARA MAGISTRADOS Y

    FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CRDOBA,

    ARTICULO 1.- LUGAR DE FUNCIONAMIENTO - DAS Y HORA DE SESIONES

    ORDINARIAS.

  • 10

    EL Tribunal de tica Judicial sesiona en el horario que se designe, en el Centro de

    Perfeccionamiento Ricardo C. Nez (Palacio de Justicia I, segundo piso, pasillo de calle

    Duarte Quirs) u otro que se determine para situaciones especiales.

    Las sesiones ordinarias sern convocadas regularmente por el Sr. Presidente del Tribunal

    en da y hora que determine y que ser previamente comunicada a los Seores Miembros

    con antelacin suficiente. Nada obsta a que ulteriormente se determine una frecuencia

    regular para dicho sesionar.

    Por razones de urgencia pueden disponerse sesiones especiales en das u horas distintas.

    Artculo 2.- PRESIDENCIA REEMPLAZO.

    Anualmente el Tribunal de tica Judicial designa de entre sus miembros un presidente. En caso de

    impedimento es presidido por el miembro suplente que corresponda; y en su defecto, por el que designe

    el plenario.

    ARTICULO 3.- ATRIBUCIONES

    Corresponden al Presidente:

    a) La instruccin de las denuncias o consultas que se formulen y el dictado de las providencias de mero

    trmite; o aqul miembro que se designe por el Tribunal para tal efecto,

    b) El despacho de las comunicaciones necesarias,

    c) La confeccin del orden del da,

    d) Convocar a sesiones especiales,

    e) Representar institucionalmente al Tribunal de tica Judicial, o al miembro que se designe,

    f) Sugerir anualmente al Tribunal Superior de Justicia las modificaciones que correspondan

    a las reglas del Cdigo y al mismo cuerpo reglamentario respectivo,

    g) Elevar anualmente al Tribunal Superior de Justicia el total de cuestiones en las que se ha

    intervenido, a los efectos de completar los registros estadsticos del Poder Judicial,

    h) Organizar la confeccin del protocolo de Actuaciones, de Resoluciones y de Consultas

    del Tribunal,

  • 11

    i) Ejercer las dems funciones que se le confiera, y en general, hacer observar y cumplir

    todas las normas y resoluciones que en su consecuencia se dicten.

    ARTICULO 4.- EXCUSACION Y RECUSACION.

    Los integrantes del Tribunal de tica Judicial deben excusarse y pueden ser recusados slo

    en los supuestos de:

    a) Tener parentesco con el magistrado o funcionario involucrado o con el denunciante hasta

    el cuarto grado, o afinidad hasta el segundo.

    b) Tener inters en el asunto o amistad ntima o enemistad manifiesta con el denunciante o

    denunciado.

    ARTICULO 5.- SESIONES PLENARIAS ORDINARIAS Y ESPECIALES.

    CARACTER DE LAS SESIONES

    El Tribunal de tica Judicial entra en sesin plenaria ordinaria o especial con ms de la

    mitad de sus miembros.

    El Presidente del cuerpo, por s o a requerimiento de dos (2) de sus miembros, puede

    convocar a sesiones especiales cuando situaciones extraordinarias as lo requieran;

    dando noticia al resto de los integrantes.

    Las sesiones de cualquier tipo son de carcter reservado.

    ARTICULO 6.- ESTRUCTURA DEL ORDEN DEL DIA.

    El Orden del Da debe contener los siguientes puntos:

    a) consideracin del acta de la sesin anterior,

    b) informe de la Presidencia,

    c) Anlisis de las denuncias, consultas y notas recibidas como de la decisin sobre las

    mismas.

  • 12

    Para el tratamiento de temas no incorporados en la convocatoria se requiere igual mayora.

    ARTICULO 7.- ACTAS. DIFUSIN Y NOTIFICACIN

    De cada sesin realizada se labra el acta respectiva, la que es aprobada en la siguiente

    sesin del Tribunal.

    En las actas se asienta el o los temas abordados y lo decidido a su respecto, sin perjuicio del

    derecho de los miembros de solicitar que se incluyan los fundamentos de su opinin, lo que

    se har siempre que el peticionante los presente por escrito.

    Sern registradas por nmero y de manera cronolgica, y habrn de ser conservadas en un

    protocolo especial de actuaciones.

    Las resoluciones de alcance general que adopte se publican en el Boletn Oficial de la

    Provincia, o en otro medio de difusin especial.-

    Las consultas ticas de los magistrados y funcionarios se comunican de manera reservada a

    quien la formula. Igual temperamento en el supuesto que haya sido intervencin ex officio.-

    ARTICULO 8. PRESENTACIN RGANO DE ASISTENCIA FORMALIDADES.

    Las denuncias, consultas y notas dirigidas al Tribunal de tica deben presentarse -con

    copia- ante la Secretaria de Sumarios Administrativos del Tribunal Superior de Justicia,

    donde se efectuar el registro respectivo de cualesquiera de ellas.

    Dicha dependencia colabora y asiste al rgano deontolgico en la tramitacin y

    resolucin de las denuncias y consultas. La custodia fsica de los respectivos Protocolos

    del Tribunal de tica Judicial corresponden a la mencionada Secretara.

  • 13

    ARTICULO 9.- ASISTENCIA DE LAS REAS ADMINISTRATIVAS

    Las reas administrativas del Poder Judicial deben asistir al Tribunal de tica Judicial en

    los requerimientos que les formule, dando cuenta al Tribunal Superior de Justicia en

    caso de imposibilidad o dificultades para tal concrecin.

    ARTICULO 10.- NORMAS SUPLETORIAS.

    En todos los aspectos no previstos en las normas reglamentarias dictadas, se aplicaran

    las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo N 6658 y sus modificatorias,

    en cuanto resulten compatibles.

    ARTICULO 11.- PUBLICIDAD Y DIFUSIN.

    PUBLQUESE en el Boletn Oficial de la Provincia e, incorporacin en la pgina WEB

    del Poder Judicial.

    Comunquese a la Junta Federal de Cortes y Tribunales Superiores de Provincia, Fiscala

    General de la Provincia, Secretaria de Justicia, Federacin de Colegios de Abogados,

    Colegios de Abogados de la Provincia; Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados y a

    la Asociacin de Magistrados y Funcionarios Judiciales de la Provincia. Dese la ms amplia

    difusin interna y periodstica

    Con lo que termin el acto, que previa lectura y ratificacin de su contenido, firman la

    Seora Presidenta y los Seores Vocales, con la asistencia del Dr. Miguel ngel Depetris,

    Director General de Superintendencia.-

  • 14

    ACUERDO REGLAMENTARIO NMERO OCHOCIENTOS VEINTISIETE -

    SERIE "A". En la ciudad de CORDOBA, a cinco das del mes de junio del ao dos mil

    seis, con la Presidencia de su titular Doctor Luis Enrique Rubio, se reunieron para

    resolver los Seores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Doctores Mara Esther

    CAFURE DE BATTISTELLI, Ada Luca Teresa TARDITTI, Armando Segundo

    ANDRUET (h) y Mercedes BLANC de ARABEL con la asistencia del Director General

    de Superintendencia Dr. Miguel ngel DEPETRIS y ACORDARON:

    Y VISTO: La nota que ha sido remitida por el Seor Presidente del Tribunal de

    tica Judicial, Dr. Rogelio Ignacio Ferrer Martnez, acompaando la Resolucin N 31 del

    21.IV.06 y en la cual, se solicita en los trminos de la regla 6.4.4 del Cdigo de tica para

    Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Crdoba aprobado

    por Acuerdo Reglamentario N 693 Serie A de fecha 27-11-2003, la modificacin

    ampliatoria que infra se indica.

    Y CONSIDERANDO: 1. Que el Cdigo de tica para Magistrados y

    Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Crdoba, se encuentra prximo a

    cumplir dos aos de vigencia y tal como resulta de las propias actuaciones que del mismo

    se conocen, ha resultado de indiscutida utilidad su realizacin, a los efectos de asegurar un

    adecuado control deontolgico, tanto por ciudadanos, abogados como de los mismos

    magistrados.

    2.- El mencionado Tribunal de tica Judicial ha dictado la resolucin N 31 en la

    cual indica la conveniencia de efectuar una ampliacin al texto original del mismo, puesto

    que con ello, segn interpreta el mencionado Tribunal, se vera potenciada la mejor

  • 15

    comprensin del caso deontolgico que ha sido sometido a consulta en los trminos de la

    regla 6.4.1.

    3.- El Cdigo de tica Judicial ha sido diseado y tal como da cuenta la regla 1.5

    como un sistema positivo con suficiente dinamicidad y flexibilidad, justamente para

    intentar atender en dichos movimientos los propios reflejos deontolgico que puedan

    generarse y lograr tambin, el mejor resultado preventivo del corpus deontolgico como del

    mismo Tribunal de tica Judicial.

    En funcin de ello, es que se ha dispuesto como gestin inherente al mismo

    Tribunal de tica Judicial, estar atento a dichas mutaciones socio-profesionales y por ello,

    cuando en su opinin corresponda, el solicitar un adecuado reflejo normativo, todo ello

    segn resulta de la regla 6.4.4.

    4.- El Tribunal de tica Judicial en la resolucin N 31 ha indicado que a los efectos

    del mejor cumplimiento y aprovechamiento de la llamada consulta tica por parte de los

    magistrados, que la misma pueda ser ampliada verbalmente si a juicio del Tribunal de tica

    Judicial ello as corresponde, a los efectos de un mejor y adecuado esclarecimiento del

    supuesto fctico sometido a dicha interrogacin.

    Que tal como resulta de la propia experiencia del Tribunal de tica Judicial y del

    mismo sentido comn, no parece que tal cuestin pueda interferir en ninguna toma de

    decisin por parte del Tribunal, sino por el contrario, habr de colaborar para el mejor

    esclarecimiento de los supuestos fcticos; motivo por el cual, corresponde acoger la

    solicitud.

    Por ello,

    SE RESUELVE: 1.- Ampliar, en los trminos de la regla 6.4.4 del Cdigo de tica

    para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Crdoba, la regla

  • 16

    6.4.1 en el sentido de facultar al Tribunal de tica Judicial que en los trminos de dicha

    regla, evacuada la consulta o nterin de ello, a solicitud del consultante, invitarlo a ampliar

    verbalmente ante el mencionado Tribunal otras razones, que resulten de inters exponer

    para un mejor esclarecimiento de la consulta que ha sido presentada.

    2.- COMUNIQUESE a la Junta Federal de Cortes y Tribunales

    Superiores de Provincia, Fiscala General de la Provincia, Secretaria de Justicia, Federacin

    de Colegios de Abogados, Colegios de Abogados de la Provincia y a la Asociacin de

    Magistrados y Funcionarios Judiciales de la Provincia.

    Con lo que termin el acto, que previa lectura y ratificacin de su contenido, firman el

    Seor Presidente y los Seores Vocales, con la asistencia del Dr. Miguel ngel Depetris,

    Director General de Superintendencia.

  • 17

    2. LA FUNCION JUDICIAL DEL TSJ. ANALISIS DE LAS DISTINTAS

    CAUSAS QUE INTEGRAN LA COMPETENCIA ORIGINARIA Y DERIVADA

    O DE GRADO. (ART 165 CP).

    LAS ATRIBUCIONES DEL TSJ. LAS FACULTADES DE

    SUPERINTENDENCIA: EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION DEL

    PODER JUDICIAL. (ART. 166 CP - ART 12 LOPJ).

    CONSTITUCIN DE LA PROVINCIA DE CRDOBA

    COMPETENCIA

    *Artculo 165.- El Tribunal Superior de Justicia tiene la siguiente competencia:

    (ORIGINARIA) 1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno:

    a. De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos,

    resoluciones, Cartas Orgnicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta

    Constitucin, y se controviertan en caso concreto por parte interesada.

    b. De las cuestiones de competencia entre poderes pblicos de la Provincia y en las que se

    susciten entre los tribunales inferiores, salvo que stos tengan otro superior comn.

    c. De los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra, o de stas con

    autoridades de la Provincia.

    d. De las acciones por responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios del

    Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remocin previa.

    (ALZADA) 2. Conocer y resolver, en pleno, de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad.

    (ALZADA) 3. Conocer y resolver, por intermedio de sus salas, de los recursos que las leyes de

    procedimientos acuerden.

    (ORIGINARIA) 4. Conocer y resolver de la recusacin de sus Vocales y en las quejas por

    denegacin o retardo de justicia de acuerdo con las normas procesales.

    Atribuciones

    *Artculo 166.- El Tribunal Superior de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

    1. Dictar el reglamento interno del Poder Judicial de la Provincia que debe atender a los principios

    de celeridad, eficiencia y descentralizacin.

  • 18

    2. Ejercer la superintendencia de la Administracin de Justicia sin perjuicio de la intervencin del

    Ministerio Pblico y de la delegacin que establezca respecto de los tribunales de mayor jerarqua

    de cada circunscripcin o regin judicial.

    3. Crear la escuela de especializacin y capacitacin para magistrados y empleados, con

    reglamentacin de su funcionamiento.

    4. Preparar y elevar el clculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Gobernador

    para su consideracin por la Legislatura dentro del presupuesto general de la Provincia.

    5. Elevar a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo proyectos de leyes sobre organizacin

    y funcionamiento del Poder Judicial.

    6. Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de

    conformidad al rgimen y procedimiento que se fije.

    7. Designar a su personal en base a un procedimiento que garantice la igualdad de oportunidades

    y la seleccin por idoneidad.

    8. Remover a los empleados judiciales.

    9. Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los tribunales.

    10. Supervisar con los dems jueces las crceles provinciales.

    El Tribunal Superior podr delegar en su Presidente las atribuciones previstas en el inciso 2 de

    este artculo.

    LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.

    ARTCULO 11.- COMPETENCIA. El Tribunal Superior de Justicia tendr la siguiente competencia:

    1- Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno:

    a) De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las Leyes, Decretos, Reglamentos,

    Resoluciones, Cartas Orgnicas y Ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por la

    Constitucin, y se controvierta en caso concreto por parte interesada.

    b) De las cuestiones de competencia entre Poderes Pblicos de la Provincia y en las que se

    susciten entre los Tribunales Inferiores, salvo que stos tengan otro superior comn.

    c) De los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra, o de stas con

    autoridades de la Provincia.

    d) De las acciones por responsabilidad civil promovidas contra Magistrados o Funcionarios del

    Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remocin previa.

    2- Conocer y resolver en pleno, de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad.

  • 19

    3- Conocer y resolver por intermedio de sus Salas, de los recursos que las Leyes de procedimiento

    acuerden.

    4- Conocer y resolver de la recusacin de sus Vocales y en las quejas por denegacin o retardo de

    justicia de acuerdo con las normas procesales.

    *ARTCULO 12.- SUPERINTENDENCIA. El Tribunal Superior de Justicia, para el Gobierno del

    Poder

    Judicial, tendr las siguientes atribuciones:

    1.- Ejercer la Superintendencia de la Administracin de Justicia, sin perjuicio de la intervencin del

    Ministerio Pblico y de la delegacin que establezca respecto de los Tribunales de mayor jerarqua

    de cada Circunscripcin o Regin judicial. Las decisiones se adoptarn con la presencia de por lo

    menos cuatro de sus miembros y por mayora. En caso de empate el voto del Presidente se

    computar doble.

    2.- Dictar el Reglamento Interno del Poder Judicial atendiendo a los principios de celeridad,

    eficiencia y descentralizacin.

    3.- Implementar un procedimiento para la designacin de los empleados que garantice la igualdad

    de oportunidades y la seleccin por idoneidad.

    4.- Nombrar y remover a su personal.

    5.- Fijar el rgimen disciplinario y aplicar las respectivas sanciones a Magistrados, Funcionarios,

    Auxiliares y Empleados, respetando el derecho de defensa. El procedimiento aplicable deber

    contemplar el Sumario Administrativo previo en los casos de multa (la que no podr exceder de

    cincuenta (50) jus), suspensin superior a diez (10) das, cesanta o exoneracin. Las sanciones de

    suspensin, cesanta y exoneracin no podrn aplicarse a los Magistrados y Funcionarios que

    gocen de la garanta constitucional de inamovilidad.

    6.- Vigilar la conducta de los Jueces, Funcionarios, Auxiliares y Empleados del Poder Judicial, y

    controlar su asistencia a los despachos durante el horario de atencin al pblico.

    7.- Fijar el horario de los Tribunales y de las reparticiones de su dependencia, que no ser menor

    de seis horas diarias y habilitar das y horas inhbiles, sin perjuicio de las atribuciones conferidas

    en los Cdigos de Procedimiento a los Tribunales Inferiores.

    8.- El Tribunal Superior de Justicia est facultado para suspender o disminuir los perodos de

    vacancia, cuando razones de real urgencia y cmulo de tareas lo hiciere necesario.

    9.- Acordar licencias a Magistrados, Funcionarios y Empleados.

    10.- Reglamentar el modo en que se proceder al reemplazo de Magistrados y Funcionarios en los

    casos de recusacin o inhibicin y proveer a su reemplazo en caso de licencia, impedimento o

    vacancia, con sujecin a las Leyes vigentes.

    11.- Llevar los Legajos Personales de los empleados.

  • 20

    12.- Confeccionar anualmente, por cada asiento o sede de Circunscripcin, una lista de Abogados

    que renan los requisitos para el cargo, elevada por sugerencia de la Superintendencia de cada

    Circunscripcin Judicial en el mes de octubre de cada ao para reemplazar a los Asesores

    Letrados en los casos previstos por la Ley respectiva.

    13.- Confeccionar el padrn de aspirantes a Conjueces y Jueces Sustitutos con arreglo a lo

    dispuesto en el

    Ttulo V.

    14.- Confeccionar listas de Jurados, con arreglo a lo dispuesto en el Ttulo VI.

    15.- Reglamentar la inscripcin de los Peritos Judiciales, Traductores e Intrpretes.

    16.- Reglamentar e inspeccionar la Administracin de Bienes de Menores, los depsitos de dinero

    y la forma de la contabilidad.

    17.- Dictar los Reglamentos para el funcionamiento de los Organismos Auxiliares y dems

    reparticiones que la Ley coloque bajo su dependencia.

    18.- Organizar el servicio de consulta para Jueces de Paz de Campaa.

    19.- Crear la Escuela de Especializacin y Capacitacin para Magistrados y Empleados, con

    reglamentacin de su funcionamiento. 20.- Contratar los servicios que estime necesario para

    mejorar la administracin de justicia.

    21.- Crear las divisiones administrativas que estime necesarias y regular las funciones de los

    Directores y Subdirectores.

    22.- Elevar a la Legislatura, por intermedio del Poder Ejecutivo, Proyectos de Leyes sobre

    organizacin y funcionamiento del Poder Judicial.

    23.- Fijar la competencia territorial de los Jueces en caso de omisin u oscuridad de la Ley.

    24.- Asignar a Tribunales, Salas o Juzgados, dentro de la competencia general atribuida por la Ley

    y conforme a las necesidades de especializacin, competencia excluyente para conocer la materia

    o materias determinadas dentro de cada Circunscripcin Judicial.

    24 bis.- Proponer al Poder Ejecutivo, a los fines de un mejor servicio de justicia y mediante

    resolucin fundada, la permuta y el traslado de Magistrados y Asesores Letrados, previo

    consentimiento de los propuestos y respecto a otros de igual jerarqua y competencia material al

    que se encuentran ejerciendo. En igual sentido y condiciones podr actuar a propuesta del Fiscal

    General respecto de los miembros del Ministerio Pblico Fiscal. Si la propuesta del Tribunal

    Superior de Justicia es acogida favorablemente por el Poder Ejecutivo, ste remitir el pedido de

    acuerdo al Senado, conforme al Artculo 144 inciso 9) de la Constitucin, quien lo tratar en un

    trmino no mayor de treinta das. En estos casos, no se exigirn los requisitos establecidos por la

    Ley N 8097. De igual modo se proceder cuando se trate de un Magistrado o Funcionario que

    tuviese asignada competencia mltiple, siempre que la misma comprenda la correspondiente al

    cargo de igual jerarqua para el que es propuesto.

  • 21

    25.- Reglamentar los turnos para la distribucin de causas entre los Tribunales con idntica

    competencia material y territorial.

    26.- Preparar y elevar el clculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Poder

    Ejecutivo para su consideracin por la Legislatura dentro del Presupuesto General de la Provincia.

    27.- Fijar los aranceles que deban abonar los litigantes a los Jueces de Paz, Oficiales de Justicia y

    Ujieres, y viticos en el supuesto del Artculo 48 de la presente Ley.

    28.- Fijar el arancel que percibirn los Conjueces y Jurados.

    29.- Crear una cuenta especial destinada al adelanto de gastos para las partes y testigos carentes

    de recursos econmicos.

    30.- Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los Tribunales.

    31.- Supervisar con los dems Jueces Competentes las Crceles Provinciales.

    32.- Dictar los acuerdos necesarios para el funcionamiento interno del Poder Judicial.

    33.- Ejercer las dems atribuciones que le confieran las Leyes.

  • 22

    3. ORGANIZACIN TERRITORIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

    PROVINCIA DE CORDOBA. CIRCUNSCRIPCIONES Y SEDES. LEY 8000.

    LEY: N 8000

    TITULO I

    Artculo 1.- El territorio de la Provincia de Crdoba se dividir, a los fines de la administracin de Justicia, en diez (10) Circunscripciones Judiciales.

    PRIMERA CIRCUNSCRIPCIN

    *Artculo 2.- La Primera Circunscripcin Judicial tendr su asiento en la Capital de la Provincia y comprender:

    1) Departamento Capital.

    2) Departamento Santa Mara.

    3) Departamento Ro Primero.

    4) Departamento Totoral.

    5) Departamento Coln.

    6) Las Pedanas Santiago y San Roque del Departamento Punilla.

    7) Departamento Ro Segundo, excepto los radios municipales de Colazo, Pozo del Molle, Carrilobo y Colonia Videla.

    SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIN

    *Artculo 3.- La Segunda Circunscripcin Judicial tendr su asiento en la Ciudad de Ro Cuarto y comprender:

    1) Departamento Ro Cuarto.

    2) Departamento Jurez Celman.

    3) Departamento General Roca.

    4) La Pedana Lobo y del Departamento Unin.

    5) La Pedana Las Tunas del Departamento Marcos Jurez.

    TERCERA CIRCUNSCRIPCIN

  • 23

    *Artculo 4.- La Tercera Circunscripcin Judicial tendr su asiento en la Ciudad de Bell Ville y comprender:

    1) Departamento Unin, excepto la Pedana Lobo y los radios municipales de Alto Alegre y Ana Zumarn, de la Pedana Ballesteros.

    2) Departamento Marcos Jurez, excepto la Pedana Las Tunas.

    CUARTA CIRCUNSCRIPCIN

    *Artculo 5.- La Cuarta Circunscripcin Judicial tendr su asiento en la Ciudad de Villa Mara y comprender:

    1) Departamento General San Martn.

    2) Territorio comprendido por los radios municipales de Colazo, Carrilobo y Pozo del Molle de la pedana Calchn y radio municipal de Colonia Videla, pedana Impira, del Departamento Ro Segundo.

    3) La Pedana Pampayasta Norte, Pampayasta Sur, Los Zorros y la parte de la Pedana Punta del Agua ubicada al sud de la lnea que se detalla en el Anexo I de la Ley 8000, todos del Departamento Tercero Arriba.

    4) El territorio comprendido por los radios municipales de Alto Alegre y Ana Zumarn de la Pedana Ballesteros del DepartamentoUnin.

    QUINTA CIRCUNSCRIPCIN

    Artculo 6.- La Quinta Circunscripcin Judicial tendr su asiento en la Ciudad de San Francisco y comprender:

    1) Departamento San Justo.

    2) Laguna Mar Chiquita. (Laguna o Mar de Ansenusa).

    SEXTA CIRCUNSCRIPCIN

    Artculo 7.- La Sexta Circunscripcin Judicial tendr su asiento en la Ciudad de Villa Dolores y comprender:

    1) Departamento Pocho.

    2) Departamento San Alberto.

    3) Departamento San Javier.

  • 24

    SEPTIMA CIRCUNSCRIPCIN Artculo 8.- La Sptima Circunscripcin Judicial tendr su asiento en la Ciudad de Cruz del Eje y comprender:

    1) Departamento Cruz del Eje.

    2) Departamento Minas.

    3) Las Pedanas Rosario, Dolores y San Antonio del Departamento Punilla.

    OCTAVA CIRCUNSCRIPCIN

    Artculo 9.- La Octava Circunscripcin Judicial tendr su asiento en la Ciudad de Laboulaye y comprender el Departamento Pte. Roque Senz Pea.

    NOVENA CIRCUNSCRIPCIN

    Artculo 10.- La Novena Circunscripcin Judicial tendr su asiento en la Ciudad de Den Funes y comprender:

    a) Departamento Sobremonte.

    Departamento Ischiln.

    Departamento Ro Seco.

    Departamento Tulumba.

    DECIMA CIRCUNSCRIPCIN *Artculo 11.- LA Dcima (10) Circunscripcin Judicial tendr su asiento en la ciudad de Ro Tercero y comprender:

    1) Las Pedanas Monsalvo, Cndores, Ro de los Sauces, Caada de lvarez, Santa Rosa, Molinos y Reartes, todas del Departamento Calamuchita.

    2) Las Pedanas Salto, Capilla de Rodrguez y la parte de la Pedana Punta del Agua ubicada al norte de la lnea que se detalla en el Anexo I de la presente Ley, todas del Departamento Tercero Arriba.

    TITULO II

    Artculo 12.- Cranse en la Primera Circunscripcin Judicial y con sede en las ciudades de Carlos Paz, Alta Gracia, Ro Segundo y Jess Mara, los siguientes rganos Judiciales:

    1) Un Juzgado de Instruccin, Menores y Faltas.

    2) Un Juzgado en lo Civil y Comercial, Conciliacin y Familia.

  • 25

    3) Una Fiscala.

    4) Una Asesora Letrada.

    Artculo 13.- Los Juzgados, la Fiscala y la Asesora con sede en Carlos Paz, tendrn competencia territorial en las Pedanas San Roque y Santiago del Departamento Punilla, y en la Pedana Calera del Departamento Santa Mara.

    *Artculo 14.- Los Juzgados, la Fiscala y la Asesora con sede en la ciudad de Alta Gracia tendrn competencia territorial en el Departamento Santa Mara, excepto en:

    1) La Pedana Calera.

    2) La parte de la Pedana Caseros delimitada al Norte por el Departamento Capital y el Departamento Coln; al Este, por el Departamento Ro Primero; al Sureste, por el Departamento Ro Segundo y al Suroeste en parte por el denominado Camino a La Carbonada, que une la Ruta Nacional N 9 con el camino denominado El Diecisis o La Paloma en el tramo que va desde el Departamento Capital hasta su interseccin con el precitado camino El Diecisis o La Paloma y desde all, por el camino que corre con direccin al Sureste en el tramo existente entre este ltimo punto y su interseccin con el camino de Toledo a Lozada, y en parte por la Pedana Cosme del mismo Departamento Santa Mara, todo de acuerdo al grfico que como Anexo II integra la presente Ley.

    3) La parte de la Pedana Caseros delimitada al Norte por el Departamento Capital; al Este, por el camino denominado a La Carbonada, en el tramo que va desde su interseccin con el Departamento Capital, hasta su cruce con el camino El Diecisis o La Paloma; al Sur, por el camino El Diecisis hasta su interseccin con el camino a San Carlos, desde all por el camino a San Carlos 3) La parte de la Pedana Caseros delimitada al Norte por el Departamento Capital; al Este, por el camino denominado a La Carbonada, en el tramo que va desde su interseccin con el Departamento Capital, hasta su cruce con el camino El Diecisis o La Paloma; al Sur, por el camino El Diecisis hasta su interseccin con el camino a San Carlos, desde all por el camino a San Carlos con direccin Norte-Sur hasta el primer camino que lo intercepta al Oeste en el punto denominado Kilmetro Doce, siguiendo por este ltimo con direccin Este-Oeste hasta su empalme con el camino que corre de Sur a Norte con rumbo a Bouwer, y por ste hasta su interseccin con el camino que lleva al Enterramiento Sanitario de la Municipalidad de la ciudad de Crdoba, luego por dicha va hasta su empalme con la Ruta Nacional N 36; al Oeste, por la Ruta Nacional N 36, en el tramo comprendido por el ltimo empalme mencionado hasta su encuentro con el lmite Sur del Departamento Capital, todo de acuerdo al grfico que como Anexo III integra la presente Ley.

    *Artculo 15.- Los Juzgados, la Fiscala y la Asesora con sede en la ciudad de Ro Segundo, tendrn competencia territorial en:

    1) El Departamento Ro Segundo, excepto los radios municipales de Colazo, Carrilobo, Pozo del Molle y Colonia Videla.

    2) La parte de la Pedana Caseros del Departamento Santa Mara, delimitada al Norte por el Departamento Capital y el Departamento Coln; al Este por el Departamento Ro Primero; al Sureste por el Departamento Ro Segundo y al Suroeste en parte por el denominado Camino a La Carbonada (que une la Ruta Nacional N 9 con el camino denominado El Diecisis o La Paloma) en el tramo que va desde el Departamento Capital hasta su interseccin con el precitado camino El Diecisis o La Paloma y desde all, por el camino que corre con direccin al Sureste en el tramo existente entre este ltimo punto y su interseccin con el camino de Toledo a Lozada, y en parte por la Pedana Cosme del mismo Departamento Santa Mara, todo de acuerdo al grfico que como Anexo II integra la presente Ley.

  • 26

    Artculo 16.- Los Juzgados, la Fiscala y la Asesora con sede en Jess Mara, tendrn competencia territorial en el Departamento Totoral, en las Pedanas San Vicente y Caas del Departamento Coln.

    Artculo 17.- Crase en la Segunda Circunscripcin Judicial con asiento en la Ciudad de Ro Cuarto, una Cmara en lo Criminal.

    Artculo 18.- Cranse dentro de la Tercera Circunscripcin Judicial con asiento en la Ciudad de Bell Ville, con competencia territorial en toda la Tercera Circunscripcin:

    1) Un Juzgado Correccional.

    2) Una Fiscala Correccional.

    Artculo 19.- Cranse en la Tercera Circunscripcin Judicial con asiento en la Ciudad de Marcos Jurez, con competencia territorial en el citado Departamento.

    1) Una Cmara en lo Civil y Comercial, de Familia y del Trabajo.

    2) Una Fiscala de Cmara.

    *Artculo 20.- DEROGADO POR LEY N 8.100

    Artculo 21.- Cranse en la Cuarta Circunscripcin Judicial con asiento en la ciudad de Villa Mara:

    1) Una Cmara del Trabajo.

    2) Un Juzgado de Conciliacin.

    3) Una Asesora Letrada del Trabajo.

    La actual Cmara en lo Civil y Comercial y del Trabajo y los Juzgados de Primera Instancia tendrn competencia exclusiva en materia Civil, Comercial y de Familia.

    Artculo 22.- Cranse en la Sptima Circunscripcin Judicial y con sede en la Ciudad de Cosqun:

    1) Un Juzgado en lo Civil y Comercial, Conciliacin y Familia.

    2) Un Juzgado de Instruccin, Menores y Faltas.

    3) Una Fiscala.

    4) Una Asesora Letrada.

    Artculo 23.- Los Juzgados, la Fiscala y la Asesora Letrada creados por el artculo anterior, tendrn competencia territorial en las Pedanas Dolores, Rosario y San Antonio, todas del Departamento Punilla.

    Artculo 24.- Crase en la Sptima Circunscripcin Judicial y con asiento en la Ciudad de Cruz del Eje, una Cmara en lo Criminal y Correccional.

  • 27

    La actual Cmara en lo Civil y Comercial, Criminal y Correccional y del Trabajo de la Ciudad de Cruz del Eje, tendr competencia exclusiva en materia Civil y Comercial, Trabajo y Familia.

    Artculo 25.- Cranse en la Octava Circunscripcin Judicial con asiento en la Ciudad de Laboulaye:

    1) Una Cmara en lo Criminal y Correccional, en lo Civil y Comercial, de Familia y del Trabajo.

    2) Una Fiscala de Cmara.

    *Artculo 26.- Cranse en la Novena Circunscripcin Judicial con asiento en la Ciudad de Den Funes:

    1) Una Cmara en lo Criminal y Correccional, en lo Civil y Comercial, de Familia y del Trabajo.

    2) Una Fiscala de Cmara. Los actuales juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliacin, Instruccin, Menores y Faltas, tendrn competencia territorial exclusiva en el mbito indicado en el artculo 10 de la Ley 8000.

    Artculo 27.- Cranse en la Dcima Circunscripcin Judicial con asiento en la Ciudad de Ro Tercero:

    1) Una Cmara en lo Civil y Comercial, de Familia y del Trabajo.

    2) Una Cmara en lo Criminal y Correccional.

    3) Una Fiscala de Cmara.

    *Artculo 28.- Asgnase competencia en materia de Familia, a las Cmaras de Apelaciones Civil y Comercial, a los Juzgados de Primera Instancia Civil y Comercial, a las Fiscalas y Asesoras Letradas existentes o creadas por esta Ley, en el interior de la Provincia de Crdoba.

    Hasta tanto sean creados y comiencen a funcionar en las distintas Circunscripciones Judiciales del interior, los Tribunales y organismos creados por la ley 7676, las causas en materia de familia se tramitarn de acuerdo a las disposiciones procesales anteriores a la vigencia de la mencionada ley 7676. No obstante, los Tribunales que entiendan en estas causas podrn requerir la intervencin del Cuerpo Auxiliar Tcnico Multidisciplinario si existiere en la Circunscripcin o supletoriamente de otra donde lo hubiere, conforme lo dispuesto por los artculos 53 y siguientes de la ley 7676.

    Artculo 29.- Las Cmaras, Fiscalas de Cmara, los Juzgados, las Fiscalas y las Asesoras Letradas creadas por esta Ley, funcionarn con las Secretaras y el personal que determine el Tribunal Superior de Justicia.

    Artculo 30.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, sern atendidos con los recursos asignados al Poder Judicial en el Presupuesto de 1991.

    Artculo 31.- A los fines de la presente Ley, entindase por radios municipales lo determinado en el artculo 4) inc. c) de la Ley N. 5.286, excepto en lo que se refiere a lo dispuesto por los incs. 7) del art. 2) y 1) del art. 11 respecto de Santa Rosa de Calamuchita que comprenden los radios establecidos por los incs. 2) y b) de la misma Ley N 5.286.

    Artculo 32.- Derganse los artculos 2) de la Ley 3364, y 5) de la Ley 7.675 y toda otra disposicin que se oponga a la presente, con excepcin de la Ley 7.818.

  • 28

    NORMAS TRANSITORIAS

    Artculo 33.- Hasta tanto se integren las Cmaras que funcionarn en la Tercera, Octava, Novena y Dcima Circunscripciones Judiciales, conocern en alzada o instancia nica:

    1) De las causas en las que se entiendan los Tribunales de Marcos Jurez y Corral de Bustos - Ifflinger, los Tribunales de Bell Ville.

    2) De las causas en las que entiendan los Tribunales de Den Funes, los Tribunales de la Capital de la Provincia.

    3) De las causas en las que entiendan los Tribunales de Laboulaye, los Tribunales de Ro Cuarto.

    4) De las causas en las que entiendan los Tribunales de Ro Tercero, los Tribunales de Villa Mara.

    Artculo 34.- Hasta tanto se integre la Cmara en lo Criminal y Correccional creada por el Artculo 24 de la presente Ley, la actual Cmara en lo Civil y Comercial, Criminal, Correccional y de Trabajo de la Ciudad de Cruz del Eje, conservar competencia en todas estas materias.

    Artculo 35.- Comunquese al Poder Ejecutivo.

  • 29

    4. LA COMPETENCIA MATERIAL DE LOS TRIBUNALES PROVINCIALES.

    LOS DISTINTOS FUEROS:

    a- Civil y Comercial (se incluyen competencias en materia concursal y societaria y en ejecuciones

    fiscales). (Ley 9118).

    b- Electoral (Ley 8643).

    c- Laboral (7987).

    d- Penal, que incluye los Tribunales Penales, Penal Economico, y anticorrupcin, Correccionales y

    de Faltas. (Leyes 8123,9122,8431, y sus modificatorias). Garantias constitucionales penales.

    e- Niez, juventud y violencia familiar Penal Juvenil (9944) ver tambien 9283.

    f- Familia 7676 (art 16).

    A. Competencia Civil y Comercial

    Cdigo Procesal Civil y Comercial

    Principio General. Excepcin.

    Artculo 1.- Toda gestin judicial deber hacerse ante tribunal competente. La competencia

    atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable, con excepcin de la territorial. Esta ltima

    podr ser prorrogada por las partes, y la incompetencia del tribunal no puede ser declarada de

    oficio. Si la gestin no fuera de competencia prorrogable, y de la exposicin de los hechos resultare

    evidente no ser de competencia del tribunal ante quien se dedujera, ste deber inhibirse de oficio,

    sin ms trmites. A pedido de parte, remitir la causa al tribunal tenido por competente, si

    pertenece a la Provincia; en caso contrario, ordenar su archivo. Una vez que se hubiere dado

    trmite a una demanda o peticin, el tribunal no podr declarar su incompetencia de oficio.

    Determinacin

    Artculo 5.- La competencia se determinar por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la

    demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

    Requisitos.

    Artculo 175.- LA demanda se deducir por escrito y expresar:

    3) La cosa que se demande designada con exactitud.

  • 30

    Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deber establecerse el importe pretendido,

    cuando ello fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del

    prudente arbitrio judicial.

    LEY N 48 (PARA DIFERENCIAR COMPETENCIA CIVIL PROVINCIAL DEL FUERO FEDERAL)

    Sancionada: 25/8/1863

    Promulgada: 14/9/1863

    Ver Antecedentes Normativos

    Artculo 1 La Suprema Corte de Justicia Nacional conocer en primera instancia:

    1 De las causas que versan entre dos o ms Provincias, y las civiles que versen entre una

    Provincia y algn vecino o vecinos de otra o ciudadanos o sbditos extranjeros.

    2 De aquellas que versen entre una Provincia y un Estado extranjero.

    3 De las causas concernientes a Embajadores u otros Ministros diplomticos extranjeros, a las

    personas que compongan la Legacin, a los individuos de su familia, o sirvientes domsticos, del

    modo que una Corte de Justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes.

    4 De las causas en que se versen los privilegios y exenciones de los Cnsules y Vicecnsules

    extranjeros en su carcter pblico.

    Art. 2 Los Jueces Nacionales de Seccin conocern en primera instancia de las causas

    siguientes:

    1 Las que sean especialmente regidas por la Constitucin Nacional, las leyes que hayan

    sancionado y sancionare el Congreso y los Tratados pblicos con naciones extranjeras.

    2 Las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un

    vecino de otra, o en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero.

    3 Las que versen sobre negocios particulares de un Cnsul o Vicecnsul extranjero.

  • 31

    4 Todo pleito que se inicie entre particulares, teniendo por origen actos administrativos del

    Gobierno Nacional.

    5 Toda accin fiscal contra particulares o corporaciones, sea por cobro de cantidades debidas o

    por cumplimiento de contratos, o por defraudacin de rentas nacionales, o por violacin de

    reglamentos administrativos.

    6 En general todas aquellas causas en que la Nacin o un recaudador de sus rentas sea parte.

    7 Todas las causas a que den lugar los apresamientos o embargos martimos en tiempo de

    guerra.

    8 Las que se originen por choques, averas de buques, o por asaltos hechos, o por auxilios

    prestados en alta mar, o en los puertos, ros y mares en que la Repblica tiene jurisdiccin.

    9 Las que se originen entre los propietarios o interesados de un buque, sea sobre su posesin o

    sobre su propiedad.

    10. Las que versen sobre la construccin y reparos de un buque, sobre hipoteca de su casco;

    sobre fletamentos y estadas; sobre seguros martimos; sobre salarios de oficiales y marineros;

    sobre salvamento civil y militar; sobre naufragios; sobre avera simple y gruesa; sobre contratos a

    la gruesa ventura; sobre pilotaje; sobre embargo de buques y penas por violacin de las leyes de

    impuestos y navegacin; sobre la nacionalidad del buque y legitimidad de su patente o regularidad

    de sus papeles; sobre arribadas forzosas; sobre reconocimientos; sobre abandono, venta y

    liquidacin de crditos del buque; sobre cumplimiento de las obligaciones del capitn, tripulantes, y

    en general sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegacin y comercio martimo.

    Art. 3 Los Jueces de Seccin conocern igualmente de todas las causas de contrabando, y de

    todas las causas criminales cuyo conocimiento competa a la justicia nacional, a saber:

    1 Los crmenes cometidos en alta mar abordo de buques nacionales o por piratas extranjeros,

    sern juzgados por el Juez de Seccin del primer puerto argentino a que arribase el buque.

    2 Los crmenes cometidos en los ros, islas y puertos argentinos sern juzgados por el Juez que

    se halle ms inmediato al lugar del hecho o por aquel en cuya seccin se encuentren los

    criminales, segn sea el que prevenga en la causa.

  • 32

    3 Los crmenes cometidos en el territorio de las Provincias en violacin de las leyes nacionales,

    como son todos aquellos que ofenden la soberana y seguridad de la Nacin, o tiendan a la

    defraudacin de sus rentas, u obstruyan o corrompan el buen servicio de sus empleados, o

    violenten o estorben la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones

    nacionales, o representen falsificacin de documentos nacionales o de moneda nacional, o de

    billetes de Banco autorizados por el Congreso; sern juzgados en la Seccin Judicial en que se

    cometieren.

    4 Los crmenes de toda especie que se cometan en lugares donde el Gobierno Nacional tenga

    absoluta y exclusiva jurisdiccin, sern juzgados por los Jueces de Seccin all existentes.

    5 Los delitos previstos por los artculos 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis, a excepcin de la simple

    tenencia de arma de guerra salvo que tuviere vinculacin con otros delitos de competencia federal,

    212 y 213 bis del Cdigo Penal. (Inciso sustituido por art. 1 de la Ley N 23.817 B.O. 5/10/1990).

    Art. 4 La Corte Suprema conocer por apelacin de las sentencias definitivas y de todo auto que

    tenga fuerza de definitivo en todas las causas criminales iniciadas ante los Jueces de Seccin y en

    las civiles que quedan expresadas, siempre que el valor disputado exceda de la cantidad de

    doscientos pesos fuertes; y la sentencia de segunda instancia sea que confirme o revoque causar

    ejecutoria.

    Art. 5 Las cuestiones que se susciten entre los individuos de la tripulacin de un buque

    mercante, o entre alguno de ellos o su capitn, u otros oficiales del mismo, y cuya importancia no

    pase de cincuenta pesos, sern decididas en juicio verbal por el capitn del puerto donde se halle

    el buque con apelacin para ante el Juez de Seccin que conocer tambin el juicio verbal.

    Art. 6 Siempre que un Juez de Seccin se excuse de conocer en una causa de su competencia,

    o retarde el administrar justicia, se podr ocurrir a la Corte Suprema por el recurso de justicia

    denegada o retardada. Y siempre que conozca de causa que no le competa, y rehusare inhibirse,

    podr igualmente apelarse a la Corte que resolver el artculo segn su mrito.

    Art. 7 La jurisdiccin criminal atribuida por esta ley a la justicia nacional, en nada altera la

    jurisdiccin militar en los casos en que, segn las leyes existentes, deba procederse por consejos

    de guerra.

    Art. 8 En las causas entre una Provincia y vecinos de otra, o entre una Provincia y un sbdito

    extranjero, o entre un ciudadano y un extranjero o entre vecinos de diversas Provincias; para surtir

  • 33

    el fuero Federal, es preciso que el derecho que se disputa pertenezca originariamente, y no por

    seccin o mandato, a ciudadanos, extranjeros o vecinos de otras Provincias respectivamente.

    Art. 9 Las corporaciones annimas creadas y haciendo sus negocios en una Provincia, sern

    reputadas para los efectos del fuero, como ciudadanos vecinos de la Provincia en que se hallen

    establecidas, cualquiera que sea la nacionalidad de sus socios actuales.

    Art. 10. En las sociedades colectivas, y en general en todos los casos en que dos y ms

    personas asignables pretendan ejercer una accin solidaria o sean demandados por una

    obligacin solidaria, para que caigan bajo la jurisdiccin nacional, se atender a la nacionalidad o

    vecindad de todos los miembros de la sociedad o comunidad, de tal modo que ser preciso que

    cada uno de ellos individualmente tengan el derecho de demandar, o pueda ser demandado ante

    los Tribunales Nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 2.

    Art. 11. La vecindad de una Provincia se adquirir para los efectos del fuero, por la residencia

    continua de dos aos, o por tener en ellas propiedades races, o un establecimiento de industria o

    comercio, o por hallarse establecido de modo que aparezca el nimo de permanecer.

    Art. 12. La jurisdiccin de los Tribunales Nacionales en todas las causas especificadas en los

    artculos 1, 2 y 3 ser privativa, excluyendo a los Juzgados de Provincia, con las excepciones

    siguientes:

    1 En todos los juicios universales de concurso de acreedores y particin de herencia, conocer el

    Juez competente de Provincia, cualquiera que fuese la nacionalidad, o vecindad de los

    directamente interesados en ellos, y aunque se deduzcan all acciones fiscales de la Nacin.

    2 En los lugares en que no haya establecidos Jueces de Seccin o que se halle distante la

    residencia de estos, los Fiscales o Colectores de rentas, o individuos comisionados al efecto

    podrn demandar a los deudores del Fisco ante los Jueces de la Provincia.

    3 Cuando se cometiere un crimen de los que por esta ley caen bajo la jurisdiccin nacional, los

    Jueces de Provincia de cualquier categora podrn aprehender a los presuntos reos, que pondrn

    a disposicin del Juez Nacional de Seccin correspondiente, con la remisin del sumario que

    hayan levantado para justificar la prisin.

    4 Siempre que en pleito civil un extranjero demanda a una Provincia o a un ciudadano, o bien el

    vecino de una Provincia demande al vecino de otra ante un Juez o Tribunal de Provincia o cuando

  • 34

    siendo demandados al extranjero o el vecino de otra Provincia contesten a la demanda, sin oponer

    la excepcin de declinatoria, se entender que la jurisdiccin ha sido prorrogada, la causa se

    substanciar y decidir por los Tribunales Provinciales; y no podr ser trada a la jurisdiccin

    nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados en el artculo 14.

    Art. 13. Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Nacional prestarn todo auxilio para la

    ejecucin de las sentencias del Poder Judicial y siempre que un Juez Nacional dirija un despacho

    precautorio a un Juez Provincial sea por hacer citaciones o notificaciones, o recibir testimonios, o

    practicar otros actos judiciales, ser cumplido el encargo. Y siempre que un alguacil u oficial

    ejecutor presente una orden escrita de un Juez o Tribunal Nacional para ejecutar una prisin o

    embargo, las autoridades provinciales y personas particulares estarn obligadas a prestar el auxilio

    que les requiera para el cumplimiento de su comisin.

    Art. 14. Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, ser sentenciado y fenecido

    en la jurisdiccin provincial, y slo podr apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas

    pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:

    1 Cuando en el pleito se haya puesto en cuestin la validez de un Tratado, de una ley del

    Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nacin y la decisin haya sido contra su

    validez.

    2 Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestin bajo

    la pretensin de ser repugnante a la Constitucin Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y

    la decisin haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.

    3 Cuando la inteligencia de alguna clusula de la Constitucin, o de un Tratado o ley del

    Congreso, o una comisin ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la

    decisin sea contra la validez del ttulo, derecho; privilegio o exencin que se funda en dicha

    clusula y sea materia de litigio.

    Art. 15. Cuando se entable el recurso de apelacin que autoriza el artculo anterior, deber

    deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en l, de tal modo, que su fundamento aparezca de

    los autos y tenga una resolucin directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artculos de

    la Constitucin, leyes, Tratados o comisiones en disputa, quedando entendido, que la

    interpretacin o aplicaciones que los tribunales de provincia hicieren de los cdigos Civil, Penal,

    Comercial y de Minera, no dar ocasin a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en

    virtud de lo dispuesto en el inciso 11, artculo 67 de la Constitucin.

  • 35

    Art. 16. En los recursos que tratan los dos artculos anteriores, cuando la Corte Suprema

    revoque, har una declaratoria sobre el punto disputado, y devolver la causa para que sea

    nuevamente juzgada; o bien resolver sobre el fondo, y aun podr ordenar la ejecucin

    especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idntica razn.

    Art. 17. La Corte Suprema decidir las competencias que se susciten a instancia de parte, sobre

    jurisdiccin de los Jueces Nacionales.

    Art. 18. La Corte Suprema podr establecer los reglamentos necesarios para la ordenada

    tramitacin de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la Ley de

    Procedimientos.

    Art. 19. La Corte Suprema y los Jueces de Seccin tendrn la facultad de corregir con multas que

    no excedan de cincuenta pesos fuertes, o prisin que no exceda de ocho das, las faltas de respeto

    que se cometieren contra su dignidad en los alegatos o las audiencias de las causas, y las que sus

    subalternos u otras personas cometieren contra su autoridad, obstruyendo el curso de la justicia o

    en dao de las partes; sin perjuicio de las acciones que del hecho nacieren por daos causados.

    Art. 20. (Artculo derogado por art. 28 de la Ley N 23.098 B.O: 25/10/1984).

    Art. 21. Los Tribunales y Jueces Nacionales en el ejercicio de sus funciones procedern

    aplicando la Constitucin como ley suprema de la Nacin, las leyes que haya sancionado o

    sancione el Congreso, los Tratados con Naciones extranjeras, las leyes particulares de las

    Provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nacin y los principios del

    derecho de gentes, segn lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento en

    el orden de prelacin que va establecido.

    Art. 22. Las causas que se hallen pendientes ante los Tribunales de Provincia a la promulgacin

    de esta ley, sern terminadas y fenecidas en los mismos Tribunales, aunque por su materia o por

    las personas interesadas en ellas pudieran pertenecer a la jurisdiccin nacional.

    Art. 23. La presente ley ser considerada como adicional y correctiva de la de 16 de Octubre de

    1862.

    Art. 24. Comunquese a Poder Ejecutivo.

  • 36

    Juzgados especiales en Concurso y Quiebras (SOLO CAPITAL)

    ACUERDO REGLAMENTARIO N 13 SERIE "A" del 09/03/1979

    VISTO: Lo dispuesto por la ley provincial 6259, modificatoria de la Ley Orgnica del Poder Judicial,

    que autoriza a este Tribunal Superior de Justicia a otorgar competencia excluyente dentro de cada

    circunscripcin judicial, a tribunales o juzgados en particular, para conocer en materia o materias

    determinadas, conforme a las necesidades de especializacin y dentro de la competencia general

    atribuida por aquella ley. Y CONSIDERANDO: I) Que la cantidad, diversidad y complejidad de los

    asuntos en los que deben intervenir los Seores Jueces de Primera Instancia en lo Civil y

    Comercial de la Primera Circunscripcin Judicial, no les permite dar el debido impulso de oficio a

    las causas relativas a concursos civiles y comerciales y tramitar con la rapidez que exige el trfico

    comercial las que versen sobre sociedades civiles y comerciales y cuestiones registrales.- II) Que

    por ello y conforme a la opinin de especialistas en la materia que ha sido consultada, resulta

    necesario asignar competencia excluyente, en primera instancia, para entender en causas que

    versen sobre las sealadas cuestiones, al Juzgado de Dcima Tercera Nominacin en lo Civil y

    Comercial creador por la ley 6163 (B.O. Cba. 4-5-78).- III) Que respondiendo a esas razones, este

    Tribunal Superior de Justicia dict la Acordada Reglamentaria Nro. 12 Serie "A" de fecha 5-3-79 la

    que debe ser modificada en atencin a nuevos elementos de juicio recogidos.

    SE RESUELVE:

    Art. 1) Asignar competencia excluyente dentro de la Primera Circunscripcin Judicial, en primera

    instancia al Juzgado de 13ra. Nominacin en lo Civil y Comercial para conocer en las siguientes

    materias:

    I) Lo relativo a los concursos civiles y comerciales de conformidad a lo establecido por la Ley

    19551.-

    II) Las cuestiones que se ventilen con relacin a las sociedades civiles y comerciales (Ley 19550) y

    Titulo VII, Se. III, Libro II del Cdigo Civil, con excepcin de: a) lo dispuesto en el Captulo I, Sec.

    VII, de la Ley 19550; b) los procesos contenciosos declarativos o ejecutivos de terceros contra una

    sociedad o de sta con terceros.-

    III) Las cuestiones registrales de comercio segn lo disponen los arts. 33 inc. 1ro., 34, 36 incs. 1ro,

    3ro., 4ro., y 5to. y 39 del Cdigo de Comercio y el Captulo I de la Ley 19550, de conformidad al

    art. 6to. de esta ley.

    Art. 2) En caso de recusacin o inhibicin del titular del juzgado mencionado, corresponder

    entender en los juicios de que se trata al Juzgado en lo Civil y Comercial que el Tribunal Superior

    de Justicia determine mediante sorteo, del que sern excludos los Juzgados que hayan sido ya

    designados.

  • 37

    Art. 3) Las disposiciones precedentes regirn a partir del doce de marzo del corriente ao, fecha en

    la que debern remitirse al Juzgado de 13va. Nominacin en lo Civil y Comercial, a los fines de su

    prosecucin, los siguientes juicios en trmite: 1) concursales: que no hayan superado la etapa del

    pedido de verificacin de crditos ante la sindicatura y siempre que desde su promocin no hayan

    transcurrido ms de dos aos.- 2) concursales preventivos: en los que deba declararse la quiebra

    por aplicacin del art. 84 inc. 1ro. Ley 19551.- 3) todos los radicados en el Juzgado de 1ra.

    Instancia y 9na. Nominacin en lo Civil y Comercial que a la fecha de la presente Acordada se

    encuentren con decreto firma de "Autos para definitiva". Los dems juicios en trmite continuarn

    substancindose en los Juzgado en los que se encontraren radicados.

    Art. 4) Derganse las Acordadas Nros. 49 del 4-9-70 punto 1, 55 del 2-10-70 punto 2, 58 del 16-10-

    70, art. 3 de la Acordada Nro. 40 del 27-6-72, todas de la ex Secretara de Superintendencia del

    Tribunal Superior de Justicia, el Acuerdo Reglamentario Serie "A" Nro. 12 del 5-3-79 y toda otra

    que se oponga a la presente.

    Art. 5) Publquese. FIRMANTES: ESPINOSA - TARDITTI - ALVAREZ - REINALDI - MEEHAN -

    RODRIGO

  • 38

    Competencia Fiscal (SOLO CAPITAL)

    LEY N 9118 Artculo 1.- ASGNASE la competencia material en lo fiscal prevista en el Artculo Primero (1) de la Ley N 9024, en forma exclusiva y excluyente, dentro de la Primera (1) Circunscripcin Judicial, a los Juzgados de Primera (1) Instancia y Vigsima Primera (21) y Vigsima Quinta (25) Nominacin en lo Civil y Comercial con asiento en la Ciudad de Crdoba. Artculo 2.- EL Tribunal Superior de Justicia deber reasignar todas las causas que actualmente se encuentran tramitndose en los Juzgados comprendidos en el artculo anterior, y no sean de competencia material en lo fiscal, en los otros Juzgados con competencia en lo Civil y Comercial con asiento en la Ciudad de Crdoba. Artculo 3.- LAS causas judiciales que se hayan promovido por cobro de tributos, multas aplicadas por autoridad administrativa o de repeticin por pago indebido de tributos, tanto provinciales como municipales, y que a la fecha de vigencia de la presente Ley no se encuentren a fallo, debern ser remitidas para su prosecucin al Tribunal Superior de Justicia a fin que las reasigne en cada uno de los Juzgados comprendidos en el Artculo Primero. Artculo 4.- LAS causas judiciales que se encuentren para resolver y aquellas en las que se haya dictado sentencia a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, continuarn tramitndose en el Juzgado en que se encuentren radicadas. Artculo 5.- CRANSE las SECRETARIAS con especialidad en materia fiscal en los Juzgados de Primera (1) Instancia, con Competencia Civil y Comercial Mltiple, nicos o de Primera (1) Nominacin en los casos que hubiera ms de uno, en el asiento de cada una de las Circunscripciones, las que se agregarn a las ya existentes.

    LEY N 9024

    CREACIN DE JUZGADOS CIVILES Y COMERCIALES EN LO FISCAL

    *Artculo 1.- COMPETENCIA MATERIAL. Los Juzgados en lo Civil y Comercial, en el asiento de las Circunscripciones Judiciales, sern competentes para conocer y resolver en primera instancia en las causas que se promuevan por cobro judicial de tributos, multas aplicadas por la autoridad administrativa, acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Crdoba sea parte y repeticin por pago indebido de impuestos, tanto provinciales como municipales.

    El Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con las previsiones del inciso 24) del artculo 12 de la Ley N 8435 -Orgnica del Poder Judicial- asignar competencia excluyente para entender en las causas mencionadas a Juzgados y Cmaras en lo Civil y Comercial en nmero suficiente para satisfacer las necesidades de la especializacin como as tambin una adecuada prestacin del servicio de justicia en atencin al volumen de causas, pudiendo crear Secretaras con especialidad en materia fiscal y acreencias a favor del Estado Provincial, dictando las normas que aseguren el cumplimiento de la presente, a cuyo fin podr reasignar las causas en trmite en dichos Juzgados y establecer la dotacin y distribucin del personal.

  • 39

    DE LA EJECUCIN FISCAL

    *Artculo 2.- PROCEDIMIENTO. . El cobro judicial de tributos, su actualizacin, recargos,

    intereses, multas y acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Crdoba

    sea parte, se efectuar por la va del juicio ejecutivo regulado en el Cdigo Procesal Civil y

    Comercial de la Provincia de Crdoba, con las modificaciones establecidas en la presente Ley y en

    el Cdigo Tributario (Ley N 6006 y sus modificatorias, T.O. 2004) para el caso de tributos

    legislados por este ltimo.

    La ejecucin fiscal presentada en el Tribunal se tendr por automticamente despachada en los

    trminos del artculo 526 de la Ley N 8465 -Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de

    Crdoba- o el cuerpo legal que la reemplace o sustituya en el futuro, con la sola interposicin de la

    demanda y en consecuencia- facltase al Procurador Fiscal para suscribir, inmediatamente despus de la presentacin, la citacin de comparendo a estar a derecho por el trmino de tres (3) das de

    remate para oponer excepciones dentro de los tres (3) das siguientes al vencimiento de aquel plazo

    y la traba de medidas precautorias en la forma y modo autorizadas en el Cdigo Tributario vigente.

    La liquidacin de capital, intereses y costas previstas por el artculo 564 de la Ley N 8465 -Cdigo

    Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Crdoba-, tambin podr ser notificada por el

    Procurador Fiscal en los mismos trminos que el prrafo anterior.

    *Artculo 3.- COMPETENCIA TERRITORIAL. Ser Tribunal competente el del lugar del bien

    o actividad gravada, o sometidos a inspeccin, inscripcin o fiscalizacin, o el del domicilio real o

    tributario del deudor, a opcin del Fisco.

    Para las acreencias no tributarias ser competente, a opcin del Gobierno de la Provincia de

    Crdoba, el Tribunal del lugar en donde se encontrare el bien, el del lugar de comisin de la

    infraccin o el domicilio real del deudor, siempre que los mismos se encuentren dentro de la

    Provincia.

    Para los casos en que el domicilio real del deudor se encuentre fuera de la Provincia la competencia

    se regir por la del lugar donde se hubiere cometido la infraccin o tuviere origen la deuda.

    *Artculo 4.- CITACIN DEL DEUDOR. Para el cobro judicial de tributos, su actualizacin,

    recargos, intereses y multas, la citacin a estar a derecho se practicar en el domicilio tributario del

    deudor o, en su defecto, en el domicilio real del mismo.

    Para las acreencias no tributarias la citacin a estar a derecho se practicar en el domicilio real del

    deudor.

    Cuando no se conociere el domicilio del demandado en la Provincia o fuere incierto o dudoso, se

    oficiar al Juzgado Electoral competente y/o al Registro Pblico de Comercio para que se indique el

    domicilio del contribuyente.

    Agotadas las instancias reseadas precedentemente, se lo citar por edictos que se publicarn

    durante cinco (5) das en el Boletn Oficial de la Provincia de Crdoba nicamente. Si el

    demandado no compareciere en el plazo de la citacin, se lo tendr por rebelde sin necesidad de

    declaracin alguna.

    *Artculo 5.- TTULO BASE DE LA ACCIN. Ser ttulo hbil y suficiente para acreditar la

    deuda tributaria, a los fines de su ejecucin, la liquidacin de deuda para juicio expedida por los

    funcionarios habilitados, que deber consignar fecha, lugar de emisin, nombre del deudor,

    domicilio, identificacin del bien en caso de corresponder-, identificacin del tributo o concepto, monto, perodos reclamados con sus respectivos vencimientos y firma del funcionario, con

  • 40

    aclaracin del cargo que desempea. Ser ttulo hbil para acreditar la deuda de tributos

    determinados y/o multas aplicadas por autoridad administrativa, la copia de la resolucin firme que

    determine la obligacin y/o imposicin de la sancin, certificada por el funcionario habilitado, con

    aclaracin del cargo que desempea.

    En caso de crditos fiscales verificados judicialmente, ser ttulo hbil la correspondiente resolucin

    judicial.

    Para las acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Crdoba sea parte,

    ser ttulo hbil la resolucin de la autoridad competente o el instrumento que acredite la deuda

    expedido por la Direccin General de Rentas o el organismo que la sustituya en esta funcin, en las

    formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

    Los poderes de los representantes del Gobierno de la Provincia de Crdoba sern los decretos de sus

    respectivos nombramientos, quedando acreditada la personera del representante en el cuerpo de la

    demanda, con la sola invocacin juramentada del decreto de su designacin, fecha de publicacin

    del mismo en el Boletn Oficial y declaracin jurada de su subsistencia.

    *Artculo 5 bis.- IRRECUSABILIDAD. NO proceder la recusacin sin expresin de causa.

    *Artculo 5 ter.- ACUMULACIN. Las ejecuciones fiscales contra una misma persona podrn

    acumularse a pedido de la parte actora, en un solo expediente, antes de la citacin de remate.

    En tal caso, si el deudor contare con defensas independientes para uno o para alguno de los ttulos,

    se formar, con stos, cuerpos de copias y cada ttulo tendr trmite independiente. Si las defensas

    fueran nicas, se proseguir en el expediente principal..-

    *Artculo 5 quter.- AMPLIACIN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio

    ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algn nuevo plazo de la obligacin en cuya

    virtud se procede, a pedido del actor podr ampliarse la ejecucin por su importe, sin que el

    procedimiento retrotraiga, y considerndose comunes a la ampliacin los trmites que la hayan

    precedido.

    *Artculo 5 quinquies.- PERENCIN DE INSTANCIA. La perencin de instancia slo podr ser

    declarada a peticin de parte y se producir cuando no se instare su curso dentro de los dos (2) aos

    en primera instancia y al ao en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia.

    No proceder la caducidad antes de la notificacin de la demanda ni podr invocarse a los fines de

    su declaracin el tiempo transcurrido desde la interposicin de la misma y hasta su notificacin,

    siempre que el mismo no supere el plazo previsto para que se produzca la prescripcin de la deuda

    cuya ejecucin se pretende.

    Artculo 6.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - PRUEBA. Slo podrn oponerse las excepciones

    que se enumeran a continuacin:

    1) Pago.

    2) Prescripcin.

    3) Inhabilidad de ttulo cuando no concurran los requisitos del Artculo 5.

    En el caso del inc. 1) slo ser admisible la prueba documental, que deber ser ofrecida con el

    escrito de interposicin de excepciones y acompaarse en el mismo acto o indicar con precisin

    donde debern requerirse cuando se trate de informes por escrito de reparticiones pblicas,

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    testimonios de instrumentos pblicos o constancias de actuaciones judiciales, casos en los cuales la

    prueba deber producirse dentro del plazo fatal de quince (15) das hbiles. El Juez podr rechazar

    sin mas trmite las excepciones de pago opuestas sin prueba ofrecida en debida forma.

    *Artculo 7.- SENTENCIA. En caso de haberse opuesto excepciones y vencido el trmino que se

    hubiere acordado para producir la prueba conforme lo dispuesto en el artculo anterior, el Tribunal

    llamar autos para sentencia y resolver dentro de los veinte (20) das siguientes. Para el supuesto

    que no se hubieran opuesto excepciones, el Procurador requerir al Tribunal interviniente

    constancia de dicha circunstancia, quedando expedita la va de ejecucin del crdito reclamado, sus

    intereses y costas. En e