Cuestionario Contratos Parte Especial 1

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CONTRATOS PARTE ESPECIAL I Cuestionario Promesa. 1.- Qué es? Aquel contrato en que dos o más personas se comprometen a celebrar un contrato futuro, cumpliéndose los requisitos legales. 2.- Qué tipos de contrato distingue? El preparatorio: aquel del cual nace la obligación de hacer que consiste en celebrar, dentro de un plazo o condición, el contrato definitivo. El definitivo: el que se celebra cumpliendo con la obligación de hacer originada en el contrato de promesa. 3.- Qué busca? Generar obligación de hacer: celebrar un acto jurídico en el futuro. 4.- Qué prescribe el artículo 1554? Requisitos para celebrar contrato de promesa. Art. 1554. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1.a Que la promesa conste por escrito; (siempre, aunque promesa sea consensual. Se excluye por tanto el consentimiento tácito ). 2.a Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; (dice relación con los requisitos intrínsecos del contrato, y no con las formalidades para uno u otro contrato prometido ). 3.a Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; (PLAZO: tanto suspensivo como extintivo; jurisprudencia considera que plazo es naturalmente suspensivo pero partes pueden pactar uno extintivo. Basta determinar una época, no necesario fecha cierta// CONDICIÓN: tanto suspensiva como resolutoria. Unos dicen debe ser determinada; otros extienden normas propiedad fiduciaria de 5 años; otros dicen que no es necesario se determine ). 4.a Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban. (Puede haber contrato consensual de promesa. Jurisprudencia ha sostenido que 1

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CONTRATOS PARTE ESPECIAL ICuestionario

Promesa.1.- Qué es?Aquel contrato en que dos o más personas se comprometen a celebrar un contrato futuro, cumpliéndose los requisitos legales.2.- Qué tipos de contrato distingue?El preparatorio: aquel del cual nace la obligación de hacer que consiste en celebrar, dentro de un plazo o condición, el contrato definitivo.El definitivo: el que se celebra cumpliendo con la obligación de hacer originada en el contrato de promesa.3.- Qué busca?Generar obligación de hacer: celebrar un acto jurídico en el futuro.4.- Qué prescribe el artículo 1554? Requisitos para celebrar contrato de promesa.Art. 1554. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:1.a Que la promesa conste por escrito; (siempre, aunque promesa sea consensual. Se excluye por tanto el consentimiento tácito).2.a Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; (dice relación con los requisitos intrínsecos del contrato, y no con las formalidades para uno u otro contrato prometido).3.a Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; (PLAZO: tanto suspensivo como extintivo; jurisprudencia considera que plazo es naturalmente suspensivo pero partes pueden pactar uno extintivo. Basta determinar una época, no necesario fecha cierta// CONDICIÓN: tanto suspensiva como resolutoria. Unos dicen debe ser determinada; otros extienden normas propiedad fiduciaria de 5 años; otros dicen que no es necesario se determine).4.a Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban. (Puede haber contrato consensual de promesa. Jurisprudencia ha sostenido que especificación es necesaria para que no quepa duda en cuanto a la naturaleza del contrato, no siendo necesario incluir el contrato a celebrar dentro del de promesa: bastan elementos de su esencia, pues otros son presumidos por la legislación. Incluso los esenciales

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pueden no quedar especificados si es posible determinarlos al tiempo de la celebración contrato definitivo).Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.5.- Cuáles son sus características?i) es acuerdo de voluntades que genera obligaciones recíprocas.ii) contrato a celebrar y promesa no puede coexistir.iii) tiene por fin celebrar otro contrato.iv) único efecto: obligación de hacer.v) debe constar por escrito (solemne).vi) es principal.vii) está sujeto a modalidad (plazo o condición).viii) debe cumplir requisitos de todo acto jurídico, del 1554 (de la esencia). Sanción, NA.ix) es mueble (obligación de hacer).x) sólo crea derechos personales.xi) es de aplicación general (todos los contratos) pero es excepcional ya que debe cumplir 1554.xii) requiere consentimiento expreso.6.- Vale la promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral?a) Es nulo (Alessandri, alguna jurisprudencia):- 1554 N°4 exige en promesa se especifique contrato de tal modo que sólo falten tradición o solemnidades. En este caso, faltaría concurso real de voluntades.- 1554 N°2 no se cumple: contrato en que uno solo se obligue a vender no produce efecto alguno.- habría condición meramente potestativa de voluntad del comprador, por lo que sería nula (1478). Aun, se dice que no contrae obligación alguna que dependa de su mera voluntad sino que se reserva resolver si compra o no, no así de cumplir obligación.b) Vale (Claro Solar y mayoría doctrina):- exigencia 1554 N°4 no significa contrato promesa tenga misma esencia y naturaleza contrato prometido.- no hay disposición legal que exija para promesa que las partes se obliguen recíprocamente.- numerosas disposiciones revelan intención de aceptar, en materia promesa CV, obligaciones unilaterales (ej, pacto de retroventa).= Promesa aceptada es perfecto contrato unilateral que obliga al promitente.

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7.- Qué diferencia hay entre el contrato de promesa unilateral de celebrar contrato bilateral, y contrato de opción?El primero importa que una parte se obligue, pero contrato definitivo no existe aún. El segundo importa que contrato ya existe, pero por cláusula especial se otorga a destinatario ventaja de celebrar contrato por simple aceptación.8.- Efectos del contrato de promesa?El propio es dar nacimiento a obligación de hacer. Si se cumple, se extingue promesa y aparece el contrato definitivo. Si se incumple, nace derecho a exigir ejecución forzada según el 1553. Puede proceder el juez si consiste en suscribir documento o constituir obligación (532 CPC).

Compraventa (CV).1.- Qué es la compraventa? Artículo 1793.Art. 1793: La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.2.- Cuáles son sus caracteres?- es bilateral (obligaciones recíprocas, dar cosa y pagar precio: esencia CV).- es oneroso (utilidad).- generalmente conmutativo (se miran prestaciones como equivalentes). Excepcionalmente es aleatorio (cosas que se esperan existan).- es principal.- normalmente es consensual, aunque ley puede exigir que sea solemne.3.- Es un título traslaticio de dominio?Sí, arts. 675 y 703.4.- Cuáles son sus elementos esenciales?El consentimiento, la cosa y el precio.5.- Desde cuando se reputa perfecta la venta?Desde que se conviene en cosa y precio (1801 inc 1).6.- Sobre qué debe recaer el consentimiento?- cosa objeto del contrato (no lo hay si ocurre error en identidad o calidad esencial).- precio (cuando el que una parte entiende comprar es mismo al que otra entiende vender).- venta misma (uno compra, otro vende).7.- Qué ocurre la con la venta forzada?Es verdadera CV, pues cuando se obligó deudor, consintió en las consecuencias de su obligación.

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8.- Qué tipo de solemnidades hay?Legales, voluntarias, las arras, y los gastos del contrato.9.- Cuáles son las legales?a) Ordinarias: aquellas de que por ley está revestida la CV de cierta clase de bienes. Consiste en otorgamiento escritura pública. 1701: es requisito perfeccionamiento contrato y único medio de prueba para el mismo. Se exige en la CV de bienes raíces, de derechos de servidumbre y censo, y de sucesión hereditaria (1801 inc 2).Se discute sobre si mandato debe revestir mismas formalidad contrato encomendado. Mientras unos dicen que este es de naturaleza consensual y sólo solemne cuando ley lo señala (2123), otros (doctrina y jurisprudencia) estiman que debe ser solemne.En CV bienes raíces, inscripción es manera de efectuar tradición. Y sólo respecto inmuebles por naturaleza.b) Especiales: aquellas que ley exige para compraventa en atención a circunstancias particulares en que se celebra o a las personas que intervienen. Es caso de ventas forzadas ante justicia (previa tasación inmuebles y publicación en avisos, pública subasta, juez, haciendo el acto veces de escritura pública) y venta de bienes pertenecientes a personas incapaces (autorización judicial y subasta pública).10.- Cuáles son las voluntarias?Aquellas que establecen las partes, sea añadiéndolas a las que establece la ley, sea para hacer solemne una CV que es naturalmente consensual. Debe estar expresamente estipulado. En este caso, pueden las partes retractarse hasta que se otorgue la escritura o se principie la entrega de la cosa (1802). 11.- Qué son las arras?Es la cantidad de dinero u otra cosas mueble que se da, o como garantía de la celebración o ejecución del contrato, o como parte del precio o en señala de quedar las partes convenidas.Como garantía, subentiende que partes pueden retractarse, perdiéndolas el que las ha dado, o restituyéndolas dobladas el que las ha recibido (1803). Hay por tanto condición suspensiva y negativa de que partes no harán uso de la retractación. Hay plazo de 2 meses para retractarse si partes nada dicen, pero se puede extinguir antes si contrato se reduce a escritura o comienza entrega.Como parte del precio, queda perfecta venta (1805). Pero si no consta por escrito, se presume de derecho pueden partes reservar facultad de retractarse. Es, por tanto, un medio de prueba de celebración contrato. Debe estipularse expresamente y por escrito, sino son de garantía.12.- De quién son los gastos del contrato de CV?

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Vendedor (1806), pues supone considerados en el precio. Ley de timbres y estampillas modifica esto, haciendo el impuesto de CV de cargo de quien suscribe documento a prorrata intereses.13.- Qué sucede si falta cosa?Carece de objeto obligación vendedor CV, por lo que obligación comprador carece de causa.14.- Qué requisitos debe cumplir cosa vendida, además de los de todo acto jurídico?i) Ser comerciable: 1810 en relación al 1464.ii) Ser determinada y singular: determinación puede ser específica o genérica (determinado cantidad). Puede ser sólo determinable. No se puede universalidad jurídica.iii) Debe existir o esperarse existe (también cosas futuras). Si no existe absolutamente, no produce la CV efecto alguno. Si existe sólo parcialmente, puede comprador desistir del contrato o mantenerlo abonando precio a justa tasación. Buena o mala fe no influye sino para que se reparen perjuicios.La venta de cosa futura vale, y se entiende bajo condición de existir. A menos, se exprese lo contrario o por naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.iv) No pertenecer al comprador: compra cosas propia no val (1816 inc 1).15.- Qué sucede con la venta de cosa ajena?Vale (1815), pues no transfiere dominio sino sólo genera derechos personales.16.- Qué efectos produce la venta de cosa ajena?i) En relación a dueño cosa, no le afecta el contrato, conserva su derecho en tanto no se adquiera por prescripción. Tiene acción reivindicatoria.ii) Entre las partes:- CV no da al comprador dominio de cosa, sólo derechos que vendedor tenía sobre la cosa. Pero igual adquiere posesión, y puede ganas por prescripción (683).- comprador, ante imposibilidad de entrega del vendedor, tiene derecho al cumplimiento o resolución de contrato + indemnización.- si cosa es reivindicada, entregada, vendedor debe sanear evicción (salvo comprador supiera).Nótese que no obstante puede ratificarse luego por el dueño, surtiendo efectos (1818). También, si vendedor adquiere luego su dominio, se entiende trasferido éste desde tradición (1819).17.- Qué sucede si falta precio?

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Carece de objeto obligación comprador CV, por lo que obligación vendedor carece de causa.18.- Qué requisitos debe cumplir el precio?i) consistir en dinero: si no, es otro contrato (permuta). Igual puede pactarse en dinero y pagarse de otra forma (dación en pago). No es necesario precio consiste íntegramente en dinero.ii) ser real o serio: dice relación con voluntad de las partes (exista la intención de pagarse y exigirse) y con cosa vendida (que no haya desproporción que lo haga ilusorio). No es necesario precio sea justo, pudiendo tolerarse una cierta desproporción (salvo con lesión enorme).iii) ser determinado (señalar precisa cantidad que comprador debe pagar por cosa). Puede determinarse por acuerdo de las partes (1808) o por un tercero (1809), siendo en este último caso condicional. No puede fijarse unilateralmente por uno de los contratantes.19.- Quiénes son hábiles para celebrar CV?Art. 1795: todas personas que ley no declara inhábiles para celebrarlo o celebrar todo contrato.20.- Qué incapacidades hay?Aparte de la incapacidad general para contratar, hay especiales de la CV.i) Incapacidad de comprar y vender (o dobles). Es nulo entre cónyuges no separados judicialmente (incluso bajo régimen de separación de bienes. Ello, pues se prohíben donaciones irrevocables entre cónyuges y porque si se permitiera, mediante ventas simuladas, podrían sustraer bienes a persecución acreedores) y entre padre o madre y el hijo (para protegerlo y evitar conflictos entre cuidado de sus intereses y de los propios. Es respecto padre/madre con patria potestad, no obstante es válido si es sobre bienes en su peculio profesional, debiendo autorizar juez si hay bienes raíces).ii) Incapacidad para vender (simple). De los administradores de establecimientos públicos para vender parte alguna de bienes que administran, si escapa a sus facultades administrativas ordinarias, salvo tengan autorización expresa autoridad competente.iii) Incapacidad para comprar (simple):- prohibición a empleados públicos para comprar bienes públicos o particulares vendidos por su ministerio (1798).- prohibición jueces y funcionario orden judicial que intervengan en litigio y se vendan por el mismo (1798). También para cosas que han dejado de ser litigiosas, por 5 años, salvo sucesión por causa de muerte (321 COT).- incapacidad tutores y curadores, respecto bienes pupilo (1799). Tampoco ascendientes, descendientes o cónyuge (412).

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- incapacidad mandatario, síndico y albacea para comprar cosas mandante ordene vender, ni vender de lo suyo lo que mandante orden comprar, salvo éste aprueba expresamente (2144).21.- Qué dice el artículo 1807 sobre las modalidades?Art. 1807. La venta puede ser pura y simple, o bajo condición suspensiva o resolutoria.Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio.Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas.Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los contratos, en lo que no fueren modificadas por las de este título.22.- Qué otras modalidades puede tener?i) Venta al peso, cuenta o medida, cuando cosas se aprecian según cantidad. Hay consecuencias distintas si se dirige a fijar precio o cosa: si es preciso hacerlo para determinar el precio, pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador aunque no se haya pesado , contado ni medido, si es que se ha ajustado el precio; si es preciso para determinar cosa, y es parte indeterminada, pérdida, deterioro o mejor no pertenecerá al comprador sino después de haberse ajustado el precio y de haberse pesado, contado o medido dicha parte.También puede ser al bloque, es decir, sin que sea necesario pesar, contar o medir.Nota: Contrato ya se ha perfeccionado: esto es sólo para fijar riesgos.ii) Venta a prueba o al gusto: no hay contrato mientras comprador no declara le agrada la cosa, y riesgos son por tanto del vendedor. Se entiende sucede este modo en los casos en que se acostumbra vender así. Nota: Contrato no está perfecto sino hasta que se declara el agrado.Efectos de la Compraventa.23.- Cuáles son las obligaciones de la esencia?Para el vendedor entrega la cosa; para el comprador pagar el precio.24.- Cuáles son las obligaciones del vendedor?Además de entregar, sanear la cosa de evicción y vicios redhibitorios (1824).25.- En qué consiste la obligación de entregar?i) Alcance obligación: tiene un alcance limitado: se obliga a entregar posesión pacífica y tranquila de cosa vendida (así es válida venta cosa ajena, y aun si comprador se entera de esto, no tiene acción contra vendedor salvo fuese despojado cosa. 1815: venta cosa ajena vale).ii) Forma de la entrega (como tradición): distinguirse si son muebles o inmuebles. Muebles, rige el 684. Inmuebles, procederse a la inscripción respectiva, salvo en las servidumbres que es por escritura pública (no así en

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servidumbre de alcantarillado de predios urbanos) y en las minas que se hace vía inscripción en Conservador de Minas. iii) Entrega debe ser material (buena fe lo exige, sentido natural y obvio de entregar, vendedor se obliga a amparar posesión del comprador, y CC en 1866 habla de entrega real de la cosa). Si no, autoriza comprador para reclamarlas o para pedir resolución del contrato.iv) Época de la entrega: inmediatamente después de celebrado el contrato, o en época que se pacte (1826 inc 1) si no, comprador tiene derecho a exigir el cumplimiento o pedir la resolución, ambas con indemnización; pero comprador debe haber pagado, estar llano a hacerlo, o debe haberse fijado plazo para ello. Derecho legal de retención cuando comprado no ha pagado (1826 inc 3), aunque no puede retener si comprador esta pronto a pagar precio. Pago debe ser íntegro. Ojo si hay plazo. Además, existe este derecho si existe peligro para vendedor de perder el precio como consecuencia de disminución considerable de la fortuna del comprador: cesa si se paga o si se cauciona el pago.v) Lugar de entrega: RG, lugar convenido. Si no, y cosa es de especie, lugar donde existía a tiempo del contrato. Si es otra cosa, domicilio deudor al tiempo contrato.vi) Gastos de la entrega: son del vendedor (1571 con 1806). Los gastos de traslado de la cosa al lugar en que definitivamente ha de quedar, son del comprador (1825)vii) Qué comprende la entrega? Lo que reza el contrato (1828), o sea, cosa y sus accesorios (1830). Según el 1816, hay derecho del comprador a los frutos pendiente a la época de la venta, y naturales y civiles posteriores a ésta. Se exceptúan si se fija plazo para entregar, cuando entrega se sujete a condición, y cuando partes decidan otra cosa.viii) Riesgos cosa vendida: 1820 riesgo de la entrega es del comprador. Esto, salvas las excepciones: Cuando se pacta expresamente; Cuando la venta es condicional (suspensiva, debe comprador pagar precio pero pérdida parcial o deterior pertenecen al comprador: pero si no se cumple condición, pérdida es de un frustrado vendedor); En las ventas al peso, medida o cuenta, y hasta que la cosa se pese, mida o cuente; En las ventas al gusto, hasta que el comprador manifieste gustarle.ix) Entrega predios rústicos: hay que distinguir si es por cabida o como especie o cuerpo cierto (esta es la RG)- Cabida: cuando se expresa en contrato, precio se fija en relación a ella, y cuando partes no renuncian a acciones resultantes de que cabida real sea diversa. Conforme al 1832, pueden darse dos situaciones: que la cabida real

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sea mayor, o que sea menor a la declarada en el contrato. Cuando la cabida real es mayor a la declarada, hay que distinguir si el precio sobrante no excede un 10% del precio cabida real (comprador está obligado a aumentar proporcionalmente precio), y cuando precio sobrante excede el 10% valor real (comprador puede desistirse contrato con indemnización perjuicio, o pagar faltante). Si la cabida real es menor a la declarada, hay que distinguir si precio faltante no excede el 10% del valor de la real (puede obligarse al vendedor a entregar terrenos faltantes, o bien a rebajar el exceso, proporcionalmente) o si excede el 10% valor de la real (puede comprador desistirse con indemnización, o rebajar el precio).- Especie o cuerpo cierto: cuando cabida no se expresa en contrato o partes lo mencionan como dato ilustrativo solamente. Debe entregarse todo lo comprendido dentro de deslindes. Si falta, puede rebajarse conforme reglas de cabida.1834: Estas reglas prescriben al cabo de un año desde la entrega. Y ojo con lesión enorme.x) Consecuencias de falta de entrega: 1826 inc 2: "Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales". Debe haber mora y comprador haber pagado o estar pronto a pagar.26.- En qué consiste la discusión acerca de la entrega de la posesión de la cosa vs su tradición?a) Posición tradicional, sólo se obliga a entregar la posesión pacífica y tranquila de la cosa: - En Chile vale la venta de cosa ajena.- El 1824 dispone que el vendedor debe realizar “entrega o tradición” de cosa. Hará tradición si es dueño, y entregará si no es. Por lo mismo, se critica definición del 1793, que habla de “dar”.- La acción resolutoria carece de utilidad, pues mientras no sea demandado por el dueño puede continuar gozando de la cosa, y si es demandado, se hace efectiva la obligación de evicción.- En esta materia, se siguió el derecho romano, donde obligación del vendedor es sólo procurar la posesión tranquila y pacífica de la cosa.b) Posición moderna, se obliga a transferir el dominio:- La finalidad social y económica de la CV es precisamente la de transferir el dominio.- Puede conciliarse venta cosa ajena con esta obligación. Una cosa es que venta cosa ajena sea válida, y otra es que vendedor cumpla con obligaciones. Se confunden las condiciones de validez con sus efectos.

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- El 1793 señala que la obligación del vendedor es de dar. Éstas consisten en transferir el dominio o constituir un derecho real. El 1824 corroboraría esta idea, siendo efectivamente la obligación transferir el dominio.- El 1837 obliga a amparar el comprador en el dominio Y posesión pacífica. No dice “o”, de modo que comprende ambas.- En Chile la posesión es un hecho. De esta forma, quedaría precisada la obligación del vendedor, pues la posesión no se transmite ni se transfiere.- La aceptación de esta tesis tiene interés práctico. Permite al comprador intentar la resolución con indemnización de perjuicios. 27.- Qué sucede si se vende una misma cosa a dos o más personas?Art. 1817. Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá.28.- En qué consiste la obligación de saneamiento?Cosa debe entregarse de modo que comprador pueda gozar de ella tranquila y útilmente. Esta tranquilidad se interrumpe por terceros si reclaman derechos sobre cosa vendida, o porque cosa tiene vicios que la hacen inepta para fin adquirido.Así, puede ocurrir por evicción, o por la existencia de vicios ocultos."Art. 1837. La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios."29.- Cuáles son sus características?- es de la naturaleza de contrato de CV.- es eventual, sólo exigible si ocurren ciertos hechos.30.- En qué consiste el saneamiento por evicción?La evicción es la privación que experimenta el comprador de todo o parte de la cosa comprada, en virtud de una sentencia judicial, por causa anterior a la venta. Por lo general sólo procede en los contratos onerosos.Busca amparar a comprador en dominio y posesión pacífica de cosa, defendiéndolo ante terceros (obligación de hacer, indivisible), e indemnización al comprador si se produce dicha evicción (de dar, divisible).31.- Cuáles son sus elementos?- privación total o parcial: Ej. total si es reivindicada, parcial si se reclama usufructo o servidumbre.- haya sentencia judicial, suponiéndose así un proceso y una sentencia que desposea total o parcialmente cosa. Así, reclamos extrajudiciales no producen evicción, pero sí autorizan por temor a suspender pago. Abandono

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voluntario del comprador al tercero no obliga tampoco al vendedor al saneamiento. Pero puede no haber sentencia judicial cuando vendedor se allane a demanda y comprador, reconociendo, restituye cosa. Vendedor sólo se obliga a turbaciones de derecho.- causa anterior a la venta: por causa posterior son ajenas a vendedor. Igual puede convenirse.32.- En qué momento se hace exigible la obligación? Una vez producido el despojo, habiendo además intentado dicho despojo se produzca. Primero debe prestarse amparo al comprador para que obtenga un resultado favorable en el juicio en su contra. Si aún pierde el juicio, debe indemnizar.33.- Qué comprende, por tanto, la obligación de saneamiento?- Obligación de hacer: amparar o asumir defensa de comprado en juicio seguido por tercero. Indivisible. Puede intentarse contra cualquier vendedor o contra sus herederos.- Obligación de dar: si se pierde juicio, de indemnizar perjuicios. Es divisible.Deberes del vendedor34.- Qué es la citación de evicción?Es el llamamiento que en forma legal hace comprador a vendedor para que éste comparezca a defenderlo en juicio. Nace el derecho al interponer un 3ero la demanda. 1843.Citación es importante, pues si se omite no nace obligación para vendedor. Juicio debe ser civil.35.- Cómo se hace (584-586 CPC)?i) Debe solicitarla comprador, acompañando antecedentes. Juez ordena.ii) Antes de contestación de demanda.iii) Ordenada, se suspende juicio por 10 días + Tabla emplazamiento.iv) Vencido plazo, sin que haga, demandante puede solicitar se declare caducado el derecho o solicitar efectuarla él a costa del demandado.v) Citado vendedor tiene término emplazamiento para comparecer. Se suspende proceso.36.- A quién puede citarse?No sólo a vendedor, sino también antecesores de éste (1841). Comprador adquiere sobre cosa todos los derechos de sus antecesores, incluyendo previas acciones de saneamiento.37.- Cuáles son los efectos de la citación?Distinguir: i) Durante juicio.

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a) No comparece: vendedor es responsable evicción. No lo será en medida que comprador haya dejado de oponer excepción que le competía sólo a él. Ejemplo, excepción de prescripción adq. b) Comparece: juicio se sigue en su contra, y comprador puede actuar como 3ero coadyuvante. Deberá intervenir oponiendo excepciones que le correspondan exclusivamente a él, pues si no, se exime de responsabilidad al vendedor. Vendedor puede adoptar dos actitudes: allanarse o no. Si se allana, el comprador puede seguir o no el juicio por su cuenta. Si se sigue y se pierde, el vendedor no responderá de los gastos del juicio ni de los frutos devengados durante éste. ii) Una vez dictada la sentenciaa) La sentencia favorece al comprador: no responde el vendedor de la evicción, salvo que la demanda se haya interpuesto por hecho o culpa suya.b) Comprador es evicto: vendedor deberá indemnizar. Perjuicios debidos difieren según evicción sea total o parcial. Demandar entonces a vendedor para condenar al pago y determinar monto.38.- Qué sucede en el caso de evicción total? Cuáles son sus consecuencias (1847)?i) Restitución de precio aunque actualmente valga menos, salvo deterioros culpa comprador.ii) Costas legales del contrato de venta.iii) Valor de frutos que comprador se haya obligado a restituir al dueño. Excep. 1845.iv) Costas del juicio. Misma excepción (caso de allanarse).v) Aumento valor de la cosa, por causas naturales o mero transcurso del tiempo (1850), o por hechos voluntarios (1849). Sólo pagará las mejoras voluptuarias si estaba de mala fe. Respecto a los aumentos por causas naturales, pagará un cuarto de su valor si estaba de b. fe, y el total si estaba de mala.Si la venta fue forzada, el vendedor sólo pagará el valor que se produjo en la subasta. 39.- Y en el caso de la evicción parcial?- Si evicción es de una magnitud tal que comprador no hubiere contratado, puede resolver (CC dice rescisión) el contrato o pedir el saneamiento parcial. En el primer caso, deberá acreditar la esencialidad de la parte evicta. - Si no es de tal magnitud, puede exigir el saneamiento parcial. 40.- Cómo se extingue la acción?

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i) Por renuncia: Se puede por ser de la naturaleza. Generalmente, sólo implica eximir al vendedor de pagar los perjuicios, pero no restituir el precio, salvo :- comprador compró sabiendo que cosa era ajena. Se ha resuelto en caso de que expresamente se obligue al saneamiento, es irrelevante el conocimiento que el comprador haya tenido.- vendedor tomó expresamente peligro de la evicción sobre sí. Debe especificarse así.ii) Por prescripción. Distingue derechos a:- citar a evicción: no prescribe.- indemnización: 4 años desde sentencia que la confiere. Excepto en cuanto obligación de restituir precio que prescribe en 3 o 5 años, según sea título ejecutivo o no.iii) Por ley. Puede eximir total o parcialmente:- parcial: en CV forzosas (paga devolución precio), y si se allana vendedor (no responde por frutos ni costas).- total: si comprador no opuso excepción que sólo él tenía y por ello es evicta la cosa; si comprador y demandante se someten a arbitraje sin consentimiento vendedor; o si comprador pierde posesión cosa por su culpa y por ello es evicta.41.- En qué consiste la obligación de saneamiento de vicios redhibitorios? Qué son?Son vicios redhibitorios los defectos que la cosa tenía a la época de celebración y, siendo ocultos, hacen que ella no sirva para su fin natural o solo sirva imperfectamente. 1858. Se refiere a defectos materiales, no jurídicos (saneamiento por evicción). Se refiere a vicios inherentes a la cosa misma. 42.- Qué diferencia hay entre los vicios redhibitorios y el error sustancial?Este último vicia el consentimiento y se debe a falsa representación cualidad esencial. Los vicios no vician consentimiento ni dan lugar a la nulidad relativa.43.- Cuáles son sus requisitos?- Existir al contratar: a la época del consentimiento si es consensual, o al otorgarse escritura, si es solemne. Sólo así pueden ser imputables a vendedor, salvo que hubiere existido un germen.- Grave: cosa sea inservible para su uso natural, o servir imperfectamente, de modo que el comprador no hubiere contratado, o lo hubiere hecho por un precio inferior. - Oculto: comprador no lo conocía a la época de celebración. Si celebra la CV conociéndolo, quiere decir que no le da importancia. El vendedor debe

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manifestárselos al comprador si los conoce. Sin embargo, la ignorancia del comprador no debe deberse a negligencia grave, o los vicios deben ser tales que el comprador no pudiera fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio. Entonces, no será oculto cuando vendedor no lo dio a conocer al comprador; comprador inexperto lo ignora por negligencia grave; o comprador experto pudo haberlo conocido por su profesión u oficio.44.- Cuáles son sus efectos? Convencionales o legales, surge un derecho optativo (solo si son graves) para pedir resolución (acción propiamente redhibitoria), o para pedir rebaja del precio (acción cuatio minoris).45.- Qué sucede si vendedor conocía o debía conocer los vicios en razón de su profesión?Además puede pedirse indemnización de perjuicios. Ídem ocurre si cosa perece como consecuencia vicio oculto46.- Cuando el objeto se compone de varias cosas, qué sucede?No hay acción por conjunto, sino sólo por la cosa. Excepcionalmente, la hay, cuando aparece que sin esa cosa no se hubiere contratado. 47.- Cómo se extingue la acción de saneamiento por vicios redhibitorios?- Por renuncia: al ser de la naturaleza. Aún, si vendedor conocía, responde igualmente. - Ventas forzadas: por mala fe, igualmente estará obligado al saneamiento si hubieran sido pedidos por el comprador (1865).- Prescripción (se cuenta desde entrega real): acción redhibitoria (para resolución) prescribe en 6 meses para muebles, y un año para inmuebles. La acción cuantio minoris, prescribe en un año para muebles y 18 meses para inmuebles (excepción para prescripción de un año de la cuantio minoris: cosa lejos y hubiere que remitirla, año consta desde entrega al consignatario + término emplazamiento. Acción existe en medida que en tiempo intermedio comprador haya podido ignorar vicio sin negligencia). 48.- Cuáles son las obligaciones del comprador?Recibir cosa y pagar el precio. 49.- En qué consiste obligación de recibir cosa?Consiste en hacerse cargo de la cosa, tomando posesión de ella. 1827, efecto de mora de recibir:- abonar al vendedor alquiler de almacenes, graneros, etc. se abonan perjuicios de mora.- atenúa responsabilidad vendedor. Se libera de cuidado ordinario, responde de culpa grave.

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En todo caso, no se excluye al vendedor la posibilidad de pedir la resolución o el cumplimiento.50.- En qué consiste la obligación de pagar el precio? Es la principal obligación del comprador, y es de la esencia.i) Lugar y época del pago: en lugar pactado, y si no, se distingue: si es un cuerpo cierto, será en lugar en que cosa se encontraba en época celebración; si es de género, domicilio del deudor. En la CV hay variantes. El 1872 señala que debe pagarse precio en lugar y tiempo convenidos, y en caso de no establecerse, al momento de la entrega. De ello se sigue que la obligación de pagar es posterior a la de entregar, aunque sea sólo por un instante. Así, la jurisprudencia ha dicho que el pago del precio se subordina a la entrega. Por eso, el comprador no incurre en mora mientras no haya entrega. Son simultáneas, pero la entrega precede al pago del precio. ii) Comprador está autorizado para retener precio cuando (1) fuere turbado en goce de cosa o (2) tuviere noticias de una acción real sobre ella (acreditarlo), de que el vendedor no le ha dado conocimiento. Esta retención no es para sí, sino que debe depositar dinero. Durará hasta que vendedor haga cesar turbación, o hasta que caucione resultas del juicio. iii) Sanción por incumplimiento: 1873, ídem a 1489. Puede pedirse cumplimiento forzado (ejecutivo u ordinario), o bien pedirse resolución. Varios vendedores, la jurisprudencia dice concurrir de consuno. Si se pide resolución, efectos particulares en cuanto a los frutos.51.- Cuáles son los efectos de la resolución de venta entre las partes?- Vendedor puede retener o exigir las arras dobladas. - Vendedor puede exigir restitución frutos percibidos por comprador, o que debió percibir mientras cosa estuvo en su poder. Ello, en su totalidad si nada de precio se pagó, o en proporción a lo pagado (1875). Es excepción al 1488, en que no se deben los frutos del tiempo intermedio. Pero, RG es devolución al estado anterior del contrato, siendo así excepcional el 1488.- Restitución de la cosa vendida y sus accesorios. - Indemnizaciones por deterioros. Se considera al comprador como un poseedor de mala fe, salvo que por hecho inimputable haya sufrido grandes deterioros a su fortuna que impidan pagar. - Indemnización de perjuicios en general, en los términos del 1489.52.- Cuáles son los derechos del comprador?- A que le restituyan lo pagado del precio.- A que se le abonen mejoras. Se le considera poseedor de mala fe, salvo pruebe deterioro inimputable a su fortuna. Se le pagan las necesarias, pero

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no útiles ni voluptuarias, pudiendo llevarse los materiales, si pueden separarse sin detrimento y vendedor se niega a pagárselos.53.- Cuáles son los efectos respecto terceros?Se aplican los 1490, 1491, de acuerdo al 1876, no se afecta a terceros de buena fe. 54.- Qué ocurre con la declaración de haberse pagado el precio?1876 niega derecho de probar que las declaraciones de la escritura, en cuanto a haberse pagado el precio, no corresponden a la realidad. Se protege de esta forma a los terceros contratantes del comprador. Las excepciones que el 1876 contiene no vulneran esta regla general, pues son casos en que la escritura pública no es tal (falsa, nula). 55.- De acreditar lo contrario, rige solo cuando se entable acciones contra terceros, o también relativamente cuando se pide la resolución? Alessandri cree que la disposición es absoluta. Meza Barros sostiene lo contrario:1. Del contexto del 1875 y 1876 aparece que el primero regula los efectos

de la resolución entre las partes y el segundo respecto de terceros.2. El 1876 establece en su inciso primero las condiciones generales de los

efectos de la resolución respecto de terceros, y su inciso segundo se refiere a la situación de esos terceros ante la declaración de paga del precio.

3. La disposición sólo se justifica como una medida de protección a terceros.

4. La interpretación absoluta conduce al absurdo de ni siquiera permitir que el comprador confiese no haber pagado el precio.

56.- Qué opina la jurisprudencia?La jurisprudencia dominante se inclina por la tesis de Alessandri, pero fallos aislados dicen lo contrario. Se señala que el inciso segundo del 1876 no establece una distinción entre las posibles situaciones, de modo que no cabe interpretarlo así. Los instrumentos públicos pueden impugnarse por tres vías: falta de autenticidad, falsedad de las declaraciones y por nulidad. Surge un problema respecto de la segunda. ¿Pueden, las partes, impugnar la veracidad de sus declaraciones? Es dividido; algunos creen que el 1700 lo impide, pues las declaraciones del instrumento público hacen plena fe contra las partes. Otros, como Somarriva, creen que las partes sí pueden impugnar sus declaraciones, porque si bien hacen plena fe, nada obsta a que pueda rendirse prueba en contrario. Además, el 1876 es excepcional, pues en ese caso no pueden impugnarse las declaraciones, y la regla general sería que SI pueden.

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En otros contratos, entonces, muchos creen que sí pueden contrariarse las declaraciones de las partes en el instrumento público.57.- Qué sucede respecto la cláusula de no transferir salvo por pago de precio?680 señala que el vendedor puede reservarse el dominio al pago del precio, pero debe expresarse. 1874 establece que esa norma es irrelevante en cuanto a reservarse el dominio. Si hay tradición, hay transferencia y el 1874 señala que no podrán sino intentarse las acciones del artículo 1873, que es manifestación del 1489. La mayoría, entonces, cree que no puede hacerse esta reserva, siendo el 1874 especial respecto del 680, también se explica por el derecho que el comprador demandado tiene para enervar la acción y esta situación no se justificaría si se aplicara el 680.Pactos accesorios a la compraventa.58.- Qué pactos accesorios a la compraventa existen?Código regla 3, el comisorio, el de retroventa y el de retracto. Pero por el 1887 pueden agregarse cualesquiera otros lícitos.59.- Qué es el pacto comisorio?Es la condición resolutoria de no cumplirse lo pactado, pero expresada en el contrato (1877). Puede ser simple o calificado (como ya se ha visto).60.- Qué es el pacto de retroventa?Pacto por el que el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad que se estipulare, o en defecto de esa estipulación, lo que le haya costado la compra (1881).Es un contrato de CV con condición resolutoria, cual verificada extingue el derecho del comprador y la cosa vuelve a manos del vendedor. Es meramente potestativa.61.- Qué ventajas/inconvenientes tiene?- eficaz modo de procurarse dinero si no se quiere desprender definitivamente cosa.- para vendedor es ventaja sobre otras garantías.- comprador puede hacer suya cosa si transcurre el plazo.- Inconvenientes: sirve para encubrir pacto comisorio prohibido por leyes, pudiendo tener por objeto permitir a prestamista hacerse pago de su crédito con cosa dada en garantía.62.- Cuáles son sus requisitos?- Vendedor se reserve facultad de recobrar en el mismo acto: si es después, es promesa de CV.- Reembolso del precio. A falta de estipulación, se paga lo que el comprador pagó

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- Debe concederse plazo para ejercitar derecho, cual no puede ser superior a 4 años desde fecha contrato (1885).63.- Qué condiciones hay para su procedencia?- vendedor haga valer su derecho judicialmente, a menos partes se avengan a ejecutar retroventa. - que en acto de ejercerlo ponga precio a disposición del comprador.- que el derecho se haga valer en plazo.- que se dé aviso al comprador, con anticipación debida (6 meses inmuebles, 15 días muebles). Si la cosa fuera fructífera, y éstos ocasionales, producto de trabajos e inversiones, no puede exigirse la restitución sino después de la próxima percepción (1885).64.- Qué efecto produce?Si no se ejercita derecho en tiempo oportuno, este caduca y se mira la CV como pura y simple. Si la ejercita, se producen los efectos de una condición resolutoria ordinaria, extinguiéndose derecho del comprador. Las partes se deben prestaciones mutuas entre sí.Entre las partes, comprador debe restituir cosa con accesorios, además de indemnizar vendedor por deterioros que le sean imputable (hecho o culpa). Vendedor restituye precio y debe pagar a comprador mejoras necesarias cosas.Frente a terceros, RG (1490 y 1491).El derecho del pacto de retroventa es intransferible, pero puede transmitirse. 65. Qué es el pacto de retracto? Cuáles son sus efectos?Aquel en que las partes acuerdan que se resolverá la venta si en un plazo determinado, no más de un año, aparece nuevo comprador que puede mejorar el precio pagado (1886).Se puede evitar resolución si comprador o tercero poseedor se allanen a mejorar en mismos términos la compra. Sus efectos son los mismos a la retroventa.Rescisión de la venta por lesión enorme.66.- En qué consiste la lesión?Es el perjuicio pecuniario que las partes sufren como consecuencia de la falta de equivalencia de las prestaciones recíprocas de un contrato conmutativo. Compraventa es una especulación en gran medida, pero si hay grave desequilibrio (por imperiosa necesidad de dinero), hay lesión enorme, cual justifica rescisión. 67.- Cuáles son sus requisitos?

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i) Venta susceptible de rescindirse por lesión enorme (1888). No procede en venta muebles, ni en ventas hecha s por ministerio de justicia, ni en venta de minas.ii) Lesión sea enorme: 1889: para vendedor cuando precio es inferior a mitad justo precio cosa que vende; para comprador cuando justo precio cosa comprada es inferior a mitad precio que paga por ella. Justo precio a tiempo del contrato.iii) Que la cosa no haya perecido en poder del comprador. Si sucedió, restitución es imposible (1893 inc 1).iv) Comprador no haya enajenado cosa, a menos se haya vendido por más que lo pagado, pudiendo ahí vendedor reclamar exceso hasta concurrencia justo valor con deducción 10%.v) Acción se entable en tiempo oportuno: prescribe en 4 años desde fecha contrato (1896).68.- Puede renunciarse la acción rescisoria?1892: no puede, y cláusula estipulándolo no vale.69.- Cuáles son los efectos de la rescisión por lesión enorme?Son los propios de la nulidad, pero con una modalidad: si se restablece equilibrio prestaciones, ya no hay perjuicio. Así, dos opciones:- demandado opta por rescisión: pronunciado el fallo, nace derecho para enervar (1890 inc 1): derecho para a su arbitrio consentir o completar/restituir con deducción/aumento de 10%. Es del demandado, demandante sólo puede pedir rescisión. Opción nace una vez declarada nulidad. No se deberán intereses o frutos sino desde demanda, ni puede pedirse cosas por expensas ocasionados por contrato.- demandado consiente en rescisión: vendedor debe restituir cosa, comprador precios con intereses y frutos desde demanda. Partes no están obligadas a pagar expensas del contrato. Vendedor no puede pedir cosa por deterioros sufridos por cosa, salvo cuando comprador se aproveche de ellas (1894).Rescisión no afecta a terceros, por lo que si fue enajenada cosa no hay derecho. Tampoco, si se constituyó derecho real, debiendo pues el comprador purificar cosa (1895).

Mandato.1.- Qué es el mandato?Art. 2116 inc 1: El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

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2.- Cuáles son sus elementos?i) Es por cuenta y riesgo de la primera: es de la esencia del contrato. Ello no implica que sea esencial la representación. Significa que el mandante siempre es quien soportará pérdidas y aprovechará los beneficios derivados de la gestión. ii) Confianza en la gestión de negocios: Elemento subjetivo; contrato intuito personae. Así, las obligaciones del mandatario no se transmiten, su muerte le pone fin al contrato, el error en la persona vicia, generalmente puede revocarse.iii) Gestión de uno o más negocios: El encargo constituye la ejecución de un acto jurídico (eso lo diferencia del arrendamiento de servicios inmateriales). Sobre el punto hay varias posiciones:- La gestión es amplia, comprende también hechos materiales: Se rechaza porque cuando la ley quiere que mandatario realice actos materiales, lo autoriza expresamente (720, 721, para tomar posesión).- Restringida, solo actos jurídicos: El CC usa la voz “negocio”, una operación de interés económico, para la que puede ser necesario celebrar una serie de actos.- Ecléctica: “Gestión de negocios” implicaría tanto actos jurídicos como materiales, todos con el objeto de crear, mantener, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Puede ser jurídico o económico. Asuntos que pueden ser objeto de mandato: Conservación de un patrimonio (2132); Ejecución de cualquier negocio económico para el mandante (2147); Administración de una industria (2132 parte final); Realización de cualquier acto jurídico.3.- Cuáles son las características del Mandato?i) Es bilateral: obligaciones para ambas partes, aunque sea gratuito (mandato no remunerado). Mandante igualmente contrae obligación (2158), como proveer fondos para la recta ejecución del mandato. Si no se cumple, se autoriza al mandatario para desistirse (2159). Stitchkin agrega que pudiera incluso ser unilateral si se estipula expresamente que el mandante nada pagará, y en tal caso pudiera llegar a ser sinalagmático imperfecto.ii) Es oneroso: La remuneración es de la naturaleza del mandato. La remuneración (2117) se llama honorario, y se determina por la convención, ley, costumbre o el juez, y ello debe relacionarse con el 2158, N° 3, que obliga al mandante a pagar la remuneración estipulada o la usual. iii) Normalmente conmutativo: Generalmente, el beneficio se mira como equivalente, pero puede también ser aleatorio. Así, si se sujeta la remuneración a las resultas del negocio, tendrá esa categoría (cuota litis).Ojo, remuneración se debe siempre, sea o no exitoso el contrato.

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iv) Normalmente consensual: 2124 encargo puede ser verbal, escrito, por escritura pública, o de cualquier modo inteligible. Aquiescencia mandante puede ser tácita, pero se diferencia de la agencia oficiosa, pues en este caso el interesado ignora la gestión que se está realizando. El silencio del mandante será aceptación en tanto el mandatario dé principio a la ejecución. Rigen en todo caso, las limitaciones a la prueba de testigos (1708, 1709). La aceptación del mandatario, también puede ser expresa o tácita (ejecutando la gestión). 4.- Cuándo hay silencio circunstanciado en el mandato?Art. 2125. Caso del encargo hecho por un (i) mandante ausente a una (ii) persona que habitualmente administra negocios ajenos en virtud profesión u oficio, (iii) vencido un plazo razonable sin que se excuse de realizarlo, mirándose ahí como aceptado. 5.- Qué excepciones hay para el consensualismo del mandato?i) Mandato para contraer matrimonio: Constar en escritura pública y designarse expresamente contrayentes.ii) Mandato judicial: Puede hacerse por escritura pública, acta extendida ante el juez y suscrita por todos los otorgantes, o por declaración escrita del mandante autorizada por el secretario (6 CPC).iii) Mandato a la mujer para enajenar bienes raíces sociales: 1749, inc. 7°, debe constar en escritura pública si acto exige.iv) Mandato para enajenar bienes raíces que marido está obligado a restituir en especie: 1754, inc. 2°, requiere de escritura pública.6.- Debe ser solemne el mandato para realizar actos solemnes?Discutido, pero hoy tema superado. La jurisprudencia exigía misma solemnidad al mandato, pues mandato es único instrumento en que consta voluntad mandante, de modo que también ha de cumplir los requisitos propios del acto. Además, si bien 2123 establece reglas del consensualismo, también indica que puede constar por escritura pública.Hoy, mandante que encarga compra de un bien raíz, por ejemplo, no manifiesta consentimiento necesario para venta, sino que faculta a otra persona para que la perfeccione a su nombre. El mandatario que la celebra manifiesta su propio consentimiento, y no el del mandante (representación modalidad). Pero ojo: práctica bancaria no la acepta. 7.- Qué partes existen el mandato?Mandante: Persona natural o jurídica que confiere el encargoMandatario: Persona que lo acepta. 8.- A quién interesa el negocio?Sólo al mandante, a éste y al mandatario, a un tercero, o a un tercero y a ambos conjuntamente (2120). Si interesa a un tercero, el mandante puede

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actuar con o sin su autorización. Si no la hay, habrá agencia oficiosa. Si interesa solo al mandatario, no hay mandato, sino solo un consejo que no produce obligación alguna (2119), salvo que fuera dado maliciosamente (indemnización de perjuicios). La simple recomendación de negocios ajenos no es mandato (2121).9.- Qué sucede si hay pluralidad de mandatarios?No hay responsabilidad solidaria entre ellos, salvo se pacte (2127) y en la comisión mercantil.10.- Qué capacidad deben tener los contratantes?- mandante. Reglas generales. Doble capacidad: para celebrar contrato (sino, NR), y para ejecutar por sí el acto encargado (ilicitud de objeto).- mandatario. Regla especial (2128). Si es un menor adulto, sus actos no lo obligan frente al mandante o a terceros (sino de acuerdo a las reglas generales), pero sí obligan al mandante y a terceros. 11.- Qué relación existe entre mandato y representación?En Chile, la representación es autónoma del mandato, puede haberlo sin ella. Sus diferencias son las siguientes:- Mandato es contrato, representación es modalidad de los actos jurídicos.- En cuanto a fuentes, mandato tiene origen en convención. Representación puede tener origen convencional (en mandato, en sociedad, etc.), legal, o por sentencia judicial.- Puede haber mandato sin representación: no es un elemento de la esencia del contrato (2151). 12.- Cuándo hay mandato sin representación?Cuando los derechos y obligaciones del encargo se radican en el patrimonio del mandatario. El mandante es un tercero extraño a la relación jurídica. 13.- Qué sucede con esos derechos y obligaciones?Nace obligación para mandatario de traspasar derechos y obligaciones al mandante. Es diferente el estatuto aplicable al traspaso de los derechos (parte activa) y las obligaciones (pasiva). El traspaso del activo no afecta al tercero, pero sí el pasivo, pues hay un cambio de deudor. i) Traspaso de créditos (activo): Entre las obligaciones del mandatario está la de rendir cuenta de la gestión al mandante. Esta rendición será el titulo traslaticio de la transferencia de los derechos, y hay que distinguir:- Derechos reales: Por ejemplo, por el mandato el mandatario adquirió un inmueble. Se requiere del título y modo de adquirir. Lo primero se traduce en una escritura pública de rendición de cuentas, y el modo de adquirir será la inscripción de ella en el CBR. La obligación de ejecutar el encargo es una de hacer, y la obligación de entregar las cosas adquiridas al mandante es una de dar (2153, 2157)

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- Derechos personales: Su tradición se efectúa a través de la cesión de créditos, endoso, o entrega material si son créditos al portador. El título, nuevamente, es la rendición de cuenta.ii) Traspaso de las deudas (pasivo): Hay que distinguir si hay o no aquiescencia del acreedor:- No la hay: El acreedor no acepta el traspaso de obligaciones, y en tal caso el mandatario continúa obligado. El mandante, suponiendo que aceptó el traspaso, es obligado ante el tercero como deudor solidario o subsidiario- Hay aquiescencia: El acreedor consiente en liberar al mandatario, aceptando en su reemplazo al mandante, operando en consecuencia una novación por cambio de deudor. 14.- Cuándo hay mandato con representación?Cuando se producen los efectos propios de esta modalidad, los derechos y obligaciones se radican inmediatamente en el patrimonio del mandante. Como es una modalidad del acto, no se presume, debe acreditarse. 15.- Puede delegarse un mandato conferido? Subcontratación en el mandato.En principio, está permitido, salvo exista prohibición expresa (2135), pero para ver relaciones entre diversos sujetos, hay que distinguir:(I) mandante autorizó la delegación expresamentea- autorización fue genérica: No hay designación de persona, de modo que el mandatario es responsable de designar una persona solvente y capaz (2135). Es un caso de responsabilidad objetiva sin culpa y el mandatario responde de los hechos del delegado como si fueran propios.b- autorización fue a persona determinada: Hay en realidad un nuevo contrato de mandato, con todas sus consecuencias. Hay un nuevo contrato de mandato entre mandante y delegado, de modo que si el mandatario es quien efectúa la delegación, no podrá revocarlo. Cuando ocurre, el mandatario tiene una obligación alternativa, puede: ejecutar él mismo el encargo, o; puede delegar el encargo a un tercero.(II) El mandante nada dijo respecto a la delegacióna- Relaciones entre mandante y mandatario: En principio, el mandatario que delega actúa dentro de sus facultades. Sin embargo, frente al mandante es el responsable de la ejecución del encargo y por el incumplimiento de las obligaciones, de modo que el mandatario responderá de sus hechos y de los del delegado. Caso de responsabilidad contractual objetiva, por hecho de otro. Sólo puede exonerarse probando la inculpabilidad del delegado.b- Relaciones entre mandante y delegado: Hay que distinguir si se delego a nombre propio o a nombre del mandante

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- A nombre propio: Mandante carece de acción contra el delegado, quien es responsable exclusivamente ante el mandante. Si bien el 2138 confiere al mandante las acciones del mandatario contra el delegado, no tiene acción personal directa, y es un caso en que procede acción oblicua. - A nombre del mandante: Delegado y mandante se encuentran recíprocamente obligados y en ese caso, tiene acción directa contra el delegado. El delegado es responsable directamente de su gestión, y debe rendir cuenta. c- Relaciones entre mandatario y delegado: Si delegó a nombre propio, se produce un nuevo mandato entre ellos. Si delegó a nombre el mandante, obliga a éste para con el delegado y no se obliga personalmente. Esto, siempre que actúe dentro de los límites de su mandato.d- Relaciones entre mandante y terceros: De acuerdo al 2136, la delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado. Esto ha llevado a que algunos crean que para que el delegado obligue al mandante, es necesario que el mandatario esté facultado expresamente, o que medie ratificación. Otro sector cree que la expresión “delegación no autorizada” del 2136 se refiere a la delegación prohibida. En apoyo a esta tesis está el 2135, que indica que el mandatario actúa dentro de sus facultades delegando, si es que no está prohibido. Por último, en ese caso, los terceros carecerían de acción personal del contrato que celebran:- No pueden accionar contra el mandante, por la errónea aplicación del 2136- No pueden accionar contra el delegado porque no actuó a nombre propio- No pueden accionar contra el mandatario, pues el delegado no obró a nombre suyo.(III) El mandante prohibió la delegación: Si mandatario delega, contraviene la prohibición. Hay incumplimiento de una obligación de no hacer, que se resuelve por el 1555 (indemnización de perjuicios, y si es posible, deshacer lo hecho). Por la acción subrogatoria del 2138, el mandante puede dirigirse contra el delegado. Por último, el mandatario queda personalmente obligado al delegado si no le dio a conocer correctamente sus poderes o si se obligó personalmente a obtener la ratificación (2154).16.- Qué clases de mandato existen?i) Mandato comercial (negocio es acto de comercio), judicial (implica comparecencia en juicio por otro) y civil (actos civiles: no mercantiles ni judiciales).ii) General (para todos los negocios del mandante, con o sin excepciones) y especial (comprende uno o más negocios especialmente determinados).

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Aun, general no otorga más facultades al mandatario que los actos de administración propios del giro del negocio. Sólo ciertas facultades están especialmente regladas, a saber, que la de transigir no comprende la de comprometer (ni viceversa), que la de vender comprende la de percibir el precio, y que la de hipotecar no comprende la de vender ni viceversa (2141, 2142 y 2143 resp.).Efectos del mandato entre las partes.17.- De qué culpa se responde?2129: mandatario responde de culpa leve, sin atender onerosidad, pero si es remunerado se agrava su responsabilidad. Sin embargo, si ha repugnado su encargo o se ha visto forzado a aceptarlo, su responsabilidad es menos estricta.Respecto al mandante, no hay regla especial, de modo que debe atenderse a la onerosidad (levísima, si es gratuito, leve si es oneroso).18.- Cuáles son las obligaciones del mandatario?Ejecutar el encargo y rendir cuenta.19.- En qué consiste ejecutar el encargo?Consiste en un hacer, rigurosamente ceñido a términos mandato, fuera casos leyes autoricen obrar de otro modo (2131). Estos otros modos son:- 2134 inc. 2: empleando medios equivalentes a los ordenados por mandante, cuando sea necesario y se obtuviere completamente de ese modo el resultado del mandato.- 2150 inc. 1 y 2: mandatario en imposibilidad de obrar de acuerdo a las instrucciones. No está obligado a convertirse en agente oficioso, pero debe tomar providencias conservativas; si fuere imposible dejar de obrar sin comprometer el encargo, debe actuar modo más se acerque a instrucciones.- 2150 inc. 3: mandatario debe acreditar la fuerza mayor lo llevó a obrar de modo diverso.- 2148: facultades se interpretan con mayor latitud en tanto no esté en situación de consultar al mandante.- 2149: debe abstenerse ejecutar mandato si es manifiestamente pernicioso para mandante. - 2147: si puede realizar el negocio con mayor o menor beneficio o gravamen. 20.- Qué sucede si mandatario se extralimita en sus facultades?Incurre en responsabilidad pues está infringiendo el contrato. También puede tenerla frente a terceros, quienes no pueden obtener el cumplimiento del mandante. Es de hecho, no procede casación en el fondo. 21.- Qué sucede si se extralimita: responsabilidad mandatario frente al mandante?

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2154; responsabilidad contractual. Se infringe la obligación del 2131, de ceñirse rigorosamente a términos del mandato. Los perjuicios del mandante serán, generalmente, que se vea obligado a responder ante terceros por los actos celebrados fuera de sus poderes. Mandatario, por una necesidad imperiosa (cual debe probar), puede actuar fuera de sus facultades, convirtiéndose en agente oficioso. Cesa así su responsabilidad, pudiendo cobrar expensas útiles y necesarias salvo negocio haya sido mal administrado (2290).Si excede culpablemente, responsable de los perjuicios y carece de acción para reclamar cobro de prestaciones, salvo que acredite gestión ha sido útil (2291).22.- Qué sucede si se extralimita: responsabilidad mandante ante terceros?Distinguir:- mandatario contrató a nombre propio: mandante es ajeno a relaciones del contrato. Los terceros deben dirigirse contra el mandatario.- a nombre del mandante: RG, el mandante no es obligado (2160, a contrario sensu). Caso de inoponibilidad por falta de consentimiento. Sin embargo, es perfectamente posible que el mandante ratifique, por lo que discute procedencia de nulidad absoluta en el caso.23.- Qué es la ratificación del mandante?Es un acto jurídico unilateral por el que una persona acepta como suyas las declaraciones de voluntad hechas en su nombre por quien carecía de poder suficiente para hacerlo. Puede ser expresa (debe reunir formalidades acto que se ratifica) o tácita (si se ejecutan actos que sólo podrían ejercerse si se acepta el contrato, y no requiere formalidad). Opera con efecto retroactivo y es irrevocable, pues crea derechos para terceros. No hay plazo para ratificar, pero terceros pueden apurar demandando a mandante (quien ratificará o alegará inoponibilidad. 24.- Qué sucede si se extralimita: responsabilidad mandatario ante terceros?RG es irresponsabilidad, pero hay excepciones:- Mandatario no da conocimiento suficiente de sus poderes: Supone actuar a nombre del mandante. Su responsabilidad no emana del contrato celebrado con el tercero, pues él obliga a su mandante y no a sí mismo. Entonces, hay responsabilidad extracontractual por delito o cuasidelito. Terceros deben acreditar que mandatario no dio conocimiento suficiente de sus poderes.- Mandatario se ha obligado personalmente: ocurre cuando actúa a nombre propio (debe descartarse pues hablamos de cuando se actúa a nombre mandante) o, cuando actúa a nombre del mandante, pero constituyéndose

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como codeudor o prometiendo por sí la ratificación del mandante (promesa hecho ajeno. Esta segunda es correcta. 25.- En qué consiste rendir cuenta?2155. Obligación de la naturaleza. Se obliga cuando se actúa a nombre propio o a nombre del mandante. Su objeto es poner en conocimiento mandante forma en que se ha llevado a cabo gestión, resultados y la restitución de lo recibido (2157). Mandatario es responsable de lo que mandante ha dejado de recibir por su culpa (2157). Cuenta comprende también intereses corrientes de dineros que mandatario haya ocupado en utilidad propia (2156).Si ha actuado a nombre propio, rendición opera como título traslaticio en el traspaso de los derechos y obligaciones del contrato.Partidas importantes deben ser documentadas (2155). Si se releva de esta obligación, el mandatario puede acreditarlas por cualquier medio de prueba legal.Relevación de obligación de rendir cuenta puede hacerse, pero debe acreditarlo el mandatario y no lo libera de los cargos que en su contra pudiera justificar el mandante. Sólo altera el onus probandi. Aprobación dada a la cuenta es irrevocable, salvo en caso de dolo.26.- Cómo es la acción de rendición de cuentas?Es personal, transmisible y prescribe de conformidad a las reglas generales (3 o 5 años, si hay o no título ejecutivo), pudiendo oponerse la excepción de prescripción extintiva de acción de rendición, o la de prescripción adquisitiva de cosas adquiridas a su propio nombre (sin reconocer dominio ajeno). El mandante cuenta también con la acción reivindicatoria (915). 27.- Cómo es el juicio de cuentas?Es de arbitraje forzoso (227, N° 3 COT, 693 y ss. CPC)28.- Cuáles son las obligaciones del mandante?Ninguna hay que sea de la esencia. Están en 2158. Partes pueden estipular otras. Son: i) Las que se generan a la época de celebración (2158, N° 1)El mandante debe proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del contrato. Comprende todo lo que pueda necesitarse para correcta ejecución del encargo. Si no, el mandatario puede desistirse de su encargo (2159). Operaría también excepción de contrato no cumplido.ii) Las que se generan con ocasión del contrato (2158, N° 2-5)- Reembolso de gastos causados: ley dice "razonables", o sea lo determina caso a caso el juez.- Pago de remuneración estipulada o usual: de la naturaleza y puede ser fijada por las partes, la ley, la costumbre o el juez.

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- Pagar las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes: anticipaciones de dineros propios que mandatario hace durante el desempeño de su cometido e importan una especie de mutuo. Terminado, el mandatario puede exigir reembolso de desembolsado, con intereses.- Indemnizar pérdidas mandatario sin culpa y por causa del mandato: Alessandri dice es responsabilidad contractual, pues contrato obliga a indemnizar. Otros creen es responsabilidad legal, pues no distingue clase de perjuicios, de modo que se pagan todos. Además, no emana del incumplimiento del contrato.29.- Cómo se asegura el mandatario el cumplimiento de estas prestaciones?Derecho legal de retención sobre los efectos obtenidos en ejecución del mandato (2162) Efectos del mandato respecto terceros.30.- Qué sucede cuando mandatario contrata a nombre propio?No obliga al mandante respecto de terceros (2151), una vez concluida la gestión, debiendo traspasar los derechos y obligaciones al mandante.31.- Qué sucede cuando actúa a nombre del mandante?Representa (1448) y obliga al mandante respecto de los terceros. Terceros deben probar que mandatario ha actuado dentro de poderes, pues sólo así se obliga al mandante (1698).32.- Qué sucede con el problema de los vicios del consentimiento y los hechos ilícitos del mandanteMandante puede intentar la acción de NR por vicios del consentimiento que afecten voluntad mandatario (jurisp). Si los vicios han recaído en voluntad del tercero, le compete una acción de NR (sobre todo respecto error y fuerza, pues vician con independencia de quien provenga). Respecto el dolo, éste sólo vicia cuando es obra de una de las partes. Se discute si es oponible el dolo del mandatario al mandante:- No es oponible: mandante no participó en la maquinación fraudulenta, y el dolo es personalísimo. Tercero tiene acción de perjuicios contra mandatario, y contra mandante que se ha aprovechado hasta concurrencia de ese provecho. - Si es oponible (correcta). El dolo ha sido obra de una de las partes (teoría representación modalidad), siendo mandatario quien ha prestado su consentimiento. No significa dolo se traspase al mandante: tercero puede ejercer acción de NR contra mandante, y la de perjuicios contra mandatario y contra el mandante hasta la extensión de su provecho (2316).33.- Qué sucede con la responsabilidad del mandante por culpa o dolo en el incumplimiento de una obligación contractual?

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Sucede cuando hay contrato entre mandante y tercero cuyo cumplimiento es encargado a mandatario, quien incumple imputablemente y en perjuicio del tercero. El mandante es responsable por aplicación de 1590 y 1679 (deudor es responsable de los hechos de las personas por las que es responsable).Terminación del mandato.34.- Cuáles son las causales de terminación del mandato?Las causales generales de terminación de las obligaciones + formas especiales de extinción (2163).35.- Qué prescribe el artículo 2163? Comentario.Art. 2163. El mandato termina:1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido; (pueden quedar subsistentes las obligaciones, debiendo extinguirse estas por los medios que correspondan. Sólo se aplica en los mandatos especiales).2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato; (si los hubo. Así, contrato se resuelve o termina sin efecto retroactivo. Cabe señalar que mandato tiene plazo indeterminado siempre: muerte mandante o mandatario).3. Por la revocación del mandante; (es a su arbitrio, sin expresión de causa. Si se ha dado comienzo a la gestión, tribunales regularán honorarios. Irrevocabilidad puede pactarse, en cuyo caso mandante no puede prohibir a terceros que contraten con el mandatario y debe abstenerse de ejecutar por sí los negocios encomendados. Además, hay norma de aplicación general en el 241 CCom: comitente (mandante) no puede revocar a su arbitrio la comisión, cuando su ejecución interesa al comisionista o a terceros.Se puede revocar de forma expresa o tácita (mandante encarga mismo negocio a otra persona, pero si primero es general y segundo especial, subsiste primero en todo lo que no se oponga al segundo. Si es al revés, se prefiere el segundo). No está sujeta a formalidad alguna (2165), ni aun cuando mandato conste en escritura pública, salvo que mandato deba cumplir alguna solemnidad, revocándose de igual manera. Produce efectos al ponerse en conocimiento del mandatario mediante cualquier comunicación (mandante prueba).).4. Por la renuncia del mandatario; (comunicándosele al mandante, antes de comienzo gestión o durante, en cuyo caso debe atender negocios durante plazo razonable para encontrar a su sucesor. Puede pactarse irrenunciabilidad, salvo se prohíba expresamente. Pone fin al mandato. Respecto terceros, es oponible desde que toman conocimiento de ella).5. Por la muerte del mandante o del mandatario; (siendo del mandante, subsiste si mandato está destinado a ejecutarse tras su muerte (2169), en el

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mandato judicial, en el mandato mercantil, y cuando suspensión de funciones puede acarrear perjuicio (2168). Pone fin al mandato, pero contratos celebrados con terceros de buena fe obligan a los herederos (2173).Siendo del mandatario, pone fin salvo se estipule continuación con sus herederos (2170). Si hay varios mandatarios que deben actuar conjuntamente, muerte de uno extingue para todos (2172).).6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro; (si mandante cae en quiebra, no puede administrar sus bienes ni tampoco a través de mandatario; quiebra de éste extingue pues supone un quiebre de confianza).7. Por la interdicción del uno o del otro; (se pierde administración de los bienes: razones son las mismas que en la quiebra).8. Derogado.9. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.36.- Qué efectos tiene la revocación del mandato?- Respecto del mandatario: Cesa en funciones y si contrata con terceros, debe indemnizar al mandante. Si lo hace a nombre propio, pero por cuenta del mandante, no obliga tampoco al mandante, salvo le hubiere sido útil y esa utilidad subsista al tiempo de la demanda, en cuyo caso tiene acción contra mandante hasta por el provecho (2291).- Respecto de terceros: Es inoponible a terceros de buena fe. Si mandante notifica al público mediante publicación de avisos, o apareciera improbable que tercero ignorara circunstancia, puede juez, a su prudencia, absolverlo (2173).

Hipoteca.1.- Qué es la hipoteca?Art. 2407: La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.Doctrina: Derecho real que grava un inmueble, que no deja de permanecer en poder del constituyente, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, otorgando al acreedor el derecho de perseguir la finca en manos de quienquiera que la posea y de pagarse preferentemente con el producto de la realización.2.- Cuál es su importancia?Es la más importante caución, por magnitud créditos que garantiza y por valor bienes que grava (raíces). Es importante se dé publicidad vía inscripción CBR. Debe ser especial la hipoteca.

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3.- Cuáles son su caracteres?i) Derecho real: (577) pero es distinto a los demás pues no hay relación directa con cosa. Es derecho real que recae sobre otro derecho real. Es facultad de acreedor para vender cosa y pagarse con ese producto.ii) Derecho inmueble: (580) cualquiera naturaleza del crédito garantizado. Aunque, se pueden hipotecar también naves, que son muebles (825 CCom).iii) Derecho accesorio: su fin es asegurar cumplimiento obligación principal. Aun, hay casos en que es relativamente independiente a la principal:- para garantizar obligaciones futuras (2413 inc final).- al garantizar deuda ajena, no se obliga personalmente (salvo se estipule), en cuyo caso acción personal y real se separan.- aunque se extinga obligación principal por novación, pueden convenir las partes reserva de la hipoteca para nueva obligación. iv) Finca permanece en poder del deudor, conservando facultad de goce y disposición.v) Genera preferencia de tercera clase.vi) Es indivisible. Si son varios deudores, acreedor puede dirigirse contra quien posee en todo o en parte. Si se divide finca, cada parte queda gravada con total deuda. Extinción parcial del crédito no libera proporcionalmente al inmueble hipotecado.4.- Qué es la hipoteca abstracta?La que se constituye por el propietario de un inmueble, en previsión de sus futuras necesidades de crédito, antes e independientemente de toda obligación con un determinado acreedor.5.- Qué clases de hipoteca hay?- convencional (CC)- judicial- legal (662 CPC), requiriendo que se adjudique bien raíz, que valor de adjudicación exceda del 80% de haber probable del adjudicatario, y que adjudicatario no pague el alcance o exceso de contado. Es especial, determinada, y pública.6.- Cuáles son los elementos de la hipoteca?I) Personas que pueden hipotecar: persona capaz de enajenar bienes. Respecto los incapaces, hay limitaciones impuestas por ley:- inmuebles hijo: autorización judicial aunque pertenezcan a su peculio profesional (254).- inmuebles pupilos:: decreto judicial por utilidad o necesidad manifiesta (393).

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- inmuebles mujer casada sociedad conyugal: voluntad de mujer por escritura pública o interviniendo en acto (1754).II) Formas del contrato:a) es solemne: debe otorgarse por escritura pública (2409). Además, inscripción CBR (2410), sin el cual carece de valor alguno y no se cuenta fecha sino desde inscripción.b) rol inscripción: unos dicen es solemnidad del contrato. Otros (adecuada) dicen que es tradición del derecho real de hipoteca pues - así se señala en el Mensaje CC, - 2419 (hipoteca sobre bienes futuros) da a acreedor derecho de hacerla inscribir sobre bienes que deudor adquiera, por lo que produce efectos aún sin inscripción.- consecuencias prácticas así lo corroboran.c) contrato hipoteca celebrado en extranjero: mismas formas que en Chile, otorgándose por escritura pública (18) e inscribiéndose en CBR (2411).d) enunciaciones de la inscripción (2432): - individualización partes y representantes,- fecha, naturaleza y archivo en que se encuentra contrato a que accede,- situación finca y linderos,- suma determinada a que se extiende hipoteca, si se fija,- fecha inscripción y firma Conservador (omisión de ESTA anula inscripción. Los demás sólo anulan cuando no se pueden conocer mediante la hipoteca o contrato a que acceden, 2433).III) Cosas que pueden hipotecarse:a) Inmuebles que se poseen en propiedad, incluida la nuda propiedad (extinguido usufructo, hipoteca afecta propiedad plena) y la fiduciaria (se sujeta a formalidades del caso del pupilo, con audiencia personas que tienen derecho a impetrar medidas conservativas; sino, fideicomisario no está obligado a reconocerla 757).b) Inmuebles que se poseen en usufructo, pudiendo éste hipotecarse (no uso y habitación). Hipoteca recae sobre el derecho, no frutos (2423). Se extingue por muerte usufructuario y demás causas que ponen fin al usufructo. No puede renunciarse en perjuicio de acreedores (803).c) De naves (868 CCom). Naves mayores de 50 toneladas, inscritas en Registro de Matrícula.d) Concesión minera: concesión cuyo título esté inscrito. Afecta inmuebles accesorios. No se extiende a frutos ni sustancias minerales separadas del suelo (2423).e) Bienes futuros: inscripción a medida que se adquieren bienes (2419).

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f) Cuota: antes de la división. Ocurrida división, afecta bienes hipotecables adjudicados (si no caduca, aunque puede subsistir sobre bienes adjudicados a otros comuneros si éstos consienten por escritura pública, subinscrita al margen inscripción hipotecaria).g) Hipoteca bienes en que se tiene derecho eventual, limitado o rescindible.Hipoteca tendría mismos caracteres que derecho constituyente sobre bien gravado. Pero, limitado por condición resolutoria, sólo extingue en perjuicio del acreedor hipotecario de mala fe (1491).h) Hipoteca de cosa ajena.No da al acreedor el derecho de hipoteca, pues tradente no lo tenía.Otros opinan que sí vale, pues no puede decirse que 2414 contenga prohibición de hipotecar cosas ajenas. Además, tradición hecha así no es nula. Sería ilógico concluir de forma distinta a la prenda. Además, derecho se adquiere por prescripción, siendo ilógico si no fuese posible. Finalmente, no podría validarse por adquisición posterior del dominio o ratificación el dueño. IV) Obligaciones susceptibles de caucionarse con hipoteca.Todas, cualquiera su origen, civil o natural, presente o futuras:- especialidad hipoteca en relación con crédito hipotecario: debe determinarse naturaleza y monto obligación garantizada.- puede obligación ser de monto indeterminado? sí (duda) pues 2432 no señala monto obligación principal, sino el de la hipoteca; 2427 faculta en caso de deterioro o pérdida finca que asegura deuda a impetrar medidas conservativas si deuda es ilíquida, condicional o indeterminada; y en numerosos casos monto es necesariamente indeterminado.- cuál es el límite legal de la hipoteca? ley fija, en subsidio voluntad partes, que es el doble del monto conocido o presunto de obligación principal (2431).- cláusula de garantía general hipotecaria: valida (CS): pues hipoteca puede constituirse antes que obligación principal (2413); y el 2432 n° 2 establece que inscripción debe expresar fecha y naturaleza del contrato a que accede, cuando es posible.7.- Efectos de la hipoteca en relación al inmueble hipotecado.Se extiende a:- inmueble por destinación (2420): los alcanza aunque no se exprese en contrato ni inscripción los mencione. Incluso a adquiridos después de hipoteca (pero si se enajenan, se desafectan).- aumentos y mejoras (2421): los afectan.- rentas de arrendamiento bien hipotecado (2422): sirve cuando son embargadas. Preferencia.

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- indemnizaciones debidas por aseguradores (2422): hay subrogación real.- precio expropiación inmueble (924 CPC).8.- Efectos de la hipoteca respecto constituyente?Hay restricciones impuestas al dueño de la finca:- limitaciones a la facultad de disposición: se conserva (2415), no obstante estipulación en contrario. Otros derechos reales, pueden transferirse pero con la limitación al dominio.- limitaciones a facultades uso y goce: constituyente las conserva, pero no puede ejercerlas en forma arbitraria y perjudicial para el acreedor. Si se daña finca (caso fortuito o culpa deudor), tiene derecho acreedor para que se mejore hipoteca o se le dé otra seguridad equivalente; o en defecto de ambas que se pague inmediatamente deuda líquida aunque esté pendiente plazo, o implorar medidas conservativas de ser ilíquida, condicional o indeterminada (2427).9.- Efectos de la hipoteca respecto acreedor hipotecario?Le confiere tres derechos: (A) Derecho de venta: derecho que tiene acreedor de hacer vende cosa hipotecada para pagarse con producto (mismos que acreedor prendario: 2424 en relación al 2397).Se realiza según reglas generales para realización de inmuebles en juicio ejecutivo, vendiéndose previa tasación (486 CPC) en pública subaste ante juez que conoce juicio o donde se encuentre bien (485 CPC). Remate en día que fije juez, previa publicación avisos (4) en diario comuna o capital provincia o región.A falta de postores, puede acreedor pedir que finca se saque nuevamente a remate con rebaja del mínimo, o se le adjudique por 2/3 tasación (499 CC. "derecho acreedor para adjudicársela").Se prohíbe pacto comisorio (2397), y la hipoteca excluye derecho de prenda general de acreedor (2425).(B) Derecho de persecución: hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. Afecta así también a terceros poseedores (persona que detenta, a título no precario, finca gravada por hipoteca, sin que se haya obligado personalmente al pago de obligación garantizada). Ojo, se requiere adquirir a título universal para ser tercero poseedor, pues si es a título universal, continúa persona causante (en legado, ver si se quiso o no gravar con deuda hipotecada). También puede constituirse tercero poseedor al gravar con hipoteca bien propio sobre deuda ajena (no es personalmente responsable, salvo se obligue en forma expresa). Si además de hipotecar se vuelve fiador, fianza hipotecaria.

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- Acción de desposeimiento: es acción dirigida contra tercer poseedor. Deben realizarse gestiones preliminares: i) notificación previa poseedor (758 CPC), ii) señalando plazo de 10 días para o pagar deuda (subrogándose en derechos acreedor), abandonar finca (puede recobrarla mientras no se consume adjudicación pagando deuda, y si producto realización excede monto deuda, saldo le pertenece), o no hacer nada (desposeimiento según 759 CPC, debiendo ser indemnizado por deudor personal, conforme 2429 inc 3 CC).- En todo caso, no hay derecho a persecución contra 3ero adquirente en pública subasta ordenada por juez (2428) ni contra adquirente a consecuencia expropiación por causa utilidad pública (debe perseguirse precio (924 CPC).(C) Derecho de preferencia, cual es de tercera clase (2477), especial (sólo sobre la finca, si es insuficiente pasa a quinta clase), y pasa contra terceros.Se hace efectivo sobre producto de realización de finca, extendiéndose a indemnización del seguro, valor de expropiación finca y rentas de arrendamiento y en general a todos los bienes a que se extiende hipoteca.En caso de pluralidad de hipotecas, prefieren en orden de fechas (inscripción).- Posposición de la hipoteca: acto por el cual el acreedor hipotecario consiente en que prefiera a la suya un hipoteca constituida con posterioridad.10.- Cómo se extingue la hipoteca?i) Por vía consecuencial, al extinguirse la obligación principal (cualquier modo) (2434 inc 1).ii) Por vía principal:- Resolución derecho del constituyente. (2434 inc 2).- Evento de condición resolutoria o llegada de plazo, de estar sujeta a alguno. (2434 incs 2 y 3).- Prórroga del plazo (1649) si dueño bien no accede a ampliación.- Confusión (es obvio, pero ley no lo dice).- Expropiación por causa de utilidad pública (924 CPC), haciéndose valer derecho sobre precio.- Cancelación del acreedor (2434 inc 3), cuando se renuncia por escritura pública, anotándose al margen inscripción hipotecaria.- Purga de la hipoteca (2428), cuando finca se vende en pública subasta ordenada por juez (forzosa), habiendo citación personal (vía notificación personal) de los acreedores hipotecarios (para que tomen medidas para que realice al mejor precio posible), y vendiéndose dentro del transcurso del término de emplazamiento entre citación y subasta).

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Precio se consigna a orden del juez por cuya orden se efectuó remate, para luego cubrir acreedores. Si se cumplen requisitos, extinguen hipotecas aunque producto no alance a todos. Si no se les cita, subsisten hipotecas de los no citados, pudiendo perseguir finca en poder tercero adquirente. Éste se subroga en derecho de acreedores pagados (1610 n°2).Si un acreedor hipotecario persigue finca contra deudor personal, acreedores de grado preferente pueden exigir pago de sus créditos sobre precio del remate o conservar sus hipotecas sobre finca subastada, siempre que créditos no se devenguen. Si no dice nada en término de emplazamiento, se entiende optan por pagarse (492 CPC). Si crédito es exigible, sólo se puede exigir pago.

Fianza.1.- Qué es la fianza?Art. 2335 inc 1: Es una obligación accesoria en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.Pero ojo, no es obligación... sino un contrato accesorio.2.- Cuáles son sus características?i) Es contrato consensual: pero suele ser solemne en fianza de tutores y curadores (escritura pública), en fianza mercantil (por escrito), en el aval (firma al anverso letra o pagaré), y en fianza para garantizar libertad condicional (escritura pública o acta firmada ante juez).ii) Es unilateral: deudor extraño a contrato se obliga. Si se pacta remuneración, es contrato de seguro.iii) Es gratuito, aunque igual puede pactarse remuneración (2341). Aun, se responde de culpa leve (2351).iv) Es accesorio: es garantía, suponiendo obligación principal. Así, se extingue al extinguirse la principal (salvo por nulidad por relativa incapacidad deudor principal, 2354); Fiador puede oponer todas las excepciones que deriven de naturaleza obligación principal; y obligación fiador no puede ser más gravosa que la principal, pudiendo reducirse en el exceso.3.- Admite modalidades la fianza?Sí, 2340. Además, se traspasan la de la obligación principal a la fianza.4.- Se permite la subfianza?Sí, en atención a la misma definición.2335 inc 2.5.- Cómo se clasifica la fianza?

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i) En cuanto a su origen: legal, judicial y convencional. Se diferencian en que si es legal o judicial, puede sustituirse con prenda o hipoteca aun contra voluntad de acreedor (2337). Además, cuando es judicial, fiador no tiene beneficio excusión (2358 N°4).ii) Atendida obligación fiador: personal (obliga todos sus bienes indistintamente), e hipotecaria o prendaria (además constituye prenda o hipoteca, concediendo acción real al acreedor cual no permite beneficio de excusión ni de división, por indivisibilidad prenda e hipoteca).iii) Respecto determinación obligación fiador: limitada (se determinan obligaciones y/o monto límite) e ilimitada (no se determinan. Igual tiene límite, la principal).iv) Simple (se goza beneficio de excusión y de división) y solidaria (no permite beneficio excusión, y si son varios fiadores no permite beneficio división).6.- Cuáles son sus requisitos?a) Consentimiento: expreso fiador (2347), puede ser tácito del acreedor.b) Capacidad fiador: de obligarse como tal (2350). Pupilo (requiere autorización judicial; en favor cónyuge, descendientes o ascendientes; y que sea por causa urgente y grave); Hijo sujeto a patria potestad (autorizado o ratificado por padre/madre quien se obliga. Hijo, sólo subsidiariamente en lo que le beneficie); Mujer casada en sociedad conyugal (autorización marido o juez. Ídem si es marido); Cónyuges casados en régimen participación en gananciales (consentimiento otro cónyuge).c) Objeto: dar suma de dinero. Si principal es de hacer, se obliga a indemnizar perjuicios por incumplimiento (2343 inc 3).d) Causa: en la gratuita, es liberalidad fiador. En la remunerada, es la remuneración. e) Existencia obligación principal: civil o natural (no goza beneficio excusión ni de reembolso). Puede ser sujeta a modalidad. Puede ser presente o futura (si es antes de que obligación principal se constituya, puede retractarse, dando aviso; si no, responsable ante acreedor y 3eros buena fe).7.- Qué personas están obligadas a rendir fianza?Art. 2348. Es obligado a prestar fianza a petición del acreedor:1. El deudor que lo haya estipulado;2. El deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su obligación;3. El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del territorio del Estado con ánimo de establecerse en otra parte, mientras no deje bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones.

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Art. 2349. Siempre que el fiador dado por el deudor cayere en insolvencia, será obligado el deudor a prestar nueva fianza.8.- Qué calidades debe reunir fiador?Art. 2350. El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y que esté domiciliado o elija domicilio dentro de la jurisdicción de la respectiva Corte de Apelaciones.Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia comercial o cuando la deuda afianzada es módica.Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litigiosos, o que no existan en el territorio del Estado, o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.Si el fiador estuviere recargado de deudas que pongan en peligro aun los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos.9.- Cuáles son los efectos de la fianza entre acreedor y fiador?(A) Antes de que acreedor reconvenga al fiador:i. facultad fiador de anticiparse a pago deuda (2353): en todos casos en que podía el deudor principal, pero si paga antes, esperar a plazo se cumpla para ejercitar contra deudor el reembolso (2373). Fiador debe dar aviso al deudor antes de pagar, sino deudor puede oponerle todas las excepciones que no pudo oponer al acreedor y fiador pierde derecho a reembolso si deudor paga ignorando fiador pagó (2377).ii. facultad de exigir que se proceda contra deudor (2356), cuando obligación es exigible. Si no procede acreedor contra deudor, fiador no es responsable por insolvencia deudor principal por retardo.(B) Después de que acreedor reconvenga a fiador (defensas):i. beneficio de excusión: en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma (facultativo). 2357. Hay casos en que acreedor es obligado a practicarla, cuando así se estipule (expresa), o cuando fiador no se obligue a pagar sino lo que acreedor no pueda obtener del deudor (2365 inc 2).Requisitos para que proceda:

- fiador no esté privado del beneficio (no lo tiene el que expresamente lo renuncia, el que se obliga solidariamente, el de obligación natural, y en la fianza judicial. 2358).- se oponga en término oportuno (2358 n°5), luego de que fiador sea requerido en término para contestar demanda en juicio ordinario (excepción dilatoria) o en escrito de oposición en juicio ejecutivo.

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- fiador señale bienes del deudor para perseguir cumplimiento obligación (2358 n°6), no tomándose en cuenta los enumerados en el 2359. No es necesario bienes sean suficientes para pago total, pero sí suficientes para obtener resultado apreciable y serio (2364).

Costos de excusión: acreedor tiene derecho para que fiador los anticipe (2361 inc 1).El beneficio procede sólo una vez, salvo hayan nuevos bienes (2363).En obligaciones solidarias, puede excusarse señalando bienes de los demás (2362).También goza de este beneficio el subfiador respecto fiador y deudor principal (2366).Efectos del beneficio:- suspende entrada en juicio (excepción dilatoria).- acreedor queda obligado a practicar excusión. 2365 inc 1.- si bienes son insuficientes, acreedor debe recibir pago parcial. Luego, persigue a fiador por resto (2364).ii. Beneficio división: 2367 inc 1: si hubiere 2 o más fiadores de misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa (excepción perentoria).Requisitos: a. fiadores no se obliguen solidariamente, y b. lo sean de mismo deudor y deuda.Cómo se divide? Por partes iguales (excepciones: se debe hacer entre los solventes; y ojo si alguno limitó su responsabilidad a determinada suma. 2367.Si acreedor pierde por hecho o culpa suya sus acciones, se extingue la fianza (2381 n°2)Fiador puede oponer excepciones reales, pero no personales del deudor. Aun, puede oponer fuerza y dolo (personales, pero amparado en la nulidad que acarrearían), así como cosa juzgada pues ésta compete a todos quienes aprovechen el fallo.10.- Efectos de la fianza entre fiador y deudor?(a) Anteriores al pago:i. Derechos del fiador (2369 inc 1):- derecho a que deudor obtenga que le releve de fianza.- derecho a que deudor le caucione resultas de fianza.- derecho que deudor consigne medios suficientes para pago.ii. Circunstancias que autorizan ejercerlos (2369):- deudor principal disipa o aventura temerariamente bienes.- deudor se obligó a obtener relevo dentro de cierto plazo, ya cumplido.

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- se ha cumplido condición o vencido plazo, haciéndose exigible obligación.- han transcurrido 5 años desde otorgamiento fianza, salvo se constituya fianza por mayor tiempo, o si se contrajo para asegurar obligaciones que no están destinadas a extinguirse en un tiempo determinado.- hay temor fundado que deudor principal se fugue, no dejando suficientes bienes pal pago.iii. Aviso mutuo fiador y deudor antes del pagar:- si deudor paga sin dar aviso, es responsable ante fiador por lo que éste pague de nuevo, teniendo acción contra acreedor por pago indebido (2367).- si fiador paga sin dar aviso, no tiene recurso alguno contra deudor, pero sí contra acreedor por pago indebido. Deudor puede oponerle excepciones que por precipitación no pudo oponer a acreedor.(b) Acción de reembolso: acción que pertenece al fiador, por derecho propio, emanada del contrato de fianza. Aun cuando deudor ignore la fianza (2370).Permite al fiador quedar totalmente indemne consecuencias fianza: deudor debe reembolsa lo que fiador pague por él (2370); tiene derecho a que se paguen los intereses también; comprende gastos (prudentes); y tiene derecho a que se paguen perjuicios sufridos.i. Requisitos:- fiador no se encuentre privado acción (2375: obligación natural; se obliga fiador contra voluntad deudor, aunque tiene acción si se extingue deuda; paga sin dar aviso a deudor y éste también paga).- haya pagado deuda (o equivalente, 2374).- pago sea útil, extinguiendo obligación.- se entable en tiempo oportuno (después pago). Excepción: cuando no es exigible. Prescribe en 5 años desde que pago es exigible.ii. Puede entablarse contra deudor, pero si son varios y es simplemente conjunta, a cada uno por su cuota. Si son solidarios (2372), y afianzó a todos, a cualquiera por el total; si afianzó a uno, sólo a éste.(c) Acción subrogatoria: cuando se paga deuda a la que está obligado subsidiariamente. Ventaja: gozar de garantías que tenía acreedor, pero tiene alcance más restringido que la acción de reembolso al no incluir intereses, gastos ni perjuicios.No la tienen los fiadores de obligaciones naturales, ni los que pagan sin dar aviso a deudor (si éste paga).Se dirige contra deudor principal, codeudores solidarios, o cofiadores.(d) Acción del fiador contra su mandante: contra el tercero por cuyo encargo se constituyó en fiador (2371).11.- Efectos de la fianza entre cofiadores?

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Deuda se divide de pleno derecho en partes iguales, salvo si uno es insolvente, o se limita responsabilidad a una suma determinada. Si se paga más, hay subrogación por exceso en derecho acreedor contra cofiadores (2378), y respecto cuota con deudor principal. Entre sí, pueden cofiadores oponer excepciones reales y personales (2379).12.- Cómo se extingue la fianza?i) Vía consecuencial: por extinción obligación principal. Pero nulidad por relativa incapacidad deudor deja subsistente fianza.ii) Vía principal: mismos medios a otras obligaciones, pero dación en pago la extingue irrevocablemente, aunque después haya evicción cosa. Se extingue también por confusión calidades acreedor y fiador, o deudor y fiador.Además, 2381 dice se extingue por relevo de fianza en todo o parte por acreedor, y cuando acreedor, por hecho o culpa suya, ha perdido acciones en que fiador tenía derecho a subrogarse

Cesión de derechos.1.- Qué tipos de cesión de derechos existe?De créditos personales, de derecho de herencia, y de derechos litigiosos.Cesión créditos personales.2.- Cómo se clasifican estos créditos?- nominativos: aquellos en que se indica con toda precisión persona del acreedor y no son pagaderos sino a la persona precisamente designada. Únicos regidos por el CC.- a la orden: aquellos en que al nombre de la persona del titular se antepone la expresión "a la orden" u otra equivalente, y son pagaderos a la persona designada o a quien ésta orden o designe. Cesión mediante endoso (164 CCom).- al portador: aquellos en que no se designa persona del acreedor, o llevan expresión "al portador". Mera tradición manual (164 CCom).3.- Cuál es su naturaleza?No es contrato, sino tradición de derechos personales. 1901 y 1907 dicen que se requiere y existe un título. Además, el 1901 reproduce casi literalmente regla del 699.4.- Qué formalidades deben realizarse para su cesión?No sólo se requiere la cesión, sino también la entrega del título (1901), sirviendo como tal la escritura de cesión. Para que tenga efectos en terceros, es necesario se notifique al deudor o que éste acepte la cesión (1902). Si se notifica, debe ser judicial y efectuada personalmente, correspondiendo su iniciativa al cesionario y debe practicarse cumpliendo

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requisitos generales de notificaciones personales, exhibiendo además el título con anotación del traspaso (1903). En tanto, aceptación deudor puede ser expresa o tácita (hecho que la supone).5.- Cuáles son sus efectos?a) Extensión: 1906, comprende fianzas, privilegios, hipotecas, pero no traspasa excepciones personales del cedente (salvo nulidad relativa, 1684).Respecto excepción de compensación, 1659, deudor que acepta sin reserva cesión que acreedor haga a derecho de tercero no puede oponer compensación que antes tenía. Pero si no se acepta la cesión, puede oponer todos los créditos antes notificación tenía ante cedente, aun si estos sólo fueran exigibles después de la notificación.b) Responsabilidad cedente: 1907, a título oneroso, se es responsable de existencia al tiempo de cesión, no de la solvencia del deudor, salvo se comprometa expresamente a ello (pero no a la futura, salvo se exprese también). Será hasta concurrencia de precio o emolumento reporte cesión, a menos se estipule otra cosa.Cesión derecho de herencia.6.- Qué se requiere?Que se haya abierto ya la sucesión.7.- Cómo se hace?Puede ser especificando los bienes comprendidos, o sin hacerlo. Reglas son sólo para 2ndo caso.8.- Efecto de la cesión?a) Cesionario adquiere todos derechos y contrae todas las responsabilidades cedente (1910). Así, cedente debe entregar bienes, frutos percibidos, créditos cobrados, etc, al cesionario. Este debe reembolsar costos necesario y prudenciales hechos por el cedente. Además, se beneficia del derecho de acrecer.b) Responsabilidad cedente: a título oneroso, se hace responsable de su calidad de heredero o legatario (1909). A título gratuito, de nada.c) Responsabilidad cesionario ante terceros: sigue siendo responsable el cedente pero tiene acción de reembolso contra cesionario. Acreedores pueden también accionar contra cesionario.9.- Cómo se efectúa la cesión?No se requiere inscripción (ley no lo dice y herencia es universalidad jurídica distinta bienes que la componen). Tradición se verifica por cualquier medio que importe ejercicio derecho de dominio cesionario. Se critica esto porque sustraer herencia de clasificación mueble/inmueble es metafísica; si ley no señala forma especial, debiese tradirse conforme bienes que integran; doctrina importaría negar necesidad de tradición; se

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contraría propósito del legislador de dar continuidad a la propiedad raíz; y se desprotegería a los incapaces.Cesión derechos litigiosos.10.- Qué son?Aquellos derechos que son objeto de una controversia judicial, cuya existencia es discutida en juicio (1911 inc 2).Deben deducirse en demanda sobre el derecho, y debe notificarse judicialmente la demanda (desde ese momento es litigioso).11.- Quién puede ceder?Sólo el demandante.12.- Cómo se cede?No hay regulación. En la práctica, se entiende cuando se apersona el cesionario al juicio, acompañando el título de la cesión (puede ser a diversos títulos, incluso gratuito). Debe notificársele al deudor para que le produzca efecto.13.- Cuáles son los efectos de la cesión?- entre cedente y cesionario: el primero se desprende derechos que tenía como demandante, y el segundo los adquiere (pero juicio lo puede proseguir cualquiera, 1912). No debe cedente a cesionario ninguna garantía por resultado del juicio (1911).- respecto demandado: derecho a rescate (retracto litigioso): facultad del demandado de liberarse de la prestación a que ha sido condenado en el juicio, reembolsando al cesionario lo que éste hubiera pagado al cedente como precio de la cesión. Se requiere que cesión haya sido a título oneroso (1913 inc 1) y que se invoque en plazo perentorio (1914), o sea, 9 días desde notificación decreto que manda ejecutar sentencia.No procede en cesiones gratuitas, en cesiones por ministerio de la justicia, en cesiones que comprenden enajenación de cosas de que derecho litigioso forma parte, en cesiones que se hacen entre coherederos o copropietarios derecho común, en cesiones que se hacen a un acreedor en pago de lo que cedente debía, y en cesiones que se hacen al que goza de inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando derecho cedido es necesario para goce tranquilo y seguro del mismo.

Transacción.1.- Qué es la transacción?Art. 2446 inc 1: es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

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Se dice tiene un doble efecto generador y extintivo de obligaciones, en tanto surge obligación de no entablar acción o desistirse de ella + efecto extintivo de un modo de extinguir.2.- Cuáles son sus elementos o presupuestos?- exista un derecho dudoso (actualmente controvertido o capaz de serlo).- haya mutuas concesiones o sacrificios: sino, simple renuncia a derecho.3.- Cuáles son sus características?- es consensual.- es bilateral (recíprocas concesiones).- es oneroso.- es conmutativo o aleatorio, dependiendo prestaciones.4.- Quién puede transigir?Art. 2447. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción. (hay una enajenación)Art. 2448. Todo mandatario necesitará de poder especial para transigir.En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.5.- Cómo debe ser el objeto de la transacción?El objeto debe ser comerciable. Civil, no penal (2449). Tampoco sobre estado civil (2450). Sobre alimentos futuros, no valdrá sin autorización judicial, y ni siquiera con esta si trasgrede el 334 o 335. Tampoco vale sobre derechos ajenos (inoponible al dueño) o que no existen (carece objeto).6.- Cuándo es nula la transacción?2453: en todas sus partes, si hay dolo o violencia.2457: si hay error en identidad objeto.2458: no anula error de cálculo, sino requiere rectificarlo.2456 incs 1 y 2: se presume aceptada en consideración a persona con quien se transige, pero si se cree con una y es con otra, puede rescindirse.2454: nula si título (acto del que emana derecho transigido) es nulo, salvo partes lo haya tratado expresamente. Es otra tesis de error.2453: nula por título (documento) falsificado. Es otra tesis de error.2455: si está terminado litigio con cosa juzgada, pero una o ambas no saben (error). Si saben, no es nula pero no hay transacción sino por ejemplo renuncia."Art. 2459. Si constare por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transigido, y estos títulos al tiempo de la transacción eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la transacción rescindirse; salvo que no haya recaído sobre un objeto en particular, sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas.

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En este caso el descubrimiento posterior de títulos desconocidos no sería causa de rescisión, sino en cuanto hubiesen sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte contraria.Si el dolo fuere sólo relativo a uno de los objetos sobre que se ha transigido, la parte perjudicada podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto."7.- Cuáles son los efectos de la transacción?- relatividad efectos en cuanto partes: sólo surte efecto entre contratantes. Si son muchos los principales interesados, no les perjudica ni aprovecha a los otros salvo en caso de novación en solidaridad (2461). Además, si se transige con poseedor aparente, no puede alegarse contra verdadero dueño/poseedor (2456 inc 3).- relatividad efectos en cuanto objeto: se entiende afecta a los derechos, acciones o pretensiones respecto objeto(s) que se transige (2462). Si se transige, pero luego se obtiene un nuevo derecho sobre mismo objeto, no le impide a ejercerlo (2464).- efecto cosa juzgada en última instancia: igual puede impetrarse declaración de nulidad o rescisión (2460). Genera excepción análoga a cosa juzgada, pero no es necesariamente título ejecutivo, sino depende del título en que conste.- estipulación cláusula penal.

Comodato.1.- Qué es el comodato?Art. 2174 inc 1: Comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.2.- Cuáles son sus características?- es real (requiere tradición cosa)- es gratuito (esencia).- es unilateral: comodatario se obliga a restituir. Entrega es requisito.- otorga título mera tenencia (se conserva dominio y posesión cosa).3.- Qué puede ser objeto de comodato?No fungibles (se restituye misma), mueble o raíz. Comodato sobre cosa ajena vale, pero es inoponible a dueño. No hay en el caso acción contra comodante (2188).4.- Cómo se prueba el comodato?Cualquier medio (2175).5.- Cuáles son los efectos del comodato?

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a) Obligaciones comodatario:- conservar cosa: responde culpa levísima (2178), pero puede ser otra. No es responsable deterioro cuando proviene naturaleza cosa o uso legítimo, o proviene del caso fortuito (salvo si se hace expresamente cargo de este, si sobrevino por culpa suya, si ha empleado indebidamente cosa o constituido en mora restituir o cuando por accidente prefiere salvar cosas propias que la prestada).- usar cosa en términos convenidos o uso ordinario.- restituir cosa prestada, en época estipulada o después de hacer su uso convenido. Excepcionalmente, puede comodante reclamar anticipadamente si muere comodatario, si sobreviene necesidad imprevista y urgente, o si comodatario hace uso indebido. Pero comodatario puede negarse a restituir para seguridad indemnizaciones que le deban; cuando cosa se embargue en su poder por orden judicial; cuando cosa ha sido hurtada, perdida o robada, debiendo denunciarlo (sino es responsable); cuando se trate armas ofensivas o para uso criminal, debiendo entregárselas al juez; cuando comodante ha perdido razón y carece de curador; y cuando comodatario descubre ser él el verdadero dueño.b) Obligaciones comodante:- pagar expensas conservación cosa (si fueron extraordinarias, necesarias y urgentes) (2191).- indemnizar perjuicios causados por la mala calidad o condición de la cosa a comodatario (2193), si las ha conocido y no declarado, si por naturaleza fuera probable los ocasionara, y si comodatario con mediano cuidado no haya podido conocerlo o precaverlo.6.- Qué sucede con el comodato precario?Lo hay cuando el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución en cualquier tiempo (2194). También cuando no se presta cosa para servicio particular ni se fija tiempo para restitución (2195 inc 1).Hay precario también cuando alguien goza gratuitamente de la cosa sin ningún título que legitime, y es esto tolerado por dueño (o lo ignora) (2195 inc 2).

Mutuo.1.- Qué es?

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Art. 2196: El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.2.- Cuáles son sus características?- Es real (requiere tradición).- Es unilateral (sólo mutuario, restituir)- Es naturalmente oneroso (pero así es en ley 18010; en CC es naturalmente gratuito).- Es título traslaticio de dominio (único contrato que tiene esta característica, junto a depósito irregular).3.- Qué puede ser objeto de mutuo?Cosas fungibles. Hay estatuto distinto para las que son dinero (CC) y las que no lo son (18010).4.- Cuál es la capacidad requerida de las partes?Mutuante: capaz de enajenar y dueño cosas.Mutuario: capaz de obligarse.5.- Cuáles son sus efectos?a) Obligación mutuario: restituir. Si es préstamo dinero, RG devengan reajustes e intereses. Si son cosas fungibles, restituir igual cantidad cosas mismo género y calidad, y si ello no es posible, restituir equivalente en dinero.b) Obligación mutuante: indemnizar perjuicios de mala calidad o vicios ocultos cosa, si dicha calidad fue conocida y no declarada por el mutuante, si era probable ocasionaran perjuicios, y si mutuario no ha podido conocerlos o precaverlos. 6.- Qué clases de mutuo existen?i) Cosa fungible distinta a dinero: Es el que trata el CC, debiendo restituirse en tiempo fijado por partes o luego de transcurridos 10 días desde tradición (2200). Se debe restituir en igual cantidad mismo género y calidad. Cuidado si hay vicios ocultos. Pueden pactarse intereses en dinero o en especie).ii) Mutuo sobre dinero: ley 18010. Regula las “operaciones de dinero”, que son: aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquél en que se celebra la convención. Constituye también operación de dinero el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente. Se caracteriza por ser naturalmente oneroso, y no reajustable salvo pacto en contrario (reajuste es la suma que el acreedor tiene derecho a recibir por sobre el interés y el capital, y el interés el valor que se paga por el uso del dinero). Los intereses sólo pueden pactarse en dinero, devengan día a día,

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se permite se pacte el anatocismo, y se presumen, si no se dice nada, los corrientes.7.- Qué diferencias hay entre el mutuo y otras figuras? i) Mutuo y comodato- El mutuo tiene por objeto cosas fungibles, el comodato no.- El mutuo puede ser gratuito u oneroso, el comodato es gratuito (esencialmente).- Mutuo es traslaticio de dominio, comodato es título de mera tenencia.- Mutuario se obliga a restituir otras cosas del mismo género y calidad, el comodatario a restituir la misma cosa.ii) Mutuo y arrendamiento- Mutuo es un contrato real, el arrendamiento es generalmente consensual.- El mutuario se hace dueño, el arrendamiento es título de mera tenencia.- En el mutuo, el riesgo es del mutuario (el género no perece), el riesgo es del arrendador en el arrendamiento.- La obligación de restituir del mutuario es de género, la del arrendamiento de especie.- Mutuo es generalmente unilateral, el arrendamiento bilateral.iii) Mutuo y cuasiusufructo- Mutuo es siempre un contrato, el cuasiusufructo puede tener su origen en la ley, convención o testamento.- El mutuario no es obligado a rendir caución, el cuasiusufructuario sí.- Los derechos y obligaciones del mutuo se transmiten, y se extinguen en el caso del cuasiusufructo.

Depósito.1.- Qué es?Art. 2211: Contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.2.- Cuáles son sus características?- Es real (se perfecciona por entrega cosa)- Es unilateral (sólo se obliga depositario a restituir).3.- Cómo se clasifica?- Deposito puede ser voluntario o necesario.- Secuestro convencional o judicial.Depósito voluntario.4.- Concepto?Art. 2215: Es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y muebles para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante.

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5.- Cuál es su objeto?Bien corporal y mueble.6.- Qué capacidad se requiere?Art. 2218. Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar.Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal.Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada mientras esté en poder del depositario, y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico; quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores; y sin perjuicio de la pena que las leyes impongan al depositario en caso de dolo. 7.- Qué sucede con el error?Sólo produce consecuencia respecto depositante, o descubrimiento cosa acarrea peligro, permitiendo restituir inmediatamente depósito.8.- Cómo se prueba el depósito?Cosa mayor de 2 UT, por escrito (sino inadmisible la testimonial y se creerá al depositario).9.- Qué obligaciones tiene depositario?i) Guardar cosa: responsable de culpa grave o lata. Culpa leve si se ofrece espontánementate y tiene interés personal en depósito. Culpa levísima sólo con estipulación expresa (2222).No tiene derecho a usar cosa sin consentimiento (expreso o presunto) depositante (2220).Debe respetar sellos y cerraduras bulto, debiendo probar si se rompen sin culpa (sino, se está a la declaración depositante de cantidad y calidad). 2223 y 2224.No puede violar secreto de depósito de confianza ni puede ser obligado a revelarlo (2225).ii) Restituir depósito.- debe restituirse en su idéntica individualidad, en especie, aunque sea genérica o fungible (2228). También accesorios, accesiones y frutos (2229). Depositario paga gasto de transporte (2232). No responde por caso fortuito, pero si recibe por ello precio debe restituirlo al depositante (2230). Obligación de restituir pasa a herederos (2231).- tiempo: a voluntad de depositante, cuando lo reclame. Si se estipula plazo, obliga sólo al depositario (no puede antes, 2226). Vencido plazo, o si cosa

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peligra o le causa perjuicios, depositario podrá exigir a depositante que disponga la cosa (2227).- demás aspectos: normas comodato. En el irregular, depositario debe restituir otras mismo género y calidad. Si es dinero, sin precauciones que imposibiliten se tome, se presume puede usarlo (2221).10.- Qué obligaciones tiene el depositante?Puede tener que pagar gastos de conservación y perjuicios (2235). Depositario tiene derecho de retención.Depósito necesario.11.- Qué es?Art. 2236: Cuando elección de depositario no depende de libre voluntad el depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante. Circunstancias lo imponen.12.- Qué reglas le son aplicables?Las mismas del depósito voluntario + algunas especiales:- premura con que se hace imposibilita al demandante procurarse prueba escrita, por lo que no se limita la prueba testimonial.- responsabilidad depositario se extiende hasta culpa leve.13.- Y si de él se hace cargo un incapaz?Pues no hay posibilidad de cerciorarse de la capacidad. Habría cuasicontrato que le obliga sin necesidad de autorización representante legal (2238).Secuestro.14.- Qué es?Art. 2249: Es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor. Depositario se llama secuestre.15.- Qué clases hay?Convencional (acuerdo voluntad) y Judicial (decreto juez).16.- Qué diferencias tiene con el depósito?- recae sobre muebles e inmuebles, en tanto el depósito debe ser mueble.- no puede el secuestre restituir cosa mientras no haya sentencia de adjudicación o voluntad unánime de partes. Depositario restituye por voluntad depositante.- dictada sentencia, secuestre debe restituir al adjudicatario. Depositario restituye a depositante o a quien tenga derecho a recibir en su nombre.17.- Qué derechos y facultades tiene el secuestre?- de perder tenencia, puede reclamarla.- secuestre de inmueble tiene relativa administración de facultades y deberes de mandatario, dando cuenta.

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Secuestro judicial.18.- Cómo se configura?Demandante puede en cualquier estado juicio solicitar secuestro cosa para asegurar resultado de acción. Procede al reivindicar cosa corporal mueble que se tema se pierda o deteriore a manos poseedor, y respecto acciones sobre cosa mueble si existe temor a que se pierda a manos tenedor.Sólo procede en muebles. Secuestre tiene administración, y puede vender con autorización judicial si son susceptibles de deterioro o su conservación es difícil. Debe rendir cuenta, y tiene derecho a remuneración fijada por el juez.

CONTRATOS PARTE ESPECIAL IICuestionario

Arrendamiento.

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1.- Qué es?1915: Contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.Tras CV, es el contrato de mayor importancia práctica, pues existe interés social comprometido.2.- Qué tipos de contratos de arrendamiento, pues, hay?

a) De cosas. Puede ser:i. cosas muebles.ii. cosas inmuebles, distinguiéndose:

- de predios rústicos.- de predios urbanos.

b) De servicios.c) De confección de obra material.

3.- Qué partes intervienen?- arrendador: proporciona goce.- arrendatario: a quien se le confiere goce, y debe pagar precio. En predios urbano se le llama inquilino, y en los rústicos puede llamarse colono o colono aparcero, como se verá.4.- Cuáles son los requisitos esenciales del arrendamiento?- consentimiento (doctrina).- una parte se obligue a proporcionar goce temporal de cosa, ejecutar obra, o prestar servicio.- la otra se obligue a pagar por dicha cosa, obra o servicio (renta).5.- Cuáles son sus características?- contrato bilateral.- oneroso.- conmutativo.- principal.- nominado.- de tracto sucesivo (no habría pues resolución, una vez comenzado el arriendo, sino terminación; no cabe teoría de riesgos; opera la teoría de la imprevisión).- es título de mera tenencia, no habilitando para prescribir.- arrendamiento constituye acto de administración (no disposición, no hay enajenación). Aún, hay trabas para arrendar por largo tiempo los bienes de incapaces y los bienes de sociedad conyugal (256, 407 y 1749), sancionándose ello con inoponibilidad del contrato en exceso de tiempo (debió ser nulidad relativa).

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- es contrato consensual, pero igual tiene limitaciones sobre prueba testimonial del 1708 y 1709. Además, igual puede ser útil inscribirlo en el CBR por el 1962. Partes estipular escrituración, como solemnidad o formalidad (1921).6.- Tiene similitudes a otros contratos? A cuáles y cómo? En qué se diferencian?a) Usufructo: Ambos son derechos de goce. Pero la naturaleza de este derecho de goce difiere (usufructo es real, arrendamiento es personal). Además, el origen del usufructo puede revestir muchas formas (voluntad, ley...) en tanto el del arrendamiento sólo es la voluntad.b) Comodato: Ambos son derechos personales de uso y goce. Pero, comodato es por esencia gratuito, unilateral, y contrato real, mientras arrendamiento es oneroso, bilateral y consensual.c) CV: En ambos hay obligación de entregar cosa, a pagar precio, y ambos son contratos bilaterales, consensuales, onerosos, conmutativos, principales y nominados. Pero CV es título traslaticio de dominio mientras arrendamiento lo es de mera tenencia.d) Mandato: Habría similitud entre mandato y arrendamiento de servicios inmateriales (incluso normas comunes, 2012). Pero el objeto de uno y otro difiere al tener el mandato por objeto la realización de actos jurídicos, con posible representación, cosa que no ocurre jamás en arrendamiento de servicios inmateriales.1. Arrendamiento de cosas.7.- Qué es?Aquel contrato en virtud del cual una de las partes denominada arrendador proporciona a otra denominada arrendatario el goce de una cosa, quien paga por ella un precio determinado. 1916.8.- Cuáles son sus elementos esenciales?- Precio (o renta): 1917, puede consistir en dinero o frutos (predios rústicos, formándose aparcería o mediería). Se estipula igual que la CV, por acuerdo partes o por un 3ero (1918).- Cosa cuyo goce se otorga: debe ser real, determinadas y susceptible de darse en arrendamiento. (corporales e incorporales, siempre que ley no lo prohíba o que se trate de derechos personalísimos; así, pueden ser derechos reales o personales; también cosas ajenas). El 1916 trata cosas susceptibles de arrendarse (las que pueden usarse sin consumirse, pues es de esencia contrato haya restitución).- Consentimiento.9.- Dentro de los efectos del arrendamiento, cuáles son las obligaciones del arrendador?

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La obligación principal es proporcionar goce pacífico cosa, cual se descompone en (1924):a) obligación de entregar (no tradir) cosa al arrendatario: principal, de la esencia (las otras son de la naturaleza). Entrega según 1920 (iguales formas a tradición) sólo se aplica a los muebles pues para inmuebles no se requiere inscripción. Si no se entrega cosa, 1925, habría resolución y no terminación pues no ha comenzado contrato.b) obligación mantener cosa en estado útil: arrendador debe realizar reparaciones necesarias durante arriendo. Respecto mejoras, las necesarias corresponden al arrendador, salvo las locativas (1927); las útiles, corresponden al arrendatario salvo se pacte cosa distinta (1936); las voluptarias, jamás se reembolsan; y las locativas (aquellas que por costumbre del lugar corresponden al arrendatario y que en general son motivadas por la culpa, hecho o descuido del mismo arrendatario o de las personas que viven a su cargo, 1940), corresponden al arrendatario salvo cuando provengan del caso fortuito o mala calidad de cosa arrendada (1927).Según el 1937, hay derecho legal de retención para el arrendatario.c) obligación de liberar al arrendatario de molestias o embarazos de la cosa arrendada: no pueden efectuarse arreglos o modificaciones que perturben al arrendatario, salvo indispensables. Hay derecho a que se rebaje pues la renta en forma proporcional, y si recaen en parte importante de cosa, puede arrendatario dar por terminado contrato (1928). Respecto de perturbaciones por terceros, si estas son de hecho, arrendatario puede perseguir a su propio nombre. Si son de derecho, 1930 y 1931 dan un saneamiento de evicción. Si perturbación es parcial, puede pedirse una rebaja en renta. Si es total, puede pedirse terminación con indemnización de perjuicios si arrendador hubiera conocido causa al tiempo del contrato. Si no, sólo daño emergente.* Arrendador también responde por vicio de cosa. Si son anteriores a contrato pero desconocidas, se puede pedir terminación e indemnización de daño emergente. Si eran conocidos, además puede pedirse lucro cesante. Si hubiese imposibilidad de goce parcial, juez decidirá si poner fin a arrendamiento o si conceder rebaja renta.10.- Dentro de los efectos del arrendamiento, cuáles son las obligaciones del arrendatario?a) obligación de pagar la renta: principal, esencial (sino, habría comodato). Se paga en la forma convenida en contrato; si no, conforme a costumbre del lugar; si no hay, en predio urbano se paga mes a mes y si es rústico, cada año.

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* Dato: respecto predios rústicos, se rechaza abiertamente (1983) teoría imprevisión.No pago de la renta faculta a arrendador a solicitar terminación del contrato, debiendo notificarse dos veces al arrendatario (1977). Esto sólo se aplica a los predios urbanos.Puede estipularse pacto comisorio por no pago de renta.b) obligación de usar cosa arrendada de acuerdo a términos convenidos en contrato (1938): si nada dice, usarse según costumbre lugar o uso corriente cosa. 1973 faculta pedir terminación.c) obligación de usar y gozar cosa como buen padre de familia: responde culpa leve.d) obligación de ejecutar en cosa las mejoras/reparaciones locativas (1940), salvo cuando provengan de caso fortuito o fuerza mayor, o de mala calidad cosa arrendada (1927 inc 2).e) obligación de restituir cosa al término del contrato: de la esencia. Debe restituirse en estado en que fue entregada, considerándose deterioro por uso y goce legítimos. Si no consta estado, se entiende fue regular. Ojo que procede derecho legal de retención si no se paga lo debido.Ojo con el 1942: derecho del arrendador para retener frutos y muebles (etc) que adornen cosa, si no se paga renta...11.- Cómo puede terminar el arriendo de cosas?Por causas generales de todo contrato, y por las del 1950:i) destrucción total cosa: falta objeto para obligación arrendador, y así falta causa para obligación de arrendatario de pagar renta. Si es parcial, juez decide si se termina o se rebaja (1932). Es indistinto si se destruye por caso fortuito o fuerza mayor (sólo varía obligación de indemnizar).ii) extinción derecho del arrendador: hay que distinguir:- Se extingue sin culpa arrendador: ej., arrendador era usufructuario, propietario fiduciario, o había condición resolutoria y se resuelve derecho del arrendador (sin culpa); por RG arrendador no responde por ello frente arrendatario, salvo caso que al celebrar se hubiere hecho pasar por propietario absoluto. Ahí, tendría que indemnizar al arrendatario (1958 y 1958).- Se extingue por culpa arrendador: sea porque arrendador vende cosa o pierde, RG será que arrendador debe indemnizar al arrendatario todos aquellos caso que persona que sucede en derecho no esté obligada a respetar arriendo (1961). Por RG sucesor no está obligado a respetar arriendo salvo 1962 (n°1, aquel a quien se transfiere derecho de arrendador a título lucrativo/gratuito; n°2, aquel a quien se trasfiere derecho a título onerosos si arrendamiento se ha contraído por escritura pública,

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exceptuados acreedores hipotecarios; n°3, acreedores hipotecarios si arrendamiento se ha otorgado por escritura pública inscrita en Registro CBR antes inscripción hipotecaria). Esto sólo se aplica a los predios urbanos, pues en los rústicos siempre hay que respetar el arriendo.El 1962 suscita dos preguntas:1° ¿Tercero que subasta propiedad arrendada en remate provocado por acreedor hipotecario queda obligado por el n°2 o el n°3? Si no está inscrito, se aplica el n°22° ¿Se aplicaría el art. al verdadero dueño que recupera posesión de cosa mediante ejercicio acción reivindicatoria? No, por serle inoponible el contrato de arrendamiento.* Debe señalarse que en caso de que acreedor trabe embargo sobre cosa arrendada, no se termina el arriendo sino sólo hay derecho a sustituirse en los derechos del arrendador (1965). Y si es arrendatario quien cae en insolvencia, tampoco se termina el arrendamiento.- También se extingue derecho arrendado y se pone término a contrato cuando bien es expropiado por causa utilidad pública (1960).iii) vencimiento tiempo estipulado para duración contrato: hay que distinguir:a. contrato tiene duración determinada: contrato se extingue por vencimiento plazo, sin ser necesario pedir desahucio (sólo se demanda restitución).b. no tiene plazo determinado: debe terminar el contrato por desahucio (aviso anticipado que da el arrendador o arrendatario de su deseo de poner término al arrendamiento). Éste puede ser judicial o extrajudicial (predio urbano, sólo judicial procede). Se regula en el 1951.Importante señalar que por RG si se llega a plazo o hay desahucio, hecho que arrendatario siga en poder cosa con aquiescencia arrendador no significa contrato se prorrogue, salvo (1956):- sea bien raíz,- inmueble siga en poder arrendatario y éste haya pagado período posterior de pago con consentimiento arrendador,- que por cualquier razón parten manifiesten intención inequívoca de perseverar contrato.Se entenderá prorrogado por 3 meses, pero si es rústico, se entiende hasta próxima recolección de frutos (reconducción tácita). 1957: al renovarse así, caducan fianzas e hipotecas de 3eros.iv) sentencia judicial: en casos de nulidad o rescisión, y cuando se pida terminación contrato por incumplimiento obligaciones o resolución cuando aún no haya empezado a cumplirse. Si hay culpa arrendatario, habrá

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indemnización de perjuicios y se pedirá normalmente pago de renta hasta día en que hubiere cesado o podido cesar contrato.Además, existe la causal del 1966: cuando cosa necesite reparaciones que en todo o en parte impidan goce, teniendo pues arrendatario derecho a indemnización (1928).

1.1 Normas especiales sobre predios urbanos.12.- Por qué ley se rige?Se rige por ley 18.101, y supletoriamente por el CC.13.- Cuál es su ámbito de aplicación?Bienes raíces comprendidos en radio urbano y fuera de éste si superficie no excede 1 hectárea.No se aplica a:- predios mayores a 1 ha con aptitud agrícola, ganadera o forestal, o que estén destinados a ese tipo de explotación.- inmuebles fiscales.- viviendas que se arriendan por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que sean amoblados y para descanso o turismo.- hoteles, residenciales y establecimientos similares (hospedaje).- estacionamientos de automóviles y vehículos.14.- Qué procedimiento se les aplica?Sumario.15.- Qué particularidades tiene la ley 18.101?- derechos que confiere son irrenunciables.- escrituración es necesaria por vía de prueba, pues si son verbales se presumirá que renta es la que señale el arrendatario (presunción simplemente legal).- desahucio será siempre judicial. Debe arrendador poner en conocimiento del arrendatario el deseo de poner fin al contrato: no se requiere motivo plausible, como antes.- restitución debe pedirse judicialmente.16.- Hay plazos especiales para el desahucio?Sí. En contratos mes a mes, y en los de duración indefinida, plazo será de 4 meses desde notificación de demanda. Se deben adicionar 2 meses por cada año completo que se hubiese ocupado el inmueble (máximo, 12 meses).En contratos a plazo fijo, se pide restitución del inmueble (no desahucio) una vez cumplido el plazo. Si no excede el contrato a un año, hay un plazo de 4 meses de espera u aviso. Si excede, legislador nada dice, por lo que sólo procede pedir judicialmente restitución.

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1.2 Normas especiales sobre predios rústicos.17.- Qué modalidades puede revestir el contrato de arrendamiento predios rústicos?Según naturaleza del precio:- si se paga en dinero, o si se paga en frutos naturales de la cosa (estipulándose cantidad fija), se llama contrato de arrendamiento de predio rústico, y arrendatario se llama colono.- si precio consiste en cuota de frutos naturales (por cosecha), contrato se llama aparcería y el arrendatario se llama colono aparcero.18.- Cuál es la norma atingente aquí?El DL 993 de 1975.19.- Qué sucede con el arrendamiento de predios rústicos?Es contrato solemne, pactándose por escritura pública o privada en presencia de 2 testigos mayores de edad. Se prohíbe subarrendar todo o parte sin autorización previa y escrita del propietario.Arrendatario debe cumplir todas las disposiciones para proteger recursos naturales dentro del predio. Si arrendador transfiere inmueble, nuevo propietario DEBE mantener términos del contrato salvo acuerdo con arrendatario.20.- Qué sucede con las medierías y aparcerías?Es aquel en que una parte se obliga a aportar uso de una determinada superficie de terreno y la otra al trabajo para realizar cultivos determinados, con el objeto de repartirse los frutos o productos que resulten, obligándose ambas partes además a aportar elementos necesarios para adecuada explotación de los terrenos, a concurrir en gastos de producción, a realizar en forma conjunta la realización de la explotación, y a participar en los riesgos de la misma.Son partes el cedente (quien confiere uso) y el mediero (quien se obliga a trabajarla). Si nada se dice, se entiende se divide en partes iguales.2. Arrendamiento para confección de obra material.21.- Qué es?Aquel por el cual una persona, llamada artífice, se obliga mediante cierto precio a ejecutar una obra material.22.- Quiénes intervienen?Arrendador: artífice, se obliga a ejecutar obra.Arrendatario: quien encarga obra.23.- Cómo debe el artífice ejecutar la obra?Del modo que mejor parezca.24.- Es de venta o de arrendamiento?Puede ser de uno u otro, según la parte que suministra materia.

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Será venta si artífice suministra materiales (a gusto, o prueba, es decir, condicional).Será arrendamiento cuando quien encarga es quien suministra materiales. Si ambos suministran, hay que ver quién suministró materia principal.3. Arrendamiento de servicios.25.- Cuáles son?CC regula 3: inmateriales, donde predomina esfuerzo intelectual sobre el físico; criados domésticos (normas derogadas por Código del Trabajo); y transporte (acto e comercio, regulado en CCom, supletoriamente CC).26.- En qué consiste el arrendamiento servicios inmateriales?Aquel en el cual predomina el esfuerzo intelectual por sobre el físico, diferenciándose del contrato de trabajo por la no existencia de vínculo de subordinación y dependencia entre las partes.Puede revestir 3 modalidades:- realización obra aislada (reglas de confección obra material).- realización de larga serie de actos que se desarrollan en período de tiempo más o menos largo (respecto cada una de las obras parciales se aplican reglas confección obra material).- servicios prestados por profesionales (se rigen en primer término por reglas del mandato, y en lo no previsto, por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales, 2012 y 2118).

- Leasing.1.- Qué es?Contrato innominado o atípico. Es una forma de arrendamiento en que una sociedad especializada adquiere, a petición de su cliente, determinados bienes que le entrega a éste en arrendamiento mediante el pago de una renta y con la opción, del arrendatario, al vencimiento del plazo, de continuar con el contrato en nueva condiciones o de adquirir el dominio de dichos bienes.Es pues una fórmula alternativa de financiamiento, flexible y rápida que tiene como ventaja no implicar inversión inicial del usuario.Es contrato bilateral, oneroso, conmutativo, principal, consensual, innominado, de tracto sucesivo, sujeto a plazo irrevocable por arrendatario.Hay leasing financiero (el que se verá principalmente a continuación), leasing operativo (en que sociedad de leasing puede cumplir los dos roles de proveedor y de arrendador), y el renting (presuponiendo existencia de bienes en poder de sociedad).2.- Cómo es la operación?3 etapas:

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- industrial, o usuario identifica bien que requiere y solicita a sociedad de leasing que lo adquiera para entregárselo en arriendo por período determinado.- sociedad de leasing adquiere bien y lo entrega en arriendo al usuario por período determinado, irrevocable por parte arrendatario, durante el cual éste paga renta que se fija en función del valor del bien con objeto de irla amortizando.- al concluir plazo, usuario puede optar por terminar contrato y restituir bien, o ejercer derecho a prorrogar arrendamiento en nuevas condiciones o adquirir dominio del bien por un valor residual determinado o determinable en contrato inicial. Puede, en todo caso, suceder que no exista posibilidad de restituir bien por ser de difícil colocación en el mercado.3.- Cuáles son las partes?i) Arrendatario o usuario: quien obtiene goce de cosa y quien se compromete a pagar una renta por ello, teniendo derecho de optar al fin arrendamiento entre prorrogar o adquirir dominio.ii) Sociedad de leasing o arrendador: quien adquiere bien y entrega en arriendo a usuario por período determinado a cambio de precio, obligándose a respetar derecho arrendatario a optar.iii) Proveedor: participación nula o marginal e irrelevante, salvo para hacer mantención de los equipos, o por posibles vicios de la cosa.4.- Cuáles son los efectos del leasing?A) Obligaciones arrendatario:- elección objeto.- pagar renta.- asumir obligaciones transferidas por sociedad, como mantener cosa en buen estado.- contratar seguros.- restituir bien vencido el plazo, salvo opte por prorrogar o comprar.B) Obligaciones arrendador/sociedad de leasing:- adquirir bien seleccionado por arrendatario.- entregar el bien (normalmente, quedan luego ligados proveedor y arrendatario directamente).- asegurar uso y goce del bien (obligaciones que normalmente transfiere al proveedor).- respetar derecho de opción del arrendatario.5.- Cuál es la naturaleza jurídica del leasing?Mayoría considera es un contrato de arrendamiento con opción unilateral de compra.6.- Qué sucede con el incumplimiento del contrato?

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Si es del arrendatario, procede terminación del contrato o cumplimiento forzado más indemnización de perjuicios.7.- Cómo termina el contrato?Vía normal: llegada del plazo.Vía anormal: puede ser voluntario, o involuntario (destrucción de cosa, sea culpable o por caso fortuito).

Sobre los contratos accesorios.1.- Qué son?Aquel que tiene por objeto la seguridad del cumplimiento de una obligación principal (1442).2.- Qué es una caución?Cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.3.- Cómo se clasifican las cauciones?Reales: se caracterizan porque se afectan determinados bienes al cumplimiento de una obligación.Personales: aseguran cumplimiento de una obligación generalmente mediante la incorporación de un tercer patrimonio al cumplimiento de una obligación (aunque puede ser otorgada por el propio deudor).

- Prenda (en particular, civil).1.- Qué es?Art. 2384: Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito. Cosa entregada se llama prenda. Acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.Doctrina: Contrato en que se entrega una cosa mueble a un acreedor para seguridad de su crédito, otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos, y pagarse preferentemente con el producto de su realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada.2.- Qué características tiene?- puede ser un contrato real (prenda civil, se perfecciona por entrega cosa) o uno solemne (en las prendas especiales). Nunca es consensual.- es unilateral, quedando obligado el que recibe cosa (acreedor). Puede ser, no obstante, un contrato sinalagmático imperfecto.- puede ser oneroso (normalmente cuando garantía la entrega propio deudor) o gratuito (si la constituye un tercero).

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Respecto culpa: acreedor responde de culpa leve.Respecto acción pauliana: pueden rescindirse contratos onerosos e hipotecas, prendas y anticresis.- es accesorio.- constituye título de mera tenencia (prenda civil).- como derecho, es real, mueble, privilegio de segunda clase, y es indivisible.3.- Qué comprende la indivisibilidad de la prenda?a) 1526 n°1 CC, excepciones a divisibilidad, acción prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que tenga la cosa empeñada.b) 2396, prenda está íntegramente afecta al pago total del crédito, aún cuando prenda sea cosa divisible. Sólo una vez pagado el total, puede pedirse restitución cosa (en similar sentido, 2405).4.- Qué obligaciones son susceptibles de garantizarse por prenda civil?RG, cualquier obligación.- puede ser de dar, hacer o no hacer.- tanto la principal como una accesoria.- obligaciones civiles y naturales.- de cualquier fuente de las obligaciones.5.- Se pueden garantizar obligaciones futuras?En la prenda civil, no, porque:- expresamente se permite para hipoteca y fianza, no así prenda.- 2385 es categórico al señalar contrato debe 'siempre' suponer obligación principal (futura no existe aún).- en prenda civil se pierde tenencia de cosa, privándose uso y goce lo que no es razonable si no se sabe si habrá o no obligación.En otras prendas (especiales), sí se podría.6.- Qué capacidad requieren las partes?Deudor: facultad de disposición (no significa que sea dueño de la cosa, sino que tenga capacidad para enajenar, pues prenda de cosa ajena vale) y capacidad de ejercicio.Acreedor: capacidad de ejercicio.Se puede dar en prenda cosa personalmente o mediante representación legal o convencional.7.- Qué se puede dar en prenda?- bienes muebles excepto naves o aeronaves de más de 50 toneladas.- muebles por naturaleza o anticipación.- corporales o incorporales.- en algunas prendas especiales, ley tipifica bienes.

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- pueden darse en prenda derechos personales, siendo necesario se notifique al acreedor para su eficacia. Se podría también sobre derechos reales muebles.- puede darse en prenda dinero (reglas depositario).- cosa debe ser comerciable.- se puede dar en prenda cosa ajena (2390), sin perjuicio de los derechos del dueño. Si éste reclama cosa y se restituye por reivindicatoria, acreedor puede pedir se le otorgue otra prenda de igual o mayor calidad, se le dé otra garantía adecuada, o se estime deuda como de plazo vencido (si es que aún hay plazo para el pago). Nótese: acreedor podría adquirir por prescripción.8.- Cómo debe hacerse la entrega?Real, no ficticia, por motivos de publicidad (para terceros) y porque CC reglamenta latamente los deberes de cuidado y restitución del acreedor (imposible en entrega ficta).Entrega también podría efectuarse a un 3 elegido de común acuerdo por partes (no a acreedor).9.- Qué derechos concede al acreedor?A) Derecho de retención: facultad del acreedor para retener prenda (conservar tenencia) hasta pago total de la obligación. Igual puede pedirse reemplazo prenda por otra (excepción a efectos obligatorios de contratos entre partes). Este derecho no autoriza a acreedor a usar cosa, salvo en mismos términos que podría hacerlo el depositario, o conforme el 2403 en tanto se le permite al acreedor imputar al pago de la deuda los frutos que produzca la cosa empeñada.Satisfecho crédito, hay que restituir salvo en la prenda tácita (2401), en cuyo caso prenda se prolonga más allá de extinción primitivamente caucionada, suponiendo existencia de otras obligaciones distintas entre acreedor y deudor. Para subsistir, deben cumplirse ciertos requisitos:- relación crediticia debe ser entre deudor y acreedor prendario.- ser créditos nuevos.- créditos sean ciertos y líquidos y exigibles antes del pago de la obligación anterior.- acreedor no debe haber perdido tenencia prenda.- cosa no haya sido comprada por un 3ro.Pero en el caso de la prenda tácita, habría una prenda legal (caso de apariencia jurídica calificada), no simple retención de la cosa. Es un nuevo derecho de prenda, cuya fuente no es el contrato sino la ley.B) Derecho de venta: si obligación principal no se cumple, acreedor puede solicitar realización de prenda mediante pública subasta. Acreedor no

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puede pagarse con cosa dada en prenda (NA), no obstante el acreedor SI puede concurrir como postor a la pública subasta. Este derecho no excluye el derecho de prenda general.2402: imputación de pago: 1° intereses y costos; 2° capital; 3° reglas imputación al pago, si es más de una obligación.C) Derecho de preferencia: prelación de créditos (2474 n°3). Privilegio es especial (sólo en el bien de garantía, no en todo patrimonio). Si parte del crédito no se alcanza a pagar, resto no goza preferencia (siendo pues valista, 5ta clase).D) Derecho de persecución: por el carácter real de la prenda. Acreedor que pierde tenencia cosa empeñada tiene acción para recobrarla (acción de reivindicación del derecho real de prenda). Excepción, si deudor paga íntegramente deuda.E) Derecho de reembolso e indemnización: derecho a que se paguen gastos necesarios por conservación cosa, e indemnización de perjuicios que acarree tenencia cosa.10.- Cuáles son las obligaciones del acreedor?a) no usar cosa en términos del 2395.b) cuidar y conservar cosa como buen padre de familia (responde culpa leve).c) restituir cosa una vez satisfecho el crédito, con todos sus aumentos.11.- Cuáles son los derechos del deudor?A) Derecho a que se le restituya cosa: una vez satisfecho el crédito. Para ello, acción prendaria (personal). Si además es dueño de cosa, acción reivindicatoria.B) Derecho a gravar o enajenar cosa empeñada.C) Derecho a concurrir a subasta en que licite prenda.D) Derecho a reclamar restitución inmediata de prenda en caso de abuso.E) Derecho de sustituir prenda.F) Derecho de pagar deuda y rescatar prenda.G) Derecho a ser indemnizado por deterioros a cosa empeñada que provengan del hecho o culpa del acreedor.12.- Cuáles son las obligaciones del deudor?La de pagar los gastos y perjuicios (eventuales) que tenencia cosa pueda ocasionar a acreedor.13.- Cómo se transfiere la prenda?Transferencia crédito ipso iure (cesión crédito prendario), y por pago por subrogación.14.- Cómo se extingue la prenda?

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a) Vía consecuencial o indirecta: por ser obligación accesoria, sigue suerte obligación principal. Sucede si se extingue la principal, si ésta prescribe, o si se nova.b) Vía directa: por destrucción cosa empeñada, por confusión, por resolución del derecho del constituyente + abuso de prenda por el acreedor.

- Prendas especiales.1.- Cuáles hay?- prenda mercantil.- prenda bancaria.- prenda agraria.- prenda industrial.- prenda de almacenes generales de depósito.- prenda de CV de bienes muebles a plazo.- prenda sin desplazamiento.2.- En qué consiste la prenda mercantil?CCom, para actos de comercio, garantizando sus obligaciones. Es un contrato real que se caracteriza por entrega cosa. Pero para que acreedor goce preferencia, es necesario que haya escritura pública o privada protocolizada con declaración de suma e individualización cosas empeñadas. Pueden prendarse mismas cosas que en la civil.3.- En qué consiste la prenda bancaria?Para garantizar cualquier tipo de obligaciones, pero siendo necesariamente el acreedor un banco. Se admite expresamente garantía sobre obligaciones futuras. Pueden darse en prenda bonos, deventures, títulos al portador, créditos a la orden, y acciones nominativas. Formalidad dependerá de naturaleza del título. Se realiza sumariamente mediante notificación al deudor.4.- En qué consiste la prenda agraria?Se relaciona a los negocios emanados dentro del giro de la agricultura e industrias anexas. Pueden darse en prenda agraria animales, semillas, maquinarias, aperos y en general bienes taxativamente enumerados en la ley.No procede sobre cosa ajena.Prenda permanece en poder del deudor, por lo que puede darse un conflicto con la hipoteca si hay bienes inmuebles por destinación (hipoteca se extiende a ellos). Ley resuelve dando preeminencia a la prenda (sólo en el caso de haber conflicto entre ambos... lo cual es evidente).

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Prenda agraria no es contrato real, sino solemne al efectuarse por escritura pública privada autorizada por notario e inscrita en Registro Especial de Prenda Agraria del CBR. No habiendo desplazamiento, acreedor tiene derecho a inspeccionar prenda.Es endosable, por lo que puede transferirse junto al crédito mediante endoso.5.- En qué consiste prenda industrial?Garantiza obligaciones en giro de negocios o actividad industrial. Se caracteriza i. porque vale cláusula de garantía general prendaria, ii. porque sólo procede en obligaciones de dar una cantidad de dinero, iii. porque sólo procede respecto bienes enumerados en ley (materias primas, herramientas, productos y maquinarias, esencialmente), iv. porque no se soluciona conflicto con acreedor hipotecario por lo que juez debe integrar (laguna legal), v. porque es solemne y se hace por escritura pública o privada autorizada ante notario y tradición se efectúa mediante inscripción del título en registro especial de prenda, vi. porque título tiene mérito ejecutivo, vii. porque no hay desplazamiento de la cosa (derecho inspección del acreedor), y viii. porque puede transferirse este derecho mediante endoso anotado en registro especial de prenda industrial.6.- En qué consiste la prenda de almacenes general de depósito (warrants)?Almacenes Generales de Depósito: determinados lugares donde bajo responsabilidad del almacenista se depositan mercaderías y se emiten dos documentos (certificado de depósito y val de prenda).Puede mercadería transferirse mediante endoso del certificado de depósito y pueden dejarse en prenda endosando vale de prenda,Contrato de Almacenaje: aquel en virtud del cual un depositante entrega en depósito al almacenista mercaderías para su guarda o custodia, los que pueden ser enajenados o pignorados (dados en prenda) por endoso de los documentos representativos del dominio o del derecho de prenda.Se admite 'Prenda Flotante', aquella en donde se pueden ir usando los bienes dados en prenda como capital de trabajo e ir reponiéndolos.Se perfecciona esta prenda mediante el endoso del Vale de Prenda y se hace efectivo el crédito por el remate de cosas dadas en prenda directamente por almacenista en caso de no pago.7.- En qué consiste la prenda en CV de cosas muebles a plazo?Cuando es cosa corporal mueble, singularizable y no fungible, pago del precio en la CV puede garantizarse con prenda de la cosa vendida. Cosas permanecen en poder del deudor, pero no pueden trasladarse del lugar donde dijo quedarían depositadas, conservando acreedor prendario derecho

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de inspección. Se hace mediante escritura pública o privada autorizada por notario (inscripción es tradición, en registro especial de prenda).8.- En qué consiste la prenda sin desplazamiento?Es general en cuanto a los bienes que pueden ser dados en prenda (cualquier cosa corporal mueble) y en cuanto a obligaciones que puede garantizar (presente o futura, emanada de cualquier fuente de las obligaciones).Es contrato solemne, constituido mediante escritura pública. Para ser oponible a 3eros, debe publicarse en Diario Oficial, pero no será oponible al 3ero que haya adquirido cosa empeñada en fábrica, feria, tienda, etc.Si es vehículo motorizado, también debe inscribirse en su propio registro.Deudor mantiene tenencia cosa, pero no puede trasladarla del lugar convenido si no se autoriza en contrato o sin consentimiento acreedor.Acreedor conserva derecho inspección.

Sobre los contratos reales.1.- Cómo pueden clasificarse los contratos, según el 1443 CC?Consensuales: cuando se perfecciona por el solo consentimiento.Solemnes: cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil.Reales: cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere.2.- Cómo pueden definirse los contratos reales?Aquellos para cuya formación se exige la entrega de la cosa sobre la que versa el acto jurídico.Caracteriza el contrato real es la imprescindible entrega con la cual nace el contrato y se constituye en acreedor de típica obligaciones restitutoria que nace en estos casos. Quien recibe cosa es deudor de esta obligación.3.- Hay tradición en todos los contratos reales?No. En efecto, sólo habrá tradición tratándose del mutuo. En el depósito, el comodato, la prenda civil y la anticresis, entrega efectuada constituirá a quien recibe en mero tenedor, por la cual queda obligado a restituir la misma especie.

- Mutuo de dinero.Mutuo de dinero:Se aplican las normas de la Ley 18.010 y no las del Código Civil.

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Antiguamente, se aplicaba el artículo 2199 del Código Civil que disponía que debía restituirse la misma suma prestada (criterio nominalista del Código). Dicha regla fue derogada en 1974 por el D.L. 455 que reguló hasta 1981 las operaciones de crédito de dinero. Actualmente rige la Ley 18.010 de 27 de Junio de 1981, y la restitución de la cantidad prestada se rige por lassiguientes reglas:· Artículo 1°: son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto a aquel en que se celebra la convención. Como dice el artículo, una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero, con lo cual se desprende que el contrato podría ser real o consensual.· Artículo 12: la gratuidad no se presume. Si no se pactan intereses expresamente, se deberán los intereses corrientes, los que se definen del modo indicado en el artículo 6° de la Ley: "interés corriente es el interés promedio cobrado por los Bancos y las sociedades financieras establecidos en Chile en las operaciones que realicen en el país".· Artículo 2°: en las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital.En las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital reajustado.· Artículo 3°: puede pactarse cualquier forma de reajuste (desde 1989 pues antes sólo podía pactarse en UF).· Artículo 6° inciso final: define el máximo interés convencional. Dice la norma que "no puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional".El exceso sufre la sanción del artículo 8°: se tiene por no escrito y el interés se entenderá reducido al interés corriente que rija al momento de la convención.· Artículo 11: sólo pueden pactarse intereses en dinero.

Época en que debe hacerse la restitución:La obligación del mutuario es siempre una obligación a plazo. Siempre ha de mediar un tiempo entre la entrega y la restitución.

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§ Si se trata de dinero (aplicándose en consecuencia las reglas de la Ley 18.010): la restitución debe hacerse en la época estipulada. Si no se hubiere fijado un término, sólo podrá exigirse el pago después de diez días contados desde la entrega, salvo que se trate de documentos u obligaciones a la vista o pagaderos a su presentación (artículo 13).El retardo en el cumplimiento da lugar a la sanción prevista en el artículo 16.

¿Puede anticiparse el pago?CC (no dinero): Según el artículo 2204 es posible siempre que no se hayan pactado intereses. Ello, por cuanto si se ha pactado interés, el plazo en el mutuo es un beneficio establecido en favor de ambas partes.El interés se define como "el provecho o remuneración que obtiene el mutuante como precio del capital entregado al mutuario". Son, jurídicamente, frutos civiles de la cosa prestada (artículo 647) y se devengan según el tiempo que se haya pactado el préstamo. De este modo, si se anticipa el pago, la cantidad de intereses será menor y, por lo mismo, la anticipación perjudicaría los intereses del mutuante.Ley 18.010 (de dinero): Ahora bien, la anticipación en el pago para la Ley 18.010 es un derecho irrenunciable del mutuario, pero debe efectuarse en los términos señalados en el artículo 10 Ley18.010.Hay que distinguir:· En las operaciones de crédito de dinero no reajustables debe pagar el capital nominal más todos los intereses del capital estipulado hasta el final del plazo, es decir como si hubiera corrido todo el plazo.· En las operaciones de crédito de dinero reajustables debe pagarse todo el capital reajustado hasta el día del pago efectivo más los intereses estipulados que corren hasta el final del plazo o por todo el termino pactado.

El anatocismo es el interés de los intereses. En otras palabras, los intereses se capitalizan o agregan al capital para producir, a su turno, nuevos intereses. Antiguamente, el artículo 2210 del Código Civil lo prohibía. Hoy, dicha norma fue derogada por el la Ley 18.010: el artículo 9° lopermite expresamente y señala la forma en que debe hacerse. (Tiene la limitante que la capitalización de estos intereses debe producirse en términos que no sean inferiores a 30 días (solo se puede capitalizar cada 30 días).

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NOTA: Repasar otros contratos, tales como el censo, del texto de Ubilla.

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