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CAPITULO I Medios de defensa técnica A. GENERALIDADES En todo proceso penal en imprescindible la existencia irrestricta de recursos que hagan posible el ejercicio del derecho de defensa, consagrado en la constitución y en los instrumentos internacionales de los derechos humanos . Estos recursos deben permitir efectuar una defensa sobre el fondo de la imputación delictiva (autodefensa) como de la adecuada consecución del proceso (defensa técnica), es decir, en este último caso, adecuado a sus requisitos formales y procedimentales. En ese contexto se incorporan los medios de defensa técnica como remedios que permitirán llevar un proceso con todos los requisitos exigidos por él, subsanándolos o simplemente eliminándolos.[1] En palabras de MANUEL CATACORA GONZALES "el ejercicio de la acción penal, como toda institución jurídica, está sujeta a ciertas reglas, tanto para la iniciación como para su desarrollo dentro del proceso. Por lo tanto, existen requisitos que deben cumplirse para la iniciación, y su ausencia los convierte en obstáculos. Algunos de estos obstáculos son insalvables y tienen carácter absoluto, y otros pueden superarse. Los primeros determinan la devolución de la denuncia y se declaran con carácter previo; los otros pueden proponerse en el curso del proceso ya comenzado".[2] B. CONCEPTO Según CARLOS EDUARDO B. los medios de defensa técnica "constituyen el derecho de impugnar provisional o definitivamente la constitución o el desarrollo de la relación procesal, denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base directamente en una norma de derecho y no incide sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de aquella". En resumen, los medios de defensa técnica son los

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CAPITULO I

Medios de defensa técnica

A. GENERALIDADES

En todo proceso penal en imprescindible la existencia irrestricta de recursos que hagan posible el ejercicio del derecho de defensa, consagrado en la constitución y en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Estos recursos deben permitir efectuar una defensa sobre el fondo de la imputación delictiva (autodefensa) como de la adecuada consecución del proceso (defensa técnica), es decir, en este último caso, adecuado a sus requisitos formales y procedimentales. En ese contexto se incorporan los medios de defensa técnica como remedios que permitirán llevar un proceso con todos los requisitos exigidos por él, subsanándolos o simplemente eliminándolos.[1]

En palabras de MANUEL CATACORA GONZALES "el ejercicio de la acción penal, como toda institución jurídica, está sujeta a ciertas reglas, tanto para la iniciación como para su desarrollo dentro del proceso. Por lo tanto, existen requisitos que deben cumplirse para la iniciación, y su ausencia los convierte en obstáculos. Algunos de estos obstáculos son insalvables y tienen carácter absoluto, y otros pueden superarse. Los primeros determinan la devolución de la denuncia y se declaran con carácter previo; los otros pueden proponerse en el curso del proceso ya comenzado".[2]

B. CONCEPTO

Según CARLOS EDUARDO B. los medios de defensa técnica "constituyen el derecho de impugnar provisional o definitivamente la constitución o el desarrollo de la relación procesal, denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base directamente en una norma de derecho y no incide sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de aquella". En resumen, los medios de defensa técnica son los mecanismos que sirven para desvirtuar u obstaculizar la acción penal ya ejercida.

C. TIPOS

Los medios de defensa técnica que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el Código de Procedimientos Penales como en el Código Procesal Penal son:

1. las Cuestiones Previas, 2. las Cuestiones Prejudiciales y,

3. las Excepciones.

Sin embargo, sólo las dos primeras instituciones jurídicas son materia de este trabajo monográfico; quedando en manos del siguiente grupo de exposición, el desarrollo de la tercera.

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CAPITULO

Cuestiones previas

A. CONCEPTO

Es un medio de defensa técnica que se opone a la acción penal haciendo conocer la inobservancia de un requisito de procedibilidad de esta última. Es decir, no se están cumpliendo con todas aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y, por tanto, no es posible promoverla.

"La cuestión previa se constituye así en un medio de subsanación del Auto de Apertura de Instrucción en el que se obvió la constatación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción penal. Por ello, la ley procesal penal prevé que esta cuestión previa puede ser deducida de oficio" [3]

C. OPORTUNIDAD

En el Código de Procedimientos Penales se señala, en el artículo 4, segundo párrafo, que las cuestiones previas "(…) pueden plantearse en cualquier estado del la causa o resolverse de oficio (…)". Sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nro. 959, la oportunidad para deducir este medio de defensa técnica ha sido modificado, pues el mencionado decreto estable que "vencida la etapa de instrucción no se admitirá solicitud incidental alguna, salvo las que expresamente establece la ley" Este dispositivo debe interpretarse sistemáticamente con la modificación del artículo 232 del mismo cuerpo legal, que en su numeral 2) señala: "En igual plazo (03 días antes de la realización de la Audiencia) las partes, siempre que no se sustenten en los mismos hechos que fueron materia de una resolución anterior, pueden deducir cuestión previa, excepciones y cuestiones de competencia" [4]Entonces, se entiende que las cuestiones previas se pueden deducir desde la emisión del Auto de Apertura de Instrucción y hasta 03 días antes del inicio del Juicio Oral.

Por su parte, el Código Procesal Penal precisa, en su artículo 7, la oportunidad para deducir cuestiones previas, las mismas que pueden plantearse al iniciarse la Investigación Preparatoria, durante el desarrollo de ésta o, al contestar la querella para los casos de acción penal privada; especificando además, que deberán ser resueltas antes de culminar la Etapa Intermedia. Esto último, en opinión del grupo, es un plazo excesivo si se toma en cuenta que la finalidad de la cuestión previa es precisamente la de detener el proceso por ausencia de un requisito exigido por ley. En tal sentido, debería existir un plazo específico de cierta cantidad de días para que la cuestión previa sea resuelta.

D. TRAMITE

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El código de procedimientos penales estable que las cuestiones previas pueden ser deducidas o pueden ser declaradas de oficio. En todos los casos se tramitan sin interrumpir el curso del proceso; es decir, en cuaderno incidental, y se limita a analizar si se ha cumplido o no con los requisitos de procedibilidad establecidos por ley. Todo ello conforme al texto vigente del artículo 90 del mencionado cuerpo legal, el mismo que a la letra señala: "1.- Todo incidente que requiera tramitación se sustanciará por cuerda separada, sin interrumpir el curso del proceso principal. La solicitud incidental, si fuere el caso, deberá acompañar u ofrecer los medios de prueba o investigación pertinentes. Si ésta reúne las exigencias de admisibilidad y procedencia legalmente previstas, se correrá traslado a las partes por el plazo de tres días. La contestación está sometida a las mismas exigencias de la solicitud incidental. Al vencimiento del plazo, si así lo exige el petitorio, se abrirá el incidente a prueba por el plazo de ocho días. 2.- Vencida la etapa de Instrucción no se admitirán solicitud incidental alguna, salvo las que expresamente establece la ley. Tampoco se admitirán nuevas incidencias que se sustenten en los mismos hechos que fueron materia de una resolución anterior o que tuvieran el mismo objeto o finalidad que aquellos ya resueltos. 3.- Contra la resolución que resuelva la solicitud incidental procede recurso de apelación sin efecto suspensivo. 4.- No se correrá vista fiscal sino en los casos expresamente señalados por la Ley, lo que no impide al representante del Ministerio Público interponer recursos impugnatorios orientados a la correcta aplicación de la Ley".

Por su parte el código procesal penal establece en un solo artículo el trámite que deben seguir todos los medios de defensa técnica. Así tenemos:

ARTÍCULO 8º Trámite de los medios de defensa.-

1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la Investigación Preparatoria serán planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria que recibió la comunicación señalada en el artículo 3°, adjuntando, de ser el caso, los elementos de convicción que correspondan.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la admisión del medio de defensa deducido, dentro del tercer día señalará fecha para la realización de la audiencia, la que se realizará con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistirá obligatoriamente y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.

3. Instalada la audiencia, el Juez de la Investigación Preparatoria escuchará por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al Fiscal, al defensor del actor civil y al defensor de la persona jurídica según lo dispuesto en el artículo 90° y del tercero civil. En el turno que les corresponde, los participantes harán mención a los elementos de convicción que consten en autos o que han acompañado en sede judicial. Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en último término.

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4. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días luego de celebrada la vista. Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podrá retener el expediente fiscal para resolver el medio de defensa deducido, que se hará mediante auto debidamente fundamentado.

5. Cuando el medio de defensa se deduce durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada en el artículo 350°, se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 352°.

6. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones deducidas a favor de uno de los imputados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica.

E. EFECTOS

El código de procedimientos penales, respecto de la cuestión previa, establece en su artículo 4, segundo párrafo, parte in fine, que "(…) Si se declara fundada se anulará lo actuado dándose por no presentada la denuncia". Lo que no significa que tenga carácter de cosa juzgada, sino todo lo contrario, nunca hubo juzgamiento, por lo que, posteriormente se podrá interponer nuevamente la misma denuncia subsanando los requisitos de procedibilidad pertinentes.

Por su parte, el código procesal penal, en su artículo 4 señala que si se declara fundada la cuestión previa, SE ANULARÁ LO ACTUADO; sin embargo, seguidamente, prescribe que "La investigación preparatoria podrá reiniciarse luego que el requisito omitido sea satisfecho". En opinión del grupo aquí hay una contradicción o por lo menos una imprecisión del legislador; pues si la cuestión previa se deduce al iniciarse la investigación preparatoria y ésta es declarada fundada, entonces, se declararía NULO TODO LO ACTUADO, que en ese momento COMPRENDERÍA DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DENUNCIA HASTA LA "CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA", consecuentemente, tenemos que preguntar ¿CÓMO ES QUE SE REINICIARÍA CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA, SI FUE DECLARADA NULA?

El grupo entiende que por seguridad jurídica, al igual que el Código de Procedimientos Penales, la consecuencia lógica de la cuestión previa declarada fundada es que el proceso vuelva a fojas cero, es decir, que se tendría que dar por NO INTERPUESTA LA DENUNCIA.

Y finalmente hay que señalar que a diferencia del código de procedimientos penales, el código procesal penal expresa taxativamente, en su artículo 8, numeral 6, que la cuestión previa deducida a favor de uno de los imputados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica

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cuestiones prejudiciales

A. CONCEPTO

Etimológicamente, deriva del latín "prae judicium", que significa "antes del juicio".

"Son cuestiones extrapenales de cuya apreciación depende determinar el carácter delictuoso del acto incriminado. Tales cuestiones no integran la instrucción pero requieren ser resueltas previamente en una vía diferente"[5]

Entonces, se refiere a un acto previo al proceso penal necesario para que se pueda recurrir al órgano jurisdiccional; es así que, debiendo decidirse preliminarmente, es enviado por la jurisdicción penal a la jurisdicción civil o administrativa (en su gran mayoría), suspendiéndose entre tanto el proceso penal.

B. PROCEDIBILIDAD

Algunos ejemplos en los que cabría deducir la cuestión prejudicial son:

1.- En el delito de bigamia o matrimonio ilegal, cuando es necesario recurrir a la vía civil para determinar la validez legal del primer matrimonio.

2.- En el delito contra el estado civil, cuando se requiere la declaración de paternidad.

3.- En delito apropiación ilícita, cuando sea necesario establecer el derecho de propiedad o de retener.

4.- En el delito de estafa, cuando sea necesario establecer la validez del contrato.

Procedilibidad

En el Código de Procedimientos Penales se señala, en el artículo 4, tercer párrafo, que las cuestiones prejudiciales "(…) sólo podrán deducirse después de prestada la instructiva y hasta que se remita la instrucción al Fiscal Provincial para Dictamen Final (…)".

Para el caso de las cuestiones prejudiciales, el Código Procesal Penal, estipula, en su artículo 7, primer parágrafo, que la oportunidad para interponer este medio de defensa técnica es "(…) una vez que el Fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias o al contestar la querella ante el Juez y se resolverán necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia"

concluciones

1. Los medios de defensa técnica garantizan la materialización del principio fundamental del debido proceso.

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2. En términos generales se ha podido observar que el código procesal penal es mas especifico y claro en el trámite que deben seguir los medios de defensa técnica.

3. Conceptualmente, las cuestiones previas y las cuestiones prejudiciales son las mismas tanto en el código de procedimientos penales como en el código procesal penal.