CUMPLIMIENTO AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN NÚMERO …

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Expediente: JA-0358/2018-II Cumplimiento del JA-R-0064/2019-I 1 CUMPLIMIENTO AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN NÚMERO JA-R- 0064/2019-I, DICTADO POR LA PRIMERA SALA ADMINISTRATIVA ORDINARIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE MICHOACÁN DE OCAMPO. JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO. JUICIO SUMARIO EXPEDIENTE: JA-0358/2018-II ACTOR: *****, Y OTRO. AUTORIDAD DEMANDADA: DELEGADO REGIONAL EN ZITÁCUARO, MICHOACÁN, DE LA COMISIÓN COORDINADORA DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE MICHOACÁN. JUEZA: M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: IVÁN CORONA CÓRDOBA.

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CUMPLIMIENTO AL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN NÚMERO JA-R-

0064/2019-I, DICTADO POR LA PRIMERA

SALA ADMINISTRATIVA ORDINARIA DEL

TRIBUNAL DE JUSTICIA

ADMINISTRATIVA DE MICHOACÁN DE

OCAMPO.

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO.

JUICIO SUMARIO

EXPEDIENTE: JA-0358/2018-II

ACTOR: *****, Y OTRO.

AUTORIDAD DEMANDADA:

DELEGADO REGIONAL EN

ZITÁCUARO, MICHOACÁN, DE LA

COMISIÓN COORDINADORA DEL

TRANSPORTE PÚBLICO DE

MICHOACÁN.

JUEZA: M. EN D. ARACELI PINEDA

SALAZAR.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

IVÁN CORONA CÓRDOBA.

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Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintidós de octubre

de dos mil veinte.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-0358/2018-II, promovido por *****, Y

OTRO en contra del acto impugnado atribuido al DELEGADO

REGIONAL EN ZITÁCUARO, MICHOACÁN, DE LA

COMISIÓN COORDINADORA DEL TRANSPORTE PÚBLICO

DE MICHOACÁN.

R E S U L T A N D O:

1. Por escrito presentado el diecinueve de febrero de dos

mil dieciocho, en la oficialía de partes del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

comparecieron ***** y *****, por su propio derecho, a demandar

al Delegado Regional en Zitácuaro, Michoacán, de la Comisión

Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, la nulidad

lisa y llana de:

“Lo es la boleta de infracción de fecha 08 OCHO DE ENERO DE 2018 DOS MIL DIECIOCHO con número de FOLIO *****, suscrita por el delegado de la comisión coordinadora del transporte público de Michoacán en el municipio de Zitácuaro, Michoacán: *****, así como sus consecuencias legales que consisten en el inconstitucional aseguramiento del vehículo propiedad del suscrito *****, ATOS BY DODGE COLOR BLANCO, MODELO 2005 CON NÚMERO DE SERIE ***** Y PLACAS DE CIRCULACIÓN *****, LA TARJETA DE CIRCULACIÓN DE ÉSTE Y LA LICENCIA DE MANEJO DEL CIUDADANO *****, siendo estas la restitución del vehículo y

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de los documentos señalados, así como el restablecimiento de los hechos hasta antes de la emisión de dicho acto.”.

2. En razón del turno correspondió a la Tercera Sala

Administrativa Ordinaria de este Tribunal conocer de la demanda

de juicio administrativo, la que mediante proveído del veintisiete

de febrero de dos mil dieciocho se excusó de conocer de dicho

asunto, por lo que mediante oficio número TJA/SGA/1132/18

presentado el uno de marzo de dos mil dieciocho se comunicó

que la excusa referida había sido procedente y que por razón de

turno conocería del asunto la Segunda Sala, la que mediante

auto de catorce de marzo de dos mil dieciocho, la admitió a

trámite en la vía sumaria así como las pruebas ofrecidas y se

ordenó correr traslado a la demandada para que rindiera su

informe en vía de contestación de demanda.

3. Con fecha dos de abril de dos mil dieciocho, los

demandantes interpusieron recurso de reconsideración en contra

del auto admisorio de fecha catorce de marzo de dos mil

dieciocho, el cual, se registró bajo el número JA-R-0138/2018-I,

y por razón de turno tocó conocer a la Primera Sala

Administrativa Ordinaria de éste Tribunal, mismo que fue resuelto

de manera unitaria en data diecinueve de marzo de dos mil

diecinueve, en el sentido de declarar sin materia el recurso en

mención.

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4. Mediante oficio sin número presentado el día

veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, compareció el

Delegado Regional en Zitácuaro, Michoacán, de la Comisión

Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, a rendir

informe en vía de contestación a la demanda; virtud a ello, en

proveído de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, se

tuvo por contestada la demanda, se admitieron las pruebas

ofrecidas y se ordenó correr traslado a la parte actora en términos

del artículo 254, fracción I, del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán.

5. Mediante acuerdo de fecha veinte de septiembre de dos

mil dieciocho se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo

la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

6. Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciocho,

se difirió la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas

y alegatos.

7. En auto de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho

se dictó auto de avocamiento del Juzgado Segundo

Administrativo de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del

presente asunto y se señaló fecha y hora para que tuviera

verificativo de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

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8. A las trece horas del veintiséis de noviembre de dos mil

dieciocho tuvo verificativo la audiencia de desahogo de pruebas

y alegatos con la comparecencia del actor, en la que se procedió

a relacionar las principales constancias que aparecen glosadas

en el expediente, al desahogo de las pruebas admitidas a las

partes, en la etapa de alegatos se hizo constar que ambas partes

formularon alegatos por escrito y se ordenó poner los autos del

presente juicio en estado de resolución.

9. El dieciocho de enero de dos mil diecinueve, se dictó

sentencia definitiva en la que se resolvió decretar el

sobreseimiento del presente juicio administrativo.

10. Inconforme con el fallo anterior, los demandantes

interpusieron recurso de reconsideración, el cual, se registró bajo

el número JA-R-0064/2019-I del índice de la Primera Sala

Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, la que en fecha dieciocho de diciembre

de dos mil diecinueve, resolvió revocar la sentencia definitiva

recurrida.

11. En auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil

veinte, esta Instructora tuvo por recibida la copia certificada de la

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sentencia y el oficio por el cual se informó que había fenecido el

término concedido a las partes a fin de que se inconformaran en

contra de la sentencia dictada dentro del recurso de

reconsideración, quedando firme la misma; en tal virtud, se

procede a dictar la resolución correspondiente en cumplimiento

a lo ordenado en la sentencia dictada dentro del recurso de

reconsideración número JA-R-0064/2019-I.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los

artículos 143, 144, 154, fracción X, 163-A, 163-C, fracción VII,

272, 292, 296 y 297 del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo, reformado mediante Decreto

número 657, publicado en el Periódico Oficial del Estado de

Michoacán de Ocampo el cuatro de octubre de dos mil dieciocho,

ésta Juzgadora es competente para conocer y resolver el

presente juicio.

SEGUNDO. La sentencia dictada por el Magistrado de la

Primera Sala Administrativa Ordinaria de este Órgano

Jurisdiccional, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil

diecinueve, estableció en la parte considerativa, en lo que

interesa, lo que a continuación se transcribe:

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“[…]

resulta fundado el primer agravio expuesto por la

parte recurrente, ya que manifiesta que la sentencia

reclamada, vulneró lo establecido en los artículos 1, 14, 16,

17, 21, 133 y demás relativos de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que la Juez

Segundo Administrativa de este Tribunal, decretó el

sobreseimiento en la sentencia emitida en el juicio de origen,

por falta de interés jurídico de los actores, esto es, sin haber

tomado en cuenta los argumentos que se vertieron en el

sentido de que estaba demostrada la legal propiedad del

vehículo retenido como garantía en la boleta de infracción

número *****.

Previamente, es menester precisar que por

derecho fundamental al debido proceso, es entendido como

el conjunto de garantías sustantivas y procesales que

protegen a las personas sujetas a cualquier proceso, y que

les aseguran a lo largo del mismo, una recta y cumplida

administración de justicia, la seguridad jurídica, la

fundamentación y motivación de las resoluciones que se

dicten.

Conforme al nuevo paradigma jurídico reconocido en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con

la reforma del diez de junio de dos mil once, al debido proceso

se le agregan principios y presupuestos en el desarrollo de

derechos fundamentales que van más allá de lo establecido

en los espacios propios del sistema jurídico mexicano, pues

alcanzan, en sus características, lo establecido en los

Tratados y Convenios de Derechos Humanos de los que el

Estado Mexicano sea parte.

De ahí que en la actualidad el debido proceso se debe

apreciar como la necesidad de restaurar los derechos

conculcados, donde no son ya aplicables conceptos del

procesalismo formal-tradicional; es decir, ahora el debido

proceso se concibe sin reasignaciones ni egoísmos adjetivos,

más allá de lo estrictamente necesario para no poner a las

partes en desequilibrio, el derecho al debido proceso no es un

concepto abstracto que persigue la perfección de los

procedimientos evitando la arbitrariedad o la sinrazón

posición tradicional ideológica, sino como un aspecto

progresivo donde lo trascendente es destacar su rol como

"garantía efectiva" para la protección de los derechos

humanos.

En el derecho jurisprudencial interno ha sostenido que el derecho fundamental del debido proceso, establecido en el

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artículo 14 de la Constitución Federal, consta de un núcleo duro que debe respetarse inexcusablemente en todo proceso jurisdiccional, el cual se ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía" de audiencia.

Lo antes considerado encuentra apoyo en la tesis número LXXV/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 881, Tomo I, Marzo de 2013, Materia(s): Constitucional, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro 2003017, del título:

“DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. (Se transcribe).

En ese sentido, se tiene que el dictado de una resolución es parte de las formalidades esenciales del procedimiento pertenecientes al núcleo duro del debido proceso, en el que se obliga al juzgador a decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos los argumentos aducidos tanto en la demanda como aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo todos los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.

Por otro lado, el primer párrafo del artículo 16 Constitucional, impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.

Ahora bien, como a los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con los principios del debido proceso y de legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Lo antes considerado encuentra apoyo en la tesis número 1a./J. 139/2005, visible en la página 162, Tomo XXII,

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Diciembre de 2005, Materia(s): Común, Novena Época, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, con número de registro 176546, del título:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE". (Se transcribe).

Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde la Novena Época, determinó que existen diferencias entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos noventa y cinco, con relación al juicio contencioso administrativo.

Uno de los objetivos teológicos pretendidos en el proceso legislativo indicado en último término, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de particulares que pudieran accesar al procedimiento en defensa de sus intereses.

Por ello, se acotó que el interés jurídico tenía una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requería que se acreditara la afectación a un derecho subjetivo; el segundo suponía únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.

Apoya a lo anterior, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia número 2a./J. 141/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Novena Época, Registro 185377, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Materia Administrativa, página 241, del rubro y contenido siguientes:

“INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (Se transcribe).

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De igual forma, ya en la Décima Época, la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que la redacción de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, dispone qué debe entenderse por parte agraviada para efectos del juicio de amparo, y señala que tendrá tal carácter quien al acudir a este medio de control cumpla con las siguientes condiciones:

1. Aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo;

2. Alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la propia Constitución;

3. Demuestre una afectación a su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; y,

4. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, aduzca la titularidad de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.

Señaló que para explicar el alcance del concepto "interés legítimo individual o colectivo", ante todo, debía estimar que tanto el jurídico como el legítimo suponen que existe una tutela jurídica del interés en que se apoya la pretensión del promovente, a diferencia del interés simple que no cuenta con esa tutela, en tanto que la ley o acto que reclama no le causa agravio jurídico, aunque le cause alguno de diversa naturaleza como puede ser, por ejemplo, uno meramente económico.

Indicó que debía entenderse que al referirse el precepto constitucional a la afectación de un derecho, hace alusión a un derecho subjetivo del que es titular el agraviado, lo cual se confirma con la idea de que en materia de actos de tribunales necesariamente se requiere que cuente con un derecho subjetivo, es decir, tenga interés jurídico.

Luego refirió que, el interés legítimo no supone la existencia de un derecho subjetivo, aunque sí que la necesaria tutela jurídica corresponda a su "especial situación frente al orden jurídico", lo que implica que esa especial situación no supone ni un derecho subjetivo ni la ausencia de tutela jurídica, sino la de alguna norma que establezca un interés difuso en beneficio de una colectividad, identificada e identificable, lo que supone la demostración de que el quejoso pertenece a ella.

Lo anterior, derivó la Jurisprudencia número 2a. XVIII/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Décima Época, Registro 2003067, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, Materia Común, página 1736, del rubro y contenido siguientes:

"INTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO. (Se transcribe).

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Posteriormente, esta Primera Sala Administrativa Ordinaria de este Tribunal, consideró que el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Décima Época, donde se determinó como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto conforme a lo que dispone el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acreditar como elementos constitutivos el interés legítimo e interés jurídico y para ello se determinó que:

El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo", con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo.

Indicó que atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones.

Por lo que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar:

a. La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y,

b. Que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente.

Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que:

a. Exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada;

b. El acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y,

c. El promovente pertenezca a esa colectividad.

Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica a los recurrentes, éstos deben demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Y que sobre el particular era dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, bastaba la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado resultara improcedente.

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Con apoyo en la Jurisprudencia número 2a. LXXX/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Décima Época, Registro 2004501, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, Materia Común, página 1854, del rubro y contenido siguientes:

“INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe).

Acorde a lo anterior, se advierte que en la demanda de nulidad presentada en el juicio de origen, los actores, reclaman lo siguiente:

(Se transcribe).

De lo que se sigue que, la parte actora demandó la nulidad de los actos administrativos consistentes en la boleta de infracción y en la desposesión del automóvil antes citados, esto es, reclamó dos actos.

Asimismo, se advierte que para demostrar su interés jurídico y demandar la nulidad de dichos actos, ofrecieron como prueba, entre otras, la boleta de infracción número "*****", de ocho de enero de dos mil dieciocho, así como copia de la licencia de manejo expedida a nombre de ***** en cuanto a uno de los actores, a quien le fue levantada dicha boleta, de la cual se desprende la retención de dicha licencia de conducir.

Mientras que la autoridad demandada, dio respuesta en el sentido de que era improcedente lo pretendido por los actores, ya que en el caso, se actualizaba una causa de sobreseimiento del juicio de nulidad, porque los demandantes carecían de interés jurídico, pues no contaban con permiso o concesión para la realización de la actividad de servicio público de transporte, y que tanto la emisión de la multa como el acto de desposesión del vehículo se habían apegado a derecho.

En consecuencia a lo anterior, se observa que la Jueza del Juzgado Segundo Administrativa de este Tribunal, mediante sentencia definitiva de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, decretó el sobreseimiento del juicio de origen, por considerar que los accionantes no demostraron ser titulares de una concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de auto de alquiler (taxi), para acreditar su interés jurídico, lo cual, con independencia de que ello sea verdad o no, dicha determinación resulta jurídicamente incorrecta pues la Jueza recurrida soslayó que los actos reclamados consisten en la infracción por supuestas violaciones a la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán y de

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su Reglamento, así como en la desposesión del automóvil en cita.

Actos que según se aprecia de las constancias, se realizaron por la autoridad demandada sobre la parte actora, aquí recurrente, por considerar que realizaba servicio de transporte público en la modalidad de auto de alquiler (taxi), sin contar con la autorización respectiva, ya que en modo alguno se tuvo por acreditado que los recurrentes prestaron el servicio de transporte público, toda vez que pueden ocurrir situaciones en las que sean sancionados por un hecho o actividad que no realizaron; caso en el cual, primero debe existir certeza de que efectivamente se efectuaron actividades regladas y, posteriormente, de ser el caso, exigir la exhibición del documento que las permita. Estimar lo contrario, implicaría incurrir en una petición de principio[1], ya que si lo que se controvierte es la sanción impuesta a un particular por llevar a cabo actos regulados sin contar con la licencia o autorización respectiva y éste alega que tal determinación es ilegal, en virtud de que no realizó las actividades que se le atribuyen; luego entonces, lo primero que debe corroborarse es si los hechos sancionados ocurrieron y no si se cuenta con un permiso para ello, toda vez que, si no se acreditara que se realizaron las actividades reguladas, sería innecesario exigirlo.

Orienta a lo anterior, la tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación libro 51, febrero de 2018, tomo III, pagina 1439, decima época, numero de localización 2016244, que es del tenor literal siguiente:

“INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA SANCIÓN IMPUESTA CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA RESPECTO DE ACTIVIDADES REGULADAS. PARA EXIGIR AL PARTICULAR QUE LO ACREDITE MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL PERMISO, LICENCIA O AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE, PRIMERO DEBE ACUDIRSE AL ACTA DE VISITA RESPECTIVA PARA CORROBORAR SI REALIZÓ LOS ACTOS QUE SE LE ATRIBUYEN, EN CASO DE QUE LOS NIEGUE (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO). (Se transcribe).

Por ende, la exigencia por parte de la Juez resolutora de considerar que los combatientes tenían que exhibir la autorización para prestar el servicio público de transporte o que se le había negado o que estaba en trámite, para acreditar su interés jurídico a fin de reclamar la nulidad de dichos actos, resulta indebida falta de congruencia con lo

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plasmado en la demanda y su contestación por la demandada.

Ello es así, pues si los actores manifestaron que no realizaban tal servicio de transporte público, porque su vehículo lo usaban de manera particular, inconcuso es que lo único que tenía que acreditar para reclamar la nulidad de los actos, era su carácter de propietario o poseedor del vehículo en cuestión, así como acreditar que la infracción había sido levantada a alguno de los actores, para tener acceso a la administración de justicia y de los tribunales a fin de impugnar los actos reclamados.

De lo contrario, se vedaría su derecho a la tutela jurisdiccional, pues si no realizaban actividades de transporte público y no tenían autorización, entonces jamás podría acudir ante un tribunal a cuestionar la legalidad de los actos donde se le infraccionó y se le despojó de su vehículo.

Se insiste, con independencia de que, como se afirma en líneas supra, los ahora promoventes no tengan autorización para actividades de servicio público, si existe interés jurídico para presentarse a juicio y, en todo caso, con base en ello lo que procedía era continuar el juicio para que en sentencia se deliberara la legalidad o no de la infracción impuesta por la autoridad administrativa.

De lo expuesto, se colige que al no continuar con el juicio se trasgredió el principio de acceso a la justicia, en perjuicio de los actores, aquí recurrentes.

En ese contexto jurídico, acorde con los razonamientos vertidos en líneas anteriores, esta Primera Sala Administrativa Ordinaria de este Tribunal, contrariamente a lo sostenido en la sentencia aquí recurrida, considera que los actores ahora recurrentes, con los documentos que exhibieron, en particular con la copia de la licencia de conducir, así como el contrato de compraventa del referido vehículo con la que se acredita la legítima propiedad en comento y, con la boleta misma de la infracción, si se acredita su interés legítimo y jurídico para reclamar la nulidad de los actos reclamados.

Ello es así, pues el contrato de compraventa del referido vehículo, así como la copia de la licencia de conducir y la boleta de infracción, toda vez que la tarjeta de circulación del vehículo no fue exhibida, ya que como se desprende de la boleta en cita fue retenida como garantía, en el caso, de los actores, por lo que existe la presunción de que uno de ellos es el propietario del vehículo y el otro es al que se le levantó la infracción en comento, y por lo mismo, esos documentos son suficientes para acreditar la afectación a un interés jurídico respecto al acto administrativo emitido por la autoridad mediante la boleta, para los efectos del juicio de nulidad.

De modo que, si en el caso, el vehículo marca *****, Atos By Dodge color blanco, modelo 2005 con número de serie ***** y placas de circulación *****, se encuentra a nombre de uno de

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los actores, hoy recurrente, como se desprende de los documentos antes citados, mismos que se ofrecieron como prueba por los demandantes en el juicio de nulidad, resulta inconcuso que los mismos resultan aptos para demostrar su interés legítimo y jurídico para instar dicho juicio.

Lo que aunado a la boleta de infracción de referencia, al ser un documento público, revela indudablemente la afectación al derecho subjetivo de los recurrentes, pues de dicha documental se desprende que se le privó del citado automotor, mismo que fue llevado por una persona que se ostentaba como trabajador de la Delegación de la Comisión Coordinadora de Transporte Público del Municipio de Zitácuaro, Michoacán, a un terreno ubicado en el recinto ferial del citado municipio, que funciona como corralón.

A mayor abundamiento y, con entera independencia de lo anterior, resulta ser que dichas infracciones son cuestiones meramente administrativas, por lo cual no es necesaria la acreditación de la propiedad de un vehículo; pues para acreditar el interés jurídico, no implica que se tenga que exhibir la factura o cualquier otro documento con el que se pueda advertir su posesión, mediante los cuales se amparan la propiedad del vehículo automotor, como en el caso acontece, al observarse que los datos de identificación del vehículo infraccionado señalados en la boleta de infracción impugnada, coinciden con los establecidos en el contrato de compraventa de dicho vehículo exhibida, en la cual, se advierte como propietario a *****, tiene por acreditado el interés jurídico para promover el juicio administrativo en contra de la boleta de infracción impugnada.

Del mismo modo, para acreditar su interés jurídico, se observa que los datos de identificación de *****, en cuando conductor del vehículo, persona que se señaló como trasgresor en la boleta de infracción cita en parrados anteriores, coinciden con los establecidos en la licencia de conducir que se exhibió como documento probatorio; por tanto, se tiene por acreditado el interés jurídico para promover el juicio administrativo en contra de la multicitada boleta.

Por lo tanto, si bien dicha infracción no deriva de una conducta propia e inherente a su legítimo dueño, sino que concierne al responsable de su movilización terrestre, esas infracciones también son aplicables tanto al conductor como al propietario del vehículo y, en todo caso, ambos están obligados a responder de forma solidaria respecto del pago de la sanción correspondiente, contrario sería, verbigracia, que en un juicio diverso se tuvieran que responder por derechos de propiedad reclamado por persona distinta; y, en el juicio de nulidad que ahora se revisa, lo que se demandó fue la falta de competencia del inspector para imponer la infracción, así como la nulidad de la multa impuesta y, como consecuencia,

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la devolución del pago realizado con motivo de dicha infracción, y el pago de los daños y perjuicios ocasionados a los recurrentes.

Apoya a lo anterior, por identidad jurídica sustancial, la Jurisprudencia emitida en la Octava Época, Registro 206492, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989, Materia Común, página 181, del contenido siguiente:

“INTERES JURIDICO, COMPROBACION DEL. (Se transcribe).

Luego entonces, los actores, sí acreditaron su interés legítimo y jurídico para instar la nulidad de los actos reclamados, lo que no prejuzga sobre la legalidad o no de la infracción y desposesión del vehículo, pues ello será materia del fondo del asunto, que el Juzgado Segundo Administrativo de este Tribunal debe analizar y realizar el pronunciamiento correspondiente apegado a derecho.

Apoya lo anterior, en lo conducente la tesis aislada de la Otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe y contenido siguiente:

“VEHÍCULOS, DOCUMENTOS QUE GENERAN LA PRESUNCION JURISTANTUM DE LA POSESION DE LOS. (Se transcribe).

Entonces, es incontrovertible que el Juzgado recurrido ilegalmente decretó el sobreseimiento en el referido juicio de origen, bajo el argumento general; es decir, por falta de interés jurídico por actos que los accionantes pretendían; es decir, la nulidad de la boleta de infracción, como consecuencia de ello, la devolución del automóvil y que no se le imponga ninguna multa.

En tales condiciones, ante lo fundado del agravio, lo procedente es revocar la sentencia emitida el dieciocho de enero de dos mil diecinueve, por la Juez Segundo Administrativa de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, para que deje insubsistente dicha sentencia y, en su lugar emita otra nueva en la que:

1. Atendiendo a los razonamientos de la presente resolución, establezca que los promoventes del juicio de nulidad, sí tienen interés legítimo y jurídico para impugnar la boleta de infracción y la detención del vehículo.

2. Hecho lo anterior, con plena jurisdicción proceda al estudio y decisión de la acción ejercida por los aquí recurrentes, tomando en consideración la totalidad de las prestaciones reclamadas y las excepciones y defensas que opuso la demandada.

3. Valore el material probatorio que consta en autos, al cual, con libertad de jurisdicción, deberá conceder o negar valor

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probatorio, sin dejar de observar lo que señala el artículo 16 de la Constitución Federal.

4. Resuelva lo que conforme a derecho proceda respecto a la procedencia o improcedencia de la acción postulada.”

En cumplimiento a la sentencia dictada dentro del

recurso de reconsideración JA-R-0064/2019-I, se deja sin

efectos la resolución dictada el dieciocho de enero de dos

mil diecinueve en el presente juicio administrativo y

conforme a los lineamientos vertidos, esta Juzgadora procede a

emitir nueva sentencia.

TERCERO. La existencia del acto impugnado se

encuentra debidamente acreditada en autos con el original de la

boleta de infracción con número *****, de fecha ocho de enero

de dos mil dieciocho, levantada por Rubén Leyva García, en

cuanto Delegado Regional en Zitácuaro, Michoacán, de la

Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán,

exhibida por la parte actora y visible a foja 023 de autos, la cual

goza de valor probatorio pleno con fundamento en el artículo 530

del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

de Ocampo de aplicación supletoria al Código de Justicia

Administrativa del Estado por disposición de su artículo 263.

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CUARTO. La procedencia del juicio administrativo es una

cuestión de orden público y estudio preferente en términos de lo

dispuesto en el artículo 205, último párrafo, del Código de

Justicia Administrativa del Estado; de manera que procede el

estudio de las causales de improcedencia del juicio que hizo

valer la autoridad demandada o las que se adviertan en forma

oficiosa.

4.1. Del ocurso de fecha dieciséis de octubre de dos mil

dieciocho (foja 0130 de autos), mediante el cual la autoridad

demandada Delegado Regional en Zitácuaro, Michoacán, de la

Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán

formuló alegatos, se desprende que invoca la causal de

improcedencia prevista en la fracción I, del artículo 205, y la de

sobreseimiento contemplada en el numeral 206, fracción II,

ambos preceptos legales del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, bajo el argumento medular de que el

actor no acreditó ser titular de una concesión de servicio público,

de ahí, que no acredita su interés jurídico; motivo por el cual se

emite el pronunciamiento respectivo.

Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia del

Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

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Gaceta, Novena Época, número de registro 172837, tomo XXV,

abril de 2007, materia Común, página 1359, de rubro y texto:

“ALEGATOS. DEBEN SER EXAMINADOS EN EL JUICIO

DE AMPARO, CUANDO PLANTEAN ALGUNA CAUSA DE

IMPROCEDENCIA, PORQUE ÉSTA ES DE ORDEN

PÚBLICO Y DE ANÁLISIS OFICIOSO. La Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha sostenido jurisprudencia en el sentido

de que los alegatos de las partes en un juicio de garantías no

forman parte de la litis constitucional y, en consecuencia, no

existe obligación de estudiarlos, puesto que la litis se integra

con la demanda de amparo y el informe justificado; sin

embargo, cuando se hace valer una causa de

improcedencia en los alegatos, éstos sí deben ser materia

de estudio, en virtud de que conforme al último párrafo

del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causas de

improcedencia deben ser examinadas de oficio por el

juzgador de garantías, lo cual implica que cuando éste

advierta que se actualiza una causa de improcedencia,

debe hacerla valer oficiosamente y, por mayoría de razón,

puede afirmarse que si una de las partes aduce que se

actualiza una hipótesis de improcedencia, el órgano de

control constitucional debe proceder a su estudio, a fin

de desestimarla o establecer que sí se actualiza.

Consecuentemente, cuando una de las partes hace valer

alegatos en los que plantea una causa de improcedencia,

éstos deben ser materia de estudio en la sentencia que se

dicte en el juicio de amparo.”

(Lo resaltado es propio de esta Juzgadora)

Causales de improcedencia y sobreseimiento que se

estima no se encuentran actualizadas, como se analiza a

continuación:

El artículo 205, fracción I, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, dispone:

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“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; …”

En esa tesitura, se ha conceptualizado el término interés

jurídico como aquel derecho que, derivado de la norma objetiva,

se concreta en forma individual otorgando una facultad o

potestad de exigencia oponible a la autoridad; de modo que el

acto de autoridad que se reclame en juicio, tendrá que incidir en

la esfera jurídica del particular. En otras palabras, el interés

jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente

tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la

autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano

jurisdiccional demandando la reparación de dicha transgresión.

A mayor abundamiento, es dable tener en cuenta el

criterio sustentado en la jurisprudencia número 1.3°.A.J./151

respecto al interés jurídico, que dice:

“NULIDAD. JUICIO DE. INTERÉS JURÍDICO. La procedencia del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, se ve constreñido al requisito de que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos del demandante, lo que significa que la procedencia de dicho juicio dependerá, entre otras cosas, de que el actor sufra una lesión en su esfera jurídica causada por la resolución cuya nulidad demanda. Ahora bien, la afectación al interés jurídico se actualiza, si en la resolución impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación no se declara la insubsistencia total del acto sino se le atribuye determinados efectos, siendo precisamente tal consideración que se ve reflejada en los puntos resolutivos de la misma, la que trasciende a la esfera jurídica del actor,

1 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Página 517.

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ocasionándole un perjuicio directo y actual. En efecto, quien a través de un recurso ordinario de defensa acude ante la autoridad administrativa competente a demandar la insubsistencia total del acto y en su lugar obtiene una resolución que, aunque deja sin efectos el acto combatido le impone determinados fines o efectos, tendrá interés jurídico para impugnarla en el juicio contencioso administrativo, porque precisamente tal cuestión, es decir, la forma en que se resolvió dicho recurso que el actor considera violatoria de las leyes aplicables (artículo 22 del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social), lo que le ocasiona un perjuicio directo y actual al demandante y la que constituirá la litis del juicio de nulidad, no debiendo la Sala responsable prejuzgar para decretar el desechamiento de la demanda, porque con ello se deja al actor en estado de indefensión al no existir recurso o medio ordinario de defensa a través del cual pueda ser reparable el prejuicio resentido.” La tutela de un derecho sólo comprende bienes jurídicos

reales y objetivos, en consecuencia, las afectaciones deben

igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para

que puedan constituir un perjuicio, lo que implica que el interés

jurídico deba acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con

base en presunciones.

En el caso que nos ocupa, no se actualiza la causal de

mérito, ya que sí está acreditado el interés jurídico de los

impugnantes para acudir a la presente instancia y la afectación

que a su esfera jurídica produce el acto traído a juicio, ya que, en

primer término, la boleta de infracción impugnada, a la cual ya se

le otorgó valor probatorio pleno en líneas de antecedentes, se

encuentra a nombre –de entre otros- del accionante *****; además,

al propietario del vehículo marca Atos By Dodge, tipo *****,

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placas *****, color blanco, modelo 2005, que en el caso lo es el

C. *****, dado que así se advierte de la copia cotejada del

contrato de compraventa celebrado el siete de enero de dos mil

catorce; documental privada que no fue objetada por la

accionada, razón por la cual merece valor probatorio pleno de

conformidad con los artículos 440 y 538 del supletorio Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán; lo cual, es

suficiente para demostrar la afectación a la esfera jurídica de los

promoventes.

Orienta lo anterior, la tesis XXIII.2o.3 A, emitida por el

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, tomo XVIII, agosto de 2003, Materia

Administrativa, página 1768, de rubro y texto:

“INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE

NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA

CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE

INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el

artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es

improcedente el juicio de nulidad cuando el acto

administrativo impugnado no afecte el interés jurídico del

demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la

multa impuesta a través de una "boleta de infracción", por

supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se

precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en

el referido documento aparecen tanto los datos del conductor

del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés

jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se

encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener

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la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno

de ellos.”

4.2. Ahora, en una parte de su contestación de demanda

señala la autoridad demandada Delegado Regional en Zitácuaro,

Michoacán, de la Comisión Coordinadora del Transporte Público

de Michoacán, que el juicio es improcedente en términos del

artículo 205, fracción X, en relación con los numerales 206,

fracciones II y V, y 207, todos del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, bajo el argumento

medular de que la infracción se realizó por personal debidamente

acreditado, de manera fundada, motivada y totalmente apegada

a derecho; aunado a que las pruebas y argumentos señalados

por el actor no bastan para acreditar los hechos y argumentos

que señala en su demanda, ya que del análisis que realice esta

Juzgadora se acreditara que el actor por medio del presente

juicio hizo uso de los derechos que le otorgan los artículos 14 y

16 de nuestra Carta Magna, y que se dan los argumentos

necesarios con los que acreditan la violación a la Ley de la

materia por parte del actor.

Causal de improcedencia que en consideración de ésta

Juzgadora debe desestimarse.

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Se considera así, porque tales argumentos no actualizan

la causal de improcedencia propuesta porque no se encuentran

dirigidos a sustentar la causal de improcedencia invocada sino a

sostener la legalidad del acto impugnado, lo cual es propio del

estudio de fondo en el presente juicio, y se dilucidará hasta en

tanto sean valorados los argumentos de las partes y las pruebas

exhibidas en juicio; de ahí que, no se actualice la causa de

improcedencia del juicio propuesta.

Al respecto, se cita por analogía, la Jurisprudencia P./J.

135/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, materia Común, página 5, que

dice:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE

VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE

FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las

causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser

claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace

valer una en la que se involucre una argumentación

íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe

desestimarse.”

Al no advertirse diversa causal de improcedencia y

sobreseimiento que impidan el estudio de fondo del presente

juicio, se procede al análisis de los conceptos de violación

aducidos por los accionantes en contra de la boleta de infracción

impugnada.

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QUINTO. Este Órgano Jurisdiccional no está obligado a

transcribir los conceptos de violación que los accionantes

expresaron en contra del acto administrativo impugnado ni la

contestación de la autoridad demandada, en atención al principio

de economía procesal, debiendo considerarse reproducidos

como si a la letra se insertasen, para los efectos a que haya

lugar.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 2a./J.

58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, de rubro y

texto siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos

integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título

primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en

general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación

para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o,

en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de

congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales

principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a

debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de

expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual

debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de

legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el

pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los

que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para

hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del

juzgador realizarla o no, atendiendo a las características

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especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los

principios de exhaustividad y congruencia se estudien los

planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que

efectivamente se hayan hecho valer.”

Asimismo, resulta aplicable la tesis de Jurisprudencia

VI.2o. J/129, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

VII, Abril de 1998, página 599, que establece:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ

OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez

Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación

expresados en la demanda, no implica que haya infringido

disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su

actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la

obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que

dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso,

dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la

resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar,

en su caso, la ilegalidad de la misma.”

SEXTO. La litis del presente asunto se centra en

determinar la legalidad o ilegalidad de la boleta de infracción

número ***** levantada el ocho de enero de dos mil dieciocho,

por Rubén Leyva García, en cuanto Delegado Regional en

Zitácuaro, Michoacán, de la Comisión Coordinadora del

Transporte Público de Michoacán, señalada como acto

impugnado por los accionantes del presente juicio

administrativo.

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 273 y 276,

fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, esta Resolutora se ocupará en la

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sentencia exclusivamente de las personas, acciones,

excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio,

valorando todos los elementos puestos a su consideración, a fin

de establecer la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.

Previo a emprender el análisis de fondo, conviene

precisar que el presente juicio se tramitó en la vía sumaria,

procedimiento que se encuentra regulado en el capítulo Décimo

Cuarto del Código de Justicia Administrativa del Estado, en los

artículos 292, 293, 294, 295, 296 y 2972 conforme a los cuales

2 Artículo 292. El procedimiento sumario será alternativo al ordinario a solicitud del actor

en asuntos que afecten la libertad personal o cuya cuantía no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o en el trámite de la negativa ficta. Un mismo asunto no podrá iniciarse en ambas vías. No procederá el procedimiento sumario cuando exista tercero perjudicado. Artículo 293. El procedimiento iniciará con demanda que se presentará por escrito con los mismos requisitos que exige este Código y se hará acompañar con las pruebas correspondientes. Artículo 294. Recibida la demanda será turnada al Juez Administrativo para su admisión o desechamiento, que será resuelto dentro de los tres días hábiles siguientes y notificados en el mismo plazo. Artículo 295. En caso de admisión de la demanda, se correrá traslado de la misma a la autoridad responsable, la que deberá rendir informe dentro de los cinco días hábiles siguientes. Si no se recibe el informe por parte de la autoridad se tendrán por ciertos los hechos imputados. Artículo 296. Se citará para audiencia de desahogo de pruebas y alegatos en el término de cinco días hábiles siguientes. Si la parte actora no comparece se dará por desistida la pretensión; si la parte demandada no comparece se condenará a la autoridad a someterse a la pretensión del actor, en los términos de la ley. Lo anterior, salvo que por caso fortuito, fuerza mayor, por acto de autoridad o por alguna otra causa no atribuible a la voluntad de la parte que ha de comparecer, fuere imposible su presencia, siempre que lo pruebe, dentro de un plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha en que se citó a audiencia, ante el Juez Administrativo, quien valorará; de ser probado, se ordenará reponer la audiencia en fecha y hora diversa, una vez que haya cesado lo que motivó. Artículo 297. La audiencia se desahogará en presencia del Juez Administrativo, comenzará con la exposición por parte del actor o su representante de la pretensión y sus fundamentos; acto seguido se concederá la palabra a la autoridad o su representante para los efectos de la justificación de la defensa.

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tenemos que si la parte actora no comparece a la audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos se dará por desistida de la

pretensión y si la parte demandada no comparece se condenará

a la autoridad a someterse a la pretensión del actor, en los

términos de ley, hecha la excepción de que por caso fortuito,

fuerza mayor por acto de autoridad o alguna causa no atribuible

a la voluntad de la parte que ha de comparecer, fuere imposible

su presencia, lo que deberá probar dentro del plazo de tres días

hábiles siguientes a la fecha de que fue citado a la audiencia,

ante el Juez Administrativo, quien valorará y de ser probado, se

podrá ordenar la reposición de la audiencia.

En virtud de lo anterior, es de concluir que el Código de

Justicia Administrativa del Estado, hace dos distinciones para el

caso de incomparecencia de las partes a la audiencia de ley en

caso de procedimiento sumario, los cuales son excluyentes entre

sí, por lo que al actualizarse uno, queda excluido el otro; esto es,

si la parte actora no asiste, se le tendrá por desistida de su

pretensión y para el caso de que la autoridad demandada no

comparezca, se le condenará a someterse a la pretensión del

actor.

El Juez Administrativo dictará resolución del asunto en el plazo de treinta días hábiles.

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En el caso, se tiene que la autoridad demandada

Delegado Regional en Zitácuaro, Michoacán, de la Comisión

Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, no

compareció a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos

que tuvo verificativo el día veintiséis de noviembre de dos mil

dieciocho, no obstante, si bien es cierto que la consecuencia que

dispone el código de la materia es que la autoridad demandada

tendrá que someterse a las pretensiones del impugnante,

también lo es que ello deberá ser en los términos que fije la ley,

de modo que resulta indispensable analizar la legalidad del acto

impugnado a la luz de la normatividad que lo rige a fin de

determinar si procede o no lo peticionado por la parte accionante.

6.1. Sentado lo anterior, y acorde a los lineamientos

establecidos en el artículo 274 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que

dispone que la sentencia deberá examinar primero las causas de

ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, se

procede al análisis del concepto de violación “PRIMERO”, del

escrito de demanda, donde los accionantes ***** y *****, aducen

medularmente que el artículo 16 del Reglamento Interior de la

Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado de

Michoacán, no faculta al Delegado Regional de la Comisión

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Coordinadora del Transporte Público para realizar boletas de

infracción, por tanto, no es autoridad competente para tal efecto

y tampoco para asegurar vehículos ni documentación.

Al respecto, la autoridad demandada Delegado Regional

en Zitácuaro, Michoacán, de la Comisión Coordinadora del

Transporte Público de Michoacán, señala que son

improcedentes lo argumentos vertidos por los accionantes toda

vez que ellos mismos señalan el artículo 16 del Reglamento

Interior de la Comisión Coordinadora del Transporte Público del

Estado de Michoacán, mismo que en su fracción VIII dispone que

a los titulares de las Delegaciones Regionales les corresponde

aplicar en su circunscripción las multas por la comisión de

infracciones establecidas en la Ley y el Reglamento, en

coordinación con la autoridad municipal, estatal o federal

respectiva; en tal sentido, aduce, es fundado su actuar al haber

impuesto la infracción por prestar servicio público sin concesión

o permiso.

Sustenta el orden propuesto para el estudio de los

conceptos de violación, la jurisprudencia número 174,974,

materia Administrativa, perteneciente a la Novena Época, emitida

por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1646,

que literalmente preceptúa lo siguiente:

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“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EN ATENCIÓN AL ORDEN

QUE SEÑALA EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

PARA EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE

ANULACIÓN, DEBEN ANALIZARSE EN PRIMER LUGAR

AQUELLOS QUE LLEVEN A DECLARAR LA NULIDAD

MÁS BENÉFICA PARA EL ACTOR. En el artículo 237 del

Código Fiscal de la Federación se encuentra contenido el

principio de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal,

al imponer a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa la obligación de examinar todos y cada uno

de los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando

por aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y

llana, y después por los que se refieran a la omisión de

requisitos formales o vicios del procedimiento, lo que se

traduce en la obligación de analizar, en primer lugar, los

motivos de nulidad que lleven a una declaratoria de nulidad

más benéfica para el actor, y sólo en el evento de estimarlos

infundados, se pronuncie sobre los conceptos de

impugnación que lleven a una declaratoria de nulidad para

efectos, bien sea de la llamada comúnmente "del tercer tipo",

por versar sobre el ejercicio de facultades discrecionales o, en

su caso, para otros efectos.”

En criterio de la suscrita Jueza, los argumentos

esgrimidos por los accionantes son substancialmente

fundados, como se analiza a continuación.

En primer término, debe señalarse que la competencia de

la autoridad es una cuestión de orden público y estudio

preferente, que conforme al artículo 275 del Código de Justicia

Administrativa, puede analizarse incluso de manera oficiosa por

este Tribunal. En este sentido se ha pronunciado también la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de

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Expediente: JA-0358/2018-II

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la Novena Época, de materia administrativa, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su gaceta XXVI, de

diciembre de 2007, con el número de tesis 2ª./J.218/2007, página

154, que señala lo siguiente:

“COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE

LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER

ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL

DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238,

penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su

correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese

Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público,

la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución

impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica

todo lo relacionado con la competencia de la autoridad,

supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de

fundamentación de la competencia, como la indebida o

insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al

tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de

cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la

autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con

independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien,

de que invoque incompetencia o simplemente argumente una

indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la

competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas

fiscales estimen que la autoridad administrativa es

incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será

indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la

resolución impugnada; sin embargo, si considera que la

autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha

autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al

respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento

expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la

autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la

resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.”

Ahora bien, la competencia es definida como la atribución

otorgada por la ley a una autoridad, para realizar una actuación

o emitir una resolución sobre una materia, en un territorio y en un

tiempo específico; y conforme a lo establecido en el artículo 16

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de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

como el numeral 7, fracciones I y VIII, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, la autoridad

tiene obligación de fundar y motivar su actuación, y desde luego

su competencia, esto es, todo acto de autoridad para ser legal

requiere, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad

competente, expresándose, como parte de las formalidades

esenciales, el carácter con el que la autoridad respectiva lo

suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal

legitimación, pues de lo contrario se dejaría al particular en

estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo legal que

faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo

emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de

examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del

ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la

ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de

alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se

funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga,

pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue

exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que

éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la

ley fundamental.

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Expediente: JA-0358/2018-II

Cumplimiento del JA-R-0064/2019-I

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Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia

número P/J. 10/94, perteneciente a la Octava Época, visible en

la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, número 77,

mayo de 1994, página 12, de rubro y texto siguientes:

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO

ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una

interpretación armónica de las garantías individuales de

legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14

y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y

privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por

autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales

que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto

de autoridad necesariamente debe emitirse por quien

para ello esté facultado expresándose, como parte de las

formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe

y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal

legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado

de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la

autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita,

es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si

su actuación se encuentra o no dentro del ámbito

competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución

o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar,

además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde

la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su

actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o

decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción

con la ley fundamental o la secundaria.”

En efecto, del contenido de la boleta de mérito -folio *****,

no se advierte precepto legal alguno en el que se fundamente la

competencia del Delegado Regional en Zitácuaro, Michoacán,

de la Comisión Coordinadora del Transporte Público de

Michoacán, para levantar una boleta de infracción, dado que sólo

fueron citados los artículos 39 y 44 de la Ley de Comunicaciones

y Transportes del Estado de Michoacán; 57 y 58 del Reglamento

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de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado, los

cuales son del siguiente tenor:

Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán. “Artículo 39. Los concesionarios y permisionarios del servicio público de autotransporte tendrán las obligaciones siguientes: I. Cumplir fielmente con la prestación de los servicios públicos que fije la concesión respectiva, con las normas que impongan la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, acatar la presente Ley, su reglamento, las disposiciones en materia de policía y tránsito, y las demás legislación de la materia. II. Coadyuvar con el Estado en el mantenimiento y conservación de las vías de comunicación por las que transiten; III. Prestar servicios gratuitos en los casos de catástrofe o aparición de epidemias; IV. Adquirir seguro de viajero para la unidad en que preste un servicio público concesionado; V. Mantener los vehículos en buen estado general mecánico, eléctrico, de pintura y presentación, que fije para cada caso la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán. El concesionario será responsable además, de la higiénica y correcta presentación del operador y del aseo del vehículo, en el caso del autotransporte de pasajeros y mixto; VI. Inscribir en lugar visible y en el exterior del vehículo autorizado, el nombre completo y domicilio del concesionario, así como el número de la concesión respectiva; VII. Llevar en el interior del vehículo autorizado, fotocopia de la concesión debidamente certificada por la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, cuyos datos deberán coincidir con el rótulo que ostente el vehículo, así como la póliza de seguro del viajero; VIII. Prestar el servicio, salvo que exista causa justificada para no darlo. En este caso, deberá comunicar del inmediato lo procedente a la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán; IX. Notificar a la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, dentro del término de 72 horas, el en caso de haber sufrido algún accidente; X. Dar aviso a la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, dentro del término de 15 días en caso de haber cambiado de domicilio; XI. Renovar la concesión en los primeros sesenta días del año fiscal, en los términos que marca la Ley de Ingresos del Estado; XII. Usar en los vehículos autorizados los colores, letreros e

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identificación que determine la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, obligándose a no agregar ningún otro distintivo, calcomanía o letrero ni particular ni gremial en el exterior del vehículo; XIII. Sujetarse a las tarifas autorizadas y respetar los horarios e itinerarios, en su caso; XIV. Tratar con respeto, cortesía y atención a las personas que utilicen sus servicios y a la población en general, siendo responsable del comportamiento del personal de operación; XV. Cuidar bajo su estricta responsabilidad, que los vehículos autorizados sean manejados sólo por quienes tengan licencia de chofer de servicio público en vigor; XVI. No transportar bebidas alcohólicas sin la autorización del Ejecutivo del Estado, siendo obligatorio que el operador porte el original de dicha autorización mientras efectúa este servicio; XVII. Observar esta Ley y su Reglamento, así como los señalamientos que en la materia determine la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán; y, XVIII. Proporcionar a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y a la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, la información técnica, administrativa y de cualquier otra índole que soliciten.” Artículo 44. El ejecutivo del Estado tiene facultad para cancelar las concesiones o permisos que se hubieren otorgado por: I. Realizar un servicio distinto del expresamente concesionado o prestarlo en forma notoriamente deficiente o por carecer los vehículos de los requisitos señalados en la presente Ley y su Reglamento; II. Cualquier violación al artículo 22 de esta Ley; III. Prestar el servicio fuera de la ruta que expresa la concesión; IV. Suspensión del servicio sin causa justificada ni autorización previa; V. Violación de tarifas o de horarios en perjuicio del usuario, en tercera ocasión; VI. Falta de seguro del viajero, en los casos de servicio público de pasajeros o mixto; VII. La comisión dolosa por parte del concesionario, de algún hecho delictuoso con motivo del servicio que presta; VIII. Falta de liquidación, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquel en que sean exigibles los derechos fiscales, correspondientes a la revalidación anual de las concesiones; IX. Transportar bebidas alcohólicas sin la autorización correspondiente; X. Transportar sin autorización, materiales que requieran permiso especial; XI. Transportar estupefacientes; XII. Transportar artículos que no estén amparados por la documentación que acredite su procedencia legal; XIII. Transportar objetos cuyo traslado esté prohibido por la ley o la autoridad respectiva; XIV. Acumular el concesionario, tres suspensiones de tres meses cada una, o seis de un mes cada una; XV. No renovar la concesión dentro del término legal y por no

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poner en servicio el vehículo autorizado dentro del plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de notificación de expedición de la concesión a su favor; XVI. Traer el vehículo placas de servicio público que no correspondan al vehículo autorizado; XVII. Transportar ganado de procedencia ilegal y, XVIII. Exigirlo así el interés público.” Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán. Artículo 57.- La COCOTRA, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia, contará con el personal debidamente identificado, uniformado y capacitado en materia de legislación y reglamentación de transporte público en sus diferentes modalidades, adoptando en cualquier tiempo las medidas administrativas necesarias para efectuar la revisión física y documental de los vehículos del servicio público en sus diferentes modalidades, y de sus servicios auxiliares de conformidad con el procedimiento que se establezca en la convocatoria respectiva Artículo 58.- Independientemente de lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley, la DGSPT, así como, los Inspectores de la COCOTRA, estarán facultados para imponer sanciones cuando se cometan infracciones en materia de tránsito y transporte terrestre. La COCOTRA podrá imponer las sanciones que establezca este Reglamento, cuyas multas se fijarán por el importe del salario mínimo general en el Estado de Michoacán, en la fecha en que se cometa la infracción, siendo en todo momento responsable solidario con el conductor del vehículo, el concesionario o permisionario. La imposición de multas se realizará independientemente de la procedencia, en su caso, de la suspensión o cancelación de la concesión o permiso, para lo cual, aplicará en lo conducente el procedimiento establecido en el artículo 64 del presente Reglamento, en los supuestos siguientes: (siguen fracciones)”

De los artículos transcritos se tiene que ninguno de ellos

establece la posibilidad de un Delegado Regional de la Comisión

Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, para

imponer sanciones cuando se cometan infracciones en materia

de tránsito y transporte terrestre en el Estado; dado que del

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numeral 58 del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y

Transportes del Estado de Michoacán, sólo se desprende que la

Dirección de Seguridad Pública y los Inspectores de la Comisión

Coordinadora de Transporte Público, se encuentran facultados

para tal efecto.

De manera que, al omitir el Delegado Regional en

Zitácuaro, Michoacán, de la Comisión Coordinadora del

Transporte Público de Michoacán, consignar en la boleta de

infracción número de folio ***** de ocho de enero de dos mil

dieciocho, las disposiciones legales que le otorgan competencia

para levantar la misma, dejó en estado de indefensión a los

accionantes ***** y *****, al no permitirle examinar si la actuación

de dicha autoridad se encuentra o no dentro del ámbito

competencial respectivo y si éste es o no conforme a la ley, por

lo que el demandado contravino lo dispuesto en la fracción I, del

artículo 7°, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, que literalmente dispone:

“Artículo 7. Se consideran válidos los actos administrativo

que reúnan los siguientes elementos de validez:

I. Que sean expedidos por autoridades administrativas

competentes, a través de la autoridad facultada para tal

efecto; tratándose de órganos colegiados, que reúnan las

formalidades de la ley o decreto para emitirlo…”

No se soslaya el hecho de que en el formato pre impreso

de la boleta de mérito se asentó “nombre y firma del inspector”,

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no obstante, la autoridad demandada reconoció al contestar el

concepto de violación primero que la actuación del Delegado

Regional de la Comisión Coordinadora del Transporte Público de

Michoacán, fue apegada a derecho, confesión expresa a la que

se le concede valor probatorio pleno de conformidad con el

numeral 401 del supletorio Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Michoacán, que dispone que la confesión judicial

produce efectos en lo que perjudica al que la hace, no en lo que

le aprovecha; así como con fundamento en los artículos 391 y

526 del Código en cita; con la cual se acredita que la boleta de

infracción número ***** de ocho de enero de dos mil dieciocho,

fue levantada por el Delegado Regional en Zitácuaro, Michoacán,

de la Comisión Coordinadora del Transporte Público de

Michoacán, no así por inspector adscrito a la citada comisión.

Tampoco se óbice para ésta Juzgadora la defensa de la

autoridad demandada en el sentido de que los propios

accionantes señalan el artículo 16 del Reglamento Interior de la

Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado de

Michoacán, mismo que en su fracción VIII dispone que a los

titulares de las Delegaciones Regionales les corresponde aplicar

en su circunscripción las multas por la comisión de infracciones

establecidas en la Ley y el Reglamento, en coordinación con la

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autoridad municipal, estatal o federal respectiva; sin embargo,

tales manifestaciones resultan inoperantes, habida cuenta que el

citado ordenamiento legal no forma parte de la fundamentación

del acto impugnado, por lo que son inatendibles dichos

señalamientos de la accionada, de conformidad con lo previsto

en el artículo 255 primer párrafo del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán3.

Apoya lo anteriormente expuesto, el contenido de la tesis

número III.1o.A.163 A, con registro 163020 en Materia

Administrativa, Novena Época, sustentada por los Tribunales

Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, de Enero de 2011, en la

página 3258 que a la letra señala:

“RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. AL EMITIR

LA DETERMINACIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN O

AL CONTESTAR LA DEMANDA, LA AUTORIDAD NO

PUEDE CAMBIAR LA MOTIVACIÓN DE AQUÉLLA. El

artículo 22, primer párrafo, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo establece: "En la

contestación de la demanda no podrán cambiarse los

fundamentos de derecho de la resolución impugnada.". Ahora

bien, no obstante que este precepto sólo alude a "los

fundamentos de derecho", ello no debe llevarse al extremo de

que no incluya la motivación, dado que ambos requisitos son

exigibles para cumplir con los artículos 38, fracción IV, del

Código Fiscal de la Federación y 16, párrafo primero, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, aun cuando el citado numeral 22 únicamente se

refiere a la contestación de la demanda, también es aplicable

a la resolución del recurso de revocación, porque no existe

disposición que autorice a mejorar la indicada motivación

3 Artículo 255. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto impugnado.

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en ese caso, por el contrario, ambos requisitos

(fundamentación y motivación), deben plasmarse en el

documento que contiene el acto impugnado y no en otros,

como lo manda la jurisprudencia 206 de la Segunda Sala del

Máximo Tribunal de Justicia del País, visible en la página 168

del Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte

de Justicia de la Nación, del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-2000, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN

Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA

RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO." (El

destacado es de éste Tribunal)

Asimismo, resulta aplicable la tesis sustentada por el

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito publicada en el Semanario Judicial de la Federación,

séptima época, volumen 91-96, sexta parte, página 299, registro

253630, que dice:

“JUICIO FISCAL. EN EL NO PUEDE MEJORARSE EL

FUNDAMENTO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA. El

juicio fiscal tiene por objeto que el Tribunal Fiscal examine la

legalidad de los actos de las autoridades administrativas, en

los casos de su competencia, a petición de los afectados por

tales actos, a fin de que en caso de que prospere la

impugnación se los deje sin efectos o, en su caso, se ordene

la reposición del procedimiento que les dio origen. Pero de

ninguna manera pueden las autoridades, ni el Tribunal Fiscal,

actuar dentro del juicio de manera que se pueda, en la

tramitación del mismo, suplir, sustituir, ampliar o mejorar los

fundamentos o motivaciones de las resoluciones impugnadas,

pues esto violaría en perjuicio de los afectados la garantía de

audiencia y de debido procedimiento legal consagrada en los

artículos 14 y 16 constitucionales, y lo dejaría en estado de

indefensión, ya que la interposición del juicio fiscal serviría

para empeorar su situación legal, y no para aliviarla, cuando

mediante el juicio se combaten resoluciones mal fundadas o

motivadas, o procedimientos viciados. Es decir, el desahogo

de pruebas y diligencias, dentro del juicio de nulidad, debe

tender únicamente a determinar si son fundados o no, los

motivos de impugnación, y si debe anularse la resolución

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impugnada o si, en su caso, debe reponerse el procedimiento

del que emanó, pero tales pruebas nunca deben servir para

sustituir los fundamentos viciados de la resolución

impugnada, pues en ningún caso debe emplearse el juicio

fiscal, ni su dilación probatoria, para mejorar la

fundamentación o motivación del acto impugnado, ni para

subsanar los vicios del procedimiento del que emanó.”

En mérito de lo anterior, ante la falta de fundamentación

de la competencia del Delegado Regional en Zitácuaro,

Michoacán, de la Comisión Coordinadora del Transporte Público

de Michoacán, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 275,

fracción I, del Código de Justicia Administrativa de la Entidad, se

declara ilegal el acto impugnado y por consecuencia, se decreta

la nulidad lisa y llana de la boleta de infracción número *****

levantada el ocho de enero de dos mil dieciocho, por el

Delegado Regional en Zitácuaro, Michoacán, de la Comisión

Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, en

términos del artículo 278, fracción II, de dicho ordenamiento

legal, quedando sin efectos la misma.

Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia4 de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

en del tenor literal siguiente:

“NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA

FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y

LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001

4Registro No. 172182. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Junio de 2007. Página: 287. Tesis: 2a./J. 99/2007. Materia(s): Administrativa.

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de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV,

noviembre de 2001, página 32, con el rubro: "COMPETENCIA

DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD

DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE

SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE

LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA

PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", se concluye que

cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite

con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso

correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de

la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad

de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado

de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si

aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la

nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla,

esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su

decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto

jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción

previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la

resolución impugnada hubiese recaído a una petición,

instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el

dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente

fundamentación legal.”

Por virtud de la nulidad del acto combatido, resulta

innecesario analizar el resto de los conceptos de violación

hechos valer por el accionante, ya que cualquiera que fuese el

resultado de dicho análisis en nada variaría el sentido del

presente fallo.

Guarda aplicación con lo anterior, la jurisprudencia

número 2a./J 9/2011, de materia Administrativa, Novena Época,

de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

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consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XXXIII, febrero de 2011, página 855, de rubro y texto

siguiente:

“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51,

PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA,

OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON

LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE

RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL

ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE

ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE

2010). El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que

cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las

Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la

nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos

jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer

lugar, la impugnación que se haga de la competencia de

la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande,

incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del

artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el

Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la

autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que,

de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o

por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la

nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya

sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de

facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo

en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la

autoridad administrativa emisora, significa que aquél

carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los

demás conceptos de anulación de fondo, porque no

puede invalidarse un acto que ha sido legalmente

destruido.”

(Lo resaltado es por este órgano jurisdiccional)

Ahora bien, del escrito inicial de demanda se advierte que

los accionantes, solicitan, entre otras cosas, el pago de los

daños y perjuicios ocasionados con motivo del aseguramiento

del vehículo y diversos documentos en cantidad de $300.00

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(trescientos pesos 00/100 moneda nacional), diarios desde la

fecha de aseguramiento del vehículo hasta la entrega del mismo,

motivo por el cual ésta Juzgadora realiza el pronunciamiento

respectivo.

En principio, cabe precisar que la diferencia entre daño y

perjuicio estriba en que el primero implica una pérdida o un

menoscabo sufrido en el patrimonio, por falta de cumplimiento de

una obligación, mientras que, el segundo la privación de

cualquier ganancia lícita, que debiera obtenerse con el

cumplimiento de una obligación; teniendo como peculiaridad

ambas figuras una lesión o detrimento en el patrimonio.

Así, los accionantes solicitan el pago de daños y perjuicios

en cantidad de $300.00 (trescientos pesos 00/100 moneda

nacional), diarios desde la fecha de aseguramiento del vehículo

hasta la entrega del mismo por parte de la autoridad demandada,

bajo el argumento de que han tenido que erogar dicha cantidad

a efecto de seguir realizando las actividades propias de su

negocio pues a su decir tuvieron que contratar servicio de

transporte.

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Sin embargo, los accionantes no acreditaron que por

virtud de la retención del vehículo Atos By Dodge, tipo *****,

placas *****, color blanco, modelo 2005, contrataron el

servicio de transporte que implicara una pérdida o un

detrimento en su patrimonio; es así, dado que de la factura con

la que pretenden acreditar sus aseveraciones, la cual obra visible

a foja 036 del expediente en que se actúa y que merece valor

probatorio pleno en términos de los artículos 515 y 518 del

supletorio Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Michoacán, únicamente se desprende que ***** erogó la cantidad

de $9,300.00 (nueve mil trescientos pesos 00/100 M.N.), por

concepto de “servicio de transporte por el periodo del 8 de enero

al 8 de febrero 2018”, sin que se advierta que dicha contratación

derivó de la retención del vehículo en mención; de ahí, que la

probatura de mérito resulte ineficaz para demostrar los extremos

pretendidos; o en su caso, una privación de ganancia lícita.

Por tanto, no existe daño o perjuicio que los demandantes

pudieren resentir; en consecuencia resulta improcedente el

pago de daños y perjuicios en cantidad de $300.00 (trescientos

pesos 00/100 moneda nacional), diarios desde la fecha de

aseguramiento del vehículo hasta la entrega del mismo por parte

de la autoridad demandada.

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Sustenta lo anterior la tesis aislada con número de registro

258965 de la Sexta Época, emitida por la Primera Sala,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, volumen CXV, segunda parte, página 19, de rubro y

texto:

“DAÑO Y PERJUICIO, DIFERENCIA ENTRE

(LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS

FEDERALES). Conforme a la legislación civil, artículos 2108

y 2109, el daño implica pérdida o menoscabo sufrido en el

patrimonio, por falta de cumplimiento de una obligación, y el

perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera

haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. Lo

cierto es que jurídicamente, tanto el daño como el perjuicio,

implican lesión al patrimonio, pues según la connotación que

al término daño asigna Escriche en su Diccionario de

Legislación y Jurisprudencia: es el detrimento, perjuicio o

menoscabo que se recibe por culpa de otro en la hacienda o

la persona. En general, todo daño puede causarse por dolo o

malicia, por culpa o por caso fortuito; importando mucho en

cualquier evento, saber el modo para arreglar la

responsabilidad que debe exigirse. Como es de verse, aun

cuando la legislación civil define en dos preceptos al daño y

el perjuicio, en realidad no existe entre los términos daño y

perjuicio, sino una diferencia de matiz, pero de todas formas,

la parte de la pérdida o menoscabo tratándose del daño, o la

privación de cualquier ganancia lícita, tratándose del perjuicio,

de todas formas, éste y el daño repercuten en el patrimonio.”

Así como la tesis aislada número de registro 353591 de

la Quinta Época, emitida por la Tercera Sala, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo LXIX,

página 2827, de rubro y texto:

“DAÑOS Y PERJUICIOS, ELEMENTOS DE LA ACCION DE.

Los elementos de la acción de daños y perjuicios son, de

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acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2104 y del 2107 al

2110, del Código Civil vigente en el Distrito y Territorios

Federales: la existencia de una obligación, la falta de

cumplimiento de la misma, por el demandado, la relación de

causalidad entre esa falta de cumplimiento y los hechos que

constituyen el daño y el perjuicio, el menoscabo que el

patrimonio del actor ha sufrido con los hechos dañosos y la

privación de una ganancia lícita que debiera haberse obtenido

con el cumplimiento de la obligación.”

Finalmente, por virtud de la nulidad decretada y a efecto

de restituir a los demandantes en el goce de su derecho violado,

de conformidad con el numeral 280 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, se ordena a la

autoridad demandada Delegado Regional en Zitácuaro,

Michoacán, de la Comisión Coordinadora del Transporte

Público de Michoacán, que dentro de los quince días hábiles

siguientes a la fecha en que cause ejecutoria la presente

sentencia devuelva al actor ***** el vehículo y a ***** los

documentos retenidos -licencia de conducir y tarjeta de

circulación- con motivo del levantamiento del folio de

infracción.

Asimismo, con fundamento en el artículo 281 del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se ordena a

la autoridad demandada Delegado Regional en Zitácuaro,

Michoacán, de la Comisión Coordinadora del Transporte Público

de Michoacán, informar a esta Instructora, dentro del mismo

término de quince días hábiles, del cumplimiento que haya dado

a la sentencia, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

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Lo anterior, bajo el apercibimiento de que en caso de no

dar cumplimiento a lo aquí ordenado, esta Instructora empleará

los medios de apremio previstos en el artículo 285 del código en

cita.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los

artículos 154, fracción X, 163 A, 163 C, fracción VII, 166, fracción

VI, 272, 273, 274, 275, fracción I, 276, 278, fracción II, 280 y 281

del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

reformado mediante Decreto número 657, publicado en el

Periódico Oficial del Estado de Michoacán el cuatro de octubre

de dos mil dieciocho, y en los artículos 27, fracción III y 28,

fracción V, del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, es de resolverse y se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Este Juzgado Administrativo es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. En cumplimiento a la sentencia dictada en el

recurso de reconsideración JA-R-0064/2019-I del índice de la

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Primera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, se deja sin efectos la

sentencia dictada el dieciocho de enero de dos mil diecinueve, y

se dicta esta nueva resolución, siguiendo los lineamientos de la

resolución que se cumplimenta.

TERCERO. No se actualizaron causales de

improcedencia y sobreseimiento.

CUARTO. Resultó sustancialmente fundado el primer

concepto de violación hecho valer por los actores, por

consiguiente, se declara la nulidad lisa y llana de la boleta de

infracción impugnada, conforme a los razonamientos vertidos en

el último Considerando de este fallo.

QUINTO. Resultó improcedente el pago de daños y

perjuicios; asimismo, se ordena a la autoridad demandada

devuelva el vehículo y los documentos retenidos con motivo del

levantamiento del folio de infracción, virtud a las razones

expuestas en el último Considerando de este fallo.

SEXTO. NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora;

y por oficio a la autoridad demandada; asimismo, remítase

copia certificada de la presente sentencia a la Primera Sala

Administrativa Ordinaria del Tribunal para su conocimiento.

CÚMPLASE.

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Así lo resolvió y firma la Maestra en Derecho Araceli

Pineda Salazar, Jueza Segunda Administrativa del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, quien actúa

asistida en forma legal del Licenciado Iván Corona Córdoba,

Secretario de Estudio y Cuenta, quien da fe.

APS/ICC*VSGC.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”