Cuota Balon

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Resolución Nº 145.02 del 28/08/2002, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29/08/2002. Establece las definiciones y disposiciones que complementan la Resolución Nº 055.02 de fecha 26 de abril de 2002, para la reestructuración de los créditos indexados y créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”; así como, las metodologías que deben seguir las Instituciones Financieras para el recálculo de los referidos créditos.

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  • SALA CONSTITUCIONAL

    MAGISTRADO-PONENTE: JESS EDUARDO CABRERA ROMERO

    El 7 septiembre de 2003, la Asociacin Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal

    (ASODEVIPRILARA), sociedad civil sin fines de lucro con personalidad jurdica y patrimonio propio,

    domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del

    Municipio Iribarren del Estado Lara, el 29 de mayo de 2001, bajo el N 23, folios 180 al 188, Protocolo

    Primero, Tomo 8 del Segundo Trimestre de 2001, representada por el ciudadano SALVADOR

    TUMINO NICOLICCHIA, titular de la cdula de identidad N 6.558.849, en su carcter de Presidente,

    asistido por los abogados GASTN MIGUEL SALDIVIA DGER y ABRAHAM JOS SALDIVIA

    PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.153 y 76.642, respectivamente, present

    escrito ante la Secretara de esta Sala, en el cual denunci el desacato de la sentencia dictada el 24 de

    enero de 2002 y de sus aclaratorias, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones

    Financieras y de los BANCOS Y ENTIDADES DE AHORRO Y PRSTAMO, C.A. y solicit se dicten

    las providencias legales para evitar que se continen cometiendo esos DESACATOS.... Igualmente,

    consign anexo al referido escrito los recaudos relacionados con la denuncia formulada.

    El 8 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se acord agregar dicho escrito al presente

    expediente, cuyo ponente es el Magistrado que, con tal carcter, suscribe el presente fallo.

  • El 24 de ese mismo mes y ao, el representante de la Asociacin Civil Deudores Hipotecarios de

    Vivienda Principal (en lo adelante ASODEVIPRILARA), asistido de los abogados antes identificados,

    consign escrito en el cual indic once casos en los cuales SUDEBAN no ha cumplido con el mandato

    de la Sala Constitucional, y en el cual solicit se decrete la ejecucin de las decisiones desacatadas con

    todas las providencias de ley, as como consign recaudos para apoyar su solicitud.

    El 16 de octubre de 2003, el ciudadano WOLFGANG RAMN CARDOZO ESPINEL, titular de

    la cdula de identidad N 5.221.063, en su carcter de Presidente de la Asociacin Nacional de Deudores

    Hipotecarios ANDHI, inscrita en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro Pblico del

    Municipio Libertador del Distrito Federal, el 6 de agosto de 2001, bajo el N 1, Tomo 9, Protocolo

    Primero, asistido por la abogada MIREYA SALAZAR INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el

    N 70.438, invocando su condicin de tercero coadyuvante, present escrito en el cual solicit se ordene

    la ejecucin del fallo dictado por esta Sala el 24 de enero de 2002 y consign recaudos para apoyar su

    pedimento.

    El 3 de noviembre de 2003, las abogadas CAROLINA ZOZAYA DIEZ y MARA NEZ

    VIRLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.029 y 34.168, respectivamente, en su condicin

    de apoderadas judiciales de DAIMLERCHRYSLER SERVICE VENEZUELA LLC., sociedad de

    responsabilidad limitada constituida bajo la Ley de sociedades de Resposabilidad Limitada del Estado de

    Delaware, Estados Unidos de Norteamrica, posteriormente domiciliada en Valencia, Estado Carabobo,

    segn asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcin Judicial de dicho Estado el

    10 de noviembre de 1998, bajo el N 02, Tomo 97-A, constando su actual denominacin comercial en

    documento inscrito en el mencionado Registro, el 23 de mayo de 2001, bajo el N 76, Tomo 37-A, y

    cuyo cambio de domicilio actual a Caracas, consta en el asiento de registro inscrito en el Registro

    Mercantil Quinto de la Circunscripcin Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de julio de

    2003, bajo el N 19, Tomo 786 A; la abogada IRENE GIMN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N

    22.685, en su condicin de apoderada judicial de FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., inscrita

    originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripcin Judicial del Distrito Federal y Estado

    Miranda, el 11 de marzo de 1959, bajo el N 60, tomo 4-A, y trasladado su domicilio a Valencia, Estado

    Carabobo, su ltima modificacin estatutaria fue inscrita en el Registro de Comercio llevado por el

    Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcin Judicial de dicho

    Estado, el 16 de julio de 2002, bajo el N 21, Tomo 43-A, y la abogada MARA FERNANDA ZAJA,

  • inscrita en el Inpreabogado bajo el N 32.501, en su carcter de apoderada judicial de GENERAL

    MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas e

    inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripcin Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el

    15 de diciembre de 1987, bajo el N 53, Tomo 80-A Pro., solicitaron se declare la nulidad de la

    providencia administrativa N 030 dictada por el Instituto para la Defensa y Educacin del Consumidor

    y el Usuario (INDECU) el 2 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N 37.768 del 4 de

    ese mismo mes y ao y que, en consecuencia, esta Sala ...va ejecucin de su Sentencia, tome las

    decisiones y dicte los autos que priven de todo efecto a aquellas actuaciones, llevadas a cabo, en este

    caso por el INDECU, contraviniendo el Dispositivo de la Sentencia. Solicitaron medida cautelar

    innominada, consistente en la suspensin de los efectos de la providencia administrativa antes indicada,

    hasta tanto sea resuelta la solicitud de ejecucin de la aclaratoria dictada el 24 de mayo de 2002.

    Realizado el estudio del caso, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

    I

    DE LAS DENUNCIAS DE ASODEVIPRILARA

    1.- La primera denuncia se refiere a que ...BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. establece en sus documentos de reestructuracin de los crditos indexados o mejicanos, establece unilateral y

    libremente las tasas con las cuales sigue expoliando a sus vctimas porqu (sic) la

    SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (SUDEBAN)

    actualmente a cargo del Licenciado IRWING OCHOA, le ha autorizado el MODELO de DOCUMENTO

    de CRDITO HIPOTECARIO REESTRUCTURADO que BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. le

    hace firmar a sus vctimas, en desprecio absoluto por lo mandado y ya sentenciado por el TRIBUNAL

    SUPREMO DE JUSTICIA..., y de que ...lo mismo est sucediendo con los documentos de reestructuracin de crditos indexados o mejicanos que estn hacindoles firmar a los deudores de

    CASA PROPIA, PROVIVIENDA, MERCANTIL, PROVINCIAL y VENEZUELA....

    Seal el representante de ASODEVIPRILARA que ...el proceder de los BANCOS y ENTIDADES de AHORRO y PRSTAMO C.A., autorizado por SUDEBAN en los MODELOS

    respectivos, en los cuales establecen que el capital ajustado como consecuencia del reclculo devengue

    intereses compensatorios ...variable, quedando autorizado EL BANCO, durante toda la vigencia de EL CREDITO, a revisarla y ajustarla, mediante RESOLUCIONES de su JUNTA DIRECTIVA y/o

    COMIT creado al efecto, que se asentarn en un acta especial. Las fijaciones, en cada uno de

    dichos ajustes, podrn ser efectuadas libremente por EL BANCO, mientras est vigente el actual

    rgimen de liberacin de tasas de inters, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero..., es y constituye un FLAGRANTE DESACATO, por los Bancos y REDENTORA transcrita, que se

    inscribe en un esfuerzo concertado entre SUDEBAN y los BANCOS y ENTIDADES DE AHORRO y

  • PRSTAMO C.A. de hacerla inejecutable, letra muerta, y enervar con esas actividades delictivas, sus

    efectos redentores para miles de familias vctimas del crdito indexado o mejicano para viviendas....

    2.- La segunda denuncia formulada es con relacin a los oficios emanados de SUDEBAN

    (identificados y consignados en autos), referidos a los reclculos de crditos de BANESCO C.A.

    BANCO UNIVERSAL, CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRSTAMO C.A. y FONDO

    COMN C.A. BANCO UNIVERSAL, y dirigidos a ASODEVIPRILARA, en los cuales concluy lo

    siguiente: ...las tablas de reestructuracin de dichos crditos se recalcularn capitalizando intereses sobre intereses hasta el 24 de ENERO de 2.002, y posterior a esa fecha se aplicar la metodologa

    expresada por esta Superintendencia (omissis) en la ya mencionada RESOLUCIN N 145.02....

    Indic la representacin de ASODEVIPRILARA que ...(p)retender que EL ANATOCISMO era permitido y legal en VENEZUELA hasta el 24 de ENERO del 2.002, fecha de la SENTENCIA

    REDENTORA, es arbitrariamente liberar por cumplimiento de devolver todo lo que han cobrado de

    intereses sobre intereses en el lapso comprendido entre el PRIMERO (1ero.) de ENERO de 1.996

    hasta el momento en que se hizo el ltimo pago contaminado de anatocismo, y esa masa dineraria,

    que est acumulado en la cuenta de supervit restringido que estableci el Dr. FRANCISCO DEBER

    cuando era SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

    (SUDEBAN), pretende liberarla a favor de los entes anatocistas, la festinada e insostenible manera de

    interpretar la SENTENCIA REDENTORA, que se contiene en los oficios producidos....

    Que la interpretacin de SUDEBAN en los oficios antes referidos constituye un desacato

    flagrante del fallo dictado por la Sala Constitucional el 24 de enero de 2002, pues da a entender que en el

    financiamiento de viviendas se poda incurrir en anatocismo antes del 24 de enero de 2002, lo cual

    contrara lo dispuesto en la sentencia antes indicada como el artculo 530 del Cdigo de Comercio.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Sala antes de examinar las denuncias hechas por el Presidente de ASODEVIPRILARA,

    observa en relacin con la solicitud de las apoderadas judiciales de DAIMLERCHRYSLER SERVICE

    VENEZUELA LLC., FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., y GENERAL MOTORS

    ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., de que se declare la nulidad de la

    providencia administrativa N 030 dictada por el Instituto para la Defensa y Educacin del Consumidor

    y el Usuario (INDECU) el 2 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N 37.768 del 4 de

    ese mismo mes y ao, en la cual se indic que el inters corriente para el financiamiento de operaciones

    sobre vehculos a crditos por personas que no hacen labor de intermediacin financiera, conforme a la

    Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es el promedio de las tasas pasivas que pagan los seis

    principales bancos del pas por volumen de depsitos, por depsitos del pblico en cuentas de ahorro a

    la vista y por los de depsitos a plazo fijo hasta por noventa das, lo siguiente:

  • Que con ocasin a las solicitudes de aclaratorias resueltas en decisin dictada el 24 de mayo de

    2002, esta Sala sostuvo lo siguiente:

    ...la Sala reconoce que legalmente existe un vaco sobre cmo se calcula la justeza de la tasa que imponen estos comerciantes que dan financiamiento y cuya estructura de costos es

    distinta a la de los entes financieros. Es deber del Indecu establecer la estructura de costos

    que permita que los jueces o entes especializados puedan calcular tal tasa, y que ella sea la

    adecuada para el financiamiento de vehculos por estas financiadoras no regidas por la

    Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Estas recomendaciones son a

    futuro, a partir de la fecha de esta aclaratoria.

    Segn Decreto Nro. 292 de 26 de junio de 1989, la Presidencia de la Repblica, actuando

    conforme al artculo 6 de la para la fecha vigente Ley de Proteccin al Consumidor,

    estableci normas para quienes vendan a crdito vehculos automotores.

    Segn la letra a) del artculo 1 del Decreto, los vendedores a crdito no podran exceder en

    la tasa de inters a cobrar, el mximo de la tasa de inters activa que fijar el Banco Central

    de Venezuela para las operaciones de crdito que realicen las instituciones financieras

    regidas por la entonces Ley General de Bancos y otras Instituciones de Crdito.

    Esto significa que el Estado s puede regular en esta materia las tasas mximas de inters a

    cobrar, lo que es aplicable a quienes financien las compras a crdito de vehculos

    automotores. Pero, al no existir Resolucin en ese sentido, la misma debe ceirse a la

    vigente Ley de Proteccin al Consumidor y al Usuario, y corresponde al Indecu realizar lo

    necesario, si lo cree conveniente, a fin que se regule este rubro (resaltado de este fallo).

    Igualmente, la Sala estima conveniente citar lo sealado en el fallo del 24 de enero de 2003, en la

    cual se dispuso:

    ...Cabe destacar, que la sentencia de esta Sala solamente exhorta a dicho Instituto a investigar el cumplimiento por parte de los Bancos y de las Entidades de Ahorro y Prstamo

    de la Resolucin N 97-12-01 del 4 de diciembre de 1997, emanada del Banco Central de

    Venezuela en beneficio de los usuarios del sistema bancario e igualmente, investigar el

    sistema de financiamiento de vehculos. Asimismo, le ordena reestructurar los contratos de

    compra venta de vehculos a quienes reclamen ante l, restando de la cuota mensual la

    alcuota correspondiente a gastos de cobranza (resaltado de este fallo).

    Tomando en cuenta lo decidido en los fallos parcialmente transcritos, la Sala considera que el

    INDECU no ha incumplido con lo decidido por este Alto Tribunal y que si las solicitantes estiman la

    existencia de algn vicio en dicho acto tienen la va del recurso de nulidad previsto en la Ley que rige

    las funciones de este Alto Tribunal, para impugnar dicho acto de carcter general, de modo que en fase

    de ejecucin de un fallo dictado por esta Sala, no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre la nulidad de

  • un acto, para cuyo control de legalidad no se tiene competencia, y cuya demanda no ha sido incoada. En

    consecuencia, esta Sala niega la solicitud antes formulada, y as se decide.

    Pasa esta Sala a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por ASODEVIPRILARA, para lo

    cual observa que en autos consta lo siguiente:

    1.- Oficio N SBIF-CJ-DAU-09656 del 2 de septiembre de 2003, suscrito por la ciudadana

    MARA DE LAS NIEVES GONZLEZ TORRES, en su condicin de Consultor Jurdico Adjunto de la

    Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el cual se indica la Resolucin que la

    autoriza para actuar por delegacin del Superintendente, y dirigido al Presidente ASODEVIPRILARA,

    en el cual se lee -entre otras cosas- lo siguiente:

    ...a los fines de ajustarnos a lo sealado por el Tribunal Supremo de Justicia, las tablas de reestructuracin de dichos crditos se recalcularn capitalizando intereses sobre intereses

    hasta el 24 de enero de 2002 y posterior a esa fecha se aplicar la metodologa expresada por

    esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en la ya mencionada

    Resolucin N 145.02; en consecuencia, anexo al presente, se remiten, las tablas de

    reestructuracin emitidas por esta Superintendencia, conforme a la citada decisin, de los

    siguientes ciudadanos....

    2.- Oficios Nros. SBIF-CJ-DAU- 09689 y SBIF-CJ-DAU-09778, ambos del 2 de septiembre de

    2003, suscritos por la prenombrada ciudadana, dirigidos igualmente al Presidente de

    ASODEVIPRILARA, en cuyo texto se reitera lo transcrito anteriormente.

    3.- Oficio N SBIF-CJ-DAU- 09419 del 27 de agosto de 2003, suscrito por el Superintendente de

    Bancos y Otras Instituciones Financieras, ciudadano IRVING OCHOA, dirigido a la ciudadana ZAIDA

    ALZUR (quien hizo denuncia ante dicho organismo de la actuacin de Banesco, Banco Universal,

    C.A.), en el cual se lee, lo siguiente:

    ...dichos crditos se recalcularn capitalizando intereses sobre intereses hasta el 24 de enero de 2002 y posterior a esa fecha se aplicar la metodologa expresada por la Superintendencia

    de Bancos y Otras Instituciones Financieras en la ya mencionada Resolucin N 145.02; en

    consecuencia, anexo al presente se remite la nueva tabla de reestructuracin emitida por esta

    Superintendencia, conforme a la citada decisin.

    4.- Tablas de reestructuracin de crditos emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras

    Instituciones Financieras, en las cuales se incorpora el cobro de intereses reindexados (anexos

    consignados por ASODEVIPRILARA y por la Asociacin Nacional de Deudores Hipotecarios).

    Los recaudos aportados por el denunciante demuestran -en criterio de esta Sala- que aun no se ha

    cumplido con la ejecucin de la sentencia dictada el 24 de enero de 2002, esto es, no se han efectuado

    los actos tendientes a llevar a efecto lo dispuesto por este Alto Tribunal al resolver la accin por

    intereses difusos y colectivos ejercida por ASODEVIPRILARA.

  • En efecto, aparece evidente de autos la intencin persistente de las entidades bancarias de fijar

    unilateralmente los intereses compensatorios de forma variable, lo cual choca groseramente con lo

    decidido por la Sala en relacin con esta materia.

    Por otra parte, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ha contrariado lo

    sentenciado por la Sala respecto a la figura del anatocismo, pues dista de la lgica jurdica el hecho de

    que antes del fallo del 24 de enero de 2002, lo pagado por dicho concepto se considere legalmente

    cobrado, cuando la nica salvedad hecha en dicho fallo para estimar fue que ...el ajuste y capitalizacin de intereses en los prstamos previstos en la Ley de Poltica Habitacional y luego por las leyes que

    regulan el Subsistema de Vivienda y Poltica Habitacional, no incurren en anatocismo..., en el caso del Fondo Mutual Habitacional por el fin social que el mismo persigue, pero ello no puede generar duda

    acerca de que el cobro de intereses sobre intereses en los crditos otorgados fuera de la poltica

    habitacional es sin lugar a dudas una actuacin ilegal cuya existencia y prctica slo faltaba de su

    reconocimiento judicial. De tal manera que sealar que a partir del fallo es cuando se aplicar la

    metodologa establecida y antes de la fecha se mantendrn los intereses sobre intereses constituye una

    aberracin jurdica que esta Sala, como mxima garante de los principios y garantas constitucionales y

    obligada a hacer cumplir no slo la Constitucin y las leyes sino tambin sus decisiones, censura por ser

    manifiestamente contraria a lo decidido en el fallo cuya ejecucin se ha visto imposibilitada, en el cual

    dicho perjuicio en contra de los deudores hipotecarios se consider plenamente demostrado y como tal

    deba ser estimado.

    Como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala en fallo dictado

    el 24 de enero de 2002, declar parcialmente con lugar la demanda por derechos e intereses difusos o

    colectivos ejercida por ASODEVIPRILARA, en contra de la Superintendencia de Bancos y otras

    Instituciones Financieras y del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educacin del

    Consumidor y del Usuario (INDECU); y, el Consejo Bancario Nacional y la Asociacin Bancaria

    Venezolana, y en consecuencia, se decidi

    -entre otras cosas- lo siguiente:

    ...1.- Se EXONERA de toda responsabilidad al Instituto para la Defensa y Educacin del Consumidor, ya que la Sala considera que ha sido diligente en la atencin de las denuncias

    que recibi de los prestatarios de los llamados prstamos refinanciados, indexados o

    mexicanos, as como de los de la modalidad cuota baln.

    La Sala EXHORTA al Indecu a investigar el cumplimiento por parte de los Bancos y de las

    Entidades de Ahorro y Prstamo de la Resolucin N 97-12-01 del 4 de diciembre de 1997,

    emanada del Banco Central de Venezuela en beneficio de los usuarios del sistema bancario.

    Igualmente, a investigar el sistema de financiamiento de vehculos.

    2.- Con relacin a la responsabilidad que atribuyen los demandantes a la Superintendencia de

    Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), la Sala considera que ella no ha sido

    diligente al permitir que, fuera del Sistema de Poltica y Asistencia Habitacional, se otorgarn

    los prstamos indexados o mexicanos con el refinanciamiento de inters.

  • Se EXHORTA a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme al

    artculo 235.9 de la vigente ley que la rige, a dictar la normativa prudencial necesaria para el

    devengo de intereses y para la proteccin de los usuarios de los servicios bancarios.

    Dada la situacin en que se encuentran los crditos, debe la referida Superintendencia, previa

    las recomendaciones del Consejo Bancario Nacional, de acuerdo al artculo 212 eiusdem,

    dictar la normativa prudencial que prohba hacia el futuro los crditos indexados fuera del

    Sistema de Ahorro Habitacional, y que permita la reestructuracin de los existentes, bajo los

    parmetros de este fallo.

    3.- La Sala en atencin a su poder de control difuso de la Constitucin, DESAPLICA en

    cuanto a que se contradicen con el vigente artculo 82 constitucional, concordado con el

    artculo 2 eiusdem, el pargrafo nico del artculo 21 de la Ley que Regula el Subsistema de

    Vivienda y Poltica Habitacional, en cuanto a su aplicacin literal, ya que los intereses del

    mercado por l contemplados tienen que ser fijados por un ente ajeno a los contratantes, que

    sea quien los determine. Igualmente, y por la misma razn, se DESAPLICA el pargrafo nico

    del artculo 22 de la misma ley en lo que atae a la tasa del mercado, la cual debe entenderse

    ser fijada por un ente especializado, el Banco Central de Venezuela.

    En consecuencia , los artculos 102 y 118 de las Normas de Operacin del Decreto con Rango

    y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Poltica Habitacional, publicado en la

    Gaceta Oficial N 36.977 del 21 de junio de 2000, debern entenderse en el sentido que ser el

    Banco Central de Venezuela quien utilizar los parmetros establecidos en dichos artculos

    para el clculo de las tasas de inters.

    Tambin, por el mismo control difuso se DESAPLICAN los artculos 3, 4 y 23 de las Normas

    de Operacin sobre las Condiciones de Financiamiento Aplicables a los Prstamos que se

    otorguen con los Recursos Previstos en el Decreto Ley del Subsistema de Vivienda y Poltica

    Habitacional, en cuanto a que ordenan que los intereses del mercado sern fijados por las

    instituciones financieras. Dichas normas fueron publicadas en la Gaceta Oficial N 36.639 del

    9 de febrero de 1999.

    Ahora bien, como durante la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el

    Subsistema de Vivienda y Poltica Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial de 5 de

    noviembre de 1998, hoy derogado, as como durante la vigencia de la Ley de Poltica

    Habitacional de 1993, nacieron contratos con refinanciamiento de intereses para la

    adquisicin, mejora o construccin de viviendas, que se adaptaban a las previsiones de esas

    leyes, los cuales tienen el mismo defecto de que los intereses del mercado lo fijan los

    prestamistas, por lo que las leyes que rigen dichos contratos chocan en la actualidad con el

    artculo 82 Constitucional en la forma sealada; la Sala, por control difuso de la Constitucin,

    DESAPLICA PARCIALMENTE los artculos 12 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley

    que Regula el Subsistema de Vivienda y Poltica Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial

    de 5 de noviembre de 1998, en el sentido de que la amortizacin en condiciones del mercado a

    la que se refiere dicho artculo, debe entenderse en cuanto a los intereses que ellos son los que

    fije el Banco Central de Venezuela.

  • Igualmente, se DESAPLICA PARCIALMENTE el artculo 35 de la misma Ley, en lo

    referente a las tasas del mercado, lo cual debe entenderse que la tasa del mercado, en cuanto a

    intereses, es la que fije el Banco Central de Venezuela.

    Tambin DESAPLICA PARCIALMENTE el artculo 36 de la Ley de Poltica Habitacional de

    1993. El artculo 36 se desaplica en lo referente a las tasas mximas de inters que segn

    dicha norma sern las que rijan para las instituciones a que se contrae el encabezamiento del

    artculo, ya que dichas tasas que impondran los prestamistas, debern ser fijadas por el

    Banco Central de Venezuela.

    Por iguales razones se DESAPLICA PARCIALMENTE el artculo 128 de las Normas de

    Operacin de la Ley de Poltica Habitacional, en cuanto a que las tasas de inters aplicables

    sern la del mercado, sin sealar que ellas las fija el Banco Central de Venezuela.

    Adems, la Sala DESAPLICA la Resolucin N 97-07-02 del Banco Central de Venezuela del

    31 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N 36.264 del 7 de agosto de 1997,

    actualmente vigente, en lo que se refiere a las tasas de inters aplicables a los crditos para la

    adquisicin, mejora o construccin de viviendas, con la modalidad de refinanciamiento.

    4.- En consecuencia, se ORDENA al Banco Central de Venezuela que establezca a partir de

    1996 la tasa de inters mxima aplicable al mercado hipotecario, utilizando en el

    establecimiento de las tasas, frmulas en beneficio del deudor, que equilibren la necesidad de

    recursos para el sector hipotecario con la capacidad de pago de los deudores, utilizando las

    recomendaciones de este fallo. El Banco Central de Venezuela debe calcular las tasas

    mensuales, aplicando los parmetros que considere que equilibren la necesidad de recursos

    para el sector hipotecario con la capacidad de pago de los deudores del rea de Asistencia

    Habitacional III, teniendo en cuenta para dicha determinacin la situacin de los costos de

    operacin o de transformacin del negocio bancario, evitando la duplicidad del cobro de estos

    costos bajo el rubro de comisiones que no obedecen a contraprestacin alguna, o que se

    cobran por operaciones propias del negocio que, necesariamente, tienen que realizarse para

    que la funcin bancaria o financiera se preste por lo que mal pueden trasladarse a los usuarios

    del sistema financiero, y fijando una ganancia razonable referida al mercado hipotecario.

    Dichos parmetros se tomarn en cuenta en la frmula para calcular las tasas de inters, que

    deber ser la que favorezca ms a los prestatarios.

    Considera la Sala que el mercado hipotecario es dismil de otros mercados, como el de

    financiamiento de vehculos, tarjetas de crdito, etc, y que las tasas a regir en dicho mercado,

    tiene componentes propios que deben ser tomados en cuenta para su determinacin, utilizando

    mtodos anlogos a los de las frmulas para fijar las tasas que rigen en reas de inters

    social, como la agrcola o la relativa a los pasivos laborales.

    5.- Con relacin a los crditos indexados del rea de Asistencia Habitacional III, o de los

    otorgados para la adquisicin o remodelacin de viviendas fuera del sistema de poltica

    habitacional, pero en base al ingreso familiar y con la modalidad de refinanciamiento, que

    actualmente se encuentran vigentes, la Sala ORDENA que los intereses fluctuantes de los

  • primeros cinco (5) aos que se toman en cuenta para el refinanciamiento, se ajusten conforme

    a la tasa de inters que determine el Banco Central de Venezuela, a partir de 1996, conforme

    al nmero anterior, y con base en ello se calculen los intereses a pagar en cada cuota

    financiera, las cuales deban ser refinanciadas.

    Sobre los capitales refinanciados que as se formen se aplicar la misma tasa de inters

    mensual que determine el Banco Central de Venezuela.

    Si, como resultado del ajuste, el deudor ha pagado una suma mayor a la que le corresponde, la

    misma se imputar al capital debido.

    Si lo que resultare produjere una suma mayor o igual que la capitalizada, la obligacin se

    mantendr igual sin que su deuda sea mayor.

    6.- Se ORDENA al Banco Central de Venezuela que establezca una tasa ponderada a partir de

    1996, hasta la presente fecha, y hacia el futuro entre los intereses promedios del mercado,

    calculados conforme al Nro. 5 retro, y la tasa correspondiente a los mismos aos y a los

    venideros por concepto de prestaciones sociales.

    7.- Se ORDENA que en todo crdito vigente refinanciado para viviendas, correspondiente al

    rea de Asistencia Habitacional III que tenga ms de cinco (5) aos de duracin o que llegue a

    dicho trmino, a partir del presente fallo la tasa de inters a ser aplicada ser la referida en el

    nmero anterior, conforme al captulo X de esta sentencia..

    8.- Mientras el Banco Central de Venezuela no efecte las fijaciones a que se refiere este fallo,

    los pagos de lo debido por concepto de intereses refinanciados, quedan en suspenso, al menos,

    durante dos (2) meses. Debe el fallo puntualizar que conforme al artculo 128 de las vigentes

    Normas de Operacin, la posibilidad de pago debe garantizarse dentro de un plazo mximo de

    veinte (20) aos de la fecha del prstamo, por lo que la reestructuracin deber hacerse a

    partir de la fecha del prstamo, previniendo veinte (20) aos y quedando dicho prstamo sujeto

    a las otras consideraciones de este fallo que sern parte de los ajustes a los mismos.

    9.- Se declara NULO e INAPLICABLE, por ser violatorio de los artculos 114 y 115

    constitucionales, cualquier tipo de aumento o cambio de condiciones que permita al

    prestamista fijar unilateralmente el monto de las cuotas a pagar como resultado del

    incremento de los ingresos, calculados slo por el prestamista sin intervencin de los rganos

    estatales. Tal desproporcin atenta contra el derecho a la obtencin del crdito para la

    vivienda.

    De haber ocurrido estas variaciones por decisin unilateral del prestamista, los crditos que

    las sufrieron deben ser restructurados (sic), en cuanto a ese aumento, segn los parmetros

    que fije el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI).

    10.- Se ANULAN, por considerarlas una estipulacin desproporcionada dentro del contrato,

    violatorias del artculo 114 constitucional, las clusulas que permiten al prestamista modificar

    unilateralmente los trminos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para

  • contratar a su arbitrio, sin autorizacin explcita del prestatario, las plizas de seguro que ste

    debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista.

    11.- Se ANULA, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la

    tasa de inters moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el

    clculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de clusulas usurarias, contrarias a

    las buenas costumbres.

    12.- Con relacin a los prstamos vigentes refinanciados para la adquisicin o remodelacin

    de viviendas otorgados fuera del marco de las leyes de Poltica Habitacional o que regulan el

    Subsistema de Vivienda y de Poltica Habitacional, pero siguiendo sus pautas, la Sala

    DECLARA que la llamada refinanciacin de intereses, es decir, el pago de intereses de los

    intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo prstamo, por tanto;

    no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente.

    Ahora bien, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ha

    permitido, al no prohibirlos, tal modalidad, extendiendo un sistema propio de la poltica o

    asistencia habitacional a otros mbitos crediticios, sin que ello tenga asidero en las leyes que

    rigen el sector bancario, por lo que a partir de este fallo se PROHIBE tal prctica para este

    tipo de contratos, y se ORDENA que se reestructuren a partir de esta fecha, de comn acuerdo

    entre las partes, los crditos concedidos y actualmente vigentes.

    Los intereses no debidos, que se cobraron sobre intereses, se imputarn al pago de capital.

    13.- Se declara NULO por violatorio de los artculos 16 de las Normas de Operacin sobre

    las Condiciones de Financiamiento aplicables a los Prstamos que se otorguen con los

    recursos previstos en el Decreto Ley del Subsistema de Vivienda y Poltica Habitacional, y del

    artculo 121 de las Normas de Operacin del 21 de junio de 2000, las convenciones que pacten

    el pago de intereses (por el deudor), calculados sobre saldos (de capital e intereses), da a da.

    14.- Se declaran NULAS las estipulaciones de los contratos de financiamiento de vehculos

    que violan el artculo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y que establecen

    como intereses de mora, puntajes sobre el inters del mercado.

    15.- Se ORDENA al Indecu, reestructurar los contratos de compra venta de vehculos a

    quienes reclamen ante l, restando de la cuota mensual la alcuota correspondiente a gastos de

    cobranza.

    16.- Se ORDENA al Banco Central de Venezuela fijar la tasa mxima de inters para el

    mercado de venta con reserva de dominio de vehculos, a partir de 1998, a fin que las partes de

    los contratos vigentes puedan, judicial o extrajudicialmente, reestructurar sus contratos con

    base en dicha tasa. Lo excesivo sobre la tasa fijada por esta va, que se haya cancelado, se

    imputar al capital debido.

    17.- En el fallo dictado en la audiencia del 22 de enero de 2002, se orden a la Secretara

    pasar copia de este fallo al Ministerio Pblico, a fin que califique si los funcionarios del Banco

  • Central de Venezuela que no respondieron al requerimiento de informar cometieron algn

    delito con su negativa al servicio solicitado. Ahora bien, pronunciado el fallo, se encontr en

    una dependencia de este Tribunal Supremo, diversa a la Secretara del mismo, la

    comunicacin del Banco Central de Venezuela con la informacin requerida, la que adems- nada aporta para la motivacin de esta sentencia, razn por la cual se deja sin efecto la orden

    a que se refiri el nmero 17 del dispositivo del fallo publicado en la audiencia.

    18.- Se ORDENA a la Secretara pasar copia de este fallo al Ministerio Pblico, a fin que

    califique si existe el delito de usura, en los hechos a que se refiere este fallo.

    Se exonera de costas a las partes.

    Este fallo se publica dentro del plazo establecido en el artculo 877 del Cdigo de

    Procedimiento Civil y produce efectos erga omnes.

    La anterior sentencia fue objeto de aclaratoria, la cual fue declarada parcialmente con lugar por la

    Sala, mediante fallo del 21 de febrero de 2002, en la cual se dispuso -entre otras cosas- que:

    ...La tasa mxima de inters se refiere a la activa mxima aplicable al mercado hipotecario de deudores hipotecarios, pertenecientes a los crditos indexados del Sistema General de

    Poltica y Asistencia Habitacional III, o de los otorgados para la adquisicin, remodelacin y

    mejora de viviendas fuera del sistema de poltica habitacional, pero mediante la modalidad del

    refinanciamiento de intereses y de la de variacin de las cuotas provenientes de aumento del

    ingreso familiar, tal como se seal expresamente en el fallo.

    ...Omissis...

    ...En lo relativo a la aclaratoria (...) sobre cul es la tasa de las prestaciones sociales

    aplicables?. Conforme a los previsto en el artculo 108 literales b) y c), y el 668 de la Ley

    Orgnica del Trabajo, la Sala procede a aclarar la situacin, y seala que la tasa a tomarse en

    cuenta es la promedio entre la activa y la pasiva, estipulada por los seis bancos universales y

    comerciales con mayor volumen de depsitos.

    Posteriormente, la Sala en fallo del 24 de mayo de 2002 se pronunci sobre distintas solicitudes de

    aclaratoria, de las cuales resaltan la pedida por Provivienda, Entidad de Ahorro y Prstamo C.A., la cual

    fue declarada procedente, disponiendo la Sala, lo siguiente:

    Durante la vida de los prstamos actualmente vigentes, correspondientes al rea de asistencia habitacional III, as como los otorgados fuera de la poltica o asistencia

    habitacional, pero con la modalidad de refinanciamiento, el fallo estableci que el Banco

    Central de Venezuela calculara la tasa de inters aplicable a ellos, conforme los parmetros

    que seala el Nro. 1 del Captulo X del mismo.

    Si la tasa que determine el Banco Central de Venezuela resultare menor a la que fue utilizada

    para calcular los intereses, stos se ajustarn conforme a dicha tasa en los prstamos

    correspondientes al rea de Asistencia Habitacional III, as como en los otros prstamos

  • para viviendas refinanciados, y lo ya pagado en exceso, con relacin a esas nuevas tasas que

    establezca el Banco Central de Venezuela, se imputara al capital insoluto.

    A estas tasas tienen derecho los prestatarios antes sealados con crditos vigentes -es decir,

    no pagados para esta fecha- a partir de 1993, y el Banco Central de Venezuela deber hacer

    los ajustes por intereses desde 1993. Si las tasas que fije el Banco Central de Venezuela

    resultaren -a pesar de acoger los parmetros sealados en la sentencia- iguales o mayores a

    las utilizadas para el clculo de intereses de los prstamos en esos aos, lo ya pagado por

    esos conceptos queda en beneficio del acreedor, sin que el deudor nada adeude.

    Ahora bien, a partir de 1996, el Banco Central de Venezuela debe sealar una tasa promedio

    entre la usada para el clculo de los intereses de mercado que se cobraron a los prestatarios

    a que se refiere el fallo a partir de dicho ao, que sera la tasa histrica, y la tasa de inters

    utilizada a partir de 1996 para el clculo de las prestaciones sociales no sujetas a

    fideicomiso.

    Si la tasa ponderada, por la va inmediatamente sealada, es inferior en cinco (5) puntos a la

    calculada por el Banco Central de Venezuela como tasa de mercado aplicable a los

    prstamos conforme a este fallo, tomando en cuenta los lineamientos del Nro. 1 del Captulo

    X y Nro. 4 del dispositivo de la sentencia del 24 de enero de 2002, ella sera la tasa definitiva

    a utilizarse para reestructurar las deudas -repite la Sala- a partir de 1996, siempre que no

    exceda cinco puntos por debajo de la tasa calculada por el Banco Central de Venezuela,

    conforme al Nro. 1 del Captulo X del fallo aclarado. Es decir, si la tasa resultante es de un

    punto, o dos puntos o ms por debajo a la del mercado fijada por el Banco Central de

    Venezuela, esta ser la tasa aplicable siempre que no supere los cinco puntos. Si la tasa

    sobrepasara los cinco puntos con relacin a la del mercado fijada por el Banco Central de

    Venezuela, sta se rebajar solo en cinco puntos, y en ello consiste la aclaratoria que

    considera la Sala procedente ante la peticin de Provivienda, y as se declara.

    Este rgimen, y mientras la Ley no disponga lo contrario, para eliminar la lesin que nace de

    la tasa impuesta unilateralmente por el acreedor, seguir vigente para los prstamos del

    rea de Asistencia Habitacional III nacidos antes del fallo aclarado y que continen vigentes

    despus de l (ya que las modalidades crediticias para esa rea, conforme a las leyes que los

    rigen, continan vigentes), mas no con relacin a los otros prstamos indexados de que trata

    la sentencia, ya que la modalidad de la indexacin queda proscrita fuera de la asistencia

    habitacional a partir de la fecha de la sentencia (24 de enero de 2002), a menos que una ley

    expresamente los autorice. Con relacin a dichos prstamos hipotecarios ellos se

    reestructuraron linealmente o en la forma que las partes convengan, aplicndose, a partir

    del quinto ao de vigencia la tasa de inters aqu sealadas, mientras que para los primeros

    cinco aos se aplicar las tasa del dispositivo Nro. 4 del fallo de 24 de enero de 2002.

    El sistema de tasa ponderada aqu indicado se aplica a crditos con ms de cinco aos de

    vigencia a partir del quinto ao.

    En el fallo antes citado, se declar procedente tambin la ampliacin pedida por SUDEBAN, y con

    ocasin a la misma se dispuso lo siguiente:

  • ...Omissis...

    2) PROCEDENTE la solicitud de ampliacin del fallo realizada por la Superintendencia de

    Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en tal sentido, se ordena a dicho instituto

    conforme al Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y

    otras Instituciones Financieras, dicte normas prudenciales en materia de patrimonio, capital

    e indicadores financieros, que regulen un tratamiento diferenciado para los Bancos y

    Entidades de Ahorro y Prstamo, que se ven afectados por la sentencia de 24 de enero de

    2002, y su anexo la Resolucin del Banco Central de Venezuela Nro. 02-03-01 de 21 de

    marzo de 2002 antes sealada.

    Con la normativa prudencial ordenada, SUDEBAN debe dictar normas que establezcan la

    reversin de los asientos contables de los resultados acumulados por los Bancos y Entidades

    de Ahorro y Prstamo desde el ao 1996; la republicacin de los estados financieros; as

    como los planes de ajuste especfico y otras medidas administrativas especiales para los

    bancos y entidades de ahorro y prstamo a cuyas acreencias se aplica el fallo de 24 de enero

    de 2002. Queda SUDEBAN FACULTADA, para aplicar una situacin contable especial a

    los bancos y entidades de ahorro y prstamo que hayan sido afectados por el fallo de 24 de

    enero de 2002.

    Igualmente, se FACULTA a SUDEBAN para que dicte la normativa prudencial que regir la

    reestructuracin de los crditos, sealando formas y plazos, y lo informe al pblico, ya que

    ello es de su competencia.

    La normativa prudencial sera dictada previa opinin del Consejo Bancario Nacional, tal

    como lo define el artculo 212 del Decreto con Rango y Fuerza de Reforma de la Ley General

    de Bancos y otras Instituciones Financieras.

    Luego con ocasin a la interpretacin y a la nulidad solicitada de las Resoluciones 145.02,

    146.02 y 147.02, todas de fecha 28 de agosto de 2002, emanadas de la Superintendencia de Bancos y

    Otras Instituciones Financieras, publicadas en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela, de fechas 29 y 30 de agosto de 2002, Nos. 37.516 y 37.517 respectivamente, la Sala del 24

    de enero de 2003, decidi entre otros puntos- lo siguiente:

    ...2.- Se declaran nulos los conceptos previstos en el numeral 4 del artculo 2 y en el artculo 10 de la Resolucin 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la

    Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por las razones expresadas en

    la motiva de esta decisin.

    ...Omissis...

    5.- Debe interpretarse al leer el numeral 5 in fine del artculo 5 de la Resolucin 145.02, que

    en los refinanciamientos otorgados fuera de las Leyes de Poltica Habitacional o del

    Subsistema de Vivienda y Poltica Habitacional est prohibido el clculo de intereses sobre

  • intereses a partir del 24 de enero de 2002, por cuanto se es el sentido que se infiere del

    mandato del fallo de esa misma fecha; y los ya otorgados, deben acogerse a lo pautado en

    cuanto a la aplicacin de los intereses fijados a tales efectos por el Banco Central de

    Venezuela en su Resolucin N 02-03-01; tal y como se le ordenaba en la misma. (...) (resaltado de este fallo).

    La presente decisin surte efecto a partir de su publicacin en Gaceta Oficial de la

    Repblica Bolivariana de Venezuela.

    En atencin a lo dispuesto en el artculo 257 constitucional as como a la circunstancia de que la

    ejecucin de la sentencia corresponde al juez que la haya pronunciado, tal como se desprende de lo

    dispuesto en el artculo 523 del Cdigo de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud del

    artculo 88 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala acuerda:

    1.- El Banco Central de Venezuela ha fijado las tasas de inters mximo aplicable a la poltica

    habitacional, a partir de 1996 y en base a esas tasas se deben hacer los ajustes de los crditos

    actualmente vigentes a partir de 1996, correspondientes a los prstamos otorgados conforme a la Ley de

    Poltica Habitacional, incluidos los crditos correspondientes al rea de Asistencia Habitacional III

    nacidos antes del fallo de 24 de enero de 2002 y que se encontraban vigentes despus de l.

    2.- Se tienen por no escritas, cualquier clusula que contengan los contratos de reestructuracin de

    los crditos contemplados en el fallo de 24 de enero de 2002, que unilateralmente permita al prestamista

    imponer tasas de inters, aumentar el monto de las cuotas a pagar, o ajustar los intereses en base a tasas

    no fijadas por el Banco Central de Venezuela para el mercado hipotecario. Cualquier resolucin de

    cualquier organismo del Estado que pretenda modificar en ese sentido el mandato del fallo de esta Sala

    de 24 de enero de 2002, es inaplicable, y as se declara.

    Se autoriza al Banco Nacional de Ahorro y Prstamo como ente administrador de los fondos de la

    poltica habitacional, y en vista de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

    hasta el momento no ha dictado normas al respecto, a decretar las normas para la formulacin de los

    clculos para la reestructuracin de los crditos, conforme al fallo de 24 de enero de 2002 y sus

    subsiguientes aclaratorias.

    3.- Se tienen por nulas y, por tanto, como no escritas, las clusulas de los crditos reestructurados

    que permiten a los prestamistas modificar libremente la tasa de intereses compensatorios.

    4.- Se ratifica, que conforme a los fallos de 24 de enero de 2002 y 24 de enero de 2003, los

    intereses sobre intereses cobrados indebidamente (anatocismo), se imputarn al pago del capital en los

    crditos a que se refiere dicho fallo.

  • 5.- La reestructuracin, conforme a la metodologa sealada en el fallo de 24 de enero de 2002 por

    esta Sala, se aplica a los crditos a que se refiere dicha sentencia.

    El anatocismo en los crditos a que se refiere el fallo de 24 de enero de 2002, est prohibido, y as

    expresamente lo dispuso esta Sala en dicha decisin, en los siguientes trminos:

    ...12.- Con relacin a los prstamos vigentes refinanciados para la adquisicin o remodelacin de viviendas otorgados fuera del marco de las leyes de Poltica Habitacional o

    que regulan el Subsistema de Vivienda y de Poltica Habitacional, pero siguiendo sus pautas,

    la Sala DECLARA que la llamada refinanciacin de intereses, es decir, el pago de intereses de

    los intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo prstamo, por

    tanto; no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente.

    Ahora bien, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ha

    permitido, al no prohibirlos, tal modalidad, extendiendo un sistema propio de la poltica o

    asistencia habitacional a otros mbitos crediticios, sin que ello tenga asidero en las leyes que

    rigen el sector bancario, por lo que a partir de este fallo se PROHIBE tal prctica para este

    tipo de contratos, y se ORDENA que se reestructuren a partir de esta fecha, de comn acuerdo

    entre las partes, los crditos concedidos y actualmente vigentes.

    Los intereses no debidos, que se cobraron sobre intereses, se imputarn al pago de capital.

    Dicha declaratoria tuvo -entre otros fundamentos- el que se transcribe parcialmente a continuacin:

    ...En los prstamos de dinero para los planes de poltica habitacional y la asistencia habitacional, por mandato de la ley, el anatocismo prohibido por el artculo 530 del Cdigo

    de Comercio es legal. Los fines perseguidos por dicha ley, con la formacin del fondo de

    ahorro compensa la obligacin de pagar intereses sobre intereses, pero fuera de dicho

    mbito, la capitalizacin de intereses convenida cuando ni siquiera se han causado ni se han

    determinado, a juicio de esta Sala, constituye una obligacin contraria a las buenas

    costumbres, ya que nadie puede racionalmente aceptar que sobre los intereses que debe,

    calculados a ratas de inters variable y que no puede conocer ni prever como los ha de

    pagar, se generen nuevos intereses a tasas desconocidas. La aceptacin de tan lesiva

    situacin, al igual que la aceptacin a priori de la frecuencia de las capitalizaciones, no

    puede ser sino el producto de una actitud desesperada del deudor o de una ignorancia total

    sobre el negocio, adems de resultar desproporcionada con la prestacin del acreedor.

    ...Omissis...

    A juicio de esta Sala, en materia de derechos o intereses difusos o colectivos, para que se

    cumpla a cabalidad la prestacin solidariamente debida ante un derecho social concreto,

    como es el de la vivienda, las ilicitudes generales sobrevenidas que contienen los contratos

  • tipos, pueden ser declaradas a fin que tal clase de contratos o sus clusulas se prohban, si es

    que eran legales cuando nacieron pero que luego devienen en inconstitucionales.

    La previsin del artculo 530 citado, de que se capitalicen los intereses liquidados, plantea

    el interrogante de s antes de su liquidacin pueden las partes pactar la capitalizacin.

    A juicio de esta Sala, en teora ello podra ser posible como parte de la autonoma de la

    voluntad, pero la realidad es que quien pide un prstamo, decide endeudarse y pagar

    intereses compensatorios y moratorios, lo hace por necesitar lo que pide, y tal necesidad,

    sobre todo si es para resolver problemas sociales como vivienda, educacin, etc, lo lleva a

    aceptar condiciones que favorecen abiertamente al prestamista, muchas de los cuales lindan

    con la violencia sobre el necesitado, ya que solo comprometindose a cumplirlas se tiene

    acceso al crdito. Tal situacin fomentada por instituciones que prestan un servicio

    crediticio, y destinado a solucionar masivamente problemas sociales, como el de la

    vivienda, a juicio de esta Sala es contraria a las buenas costumbres, ya que al deudor no

    solo se le cobran los intereses compensatorios, sino los de mora, que representan la

    indemnizacin por daos y perjuicios (artculo. 1.277 del Cdigo Civil), y tal

    indemnizacin se la capitalizan y, sobre lo capitalizado, se vuelve a cobrar intereses, por lo

    que el deudor acepta un doble castigo, a juicio de esta Sala violatorio del artculo 1.274 del Cdigo Civil, ya que el convenio de capitalizacin previo de los intereses no atiende a los

    daos y perjuicios previstos o que hayan podido preverse al tiempo de la celebracin del

    contrato, ya que ello no se estipula en el mismo. Por otra parte, la falta de pago de las

    cuotas en su oportunidad, tampoco responde a lo pautado en el artculo 1.275 del Cdigo

    Civil, que establece que los daos y perjuicios relativos a la prdida sufrida por el acreedor

    (los intereses), y as como la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a

    los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligacin.

    La falta de pago de una o varias cuotas, o de intereses, generan la mora como daos y

    perjuicios, y ante el hecho real de no poder pagarlos, es posible que se acuerde que dichos

    saldos aumenten el capital, pero convenir en ello antes que surja la liquidacin de los

    intereses, es crear una especie y encubierta clusula penal (artculo 1.276 del Cdigo Civil),

    la cual siempre debe referirse a una cantidad determinada y no fluctuante como la que

    emerge de la indexacin.

    Considera esta Sala que cuando el artculo 530 del Cdigo de Comercio permiti se

    cobraran intereses sobre intereses, hecha la liquidacin de stos, el legislador fue preciso,

    porque slo sobre los liquidados podra el deudor -con pleno conocimiento de su situacin-

    acordar su capitalizacin, sin tener encima para aceptar tal capitalizacin, la presin de que

    slo recibir el prstamo si se allana a las condiciones que ms favorezcan al prestamista; y

    porque slo as las disposiciones de los artculos 1.273 a 1.276 del Cdigo Civil pueden

    tener aplicacin.

    Adems, no escapa a esta Sala una tendencia legislativa contempornea, que deja a los

    particulares la fijacin de los intereses, sin intervencin directa en ese sentido de algn

    organismo oficial, como lo es el Banco Central de Venezuela, creando en un sector de la

    poblacin una situacin que le impide normalmente precisar cules son los intereses (...).

  • ...Omissis...

    Aceptar que en materias de inters social, como todas las relacionadas con la vivienda, la

    tuicin del Estado se hace laxa en contra de los dbiles jurdicos, y que se les obliga a

    realizar operaciones para lo cual se aumentan sus gastos, ya que requieren de personas con

    conocimientos tcnicos para que los realicen, resulta a juicio de esta Sala, un

    desmejoramiento en el derecho de obtener informacin adecuada, que es un beneficio que se

    proyecta ms all del artculo 117 constitucional, y que agrava an ms la situacin de a

    quin le capitalizan los intereses.

    Dicha prohibicin fue ratificada en la sentencia del 24 de enero de 2003, en la cual se dispuso

    que:

    ...Se desprende del extracto de la sentencia del 24 de enero de 2002, arriba trascrito, que lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue prohibir ese tipo de refinanciamientos a

    partir de la fecha del fallo, es decir, a partir del 24 de enero de 2002; y los ya otorgados, deben acogerse

    a lo pautado en cuanto a la aplicacin de los intereses fijados a tales efectos por el Banco Central de

    Venezuela en su Resolucin N 02-03-01; tal y como se le ordenaba en la misma.

    Por consiguiente, al leerse el numeral 5 in fine del artculo 5 de la Resolucin N 145.02

    emanada de la Superintendencia, debe interpretarse que en los refinanciamientos otorgados

    fuera de las Leyes de Poltica Habitacional o del Subsistema de Vivienda y Poltica

    Habitacional est prohibido el clculo de intereses sobre intereses; por cuanto se es el

    sentido que se infiere del mandato del fallo de esa misma fecha (resaltado de esta decisin).

    6.- En virtud de la nulidad declarada por esta Sala en el fallo de 24 de enero de 2003, de los conceptos

    previstos en el numeral 4 del artculo 2 y en el artculo 10 de la Resolucin 145.02 del 28 de agosto de

    2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se entiende que -a

    partir del 7 de agosto de 2003, fecha en que dicha decisin fue publicada en la Gaceta Oficial de la

    Repblica N 5.650 Extraordinaria- crditos vigentes y, por tanto sujetos a la reestructuracin conforme

    a lo dispuesto en el fallo del 24 de enero de 2002 son aquellos que para esta ltima fecha no se hayan

    extinguido por alguna de las formas de extincin de las obligaciones previstas en el ordenamiento

    jurdico venezolano. De modo que no son objeto de reestructuracin los crditos refinanciados o reestructurados de mutuo acuerdo, con anterioridad a la sentencia del 24 de enero de 2002; que como

    consecuencia de dicho convenio, dejaron de ser crditos indexados o crditos para la adquisicin de

    vehculos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota baln, para convertirse en crditos

    lineales....

    Igualmente, como consecuencia de la nulidad de los artculos antes referidos, a partir del 7 de

    agosto de 2003, fecha en que comenz a surtir efectos el fallo del 24 de enero de 2003, no corresponde a la Superintendencia, en caso de discusin entre partes, sino a los Tribunales de Justicia determinar si

    los crditos fueron cancelados, extinguidos, o reestructurados como crditos lineales, con anterioridad

    al 24 de enero del 2002 o pronunciarse sobre cualquier controversia que se derive de ello....

  • Por ltimo, la Sala estima oportuno recordarle tanto a la Superintendencia de Bancos y Otras

    Instituciones Financieras como a las entidades bancarias relacionadas con las denuncias aqu

    examinadas que el Tribunal Supremo de Justicia es el ms alto Tribunal de la Repblica y la mxima

    representacin del Poder Judicial, de conformidad con la Constitucin vigente y con la Ley Orgnica

    que rige sus funciones; en consecuencia, sus decisiones deben ser acatadas, pues contra ellas no cabe

    recurso alguno.

    DECISIN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

    administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

    1.- NIEGA la solicitud formulada por las abogadas CAROLINA ZOZAYA DIEZ y MARA

    NEZ VIRLA, en su condicin de apoderadas judiciales de DAIMLERCHRYSLER SERVICE

    VENEZUELA LLC.; de la abogada IRENE GIMN, en su condicin de apoderada judicial de FORD

    MOTORS DE VENEZUELA, S.A., y de la abogada MARA FERNANDA ZAJA, en su carcter de

    apoderada judicial de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA,

    C.A., de que se declare la nulidad de la providencia administrativa N 030 dictada por el Instituto para la

    Defensa y Educacin del Consumidor y el Usuario (INDECU) el 2 de septiembre de 2003, publicada en

    la Gaceta Oficial N 37.768 del 4 de ese mismo mes y ao

    2.- El Banco Central de Venezuela ha fijado las tasas de inters mximo aplicable a la poltica

    habitacional, a partir de 1996 y con base en esas tasas se deben hacer los ajustes de los crditos

    actualmente vigentes a partir de 1996, correspondientes a los prstamos otorgados conforme a la Ley de

    Poltica Habitacional, incluidos los crditos correspondientes al rea de Asistencia Habitacional III

    nacidos antes del fallo de 24 de enero de 2002 y que se encontraban vigentes despus de l.

    3.- Se tiene por no escrita, cualquier clusula que contengan los contratos de reestructuracin de

    los crditos contemplados en el fallo de 24 de enero de 2002, que unilateralmente permita al prestamista

    imponer tasas de inters, aumentar el monto de las cuotas a pagar, ajustar los intereses en base a tasas no

    fijadas por el Banco Central de Venezuela para el mercado hipotecario, o establecer cualquiera de las

    conductas prohibidas por el fallo. Cualquier resolucin de cualquier organismo del Estado que pretenda

    modificar en ese sentido el mandato de la decisin de esta Sala de 24 de enero de 2002, es inaplicable, y

    as se declara.

    Se autoriza al Banco Nacional de Ahorro y Prstamo como ente administrador de los fondos de

    la poltica habitacional, y en vista de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones

    Financieras hasta el momento no ha dictado normas al respecto, a decretar las normas para la

    formulacin de los clculos para la reestructuracin de los crditos, conforme al fallo de 24 de enero de

    2002 y sus subsiguientes aclaratorias.

  • 4.- Se tienen por nulas y, por tanto, como no escritas, las clusulas de los crditos reestructurados

    que permiten a los prestamistas modificar libremente la tasa de intereses compensatorios.

    5.- Se ratifica, que conforme al fallo de 24 de enero de 2002, los intereses sobre intereses cobrados

    indebidamente (anatocismo), se imputarn al pago del capital en los crditos a que se refiere dicha

    sentencia.

    6.- La reestructuracin, conforme a la metodologa sealada en el fallo de 24 de enero de 2002 por

    esta Sala, se aplica a los crditos a que se refiere dicha sentencia. El anatocismo en los crditos a que se

    refiere el fallo de 24 de enero de 2002, est prohibido, salvo las excepciones que la misma decisin

    contempla

    7.- En virtud de la nulidad declarada por esta Sala en el fallo de 24 de enero de 2003, de los

    conceptos previstos en el numeral 4 del artculo 2 y en el artculo 10 de la Resolucin 145.02 del 28 de

    agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se

    entiende que -a partir del 7 de agosto de 2003, fecha en que dicha decisin fue publicada en la Gaceta

    Oficial de la Repblica N 5.650 Extraordinaria- crditos vigentes y, por tanto sujetos a la

    reestructuracin conforme a lo dispuesto en el fallo del 24 de enero de 2002 son aquellos que para esta

    ltima fecha no se hayan extinguido por alguna de las formas de extincin de las obligaciones previstas

    en el ordenamiento jurdico venezolano. De modo que no son objeto de reestructuracin los crditos refinanciados o reestructurados de mutuo acuerdo, con anterioridad a la sentencia del 24 de enero de

    2002; que como consecuencia de dicho convenio, dejaron de ser crditos indexados o crditos para la

    adquisicin de vehculos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota baln, para convertirse en

    crditos lineales....

    Igualmente, como consecuencia de la nulidad de los artculos antes referidos, a partir del 7 de

    agosto de 2003, fecha cuando comenz a surtir efectos el fallo del 24 de enero de 2003, no corresponde a la Superintendencia, en caso de discusin entre partes, sino a los Tribunales de Justicia determinar si

    los crditos fueron cancelados, extinguidos, o reestructurados como crditos lineales, con anterioridad

    al 24 de enero del 2002 o pronunciarse sobre cualquier controversia que se derive de ello....

    Publquese y regstrese. Remtase copia de la presente decisin a la Superintendencia de Bancos y Otras

    Instituciones Financieras. Cmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Saln de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala

    Constitucional, en Caracas, a los 16 das del mes de diciembre de 2003. Aos: 193 de la Independencia

    y 144 de la Federacin.

    El Presidente de la Sala

  • IVN RINCN URDANETA

    El Vicepresidente-Ponente,

    JESS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    JOS MANUEL DELGADO OCANDO

    ANTONIO JOS GARCA GARCA

    PEDRO RAFAEL RONDN HAAZ

    El Secretario,

  • JOS LEONARDO REQUENA CABELLO

    Exp. N: 01-1274

    J.E.C.R./