Cursoespecializacionart.14quater

12
  Módulo 1: Determinación de la Renta Líquida. Modificaciones al Módulo I por aplicación de la Ley N° 20.630, sobre Reforma Tributaria RENTAS PRESUNTAS 4.3. RENTAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE En este caso, el hecho gravado se produce por poseer o explotar vehículos motorizados de transporte terrestre, distinguiéndose entre la actividad del transporte de carga, y el transporte de pasajeros. En ambos casos, se grava la actividad en virtud del artículo 20 Nº 3 de la LIR. a) Transporte de carga ajena: se acogen a renta presunta los contribuyentes cuya facturación no excede las 3.000 UTM, en la medida que estén integrados exclusivamente por personas naturales y que no obtengan rentas de Primera Categoría por las cuales deban declarar impuesto sobre renta efectiva según contabilidad completa. Si los vehículos se utilizan para la carga propia, no se configura el hecho gravado. b) Transporte de pasajeros: Si bien no están obligados a emitir boletas ni facturas por sus servicios, a contar del 01 de enero de 2013 y producto de la publicación de la Ley N° 20.630, sobre Reforma Tributaria, se igualan los requisitos para acogerse o mantenerse en presunción entre el transporte de carga ajena y el de pasajeros, fijándose también como requisito que los ingresos por servicios de transporte terrestre de pasajeros al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. 6.2. REQUISITOS PARA MANTENER LA PRESUNCIÓN RENTA MÍNIMA TODO EVENTO Si después de aplicar las normas anteriores los contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas o por prestaciones de servicios no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales, "$ 40.772.000 a diciembre de 2013, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar este límite de ingresos se deben considerar los ingresos de los relacionados, pero sólo computando para tales efectos la proporción de ingresos anuales en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades. 6.3. PÉRDIDA DE LA PRESUNCIÓN En el caso del transporte terrestre de pasajeros, no existían situaciones de contaminación hasta el 31 de diciembre de 2012, pues la norma no establecía esta limitación. Así lo había reconocido el SII, en oficio Nº 1.317, de 25.04.1996, indicando que las empresas "que exploten vehículos en el transporte terrestre de pasajeros que obtengan otras rentas efectivas distintas a las anteriores determinadas mediante contabilidad, se expresa que tal circunstancia no las hace perder el régimen de renta presunta a que están sujetas por la actividad del transporte de pasajeros, ya que

description

12

Transcript of Cursoespecializacionart.14quater

  • Mdulo 1: Determinacin de la Renta Lquida.

    Modificaciones al Mdulo I por aplicacin de la Ley N 20.630, sobre Reforma Tributaria

    RENTAS PRESUNTAS 4.3. RENTAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE En este caso, el hecho gravado se produce por poseer o explotar vehculos motorizados de transporte terrestre, distinguindose entre la actividad del transporte de carga, y el transporte de pasajeros. En ambos casos, se grava la actividad en virtud del artculo 20 N 3 de la LIR. a) Transporte de carga ajena: se acogen a renta presunta los contribuyentes cuya facturacin no excede las 3.000 UTM, en la medida que estn integrados exclusivamente por personas naturales y que no obtengan rentas de Primera Categora por las cuales deban declarar impuesto sobre renta efectiva segn contabilidad completa. Si los vehculos se utilizan para la carga propia, no se configura el hecho gravado. b) Transporte de pasajeros: Si bien no estn obligados a emitir boletas ni facturas por sus servicios, a contar del 01 de enero de 2013 y producto de la publicacin de la Ley N 20.630, sobre Reforma Tributaria, se igualan los requisitos para acogerse o mantenerse en presuncin entre el transporte de carga ajena y el de pasajeros, fijndose tambin como requisito que los ingresos por servicios de transporte terrestre de pasajeros al trmino del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. 6.2. REQUISITOS PARA MANTENER LA PRESUNCIN RENTA MNIMA TODO EVENTO Si despus de aplicar las normas anteriores los contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas o por prestaciones de servicios no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales, "$ 40.772.000 a diciembre de 2013, podrn continuar sujetos al rgimen de renta presunta. Para determinar este lmite de ingresos se deben considerar los ingresos de los relacionados, pero slo computando para tales efectos la proporcin de ingresos anuales en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades. 6.3. PRDIDA DE LA PRESUNCIN En el caso del transporte terrestre de pasajeros, no existan situaciones de contaminacin hasta el 31 de diciembre de 2012, pues la norma no estableca esta limitacin. As lo haba reconocido el SII, en oficio N 1.317, de 25.04.1996, indicando que las empresas "que exploten vehculos en el transporte terrestre de pasajeros que obtengan otras rentas efectivas distintas a las anteriores determinadas mediante contabilidad, se expresa que tal circunstancia no las hace perder el rgimen de renta presunta a que estn sujetas por la actividad del transporte de pasajeros, ya que

  • la norma que establece dicho sistema el N 2 del artculo 34 bis, no contempla ninguna condicin en tal sentido, rigiendo dicha circunstancia en el caso de los contribuyentes que exploten vehculos motorizados destinados al transporte de carga ajena". A contar del 01 de enero de 2013 producto de la publicacin de la Ley sobre Reforma Tributaria se sustituye el N 2 del artculo 34 Bis sealando como situaciones de contaminacin lo siguiente:

    - Para acogerse al sistema de renta presunta los contribuyentes que no sean sociedades annimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier ttulo vehculos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros debern estar integrados exclusivamente por personas naturales.

    - El rgimen tributario contemplado no se aplicar a los contribuyentes que obtengan rentas de Primera Categora por las cuales deban declarar impuesto sobre renta efectiva segn contabilidad completa.

    - Slo podrn acogerse al rgimen de presuncin de renta los contribuyentes cuyos ingresos

    por servicios de transporte terrestre de pasajeros al trmino del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para establecer si el contribuyente cumple con este lmite, deber sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que est relacionado y que realicen actividades de transporte de pasajeros. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede dicho lmite, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que est relacionado debern determinar el impuesto de esta categora sobre la base de renta efectiva segn contabilidad completa. Si una persona natural est relacionada con una o ms comunidades o sociedades que exploten vehculos como transportistas de pasajeros, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el lmite mencionado en el inciso precedente, deber sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona est relacionada. Si al efectuar la operacin descrita el resultado obtenido excede dicho lmite, todas las sociedades o comunidades con las que la persona est relacionada debern pagar el impuesto de esta categora sobre la base de renta efectiva determinada segn contabilidad completa. Para los efectos de este nmero el concepto de persona relacionada con una sociedad se entender en los trminos sealados en el artculo 20, nmero 1, letra b).

    - Las personas o comunidades que tomen en arrendamiento o que a otro ttulo de mera tenencia exploten vehculos motorizados de transporte de pasajeros, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el nmero 1 del artculo 34 Bis, quedarn sujetas a ese mismo rgimen.

  • SISTEMAS ALTERNATIVOS DE TRIBUTACIN EN RENTA RGIMEN DEL 14 BIS 4. TRIBUTACIN DE LA SOCIEDAD 4.2. GASTOS RECHAZADOS En el Diario Oficial de 27 de septiembre de 2012, se public la Ley N 20.630, que, entre otras materias, sustituy el artculo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La referida sustitucin, modific el tratamiento tributario que afecta a los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas de Primera Categora de acuerdo a un balance general segn contabilidad completa y a los que se encuentren acogidos a lo dispuesto en el artculo 14 bis de la LIR, as como a sus propietarios, socios o accionistas, respecto de gastos rechazados, beneficios por el uso de bienes del activo de la empresa y otras cantidades. Antes de las modificaciones sealadas, la LIR contemplaba reglas de tributacin distintas en funcin de la estructura o forma jurdica del contribuyente. El nuevo artculo 21 de la LIR, simplifica el sistema, igualando la tributacin sobre ciertas cantidades que seala, sin distinguir la estructura social ni el tipo de contribuyente que incurren en ellas, aplicndoles en general a dichas sumas impuesto con tasa de 35%, en carcter de impuesto nico a la renta, a nivel de la empresa. Sin embargo, cuando las cantidades gravadas con impuesto cumplen con ciertas caractersticas, la norma en estudio dispone que los propietarios, socios o accionistas de la empresa o sociedad respectiva, deben afectarse en reemplazo del impuesto nico de 35%, con el Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, segn corresponda, aplicando una tasa adicional de dichos impuestos de un 10%. De lo anterior entonces se concluye: Las partidas que constituyan gastos rechazados y que vayan en beneficio del propietario, socio o accionista que sean contribuyentes de Impuesto Global Complementario o Adicional se gravarn con dichos impuestos, segn proceda, sin derecho a crdito por impuesto de Primera Categora, ya que tales partidas no son gravadas con el citado tributo, ms su tasa adicional del 10%. Por tanto, se gravarn con el Impuesto nico de 35%, las cantidades cuya deduccin no autoriza el artculo 31 de la LIR, o que se rebajen en exceso de los mrgenes permitidos por la Ley o la Direccin Regional cuando no hayan beneficiado al propietario, socio o accionista, contribuyentes del IGC o IA, de la empresa o sociedad respectiva. Tales partidas, se incluirn en la base imponible del Impuesto nico sealado, debidamente reajustadas en la variacin del ndice de Precios al Consumidor existente entre el ltimo da del mes anterior al retiro de las especies o del desembolso de dinero o pago efectivo de la cantidad y

  • el ltimo da del mes anterior al trmino del ejercicio comercial respectivo, sin derecho a rebajar de dicho tributo nico el crdito por Impuesto de Primera Categora.

    RGIMEN DEL 14 QUTER 1. MBITO DE APLICACIN DEL RGIMEN. El artculo 14 quter de la ley de la renta, agregado a dicho cuerpo legal por el nmero 1) del artculo 2 de la ley N 20.455 (D.O. 31.7.10), estableci un nuevo rgimen tributario, de carcter opcional, que favorece a los contribuyentes de la primera categora de la ley del ramo, que tributen por su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, que consiste bsicamente -en la medida que se cumplan los requisitos exigidos en su texto- en la exencin del impuesto de la citada categora, hasta el lmite de 1.440 UTM fijado por el N 7 del artculo 40 de la ley de la renta. La incorporacin de este artculo a la ley de la renta busca incentivar la reinversin de utilidades, a travs de la exencin del impuesto de primera categora, como una medida paliativa al aumento transitorio de la tasa de dicho tributo, cuya finalidad es obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstruccin del pas, luego del devastador terremoto y posterior maremoto que asol al pas el 27 de febrero de 2010. Cabe sealar que este nuevo rgimen no contempla normas que liberen de ciertos registros contables y otras obligaciones, como s es el caso del rgimen del artculo 14 bis, ni tampoco se trata por cierto de un rgimen de contabilidad simplificada, como el que establece el artculo 14 ter. Por lo mismo, no es propiamente tal un rgimen alternativo al rgimen general del artculo 14 de la ley de la renta, correspondiendo slo a un nuevo tipo de contribuyente exento del impuesto de primera categora, por una parte de la renta lquida imponible calculada en base al rgimen general y ajustada de acuerdo al referido N 7 del artculo 40 de la ley del ramo. Por el contrario, slo pueden ingresar a l los contribuyentes obligados a declarar la renta efectiva demostrada segn contabilidad completa, lo que implica -entre otras cosas- la obligacin de llevar el Registro de la Renta Lquida Imponible de Primera Categora y Utilidades Acumuladas, donde deben anotarse tanto la renta exenta como la afecta a dicha categora, as como tambin continan obligados a practicar inventarios, aplicar correccin monetaria, efectuar depreciaciones y confeccionar el balance general anual. 2. REQUISITOS PARA INGRESAR AL RGIMEN OPTATIVO DEL 14 QUTER.

    En relacin a los requisitos para acogerse a este rgimen, conviene precisar que el primer requisito se halla en el encabezamiento del propio artculo 14 quter, toda vez que slo pueden acogerse a la exencin del N 7 del artculo 40 de la ley de la renta, los contribuyentes del impuesto de primera categora del artculo 20 de la ley del ramo obligados a declarar su renta efectiva segn contabilidad completa.

  • Dichos contribuyentes -para acogerse a este nuevo rgimen- deben cumplir adems los siguientes requisitos copulativos: 1) Que sus ingresos totales del giro no superen en cada ao calendario un monto equivalente a 28.000 UTM, incluyendo en ellos los de aquellos con que se encuentre relacionado -en los trminos previstos por los artculos 20, N 1, letra b), de la ley de la renta, y 100, letras a), b) y d), de la ley N 18.045- que en el ejercicio respectivo se encuentren tambin acogidos al artculo 14 quter. Cabe agregar que si la suma de los ingresos de todos los contribuyentes relacionados supera el lmite anual de 28.000 UTM, todos ellos se encontrarn impedidos de impetrar la exencin dispuesta en el N 7 del artculo 40 de la ley de la renta. 2) No poseer ni explotar, a cualquier ttulo, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociacin o cuentas en participacin. 3) Que en todo momento su capital propio no supere el equivalente a 14.000 UTM. 3. AVISOS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y PLAZOS PARA ACOGERSE AL RGIMEN. En cuanto a la forma de acogerse a este rgimen, el inciso segundo del artculo 14 quter prescribe que los contribuyentes deben manifestar su voluntad de acogerse al rgimen en comento, al momento de iniciar actividades o cuando efecten su declaracin anual de impuestos a la renta, agregando que en este ltimo caso la exencin se aplicar a partir del ao calendario en que se efecte la declaracin. De conformidad con las instrucciones impartidas por la Circular N 18, de 1 de abril de 2011, rectificadas en esta materia por la Circular N 26, de 7 de mayo de 2012, si el contribuyente inici sus actividades durante el ao calendario 2011, pudo ejercer la opcin en referencia en su declaracin de inicio de actividades, produciendo sus efectos a partir del ao comercial 2011, esto es, la exencin en comento se aplicar desde dicho ao comercial. Por el contrario, si el referido contribuyente ejerci esta misma opcin en su declaracin anual de impuestos a la renta correspondiente al ao tributario 2012, en lugar de ejercerla en su declaracin de inicio de actividades, tal opcin producir sus efectos a partir del ao comercial 2012. Este mismo ejercicio debe tenerse presente para los siguientes ejercicios posteriores, de modo que si la opcin se ejerce al momento del inicio de actividades, la exencin se podr invocar desde el mismo ao, en tanto que si se ejerce en la declaracin anual de impuestos, en el Formulario N 22, la exencin slo se aplicar a contar del ao calendario en que se efecte dicha declaracin anual. Es importante sealar que los contribuyentes acogidos a este artculo que dejen de cumplir con alguno de los requisitos precitados, no podrn aplicar la exencin establecida en el N 7 del artculo 40, a partir del ao calendario en que dejen de cumplir tales requisitos. Ello, adems, deber ser comunicado al SII durante el mes de enero del ao calendario siguiente. En esta

  • situacin, no se podr volver a gozar de esta exencin sino a partir del tercer ao calendario siguiente. 4. RENTA SOBRE LA CUAL SE DETERMINA LA EXENCIN DEL IMPUESTO DE PRIMERA

    CATEGORA Y TOPE DE LA EXENCIN. En cuanto a la renta sobre la que se calcula la exencin, sta se define expresamente en el N 7 del artculo 40 de la ley de la renta, que dispone que estarn exentas del impuesto de primera categora las rentas percibidas por los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artculo 14 quter, por la renta lquida imponible, deducidas las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a esta ley, que determinen en conformidad al Ttulo II, hasta un monto mximo anual equivalente a 1.440 UTM. Para clarificar este punto, se inserta un sencillo cuadro que revisa varias posibilidades que pueden darse en la prctica. Todos los valores estn expresados en UTM.

    Detalle Caso 1 Caso 2 Caso 3 Caso 4

    Renta Lquida Imponible 4000 4000 4000 4000

    Menos: Retiros, distribuciones, remesas y cantidades que deban considerarse retiradas 2000 2500 2700 3000

    Renta Lquida Ajustada 2000 1500 1300 1000

    Tope mximo (N 7 Art. 40) 1440 1440 1440 1440

    Monto Exento 1440 1440 1300 1000

    Renta afecta a Primera Categora (RLI - Monto Exento) 2560 2560 2700 3000

    5. PAGOS PROVISIONALES MENSUALES Los contribuyentes que se acojan al rgimen del artculo 14 quter estarn obligados a efectuar sus pagos provisionales mensuales obligatorios con una tasa fija equivalente al 0,25% de los ingresos brutos percibidos o devengados que obtengan de su actividad. 6. INCIDENCIA DE LAS PARTIDAS DEL ARTCULO 21 DE LA LIR, PARA LA APLICACIN DE LA

    EXENCIN ESTABLECIDA EN EL ARTCULO 40 N 7, PRODUCTO DE LA REFORMA TRIBUTARIA.

    La exencin del IDPC establecida en el artculo 40 N 7 de la LIR, en el caso de cumplirse los requisitos para tal efecto, opera sobre el monto de la Renta Lquida Imponible del IDPC determinada en conformidad a los artculos 29 al 33 de la LIR, menos las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a la ley. Por su parte, el texto anterior del artculo 21 de la LIR, estableca que deban considerarse como retiradas de la empresa, al trmino del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo,

  • una serie de partidas, tales como los gastos rechazados, el beneficio por el uso o goce de los bienes del activo de la empresa, entre otras. Ahora bien, con la sustitucin del artculo 21 de la LIR, dicho texto legal ha cambiado y por tanto, tales partidas no se entienden retiradas de la empresa, sin perjuicio de gravarse con los impuestos que establece el propio artculo 21. Tampoco inciden en la determinacin de la RLI del IDPC, atendido que se agregan en la determinacin de sta cuando hayan disminuido la renta declarada y luego se deducen para la aplicacin del IU de tasa 35%, o bien, para gravarse con el IGC o IA ms su tasa adicional. Por estas razones, ya no deben considerarse como cantidades retiradas conforme a la ley para el clculo de la exencin referida. Tratndose de las cantidades expresamente liberadas de la tributacin del artculo 21 de la LIR, si bien afectan la determinacin de la RLI puesto que deben agregarse cuando hayan disminuido la renta declarada y luego deben deducirse de las utilidades registradas en el FUT, no se entienden retiradas por los propietarios, socios o accionistas de la empresa o sociedad respectiva. En consecuencia, a partir de la sustitucin del artculo 21 de la LIR, las partidas indicadas en dicho artculo, sea que se graven o se liberen de la tributacin dispuesta en dicha norma, no deben considerarse como retiradas conforme a la ley para efectos del clculo de la exencin establecida en el artculo 40 N 7 de la LIR.

  • DETERMINACIN DE LA RENTA LQUIDA IMPONIBLE

    2. TASA DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORA El Inciso primero del artculo 20 de la Ley de Impuestos a la Renta establece un Impuesto de Primera Categora que se aplicar con tasa de un 20% y el cual podr ser imputado a los Impuestos Global Complementario y Adicional de acuerdo con las normas de los artculos 56 N 3 y 63. Las Tasas de Primera Categora que han estado vigentes en Chile son las siguientes.

    Hasta el ao comercial 1990 : 10% Desde 1991 hasta 2001 : 15% Ao comercial 2002 : 16% Ao comercial 2003 : 16,5% Desde 2004 hasta 2010 : 17% Ao comercial 2011 y siguientes : 20% (Ley N 20.630, de 2012)

    En forma transitoria durante el ao 2011(AT 2012) la tasa de impuesto de primera categora fue de un 20% y con la publicacin de la Ley N 20.630, sobre Reforma Tributaria qued establecida esa misma tasa como norma permanente en el artculo 20 de la LIR.

    3.3. GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA (ART. 31 DE LA LIR) GASTOS SEALADOS EXPRESAMENTE EN LA LIR

    Prestaciones laborales NOTA: Para el ejercicio comercial 2014 y segn Resolucin Exenta N 23, del 07 de enero de 2014 de la Superintendencia de Pensiones, el lmite mximo imponible para el clculo de las cotizaciones previsionales ser de 72,3 Unidades de Fomento, siendo por tanto esa cantidad el lmite mximo de sueldo patronal para este ejercicio comercial.

  • TRIBUTACIN DE LOS GASTOS RECHAZADOS

    1. Efectos en la empresa Hasta el 31 de diciembre de 2012 si el gasto era considerado rechazado, se deba agregar a la renta lquida aumentando la base imponible de primera categora, sobre la cual se aplicaba la tasa del impuesto del 20% y en el caso de las Sociedades Annimas y Sociedades por Acciones (SPA) los gastos que eran rechazados y que se afectaban con la tributacin especial del art. 21 inciso tercero, se deban luego desagregar de la renta lquida imponible del ejercicio para afectarlos as slo con el impuesto nico del 35%. A contar del 01 de enero de 2013 y producto de la publicacin en el Diario Oficial del 27.12.2012, de la Ley N 20.630, sobre reforma tributaria, se sustituy el artculo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La referida sustitucin, modific el tratamiento tributario que afecta a los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas de Primera Categora de acuerdo a un balance general segn contabilidad completa y a los que se encuentren acogidos a lo dispuesto en el artculo 14 bis de la LIR, as como a sus propietarios, socios o accionistas, respecto de gastos rechazados, beneficios por el uso de bienes del activo de la empresa y otras cantidades. Antes de las modificaciones sealadas, la LIR contemplaba reglas de tributacin distintas en funcin de la estructura o forma jurdica del contribuyente. El nuevo artculo 21 de la LIR, simplifica el sistema, igualando la tributacin sobre ciertas cantidades que seala, sin distinguir la estructura social ni el tipo de contribuyente que incurren en ellas, aplicndoles en general a dichas sumas, un impuesto con tasa de 35%, en carcter de impuesto nico a la renta, a nivel de la empresa. Sin embargo, cuando las cantidades gravadas con impuesto cumplen con ciertas caractersticas, la norma en estudio dispone que los propietarios, socios o accionistas de la empresa o sociedad respectiva, deben afectarse en reemplazo del impuesto nico de 35%, con el Impuesto Global Complementario (en adelante IGC) o Impuesto Adicional (en adelante IA), segn corresponda, aplicando una tasa adicional de dichos impuestos de un 10%. Los gastos rechazados que se afectarn con una tasa de 35%, tributo que se aplica en calidad de nico a la renta, no se podrn afectar con ningn otro impuesto de la LIR, y adems, tal gravamen no tendr el carcter de impuesto de categora, lo que significa que no se podr invocar como crdito respecto de cualquier otro impuesto de la ley del ramo.

  • 2. Efectos en el impuesto del propietario de la empresa La norma que regula el efecto de los agregados (establecidos en el artculo 33 N 1) en los propietarios de las empresas, es el artculo 21 de la LIR. Brevemente y a modo ilustrativo enunciaremos las normas que contempla el artculo 21 (dentro de los cuales estn los gastos rechazados), ya que por ahora no es el objeto de nuestro estudio principal. En el artculo 21 se identifican dos grandes categoras, los retiros propiamente tal y retiros por uso de bienes, que tienen en comn la existencia de un beneficio real percibido por el propietario y por otra parte los prstamos (que se asimilan a retiros) y los gastos rechazados que son regulados por normas antievasivas. Retiros propiamente tales: Son aquellos donde existe un desembolso real de la empresa que favorezca al propietario, por ejemplo, exceso de intereses pagados, arriendos desproporcionados, exceso de remuneraciones, etc. Retiros por uso de bienes: el beneficio lo representa el uso realizado a valores inferiores a los fijados por la ley o a ttulo gratuito. Prstamo: El prstamo efectuado por la sociedad al socio se trata como un retiro directo en beneficio del socio, basada en la sospecha fiscal que el prstamo nunca ser devuelto y en la medida que se califique como retiro encubierto de utilidades. Gastos rechazados: Es la figura subsidiaria que pone trmino a la tributacin del empresario, impidiendo que los gastos no aceptados puedan importar una evasin de los impuestos personales al propietario. stos se relacionan con el artculo 33 que acabamos de analizar y cuyos efectos veremos a continuacin. a) Socios de sociedades de personas En esta categora incluimos a los empresarios individuales, socios de sociedades colectivas, civiles y comerciales, en comandita simple, y socios gestores de sociedades en comandita por acciones. Hasta el 31 de diciembre de 2012 y antes de la modificacin legal al artculo 21 de la LIR por la Ley N 20.630 sobre Reforma Tributaria, estos contribuyentes vean aumentada su base imponible del impuesto global complementario o adicional, en el monto del rechazo del gasto, e independiente de si el gasto rechazado iba o no en beneficio de ellos, ya que por Ley se entendan como montos retirados por los socios, y en proporcin a su porcentaje de participacin en las utilidades sociales. La nica excepcin era que dichas partidas tuvieran como beneficiario un socio determinado, ya que en ese caso el monto ntegro del gasto rechazado deba ser considerado como retiro slo por el socio beneficiario. En este caso como el gasto rechazado formaba parte de la base imponible del IDPC, al agregarlo a la RLI, el propietario o socio tena derecho a utilizar el impuesto de primera categora que afectaba a dicha partida como crdito contra su impuesto personal.

  • A contar del 1 de enero de 2013 los gastos rechazados afectos al artculo 21 que beneficien al propietario o socio contribuyente del IGC o IA de la empresa o sociedad respectiva se gravan slo con el IGC o IA, ms su tasa adicional del 10% y ya no tributarn en primera categora, para lo cual deben deducirse de la RLI en el ejercicio de su pago o desembolso. Ahora bien, cuando dichas partidas hayan beneficiado a su cnyuge, a sus hijos no emancipados legalmente, o a cualquier otra persona relacionada con aquellos en los trminos del artculo 100 de la Ley N 18.045 sobre Mercado de Valores, se debe entender que han beneficiado al propietario o socio de la empresa respectiva, y por lo tanto, son stos los que se gravan con el IGC o IA, ms su tasa adicional, sobre las sumas as determinadas. b) Accionistas de sociedades de capital Nos referimos a los accionistas de sociedades annimas, los contribuyentes establecidos en el art. 58 N 1 LIR (agencias y establecimientos permanentes), accionistas de sociedades por acciones (SPA) y socios comanditarios de acciones de sociedades en comandita por acciones (CPA). stos hasta el 31 de diciembre de 2012 no se vean afectados en su base imponible, ya que era la empresa la que deba pagar un impuesto en carcter de nico de 35% sobre estas cantidades conforme lo dispona el anterior texto del art. 21 inciso tercero de la LIR y la circular N 42, de 28.08.1990. Esto a pesar que el accionista era quien realmente vea incrementado su patrimonio, sin embargo, por dificultades de fiscalizacin se haba preferido regular el impuesto nico como un tributo slo a nivel de empresa. A contar del 1 de enero de 2013 y al igual que en la letra anterior si el gasto rechazado va en beneficio de algn accionista contribuyente de IGC o IA, ser slo ste quien deba tributar sobre dicho gasto incluyndolo dentro de la base imponible de su ICG o IA y pagando adems un 10% como tasa adicional sobre el monto del rechazo, sin derecho al crdito por impuesto de primera categora. La tributacin con el IGC o IA, ms su tasa adicional, sobre los gastos rechazados, se aplica en reemplazo del Impuesto nico de tasa 35% y slo cuando beneficien a un contribuyente del IGC o IA. Por tanto, cuando los gastos rechazados hayan beneficiado a dueos, socios o accionistas que no sean contribuyentes del IGC o IA, tales partidas se afectarn en la empresa o sociedad respectiva, gravndose con el IU de 35%. Crdito por Impuesto de Primera Categora. A contar del 1 de enero de 2013 las partidas afectas al IGC o IA, ms su tasa adicional, no tienen derecho al crdito por IDPC establecido por las referidas disposiciones, atendido que slo aplica respecto de las rentas incorporadas en las bases imponibles de los referidos impuestos, cundo stas han sido gravadas con el IDPC, lo que no ocurre con estas partidas en las situaciones analizadas.

  • Si bien en el caso de los gastos rechazados, se trata de sumas que deben agregarse en la determinacin de la RLI cuando hayan disminuido la renta declarada, la misma norma dispone que procede su deduccin en la determinacin de la base imponible del IDPC en el ejercicio en que la empresa o sociedad incurri en el pago o desembolso. En consecuencia, tales sumas no se gravan con el IDPC, razn por la cual los contribuyentes no tienen derecho al crdito sealado. Lo anterior, resulta aplicable tanto en el caso en que el agregado y la deduccin de dichas sumas en la base imponible del IDPC se produzca en un mismo ejercicio, como cuando se contabilice con cargo a cuentas de activo de la empresa, sin perjuicio de los ajustes que corresponda efectuar posteriormente, como tambin cuando se produzca en diferentes ejercicios, como ocurre en el caso en que el agregado a la RLI se configure en el ejercicio de la provisin del gasto y la deduccin se produzca en ejercicios siguientes, vale decir, cuando se produzca el pago o el desembolso por la suma provisionada.