D. Penal - Parte Especial (Argentina)

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DERECHO PENAL ESPECIAL II (ARGENTINA) BOLILLA I: 1) Injurias 2) Delitos contra la administración pública 3) Violación de domicilio 4) Instigación a cometer delitos 5) La parte especial del Der. Penal, objeto y reformas. BOLILLA II: 1) Los tipos penales. 2) Calumnia. 3) Violación de Secretos. 4) Asociación ilícita. 5) Denegación y retardo de justicia. BOLILLA III: 1) Clasificación de los delitos. 2) Delitos contra el honor. 3) Revelación de secretos. 4) Intimidación pública. 5) Falso testimonio. BOLILLA IV: 1) Sistematización de delitos en la parte especial - Proyectos de CP. 2) Calumnia e injurias. 3) Delitos contra la libertad de trabajo y asociación. 4) Apología del crimen. 5) Encubrimiento. BOLILLA V: 1) Convención interamericana contra la corrupción. 2) Propagación de la calumnia o injurias por la prensa. PAGE 331

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DERECHO PENAL ESPECIAL II(ARGENTINA)

BOLILLA I:1) Injurias2) Delitos contra la administración pública3) Violación de domicilio4) Instigación a cometer delitos5) La parte especial del Der. Penal, objeto y reformas.

BOLILLA II:1) Los tipos penales.2) Calumnia.3) Violación de Secretos.4) Asociación ilícita.5) Denegación y retardo de justicia.

BOLILLA III:1) Clasificación de los delitos.2) Delitos contra el honor.3) Revelación de secretos.4) Intimidación pública.5) Falso testimonio.

BOLILLA IV:1) Sistematización de delitos en la parte especial - Proyectos de CP.2) Calumnia e injurias.3) Delitos contra la libertad de trabajo y asociación.4) Apología del crimen.5) Encubrimiento.

BOLILLA V:1) Convención interamericana contra la corrupción.2) Propagación de la calumnia o injurias por la prensa.3) Delitos contra la propiedad.4) Otros atentados contra el orden público.5) Evasión.

BOLILLA VI:1) Retractación en los delitos contra el honor.2) Delitos contra las personas.3) HURTO.

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4) Los delitos políticos.5) Falsificación de sellos.

BOLILLA VII:1) Homicidio simple.2) Delitos contra la honestidad3) Robo.4) Delitos contra la seguridad de la Nación.5) Falsificación de monedas.

BOLILLA VIII:1) Homicidios agravados.2) Delitos contra la identificación.3) Extorsión.4) Traición.5) Delitos contra la fe pública.

BOLILLA IX:1) La protección de los derechos humanos.2) Homicidio emocional.3) Violación.4) Estafas y otras defraudaciones.5) Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación.

BOLILLA X:1) Casos especiales de estafa.2) Homicidio preterintencional.3) Estupro.4) Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional.5) Falsificación de documentos en general.

BOLILLA XI:1) Abuso deshonesto, acoso sexual.2) Casos especiales de abuso de confianza.3) Atentados al orden constitucional y a la vida democrática.4) Delitos contra la seguridad de la navegación aérea5) Fraudes al comercio y a la industria.

BOLILLA XII:1) Pago con cheques sin fondo2) Corrupción3) Defraudaciones agravadas4) Sedición

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5) Instigación y ayuda al suicidio

BOLILLA XIII:1) Tutela penal de la propiedad intelectual2) Proxenetismo, prostitución y trata de personas3) Homicidio culposo4) Disposiciones comunes a la rebelión y sedición5) Leyes penales especiales y normas penales en las leyes comunes

BOLILLA XIV:1) Imposición de tortura2) Delitos contra la administración pública3) Aborto4) Usura5) Ultrajes al pudor

BOLILLA XV1) Delitos sobre estupefacientes2) Quebrados y otros deudores punibles3) Lesiones4) Rapto5) Atentado contra la autoridad

BOLILLA XVI:1) Usurpación2) Falsa denuncia3) Lesiones graves4) Disposiciones comunes sobre delitos contra la honestidad5) Delitos ecológicos

BOLILLA XVII:1) Régimen penal tributario2) Daño - carácter subsidiario3) Usurpación de autoridad, títulos y honores4) Delitos contra el estado civil5) Lesiones culposas

BOLILLA XVIII:1) Matrimonios ilegales2) Homicidio y lesiones en riña3) Abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público4) Excusa absolutoria del art. 185

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5) Régimen penal cambiario - Subversión - maltrato y crueldad con animales - actos discriminatorios - prestación ilegal de seguridad personal

BOLILLA XIX:1) Supresión y suposición del estado civil y de la identidad - inseminación artificial2) Duelo3) Delitos contra la seguridad pública4) Violación de sellos y documentos 5) Delitos contra el sistema de jubilaciones y pensiones

BOLILLA XX:1) Homicidio y lesiones resultantes de la actividad médica - transplante de órganos - la

sangre humana - homicidio y lesiones en la actividad deportiva2) Delitos contra la libertad3) Incendio y otros estragos - fabricación y tenencia de explosivos - tenencia y acopio

de armas - armas de guerra ( bolilla sin puntos 4 y 5 )

BOLILLA XXI:1) Reducción a servidumbre - el plagio político2) Malversación de caudales públicos - peculado3) Abandono de personas4) Delitos contra medios de transporte y comunicación5) Delitos electoralesBOLILLA XXII:1) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar2) Privación ilegal de la libertad - apremios ilegales3) Piratería4) Negociaciones incompatibles con las funciones públicas5) Delitos en el deporte

BOLILLA XXIII:1) Delitos contra el honor2) Sustracción, retención, inducción a la fuga y ocultación de menores3) Delitos contra la salud pública4) Exacciones ilegales5) Contrabando

BOLILLA XXIV:1) Publicación y reproducción de calumnias e injurias - la libertad de prenda2) Coacciones o amenazas 3) Delitos contra el orden público4) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados públicos5) Abuso de armas

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Derecho PENAL II (parte especial)

BOLILLA I

PUNTO 1: (INJURIAS: ELEMENTOS)

INJURIAS: Elementos: El art. 110 del CP castiga con prisión o multa al que “ deshonrare o desacreditare a otro”. Se deshonra cuando se ofende la honra de otro, es decir su honor subjetivo, por medio de imputaciones agraviantes que violan el respeto debido a toda persona como tal. Esto es la forma de injuria que en der. Comparado se llama contumelia, para la cual resulta indiferente que la ofensa inferida trascienda a terceros. Se desacredita cuando se vierten imputaciones ofensivas ante terceros que pueden menoscabar la reputación (crédito) de que, como persona, goza el sujeto pasivo ante ellos; esta forma es la llamada difamación que requiere no solo la trascendencia a terceros de la ofensa, sino también que la conducta se integre con la voluntad de lograra esa trascendencia, con esta condiciones es indiferente la ausencia, por ej. el comentario maldiciente, o la presencia del ofendido (es este supuesto pueden ocurrir ambas cosas: decir a los terceros que estan con el “éste es un inmoral”, puesto que el honor aquí atacado es el objetivo. Dentro del concepto general de contumelia debe considerarse al ultraje (es ofender por medio de los hechos : una cachetada, que duele menos físicamente que moralmente) pues el art. 110 no hace distinción de los medios por los cuales se deshonra o desacredita . En la difamación, donde entra en juego el honor en su aspecto objetivo, el delito consiste en tratar de restar crédito , pues solo debe observarse que la delictuosidad de la acción, en este caso, esta condicionada por la forma particular asumida por el bien jurídico tutelado (honor objetivo: consiste en lo que los individuos piensan en determinada persona). La contumelia tiene que ver con ofender, y la difamación con desacreditar. CARACTERES: En cualquier caso la injuria debe consistir en la EXTERIORIZACIÓN DE UN PENSAMIENTO LESIVO PARA EL HONOR DE OTRO (debe tener carácter imputativo) , pero es necesario tomar en cuenta la situación de la persona aludida: no se desacredita a un particular diciéndole que no sabe medicina, pero si con ello se desacredita a un médico dado que ese juicio importa afirmar que no sabiendo medicina simula saberla y engaña con ello a la clientela. No hay injuria en afirmar que determinada publicación de ese médico es mala, porque con ello no se desacredita ni hiere el honor, sino la inteligencia o la capacidad. La Inj. Puede consistir (prescindiendo del ultraje) en la afirmación de un defecto genérico de la personalidad (amoral, estúpido), como en una apreciación basada en hechos (ladrón, borrachín); queda integrado así el concepto de inj. Por aquellas imputaciones ofensivas que no encuadran en el concepto de calumnias. En el caso del beso para que tenga sentido injurioso debe consistir en una ofensa al honor o una difamación; es un caso de injuria oblicua y simbólica consistente en hacer algo que presupone un calificativo deshonroso (por ej. invertido), si la acción no reviste ese carácter y no es el caso de atentado al pudor, el

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hecho no es delictuoso. Esto presenta la cuestión entre el límite entre este delito y la simple descortesía , grosería y guarangada. BELING: POR DEBAJO DEL LIMITE INFERIOR DE LA INJURIA SE ENCUENTRA LA SIMPLE DESCONSIDERACION, que es un proceder que solo provoca un juicio desfavorable para el actor mismo. La inj. Es un delito formal que se consuma con la realización de la conducta deshonrante o desacreditante, aunque el ofendido no se halla sentido deshonrado ni se consiga desacreditarlo ante terceros, pero la consumación requiere es que la ofensa sea percibida por terceros: el ofendido u otros; en el caso de la deshonra es suficiente que haya llegado al ofendido, en el caso de descrédito es necesario que la ofensa llegue a conocimiento de terceros ajenos al delito (no lo son los partícipes por ej. el mensajero).Con relación a la tentativa la doctrina actual admite que puede darse en actos ejecutivos injuriantes que no lleguen a trascender al ofendido o a terceros, pero algunos autores solo la consideran en la ofensas por escrito, otros lo extienden a la verbales (ej. conversación telefónica en que el sujeto pasivo no alcanza a percibir las palabras transmitidas, así existe tentativa por imposibilidad del medio transmisor, pero NO si la imposibilidad depende de la incapacidad del sujeto receptor para comprender el significado ofensivo (el ciego, sordo o inconsciente), o del carácter no ofensivo de la conducta puesto que se tratará de delitos putativos. La autoinjuria no es punible salvo que contenga injurias para terceros (ej.: “todos los que estamos aquí somos delincuentes”). Cuando la misma ofensa ataca a varios sujetos pasivos es un concurso real de varias injurias, y cuando a un mismo sujeto se le ofende con distintas inj. Autónomas; pero será un delito único los varios hechos independientes que sean etapas de la misma injuria (hipótesis de delito continuado).La inj. Puede justificarse acorde los principios generales del art. 34 del C.P.; y la culpabilidad de la inj. se estructura dentro de los principios grales. del dolo en su faz cognoscitiva y volitiva y en este segundo aspecto el agente puede actuar con dolo directo o con dolo eventual (cuando admite la lesión al honor de otro aunque su motivación de su actuar tenga una finalidad distinta).

PRUEBA DE LA VERDAD CUANDO MEDIA PEDIDO DE PARTE (EXCUSA ABSOLUTORIA): La prueba de la verdad en el supuesto del art 111, inc 3º, consagra una excusa absolutoria que mantiene el carácter delictivo del agravio, eliminando solo la punibilidad, por lo que la reparación civil sería procedente si se probara algún daño distinto al moral(éste queda eliminado por la propia voluntad del querellante que pide la prueba). La prueba tiene que ser pedida por el querellante (víctima del delito o quien pueda demandar acorde el art 75 CP, lo que no significa que esa parte procesal disponga de la prueba, pudiendo oponerse a la realización o renunciando a ella luego de que su pedido ha sido admitido por el juez (desde ese momento el querellado tiene también derecho a producirla). Objeto y límite de la prueba: la prueba solo puede versar sobre la imputación, o sea sobre el hecho, calidad, costumbre o modo de ser que se atribuye; ni el querellante puede pedir una prueba que recaiga sobre un objeto distinto, ni el querellado puede extender la prueba a circunstancias no referidas a dicho objeto. La prueba de la verdad es un factor excluyente de punibilidad únicamente en

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casos determinados, dado que aún la atribución de un hecho, calidad, o condición verdaderos puede constituír el contenido de la injuria, por lo cual en principio, no obsta a su punibilidad la acreditación de su existencia por parte del agente. El A.111 solo admite prueba de la verdad al acusado en tres casos:

1) si la imputación tiene por objeto defender o garantizar un interés público actual.2) Si el hecho que se atribuye al ofendido diere lugar a un proceso penal.3) Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.

El objeto de la prueba versa únicamente sobre la realidad de la imputación agraviante que se ha formulado al sujeto pasivo. El agente puede probar sin limitaciones que no existió conducta agraviante, o que actuó en situación de justificación o de inculpabilidad, pero la libertad de esa prueba no puede invocarse para lograr por su intermedio que se admita la prueba de la verdad de la imputación, fuera de los casos previstos en el A.111. En el inc. 1º otorga prevalencia a la defensa o garantía del interés público respecto del honor individual, permitiendo el ataque de éste para proteger aquél (caso de justificación) que excluye la antijuridicidad del hecho, y el ofendido no dispondrá de la vía de reparación indemnizatoria. El “interés público actual” es el que tiene que estar vigente cuando se formula la imputación (orden, gobierno, prosperidad, higiene, etc.). En cuanto al inc. 2º la doctrina sostiene que la excusa procede solo cuando se trate de un proceso por delito que debe existir o haber existido (no basta con que pueda iniciarse). El querellado no puede pedir prueba de un hecho que no es de él, o de un hecho distinto del que se le atribuye aunque se trate de un hecho personal suyo, ni tampoco lo puede hacer cuando la prueba afecte derechos o secretos de terceros; esto actualmente no tiene vigencia, dado que el texto actual descarta la frase “siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de terceros” que traía la modificación anterior, con el objeto de proteger la intimidad de terceros ajenos. La prueba de la verdad con éxito, en los casos enunciados, es la exención de la pena.

OFENSAS EN LOS PROCESOS – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO:

El texto del A.115 dice: “las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes”. En el texto anterior mencionaba “las ofensas” lo que comprendía tanto injurias como calumnias, el texto vigente restringe la excusas a las injurias producidas en juicio, pero las calumnias quedan excluidas y por lo tanto nada impide que se querelle por las consumadas en el caso del A.115. La referencia “en cuanto no hayan sido dadas a publicidad” no se refiere a que la ofensa tome estado público, sino la circunstancia de que ese conocimiento haya sido llevado intencionalmente por el agente a terceros ajenos al juicio, antes de la presentación de la instancia en el tribunal, por ej. diciéndoles lo que va a manifestar, o después de ella por ej. dando copia del escrito. Autores: litigantes, procuradores y defensores; los litigantes son las

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partes en juicio (demandante, demandado, imputado: que incluye partícipe del delito), cualquiera fuese su naturaleza, quedan incluidos fiscales y defensores generales. Sujeto pasivo: puede ser cualquier persona, una contraparte (otro litigante, apoderado o defensor), de un tercero que interviene en el juicio (testigo, perito), o puede ser totalmente extraño al juicio, con tal que la ofensa que se le infiera sea concerniente al objeto del juicio. Se discute si la exención alcanza a las ofensas del “desacato” A.244; pero las ofensas que pueden considerarse desacato por ir dirigidas a magistrados o funcionarios, producidas en el juicio, no quedan exentas de punibilidad por lo dispuesto en el A.115. La excusa es concedida por la ley para preservar el ejercicio de la defensa, por eso, si bien el legislador considera penalmente impunes las ofensas, deja subsistente la posibilidad de que se imponga al ofensor las correcciones disciplinarias correspondientes, acorde las leyes procesales o por otros cuerpos legales de carácter administrativos (leyes orgánicas)

INJURIAS RECÍPROCAS (CONCEPTO Y EFECTO):

El A-116 compone el texto legal de éste caso. La ley solo menciona las injurias; excluyendo las calumnias. Las injurias deben ser recíprocas, lo cual exige que estén debidamente acreditadas respecto de cada ofensor, que se trate de ofensas típicamente descritas en el A-110, y que todas ellas sean ilegítimas. No se da la relación de reciprocidad cuando una de las imputaciones es atípica o está justificada. Tampoco se requiere que todos los ofendidos hayan querellado: el demandado puede invocar la reciprocidad aunque no reconviniese al querellante. Requisitos: la reciprocidad se presenta cuando una de las injurias ha sido dirigida al sujeto pasivo porque éste, a su vez, ofendió al agente de aquella (entre ambas injurias tiene que haber una relación de causalidad subjetiva: “se acciona en razón de la anterior injuria que se ha sufrido”) no se exige la simultaneidad ni la proximidad temporal estricta, pero debe mantenerse la causalidad subjetiva. Si la segunda injuria recae sobre un tercero extraño a la ofensa precedente, la excusa es inaplicable. El carácter de la excusa absolutoria mantiene incólume el carácter delictivo de las distintas injurias recíprocas, (no es una compensación de culpas) por lo tanto quedan en pie los EFECTOS CIVILES del delito; pero es de carácter facultativo para el juez, pero este tiene que fundamentar su decisión acorde las circunstancias de la relación de reciprocidad. Retractación: se refiere a injurias, calumnias y difamaciones (se incluyen por la referencia a las asociaciones); dentro de las injurias hasta los ultrajes admiten retractación, ya que toda injuria tiene carácter imputativo; la retractación supone la tipicidad, la ilegitimidad y la punibilidad de la ofensa, incluso cuando es condicionada como en el caso del A-116, ya que de otro modo no tendría objeto como con las ofensas inferidas en juicio. Implica que el agente tiene que reconocer su autoría o participación en la ofensa (no puede retractarse quien niega haber ofendido), el contenido no está determinado por la ley pero se debe reconocer que no se ha tenido razón al ofender o se cometió un error al formular la imputación; la retractación debe hacerse públicamente (publicidad de los actos del proceso) para que sea eficaz. Si el querellante acepta la retractación (aunque sea privadamente) renuncia a la acción. El requisito procesal de admisibilidad de la

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retractación es que debe ser formulada antes de contestar la querella (por ej. en la audiencia de conciliación) o en el acto de contestarla, éste requisito no puede ser modificado por la ley procesal local. Fuera de éstos casos la retractación aceptada por el querellante puede importar la renuncia de la acción; dado el estado del proceso en que tiene que producirse la retractación, al ser admitida el proceso se extingue antes de la sentencia y la resolución pertinente será el sobreseimiento. La expresión “particular” del A-117 tiene el efecto de excluir la retractación cuando las injurias o calumnias se dirijan a un funcionario público, pues habría interés superior en que se investigue la conducta del funcionario ofendido, quien debe estár obligado a demandar (Soler), lo cual NO ES EXACTO. El delito de desacato por medio de ofensas contra funcionario no es susceptible de retractación por lo visto con relación al A-115. La expresión “particular” se refiere a los sujetos individuales por oposición al sujeto colectivo, que designa con el vocablo asociación. Carácter de la excusa absolutoria: se fundamenta en el arrepentimiento activo del ofensor, para reparar la lesión inferida al honor del pasivo, pero la admisibilidad o no de la retractación queda sujeta a la decisión del juez, si se admite excluye la punibilidad, pero no las consecuencias civiles del delito cometido.

PUNTO 2:

PREVARICATO: (DIVERSAS FIGURAS):(delitos contra la administración de justicia, por medio de la actuación infiel de los integrantes de órganos jurisdiccionales o los ministerios públicos o de los que integran a ellos como auxiliares)

a) Prevaricato del Juez: el A-269 párrafo 1º reprime con multa e inhabilitación absoluta perpetua al juez que dictare resoluciones contraria a la ley invocada por las partes o por él mismo o citare, para fundarlas hechos o resoluciones falsas, y en párrafo 2º establece que si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua. Dentro del concepto de resolución quedan todas las de carácter jurisdiccional: que resuelvan la causa, que decidan incidencias, providencias sobre peticiones, etc. (tiene que ser un acto para decidir jurisdiccionalmente sobre algo, por ej. no se considera las simples exhortaciones o recomendaciones del juez a las partes). La resoluciones contrarias a la ley cuando manda o prohibe algo que la ley invocada no manda o no prohibe, y cuando el tipo habla de “ley expresa” se refiere a la que expresamente ha sido invocada como fundamento por el juez; el juez no está obligado a fundar su decisión en la ley invocada por las partes, el prevaricato se produce igualmente cuando el juez ha fundado contradictoriamente la resolución en una ley que las partes han invocado. El otro caso es el de fundamentar una resolución en hechos o resoluciones falsas, la falsedad consistirá tanto en hechos o resoluciones que no existieron, como en la atribución a los que existen de significaciones que no tienen; o sea que no existió o que existió pero no como el juez lo presenta en la fundamentación (por ej. afirmar que una excepción ha sido

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rechazada cuando en realidad no fue resuelta). Agravantes: cuando la falsedad se pronuncia en causa criminal apoyando con ella una sentencia condenatoria; lo que no incluye por ej. un auto de procesamiento o las sentencias absolutorias, aunque impongan medidas contra el imputado. El elemento subjetivo cognoscitivo es el conocimiento del juez sobre que resuelve contra lo que dispone la ley que invoca como fundamento de su fallo que lo que fundamenta no existió o carece del significado que les otorga. El delito se consuma con el dictado de la resolución (con la firma de la pieza escrita por el juez o su pronunciamiento verbal si fue dictada en audiencia) no necesita ejecutoriedad, ni la punibilidad se excluye por que la resolución sea revocada o anulada por otro juez; tampoco requiere la producción de algún resultado dañoso; NO ADMITE TENTATIVA. Solo puede ser autor un juez que integre el poder judicial o que lo haga en carácter de conjuez; no son autores los llamados jueces de faltas municipales (solo incurrirán en abusos); pueden considerarse autores a los JUECES LEGOS, que actúan en algunas provincias en justicia de paz, pero al carecer de conocimientos jurídicos solo pueden cometer el prevaricato en la invocación de hechos o resoluciones falsos; no las contrarias a la ley pues no tienen por que conocerla. Es un DELITO DOLOSO, donde el juez conoce la contradicción entre lo invocado y lo decidido (elemento congnoscitivo), que se concreta en querer decidir en función de esa contradicción (elemento volitivo); por lo tanto es imprescindible el dolo directo.

b) PREVARICATO DE PERSONAS EQUIPARADAS: En el párrafo 3º del A-269 se incluye a los árbitros y arbitradores amigables componedores, puesto que ellos cumplen una labor jurisdiccional (se constituyen en jueces por voluntad de las partes); la ley los considera equiparados a los jueces del poder judicial. Estos jueces no pueden actuar en materia penal.

c) PRISION PREVENTIVA ILEGAL: El A-270 reprime con multa e inhabilitación absoluta al juez que decretare P. por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la P.P. que, computada acorde el A-24, hubiere agotado la pena máxima posible al procesado, por el delito imputado. Ambas acciones se refieren a la P.P., que es la privación de libertad que impone el juez durante el proceso para asegurar el cumplimiento de sus resultados cuando el delito atribuido se pene ineludiblemente con pena privativa de libertad (otros casos que pueden darse durante el proceso serán delitos contra la libertad, pero no el del art. 270). Solo es necesario decretar la P:P:, no que ésta se haga efectiva. La segunda acción típica (prolongar la P.P. cuando la detención ha superado el tiempo máximo para el tipo penal acorde la pena que se asigne al delito que se imputa; puede cometerse omitiendo la cesación de la detención; ordenando la continuación o rechazando la petición de parte para la libertad. Algunos autores lo consideran delito culposo (Soler – Fontan Balestra – Nuñez), pero actualmente se le da carácter doloso. NO ES POSIBLE LA TENTATIVA y solo involucra a jueces competentes para juzgar delitos (no los de faltas). La culpabilidad requiere conocer las circunstancias que hacen improcedente la PP. O que obligan a su cesación; y la voluntad de

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disponerla o prolongarla a pesar de ello. El error, aún el imputable al autor, excluye la culpabilidad.

d) PREVARICATO DE ABOGADOS Y OTROS PROFESIONALES: EL A- 271 pena con multa e inhabilitación especial al abogado o mandatario judicial que representare partes contrarias en el mismo juicio, en forma simultánea o sucesiva, o que perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada. En este caso la actuación infiel pone en peligro la actividad jurisdiccional. La acción típica es perjudicar deliberadamente la causa confiada mediante cualquier conducta positiva u omisiva, por lo que se trata de un único delito de naturaleza material, que no se dará si el autor no tuvo en cuenta y no quiso el perjuicio de los intereses que protegía, y que éste delito no se consuma si el perjuicio no se produce; cuando el perjuicio se impide, por ej. una declaración de nulidad, el hecho queda dentro de la tentativa. El perjuicio se refiere a la perdida de cualquier posibilidad procesal que afecte el interés de la o las partes, por ej. el pronunciamiento de un fallo contrario. La duplicidad será simultánea cuando la representación de intereses contrapuestos se produce en el mismo lapso, y sucesivamente cuando el defensor o mandatario de una de las partes cesa en esa defensa o mandato y asume los de la parte contraria en el mismo juicio. La ley se refiere también a la posibilidad de perjudicar de cualquier otro modo mediante acciones u omisiones de tipo procesal o extraprocesal (por ej. en el primero no presentar pruebas, o en el segundo renuncia a la acción por convenio privado siempre que medie un juicio en curso en el que se debatan intereses que se pueden perjudicar. El tipo requiere que el autor perjudique deliberadamente los intereses que protege; debe preordenar su conducta a lograr el perjuicio, no basta la simple aceptación de la posibilidad de causarlo, se requiere que quiera lograrlo. El delito se consuma cuando se produce el perjuicio, siendo un delito de resultado que admite tentativa; sus autores pueden ser abogados (quien defiende intereses de la parte como patrocinante o como defensor en causa penal); y mandatarios judiciales (quien representa en juicio a las partes de conformidad con las reglamentaciones procesales); ambos mientras no intervengan en el juicio no asumen esas calidades por lo que no quedan comprendidos en el prevaricato. La culpabilidad opera mediante el dolo directo.

e) PREVARICATO DE OTROS AUXILIARES DE LA JUSTICIA: El A-272 implica a los fiscales, asesores, y demás funcionarios que emitan su dictamen ante las autoridades. El A-272 hace una remisión al tipo y a la pena del A-271, siendo la acción perjudicar deliberadamente la causa confiada, mediante una acción u omisión referida a un juicio. Serán autores por ej. los fiscales, asesores de menores, defensores generales, defensores de pobres e incapaces, etc.; pero surgen dudas sobre los funcionarios encargados de emitir dictámenes ante las autoridades, éstos dictámenes deben referirse a la parte o a la defensa de un interés de ella, proponiendo o requiriendo una resolución; los que dictaminen no en función de parte, sino como órganos de prueba (peritos oficiales) o que solo informan (secretarios de juzgados) quedan excluidos.

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PUNTO 3:VIOLACION DE DOMICILIO (antecedentes, elementos, allanamiento ilegal, casos de justificación)

Una de las manifestaciones de la libertad individual es el ámbito de intimidad del individuo constituído por su domicilio. El tipo general de su violación figura en el A-150 y establece pena de prisión de 6 meses a 2 años, si no resultare otro delito mas severamente penado, al que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo. La acción punible es la de entrar (pasar desde fuera al interior), y toda la persona del agente debe entrar (no basta la entrada de parte de su cuerpo). DOMICILIO: el concepto que enuncia la ley, no es el de la ley civil, el concepto penal es mas amplio, puesto que comprende lugares que no constituyen asiento principal de la residencia o negocios, y en otros aspectos es mas restringido ya que exige la ocupación real y actual del lugar por el titular del domicilio (no se puede violar la intimidad en un lugar donde ella no se desarrolla); no se exige que en el momento de la acción el titular esté presente en el lugar, sino que mantenga la calidad de “domicilio”. El domicilio tiene que ser ajeno al agente (cuando el no es su titular o no tiene derecho a habitar como accesorio del derecho del titular: hijo- cónyuge – etc.). MORADA: donde la persona vive, mantiene su intimidad y la de los que habitan con él, aunque sea solo para pernoctar. Casa de negocio: recinto destinado por el titular para una actividad comercial, artística, lucrativa o no, no destinado al público en general (acceso público). DEPENDENCIAS: son dependencias de la morada o casa de negocio los espacios o recintos unidos materialmente a ellas, que sirven como accesorios para las actividades del local principal (jardín, cochera, azotea), siempre que sean cerrados, indicando la voluntad del titular de preservar su intimidad. Recinto habitado es el lugar transitoriamente destinado a la habitación de una persona, donde ella tiene derecho a la intimidad (hotel, camarote, etc.). Voluntad de exclusión: el agente tiene que actuar sin el consentimiento del sujeto pasivo, contra su voluntad; el agente entra conociendo que el titular no admite su entrada, o presumiendo que lo quiere excluir. La voluntad de exclusión es de quien a título legítimo mora, realiza actividades o habita con carácter de principal (jefe de familia, dueño del negocio, o gerente de la empresa, etc), los otros moradores pueden ejercer el derecho de modo accesorio acorde la voluntad del titular. Así viola el domicilio quien penetra sabiendo o presumiendo su exclusión por el titular, aunque lo haga con el consentimiento de otro morador. Este delito es material y admite TENTATIVA. SUBSIDIARIEDAD: el A-150 consagra este delito como subsidiario, se aplica si del hecho “no resultare otro delito mas severamente penado”, pero el desplazamiento se produce cuando el hecho de la violación de domicilio pasa a ser otro delito mas severamente penado, o sea cuando esa violación es un elemento que integra la tipicidad de otro delito (penetrar con escalamiento para hurtar), o cuando el hecho en sí mismo constituye el corpus del delito mas grave (la penetración y permanencia en casa ajena es el hecho que el agente hace tolerar a la víctima por medio de coacciones). El desplazamiento no se produce si de la violación de domicilio

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resulta un delito de pena menor; pero si la violación se considera como hecho distinto del otro delito, ambos hechos operan en concurso real (quien viola el domicilio para acceder carnalmente a una persona). Se trata de un delito DOLOSO (exige dolo directo), y el error sobre la existencia de una voluntad de admisión puede eliminar la culpabilidad.

ALLANAMIENTO ILEGAL: El A-151 impone la misma pena mas la inhabilitación especial por el mismo tiempo, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina. La norma preserva la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio contra hechos inmotivados de la autoridad (A-18 CN). El allanamiento es el acto por el cual la autoridad penetra en alguno de los recintos enunciados en el A-150 contra o sin la voluntad del titular, siempre que sea en los casos determinados por la ley y con las formalidades requeridas (generalmente son orden de juez competente, razón fundamentada, exhibición de la orden al titular del domicilio o persona mayor de edad presente en el lugar y que ésta presencie el registro, labrarse acta de lo actuado; además suelen fijarse limitaciones horarias (horas de luz) aunque se dan excepciones. En cuanto a los casos puede practicarse por encontrarse en el lugar cosas relacionadas con un delito cometido o hallarse el imputado o un prófugo o algún sospechoso de la autoría o está cometiendo un delito en lugar. El allanamiento ilegal requiere el dolo directo (querer allanar conociendo que se actúa fuera de las formas o los casos en que la ley permite desarrollarlo); el error iuris puede excluir la culpabilidad. Casos de justificación: dice el A-152: las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare para evitar un mal grave a sí mismo a los moradores o a un tercero ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia. Todos los supuestos del A-152 son situaciones de justificación pero no coinciden exactamente con las justificantes del A-34; falta aquí la inminencia del mal respecto del estado de necesidad y no es indispensable una estructura objetiva, aquí los hechos son legales por el solo impulso anímico del agente aunque se equivoque sobre esa estructura (quien penetró escuchando voces de socorro, creyendo la producción de un mal grave para los moradores, cuando en realidad ensayaban una ópera). La justificación se da pues siendo suficiente que subjetivamente el agente actúe creyendo que se daban las circunstancias que indica el A-152. Las finalidades previstas en el A-152 son las de evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia; el peligro de daño puede originarse por un hecho del hombre o de la naturaleza; la concreción del peligro en la producción del daño debe ser suficientemente próximo y ser un peligro de mal grave. El deber de humanidad se refiere a los actos de solidaridad para salvar o ayudar a un tercero; y presta auxilio a la autoridad el que penetra para ayudar a la autoridad que en él actúa, pero no es el caso de la introducción en el domicilio de un prófugo perseguido, ya que en esos casos se encuadra en el A-34 inc.4º.

PUNTO 4:

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INSTIGACION A COMETER DELITOS (elementos, diferencias con la instigación privada)

Es un delito contra el orden público y figura en el A-209: el que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido por la sola instigación con prisión, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el A-41 (circunstancias objetivas del delito y subjetivas del delincuente). Se diferencia de la figura genérica del A-45, porque no exige que sea una instigación dirigida a una persona determinada, pero están presentes sin embargo otras características del A-45, como es la seriedad de la excitación en orden a la perpetración del delito, lo cual deja fuera el simple consejo o la mera propaganda ideológica, reclamando que el autor posea la voluntad de que alguien cometa el delito, esto permite excluir del tipo las manifestaciones accidentales, en las cuales aquella voluntad no se puede considerar presente. Existe un expreso requisito de publicidad de la instigación, que lo distingue de la instigación prevista en la parte general. Debe tratarse de la instigación a la comisión de un delito determinado, no dirigida a una determinada persona sino formulada de un modo que le permita alcanzar a un número indeterminado de personas (a una generalidad), si fuera dirigida a persona\s determinada\s, aunque lo sea de una manera pública, queda encuadrada en el A-45, fuera del A-209. El objeto de la instigación debe ser la comisión de un hecho concreto de ataque a un determinado bien, perteneciente a determinadas personas (individuales, colectivas, privadas, o públicas, o el estado), por medio de un delito, aunque los titulares del bien jurídico no estén perfectamente individualizados. La pluralidad de delitos instigados no multiplica la delictuosidad si se lleva a cabo en un mismo acto de instigación. La instigación requiere además de la voluntad de instigar, la voluntad de que el hecho instigado se realice efectivamente, lograr que otro cometa el delito; se trata de un delito de actividad simple pero necesita que haya un instigado por lo menos; si se ha utilizado un medio idóneo para que la instigación llegue a los destinatarios, y ello no ocurre, el hecho quedaría en tentativa. Al figurar “por la sola instigación”, cuando alguien asumiéndola haya tentado o consumado el delito instigado, el autor de la instigación será igual castigado por el A-209, y no como partícipe del delito del instigado. En este delito es indispensable el dolo directo, no puede darse el dolo eventual. Al mencionar según la gravedad del delito y circunstancias del A-41; la ley está indicando que la pena en los casos del A-209 debe individualizarse acorde el A-41 y considerando también la gravedad del delito instigado.

PUNTO 5:

LA PARTE ESPECIAL DEL DERECHO PENAL: (objeto y correlación con la parte general, principales reformas del CP)

Lo que permite la parte general no lo permite la parte especial, en ésta, el sistema es el que viene dado por el legislador; en ocasiones el intérprete puede reordenar los tipos para comodidad de exposición, pero no puede abandonar el criterio sistemático que

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marca la ley, porque ese sistema implica un orden valorativo dentro del cual el legislador otorga preponderancia a la protección de determinados bienes jurídicos sobre otros, lo que la interpretación no puede dejar de lado. La ley para distribuir sistemáticamente las figuras de la parte especial las agrupa en doce títulos, dividiendo cada título en variedad de capítulos; cada título reúne las figuras que afectan determinado bien jurídico; las figuras se distribuyen por subclasificaciones del bien jurídico genérico (libertad: individual, de trabajo, de prensa, etc.); es un principio de división de carácter objetivo. En la parte especial nos limitaremos a la descripción de figuras y tipos; ya sabemos que una figura se integra siempre por una serie de elementos que describen un modo de acción que incluye a veces una serie de exigencias objetivas y subjetivas, siendo dentro de estos elementos, muy importante el carácter sustantivo de la acción, siendo preciso buscar de que acción se trata (parte especial). En el análisis de las figuras, el elemento siempre variable es la característica de la acción, los demás elementos del delito (antijurídica, culpable, adecuada) si bien tienen características particulares en cada figura, pueden no requerir a veces detalladas consideraciones. Una correcta colocación de las disposiciones, en consideración al bien jurídico protegido, permite una exposición de conceptos sin repeticiones o remisiones(“violencia, malicia, engaño, fraude, si resultare, si causare, etc.”). Así se logra un ordenamiento mediante una clasificación por los bienes jurídicos protegidos (títulos) y las subclasificaciones: particularidades que asume esa protección o por el modo ataque (capítulos), partiendo de las ofensas al individuo para seguir con las que interesan a la sociedad y al estado como organización; adecuada desde el punto de vista científico para permitir una exégesis (explicación, interpretación), sin incongruencias. Desde hace algún tiempo algunos autores han postulado la necesidad de integrar la exposición mediante una parte, entre las dos tradicionales, lo que parece responder a una idea inadecuada con relación a las teorías de la parte general y al método correcto para construirlas. El material que compone la parte general se encuentra condicionado por las distintas figuras; en base a la necesidad de encuadrar los tipos para su tratamiento particular, se hace necesaria la parte especial.

PRINCIPALES REFORMAS EFECTUADAS EN EL LIBRO II DEL C.P.

Uno de los principales proyectos de reforma fue el redactado por Soler en 1960, este proyecto mejora las medidas de seguridad ampliando su aplicación a los semiimputables no peligrosos o peligrosos; con relación a las penas prevé atenuantes especiales y generales, adopta el sistema de días multa y de la multa conjunta.El código penal ha sido objeto de reformas y ampliaciones, están vigentes las leyes complementarias sobre: incumplimiento de asistencia familiar; represión a quienes propician sanciones contra el estado argentino; actos de crueldad contra los animales; régimen penal de la minoridad; la ley 17.567 que recepta muchas disposiciones del proyecto del 60; modificaciones sobre dominio e identificación de automotores; sobre usura, etc. Históricamente la reforma de 1903 fue carente de unidad conceptual, manteniendo la presunción de dolo; la reforma iniciada en 1916 por el diputado Moreno

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consistió en el proyecto de 1906 con algunas modificaciones, y dio lugar a la sanción el 29 de octubre de 1921 del código penal que el presidente Irigoyen posteriormente promulgó. El código tiene el mérito de haber sido el primero que unificó la legislación penal antes escindida en la ley 49 y el código de 1886, el código de 1921 posibilito el desarrollo de nuestra dogmática jurídica.

1933 defraudación sobre la propiedad intelectual.1936 profilaxis social1949 falsa denuncia (A-245)1950 incumplimiento deberes de asistencia familiar1958 hurto y robo de automotor (derogado)1958 privación ilegal de la libertad por funcionarios (a-143/44)1964 delitos contra los poderes públicos y C/adm. Pública1967 creación nuevos delitos derogado1973 deroga normas penales que no provienen del congreso1974 agravante de homicidio por concurso de personas; coacción y amenazas;

agravante de robo con armas1975 se establece pena de muerte (derogada)1984 deroga leyes penales de facto1989 reforma ley 23737: tráfico de estupefacientes1993 violencia en espectáculos deportivos

1993 trasplantes de órganos y material anatómico1993 deroga el “desacato” A-244 CODIGO PENAL.1995 deroga el infanticidio1995 deroga el adulterio (Art. Nº74 y 118 CODIGO PENAL)1996 modifica agravantes del hurto y falsificación de marcas, contraseñas, boleto

de transporte, numeración de objeto, y numeración o marcas de armas o materiales ofensivos

1997 régimen penal tributario ley 23.77

BOLILLA II

PUNTO 1:

LOS TIPOS PENALES: Núcleo: concepto y clases. Elementos objetivos, subjetivos y normativos. Sujeto activo y pasivo. Terceros. Medios comisivos. Las condiciones objetivas de punibilidad. Condiciones previas para la procedibilidad de la acción penal: concepto y sus diferencias con las cuestiones prejudiciales.

El tipo describe la acción - conducta, su núcleo está compuesta por el verbo principal que expresa la “conducta y sus circunstancia las que pueden o no estar presentes, si expresa solo la conducta se trata de tipos de formulación libre (solo expresan el

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núcleo), y cuando también expresan las circunstancias se los llama tipos de formulación casuística; las circunstancias pueden referirse al lugar de la acción, el modo de realizarla, los medios empleados, o al tiempo. Elementos objetivos: requieren una actividad cognoscitiva de las realidades externas (Art. Nº 79 “matare a otro”. Elementos subjetivos: son elementos psíquicos o internos del autor (conocimiento, intención, motivo, con el propósito de ...).Elementos normativos: solo pueden determinarse por una valoración, que puede ser jurídica (juicio sobre la antijuridicidad: ilegalmente, indebidamente, ilícitamente, ilegítimamente....), y la presencia de estos elementos es incompatible con la concurrencia de las causas de justificación. Otras veces el juicio no cae en la antijuridicidad, sino sobre una determinada cuestión jurídica: “cosa mueble total o parcialmente ajena”. También puede ser un juicio de carácter cultural: “actos obscenos”...Estos elementos tienen importancia estructural en la tipicidad del hecho. Sujeto activo: quien ejecuta la acción del verbo principal.Sujeto pasivo: quien sufre o soporta materialmente la acción, que no siempre es el ofendido por el delito.Terceros: son los afectados indirectamente por la acción delictiva. (ejemplo: cuando se induce a error a una persona mediante una estafa, y el perjuicio económico recae sobre otro).

MEDIOS COMISIVOS:

Condiciones objetivas de punibilidad: son todos los sucesos del mundo exterior, producidos al margen del proceso causal provocado por el autor, en razón de factores extrahumanos o de terceros, o por una actividad de él no querida ni prevista (ejemplo: Art. Nº 99: realización del duelo en casos de su instigación), así el autor tiene que haber observado su conducta asumiendo voluntariamente la gestación del proceso causal que conduce al resultado indicado como “condición” (Art. Nº 45; 83) o de su reconocimiento de los tipos agravados (ejemplo: Art. Nº 219).Condiciones previas para la procesabilidad de la acción penal:

Para los casos de acción pública se ejerce de oficio, el titular del ejercicio de la acción pública es el órgano del Estado (Ministerio Público o Fiscal); el ejercicio es oficial y obligatorio y se rige por los principios de legalidad e indivisibilidad. El primero exige iniciar la acción si prima facie se ha cometido un delito perseguible por acción pública, salvo que el ejercicio esté supeditado a la resolución de un antejuicio: desafuero; juicio político; jury de enjuiciamiento. La acción penal es indivisible porque debe realizarse en contra de todos los participantes en el delito y no solo de algunos: es irretractable.

En el caso de acción dependiente de instancia privada es necesario que se inicie a instancia (denuncia o acusación) del agraviado por el delito, tutor, guardador o representante legal, en razón del interés del agraviado y el público; comprende a todos los partícipes, y es irretractable. En el caso de la Acción privada el interés preponderante es el de ofendido, su ejercicio está reservado a él. Si se trata de

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calumnias contra un funcionario público en ejercicio de sus funciones, la acción debe seguir de oficio. En la acción privada se procede por Querella.

Por el principio “non bis in idem” no puede restaurarse la acción extinguida; y acorde el Art. Nº 59 la acción penal se extingue por:

Muerte del imputado.Amnistía.Prescripción.Renuncia del agraviado (casos de acción privada).

CUESTION PREJUDICIAL: La que tiene que ser incidentalmente resuelta por el mismo u otro tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver en el orden civil o penal, la cuestión principal sometida a juicio. Las cuestiones prejudiciales dan lugar a incidentes de previo y especial pronunciamiento; y a las excepciones dilatorias y perentorias. Si fuere perteneciente a la jurisdicción administrativa, que ha de influir en lo penal, será: “cuestión previa”.

PUNTO 2º:

CALUMNIA: antecedentes. Elementos diferencias con la falsa denuncia.

Antecedentes: la reforma ha derogado el Art. Nº 276 bis que reprimía la calumnia judicial, con anterioridad esos típicos desplazaban (por especialidad) al del Art. Nº l09, ahora los hechos propios de aquellos delitos también quedan cubiertos por la punibilidad del citado Art. Nº l09. En general la doctrina le asigna el carácter de calumnia a la llamada calumnia real (simular contra una persona la existencia de pruebas materiales que lo señalan como autor o partícipe de un delito). Inicialmente el legislador en la exposición de los motivos, había expuesto su voluntad de legislar como Delito contra la Administración Pública a la Denuncia o Acusación Calumniosa, pero lo omitió en el texto de la ley, lo que movió a pensar a algunos que no había incriminado tales conductas; pero no pudiéndose negar que la denuncia o acusación calumniosa ataca el honor y que cabe perfectamente en el Art. Nº l09, es incorrecto descartar su punibilidad a través de esta última norma; en el texto vigente pues, se configura como calumnia.

Características y elementos: el Art. Nº l09 pune con pena de prisión la calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública. La calumnia es una ofensa contra el honor cuya característica es el carácter de la imputación deshonrante, esto justifica la mayor punibilidad que contiene el tipo con relación a otros del mismo CAPITULO, dado que en este caso se suma la circunstancia de que el sujeto pasivo también puede verse afectado por los procedimientos tendientes a investigar el hecho o la autoría que falsamente se le atribuye. La acción de la calumnia es imputativa ya que consiste en atribuir un delito falsamente, esta atribución debe tener como destinatarios

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una o mas sujetos determinados a quienes se los relaciona con el hecho delictuoso, mediante la conducta delictuosa de éstos, por lo que no sería calumnia la simple mención que se ha cometido un delito sin que puedan determinarse sus autores o partícipes por los datos brindados por el agente. Es suficiente la formulación de la imputación aunque se la atribuya a un tercero (me dijo fulano). La imputación calumniosa requiere que se atribuya un delito determinado o cuando menos determinable como hecho real y no simplemente como clasificación penal (fulano cometió un hurto), se debe establecer: víctima, lugar, tiempo, medios, objeto, etc..., aunque no contenga todas las circunstancias fácticas que determinan el hecho, basta que se dé la determinabilidad. No es calumnia la imputación de un hecho que no está tipificado como delito, aunque el agente crea lo contrario. Es calumnioso el agregado a un hecho cierto no delictuoso, de circunstancias falsas que lo tornan delictuoso, o cambian la responsabilidad penal (afirmar que quiso matar quien cometió homicidio culposo); pero no es calumnia la atribución de un hecho delictuoso efectivamente cometido agregándole circunstancias falsas que solo agravan la punibilidad. La falsa atribución de un delito presentándolo como justificado es calumniosa. En las reformas anteriores era indiferente que el carácter del delito imputado fuera de acción pública, privada o dependiente de instancia privada; ahora tiene que tratarse de un delito que de lugar a la acción pública, que si es de oficio no presenta problemas, pero si se trata de acción dependiente de instancia privada, el autor podría probar que la imputación es verdadera entonces la admisión de ésta prueba implicaría desconocer las limitaciones establecidas por el Art. Nº 72, para otros este caso se trataría de injurias y no de calumnias. La imputación de delitos tanto dolosos como culposos caben en la calumnia, y ésta requiere una “atribución falsa”, que sea completada subjetivamente: el agente conoce que no corresponde o puede corresponder con la realidad. La atribución falsa puede realizarse por cualquier medio, aún los no directos: caso calumnia real (mediante la preparación de indicios materiales que implican la atribución falsa a quien no cometió el delito). En cuanto al sujeto pasivo si se tratase de un incapaz o menor cabría igual la pena por calumnia. Respecto a la culpabilidad se requiere el conocimiento del carácter falso de la imputación y la voluntad de formularla, y basta que se quiera realizarla conociendo su repercusión. En el Art. Nº ll2 la ley efectúa la distinción entre injurias y calumnias manifiestas y no manifiestas (equívocas o encubiertas), que asumen tal carácter por ser dudosas dado que su contenido o destinatario, dependen de la interpretación que pueda dárseles; el artículo indica a quienes se rehusaren a dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella, sufrirá del mínimun a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o injuria manifiesta; entonces la tipicidad depende de: a) que sea una calumnia o injuria no manifiesta por equivocación o por ser encubiertas b) que el agente se niegue a dar explicaciones o las dadas no sean satisfactorias.

DIFERENCIAS CON LA FALSA DENUNCIA: la falsa denuncia requiere como presupuesto típico que no se trate de una atribución a una persona determinada, y que

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se trate de una “Denuncia” ante las Autoridades tal cual se expresa en el Art. Nº 245, que había sido derogado, recuperando su vigencia con la fórmula original.

PUNTO 3:

VIOLACION DE SECRETOS: Antecedentes. Violación de correspondencia. Agravante. Violación de correspondencia agravada por el autor. Publicación indebida de correspondencia.

El Art. Nº l53 fue restablecido por la ley 23.077 y reprime con prisión de l5 días a 6 meses al que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido, o se apoderare indebidamente de una carta, pliego, despacho o de otro papel privado aunque no esté cerrado, o desviare de su destino una correspondencia que no le esté dirigida. Y prisión de l mes a l año si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta escrito o despacho,. Se trata de un delito contra la libertad, y la ley prohibe la intromisión de terceros en la intimidad del sujeto pasivo o la comunicación de sus secretos a otros, quienes teniendo derecho o no a conocerlos, carecen de derecho de comunicarlos.

VIOLACION DE CORRESPONDENCIA:El Art. Nº l53 presenta la acción de remover (abrir) el obstáculo que impide la lectura del contenido de la carta, pliego, etc..(romper el sobre, sello, oblea, etc..que cierra); el delito se consuma con el acto de abrir, aunque el agente no se entere del contenido de la carta, etc..Aquí se protege la correspondencia privada, no la oficial, aunque esté destinada a los particulares, y la protección se extiende a los papeles privados (de la esfera privada de alguien). Dentro del objeto no se cuentan las encomiendas pero si la correspondencia siempre que estén cerradas.La “apertura con apoderamiento” no multiplica la delictuosidad, porque el Art. Nº 153 plantea hipótesis alternativas. La culpabilidad es dolosa: que el autor conozca que el despacho cerrado no está dirigido a él, que obra sin derecho, y la voluntad de abrir la correspondencia; requiriéndose dolo directo. El error sobre el destinatario o sobre la apertura indebida pueden excluir la culpabilidad. El apoderamiento es propio de las figuras de hurto y robo, pero debe tratarse de un “tiempo” que autonomice el apoderamiento ; no será éste delito el hecho de tomar la carta para leerla y devolverla enseguida. En cuanto a los objetos típicos se extienden a “cualquier otro papel privado”, aunque no se destine a ser transmitido a otra persona (ejemplo: diario íntimo) esté abierto o cerrado, siempre que no se encuadre en el Art. Nº 294 – suprimir o destruir un documento. En el caso del apoderamiento solo se admite el dolo directo. En cuanto a la supresión o desvío de la correspondencia tiene por objetivo impedir que la correspondencia en curso llegue al destinatario a que va dirigida (si no fuera dirigida a un particular destinatario, no constituye delito). En este caso se da el dolo directo pero puede darse el dolo eventual (cartero rural que pasa por un río donde probablemente perderá la correspondencia y acepta que se produzca ese efecto).

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AGRAVANTE:Cuando dice: “...si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta escrito o despacho...”, la ley trata la figura como una agravante de los hechos previstos en el Art. Nº l53, es pues presupuesto del tipo, que se hayan dado alguno de esos hechos, y que sea el contenido de la correspondencia, del papel privado abierto, apartado de su tenedor, desviado o suprimido lo que se comunique o publique. Comunica el que hace conocer a un tercero que no es destinatario, todo o parte del contenido de las piezas que ha abierto, se ha apoderado suprimido o desviado. Publica el que por cualquier medio pone ese contenido al alcance de un número indeterminado de personas. Se admite el dolo eventual (el que desvía correspondencia aceptando que pueda llegar a un tercero que la publique o se entere).Violación de correspondencia agravada por el autor:El Art. Nº 154 prevé prisión al empleado de correos o telégrafos que abusando de su empleo, se apoderare de una carta, pliego, telegrama u otra pieza<a, se impusiere de su contenido, lo entregare o comunicare a otro no destinatario, la suprimiere ocultare o cambiare su texto; siendo el bien jurídico protegido la libertad personal, vulnerada en cuanto a la correspondencia entre dos sujetos pasivos. La acción típica implica poner la correspondencia a disposición de un destinatario distinto del solicitado; la comunicación del contenido comprende toda conducta que implique manifestarlo a un tercero por cualquier medio; el agente se impone del contenido de la correspondencia “por cualquier medio” abriendo o no; se oculta la correspondencia cuando sin suprimirla se coloca fuera del alcance del destinatario (se trata de retener y ocultar); el agente cambia el texto cuando lo varía total o parcialmente sin destruirlo o suprimirlo. El objeto de las acciones es la correspondencia en curso o depositada ara darle curso, y puede estar abierta o cerrada, excepto los casos en que la conducta típica exige que esté cerrada. Con relación al sujeto puede ser tanto empleado público como empleado o prestador del servicio de una empresa privada (por ejemplo: empleado de la empresa de transporte de la correspondencia). El abuso se da cuando el empleado aprovecha las oportunidades o facilidades que le permite su función o el servicio que presta, que le permite acceder a los objetos. El carácter abusivo indica que solo es compatible el dolo directo.

PUBLICACION INDEBIDA DE CORRESPONDENCIA:El Art. Nº l55 pena con multa al que hallándose en posesión de una correspondencia no destinada a la publicidad la hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él....si el hecho causare pudiere causar perjuicio a terceros. La correspondencia dirigida a otro por cualquier persona no sale de la esfera de reserva del remitente mas que con referencia al destinatario, el ataque a esa reserva, viola su libertad, aunque no contenga ningún secreto. Publica el que pone el contenido al alcance de un número indeterminado de personas, en forma total o parcial. Para que la libertad del remitente sea atacada, es necesario que la forma adoptada por la publicación permita individualizarlo directa o indirectamente (debe poder identificarse el remitente para que se configure el delito). El delito se consuma con el acto de

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publicación aunque la correspondencia no llegue a terceros por causas ajenas al autor; la tentativa es posible (que se rompa la máquina donde se estaba imprimiendo el periódico donde se iba a publicar la correspondencia). Tiene que tratarse de una correspondencia con remitente determinado si falta no habrá delito por ausencia del bien jurídico protegido (la expresión de pensamientos del remitente a otra persona), no puede tratarse por ejemplo: de correspondencia atribuida a una asociación y tiene que se correspondencia privada o particular aunque no sea confidencial; debe ser no destinada a la publicidad (propaganda de producto masivo, o que exprese la voluntad expresa de ser publicada o tácita, por ejemplo: correo del lector de una revista). La ilegitimidad se da fuera de los casos en que el agente tiene derecho a la publicación (ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber) esto generalmente coincide con el consentimiento del remitente (Nuñez considera que en todos los casos se da la atipicidad por ser legítima la publicación). El perjuicio o la posibilidad de perjuicio no tiene que estar en conocimiento del autor como certeza o como duda, pero debe generarse por un mero hecho de la publicación. El sujeto activo puede ser cualquier persona distinta del remitente, incluso el destinatario, que se halle en posesión legítima de la correspondencia. Puede darse el dolo directo o dolo eventual (quien pone en manos de un comentarista de radio la correspondencia, aceptando que pueda utilizarla en sus emisiones) pero no será indispensable el conocimiento de que la publicación vaya a causar perjuicio, y tampoco la voluntad de causarlo

PUNTO 4:ASOCIACIÓN ILICITA: (elementos, relación con otras figuras, agravantes)Se trata de un delito contra el orden público, el orden social establecido ilegalmente protegido; figura en el A-210 y su texto y la pena asignada son iguales que el original, también permanece igual el agravante del párrafo 2º para los jefes y organizadores; actualmente se introdujo un régimen de agravantes bajo la numeración 210 bis. A –210: reprime con prisión o reclusión al que tomare parte en una asociación o banda de tres o mas personas destinadas a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será mayor.La acción típica es tomar parte en la asociación, que debe formarse mediante acuerdo o pacto de sus componentes, con el objetivo de cometer delitos. La convergencia de voluntades hacia la permanencia de la asociación distingue la asociación ilícita de la convergencia transitoria (sobre uno o mas hechos específicos), propia de la participación. También requiere la doctrina, una organización, con la estructura mínima que requiere la cohesión del grupo en orden a los fines delictivos; y la finalidad del acuerdo es la de cometer delitos. La expresión tomar parte (ser miembro)solo exige estar intelectualmente en el concierto delictivo que se forma, o sea coincidir aunque sea intencionalmente con los otros miembros; se exige que se trate de por lo menos tres autores penalmente capaces (imputables) todos ellos; en el caso de los delitos cometidos hacia los objetivos de la asociación, rige la responsabilidad individual de cada componente. No es posible encontrar aquí la (participación), solo puede aparecer

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el coautor o instigador dado que la participación importa la convergencia intencional del partícipe sobre las finalidades de la autoría típica; y aquí esa autoría consiste en asociarse pañera cometer delitos, y quien decide ayudar o auxiliar a los asociados se integra, tomando parte en la asociación. Se trata de un delito permanente y la permanencia rige para cada autor separadamente por el tiempo de pertenencia a la asociación; la acción cesa para cada uno en el momento en que él deja de ser miembro, aunque la asociación continúe; no se admite la tentativa. CULPABILIDAD: se requiere en el autor el conocimiento de que integra la asocia<ción y de sus objetivos; y de que ella está compuesta por el número mínimo requerido por la ley aunque no conozca la identidad de los otros; con estos elementos el dolo se construye con la voluntad de ligarse por el pacto. El error sobre los objetivos del acuerdo o el número de miembros puede excluir la culpabilidad.Existen otros delitos que reprimen asociaciones delictivas como la conspiración para la traición, para la rebelión o sedición, pero estos son acuerdos para cometer un determinado delito por lo que no se los puede confundir con la asociación ilícita. El A-210 agrava la pena para los jefes u organizadores; siendo los jefes los que mandan a los otros miembros y organizadores son los que han actuado en su establecimiento (de la asociación), quedando fuera el que organiza sin llegar a formar parte y solo podrá ser punido como instigador pero no como autor.Figuras agravadas: acorde el A-210 bis se reprime al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la asociación contribuya a poner en peligro la vigencia de la constitución nacional, siempre que se reúnan por lo menos dos de las siguientes características:a) Integración por 10 o mas individuos.b) Poseer organización militar o de tipo militar.c) Tener estructura celular.d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder.e) Operar en mas de una jurisdicción política del país.f) Integración por uno o mas oficiales o suboficiales de las FFAA y FFSS.g) Tener conecciones con otras organizaciones similares h) Recibir ayuda o dirección de funcionarios públicos.Las circunstancias calificantes generales son: la puesta en peligro de la vigencia de la CN y que a éste peligro se sumen por lo menos dos de las circunstancias específicas antes enumeradas; observaciones:a) La integración debe tener no menos de 10 personas b) Que la organización hace imperar la estructura y disciplina de tipo castrense.c) Que se componga por distintos grupos, separados, cuyos integrantes no conocen

quienes integran los otros. Se requiere el conocimiento de integrar una asociación celular.

d) La disposición de armas agrava la circunstancia en razón de la peligrosidad.e) Es suficiente para la calificante que por lo menos se opere en dos jurisdicciones.f) Estos oficiales o suboficiales deben componer la asociación, si por ejemplo son

instructores no alcanzan a sufrir la agravante.

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g) Se trata de apoyo de cualquier tipo hasta el simple cambio de informaciones útiles a la finalidad perseguida.

h) Resulta el apoyo o ayuda de funcionarios públicos que se da en el caso de complicidad, y cuando el funcionario tome parte dirigiendo (jefe).

PUNTO 5:DENEGACION Y RETARDO DE JUSTICIA (Figuras)Estos delitos son formas de prevaricato ya que en ellos la infidelidad o deslealtad del agente aparece en omisiones que constituyen un doloso desconocimiento de la ley, que retarda el desarrollo de la función garantizadora de los derechos del individuo o de la sociedad frente a su desconocimiento por terceros. El A-273-“DENEGACION DE JUSTICIA”, reprime con inhabilitación absoluta al juez que se negare a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. La ley castiga, el incumplimiento del deber de juzgar en todos los casos en que procesalmente sea viable el juzgamiento. La ley penal le exige al juez el pronunciamiento absolutorio cuando la norma no contempla el hecho a juzgar.No es una simple omisión, sino una negativa contenida en una resolución que exprese. La negativa debe ser a juzgar, a decidir sobre algo aunque no fuera controvertido; para ser típica la negativa debe fundarse en la oscuridad insuficiencia o el silencio de la ley; la invocación de otros motivos deja el hecho fuera del tipo. la consumación se da con la negativa explícita o implícita, contenida en una providencia que la manifiesta ; la mera negativa no llena la tipicidad. La tentativa no es posible; solo puede ser autor un juez del poder judicial sea permanente o transitorio (conjuez). Es un delito doloso y solo es admisible la forma directa; (conocimiento del deber de juzgar y voluntad de negarse a hacerlo).

RETARDO DE JUSTICIA: el A-273 dispone igual pena para el juez que retardare maliciosamente la administración de justicia después de requerido por las partes y vencidos los términos legales. Se trata de no realizar la conducta debida para administrar justicia dentro de los términos que marca la ley; al decir “administrar justicia” nos indica que aquí caben actividades que no se limitan al dictado de resoluciones sino que incluye a todas las actividades jurisdiccionales del agente. Para la tipicidad es necesario que medie requerimiento de parte y estén vencidos los plazos legales para la actividad requerida al magistrado. El simple retardo no será típico. El retardo tiene que ser malicioso (expresa voluntad de retardar), por lo tanto es necesario el dolo directo, y se trata de un delito de omisión que no admite la tentativa.INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PROMOVER LA REPRESION:EL A-274 pune con inhabilitación absoluta al funcionario que faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de delincuentes... a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable. Se trata de no actuar en las tareas debidas por el autor en razón de la persecución de delincuentes (individualización, aprehensión, localización, etc.) o represión (investigación, aplicación de sanciones, etc.), debe tratarse de una omisión fundamental que puede constituirse en una falta de iniciación o en la inercia en adelantar las actividades ya iniciadas. La

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expresión delincuente excluye a los contraventores; en cuanto a las causales de justificación, será típica la conducta del funcionario que no inicie la averiguación de un hecho típico por considerar que pudo darse una causal de justificación, excepto los casos cuando al omitir actúe dentro de los límites permitidos por la ley (archivo de denuncia por inexistencia de delito). No se admite la tentativa; son autores por ej. fiscales, policías, etc., se discute sobre que si los jueces entran o no esta categoría, sobre lo cual la mayoría doctrinaria opina que sí. La prueba del inconveniente insuperable elimina el tipo (la tipicidad de la omisión); esto podría significar la inversión parcial de la carga de la prueba (siempre se le debe probar al imputado la omisión en que incurrió), lo que podría violar las garantías procesales debidas.

BOLILLA III

PUNTO 1º:

CLASIFICACIONES DE LOS DELITOS: a) comunes y políticos, b) bipartita y tripartita, c) según la modalidad de la acción, d) según el resultado, e) según el momento de su consumación, f) según la clase de acción penal que de ellos surge. Relaciones entre los tipos penales.

Delitos comunes: los que no son políticos, y están incluidos en el CODIGO PENAL, se diferencia con el político desde el punto de vista moral y sus consecuencias.Delitos políticos: los que atentan contra los poderes públicos y el orden constitucional: rebelión, sedición, y traición y espionaje (contra la seguridad de la Nación)

BIPARTITAS: acción u omisión Doloso o culposo

Instantáneos o permanentes: (continuado)Acción simple y acción dobleFormal y material

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De peligro y de daño

TRIPARTITAS: de acción pública, privada, o dependiente de instancia Privada.Delitos, crimen y contravenciones (“duda”)Según la modalidad de la acción: de acción u omisión.Según el resultado: de lesión (daño) y de peligro concreto.Según el momento de consumación: instantáneos (la acción se consuma en un momento)Permanentes (la acción se consuma en un lapso de tiempo)Según la clase de acción que surge: De acción Pública. De acción dependiente de instancia privada. De acción privada.

Relaciones entre los tipos penales: (concurso aparente de leyes)Cuando los tipos están relacionados, y la aplicación de uno implica la exclusión de otro, entonces concurren “aparentemente”.Relaciones:Alternatividad: Ambos tipos regulan un mismo hecho (ejemplo: hurto y apropiación indebida, Art. Nº 162 y 173); la aplicación de uno excluye al otro.Especialidad: La estructura del tipo especial, comprende la del tipo general. (Art. Nº 79 y 80).Consumación:El tipo mas grave o mas perfecto exluye al otro (robo comprende al daño)Subsidiariedad:La dispone la ley cuando supedita la aplicación de uno de ellos a que no resulte aplicable otro mas grave (Art. Nº l04 y l50), aquí la impunidad del tipo principal no exluye la del subsidiario.

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PUNTO 2º:DELITOS CONTRA EL HONOR. Disposiciones comunes. La titularidad de la acción penal. La exceptio veritatis.El honor es el conjunto de cualidades valiosas que revistiendo a la persona en sus relaciones sociales, se refieren a sus cualidades morales, éticas, físicas, psíquicas, profesionales y sociales en general. Se distingue también el decoro, como un sentimiento de dignidad del hombre que debe ser respetado en las relaciones sociales, la ley distingue honor de decoro, (Art. Nº 244). La ley parte del principio de que siempre existe el honor en cada uno. Honor objetivo y honor subjetivo:El honor objetivo está constituído por las cualidades que nos atribuyen los terceros (valoración social; el subjetivo está constituído por las cualidades que cada persona se atribuye a sí misma (autovaloración de su personalidad). A uno se lo ofende con la difamación (ante terceros) y al otro mediante el ultraje (deshonra). La punición no requiere indefectiblemente la trascendencia a terceros de la ofensa. La ofensa puede ser directa o indirecta (que se formula a uno para que recaiga sobre otro):”hijo de ladrones”; explícita o implícita (otorgando a expresiones de distinto significado un sentido ofensivo). Dentro de las cuales la legislación menciona las injurias equívocas o encubiertas (A-112). Condiciones subjetivas de la acción: los delitos contra el honor reclaman el conocimiento del agente del carácter ofensivo de los actos u omisiones, y la voluntad de ofender con esos actos al sujeto pasivo, deshonrando o desacreditando, aunque no haya sido la principal finalidad de su conducta. Sujetos pasivos:en nuestro derecho no hay personas deshonradas (carentes de honor), que no puedan ser sujetos pasivos de estos delitos por mas degradada e infame que sea su personalidad moral. Los incapaces tanto por su minusvalía psíquica o en razón de su edad son también sujetos pasivos posibles; en el primer caso nada impide el eventual ataque al honor objetivo, en el segundo caso también pueden sufrir en su honor objetivo aunque no puedan comprender el ultraje; se aclara que nuestra ley exige que la acción por calumnia e injurias sea ejercida solo por el ofendido, impidiendo que actúen los representantes. En nuestro derecho, solo la ofensa que se ha inferido existiendo el ofendido, es perseguible penalmente, siendo que la acción se haya iniciado o no, en vida de él, el A-75 autoriza a conyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes a continuar la acción iniciada por el fallecido y también a ejercitarla si él no lo hubiese hecho. Los entes colectivos, en si mismos, no tienen honor en el concepto visto; pero pueden gozar de una posición social por la confianza que inspiran, por ello figuras especiales protegen su buen nombre o su crédito.

LA EXCEPTIO VERITATIS:Aún la atribución de un hecho calidad o condición verdaderos puede constituír injuria por lo cual, en principio, la prueba de la verdad, no obsta a su punibilidad la acreditación de su existencia por parte del agente. En la calumnia siendo la falsedad del hecho atribuido necesaria, la prueba de la verdad debe admitirse como principio general para dejar al agente al margen de la delictuosidad. En el caso de la injuria (A-111) solo se admite la prueba en tres casos:

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a) Si la imputación hubiese sido para defender un interés publico.b) Si el hecho atribuido diere lugar a un proceso penal.c) Si el querellante pidiere la prueba de la imputación.En el caso de la calumnia la última reforma derogó el texto que decía :”EL acusado de calumnia podrá probar la verdad de los hechos de su imputación, salvo que se trate de los delitos mencionados en el A-72 –1º y 73, y que la acción correspondiente no hubiere sido promovida por su titular”...esto taxativamente extendía la posible excusa a la calumnia; ahora el A-111 se refiere a un hecho que es injuria, por lo que en la calumnia (falsa imputación de un delito) la prueba de su existencia no es otra cosa que la afirmación de la atipicidad de la conducta por la que se querella.

PUNTO 3:REVELACIÓN DE SECRETOS (figuras; secreto profesional: concepto, alcance, cuestiones que suscita: jurisprudencia)

La esfera de reserva de la persona dentro de la cual tiene que poder vivir su intimidad sin la intromisión ilícita de terceros, se completa respecto de todo lo que desea mantener fuera del conocimiento de extraños, sean pensamientos, acciones, o circunstancias que le conciernan. La ley trata de proteger esa manifestación de la libertad individual, prohibiendo la intromisión de terceros en la intimidad del sujeto pasivo o la comunicación de sus secretos a otros por parte de quienes carecen del derecho de comunicarlos.

Diversas figuras:a) violación de correspondencia y papeles privados: apertura indebida de correspondencia apoderamiento indebido de correspondencia supresión o desvío de correspondencia publicación ilegítima abuso del cargo publicación indebida de correspondencia

b)violación de secreto profesional. (A-156): la ley reprime con multa e inhabilitación especial, al que teniendo noticia, por razón

de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa. El bien jurídico protegido es la libertad individual en cuanto a la reserva de su intimidad; se trata de evitar el peligro de que el agente llegue a doblegar la voluntad del sujeto pasivo con la amenaza de revelar secretos, captados a raíz de su actividad profesional o en razón de su estado. El objeto del delito es un secreto (lo no divulgado), y media interés del titular en mantenerlo fuera del conocimiento de ciertas personas (el consentimiento para la revelación quita el carácter de secreto). Tanto es secreto lo que el sujeto pasivo conoce y quiere reservar, como aquello que siéndole personal, no conoce (ej.:que sufre una X enfermedad), pero que de conocerlo tendría interés en que no se

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divulgara; la ley protege ambas hipótesis. En nuestro derecho lo secreto alcanza a las producciones, invenciones, o procedimientos técnicos, que no tuvieren protección por leyes especiales. Este tipo protege aquello cuya divulgación puede causar daño físico, patrimonial, o moral, por la naturaleza del hecho o la situación en que se encuentre el sujeto pasivo (ej. poder ser sometido a proceso); ésta es una característica típica: tiene que ser un juicio a priori el que indique la dañosidad de la eventual divulgación. El tipo requiere que la gente tiene que haber tenido noticia de los secretos por razón de su estado, etc. Secreto profesional, en el sentido típico, es el conocido por razón profesional o sea en razón de la actividad propia del ejercicio profesional. Tiene que conocérselo a causa de la actividad: el médico está obligado a guardar en secreto la deformidad de su cliente, pero no la discusión conyugal que conoció al visitarlo. Se incluye el conocimiento por

comunicaciones de terceros o exámenes que realiza al sujeto pasivo o sus cosas. La acción típica es la de revelar el secreto así conocido. Es necesario para que sea “revelado” en el sentido de la ley penal, que pueda ser conocido por los terceros como perteneciente al sujeto pasivo , no hay revelación típica si no se atribuye a personas determinada. Ausencia de justa causa: este es un elemento normativo del tipo por lo que la revelación justificada es atípica; y lo es en todos los casos de justificación del A-34 o cuando leyes especiales obligan a revelar el hecho (ej. leyes de profilaxis). El delito se consuma con la revelación. Algunos autores niegan la tentativa, pero nada obsta a la admisión de ella, puesto que es posible ejecutar actos tendientes a la revelación y que no la impliquen, si el portador destruye la nota por la que en sobre cerrado el autor revelaba el secreto a un tercero (ej. de Nuñez). Sujeto activo: el autor tiene un estado, se trata de un delito propio o de sujeto calificado, ejerce una profesión u oficio. Profesión: actividad que realiza el sujeto mediante una autorización del estado y que normalmente requiere título habilitante; y estado es la especial condición del individuo por la que “conoce” o está en contacto con quien puede conocer secretos profesionales (ej. esposa del abogado, hijo del médico, etc.); pero únicamente es sujeto activo el que desempeña jurídicamente la actividad. Es un delito doloso que admite dolo eventual como cuando el profesional deja en manos de terceros los medios para conocer el secreto, aceptando que puedan conocerlo. El error sobre el secreto o circunstancias que se comunican, puede excluir la culpabilidad.

JURISPRUDENCIA:

Según la jurisprudencia de la Nacional criminal y correccional, son nulas las declaraciones testimoniales prestada por los abogados, sobre hechos que conocieron en el marco del secreto profesional y cuya revelación pudo perjudicar los intereses del que confío en dichos letrados.

Es nula la peritación médica que incluye la transcripción sintética del relato del procesado, por introducir “contra legem” una presunción y violaron el secreto profesional.

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La violación de secreto guarda estricta relación con el principio consagrado en el Art. Nº 18 CONSTITUCION NACIONAL: es inviolable la correspondencia epistolar y los papeles privados; que protege el ámbito de reserva o intimidad de la correspondencia.

La abstención de declarar como testigo es amparada, cuando la prueba implica invasión de la intimidad, afectando la libertad individual; tal el caso de quienes tienen un cargo arte o profesión, punibles por el Art. Nº 156 del CODIGO PENAL, si conociendo en razón de su actividad, hacen público un secreto, sin justa causa, que puede dañar.

No viola el secreto profesional el que solo da testimonio de los hechos en que participó sin aludir a confidencias.

El abogado debe guardar lealtad inviolable al cliente que recurrió a sus servicios, extendiéndose el secreto profesional a las confidencias que haya conocido de su cliente y las que conoció en ejercicio de su asesoramiento o defensa.

Cuando un funcionario estatal conoce una información en razón de su cargo, esta en la medida que no sea pública, es reservada y debe estar al alcance de determinadas personas.

Resulta atípica la conducta del abogado de la firma damnificada, a quien se le imputa falsear la verdad en un careo, porque implicaría colocar a los abogados en la alternativa de cometer violación de secretos.

La acción del delito del Art. Nº 153 es privada, nada puede hacer el estado, si el particular no actúa como dueño de la acción.

No se configura el delito de violación de secretos, si el procesado desconocía que los documentos que aportaba a un juicio, debían guardarse en secreto, su conducta se basó en un error y obró sin dolo. Su abogado es quien tendría que haberlo alertado sobre la posible comisión de un delito, destacándose que ni el propio juez advirtió el hecho, pues introdujo los instrumentos en la causa (Boletín juris./91)

El accionar del procesado que se apoderó ilegítimamente de copias de planos de la empresa donde trabajaba, desplaza por especialidad el delito de hurto configurándose violación de secretos, por tratarse de documentos privados previstos en el Art. Nº 153 que tutela genéricamente el derecho a la intimidad, en este caso de esfera industrial (boletín juris./88).

PUNTO 4:

INTIMIDACION PUBLICA: (antecedentes – figuras - agravante)Reformas: mientras el A-211 (intimidación pública propiamente dicha) no ha sufrido cambios, el A-212 ha tornado a la fórmula anterior como “incitación a la violencia colectiva”. Las figuras de éste capítulo castigan actividades que directamente tienen la virtualidad de quebrar la tranquilidad pública, ya que se dirigen a afectar a los componentes de la sociedad. Figura básica (variaciones): el A-211 reprime con prisión al que para infundir temor público o suscitar tumultos o desordenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos. El

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texto original del código punía al que “para infundir un temor público, o suscitar tumultos, hiciere señales, diere gritos de alarma, hiciere estallar bombas o explosivos o los colocare con ese fin o amenazare con un desastre de peligro común”. La reforma cambió la expresión “hiciere estallar bomba...” por la de “provocare estruendos”, y la de “delito de peligro común” por la de “desastre de peligro común”. La actual ley sigue los lineamientos similares de la ley original. La acción típica debe ser realizada para conseguir algunos de los objetivos enunciados (aspecto subjetivo); aquellas acciones no son mas que medios para lograr éstas finalidades, por eso el tipo agrega el requisito de la idoneidad de ellas con respecto a ese logro. Todas las acciones previstas son medios materiales, las prédicas o vaticinios, etc. no quedan dentro del tipo; la enumeración de determinados medios es meramente ejemplificativa. Amenazar con la comisión de un delito de peligro común es anunciar la ejecución de alguno de los delitos previstos como contra la seguridad común u otros que puedan afectar a un número indeterminado de personas o bienes, aunque estén previstos en otro títulos (ej. homicidio calamitoso); no es suficiente el simple vaticinio, el delito anunciado debe aparecer como dependiente de la voluntad de la gente. A continuación la ley menciona la punibilidad del empleo de otros medios materiales: estruendos mecánicos, etc., si se utilizaran explosivos o afines el delito atentaría contra la seguridad común y cae en la agravante prevista en la 2º parte del A-211. Todos los medios materiales deben ser idóneos para producir temor público, tumultos o desordenes, lo esencial del delito sería entonces no la utilización de los medios sino en la capacidad de ellos para lograr la finalidad perseguida; el medio será idóneo cuando trascienda públicamente y sea apto para infundir temor público o causar desordenes. El delito para consumarse lo hace con la idónea utilización de los medios que apuntan a la finalidad típica, aún cuando no se concreten. No se da la tentativa, dado que los ejemplos no pasarían de ser actos preparatorios impunes. Tumultos es el movimiento desatinado y confuso de la multitud, y suscitar desordenes es provocar actos que quiebren la normalidad de la vida social. El tipo requiere dolo directo ; se excluye el dolo eventual. FIGURA AGRAVADA: el A-211 – 2º parte agrava la figura y aumenta la pena de prisión; cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos, o afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública; actualmente la agravante se basa en la calidad de los medios utilizados, anteriormente se consideraba a los resultados: grave daño o muerte de alguna persona. Actualmente sigue siendo un delito de peligro contra el orden público. “Explosivos”: materia que puede dar origen a una liberación violenta de energía. “Agresivos químicos”: sustancias que pueden usarse para causar daños a personas (gases, inflamables, pesticidas, etc.). “Materias afines”: las que pueden producir resultados similares a las anteriores (ej. explosión por compresión de vapor, etc.).SUBSIDIARIEDAD: toda la materia de la intimidación pública tiene carácter eminentemente subsidiario respecto de los delitos de seguridad común, tal subsidiariedad se determina en la 2º parte del artículo, entendiendo a que los medios del tipo calificado son los normalmente idóneos para ejecutar delitos contra la seguridad común.

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INCITACION A LA VIOLENCIA COLECTIVA: el A-212 sanciona con prisión al que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación. Un tipo parecido pero mas amplio es el del A-209 (instigación a cometer un delito), dado que son muy poco los casos de incitación a la violencia que no contengan también incitación a cometer delito. El concepto “incitación” es una estimulación que se puede dar mediante medios indirectos, en cambio “instigación” tiene un significado de determinación que exige una excitación directa. La incitación debe ser a la violencia colectiva (empleo de fuerza física por parte de un grupo indeterminado de personas: violencia grupal); tiene que tratarse de una incitación pública. La violencia que se incita tiene que pretender recaer en grupos de personas o instituciones, grupos individualizados (religiosos, étnicos, políticos, etc.), y dentro de las instituciones se abarca a toda organización estatal o asociaciones privadas, fundaciones, etc.

PUNTO 5:

FALSO TESTIMONIO: (elementos – sujeto activo – agravantes)

El A-275 pena con prisión al testigo, perito, o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe traducción o interpretación, hecha ante autoridad competente... aquí se protege el correcto funcionamiento de la administración de justicia procurando el acierto de las decisiones de los magistrados sobre la verdad histórica de los hechos juzgados. Acción típica: afirma una falsedad quien expresa como verdadero lo que no lo es; afirma el que asegura, no el que presenta lo que sabe que no es verdadero como mera posibilidad, la falsedad puede no ser total, basta agregar a lo verdadero algo falso (que modifique el sentido de la verdad). Negar la verdad es una afirmación falsa al revés: se afirma que no es verdadero un hecho que se sabe que lo es; es negar lo que se sabe. Callar la verdad, es dejar de afirmar lo que se sabe (omisión), y también negar que se sabe algo que en realidad se sabe (acción). El falso testimonio se puede cometer durante los actos en que el agente cumple su deber de testigo, perito, etc.; deben ser actos formales y ante la autoridad competente (facultada para atender un conflicto jurídico); cualquier autoridad pública puede estár comprendida. La falsedad tiene que amenazar la certeza del juicio a formular: recaer sobre algo capaz de influir en el juicio. El tipo se da en la oposición entre lo afirmado, negado, o callado con lo que el autor conoce como verdad. La consumación se da en el momento de la declaración, informe, traducción, etc., ante la autoridad. Se trata de un delito de actividad; no admite la tentativa; su culpabilidad es dolosa (conocimiento de la discordancia antes vista). No podrán ser autores las personas que por razones físicas o jurídicas (ej. secreto profesional), las leyes procesales disponen que no pueden o no deben ser llamadas a declarar; puede ser autor toda persona a quien sus propias declaraciones puedan causarle perjuicio, pero mientras sigan siendo testigos su conducta será típica aunque su actuar sea justificado (ejerce el derecho de defensa de sus intereses). Quedan fuera del tipo los testigos que no deponen sobre

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hechos históricos percibidos con su sentido, sino que forman parte integrante de un acto que corroboran con su presencia (ej.testigos de escrituras públicas): su falsedad en esos casos será falsedad documental.AGRAVANTE: “si se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado,.. En todos los casos se impondrá, además de reclusión o prisión, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena”. La mención causa criminal cubre los procesos por delitos exclusivamente (antes la mención “proceso penal” integraba también faltas o contravenciones)

FALSO TESTIMONIO POR SOBORNO:El A-276: pena al testigo, perito o interprete falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida. La mención de cohecho remite al A-256 (recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare promesa directa o indirecta para hacer o dejar de hacer algo de sus funciones, o para valer la influencia de su cargo ante otro funcionario público para que este haga o no algo de sus funciones); en el actual A-276 el sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso, con lo que la punibilidad del sobornante se ata al falso testimonio agravado por cohecho; si el falso testimonio no se produce aquella punibilidad no existe. El sobornante podrá ser castigado con la pena agravada, dado que la ley cuando se refiere a la pena del simple testigo falso, lo hace tanto a la pena del párrafo 1º como a la del párrafo 2º del A-275, si el falso testimonio por cohecho se ha cometido en causa criminal y en perjuicio del inculpado.

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BOLILLA IV

PUNTO 1º:SISTEMATIZACION DE LOS DELITOS EN LA PARTE ESPECIAL EN BASE AL BIEN JURIDICO TUTELADO- VENTAJAS E INCONVENIENTES. OTROS CRITERIOS USADOS EN LAS LEGISLACIONES Y EN LA DOCTRINA. SISTEMAS AGRUPADOS POR EL CODIGO PENAL ARGENTINO Y LOS PROYECTOS DE 1941 Y 1960.

Se trata de una sistematización fragmentaria y exegética; lo que permite la parte general no lo permite la especial, en esta el sistema viene dado por el legislador, ese sistema implica un orden valorativo dentro del cual el legislador otorga preponderancia a la protección de determinados intereses o bienes jurídicos, sobre otros.

BIENES JURIDICOS PROTEGIDOS COMO PAUTA CLASIFICADORA:A partir de Carmignani se ha dado el criterio de los bienes jurídicos protegidos como pauta para agrupar los distintos tipos, grupos principales y subgrupos, y los códigos han seguido tal sistemática.A veces en un mismo tipo se conjuga la protección de muchos bienes jurídicos, pero la idea del legislador al incluirlos en un Título que agrupa a los delitos referidos a un determinado bien jurídico, indica lo predominante de la protección de éste, y que es fundamento de la interpretación. Como desventajas se puede comentar la repetición de los mismos conceptos en distintos tipos (ejemplo: respeto a los medios; a las relaciones causales; a las características de la culpabilidad; expresiones como violencia, malicia, fraude, si resultare, si causare, etc...), pero una correcta ubicación con relación al bien jurídico protegido permite exponer esos conceptos pocas veces, evitando repeticiones por medio de remisiones a lugares ya tratados; la clasificación usada es por los bienes jurídicos protegidos (Títulos) y las subclasificaciones por las particularidades que asume esa protección, o por el modo de ataque (CAPITULOS), partiendo de las ofensas al individuo, para seguir con las que le interesan a la sociedad y al estado; es suficientemente adecuada desde el punto de vista científico para permitir una exégesis (explicación – interpretación) sin incongruencias expositivas.

OTROS CRITERIOS UTILIZADOS:Van Litz propugnó una clasificación fundada en los medios de que se vale el agente para atacar los bienes jurídicos, según la cual los grandes CAPITULOS de la parte especial serían: delitos de violencia y fuerza; delitos de intimidación; de engaño (falsedad y fraude); de abuso; etc..., esta forma de exposición obliga a un doble esfuerzo: construir una teoría general de los medios y aplicarla después a los tipos particulares, manteniendo una exposición exegética.Sauer, propuso otra clasificación basada en las motivaciones del autor; otros criterios se basaron en el sujeto activo; los resultados; sujeto pasivo; etc.En Alemania Wolff, en 1931 propuso sistematizar creando una parte general de la parte especial; idea que prendió en Italia con Gregori y entre nosotros fue comentada por

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Gimenez de Asúa, pero su aplicación resulta inoportuna al introducir un elemento perturbador entre sus dos grandes sesiones, ya que el estudio de los principios y reglas de la mayor parte de los delitos corresponde a la parte general y sería igualmente necesario un encuadre para el tratamiento particular de los tipos.Nuestro CODIGO PENAL se compone de dos Libros:Libro I: DISPOSICIONES GENERALES(Contiene 13 Títulos)Libro II: PARTE ESPECIAL: “DE LOS DELITOS”Título I: DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.Título II: DE LOS DELITOS CONTRA EL HONOR.Título III: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL.Título IV: DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL.Título V: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD.Título VI : DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.Título VII: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA.Título VIII: DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO.Título IX: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION.Título X: DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL.Título XI: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA.Título XII: DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CODIGO PENAL ARGENTINO Y LOS PROYECTOS DE 1941 Y 1960:En 1941 el diputado nacional, José Peco, catedrático de la Universidad Nacional de La Plata presentó en la cámara un proyecto que había elaborado sin comisión alguna, que definía como: “línea neopositivista”; acompañada por una extensa y documentada exposición de motivos. El proyecto no fue tratado por el Congreso.En l960 nace el proyecto redactado por Soler y revisado por una Comisión asesora; el proyecto mejora las medidas de seguridad previstas en el código, ampliando su aplicación a los “semiimputables” no peligrosos o peligrosos, con lo que llena un vacío de aquel. En lo que atañe a las penas este proyecto prevé atenuantes especiales y generales; adopta el sistema de días – multas y de la multa conjunta, que es aplicable si el hecho fue cometido por codicia. Excluye la regulación de los delitos cometidos por menores de l8 años. En comisión, fue sometido a una encuesta pública, a la que respondió el autor. Producida la disolución de las cámaras en l962, quedó sin tratamiento.

PUNTO 2º

CALUMNIA E INJURIA ENCUBIERTA O EQUIVOCA. ANTECEDENTES. CONCEPTOS Y EFECTOS. CRITICA.

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Art. Nº ll2; antecedentes: la adopción del texto original del artículo por la ley de reforma, recrea el delito de calumnias e injurias equívocas o encubiertas y deroga el de difamación de persona colectiva, que en ese lugar se describía antes.La ley introduce con este tipo, la distinción entre injurias y calumnias manifiestas y no manifiestas; estas son nuestras injurias y calumnias equívocas o encubiertas, que asumen tal carácter por ser dudosas, por cuanto la ofensividad del contenido o el sujeto a quienes se dirigen dependen de la interpretación que pueda otorgarse a las expresiones o actitudes del agente. El Art. Nº ll2 dice: el reo de calumnia o injuria equívoca o encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella, sufrirá del mínimum a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o injuria manifiesta.La tipicidad depende entonces de lo siguiente:a) Que se trate de una calumnia o injuria no manifiesta, sea por su equivocidad o por

resultar encubierta.b) Que el agente se rehuse a dar en juicio, explicaciones satisfactorias (sea que se

niegue o que las dadas no sean satisfactorias)

INJURIAS O CALUMNIAS NO MANIFIESTAS:a) Por ser equívocas: puede ser por dos causas :

1) equivocación por el contenido: palabras o frases con doble sentido; no se debe confundir esto con los casos de “ofensa implícita” (expresión no deshonrante pero que presupone una imputación); ni con la oscura o sutil: que no se distingue como ofensiva pero tiene ese carácter.

2) Equivocidad por la dirección: cuando la dirección de la ofensa apunta al querellante o sobre otra persona distinta, pero no comprende a ambas a la vez.

b) Injuria o calumnia no manifiesta por ser encubierta: cuando la materialidad de las expresiones o actitudes no revela ofensividad, pero cobran esa calidad por las circunstancias particulares a que se refieren (como las injurias indirectas).

Tanto la injuria como la calumnia, pueden asumir carácter equívoco o encubierto. El otro elemento típico es que el agente rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias, que son aquellas por medio de las cuales el agente asigna a la materialidad de su expresión el sentido “no ofensivo”.

A diferencia de la retractación, el agente no reconoce aquí la ofensa para retractarse de ella, sino demuestra que no hubo ofensa o que no la hubo para el querellante, o sea demuestra el carácter inocente de las expresiones, lo que en todo caso lo decide el juez, pero si ellas son satisfactorias lo decide el querellante, y su voluntad debe ser aceptada por el juez acorde sus facultades (Art. Nº 73 y subsiguientes del CODIGO PENAL – acciones privadas). No se rehusa a dar explicaciones quien no se encuentre ante un requerimiento, por lo tanto en ese caso no habrá tipicidad. Las explicaciones deben darse en juicio, es decir en la querella iniciada.

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Las explicaciones son un elemento típico, así que no tienen limitaciones para ser presentadas en cualquier oportunidad procesal; después de la audiencia de conciliación; antes de la apertura a prueba o en la audiencia de conciliación.

CRITICAS DE SOLER:Al Art. Nº ll2 corresponden las injurias y calumnias indirectas, mediatas, con doble sentido, precisamente por que la ofensa no está en las palabras mismas sino en el ánimo que las impulsa. La vía mas simple para establecer el sentido de estas palabras, es permitir al autor que libremente se manifieste.Esta manifestación, para disolver toda responsabilidad posible, no consiste en decir simplemente que la imputación fue sin ánimo de ofensa, sino en despojar a lo dicho de potencialidad ofensiva.La crítica a este art. tiene su razón de ser en el hecho de que en él se creaba un tipo privilegiado muy irregular, consistente en rehusarse a dar explicaciones. El primer paso en estos delitos consiste en llamar a las partes a una audiencia donde puede darse la aclaración de algún mal entendido, si es que lo hubiere en lo que se interpreta como una ofensa encubierta. Las explicaciones satisfactorias pueden funcionar efectivamente como tales. Quien puede estimarlas satisfactorias, es en primer lugar el ofendido; no teniéndolas éste por tales, el juez debe pronunciarse, y su criterio debe tomar en cuenta la potencialidad ofensiva remanente después de la explicación.La particularidad de nuestro código en lo que hace a este artículo, consiste en estimar que esa ofensa, junto a la falta de explicaciones, debe reprimirse con una escala penal reducida. No parece fundada esta reducción, pues el resultado de la falta de explicación consiste en transformar la ofensa encubierta en manifiesta (acorde códigos de España, Chile, Uruguay, México y otros), y hacer así aplicable la pena que a esta corresponde; el mismo Tejedor al pie del artículo respectivo expresa el sentido de la mayor gravedad de la imputación que se oculta bajo la ironía y así disfrazada es todavía más criminal, por que la malicia recurre deliberadamente a ésta forma para alcanzar mejor su objeto.Sería contradictorio que en cualquier estado del juicio, el imputado, luego de no haber dado explicaciones ni de haberse retractado, fuese autorizado a liberarse por medio de una explicación que transformaría todo el trámite anterior en una farsa. después de esa audiencia, (de conciliación), las ofensas no explicadas y que sean equívocas quedan calificadas como manifiestas, y el demandado debe retractarse para librarse de la pena.

PUNTO 3º:

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACION. DIVERSAS FIGURAS. DELITO CONTRA LA LIBERTAD DE REUNION. DELITO CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA.

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Delitos contra la libertad – CAPITULO IV - Art. Nº l58 y l59.Aquí se ampara la libertad personal en relación a las actividades laborales: libertad de trabajar e integrar asociaciones laborales. Aún en la concurrencia desleal está en juego la libertad de trabajo a través del ejercicio de la actividad comercial o industrial, sin interferencias desleales que la modifiquen arbitrariamente.

FIGURAS: Art. Nº 158 – parte primera :

l) compulsión a la huelga o boicot: El Art. Nº l58 primera parte no castiga la huelga o boicot, sino el ejercicio arbitrario de los procedimientos, por medio de compeler violentamente sobre otros para que tomen parte en ellos. La acción es la de ejercer violencia sobre el pasivo, puede darse en forma directa o por medio de terceros, animales o cosas (obstáculos). El elemento subjetivo es el ejercicio de la violencia para compeler a tomar parte de una huelga (suspensión colectiva del trabajo) o boicot (concertación para no prestar o utilizar los servicios de determinada empresa). La compulsión es tanto el impedimento físico como el moral, que importa el uso de la violencia como amenaza condicionada a la conducta deseada por el agente (la violencia relativa a la huelga o boicot como tales, no queda comprendida aquí). La violencia típica debe darse antes o durante el conflicto, la posterior no compone el tipo.Es posible la tentativa. Autor solo puede ser un obrero (con relación de dependencia) y el sujeto pasivo también debe tener esa calidad o se trataría de otro delito contra la libertad. El dolo solo puede ser directo.

2) Compulsión al lock out:

Según el Art. Nº l58 parte 2º, igual pena que el caso anterior se aplica al patrón empresario o empleado que por sí o por cuenta de alguien ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock out; aquí se protege la libertad de trabajo pero referida al sector patronal o empresarial, y como en el caso anterior no se prohibe el lock out, sino la coacción ejercida para que alguien contra su voluntad, participe en él. La acción típica es ejercer la coacción especializada, ya que comprende la utilización de medios morales o materiales para doblegar la voluntad del sujeto pasivo, con la finalidad que obre de una manera determinada. El elemento subjetivo es la finalidad de obligar al pasivo que tome parte del lock out, como medio de lucha contra el sector obrero (cierre de establecimientos comerciales). El cierre de comercios debe tener finalidad de lock out y no otras, como por ejemplo “elevar precios”, etc. El delito se consuma en el acto de coacción sin ser necesario conseguir el fin perseguido; admite la tentativa.Sujetos: autor puede ser el patrón o empresario que obre por sí o el empleado que obre por ellos, como “empleado”; el pasivo también será un patrón, empresario o empleado; se requiere dolo directo.

3)Compulsión asociativa: Art. Nº l58 – parte 2º

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“patrón o empresario....ejerciere coacción para obligar a otro a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada”.El tipo preserva la libertad personal del sujeto para abandonar o ingresar a una asociación. La acción típica es la coacción; admite la tentativa, y se consuma con el acto de coacción.El elemento subjetivo es la intención de lograr que el pasivo abandone una sociedad obrera o patronal a la que está ya afiliado, o ingrese a una determinada, a la que aún no se afilio, (asociaciones gremiales, culturales, económicas, religiosas, etc.), siempre y cuando se relacione con una determinada actividad obrera o patronal, puesto que la protección apunta a la “protección de la libertad de asociarse entre sí” de los que trabajan. Únicamente pueden ser autores los patrones, empresarios, o empleados de ellos; y pasivos pueden ser obreros, un patrón o un empresario. Requiere dolo directo.

4)Concurrencia desleal: Art. Nº 159

Esta figura tiene un trasfondo económico, el agente procura, mediante el fraude, lucrar con la clientela ajena; pero el legislador ha preferido incluirla en los delitos contra la libertad de trabajo, en protección del normal ejercicio de la competencia como marco de la actividad del comerciante o industrial. El agente debe ejecutar “maquinaciones fraudulentas”, despierta sospechas malévolas o realiza cualquier medio de propaganda desleal, con la finalidad de desviar en su provecho la clientela del establecimiento comercial o industrial del pasivo. Maquinación fraudulenta: es cualquier ardid o engaño usado con la finalidad típica (ej: usar membretes o rótulos del producto ajeno) pero que sea un medio para quitar la clientela (ej: vender un producto barato en envases similares a los del comercio cuyos clientes se desea desviar). Las sospechas malévolas y la propaganda desleal son especies de maquinaciones fraudulentas; en el primer caso se trata de suscitar en el ánimo de la clientela, dudas sobre la utilidad del producto (peso, medida, ingredientes, etc.) o sobre sus efectos por el uso (ej: que es nocivo o de poca higiene); propaganda desleal: desacredita el producto de la víctima en comparación con el propio.Elemento subjetivo: la conducta para lograr desviar la clientela...; tiene que tratarse de clientela existente, dado que la futura puede ser captada y no desviada. El sujeto activo puede ser comerciante, industrial, o cualquiera (en caso de que aún no esté instalado); pero el sujeto pasivo tiene que ser quien ya es comerciante o industrial (solo así puede tener clientela). El delito se consuma con la maquinación fraudulenta, la sospecha malévola o difusión de propaganda desleal, aunque el agente no logre su cometido. La tentativa es posible (ejemplo: el coche que transporta la impresión de propaganda desleal, choca y ésta no llega a distribuirse). Solo puede darse el dolo directo.

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE REUNION:

La ley protege con el Art. Nº 160 el derecho de reunión; de agruparse para comunicar o manifestar algo, si se lo hace de modo y con fines lícitos. En la libertad de asociación

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se protege la libertad de congregarse en pos de objetivos; en el caso de la libertad de reunión se protege la libertad de hacerlo de manera accidental, con un objetivo próximo (en poco tiempo) siempre que resulte lícito. El Art. Nº 160 pena con prisión al que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con insultos, amenazas, etc...Se trata de tipos distintos que coinciden en dirigir el ataque contra una reunión lícita (agrupamiento accidental pero concertado, con fines lícitos). El impedimento material de la reunión lícita, se da en el que logra que la reunión no se realice, actuando antes o disolviéndola cuando esté en curso; tienen que ser actos materiales: un actuar físico (ejemplo: arrojando agua a la gente); se consuma cuando la reunión se imposibilita; admite la tentativa y requiere de dolo directo (conocimiento del carácter lícito de la reunión y voluntad de impedirla); el error sobre la licitud puede excluir la culpabilidad.Turbación de reunión lícita: cuando sin impedirla, se la desordena, alterando su desarrollo, tornando difícil o imposible el cumplimiento de los objetivos. Se consuma por medio de insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora. Cuando los insultos o amenazas constituyan otros delitos y turben una reunión lícita, aquellos delitos contra el honor, operarán en concurso real con el del Art. Nº l60 pues son dos hechos independientes originados en la misma acción. La consumación requiere que la reunión se haya turbado efectivamente; puede darse la tentativa y el dolo eventual (ej: agente cuya intención es solo de insultar al orador públicamente, pero acepta el resultado de la turbación que puede causar su acción).Impedimento material de espectáculos deportivos: la ley 24.l92 – Art. Nº 7 , pena con prisión al que impidiere mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo en estadio de concurrencia pública. Solo se asemeja al Art. Nº l60, respecto al impedimento material, y no basta pues la mera turbación, pero bastará su demora o interrupción transitoria, para su punibilidad.

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA:

Se protege la libre circulación de libros y periódicos ya impresos (los impedimentos a la impresión quedan fuera de estos delitos). El Art. Nº l6l, pena con prisión al que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico. Impide, quien hace imposible la distribución total o parcialmente. Estorba, la circulación, quien la entorpece o la dificulta (ejemplo: retrasándola)¸ los medios pueden ser cualquiera, aún los que autónomamente serían lícitos (comprar todos los periódicos, en la distribuidora, para hacerlos desaparecer).El libro o periódico que sea objeto típico tiene que estar en circulación (en las operaciones propias de la circulación desde el momento del depósito del impreso para ser lanzado a la circulación o en camino a la venta o distribución directa). Los folletos y revistas quedan dentro del concepto típico de libro. Periódico: todo impreso que se publica con perioricidad (diariamente, semanalmente, etc.). Si el material ya fue distribuido o llego a sus lectores, constituirán otros delitos pero no atacarán la libertad de prensa. Antijuridicidad: la ley admite toda referencia al contenido del libro o periódico, (el proyecto de l906 excluía a los que contenían escritos ilícitos), lo cual no obsta para que el hecho se justifique cuando el impedimento proviene del legítimo

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ejercicio de una facultad jurídica (ej: de la autoridad por razones de moralidad pública) o por legítima defensa (ejemplo: cuando el que destruye una edición de un libro que ataca su honor calumniándolo, cuando se encuentra en un lugar para ser distribuido) o el estado de necesidad (ejemplo: el que procura evitar un daño mas grave que el causado por la propia acción típica, como sería un detrimento territorial del país). Se trata de un delito material que se consuma cuando la distribución ha sido efectivamente imposibilitada o estorbada. Los actos cometidos con la finalidad indicada, que no consigan los objetivos, constituirán tentativa. El delito puede concurrir con el abuso que implique la orden o actividad de un funcionario que impide o estorba la circulación; o con delitos contra la propiedad que se cometan para conseguir esos resultados (hurtos – daños).El delito es doloso y admite el dolo eventual (caso de quien queriendo simular un siniestro en un depósito, acepta la destrucción impeditiva de la circulación del libro o periódico que resulte esa acción).

PUNTO 4º:

APOLOGIA DEL CRIMEN: crítica a la denominación y a la descripción del tipo. Agravante.

APOLOGIA DEL CRIMEN: la figura básica del Art. Nº 213 se mantiene; se trata de un delito contra el orden público. La pena se modificó pasando a ser l mes a l año de prisión (era 6 meses a 2 años); pero deroga las agravantes: en base a la calidad del autor, y por el delito objeto de la apología, igual con la apología de imputados; que integran ahora la figura básica. El ataque consiste en enaltecer los procederes que se oponen a la normalidad de las relaciones sociales, haciendo público por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito. Esta figura tiene el carácter de “instigación directa” y la acción típica es hacer la apología (alabanza, ponderación, exaltación, de algo, presentándolo como meritorio para la aceptación por parte de todos).El objeto de la apología típica puede ser un delito o un condenado por delito (en sentido técnico ), queda fuera la apología de contravenciones o conductas socialmente desviadas que no estén penalmente sancionadas (ej: suicidio, vicios, etc.) excepto casos de apología de delitos relacionados con ellos: apología de la instigación al suicidio, etc.Se ha discutido sobre si la apología debe versar sobre un hecho ocurrido o por ocurrir (abstracto); el antiguo código Italiano (fuente de nuestra norma), se refiere a hecho y no a delito, como la figura actual que hizo pensar a algunos, que en nuestra ley era típica la apología referida a un delito concreto, como a delitos abstractos, pero se sostiene en contrario, que siendo la apología del delito una “instigación indirecta”, como la figura mas grave de instigación a cometer delito del Art. Nº 209, se refiere a delitos determinados, es sistemáticamente inaceptable que la menos grave del Art. Nº 213 se refiera a delitos en abstracto. El argumento no es terminante al ser discutible el carácter de instigación directa, del que se parte. La apología de un delito abstracto, no sería de

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un delito como lo expone la descripción típica, sino fundamentalmente, la censura a la ley que punió el delito abstractamente alabado, y el derecho penal no castiga las opiniones, juicios y teorías sobre la dañosidad o beneficiosidad de las incriminaciones hechas por la ley. la apología tiene que referirse a un hecho tipificado por la ley como delito, que históricamente haya ocurrido; (interesa que se alabe un hecho cuya calidad preexiste como delito, a cualquier declaración jurisdiccional que le dé ese carácter), y también no interesa si sus autores son declarados penalmente responsables. Pero si la apología es sobre un condenado por delito, entonces se requiere una declaración jurisdiccional afirmativa de la responsabilidad penal del exaltado y que, a la vez contenga la atribución de una pena, que pase por cosa juzgada, si así no fuera sería una apología de un delito, pero no de un condenado. En esta forma de apología se debe dar la alabanza de una persona determinada porque ha cometido un determinado delito, sea autor, cómplice o instigador. No tiene nada que ver con la tipicidad la alabanza que se le otorga a la persona en virtud de otras facetas de su personalidad o por otras actividades. Tampoco es apología del delito las críticas a la sentencia de condena, por errores, o atacando la severidad de la condena al delincuente. La ley pune la apología realizada por cualquier medio: oral, escrito, etc.; pero se exige que se la haya hecho públicamente (que llegue a un número indeterminado de personas), lo que indica que el medio utilizado debe publicitar la apología (no será apto por ejemplo una carta dirigida a una o mas personas). Se consuma con la realización pública de la apología. La tentativa no es muy probable pero podría darse. Es un delito doloso (conocer que se exalta un delito o condenado por delito); el error iuris hace desaparecer la culpabilidad. Puede darse el dolo eventual. Son indiferentes los móviles que impulsaron al autor.

PUNTO 5º:

ENCUBRIMIENTO: diversos casos. Figura atenuada. Excusa absolutoria.

Art. Nº 277: ...prisión de 6 meses a 3 años al que, sin promesa anterior al delito, cometiere después de su ejecución, alguno de los hechos siguientes:

a) Favorecimiento:

El Art. Nº 277 Inc. 1º: los presupuestos indican que debe haberse cometido un delito en el que el agente no haya participado y no debe haber mediado una promesa anterior de ayudar con el favorecimiento.No se comprenden a las faltas ni los ilícitos no penales. Se puede encubrir al autor, cómplice o se puede encubrir una tentativa, pero el delito realmente debe haber existido.El hecho que se encubre debe ser anterior (el encubrimiento debe ser posterior al delito, sin promesa anterior o durante el delito de realizar favorecimiento). Si la conducta encubridora fuera anterior al delito caería en la complicidad, igual si se realiza después pero cumpliendo promesas anteriores. La acción típica consiste en el

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favorecimiento personal, que puede darse en forma positiva o negativa. La positiva para eludir investigaciones o sustraerse a la acción de las mismas. Ayuda es toda conducta que haga posible que el favorecido pueda eludir la investigación o sustraerse de la acción de la autoridad (la ayuda debe favorecer a quien intervino en el delito, ejemplo: a testigos no). Es indiferente que el favorecido sea ya un condenado, procesado, imputado, etc.Este favorecimiento es una conducta propia del agente, que no necesita ser conocida por el favorecido para ser típica, si tiende a conseguir las finalidades previstas por la ley.

OMISION DE DENUNCIA:La forma negativa del favorecimiento es la omisión de denuncia, y solo puede cometerlo el que está judicialmente obligado a observar la conducta que se omite. La ley vigente únicamente se refiere a los casos en que el agente tiene la obligación de denunciar el delito que ha conocido, a la autoridad competente. Se consuma con la prestación de ayuda; y en la forma negativa: cuando ha vencido el término legal o reglamentario para formular la denuncia, o cuando el retardo sea dolosamente injustificado. Es poco probable que pueda darse la tentativa (que un acto ejecutivo ya no sea consumativo). Puede ser autor cualquier persona que no haya intervenido en el delito. El secreto profesional no ampara el conocimiento de un delito, en razón del estado, profesión, oficio, etc. En su forma omisiva, el favorecimiento personal es un delito propio que solo puede concretar quien está obligado a formular la denuncia, aquí si quedan marginados de la autoría típica los obligados a guardar en secreto el conocimiento del delito.Es un delito doloso que requiere conocimiento de la ocurrencia del delito anterior, y la relación que lo une con aquel a quien favorece, cuando menos el autor debe sospechar la ocurrencia, no basta que tenga el deber de saber, si no ha sospechado; a eso tiene que sumarse la voluntad de ayudar al sujeto con las finalidades típicas, por lo cual se configura a través del dolo directo.En el caso de la omisión de la denuncia es necesario un conocimiento cierto para que surja en el agente el deber de denunciar.

b) Favorecimiento real:

Art. Nº 277 Inc. 2º: la acción típica se cumple con una doble modalidad: la de procurar (el hecho principal) y la de ayudar (hecho accesorio).Procurar es tratar de conseguir, (es un delito de actividad, no de resultado), por lo que es suficiente que se haya tratado o ayudado a procurar.Aspecto subjetivo: la finalidad debe ser: hacer desaparecer (por destrucción o ponerlo fuera del alcance de la autoridad); ocultar (disimulación del objeto); alterarlo (modificarlo); estas finalidades se refieren a los rastros (vestigios materiales dejados por el delito); instrumentos (medios materiales usados en la ejecución del hecho – Art. Nº 23) y las pruebas, de cualquier naturaleza que fueren (cosas, documentos, etc.), incluidas las personas (por ejemplo testigos). La ley agrega otra finalidad: asegurar el

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producto o el provecho del delito. Producto son los efectos obtenidos (ej: ganado hurtado); provecho es lo que el autor o partícipe ha logrado por medio del producto del delito (ej: lo producido por la venta de lo hurtado) o de su realización (lo recibido por cometerlo). La acción de asegurar tiende a la preservación de lo obtenido en beneficio del autor o partícipe.Procurar exige intencionalidad, debe darse un querer específico de hacer desaparecer, alterar o asegurar, y que tal querer tienda a impedir o entorpecer la actividad de la autoridad.El favorecimiento real, será compatible con el dolo eventual de entorpecer la actividad de la autoridad, aunque la conducta tendrá que estar intencionalmente dirigida en forma directa al logro de los resultados enunciados en la figura (hacer desaparecer, alterar, ocultar, asegurar).Presupuestos: remisión: pero lo que si se requiere son iguales presupuestos que para el favorecimiento personal: la ausencia de promesa anterior y la existencia de un delito ya ejecutado. Se consuma con la conducta que procura los resultados enunciados, aunque no se logren.No admite la tentativa; y el cómplice que ayuda a procurar, es tratado en paridad de condiciones con el autor.Se conjuga aquí el dolo directo, con posibilidad de un dolo eventual. Además de los presupuestos requeridos, se deben dar en el agente el conocimiento de la perpetración del delito precedente y el conocimiento de la relación de los objetos (rastros, pruebas, productos, etc.)con aquel; también aquí la duda o sospecha equivale a ese conocimiento.

c) Receptación:

Los hechos de receptación se refieren a quitar las cosas obtenidas por el delito que se encubre, de la posibilidad de que la autoridad pueda localizarlas y recuperarlas.c-1) Receptación de cosas conocidas como procedentes de delitos: el Art. Nº 277 Inc. 3º castiga con las mismas penas al que, adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que sabía provenientes de un delito, o interviniere en su adquisición , recepción u ocultamiento, con fin de lucro, y eleva las penas al doble si el autor hiciere de ello una actividad habitual. Los presupuestos son iguales que en el favorecimiento: preexistencia del delito anterior; para que la receptación sea encubrimiento y no participación en el delito precedente, es imprescindible que no haya existido promesa anterior. El agente debe saber que el objeto (dinero, cosas, efectos) proviene de un delito, y las acciones deben ser realizadas con el fin de lucro, para obtener ventaja económica para sí o para terceros; con motivo del acto. El delito se consuma con las acciones, sin que sea necesario la consumación; es posible la tentativa. Autor puede ser cualquiera “no partícipe del delito precedente”.Se pune como autores a todos los que intervengan en las actividades típicas, en cualquier carácter que lo hagan. Solo admite dolo directo. El error plantéa atipicidad por ausencia de un ingrediente.

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Agravante de habitualidad: la punibilidad se agrava cuando el autor hace de la receptación una actividad habitual. La habitualidad requiere la repetición de actos de recepción y subjetivamente la existencia de un hábito en el autor que solo puede inferirse de la pluralidad de actos típicos, lo cual es diferente de la profesionalidad, que puede darse en un acto único cuando la subjetividad del autor está lanzada hacia la repetición profesional de la actividad.Receptación de cosas de procedencia sospechosas, con fin de lucro: el Art. Nº 278 pune con prisión al que con fin de lucro, adquiriere...y también eleva la pena al doble si el autor hiciere de ello una actividad habitual. La acción típica es adquirir o recibir dinero, cosas o bienes; como se ve, quedan excluidas las acciones de ocultar e intervenir que previa el tipo anterior, de “recepción”. El elemento volitivo es el fin de lucro, y el elemento cognoscitivo es presumir el origen ilegítimo del objeto, por sus modalidades (por ejemplo: negativa a entregar recibo, etc.), por las características del objeto (por ejemplo: rareza de la pieza, elevado costo, etc.); o de la persona del oferente (ejemplo: carencia de recursos, etc.). El deber de sospechar, debe nacer de las circunstancias y no de una obligación genérica (ejemplo: obligación funcional de investigar la procedencia, que podría constituír una omisión de deberes, pero no la receptación estudiada).Carácter del delito: lo que aquí se pune es el encubrimiento que puede provenir de la receptación; para que exista dolo el autor tiene por lo menos que enfrentarse a la posibilidad de que su acción dificulte las investigaciones; partiendo de tales elementos el delito puede ser doloso o culposo; doloso cuando el autor dude sobre la procedencia, pero asuma una conducta típica cualquiera, será un dolo que no cabe en la receptación del Art. Nº 277 Inc. 3º. Será culposo cuando en el agente ni siquiera se ha suscitado aquella duda, pese a que las circunstancias indicaban el deber de dudar. El delito se consuma con la adquisición o receptación con ánimo de lucro, aunque no se llegue al beneficio propuesto; no se admite la tentativa; aquí también es un agravante la “habitualidad”. Excusa absolutoria: El Art. Nº 279 indica que están exentos de penas los que hubieren ejecutado un hecho de los previstos en los Inc. 1º y 2º del Art. Nº 277, a favor del cónyuge, pariente de 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, amigo íntimo o persona a la que debiese especial gratitud. Agrega que esta extensión no se aplicará al que haya ayudado a asegurar el producto o el provecho del delito o al que haya obrado por precio. Encubrimientos comprendidos: la excusa absolutoria solo se aplicará a los casos en que el encubrimiento asume la forma típica del favorecimiento personal o real, incluida la omisión de denuncia de la parte final del Inc. 1º del Art. Nº 277, siempre que no se den los supuestos de la excepción del Art. Nº 279. Se excluye la receptación y los supuestos de favorecimiento en que el agente hubiese obrado por precio, también los de favorecimiento real por haber ayudado (no solo procurado ayudar) a asegurar el producto o el provecho del delito. Sujetos: cónyuges válidamente casados en el país o en el extranjero; parentesco por consanguinidad: puede ser matrimonial o extramatrimonial, parentesco por adopción; amigos íntimos: que mantienen vinculación

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con un trato familiar constante: inclusive concubinos y adulterinos ya que la ley no distingue licitud del vínculo; la especial gratitud alude a circunstancias en que el favorecedor recibió apoyo por el favorecido, aunque sea solo moral. Los supuestos de la excusa deben existir al momento en que se observa la conducta encubridora.

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BOLILLA V

PUNTO1

CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION (Ley 24.759). Delitos que comprende. Disposiciones para evitar su impunidad)1996-promulgado 1997.

PROPOSITOS: fortalecer en los estados parte, los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción. Facilitar la cooperación entre las partes para lograr eficacia en los fines perseguidos.Función pública: actividad temporal o permanente realizada por una persona en nombre del estado, en cualquier jerarquía.Funcionario público: cualquier empleado del estado de cualquier jerarquía.Bienes: los activos de cualquier tipo y los documentos que acrediten derecho sobre tales activos.Delitos: son actos corrupción los siguientes:a) enriquecimiento o aceptación por parte de un funcionario público de cualquier

objeto, dádivas, favores, promesas o ventajas, para sí u otra persona, a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en ejercicio de la función pública.

b) Ofrecimiento o el otorgamiento a un funcionario público de cualquier objeto dádivas, favores, promesas o ventajas para el o para otro, a cambio de cualquier acto en su función.

c) La realización por parte del funcionario público de cualquier acto u omisión durante su función, para obtener ilícitamente beneficios para sí o para un tercero.

d) Aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de actos a los que se refiere el presente artículo.

e) Participación como autor, coautor, cómplice, encubridor o tentativa de comisión, para la ejecución de cualquier acto citado en el presente artículo.

f) Con acuerdo de los estados parte, ésta convención se aplicará a cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella.

SOBORNO TRANSNACIONAL: acorde cada constitución y ordenamiento jurídico, se prohibirá y sancionará ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro estado, cualquier objeto de valor, dádivas favores o ventajas a cambio de hacer u omitir cualquier acto de sus funciones, relacionado con una transacción económica.

ENRIQUECIMIENTO ILICITO: acorde cada constitución y ordenamiento jurídico de los países miembro, se tipificará en cada legislación, como “delito” : el incremento del patrimonio de un funcionario público, con exceso respecto a sus ingresos durante sus funciones, y que no puedan ser justificados. Esto será considerado “acto de corrupción”.

LEGISLACION PROGRESIVA DE LOS ESTADOS:

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a) Aprovechamiento indebido por parte de un fun. Pub. De cualquier información privilegiada, conocida en razón de sus funciones.

b) Aprovechamiento indebido, de cualquier tipo de bienes del estado o empresas en que éste tenga parte, a los que haya accedido en razón de sus funciones.

c) Toda acción u omisión de una persona que por cualquier medio procure que una autoridad pública adopte una decisión, para obtener ilícitamente beneficios.

d) Desviación ajena a su objeto, que hagan los funcionarios sobre bienes del estado, a un particular, empresa u organismo, que los percibieran en razón de su cargo, para su administración o depósito.

TODOS ESTOS ACTOS SERAN CONSIDERADOS COMO DE CORRUPCION, Y NO SERA NECESARIO QUE PRODUZCAN PERJUICIO PATRIMONIAL AL ESTADO.

EXTRADICION:a) Para los casos de los delitos tipificados acorde ésta convención.b) Estos delitos se considerarán incluidos entre los que den lugar a extradición entre

los estados parte.c) Se considera a la convención como base jurídica en caso de no existir entre los

estados, tratados de extradición para éstos delitos.d) Los estados que carezcan de tratados, reconocerán a los delitos de corrupción

como casos de extradición.e) La extradición estará sujeta a la legislación de los estados parte.f) De negarse la extradición, el estado requerido presentará el caso ante sus

autoridades para su enjuiciamiento.g) Acorde su derecho interno del estado requerido y a solicitud del requirente (por

urgencia o causas justificadas) procederá a la detención del solicitado y asegurar su comparencia para tramitar la extradición.

MEDIDAS SOBRE BIENES: se cooperará en el rastreo, confiscación y decomiso de bienes derivados de delitos de corrupción.SECRETO BANCARIO: no se negará información bancaria al estado requirente, en razón del secreto bancario y el estado requirente no podrá usar esa información para un fin distinto al del requerimiento.NATURALEZA DEL ACTO: el hecho de que los bienes fueran destinados a un fin político, el acto de corrupción no se considerará con fines “políticos”. No bastará por sí solo para considerarse “delito político”.APLICACIÓN EN EL TIEMPO: acorde la constitución de cada estado el hecho de que el acto de corrupción fuese anterior a esta convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional entre los estados parte. No se afectará el principio de irretroactividad de la ley penal, ni se interrumpirá la prescripción de los delitos anteriores a ésta convención.Ninguna norma de esta convención impedirá la cooperación entre los estados parte, acorde otros acuerdos internacionales actuales o futuros.

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PUNTO 2:PROGRAMACION DE CALUMNIAS O INJURIAS POR MEDIO DE PRENSA. El problema jurisdiccional. Antecedentes. El artículo 32 de la C.N. y su interpretación jurisprudencial. El A-13 de la Constitución de la Provincia de BS.AS. situación de los partícipes. El derecho de réplica.

APLICABILIDAD DEL CP: disposiciones como el art. 114 del código de 1877 (TEJEDOR), acerca de los delitos contra el honor, dieron lugar a reiteradas cuestiones de inconstitucionalidad en todos los casos en los cuales la infracción tenía lugar en una provincia. Se invocaba el A-32 de la CN, que prohibe al congreso dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. En éste sentido existe jurisprudencia muy firme, que es directamente determinante del agregado, por el cual se establece el límite espacial de validez de la ley penal en ésta materia. El CP no es aplicable a las provincias en materia de imprenta si una ley provincial no lo declara expresamente, de no existir esa ley, se vulneraría el requisito de la ley previa (A-18 CN). No obstante la restricción del A-32 y la reserva constitucional de las provincias para darse sus propias instituciones, fue necesaria una doble insistencia de diputados para que la reserva del art.114 fuese sancionada.El art. 32 de la CN: EL CONGRESO FEDERAL NO DICTARA LEYES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DE IMPRENTA O ESTABLEZCAN SOBRE ELLA LA JURISDICCION FEDERAL.JURISPRUDENCIA: CSJN/92: la verdadera esencia del derecho a la libertad de imprenta , radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar ideas por medio de la prensa sin censura previa, pero no en la subsiguiente impunidad del que utiliza la prensa como medio para cometer delitos comunes previstos en el CP.- ABAD; Manuel y otros S/calumnias e injurias.CSJN/92: El A-32 de la CN, impone una limitación meramente jurisdiccional, relativa a la imprenta adecuada al régimen federal constitucional – SERVINI DE CUBRIA S/amparo.

CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL:SALA 2º: es factible cometer injurias en sentido amplio, por medio de la prensa, sin afectar con ello el A-32; pero las conductas dirigidas exclusivamente a desprestigiar y deshonrar, no están tuteladas por los preceptos constitucionales – BOLETIN DE JURISPRUDENCIA 1993.Respeto a la jurisprudencia penal de la Pcia. De BS.AS., indica que el A-113 del CP no alcanza al hecho en que se compruebe el carácter ofensivo de una publicación por parte de su director, conforme la garantía constitucional del A-32 /1990.A-13 CONSTITUCION PCIA. BS.AS.: la libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, es un derecho asegurado a los habitantes de la Pcia.La legislatura no dictará medidas preventivas, ni leyes que restrinjan o limiten la libertad de prensa.Solo podrán calificarse de abusos de libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. La determinación de sus penas incumbirá a la legislatura y su

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juzgamiento a los jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplicarán las sanciones previstas en el CP.Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputarán flagrantes. No se podrá secuestrar las imprentas y sus accesorios como instrumento del delito durante el proceso. Se admitirá siempre la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos.SITUACION DE LOS PARTICIPES: A-49 no se considerarán partícipes de los delitos cometidos por la prensa, a las personas que solamente prestaren al autor del escrito o grabado, la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.

EL DERECHO DE REPLICA: La ley 23.054- convención americana sobre derechos humanos (pacto de San José de Costa Rica, suscrito en 1969-sancionado en 1984) en su art. 14 “derecho de rectificación o respuesta” expresa:a) Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su

perjuicio por medios de difusión dirigidos al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo medio su rectificación o respuesta en las condiciones que establece la ley.

b) En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

c) Para la efectiva protección de la honra y reputación, toda publicación o empresa periodística de cine radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

EL A-13 en su inciso 2º indica: el ejercicio de la libertad de expresión no puede estár sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, fijadas por la ley para asegurar los derechos o la reputación de los demás.

PUNTO 3:DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD: (cuestiones respecto al bien jurídico tutelado, sistemática)

El título seis se compone de la parte del código penal destinada a la protección preferentemente individual, refiriéndola a bienes que no son atributos esenciales de la personalidad y que le son extrínsecos. Concepto penal de la propiedad: esa protección de la ley penal no se reduce a la propiedad en el sentido del código civil, sino que se extiende a los que le otorga el A-17 de la CN, que comprende no solo el dominio y demás relaciones jurídicas con las cosas (derechos reales) sino también el poder que se tiene sobre bienes o que se puede llegar a tener, en virtud de derechos fundados en obligaciones (relaciones personales). La protección penal se extiende tanto a la tenencia, posesión, dominio y demás derechos reales, cuanto al poder sobre las cosas fundado en otros títulos o situaciones jurídicas que hacen aumentar los bienes de una persona, sea que se encuentren dentro de su patrimonio, o que operen como expectativas (ej.: derecho al pago de una indemnización por daños), en tanto pertenezcan a una determinada persona física o jurídica. La ley penal no duda en proteger la pertenencia que tiene origen en un título vicioso y hasta ilícito, frente a

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terceros sin derecho a atacar la pertenencia inválida o ilegítima (ej:al ladrón se le puede hurtar la cosa que el, hurtó, cuando el que se la quita no es el legítimo tenedor anterior de ella).En el CP vamos a encontrar exclusivamente la protección de la llamada propiedad común. La especial (derechos intelectuales: ideas, inventos, patentes, etc.)queda reservada a la protección de leyes especiales (ej: de propiedad intelectual), consecuencia de la naturaleza de los pertinentes derechos. Objeto de los delitos: los bienes mencionados en los distintos delitos contra la propiedad poseen la característica de ser apropiables por determinadas personas con exclusión de otras, en cuanto tienen naturaleza económica, aunque su valor sea mínimo.Sistemática: la multiformidad de los delitos contra la propiedad indujo a los tratadistas a proponer distintas clasificaciones: CARMIGNANI: acorde el derecho romano los distinguía por la naturaleza de los bienes.CARRARA: los clasificaba por la motivación del agente.Otros los clasificaban por el modo comisivo. Pero la mejor clasificación es la que atiende al núcleo de las acciones descritas en los tipos fundamentales: tenemos así un grupo de delitos constituídos por la acción de apoderarse de la cosa quitándola a quien la tiene (cosa mueble) o excluyendo de ella a quien la ocupa (cosa inmueble). Otro constituído por la acción de hacerse dar la cosa, obligando a quien la tiene (extorsión) o engañándolo (defraudación). Otro por la acción de quedarse con la cosa (abuso de confianza); y un último grupo constituído por la destrucción de la cosa (daño).A este esquema responden en general los distintos capítulos del título 6: el 1º: hurto, el 2º: robo (formas de apoderamiento); el 3º: extorsión (hacerse dar las cosas mediante coacción); el 4º: defraudación (hacerse dar las cosas fraudulentamente o por abuso de confianza o de situaciones); el 4º bis: usura (aprovecharse de la necesidad o inexperiencia de otro para hacerse dar intereses o ventajas desproporcionadas a su prestación); el 5º:quebrados y deudores punibles (abusos de confianza y de situaciones; defraudaciones); el 6º: de usurpación (apoderarse de inmuebles ilícitamente); y el 7º: los de daño (formas de destruir la cosa).PUNTO 4:OTROS ATENTADOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO1) Agrupaciones para la coerción ideológica: la ley mantiene la figura del art. 213 bis según la redacción se que le otorgara, en la que se castiga a las llamadas agrupaciones para la coerción ideológica. El A-213 bis sanciona conductas que sin llegar a poner en peligro la estabilidad constitucional, traduce graves formas de intolerancia ideológica, racial o religiosa incompatibles con la democracia. El Art. Castiga con prisión al que organizare o tomare parte en agrupaciones que sin estar comprendidas en el A-210 (asociación ilícita), tuvieren por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Acciones típicas: la ley prevé: la de organizar y la de tomar parte; la 1º está prevista autónomamente (el organizador no necesita ser miembro); tomar parte implica ser miembro de la agrupación (el autor debe tener

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voluntad de unión). No comete delito quien esporádicamente participa de la agrupación sin ser miembro.Agrupaciones comprendidas: son las que tienen por objeto principal o accesorio, imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor. SUBSIDIARIEDAD : la ley determina que el tipo es subsidiario del de asociación ilícita. La distinción fundamental entre agrupaciones permanentes del A-213 bis y las asociaciones ilícitas del A-210, radica en que éstas son asociaciones para cometer delitos, mientras que las otras no se forman con ese fin aunque sus miembros acepten la posibilidad de cometerlo ejerciendo la fuerza o el temor. Pero cuando una de esas agrupaciones permanente se propone la comisión de delitos como medios únicos para imponer o combatir ideas, el A-213 bis queda desplazado por el A-210. Cuando se trate de tomar parte el delito se consuma por el solo hecho de hacerse miembro de la agrupación; no se admite la tentativa; cuando se trate de organizar, el delito se consuma cuando la agrupación queda constituida y en este caso sería admisible la tentativa (actos con el fin de organizar, sin que se haya logrado la constitución por causas ajenas al agente).Con relación al A-213 bis se debe mencionar la ley contra actos discriminatorios ya que sanciona el participar en una organización basada en ideas o teorías de superioridad de raza o religión, origen o color...2) Formación de grupos para la violencia deportiva: es oportuno relacionar los delitos vistos con el previsto en el A-5 de la ley 24.192 “violencia en espectáculos deportivos”, que reprime con prisión al que instigare, promoviere o facilitare la formación de grupos destinados a cometer alguno de los delitos tipificados en ésta ley (portar armas de fuego o explosivos; guardar en el estadio armas de fuego; resistencia a un funcionario encargado del orden; estorbar el transporte hacia o desde los estadios).

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PUNTO 5:EVASION: (sujeto activo, elementos, favorecimiento, agravante, figura culposa, quebrantamiento de pena)

El A-280 dice: será reprimido con prisión... el que hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas. La acción típica implica recuperar la libertad ambulatoria que restringía el encierro, mediante la evasión. La evasión para ser típica, tiene que efectuarse mediante fuerza en las cosas, destinada a vencer la resistencia de los elementos que se utilizan para la restricción de la libertad (muros, rejas, etc., también Por ej. las puertas del vehículo que transporta al autor; también esposas, o medios que aprisionan a la persona), las cosas que no restringen la libertad ambulatoria, aunque se usen para la evasión, no entran en la tipicidad (ventana de una casa vecina). La violencia sobre las personas es la acción de energía física sobre las personas que custodian al agente, la ejercida sobre personas distintas, cae fuera de la evasión. La fuerza y la violencia deben haber sido empleadas para lograr la evasión. Los medios tienen que haber sido puestos por el agente o un partícipe; pero si se limita a aprovechar las facilidades que le brinda otro, sin relación con él, no comete este delito.Autoría y participación: antes se caracterizaba al sujeto activo como todo el que se hallare "legalmente privado de su libertad"; actualmente se lo caracteriza como el que “hallándose legalmente detenido...”, lo que pone en discusión la situación de los menores internados, y los internados con fines curativos. Es posible la participación siempre y cuando no sea un acto de facilitamiento (favorecer), dado que se pune autónomamente en el A-.281. Se trata de un delito doloso (dolo directo).Favorecimiento de evasión: hay dos supuestos en el A-281: cuando el 3º procura la evasión con su conducta, y cuando contribuye culposamente a ella. Favorecimiento doloso:- A-281 parr.1º “...el que favoreciere la evasión de algún detenido. Y si fuere funcionario público, sufrirá además, inhabilitación absoluta por triple tiempo”. Favorecer es ayudar a la persona privada de libertad a realizar la evasión. La conducta que favorece lo es cuando incide en el proceso causal de la evasión, aunque no resulte decisiva para la obtención del resultado; cualquier aporte que ayude al proceso causal queda comprendido (ej: consejos, datos, e información útil, etc.). Autor puede ser cualquier persona que sea extraña a la evasión de otro (no sea partícipe). El favorecimiento doloso requiere el conocimiento de la detención legal del favorecido, y solo admite dolo directo.Figura culposa:A-281 parr.2º, “...si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público”, se pune a éste con multa.Se trata de un delito culposo, autónomo, que se tipifica al permitir la evasión por negligencia y requiere que la evasión se haya “producido, o sea que sin esa negligencia la evasión no se hubiese realizado”. La única forma culposa útil es la negligencia, el autor solo puede serlo el funcionario a cuyo deber de cuidado está el resguardo de la restricción de libertad ambulatoria al privado de ella; no lo son quienes

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asumen de hecho la custodia (ej:empleados del tribunal realizando diligencias con el detenido).Quebrantamiento de penas: (de inhabilitación)el A-281 bis reprime con prisión al que “quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta”. El bien jurídico protegido es la efectividad de la pena impuesta judicialmente. La acción típica es ejercer la actividad prohibida o gozar de los derechos que se le habían quitado; no caben en el tipo las inhabilitaciones de carácter administrativos (ej: ordenadas por los colegios profesionales). El quebrantamiento típico requiere una actividad del mismo agente, o sea ejercida por el agente en forma efectiva; el autor es inhabilitado judicialmente y se trata de un delito de propia mano. En la culpabilidad se presenta el dolo, que exige el conocimiento de haber sido inhabilitado por imposición judicial. Puede darse el dolo directo o puede operar el dolo eventual.

BOLILLA VI

Punto 1:

RETRACTACION EN LOS DELITOS CONTRA EL HONOR: concepto, naturaleza jurídica, oportunidad, requisitos y diversos efectos.

El Art. Nº 217 dispone que: “el culpable de injuria o calumnia contra un particular o asociación, quedará exento de pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo”.Comprende a las injurias, calumnias (originales, reproducidas o publicadas por alguien distinto al autor original) y las difamaciones de personas colectivas (por referencia a las asociaciones).Dentro de las injurias hasta los ultrajes de hecho admiten retractación (ya que toda injuria tiene carácter imputativo).La retractación supone la tipicidad de la ofensa, su ilegitimidad y punibilidad; incluso la condicionada del Art. Nº ll6 (de otro modo aquella no tendría objeto).Para que el agente se pueda retractar, debe reconocer su autoría o participación en la ofensa; quien lo niegue no puede retractarse (no tiene de qué). CONTENIDO: no está establecido por la ley, puede consistir en la sola y expresa manifestación del agente que se retracta. No significa retractarse, la exposición de razones que lo llevaron a formular la ofensa, ni las alabanzas que puede dar el agente al ofendido, o el reconocimiento de su honorabilidad, sin la expresa mención de que se retracta en alguna de las formas dichas. Lo que importa a la ley es la objetividad de la retractación, pero la mera formalidad no basta, si al mismo tiempo se ratifica la ofensa (me retracto, pero sostengo que ...), o cuando se formula en términos poco claros.

PUBLICIDAD: la retractación se hace públicamente, respeto a la publicidad de los actos del proceso, no otra distinta; es la inserción en uno de los actos públicos del proceso lo que hace eficaz la retractación. No es típica la retractación hecha

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privadamente; si el querellante la acepta no instando la querella, lo que hace es renunciar a la acción, lo cual es algo distinto. No es requisito previo para su eficacia, que importe hacerla conocer a un número indeterminado de personas, lo que puede ser dispuesto por el juez en la resolución que la admita, cuando así lo hubiese solicitado el ofendido, de conformidad al Art. Nº ll4.

REQUISITOS PROCESALES: además la ley consagra el requisito procesal como presupuesto para la admisibilidad de la retractación: debe ser formulada antes de contestar la querella (por ej: en la audiencia de conciliación) o en el acto de contestarla. Es un requisito procesal excusatorio, por lo que no puede ser modificado por la ley procesal local.Cuando la retractación fuera admitida, fuera de las oportunidades que indica la ley, puede importar la renuncia de la acción; en cualquier otro caso carecerá de efectos con relación a la punibilidad.Dado el estado del proceso en que tiene que producirse, cuando esta fuera admitida, aquel se extinguirá antes de la sentencia; la resolución pertinente será el “sobreseimiento”.Cuando el Art. Nº ll7 indica: “particular”, excluiría a los funcionarios públicos (están obligados a demandar), lo que no es exacto, dado que el delito de atentado y resistencia contra un funcionario público no es susceptible de retractación.

CARÁCTER DE LA EXCUSA ABSOLUTORIA: se trata de una excusa absolutoria que se fundamenta políticamente en el arrepentimiento activo del ofensor que procuraría reparar, por ese medio, la lesión causada al honor del sujeto pasivo. La admisibilidad o no de la retractación, no queda librada a la contraparte sino a la decisión del juez; y la admisión excluye la punibilidad, pero no las consecuencias civiles del delito.

PUNTO 2º:

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS: (bien jurídico tutelado – sistemática)

Queda comprendido en la protección penal el interés de la integridad física y psíquica del hombre, en toda sus manifestaciones: su vida, su estructura corporal, su desarrollo fisiológico y mental. Esta protección se cumple contra delitos de resultados dañosos (homicidio, aborto, etc.); delitos de peligro (duelo sin lesiones, abuso de armas, etc.); o que se pueden dar de una u otra forma (ejemplo: instigación al suicidio).Los demás atributos de la persona, que constituyen su “personalidad”, como el honor, honestidad, libertad, encuentran amparo en otros Títulos. La sistemática en éste primer Título del libro II, se divide en seis CAPITULOS:1) DELITOS CONTRA LA VIDA (excepto vida in vitro), desde el seno Materno. Homicidio; instigación y ayuda al suicidio; aborto.2) LESIONES: leves; graves; gravísimas; etc.3) HOMICIDIOS O LESIONES EN RIÑA.

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4) DUELO (regular; irregular; instigación; vilipendio; por objeto inmoral; deslealtad en el combate; alevosía de padrinos; duelo a muerte) 5) ABUSO DE ARMAS (figura básica y derivadas)6)ABANDONO DE PERSONAS (exposición a peligro; por causa de honor; omisión de auxilio).

PUNTO 3:

HURTO: Elementos. Concepto de cosa mueble y de cosa ajena. Momento consumativo: teorías. El llamado hurto de uso. Hurtos agravados. Diversos casos.

Delitos contra la propiedad: el bien jurídico protegido son los bienes que no son atributos esenciales de la personalidad, y que le son extrínsecos. La protección de la ley penal no se reduce al sentido de propiedad de la ley civil (2506 CODIGO CIVIL) sino que se extiende a los que le otorga el Art. Nº l7 de la CONSTITUCION NACIONAL, que comprende no solo el dominio y demás relaciones jurídicas con las cosas constitutivas de derechos reales, sino también el poder que se tiene sobre bienes o que se puede llegar a tener en virtud de derechos que nacen de las obligaciones. La protección penal, así, se extiende a la tenencia, la posesión, dominio, y demás derechos reales, y al poder sobre las cosas procedente de otro Títulos, que se encuentren dentro del patrimonio del sujeto o sean todavía expectativas ciertas (derecho al pago de una indemnización por daño), en tanto “postergan” a una persona física o jurídica.

PROPIEDAD COMÚN: es la que recibe protección en el CODIGO PENAL; la especial (inventos, propiedad intelectual, etc.) queda bajo la protección de leyes especiales (en razón de la naturaleza de los derechos que protege). Estos delitos se clasifican acorde el núcleo de las acciones descriptas en los tipos fundamentales: tenemos así la acción de apoderarse de la cosa quitándosela a quien la tiene (cosas muebles), o excluyendo de ella a quien la ocupa (cosas inmuebles); otro por la acción de hacerse dar la cosa obligando a quien la tiene (extorsión) o engañándolo (defraudación); otro por la acción de quedarse con la cosa (abuso de confianza); y la acción de destrucción de la cosa (daño). A esto responden los distintos CAPITULOS del Título VI del libro II (Delitos contra la propiedad). En todos los delitos contra la propiedad el agente actúa contra la voluntad del pasivo o viciando esa voluntad (ej: fraude), esto es un presupuesto ineludible de éstos delitos. El consentimiento del pasivo es jurídicamente válido dado que se trata de bienes jurídicos renunciables, y elimina la tipicidad de la conducta del agente.

HURTO:Aquí se protege la tenencia, no el dominio de las cosas; contra los actos de apoderamiento realizados por quienes no tienen derecho a hacerlo. El ataque al

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dominio sin vulnerar la tenencia de la cosa, no es hurto (podrá ser defraudación). El hurto no puede recaer sobre cosas sin dueño (res nullius), la abandonada por su dueño (res derelicta), las perdidas y la que tiene el mismo agente, aunque su dominio pertenezca a otro. El hurto es el desapoderamiento de la cosa, del poder material de otro, que importa una disminución de su patrimonio en su integridad material, aunque no constituya un ataque a su integridad económica (ej: el hurto de una cosa cuyo mantenimiento requiere gran gasto y no suministra ningún beneficio).Art. Nº l62: “...se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena”.

Momentos del hurto: aprehensión (aprehensio), basta que el agente ponga la mano sobre la cosa.Remoción: (amotio) traslado de la cosa desde donde se encontraba.Privación: (ablatio) quitar la cosa de la esfera de custodia de su tenedor.La ley argentina, objetivamente requiere el desapoderamiento de quien ejercía la tenencia de la cosa (se impide que el tenedor ejerza sobre la cosa sus poderes de disposición). La esfera de custodia no tiene que arrancar necesariamente de un origen lícito (la tenencia del ladrón también está protegida) en el aspecto objetivo es necesario el apoderamiento material de la cosa, por el agente. El desapoderamiento no implica el apoderamiento, pero este último implica el desapoderamiento. El hurto no exige el contacto físico entre agente y cosa (ejemplo: animal al que se hace comer el heno del vecino). En cuanto al aspecto subjetivo del apoderamiento, está formado por la voluntad de someter la cosa al propio poder de disposición (es necesario querer apoderarse de la cosa del tenedor), al hacer una broma o al dañar la cosa inmediatamente, faltará el elemento subjetivo y no se dará el hurto.HURTO DE USO: está incluido en el Art. Nº l62 por algunos (Soler) y no por otros (Fontán Balestra). Debe distinguírselo del hurto de uso impropio; quien teniendo la cosa legítimamente, la utiliza a pesar que sus poderes de tenedor no lo autorizan a hacerlo, es el “hurto de uso”.El hurto de uso impropio: quien se apodera de la cosa ajena, cuya tenencia no tiene, para usarla, ejemplo: quien toma una bicicleta para dar un paseo. El apoderamiento tiene que ser ilegítimo; el autor debe saber que obra ilegítimamente. El objeto del delito es la cosa mueble ajena (corporeidad y valor patrimonial), de la cual el agente se apodera.

HURTO DE ENERGIA : nuestra jurisprudencia negaba en parte esta posibilidad, por ausencia de corporeidad, pero el concepto de cosa del Art. Nº 2311 CODIGO CIVIL, no coincide con ello. No se puede negar el carácter material a la energía, y ésta podrá ser objeto de hurto en tanto esté incorporada a un patrimonio. Solo los derechos, por ser inmateriales, como componentes de un patrimonio, no pueden ser objeto del delito de hurto. La cosa debe tener valor patrimonial (incorporada a un patrimonio), entonces es necesario que se trate de una cosa apropiable por las personas. El valor económico no interesa, si que tenga valor patrimonial.

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COSA MUEBLE: la cosa objeto del hurto debe ser mueble, para el criterio penal rige el principio de transportabilidad; quedan comprendidos los casos en que ella es transportable por una fuerza propia o externa a ella misma (se incluyen los inmuebles por carácter representativo y accesorio según el Art. Nº 23l6 CODIGO CIVIL), también aquellos en que el propio agente la ha convertido en transportable, separándola del inmueble al cual estaba adherida (ej: hurto de tierra, etc.).En derecho penal, cosa mueble puede serlo la que es inmueble según el derecho civil: es suficiente con que pueda ser desplazada para que permita su apoderamiento por el agente.

Cosa ajena: la cosa mueble tiene que ser total o parcialmente ajena (la que pertenece a un patrimonio que no sea el del agente); es totalmente ajena cuando este no tiene ni una parte ideal de ella en comunidad con sus propietarios; es parcialmente ajena si tiene en propiedad parte de ella como condómino o comunero hereditario. La cosa perteneciente a una sociedad, (persona jurídica distinta de los socios), es ajena para cada uno de ellos. La cosa sigue siendo ajena, aún con propietario o tenedor desconocido; pero hay cosas que al no pertenecer a un patrimonio determinado no son ajenas, y no pueden ser objeto de hurto: las que son apropiables por cualquiera: res nullius (Art. Nº 2527 CODIGO CIVIL) y las res derelictae: las abandonadas por su dueño (Art. Nº 2526 CODIGO CIVIL), pero no posee esa condición la cosa perdida, que no deja de pertenecer a su dueño: Art. Nº 2528 CODIGO CIVIL. Es cosa ajena la perdida u olvidada por su tenedor.La consumación del hurto se da con el apoderamiento de la cosa; el desapoderamiento con intención de hacerlo, es tentativa. El dolo requiere conocer las circunstancias típicas, y los elementos normativos: ajenidad de la cosa e ilegitimidad del apoderamiento.La tentativa se extiende aún a la simple penetración en la esfera de la custodia de la cosa cuando ella puede considerarse materialmente acotada, aunque no se haya alcanzado a perpetrar el desapoderamiento (por ejemplo entrar en el chiquero para hurtar un cerdo, sin conseguir atraparlo).HURTO CALIFICADO: Figura en el Art. Nº 163, y tiene tres motivos:a) dificultades de custodia de los bienes por parte del tenedor.b) La función del bien. c) La naturaleza del obstáculo que debe vencer el autor para lograr el apoderamiento.

En varios de los tipos agravados lo que se hace es brindar mayor protección a bienes en los cuales se dan dificultades para que el tenedor ejerza sobre ellos una custodia efectiva o pueda oponerse con éxito al apoderamiento ilegítimo, en razón de la situación en que esos bienes tienen que ser dejados( abigeato-hurto campestre), sea por particulares circunstancias que afectan al pasivo (hurto calamitoso), sea por ambas causas a la vez (hurto de mercadería transportada).También se dan tipos agravados para los que se tiene en cuenta la naturaleza del objeto sobre el cual recae el apoderamiento, o de otros objetos que aunque no

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constituyan el objeto del delito, quedan afectados en su función por la conducta típica. Lo primero es lo que ocurre con el hurto de elementos de los cercos: lo fundamental no es la situación de los cercos, sino la función que desempeñan (forma simbólica de custodia); lo segundo para cuando el autor, para apoderarse de la cosa, ha vencido obstáculos que ejercen efectivamente la guarda, (hurto con escalamiento, con ganzúa, llave verdadera, etc.).

CASOS:a) Hurto campestre: Art. Nº l62 Inc. 1º, presenta 4 tipos el abigeato, el hurto

campestre, el hurto de maquinaria o implementos y el hurto de elementos de los cercos. El elemento común es que los objetos deben estar situados en el campo (lugar fuera de los radios poblados) y a los que el titular de la tenencia no puede ejercer una vigilancia directa o defensa de ellos.

ABIGEATO: Hurto de animales que deben ser arreados en rebaños, no es el caso de los que se cargan (ej: aves, etc.) y animales salvajes domesticados (ej: nutrias, etc.) una calificante es si el hurto fuera de 5 o mas cabezas de ganado mayor o menor y se utilice medio motorizado para el transporte; será suficiente que el medio se emplee para perfeccionar el apoderamiento (ej: sacar los animales del campo por arreo, y cargarlos en camión para traslado al lugar previsto por el autor). El calificante se condiciona en que los animales deben estar en el campo sin la custodia directa del tenedor. Hurto campestre propiamente dicho: es el hurto de productos separados del suelo, dejados en el campo, que comprende frutos naturales (producción periódica) y los productos (que se separan de la cosa, y ésta no los produce mas): Art. Nº 2329 CODIGO CIVIL.

Los productos deben estar separados del suelo al momento del apoderamiento (envalados, etc.). La calificante no opera cuando la separación ha sido hecha por el agente o un tercero en connivencia; la separación puede darse por el tenedor o un tercero (sin estar en connivencia con el autor).Hurto de maquinarias o instrumentos de trabajo: tractores, arados, guadañas, etc., tienen que ser máquinas o instrumentos destinados al trabajo (producción, recolección, extracción, de los frutos o productos); el hurto puede alcanzar a toda o parte de la maquinaria o instrumento, y tienen que haber sido dejados en el campo.Hurto de elementos de los cercos: debe ser un cerco de campo, con función de cercamiento y simbólicamente de seguridad; para encerrar animales. Puede ser de alambre o cualquier material; la acción del autor impide que todo o parte del cerco, pueda cumplir la función de impedir el paso de animales o vehículos.

b) HURTO CALAMITOSO: Art. Nº 163 Inc. 2º. Desastre es todo daño de magnitud que afecte a bienes o personas, o sea un peligro común a un número indeterminado de personas o bienes. Conmoción pública: es una situación de alteración generalizada en una comunidad, en razón de tumultos de personas. Infortunio particular: es toda situación de padecimiento físico o moral, que influye

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en el tenedor de la cosa para aminorar la vigilancia sobre él, puede provenir de cualquier causa (ebriedad, drogas, lesiones culposas, desmayos, etc.). No son infortunios los casos de sueño o distracción, que aminoran la vigilancia. Puede ser previsto o inesperado y tiene que sufrirlo el titular de la tenencia. La “ocasión” hace referencia al aprovechamiento de las facilidades brindadas por los estragos ; lo que incluye el solo caso de “alarma” de un desastre, que el autor puede aprovechar.

c) HURTO CON GANZUA O LLAVE FALSA: Art. Nº163 Inc. 3º. El agravante radica en la mayor actividad del autor para vencer los obstáculos que se oponen al aprovechamiento. Es presupuesto que la cosa esté protegida por una cerradura. La ganzúa, sin ser llave, es instrumento para abrir la cerradura, y también puede usarse llave verdadera (sustraída, hallada o retenida); llave falsa o instrumento semejante. Los medios usados deben ser ilegítimos.

d) HURTO POR ESCALAMIENTO: Art. Nº 163 Inc. 4º. “Cuando se perpetrare con escalamiento”. La doctrina ha calificado esas “defensas predispuestas”, como dificultades para el apoderamiento y para proteger la cosa por el pasivo, pueden ser construcciones de cualquier tipo que impidan el paso.

Escalamiento: es ascender o descender, incluso con cuerdas o apoyos. Que el autor tenga que superar una verdadera defensa mediante esfuerzo físico o artificio. No es típico el esfuerzo de ascender una escalera para llegar a una segunda planta, pues se trata de un acceso destinado a la penetración. Escalamiento interno: se da dentro de la cosa o local, y el externo fuera; siempre con la intención de penetrar. Se requiere que el autor ascienda o descienda, no que penetre, con solo la intención de hurtar.

e) HURTO DE MERCADERIA TRANSPORTADA: Art. Nº l63 Inc. 5º. Es una protección y al transporte y se extiende al momento de la carga y hasta la entrega en el destino, siendo indistinto el medio de transporte.

A) HURTO DE AUTOMOTORES: Art. Nº l63 Inc. 6º: “cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público”.

Hurto en ocasión de espectáculos deportivos: es una agravante introducida; aquí el hurto se da en relación a la ocasión de un espectáculo deportivo y al aprovechamiento de éste por el autor (ley de violencia en espectáculos deportivos). PUNTO 4:

LOS DELITOS POLITICOS: (concepto, antecedentes y tratamiento actual)

Según la jurisprudencia de la Nación, son objetivamente políticos aquellos delitos que tienen por objeto exclusivo, destruir o perturbar el orden político, o afectar al Estado en su soberanía, independencia, integridad; o afectar los derechos políticos del ciudadano. La excepción establecida en el Art. Nº 50 CODIGO PENAL (no dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos); no alcanza a los delitos comunes

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cometidos por causas políticas (vinculado por conexión a situaciones de actos contra el orden político o los poderes públicos). También la Corte ha determinado que hay delito conexo cuando se comete una infracción de derecho común, en el curso de un delito político, teniendo relación con ese acontecimiento (ejemplo: destrucción de propiedades públicas o asaltar oficinas del estado).

El estatuto de la ciudad autónoma de Bs. As., en su Art. Nº 92 prevé que la legislatura puede destituir por juicio político fundado en la comisión de delito en el ejercicio de sus funciones, al gobernador, vicegobernador, ministros del PODER EJECUTIVO, miembros del tribunal superior de justicia, del consejo de la magistratura, etc, y a los demás funcionarios que ésta constitución establece.

El Pacto de San José de Costa Rica, en cuanto al derecho a la vida, establece: “en ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delito político ni comunes conexos con los políticos”. Art. Nº 18 CONSTITUCION NACIONAL: ...abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas...

La convención interamericana sobre desaparición forzada de persona,(ley 24.556) establece que este delito no será considerado delito político para los efectos de extradición; será incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado celebrado entre estados partes.

La ley de cooperación internacional en materia penal (ley 24.767), establece en materia de extradición pasiva, que ésta no procederá cuando el delito que la motiva fuese delito político; y no se considerará el delito político: a) crímenes de guerra o contra la humanidadb) atentados contra la vida o integridad corporal de un jefe de estado o miembro de su

familiac) atentados contra la vida o integridad corporal de personal diplomático o personas

internacionalmente protegidasd) atentados contra la vida o integridad corporal de población o personal civil inocente

no comprometido en un conflicto armadoe) delitos contra la seguridad de la aviación o la navegación civil o comercialf) los actos de terrorismog) delitos que merecen extradición

La corte suprema, ante crímenes graves, por su crueldad e inmoralidad, no admite la alegación de propósitos políticos como fundamento para negar la extradición. “Erich Priebke S/ extradición – 1994”.También la corte ha determinado improcedente la extradición solicitada por tribunal extranjero, que ha omitido proporcionar pruebas para establecer si el delito imputado es o no político, impidiéndole así su defensa.

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El delito de formar parte de una organización de tres o mas personas, que tuviese como medios el uso del terrorismo para el logro de sus fines, cualesquiera sean, debe ser encuadrado como extraditable y no como delito político (Corte Suprema/96).

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ANTECEDENTES:Ya el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, consideraba como excepción para dar curso a la extradición el caso de los delitos políticos; y asimismo la CONSTITUCION NACIONAL de 1853 en su Art. Nº l8, excluye la pena de muerte por causa políticas.El delito político es la definición mas difícil de una figura penal, y existen distintas opiniones al respecto; tiene gran importancia en materia de extradición. Se trataría de los delitos contra la seguridad de la nación (Título IX: traición, contra la paz de la Nación) y contra los poderes públicos y el orden constitucional (Título X: atentado al orden constitucional; sedición).

PUNTO 5º:

FALSIFICACION DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS. FALSIFICACION DE SELLOS Y EFECTOS TIMBRADOS. FALSIFICACION DE MARCAS Y CONTRASEÑAS. DIVERSOS CASOS. RESTAURACION DE SELLOS. AGRAVANTE.

Falsificación de sellos, timbres y marcas: (Art. Nº 288 a 291).Los objetos de éste CAPITULO II, Título XII: DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA; tienen por finalidad asegurar la autenticidad de cosas sobre las cuales se los coloca o imprime, o dar testimonio de la realización de un acto jurídico determinado (ej: pago de derechos o tasas).Estos delitos punen la falsificación de esos signos, como el uso indebido de los signos verdaderos o falsificados.FALSIFICACION DE SELLOS: por el Art. Nº 288 se reprime a:1) El que falsificare sellos oficiales.2) Falsificare papel sellado, sellos de correo o telégrafo o cualquier efecto timbrado

cuya emisión sea de la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.Será falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero. La doctrina discute si la imitación de sello verdadero debe o no alcanzar la perfección que se exigía en el supuesto de la moneda para hacerla expendible (Soler); en cambio consideran que la expendibilidad no se necesita para medir la tipicidad de la falsificación, bastando la idoneidad de la imitación para inducir en error sobre la autenticidad del sello. Solo la falsificación por imitación aparece viable en el tipo, quedan marginados de él las simples alteraciones del sello verdadero, salvo cuando impliquen la imitación de otro sello verdadero (ejemplo: sustituir parte de la numeración de un sello verdadero para imitar otro sello también verdadero); también se excluirá del tipo las creaciones de sellos inexistentes (inventar un sello).FALSIFICACION DE SELLOS OFICIALES: Art. Nº 288 Inc. 1º: o sea uno de aquellos signos que mediante impresión, utiliza la autoridad pública para dar autenticidad a determinados documentos. La ley no pune aquí la falsificación de la impresión del sello, sino la del objeto con el cual se realiza: lo castigado es la falsificación del instrumento sellador. No entra en la tipicidad la adulteración de la imagen del sello ya estampada, ni

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la imitación de la imagen (ejemplo: transportar la imagen del sello, a un documento que no la contiene), esto será falsificaciones documentales.El delito se consuma cuando concluye la imitación del sello verdadero, aún cuando el instrumento falso no llegue a utilizarse; es así un “delito de peligro abstracto”, que admite tentativa: cuando por causas ajenas a la voluntad del agente se interrumpe el proceso de fabricación imitativa.La imitación de un sello que se creé verdadero, pero no lo es, no es tentativa sino delito putativo.El dolo requiere conocer sobre la falsificación de un sello verdadero y oficial, y tener voluntad de imitarlo.

FALSIFICACION DE EFECTOS TIMBRADOS: Art. Nº 288 Inc. 2º: la falsificación imitativa tiene que recaer sobre papel sellado, sellos de correos o telégrafos u otro efecto timbrado. Papel timbrado: el que lleva impreso un sello que le otorga un valor determinado al margen de su valor material, (usado en actuaciones judiciales o administrativas por pago de tasas). Los sellos de correo y telégrafos (estampillas) acreditan pago de un servicio. Dentro de “toda clase de efectos timbrados” quedan todos los papeles que representan un valor mediante signos determinados (ej: certificado de propiedad de ganado; timbres sobre pagos aduaneros; etc.). Estos valores entran en la tipicidad solo si son emisiones reservadas a la autoridad, o tengan por objeto el cobro de impuestos.Es un delito de peligro que se consuma con la imitación del impreso que representa el valor, sin necesidad de su utilización; cuando la utilización constituye también un acto ilícito, el respectivo delito concurre realmente con el aquí considerado, ejemplo: la estafa contra la administración cuando se vende mercadería importada con timbres falsos; solo se admite el dolo directo , conociendo el carácter del objeto y la voluntad de imitarlo.Impresión fraudulenta de sello verdadero: Art. Nº 288 Parte final; la ley lo ha convertido en un caso de falsificación, no por imitación del verdadero, sino por ilegalidad de la impresión del sello verdadero. La ilegalidad puede surgir de la impresión del sello auténtico en objetos en que no corresponde, como su aplicación por quien carece de autorización, aunque corresponda en el acto de que se trate (es negado por algunos autores).Impresión fraudulenta: la función del tipo es concretamente, la de equiparar la impresión del sello falsificado a la impresión fraudulenta del sello verdadero en los supuestos del Art. Nº 288 Inc. 2º y Art. Nº 289 Inc. 1º y 2º, lo cual puede hacer quien tiene el uso legítimo del sello, como quien carece de esa facultad. Queda fuera de esa punibilidad quien imprime fraudulentamente el sello verdadero, en objetos que no son mencionados por aquellas normas. Quien imprime el sello en un documento que legalmente debe tenerlo, no cometerá el delito, no porque no haya usado fraudulentamente el sello, sino porque lo hace sobre un objeto atípico. El dolo requiere conocer el carácter del sello y la voluntad de imprimirlo fraudulentamente.

DIVERSOS CASOS:

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FALSIFICACION DE MARCAS Y CONTRASEÑAS:

Art. Nº 289 Inc. 1º: no es lo mismo marca, contraseña, o firma, que se usan en las oficinas públicas o por funcionarios públicos, que las usadas o legalmente requeridas; por aquellas se entiende las usadas legalmente, pero no las legalmente requeridas que como tales, pueden ser aplicadas por un particular.La finalidad también hace a la tipicidad del objeto del delito: este tiene que ser utilizado para contrastar pesas o medidas, es decir, para dar fe de la exactitud de los instrumentos que se emplean en el tráfico público para pesar o medir (ejemplo: fidelidad de una balanza), o para identificar una cosa o distinguirla de otras de igual especie.La marca de fábrica no es el objeto típico (ella está protegida por leyes especiales).La acción típica es falsificar, que es la imitación del signo verdadero sobre la cosa que hay que contrastar, individualizar o certificar; se admite la tentativa. Cuando la falsificación se emplea para defraudar, la estafa opera en concurso real con el delito que consideramos, dado que se trata de dos hechos distintos.

FALSIFICACION DE BILLETES DE EMPRESAS PUBLICAS DE TRANSPORTE:

Art. Nº 289 Inc. 2º. La acción es la de falsificar, que por doctrina también comprende las adulteraciones que transforman el billete en otro distinto del que es (ejemplo: aumentando su valor). La punibilidad se extiende a la falsificación de billetes de cualquier empresa pública o privada, sea o no de transporte. El delito se consuma con la falsificación del billete, sin necesidad de otra actividad ulterior.

DESAPARICION O FALSIFICACION DE NUMERACION INDIVIDUALIZADORA.

Art. Nº 289 Inc. 3º. Ejemplo numeración de automotores. La numeración del objeto debe estar registrada de acuerdo con la ley.

FALSIFICACION DE IMPRESIONES INDIVIDUALIZADORAS EN ARMAS O MATERIALES OFENSIVOS:

Art. Nº 289 Inc. 4º. Aquí la acción no es solamente falsificar, sino también alterar, es decir cambiar todo o parte, y suprimir (hacer desaparecer totalmente, si fuera parcial sería alteración).Se refiere a numeraciones marcas y contraseñas colocadas por autoridad competente (ejemplo: escudo en armas de las FFAA). El uso y tenencia de armas o materiales con impresiones falsas se pune, hasta pasivamente (prestando el arma a un tercero).

RESTAURACION DE SELLOS, TIMBRES, MARCAS, Y CONTRASEÑAS INUTILIZADOS:

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Art. Nº 290 Párrafo 1º. Cuando la impresión de un sello, timbre, marca o contraseña ha sido utilizada (ejemplo: cuando represente el pago de valores), o cuando se los ha inutilizado para no servir nuevamente (ejemplo: sello sobre los timbres), la acción típica consiste en hacer desaparecer el signo inutilización; restaurarlos para poder utilizarlos nuevamente; que sirva para engañar respecto a la inutilización: “expendibilidad de lo restaurado”.El Art. Nº 290 Párrafo 2º pena el usar o hacer usar por otro, o poner en venta sellos, timbres, marcas, y contraseñas cuyos signos de inutilización se han removido. El hecho se consuma con el uso por el agente o por el tercero a quien se hace que lo use. Se requiere el dolo directo .

PUNIBILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS: Art. Nº 29l. Aquí no basta la calidad del autor, es necesario que éste abuse del cargo para cometer el delito, (ejemplo: policía que custodia timbres restaurados ilícitamente, y se apodera de algunos y los pone en venta. Este sería la agravante para todos los delitos de los Art. anteriores, se trata de la inhabilitación absoluta por el doble de la condena, además de la pena establecida para el delito de que se trate.

BOLILLA VII

PUNTO 1:

HOMICIDIO SIMPLE: Sujeto activo y pasivo, concepto de muerte, la ley 24.193:cuestiones respecto a su constitucionalidad y al consentimiento del donante. Los medios comisivos y las llamadas concausas.

ACCION TIPICA: se castiga con reclusión o prisión de 8 a 25 años “al que matare a otro siempre que en este código no se estableciera otra pena”. La acción típica es la de matar; la figura básica se define con un sentido negativo: el homicidio del A-79, se da cuando matar no está sancionado por la ley con una pena diferente a la prevista en ese artículo. Quedan fuera los casos de muerte por aborto; por homicidio agravado o atenuados; y también cuando el homicidio está contemplado por la ley como resultado (agravatorio) de otros delitos.Es un delito de comisión que también puede ser realizado por omisiones (comisión por omisión), en todos los casos en que el autor tiene la obligación de preservar la vida del sujeto (ej. madre que omite amamantar a su hijo). La acción del agente es compatible con la propia actividad de la víctima que se autoinfiere la lesión letal cuando esta actividad provino de aquella acción, como ocurre cuando el pasivo actúa como instrumento del agente que, con ese fin, despliega sobre aquél violencia, coacción o lo induce a error sobre el resultado de su actividad. También los casos en que la víctima se causa la muerte al tratar de eludir la agresión del autor (ej.clavarse el arma del atacante al pretender quitársela).

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SUJETO PASIVO: es una persona en el sentido otorgado precedentemente. Pero la previsión penal del aborto nos fuerza a distinguir desde cuando la persona deja de ser sujeto pasivo de éste delito para convertirse en sujeto pasivo de homicidio. El hecho de que el llamado infanticidio (A-81 inc.2º), sea un homicidio posible durante el nacimiento, indica que es el momento del nacimiento el que delimita el carácter de sujeto pasivo de aborto o de homicidio. La cuestión es saber cuando ocurre el nacimiento para poder hablar de homicidio. Una vez comenzado el nacimiento ya puede ser sujeto pasivo de homicidio, al margen de sus demás condiciones. En este delito el dolo se presenta directo o eventual. En nuestro derecho cabe en el homicidio básico del A-79, aún el llamado homicidio premeditado (tratado con anterioridad por el agente), lo cuan no ocurre en otros sistemas por ser considerado agravado. Las figuras agravadas del A-80, están agrupadas por las razones que fundamentan la agravación:1. Por el vínculo entre el agente y la víctima (A-80-1º)2. Por el modo de comisión (A-80 inc.2º y 6º)3. Por las causas o los motivos (A-80 inc.3º,4º,7º)4. En razón del medio empleado (A-80 inc.5º)CONCEPTO DE MUERTE:la vida humana está allí donde una persona existe, en cualquier etapa de su desarrollo, desde su concepción (unión de las células germinales) hasta la muerte (extinción del funcionamiento orgánico). Estos conceptos se complican por los adelantos de las ciencias: inseminación artificial, fecundación invitro; y también respecto a la muerte: autonomía de órganos utilizados en transplantes. Inicialmente debemos tener en cuenta que lo protegido es el “funcionamiento vital” y no cualquier manifestación de vida. Se destruye la vida humana cuando se hace cesar la actividad del organismo humano; la ley no tutela la actividad autónoma de un órgano ni de un conjunto de ellos (quien destruye un cerebro que se está haciendo funcionar artificialmente, por medios separados del cuerpo, no mata en el sentido de la ley).LEY 24.193(LEY DE TRANSPLANTE DE ORGANOS): respecto a la constitucionalidad de ésta ley, la jurisprudencia de la corte ha expresado que tiene como finalidad el establecimiento de un sistema de distribución y aprovechamiento equitativo de los órganos y material anatómico en todo el territorio nacional. Claramente se halla involucrado un interés federal, no obstante que se produzca la violación de normas de derecho común, si los profesionales locales en tanto colaboran con el sistema nacional de ablación y transplante, con su conducta afecten el buen servicio. Asimismo los transplantes entre personas vivas son considerados técnica corriente, y no experimental. Es el derecho a la vida lo que está fundamentalmente en juego: primer derecho natural de la persona, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la constitución nacional.Respecto al consentimiento del donante o de su representante legal, no puede ser sustituido ni complementado; puede ser revocado hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, mientras tenga capacidad para expresar su voluntad, ante cuya falta la ablación no será practicada. La retractación del dador no genera obligación alguna – A-15. Asimismo el A-20 indica que todo funcionario del registro civil estará

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obligado a recabar entre los capaces mayores de 18 años, su voluntad positiva o negativa respecto del otorgamiento de la autorización como donante. El A-13 indica que los equipos médicos deben informar a cada paciente y su familia, de manera suficiente clara sobre los riesgos de la ablación e implante, secuelas, evolución previsible y probable mejoría; luego de asegurarse de que dador y receptor hayan comprendido, dejarán a libre voluntad de cada uno de ellos la decisión que corresponda. Del cumplimiento de éste requisito, la decisión del dador y del receptor, y la opinión médica de los riesgos, secuelas, evolución y mejoría para el dador y receptor, deberá quedar constancia documentada. De ser incapaz el receptor, o el dador (caso transplante médula ósea), la información de éste artículo deberá ser dada además, a su representante legal. El A-14 establece que la extracción de órganos o materiales en vida entre personas relacionadas acorde el A-15; estará permitida solo cuando se estime que no causará grave perjuicio a la salud del dador y existan perspectivas de éxito para la vida del receptor. El A-15 establece que solo se permita la ablación en vida para transplante a una persona capaz mayor de 18 años, solo en caso que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el 4º grado, o su cónyuge, o conviva conyugalmente por no menos de 3 años, o 2 años si hubieren nacido hijos. De lo actuado se labrarán actas por duplicado, una para el archivo del establecimiento y otra para la autoridad de contralor (archivo por 10 años). En caso de implante de médula ósea, cualquier capaz mayor de 18 años podrá serlo sin las limitaciones de parentesco citadas anteriormente y los menores de 18 años podrán ser dadores con autorización de su representante legal, solo cuando los vincule al receptor el parentesco antes citado.El PROBLEMA DE LOS MEDIOS: la ley no ha limitado a los medios de la acción típica: cualquier medio es típico en cuanto pueda designárselo como causa de la muerte. Esto resuelve la cuestión de los llamados medios morales (obran sobre la psiquis) afectando la salud y produciendo la muerte: mala noticia al cardíaco, y los medios materiales (que operan físicamente sobre el cuerpo o la salud). Jimenez de Azúa ha querido rechazar la tipicidad del medio moral, sin embargo la doctrina sigue la opinión contraria: medio moral como causa de muerte, es típico y fundamenta responsabilidad.CONCAUSA: al ser un delito de resultado, la muerte, debe haber sido causada por la acción del autor, lo que ocurre cuando el ataque es letal (herida de bala en el corazón), y cuando sin ser letal normalmente, ha resultado serlo al unirse con otras circunstancias que han contribuido a la causación, sin haber interrumpido la secuencia causal entre la acción del agente y el resultado (ej: pequeña herida de arma blanca en la piel, que produce una septicemia). Cuando la muerte puede considerarse causada por la acción de la gente, el tiempo transcurrido entre la realización de la acción y la producción de la muerte, no altera la relación causal, salvo casos en que el derecho tiene en cuenta otro resultado intermedio para asignar responsabilidad penal al autor, con lo cual descarta la responsabilidad del autor por la posterior muerte de la víctima (ej.cuando se han inferido lesiones que produjeron enfermedad incurable, el autor

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responde por lesiones gravísimas, aunque después su juzgamiento el sujeto pasivo muera por esa enfermedad).

PUNTO 2:DELITOS CONTRA LA HONESTIDAD: (bien jurídico tutelado – sistemática – titularidad de la acción penal)Todas las figuras del título 3º atañen a lo sexual como trato carnal, como conocimiento y desarrollo de la sexualidad o como ubicación y límites de las relaciones de carácter sexual en la actividad social general. Es por ello que con ese alcance hay que tomar la palabra honestidad que emplea la ley. Respecto a los bienes jurídicos protegidos, se conjugan en ellos una serie de intereses, todos con referencia a los sexual, pero los modos de éstos no son siempre iguales, aveces exceden la moralidad o normalidad sexual individual. Así se preserva: la libertad sexual, amparando la reserva de trato sexual del individuo; el desarrollo normal del trato sexual individual; el derecho de la sociedad a que no se imponga a sus individuos ciertas manifestaciones del sexo. No en todos los casos esos intereses se protegen en tipos distintos, muchas veces el mismo tipo atiende la protección de varios.SISTEMATICA: la simple enumeración de las figuras agrupadas bajo el mismo título, muestran la heterogeneidad de las instituciones sistematizadas: adulterio (derogado); violación; estupro; corrupción; proxenetismo; rufianería; abuso deshonesto; ultraje al pudor y rapto. Aún dentro de estos nombres veremos la necesidad de distinguir aveces varias figuras, diferentes por su fundamentación. Esta variedad de aspectos y figuras determina que no pueda prefijarse por medio de principios generales, el variadísimo complejo de relaciones posibles entre figura y figura . Aquí será necesario resolver en concreto si nos hallamos frente a casos de especialidad, exclusividad o de consunción.

TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL: el A-72 del CP establece respecto al ejercicio de las acciones penales, como “dependientes de instancia privada”, las que nacen de los siguientes delitos:1. Violación, estupro, rapto,y abuso deshonesto cuando no resultares la muerte de la

ofendida o lesiones gravísimas del A-91...”Esta es una acción pública que corresponde al órgano público, pero no de oficio, sino a instancia (denuncia o acusación) del agraviado por el delito. Siendo éste incapaz la instancia corresponde a su tutor, guardador o representante legal. La instancia, que no implica ejercer la acción penal, sino provocar su ejercicio, y que no liga al proceso y es irretractable, no tiene por objeto persona determinada sino hechos determinados y comprende a todos los partícipes en ellos. Procesalmente la falsa de instancia impide la formación de la causa, y si ésta se forma es nula. En este tipo de acciones el legislador ha tomado en cuenta el exclusivo interés del agraviado.PUNTO 3:

ROBO (elementos – fuerza y violencia- ROBO CON HOMICIDIO- diferencias con el homicidio conexo con un robo – demás agravantes del robo)

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El robo es una figura calificada del hurto (como cualquiera de las del Art.163) con la cual se encuentra en relación de género a especie. El robo, es un hurto agravado por la violencia que se ejerce como fuerza en las cosas o como violencia sobre las personas, o sea por los medios perpetrados para lograr el apoderamiento o consolidarlo(apoderarse materialmente de la cosa; voluntad someter la cosa al propio poder de disposición; apoderamiento ilegítimo; objeto del delito: cosa mueble ajena que posee corporeidad y valor patrimonial).El texto vigente en el código es el del A-164 y ss “...prisión de l mes a 6 años al que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad”. Son pares en cuanto a la pena las situaciones de apoderamiento por medio de la fuerza en las cosas, con las de apoderamiento por medio de la violencia en las personas.

FUERZA TIPICA SOBRE LAS COSAS: el concepto de fuerza requerido por el tipo depende de las cosas sobre las que recae el apoderamiento y la particular actividad desplegada por el agente. La fuerza supone en 1º lugar una cosa que, por sí misma opone una resistencia al apoderamiento. La fuerza se emplea para lograr éste último cuando el agente dirige su actividad a superar aquella resistencia. La cosa opone en sí misma resistencia cuando por su características requiere una actividad en quien se apodera de ella, que va mas allá del esfuerzo para transportarla o simplemente removerla del lugar donde estaba (ej. cortar un tramo de cañería para apoderarse de él dejando el resto). La cosa opone resistencia por sus reparos cuando éstos son los que exigen del agente aquella actividad; pueden ser reparos dispuestos intencionalmente (ej.soldadura que une un cofre a un mamparo) o colocados con distinta intención pero que realizan esa función (ej. mezcla que une los azulejos a la pared); los reparos pueden ser de ocultamiento de la cosa: la doctrina indica que el que utiliza fuerza física para buscar la cosa (romper la caja que guarda la llave de paso de energía eléctrica para encender las luces que permitan penetrar a un lugar) queda comprendido en la tipicidad. La doctrina discrepa acerca de las características de la fuerza, la mayoría exige que la fuerza sea destructiva y anormal. Lo primero implica que se altere dañosamente (romper, cortar, deformar) lo que rodeaba a la cosa, como parte de ella o como reparo. Lo segundo, que la actividad del agente represente algo mas de la actividad normal que el legítimo tenedor haya de realizar para tomar el mismo la cosa; la anormalidad o normalidad dependerá del modo del apoderamiento (cortar a cuchillo la cerda del caballo para apoderarse de ella no será robo, pero si lo será matar al caballo para apoderarse de ella). Para que la fuerza convierta el hurto en robo tiene que estár vinculada objetiva y subjetivamente con el apoderamiento. La vinculación objetiva requiere que la fuerza haya sido el procedimiento para perpetrar o consolidar el apoderamiento, y no es indispensable que haya sido un procedimiento “necesario” en el caso: quien para apoderarse de la lana mata a la oveja en lugar de amarrarla, prefirió matarla y después esquilarla , comete robo, aún cuando hubiese podido adoptar el otro

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procedimiento. Subjetivamente la fuerza debe haber sido querida por el agente (con cualquier especie de dolo); no confiere tipicidad el daño culposo de la cosa o de sus adherencias (ej. quien al tomar una estatua sobre un pie de mármol, derriba éste y lo quiebra); la fuerza realizada con distinta motivación no implica tipicidad (ej.quien habiéndose apoderado de la cosa decide destruir otras por vandalismo) en este último caso el daño operará en concurso con el hurto, o en su caso con el robo; no así cuando el daño resulte de la fuerza voluntaria ejercida para el apoderamiento, caso en el cual quedará consumido por el robo, que desplazará a la figura del daño.

VIOLENCIA EN LAS PERSONAS: es el despliegue de energía física para vencer materialmente la resistencia que el sujeto pasivo opone al apoderamiento. Para hacer cesar la resistencia o bien para evitar que la persona pueda ejercerla (violencia ablativa). La resistencia que hay que vencer puede ser real, presunta, o imaginada como posible por el agente; lo cual demuestra que la energía desplegada por el autor no requiere determinada intensidad sino que basta su relación con el apoderamiento, y tampoco requiere contacto físico- agente – víctima (será robo el apoderamiento de una cartera arrebatada). La violencia puede recaer sobre el sujeto pasivo o sobre un tercero que se oponga a ella. La violencia en el robo plantea un problema ante la confluencia de figuras, cuando el ejercicio de ella a producido daños a las personas o privado de libertad ambulatoria, o cuando el modo de ejercer la violencia constituya en sí otro delito autónomo (abuso de armas de fuego, agresión). LA INTIMIDACION: el grueso de la doctrina consideraba la intimidación incluida dentro de la violencia física propia del robo: amenaza con armas para apoderarse de la cosa ajena. Soler sostiene que debe considerarse comprendida dentro de la violencia física, no solo la acción que recae sobre la víctima como cuerpo, sino también la que quebranta o paraliza la voluntad sin motivarla. (intimidación: amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima). También es necesaria en el apoderamiento, la vinculación objetiva y subjetiva de la violencia con el apoderamiento. Lo primero supone que la violencia permitió apoderarse o consolidar el apoderamiento; y lo segundo que el agente dirige la acción al apoderamiento o su consolidación.En cuanto al momento de la fuerza o violencia, la ley es clara: la fuerza en las cosas posterior a la consumación queda fuera del tipo; la anterior (facilitadora) a los actos ejecutivos del apoderamiento quedará comprendida en el en cuanto importe una integración (ej. quebrantamiento de la defensa practicado por la noche para apoderarse de la cosa durante el otro día) pero no en otros casos. Cuando la ley habla del acto de cometerlo, se refiere a los pasos del inter críminis (desde el comienzo de la ejecución hasta la consumación). En la facilitación se da la violencia empleada antes de la ejecución, para facilitar el apoderamiento y se realiza antes de llevar a cabo el primer acto ejecutivo. En procura de la impunidad: es la violencia que se emplea luego del apoderamiento ilegítimo y tiene dos caracteres uno objetivo, cuando esos medios se emplean inmediatamente después de cometido el hecho (consumación). El carácter subjetivo se manifiesta en que el autor emplee el medio luego de la consumación para

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lograr impunidad (asegurarse de no ser perseguido penalmente por el hecho) por ej. intimidando al testigo.

ROBO CALIFICADO: las razones de agravación del robo atañen a dos motivaciones legislativas: en el 1º grupo los agravantes que consideran los resultados de la violencia sobre las personas; en el 2º los agravantes que consideran la mayor indefensión de los objetos, por los medios modos o el lugar de comisión, por la mayor actividad del agente en superar defensas predispuestas o en colocar al pasivo en situación de indefensión, etc.ROBO CALIFICADO POR HOMICIDIO: A-165 “...si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio”. La ley indica por una parte que no es indispensable que el agente haya ejercido violencia sobre la persona, ya que es posible la calificante también cuando emplea fuerza sobre las cosas; por otra parte, indica que no es indispensable una relación de causalidad subjetiva del autor, entre la fuerza, la violencia, y la muerte. Quedan dentro de la calificante las muertes por la fuerza o violencia ejercida por el agente para facilitar el robo, cometerlo o lograr la impunidad; pero también las muertes producidas por la fuerza violencia ejercidas por el autor en ocasión del robo, aunque no tengan aquellas relaciones típicas con él (ej. muerte por un golpe dado a la víctima ya inmovilizada, porque reprochaba al agente su conducta), o por la fuerza o violencia ejercidas por la víctima o terceros con motivo del robo, al desplegar resistencia contra el apoderamiento.

HOMICIDIO CONEXO CON ROBO – DIFERENCIAS: la problemática arranca de la necesidad de distinguir los casos de homicidio con motivo o en ocasión del robo “robo calificado”, de aquellos en que es un homicidio calificado en los términos del A-80 inc.7º CP. Al respecto existen en nuestra doctrina tres teorías en donde se discute cuales son los casos incluidos en el A-165:

a) Según Soler, quedan comprendidos los homicidios preterintencionales, la responsabilidad del agente por la muerte sería culposa. Así únicamente quedarían dentro del A-80 inc.7º los que además de realizarse con un dolo directo de muerte tienen conexión ideológica con el robo (ej. homicidio cometido para preparar, facilitar, consumar, ocultar, o asegurar los resultados, procurar impunidad o por no haber logrado el fin propuesto), parecería que otros homicidios dolosos por ej. dolo eventual no quedarían comprendidos en el A-165, sino quedarían como un concurso real entre el robo simple y el homicidio simple.

b) Según Nuñez, descartados los supuestos del A-80 inc.7º, quedan dentro del A-165 todos los homicidios culposos y dolosos.

c) Según Fontan Balestra, no es aceptable que se comprendan en el A-165 los homicidios culposos ya que la pena de este art. Es superior a la de aplicar las reglas del concurso real.

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Cuando estamos ante un homicidio críminis causa, acorde el A-80 inc.7º, este funciona en concurso con la figura de robo del A-164. Para que se consume la figura agravada de robo es necesario la acción propia del robo con la concurrencia de la muerte; pero si se da la muerte en ocasión de tentativa de robo, constituye ya la consumación del A-165 dado que no se requiere la consumación del robo. Pero el robo con tentativa de un homicidio nos deja fuera del A-165 porque el dolo directo que exige la tentativa nos ubica en el A-80 inc. 7º; faltando ese dolo y sin darse la muerte tampoco significa el agravante del A-165, y tendremos dos tipos funcionando en concurso.

LOS AGRAVANTES DEL ROBO: A-165-166-167 a) Robo con homicidiob) Robo calificado por lesiones: el A-166 inc,1º castiga con reclusión o prisión “...si

por las violencias ejercidas para realizar el robo se causare alguna de las lesiones del A-90 y 91”, estas calificantes contienen una referencia a la violencia y mientras el homicidio califica cuando es en ocasión del robo, las lesiones graves o gravísimas califican cuando han sido causadas por las violencias ejercidas para realizar el robo. Quedan comprendidas como agravantes las lesiones culposas y las dolosas no preordenadas al robo.

c) Robo con armas: el A-166 inc.2º pena “...si el robo se cometiere con armas...” Las razones del agravante son: el mayor poder intimidante del arma y el peligro para el agraviado, con relación al uso del arma por parte del agente. Pueden ser armas propias o las impropias. Arma simulada: aunque puede aumentar la intimidación el arma falsa no es un arma, no tiene idoneidad para poner en peligro a la persona; dentro de las armas falsas caen las armas propias que funcionalmente no son aptas (ej. falta de percutor en el rifle), salvo que se utilicen como armas impropias (ej. esgrimir un fusil como garrote).

d) Robo en despoblado y en banda: el A-166 inc.2º indica “...se cometiere en despoblado y en banda”, las razones de la agravación son la indefensión de la víctima y el mayor poder vulnerante de la banda. Despoblado: se trata de un lugar fuera del radio poblado; con dificultades del auxilio de terceros o favorecimiento a la impunidad por falta de pobladores; no se trata de campo abierto solo se exige la ausencia de pobladores ej. un casco de estancia. Banda: indicaría la pluralidad de partícipes ejecutivos (mas de 3); antes se lo relacionaba con la asociación ilícita.

e) Robo en despoblado: indicado en el A-167 inc.1º expresa la sola circunstancia de indicar las características del lugar en que se perpetra el robo.

f) Robo en poblado y en banda: el A-167 inc.2º indica que el agravante en realidad sería la actuación de la banda.

g) Robo con perforación o fractura: es el indicado en el A-167 inc.3º “...perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas".”La agravante proviene de la peligrosidad del agente al usar medios muy bulnerantes para vencer las defensas, y del hecho de que con su acción viola el domicilio del pasivo, creando eventualmente

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peligro para las personas. Basta la fuerza ejercida del modo y en las defensas enunciadas en el tipo para que el apoderamiento constituya robo calificado. La particular fuerza agravatoria es la perforación o la fractura (quebrantamiento, corte, destrucción). La perforación importa horadar o atravesar la defensa por cualquier medio aunque no tenga un resultado destructivo(ej.levantar sin romper una chapa de un techo, el cual es perforado aunque no se lo destruya. Debe tratarse de defensas perforadas o fracturadas, que cierran un lugar habitado (destinado a habitación). Puede darse la tentativa de robo calificado, cuando se perfora o fractura sin conseguir el apoderamiento.

h) Robo en circunstancia de hurto calificado: el A-167 inc.4º pune el robo en el que “concurriere alguna de las circunstancias del A-163”. Como lo que califica las circunstancias del A-163 es el robo, y este encuentra configuración típica en la fuerza o violencia anterior, concomitante o posterior al apoderamiento, que estén preordenadas a él, si bien las circunstancias del A-163 tienen que estar presentes en el momento del apoderamiento, los medios violentos no tienen porque coincidir con éste y aquellas: será robo calificado el de quien durante la noche inmovilizo al guía del ciego para sorprenderlo al otro día, cuando sabe que cuenta su dinero y, acercándose calladamente a él, se lo quita. Las circunstancias del A-163 inc.1º indican la ocurrencia de un hurto calificado desplazando la figura del robo (ej. cortar el alambre o cerco para hurtar el ganado).

i) Robo de automotores: se incluye por el decreto ley 6.582/58, cuando el objeto del robo fuese un automotor.

j) Robo en espectáculos deportivos: es una agravante introducida por la ley 24.192, la misma que se da en el hurto se traslada al robo (art. 2º de la ley).

PUNTO 4:

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION: (bien jurídico tutelado y sistemática)

Los delitos comprendidos en éste título protegen la incolumidad de la Nación dentro de las relaciones que mantiene con otros estados soberanos, procurando evitar daños a su integridad territorial y soberanía, y cualquier conflicto internacional que pueda afectarla. Con relación a las primeras funciones se da el capítulo de traición, con relación a la segunda función se da el 2º capítulo: delitos contra la paz y dignidad de la nación. Traición: el A-214 reprime a todo argentino o toda persona que deba obediencia a la nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra esta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro. Esto contradice el A-119 de la CN “consistirá únicamente en tomar las armas contra ella o unirse a sus enemigos..”, por ello prestarles cualquier ayuda o socorro, implica que son inconstitucionales como elementos del A-214, por lo cual las acciones punibles son únicamente las previstas en el A-119 de la CN: tomar armas contra la nación, o unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. La traición atenta contra la seguridad

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exterior. La acción de tomar las armas contra la nación o apoyar al enemigo implica como presupuesto una guerra internacional, declarada formalmente según las constituciones y el derecho internacional, adoptando el agente la postura bélica del enemigo; unirse al enemigo para ayudar es participar intencionalmente de sus objetivos, sumando actos materiales de ayuda y socorro. Las figuras agravadas son las indicadas en el A-215:

1. Si ejecutare un hecho dirigido a someter la nación al dominio extranjero o menoscabar su independencia o integridad.

2. Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la república.

CONSPIRACION PARA LA TRAICION : A-216TRAICION CONTRA POTENCIA HALLADA: A-218TRAICION DE LOS EXTRANJEROS: A-218CAPITULO II DELITOS CONTRA LA PAZ Y LA DIGNIDAD DE LA NACION: son los que ponen en peligro la paz exterior o atacan el decoro de las relaciones internacionales con otros estados.ACTOS HOSTILES: A-219FIGURA AGRAVADA: A-219 parr.2º “si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra”.VIOLACION DE TRATADOS, TREGUA, ARMISTICIOS Y SALVOCONDUCTOS: A-220VIOLACION DE INMUNIDADES: A-221ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION: LA ley 13.985 de espionaje y sabotaje, modificada por la ley 16.648, a sustituido y modificado implícitamente los A-222 al 224, por tratar de la misma materia que ello y ser posterior.ULTRAJES A SIMBOLOS NACIONALES: vigencia de la ley 16.648 (reforma el A-222)INFIDELIDAD DIPLOMATICA: A-225DEROGACIONES: ver pág. 169 CREUS (LEY 21.338)Punto 5:

FALSIFICACION DE MONEDA, BILLETES DE BANCO, TITULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CREDITO (objetos tutelados – cercenamiento o alteración de moneda- figura atenuada – documentos equiparados – falsificación de moneda extranjera – emisión ilegal de moneda)El objeto tutelado: los delitos comprendidos en el título XII, concretan ataque a la fe pública, por hacer aparecer como auténticos signos representativos o documentos que dan cuenta de lo pasado, cuando no son auténticos o mienten sobre lo representado. Todos los objetos de estos delitos son impuestos como instrumentos de fe valederos erga omnes, o se los ha dotado como acreditadores de su procedencia y contenido para cumplir con la función que el derecho le asigna (transacciones de títulos o por instrumentos privados). Los primeros se encarnan en la esfera de la fe pública, los segundos participan de ella en virtud de los efectos que la ley le otorga en los negocios jurídicos de los particulares. El título XII protege la confianza en general en la

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autenticidad y veracidad de los objetos en cuanto medios indispensables para que aquellos cumplan su finalidad jurídica. Dado que los signos o instrumentos pueden verse atacados en su autenticidad como en su veracidad, los dos grandes modos comisivos serán la imitación de sus características de autenticidad, mediante creación o alteración; y la inmutación (inclusión mentirosa de circunstancias no ocurridas en el acto del cual da cuenta el documento.FALSIFICACION DE MONEDA: lo que se protege es la moneda como instrumento de cambio, facilitador de transacciones, no por el valor de sus componentes materiales, por lo cual dicha protección se extiende a instrumentos o títulos que también facilitan el intercambio, representando a la moneda (billetes de banco), o bien dándole modalidades especiales a su circulación (títulos al portador, documentos de créditos). La ley tiene en cuenta aquí el peligro del crédito y la restricción de las transacciones, como peligro común que puede afectar al estado. El A-282 reprime “...al que falsificare moneda que tenga curso legal en la república y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación”. La acción típica son: falsificar, introducir, expender o poner en circulación. Se trata de una ley compleja, alternativa, por lo que si bien la realización de una sola de dichas acciones llena la conducta típica, su realización plural no multiplica su delictuosidad ej. quien falsifique la moneda comete ya el delito, pero el que luego de falsificarla la expende no comete dos delitos sino uno solo, con lo cual no se da entre las acciones previstas la posibilidad de concurso. Falsificar es imitar la moneda auténtica: hacer una pieza similar (creación imitativa de la pieza completa), que sea idónea para circular como auténtica “expendibilidad” de la moneda falsificada: que tenga un grado de imitación suficiente para que un número indeterminado de personas la acepte como verdaderas. No interesa el valor intrínseco de la moneda falsa que hasta puede ser superior a la legítima, puesto que lo protegido es la autenticidad del símbolo.INTRODUCIR : es hacer penetrar la moneda en la nación o lugares de su jurisdicción donde la moneda verdadera tenga circulación.EXPENDER: entregar la moneda falsa a alguien que la acepte como verdadera, a título honeroso (darla en pago) o a título gratuito (donarla).PONER EN CIRCULACION: es introducir la moneda por cualquier medio que no sea la expedición, en tráfico cambiario.OBJETO: el objeto de éstas conductas debe ser la moneda de curso legal en la república sea metálica o acorde el A-285, también el papel moneda.

CERCENAMIENTO O ALTERACION DE MONEDA: el A-283 parr.1º pena “...el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación la moneda cercenada o alterada”, y por el parr. 2º “...si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda”. Se notan dos figuras distintas un genérica y otra específica. La doctrina consideraba únicamente la moneda metálica como objeto de éstos tipos, pero ello es cierto solo respecto al cercenamiento, ya que el papel moneda puede ser alterado (ej. sobreimpresión), por lo que son aplicable a éstos tipos la equiparación del A-285 (billetes de banco, títulos de la deuda, bonos del

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tesoro nacional, local o municipal, acciones, etc.). Cercenar significa quitar parte del metal de la moneda metálica, por cualquier procedimiento respetando su forma para mantener su expendibilidad. Alterar es cambiar o modificar la moneda metálica o papel dándole apariencia de una moneda de distinto valor. Esta figura solo admite el dolo directo.FIGURA ESPECIFICA: prevista en el A-283 parr.2º; no es una figura atenuada por que la acción está constituida por un modo específico de alteración: el cambio de color de la moneda natal o papel, por cualquier procedimiento para que haga parecer la moneda alterada como de un valor distinto al verdadero (presupone la existencia de una moneda legítima que tenga el valor que el cambio de color procura asignar a la que no lo tiene).FIGURA ATENUADA: el A-284 determina pena de multa “si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiese recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración”, éste tipo se construye a partir del aspecto subjetivo: el agente debe recibir de buena fe (atañe a la calidad de la moneda y no al modo de recepción). A partir de éste presupuesto las acciones son las de expender y hacer circular la moneda (poner en circulación).DOCUMENTOS EQUIPARADOS: el A-285 establece equiparación con la moneda de los billetes de banco, títulos de la deuda, bonos del tesoro, acciones al portador. Este art. Remite a las conductas descriptas en los A-282/283/284, salvo la de cercenamiento que no condice con la materialidad de ellos.EL CHEQUE COMO OBJETO DE LOS A-285 Y 297: el A-285 equipara también a la moneda los cheques(antes figuraba “oficiales”). Actualmente la punición de la falsificación de cheques no oficiales es la determinada por el capítulo III del título XII: A-292 al 298 bisFALSIFICACION DE MONEDA EXTRANJERA: el A-286 dispone “si la falsedad, cercenamiento o alteración fuere respecto de monedas extranjeras que no tengan curso legal en la república o respecto de billetes de banco, títulos de la deuda pública, acciones al portador o documentos de crédito extranjero”; como en la actualidad no hay moneda extranjera que tenga curso legal, en el tipo queda incluida toda moneda extranjera metálica o papel. El artículo no enuncia la introducción ni el expendio ni la circulación. El expendio de mala fe de moneda extranjera falsa, se castiga acorde el A-286, sin perjuicio de un eventual concurso con la estafa. La jurisprudencia ha extendido las conductas típicas del A-286 a las de los A-282-283 y 284, incluso las no enunciadas taxativamente por aquella norma.EMISION ILEGAL DE MONEDA: el A-287 reprime “al funcionario público director o administrador de un banco o compañía que fabricare emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes, o cualquier título cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada”. No se trata de falsificaciones como los tipos vistos, se trata del peligro de lanzar a circulación moneda o valores no autorizados legalmente, los que no tendrían curso legal, afectando así el crédito público. El objeto es emitir o autorizar su fabricación o emisión, con títulos o pesos inferiores al de la ley. Los posibles autores son los

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funcionarios públicos o administradores de bancos o compañías que estén legalmente autorizados para fabricar o emitir, si no fuese así el delito sería falsificación. Es factible la participación en cualquier nivel y puede ser admitida la tentativa de fabricación.

BOLILLA VIII

PUNTO 1º:

HOMICIDIOS AGRAVADOS: A) Por el vínculo personal: cuestiones con respecto al vínculo y su prueba; b) por el modo de ejecución; c) Por el móvil: diversos casos, la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio y el problema que suscita la existencia de normas legales contradictorias; d) Por el medio empleado, e) Por su conexidad con otro delito; f) Por el motivo u ocasión. Circunstancias extraordinarios de atenuación.

Las figuras agravadas del homicidio se contemplan en el Art. Nº 80, para su exposición se agrupan en razón del vínculo agente – víctima en el Inc. 1º; modo de comisión en el Inc. 2º y 6º; causa o motivo en el Inc. 3º, 4º y 7º; y por los medios empleados en el Inc. 5º .

a) POR EL VINCULO PERSONAL (Inc. 1º)Se faculta al juez para aplicar reclusión accesoria del Art. Nº 52 al que matare a un ascendiente, descendiente o cónyuge sabiendo que lo son. Al pie del Art. Nº 80 se expresa: “cuando en el caso del Inc. lº mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de 8 a 25 años (como homicidio simple)”.Los vínculos pueden ser legales o naturales, pero en línea ascendente o descendente; para el caso de cónyuge debe tratarse de matrimonio “válido”, lo que crea complicaciones en caso de divorcio; anulabilidad; etc...; el divorcio no disuelve el vínculo, pero hace desaparecer el deber de respeto ante los cónyuges y hace situar al homicidio en el Art. Nº 79. La doctrina señala como fundamento de la agravante al “deber de respeto”; si el matrimonio es anulable, mientras no se declare la nulidad el homicidio cae en el Art. Nº 80 Inc. 1º; en el caso de matrimonio absolutamente nulo, “no hay vínculo”, por lo tanto sea el sujeto activo, cónyuge de buena o mala fe, el homicidio queda fuera del Art. Nº 80, y cae en el Art. Nº 79.El elemento subjetivo cognoscitivo es saber que se mata a quien se está unido por vínculo de ascendencia o descendencia. La “aberratio ictus” y el “error in persona” hacen caer al homicidio en el Art. Nº 79. La figura de infanticidio figuraba en el Art. Nº 81 Inc. 2º, actualmente derogado, y se la consideraba incluida en el Art. Nº81 Inc. 1º, por ser figura atenuada de homicidio calificado por el vínculo (estado de emoción violenta; preterintencional...).

b) EN RAZON DEL MODO: (Art. Nº 80 Inc. 2º y 6º)

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La agravante actúa cuando se da el homicidio con ensañamiento, alevosía, insidia, o en concurso con otros agentes.

Ensañamiento: objetivamente requiere que la agonía de la víctima sea un padecimiento innecesario; esto no requiere gran magnitud del daño inferido, una pequeña lesión en un centro nervioso puede originar mas padecimiento que otras grandes lesiones. Subjetivamente el padecimiento debe ser un acto de crueldad del agente; los medios deben ser elegidos para matar causando sufrimiento innecesario. Aquí se da el “desdoblamiento de la voluntad”: la voluntad de matar, mas hacerlo de un modo cruel.

Alevosía: este modo agrava por las menores posibilidades de defensa de la víctima. Acorde la fórmula española : “obrar a traición y sobre seguro”, (traición: aprovechar la indefensión de la víctima; sobre seguro: obrar sin riesgos para sí). La alevosía se da igual ante la resistencia mínimamente riesgosa para el ofensor (exigencia objetiva); el querer obrar sobre seguro es la exigencia subjetiva (preordenación de la actividad del agente para actuar con seguridad), pudiendo darse o no la premeditación.

Veneno y procedimientos insidiosos: (veneno: sustancia que introducida en el cuerpo humano por cualquier vía, normalmente mata en virtud de las transformaciones químicas que produce). No son veneno las sustancias que introducidas en el cuerpo matan por procesos mecánicos (ejemplo: vidrio) o térmicos (producen calor al ser introducidas al cuerpo), tampoco las que no son normalmente letales aunque puedan serlo por las condiciones de la víctima (ejemplo: azúcar para un diabético) aunque pueden ser agravantes si se las suministra “insidiosamente” . En el caso del veneno, es un procedimiento insidioso, no por la sustancia empleada, sino por el modo como el autor la utiliza para matar (ocultando a la víctima la calidad de la sustancia, induciéndola a error sobre ella, para que se la introduzca, o se deje introducir en su cuerpo). Si la insidia no está presente se tratará de un homicidio simple. Es insidioso todo procedimiento que sin constituir administración de veneno, implica un engaño que impide a la víctima conocer su dañosidad.Concurso de agentes: Art. Nº Inc. 6º. Homicidio con el concurso premeditado de dos o mas personas, (el agente y dos mas), puede tratarse de coautores o como cómplices necesarios o secundarios; queda fuera el “instigador”. La agravante requiere aparte del concurso de varias personas, que éstos se hayan puesto de acuerdo para matar en concurso.

c)EN RAZON DEL MOVIL: (Art. Nº 80 Inc.3º, 4º y 7º) Causa o motivación:La ley agrava los homicidios por precio o promesa remuneratoria; por placer, codicia, odio racial o religioso; y los que están final o causalmente relacionados con otros delitos.Por precio o promesa remuneratoria: aquí se da el bajo motivo del ejecutor y el peligro que representa el homicidio lucrativo, el núcleo de la finalidad agravatoria se basa en el pacto y en su contenido. El ejecutor debe haber aceptado el mandato de un tercero para matar y haber actuado en cumplimiento de él. El objeto del mandato es el

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homicidio, y su retribución es en dinero o bienes apreciables en dinero. Instigador y ejecutor son “autores”. El pacto no entra en la tentativa, queda fuera porque el pacto es solo preparatorio, y como tal, inmune en nuestro derecho.La tentativa se da con la agravante cuando realmente se ha intentado la muerte, que no se logra por causas ajenas a la voluntad del ejecutor. Producida la tentativa, el desistimiento voluntario, no favorece al mandante, con quien se da el supuesto de tentativa acabada. Los partícipes del homicidio estarán comprendidos por la agravante cuando obren conociendo el pacto, aunque no intervengan en los beneficios de la retribución. Es aplicable la accesoria del Art. Nº 22 bis como punibilidad accesoria (multa por comisión con ánimo de lucro).

Por placer: Art. Nº 80 Inc. 4º. El texto original se refería al impulso por perversidad brutal; actualmente el fundamento de la agravante es la mayor perversidad del autor, que mata por placer (sensación de satisfacción que produce un hecho), sin que exista otra motivación. Comprende a quien mata sin motivo o por motivos banales (ejemplo: probar un arma); o por curiosidad malsana (ver sangre o la agonía, etc.). El elemento subjetivo es la finalidad de “sentir placer”, sin otra motivación o por motivos banales.

Por codicia: (Inc. 4º): no figuraba en el texto original, fue introducido posteriormente, y se fundamenta en la perversidad del agente revelada por el bajo motivo de su obra. Codicia es el afán de lograr ganancias o provecho material mediante dinero, bienes, librándose de cargas o por ventajas patrimoniales; se distingue del “ánimo de lucro” (porque éste se agota en la finalidad de obtener beneficio económico); la codicia importa un apetito desordenado de riqueza (inclinación exagerada al lucro). La agravante se da en el caso de ganancia considerable o pequeña. El requisito subjetivo es que la ventaja económica debe ser el móvil del agente. Basta que el agente obre con la esperanza de obtener ventaja aunque no se logre.

Por odio racial o religioso: (Inc. 4º): el fundamento es la perversidad y el gran peligro social que representa. El odio es la aversión que siente el agente por un grupo de personas, motivado por “aversión o la adhesión” a una raza o religión; en éste tipo de homicidio queda comprendido el “genocidio”. La ley de sanciones contra actos discriminatorios da un tratamiento especial al odio racial o religioso en su Art. Nº 2º, en éste caso el “odio a la nacionalidad” no está comprendido en la agravante del Art. Nº 80 Inc. 4º, el que solo podrá incluirse cuando coincida con el odio a la raza correspondiente a esa nacionalidad. El error in persona no excluye la calificante.

Homicidio causal o finalmente conexo: Inc.7º. generalmente llamado “homicidio críminis causa”, está regulado por el Art. Nº 80 Inc. 7º, que castiga al que matare para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar impunidad para sí o para otro, o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito. Este homicidio se conecta ideológicamente con el otro delito, ésta conexión puede ser final o impulsiva; final cuando el otro delito ha sido el motivo del agente (preparar, facilitar, consumar, ocultar, o procurar impunidad...); es impulsivo o causal

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cuando el otro delito ha sido la razón por la que el agente actúo (ejemplo: matar por no haber logrado el fin propuesto al intentar el otro delito). En los casos de preparación, facilitación y consumación, el otro delito debe ser doloso, pero en caso de ocultamiento y procurar la impunidad, puede ser doloso, culposo, o preterintencional.Requisitos subjetivo es la conexión subjetiva entre el homicidio y el otro delito; la agravante no se aplica cuando el homicidio haya servido para preparar, consumar, etc..., el otro delito por causas ajenas a la voluntad del agente. Cuando el otro delito ha sido consumado o tentado por el mismo autor del homicidio, se da entre ambos un concurso real. Conexión impulsiva (causal): cuando el autor mata por no haber logrado el fin, al intentar otro delito, por despecho, rabia, o frustración. Requisito objetivo: es necesario que la acción que constituye el otro delito haya sido emprendida por el agente, lo que no era necesario en la conexión final. Tanto se agrava el homicidio de quien intentó el otro delito y no llego a consumarlo, como el de quien habiéndolo consumado, no ve que se hayan producido los efectos que se había propuesto conseguir con esa consumación (ejemplo: el que consumado el robo, advierte que lo obtenido está lejos de la esperado). La ley no utiliza “intentar” como tentativa, sino como sinónimo de “emprender”. El fundamento de la agravación es subjetivo: es necesario que el autor haya actuado por aquel despecho. CONVENCION PARA LA PREVENCION Y SANCION DEL DELITO DE GENOCIDIO:

Nuestro país se adhirió en el año 56, a la convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.Se castigan el genocidio.La asociación para cometerlo. La instigación directa y pública.La tentativa.La complicidad en él.Por genocidio se entiende la matanza de miembros de un grupo étnico racial o religioso.La lesión grave física o mental de ellos.El sometimiento intencional del grupo a su destrucción física.Impedir los nacimientos en el grupo.Traslados forzosos de niños del grupo, a otro grupo.Argentina se reserva el derecho de no someter las controversias que surgieran a la corte internacional de justicia.El genocidio y los actos relacionados, no serán considerados delitos políticos, a los efectos de la extradición.

HOMICIDIO PARA ASEGURAR EL RESULTADO DE OTRO DELITO (LATROCINIO)La diferencia entre la muerte dolosa del latrocinio y la del Art. Nº 80 Inc. 7º, es que esta última debe ser preordenada con anterioridad o inmediatamente antes, al correr del acontecimiento; existe también correlación directa entre la muerte y el apoderamiento

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(caso de robo); mientras que en la primera el resultado letal no ha sido buscado ni querido, sino que se produce en virtud de una conexidad material y objetiva.En el robo con homicidio, es la violencia desplegada para robar, la que dio motivo u ocasión para matar. La muerte no es querida ni buscada, y generalmente se produce como consecuencia de la actitud de la propia víctima por resistencia o ademán sospechoso; así el homicidio mantiene su carácter doloso, y esto no puede confundirse con el término “asegurar sus resultados”, cuando el delincuente huye sin consumar el hecho.En cuanto al Art. Nº 165 “...si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio”; resulta necesario hacer una comparación entre éste y el homicidio “críminis causae” previsto en el Art. Nº 80 Inc. 7º.Art. Nº 165: aquí estamos ante un hecho cuyo autor se ha propuesto atentar contra dicho bien jurídico (la propiedad) y ha orientado su accionar, el que se diferencia de la acción de quien comete un robo simple por la circunstancia de cometer homicidio con motivo u ocasión de la realización de aquel. Esto deriva del CODIGO PENAL Español: ...la resolución homicida es improvisada y surge durante la sustracción..., apareciendo en el código de l92l, figura que fue copiada del proyecto de l906.En la figura existen dos delitos: el robo y el homicidio, siendo el primero deliberado y resuelto de antemano, y el segundo meramente incidental que quizás no habían pensado los ladrones.La muerte debe tratarse de un homicidio intencional o culposo (negligencia o imprudencia), o simple o preterintencional. Algunos discrepan porque el Art. Nº 165 se refiere a un “homicidio” como resultado del accionar del ladrón. Asimismo la comparación de las escalas penales: robo simple; homicidio culposo o preterintencional con motivo u ocasión del robo. Se concluye que al emplear la palabra “resultare”, el legislador ha querido referirse a aquellos casos en que, con motivo u ocasión de un robo, se haya cometido un homicidio, sea este doloso, culposo o preterintencional. En cuanto al homicidio críminis causae: para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o asegurar sus resultados o procurar impunidad para sí o para otro, o no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito. Es una figura ampliada de la antigua figura de latrocinio (homicidio con el fin de lucro) lo que sería el lucro como fin y el homicidio como medio; no bastando por lo tanto que el robo concurra con el homicidio, si este no está preordenado a aquel; aquí el medio prevalece sobre el fin, y el robo lo califica no por su materialidad, sino como fin determinante para el homicidio.Esta figura exige una conexión de aspecto subjetivo, pues es una figura inaplicable si en la conciencia del autor al cometer el hecho, no estuvo presente el motivo de preparar, facilitar u ocultar otro delito o procurar impunidad mediante el homicidio, o el despecho por el fracaso de un intento criminal. Existe una cercanía de este hecho, con el homicidio premeditado.Ninguna de esta características pueden darse en el homicidio con motivo u ocasión de robo, ya que en este caso debe descartarse al inicio todo tipo de preordenación de un hecho a otro, siendo esencial la resolución homicida imprevista y un accidente del robo;

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siendo el robo la finalidad y la muerte una incidencia de la sustracción. Mientras que en el homicidio críminis causae existe una conexión subjetiva de medio a fin, en el robo con homicidio hay solo una conexión objetiva de tipo ocasional.No hay superposición entre las dos figuras; sino que cada un a tiene su ámbito propio (delitos contra la vida; y contra la propiedad).

JURISPRUDENCIA:Para que proceda el encuadramiento en el Art. Nº 165, la muerte debe ser el resultado ocasional e incidental del robo.Si los antecedentes del obrar del agente demuestran que su propósito fue el robo y como medio elige el homicidio, el hecho será homicidio críminis causae.No existe homicidio agravado por el móvil cuando el crimen no fue el medio pensado para llegar al robo, pues el propósito inicial no fue matar.Si el agente ha matado para robar, el hecho cae dentro del homicidio calificado: Art. Nº 80 Inc. 3º; pero si al robar ha matado, caerá en el Art. Nº 165.La diferencia entre el homicidio críminis causae y el homicidio con motivo...; se da en el “propósito inicial” que guía al autor: matar para poder robar; o proponerse un robo y al cometerlo, por circunstancias ajenas al plan, se da lugar al homicidio.En el Art. Nº 165 se configura un tipo complejo, integrado por el concurso material de robo y homicidio simple.En el caso del Art. Nº 80 Inc. 3º, hay referencia exclusiva para los hechos de extrema peligrosidad, donde el agente, despreciando la vida humana, decide por anticipado y reflexivamente la eliminación de un semejante con miras a ejecutar un delito futuro. No se puede restar gravedad a los hechos del Art. Nº l65 donde con el propósito de robar, los delincuentes proceden armados y dispuestos a enfrentarse con las víctimas en caso de resistencia, pero no obstante no es un acto premeditado la muerte.Homicidio en ocasión de robo: tentativa:El Art. Nº 165 describe un robo calificado que puede relacionarse con el Art. Nº 42 (tentativa). Ello es distinto en lo que concierne al homicidio, el cual es un elemento normativo en el Art. Nº l65, debiendo consumarse para la aplicación de dicho figura, sea en su forma consumada, o en grado de tentativa. Es jurídicamente imposible declarar consumado un robo meramente tentado por el solo hecho de haberse perfeccionado solo un elemento normativo de la figura.La agravante del Art. Nº l65 es una de las mas importante del código, y contiene un mínimo mayor al del homicidio simple.

c) EN RAZON DEL MEDIO EMPLEADO: (Art. Nº 80 Inc. 5º)Algunos lo llaman homicidio catastrófico: aquel en que se mata por un medio idóneo para crear un peligro común (el texto original hacia referencia a: incendio, inundación, etc...). El poder letal del medio elegido por el autor, facilita la extensión de los daños a terceros extraños; aquí está en juego la expansión del acto delictivo. Requisito objetivo: que el medio seleccionado por el autor para matar, sea idóneo para crear “peligro común”, aunque por razones ajenas al autor el medio no haya sido idóneo: ejemplo: bomba que el agente arroja a la víctima dentro de una manifestación pública, que la

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mata por el golpe, sin estallar por razones ajenas al agente. Requisito subjetivo: aquí la conexión subjetiva es fundamental: el medio debe haber sido seleccionado como tal para matar; se debe haber querido matar con ese medio. Respecto a la idoneidad del medio, basta que el agente haya aceptado la producción del peligro utilizando el medio, aunque no tuviere certeza de aquella idoneidad. Si el medio no fue seleccionado por el autor, será delito contra la seguridad común agravado por la muerte, o delito contra la seguridad común en concurso con el homicidio.Ante un homicidio agravado, y un delito de peligro común por parte del mismo agente, se dará el “concurso real”.El error “in personam” no excluye la agravante del Art. Nº 80 Inc. 5º.

CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACION:1) homicidio en estado de emoción violenta.2) Infanticidio: (figura derogada; se considera incluida en el Art. Nº 80 Inc. 1º).En cuanto al homicidio preterintencional, Creus sostiene que no es una figura atenuada, ya que la culpabilidad del agente que en él se tiene que dar, está ausente en el homicidio preterintencional, donde la voluntad del autor no se dirige al resultado de muerte del otro, sino a otro distinto, y aunque se trate de lesiones calificadas por el resultado, tal como está reconocido en la ley, constituye un delito autónomo.

HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA: Art. Nº 81 Inc. 1º: atenúa la pena del homicidio (3 a 6 años de reclusión, o l a 3 de prisión). Al que matare, “encontrándose en estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable”.En este caso el autor ha sido impulsado por la fuerza de las circunstancias sobre su ánimo, dificultando el pleno dominio de sus acciones. Se trata de una circunstancia externa al autor que le ha producido un estado de emoción violenta, dentro del cual decide matar, y lo ejecuta sin que su “estado” haya pasado.El autor obra violentamente emocionado (estado que afecta el ánimo, los sentimientos se exacerban alcanzando gran intensidad).Puede traducirse en ira; miedo; dolor; abullia; etc.La emoción debe ser violenta (sentimientos desordenados y potentes) por la cual resulte difícil controlar los impulsos contra la víctima. La capacidad de reflexión debe haber quedado afectada (no permitir una conducta distinta) pero no es imprescindible que se vea afectada la comprensión o la inteligencia del agente, solo es necesario que se afecte la capacidad deliberativa (sin anularla totalmente).Si se traspasa el límite indicado (cuando el sujeto no sabe lo que hace o no puede dirigir sus actos), serán casos de “inimputabilidad”.Cuando la ley menciona: “que las circunstancias hicieren excusables”, se refiere a que lo que las circunstancias tienen que excusar, es el hecho de haberse emocionado violentamente (que exista causa provocadora de la emoción , que sea un estimulo recibido por el autor desde afuera).Un determinado temperamento no estará excluido a priori de la atenuante, ya que puede ser campo fértil para que el estímulo externo opere eficientemente. El hecho no

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debe afectar necesariamente al agente, con tal que revierta sobre él como estimulo (ejemplo: situación desesperada de un ser querido, etc....). La causa debe ser eficiente respecto de la emoción que alcanza niveles de violencia: la que normalmente acorde las particularidades del autor, puede suscitar una emoción de esa índole; debe pues revestir cierta gravedad. La llamada “causa fútil” no es eficiente (bromas o comentarios intrascendentes); la eficiencia causal se da por distintos criterios pero ninguno permite resolver los casos, sin atender a las circunstancias particulares.La emoción respecto a la acción de homicidio, requiere que sea actual (matar en estado de emoción violenta). El error o ignorancia del autor sobre las circunstancias, no eliminan la atenuante (ejemplo: esposo que mata al extraño en el lecho conyugal, ignorando que es el hermano de la esposa que estaba como huésped – Art. Nº 81 Inc. 1º, ap. a). Extensión de la atenuante: acorde el Art. Nº 82, para los casos del Art. Nº 80 Inc. 1º igual pena de l0 a 25 años de prisión; en los demás Inc. del Art. Nº 80, se produce por que en ellos la influencia del dolo directo con referencia al resultado o al uso de los medios y las conexiones subjetivas que requieren las agravantes, las hacen incompatibles con el tipo atenuado.

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL:El Art. Nº 81 Inc. 1º ap. b). Es aquel en que el agente, “con el propósito de causar un daño en el cuerpo o la salud, produjere la muerte de una persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte”. No es una figura atenuada de homicidio, sino es una “figura autónoma” dado que la culpabilidad del agente, en el caso de homicidio preterintencional, está ausente.Requiere que se actúe con un dolo que excluya la muerte del pasivo como resultado querido; si la muerte como resultado ha sido prevista como posible, estaremos en casos de homicidio.

El dolo de lesión (propósito o aceptación del daño personal) sustenta subjetivamente la punibilidad del resultado de muerte como homicidio preterintencional; cuando ese dolo esté ausente, saldremos de la figura del homicidio preterintencional para entrar en el homicidio culposo. Cuando la ley indica: “un medio que no debía razonablemente ocasionarla”, esa razonabilidad atañe a la capacidad letal del medio empleado: “el que normalmente es apto para causar la muerte , por su propia finalidad, ejemplo: un arma, o por ser vulnerante (un objeto pesado), impide la aplicación del tipo; pero la ley usa la expresión “medio”, y no lo hace solamente en sentido instrumental, sino de procedimiento empleado por el autor, razonabilidad letal del procedimiento; lugar; tiempo; características de la víctima (niños o valetudinarios, etc...). En este marco, el querer del autor puede transformar a un instrumento no letal, en letal, cuando quiso usarlo para matar. La no razonabilidad del medio para ocasionar la muerte debe estar presente en el conocimiento del autor, que obra según ese conocimiento, para que sea posible aplicarle la figura preterintencional.En cuanto al nexo causal entre la acción y el resultado mortal, el tipo requiere que la muerte sea producida directamente por la acción del agente. El homicidio

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preterintencional solo se agrava, acorde el Art. Nº 80 Inc. 1º, indicando para él la misma pena que para el homicidio emocional calificado por iguales circunstancias, las otras agravantes se excluyen por iguales motivos del caso de emoción violenta. El homicidio preterintencional se puede cometer en estado de “emoción violenta” (querer causar un daño y no la muerte, mediante un medio que razonablemente no debía ocasionarla).

PUNTO 2º:

DELITOS CONTRA LA IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL (DECRETO – LEY 17.671/68, CAPITULO INCORPORADO POR LA LEY 20.974, MODIFICADO POR LAS LEYES 22.435, 22.863, 24.569, Y 24.755) Diversas figuras. Amnistía otorgada. La sustitución de identidad autorizada por la ley 24.424)

DELITOS CONTRA LA IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL – LEY 20.974 Y MODIFICATORIAS:

CAPITULO X: Del régimen penal:Art. Nº 31) reprime con prisión de l a 4 años e inhabilitación especial de 5 a l0 años, al: a) funcionario que ilegítimamente revelare datos clasificados, relacionados con

identificación de personas.b) Funcionario que a sabiendas entregue indebidamente, o total o parcialmente en

blanco, un DNI.

Art. Nº 32: con multa o prisión de l mes a l año:a) Al facultativo o funcionario que expidiera certificado de defunción ilegítimamente; si

no resulta un hecho mas grave.b) El funcionario que al dejar sus funciones no entregare bajo recibo los DNI en

custodia.c) El funcionario que demorare ilegítimamente la identificación o la remisión del DNI de

una persona.d) El funcionario que no denunciare a la autoridad, oportunamente, cualquier infracción

a esta ley.

Art. Nº 33: reprime con prisión de l a 4 años, siempre que el hecho no sea delito mas severamente penado:a) Al que ilegítimamente imprimiere documentos o formularios falsos para identificación

de personas.b) Al que fabricare o tuviese en su poder ilegítimamente, sellos del RNPc) El que tuviere ilegítimamente en su poder DNI en blanco, auténticos o falsos.d) La persona que ilegítimamente hiciere uso de un documento anulado o reemplazado

o de otra persona.

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Art. Nº 34: prisión de 6 meses a 2 años:a) Al que a sabiendas se hiciere identificar mas de una vez.b) Al que para obtener el DNI empleare documentación que no corresponda a su

identidad.

Art. Nº 35: serán sancionados con multa, los mayores de l6 años, que no gestionaran su DNI dentro del años que cumplieren dicha edad; y además inhabilitación para cargos o empleos públicos.

Art. Nº 36: los naturalizados que sin causa omitieren identificarse como argentinos en el plazo establecido por el juez que otorgó la ciudadanía: multa y pérdida de la ciudadanía; la que no podrán gestionar nuevamente hasta luego de 5 años desde la sentencia firme de pérdida de ciudadanía.

Art. Nº 37: multa: a) Al padre o responsable del recién nacido que antes de la denuncia del nacimiento,

no gestione el respectivo DNI:b) Padre, madre, tutor o representante de un menor que no actualizare a los 8 años su

identificación.

Art. Nº 38: multa:a) a los que no cumplan con la actualización de los 30 años.b) las personas mayores de l6 años que no denunciaren dentro de los 30 días su

cambio de domicilio.

Art. Nº 39: multa a quien fingiendo impedimento físico hiciera concurrir a su domicilio a los encargados de la identificación.

Art. Nº 40: multa :A)Las personas físicas o colectivas que estando obligadas no proporcionen los datos

solicitados por el RNP, o los falsearen.B)El que incurriere en falsedad en una declaración jurada requerida por el RNP para

planes de defensa o desarrollo.C)El mayor de l6 años que diere domicilio falso.

Art. Nº 41: los procesos por estas infracciones estarán a cargo del ministerio público de oficio, por denuncia del RNP o de cualquier habitante mayor de edad y capaz.

Art. Nº 42: el juzgamiento corresponderá a la justicia federal.

AMNISTIA OTORGADA:La modificación por ley 24.755, establece:

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Art. Nº1: amnistíase a los que a la fecha de promulgada ésta ley no han cumplido con la identificación e inscripción dentro de los 40 días de nacimiento; o no lo hayan cumplido luego de 6 años con causa justificada o pasado los 6 años bajo resolución judicial.

Art. Nº 2º: amnistíase a todos los infractores del Art. Nº 35 al Art. Nº 39 de la ley de registro civil...eximiéndolos de pena;: - no gestionar DNI a los l6 años.- no efectuar identificación en término- no inscripción de nacimiento o renovación del DNI (a los 8 años)- no denunciar cambio de domicilio- fingir impedimento físico para identificarse en su domicilio

Art. Nº 3º: la autoridad de aplicación tomará las medidas necesarias para regularizar la situación de los beneficiados por esta ley en un plazo de un año.

Art. Nº 4º: ver Art. Nº 35 a 39.

Art. Nº5º: el PODER EJECUTIVO arbitrará los medios para que el RNP de amplia difusión de ésta ley mientras rija la amnistía que establece, en colegios, hospitales, comisarías, hogares de menores y adultos, periódicos, TV; para el pleno conocimiento de la población.

SUSTITUCION DE IDENTIDAD AUTORIZADA POR LEY 24.424 , MODIFICATORIA DE LA LEY 23.737 – LEY DE ESTUPEFACIENTES:

Art. Nº 33 bis: cuando las circunstancias hicieren presumir un peligro cierto para un testigo o imputado colaborador en la investigación, el tribunal podrá disponer medidas especiales de protección. Estas podrán consistir en la sustitución de la identidad del testigo o imputado, en la provisión de recursos económicos para cambio de domicilio y de ocupación, si fuese necesario. La gestión correspondiente quedará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación.

PUNTO 3º:

EXTORSION. Concepto y distinción con el robo. Figura básica. Elementos. Extorsión de documentos. Chantaje. Secuestro extorsivo. Sustracción de cadáver.

EXTORSION:En todos los casos vistos de delito contra la propiedad (robo, hurto, etc.) el desplazamiento de las cosas y el perjuicio patrimonial, se produce prácticamente sin intervención de la acción de la víctima, sino del agente: es el quien se apodera. En la hipótesis de extorsión por el contrario, el desplazamiento de la cosa objeto del delito se

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produce por la actividad de la misma víctima, que es quien entrega o pone la cosa a disposición del autor, pero con su voluntad viciada por coerción. En principio, la extorsión es un ataque a la propiedad cometido mediante un ataque a la libertad.La extorsión común se refleja en el Art. Nº l68 Párrafo 1º, que pena con reclusión o prisión a quien con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o la de un tercero, cosas, dinero, o documentos que produzcan efectos jurídicos.

Obligar significa que el agente debe vencer una voluntad contraria, que se da como presupuesto de la extorsión. Entregar es dar al agente o a un tercero guiado por él. Depositar es dejar el objeto en el lugar indicado por el agente. Poner a disposición es dejar el objeto en condiciones de que puedan disponer de él, el agente o el tercero indicado. El objeto, son cosas dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.El medio comisivo (como se ataca a la propiedad) por medio de un ataque a la libertad, tiene que realizarse mediante la intimidación que puede ser propia o engañosa.La propia se da al exigirle al sujeto por medio de la amenaza de daño sobre su persona, bienes o intereses legítimos de sí mismo o de un tercero; debe ser grave para obligar al sujeto pasivo.La intimidación excluye la violencia, pero puede darse la violencia sobre la psiquis del pasivo, caso en el cual adopta carácter de intimidación.El tipo requiere que se trate además, de una exigencia injusta (ilicitud del perjuicio patrimonial que se aplica a la víctima); por mas que el contenido de la amenaza formulada sea un daño injusto, y cuando el daño amenazado sea en sí mismo justo (ejemplo: formular una denuncia). La intimidación engañosa: aparece en dos procedimientos extorsivos: la simulación de autoridad pública; y la simulación de falsa orden de la autoridad pública. Ambos procedimientos requieren no solo el engaño (de la calidad del que exige o de la procedencia de la exigencia misma), sino su utilización como procedimientos intimidatorios, es decir que fuerzan al sujeto pasivo a realizar la prestación por temor a sufrir un daño futuro de parte de la autoridad. Simula ser autoridad pública quien sin serlo invoca ese carácter para formular la exigencia; puede ser autor el empleado o funcionario público que no tiene esa competencia y que por tanto no es autoridad en el sentido de la ley. invoca falsa orden de autoridad pública, quien sin presentarse como autoridad pública, invoca una falsa orden de esa autoridad, para fundamentar su exigencia.

DISTINCION CON EL ROBO CON INTIMIDACION:La fórmula original del CODIGO PENAL no preveía la intimidación como medio del robo, la distinción entre esta figura y la extorsión se establecía en razón de los medios: cuando el perjuicio de la víctima se producía por medio de una violencia física, se daba la figura de robo; cuando se producía por medio de la pura intimidación, se daba la extorsión. La fórmula en la ley 21.338 del robo, incluye la intimidación como medio comisivo, y eso hace volver a la distinción clásica entre ambas figuras, fundada en el intervalo que separa esos momentos: en la figura de la extorsión siempre se da la amenaza de un daño futuro para lograr una prestación actual o futura, o sea que hay

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una desarticulación entre dos momentos: el de la prestación no se produce en el mismo contexto de acción en que se puede producir el daño con el que se amenaza; en el robo, la intimidación y la producción eventual de daño es un procedimiento ininterrumpido; en cuanto a la prestación de la víctima, esta se produce mientras se ejerce la actividad intimidatoria del agente (daño que se producirá en el mismo contexto de la acción): ejemplo: amenazas de muerte para que el pasivo se deje quitar el dinero. Por eso en el robo la intimidación es un medio de realizar el apoderamiento, en la extorsión un medio para obligar a la entrega.El sujeto pasivo puede ser cualquiera, quien es objeto de la exigencia que produce o puede producir el perjuicio patrimonial; como se trata de un agravio a la tenencia, para ser sujeto pasivo no es indispensable ser propietario de la cosa. El delito se consuma cuando el sujeto pasivo se ha desapoderado de la cosa, sin ser necesario que el agente se apodere de ella.

EXTORSION DE DOCUMENTOS:Art. Nº 168 Párrafo 2º: “...al que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o crédito...”La acción es de obligar a suscribir o destruir un documento. Suscribe el que lo firma; lo destruye el que lo torna inútil para hacerlo valer según sus finalidades, anulando la materialidad del documento. Cuando la acción del agente no persiga el logro de alguna de estas dos conductas del sujeto pasivo, estaremos en el caso del Art. Nº l68 Párrafo 1º (extorsión común).El tipo requiere que el documento sea de obligación o crédito, es decir que acredite una deuda o un crédito que favorece a alguien. No interesa el carácter público o privado de los documentos.Documento en blanco: si la ausencia de datos se refiere a cantidades, objetos, o fecha; no deja de tener las características que atiende el Art. Nº l68 Párrafo 2º, y la destrucción o suscripción de él, quedarán insertas en el tipo. En los caso de ausencia de datos que no permita afirmar el carácter de documento mientras no se lo complete, se estará en el Art. Nº l68 Párrafo 1º, que se consuma con la entrega o puesta a disposición obligada del papel firmado en blanco. Los documentos deben ser idóneos para producir efectos jurídicos patrimoniales.En el caso del Art. Nº l68 Párrafo 2º, se suma a la intimidación la violencia compulsiva, que opera por vía psíquica, sea expresa o tácita (según alcance o no el cuerpo de la víctima).Distinción con el robo: el hecho que la violencia compulsiva se ejerza sin intermitencia con respecto al logro de los objetivos del autor, no confunde esta extorsión con el robo, ya que las acciones son completamente distintas: en éste caso es el apoderamiento de la cosa mueble; y en aquel caso la destrucción o firma del documento; el apoderamiento posterior del documento luego de su suscripción, es en todo caso, el agotamiento de la acción típica de la extorsión.

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Consumación: en el caso de destrucción de un documento la consumación se da cuando la destrucción se ha producido; la tentativa se da con la intimidación o con la violencia, sin lograr que el tenedor lo destruya.Si se trata de suscribir un documento, la consumación no se da con el logro de la suscripción, sino cuando el documento ha salido del poder del firmante (solo entonces surge el peligro de vulneración del bien jurídico protegido; la tentativa se da con quien por intimidación o violencia logra la firma del documento, sin conseguir desapoderar de él a quien lo firmo.El delito puede confluir con figuras de falsedad documental (Art. Nº 293 Y 294).Art. Nº 293: Por que la suscripción se puede exigir en un documento público que contenga declaraciones falsas.Art. Nº 294: Por que la destrucción del documento público o privado, también puede caer dentro del Art. Nº l68 Párrafo 2º.Según la doctrina clásica, en ambos casos se daría el concurso ideal, pero hay que pensar que cuando el perjuicio no es otro que el daño a la propiedad que constituye el patrimonio que se trata de atacar, con la destrucción del documento, sin extenderse mas allá; el delito del Art. Nº 294 quedaría absorbido por el del Art. Nº 168 Párrafo 2º.

CHANTAJE:Art. Nº 169: -“...a quien por amenazar de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente”.La remisión que se hace a los tipos anteriores indica que en esta figura la acción es la de obligar a otro a entregar, enviar, depositar o poner a disposición propia o de tercero, cosas, dinero, documentos, o suscribir o destruir documentos de obligación o crédito; distinguiéndose de las otras figuras por el medio comisivo (intimidación por medio de amenazas de daño o por imputaciones...).Las imputaciones contra el honor pueden ser verdaderas o falsas, y de cualquier especie, pero deben ser idóneas para intimidar con la amenaza. La violación de secretos se refiere a cualquier hecho que el pasivo quiera o pueda mantener en reserva. Tiene que tratarse de un hecho real, dado que no se puede violar un secreto cuando él no existe, sin perjuicio de que siendo falso, la extorsión pueda darse como amenaza de imputaciones contra el honor. El honor amenazado, o secreto que se va a violar, pueden pertenecer a un tercero distinto del sujeto que recibe la amenaza extorsiva. Aquí es necesario el dolo directo, conociendo lo agraviante para el honor, de la imputación, o del carácter secreto del hecho o circunstancia que se va a revelar o divulgar, que se enuncian en la amenaza extorsiva.

SECUESTRO EXTORSIVO:Art. Nº 170: pune con reclusión o prisión de 5 a l5 años “...al que sustrajere, retuviere, u ocultare a una persona para sacar rescate”, y en la parte 2º: “...si el autor lograse su propósito, el mínimo de pena se elevará a 8 años”.Es una figura de peligro, con la finalidad del agente de un perjuicio de orden patrimonial.

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Sustraer: es apartar a una persona de su esfera de vida en libertad; retener: es hacer permanecer a la persona fuera de aquella esfera durante un lapso mas o menos prolongado; ocultar: para impedir que la persona sea reintegrada a aquella esfera. Todas estas acciones importan la detención de la víctima y de su encierro, y en todo los casos hay privación ilegítima de la libertad (la exigencia de un precio para cesar con una detención legítima no es extorsión, sino un delito contra la administración). Lo que caracteriza el delito, como delito contra la propiedad, es la finalidad del autor de lograr rescate (precio por la libertad de la víctima). Cuando deja de ser aplicable el tipo del Art. Nº 170, adquiere autonomía el delito de privación ilegítima de la libertad. El delito se consuma (Art. Nº 170) con la privación ilegítima de la libertad realizada con la finalidad típica.En la sustracción o en la detención la consumación se da cuando la persona ha sido sacada de su esfera de libertad, y en la ocultación al ejecutar cualquier acto tendiente a impedir que terceros pongan fin al estado de privación de libertad en que se encuentra la víctima. Cuando el rescate se ha obtenido, la figura básica desaparece, para dar paso a la agravada de la parte 2º del artículo.La tentativa es admisible y se configura con los actos ejecutivos para privar de la libertad, con la finalidad típica cuando esa privación no alcanzó a perfeccionarse, o se inician actos de ocultación sin conseguir su efecto (ejemplo: que al recibir la persona para ocultarla, intervenga la autoridad poniendo fin al deleito).Sujeto pasivo de ésta particular extorsión, es aquel a quien se le formula la exigencia de rescate; el privado de libertad puede ser el mismo sujeto o un tercero; también tiene este carácter el titular del patrimonio afectado cuando es una persona distinta de aquella a quien se le formula la exigencia. Solo se admite el dolo directo. Cuando el ocultador, estando en la tarea de ocultar a quien un tercero privó de libertad con distinta finalidad, inserta en su acción la finalidad típica de obtener rescate; por supuesto que en esos casos el tercero responderá por el título de imputación que tuvo en su intención al cometer el hecho, no por el secuestro extorsivo, que solo le corresponderá al ocultador (Art. Nº 47 - ...resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, ....)

SUSTRACCION DE CADAVERES:Art. Nº 171: “...al que sustrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución”.Es una extorsión en que la exigencia pesa sobre el sujeto pasivo , por el valor afectivo que el objeto sustraído puede tener para él o para terceros. La acción típica es la de sustraer (quitar el cadáver de donde se encuentra), aquí no aparecen las acciones de retener y ocultar, cuando estas sean efectuadas por el autor, serán efectos de la consumación; cuando las realice un tercero ajeno a la sustracción, podrá ser cómplice del delito.Incurre también en éste delito, quien sustrajo el cadáver con la finalidad típica y se deshizo de él por cualquier motivo (ejemplo: dificultad para guardarlo).El objeto de la sustracción tiene que ser un cadáver, es decir los restos físicos de una persona que vivió, aunque sean sus cenizas. Aún siendo cadáver, no son objeto típico

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los restos que se han convertido en una cosa que está en el comercio (ejemplo: momia egipcia o restos fósiles), que carecen de valor afectivo que es el núcleo de la exigencia extorsiva. La finalidad (elemento subjetivo) es hacerse pagar la devolución del cadáver si se da otra finalidad (ejemplo: ultrajes o fines de estudio) no caerá en el Art. Nº l7l.Tampoco es típica, no obstante caiga en otro delito, la acción de quien habiendo sustraído el cadáver con una finalidad distinta, requiera un precio para devolverlo: el elemento subjetivo debe estar presente al momento de la acción misma.El pago debe consistir en dinero o cualquier prestación de contenido económico, si fuere de otra índole queda fuera de la tipicidad (ejemplo: concesiones de carácter político).La consumación se da con la sustracción del cadáver (no es requisito que el propósito del autor se haya manifestado). Se admite la tentativa: actos ejecutivos de la sustracción con la finalidad típica, sin que se complete la sustracción. Solo se admite el dolo directo.

PUNTO 4º:

TRAICION: Antecedentes. Elementos. Sujetos activo y pasivo. Agravantes. Conspiración. Excusa absolutoria. Penalidades para quienes propicien sanciones contra el estado argentino. (ley 14.034).

CONTRA LA NACION (Art. Nº 214 al 218); y POLITICA (227 – 227 bis).

Art. Nº 214 : este artículo no es igual al Art. Nº ll9 de la CONSTITUCION NACIONAL, que define expresamente el delito de traición; definición que importa una garantía constitucional que el legislador no puede pasar: “la traición contra la nación consistirá...”; de acuerdo con esta disposición las acciones típicas son dos: a) Tomar armas contra la Naciónb) Unirse a sus enemigos prestándoles ayuda o socorro.Pero el texto vigente prevé tres conductas distintas:a) Tomar armas contra la Naciónb) Unirse a sus enemigos o; c) Prestarles cualquier ayuda o socorro.La distinción de estas dos últimas conductas es inconstitucional, razón por la cual las acciones punibles siguen siendo únicamente las previstas en el Art. Nº ll9 CONSTITUCION NACIONAL; esta es la figura básica.La traición atenta contra la seguridad exterior de la Nación, aumentando la capacidad bélica del enemigo. La acción plantea el presupuesto de una guerra internacional (nuestra nación y otra/S), aunque esa guerra se haya circunscripto a una provincia o parte del territorio; debe ser una guerra declarada formalmente, acorde la CONSTITUCION NACIONAL y el Derecho Internacional, o ante hostilidades que ya importan la guerra, aunque no tenga declaración formal; el delito solo puede darse entre el inicio y el final de la guerra.

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Tomar armas contra la nación, significa formar parte de los combatientes del enemigo; tomar parte en acciones ofensivas o defensivas, en el frente o retaguardia, contra la nación; pero tomar armas no es estar armado, basta integrar el enemigo aunque sea desarmado (ejemplo: para planificar). La otra acción punible es “unirse al enemigo prestándole ayuda o socorro”: unirse es incorporarse participando de sus intereses, pero implica actos materiales de ayuda o socorro (ejemplo: proveer materiales, guías, médicos, religiosos, etc...) agregándose a las fuerzas enemigas.El delito se consuma con cualquiera de las acciones vistas, aunque no se obtenga los objetivos. Se admite la tentativa en cualquier forma de traición.El sujeto activo es el ciudadano argentino, no el que no posee la ciudadanía (por haberla perdido). “...armarse en defensa”: Art. Nº 21 CONSTITUCION NACIONAL: obligación que no tiene quien ha perdido la ciudadanía. El inhabilitado sigue con su carácter de ciudadano, a pesar de perder parte de sus derechos políticos. Se incluye como posible autor al ciudadano por opción o naturalizado. Se debe ser ciudadano al momento de la conducta típica.Los partícipes (instigadores, cómplices) también deben ser ciudadanos. Un sector de la doctrina sostiene que el estado de necesidad puede concurrir en muchos casos (ejemplo: territorio ocupado por el enemigo); pero estos serían casos de atipicidad dado que falta la adhesión espontánea.Es un delito doloso que requiere conocer la existencia de guerra exterior (declarada o de hecho), de la naturaleza del acto que favorece al enemigo; y no es necesario un ánimo especial, puede ser lucro, ser mercenario, etc....El error en las circunstancias típicas y la coacción en la adhesión al enemigo, pueden eliminar la culpabilidad.

Agravantes: Art. Nº 215: “reclusión o prisión perpetua... en los siguientes casos:a) ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la nación al dominio

extranjero, o menoscabar su independencia o integridad; b) si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la

república.

El autor debe haber realizado alguna conducta del Art. Nº 214, con el propósito del Inc. 1º (a); o sumar a ellas una participación determinada en el proceso que ha llevado a la guerra exterior, según el Inc. 2º (b); (Inc. 1º: particular finalidad de la acción; Inc. 2º: suma otra actividad a la figura básica).Según el Art. Nº 215 Inc. 1º, los actos de traición previstos en el Art. Nº 214 deben haber tenido como finalidad: “...” . Trata de someter el que intenta que la nación desaparezca como ente autónomo y soberano de la comunidad internacional, integrándose su territorio y población a otro/s estado/s. Trata de menoscabar la independencia e integridad nacional el que pretende que se concedan a otros estados atribuciones sobre la dirección política de ella, (ejemplo: injerencia de otro país en el gobierno); o que desmembre los territorios de la Nación (ejemplo: independencia de una provincia).

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El delito agravado se consuma con la realización de los actos de traición guiados por los propósitos mencionados, aunque estos no puedan realizarse. El Art. Nº 215 Inc. 2º no provoca dudas; induce el que lleva al estado extranjero a hacer la guerra contra la nación; decide: el que en la duda ha provocado que aquel estado se pronunciara por la guerra. Ambas son formas de instigación, y se pune por la efectiva intervención del autor. El Art. Nº 215 solo menciona la pena de reclusión o prisión perpetua, pero también se aplica la inhabilitación absoluta perpetua prevista por el Art. Nº 214, ya que tratándose de una agravante, la pena no puede ser menor que la de la figura básica.

Art. Nº 218: las penas de los artículos anteriores se aplicarán también cuando los hechos previstos fueren cometidos contra una potencia aliada de argentina en guerra contra un enemigo común. Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por tratados o derecho de gentes, acerca de funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto.En este caso se aplicará la pena disminuída conforme el Art. Nº 44 (por delito consumado, o pena de reclusión perpetua, o prisión perpetua o delito imposible; ante caso de “tentativa”).

LEY 13.985 – PENALIDADES PARA LOS QUE ATENTAN CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION:

Art. Nº 1º las acciones u omisiones previstas en esta ley que constituyan ayuda y socorro a los enemigos de la nación, serán calificadas de traición cuando hubieran sido cometidas por argentinos o por cualquier persona que deba obediencia a la nación por su empleo o función pública.

Art. Nº 2º a 5º: (delito de espionaje)

Art. Nº 7º delito de sabotaje.

Art. Nº 9º a 18º (disposiciones generales)

CONSPIRACIÓN - EXCUSA ABSOLUTORIA:Art. Nº 216: “...el que tomare parte en una conspiración de una o mas personas, para cometer traición, ..., si la conspiración fuere descubierta antes de empezar su ejecución.”.En el sistema vigente se da una extensión de la actividad de conspiración como conducta prohibida, con relación a todos los otros tipos del CAPITULO. Para el texto vigente son suficientes dos personas para cometer traición, antes eran tres como mínimo. Se requiere que la conspiración haya sido descubierta antes de empezar la ejecución de los distintos delitos de traición, descubierta significa que la actividad conspirativa se haya detenido en la conspiración, sin que ella haya pasado a la faz ejecutiva. La punibilidad recae sobre un acto preparatorio del delito de traición, y cuando se pasa a la ejecución de la traición, la conspiración queda consumida por la

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tentativa o la consumación de la traición. La acción es la de tomar parte en una conspiración, acordando para cometer el delito de traición (en forma determinada en modo y tiempo). El delito se consuma al integrar el acuerdo para cometer traición; al menos uno de los integrantes en la conspiración debe ser sujeto activo pasible de los Art. Nº 214 y 215, o sea debe tratarse de un ciudadano argentino o extranjero residente en el país.El autor debe conocer que el acuerdo se realice para cometer el delito de traición, si falta esta finalidad, no habrá conspiración; la ignorancia de un conspirador solo lo beneficia a él, no a los otros conspiradores; solo puede darse el dolo directo.

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EXCUSA ABSOLUTORIA: Art. Nº 217: exime de pena “al que revelare la conspiración a la autoridad, antes de haber comenzado”.El texto actual limita la excusa a una actividad específica: “revelar”; el agente debe comunicar la conspiración a la autoridad antes de iniciarse; la excusa absolutoria autónoma es la “revelación”; aquí no funciona el desistimiento según el Art. Nº 43, por lo que no lo exime de pena. Soler sostiene la distinción entre conspiración en curso actual (Art. Nº 216) y la conspiración ya extinguida, que no paso de acto preparatorio y ha cesado de estar en curso; declara punible como conspiración la descubierta antes de empezar la ejecución de la traición; para él la única posibilidad es que los conspiradores sean descubiertos conspirando.

PENALIDADES PARA QUIENES PROPICIEN SANCIONES CONTRA EL ESTADO ARGENTINO (LEY 14.034)

1) prisión de 5 a 25 años e inhabilitación absoluta y perpetua al argentino que por cualquier medio propiciare aplicación de sanciones políticas o económicas contra el estado argentino.

2) La aplicación de la presente ley estará a cargo de la justicia nacional. La prescripción de la acción no correrá mientras el autor del delito esté fuera de la jurisdicción nacional.

PUNTO 5º:

DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA. Bien jurídico tutelado. Sistemática. Disposiciones comunes.

TITULO XII: Art. Nº 282 A 302:

Bien jurídico tutelado: los delitos de éste Título concretan ataques a la fe pública, por hacer aparecer como auténticos y reveladores de verdad, signos representativos o documentos que dan cuenta de lo pasado, cuando no son auténticos o mienten sobre lo representado; o se los ha impuesto como instrumentos de fe valederos erga omnes; por las formas de su representación o por el interviniente en su formación (caso moneda e instrumentos públicos); o se los ha dotado de una prestancia acreditadora de su procedencia y contenido para que puedan cumplir su función en la vida transaccional (instrumentos privados). La inclusión de los instrumentos privados en los delitos contra la fe pública, es una particularidad de nuestro derecho penal, lo cual indicaría que protege la confianza general en la autenticidad y veracidad de los objetos en cuanto medio indispensable para que aquellos cumplan debidamente sus finalidades jurídicas. Carrara fue el máximo defensor del criterio dualista: lo directamente atacado, vulnerado o desconocido por estos delitos es la fe constituida en cada miembro de la comunidad, por el valor de veracidad que el estado (el derecho)

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otorga a determinadas formas instrumentales de su propia actividad o de la actividad de aquellos.La tipicidad no se conformará con la confianza infundada de un sujeto determinado; se requerirá la posibilidad de que esa confianza infundada (o errónea) originada en la deformación objetiva del objeto, sea extensible a cualquier sujeto que pueda encontrarse en la misma situación que el sujeto en quien se ha producido esa confianza.Así estos delitos se apoyan en dos conceptos básicos: el de confianza; y el de prueba, sumando a ellos el requisito del “peligro” para bienes jurídicos mas concretos, originados en la falsedad.Modos de comisión: imitación; inmutación; supresión.Los dos grandes modos comisivos son la imitación de sus características (de los signos o instrumentos) de autenticidad; mediante creación, alteración, y la inmutación (inclusión mentirosa de circunstancias no ocurridas en el acto del cual da cuenta el instrumento). La ley argentina introduce la falsedad por supresión (suprimir o destruir, en todo o en parte...Art. Nº 294)

SISTEMATICA:

CAPITULO I: FALSIFICACION DE MONEDA, BILLETES DE BANCO, TITULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CREDITO (Art. Nº 282; 283; 284; 285; 286; 287)

CAPITULO II: FALSIFICACION DE SELLOS TIMBRE Y MARCAS (Art. Nº 288/289/290/291)

CAPITULO III: FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL (Art. Nº 292/293/294/295/296/297/298/298 Bis)

CAPITULO IV: DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS PRECEDENTES (Art. Nº 299)

CAPITULO V: FRAUDE AL COMERCIO Y A LA INDUSTRIA (Art. Nº 300/301)

CAPITULO VI: DEL PAGO CON CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS (Art. Nº 302)

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS PRECEDENTES:

(Art. Nº 299):...prisión de l mes a l año al que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en éste Título.

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Consiste en un particular tipo penal que se une con referencia a los demás tipos del Título XII, constituyendo una de las escasas excepciones al principio de impunidad de los actos preparatorios, que aparecen como punibles en cuanto a estos delitos.Las conductas típicas si bien son autónomas, en la perpetración conjunta no multiplican la delictuosidad.Fabrica: el que construye el objeto típico, a partir de distintos materiales.Introduce al país el objeto: el que lo hace pasar la frontera desde el extranjero.Conserva en su poder el objeto: el que lo tiene, con carácter de “permanencia” con disponibilidad del objeto; si no hay disponibilidad del objeto, no se estará ante el delito que nos ocupa.Objeto del delito: la materia es toda sustancia útil para la falsificación (papel; tinta; metales; etc...) y el instrumento es el ingenio o la máquina como piezas combinadas adecuadamente para la finalidad expresada por la ley.La una y el otro tienen que ser conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones descriptas en el Título XII.El objeto tienen que ser, por su propia naturaleza, materia o instrumento para falsificar, para lo cual está conocidamente destinado.Nuestro artículo proviene del código de Tejedor, tomado del español, y cataloga los objetos como los “conocidamente destinados”.No es instrumento conocidamente destinado, aquel respecto del cual el conocimiento de su destinación sea propio de técnicos de alta especialización; así la ley no castiga las conductas con relación a un objeto del cual el agente conoce que su destino es falsificar; sino la conducta que recae sobre un objeto, conocidamente destinado a falsificar, de cualquier agente que no esté al margen de ese conocimiento; siendo esto un problema de dolo; no de la objetividad de la acción típica.El delito se consuma con la realización de las mismas acciones, sin requerirse ningún resultado; es un delito de simple conducta donde el peligro sobre el bien jurídico, se pune como “abstracto”.En dos de la formas del tipo: la de fabricar y la de introducir, aparece como delito de consumación instantánea; en la otra: la de conservar, es un delito permanente, al cual le es aplicable el Art. Nº 63 del CODIGO PENAL (prescripción desde la comisión o desde que dejo de cometerse, si fuese continuo).En cuanto a la tentativa, en la fabricación como en la introducción al país, esta es admisible; no así en la conservación.El dolo requiere conocimiento del carácter de los objetos, pero no es indispensable la voluntad de emplearlos para falsificar, basta la voluntad del autor de realizar conductas típicas, mediando en él aquel conocimiento.El autor puede ser cualquier persona; presentándose inconvenientes en el tema de la conservación, la complicidad en éste caso ocurrirá cuando la conducta del partícipe sea una ayuda para la conservación y no la conservación misma (ejemplo: acondicionar los objetos conservados por otro en su poder), y aquí se presenta un problema de confluencias de figuras :la tentativa y el empleo de los objetos destinados a falsificar, quedando dentro del Art. Nº 299, lo que implicaría que conviene comenzar a falsificar,

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que seguir teniendo los instrumentos; pero hay que tener en cuenta que el desplazamiento del Art. Nº 299 se produce cuando la falsificación, introducción o conservación se suponen tendientes a la perpetración de un determinado delito de falsificación; cuando aquellas conductas operan independientemente, las razones de aplicación de las reglas del concurso aparente, ceden para dar lugar al concurso real, ejemplo: “quien introdujo al país los objetos para cometer determinada falsificación y perpetrada ésta, los conserva en su poder, se suma al delito de falsificación el del Art. Nº 299.

BOLILLA IX

PUNTO 1:

Protección de los derechos humanos, (antecedentes, preceptos constitucionales y tratados internacionales con jerarquía constitucional, la tutela de esos derechos por el Derecho Penal).

Nuestra constitución nacional, al establecer las “declaraciones, derechos y garantías”, se refiere a las declaraciones (normas escritas con enunciados solemnes) referidas a distintas cuestiones: formas de estado, de gobierno, derechos que el estado reconoce a los hombres. Los derechos son prerrogativas reconocidas fundamentalmente a los hombres, por su calidad de persona, de nominándose derechos naturales del hombre, y las normas que los describen son “declaraciones de derechos”; entonces resulta: a) los derechos subjetivos o individuales son naturales (derecho natural objetivo:

debido al hombre en razón del deber ser ideal del valor justicia).b) La declaración de esos derechos, es derecho positivo, dado que son normas del

derecho constitucional las que reconocen a esos derechos naturales.

Las garantías son instituciones o procedimientos de seguridad creados a favor de las personas para que puedan gozar de sus derechos subjetivos.En cuanto a la génesis histórica se puede decir que parece derivar de las colonias inglesas de Norteamérica antes de 1789 (mediante aparición de escritos que declaran los derechos con anterioridad a la revolución francesa); y de la revolución francesa de 1789 con la famosa declaración de los derechos del hombre y del ciudadano.La constitución argentina de 1853 contiene una declaración de derechos, completada luego con la reforma de 1957 para insertarla en el constitucionalismo social. En 1970 la SCJN consideró que el sistema integral de nuestra constitución incluye las instituciones que reposan en el respeto sustancial de los derechos humanos, reconociendo que la concepción constitucional se opone a los regímenes totalitarios.La constitución presenta derechos enumerados (ej. A-14) y derechos no enumerados o implícitos (ej. A-33); estos derechos son civiles o “del hombre” en cuanto persona, pertenecen tanto a nacionales o extranjeros; siendo el sujeto pasivo el estado federal como las provincias . La constitución determina que ni el estado federal ni las provincias pueden violar o desconocer la declaración de derechos de la constitución; y

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que esta declaración rige en todo el país y para todos los habitantes. Los derechos reconocidos en la constitución no son absolutos sino relativos (susceptibles de reglamentación y de limitación); la relatividad de los derechos surge del A-14; la reglamentación parte de los órganos del poder de donde surgen las leyes y la reglamentación de ellas.Los derechos cuya protección adopta como fin el constitucionalismo moderno se denominan derechos individuales o derechos humanos, quedando individualizados su titular o sujeto activo, que es el hombre. Nuestra declaración de derecho sigue ésta línea, cuando la constitución habla de “derechos de los habitantes” incluyendo los extranjeros, inviste de tales derechos a “los hombres”. En cuanto al sujeto pasivo de estos derechos puede ser el estado o los demás particulares; la primera obligación del estado frente al sujeto activo es la de respetar los derechos subjetivos, o sea no violarlos ni impedir su goce o ejercicio, ni crear restricciones arbitrarias. La función legislativa debe cuidar la reglamentación de los derechos, que sea razonable y que no altere los derechos que reglamenta; la función ejecutiva no puede alterar o desconocer las leyes que reglamentan derechos; y la función judicial debe proteger los derechos comprometidos en causas judiciales. Fundamentalmente nuestra constitución sostiene el principio de legalidad , el principio de reserva, y la regla de razonabilidad (si la ley no es razonable es arbitraria por lo tanto inconstitucional).El art. 75 inc. 22 de la CN, indica expresamente que LA DECLARACION AMERICA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (1948); LA DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS (1948); LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ( PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA) (1969); entre otros citados, tienen jerarquía constitucional y deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente.

DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE: (Bogotá 1948) se consagra a los derechos esenciales del hombre unidos a las garantías de cada régimen interno de los estados, creando un sistema de protección adecuado a las circunstancias sociales y jurídicas. Se declara:1) Derecho a la vida, libertad , seguridad e integridad de la persona.2) Libertad religiosa y culto.3) Libertad de investigación opinión, expresión y difusión.4) Protección a la honra a la vida privada y familiar.5) Protección a la maternidad y la infancia.6) Derecho de residencia y tránsito.7) Inviolabilidad de domicilio y de correspondencia.8) Derecho a la salud, a la educación a la cultura y al trabajo.9) Derecho de justicia (acción de amparo y habeas corpus)10) Derecho de nacionalidad y sufragio11) Derecho de reunión, asociación, y participación en la función publica.12) Derecho de propiedad, de petición.

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13) Derecho de protección contra la detención arbitraria, de proceso regular ante un tribunal libre e imparcial.

14) Derecho de asilo.Los alcances de los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás y el bienestar general.El capítulo 2º establece los deberes ante la sociedad, de instrucción, de sufragio, de obediencia a la ley, de pagar impuestos, de trabajo, de abstenerse de actividades políticas en país extranjero.

DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS: fue aprobada y proclamada en asamblea general de las naciones unidas en diciembre de 1948, reconociendo la dignidad de los derechos, iguales e inalienables de todos los humanos, considerando que el desconocimiento y menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie, y que estos derechos deben ser protegidos por un régimen derecho que proteja al hombre contra la tiranía y la opresión. Se proclama: 1) Todos los hombres nacen libre e iguales.2) Todos los hombres tienen los derechos y libertades de ésta declaración, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, etc.3) Repudio a la discriminación.4) Derecho a la vida, la libertad, y la seguridad física.5) Repudio a la esclavitud.6) Repudio a la tortura o tratos crueles.7) Reconocimiento de la personalidad jurídica de todo humano.8) Igualdad ante la ley.9) Nadie puede ser arbitrariamente detenido o desterrado.10) Libertades de expresión ante un tribunal independiente e imparcial, para examinar

cualquier acusación en materia penal.11) Presunción de inocencia mientras no se pruebe la culpabilidad acorde la ley y en

juicio público.12) Irretroactividad de la ley penal.13) Protección de la honra y reputación.14) Derecho de asilo, excepto casos de delitos comunes.15) Derecho a la nacionalidad, a casarse y fundar una familia, protegida por la

sociedad y el estado.16) Derecho a la propiedad individual y colectiva.17) Libertad de pensamiento, conciencia y religión.18) Libertad de opinión, reunión, a participar en el gobierno, a la seguridad social, al

desarrollo de la personalidad.19) Derecho al trabajo y protección contra el desempleo; derecho al descanso y

vacaciones.20) Derecho a la educación.21) Toda persona tiene deberes respeto a su comunidad, dado que solo en ella puede

desarrollar libremente su personalidad.

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CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José de Costa Rica) – 1969: los estados americanos signatarios, reconociendo los derechos esenciales del hombre como persona humana establecen una protección internacional convencional entre los estados americanos; considerando los principios consagrados en la carta de la OEA.Se ha convenido lo siguiente: las partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos, garantizando su libre y pleno ejercicio. Se tomarán las medidas legislativas necesarias, conforme los procedimientos constitucionales, para hacer efectivo los derechos y libertades: DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DERECHO A LA VIDA DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL (FISICA – PSIQUICA Y MORAL) REPUDIO A LA ESCLAVITUD DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL (LIBERTAD FISICA, DETENCION, ETC.) GARANTIAS JUDICIALES: ser oído por un juez competente, independiente e

imparcial; presunción de inocencia, asistencia de traductor o intérprete; conocimiento de la acusación; preparación de su defensa; elección de un defensor; derecho irrenunciable a un defensor; derecho a interrogar testigos y obtener comparencia de peritos; no declarar contra sí mismo; recurrir el fallo del tribunal; no ser sometido a juicio por hechos ya juzgados; proceso penal público.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DERECHO A INDEMNIZACION PROTECCION DE LA HONRA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y RELIGION LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESION DERECHO DE RECTIFICACION O RESPUESTA DERECHO DE REUNION Y DE ASOCIACION PROTECCION A LA FAMILIA DERECHO AL NOMBRE DERECHO DEL NIÑO DERECHO A LA NACIONALIDAD DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA DERECHO A LA CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA DERECHO POLITICOS IGUALDAD ANTE LA LEY Y PROTECCION JUDICIAL (recurso de amparo y de

habeas corpus)También se tratan los derechos económicos y sociales; los deberes de las personas; el funcionamiento de la comisión interamericana de los derecho humanos, y la corte interamericana de derechos humanos.

El derecho penal es derecho público, desde el punto de vista del fin social de la protección, puede ser individualista al proteger resguardando los intereses de las personas como tales y como miembros de la sociedad. El valor supremo es la

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seguridad de la persona, de sus derechos individuales y sociales, que son los bienes jurídicos objeto de la protección penal. El CP argentino es individualista. Asimismo el derecho procesal penal es el primer y necesario complemento para aplicar el derecho penal, y regula el juicio penal, su procedimiento, y las garantías procesales residen en la judicialidad y en el debido proceso (acusación – prueba – defensa y sentencia fundada en ley); en tanto que el derecho penal corresponde al derecho de fondo, el derecho procesal es de forma.El principio de legalidad de la represión que traduce la función de “GARANTIA INDIVIDUAL” de la ley penal, tiene su raíz en el sistema representativo, basado en la soberanía popular y la separación de poderes. Está consagrado como garantía penal en el A-18 de la CN: “NINGUN HABITANTE DE LA NACION PUEDE SER PENADO SIN JUICIO PREVIO FUNDADO EN LEY ANTERIOR AL HECHO DEL PROCESO” (derecho penal liberal). Significa que la configuración de un delito y su represión es materia del poder legislativo acorde el A-19 de la CN (ley anterior). El principio de reserva penal está ínsito en la garantía de la legalidad de la represión, y presupone como condiciones de su existencia lo siguiente:a) Determinación legal de los hechos puniblesb) Determinación legal de las penas correspondientesc) Prohibición de la analogía d) Irretroactividad de la ley penal (rige la retroactividad y la ultractividad de la ley

penal mas benigna, A-2 CP)

PUNTO 2

HOMICIDIO EMOCIONAL: (antecedentes – emoción violenta – criterios para apreciar los elementos del tipo – teoría de los motivos éticos – agravantes)

A-81 inc. 1º, a. Se atenúa la pena del homicidio : “al que matare encontrándose en estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusables. La ley atenúa el homicidio porque el autor ha sido impulsado al delito por la fuerza de las circunstancias que han actuado sobre su ánimo, dificultando el dominio de sus acciones. Se trata de una circunstancia idónea y externa al autor, que produce el estado de emoción violenta dentro del cual toma la determinación de matar, ejecutándola sin que su estado emocional haya pasado. La acepción jurídica de la emoción es el estado de conmoción del animo en que los sentimientos se exacerban alcanzando gran intensidad. Se puede estar emocionado sin que cambien los rasgos fundamentales de la personalidad; la emoción puede manifestarse como ira, dolor, miedo, abulia (ej. casos de comisión por omisión). Antes se distinguía la emoción como raptus de la pasión, como proceso que quedaría fuera de la atenuante; pero actualmente se tiene en claro que se puede matar fríamente por pasión, pero la pasión pudo haber provocado el estado de emoción dentro del cual se mata; así la pasión puede ser el medio para llegar a la emoción. VIOLENCIA: la emoción debe ser violenta; los sentimientos en el estado de la gente deben ser desordenados y potentes, resultando difícil controlar sus impulsos contra la víctima. La capacidad de reflexión del

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agente debe quedar afectada de modo que no le permita la elección de una conducta distinta (debilitación o disminución de los frenos inhibitorios). No es imprescindible que se encuentre afectada su inteligencia o capacidad de comprensión, pero sí es necesario que la violencia de la emoción actúe sobre su capacidad deliberativa, aunque sin anularla totalmente, dado que luego de este límite se caerá en los casos de inimputabilidad (A-34 inc.1º). Cuando la ley dice “que la circunstancias hicieren excusables”; lo que las circunstancias tiene que excusar es el hecho de haberse emocionado violentamente, lo que exige que haya existido una causa provocadora de la emoción, como un estímulo recibido por el autor desde afuera. El estímulo externo podrá tener cualquier carácter: moral, económico, sentimental, etc., no siendo necesario que proceda de un hecho de la víctima, tampoco es necesario que se trate de un hecho que afecte al agente, con tal de que revierta sobre el como estímulo (ej. indignación por malos tratos que la víctima inflige a un tercero, etc.). Además la causa debe ser eficiente respecto de la emoción violenta, por tal se entiende la que normalmente, según nuestros parámetros culturales, puede suscitar una emoción de esa clase. La llamada “causa fútil” no es eficiente (bromas, discusiones o recriminaciones leves. Etc.), puesto que no cabe en la relación de normalidad (de proporción entre el estímulo y la reacción emotiva). Hay distintos criterios para medir la eficiencia causal: tiempo entre el estimulo y el hecho delictivo; medio empleado; conocimiento previo o no de la situación que constituye el estímulo, etc. Se niega eficiencia cuando el hecho ocurre después de un intervalo respecto del acaecimiento del estímulo, o cuando el agente tenía conocimiento previo de la situación que no hace mas que renovarse o ha empleado medios que ha tenido que buscar para ejecutar la acción, pero ninguno de estos criterios permite resolver los casos sin atender las circunstancias particulares. La doctrina también habla de la excusabilidad subjetiva: el autor no debe haber provocado intencionalmente el estimulo para emocionarse (no es el caso del que provocó el estimulo para fingirse emocionado, dado que es un supuesto de ausencia de emoción). En la actualidad la aplicación del tipo atenuado requiere la actualidad de la emoción con respecto a la acción de homicidio; éste debe cometerse en estado de emoción violenta, la emoción extinguida al momento de la acción, aunque sea violenta queda excluida del tipo penal. El error o la ignorancia sobre las circunstancias no eliminan la atenuante (esposo que mata emocionado violentamente al encontrar un extraño en el lecho conyugal, ignorando que es hermano de la esposa, sin conocer que estaba de huésped). La ley aunque determinando una pena de gran severidad, 10 a 25 años de reclusión o prisión, extiende la atenuante a los casos de homicidios del A-80 inc.1º” al que matare a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son”, ( A-82: cuando en el caso del A-80 inc.1º, se den las circunstancias del A-81 inc.1º), lo que sería un agravante. Alguna doctrina requirió que la emoción tuviese un contenido ético (Ramos), lo cierto es que hay que reconocer que el carácter ético (para el agente) del estímulo recibido no es requisito imprescindible de la excusabilidad: basta que haya alcanzado los límites antes indicado.

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PUNTO 3:

VIOLACION: (elementos, casos, sujeto activo y pasivo, agravantes)

Todas las figuras del capítulo II tiene en común la características de que sus acciones se constituyen por el acceso carnal ilícito; dándose dos grupos o especies según medie o no el consentimiento de la víctima, y a su vez se dan distintos modos circunstancias y calidades de dicha acción. Cuando el consentimiento falta en absoluto, porque el autor le impone su voluntad o por que la víctima no puede prestar un consentimiento mínimamente válido, se da la figura de la VIOLACION. Por acceso carnal se entiende en general, la introducción del órgano sexual masculino en el cuerpo de la víctima, pero se discute si tal concepto está limitado por el lugar de penetración. La violación tiene como sujetos pasivos posibles a la mujer o al hombre, y la penetración es típica por vía vaginal como por vía anal. Las discrepancias se dan con relación a los llamados coitos abnormes, o sea por vías anormales como el oído las fosas nasales, etc. El llamado coito oral es aceptado por la doctrina como acceso carnal dado que entiende como tal toda “actividad directa de la líbido, natural o no, en la que existe una penetración del órgano genital del autor, que puede representar el coito o una forma equivalente de éste” ; para el sujeto activo la boca desempeña durante su agresión, una función erótica, y por lo tanto es un ataque de contenido sexual el que realiza (Fontán Balestra). Pero acorde la protección que brinda la ley todas las penetraciones abnormes, no entran en el concepto de acceso carnal que es propio de la violación y el estupro, cayendo dentro del abuso deshonesto. El acceso carnal típico en la violación y el estupro es la penetración en el cuerpo de la víctima por vía vaginal o rectal únicamente. La penetración típica importa llegada del órgano sexual masculino al interior del cuerpo de la víctima, aunque no medie la eyaculación, ni interesa el alcance de la penetración, y mucho menos que haya dejado rastros en el cuerpo (lesiones). La doctrina habla de penetración perfecta e imperfecta, quedando comprendidas en el concepto de la ley las penetraciones mínimas, que carecen de profundidad en el cuerpo, como el caso del llamado coito vulvar o vestibular; pero no se incluyen los acercamiento sexuales en que el órgano masculino no alcanza esas zonas, como el denominado coito “inter femora” que no pasa de ser un abuso deshonesto. La penetración que se tiene en cuenta es solo la que se realiza con el miembro viril; no constituye violación o estupro la introducción de otras partes del cuerpo del agente o de instrumentos aunque tengan contenido sexual. En nuestro derecho requiriendo los tipos la posibilidad de acceder, se rechaza la idoneidad de la mujer como sujeto activo posible de los delitos de éste capítulo; únicamente el hombre puede “acceder”. Una parte de la doctrina argentina ha considerado que tanto la mujer como el varón homosexual pasivo podrían ser considerados autores de violación cuando la víctima fuese un menor de 12 años, lo cual enfrenta el concepto de acceso antes visto.

VIOLACION: ACORDE LA LEY 25.087, EL Título III DEL LIBRO II ACTUALMENTE SE LLAMA:“DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL (B.O./99)”

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Actualmente la violación se clasifica en: Abuso sexual (Art. Nº 119 Párrafo 1º) Abuso sexual agravado (Art. Nº 119 Párrafo 5º) Sometimiento sexual ultrajante (Art. Nº 119 Párrafo 2º) Acceso carnal abusivo (Art. Nº 119 Párrafo 3º) Agravantes: (Art. Nº ll9 Párrafo 4º) Aprovechamiento de la inmadurez sexual del menor de l6 años (Art. Nº 120 Párrafo

3º) – agravantes: (Art. Nº l20 Párrafo 2º) Agravantes en todos los casos del Art. Nº ll9 y l20: resultado de muerte de la víctima

(Art. Nº l24)

Art. Nº ll9:Será reprimido con reclusión o prisión de 6 meses a 4 años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de l3 años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación o dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.La pena será de 4 a l0 años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.La pena será de 6 a l5 años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del Párrafo 1º hubiere acceso carnal por cualquier vía. En los supuestos de los dos Párrafos anteriores, la pena será de 8 a 20 años de reclusión o prisión si:a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima.b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta,

hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda.

c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio.

d) El hecho fuere cometido por 2 o mas personas, o con armas.e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de

seguridad, en ocasión de sus funciones.f) El hecho fuere cometido contra un menor de l8 años, aprovechando la situación de

convivencia preexistente con el mismo.En el supuesto del Párrafo 1º, la pena será de 3 a l0 años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los Inc. a), b), d), e) o f).

Actualmente el bien jurídico protegido es la libertad sexual y el normal desarrollo del trato sexual en el individuo.Integridad referiría a todas las partes que integran un todo, pero la ley hace referencia al normal ejercicio de la sexualidad en base a la libertad del individuo y al normal desarrollo de la sexualidad. La ley 25.087 ha reunido los distintos tipos en grupos de figuras a partir de intereses comunes protegidos.

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El acceso carnal está previsto en Párrafo 3º del Art. Nº ll9; en tanto que en el Párrafo 1º la ley incluiría como abuso sexual a todo acercamiento o contacto con el cuerpo del sujeto pasivo, con sentido sexual, aún en los casos en que no medie acercamiento o introducción con órganos del autor sino con instrumentos (con cualquier objeto), acciones que son abusivas por no mediar en el acercamiento o contacto, el consentimiento del pasivo, lo que surge de la enunciación de los procedimientos típicos (violencia, amenaza, etc), o por la calidad o circunstancias en que el sujeto se encuentra (menor de l3 años, víctima que por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción).Entre aquellos medios se incluye el abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad o de poder.El empleo de estos medios sin concretar acercamiento o contacto (acoso sexual), podrá revestir carácter de tentativa, pero no se tratará de un delito consumado.Las agravantes del abuso sexual simple del Párrafo 1º, están enunciadas en el Párrafo 5º, Párrafo 2º y 3º y del Párrafo 4º se excluye el punto c), y se debería pensar en ese caso en concurso con tipos contra la salud o la integridad física, en principio de carácter ideal.La ley menciona entre las formas de acción, por un lado lo coactivo y por otro lo intimidante; en tanto en otras figuras como por ejemplo: Art. Nº 125 Párrafo 3º, se refiere a la intimidación y a la coerción con la misma actitud diferenciadora.La coacción o coerción sería un resultado o efecto de la intimidación (vis moral) y en la doctrina penal se emplea también para comprender la vis física (fuerza o violencia).La duda radicará en discriminar si el legislador al utilizar ambos términos se refirió a lo mismo o a procedimientos distintos.En el Párrafo 2º se expresa “sometimiento sexual gravemente ultrajante”, sometimiento se refiere a la ausencia de la voluntad del pasivo; ultrajante para la doctrina es una utilización imprecisa ya que cualquier abuso sexual, por ser abuso, tendría carácter ultrajante. “Gravemente ultrajante” no se refiere a la naturaleza del abuso sino a su prolongación en el tiempo o a las circunstancias de su realización (por el carácter degradante: ejemplo: abuso sexual con trascendencia pública).El Párrafo 3º: “...acceso carnal por cualquier vía”, lo que incluye la penetración del miembro masculino por cualquier orificio del cuerpo de la víctima, en tanto revista contenido sexual, y se incluye como acceso carnal al coito bucal.El tipo previsto en el Art. Nº l20 es el equivalente al que la doctrina denominaba estupro, pero ahora se incluye aparte del acceso carnal los abusos del Párrafo 2º del Art. Nº ll9; asimismo se excluye la referencia a “mujer honesta” (carente de experiencia o conocimiento sexual aunque no sea virgen), haciéndose referencia como sujeto pasivo, a cualquier persona menor de l6 años de uno u otro sexo, incluyéndose como elemento subjetivo el aprovechamiento.

Calificación por los medios: fuerza e intimidación. La fuerza o violencia física debe aplicarse sobre la víctima o sobre las cosas que impiden el acceso carnal (prendas, pero no sobre las que son obstáculo como sería una puerta, aunque la fuerza ejercidas

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sobre ellas puede constituír intimidación) o sobre terceros que se oponen o se pueden oponer a aquel siempre que constituyan impedimentos en los que participa la víctima. La intimidación se da por el anuncio de un mal que vaya a sufrir la víctima o terceros (trátase de un supuesto de coacción). La violencia o la intimidación se ejercen para vencer la resistencia de la víctima al acceso o para impedir que esa resistencia se produzca, lo cual requiere la actual resistencia de la víctima o la posibilidad de que la despliegue; queda fuera del tipo la violencia cometida durante el acto carnal consentido por la víctima con finalidades extrañas al logro de la cúpula (ej: actos de sadismo)asimismo la discreta energía con que el varón vence el pudor de la doncella “Soler” que en realidad consiente el acceso aunque ponga obstáculos secundarios (ej:sobre el lugar elegido). Entra en el cuadro típico de violencia o intimidación el vencer la resistencia de la víctima que se opone al “modo de acceso” que pretende el agente, cuando se ha consentido hacerlo de un modo distinto. La resistencia opuesta por la víctima debe ser seria y constante (no debe ser simulada y debe ser mantenida hasta las últimas posibilidades). El hecho se consuma con el acceso (penetración), los actos ejecutivos de la cópula sin alcanzar la penetración constituye tentativa, pero es necesario la finalidad de lograr el acceso carnal. El desistimiento elimina la punibilidad de la tentativa, permaneciendo la de los delitos que integraron los procedimientos efectuados para lograr el acceso (lesiones causadas por las violencias). SUJETOS: como autor directo únicamente puede actuar el hombre, pero esta limitación no alcanza a los partícipes en grado de coautoría participativa (ej. quien ejerce violencia para que otro logre el acceso) o complicidad (ej. quien facilita instrumentos para desplegar la violencia), ni al instigador; sujeto pasivo puede ser cualquier persona que esté viva (nuestra ley no pune estos actos de ultraje sexual a los cadáveres). El acceso carnal como derecho exigible por el sujeto activo: caso de relaciones conyugales, concubinarias y de meretricios; en estos casos el pasivo habría prestado su consentimiento anticipadamente, para el acceso: la esposa en razón del débito conyugal; la concubina por la cohabitación que implica cópula; la prostituta por el ofrecimiento promiscuo para que la accedan por un precio. La violación en el matrimonio: el acceso carnal está comprendido en las obligaciones legales de la esposa por lo que no se daría la violación por el acceso ejercido por el esposo; pero esto es exacto mientras el acceso no trascienda los límites del débito conyugal (ej. requerimiento abusivo por el modo de la cópula o por el peligro para el pasivo: ej. relaciones pre y postparto) o cuando se agravia el pudor de la esposa. Mediando separación personal (A-201 CC)lo que importa la desaparición del débito conyugal, los accesos perpetrados por el marido constituyen violaciones punibles. Concubinato: aquí no se crean obligaciones jurídicamente exigibles ni derechos jurídicamente protegidos: la expresa voluntad de negarse al acceso por parte de la concubina, coloca al concubino como autor de violación; pero no es lo mismo cuando esa negativa no es expresada del modo indicado, y se admite que existe el consentimiento que el concubinato implica. En el caso de la prostitución (meretriz) la que está en un prostíbulo reglamentariamente instalado, el cliente que ha cumplido con la prestación que se le requería tiene derecho al acceso, sin embargo si utiliza la fuerza o

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intimidación caería en la coacción; cuando la prostituta no se encuentra en la situación indicada y se niega a prestar servicios el agente cometería violación ya que ella es sujeto pasivo como cualquier otro. Concurso aparente: la confluencia de distintos modos comisivos no multiplica la delictuosidad; las lesiones producidas por el acceso mismo quedan absorvidas por la violación. La privación de la libertad necesaria para el acceso se absorbe por la violación, pero no la que se prolonga en el tiempo lo cual constituye un rapto, que opera en concurso real con la violación. El dolo exige el conocimiento de la licitud del acceso por falta de consentimiento de la víctima. La duda sobre la edad o condición de la víctima, equivale a ese conocimiento.

Agravantes por la calidad del autor y modo de ejecución:

INSESTO: se comete si el hecho lo ejecuta un ascendiente, descendiente, afín en línea recta o hermano; puede ser parentesco fundado o no en el matrimonio, la agravante radica en el carácter insestuoso de la relación (relación parental). El dolo exige que el agente conozca el vínculo.

DEBERES RESPECTO DE LA VICTIMA POR PARTE DEL AUTOR: Se tiene en cuenta la particular situación en que la víctima puede encontrarse respecto del autor, siendo peligroso para el bien jurídico protegido. La calidad de sacerdote es de todo ministro de una religión cualquiera reconocida por el estado y debe existir una relación entre el autor y la víctima fundada en la calidad o el respeto que inspira dicha calidad del autor, debiendo conocer la víctima la calidad de sacerdote del autor. Encargado de educación o guarda: la ley tiene en cuenta la particular relación del agente con la víctima (ej. cuando el autor enseña o educa a una alumna del colegio donde trabaja; pero no cual<ndo el acto lo sufre una estudiante de otro colegio, con el cual el autor no está relacionado). Tiene la guarda quien asume voluntariamente sobre un menor abandonado o un insano, por su propia voluntad, y basta que esa relación esté materialmente establecida, aún al margen de las disposiciones legales.Encargado de educación: es el que de modo mas o menos regular , por función como profesores o maestros, o convención: profesores particulares, instruyen a la víctima en cualquier materia y guía su formación en un ambiente de estudio (ej. celadores o bedeles que vigilan y corrigen la conducta de los educandos).Encargado de guarda: el que de modo regular cuida a la persona de aquella, aunque no conviva con ella (ej. acompañante de un menor en un prolongado viaje); puede tratarse de un encargo (ej. director de un hospital de enfermos mentales) o en una convención (ej. enfermero contratado para cuidar un insano) o en una situación de hecho que puede ser ilícita (ej. el que ha secuestrado y guardado con él a un menor). la jurisprudencia ha reconocido la calidad vista en el concubino o en un padrastro que asumen funciones de jefe de hogar, respecto de los hijos de la concubina o de los hijos del anterior matrimonio de la esposa; estos sujetos no quedan comprendidos en la agravante cuando no han asumido esas funciones.

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Concurso de agentes: el Art. Nº 119 Párrafo 4º Inc. d) agrava la pena cuando el hecho se cometiere con el concurso de 2 o mas personas, o con armas, lo cual se fundamenta en las mayores posibilidades de éxito de la acción delictuosa, dado que la pluralidad de agente disminuye la capacidad de resistencia de la víctima. La violación tiene que ser cometida por la pluralidad, interviniendo los que la componen aunque no todos alcancen la calidad de coautores; quedan fuera de la agravante las formas de complicidad que no implican tomar parte en la ejecución (ej. el auxiliador subsecuens); no es necesario que todos accedan carnalmente, es suficiente que lo haga uno solo. El acceso múltiple de distintos coautores en el mismo hecho, no multiplica la delictuosidad: se trata de una violación agravada.Agravante por los resultados: en el Art. Nº ll9 Párrafo 4º Inc. a)) la agravante se basa en el grave daño en la salud física o mental de la víctima; en el Art. Nº l24 con la muerte de la víctima. En el Art. Nº ll9 Párrafo 2ºcuando el abuso por su duración o circunstancias de realización configure sometimiento sexual gravemente ultrajante. En el Párrafo 3º, cuando mediando la circunstancias del Párrafo 1º, hubiese acceso carnal por cualquier vía. El grave daño en la salud comprende normalmente las lesiones del Art. Nº 90 y 91, y también comprende al daño de importantes consecuencias (enfermedad curable que no origine incapacidad de trabajo por mas de un mes), que no alcance a las lesiones del Art. Nº 90 –91. El grave daño atañe al desequilibrio fisiológico causado por la violación (ej. el resfrío por la exposición al rocío durante el hecho no lo es; pero si puede serlo una infección pulmonar).Únicamente caen en la agravante los graves daños que resulten para la salud de la víctima, no de un tercero, cuando procedan del acceso carnal mismo o de la violencia ejercida por el autor, los daños perpetrados durante el inter críminis de los actos ejecutivos anteriores a la consumación (ej. golpes para hacer callar a la víctima) y los posteriores a ese momento, se excluyen. También se excluyen los daños que la víctima se causa así misma (ej. al tratar de huir), pero quedan comprendida en la agravante los daños que se ha causado la víctima por el propio esfuerzo para impedir la penetración (ej. una hernia). Desde el punto de vista subjetivo se ha mirado el grave daño agravatorio como un resultado preterintencional; los graves daños únicamente tienen que ser previsibles; pero ésta tesis es rechazada por un sector de la doctrina que considera que aún los graves daños comprendidos en el dolo del autor como resultado de la consumación, se insertan en la agravante, y no solo se refieren al hecho de la violación, no se punen autónomamente a no ser que constituyan lesiones graves o gravísimas.Resultado de muerte: Art. Nº l24, cuando en el caso del A-119 y l20 resultare la muerte de la ofendida. Para algunos solo queda comprendida en la agravante la muerte como resultado preterintencional; para otros además de éste resultado preterintencional, quedan comprendidos en la agravante los supuesto en el que resultado de muerte haya sido previsto como consecuencia probable y eventualmente aceptada su producción. Cuando la violación ha sido elegida por el autor como medio para matar, ambos delitos concurren realmente; cuando la muerte es el medio para conseguir el acceso, la violación concurre con el homicidio calificado del A-80 inc.7º (ej. el que por

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impulso sádico quiere acceder a un agonizante y el acceso se produce después del golpe mortal pero antes de ocurrir la muerte).

PUNTO 4:

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES: (diferencias con el hurto, el robo y la extorsión; elementos de la estafa y de los abusos de confianza; fraude civil y fraude penal)

La defraudación entra en los delitos contra la propiedad, y denota la idea de que la defraudación es el género y la estafa la especie. La definición de la figura genérica de la estafa aparece en el A-172 mediante el verbo “defraudar”. Queda bajo la defraudación los ataques a la propiedad cometido mediante el fraude. Hay una clara distinción entre la estafa y los abusos de confianza adquiriendo contornos precisos entre estos últimos, la apropiación indebida y la administración fraudulenta. La estafa tiene la característica de una prestación patrimonial realizada por la víctima por el modus operandi del autor. La posesión de la cosa se obtiene con el consentimiento del dueño, que puede ser obtenido con dolo hacia el propietario engañado. De ahí que los clásicos diferenciaran la estafa como una defraudación configurada con dolo al comienzo. En los abusos de confianza no existe el vicio inicial de la voluntad, provocado por el fraude del agente. En la apropiación indebida, que es el mas característico de los abusos de confianza, se obra por abuso de una tenencia no obtenida delictuosamente. En la administración fraudulenta, las cosas pueden no haber estado nunca en poder del administrado. La ausencia de dolo al comienzo, hizo que se encontrara una mayor similitud entre el hurto y la apropiación indebida, que entre esta y las demás formas de lesión fraudulenta del derecho de propiedad; así la diferencia entre el hurto y la apropiación indebida consiste en que en ésta última, la tenencia de las cosas robadas, únicamente contiene un atentado contra la propiedad ajena, mientras que en el hurto el apoderamiento de las cosas ajenas contiene, al propio tiempo, un ataque a la facultad de disponer, que de hecho corresponde a otra persona. El A-172 prevé la figura genérica de la estafa: “...el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño” . la estafa es una defraudación por fraude, que no ataca simplemente a la tenencia de las cosas, sino a la completividad del patrimonio; después de un hurto, el patrimonio puede no verse disminuido y aún puede haberse aumentado; después de la estafa no ocurre tal cosa, siempre se verá disminuido. Esa disminución se produce por el error provocado en una persona que dispone del bien distrayéndolo del patrimonio afectado, acción que realiza desconociendo su significado perjudicial para dicho patrimonio. Este significado perjudicial es el que el agente pretende convertir en beneficio propio o de un tercero. La secuencia causal es la siguiente: el agente despliega la actividad engañosa que induce en error a una persona, quien, en virtud de ese error, realiza una prestación que resulta perjudicial para un patrimonio; así la conducta punible es “defraudar por medio de ardid o

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engaño”. Los objetos de la estafa son múltiples, pero todos ellos están referidos a valores que conforman la completividad del patrimonio atacado con la conducta estafatoria; este patrimonio queda disminuido por la “disposición patrimonial” realizada por el pasivo, por su acción u omisión, que puede ser un acto jurídico (firmar un contrato) o un simple hecho (dar algo) que puede crear derechos de terceros sobre el patrimonio o extinguir deudas de 3º a favor del patrimonio.El perjuicio debe ser efectivo y actual; cuando únicamente la disposición ha creado una carga de futura ejecución, que solo entraña peligro de perjuicio (ej. lograr fraudulentamente la firma de un pagaré) se estará ante la tentativa, pero no ante la tipicidad completa. El fraude está integrado por ardides o por engaños; el ardid es el uso de maniobras o artificios destinados a engañar; para el engaño basta la afirmación o la negación contraria a la verdad. La maniobra de fraude tiene que determinar el error de la persona y por otra parte el ardid o el engaño deben ser idóneos; en los casos de tentativa el descubrimiento de la idoneidad delardid o del engaño será fundamental para distinguir los casos de tentativa propia de los supuestos de tentativa de delito imposible y en ellos, habrá que atender a la capacidad o aptitud de las maniobras para inducir en “error”. MENTIRA Y SILENCIO: muchas veces entre la simple mentira y el error se puede distinguir el nexo causal; la simple mentira puede ser engañosa en el sentido del A-172, sea por circunstancias de hecho, sea por circunstancias propias del engañado que el agente conoce y con las cuales cuenta; su carácter engañoso dependerá del hecho concreto en que se produzca. En cuanto al silencio, tendrá carácter de ardid o engaño cuando existe el deber de no guardarlo, en virtud de la ley, una convención o de un hecho precedente atribuible al propio agente; entonces será una omisión determinante del error de quien debió saber la verdad.Relación causal entre el error y la disposición patrimonial: la estafa reclama una relación causal entre el error de la víctima a raíz de la conducta del agente, y la disposición patrimonial perjudicial; esta relación causal no existe cuando el engaño no va dirigido a inducir error a la víctima para hacerla disponer del bien, sino a facilitar el apoderamiento ilegítimo por parte del autor (ej. quien distrae con ardid al custodio de un bien, para apoderarse de ellos, cometerá hurto y no estafa). Aspecto subjetivo: se presentan dos elementos de la acción, uno se refiere al ardid y su destino, otro a la motivación de la conducta del agente. En cuanto a lo primero si la conducta se despliega para producir el error de la víctima, el agente debe conocer la falsedad de la idea que trasmite; no puede engañar quien a su vez, ya está engañado. Lo segundo se refiere a la ilegitimidad del beneficio perseguido por el agente, como resultado de la acción estafadora; es un requisito subjetivo de ella, una exigencia propia de la defraudación. Nombre supuesto: caso del que se presenta ante la víctima con un nombre que no tiene o que habitualmente no usa; puede ser un seudónimo, un nombre de otra persona o de una persona inexistente; lo fundamental es que el empleo del nombre falso se realice para aparentar ser una persona distinta y que ese error sea el que “determine” la prestación no compensatoria (ej. la víctima entrega el bien porque cree

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que lo hace a otra persona), si se utiliza con otra finalidad (simplemente ocultar la identidad) no se dará la estafa. Calidad simulada: trátase de una atribución actualmente falsa que puede obedecer a una simulación (invocar un cargo que no se tiene) o a la invocación de una calidad que se ha tenido, o que se va a tener, pero actualmente no se posee. La simulación debe inducir a la víctima a un error, haciendo la disposición patrimonial. Falsos títulos: es la simulación de la calidad representada por un título otorgado por el estado (profesionales, instituciones universitarias, culturales: distinciones honoríficas; o reconocidos por la costumbre: de nobleza); por ej. invocar el doctorado de universidad que no existe, cuyo uso determina la prestación no compensatoria. Cuando el empleo del falso título implique también el uso público del mismo, puede darse un concurso ideal con el A-247 (usurpación de autoridad, títulos y honores). Influencia mentida: significa todo poder que se tenga entre personas, grupos, o institución, y es mentida cuando el agente no la posee. Abuso de confianza: aquí el abuso de confianza constituye un ardid y exige la actividad destinada a engañar (ej. promesa de matrimonio para obtener dinero con miras a supuestas inversiones comunes futuras), también cuando el agente aprovecha una confianza ya existente, en forma engañosa (invocar la amistad para que el amigo pague una deuda inexistente y quedarse con el dinero). Apariencias engañosas: aparenta el que muestra algo que no es tal como lo muestra; se trata de simular; aparenta bienes: el que muestra tener cosas que en realidad no son de su patrimonio. Aparenta créditos el que simula un respaldo económico de 3º. Aparenta empresa: el que simula la existencia de una organización económica lucrativa, o sin fines de lucro (fundación de bien público) o muestra características de una empresa real, que en realidad no existen. Aparenta negociación: el que simula una transacción o características inexistente de una transacción que se lleva o se llevó a cabo. Aparenta comisión: el que simula cualquier representación de un 3º o exhibe una representación distinta de la que se le ha otorgado. La consumación de éste delito se da cuando el pasivo realiza la disposición patrimonial perjudicial; y la tentativa aparece con el despliegue del procedimiento engañador (idóneo), y el sujeto pasivo solo asumió la obligación de realizar la prestación sin haberla realizado todavía. El único dolo admisible es el directo y requiere el conocimiento del carácter perjudicial de la disposición que se pretende del pasivo, y la voluntad de usar ardid o engaño para inducirlo en error a fin de que la realice. Sujetos: cualquiera puede ser activo, pero el pasivo tiene que ser alguien con capacidad psíquica para tener correcta noción de aquello sobre lo cual lo induce en error el agente, de otra manera no podrá hacer engañado en el sentido de la ley (quien usa un ardid para hacerse dar algo por un niño o por un enfermo mental, comete hurto, no estafa), además el pasivo tiene que poder tomar la disposición patrimonial perjudicial.FRAUDE CIVIL: “de los actos jurídicos” – Capítulo I “de la simulación en los actos jurídicos”: A-955/960 CC. La simulación puede ser absoluta o relativa, la primera cuando se celebra un AJ que nada tiene de real, la segunda cuando se emplea para dar a un AJ una apariencia que oculta su verdadero carácter.

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En el Capítulo II: “del fraude en los actos jurídicos”:A-961/972 CC. Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.A-954 CC. “Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación....."FRAUDE PENAL: se puede señalar un triple origen del perjuicio defraudatorio en materia penal: a) Defraudaciones que se presentan por medio del fraude, donde el agente provoca

con su actividad un error en el pasivo, motivando que este realice la prestación perjudicial de su patrimonio o el de un 3º.

b) Defraudaciones que se presentan abusando de la confianza depositada en el agente, donde el desplazamiento del bien se ha producido por un acto anterior no vicioso, en el que el pasivo otorga al agente un poder de hecho sobre aquel, constituyendo la buena fe del agente la principal garantía de la ejecución de lo pactado y donde el perjuicio defraudatorio se produce por el incumplimiento de mala fe de ese pacto, abusando el agente del poder de hecho que se le ha concedido.

c) Defraudaciones en que el agente aprovecha situaciones que le facilitan o le permiten consumar el perjuicio patrimonial, ejerciendo anormalmente derecho y facultades que, de no existir tales situaciones, constituirían actividades lícitas; en éstos casos el bien ya ha salido del poder de un legítimo tenedor por un acto o hecho extraño a la voluntad del agente, quien no hace otra cosa que materializar su desplazamiento ocupándolo (A-175 inc. 1º-2º) o por un acto jurídico anterior de la víctima, que ha otorgado un poder de hecho al agente que le permite vulnerar la propiedad de aquella (A-175 inc.3º) o por el acto propio del agente que se inserta en una particular situación de la víctima (A-175 inc.4º). Las defraudaciones “dañosas” son las que tienen como resultado un perjuicio patrimonial sobre la víctima, sin que se haya perseguido el beneficio para el agente o para un tercero; es suficiente que el agente actúe para dañar el patrimonio de la víctima (ej. ciertos casos de administración infiel) conforme las figuras incorporadas por las reformas del código penal.

PUNTO 5.DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Y LA DIGNIDAD DE LA NACION (actos hostiles, agravantes, violación de tratados treguas y armisticios; violación de inmunidades; menosprecios de símbolos nacionales o provinciales. Revelación de secretos. Espionaje. Figuras. Sabotaje, disposiciones. Infidelidad diplomática.)Actos hostiles: la ley de reforma ha introducido un nuevo texto: “...el que por actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivo al peligro de una declaración de guerra contra la nación, expusiere a sus habitantes ha experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero. Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de 3 a 15 años de reclusión o prisión”.

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La acción es la de dar motivos (crear) a los peligros enunciados por la disposición mediante actos hostiles, que son actos de guerra, pero para la norma será todo acto propio de enemigo aunque no tenga carácter de acción bélica: lo será por ej. apoderarse de un buque de otra bandera, o impedir el paso de alimentos destinados a una nación extranjera, etc. El tipo recaba de que se trate de actos materiales, que se manifiestan por vía de hecho, no son típicas, las expresiones verbales o escritas, por mas ofensivas que sean. Los actos materiales hostiles no deben haber sido aprobados por el gobierno nacional (A-99 inc.15º - el PE declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del congreso). La autorización para excluir la tipicidad, debe preexistir al acto hostil y mantenerse cuando él se realiza. La autorización posterior al acto hostil no elude la tipicidad. Estamos ante un delito de resultado; el cual es un peligro concreto en los dos primeros casos (declaración de guerra o vejación o represalia de los habitantes) y una lesión en el tercero (alteración de las relaciones amistosas...). el peligro de una declaración de guerra se refiere únicamente a la declaración del estado extranjero contra la nación. Las vejaciones son molestias o malos tratos de trascendencia moral, etc.; y las represalias son retribuciones del daño producido por el acto hostil; tanto las vejaciones como las represalias deben dirigirse a los habitantes de la nación (argentinos o extranjeros). Las vejaciones y represalias deben tener un sentido de hostilidad contra la nación, demostrativas de enemistad internacional, no siendo suficiente aquellos que pueden realizar los particulares del país extranjero a título personal, sin transcendencia internacional. El acto material hostil puede constituír, en sí mismo otro delito que funcionará en concurso real con el del A-219 parr.1º (ej. delitos contra las personas, contra la propiedad, contra la seguridad común). Hay casos de actos materiales hostiles autónomamente considerados: violación de fueros diplomáticos, que desplazan por especialidad a la figura aquí considerada. Cualquier persona puede ser autor pero su acto debe tener respuesta internacional provocando “enemistad internacional”; normalmente serán los funcionarios quienes estén en mejores condiciones de ser autores. Es un delito doloso, requiere del conocimiento del carácter del acto que se realiza y de su ilegitimidad, o sea falta de su aprobación por el gobierno; la duda sobre la legitimidad equivale a conocer la ilegitimidad. Se admite el dolo eventual, y basta querer realizar el acto hostil no autorizado aunque no se persiga (y solo se acepte) la concreción de los resultados típicos.FIGURA AGRAVADA: A-219 parr.2º. “...si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra”. Aquí hostilidades, son acciones propias de beligerantes, aunque no medie estado de guerra. La agravante se fundamenta en la situación que produce el acto hostil; pero éste puede integrar un conjunto de causas, caso en que también se caerá en la agravante.VIOLACION DE TRATADOS, TREGUAS, Y ARMISTICIOS – SALVOCONDUCTOS: A-220, “...al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la república y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra o los salvoconductos debidamente expedidos”. El texto vigente ( de cuando la fuerza aérea no estaba formada) menciona solo las fuerzas de

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mar o tierra lo cual no excluye a las fuerzas del aire en operaciones bélicas. Tregua es el acuerdo de suspensión de hostilidades por circunstancias especiales (heridos, festividades, etc.). El armisticio es el acuerdo de suspensión de toda actividad bélica, para realizar negociaciones de paz. El salvoconducto es la autorización a integrantes de las fuerzas o a 3º para transitar por la zona de guerra, y no requiere acuerdo entre beligerantes ya que puede concederse unilateralmente.La violación de tratados implica la violación de algún tratado de paz o amistad que no constituya un acto hostil. El delito queda consumado con el hecho de la violación de lo pactado o concedido, aunque no se produzca otras consecuencias. Cualquier persona puede ser autor del delito, pero tiene un escenario de situaciones de guerra por lo que generalmente es autor un componente militar de las fuerzas. Es un delito doloso que exige el conocimiento de la existencia de un tratado de la tregua, armisticio, o salvoconducto, y que los actos realizados impliquen violarlos, junto con la voluntad de quebrantar aquellos y desconocer a éste.VIOLACION DE INMUNIDADES: A-221, “...el que violare las inmunidades del jefe de un estado o del representante de una potencia”. Inmunidades son los privilegios o exenciones de jurisdicción reconocidos por los tratados o por el derecho internacional a los jefes de estado o representantes diplomáticos extranjeros en el país. Las viola el que las desconoce. No es necesario la presencia física del pasivo en el territorio, al darse la violación, ej. el juez que impone prisión preventiva contra el jefe de estado extranjero cuando el no se encuentra en el territorio nacional, también comete el delito. Trátase de un delito de actividad y su consumación importa el desconocimiento de la inmunidad o privilegio sin que sea necesario que incida efectivamente sobre la persona pasiva, ej. igualmente se da el tipo cuando se imparte una orden de detención, aunque no llegue ella a hacerse efectiva. Sujeto activo es el que puede desconocer las inmunidades y privilegios; y sujeto pasivo son los jefes de estados extranjeros en la república (rey, presidente, primer ministro, de IURE o de facto). No quedan comprendidos los funcionarios del país extranjero, si carecen del carácter diplomático, si lo tienen están acreditados como tales en el país (representantes de potencias extranjeras). Es un delito doloso que requiere en el agente el conocimiento del carácter de la persona respecto de la cual se realiza el acto y el efecto de éste en cuanto desconocimiento de inmunidades; pero en éste último aspecto la duda equivale al conocimiento.MENOSPRECIO DE SIMBOLOS NACIONALES O PROVINCIALES: según el agregado de la ley 16.648: “será reprimido... el que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la nación o los emblemas de una provincia argentina”. Desde el punto de vista de la acción parecería que el ultraje deja también fuera del tipo algunas conductas pasivas que, sin esfuerzo, podrían considerarse como menosprecio. Antes figuraba como A-230 bis en el capítulo sedición.REVELACION DE SECRETOS: Se tiene como atentados contra la seguridad de la nación. La ley 13.985 de 1950 asigna distintas penalidades a figuras de espionaje y sabotaje, luego de sufrir modificaciones, a sustituido implícitamente la regulación de los A-222 a 224, por tratar de la misma materia que ellos y ser posterior. Sería pues la ley

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13.985 la que está vigente, espionaje: a) violación de secretos; b) intrusión; c) reproducciones prohibidas,; d) divulgación de secretos.Violación de secretos:A-2, Ley 13.985 es una norma mas amplia, y comprende en ella la materia del A-222: “el que revelare secretos políticos o militares de seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación. En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto”.Agravantes: el A-3 de la ley reprime al que cometiere los delitos anteriores, sirviéndose de su empleo, función, estado o misión; y aumenta la pena hasta prisión perpetua, si el agente actuare al servicio o en beneficio de una potencia extranjera.Intrusión: el A-4 de la ley 13.985, reprime al que con cualquier ardid o engaño o mediante efracción o escalamiento se introdujere en una obra de defensa, puesto, servicio, depósito, almacén, construcción de defensa, o en todo otro establecimiento militar; barco, aeronave, vehículo, servicio o establecimiento industrial organizado o empleado para la defensa nacional. Esta materia la regulaba el texto del A-224.Reproducciones prohibidas: A-5 de la ley 13.985, “al que careciendo de permiso de autoridad competente, tomare fotografías, dibujos, operaciones topográficas, geológicas, o reproducciones por cualquier medio o método, de zonas, obras o materiales dentro de un radio prohibido en razón de la defensa nacional, y al que copiare, imitare, vendiere, distribuyere, publicare o retuviere dichas reproducciones”. El A-224 reprime al que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques, establecimientos u obras militares o se introdujere clandestina o engañosamente con ese fin, cuando su acceso fuere prohibido al público.DIVULGACION DE DATOS NO DESTINADOS A LA PUBLICACION: la divulgación de secretos políticos o militares concerniente a la seguridad, está prevista en la primera parte del A-222 y el A-223 prevé el que por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos citados en el art. Anterior y de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo u oficio. En la ley 13.985 figuraba en el art. 6º ahora derogado.SABOTAJE: el A-7º de la ley 13.985 pena “al que por cualquier medio desorganizare, destruyere, deteriorare o inutilizare, temporal o definitivamente, documentos, objetos, instalaciones, servicios o industrias de cualquier tipo, para perturbar, retardar o impedir el desarrollo militar, económico, financiero, social, científico o industrial de la nación. Cuando los actos fueran realizados al servicio o beneficio de una potencia extranjera, se podrá imponer prisión perpetua”. El A-10 de la ley 13.985, pena al que por imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de los reglamentos permite o facilita la comisión de cualquier acto previsto en ésta ley. El A-12 inc.e indica la pena de tentativa en caso de espionaje y sabotaje; al que apoye o financie la ejecución de los delitos; y caso de personas jurídicas se podrá retirar su personería. Se podrá declarar exento de pena al que luego de haber consumado el delito lo denuncie a las autoridades y procure el arresto de los coautores o cómplices: A-14. Subsidiariedad: cualquiera de los tipos previstos en la ley, cuyas acciones constituyan ayuda o socorro a los enemigos de la nación, serán calificadas de traición cuando sean cometidas por argentinos o cualquier persona que deba obediencia a la nación por razón de su

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empleo o función pública (la subsidiariedad legal se dará solo cuando aparezcan los presupuestos del delito de traición según el A-119 de la CN).INFIDELIDAD DIPLOMATICA: A-225 “el que encargado por el gobierno argentino de una negociación con un estado extranjero la condujere de un modo perjudicial para el país, apartándose de sus instrucciones”. Los casos de negociación con una organización internacional (antes previstos) luego de la reforma parecen no incluirse en el artículo. La conducta típica debe adoptarse en una negociación de carácter internacional, concerniente a intereses públicos de la nación; no se comprende a las negociaciones entre provincias aunque sean con naciones extranjeras. El apartamiento de las instrucciones presupone la existencia de ellas, sino han sido dadas no es factible la tipicidad. Pueden ser escritas o verbales, directas o por terceros, deben referirse directamente a la negociación, y se aparta de las instrucciones el que deja de observarlas total o parcialmente, causando un perjuicio al interés de la nación. El autor es el encargado de la negociación, que puede ser específico para una determinada negociación o genérico para un número indeterminado de negociaciones. Debe tratarse de un funcionario público y puede darse la complicidad dolosa del auxiliar del encargado. El delito se consuma con la producción del perjuicio para la nación; se trata de un delito doloso y el dolo exige en el autor conocer el carácter de la negociación, de las instrucciones y la voluntad de apartarse de ellas (apartamiento a sabiendas); puede darse el dolo eventual: quien quiso apartarse de las instrucciones afrontando el riesgo de causar el perjuicio con dicho apartamiento; se encuentra dentro de la culpabilidad típica, tanto como el que quiso directamente producirlo, es decir el que no observo las instrucciones para perjudica

BOLILLA X

PUNTO 1:

CASOS ESPECIALES DE ESTAFA – FRAUDE EN LA ENTREGA DE COSAS- DEFRAUDACION HACIENDO SUSCRIBIR UN DOCUMENTO, CONTRATO SIMULADO O FALSOS RECIBOS. DEFRAUDACION CON PRETEXTO DE SUPUESTA REMUNERACION – DEFRAUDACION POR SUPRESION DE DOCUMENTOS – ESTELIONATO.

De las defraudaciones especiales que se contemplan en el A-173, responden unas al género de la estafa y otras a supuestos de abuso de confianza, “sin perjuicio de la disposición general del art. Precedente (172)”FRAUDE EN LA ENTREGA DE COSAS: “A-173 inc.1º: al que defraudare a otro en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio”. Es una defraudación por fraude y requiere la vigencia de un fraude y de un perjuicio. El fraude debe presentar un ardid o engaño al igual que en la estafa; no se trata de la diferencia de lo debido y lo entregado, sino de la vigencia de un engaño que induce a la víctima en error, originando en ella la falsa creencia de que recibe lo debido. Puede darse por medio de ardid o maniobras tendientes a inducir en error (ej.

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mezclar mercadería de una calidad con otra de baja calidad, haciendo verificar la mercadería de calidad debida, etc.); o mediante una simple mentira o silencio engañoso cuando la ley obliga al vendedor a entregar mercadería de determinada calidad, al margen de la verificación del adquirente. El perjuicio se determina por la diferencia en menos entre lo que realmente se entrega y lo que se debía entregar: el valor de lo entregado debe ser inferior al valor debido, ya sea por calidad o cantidad . Para que el perjuicio se produzca la víctima debe haber cumplida la correlativa obligación que le correspondía como parte del negocio jurídico; cuando habiéndose realizado la entrega fraudulenta, esa obligación no se ha cumplido, el delito queda en tentativa. La entrega de la cosa defectuosa en medida, calidad o sustancia, tiene que realizársela por debérsela en virtud de un contrato u otro título obligatorio: en ésta última calificación se comprende cualquier negocio jurídico que no sea un contrato, aún cuando se trate de disposiciones judiciales (caso sentencia); tiene que tratarse de títulos válidos. El dolo exige conocimiento de la diferencia entre lo que se entrega y lo que se debe; solo se admite el dolo directo.DEFRAUDACION HACIENDO SUSCRIBIR UN DOCUMENTO: A-173 inc.3º “al que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento”. La acción típica es defraudar haciendo suscribir con engaño (necesario para obtener la firma de un documento apto para defraudar) si lo que se obtiene es un documento ya firmado, nos encontraremos ante una estafa del A-172. El fraude lo constituye el engaño que induce en error al pasivo, sobre el carácter del documento o su contenido; cuando el error versa sobre otros elementos (ej. la víctima cree obligarse con una persona, pero lo hace con una distinta) no se dará defraudación sino estafa del A-172. Puede tratarse de un documento público o privado, como objeto, cuyo contenido implique un daño patrimonial. El delito se consuma mediante el perjuicio patrimonial causado (ej. firma de una escritura traslativa de dominio).DEFRAUDACION MEDIANTE CONTRATO SIMULADO O FALSOS RECIBOS: A-173 inc.6º “al que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos. La autonomía de este tipo especial se condensa en el hecho de que el contrato simulado por falso recibo constituyen ardides perjudicantes o pueden usarse como medios engañosos para inducir a error a la víctima para hacerle disponer de su propiedad de modo no compensatorio. Cuando el contrato o el recibo no han sido otorgado , sino han sido confeccionado por el agente con el fin de perjudicar mediante su utilización, el agente incurrirá en estafa que operará en concurso con la falsificación, pero no en ésta defraudación. Es contrato simulado el que se da en los casos del A-955 CC (simulación en los actos jurídicos), pudiendo ser simulación absoluta o relativa; pero no cualquier simulación civilmente ilícita (A.-957 CC) cae dentro del tipo penal, sino la que está destinada a engañar o sea a inducir en error a un tercero sobre una prestación que ha hecho o va ha hacer, para perjudicarlo. El falso recibo también es un caso de simulación: es toda constancia que acredite un pago, cualquiera sea su forma, y puede referirse a un pago no realizado, o no realizado en la cantidad que se expresa; también cuando se dice realizado por persona distinta o a persona distinta de las que intervinieron realmente o en fecha distinta de la que se hace constar(ej. falso recibo

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dado por el proveedor al habilitado de una empresa para que éste lo exija como gasto realmente realizado). Para que el acto simulado pueda originar perjuicio, es necesario que al menos, entre uno de los otorgantes del contrato simulado y el dador, requirente o aceptante del falso recibo, medie una relación jurídica con el sujeto pasivo que permita que el engaño surgido de la simulación pueda efectivamente perjudicar al titular del patrimonio: la existencia de un mandato u otra condición jurídica que le permita disponer o contratar con efectos jurídicos por o para aquel, o de admitir o dar recibos por él. En muchos casos del A-173 inc.6º estaremos ante la actividad de un administrador infiel; cuando el acto de administración infiel se determina en una de las simulaciones enunciadas por ese inciso, éste desplaza la figura del A-173 inc.7º (Ad inf). Cuando el contrato simulado o falso recibo solo procuran disimular un perjuicio ya causado, la figura correspondiente es la que causó el perjuicio y no la de éste inc.DEFRAUDACION CON PRETEXTO DE SUPUESTA REMUNERACION: el A-173 inc.10º “...al que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos”. También se trata de una defraudación por fraude, ya que es el engaño que sufre la víctima sobre el hecho o la procedencia de la remuneración, lo que determina su prestación. La diferencia de éste inc. con la “influencia mentida” del A-172 es que en el citado art. El agente cobra para usar la influencia que tiene ante cualquiera; en el A-173 inc. 10º, obtiene la prestación para aplicarla al pago de una remuneración que promete falsamente dar a un juez o un empleado público. El engaño que produce el agente es la falsa afirmación de que debe remunerar al juez o funcionario para obtener o por haber obtenido algo de la actividad de ellos; tiene que ser una remuneración supuesta, o sea que no es debida y que el agente quiere convertir en provecho propio. No es sujeto pasivo quien entrega la prestación sabiendo que no debe hacerla. El perjuicio se concreta con la entrega de la prestación que no va a ser aplicada a la remuneración; la consumación se da pues, con la dación de la prestación al agente. El dolo exige conocer la falsedad de la procedencia de la remuneración y la voluntad de invocarla para lograr la prestación de la víctima.DEFRAUDACION POR SUPRESION DE DOCUMENTOS: A-173 inc.8º “...al que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando, o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante”. En esta defraudación por fraude las acciones tienen que dirigirse a inducir en error a quien tiene la facultad de producir una disposición patrimonial perjudicante o decidir sobre ella. Estas actividades deben recaer sobre instrumentos que prueben algo relacionado con una disposición patrimonial pendiente de realización (ej. acreditación de la existencia de una obligación) o que se haya realizado (ej. acreditación de un pago). Sustituye el que cambia la prueba por otra distinta; mutila el que destruye parcialmente la prueba existente, variando su sentido; oculta el que hace desaparecer impidiendo su uso. Los objetos de esas actividades pueden ser “procesos” es decir la prueba que constituye u obra en un expediente judicial, expedientes no judiciales oficiales o documentos (deben ser documentos importantes con significación patrimonial); es indiferente que el documento sea verdadero o falso (ej. falsa acreditación de una rendición de cuentas) ya que no es la fe publica el bien jurídico protegido sino el patrimonio; es suficiente con

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que la acción determine un falso juicio que tenga repercusión patrimonial; si el documento fuese falso puede darse un concurso ideal entre la falsificación por supresión y esta particular defraudación. EL delito se consuma con el perjuicio patrimonial derivado de la acción típica y la realización sin que se haya producido la disposición patrimonial perjudicante, deja el hecho en tentativa. La finalidad es la de inducir en error a una persona, titular del patrimonio o un 3º con facultades para disponer de aquel, con el objetivo de que se haga la disposición perjudicante o se deje de requerir el beneficio que corresponde al patrimonio ( ej. el cobro de un crédito a favor de él). El dolo requerido es solo el directo, puesto que en el agente debe mediar la voluntad de realizar las acciones para inducir en error con el fin de perjudicar.ESTELIONATO: A-173 inc.9º: “...al que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos”. Se trata de una defraudación por fraude: el adquirente, el que obtiene la seguridad constituida por el bien o el uso de él, lo hace engañado sobre su calidad jurídica, inducido a ello por el silencio o la ocultación del autor. Vende el que con las formalidades legales (escritura pública en caso de inmuebles A-1184 CC inc.1º) se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa por un precio (A-1323 CC – compra venta). No es necesario la tradición de la cosa, la venta referida en el CP es respecto al contrato, no la adquisición perfecta del derecho real. Grava el que constituye sobre la cosa un derecho real de garantía (hipoteca, prenda, anticresis); pero no lo hace quien solo constituye una obligación personal sobre la cosa (ej. obligarse a devolver la cosa en virtud de pacto de retroventa). Arrienda el que por un precio concede a otro el uso o goce de una cosa (A-1493 CC – locación). La permuta queda excluida del ESTELIONATO acorde la doctrina y la jurisprudencia. Los objetos del delito son cosas muebles o inmuebles, litigiosas, embargadas, gravadas, o sean ajenas; el bien es litigioso cuando actualmente es motivo de un juicio por su dominio; está embargado cuando por acto jurisdiccional ha sido afectado al pago de un crédito, debe ser embargo efectivo: “trabado”; está gravado cuando pesa sobre él un derecho real de garantía. La venta de cosa ajena como propia puede constituír la estafa del A-172 cuando medie un ardid del agente para aparentar ser propietario de la cosa, o un engaño ocultador de la condición de ajena de ella; o un estelionato cuando el autor se ha limitado a venderla silenciando dicho carácter, incumpliendo su obligación de revelarlo al adquirente. La idea central del nuevo texto consiste en exigir en el sujeto activo el deber positivo de informar la condición en que una cosa se encuentra, cuando recibe una contraprestación por el trato que a ella refiere. El silencio y la ocultación juegan como el ardid, propio de una estafa. El delito se perfecciona cuando se da la concurrencia del perjuicio, en los casos de venta en el pago del precio o en la transferencia de su cosa por el sujeto pasivo; en el caso del arriendo cuando se paga el precio; y en el caso del gravamen cuando se realizo la prestación patrimonial que aquel aseguraba. El perjuicio defraudatorio se concreta en el momento en que el sujeto pasivo efectúa su prestación, recibiendo el agente la citada prestación. El agente debe conocer la condición en que el bien se encuentra y

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la voluntad de negociar con él, a fin de recibir la prestación del pasivo, sin que éste conozca la condición del bien.

PUNTO 2:HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL: (elementos, culpabilidad, razonabilidad del medio empleado, agravantes)A-81 inc.1º -b. CP: “...aquel en que el agente con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte”. Se trata de una figura autónoma de homicidio, aunque se ha tratado por algunos como figura atenuada de homicidio, lo que no es exacto ya que la culpabilidad del agente que en él se tiene que dar (alguna forma de dolo respecto de la muerte del otro) está ausente en el homicidio preterintencional, donde la voluntad del autor no se dirige al resultado de muerte, sino a otro distinto. La acción requiere que se haya obrado con un dolo que excluya la muerte como resultado querido o aceptado, hay dos exigencias: una positiva: causar un daño en el cuerpo o la salud; otra negativa: no haber empleado un medio que debía ocasionar la muerte; y que la muerte se haya originado en su acción, fuera de la intención del agente, sin una interferencia causal extraña que interrumpiera esa causalidad. Culpabilidad: el tipo requiere que el autor obre dolosamente pero con un dolo que restrinja el agravio al físico de la víctima sin extenderlo a su muerte. Si la muerte, previsible como resultado, ha sido prevista por el agente, que ha querido dañar a la víctima, estaremos en los tipos de homicidio, salvo que haya rechazado esa producción con la certeza de que no ocurriría. Deber estar presente el dolo de lesión (propósito del daño personal) que sustenta subjetivamente la punibilidad del resultado de muerte como homicidio preterintencional,; cuando ese dolo esté ausente saldremos de ésta figura para entrar en la de homicidio culposo; en el dolo de lesión se incluye el dolo directo y el dolo eventual de lesiones. Medio empleado: la razonabilidad del medio empleado atañe a la capacidad o idoneidad letal del medio empleado: el que normalmente es apto para causar la muerte, por su propia finalidad (un arma) o por su capacidad vulnerante (un herramienta pesada) que impide la aplicación del tipo. Pero la ley no utiliza la expresión “medio” en sentido de medio instrumental, sino de procedimiento empleado por el autor, es la razonabilidad o irrazonabilidad letal del procedimiento, la referencia contenida en el tipo; circunstancias de lugar, tiempo, característica personales de la víctima, modos de utilización, etc. Así un instrumento que puede no ser letal normalmente, puede serlo en el caso concreto (ej, un simple empujón, no es medio letal, pero sí lo es cuando la víctima está al borde de un abismo). Si el agente utilizó un medio apto para causar muerte conociendo esa aptitud y con la finalidad de dañar a la víctima, será un dolo eventual de muerte, que excluye el homicidio preterintencional. Pero si el agente usó un medio no idóneo para causar la muerte, no estaremos ante el homicidio preterintencional, ya que con él tanto pudo actuar con un contenido de querer que no vaya mas allá de producir lesiones, como extenderse al homicidio; y en este caso quien utilizó un medio normalmente inidóneo con la intención de matar y lo logra, responderá por homicidio y no por homicidio

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preterintencional. La no razonabilidad del medio para coaccionar la muerte debe ser conocida por el autor; el error o la ignorancia sobre la falta de capacidad del medio utilizado para ocasionar la muerte, que lleva a obrar con la certeza errónea de su carácter no letal, puede colocarlo en el homicidio preterintencional (ej. quien pretendiendo producir un resfrío en una persona lo arroja a un lago creyendo que no es profundo, cuando en realidad lo es y la persona se ahoga). No estando guiada la conducta del autor hacia la muerte o no estando comprendida en la conducta ese resultado, el tipo requiere que la muerte se produzca directamente por la acción del agente: cualquier fuente causal autónoma preponderante y como tal, eliminadora de esa causalidad, dejará el hecho en lesiones. Agravantes: el texto vigente del A-81 inc.1º -b.; le asigna la misma pena que para el homicidio emocional: reclusión de 3 a 6 años o prisión de 1 a 3 años; el texto vigente del A-82 solo grava el homicidio preterintencional en los casos del A-80 inc. 1º indicando para él la misma pena que para el homicidio emocional: reclusión o prisión de 10 a 25 años, pena severísima si tenemos en cuenta la que merece el parricidio atenuado por circunstancias extraordinaria (A-80 in fine). Puede darse la aplicación de la atenuante de emoción violenta a la figura del homicidio preterintencional, el emocionado bien puede querer causar un daño cualquiera y no la muerte, empleando un medio que razonablemente no debía ocasionarla (cachetada que en razón de la posición de la víctima hace golpear su cabeza causando la muerte “homicidio preterintencional en estado de emoción violenta”).

PUNTO 3:ESTUPRO: ( elementos, sujeto activo, pasivo – agravantes – estupro fraudulento)Art. Nº 120: “ Será reprimido con prisión o reclusión de 3 a 6 años el que realizare alguna de las acciones previstas en el 2º o 3º Párrafo del Art. Nº ll9 con una persona menos de l6 años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito mas severamente penado.La pena será de prisión o reclusión de 6 a l0 años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los Inc. a), b), c), e) o f) del Párrafo 4º del Art. Nº ll9”.El estupro se caracteriza por la condición del sujeto pasivo. Sujeto pasivo: es el menor de l6 años, cualquiera sea su sexo. La consumación del delito se da con el acceso carnal o sometimiento gravemente ultrajante, y se admite la tentativa (actos ejecutivos de la cópula donde no se completa con la penetración); los actos anteriores: conversaciones amorosas, tocamientos, caricias, etc. Son actos preparatorios impunes. Es un delito doloso que requiere la voluntad de lograr el acceso, el conocimiento de los elementos típicos y de la edad de la víctima; la duda sobre ellos no equivale al error, sino al conocimiento de ellos.AGRAVANTES: el estupro se agrava en los mismos casos en que lo hace la violación: los Art. Nº ll9 Inc. a, b, c, e, o f; y Art. Nº 124, le son aplicables ( resultare grave daño en la salud física o mental; hecho cometido por ascendiente... etc., autor portador de enfermedad de transmisión sexual grave con peligro de contagio, autor perteneciente a

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las FFPP o FFSS en ocasión de sus funciones, cometido contra menor de l8 años aprovechando convivencia con el mismo; cuando resultare la muerte). Asimismo el estupro consume las lesiones leves que produce el acceso carnal, aunque no recaigan sobre los órganos sexuales de la víctima (ej: luxaciones por una postura incorrecta voluntariamente adoptada por la víctima); pero no las lesiones que son extrañas a la consumación del acceso (hematomas por transporte preparatorio del acceso) que concurren con la figura básica del estupro.

El Art. Nº l20 viene a ser el equivalente al que se denominaba estupro, pero antes la acción era la del acceso carnal, en el nuevo texto abarca otros abusos (los del Párrafo 2º del Art. Nº ll9); asimismo antes se hacia referencia a la mujer honesta, y ahora se trata de cualquier persona menor de l6 años, de uno u otro sexo, que pueda ser catalogado como sexualmente inmaduro, y se incluye como elemento subjetivo el aprovechamiento por parte del autor de esa condición.Puede ser difícil de interpretar la expresión “en razón de la mayoría de edad del autor”, lo que significaría que el aprovechamiento solo sería típico cuando el autor fuese mayor de edad .También puede ser discutible el significado de “relación de preeminencia”, al menos por lo novedosa que resulta en el derecho comparado. El actual Art. Nº l20 es una figura especificada por el carácter de los medios empleados; el Párrafo 1º se refiere al aprovechamiento de la inmadurez sexual de un menor de l6 años; y el Párrafo 2º se refiere a las agravantes; en el caso del Art. Nº l24 también se prevé la agravante para el Art. Nº 120, cuando resultare la muerte de la víctima.

PUNTO 4:DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL: (bien jurídico tutelado, sistemática)Los delitos de éste título atentan contra la seguridad interna de la nación, afectando su organización política o atacando sus poderes políticos. Antes el rubro del capítulo fue rebelión, ahora la reforma de la ley 23.077 lo ha cambiado con buenas razones porque muchos de los tipos que en el aparecen salen del marco de rebelión propiamente dicha; y con el fin de privar a esa aberrante conducta de la connotación heroica y romántica que posee el término rebelión. La denominación del delito del A-226 no varía ya que es la rebelión propiamente dicha, en cuanto alzamiento en armas con determinados fines denominación arraigada en nuestra doctrina; la figura básica sería el A-226 parr.1º y las agravadas del A-226 parr.2º en adelante.

A-226 parr.2º: agravante por las finalidades.A-226 parr.3º: por la calidad de los autores.A-226 bis: amenaza de rebelión.A-227: concesión de poderes tiránicos.A-227 bis parr.1º: consentimiento del estado de rebelión.A-227 bis parr.2º: colaboración en el estado de rebelión.

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A-227 ter: contribución a la rebelión.A-228: violación de patronato. Rebelión: A-226: “a los que se alzaren en armas para cambiar la constitución, deponer los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales”. La acción punible es la de alzarse en armas: movimiento relativamente organizado con determinadas finalidades; debe tratarse de una irrupción violenta, con uso de la fuerza, si ello no pasa el hecho quedará en conspiración. El alzamiento debe ser en armas aunque no hayan llegado a utilizarlas, y tiene que ser de carácter público en el sentido de la actividad masiva de un grupo para oponerse a las fuerzas del gobierno. FINALIDADES: cambiar la constitución (total o parcialmente, los casos en que se impida la reforma legal no constituirá rebelión)Deponer públicos del gobierno nacional:(despojar del cargo a las personas que legítimamente ejercen la representación del poder)Arrancar a los poderes públicos alguna medida o concesión (no interesa si la medida es lícita o ilícita lo que se pune es la ilicitud del medio utilizado)Impedir a los poderes nacionales el libre ejercicio de sus facultades constitucionales (basta con que se quiera impedir el ejercicio de la función en un caso específico por medio del alzamiento armado)Impedir la formación o renovación de los poderes nacionales en legal término y forma (impedir que asuma al poder el legítimamente elegido o lograr que continúe quien debe cesar; u oponerse a los procedimientos constitucionales del caso)El delito se consuma con el alzamiento en armas sin que sea necesario que se logren las finalidades propuestas. La tentativa se pune autónomamente por medio del delito de conspiración. La autoría reclama pluralidad de agentes, idóneos para oponerse a las fuerzas del gobierno. En cuanto a las causas de justificación se presentan el derecho de resistencia del pueblo ante actos inconstitucionales; y también el estado de necesidad, cuando se procura impedir la alteración de los principios constitucionales por parte del poder, o cuando la nación sufra crisis institucional que cause peligro a la paz social, la soberanía o las relaciones internacionales del estado. Solo puede admitirse el dolo directo con las finalidades típicas.FIGURAS AGRAVADAS: A-226 parr.2º “pretender cambiar permanentemente el sistema democrático, suprimir la organización federal, la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona, y suprimir o menoscabar la independencia económica de la nación”. Aquí se contempla supuestos de hechos subversivos (modificación, cambio, ruptura violenta) del orden público basado en métodos democráticos; esto no debe confundirse con el concepto de terrorismo que son delitos dirigidos contra un estado para provocar terror sobre personas o grupos determinados; si bien el terrorismo puede ser un medio procedimental de la subversión. La protección de la independencia económica de la nación es no poner en manos de otras potencias o terceros las decisiones políticas económicas del país en forma total (suprimir) o en forma parcial (menoscabar).

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Por la calidad del autor: A-226 parr.3º “...fuere perpetrada por persona con estado militar que integren cuadros permanentes de las FF:AA, incluso en retiro , incluyendo gendarmería nacional, prefectura naval y policía aeronáutica. Cuando los jefes o miembros de la fuerza pública incurran en el delito, empleando armas o materiales que se les hayan confiado por su condición, se sumará la agravante del A-235 parr.3º, dado que no son agravantes que se excluyan.II) Amenaza de rebelión A-226 bis: “al que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de las conductas previstas en el A-226. Amenazar es manifestar la voluntad de cometer rebelión, tiene que ser amenaza pública (para un número indeterminado de personas) y tiene que ser idónea (seria, que el agente tenga capacidad para la acción).III) Concesión de poderes tiránicos: A-227 “los miembros del congreso que concedieren al PEN y los miembro de las legislaturas provinciales que concedieren a los gobernadores, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías por las que la vida , el honor, o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o persona (A-29 CN): se los reprimirá con las penas del A.215 para los traidores a la patria. La acción punible también incluye conceder, formular, consentir, o firmar actos de la naturaleza indicada. Sumisión significa someter un poder del estado a los demás poderes al margen de la natural integración constitucional; las facultades extraordinarias que se otorgan deben implicar que la vida el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de un gobierno extranjero o alguna persona. Es un delito doloso que requiere dolo directo y el conocimiento del carácter de los poderes en cuestión, otorgados formulados firmados etc.IV) Consentimiento del estado de rebelión: A-227 bis “se pena con las penas establecida en el a-215 para los traidores a la patria a los miembros de algún poder del estado o de las provincias que consintieran la consumación de los hechos descriptos en el A-226”. El presupuesto de la acción prohibida es que se haya producido una rebelión (A-226). La conducta prohibida es la de consentir la permanencia de los efectos de la rebelión que se ha producido: a) consentir continuando en las funciones. B) consentir asumiendo las funciones propias de miembro de cualquiera de los tres poderes. C) consentir haciendo cumplir las medidas dispuestas por los usurpadores. Estos tres casos hacen típico el consentimiento.V) Colaboración en el estado de rebelión: A-227 bis parr.2º “prisión o reclusión e inhabilitación absoluta por el doble de la condena a quienes en los casos previstos en el parr. anterior aceptaren colaborar continuando en sus funciones o asumiéndolas, con las autoridades de facto...”; aunque las autoridades de facto crearen distintas jerarquías o denominaciones de las funciones señaladas. Los sujetos activos pueden tener la calidad antes de la rebelión o adquirirse luego de su triunfo.VI) Agravante por contribución a la rebelión: A-227 ter. “...cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la constitución nacional”. Esta disposición no será aplicable cuando las circunstancias mencionadas en ellas se encuentren contempladas como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate. La disposición funciona como agravante de cualquier delito lo que reconoce el hecho de que el

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fenómeno terrorista adquiere múltiples modalidades; puede darse por hecho de violencia, fraudes, abusos de confianza, etc. La agravante reconoce una doble limitación: una de carácter objetivo “el delito debe haber contribuido a poner en peligro la vigencia de la CN” (contribución efectiva a crear peligro). La otra limitación es subjetiva puesto que no derogando la norma los principios generales de la culpabilidad en los tipos calificados, la circunstancias de agravación debe haber estado presente en la conciencia del autor del delito al cometerlo, sea como ulterior finalidad, o por lo menos como conocimiento de la probabilidad del peligro agravatorio.VII) Violación de patronato: A-228. Se ha retornado a su texto original “...al que ejecutare o mandare a ejecutar decretos de los concilios, bulas, rescriptos del papa que, para su cumplimiento, necesiten del pase del gobierno, sin haberlo obtenido; y aumenta la pena en el caso de ejecutarse o mandarse a ejecutar habiendo sido denegado dicho pase”. Acorde el A-75 de la CN se otorga al poder legislativa la facultad de aprobar o desechar tratados concluidos con otras naciones, con organizaciones internacionales y los concordatos con la santa sede; los cuales tienen jerarquía superior a las leyes; con lo cual el ejercicio del patronato desapareció de nuestro derecho público, y el A-228 ha quedado implícitamente derogado. La aprobación o no de los tratados y concordatos es facultad del poder legislativo, no como antes que era del poder ejecutivo.

PUNTO 5:FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL (concepto y especies de documentos. Diversas clases de falsedad. Falso certificado médico. Falsa factura conformada. Uso de documento falso. Documentos equiparado. Agravantes)Concepto penal de documento: la doctrina afirmaba que el documento referido en estos delitos es el que así lo determina la ley civil (documento falsificable con efectos de punibilidad es el que reúne los requisitos previstos en la ley civil), la ley penal no adopta un significado vulgar, sino uno técnico que remite al ordenamiento jurídico civil. Los documentos como objetos materiales de los delitos de falsedades documentales son, los instrumentos públicos o privados reglamentados por los A-973 a 1036 CC; los que no cumplen esta exigencia no serán objeto de éstos delitos. Como criterio general puede sostenerse que, en cuanto objeto material de los delitos en cuestión, es documento todo el que, con significación de constancia de una relación jurídica, respeta las formas requeridas jurídicamente como presupuestos para asignar valor de acreditación del hecho o acto que le da vida, lo modifica o extingue.ESPECIES DE DOCUMENTOS: escrito: la nota característica del documento es contener palabras que exponen el pensamiento de un sujeto, con efectos jurídicos, documento es por lo tanto el que está formado por la palabra escrita (puede tratarse de caracteres ideográficos). Falsificar un sello impreso en un papel en blanco puede constituir otro delito, pero distinto al que estamos tratando. Requiérese en coincidencia con la ley civil que el documento como objeto de las falsedades documentales, contenga una forma de idioma: (lo que se puede decir con la palabra sea dicho con la escritura); la decisión sobre el carácter del documento penalmente falsificable

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dependerá de su inclusión en el ordenamiento normativo como instrumentación merecedora de fe. El requisito de la escritura excluye las grabaciones fonoeléctricas y su adulteración será medio de otros delitos pero no será una falsificación documental. El documento para ser objeto de falsificación debe contener un tenor (expresión del pensamiento de alguien); si fuese carente de significación no sería documento objeto de falsificación; importa además la exigencia de que por el documento sea posible determinar la pertenencia a un sujeto, del pensamiento expresado en él, así los escritos sin firma o sin referencia a los autores, no serán objeto de falsedad documental. Es necesario que el documento tenga una significación y una asignación a una persona determinada. Es requisito esencial la individualización del otorgante a partir del mismo documento; la jurisprudencia mayoritaria exige la firma como presupuesto de individualización. Pero si bien el documento mismo debe posibilitar la individualización de su otorgante no siempre la firma será el medio jurídicamente exigible para esa determinación; lo será cuando la ley lo indique (caso de documentos civiles).DOCUMENTO FALSO ATRIBUIDO A PERSONA INEXISTENTE: este documento no puede tener efectividad jurídica contra nadie; otra cosa sería su uso para defraudar. Pero esto se da únicamente si los delitos de falsificación pudiesen recaer sobre documentos que producen efectos en virtud de la ley civil, cuando en realidad, lo hacen también sobre otras especies, ej. piénsese si corresponderá aplicar esa tesis en el caso de falsificación de una cédula de identificación falsa en la que la firma del funcionario se asigna a persona inexistente. El documento típico, debe tener significación jurídica actual (capacidad de producir efectos jurídicos actuales). Los documentos falsificables son los que por sí mismos entrañan o pueden entrañar efectos jurídicos, por representar hechos o actos con esa significación. Con la expresión documento se hace referencia a la materialidad jurídica del objeto, con la de instrumento, se hace referencia a la función jurídica del documento. Clases de falsedad:I) FALSEDAD MATERIAL; II) FALSEDAD IDEOLOGICA; III) FALSEDAD POR SUPRESION; IV) FALSO CERTIFICADO MEDICO; V) USO DE DOCUMENTO FALSO; VI) DOCUMENTOS EQUIPARADOS A INSTRUMENTOS PUBLICOS; VII) PUNIBILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS; VIII) FALSEDADES DE FACTURAS CONFORMADAS.I)FALSEDAD MATERIAL: A-292 parr.1º: “al que hiciere en todo o en parte un documento falso o adulterare uno verdadero de modo que pueda resultar perjuicio; y con mayor pena si se tratare de un instrumento público y menor si fuere instrumento privado”. El tipo contiene 3 menciones del objeto material del delito: documento; instrumentos públicos; instrumentos privados(al indicar la ley instrumentos se refiere a documentos). Con documentos públicos se refiere a los documentos del A-979 del CC y todos los que otorgan los funcionarios públicos, escribanos de registros incluidos. Documentos privados: el concepto penal es mas amplio que el civil, por lo tanto no solo incluye a los actos voluntarios lícitos que establezcan relaciones jurídicas entre las personas o para crear modificar, transferir, conservar o extinguir derechos; sino el que instrumente todos los hechos y actos a partir de los cuales comienzan o terminan

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relaciones de derecho de cualquier índole. La acción típica de la falsificación material implica un procedimiento de imitación al procurar hacer pasar como verdadero lo que no lo es; en el adulterar se da la alteración de lo verdadero para transformarlo en lo no verdadero. La falsificación puede ser una imitación total o parcial; en éstas imitaciones hay siempre una creación, partiendo de la nada o partiendo de algo existente a lo que se agrega una creación. También se incluye la imitación de lo inexistente: presentar como verdadero un documento que no copia uno verdadero, sino que se ha creado para exhibirlo mentirosamente como verdadero. El A-292 indica la imitación como toda creación falsa aunque no sea copia de lo verdadero o preexistente. El grado de idoneidad de la imitación se mide por la apariencia de genuinidad, es suficiente que los rasgos objetivos del documento falso y la coherencia de su contenido lo hagan aparecer como genuino. Hacer en parte un documento falso, es incluir en un documento verdadero manifestaciones que su otorgante no formuló, agregándolas al texto. La adulteración es la alteración de un documento verdadero, incluyendo manifestaciones falsas, pero no agregando, sino sustituyendo o suprimiendo. En caso de documento público el delito se consuma con la sola creación total o parcial o con la adulteración ya que así surge la posibilidad de perjuicio; en caso de documento privado la consumación solo se puede dar con su utilización, pues solo con ella nace la posibilidad de perjuicio.FIGURAS ESPECIALES: PARR.2º y 3º del A-292: “...documento falsificado o adulterado para acreditar identidad de las personas o la titularidad de dominio o habilitación para circular con automotores”FALSO CERTIFICADO MEDICO: A-295 “...el médico que diera por escrito un certificado falso, por la existencia o no, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio; se agrava la pena si como consecuencia una persona sana fuera detenida en un manicomio u otro hospital”. Estamos ante falsedades ideológicas que se cometen en documento privado; cuando la falsificación recaiga sobre el certificado médico con carácter material no ideológico, el hecho caerá en el A-292. Se trata de un documento genuino que contiene hechos falsos incluidos por el otorgante. La falsedad tiene que referirse solamente a la existencia...de alguna enfermedad o lesión; no puede tratarse de otro dato falso. El perjuicio causado debe vulnerar la fe pública. La consumación se da con la existencia del perjuicio, pero gran parte de la doctrina indica que basta con el intento de uso del certificado. La falsedad debe ser conocida por el autor, será conocida aunque dude de la existencia o no de la enfermedad o lesión que afirma; y voluntariamente debe dar el certificado como falso; todo esto implica la necesidad del dolo directo. En el 2º parr. del artículo se trata de una figura autónoma: es un delito de peligro en el que basta que una persona pueda ser privada de su libertad a causa del falso certificado; para que se complete el tipo es suficiente el peligro de que se proceda a la internación; si ésta se produce, al delito se puede sumar el de privación de libertad.FALSA FACTURA CONFORMADA: A- 298 bis: “...quienes expidan, acepten o endosen facturas conformadas que no correspondan total o parcialmente a compraventas realmente efectuadas, incurrirán en la pena prevista en el A-293 (caso inserción en

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instrumento público de declaraciones falsas)”. La factura conformada es un título circulatorio, nominativo, transferible por endoso, causal para las partes que lo expiden y reciben, abstracto para las demás que intervengan en su circulación, constituídos por el duplicado de una factura de venta de mercaderías a plazo, estrictamente formal, ya que debe contener enunciaciones determinadas por la ley, que está conformado (aceptado de conformidad) por el adquirente de la mercadería mediante su firma. La falsedad material de la factura cae en el A-292, no en el 298 bis, pero se pune como falsificación de documentos públicos porque al ser un título de crédito transmisible por endoso, se equipara al A-297. Solo admite su falsificación por vía de la falsedad ideológica. En el parr. 1º del A-298 se indica: expide la factura el que remite o da, adjuntando duplicado para la conformidad de otro. Acepta: el que conforma el duplicado, obligándose al pago. Endosa: el tenedor de la factura como titular del crédito, que lo cede a un tercero transfiriendo por medio de su firma. El tipo requiere que la factura conformada no corresponda total o parcialmente a compraventas realmente realizadas, en ello radica la falsedad. Normalmente la factura conformada falsa se empleará para estafar; cuando se consuma una defraudación o una tentativa de ella, funcionará en concurso con las figuras del A-298 bis. USO DE DOCUMENTOS FALSOS: A-296 “...el que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad”. La conducta típica indica que el uso requiere en principio una actividad del autor presentándolo a las autoridades o intentando hacer efectivo los derechos que emanarían del documento falso. Usar implica una acción, descartándose la omisión. El uso reclama el empleo del documento según su destino específico, invocando su eficacia jurídica; no necesariamente debe presentarse ante la autoridad, bastará que se haga ante cualquier tercero; o sea el uso será de quien lo haga valer judicialmente, y de quien lo invoque ante el particular afectado. Es requisito de la tipicidad la posibilidad de perjuicio o el perjuicio efectivo mediante su “uso”. Queda fuera de éste art. El uso engañoso o falso de un documento verdadero, que en su caso resultará punible por estafa, usurpación de título, etc. La mera invocación de documento falso no pasa de ser acto preparatorio impune. El dolo típico requiere conocer la falsedad del documento y la voluntad de usarlo como tal; solo se admite el dolo directo. Con relación a la conducta del que falsificó y después usa el documento falsificado, se da una situación de concurso aparente: las figuras de falsificación documental y la de uso de documento falso se excluyen entre sí cuando están constituidas por conductas del mismo sujeto. El uso de documento falsificado queda absorbido con la consumación del fraude.DOCUMENTOS EQUIPARADOS A INSTRUMENTOS PUBLICOS: A-297 “... quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de créditos transferibles por endoso o al portador, no comprendidos en el A-285 (monedas, billetes de banco, títulos de la deuda, bonos del tesoro, acciones al portador, cheques)”. La doctrina pretende otorgar a los citados documentos una protección mas fuerte por el carácter y la función que tienen en el tráfico jurídico, pero no los convierte en documentos públicos. Al ser documentos de carácter privado, la ley se refiere a la falsificación material y a la

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falsedad por supresión, pero no se puede concretar la ideológica (solo en caso de documentos públicos). La consumación se da con la utilización del documento según su destino. En cuanto al testamento se refiere a los que están al margen de un acto oficial, siendo documentos privados; el ológrafo es el escrito, fechado y firmado por mano del testador; el cerrado es el firmado por el testador en pliego que se entrega a escribano público expresando que contiene el testamento ante cinco testigos intervinientes en el acto. Falsificación de endosos: el endoso es un medio de transmisión; por consiguiente ante un cheque verdadero, si lo falsificado es un endoso, no se habrá falsificado el cheque, y tal falsificación quedará fuera de los tipos de los A-282(falsificación de moneda) y 285 (cheques, etc.); el problema sobreviene con los cheques oficiales y la equiparación a la moneda del A-285. Cuando lo que se falsifica es un endoso en un cheque verdadero, no se afecta el tenor del cheque, lo que se afecta es el tenor del endoso; la falsificación de endosos de un cheque genuino en sus elementos de libramiento, no permite la aplicación de la equiparación del A-297 y solo admite la pena del A-292 como falsificación de documento privado. En cuanto a los llamados cheques de viajero mayoritariamente se les desconoce el carácter de cheques; sin embargo ingresan en la equiparación del A-297 como títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador, conforme lo ha resuelto la jurisprudencia.AGRAVANTES: A-298 “cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá además, inhabilitación absoluta por el doble tiempo de la condena”. La ley penal, al mencionar funcionarios, se refiere al que actúa por delegación del estado y a los empleados de éstos, pero en éste caso la ley se refiere al funcionario y también al abuso de la función, y el único que puede abusar es el que ejerce como funcionario, excluyendo a los empleados. Escribanos públicos: si bien participa de una función estatal, lo hace como profesional que, administrativamente, el estado se limita ha habilitar, no a nombrar, y a controlar, pero que no está incorporado en la estructura de la administración; por lo cual quedarían del A-298. El abuso funcional: no basta ser funcionario público sino que es necesario la relación funcional en la falsificación con la forma de abuso de la función: ésta facilita al agente el medio, o le da ocasión para cometer el delito. La falsificación debe provenir del abuso de la función pública; si se tratara de una función extraña a la competencia del funcionario caería fuera del A-298.

BOLILLA XI

PUNTO 1:

ABUSO DESHONESTO (Concepto, diferencias con la corrupción y las exhibiciones obscenas. Análisis de los elementos del tipo. Agravantes. El llamado acoso sexual)

El actual Art. Nº ll9 en su Párrafo lº establece el caso del abuso sexual de una persona de uno u otro sexo, cuando esta fuere menor de l3 años o cuando mediare violencia,

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amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad o de poder o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción. El tipo se agrava cuando se trate de un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima, y cuando resulte grave daño físico mental;

Hecho cometido por ascendiente, etc.;

Autor conociera ser portador de enfermedad de transmisión sexual grave;

Hecho cometido por dos o mas personas armadas;

Autor pertenecientes a las FFPP o FFSS en funciones;

Acción contra un menor de l8 años, aprovechando convivencia con el mismo;

El actual Art. Nº l27 se refiere a un tipo de proxenetismo llevado a cabo con los medios propios de la prostitución agravada de menores y de la prostitución de mayores (Art. Nº l25 bis Párrafo 3º y Art. Nº 126) y con una finalidad específica: la explotación económica de la prostitución de la víctima; aparentemente en este nuevo Art. Nº l27 el sujeto pasivo ya tiene que estar ejerciendo la prostitución al margen de la actividad promotora o facilitadora del autor. Pero lo cierto es que el mero rufián (que no emplea aquellos procedimientos sino que simplemente se aprovecha económicamente del ejercicio de la prostitución), no cabe en los términos del Art. Nº l27.

DIFERENCIAS CON LA CORRUPCION Y LAS EXHIBICIONES OBSCENAS:Actualmente conforme las modificaciones de la ley 25.087, el Art. Nº 125 pune la promoción o facilitamiento de la corrupción de menores de l8 años, aunque medie el consentimiento de la víctima; agravándose la pena si la víctima fuera menor de l3 años. En el nuevo Art. se obvia el enunciado del elemento subjetivo que contenía el anterior texto (ánimo de lucro o satisfacción de deseos propios o ajenos).La referencia que hace el Párrafo 3º: “cualquiera sea la edad de la víctima”, apunta a las circunstancias de mediar engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad, o cualquier tipo de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, etc.La corrupción tiene diferente carácter de la prostitución, las cuales sin embargo tienen una nota común, que debe estar presente en la culpabilidad del autor; tanto una como otra constituyen estados de las personas. La ley castiga al que facilita la permanencia en ese estado o al que vuelve corrupta prostituta a una persona. Aquí se protege el normal desarrollo de la sexualidad.La promoción puede llevarse a cabo por medio de actos sexuales realizados sobre la víctima o con terceros ante la víctima, o por medio de otros actos materiales de significación sexual o enseñando o aconsejando, etc. actos de significación sexual.En cuanto a las exhibiciones obscenas del actual Art. Nº 129, la reforma ha consagrado legislativamente la interpretación de la doctrina sobre el texto anterior que el sitio en

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que debía llevarse a cabo la exhibición era aquel en el cual podía ser visualizada por terceros resolviendo así las dudas que acarreaba la expresión “sitio público”. En el Párrafo 2º del artículo hay dos especies de figuras diferenciadas por la calidad del sujeto pasivo, previendo primero una agravante para el caso de menor de l8 años; y la segunda parte se presenta prácticamente como un delito autónomo cuando el tercero es un menor de l3 años, puesto que tanto puede mediar la involuntariedad de la visualización como una contemplación voluntaria (“con independencia de la voluntad del afectado”, dice la ley).

El abuso deshonesto solo se puede cometer a través de la voluntad directa del agente vulnerando el pudor sexual de la víctima; la culpabilidad se determina en la trascendencia sexual del acto y en la subjetividad del autor; dirigiendo la acción hacia la obtención del objetivo típico.

CORRUPCION: (Ampliación de lo visto)La corrupción típica es el estado en que se ha deformado el sentido naturalmente sano de la sexualidad, sea por lo prematuro (edad de la víctima) sea porque el sujeto pasivo acepta como normal la depravación de esa actividad sexual. La corrupción se promueve en dos supuestos: cuando se incita a quien no está corrompido a que se corrompa (se lo impulsa a una conducta sexual prematura o depravada) y cuando se incita a quien se considera corrompido a mantenerse en ese estado o aumentarlo (parte de la doctrina lo niega porque no se puede corromper al corrompido). La promoción se lleva a cabo mediante acto sexuales sobre la víctima o con terceros ante la víctima, o mediante acciones de valor intelectual (consejos enseñanza, etc.); estos actos son perversos prematuros o excesivos. El acto es perverso cuando es depravado (ejercicio anormal de la sexualidad); es prematuro: cuando no condice con el desarrollo sexual acorde la edad de la víctima (caso de un menor); es excesivo: cuando implica lujuria (reuniones donde se dan tratos sexuales promiscuos). Quedan fuera de la tipicidad los actos materiales o morales con significación sexual que sean normales con relación a la condición de la víctima por mas aberrantes que resulten (ej. relación incestuosa). Promueve el que engendra en el menor la idea; facilita el que pone a su disposición la oportunidad o los medios (consejos, promesas, seducción, una orden, etc.); la reiteración no es necesaria siendo suficiente el acto único.

ACOSO SEXUAL: la dificultad inicial que plantea el 1º párrafo del nuevo A-119, es la de precisar qué acciones quedan comprendidas en la noción de abuso sexual (previsto por la ley español y el CP Francés como “agresión sexual”). Si descartamos el acceso carnal previsto en el 3º parr., se puede pensar que la ley comprende dentro del abuso sexual a todo acercamiento o contacto con el cuerpo del sujeto pasivo, con sentido sexual (o fin libidinoso), aún en los casos que no media acercamiento con órgano del autor sino con instrumentos, acciones que son abusivas por no mediar en el acercamiento o contacto, el consentimiento del pasivo, lo que surge de la enunciación de los procedimientos típicos del autor (violencia, amenaza, etc.) o por la calidad del sujeto (menor de 13 años, carente de libertad para consentir). Entre aquellos medios se

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incluye el “ABUSO COACTIVO O INTIMIDATORIO” de una relación de dependencia de autoridad, o de poder. Considerando una relación de autoridad como que ya es una relación de poder, se puede concluir que son todas aquellas relaciones que colocan a la persona del sujeto pasivo en la precisión de obedecer las decisiones del autor, no derivadas ni de la dependencia ni de la autoridad en sentido funcional. El empleo de éstos medios sin concretar los acercamientos o contactos, se denomina comúnmente “ACOSO SEXUAL”, que puede revestir carácter de tentativa, pero de cualquier modo no se tratará de un delito consumado. Como figura autónoma la exclusión es una realidad, pero como tentativa de abuso sexual, el acoso caería en la punibilidad. Lo que no se puede hacer es considerar al estupro como una especie que reemplazaría el acoso solo porque enuncia la relación de dependencia entre los medios de comisión (lo que somete sexualmente a la víctima no es el acoso sino la utilización de la relación de dependencia a través de la coacción. En nuestro régimen la tipificación autónoma del acoso implicaría convertir la tentativa de abuso sexual en un delito consumado.

PUNTO 2:CASOS ESPECIALES: ABUSO DE CONFIANZA (retención indebida, abuso de firma en blanco. Administración fraudulenta, desbaratamiento de derechos acordados. Hurto impropio. Defraudación de derechos de cocontratantes – ejecución indebida de un inmueble. Omisión de consignar pagos en letras hipotecadas)En cuanto al A-172, el abuso de confianza constituye en ardid y exige un despliegue de actividad destinada a engañar, y puesto que se trata de un abuso, puede referirse a una confianza suscitada por el mismo agente que persigue el logro de la prestación no compensatoria (ej. promesa de matrimonio para obtener dinero en base a miras de futuras inversiones comunes; y también se refiere a una confianza que el agente aprovecha engañosamente).Las defraudaciones especiales figuran en el A-173. Retención indebida: el inc. 2º sanciona al que con perjuicio de otro se negare a restituir a su debido tiempo, dinero, efectos, o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o volver; es una defraudación por abuso de confianza, no es el abuso de confianza del A-172 (engaño o ardid para inducir en error a la víctima) sino del abuso de confianza que constituye una de las especies defraudatorias especiales, pero nada obsta a que el hecho pueda quedar comprendido en la estafa genérica del A-172 (“sin perjuicio de la disposición general del art. Precedente...”). Aquí el bien que es objeto del delito se encuentra ya en poder del agente en virtud de un negocio jurídico preexistente, y el perjuicio se produce porque el agente dispone de tal objeto en violación a las obligaciones creadas por dicho negocio. Es presupuesto del delito que el autor tenga los objetos bajo su poder o custodia. La mera entrega que no excluye la tenencia anterior no queda comprendida en el tipo; tal ocurre en las relaciones de servicio en que el empleado cumple funciones de guarda de los objetos dentro de la esfera de tenencia del principal (capataces, encargados de hacienda, etc.). No caen en el tipo los supuestos de entrega

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momentánea sin ánimo de transferir la tenencia (lector que recibe un libro para leerlo en la biblioteca). El poder adquirido por el agente sobre la cosa tiene que ser no usurpado, debe surgir del otorgamiento que de él le ha hecho el anterior titular de la tenencia, en virtud de un negocio jurídico; la ley requiere la existencia de un título por el cual se haya hecho la transferencia. Dicho título puede ser un acto jurídico privado (convención) o público; y tiene que tratarse de un título que produzca obligación de entregar o volver por parte del agente (caso tenencia temporal). Quedan descartados como títulos creadores de la obligación típica, los que otorgan al agente la facultad de disponer o apropiarse de la cosa, por habérsele dado en propiedad, o autorizado a sustituirla por otra (A-2220 CC). Es el título el que tiene que haber fundamentado la entrega y no surgir la obligación de ésta, con posterioridad, en virtud de otras circunstancias negociables (ej. no devolver la cosa adquirida y no pagar el precio estipulado por ella). Las acciones típicas importan el abuso del poder que el agente ejerce en virtud de la entrega que se le ha hecho por el título creador de su obligación de entregarla o devolverla; ellas son las de negarse a restituir o no restituir. Lo primero importa la omisión al acto debido con la cosa, contenido en la obligación de entregársela a un tercero distinto del que la entrego al agente. No restituirla implica también la omisión del cumplimiento de la obligación creada por el título, que en este caso se traduce en la devolución de la cosa a quien se la entrega al agente en cumplimiento de aquel. Estas dos acciones se refieren a la omisión del cumplimiento, a su debido tiempo, es decir al tiempo fijado en el título; cuando el tiempo de la devolución no surja del título, hay que constituír en mora al agente para que su omisión resulte penalmente típica. No habrá ilicitud cuando la omisión del obligado esté legítimamente justificada (A-510 CC: cuando el obligado no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana con ella a cumplir su obligación respectiva). La consumación se da con la realización del perjuicio del patrimonio de el que entregó al agente, o de un tercero (ej. propietario de la cosa depositada por otro). La tentativa es imposible. Es indispensable el ánimo de beneficiar a un tercero o a sí mismo.ABUSO DE FIRMA EN BLANCO: A-173 inc.4º “al que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de un tercero”. El delito requiere la preexistencia de una firma en blanco en poder del agente, que puede estar en un pliego firmado en blanco o en un documento firmado que solo ha sido parcialmente extendido dejando en blanco espacios al correspondientes al monto de la obligación o otras modalidades del negocio jurídico, pero no es típico aquel cuyas omisiones no puedan llegar a tornar gravoso el negocio para el obligado (influencia patrimonial). El suscriptor debe haber tendido la voluntad de obligarse, otorgando un mandato al tenedor del pliego para que extienda en él un documento o complete el parcialmente extendido. No es el caso del documento completo con espacios en blanco, que aprovecha el agente para insertar declaraciones perjudiciales para el otorgante o un tercero; se dará entonces una falsificación o una estafa. Tampoco será el caso del documento firmado en blanco, entregado al agente en custodia, sin mandato para que él lo llene. El agente abusa de la firma en blanco cuando extiende en base a ella un documento distinto de aquel para

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el cual se le había otorgado mandato, o completa el parcialmente extendido, con cláusulas distintas de las dispuestas por el firmante; así el documento es aquí el medio defraudatorio. Al tratarse de una defraudación el delito requiere perjuicio efectivo para el patrimonio del firmante o de un tercero. La tentativa es imposible.ADMINISTRACION FRAUDULENTA: A-173 inc. 7º “al que por disposición de la ley, de autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para si o un tercero lucro indebido, o para causar dañó, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos”. Antes que una defraudación por fraude es principalmente una defraudación por abuso de confianza, ya que no necesita el engaño para producir perjuicio, sino el abuso de los poderes que el autor ejerce. La acción es la de perjudicar los intereses confiados u obligar abusivamente al titular, violando los deberes que se originan en el ejercicio del poder que el agente ejerce. Puede tratarse del manejo de bienes e intereses (utilización de ellos); la administración, que implica disposición o el cuidado de tales bienes. La facultades pueden ejercerse sobre bienes (derechos patrimoniales) o intereses (negocios jurídicos) en forma total o parcial. Debe tratarse de una violación de los deberes del agente durante su manejo, administración o custodia; puede hablarse de una infidelidad defraudatoria. La violación de los deberes debe originar: perjuicio a los intereses confiados, u obligar abusivamente al titular del patrimonio. El perjuicio es cualquier menoscabo que sufra el patrimonio por la acción u omisión infiel del agente; el delito se consuma con el efectivo perjuicio, sin ser necesario que se traduzca en beneficio para el agente o para un tercero. El agente obliga abusivamente cuando erige créditos injustificados a favor de terceros contra el patrimonio del que queda obligado, para el perjuicio basta con que se lo haya obligado (nace la posibilidad del perjuicio), en cuanto a la tentativa es poco probable. La acción que perjudica u obliga abusivamente, tiene como finalidad un lucro indebido para el autor o para un tercero; también la acción puede emprenderse para dañar el patrimonio sin voluntad de beneficiarse el agente o tercero. Se admite solamente el dolo directo. DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS: A-173 inc. 11º: “al que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, acorde lo pactado, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier AJ. relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía”. En realidad se trata de una defraudación por abuso de la situación jurídica o de hecho. Se requiere la preexistencia de un negocio jurídico válido y en principio honeroso, ya que el derecho debe haberse acordado por un precio o como garantía del cumplimiento de una obligación o la obligación debe ser asumida por un precio. El derecho referido es cualquier derecho real sobre un bien mueble o inmueble. El precio acordado por la concesión del derecho o a la asunción de la obligación, debe haber sido pagado, hasta el momento de la acción típica del agente, de otro modo no sería posible el perjuicio; este último se determina en el hecho de que no obstante el pago del precio, el sujeto pasivo ve

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frustrado el derecho sobre el bien al no poder ejercerlo o al no hacerlo con libertad o al no poder exigir del agente el cumplimiento de la obligación acorde lo pactado. La frustración del derecho consiste en tornarlo imposible (cuando el derecho real tiene que dejarse de ejercer), incierto (cuando su existencia se torna jurídicamente dudosa), o litigioso (cuando la continuación del ejercicio del derecho queda supeditada a un litigio jurisdiccional con un tercero). Los medios del autor pueden ser actos jurídicos o hechos; el AJ puede ser la enajenación de la cosa o cualquier otro que otorgue derecho sobre ella, pero debe ser un acto real (si fuera simulado entraría en el A-173 inc.6º: contrato simulado o falsos recibos). Los hechos pueden ser remover el bien, retenerlo (negar su entrega para que el pasivo no ejerza su derecho sobre el bien), ocultarlo (hacerlo desaparecer para que no se pueda ejercer el derecho), y dañarlo (menoscabar su integridad o su posibilidad de utilización normal). El hecho se consuma con las acciones frustratorias, cuando éstas impiden la normal contraprestación; por consiguiente la tentativa no es admisible, puesto que a la realización de esas acciones le es “INHERENTE” la frustración del derecho o la garantía. La culpabilidad exige el conocimiento del derecho que pesa sobre el bien, y la voluntad de realizar las acciones típicas; al no ser indispensable querer directamente la frustración del ejercicio del derecho, el dolo eventual en ciertos casos podría ser compatible con la figura.HURTO IMPROPIO: A-173 inc.5º “ sanciona al dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o terceros”. No se trata de un hurto, puesto que el agente no actúa sobre una cosa ajena, por lo que tampoco es daño, sino se trata de una defraudación, ya que se frustra el derecho legítimo del ofendido, tampoco sería abuso de confianza porque el agente en el momento de actuar, carece de poder de hecho sobre la cosa y es la ausencia de él un presupuesto del delito; así se presupone que la cosa la tenga un tercero por un título legítimo. La acción típica es la de sustraer la cosa (quitar la cosa de la tenencia legítima del sujeto pasivo). El objeto del delito es una cosa mueble y tratándose de una defraudación, se requiere un perjuicio efectivo, siendo aceptable la tentativa ya que las acciones posibles pueden darse antes de la consumación (perjuicio efectivo). El autor es el dueño de la cosa mueble; si se tratara de un condominio donde el autor no obra en connivencia con los otros condóminos, su hecho será: hurto, estafa o daño. El dolo exige conocer la legitimidad de la tenencia ejercida por el pasivo y de su subsistencia en el momento de la acción. DEFRAUDACION DE DERECHOS DE COCONTRATANTES: A-173 inc.1º “al que defraudare a otro en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio”. Es una defraudación por fraude y por lo tanto requiere la vigencia de un fraude y de un perjuicio. El fraude debe ser un ardid o engaño que induce a la víctima en un error al creer (falsamente) que recibe lo debido. El perjuicio se determina por la diferencia en menos entre lo que se entrega y lo que se debía entregar; el valor de lo entregado tiene que ser menor al de lo debido, sea por la sustancia (naturaleza de lo entregado); sea por la calidad (características propia de la cosa), o por la cantidad (número o medida indebido). Para que se dé el perjuicio, es necesario que la víctima o un tercero hayan cumplido la correlativa obligación que les

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correspondía como parte del negocio jurídico; cuando habiéndose realizado la entrega fraudulenta, esa obligación no se ha cumplido, el delito a quedado en tentativa. Los objetos del delito pueden ser muebles o inmuebles, susceptibles de valor. La entrega de la cosa defectuosa tiene que realizarse en virtud de un contrato o título obligatorio(títulos válidos) que crean relaciones honerosas; los gratuitos no pueden provocar perjuicio. El dolo exige conocimiento de las diferencias entre lo que se entrega y lo que se debe; y tener la voluntad de utilizar el fraude para perjudicar a un patrimonio creando el error en el sujeto pasivo, por lo cual solo se admite el dolo directo.EJECUCION INDEBIDA DE UN INMUEBLE: A-174 inc.4º “pena con prisión de 2 a 6 años al empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del estado”. Es otra figura agravada del fraude en la entrega de cosas; si el autor es empleado público, recibe además inhabilitación especial perpetua. La acción consiste en cometer un acto fraudulento en la ejecución de una obra o en la entrega de materiales de construcción. El empresario utilizando los materiales, y el constructor vendiéndolos; ambas conductas pueden coincidir en la misma persona. Además de la lesión a la propiedad, se requiere la creación de un peligro abstracto para la seguridad de las personas, de los bienes o del estado, que es el motivo de la agravación. El acto fraudulento debe ser capaz de crear el peligro pero no es necesario que se produzca efectivamente.OMISION DE CONSIGNAR PAGOS EN LETRAS HIPOTECARIAS: A-173 inc.14º “el tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros, omitiera consignar en el título los pagos recibidos”. La acción consiste en una omisión simple; comete el delito quien omite consignar. Una de las características de las letras hipotecarias es que en ella o en sus cupones se consignan todos los datos que hacen a su validez, transmisibilidad, evolución y cancelación; entre esos datos, los pagos parciales o totales de capital e interés. Dada su transmisibilidad por endoso y la inoponibilidad a terceros de defensas que pudiere tener el deudor contra tenedores o endosatarios anteriores, se advierte la importancia del asiento en el título de hechos relevantes como el pago. La ley 24.441 de ejecución hipotecarias indica que las letras tendrán cupones para instrumentar las cuotas, teniendo derecho quien paga a que se le entregue el cupón como único comprobante; pero si la letra fuere susceptible de amortización en cuotas variables, puede omitirse los cupones, en cuyo caso el deudor tiene derecho a que los pagos parciales se anoten en el cuerpo de la letra, sin perjuicio de ello serán válidos los pagos documentados que no se hubieren inscripto de esa manera. De esto surge que el caso mas usual de este delito es el de un pago que efectúa el deudor y que no se consigna en la letra, pese a su pedido, sin acordarse tampoco, un recibo por separado. Sin embargo aún otorgándose el recibo, podría darse el delito, por su pérdida, por que el documento circulo y no puede oponerse el pago a tenedores anteriores, etc. El autor del delito es el tenedor de letras hipotecarias. El hecho requiere perjuicio patrimonial para el deudor o para terceros. Es un hecho doloso que requiere la conciencia de que se omite registrar el pago y el perjuicio que acarrea y

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la voluntad de hacerlo; es probable el dolo eventual. El delito se consuma con la efectividad del perjuicio y no con la mera omisión; es posible la participación, y poco probable la tentativa.

PUNTO 3:ATENTADOS AL ORDEN CONSTITUCIONAL Y A LA VIDA DEMOCRÁTICA: (antecedentes, rebelión, agravantes, amenaza de rebelión, traición política, figuras, agravante genérica, ejecución indebida de actos de autoridad extranjera)

Atentados al orden constitucional y a la vida democrática: la reforma ha comenzado por cambiar el rubro del capítulo (tradicionalmente rebelión) , dado que muchos de los tipos aparecen en el marco de la rebelión propiamente dicha en cuanto alzamiento en armas, pero motivó al legislador un argumento de lenguaje y sentimental con vistas sociológicas (para privar a estos atentados de la connotación heroica y romántica que posee el término rebelión). El sistema actual del capítulo es el siguiente: I) Rebelión (alzamiento en armas): 1- figura básica (A-226, parr.1º). 2- figuras

agravadas: a) por las finalidades: A-226 parr.2º; b) por la calidad de los autores: A-226 parr.3º.

II) Amenaza de rebelión: A-226 bis.III) Concesión de poderes tiránicos: A-227.IV) Consentimiento del estado de rebelión: A-227 bis parr. 1º.V) Colaboración en el estado de rebelión: A-227 bis parr. 2º.VI) Agravante genérica por contribución a la rebelión: A-227 ter.VII) Violación de patronato: A-228.REBELION: como alzamiento en armas a nivel nacional mantiene la tipicidad tradicional que se ha perpetuado en nuestra ley penal, aunque la ley 23.077 ha elevado la pena a prisión de 5 a 15 años y cambia la expresión “temporalmente” por la de “temporariamente”. A-226: ... a los que se alzaren en armas para cambiar la constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales.La acción punible es alzarse en armas, que supone actividad grupal, un movimiento mas o menos organizado con relación a las finalidades; tiene que tratarse de una irrupción violenta, con uso de las fuerzas; si ello no ocurre, las otras actividades que no impliquen usar la fuerza, no pasarán de la etapa de la conspiración; no basta la simple desobediencia a la autoridad, debe existir la manifestación de fuerza contra ella. Quienes se alzan deben disponer de armas afectadas al levantamiento, aunque no hayan llegado a utilizarlas: deben disponer de armas todos o parte de los alzados; si el grupo no está armado el uso de fuerza física no constituye rebelión, aunque se den las finalidades típicas (en éste caso se dará el “motín”). El alzamiento en armas tiene que ser público en el sentido de actividad masiva de un grupo y con idoneidad por su número y las armas para oponerse al gobierno mediante la hostilidad: aquí se da la distinción con el terrorismo o subversión que, aún cuando presentan pluralidad de

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autores, no tienen la característica de hostilidad abierta. Las finalidades del alzamiento deben estár presentes al momento de su ejecución: a) cambiar la constitución: se refiere a la CN, y puede ser la sustitución total como la

alteración parcial; aunque sostengan el procedimiento constitucionalmente establecido (A-30 CN) puesto que el alzamiento no es la vía legítima para ponerlo en marcha. Se propugna un “cambio”; no constituirá rebelión el alzamiento para “impedir” el cambio constitucional (lo que no obsta otros delito).

b) Deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional: la acción debe dirigirse a despojar del cargo a las personas que ejercen la representación del poder; se refiere a todos los poderes del estado, con toda su estructura funcional como poder.

c) Arrancar a los poderes públicos nacionales alguna medida o concesión: lograr que adopten determinadas resoluciones u otorguen algo siendo indiferente que sea lícito o ilícito, dado que se pune el medio utilizado.

d) Impedir a los poderes nacionales aunque fuera temporariamente el libre ejercicio de sus facultades constitucionales: procurar que los representantes legales de los órganos del poder dejen de ejercitar las facultades que constitucionalmente les fueron asignadas; y no se trata de “suprimir las facultades” pues eso caería en un cambio constitucional que es propio de otro supuesto típico.

e) Impedir la formación o renovación de los poderes nacionales en los términos y formas legales: se trata de impedir que asuma el poder quien legítimamente debe desempeñarlo o que continúe en él quien debe cesar, u oponerse a los procedimientos constitucionales para formar o renovar los poderes (ELECCIONES).

CONSUMACION: se da con el alzamiento en armas, no interesando el logro de la finalidad propuesta; la tentativa se pune autónomamente por medio del delito de conspiración. La autoría reclama pluralidad de agente idónea para oponerse a las fuerzas del gobierno. Se puede justificar en base al derecho de resistencia del pueblo (legítima defensa contra los representantes que ejerzan al margen de la constitución); también se lo ha justificado con el estado de necesidad, para impedir la alteración de los principios constitucionales o ante el peligro de la paz social, la soberanía o la vida del estado. Es un delito doloso que exige conocimiento del autor de que interviene en un alzamiento armado con finalidades típicas; el error sobre esas finalidades no excusa al agente; se trata de un dolo directo exclusivamente.

FIGURAS AGRAVADAS: las introduce la reforma, presentando dos especies distintas: a) Agravantes por los finalidades: A-226 parr.2º “...hecho fuese perpetrado para

cambiar el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona, o suprimir aunque sea temporariamente la independencia económica de la nación, la pena será de 8 a 25 años de prisión”. Aquí se distinguen dos clases de finalidades: las subversivas y las de entrega económica; las primeras tienen que

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informarse con una vocación de permanencia, la otra puede plantearse como cambio temporario.

1)Las agravantes por finalidades con sentido de permanencia (cambiar el sistema democrático, suprimir la organización federal, etc.) engloban los supuestos de hechos subversivos, distinto del concepto de terrorismo, puesto que mientras que los delitos terroristas se dirigen contra un estado con la finalidad de provocar terror sobre grupos de personas o personas determinadas; la subversión (modificación, cambio violento) tiene la finalidad de lograr una modificación o cambio violento del orden público, y alcanzar fines políticos sin seguir los canales democráticos correspondientes.

2) Agravantes por finalidad no permanente: la última parte del parr.2º del A-226, agrava la rebelión cuando tenga la finalidad de suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente la independencia económica de la nación ( poner en manos de otras potencias o de terceros ajenos al estado, decisiones políticas y económicas del país, en un modo total: “suprimir”; en aspectos parciales o en determinadas áreas: “menoscabar”. Se protege aquí la integridad de la vida económico financiera de la nación.

b) Agravantes por la calidad del autor: A-226 parr.3º: cuando la rebelión fuere perpetrada por quienes tuvieren empleo estado o asimilación militar, la pena se incrementará en 1/3. Tienen asimilación militar la GN, la PNA, y la PA. En cuanto al caso de empleo militar, no basta con el concepto penal de empleado, sino los que acorde el código de justicia militar considera empleados y obreros (considerados como militares durante la guerra o el peligro de ella).

AMENAZA DE REBELION: el nuevo A-226 bis reprime al que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna conducta prevista en el A-226. Amenazar es manifestar la voluntad de perpetrar la rebelión. La amenaza tiene que ser pública (que alcance a un número indeterminado de personas) y tiene que ser idónea: seria y con posibilidades de ocurrencia manteniendo el autor el gobierno de esa ocurrencia (dependiendo de su voluntad).

TRAICION POLITICA: A-227 reprime con las penas del A-215 (reclusión o prisión perpetua) para los traidores a la patria, a los miembros del congreso que concedieren al PEN y a los miembros de la legislatura provincial que concedieren a los gobernadores prociales, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o persona (A-29 CN). Aquí se da la punibilidad para los actos previstos en el A-29 CN, que atentan contra la forma republicana de gobierno y el equilibrio constitucionalmente establecido entre los poderes del estado. Las acciones típicas son todas las previstas en el A-29 CN (formular consentir y firmar actos de naturaleza típica). Concede el que otorga; formula el que propone el acto legislativo; consiente el que no se opone a la concesión pudiendo jurídicamente hacerlo (veto del PE, declaración de los jueces sobre inconstitucionalidad); firma el que como

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funcionario refrenda el acto legislativo para que sea sancionado por el congreso. Los poderes extraordinarios están enunciados por la ley; la facultades extraordinarias son las que no corresponden constitucionalmente al PE o a los gobernadores; la suma del poder público es concentrar en un destinatario toda la competencia que la CN otorga a cada uno de los poderes del estado. Sumisiones significa que se somete un poder del estado a los demás poderes (ej. congreso integrado por designados por el PE); supremacías se dan cuando un poder se constituye en superior a otro, fuera del mandato correspondiente (ej. que la ejecución de sentencias judiciales necesiten conformidad del PE o gobernador). La concesión de poderes extraordinarios a ramas distintas del PEN o gobernadores, no constituye éste delito. La concesión para estar consumada, debe recorrer los pasos necesarios para estructurarse como ley (un simple proyecto no alcanza). Los autores son los miembros del congreso nacional o legisladores provinciales; también funcionarios que refrendan el acto legislativo o propone el pertinente proyecto, o consienten o no se oponen pudiendo hacerlo, al mismo; si el que acepta los poderes es un funcionario que puede oponerse a la sanción de la ley y no lo hace es autor (como consentidor). Es un delito doloso que exige el conocimiento del carácter de los poderes que se otorgan y el error o coacción puede excluir la culpabilidad del autor; se da como dolo directo.

DIVERSAS FIGURAS: “colaboración en el estado de rebelión”: A-227 bis 2º parr. pena con prisión o reclusión e inhabilitación absoluta a quienes en los casos del parr. anterior aceptaren colaborar continuando en funciones o asumiéndolas, con las autoridades de facto: como ministros, secretarios de estado, directores generales, o funcionarios nacionales, provinciales o municipales; decanos de universidades, FFAA, policía, intendentes, fiscalía, etc.; aunque las autoridades de facto cambiaren las denominaciones señaladas.

AGRAVANTE GENERICA POR CONTRIBUCION A LA REBELION: el A-227 ter. Dispone que el máximo de la pena será aumentado en ½, cuando la acción ponga en peligro la vigencia de la constitución nacional (esto no será aplicable cuando la circunstancias aquí apuntadas figuren contempladas en el delito de que se trate.Esta disposición funciona como agravante de cualquier delito, no solo los del título que estamos viendo; un delito contra las personas o la libertad, etc., puede recepcionar ésta agravante (incluso el terrorismo). La agravante presenta una doble limitación: haber contribuido a poner en peligro la vigencia de la constitución; para lo cual no basta la posibilidad formal de crear el peligro, sino es necesario la conducta delictuosa que haya contribuido a crearlo; todo esto sería una limitación de carácter objetivo. La limitación subjetiva se da en que la circunstancia de agravación debe haber estado presente en la conciencia del autor al cometer el delito.

EJECUCIÓN INDEBIDA DE ACTOS DE AUTORIDAD EXTRANJERA: “violación de patronato” la ley de reforma estableció el texto originario del A-228: ...prisión de 6 meses a 2 años al que ejecutare o mandare ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del papa que, para su cumplimiento necesiten del pase del

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gobierno, sin haberlo obtenido; y de 1 a 6 años de igual pena, al que ejecutare o mandare a ejecutar a pesar de haber sido denegado dicho pase.Antes la disposición era mas amplia dado que se refería a los actos de autoridad de un país extranjero en territorio de la república; ahora está situado en el título de los delitos contra los poderes públicos..., en razón de que la ejecución de tales disposiciones supone aplicar en nuestro país normas de otro gobierno. El Papa es un verdadero jefe de estado, de modo que sus disposiciones no pueden ser aplicadas en nuestro territorio sin el pase del gobierno. Se agrava la pena con la ejecución del delito pese a haber sido denegado el pase; el sujeto activo solo puede ser un “funcionario público”.

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PUNTO 4:DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION AEREA: (leyes 14.307 y 20.509) diversas figuras.La ley 14.307 sancionada en 1954 fue derogada por la ley 17.285 que sancionó un nuevo código aeronáutico; pero en razón de que la ley 20.509 por su art. 1º dispuso la pérdida de eficacia de las disposiciones no emanadas del congreso nacional por las que se hubieran creado o modificado delitos o penas ya existentes, aclarando que recuperaban su vigencia las normas anteriores, resultan restablecidas las normas penales contempladas por ésta ley 14.307, desde sus art. 194 a 198 (parte pertinente en materia penal). En materia de delitos aeronáuticos también rigen los art. 190, 194, 198 y 199 del CP. a-194: prisión de 1 a 4 años: l) el que condujere una aeronave inhabilitada sin cumplir requisitos mínimos de seguridad. 2) o sin poseer título habilitante y el funcionario que por no comprobar las condiciones del conductor expidiere certificado habilitante sin las condiciones necesarias; asimismo el funcionario controlador de vuelos que permitiera la realización del mismo en las condiciones de contravención indicadas. Si se produjere muerte de una persona, el conductor sufrirá prisión de 2 a 10 años.A-195: prisión de 6 meses a 2 años el que clandestinamente atravesare la frontera por lugares no habilitados o se desviare de las rutas aéreas prefijadas para entrar o salir del país.A-196: prisión de 6 meses a 3 años el que volare clandestinamente sobre zonas prohibidas.A-197: prisión de 3 meses a 1 año a quienes no cumplieran el art. 176: obligación de prestar socorro a otras aeronave en peligro y de salvamento de personas a bordo de aeronaves en peligro.A-198: la condena por 6 meses de prisión como mínimo, por alguna infracción sancionada en éste código irá acompañada de la prohibición de integrar la tripulación de aeronaves de 1 a 3 años a partir del cumplimiento de la pena. Ante la reincidencia se dictará la prohibición definitiva para actividades aeronáuticas.CODIGO PENAL: A-190: reprime al que a sabiendas ejecute un acto que ponga en peligro la seguridad de una nave o aeronave. Se eleva la pena en caso de desastre aéreo; lesión o muerte de alguna persona.A-194: el que sin crear peligro común, impidiere o estorbare el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o servicios públicos de comunicación, provisión de agua, electricidad, sustancias energéticas,...A-198: piratería: inc. 2º (piratería aérea) el que practicare depredación o violencia contra una aeronave en vuelo o contra personas o cosas que en ella se encuentren. Inc. 3º(piratería impropia – usurpación del mando) el que usurpare la actividad de un buque o nave. Inc. 4º (connivencia con piratas) el que entregare una aeronave o su carga en connivencia con piratas. Inc. 5º (oposición a la defensa contra piratas) el que con violencia se opusiera a que el comandante o la tripulación defiendan la aeronave atacada. Inc. 6º (equipamiento pirático) el que equipare un buque o aeronave

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destinados a la piratería. Inc. 7º (tráfico con piratas) el que traficare con pirata o les suministre auxilio.A-199: si los actos del art. Anterior fueren seguidos de muerte de alguna persona a bordo de la aeronave atacada, la pena se agrava de 10 a 25 años de reclusión o prisión – hay que considerar también que el A-227 ter. Eleva al máximo de la pena para cualquier delito en ½ mas,....(aplicable a cualquier delito): agravante genérica por ej. en caso de finalidad subversiva.

PUNTO 5:FRAUDES AL COMERCIO Y A LA INDUSTRIA – AGIOTAJE – actos que limitan restringen o distorsionan la competencia: ley 22.262 – diversos casos – ofrecimiento fraudulento de valores – balances e informes falsos – autorización de actos indebidos.De los fraudes al comercio y a la industria corresponde al Capítulo V; el bien jurídico protegido en estos delitos es la confianza del público en el tráfico comercial. AGIOTAJE: A-300 reprime con prisión de 6 meses a 2 años al que: 1) hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas, o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercadería o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado. La acción típica es producir el alza o baja de los precios actuales vigentes en el mercado sea nacional zonal etc., mediante maniobras que perturben la normal oferta y demanda; pero no cualquier medio sino por noticias falsas difundidas como medio. Negociaciones fingidas que son los negocios jurídicos simulados total o parcialmente que resultan idóneas para influir en el juego de la oferta y la demanda. Reunión o coalición con tenedores: de una mercadería o género, lo que implica la fusión de firmas o convenios, que tienen como fin el alza o baja de precios. Los objetos son las “mercaderías” (objetos susceptibles de expendio A-77). Cualquier persona puede ser autor, pero en el caso de convenios con tenedores solo los “principales tenedores” pueden ser autores. El delito se consuma al concretarse la modificación de precio; siendo un delito de resultado es admisible la tentativa. El dolo exige conocer el carácter de la maniobra, y la voluntad de utilizarla para la variación de los precios.

ACTOS QUE LIMITAN RESTRINGEN O DISTORSIONAN LA COMPETENCIA: la ley de defensa de la competencia en su A- 1: prohíbe y sanciona las conductas que con relación a la producción e intercambio de bienes o servicios limiten restrinjan o distorsionen la competencia o sean abuso de una posición en un mercado, con perjuicio del interés económico general. El A-41: determina los actos punibles siempre que se encuadren en el A-1.a) Fijar o hacer variar directa o indirectamente los precios de un mercado.b) Limitar o controlar el desarrollo la producción distribución o comercialización de

bienes o servicios.c) Establecer mediante concertaciones, las condiciones de venta y comercio,

cantidades mínimas, descuentos, etc.

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d) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones u operaciones suplementarias que no guarden relación con el objeto del contrato.

e) Celebrar acuerdos distribuyendo o aceptando entre competidores, zonas, mercados, o fuentes de aprovisionamiento.

f) Impedir u obstaculizar mediante acuerdos el acceso al mercado de uno o varios competidores.

g) Negarse sin razones fundadas en el uso comercial, a satisfacer pedidos para la compra o venta de bienes o servicios efectuados en las condiciones vigentes del mercado.

h) Imponer condiciones discriminatorias de compra o venta de bienes o servicios.i) Destruir productos o los medios destinados para producirlos o transportarlos; como

parte de una acción concertada.j) Abandonar cosechas productos agrícolas o ganaderos u obstaculizar a

establecimientos industriales o de explotación de yacimientos mineros, como parte de una acción concertada.

k) Comunicar a empresas competidoras, como parte de una acción concertada, los precios o condiciones de compra venta , etc., bajo las cuales deberán actuar dichas empresas.

Casi todos estos incisos se llevan a cabo mediante acciones concertadas o siendo parte de éstas acciones.A-42: penas: para los actos y o conductas del A-41, las que pueden aplicarse independiente o conjuntamente: 1) Hecho ejecutado por persona física, prisión o multa que puede llegar al doble del

beneficio ilícito.2) Hecho ejecutado por directores, representantes legales, etc. De personas de

existencia ideal, o sea cumplido en nombre con la ayuda o en beneficio de ella, se impondrá: multa que puede llegar al doble del beneficio ilícito, que se hará efectiva solidariamente entre el patrimonio de la persona ideal y el patrimonio particular de los directores o representantes legales, etc. Prisión de 1 a 6 años para los directores, representantes legales, etc. En forma complementaria inhabilitación para ejercer el comercio y para actuar en los cargos o funciones, por el mismo plazo.

A-43 será de aplicación las disposiciones del libro I del CP y del CPP. No será aplicable las disposiciones de la ley de procedimientos administrativos.

OFRECIMIENTO FRAUDULENTO DE VALORES: A-300 inc. 2º “al que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de una sociedad o persona jurídica, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas”. La acción es la de ofrecer (proponer la toma o compra del título por parte de 3º). El ofrecimiento debe ser a personas indeterminadas, genérico; impersonal; el realizado a personas determinadas solo cabe en la estafa. La acción tiene que orientarse a presentar el título con un valor que no tiene o no podrá alcanzar. El objeto son los fondos públicos; títulos de la deuda pública, acciones de

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capital de una sociedad, obligaciones (deudas) de una compañía; siempre que puedan ofrecerse públicamente (no lo será por ej. un pagaré). El delito se consuma con el mero ofrecimiento engañoso y no admite la tentativa. El dolo exige el conocimiento de lo oculto o disimulado o la inexistencia de lo que se afirma; y la voluntad de ofrecerlo engañosamente. Todo hace referencia al dolo directo.

BALANCES E INFORMES FALSOS: A-300 inc.3º “el fundador, director, administrador, liquidador o síndico, de una sociedad anónima o cooperativa, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, balance, cuenta de ganancia o pérdida, o los informes, actas, o memorias, falsos o incompletos o informare a los socios con falsedad o reticencia, sobre hecho económicos importantes, cualquiera sea el propósito perseguido”. Las figuras previstas son dos el balance falso y el informe falso:

BALANCE FALSO: la acción típica es la de publicar, certifica o autorizar. Los objetos de la acción típica son los inventarios (enunciado de bienes) el balance (activo, pasivo y su confrontación) y los informes (al directorio sobre la marcha de la entidad) las memorias (referencias sobre la actividad de la entidad) y las actas (sesiones del directorio o asamblea, etc.). La tipicidad de la acción se da cuando lo que se publica certifica o autoriza es falso o incompleto. El hecho se consuma con las respectivas acciones sin necesidad de lograr resultado, y sin que se requiera la publicación de los documentos. No se admite la tentativa. Se requiere el dolo directo.INFORME FALSO: la acción típica es informar a la asamblea o socios, con falsedad o reticencia (en forma inexacta u ocultando hechos que se deben informar). Los hecho deben ser importantes para la situación económica de la empresa. El informe puede ser verbal o escrito pero deben ser expuestos a la asamblea o reunión de socios, ante otros órganos no habrá tipicidad. La consumación se da con la presentación del informe y no admite tentativa. Si el informe presentado en la reunión es rectificado antes de que ella termine, no habrá tipicidad. Se trata de un delito propio donde la relación funcional entre la acción y el agente es imprescindible. La culpabilidad (a sabiendas) implica el dolo directo.

AUTORIZACION DE ACTOS INDEBIDOS: A-301 CP “reprime con prisión de 6 meses a 2 años al director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos ilícitos o contrarios a los estatutos, pudiendo derivar algún perjuicio”; se aumenta el máximo de la pena a 3 años de prisión “si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital... siempre que el hecho no importe un delito mas severamente penado”. El consentimiento por acción u omisión (ej. director que a sabiendas no acude a la reunión de directorio para permitir que en su ausencia se decida un acto contrario a la ley). La tipicidad exige que el acto decidido provoque algún perjuicio de cualquier índole. El elemento subjetivo es la cooperación o el consentimiento que deben ser prestados “ a sabiendas” del carácter del acto; no basta la duda para excluir la tipicidad. Es un delito propio que solo puede ser cometido por alguna de las personas enunciadas en el tipo, que desempeñen una función de modo

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permanente o transitorio. Quedan incluidas las sociedades civiles dentro de las posibilidades típicas; pero aparte de la terminología en sí no tiene virtualidad para producir ese efecto, manteniendo la razón quienes restringen los tipos de éste capítulo a las personas colectivas que realizan negocios jurídicos regidos por la ley comercial. Solo se admite el dolo directo.

FIGURA AGRAVADA: cuando el acto que se opone a la ley o estatutos, es la emisión de acciones o cuotas de capital. Es un delito subsidiario pues dispone la ley su exclusión, cuando el hecho importare un delito mas gravemente penado; en éstas figuras los valores son privados. El dolo exige el conocimiento de la naturaleza del acto contra la ley o los estatutos en cuanto sea emisión de acciones o cuotas de capital. El A-301 bis sanciona con multa y sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan, a la infracción a obligaciones comerciales: obligación de remitir facturas; negativa de exhibir documentación; irregularidades en la confección; omitir la devolución de factura conformada.

BOLILLA XII:

PUNTO 1º:

PAGO CON CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS: carácter subsidiario. Concepto y especies de cheques. Diversas figuras.

Estas figuras también tutelan la fe pública; en este caso se trata de la confianza que debe merecer el cheque, como instrumento de inmediata realización, como orden de pago y como procedimiento para facilitar las transacciones comerciales; esa confianza queda vulnerada con los cheques que carecen de sustento monetario para ser pagados, aquí nada tiene que ver la propiedad privada, pues por ejemplo: cuando no se puede lesionar el bien jurídico protegido porque el cheque no entró en circulación comercial, no se dará la tipicidad necesaria. El cheque dado “en blanco”, con solo la firma no es considerado cheque por una parte de la doctrina, pero acorde el Art. Nº 1016 CODIGO CIVIL se presume la existencia de una autorización para completar los espacios en blanco por el legítimo tenedor, y se convierte en idóneo para ingresar al tráfico comercial y atacar el bien jurídico protegido, igual que el librado con todas las enunciaciones requeridas; el cheque entregado sin alguna de las enunciaciones puede convertirse en “objeto típico”.

CARÁCTER SUBSIDIARIO: La expresa enunciación del Art. Nº 302 otorga carácter subsidiario a las figuras en él contenidas (...siempre que no concurran las circunstancias del Art. Nº l72 – estafas.)Cuando el cheque dado en condiciones del Art. Nº 302 ha sido medio empleado en una estafa (ejemplo: como vehículo del ardid) sus figuras quedan desplegadas por la estafa.

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Cuando el cheque se ha cambiado por dinero, como si fuera corriente, no siéndolo, puede darse la estafa y también en tal caso, podrían quedar desplegadas las figuras del Art. Nº 302:

Inc. 1º) ...entregue cheque sin fondos o autorización de giro en descubierto, y no lo abonare dentro de las 24 hs. del comunicado (aviso bancario o del tenedor o documentado).

Inc. 2º).... dar en pago o entregar un cheque que a su presentación no podrá ser pagado.

Inc. 3º) ...librar cheque y dar contraorden de pago o frustrar maliciosamente el pago.

Inc. 4º) ...librar cheque en formulario ajeno sin autorización.

LIBRAMIENTOS DE CHEQUES SIN FONDO:

El Art. Nº 302, posee una pena común para todos los casos del artículo, 6 meses a 4 años de prisión y l a 5 años de inhabilitación especial:

Inc. 1º: “........”

El delito tiene carácter complejo, constituído por una acción positiva y una omisión; la primera es la de dar en pago o entregar .... o autorización para girar en descubierto. Da en pago el que intenta cancelar una obligación mediante el cheque como medio de pago; lo entrega: quien lo coloca en poder de otro para que éste lo utilice acorde las finalidades propias del documento; pero la entrega puede ser en cualquier concepto (ejemplo: como garantía de una deuda no vencida) en estos casos también se cae en la tipicidad en cuestión sin perjuicio de la “desnaturalización” del cheque por parte del aceptante (Art. Nº 175 Inc. 4º - estafa: “...acreedor que exija o acepte de su deudor, a título de documento o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco) Tiene que ser un cheque que al momento de la presentación, no sea pagado por falta de fondos y respecto del cual el librador no esté autorizado para girarlo en descubierto por parte de la autoridad del banco sobre el cual lo gira; la ausencia de fondos debe darse al momento de presentación del cheque al banco para su conversión (no interesa que hubiese fondos al librarlo).La segunda acción es de carácter omisivo: no abonar el cheque en moneda nacional dentro de las 24 hs. de haberse comunicado la falta de pago mediante aviso bancario...; puede verse que es presupuesto de esta omisión la presentación del cheque al banco girado, que debe hacerse en él plazo en que los bancos legalmente están autorizados para pagar el cheque (30 días los librados en el país; 60 días los librados en el extranjero); fuera de esos términos no hay fundamento para el delito. Es

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también presupuesto de la omisión la comunicación de la “no atención” del cheque, y debe ser comunicación documentada (debe acreditarse que la comunicación llegó a su conocimiento); la comunicación debe hacerse en el plazo en que el cheque conserva su acción cambiaria (un año a partir de la expiración del plazo para la presentación) la producida en ese tiempo constituye para el librador, la obligación de pagar personalmente el importe del cheque y por tanto su omisión será para él ilícita.No puede pagar el cheque quien esté en quiebra o interdicto; si la comunicación se hace luego de la interdicción, no se da la ilícita omisión para que se complete el tipo del Art. Nº 302 Inc. 1º.La obligación de pagar se cumple abonando en moneda nacional dentro de las 24 hs. de la interpelación; de todo otro modo queda subsistente el delito, y éste queda consumado luego de las 24 hs. sin ser atendido, aunque luego se lo pague.La consumación requiere que el cheque no atendido esté en la circulación de los papeles de comercio (cuando se lo entrega a un tercero ignorante de aquella circunstancia); solo entonces se vulnera la fe pública sobre el documento. Es inadmisible la tentativa, ya que la comunicación viene decantada por la omisión, en una forma que no permite pensar en ella.Autor solo puede ser el librador del cheque, puede admitirse la participación a nivel de complicidad (será cómplice el que recibe el cheque conociendo que carece de fondos, y pese a ello lo introduce en la circulación).La acción típica es dolosa en cada uno de los dos componentes; en el actuar: debe conocer el carácter del cheque y la voluntad de entregarlo. En la omisión: conocer la no atención del cheque por ausencia de fondos o de autorización para el giro, y la voluntad de no abonarlo en el plazo establecido.Puede darse el dolo eventual, siendo el dolo directo no imprescindible.

LIBRAMIENTO DE CHEQUES QUE NO PUEDEN SER PAGADOS:Art. Nº 302 Inc. 2º): castiga al que entrega al cheque, sabiendo que no podrá ser pagado, se trata de una imposibilidad legal que impide la atención del cheque, que es conocida por quien lo entrega. No se admite la tentativa y el autor es el librador; puede darse la participación. No es necesaria la presentación o el rechazo del banco.Solo es posible el dolo directo (conocer el impedimento legal del pago y la voluntad de entregarlo).

BLOQUEO Y FRUSTRACION DEL CHEQUE:

Art. Nº 302 Inc. 3º): castiga al que librare el cheque y diere contraorden para el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare maliciosamente su pago.Bloqueo: es librar el cheque y dar contraorden para su pago, fuera de los casos autorizados por la ley; librar el cheque, es “completarlo documentalmente” e ingresarlo a la circulación; dar contraorden de pago: es comunicar al banco girado que no atienda el cheque al ser presentado, siendo los casos autorizado: extravío; sustracción; adulteración del cheque ya librado (Art. Nº 5 – ley 24.552 – LEY DE CHEQUES);

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violencia en el libramiento o sustracción de cheque completado o librado (Art. Nº 34 – ley 24.452). fuera de éstos casos aparece la “tipicidad”.El delito se consuma cuando se comunica al banco la orden; puede darse la tentativa, y no importa si hay o no fondos.El dolo requiere conocimiento del carácter ilegal de la orden.Frustración de cheque: la acción de librar el cheque, es seguida por la de frustrar maliciosamente su pago, por un medio que no sea el de quitar los fondos de la cuenta (pues podría caer en el supuesto de cheque sin fondo – Art. Nº 302 Inc. 1º); o el de bloquear el cheque con el procedimiento de “bloqueo” antes visto.Frustra el pago quien lo malogra; lo cual importa que tiene que tratarse de un cheque que, de no mediar maniobra frustrante, hubiese sido atendido.Estos actos frustratorios son: cerrar la cuenta antes de la presentación; hacerse embargar por un tercero los fondos de la cuenta; lograr ser declarado en quiebra, por medios fraudulentos; etc...La malicia se refiere al acto jurídico, como medio para frustrar el pago. El delito se consuma cuando el cheque no se atiende a causa del acto frustratorio; admitiéndose la tentativa. El dolo exige el conocimiento del carácter frustratorio del acto.

LIBRAMIENTO DE CHEQUE EN FORMULARIO AJENO:

Art. Nº 302 Inc. 4º): se trata de entregar un cheque con su completividad enunciativa o con la posibilidad de que sea completado por un tercero para ingresarlo a circulación; pero el libramiento debe hacerse en formulario ajeno (de una cuenta donde el agente no está habilitado para librar cheques).El libramiento debe hacerse sin autorización; el supuesto de autorización es para los casos de cuentas de personas ideales, donde se requiere autorización de los órganos de dirección para que determinada persona pueda librar cheques sobre dichas cuentas.El hecho se consuma al librar el cheque, se cause o no perjuicio con ello.Cualquiera puede ser librador, pero en caso de librarse el cheque bajo firma de persona inexistente, (no existe quien haya dado la orden al banco librado); el hecho puede constituir “estafa”, pero no éste delito.La culpabilidad requiere conocimiento del carácter ajeno del formulario y la voluntad de librar el cheque.

CONCEPTO Y ESPECIES DE CHEQUE:El cheque es una orden de pago pura y simple, librada contra el banco en el cual el librador tiene cuenta corriente; el domicilio del banco determina la ley aplicable (acorde el CODIGO de Comercio).Los cheques son de dos clases: a) Cheques comunes.b) Cheques de pago diferido (ley 24.452)

El cheque común debe contener:

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1) denominación de “cheque”, en su texto y en el mismo idioma.2) Número de orden impreso.3) Lugar y fecha de creación.4) Nombre de la entidad girada y domicilio de pago.5) La orden pura y simple de pagar una suma X de dinero; en letras y números, y

clase de moneda. Cuando difieren entre pesos en número y la cantidad en letras , se estará por lo indicado en letras.

6) La firma del librador.

En la fórmula deberá contener impreso el número de cheque y de la cuenta corriente, domicilio de pago, nombre del titular y su domicilio, identificación tributaria – laboral; la fórmula será provista por el girado. El cheque puede ser extendido:a) a favor de persona determinada.b) A favor de persona determinada, con cláusula de “no a la orden”.c) Al portador (en caso de no indicar beneficiario valdrá como cheque al portador)

En todos los casos el librador es garante de pago. El cheque es transmisible por endoso, a favor del librador o de cualquier otro; el cheque con cláusula de “no a la orden” no es transmisible sino como “sección de créditos” (transferencia de una parte a otra del derecho que le compete contra su deudor, con entrega adicional de título, cuando exista. Puede tratarse de compra venta, permuta, o donación).El cheque común es siempre pagadero a la vista, toda mención contraria se tendrá por no escrita. No se considerará cheque al emitido con fecha posterior al día de presentación o depósito; es inválida la fórmula de fecha posterior a la incapacidad sobreviniente del librador . El cheque no puede ser aceptado; toda mención de aceptación se tendrá por no escrita.El portador no puede rehusar un pago parcial, en caso de ello, el girado puede exigir que se haga mención de dicho pago en el cheque y que se otorgue recibo; el cheque conserva todo sus efectos por el saldo impago.El girado que paga un cheque endosable está obligado a verificar la regularidad de los endosos, pero no la autenticidad de la firmas de los endosantes, con excepción del último.El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro.

EL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO:Es una orden de pago, librada a fecha determinada, posterior a su libramiento contra un girado autorizado, donde el librador a la fecha de pago, debe tener fondos suficientes en cuenta corriente; debe contener en su texto la mención “cheque de pago diferido” la fecha de pago no puede exceder los 360 días; es endosable a sola firma del endosante.

Los cheques de pagos diferidos se libran contra las cuentas de cheques comunes. Deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales:

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a) Denominación de “cheque de pago diferido”, inserta en el texto.b) Número de orden, impreso.c) Lugar y fecha de creación.d) La fecha no debe exceder los 360 días.e) Nombre del girado y domicilio de pago.f) Persona a cuyo favor se libra, o al portador.g) Suma de dinero en números y letras.h) Nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad .i) Firma del librador.El cheque de pago diferido, es oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del librador; cuando fueran librado con anterioridad a ello.

DEL CHEQUE CRUZADO:El librador o portador de un cheque pueden cruzarlo con los efectos indicados en el Art. siguiente (45).El cruzamiento son dos barras paralelas colocadas en el anverso del cheque, y puede ser general o especial. Especial si entre las barras contiene nombre de una entidad autorizada para el servicio del cheque, de lo contrario es cruzamiento general, que puede pasar a especial; pero el especial no puede pasar a general.El Art. Nº 45 indica que un cheque con cruzamiento general solo puede pagarse por el girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque. De tener cruzamiento especial solo puede pagarse por el girado, quien esté mencionado entre las barras.

CHEQUE PARA ACREDITAR EN CUENTA:El librador o el portador pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención “para acreditar en cuenta”.

CHEQUE IMPUTADO:El librador o el portador, pueden indicar el destino del pago insertando al dorso y bajo firma la indicación de la imputación.

DEL CHEQUE CERTIFICADO:El girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador o portador, debitando en la cuenta correspondiente, la suma necesaria para el pago, que queda reservada para atender ese cheque. La certificación se hace insertando en el cheque las palabras: “VISTO” o “BUENO”, suscriptas por el girado; la certificación no puede darse en cheques al portador, y no debe exceder los 5 días hábiles bancarios.

CLAUSULA DE NO NEGOCIABLE:La inserción en el anverso de la expresión “no negociable”, significa que quien recibe el cheque no tiene ni puede transmitir mas derechos sobre el mismo que los que tenía quien lo entregó.

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DEL AVAL:El pago de un cheque puede garantizarse parcial o totalmente por un aval o garantía, que puede otorgarla cualquier firmante del cheque o un tercero. El avalista queda obligado igual por quien ha otorgado el aval. El aval puede constar en el mismo formulario, en uno añadido, o en un documento separado.

PUNTO 2:

CORRUPCION: Concepto. Sujeto pasivo. Corrupción de menores: elementos del tipo y gravantes. Corrupción de mayores. Elementos.

Acorde la ley 25.087, actualmente el Art. Nº 125 presenta la figura de promoción y facilitamiento de la corrupción, en el Párrafo 1º: de menores de l8 años, en el Párrafo 2º: de menores de l3 años; y en el Párrafo 3º: las agravantes, cualquiera sea la edad de la víctima, cuando medie engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor, o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.En este artículo se obvia el enunciado del elementos subjetivo que contenía el anterior texto(ánimo de lucro o satisfacción de deseos propios o ajenos).Se ha eliminado el tipo de corrupción de mayores que preveía el Art. Nº 126 anterior, ya que el actual Art. Nº 125 hace referencia a “cualquiera sea la edad de la víctima”, por lo que incluye el caso en cuestión; el actual Art. Nº 126 tipifica la prostitución de mayores (no la corrupción).La reforma ha independizado en normas autónomas (Art. Nº 125 bis y Art. Nº 126) a la prostitución, que antes se regulaba junto con la corrupción.

Se facilita cuando se suministran los medios para que el pasivo se corrompa; y en la promoción el impulso a la creación del estado de corrupción proviene del agente (en la facilitación proviene de la víctima). El facilitador viene a ser un partícipe en la obra del pasivo, a diferencia de lo que ocurre en la promoción.

Aquí el bien jurídico protegido es el normal desarrollo del trato sexual. La corrupción típica es el estado en el que se ha deformado el sentido naturalmente sano de la sexualidad, por lo prematuro (por la edad de la víctima), o por que el pasivo llega a aceptar como normal la depravación de la actividad sexual.La corrupción se promueve cuando se incita al no corrupto para que se corrompa; o cuando se incita al corrupto para mantenerse en ese estado; todo esto indica que la promoción requiere actividad, es imposible la comisión mediante omisiones.La distinción entre el cómplice y el facilitador, es que el partícipe interviene en la acción típica de un tercero sobre la víctima; el facilitador participa en la acción misma de la víctima. Se admite la figura del instigador: el que incita a un tercero a promover o

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facilitar la corrupción de otro; el que instiga a la misma víctima a corromperse es un promotor de la corrupción.

La corrupción típica es el estado en que se ha deformado el sentido naturalmente sano de la sexualidad, sea por lo prematuro (edad de la víctima) sea porque el sujeto pasivo acepta como normal la depravación de esa actividad sexual. La corrupción se promueve en dos supuestos: cuando se incita a quien no está corrompido a que se corrompa (se lo impulsa a una conducta sexual prematura o depravada) y cuando se incita a quien se considera corrompido a mantenerse en ese estado o aumentarlo (parte de la doctrina lo niega porque no se puede corromper al corrompido). La promoción se lleva a cabo mediante acto sexuales sobre la víctima o con terceros ante la víctima, o mediante acciones de valor intelectual (consejos enseñanza, etc.); estos actos son perversos prematuros o excesivos. El acto es perverso cuando es depravado (ejercicio anormal de la sexualidad); es prematuro: cuando no condice con el desarrollo sexual acorde la edad de la víctima (caso de un menor); es excesivo: cuando implica lujuria (reuniones donde se dan tratos sexuales promiscuos). Quedan fuera de la tipicidad los actos materiales o morales con significación sexual que sean normales con relación a la condición de la víctima por mas aberrantes que resulten (ej. relación incestuosa). Promueve el que engendra en el menor la idea; facilita el que pone a su disposición la oportunidad o los medios (consejos, promesas, seducción, una orden, etc.); la reiteración no es necesaria siendo suficiente el acto único.PUNTO 3º:

DEFRAUDACIONES AGRAVADAS. Diversas casos. Apropiaciones indebidas menores. Desnaturalización del cheque. Defraudación prendaria (Decreto – Ley 15.348). diversas figuras.

DEFRAUDACIONES AGRAVADAS:Las razones de agravación son: por la cantidad del daño que puede causar el delito; y la menor defensa que puede oponerse a éste.

1) El Art. Nº 174 Inc. 1º se refiere a la estafa de seguro o préstamo a la gruesa: es una defraudación por fraude, en la cual mediante un ardid, el agente procura inducir en error al agente pasivo para que le pague lo no debido o para que no le exija la devolución de lo debido, aparentando circunstancias que lo justificarían. Las acciones típicas que son el ardid para concretar el fraude pueden ser: incendiar o destruir la cosa asegurada, la nave o su carga; de darse otra acción será una estafa, pero no esta defraudación.

2) Defraudaciones a menores e incapaces (circunvención de incapaces: opresión engañosa): el Art. Nº 174 Inc. 2º indica que no se requiere el engaño del pasivo por lo que no cae en el esquema de fraude, ni es abuso de confianza, ya que el agente se prevale de la situación de limitación en que se encuentra el menor o el incapaz (abusa

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de la situación; de los intereses; inclinación; incapacidad; pasiones; inmadurez; inexperiencia; etc...).Es menor quien no ha cumplido 21 años; es incapaz quien al momento del hecho está afectado en su inteligencia, voluntad o juicio. La acción típica es abusar de las deficiencias del pasivo para lograr que firme un documento que importe efectos jurídicos, en daño de él u otros, aunque el acto sea civilmente nulo (ejemplo: reconocimiento de una deuda). Se consuma con la firma del documento; se da solo el dolo directo.

3) Defraudación por uso de pesas y medidas falsas: Art. Nº 174 Inc. 3º: es defraudación por fraude (ardid); es una agravante del Art. Nº 173 Inc. 1º (defraudar en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que se entregan...). Se emplean pesas o medidas falsas conociendo el autor esa inexactitud, para inducir en error a la víctima; se consuma con el perjuicio patrimonial y solo cabe el dolo directo.

4) Fraude con materiales de construcción – del empresario o constructor y del vendedor: Art. Nº 174 Inc. 4º: el núcleo de ésta figura es el fraude que se especializa aquí por las particulares circunstancias en que se produce y el peligro que crea.Se engaña al pasivo sobre la calidad o cantidad de los materiales que se emplean o suministran. Puede tratarse de no ejecutar la obra en la forma debida; o no suministrar materiales de calidad o en la cantidad que se entendió adquirir; lo primero se da en una obra donde el constructor o empresario achica costos en detrimento del propietario, disminuyendo la calidad o cantidad de materiales; lo segundo: cuando la cantidad o calidad de los materiales son distintas a las convenidas, siendo su valor menor que el material convenido.En esta acción hay un perjuicio por medio de una contraprestación no compensatoria. Basta que cause peligro para la seguridad de las personas o del estado; el delito se consuma cuando se ha pagado y el material fue suministrado fraudulentamente.El peligro es requisito fundamental para la tipicidad de éste inciso.Autores son: el empresario (titular de la empresa) o el constructor (dirige técnicamente la obra); y el vendedor (entrega materiales por un contrato de venta); solo en caso de contrato , si hace la entrega en otro concepto, no será “sujeto activo”. El dolo requiere conocimiento de las diferencias de materiales que se proveen y la voluntad de proveer o utilizarlos, ocultándolo al propietario con el fin de perjudicarlo patrimonialmente.En caso de derrumbe, puede darse el concurso con el “estrago culposo” del Art. Nº 189 (...por imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia...causare un incendio u otros estragos).

5) fraude en perjuicio de la administración pública: Art. Nº 174 Inc. 5º: pena a el que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública, donde la agravante se da en virtud del bien que es objeto del delito. En este inciso se tiene en cuenta una remisión a todas las formas defraudatorias, sea por fraude, abuso de confianza o fraudes a la administración.

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Las personas de derecho privado quedan fuera del tipo, no así en caso de entidad de carácter público o autárquico, dentro de la administración, sin importar ni el origen del bien afectado (ejemplo: sociedad de capitales mixtos), ni que la actividad no sea estrictamente pública (ejemplo: actividad comercial o industrial).Autor puede ser cualquier persona; el sujeto pasivo puede coincidir con la administración pública (caso abuso de confianza o de situaciones), puede coincidir con la administración pública; no así en los casos de fraude, donde el pasivo tiene que ser una persona individual.El dolo requiere conocimiento de la titularidad del patrimonio afectado (administración pública).Punibilidad de los empleados públicos: el Párrafo final de este inciso menciona los dos números precedentes (Inc. 3º y 4º): si el culpable en estos casos fuese empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua; y se comprende a todo el que esté en relación de dependencia administrativa (funcionario o empleado). La intervención del funcionario o empleado público, puede asumir cualquier carácter: autor, cómplice o instigador.

APROPIACIONES INDEBIDAS MENORES:

Art. Nº 175: son defraudaciones atenuadas, que tienen en común que en todas ellas el agente abusa de las situaciones en que se encuentran las cosas que son objeto de la acción o el sujeto pasivo de ella.

Inc. 1º: castiga al que encontrare perdida una cosa ajena y se la apropiare...Es defraudación porque el agente se apropia de la cosa abusando de la situación del hallazgo, frustrando los derechos del propietario o del dueño del terreno donde se encontró la cosa o tesoro.Debe encontrarse (ser un hallazgo); no encuentra el que busca por el dueño de la cosa o por el dueño del terreno donde se halla, si el agente se apodera de la cosa, comete hurto, igual que en el caso de apropiarse de una cosa hallada por un tercero.Cosa perdida es toda cosa mueble con valor económico, que salió involuntariamente de la tenencia del propietario o del que la tenía por él, sin que sepa donde está o sabiéndolo no pueda llegar a ella (ejemplo: fondo del mar, caso Hechazón – Art. Nº 2528 CODIGO CIVIL).Tesoro es todo objeto sin dueño conocido que está oculto o enterrado en un inmueble, con excepción de contenidos de sepulcros o lugares de acceso público con éste destino (Art. Nº 2551 CODIGO CIVIL).La cosa perdida sigue perteneciendo a su dueño; el tesoro pertenece por mitades al descubridor y al dueño del predio donde se hallare. El delito se consuma con la apropiación o retención de la cosa.La acción típica es apropiarse de la cosa perdida o de la parte que no corresponde al descubridor, sin respetar lo prescripto en el CODIGO CIVIL.No comete este delito el que encuentra la cosa perdida y no la toma; ni el que la toma y la abandona sin apoderarse de ella. Es admisible la tentativa, por ejemplo: la

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disimulación de la cosa en el lugar del hallazgo, con el fin de disponer inmediatamente de ella, que se frustra por causas ajenas al agente; pero la retención por tiempo prolongado puede constituir “conservación”.En caso de tratarse de hallazgo de documentos representativos de valores, cuando el agente usa un ardid o engaño (ejemplo: nombre supuesto) el acto cae en la estafa del Art. Nº 172; pero cuando simplemente basta con presentar el documento hallado para obtener la cosa, sería un caso del Art. Nº 175 Inc. 1º (por parte de la doctrina).El dolo requiere conocimiento de que es una cosa perdida o un tesoro, el objeto de la apropiación (la duda no basta).

APROPIACION POR ERROR POR ERROR O CASO FORTUITO:

Art. Nº 175 Inc. 2º: es una defraudación en la que el agente abusa de la situación en que se encuentra respecto del objeto que llego a su tenencia por circunstancias ajenas a la voluntad dolosa propia, frustrando el derecho que tiene otra persona a que le sea restituido. La acción típica es la de apropiarse, pero a diferencia del Inc. 1º, la tenencia no procede aquí de una actividad anterior del agente (encontrar y tomar la cosa), sino de la actividad de un tercero o de hechos sin intervención de persona alguna: o sea, de un error de alguien o de un caso fortuito.Error puede ser el típico del dador de la cosa, siempre que no se origine en la actividad dolosa del agente o de un tercero en connivencia; o puede ser el error del mismo agente que toma la cosa creyendo que debe o puede hacerlo. Cuando el error del dador procede de la actividad dolosa de un tercero, conocida por el receptor, estaremos en el terreno del fraude; si éste no solo se aprovecha del error, sino que lo mantiene con ardid o engaño o se limita a aprovecharlo, si estaremos en la presente figura.Caso fortuito: es todo hecho humano involuntario (ejemplo: caída al terreno vecino de la herramienta con que se trabaja), o de los animales (ejemplo: animal doméstico que escapa de su dueño), o de la naturaleza(ejemplo: vendaval que arroja chapas de una finca al terreno de otra). A diferencia con el hurto calamitoso (donde el agente se aprovecha del hecho), aquí es el hecho fortuito mismo el que, sin actividad del agente, ha colocado la cosa en su tenencia.La consumación se da cuando preexistiendo la tenencia, el agente realiza actos de apoderamiento, al quedarse con la cosa sin disponer su devolución, por un lapso superior al normal necesario para reintegrarla.El apoderamiento inocente remite la consumación al momento de la apropiación culpable; el apoderamiento culpable constituye ya la consumación de esta apropiación ilícita. El dolo exige conocer que se trata de una cosa ajena cuyo tenencia tiene origen típico, y la voluntad de apropiarse de la cosa.DISPOSICION ILEGAL DE OBJETO PRENDADO:Art. Nº 175 Inc. 3º: se trata de una defraudación, desde que el autor abusa de la situación en que el ejercicio de un derecho lo ha colocado en la tenencia de una cosa (se trata de un ejercicio anormal de facultades que el negocio jurídico hizo nacer).

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El tipo requiere la existencia de un contrato válido de prenda con desplazamiento (Art. Nº 3204 CODIGO CIVIL y 580 Código de Comercio): se trata de un negocio jurídico en que el autor o un tercero por él, entrega al acreedor una cosa mueble en garantía o seguridad del pago oportuno de la deuda.Las acciones típicas son vender, apropiarse o disponer de la cosa que constituye la prenda sin respetar las formalidades legales.En materia civil, si no hay cláusula de convenio para que la prenda pase a dominio del acreedor al vencimiento, ante el caso de que la deuda no se pague (Art. Nº 3223 CODIGO CIVIL); aquel para cobrarse con la prenda tiene que pedir la venta en remate público, salvo que su valor permita su venta privada (Art. Nº 3224 CODIGO CIVIL).Este delito se puede cometer únicamente cuando el acreedor tiene el derecho de hacer efectiva la garantía constituida por la prenda, ante el incumplimiento del deudor. Si el acreedor dispone del objeto prendado, haciendo imposible su restitución, no incurre en éste delito, sino en la defraudación del Art. Nº l73 Inc. 2º (...se negare a restituir a su debido tiempo...).La consumación se da con la transferencia de la cosa para su venta a un tercero, con la realización del acto que importe apoderamiento o disposición, después del momento en que el acreedor puede ejecutar la prenda y no lo hace.Únicamente puede ser autor el acreedor prendario; solo puede darse el dolo directo que exige conocer la calidad del objeto y la voluntad de venderlo o disponer de él.

DESNATURALIZACION DEL CHEQUE:Art. Nº 175 Inc. 4º: se trata de una figura de peligro para el patrimonio del sujeto pasivo que puede verse comprometido mas de lo debido a causa de lo ilegal de la seguridad obtenida por el acreedor.Se trata de un abuso de carácter extorsivo. Las conductas típicas son exigir o aceptar el cheque o giro del deudor, donde el agente se prevale abusando de la situación en que se halla el deudor.El delito se consuma con la recepción por parte del acreedor, ahí nace el peligro que entraña ésta garantía; para algunos autores la tentativa se da con la exigencia por parte del acreedor, sin lograr su entrega (Nuñez); para otros esa exigencia es un acto preparatorio impune no admitiendo el delito la tentativa (Soler).El objeto es un cheque o giro, que coloca al deudor o un tercero en situación de responder penalmente cuando no atiendan en tiempo, pudiendo tratarse en éste caso de un procedimiento extorsivo.Así se desnaturaliza al cheque de su función de orden de pago. La ley exige que el cheque se reciba a sabiendas por parte del acreedor, quien es el único que puede ser autor, y pasivo es el deudor o quien garantiza la deuda de otro.La culpabilidad se funda en el conocimiento de las características del objeto del delito, de la circunstancias en que se lo entrega, y la voluntad de hacer cumplir al cheque funciones ilegítimas.

DEFRAUDACION PRENDARIA:Ley 15.348: - LEY DE PRENDA

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Art. Nº 44: Corresponde las penas de los Art. Nº 172 y 173 CODIGO PENAL (estafas y defraudaciones) al deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no reconociera gravámenes, o constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres estando gravados.

Art. Nº 45: prisión de l5 días a l año: a) deudor que en el contrato de prenda omita denunciar la existencia de privilegio

(prenda fija o prenda flotante).

b) los encargados de la oficina de registro que omitan cumplir la disposiciones de ésta ley.

c) deudor que traslade los bienes prendados sin conocimiento del encargado del registro para su anotación y notificación al acreedor, con excepción de los casos de prenda flotante (sobre mercaderías de un establecimiento comercial o industrial, para asegurar el pago de obligaciones cuyo plazo no exceda los 180 días)

d) deudor que abandonare las cosas afectadas a la prenda con daño del acreedor

e) deudor que omita hacer constar en sus balances los créditos prendarios.

f) el propietario o comprador de buena fe que promoviera sin derecho una tercería de dominio (tercería: acción de quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quien están dirimiendo los suyos. Tercería de dominio: aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se presenta) y obtuviera la paralización del juicio prendario.

g) deudor que omitiera denunciar el gravamen prendario sobre los bienes embargados cuya venta se dispusiera judicialmente, en los juicios incoados por un tercero extraño al acreedor prendario.

h) deudor que deteriorase las cosas afectadas a la prenda.

i) prestamista que simulara una operación inexistente, bajo la apariencia de un contrato de prenda con registro.

Art. Nº 46: el encargado del registro que expida certificados falsos caerá en el Art. Nº 292 del CODIGO PENAL (falsificación de documentos)

ACLARACION: Art. Nº 11 (mencionado en Art. Nº 45 - a): prenda fija en el contrato es esencial la especificación de los privilegios a que estén sujetos los bienes....

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Art. Nº 15: (mencionado en Art. Nº 45 – a): prenda flotante: ...en el contrato son esenciales la especificación de los privilegios a que están sujetos los bienes al momento de celebrarse el contrato de prenda...

Art. Nº 9: régimen general (mencionado en Art. Nº 45 Inc. b): el dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos, excepto en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, quedando en vigor la prenda...la transferencia se anotará en el registro y se notificará al acreedor...

PUNTO 4º:

SEDICION: Elementos. Figuras atenuantes.El Art. Nº 229 indica la protección del orden institucional provincial, de las relaciones entre provincia, o el interno de cada provincia. Si el ataque se dirige mas allá del orden provincial, hacia el orden nacional, estaremos ante el delito de rebelión.Son dos figuras distintas de sedición:

1) armar una provincia contra otra.

2) alzarse en armas para lograr dentro de una provincia una finalidad propia de la rebelión.

FIGURA 1:Trata de preservar la autonomías provinciales, como entes políticos integrantes de la Nación. No se trata solamente de pertrechar una provincia para atacar a otra (lo que sería conspiración), sino que requiere hostilidades de hecho de una provincia contra otra (Art. Nº 127 CONSTITUCION NACIONAL: ....ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra...sus quejas serán sometidas a la csj ...sus hostilidades serán sedición que el gobierno federal debe sofocar y reprimir...), con “invasión” (Art. Nº 6 CONSTITUCION NACIONAL: ...el gobierno federal interviene en las provincias... o sostener autoridades depuestas por sedición o invasión de otra provincia), o sin ella.En esta figura ataca una provincia a otra, y lo hace como entidad política, para lograr fines iguales a los de la rebelión; estos fines no son típicamente imprescindibles. La consumación se da con las hostilidades de hecho; los actos anteriores se punen autónomamente como conspiración (Art. Nº 216).

FIGURA 2:Es la figura de rebelión trasladada al orden provincial; manteniéndose todos los elementos de la rebelión para éste delito (alzamiento en armas)

MOTIN:

Art. Nº 230: es una forma de sedición, no ataca directamente la estructura de los poderes constitucionales, pero quiebra el orden institucional al deformar los canales de

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petición, desconociendo el sistema representativo u oponiéndose a la ejecución de las leyes.El delito comprende la esfera nacional como la provincial.

Inc. 1º: atribución indebida de los derechos del pueblo: ésta conducta es compuesta: atribuirse los derechos del pueblo, y peticionar a nombre de éste.El alzamiento es común a ambas figuras del motín. Aquí la petición y la invocación, significan un abuso del derecho de peticionar y un abuso del derecho de reunión (es un alzamiento colectivo para imponer la petición) la consumación se da con la sola petición aunque no se logre resultado; los actos preparatorios caen en la conspiración (Art. Nº 233); y los actos ejecutivos ya importan consumación.Autores pueden ser las FFAA, FFSS, FFPP, nacionales o provinciales; o reunión de personas, aunque no se utilicen armas (basta con la pertenencia a la fuerza). Solo admite el dolo directo.

Inc. 2º: alzamiento público: se trata de una suerte de resistencia, de oponerse a la ejecución de las leyes u ordenes de la autoridad pública. La acción típica es manifestarse grupal y públicamente con la finalidad típica (públicamente: se extiende a un número indeterminado de personas).El alzamiento puede ser o no armado; de serlo solo admite la aplicación del Art. Nº 230 cuando los actos no caigan en las finalidades de los delitos de rebelión o sedición. Los actos preparatorios caen en la conspiración; si la actividad impide que prospere un proyecto de ley o que un funcionario imparta una orden, no habrá motín, y se caerán en delitos contra la administración (ejemplo: atentado). Solo se admite el dolo directo.

EXCUSA ABSOLUTORIA Y DISMINUCION DE LA PENA:Art. Nº 232: es un reconocimiento implícito, mediante una disposición procesal, de una excusa absolutoria para los autores y partícipes, y una disminución para los promotores o directores. El requisito es que el tumulto se disuelva sin mas que la perturbación del orden público y sin uso de armas.La disolución debe ser total (la parcial no se considera). Cuando se reprime sin la intimación del Art. Nº 231, opera igual las atenuantes y las excusas absolutorias; la ausencia del procedimiento establecido como presupuesto de las atenuantes y la excusa, no puede perjudicar a los agentes; la intimación excluye los atenuantes y la excusa, cuando es desatendida; pero debe ser idónea, ser escuchada por todos los amotinados.Promotor es el que adelanta los planes sediciosos formando un grupo aprovisionando instrumento, aumentando el número de agente y se diferencia del instigador por que su actividad es sobre determinadas personas para que éstas intervengan; en cambio el instigador tiene la finalidad de formar el grupo para producir el alzamiento con él.Director es quien manda o dispone en el alzamiento; suministra instrucciones; actúa en la preparación y ejecución del delito .Los simples ejecutores del tumulto disuelto, que no son promotores ni directores resultan impunes.

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DELITOS RELACIONADOS CON LA REBELION Y LA SEDICION:a) Conspiración: Art. Nº 233 (tomar parte en una conspiración como promotor o

director)

b) Seducción de tropas y usurpación del mando: Art. Nº 234

c) Infracción al deber de resistencia: Art. Nº 235 (no resistir u omitir el deber de oponerse al alzamiento, por parte de los funcionarios públicos; implica además inhabilitación especial por doble tiempo y agravante para los jefes y agentes de la fuerza pública que usen u ostenten armas...)

PUNTO 5:

INSTIGACION Y AYUDA AL SUICIDIO: (concepto de suicidio – antecedentes de su punibilidad – concepto de instigación y ayuda – el homicidio piadoso: concepto y sistemas legislativos - proyectos argentinos de 1937 – 1941 y 1960)

El Art.83 reprime con prisión de 1 a 4 años al que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado. El bien jurídico protegido es la vida humana; el autor con su participación en el suicidio de otro, revela su menosprecio por la vida ajena, por ello la ley penal lo reprime. La actividad del suicida que ejecuta el hecho acorde su voluntad, es lo que deja el acto fuera del homicidio; así ante la imposibilidad de sanción penal del suicidio consumado y ante la inconveniencia de penar a quien intentó suicidarse, la ley penal castiga a los partícipes. En el derecho patrio, el código de Tejedor sanciona al que a sabiendas preste a otro medios para que se suicide y al que lo ayude a la ejecución del homicidio cooperando personalmente. El proyecto de Villegas, Urquiza, y García reproduce la 1º parte de la norma de Tejedor, y reemplaza la referencia al homicidio, de la 2º parte, por el “suicidio”, dando así a la figura carácter de participación en este hecho. Hasta el proyecto de 1906, la intervención en el suicidio solo se pena cuando éste ha sido consumado. A partir de la ley vigente se castiga la actuación del 3º también, en el suicidio tentado.El suicidio castigado en otros tiempo, en los bienes, en las disposiciones de voluntad, en los parientes, y aún en el propio cadáver; a desaparecido de todos los códigos modernos. La confusión entre pecado y delito fue el principal motivo de que por mucho tiempo se amenazara penalmente el suicidio y su tentativa. La tipificación de formas de cooperación o instigación al suicidio aparece en muchos códigos contemporáneos como un delito autónomo, así el Art.83 se trata de una figura autónoma, que pena per-se la instigación o la ayuda a suicidio, cuando éste se haya tentado o consumado (se trata de un delito de daño). El límite de la figura se da cuando la intervención no alcanza a constituír intervenir en el acto material mismo del suicidio, dado que se trataría de una acción de matar. La acción penada por la norma consiste en instigar a otro a que se dé muerte a sí mismo o en ayudarlo a hacerlo.

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La escala penal es la misma para la instigación o ayuda al suicidio de un extraño, ascendiente, descendiente o cónyuge; la instigación y ayuda deben ser dolosas, con conciencia y voluntad de intervenir en un suicidio. El instigador actúa psicológicamente sobre el instigado; el que ayuda presta cooperación material para que el otro se suicide. Las formas culposas no son punibles, lo que excluye algunos actos que si bien pueden tener influencia en la decisión de suicidarse, no están destinados a causar el suicidio (malos tratos, bromas, malas noticias, etc.). En cuanto al pasivo, la participación de la voluntad del instigado o ayudado en el acto de quitarse la vida, hace necesario que el suicida sea un sujeto capaz, y conforme ello se debe situar en el ámbito del homicidio los casos en que se instiga a un inimputable (Soler).INSTIGAR: quiere decir inducir o persuadir, no siendo suficiente la incitación, la proposición, ni la provocación; o sea que el acto debe tener eficacia sobre la voluntad del instigado (que se dé la ejecución del suicidio). No basta entonces, la acción plena de capacidad para inducir al suicidio; es preciso el acto voluntario de eliminarse en el instigado, por eso no es una acción de suicidio la del que lo hace bajo coacción o por error; no es acción de instigación la del que coacciona o induce a error, puesto que sobrepasa la inducción, cayendo en el ámbito del homicidio. La ausencia de la actividad voluntaria del instigador e instigado excluye la tipicidad penal. La instigación puede ser recíproca y condicionada, cuando se da la concurrencia de voluntades y la condición que determina la suerte u otro elemento; tal el ej. de la ruleta rusa. En los casos del suicidio común rigen los principios generales del homicidio o instigación o ayuda al suicidio, según el que sobreviva haya intervenido en la ejecución de la muerte de otro o solo haya inducido o ayudado a otros al suicidio (si el sobreviviente es pasivo, su acción es impune). La instigación no necesita ser directa pero si debe dirigirse a persona determinada. La instigación sin éxito no es delito, por lo tanto no es posible la tentativa. LA ACCION DE AYUDAR: es la otra modalidad de la acción típica, se trata de ayudar materialmente al suicidio de otro antes del hecho o durante su ejecución. Los actos del que ayuda no deben llegar a constituír actos de ejecución del delito de lesiones o de homicidio.La figura se completa con una actividad del sujeto instigado o ayudado: tentar o consumar el suicidio. En el Código de 1886 solo se penaba la instigación o ayuda al suicidio cuando éste tuviere lugar; actualmente la ley incluye también el caso de tentativa de suicidio, con la misma escala penal (la tentativa se da con el comienzo de ejecución). La tentativa desistida voluntariamente es apta para configurar el delito, puesto que se a llegado a un comienzo de ejecución. HOMICIDIO PIADOSO: llamado también eutanasia, se caracteriza por que su móvil está inspirado en el sentimiento humanitario de evitar la prolongación del sufrimiento producido por una enfermedad incurable, y a condición de que sea el propio paciente quien pida que se le dé la muerte. Existen diversas posiciones doctrinarias pero el criterio mas extendido es el que ve en el homicidio piadoso una circunstancia atenuante de responsabilidad, como en los casos en que se ha practicado, con consentimiento de los padres sobre niños recién nacidos con taras graves e incurables. Una forma de

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eutanasia corrientemente practicada en medicina es la de abstenerse de prolongar la agonía dolorosa de un moribundo, dejando de suministrarle medicamentos que no resultan eficaces para curarlo; lo que no se discute como acto lícito. En nuestra legislación existen proyectos de ley que guardan relación con lo antes indicado: Proyecto de ley : derechos de enfermos terminales: toda persona que padezca enfermedad irreversible y en estadio terminal (acorde dictamen escrito de una junta médica) o haya sufrido un accidente que lo deje en igual situación, luego de ser informada de los tratamientos médicos posibles, podrá oponerse a la aplicación de estos cuando sean desproporcionados con relación a la mejoría, que produzcan dolor o sufrimiento permanente; sin perjuicio de continuar con las curas normales debidas.La negativa del paciente se acatará cuando el médico haya informado su diagnostico, tratamiento, apoyo psiquiátrico y las medidas necesarias para mantener vivo al paciente; cuando la oposición sea firmada por el interesado o persona a su ruego, ante el médico y dos testigos no parientes; cuando se necesite interprete o traductor y ellos también firmen. La solicitud de exposición se archivará en la historia clínica. Queda expresamente prohibida la eutanasia.Proyecto de ley: morir con dignidad: toda persona mayor de edad con enfermedad terminal juzgada por el inaceptable, tiene derecho a oponerse a los tratamientos médicos o quirúrgicos que prolonguen su vida, produzcan dolor o sufrimiento, sujeto a las disposiciones de esta ley. También podrá solicitar la interrupción de los tratamientos médicos que solo le causen perjuicio económico. Requisitos: paciente mayor de edad, enfermedad grave e incurable (producirá la muerte); carencia de tratamiento médico que permita la curación; que un segundo médico no familiar ni empleado del médico que lo estuviera atendiendo, y un psiquiatra hubiesen confirmado: gravedad de la enfermedad; posibilidad cierta de muerte; inexistencia de una depresión; dolor y sufrimiento por la enfermedad; que se haya informado al paciente; pleno ejercicio de facultades mentales y libertad de decisión en cuanto a la voluntad del paciente; firma del certificado de solicitud en presencia del médico; inexistencia de beneficios económicos por la muerte del paciente; paso de 48 hs. desde la firma del certificado. El que firme un certificado a nombre de un paciente pierde los beneficios económicos que obtendría con la posible muerte; el paciente puede anular la solicitud en cualquier momento y entonces el médico destruirá el certificado y hará constancia en la historia clínica.Proyecto de ley : derechos de los enfermos terminales: toda persona que sufriera enfermedad terminal o irreversible podrá solicitar asistencia médica para terminar con su vida. Requisitos: mayoría de edad, documento escrito de solicitud, diagnóstico de 2 profesionales médicos especialistas, informe de los médicos, posibilidad cierta de muerte, carencia de tratamiento médico que lo cure, información al paciente.Proyecto de ley : prolongación artificial de la vida humana: toda persona y sus familiares tienen derecho de solicitar a los médicos que lo atiendan que no se prolongue su vida, por métodos artificiales, cuando se encuentre en estado clínicamente irreversible. Bastará la expresión del enfermo y sus familiares directo en

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forma escrita u oral, cuando no exista esperanza de vida. Se prohíbe expresamente la eutanasia activa.Como se verá no se pretende provocar la muerte, sino aceptar que no se puede impedirla, evitando el sufrimiento y dolor innecesario; al mismo tiempo se respeta el derecho del paciente a morir naturalmente sin que ello implique abandono de persona o negligencia del médico.

PROYECTOS ARGENTINOS DE 1937-1941-1960: ampliar con material específico .El proyecto de l937 es del doctor Gómez Coll.El proyecto de l941 es del doctor Jorge Peco (UNLP)El proyecto de l960 es del doctor Soler PROYECTO DE LEY: DERECHOS DE ENFERMOS TERMINALES/96

Art. Nº 1: Toda persona capaz que padezca enfermedad irreversible y terminal o haya sufrido accidente que lo deje en igual situación, informada de los tratamientos clínicos posibles, podrá oponerse a estos cuando sean desproporcionados respeto a las perspectivas de mejoría, en tanto produzcan dolor y o sufrimiento permanente.

Art. Nº 2: REQUISITOS:a) Mayor de edad

b) Que esté en sus facultades mentales.

c) Solicitud mediante documento escrito donde exprese su voluntad.

d) Decisión tomada libremente.

e) Junta médica que dictamine: enfermedad irreversible y en estadio terminal.

(Junta médica: médico que atiende al paciente; especialistas de la afección; y un psiquiatra)

Art. Nº 4º: el médico acatará la negativa del paciente, acorde:

a) Que haya informado al paciente sobre la enfermedad, evolución, tratamiento, incluyendo apoyo psiquiátrico.

b) Documento firmado por el paciente o una persona a su ruego, ante el médico y dos testigos no parientes.

c) En caso de necesidad de intérprete o traductor, firmas de ellos indicando que el paciente ha comprendido.

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Art. Nº 8: ningún profesional, quedará sujeto a responsabilidad civil, penal, administrativa ni profesional, salvo actuación en contra de ésta ley.

Art. Nº 9º: queda prohibida expresamente la eutanasia.

PROYECTO DE LEY: MORIR CON DIGNIDAD (DIP. ALVAREZ Y CORCHUELO BLASCO):

Art. Nº 1º: todo mayor de edad con enfermedad incurable, irreversible o terminal, o inaceptable para él, tiene derecho a oponerse al tratamiento médico, que produzca dolor o sufrimiento... también puede pedir la interrupción de tratamientos que solo causen grave perjuicio económico.

Art. Nº 3º: el médico podrá cumplir con la negativa cuando:

a) Paciente sea mayor de edad.

b) Que al médico le conste que el paciente padece enfermedad que sin la aplicación de tratamientos que causen dolor o sufrimiento, el enfermo morirá; y que no existe tratamiento aceptable que razonablemente pueda lograr la curación.

c) Que un segundo médico, no familiar, y un psiquiatra, confirmen: El diagnóstico profesional Posibilidad cierta de la muerte Informe del médico que atiende al paciente Que el paciente no esté ante una depresión

d) Que la enfermedad cause dolor, sufrimiento y angustia.

e) Que el médico haya informado al paciente su enfermedad tratamiento, incluyendo apoyo psiquiátrico.

f) Cumplido el punto anterior; el paciente indique al médico su negativa al tratamiento.

g) Que el paciente haya considerado las consecuencias de su decisión (respecto a su familia).

h) Paciente en plenas facultades mentales, y decisión libre y voluntaria.

i) Paciente o persona en su nombre, haya firmado el certificado de solicitud no antes de 7 días a partir de cumplido el punto f).

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j) El médico debe ser testigo de la firma del certificado de solicitud y declaración incluida en el mismo.

k) Firma ante el paciente y el médico que lo atiende, por otro médico que haya analizado el caso y coincida con la situación.

l) Firma del certificado por parte del interprete, en caso de intervenir.

m) Que al médico le conste que ni él ni los otros médicos firmantes, o un familiar de uno de ellos, no obtendrá ningún beneficio económico por la muerte del paciente.

n) Que pasen 48 hs. desde la firma del certificado de solicitud.

o) El médico hablará igual idioma que el paciente, de lo contrario intervendrá un interprete habilitado a nivel nacional.

Art. Nº 5º: el firmante de un certificado de solicitud a nombre del paciente, perderá todos los beneficios económicos que surjan de la muerte del enfermo.

Art. Nº 6º: el paciente puede anular la solicitud en cualquier momento y de cualquier manera.

Art. Nº 7º: prisión de 4 a l2 años al que mediante engaño o influencia procure la firma o testificación de un certificado.

FUNDAMENTOS:Derecho a una muerte honrosa y digna.Morir honrosamente no se relaciona con la eutanasia (intervención médica activa para acortar la vida a solicitud del paciente).Se busca evitar el dolor, sufrimiento y angustia innecesarios: en el caso Parodi, ante la amputación de ambas piernas, el paciente se negó con el aval de la justicia.El nuevo catecismo católico sostiene que no se pretende provocar la muerte sino aceptar no impedirla.

PROYECTO DE LEY: DE DERECHOS DE ENFERMOS TERMINALES (DIP. BONINO)

Art. Nº 1º: toda persona capaz, ante enfermedad terminal y/o irreversible, puede solicitar asistencia médica para terminar con su vida.

Art. Nº 2º: será necesario:

a) mayoría de edad.

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b) solicitud mediante documento escrito indicando libertad de decisión.

c) diagnostico de dos médicos especialistas.d) informe de los médicos donde conste: paciente con enfermedad mortal. No existencia de terapia razonable, para lograr la cura. Haber informado al paciente de su enfermedad, evolución y tratamiento.

Art. Nº 3º: el certificado será considerado en un proceso judicial, siendo prueba prima facie de la voluntad del paciente. Deben firmar dos testigos que conozcan al paciente y que no sean parientes, uno de ellos debe ser médico tratante del paciente. Examen de la solicitud ante una comisión ética del hospital. Posibilidad de revocación del paciente en cualquier momento.

Art. Nº 4º: se prohíbe la eutanasia activa.

FUNDAMENTOS:Avalar el derecho de los enfermos terminales, a terminar con su vida.La autodeterminación individual excede el interés del estado a preservar la vida.Permitir al paciente una muerte confortable.Rechazar la eutanasia activa, permitiendo que el paciente muera por causas naturales y en forma confortable.

PROYECTO DE LEY: SOBRE PROLONGACION ARTIFICIAL DE LA VIDA HUMANA (DIP. POLO)

Art. Nº 1º: Toda persona y sus familiares próximos tienen derecho a que no se prolongue su vida por medios artificiales, ante un estado clínicamente irreversible.

Art. Nº 2º: para éste derecho bastará con la expresión del enfermo y sus familiares directos en forma oral o escrita, y a criterio de los médicos sea una medida lógica.

Art. Nº 3º: se prohíbe la eutanasia activa.

FUNDAMENTOS:Evitar la prolongación artificial de la vida para enfermos terminales, en situación irreversible.La ciencia permite diagnósticos muy exactos sobre la posibilidad de supervivencia.La iglesia católica no está de acuerdo con la prolongación de la vida artificialmente.

...................................................................

OTRAS MODALIDADES DEL HOMICIDIO COMPRENDIDAS EN EL Art. Nº 79:

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Otras modalidades de homicidio que han sido previstas como atenuadas o agravadas, son para la ley vigente homicidio simple.Así ocurre con el homicidio piadoso, eutanásico o a ruego.También con el homicidio – suicidio o el suicidio concertado.

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BOLILLA XIII

PUNTO 1:

Tutela penal de la propiedad intelectual. Antecedentes. Bien jurídico protegido. Delitos previstos en la ley 11.723 y sus reformas. Diversas figuras. Violación a derechos conferidos por una patente o un modelo de utilidad (ley 24.481, modificada por ley 24.572, t.o. en 1996). Diversas figuras. Falsificación y uso indebido de marcas y designaciones (ley 23.362). Diversas figuras.

PROPIEDAD INTELECTUAL: siendo la propiedad la facultad legítima de gozar y disponer de una cosa; la propiedad intelectual es la que el autor de una obra artística, científica o literaria tiene sobre la misma y que la ley protege frente a 3º, concediéndole la facultad de disponer de ella, publicarla, ejecutarla, o exponerla en público; enajenarla, traducirla o autorizar su reproducción por 3º. La protección alcanza a toda clase de escritos, obras musicales – cinematográficas- coreográficas, dibujos, pinturas, esculturas, arquitectura, modelos, impresos, planos, mapas, fotografías, discos fonográficos, etc... siendo esta lista solo enunciativa dado que el derecho del autor está referido a toda producción derivada de la inteligencia. Nuestra legislación cuenta con la ley 11.723 DE PROPIEDAD INTELECTUAL: el derecho de propiedad de una obra comprende para su autor la facultad de disponer de ella o autorizar su reproducción por otros; correspondiendo al editor de una obra anónima o seudónima los derechos y obligaciones del autor. Se puede adquirir la propiedad de los seudónimos mediante su registro. Son titulares del derecho de propiedad intelectual:1) El autor de la obra2) Sus herederos o derechohabientes3) Los que con permiso del autor traducen o adaptan la obraEsta propiedad corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos durante 50 años a partir de la muerte. En caso de obras en colaboración, el término comenzará a correr desde la muerte del último colaborador. En caso de fallecer el autor sin dejar herederos y declararse vacante la sucesión, los derechos de sus obras pasarán al estado por el término que indica la ley. Disposiciones especiales: los discursos políticos o literarios/ intelectuales no podrán publicarse sin autorización del autor, y los de tipo parlamentarios no podrán publicarse con fines de lucro. Los artículos no firmados y publicados serán considerados como de propiedad del medio que los publica. Los propietarios de publicaciones periódicas deberán escribirla en el registro nacional de la propiedad intelectual. Para las obras fotográficas la duración del derecho sobre ellas es de 20 años desde su primera publicación. Las obras fotográficas y cinematográficas deberán tener inscripta fecha, lugar de publicación y nombre del autor o editor. Será lícita y exenta del pago de derechos la representación y ejecución de obras artísticas o literarias, en actos públicos de establecimientos educativos, siempre que la difusión no traspase el lugar donde se realiza y la actuación de los intérpretes sea gratuita; igual el caso de piezas musicales en los conciertos de concurrencia pública gratuita.

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Los aspectos penales de ésta ley están cubiertos por los Art. Nº 71 a 74 que indican: Art. Nº 71: implica la pena del Art. Nº 172 (estafas y otras defraudaciones) al que defraude los derechos de propiedad intelectual. Art. Nº 72 casos especiales de defraudación: a) El que disponga por cualquier medio de una obra, sin autorización de su autor.b) El que falsifique obras intelectuales.c) El que disponga de una obra cambiando el nombre del autor, el título o alterando

dolosamente su texto.d) El que edite o reproduzca mas números de ejemplares que los autorizados.Art. Nº 72 bis: a) El que por lucro reproduzca un fonograma sin autorización escrita de su productor.b) El que por lucro facilite la reproducción ilícita de discos fonográficos.c) El que reproduzca copias no autorizadas, por un precio.d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante

factura de compra al productor legítimo.e) El que importe las copias ilegales para su distribución pública.El damnificado puede solicitar el secuestro de las copias ilícitas y el juez puede ordenarlo de oficio, y si no se dedujera acción denuncia o querella dentro de los 15 días del secuestro la medida podrá dejarse sin efecto.Art. Nº 73: reprime con prisión o multa:a) El que representare públicamente obras teatrales sin autorización de su autor.b) El que ejecutare públicamente obras musicales sin autorización del autor.Art. Nº 74: reprime con prisión o multa al que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor o derecho habiente hiciere suspender una representación pública lícita.VIOLACION A DERECHOS CONFERIDOS POR UNA PATENTE O UN MODELO DE UTILIDAD (ley 24.481- de patentes)Título VI Art. Nº 78 al 92:Art. Nº 78: la defraudación de los derechos del inventor será reputada delito de falsificación y penada con prisión y multa.Art. Nº 79: sufrirá la misma pena el que a sabiendas:a) Produzca o haga producir uno o mas objetos violando los derechos del titular de la

patente o del modelo de utilidad.b) El que importe venda o introduzca en territorio nacional, uno o mas objetos en

violación de los derechos antes indicado.Art. Nº 80: la misma pena aumentada a 1/3:a) El que fuera socio asesor o empleado del inventor o sus causahabientes y usurpe

el invento a un no protegido.b) El que corrompiendo a los antes indicado, obtuviera la revelación del invento.c) El que viole el secreto impuesto en ésta ley.Art. Nº 81: al que sin ser titular de la patente, se sirve en sus productos de denominaciones que inducen al público en error en cuanto a la existencia de ellos.Art. Nº82: la reincidencia de éstos delitos duplica la pena.

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Art. Nº83: a la participación y el encubrimiento se aplica lo dispuesto en el CODIGO PROCESAL PENAL.Art. Nº84: además de las acciones penales el titular de la invención o modelo de utilidad, tiene acciones civiles para que se prohíba la explotación ilícita y obtener reparación del perjuicio.Art. Nº85: la prescripción de las acciones opera conforme los códigos de fondo.Art. Nº86: medidas cautelares:a) Secuestro de ejemplares de los objetos en infracción.b) Embargo de objetos falsificados y de las máquinas para fabricarlo.Art. Nº87: las medidas del art. Anterior serán practicadas por el oficial de justicia, asistido por uno o mas peritos.Art. Nº88: el poseedor de productos en infracción deberá informar sobre quien se los haya vendido.Art. Nº89: el secuestro y embargo indicado en el Art. Nº86 queda sin efecto a los 15 días sin que el solicitante haya deducido acción judicial.Art. Nº90: el demandante puede exigir caución al demandado para no interrumpirlo en la explotación del invento; o pedir la suspensión de la explotación, dando el caución(prevención, precaución, fianza que garantiza el cumplimiento de una obligación)Art. Nº91: con relación a los procedimientos civiles; cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, los jueces estarán facultados a partir del 1º de enero del 2000, para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento que usa es diferente del patentado.Art. Nº92: serán competentes para juicios civiles los jueces federales en lo civil y comercial; y en las acciones penales tramitadas en juicio correccional, los jueces federales en los criminal y correccional.

FALSIFICACION Y USO INDEBIDO DE MARCAS Y DESIGNACIONES: (Ley 23.362)Art. Nº31: prisión de 3 meses a 2 años pudiendo aplicarse además multa:a) Al que falsifique o emita fraudulentamente una marca registrada o designación.b) El que use marca registrada o designación falsificada, o de un 3º sin su

autorización.c) El que ponga en venta o venda una marca o designación falsificada o de un 3º sin

su autorización.d) El que comercialice productos o servicios con una marca falsificada.Art. Nº32: las disposiciones del CODIGO PROCESAL PENAL son aplicables a ésta ley.Art. Nº33: en las acciones penales es competente la justicia federal en lo criminal y correccional; y en lo civil y comercial para las acciones civiles.

PUNTO 2:

PROXENETISMO (concepto – pasivo – proxenetismo de menores: elementos y agravantes – proxenetismo de mayores: elementos.) La prostitución: concepto y sistemas legislativos – ley 12.331. la trata de personas – elementos

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Actualmente la ley 25.087, en su Art. Nº 125 bis y 126, ha independizado como normas autónomas la promoción o facilitamiento de la prostitución de menores de l8 años y de mayores de esa edad. El Art. Nº 126 se refiere a los mayores de l8 años y limita la función no solo a ciertos procedimientos de perpetrar el hecho (engaño, abuso de relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza, o cualquier intimidación o coerción), sino también por la introducción de un particular elemento subjetivo: ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos.El Art. Nº 127 trata un tipo de proxenetismo desarrollado con los medios propios de la prostitución agravada de menores y de la prostitución de mayores (Art. Nº 125 bis Párrafo 3º y 126), y con una finalidad específica: la explotación económica de la prostitución de la víctima. Aparentemente en el nuevo Art. Nº 127 el sujeto pasivo ya tiene que estar ejerciendo la prostitución, al margen de la promoción o facilitamiento del agente para la explotación económica de la actividad. Lo cierto es que el mero rufián, que simplemente aprovecha económicamente, no cabe en el Art. Nº 127, mientras no emplee los procedimientos indicados en el artículo.La coacción o coerción sería un resultado de la intimidación (vis moral) y en doctrina penal también incluye la vis física (fuerza o violencia). En cuanto al abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad o de poder; se tendrá en cuenta que una relación de autoridad es ya una relación de poder, y puede decirse que son aquellas que colocan al sujeto pasivo en la precisión de obedecer las decisiones del autor, no derivada ni de la dependencia ni de la autoridad en sentido funcional, incluido el sentido laboral.El Art. Nº 127 bis contempla la trata de menores de l8 años, incluyendo como agravante la circunstancia del empleo de particulares procedimientos y de relaciones del autor con el sujeto pasivo; denominado: proxenetismo rufianéstico.El Art. Nº 127 ter: pune la trata de mayores de l8 años condicionando dicha punibilidad al empleo de los procedimientos que agravan la trata de menores de l8 años (excluyéndose las relaciones del autor con la víctima).De tal forma que la sistematización de los delitos sexuales en éste CAPITULO, queda conformada: Promoción y facilitamiento de la prostitución: De menores de l8 años: Art. Nº 125 bis Párrafo 1ºDe menores de 13 años: Art. Nº 125 bis Párrafo 2ºAgravantes: Art. Nº 125 bis Párrafo 3ºDe mayores: Art. Nº 126Proxenetismo rufianéstico: Art. Nº 127Trata de personas: De menores: Art. Nº 127 bisDe mayores: Art. Nº 127 ter

En la antigua Roma y Grecia proxeneta era un intermediario en las compraventas y para los matrimonios. Es la acción de una persona que solicita a otra para usos

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lascivos con un hombre o que encubre o permite en su casa esta ilícita comunicación. Jurídicamente constituye delito el hecho precitado aún cuando la víctima no sea una mujer y porque el hecho delictivo está determinado: por el ánimo de lucro; por el propósito de satisfacer deseos ajenos; para hacerse mantener por la persona prostituída o por la facilitación de la entrada o salida del país de una mujer o un menor para el ejercicio de la prostitución.

El sujeto activo puede ser cualquiera; en cambio el pasivo por su edad y condición moral tienen soluciones legales discutibles; puede ser de cualquier sexo, la ley habla de menores de edad, y es indiferente su estado civil. La ley guarda silencio con relación a que el sujeto pasivo pueda ser o no persona ya corrupta. La prostitución de una persona ya corrupta, es perfectamente posible. La doctrina y jurisprudencia coinciden en que el sujeto pasivo debe ser persona capaz de comprender el acto corruptor. El consentimiento del sujeto pasivo no desincrimina el hecho, pero la falta del asentimiento libremente prestado agrava el delito. Promueve quien engendra en el menor la idea de ejercer la prostitución o las prácticas corrompidas, o lo incita a un grado mayor de depravación; en todos los casos la iniciativa debe partir del autor (al facilitar, la iniciativa parte de la víctima quien ya posee la idea). Facilitar es poner a disposición la oportunidad o los medios para que el pasivo se corrompa o prostituya. La jurisprudencia exige que se produzca prostitución; la cámara del crimen de la Capital señaló que lo que se requiere es que la conducta del autor tenga idoneidad para prostituir. La prostitución implica el trato sexual promiscuo, habitual y por precio (deben darse los tres requisitos). La prostitución es delito doloso por la conciencia del que obra, al promover o facilitar los actos; con ánimo de lucro (beneficiarse económicamente) o el propósito de satisfacer deseos propios o ajenos. LA PROSTITUCIÓN: es el ejercicio del comercio carnal mediante precio; generalmente es practicado por la mujer en una relación heterosexual, pero también se admite una relación homosexual y la prostitución masculina. Se trata de un delito contra la integridad sexual y su gravedad puede aumentar en razón de la edad de la víctima y el empleo de engaño, violencia, etc., y si el autor fuere ascendiente, descendiente, etc. El ejercicio voluntario de la prostitución en provecho de quien la ejerce no es delictivo. Se deben dar tres requisitos: entrega indeterminada, habitual y por precio; el pago del acto sexual es una característica de la prostitución al igual que la habitualidad de la entrega, no requerida en el caso del lenón (proxeneta).Históricamente aparecieron tres sistemas distintos frente a la prostitución: El sistema reglamentarista El abolicionista El prohibicionistaEl primero tolera la prostitución la reconoce y admite las casas de tolerancia y el regente o administrador, pagando abultados impuestos, e imponiendo restricciones sanitarias.El sistema abolicionista sostiene la abolición de toda reglamentación, e indica que la prostitución es un hecho inmoral pero no constituye delito; solamente sanciona al

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proxeneta o intermediario, que es quien lucra. Propugna la abolición de las casas de tolerancia.El prohicionismo considera la prostitución como delito, y la represión penal alcanza al que promueve, facilita, intermedia, y también a la prostituta (es delincuente). Este sistema es inaplicable y ha sido rechazado.En nuestro país antes de l936 la prostitución se encuadraba bajo ordenanzas municipales que determinaban cierta condición sanitaria en los prostíbulos y castigaba la prostitución clandestina. En l936 se sanciona la ley de profilaxis venérea, adoptando la Argentina el sistema abolicionista, prohibiendo la casas o locales de prostitución, siendo delito la actividad de los administradores (la ley castiga al proxeneta que administra, pero no prohíbe la prostitución que es inmoral pero no ilícita)Por casa de tolerancia se entiende el local donde se ejerce habitualmente la prostitución, y es administrado por un lenón o proxeneta. No es correcto decir que es casa de tolerancia, la que sostiene o administra la mujer que en forma individual e independiente ejerce habitualmente la prostitución.La cámara criminal y correccional de la Capital en pleno, resolvió por mayoría, en fallo de 1940, que el simple ejercicio de la prostitución, en forma individual e independiente configura la infracción del Art. Nº 17 de la ley 12.331 (alcance prohibicionista), lo que fue rechazado por la doctrina y posteriormente la jurisprudencia retorno a la correcta interpretación (abolicionismo).Entre 1976 y 1984 el proxenetismo puro resultaba un hecho impune siempre que la prostitución fuera de mayores de edad y con su libre consentimiento; luego la ley restablece el Art. Nº 17 de la ley 12.331, pasando a ser el proxenetismo un hecho típico y punible.Actualmente el CODIGO PENAL establece la figura de promoción y facilitamiento de la prostitución desde el Art. Nº 125 bis al Art. Nº 127 ter (incluyendo la trata de personas).Los sistemas legislativos previstos en la profilaxis social son medidas que adoptan los poderes públicos para evitar el contagio y propagación de las enfermedades venéreas. Incurre en delito quien sabiéndose afectado por estas enfermedades transmisibles, la contagia a otra persona. Otra norma de profilaxis consiste en exigir el certificado prenupcial de inexistencia de enfermedades venéreas (ley 12.331): Art. Nº 15: se prohíbe en toda la República el establecimiento de casas de prostitución.Art. Nº 16: se penará con multa a los oficiales del registro civil que autoricen un matrimonio sin exigir el certificado de examen prenupcial obligatorio.Art. Nº 17: los que sostengan, administren o regenteen casas de tolerancia serán castigados con multa y en caso de reincidencia prisión de 1 a 3 años. Si fuese ciudadano naturalizado la accesoria de la pena será la pérdida de la carta de ciudadanía y la expulsión del país, la que también se aplicará si el penado fuese extranjero.Art. Nº 18: será reprimido conforme el Art. Nº 202 CODIGO PENAL ( reclusión o prisión de 3 a 15 años) el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa (delitos contra la salud pública), sabiéndose afectado por ese tipo de enfermedad.

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LA TRATA DE PERSONAS: Nuestro país fue por mucho tiempo, propicio para la trata de blancas, aprovechando la liberalidad de nuestras leyes, el desarrollo económico, la inmigración, etc.; aparecieron asociaciones de extranjeros que comerciaron con la trata de mujeres desde la importación hasta su colocación en el mercado local. El Art. Nº 127 bis castigaba al que se hiciere mantener por una persona que ejerza la prostitución mediante las ganancias de esa actividad, pero la ley de reformas ha desincriminado ésta conducta y actualmente el artículo no alcanza a reprimir el simple rufianismo. Ahora el rufián que no utilice los medios indicados en el Art. Nº 126, podrá trabajar tranquilo mientras no regentee casas de tolerancia (ley de profilaxis antivenérea). Actualmente el Art. Nº 127 bis pena al que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de menores de l8 años, o menores de l3 años, o cualquiera fuera la edad de la víctima para que ejerzan la prostitución; el delito se consuma con la acción de promover o facilitar la entrada o salida, aunque no se logren resultados. Sujeto pasivo puede ser un menor de l8 años, de 13, o de cualquier edad para el caso del Art. Nº 127 bis y persona mayor de l8 años de cualquier sexo, para el caso del Art. Nº 127 ter. Solo admite el dolo directo.

PUNTO 3º:

HOMICIDIO CULPOSO: (distinción de las distintas clases de culpa – concepto de imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de reglamentos o deberes. La relación de causalidad) El Art. Nº 84 prevé el caso de homicidio culposo: prisión de 6 meses a 3 años e inhabilitación especial, en su caso de 5 a 10 años, al que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.Las diferencias de terminología en la previsión legal carecen de significado práctico, pues sus distintas formas (de la culpabilidad) pueden reducirse a dos: IMPRUDENCIA Y NEGLIGENCIA.Este artículo enumera las formas de quebrantar el deber de cuidado que llevan a cometer el delito culposo (parte general: imprudencia, negligencia, impericia en un arte o profesión, y la violación de reglamentos o deberes del cargo).

La negligencia y la imprudencia: la 1º es la falta de precaución por el acto efectuado; mayor es la negligencia cuanto mas dirigencia requiere la naturaleza del acto (no es lo mismo transportar fardos de pasto que explosivos). La 2º implica un obrar que lleva consigo un peligro; el imprudente realiza un acto que las reglas de la precaución indican no hacer. Negligente es quien sale a la calle con un auto sin arreglar algunos desperfectos, imprudente es quien teniendo el auto en condiciones circula a excesiva velocidad.IMPERICIA EN SU ARTE O PROFESION: la impericia debe producirse en el desempeño de la profesión que tiene el sujeto como medio de vida, o para la cual está facultado, sin ser necesario estudios especiales o títulos habilitantes: ejemplo:

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electricista, mecánico, farmacéutico, etc. No será falta de pericia los procedimientos que se presten a discusión pericial, ejemplo: caso de un médico que use determinada técnica en una operación; sino solo cuando el técnico carezca de conocimientos que no puede ni debe ignorar en razón de su actividad. Debe ser un error grosero e inadmisible que obedece a una falta de saber mínimo.INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS, ORDENANZAS O DEBERES DEL CARGO:Esta situación produce un resultado típicamente antijurídico. Si a consecuencia de la inobservancia se produce (relación causal) un resultado delictuoso, no es necesaria otra comprobación, ya que tal omisión es una forma de negligencia o imprudencia; a la inversa, el cumplimiento de los reglamentos no exime al autor de responsabilidad por actos imprudentes, negligentes o de impericia. La referencia a los reglamentos y ordenanzas es exclusiva de aquellos que emanan de autoridad pública competente solamente.Hay figuras especiales que prevén el resultado de muerte culposa, fuera del Art. Nº 84, ejemplo: incendio – Art. Nº 189, descarrilamiento Art. Nº 196; en cambio está comprendido en el Art. Nº 84 el homicidio culposo del ascendiente, descendiente o cónyuge.LA RELACION CAUSAL: la jurisprudencia a señalado expresamente la necesidad de que la infracción que coloca al autor en actitud culposa sea la causa del resultado. Por eso la cámara del crimen ha indicado que la falta de carnet habilitante no basta para crear por sí sola una presunción de culpa; también se ha indicado que no basta la mera infracción formal de un reglamento de tránsito, para concluir por la responsabilidad culposa sin atender la circunstancias que concurren para la producción del resultado punible.El delito se consuma con la muerte, no siendo posible la tentativa, dado que falta el dolo de cometer el delito; tampoco es posible la participación, pero el homicidio culposo puede concurrir materialmente con otros delitos. Es un delito de acción pública y le son aplicables las circunstancias agravantes y atenuantes del Art. Nº 41. La pena de inhabilitación procede únicamente cuando el hecho se comete ejerciendo una actividad que requiera conocimientos especiales (sin que ello signifique pensar en los casos de impericia en los cuales obviamente es aplicable la inhabilitación). Así procede la inhabilitación especial para los conductores de vehículos, aún de tracción a sangre.

PUNTO 4:

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS DE REBELION Y SEDICION (intimación a los sublevados – conspiración – seducción de tropas – agravante. Situación de funcionarios públicos. Concurso de delitos)

En este 3º capítulo las disposiciones comunes pueden clasificarse en cuatro grupos según las finalidades de su reglamentación; y si bien los artículos mencionan la rebelión y la sedición, también

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queda comprendido el motín, forma de sedición. El Art. Nº 231 dispone que “luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional mas próxima intimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello”.Si los sublevados no se retiraren después de la 2º intimación la autoridad hará uso de la fuerza. No serán necesarias la 1º o 2º intimación si los causantes hicieren uso de las armas.Art. Nº 232: en caso de disolución del tumulto habiendo causado solo perturbación momentánea del orden (sin uso de armas), solo se enjuiciará a los promotores o directores, bajo la mitad de la pena señalada para el delito.Los Art. Nº 231 y 232 regulan aspectos de la punibilidad de los delitos de rebelión, sedición y motín, consagrando una excusa absolutoria para los simples intervinientes y una disminución de la pena para promotores o directores.EXCUSA ABSOLUTORIA Y DISMINUCION DE LA PENA: el Art. Nº 232 reconoce una excusa absolutoria para los autores y partícipes, y una disminución de la pena para promotores y directores. El requisito es que el tumulto se disuelva sin mas que la perturbación del orden público y sin haber hecho uso de las armas. La disolución debe ser colectiva (del grupo en su totalidad), la hecha en forma parcial no se considera. En cuanto al uso de armas, la sola exhibición de las armas no es “uso de ellas”. La autoridad nacional mencionada en el Art. Nº 231, es la encargada del orden público, sea federal o provincial, pues esta 2º también actúa dentro del marco constitucional. Cuando se reprime sin intimar, operan igual las atenuantes y la excusa absolutoria; la ausencia del procedimiento establecido por la ley como presupuesto de las atenuantes y la excusa absolutoria, no puede perjudicar a los agentes, las atenuaciones y la excusa funcionan como tales cuando se reprimió sin intimar, como si se hubiese tratado de una disolución a raíz de las intimaciones legalmente formulada; la intimación excluye las atenuantes y la excusa cuando es desatendida, pero debe ser idónea (ej: la intimación hecha a viva voz debe ser escuchada por todos los sediciosos o amotinados). En cuanto a los autores: PROMOTOR es el que adelanta los planes rebeldes o sediciosos por cualquier medio que importe la formación de un grupo, provisión de instrumentos, procurar aumentar el número de agentes, y se diferencia del instigador por que su actividad se realiza sobre determinadas personas para que éstas intervengan, en cambio el INSTIGADOR tiene como objetivo formar al grupo para producir el alzamiento con él. DIRECTOR es quien manda o dispone en el alzamiento ( su oportunidad y los procedimientos), suministra planes o instrucciones para su consumación, actúa durante la preparación y la ejecución del delito. Los simples ejecutores del tumulto disuelto en circunstancias del Art. Nº 231 y 232, que no son promotores ni directores, resultan impunes, ya que no pueden ser enjuiciados según el Art. Nº 232.

DELITOS RELACIONADOS CON LA REBELION Y SEDICION:a) Conspiración: Art. Nº233: “tomar parte en una conspiración como promotor o

director”.

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b) Seducción de tropas y usurpación del mando: Art. Nº 234: “seducir tropas, usurpar el mando, y retener ilegalmente el mando”

c) Infracción al deber de resistencia: Art. Nº 235: “no resistir u omitir el deber de oponerse al alzamiento, por parte de funcionarios públicos”.

La promoción y ejecución del delito por funcionarios públicos implica además de la pena, la inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, y la pena se aumenta al doble de su máximo para los jefes y agentes de la fuerza pública que incurran en éste delito usando armas y demás materiales ofensivos de que dispongan por su calidad. En cuanto al concurso de delitos, cuando al ejecutar los delitos de éste título, el culpable cometiere algún otro, se observarán las reglas establecidas para el concurso de delitos.CONSPIRACION: el Art. Nº 233: reprime al que tomare parte como promotor o director en una conspiración de 2 o mas personas para cometer rebelión o sedición; si la conspiración fuere descubierta antes de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de ejecutar. La figura guarda cierto paralelismo con el Art. Nº 218, y al igual que ellos para que los actos previstos en el Art. Nº 233 sean punibles, es menester una figura autónoma, puesto que en relación con la rebelión o sedición, presenta características de actos preparatorios. Conspirar significa deliberar de acuerdo para cometer rebelión, sedición o motín; no conspiran los que deliberan acerca de las posibilidades de cometer el delito, sino los que estando de acuerdo en cometerlo, deliberan sobre los procedimientos oportunidad y medios para llevarlo a cabo; así es presupuesto de la conspiración el “acuerdo de los conspiradores para cometer el delito”. La conspiración es punible cuando no ha pasado de ser acto preparatoria; cuando la actividad de los agentes trasciende el inicio de ejecución del alzamiento, la punibilidad cae dentro del tipo correspondiente (rebelión, sedición o motín), bajo la forma de consumación o tentativa. Tal lo indica la ley: “si la conspiración fuere descubierta antes de ponerse en ejecución”. La consumación se da con la deliberación constrictiva; y los autores solo pueden ser los promotores o directores, siendo los simples partícipes impunes. Se requiere la intervención de dos o mas personas, la idea o deliberación unipersonal carece de los requisitos típicos. Es un delito doloso, que exige dolo directo (deliberación conspirativa y la voluntad de comisión).SEDUCCION DE TROPAS Y USURPACION DEL MANDO: el Art. Nº 234 reprime al que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o un puesto de guardia o retuviere ilegalmente el mando político o militar para cometer rebelión o sedición, será reprimido con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar. Si llegare a tener efecto la rebelión o sedición, la pena será la establecida para los autores de rebelión o sedición respectivamente.La seducción de tropas es una forma calificada de conspiración, ya que el agente conspira promoviendo la rebelión, sedición o motín, apoderándose del medio para ello, las tropas. Seduce el que convence a la tropa predisponiendo su ánimo para la comisión delictiva; para algunos autores basta con la proposición directa: arengas,

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conversaciones con oficiales, promesas y alados, aunque no se logre convencer; para otros es necesario llegar a convencer puesto que lo que se pune es haber seducido, no tratar de hacerlo (posición correcta). Tropa es un conjunto de individuos con estado militar o policial. Usurpa el mando el que ejerce ilegítimamente a éste, sea desplazando a quien lo ejercía u ocupando un cargo vacante; la usurpación debe recaer sobre el mando de tropas, aeronaves, buques o vehículos de guerra (excluidos buques mercantes y vehículos comerciales o civiles en general), plazas fuertes o puestos de guardias (ocupados por personal de las FFAA, FFSS, o FFPP). El medio para perpetrar la usurpación puede ser cualquiera: fuerza, fraude, connivencia, etc. Retiene ilegalmente el mando el que, habiéndolo ejercido y cesado en él acorde la ley, sigue ejerciéndolo; el mando retenido puede ser político (el que ejerce el gobierno nacional o provincial: la retención típica recae sobre el PODER EJECUTIVO y PODER LEGISLATIVO, no sobre el PODER JUDICIAL), y el mando militar (se ejerce sobre individuos con estado militar, y sobre cosas o lugares sujetos a la autoridad militar).ELEMENTO SUBJETIVO: las tres formas del delito contienen un elemento subjetivo puesto que las acciones típicas deben ser cumplidas para cometer rebelión o sedición (incluido motín); no se da el tipo cuando el autor no actúa con ésta finalidad. La ley cuida de puntualizar el principio de que el elemento subjetivo otorga al tipo la punición de actos preparatorios, que como tales quedan consumidos por el comienzo de ejecución de la rebelión, sedición o motín; la ley indica este principio al disponer: “si llegare a tener efecto la rebelión o sedición la pena será la establecida para los autores, en éstos casos respectivamente”. No se trata de una agravante de la pena del delito que estudiamos, puesto que si así fuese se aplicarían autónomamente ambas penas: la de éste delito y la del delito de rebelión, sedición, o motín ejecutados, lo cual no ocurre, tratándose entonces del principio de consunción (consumación) para el caso.El delito se consuma logrando la seducción de tropas, la usurpación o retención del mando, sin ser necesario otro efecto ulterior; se admite la tentativa, que se dará en los casos que no sea aplicable el tipo de conspiración, pues de ser así, el delito perfecto (conspiración) consumirá al imperfecto (tentativa de seducción). Autor puede ser cualquier persona y se trata de un delito doloso por dolo directo; la retención del mando requiere conocer la ilegitimidad de ello, sin que la duda equivalga a ese conocimiento, así el que duda no conoce, y es por lo tanto inculpable.AGRAVANTE:El Art. Nº 235 Párrafo 3º, indica que se aumenta al doble el máximo de la pena establecida para los delitos de éste título, para los jefes y agentes de la fuerza pública que incurran en ellos usando armas y materiales que se le hayan confiado por su calidad.

PUNTO 5:

LEYES PENALES ESPECIALES Y NORMAS PENALES INCLUIDAS EN LEYES COMUNES. Concepto y crítica. Disposiciones que le son aplicables.

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LEYES PENALES ESPECIALES son las concernientes a una materia penal concreta y amplia a la vez (ej: estupefacientes – régimen penal tributario). La ley especial tiene vigencia preferente sobre la ley general salvo ser ésta posterior e incompatible en alguna cuestión. La generalidad es compatible con la especialidad. También existen leyes comunes o generales (dictadas con igual fuerza para todos los ciudadanos) que contienen normas penales, y que en sus partes pertinentes (penales) complementan al CODIGO PENAL.En cuanto a las disposiciones que le son aplicables el Art. Nº 4 del libro I del CODIGO PENAL indica “las disposiciones generales del presente código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto estas no dispusieran lo contrario”. (AMPLIAR CON MATERIAL ESPECIFICO)

BOLILLA XIV

PUNTO 1:

IMPOSICION DE TORTURA (sujetos activos y pasivos, concepto , agravantes, figuras omisivas y culposa. Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes).

En 1958 mediante la ley de reforma 14.616, se modifica el CODIGO PENAL. En los Art. Nº 144 bis, y 144 ter, sobre imposición de torturas.El Art. Nº 144 bis se refiere a la privación abusiva de la libertad – apremios y vejaciones (tratos humillantes y mortificantes a la dignidad) – apremios ilegales (procedimiento coaccionasteis o atentados físicos o intimidaciones contra la persona para lograr una determinada conducta). El sujeto activo es un funcionario en acto de servicio (propio de su función); y el sujeto pasivo es cualquier persona sea o no un detenido.En cuanto a la imposición de tortura, se refleja en el Art. Nº 144 bis inc. 3ª (del funcionario público sobre los presos que guarde). Asimismo el Art. Nº 144 ter. Se refiere específicamente a la reclusión o prisión e inhabilitación absoluta y perpetua del funcionario público que impusiere a personas privadas de libertad, torturas, estén o no cargo del funcionario; igual pena a los particulares activos. Si resultare la muerte: reclusión o prisión perpetua; si resultare enfermedad mental o corporal incurable, inutilidad, pérdida de órgano o miembro, de la palabra o capacidad de engendrar o concebir; “POR TORTURA SE ENTENDERA NO SOLAMENTE LOS TORMENTOS FISICOS, SINO TAMBIEN LOS SUFRIMIENTOS PSIQUICOS, CUANDO TENGAN GRAVEDAD SUFICIENTE”. La víctima de la tortura (como tipo autónomo) debe ser una persona privada de la libertad por orden de un funcionario público sea legítima o ilegítima la privación (puede tratarse de una privación perpetrada por un particular). La acción del delito es imponer a la víctima cualquier clase de procedimientos que causen intenso dolor físico o moral; la intensidad del sufrimiento distingue la tortura de las severidades o vejaciones. El autor puede ser cualquier funcionario que guarde persona

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privadas de libertad , basta que tenga un poder de hecho sobre la víctima, aunque sea temporal, por lo tanto no opera aquí la limitación del Art. Nº 144 bis inc. 3º, que excluye de la agravante a los funcionarios que no ejercen la guarda. También se considera sujeto activo a los particulares que impusieren tortura al privado de libertad, pero tiene que infligírsela a quien puede ser víctima del delito, cuando no sea así los hechos caerán en otras figuras de delitos contra la libertad o las personas.FIGURAS AGRAVADAS: el Art. Nº 144 ter. Inc. 2º se refiere a los resultados de la tortura: muerte de la víctima (reclusión o prisión perpetua) o lesiones gravísimas (reclusión o prisión de 10 a 25 años), quedan comprendidos estos resultados si fueren culposos o dolosos, y se requiere la constatación de la relación de causalidad entre la tortura y la muerte o lesiones gravísimas.OMISIONES FUNCIONALES: el Art. Nº 144 quater, contempla una serie de omisiones funcionales que tienen en común su relación con la imposición de tortura, pero no en todo los casos se requiere la comisión de ese delito:a) Omisión de evitación : el inc. 1º impone prisión al funcionario que omitiese evitar la

comisión de torturas, teniendo competencia para ello; es un delito de omisión que incluye al funcionario que conoce de la ejecución actual del delito y no lo hace cesar, teniendo posibilidad material de hacerlo (posibilidad jurídica para interferir: “competencia para disponer”).

b) Omisión de denuncia calificada: el inc. 2º se refiere a la pena de prisión para el funcionario que por sus funciones tomase conocimiento de la comisión, y careciendo de competencia para interferir, omitiese denunciar dentro de las 24 hs., ante el funcionario competente. Es necesario la existencia de un delito consumado o su tentativa, y es una figura subsidiaria de la anterior. Debe haber tomado conocimiento a raíz de una actividad propia del ejercicio de las funciones de su competencia. La omisión sigue vigente cuando la denuncia se formule ante un organismo distinto de los mencionados en la norma; y el plazo se cuenta a partir del momento del conocimiento y la omisión no se anula por la denuncia formulada luego de éste plazo.

c) Punibilidad especial para los médicos: la 2º parte del inc. 2º del Art. Nº 144 quater, dispone que si el funcionario fuera médico, además de la prisión se le impondrá inhabilitación especial para la profesión por el doble de tiempo de la pena. Se tendrá en cuenta que no en todos los casos el funcionario público médico queda marginado de la obligación de guardar secreto profesional; en ese caso no podrá ser autor de éste delito.

d) Omisión de persecución calificada: el inc. 3º castiga omisiones funcionales de los jueces, al tomar conocimiento en razón de su función y no instruyere sumario o denunciare el hecho al juez competente dentro de las 24 hs. se prevén dos tipos: uno del juez competente y otro del que carece de competencia (para instruir sumario). En todos los casos el juez no se relevará de responsabilidad en razón de su turno, salvo en los casos en que el juez de turno pueda intervenir con la suficiente celeridad para evitar el peligro del bien jurídico protegido. El sujeto activo típico es solo el juez, quedando los representantes del ministerio fiscal dentro del

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Art. Nº 274 (denegación y retardo de justicia “el que omitiere promover persecución y represión de delincuentes...excepto omisión justificada”)

e) Omisión de denuncia calificada: el inc. 3º prevé éste delito para el juez no competente para instruir sumario; la omisión aparece al no denunciar el hecho conocido en razón de su cargo. La ley quiere que el hecho sea denunciado al juez competente o representante del ministerio fiscal (que en muchos regímenes procesales es el que promueve la investigación); la omisión en éste último caso puede ser típica pero no punible, puesto que encuadra dentro de la regulación procesal (Art. Nº 34 inc. 4º: legítimo ejercicio de su autoridad o cargo – cumplimiento del deber: “inimputabilidad”)

PENA DE INHABILITACION: el inc. 4º dispone que en los casos previstos en el Art. Nº 144 quater, se impondrá además, inhabilitación especial perpetua para cargos públicos y tener o portar armas de todo tipo (armas de fuego que requieran habilitación del estado).El Art. Nº 144 quinqués se refiere a la negligencia funcional permisiva del funcionario a cargo de la repartición o dependencia si el hecho de torturas no se hubiese cometido de mediar la vigilancia y recaudos necesarios de dicho funcionario. Se trata de un delito culposo donde la omisión no está voluntariamente dirigida a la permisión, de lo contrario estaríamos ante la participación en el delito; solo serán penalmente imputables las omisiones que hayan dado lugar en forma directa a la comisión del delito (es una limitación del alcance del Art. Nº144 quinqués).

CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES (10 DE diciembre DE 1984): Ley 23.338 sancionada y promulgada en 1986:Esta convención tiene tres partes y 33 artículos en total: Parte I: los estados partes reconociendo los principios de la carta de las Naciones Unidas; los derechos de la dignidad de la persona humana; los derechos humanos y libertades fundamentales; el Art. Nº 3 de la declaración de los derechos humanos (toda persona tiene derecho a la vida, la libertad y la seguridad de su persona); la declaración de la asamblea general de las ONU contra la tortura y penas crueles; han convenido lo siguiente: a-1: Se entiende por tortura todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores graves físicos o mentales, para obtener información, confesión, castigo o intimidar o coaccionar a esa persona u otras, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público, a instigación suya o con su consentimiento. No será tortura los sufrimientos que sean consecuencia de sanciones legítimas.Esto, sin perjuicio de cualquier legislación nacional o internacional con disposiciones de mayor alcance.a-2: todo estado parte tomará medidas legislativas, judiciales u otras para impedir la tortura; no podrá invocarse estado de guerra o emergencia política – pública como justificación, u orden de funcionario superior.

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a-3: no procede la expulsión o extradición de una persona cuando estaría en peligro de sufrir tortura.a-4: TODO estado parte tendrá a la tortura como delito, acorde su legislación penal, igual que la tentativa de cometerla o complicidad o participación; y se castigarán con penas adecuadas a la gravedad.a-5: la jurisdicción de todo estado parte alcanza a todo el territorio o aeronave o buque de su matrícula; cuando el presunto delincuente sea nacional de ese estado; cuando la víctima sea nacional de ese estado y se considere apropiado. También tomará jurisdicción cuando el delincuente se halle en su territorio y éste estado no conceda extradición.a-6: todo estado parte de así considerarlo justificado, detendrá dicha persona acorde sus leyes; investigará los hechos; y dará al detenido comunicación con el representante del estado de su nacionalidad o donde habitualmente resida; se informará de la detención a los estados donde se produjo el hecho, y los resultados de la investigación.a-7: cuando no proceda la extradición se someterá el caso a sus autoridades para enjuiciamiento; recibiendo el detenido garantías de un trato justo durante el procedimiento.a-8: la tortura dará lugar a extradición en todo tratado entre estados partes; si no hay tratado vigente, al recibir un pedido de extradición se puede considerar la presente convención como base jurídica para la extradición. Los estados partes que no subordinen la extradición a un tratado previo, reconocerán éste delito como casos de extradición; se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los estados parte.a-9: los estados se prestarán toda la ayuda posible, suministro de pruebas, auxilio judicial mutuo, ante cualquier procedimiento penal de estos delitos.a-10:los estados incluirán una educación e información completa sobre la prohibición de torturas a los funcionarios civiles militares médicos, funcionarios públicos, etc.a-11: todo estado parte examinará los métodos y practica de custodia e interrogatorio de arrestados a fin de evitar casos de tortura.a-12: ante la existencia de motivos razonables sobre la comisión de tortura, se procederá a una investigación rápida e imparcial.a-13: todo estado parte velará para que toda persona que alegue torturas en su territorio, tenga derecho a presentar denuncia y su caso se someta a investigación; protegiendo al denunciante y testigos de malos tratos o intimidación.a-14: se garantizará a la víctima el derecho a indemnización y medios para su rehabilitación.a-15: no se tomará como prueba o declaración la que se obtenga como resultado de tortura.a-16: los estados parte prohibirán los tratos o penas crueles o inhumanos, que no lleguen a ser tortura, cuando sean cometido por un funcionario público o con su consentimiento.

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PARTE II:

a-17: se creará un comité contra la tortura, con 10 expertos de reconocida competencia en derechos humanos, elegidos por las partes, que sean miembro de derechos humanos de cada país; elegidos cada 2 años en reuniones de la naciones unidas mediante votación.a-18: el comité elegirá su mesa por un período de 2 años; se establecerá su propio reglamento, obtendrá el personal necesario del secretario general de las naciones unidas y los estados partes serán responsables de los gastos del comité.a-19: el comité recibirá de los estados los informes de sus actividades en cumplimiento de esta convención , cada 4 años; y los que se difundirán entre todos los estados con el comentario del comité.a-20: el comité al constatar tortura en un estado, lo invitará a cooperar para la investigación; designando algunos miembros para investigar. Las actuaciones del comité serán confidenciales hasta que se concluyan.a-21: todo estado parte puede reconocer la competencia del comité para examinar las acusaciones de un estado, de que otro estado no cumple la convención, acorde el siguiente procedimiento: a) el estado que considera que otro no cumple esta convención, puede comunicar

esto por escrito a dicho estado, y éste en un plazo de 3 meses proporcionará una explicación por escrito que aclare el asunto.

b) Si no se aclara los dos estados en un plazo de 6 meses tienen derecho a someterlo al comité.

c) El comité conocerá en estos casos cuando se agoten todos los recursos internos de los estados.

d) El comité sesionará en estos casos, a puerta cerrada.e) El comité intentará que los estados lleguen a una solución amistosa y respetuosa

de la convención.f) El comité puede pedir toda la información pertinente a los estados.g) Los estados tienen derecho a estar representado ante el comité.h) El comité dentro de los 12 meses de su intervención presentará un informe con la

solución o arreglo dispuesto; o informando los hechos y lo expuesto por cada estado.

a-22: todo estado parte puede reconocer al comité para recibir y examinar comunicaciones de personas de su jurisdicción, víctimas de torturas; excepto caso de comunicación anónima o abuso de derecho de ellas. Dentro de los 6 meses el estado en cuestión dará al comité explicación por escrito que aclaren el asunto o con las medidas correctivas adoptadas. El comité no aceptará comunicaciones si la cuestión está siendo o ha sido examinada por otro procedimiento investigativo; y la persona debe agotar todos los recursos judiciales internos de que disponga, excepto dilatación injustificada. El comité dará su opinión al estado parte y persona interesados.a-23: los miembros del comité tendrán facilidades e inmunidades como expertos de las naciones unidas.

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a-24: el comité presentará un informe anual de sus actividades.

PARTE III:

a-25: Esta convención está abierta a la firma de todos los estados, y sujeta a ratificación.a-26: está abierta la adhesión de cualquier estado.a-27: entrada en vigor a partir del día 30 desde el depósito del instrumento ratificatorio nº 20.a-28: todo estado parte puede declarar que no reconoce la competencia del comité, y puede formular una reserva, y también dejarla sin efecto en cualquier momento.a-29: todo estado puede proponer una enmienda, sometida a votación ante los estados partes, en una reunión general que será aprobada con 1/3 de votos. La enmienda aprobada entrará en vigor con 2/3 de los estados parte, y serán obligatorias para estos estados (los que hayan aceptado).a-30: las controversias entre estados partes serán sometidas a arbitrajes a petición de uno de ellos. De no obtenerse solución se someterá el caso a la corte internacional de justicia. Todo estado puede considerarse no obligado al procedimiento descripto, y esta reserva puede retirarse en cualquier momento.a-31: sobre la denuncia de la presente convención mediante notificación a las naciones unidas.a-32: las NU comunicarán a los estados miembros las ratificaciones o adhesiones y entrada en vigor de la convención y sus enmiendas; asimismo las denuncias efectuadas (A-31) a-33: la presente convención se depositará ante las naciones unidas, y su secretario general remitirá copia certificada a todos los estados.

ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS NEW YORK, 04 DE FEBRERO DE 1985.-

PUNTO 2:

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA: bien jurídico tutelado, división en la doctrina y en derecho comparado – sistemática.

La protección penal del título se extiende a funciones administrativas propiamente dichas, y a las otras funciones del estado (legislativa y judicial); el concepto penal de administración pública es: el gobierno del estado integrado por todos los poderes que lo componen y con los servicios que son inherentes a esos poderes. El objeto de protección es la regularidad y eficiencia de la función pública, en sentido extenso y función pública en sentido propio (la que importa un encargo del estado en la persona del funcionario, por medio del cual aquel expresa su voluntad frente a los administrados). Los autores en general, no han analizado los delitos contra adm. Pub. Con la misma preocupación puesta a otras figuras delictivas; estas diferencias se dan por:

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a) El estudio autónomo y la sistematización de estos delitos se inicia cuando los soberanos absolutos fueron reemplazados por otros sistemas de gobierno, dando lugar a la distinción entre nación, estado y administración.

b) Algunos delitos carecen de (“malignidad” – Carrara) quien los denomina naturales por oposición a los sociales.

c) El diferente lugar que se ha asignado en la doctrina y la legislación a las acciones que agrupa el CODIGO PENAL para estos delitos.

d) Que todo ello surge para el debido estudio de los diferentes supuestos.Al referirse a la adm. Pub. La ley protege la regularidad funcional de los órganos del estado; así el concepto de administración pública en este caso, no coincide con el que le da el Derecho administrativo; en éste título el concepto es mucho mas amplio. Es posible ver estos aspectos con dos ópticas distintas que tienen igual interés y protección jurídica: uno por la necesidad de asegurar la conducta de los funcionarios públicos; y otra por la actitud de los particulares, que no debe obstruir el normal funcionamiento de los órganos estatales. En éste título, los hechos son cometidos por los propios funcionarios, y por los particulares contra ellos; y en algunos casos se da la acción indistinta de unos o los otros. Una agrupación sistemática simple, aunque incompleta, es la que presenta el CODIGO PENAL Italiano, cuyo título se divide en dos capítulos: cuando el funcionario público es sujeto activo y aquellos en que los funcionarios son objeto de la acción. Algunos autores consideran que los particulares solo pueden cometer el atentado, la resistencia y el falso testimonio; y los funcionarios solamente, pueden cometer abuso de autoridad, violación de deberes, exacciones con denegación y retardo de justicia; y pueden ser cometidos por funcionarios y particulares la usurpación de autoridad, títulos y honores, violación de sellos y documentos, cohecho, malversación de caudales públicos, prevaricato, encubrimiento o soltura de presos. Esta separación es solo relativamente exacta, por otra parte alguno de estos delitos tiene por característica la participación necesaria de un particular y un funcionario (caso del cohecho). El estado debe valerse de personas naturales cuyo querer y obrar se le imputan al estado, lo que explica la atención de algunos autores para definir “funcionario público”, esto no ocurre en nuestro derecho, puesto que el CODIGO PENAL aclara el término en su Art. Nº 77: “se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección o por nombramiento” y el Art. Nº 240 que reputa funcionario público a la persona que aprehendiere a un delincuente en flagrante delito.

CONTENIDO DEL TÍTULO: El código no sigue un sistema que separe sectores dentro de la propia administración publica, particularmente la administración de justicia (como lo hacen los proyectos de 1941 – 51 y 60) el código actual distribuye la materia en 15 capítulos: 1) Atentado y resistencia contra la autoridad.2) Falsa denuncia3) Usurpación de autoridad, títulos y honores4) Abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionarios públicos

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5) Violación de sellos y documentos6) Cohecho7) Malversación de caudales públicos8) Negociaciones incompatibles con la función pública9) Exacciones Ilegales (acción y efecto de exigir con relación a multas,

prestaciones, impuestos y deudas, un cobro injusto y violento, abusando del cargo público)

9 Bis) enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados.10) prevaricato11) denegación y retardo de justicia12) falso testimonio13) encubrimiento 14) evasión y quebrantamiento de penas

PUNTO 3

ABORTO (Concepto, cuestión acerca de su punibilidad. Sistemas legislativos. Diversas figuras. Casos de no punibilidad)

En este delito el objeto de la protección penal es la vida del feto (ser concebido, pero no nacido); la ley tutela la vida del feto independientemente de la de la madre. La mujer que ha consentido el aborto no es víctima de él, sino que lo es el feto, la madre inviste calidad de victimaria. En Francia comenzó una campaña contra la punibilidad del aborto; en los países Iberoamericanos se destacan las ideas de supresión de la punición del aborto, que por ejemplo figura consentido en el código Uruguayo de 1934 (el hijo es parte visceral de la madre y ésta tiene derecho a interrumpir el proceso de la concepción). La libertad del aborto se impuso en Rusia en 1922 (en hospitales y por médicos en forma gratuita). En la actualidad son mayoría los códigos que penan el aborto pero existe una corriente que admite cada vez mas excepciones a favor de la impunidad y la atenuación (aborto terapéutico, eugenésico, por honor o motivos económicos y sociales); ejemplo de esto se da en la cámara de los comunes de Inglaterra sancionando una ley (de 1967) que autoriza el aborto terapéutico, el eugenésico y el sentimental.Posición que favorece la impunidad del aborto:a) El feto es una porción del cuerpo de la madreb) La punición del aborto es perjudicial para las clases humildesc) La pena es ineficaz para evitar la ejecución de abortosd) Es necesario proteger la salud de las mujeres que, ante la ilicitud de su hecho,

recurren a personas inescrupulosas o inexpertas.Posición a favor de sancionar el aborto:a) El derecho a disponer sobre la propia vida, no justifica el ataque hacia otrab) El feto no es jurídicamente una persona individual, pero tiene derechos como

persona por nacer.

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c) El hecho de que la amenaza penal no tenga eficacia para evitar el aborto no es argumento de peso.

d) La impunibilidad del aborto relajaría la moralidad sexual.e) Los riesgos de la práctica del aborto no desaparecen por la intervención de

médicos, y aumentarían si la cantidad de abortos.

El aborto es la interrupción del embarazo, con muerte del feto; el delito existe ante una preñez de fecundación material como de inseminación artificial. La expulsión o no del feto no forma parte del aborto, por lo que el delito se consuma en el momento de ser destruida la vida intrauterina que es el objeto de la tutela penal. La definición médico legal se basa en la “expulsión del feto provocada prematuramente”. En derecho Argentino el presupuesto es la existencia del feto vivo, y la limitación es que la muerte sea causada antes de comenzar a nacer; pero no es indispensable que muera dentro del seno materno, dado que puede ser expulsado con vida y morir posteriormente por su expulsión prematura sin mediar hecho posterior alguno. Solo cuando la causa de la muerte es la expulsión prematura que sigue a la interrupción del embarazo, se produce el aborto; si el ser nace con vida (aún si es precaria), y la muerte se causa durante el nacimiento o por un acto posterior a él, esa muerte es un homicidio.Si no obstante la ejecución de maniobras tendientes al aborto, el ser sigue viviendo dentro o fuera del seno materno, solo se configura una tentativa de aborto, la que al ser ejecutada por la propia mujer, no es punible: Art. Nº 88 CODIGO PENAL.

ABORTOS DOLOSOS: Art. Nº 85-86-88 CODIGO PENAL; el CODIGO PENAL argentino no pena el aborto culposo; pero prevé el aborto violento no intencional:Art. Nº87 (...con violencia causare un aborto, sin tener ese propósito, si el embarazo fuere notorio o le constare). El dolo consiste en conocer el embarazo y la voluntad de matar el feto ( se requiere dolo directo); por lo que no es punible la expulsión prematura provocada para que la criatura viva.

CONSENTIMIENTO: las figuras del Art. Nº85 (aborto causado por tercero) tienen distinta gravedad según se dé o no el consentimiento de la mujer. Para la mujer es punible consentir que otro provoque el aborto y la escala penal de 1 a 4 años es la misma para la mujer y para el tercero que obra con su consentimiento, pero la pena es menos grave para la mujer (prisión- Art. Nº 88) mientras que para los 3º es prisión o reclusión (Art. Nº 85 Inc. 2º). Al dar consentimiento la mujer es punible como coautora.El consentimiento puede ser expreso o tácito, y la mujer debe tener capacidad penal (quedando excluidos los menores, inimputables, y los que actúan bajo error o amenaza). El consentimiento de los padres, curadores o tutores no es eficaz (la ley solo se refiere a la mujer). El desistimiento voluntario de la mujer la exime de pena, y el tercero a partir de la retractación, obra sin consentimiento.El error esencial de la mujer sobre el acto no representa consentimiento y queda afuera de la previsión legal.

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La fuerza física y la coacción colocan al tercero como único autor de aborto, agravado por la falta de consentimiento (La violencia incluye medios hipnóticos o narcóticos: Art. Nº 78 CODIGO PENAL ).

MUERTE CONSECUENTE: esta eleva el máximo de la pena hasta 15 años (sin consentimiento) y hasta 6 años para el aborto consentido (Art. Nº 85). Únicamente la muerte de la mujer agrava el aborto; las lesiones en el cuerpo por las maniobras abortivas quedan dentro del delito de aborto consumado o tentado, salvo las inferidas para doblegar la voluntad u obtener su consentimiento. La muerte de la mujer debe objetivamente proceder de la maniobra abortiva; y la culpabilidad se estructura por un lado al querer causar el aborto y por otro que la conducta no haya estado guiada a causar la muerte de la mujer (lo contrario daría lugar al homicidio).

LA Doctrina y la jurisprudencia discrepan en cuanto a la expresión “hecho” (Art. Nº 85 Inc. 2º) que emplea la ley para consagrar la agravante: a) para unos es necesaria la consumación del aborto con la muerte del feto; si

el feto no muere la muerte de la mujer sería homicidio culposo en concurso real con la tentativa de aborto.

b) Para otros la base de la agravación comprende al aborto consumado y al tentado, aún en el caso de delito imposible para el aborto (inidoneidad de las maniobras abortivas)

c) Esta posición extiende la agravante al aborto putativo (sobre una mujer no embarazada o sobre un feto ya muerto), lo que es inaceptable ya que no se puede agravar un aborto que no existe como tal; la ley agrava el hecho de aborto que origina la muerte de la mujer. La agravante se da por lo tanto, en los casos de consumarse o tentarse el aborto, que da lugar a la muerte de la mujer; requiriéndose un embarazo y un feto vivo, de lo contrario tendremos homicidio culposo de la mujer.

CASO DE ABUSO DE LA PROFESION (Art. Nº 86) I PARTE:En este caso se aplica la pena del Art. Nº 85 con mas “inhabilitación especial” por el doble del tiempo de la condena (PPL): los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar aborto o cooperar en él. Se trata tanto del que usa sus conocimientos o de cualquier otro modo material o moral; si el profesional produce culposamente el aborto, no hay abuso y queda al margen de la punibilidad (el aborto culposo no está previsto en la ley penal). Abortos no punibles en su II parte el Art. Nº86 declara como no punible los practicados por un médico, con consentimiento de la mujer, ya sea para evitar un grave peligro para su vida o salud (de la madre), si éste peligro no puede ser evitado por otros medios (acorde Inc.1º); o para los casos de embarazo originado por una violación o un atentado al pudor sobre mujer idiota o demente (acorde Inc. 2º).El Inc.1º indica el aborto terapéutico, con tres requisitos agente con calidad particular, consentimiento de la mujer y una especial finalidad: “médico diplomado” ejerza o no, consentimiento solo de la mujer (nadie mas), finalidad de evitar peligro para la vida

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materna, pero solo cuando el peligro no pueda ser evitado por otros medios. Los bienes que tienen que ponerse en peligro por el embarazo o el eventual parto, son la vida o salud de la embarazada.El peligro citado debe ser “grave”, un simple debilitamiento probable y recuperable, por ejemplo: no cabe en la figura. Esta justificación del aborto no descarta la vigencia del “estado de necesidad” para cuando se den los recaudos típicos, en cuyo caso la justificante se aplica cualquiera sea el agente y exista o no el consentimiento; si madre y feto peligran su vida, no es óbice para la justificante del estado de necesidad, puesto que el bien mas importante es la vida de la madre, como realidad actual y desarrollada, frente al feto que es una eventualidad de posterior desarrollo.

EL ABORTO EUGENESICO O IMPUNE: (sentimental) Art. Nº86 Inc. 2º:Antes bastaba que el embarazo se origine en una violación (sea mujer demente o normal), ahora se declara la impunidad del aborto practicado en las circunstancias típicas sobre mujer idiota o demente exclusivamente, esto sería la impunidad del aborto eugenésico, pero debe existir violación o un atentado al pudor, afirmándose en éste caso que la ley llama atentado al pudor a la violación prevista en el Art. Nº 119 Inc.2º y en consecuencia la impunidad sancionada en el Art. Nº 86 alcanza a todos los casos de violación y no solo al de la mujer idiota o demente (Soler); contrariamente el texto de la ley indica solo el caso de mujer idiota o demente, y toda otra impunidad solo puede basarse en razones terapéuticas o estado de necesidad (Nuñez). Antes la ley requería procesalmente el inicio de la respectiva acción penal por el delito provocador del embarazo, o sea que el aborto se efectuase después de producido el acto de instancia penal; con el texto actual el aborto resultará impune cuando se invoque con seriedad (estimada por las pruebas) la existencia de un hecho ilícito, aún cuando no se haya investigado o cuando el aborto fuere antes de iniciado ese proceso legal. También en caso de violación o atentado al pudor el aborto debe practicarse por médico diplomado, mediando consentimiento de la mujer o representante legal para el caso de estar psíquicamente incapacitada para prestarlo.

ABORTO POR VIOLENCIA SOBRE LA MUJER (preterintencional):

El tipo exige que el autor haya ejercido violencia (cualquier tipo de energía física para dañar: golpes o malos tratos, o para obtener otros resultados: coacción o violencia carnal) que puede operar sobre el cuerpo o la psiquis. Es indiferente la existencia o no del consentimiento de la mujer; los resultados de la violencia culposa se canalizarán como tipos culposos de homicidio o lesiones (sobre la madre) y la muerte del feto se podrá tener en cuenta al graduar la pena. La figura requiere que la muerte del feto sea causada por la violencia, si esta coexiste con el proceso de un aborto en curso que ha sido la causa de la muerte del feto, la violencia sobre la mujer será castigada por otros tipos (por ejemplo: lesiones). La tentativa es inadmisible ya que la mera amenaza importa violencia (Nuñez). Es requisito subjetivo para la punibilidad, que el autor conozca que despliega violencia sobre una mujer “embarazada”, porque está informado o por la notoriedad del embarazo. Acorde el propósito que indica la ley, con la sola

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eliminación del dolo directo (dolo propósito) quedan comprendido en el tipo tanto el caso de dolo eventual (voluntad de violencia y aceptación del resultado de aborto que podía producirse) como en el caso en que ese resultado no paso por la mente del autor (culpa inconsciente).El Art. Nº88 se refiere a los casos en que la mujer opera como agente o concurre en el aborto: causación de su propio aborto; prestación de consentimiento a otro; y tentativa de aborto por la mujer que se indica “impune”. En el 1º caso no es indispensable que la mujer actúe sola, cuando un tercero efectúe los actos principales su punibilidad cae en el Art. Nº85 Inc.2º; pero la mujer puede contar con cómplices necesarios o secundario y su punibilidad se rige por el Art. Nº 45 y 46. El consentimiento de la mujer no es punible en sí mismo sino cuando el tercero que obra como agente a consumado o tentado el delito, de lo contrario es impune. Si la mujer que consintió se retracta de modo válido antes de las maniobras abortivas, desaparece el consentimiento y ella quedará impune, cayendo la conducta del agente en el Art. Nº85 Inc.1º; la retractación es útil hasta el momento de las maniobras para el aborto.La tentativa de la mujer embarazada se declara impune, sea tentativa de delito imposible, inacabada, o delito frustrado; la doctrina mas actual indica que la impunidad se extiende a los partícipes colaboradores de la mujer que tentó el aborto, aunque algunos tribunales no diferencian entre tentativa del tercero con consentimiento de la mujer, y tentativa de la mujer participando terceros.

El aborto como daño a la persona incluye el estudio de tres derechos:a) Derecho a nacerb) Derecho de la madre a interrumpir el embarazoc) Derecho del padre biológico a vetar esa decisióna) Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno

materno, Art. Nº63 CC; se trata de un ser distinto a la madre en estado previo a la existencia visible (nacimiento); dice V. Sarfield que las personas por nacer no son personas futuras pues ya existen en el seno materno. Pueden adquirir derechos antes de su nacimiento y son irrevocables si nacieren con vida aunque sea por instantes luego de separarse de la madre Art. Nº70 C.C. Para el derecho argentino el hombre existe desde su concepción y no puede carecer del derecho fundamental “a la vida”. Este derecho es protegido por la CONSTITUCION NACIONAL (derechos implícitos Art. Nº33, el pacto de San José de Costa Rica; la declaración de los derechos del niño de la ONU; la declaración de los derechos humanos de la ONU; otras legislaciones internacionales; constituciones provinciales; etc. Hoy el nuevo ser puede ser un paciente y el médico lo puede tratar y tiene derecho a vivir gracias a los adelantos de la ciencia médica; asimismo siendo la violación un acto de violencia terrible, no puede ir seguido de otro acto no menos terrible .

b) Es justa la legitimación del aborto sentimental (Art. Nº86 Inc.2º) pues contempla la situación moral de la mujer que ha concebido al ser víctima de un delito sin capacidad de aceptar el acto o sin voluntad de realizarlo. El aborto terapéutico,

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eugenésico o sentimental no constituye un daño a la persona toda vez que no es ilícito; fuera de estos casos y practicado con consentimiento, aparte de constituír delito penal, constituye un ilícito civil y un grave daño a la persona.

c) El padre biológico del “por nacer” fuera de las causas de justificación, frente a la determinación de la madre de abortar, el padre biológico tiene derecho a oponerse a la decisión, dado que ambos tienen los mismos derechos y obligaciones sobre el por nacer, lo que se fundamenta en el Art. Nº264 CC. Que dispone la patria potestad compartida (conjunto de deberes y derechos de los padres sobre las personas y bienes de los hijos para su protección y formación, desde la concepción de éstos, y mientras sean menores y no emancipados.

En el tema del aborto existe una colisión de intereses entre la vida del feto, la libertad de la madre y el derecho de veto del padre y se debe considerar que hay daño a la persona cuando se decide la muerte del feto (aborto), salvo los supuestos que lo justifican legalmente.

PUNTO 4:

USURA: (su incriminación – casos – agravantes) Art. Nº175 bis CODIGO PENAL

Aunque el legislador en 1921 pretendió reprimir la usura en el delito de “desnaturalización del cheque”, esto no se consiguió hasta 1971 en que se introdujo en el CODIGO PENAL el Art. Nº175 bis; en un solo artículo quedó la usura propiamente dicha, el negocio usurario y agravantes para ambas figuras.La usura queda fuera del delito de desnaturalización de cheque ya que cualquiera que sea el carácter del negocio que origina la obligación (usurario o no) el delito puede cometerse igualmente.El Art. Nº 175 bis, parr. 1º castiga con prisión y multa al que aprovechando la necesidad ligereza o inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer en cualquier forma, para sí o para otro intereses u otras ventajas pecuniarias desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo.El bien jurídico protegido es la propiedad, que puede lesionarse por contraprestaciones exageradas que afecten el patrimonio del pasivo.El tipo tiene como presupuesto, la preexistencia de una prestación otorgada por el agente al pasivo o a un tercero, que es la que se trata de resarcir por medio de la conducta típica; puede ser una prestación cualquiera pero de contenido económico: prestar dinero, o una máquina, o mercadería, etc., debe tratarse de un “dar algo”; queda fuera de la usura los casos de prestaciones de trabajos o servicios (prestaciones de hacer).La principal característica de la usura es el aprovechamiento de la necesidad, ligereza o inexperiencia del pasivo, para este aprovechamiento es suficiente que le haya permitido al agente realizar el negocio usurario, aunque el no haya provocado los efectos de esas circunstancias; así el agente tendría una actitud pasiva. Aquí la necesidad se compone de apremio económicos, de dinero o cosas, aunque no sea una

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necesidad extrema pero debe guardar relativa urgencia (por ejemplo: es víctima el que necesita dinero para salvar su negocio, no quien lo necesita para una especulación que le promete grandes ganancias). La necesidad puede ser propia o de un tercero a quien el pasivo trata de solventar. Ligereza es la irreflexión del pasivo (no medita las consecuencias de su acción). Inexperiencia es la falta de conocimiento sobre el negocio de que se trate. La acción típica usuraria es la de hacerse dar (entregar) o hacerse prometer (que el pasivo se comprometa), intereses o ventajas pecuniarias (mensurable dinerariamente) desproporcionadas con su prestación, o garantías de carácter extorsivo.Cuando la garantía extorsiva es un cheque en las condiciones del Art. Nº175 inc. 4º, ésta norma desplaza por especialidad a la del Art. Nº175 bis, salvo que a la vez, se hayan pactado intereses desproporcionados, en cuyo caso la usura opera en concurso real con la “desnaturalización” de cheque; fuera de ese caso, utilizar ambos modos en la misma operación (ventaja desproporcionada y seguridades extorsivas), se habrá cometido un único delito de usura.El delito se consuma cuando el activo recibe la ventaja desproporcionada o se le entrega el objeto que constituye la seguridad extorsiva, o se constituye la garantía siendo ésta ejecutable. No se admite la tentativa y la culpabilidad requiere el conocimiento de la necesidad, ligereza o inexperiencia del pasivo y del carácter desproporcionados de los intereses, ventajas extorsivas, y la voluntad de hacerse dar o prometer.En el parr. 2º se asigna la misma pena al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario. Lo adquiere el que se convierte en titular, lo transfiere el que la traslada (titularidad) de una persona a otra, y lo hace valer el que procura hacerlo efectivo. Estas acciones deben ser asumidas por una persona distinta del acreedor original. La consumación en éste caso se da con la realización de las acciones sin ser necesario la producción de resultado alguno; algunos autores admiten la tentativa; la ley requiere que la operación haya sido realizada a sabiendas (conocimiento cierto), la duda sobre el carácter del crédito lo deja fuera del dolo típico.

AGRAVANTES: el parr. 3º eleva la pena de prisión de 3 a 6 años y multa si el autor fuere prestamista, usurario profesional o habitual (tanto la usura como la negociación de crédito usurario). El profesional utiliza esta actividad como medio de vida; lo hace habitualmente quien la realiza comúnmente aunque no sea un medio de vida.

PUNTO 5:

ULTRAJES AL PUDOR: (concepto y criterio de obsceno – publicacionesobscenas - exhibiciones obscenas – casos)

Estos delitos tutelan el pudor como sentimiento de decencia sexual, o sea el sentimiento que limita las manifestaciones de lo sexual que se pueden hacer a terceros, al margen de las relaciones privadas en que los límites están condicionados por el común asentimiento de los que integran esa relación. El pudor es un valor social

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que se da en una comunidad; éste se afectaría públicamente cuando su ataque puede ser receptado por un número indeterminado de personas, o privadamente cuando se ataque sobre un número de personas determinadas.

Obsceno: el pudor se ataca por medio de la obscenidad, y ello no es lo simplemente inmoral (no está acorde la moralidad), ni lo malicioso (actitud anímica), ni lo meramente impúdico (importa un concepto muy general). Lo obsceno es la manifestación torpe de lo sexual que condensa la lascivia en un modo indecoroso, o sea que nos choca por la manera como expresa la sexualidad ante la noción que tenemos de cómo deben ser los límites de esa expresión; para la ley penal es necesario que lo obsceno esté conformado por lo sexualmente torpe con trascendencia a terceros que no lo asienten (un campo nudista no ofrece para los que concurren conociéndolo una visión obscena); lo punible para la ley es que se sorprenda a alguien con la deshonestidad ultrajante del obsceno (SOLER).

En el actual Art. Nº 128, se contemplan tres tipos distintos: Denominación: “pornografía” De imágenes y espectáculos (Párrafo 1º) Distribución de imágenes pornográficas (Párrafo 2º) Acceso de menores a la pornografía (Párrafo 3º)

Publicar (imprimir), es fabricar (quien construye) o reproducir (copiar un original); los objetos típicos son: libros o escritos con imágenes pornográficas (si se trata de prensa escrita funciona la restricción del Art. Nº 32 de la CONSTITUCION NACIONAL); imágenes (dibujos, fotos, etc.) u objetos (de representación o uso sexual). La obscenidad puede darse al margen de la visualización, por ejemplo: de órganos sexuales, ya que sin esto igual puede darse la obscenidad (en el texto del Art. Nº l28 no figura la obscenidad sino imágenes o escenas pornográficas textualmente). Acciones típicas: distribuye el que lo hace llegar a sus destinatarios; publica el que imprime; fabrica quien construye; facilita el que colabora en el acceso de un menor; y suministra el que provee el material pornográfico al menor. Siendo lo protegido el normal desarrollo de la sexualidad de los menores y el pudor público, es necesario que cada una de estas conductas esté destinada a que el objeto llegue a conocimiento de un número indeterminado de personas, pero tratándose de un delito de peligro, para su consumación es suficiente la acción idónea para dar a conocer aunque éste conocimiento no se dé por razones extrañas al autor (una exposición pública a la que nadie concurre o el impreso distribuido que nadie lee). La multiplicidad de conductas delictivas del mismo sujeto respecto del mismo objeto plantea una continuación que no multiplica la delictuosidad (exponer fotos pornográficas y al mismo tiempo distribuir sus copias).El momento de consumación del delito se hace discutible, para unos basta que el objeto esté destinado a la publicidad, otros consideran necesario la posibilidad de que el objeto alcance la publicidad, y unos terceros exigen que se haya llegado a la publicidad dado que sin ella no se da el tipo.

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En ambos tipos puede ser autor cualquier persona, y puede ser el mismo agente el que ejecuta ambas conductas; ambos tipos admiten la participación, sin perjuicio de excluir de la culpabilidad a quienes presten colaboración material en el caso de delito cometido por medio de la prensa (Art. Nº 49 CODIGO PENAL). Se exige el dolo directo (conocimiento del carácter del objeto); la doctrina reconoce la posibilidad del dolo eventual (ej. exponer en privado el objeto, pero en un lugar donde podría ser visto por personas indeterminadas, aceptando la concreción de esa posibilidad).

El nuevo Art. Nº 128 regula los delitos atinentes a la pornografía; en los Párrafos 1º y 2º no se trata de la simple pornografía sino del empleo de menores en las composiciones pornográficas. El sentido tradicional de la exhibición pornográfica (de imágenes, espectáculos, etc.) sí aparece en el Párrafo 3º del artículo pero con un sujeto pasivo calificado (tiene que ser un menor de l4 años).Puede acarrear dudas el decidir cuando se estará ante un material caracterizable como pornográfico para la ley en general y para la ley penal en particular, para lo que se considerará la naturaleza del bien jurídico protegido. Acorde el nuevo texto, pornografía es la obra de contenido lúbrico (lujurioso) con capacidad para alterar el normal desarrollo de la sexualidad de los menores que intervengan en su confección (Párrafo 1º y 2º) o en su exhibición (Párrafo 3º); aunque necesariamente existe una indirecta referencia al criterio de obscenidad.

EXHIBICIONES OBSCENAS: el Art. Nº 129 reprime con multa (acorde lo antes visto), protegiendo también el pudor público. Las acciones típicas son las de ejecutar o hacer ejecutar estos actos (exhibiciones obscenas), (toda mostración obscena sea de la persona misma, sus actividades o gestos con significación sexual: realizar o simular un acceso carnal); quedan excluidas las palabras; aquí la obscenidad importa por la eventual trascendencia a 3º, así lo torpe no está en el acto sino en su mostración (orinar nada tiene de obsceno, si lo sería hacerlo ante 3º que no han consentido presenciarlo).La punibilidad de la acción está en la publicidad del acto a personas indeterminadas. En cuanto a la publicidad objetivamente se necesita que el acto se dé en un lugar donde quede propenso a ser visto involuntariamente por terceros. No se da la tipicidad cuando los terceros solo pueden presenciar los actos mediante una actividad tendiente a contemplarlos (subirse a un muro, usar prismáticos, etc.). En el aspecto subjetivo basta con que los actos se den en un lugar privado expuestos a terceros involuntarios, lo cual solo requiere que el agente afronte el acto conociendo la posibilidad de su trascendencia a terceros.El delito se consuma con la realización del acto obsceno en las condiciones típicas, aunque no trascienda a 3º (delito de peligro), y no impide la punibilidad las circunstancias ajenas al agente que impiden la trascendencia (ej: .apagón eléctrico); asimismo rige la impunidad cuando los 3º están imposibilitados o incapacitados para verlo (ej.: actos obscenos tras una vidriera que impide visión o ante un grupo de ciegos). Es autor tanto el que ejecuta como el que hace ejecutar actos obscenos por otro; la autoría mediata y la participación son aplicables. Se trata de delitos dolosos y

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no es indispensable que el autor quiera mostrar la obscenidad, es suficiente con que acepte que su acto pueda tener trascendencia pública (que actúe con dolo eventual), de lo contrario será una simple contravención (ej. orinar en lugar oscuro y repentinamente ser iluminado por un automóvil que pasa).

El actual Art. Nº 129, en su Párrafo 2º, prevé como agravante penar con prisión de 6 meses a 4 años, cuando los afectados fueren menores de l8 años; y lo mismo valdrá con independencia de la voluntad del afectado, cuando se trate de un menor de l3 años.El actual texto expresa “... expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros”, lo que disipa las dudas de la anterior expresión sitio público. En el Párrafo 2º hay dos especies de figuras que se diferencian por la calidad del sujeto pasivo, es decir, del tercero que puede visualizar la exhibición obscena (menor de l8 años, y menor de l3 años “con independencia de la voluntad del afectado...”)

BOLILLA XV

PUNTO 1:Suministro, tráfico, tenencia e inducción al uso de estupefacientes. Antecedentes, diversas figuras. Agravantes. La tenencia para uso personal: cuestiones respecto a su constitucionalidad y a la cantidad. Jurisprudencia. Sanciones aplicables. El lavado de ganancias provenientes del narcotráfico. Las figuras del “arrepentido” y del “agente encubierto”.En principio la definición de estupefacientes esta dada por el Art. Nº 77 del CODIGO PENAL que dice: el término comprende estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica y que se incluya en las listas que se elaboren y actualizen periodicamente por el PODER EJECUTIVO nacional.En cuanto al suministro, tráfico y tenencia de estupefacientes la ley nacional de estupefacientes nº 23.737, en su Art. Nº 5 preve la pena de reclusión o prisión de 4 a 15 años, y multa, al que sin autorización o con destino ilegítimo:a) Siembre o cultive plantas o semillas para producir estupefacientes o elementos

(materia prima) para su fabricaciónb) Produzca, fabrique, extraiga o prepare...c) Comercie con estupefacientes o materias primas o las tenga con fines de

comercialización, o distribuya o las dé en pago, o almacene o transporte.

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d) Comercie con plantas o sus semillas o tenga para comerciar, o distribuya, de en pago, almacene, o transporte.

e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título honeroso. Si fuere a título gratuito se aplicará reclusión o prisión de 3 a 12 años y multa.

Si el autor desarrolla actividad dependiente de autorización licencia o habilitación del poder público, se aplicará inhabilitación especial de 5 a 15 años. En el caso del Inc. a) cuando la escasa cantidad y demás circunstancias indiquen la finalidad de consumo personal, la pena será de l mes a 2 años de prisión y serán aplicables los Art. Nº 17, 18, y 21:Art. Nº 14: reprime con prisión o multa al que tuviere en su poder... y la pena será de l mes a 2 años (menor que antes) cuando la escasa cantidad sugiere inequívocamente tenencia para uso personal.Art. Nº 17: en el caso del Art. Nº 14 Párrafo 2º, si en el juicio se acredita tenencia para uso personal, y dependencia del autor de estupefacientes, el juez puede suspender la pena y someterlo a medida curativa; logrado su resultado satisfactorio lo eximirá de pena, si 2 años luego del tratamiento no se recupera por falta de colaboración le aplicará la pena continuando la medida de seguridad.Art. Nº 18: en el caso del Art. Nº 14 Párrafo 2º, si durante el sumario se acredita por semiplena prueba, tenencia para uso personal, responsabilidad de procesado y dependencia de estupefacientes, con su consentimiento se aplicará medida curativa suspendiendo el trámite del sumario. Lograda la recuperación se dictará sobreseimiento definitivo. Si luego de 2 años no se logra por falta de colaboración del procesado, se reanuda la causa continuando con el tratamiento, y se puede aplicar la pena o mantener solamente la medida de seguridad.Art. Nº 21: en el caso del Art. Nº 14 Párrafo 2º, si el procesado no dependiere de estupefacientes (principiante o experimentador) el juez puede sustituir la pena por una “medida de seguridad educativa” (programa relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes), con una duración mínima de 3 meses, bajo autoridad educativa nacional o provincial. La sustitución se comunicará al registro nacional de reincidencia y estadística criminal carcelaria. Cumplido el tratamiento sin resultado satisfactorio por falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena conforme la sentencia. El Art. Nº 6 de ésta ley reprime al que introdujera al país estupefacientes o materias primas para su fabricación, haciendo presentación ante la Aduana, alterando luego ilegítimamente su destino o uso; en su caso se aplicará también inhabilitación especial.El Art. Nº 7 reprime con reclusión o prisión de 8 a 20 años y multa, al que organice o financie las actividades de los Art. Nº 5 y 6 .Agravantes: las penas aumentarán de l\3 del máximo a la mitad del mínimo, sin exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate: A) si los hechos fueren en perjuicio de embarazadas, disminuidos mentales o

menores de edad.B) Si se cometieren subrepticiamente, con violencia intimidación o engaño.C) Si intervienen 3 o mas personas.

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D) Si lo cometiere un funcionario público encargado de la prevención o persecución, o a cargo de la guarda de presos.

E) Cuando se cometiere en las inmediaciones o interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social, lugar de espectáculos públicos o actividades estudiantiles deportivas o sociales.

F) Si los cometiere un docente, educador o empleado de establecimiento educacional, abusando de sus funciones específicas.

TENENCIA PARA SU USO PERSONAL: aparte de las circunstancias vistas en el articulado de la ley, la jurisprudencia a través de los fallos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION se observa cambios de criterios: se acepta su constitucionalidad (de la represión de la tenencia) hasta que en el año l986 con el caso BAZTERRICA se tacha de inconstitucional; para luego con el caso MONTALVO en l990 a la actualidad se lo sostiene como constitucional.La ley 20.771 dio lugar a pronunciamientos contradictorios en lo que hace a su Art. Nº 6, determinando su constitucionalidad en el caso COLAVINI, detallando el vínculo entre la toxicomanía y la posibilidad de propagación como riesgo social, dado que la tenencia integra el tráfico y el consumidor es un elemento de tal negocio.En l986 con el caso BAZTERRICA, la corte, en recurso extraordinario de inconstitucionalidad, planteado por la defensa contra la sentencia de cámara condenando a BAZTERRICA por la tenencia de estupefaciente, juzgó la constitucionalidad del Art. Nº 6 de la ley 20.771, arguída de contraria al Art. Nº 19 de la CONSTITUCION NACIONAL. La corte dijo que no se encuentra probado que la incriminación de la tenencia y la adicción, sea un remedio para el problema de las drogas, y no se logra reducir con ello el comportamiento delictivo, siendo irrazonable el encarcelamiento; resolviéndose en base a la prohibición constitucional de interferir en las conductas privadas; se invalida el Art. Nº 6 de la ley 20.771 (actual Art. Nº 14 – ley 23.737) cuya inconstitucionalidad se declara.Así como la ley no incrimina el suicidio, tampoco debe hacerlo con el consumo personal de drogas no perjudicial a terceros.En fallos anteriores la corte interpreto que las acciones privadas no incluían las conductas que siendo privadas tienen proyección a la sociedad, tal el caso de tenencia ilegítima de estupefacientes para consumo propio, por las consecuencias potenciales que supone, siendo lícita la actividad del estado para evitar las consecuencias derivadas de dicha tenencia. Se entiende que la tenencia es un delito de peligro abstracto, en base a la presunción de la posibilidad de que tal hecho tenga trascendencia social, poniendo en peligro la salud pública igual que si se tratara de tenencias de armas de guerra o explosivos, para con la seguridad pública.Los jueces BELUSCIO y BACQUE sostienen que el mero perjuicio potencial y abstracto que surge de la tenencia de drogas no se puede incriminar dado que no está probado que exista relación causal entre el mero consumo y un daño a terceros; al no existir

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nexo razonable entre la conducta y el daño se viola el Art. Nº 19 de la CONSTITUCION NACIONAL.El juez PETRACHI afirma que no se pueden incriminar los actos contrarios a la moral individual; indicando que el proyecto PECO y el de SOLER excluyen la punición de la tenencia para consumo personal; y que la incriminación se basa en la peligrosidad del autor mas que por su relación con el peligro que pueda producir a terceros. Indicando que el daño que puede caer sobre la sociedad por el menoscabo de las libertades individuales, no es menor que el peligro social de la drogadicción.CABALLERO y FAYT sostienen que la constitución impone límites a las acciones privadas, que son precisados por el legislador (por una ley ordinaria), y en ciertos casos la mera posibilidad del peligro de daño al bien tutelado, justifica la incriminación de la conducta, escapando al Art. Nº 19 CONSTITUCION NACIONAL; sancionándose al tenedor no por su adición sino por el perjuicio potencial creado con la tenencia.Con relación al caso MONTALVO de l990 la corte retoma la doctrina del caso COLAVINI indicando que la variación jurisprudencial no afecta la garantía de igualdad ante la ley, la mayoría enuncia que lo que se reprime es un delito contra la salud pública (el interés general) por tratarse de una conducta que constituye también un medio de difusión de la droga, no existiendo manifiesta irrazonabilidad o afectación de garantías constitucionales por parte del legislador al incriminar la tenencia de estupefacientes. No hay intimidad ni privacidad si hay exteriorización (la que se da en el comportamiento de los drogadictos). El legislador no indico distinciones en cuanto a la cantidad dado que al ser un delito de peligro abstracto cualquier actividad relacionada al consumo pone en peligro la moral y salud pública, no teniéndose en cuenta la cantidad sino la naturaleza y efectos de los estupefacientes. La teoría de insignificancia atenta contra el fin querido por el legislador (proteger a la sociedad y perseguir el traficante). Por otra parte sostener que la tenencia para consumo cae dentro del Art. Nº 19 CONSTITUCION NACIONAL y agregar que son legítimas las medidas curativas obligatorias, implica una contradicción dado que al amparo del Art. Nº 19, no podrían aplicarse los tratamientos obligatorios. Por último se tiene en cuenta el efecto “contagioso” de la drogadicción y la tendencia a contagiar, de los drogadictos, lo cual es un hecho público y notorio.

LAVADO DE GANANCIAS DEL NARCOTRAFICO – ARREPENTIDO – AGENTE ENCUBIERTO: El lavado de ganancias, el comiso de bienes e instrumentos y el destino de los bienes y el producido de la venta de lo decomisado, se reflejan respectivamente en los Art. Nº 25 –30 –39 de la ley 23.737:Art. Nº 25: reprime con prisión y multa al que sin haber tomado parte en los hechos, interviene en la inversión, venta, pignoración(acción de empeñar o dar en prenda al acreedor como garantía de una obligación) transferencia o sección de ganancias, cosas o bienes provenientes del narcotráfico, conociendo ese origen o sospechándolo. También reprime al que comprare, guardare, ocultare o receptare ganancias o bienes conociendo su origen o sospechándolo. No

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importará que el hecho que origina las ganancias o bienes se haya producido en el extranjero. El tribunal tomará medidas procesales para asegurar las ganancias o bienes. El interesado puede probar su legítimo origen obteniendo la devolución u indemnización, caso contrario opera el Art. Nº 39.

Art. Nº 30: el juez dispondrá la destrucción de la droga y elementos para su elaboración, mediante incineración, previa pericia de naturaleza, cantidad, calidad, reservando muestras para la causa, que serán destruidas al cierre definitivo del proceso. La destrucción será en acto público dentro de los 5 días siguientes a la pericia, ante el juez o secretario y dos testigos, invitándose a las autoridades del área respectiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Se labrará acta y se agregará a la causa. Se comisará bienes e instrumentos empleados en el delito, salvo los de persona ajena al hecho desconociendo el empleo ilícito, igual será respecto a los beneficios económicos obtenidos por el delito.

Art. Nº 39: salvo resolución anterior, la sentencia condenatoria decidirá sobre los bienes decomisados; los bienes o el producido de su venta se destinarán a la lucha contra el narcotráfico, su prevención y tratamiento de adictos, igual destino tendrán las multas, los bienes decomisados o el producto de sus ventas de los delitos que tengan por objeto estupefacientes, precursores o productos químicos. Los recursos indicados en este Art. Ingresarán en la cuenta especial “producidos varios” del presupuesto general de la nación.La ley 24.424 modifica la ley 23.737 incorporando entre otros la figura del arrepentido como art. 29 ter. ; del agente encubierto en el Art. Nº 31 bis; la inimputabilidad del agente encubierto en el Art. Nº 31 ter.; la entrega vigilada en el Art. Nº 33; la protección de testigos en el Art. Nº 33 bis; el anonimato de los denunciantes para los delitos de la ley 23.737 o Art. Nº 866 del Código Aduanero (contrabando); de retiro del agente descubierto en su identidad en el Art. Nº 31 quinqués.

ARREPENTIDO: Art. Nº 29 ter. El autor de cualquiera de los delitos previstos en la ley 23.737 y el Art. Nº 866 del código aduanero, podrá obtener del tribunal la reducción de las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo, o eximisión de ellas cuando antes o durante el proceso:a) Revelare identidad de coautores, partícipes o encubridores, con datos que

permitan procesarlos o progreso en la investigación.b) Aporte información para secuestrar bienes, sustancias, o materia prima

proveniente de estos delitos.Para la exención de pena se valorará la información que permita desbaratar una organización sobre delitos. La reducción o eximisión no procederá respecto de la pena de inhabilitación.

AGENTE ENCUBIERTO: el agente encubierto se prevé en el Art. Nº 31 bis, durante la investigación de estos delitos o del Art. Nº 866 del código aduanero, para comprobar la comisión, impedir su consumación, lograr detención de autores, partícipes o

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encubridores u obtener medios de pruebas necesarios, el juez por resolución fundada podrá disponer la actuación de agentes de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma encubierta: a) Para que integren las organizaciones que se dediquen a estos delitos.b) Participen en la realización de algún hecho previsto en esta ley o el Art. Nº 866 del

código aduanero.La designación consignará el nombre verdadero y la falsa identidad y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad. El agente informará de inmediato sus actos al juez. La designación de un agente se mantendrá en estricto secreto. Siendo imprescindible aportar como prueba el testimonio del agente encubierto, este declarará como testigo sin perjuicio de adoptarse de ser necesario las medidas del Art. Nº 31 quinqués.Art. 31 quinqués: peligrando la seguridad del que haya actuado como agente encubierto por develarse su identidad, tendrá derecho a permanecer en actividad o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio, con un haber igual a dos grados mas del que tiene. Se podrá aplicar la protección de testigos prevista en el Art. Nº 33 bis, a cargo del ministerio de justicia de la nación (sustitución de identidad, cambio de domicilio, ocupación, recursos económicos).

Art. 31 ter. inimputabilidad: no será punible el agente encubierto compelido a incurrir en un delito, siempre que no implique peligro para la integridad física o moral de una persona. El agente imputado en un proceso, dará confidencialmente su identidad al juez quien reservadamente recabará la información y resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.Art. Nº 33 entrega vigilada: el juez podrá suspender la interceptación del ingreso de estupefacientes al país, y permitir su salida, cuando tuviere seguridad de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino, bajo resolución fundada y haciendo constar de ser posible calidad y cantidad de la sustancia vigilada y también su peso.

PUNTO 2:

QUEBRADOS Y OTROS DEUDORES PUNIBLES: (crítica a la denominación, antecedentes, sistema legislativo. Correlación entre juicio de quiebra y juicio penal, quiebra fraudulenta, quiebra culposa, quiebra impropia. Concurso civil fraudulento, insolvencia fraudulenta, colusión)Así se denomina el CAPITULO V – del título delitos contra la propiedad; la denominación fue sometida a críticas en razón de que no se hace referencia a las infracciones que se reprimen en el CAPITULO sino a los autores posibles de estas, incurriéndose en un error de técnica al contrariar el sistema de nuestra ley de agrupar las infracciones bajo el nombre genérico de los delitos y no bajo la denominación de los delincuentes.El bien jurídico protegido es el derecho de los acreedores sobre el patrimonio del deudor. El sistema del CODIGO PENAL es el adoptado en el proyecto de l906

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(proviene del código de TEJEDOR); en los cinco Art. Nº del capítulo se prevén conductas de quiebra fraudulenta (l76)y quiebra culposa (l77); la responsabilidad de directores, administradores, contadores o tenedores de libro de una sociedad comercial que hubieren cooperado en algún acto de quiebra fraudulenta o culposa (l78); el concurso civil fraudulento (l79 Párrafo 1º); la insolvencia fraudulenta (l79 Párrafo 2º); y la colusión o connivencia maliciosa (l80). La ley distingue entre los delitos cometidos por los comerciantes y los que no lo son, perteneciendo al primer grupo la quiebra fraudulenta y la culposa. En el CAPITULO se presentan dos particularidades:1) Previsión de una figura culposa, única de ese carácter dentro de los delitos

contra la propiedad: la quiebra del Art. Nº l77.2) La total autonomía de las figuras dolosas y culposas al describir acciones

distintas para una u otra forma de quiebra, las que pueden superponerse sin que se multiplique la delincuencia.

JUICIO DE QUIEBRA Y JUICIO PENAL:

Poco a poco la doctrina en materia civil y comercial ha dejado manifiesto que las relaciones con la ley penal como sancionadora de hechos ilícitos relacionados con los procedimientos ejecutivos, no pasa de referirse a la estructuración de los presupuestos jurídicos de los delitos (declaración de quiebra, situación del concurso civil, existencia del proceso, etc.) pero no se da otra influencia de una sobre la otra: la decisión penal sobre el delito no se ajusta a las calificaciones hechas por el juez civil, ni estas revisten carácter de cuestiones prejudiciales con respecto a lo penal; por el contrario la decisión sobre lo penal puede llegar a modificar en ciertos casos, la calificaciones dadas al resolver las cuestiones civiles o comerciales (ley de concursos y quiebras nº 24.522).QUIEBRA FRAUDULENTA: (Art. Nº 176), se reprime con prisión e inhabilitación especial al comerciante declarado en quiebra que en fraude de sus acreedores incurra en:1) simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.2) No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; o sustraer u ocultar

alguna cosa de su patrimonio.3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.Esta quiebra es una defraudación a los acreedores porque las acciones tienden a disminuir el patrimonio del deudor en perjuicio de todos o algunos acreedores; abusando el agente del poder que tiene sobre su patrimonio. El delito requiere la declaración de quiebra, y esta funciona como su presupuesto (tiene que haber una quiebra para ser fraudulenta), y como característica del autor (debe ser un comerciante declarado en quiebra). El presupuesto no es una cuestión prejudicial y tampoco una cuestión previa (el proceso de quiebra fraudulenta se puede iniciar aunque no exista todavía declaración de quiebra , sin perjuicio de que no pueda prosperar la atribución de responsabilidad penal por falta de tipo. Es un elemento del tipo (no una condición objetiva de punibilidad). La quiebra debe estar declarada por sentencia firme.

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Los hechos deben darse en fraude de sus acreedores (engaño determinado por la simulación del pasivo o la disimulación del activo o la disminución subrepticia del patrimonio que es garantía común de los acreedores); también debe darse la voluntad del autor (ha querido defraudar a los acreedores). No se requiere el efectivo perjuicio, la comisión de algún acto con la intención de fraude constituye ya el delito (punto de vista del acreedor); desde el punto de vista del patrimonio del quebrado, es un delito de resultado siendo necesario la disminución efectiva del patrimonio como prenda común de los acreedores (si la ventaja concedida a un acreedor aumenta el patrimonio del quebrado no se puede dar el delito). CONSUMACION: depende del momento del acto fraudulento, si fue antes de la declaración de quiebra y antes de ella disminuyo el patrimonio, la consumación se da al declararse la quiebra (cuando el autor adquiere la calidad de quebrado); si el acto fraudulento fue posterior a la declaración, la consumación se da al disminuir efectivamente el patrimonio. TENTATIVA: ante de la declaración no puede darse la tentativa (no hay quiebra, no hay que tentar); luego de la declaración la tentativa es posible.Los actos de fraude están enunciados por la ley, todo el que no se incluya en ella no quedará comprendido en el tipo (puede ser otro delito).Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas: simula la deuda gastos o pérdidas quien las aparenta mediante un acto jurídico realizado con un tercero (Art. Nº 955 y 956 del CODIGO CIVIL – de la simulación de los actos jurídicos – no sería causa de nulidad si ella no perjudica a terceros); el tercero sería coautor. Las supone quien al realizar el acto jurídico simulado, presenta una deuda ficticia como real.No justifica la salida o existencia de bienes el que no justifica que haya dado a estos un destino determinado o no prueba la existencia de bienes que debería tener y no están en su poder (habiéndose probado su preexistencia); se excluyen los que no son garantía común por ejemplo: un bien de familia.Sustrae u oculta el que las saca, esconde o calla su existencia para impedir que sean alcanzados por el procedimiento concursal.Concede ventajas indebidas a un acreedor el agente que paga efectivamente a uno de ellos cuando pesa sobre él la declaración de quiebra (si no fuera verdadero acreedor sería simulación). SUJETOS: el autor es calificado: comerciante en quiebra, cuya declaración no puede ser revisada por el juez penal; pero lo que al derecho penal interesa es que tiene esa calidad quien aunque realice los hechos típicos cuando había dejado de ser comerciante, ha sido declarado en quiebra por una deuda contraída cuando lo era. Sujeto pasivo es la masa de acreedores, cuya garantía común es afectada.La culpabilidad se da con el dolo directo al afectar el patrimonio mediante alguno de los hechos típicos.

QUIEBRA CULPOSA: Art. Nº 177: Reprime con prisión de l mes a l año e inhabilitación especial al comerciante que causare su propia quiebra y perjudicare a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y núcleo familiar, especulaciones

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ruinosas, juego, abandono de sus negocios u otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.Según Nuñez cuando la ley se refiere a otro acto de negligencia o imprudencia pune también la causación culposa pero sin excluir los hechos de causación dolosa no comprendidos en el Art. Nº 176, ya sea dolo directo (querer su propia quiebra) o eventual (admitir la probabilidad de esa cesación en razón de sus actos); aquí se castiga la real insolvencia del deudor.El tipo requiere relación de causalidad entre los actos de la gente y la cesación de pagos que determina la declaración (son actos anteriores a la declaración); también que se haya declarado la quiebra mediante resolución firme (de lo contrario la quiebra no puede ser “causada” – no existe). La tipicidad necesita que la insolvencia haya perjudicado a los acreedores (a diferencia del Art. Nº 176 en que el tipo se da aunque los patrimonios particulares de los acreedores no se vean perjudicados), aquí no habrá delito si los acreedores pueden satisfacer sus créditos.La consumación aparece cuando la tipicidad se completa con la declaración firme de quiebra; esta estructura del tipo impide la tentativa.La ley enuncia actos mediante los cuales se produce la cesación de pago, pero es una enunciación simplemente ejemplificativa, gastos excesivos, etc. Pero puede quedar comprendido cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta (imprudencia en la operación o negligencia al no guardar el debido cuidado en ella); no queda incluido el riesgo normal que no sea especulación ruinosa o la simple inobservancia de alguna actividad secundaria en los negocios (control diario de caja – no hacerlo un día).QUIEBRA IMPROPIA: las personas jurídicas pueden ser declaradas en quiebra fraudulenta o culposa, pero dado que no pueden delinquir, la ley señala a las personas responsables de su quiebra en las que caerá la culpabilidad:Art. Nº 178: cuando se trate de quiebra de una sociedad comercial o persona jurídica que ejerza comercio, o se hubiere abierto liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera; todo contador, síndico, administrador, gerente del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado en algún acto de los Art. anteriores, será reprimido con la pena de quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Misma pena se aplicará al miembro del consejo directivo, síndico, de la junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual. En estos casos el quebrado es la sociedad y no los que la representan, no entrarían en la participación ya que faltaría el autor principal. El término cooperar debe entenderse como la participación criminal siendo por naturaleza actos dolosos. Los responsables pueden haber actuado en forma dolosa cooperando en alguno de los actos del Art. Nº 176 o haberlo hecho culposamente. Este tipo deja de lado la responsabilidad penal de los representantes de las personas jurídicas cuando los actos realizados en ellas son delictivos, ya que incluye a contadores y tenedores de libros que no tienen carácter de representantes. En los supuestos de quiebra el delito requiere la declaración; en los de liquidación sin quiebra basta la apertura del procedimiento de liquidación. Quedan excluidas las sociedades no comerciales y las sociedades comerciales colectivas que carezcan de personería

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jurídica (en este último caso al ser los socios comerciantes son punibles ante los artículos l76 y l77.Se trata de un delito especial, en que solo puede ser autor los enunciados en el tipo: directores, síndicos, etc.; las otras personas que integren la entidad podrán ser sancionados como partícipes.La acción típica es la de cooperar en la ejecución de algún acto referido en los Art. Nº l76 y l77 (todo grado de cooperación queda dentro del tipo en un plano de igualdad, quedando excluido los instigadores o auxiliadores subsequens). La culpabilidad se refiere a la correspondiente a cada uno de los tipos (Art. Nº l76 o l77 según el caso)CONCURSO CIVIL FRAUDULENTO: EL Art. Nº l79 Párrafo 1º reprime con prisión al deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, cometiere algún acto de los mencionados en el Art. Nº l76 (quiebra fraudulenta), en esta figura el procedimiento concursal tomado en cuenta no es la quiebra sino el concurso civil del deudor, y lo que se pune es la ejecución de algún acto de los citados en el Art. Nº l76, del deudor contra sus acreedores, antes o después de la apertura del concurso civil. Autor es el no comerciante concursado civilmente, y este concurso equivale a la declaración de quiebra del Art. Nº l76.INSOLVENCIA FRAUDULENTA: EL Art. Nº179 PARR 2º reprime con prisión al que durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere inutilizare dañare ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esa manera frustrare en todo o en parte el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.La acción típica es la de frustrar en todo o en parte el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles. Debe existir una sentencia firme como presupuesto del delito, y el tipo no se da si el deudor paga lo ordenado en la sentencia dentro del plazo que ella dispone el pago excluye la frustración). Para la tipicidad basta la frustración total o parcial acorde el monto de la sentencia. Las obligaciones comprendidas es cualquiera que surja de convenciones, hechos lícitos o ilícitos (que hallan generado indemnización), o relaciones civiles de cualquier carácter ( por ejemplo: de familia). No es obligación civil el pago de multa penal (su ejecución es distinta – conversión en penas corporales), tampoco las deudas impositivas. En principio solo quedan comprendidas las obligaciones de dar, las de hacer no pueden frustrarse con los medios indicados en el art..La finalidad maliciosa, no es de lucro, sino de perjudicar el crédito del acreedor, para que la deuda resulte inejecutable, y los actos ejecutados dan lugar a la insolvencia del deudor (aparente o real), si la insolvencia es por otra causa no habrá delito. La disminución fraudulenta de los bienes del patrimonio (ventas simuladas, obligaciones ficticias, etc...) tiene finalidad de engaño y de dañosidad, pudiendo quedar comprendidas acciones que efectivamente crean insolvencia (venta de bienes, donaciones,etc...)abusando el autor de su poder sobre los bienes. La acción debe realizarse en el curso del proceso judicial o después de una sentencia condenatoria (que reconoce una obligación civil), y los actos deber darse en el lapso desde el comienzo del proceso hasta el momento en que la sentencia se cumple. El delito se consuma con la frustración total o parcial del cumplimiento de la

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obligación, que incluye intereses y costas ; la tentativa es posible. El autor solo puede ser el deudor contra quien se dirige el proceso, sea principal, fiador o garante. En este delito solo puede darse el DOLO DIRECTO (dirigido directamente a la frustración).

COLUSION : El a-180 contempla dos figuras que tienen en cuenta una connivencia dolosa que pueden perjudicar a los acreedores, deteniendo o extinguiendo el proceso concursal:CONNIVENCIA DEL ACREEDOR: párrafo 1º, prisión de un mes a un año al acreedor que consintiere en un concordato convenio o transacción judicial, en connivencia con el deudor o un tercero, estipulándose ventajas especiales para el caso de la aceptación del concordato, convenio o transacción.La acción típica es la de consentir en un acuerdo o convenio, en connivencia con el deudor o un tercero, que implique ventajas especiales para el agente si el acuerdo o convenio es aceptado en el juicio concursal. El delito requiere una doble actividad, por un lado el convenio o transacción con el deudor o un tercero estipulando ventajas especiales para el caso de la aceptación del acuerdo; por el otro prestar su consentimiento válido en el juicio para que ese acuerdo o transacción sea aceptado. Lo que el agente promete como contraprestación de las ventajas especiales, es su apoyo para que el acuerdo se apruebe. El acuerdo fraudulento la connivencia es un acuerdo fraudulento para impedir a espaldas de los demás acreedores la continuación del juicio concursal; o a extinguir sus efectos ejecutivos. El acuerdo puede ser escrito o verbal; debe contener ventajas especiales para el acreedor, condicionadas a la aceptación en el juicio por parte de los acreedores, y no están referidas a los bienes que integran el patrimonio garantizador (si fuera así se caería en los Art. Nº 176 o 179) sino que se refieren a bienes del deudor excluidos del patrimonio afectado al procedimiento concursal, o a bienes de terceros. La ventaja es especial por ser exclusiva del acreedor confabulado. Si la ventaja se otorga al acreedor que ya ha votado, el tipo no se da (las ventajas se condicionan a la aceptación); la consumación se da cuando el acreedor vota favorablemente por el acuerdo o convenio (consciente el mismo); basta el voto favorable del agente en virtud de la connivencia, lo que indica que no es necesaria la aceptación en juicio del convenio. El acuerdo, sin que se produzca la dación del voto favorable, puede ser tentativa, que sería impune si el voto no se da por desistimiento del acreedor.Se trata de un delito de participación necesaria; para el acreedor el delito se consuma con su voto, para el deudor o el tercero se consuma con la actividad típica de la estipulación siendo inadmisible la tentativa pues sus intervenciones están completas aunque el acreedor no vote. La situación del deudor se contempla en el Párrafo 2º, y en cuanto al tercero su responsabilidad pasa por las reglas de la participación (es un cómplice principal). La culpabilidad típica exige dolo directo.

CONNIVENCIA DEL DEUDOR Y REPRESENTANTE DE PERSONA JURIDICA:El Art. Nº l80 Párrafo 2º dispone igual pena para todo deudor director, gerente o administrador de una sociedad anónima cooperativa o persona jurídica de otra índole, en quiebra o concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de éste género.

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La norma cumple igual función que el Art. Nº l78, respecto de la quiebra fraudulenta y la culposa. Se hace específica referencia a los representantes de las personas jurídicas ya que siendo ellos los que pueden concluir el convenio punido y no siendo los “deudores”, su situación podría ser dudosa. La consumación se da con la conclusión del convenio, sin que sea necesario que el acreedor otorgue posteriormente su voto favorable, y no se admite la tentativa. En cuanto a la culpabilidad se mantiene la exigencia del dolo directo.PUNTO 3:LESIONES: concepto. Problemas respecto a la llamada lesión levísima, a la tentativa y a la preterintencionalidad. Clasificaciones de las lesiones: a) según su gravedad, b) según la culpabilidad que requieren. Agravantes. Atenuante.En estos delitos el bien jurídico protegido es la incolumidad de la persona, dado que el delito consiste en dañar a la víctima en su integridad física o psíquica. La lesión corporal consiste en cualquier daño ocasionado al cuerpo, a la salud o a la inteligencia del hombre, en virtud del cual queda (el cuerpo) afectado en su estructura anatómica o fisiológica aunque sea transitoriamente. Nerio Rojas opina que las lesiones son el resultado de una violencia que causa un daño anatómico o fisiológico, comprendiendo no solo la violencia de tipo mecánico: heridas, golpes, etc.; sino también las físicas (temperatura, las explosiones, y las de efecto moral, que pueden producir desequilibrios en la salud: choque emocional), aunque la prueba en el caso resulte difícil. Nuñez sostiene que para la ley, es lesión todo daño en el cuerpo o en la salud de otra persona, representando un daño de esta naturaleza una alteración de la contextura física (cuerpo) o un detrimento en el funcionamiento del mismo (salud). No debe hacerse diferencia entre la lesión producida por medios materiales y la causada por medios morales (a los efectos de la protección legal a la persona); el medio empleado puede ser directo o indirecto, material o moral, bastando que exista el nexo de causalidad entre el acto del activo y el resultado dañoso en el cuerpo o la salud del pasivo.

CONCEPTO LEGAL DEL TIPO:El Art. Nº 89 indica el concepto legal: al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no este previsto en otra disposición de éste código. Es decir, el delito consiste en causar a otro un daño en su cuerpo o su salud, sin intención de matar. Este concepto tiene su antecedente en el CODIGO PENAL Italiano de l889.Son objetables las definiciones que incluyen como elemento esencial el dolor, dado que en muchos casos puede no existir a pesar de haberse producido el daño. Nuestro código en lugar de enumerar actos lesionantes (herir, golpear, etc.), opta por tener en cuenta el resultado del ataque y no la acción u omisión en sí misma. Para que haya lesiones es necesario que la víctima sufra un verdadero y efectivo daño en el cuerpo y la salud, que pueda ser comprobado por cualquier medio, no bastando el dolor, miedo, espanto, o sensación desagradable, si estos desaparecen al cesar la acción del activo sin producir daños; por ej: tirar los cabellos, torcer el brazo, etc., aunque provoque

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dolor. Nuñez piensa que el dolor es un daño en la salud (en contra), al inspirarse en el CODIGO PENAL Alemán.Quien aplica una cachetada o un empellón sin consecuencias, no comete lesiones, sin embargo puede configurar delito de injurias, si el agente ha tenido intención de ofender a la víctima.El corte de cabello sin consentimiento, configura lesiones (daño estético y físico por la protección que representa para la cabeza); Nuñez sostiene que no constituye lesión dado que el pelo está naturalmente destinado a ser cortado. La cámara de apelaciones de La Plata ha considerado la quemazón de cabello y su caída, como una lesión (antiguamente se consideraba no punible la quemadura de cabello por ser daño estético transitorio).El estado de inconsciencia causado por narcosis o bebidas alcohólicas, contra la voluntad, constituye lesiones; también si solo hay malestar sin pérdida de conocimiento. El contagio de una enfermedad es un medio de cometer lesiones, y al tratarse de una enfermedad venérea transmitida por alguien consciente de ella, se configura un delito especial previsto en la ley de profilaxis (Art. Nº 202 CODIGO PENAL – delito contra la salud pública). La mayoría de la doctrina entiende que la ley no requiere que el daño tenga determinada importancia, basta que se haya producido y que pueda ser apreciado, para que el hecho sea punible.En el proyecto de l960 de establecía como de instancia privada a las lesiones leves, dolosas, y culposas, lo que en la cámara de diputados de la nación originó debates indicando que atentaba contra la tranquilidad social y que la peligrosidad potencial de los autores exige que proceda la acción pública.La jurisprudencia casi en su totalidad ha reaccionado en contra de la tendencia a dejar impunes las lesiones levísimas, al igual que la legislación comparada. Por último se aclara que el delito de autolesión no existe en nuestra legislación, siendo una excepción el indicado en el código de justicia militar, en el caso de autolesión para sustraerse a cumplir obligaciones militares del ciudadano.Aunque se causen varias heridas a la víctima, si fueron inferidas en un mismo acto, no existe concurso material, sino un delito único, salvo que mediara un intervalo de tiempo entre cada ofensa (habría reiteración en las determinaciones criminales; si el agente daña sucesivamente o simultáneamente a dos o mas personas, incurre en lesiones reiteradas).

LESIONES LEVISIMAS: Son las que al constituir una afectación mínima, no son base objetiva suficiente para sostener la tipicidad penal de la conducta (Art. Nº 94 CODIGO PENAL); hay dos posiciones principales: una afirma la tipicidad como lesión leve, de estas afectaciones insignificantes; la otra lo rechaza siendo que la lesión debe reunir ciertos requisitos mínimos de intensidad y permanencia; todo depende de la interpretación del texto legal como medio de formular el juicio de tipicidad legal (determinar la adecuación de la conducta a la descripción de la figura). La finalidad de la legislación penal no es sancionar la violación de los deberes jurídicos, sino proveer a la seguridad jurídica, procurando proteger a ciertos bienes jurídicos; así resulta tutelado

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por la ley el bien jurídico, que es la relación de disponibilidad entre un sujeto y un ente necesario, para su existencia en sociedad (del sujeto). Hay que considerar que la afectación del bien jurídico debe ser efectiva y suficiente dado que no podría discutirse ante la ausencia de daño al bien jurídico ajeno, lo que impide la conminación penal, y la injerencia estatal a la luz del Art. Nº l9 de la CONSTITUCION NACIONAL. En el caso de afectación insignificante ocurre un fenómeno constituido por la comprensión de la finalidad general del orden normativo, que por una razón de seguridad jurídica, excluye de la prohibición a las conductas que solo producen una lesión ínfima del bien jurídico; la finalidad antes citada apunta a la prohibición y prevención de conductas sociales intolerables (con una entidad mínima).Operaría aquí el “principio de insignificancia” (la conminación penal es el último medio, entre los posibles, para lograr control social y tutela de los intereses jurídicos). así, crearía inseguridad, la sanción penal a conductas que por su nimiedad, el juez y la comunidad considerarían no merecedoras de la consecuencia penal, lo que también sería injusto (Zafaroni).Estos conceptos sostienen la atipicidad penal de una conducta dañosa ínfima, a pesar de su adecuación al tipo. La valoración de la afectación dependerá de la proporcionalidad de la pena sobre la conducta o el resultado; en éste caso la pena pecuniaria prevista en el Art. Nº 94, no parece discordante con lesiones levísimas ya que puede individualizarse ajustándose a casos mínimos, sin embargo la inhabilitación resultaría excesiva, para una lesión corporal superficial, de curación espontánea y sin incapacidad laboral ni mengüa o deterioro alguno para el cuerpo o la salud.La consideración de atipicidad se dio en la causa “CORREA S/LESIONES POR CULPA” ante la cámara penal de apelaciones de Tucumán. Entre otros fundamentos se menciona en el fallo la posición de Sebastián Soler “toda vez que exista daño en el cuerpo o la salud, hay lesiones por leves que sean”; y la otra línea doctrinal (Nuñez – Nerio Rojas, Zafforoni, etc.) que sostiene que las simples contusiones curables a la brevedad, sin incapacidad laboral, que importan una afectación insignificante, no constituyen lesiones, sino una contravención. Asimismo se considero la no afectación laboral de la víctima, la no imposibilidad de locomoción, y la inexistencia de menoscabo sufrimiento o dolor para la víctima, siendo la excoriación en cuestión un simple desgaste epitelial (afectación insignificante) resultando la conducta de Correa atípica; lo que no obsta otro reproche penal por conducir en estado de ebriedad (fallo de l983): sobreseimiento de Correa.

LA TENTATIVA:Ciertos autores indican que el delito de lesiones no puede ser cometido en grado de tentativa, en razón de la dificultad para establecer la gravedad del daño que el agente se proponía causar a la víctima. Tratándose de un delito de resultado o material o de daño, jurídicamente es posible la tentativa de lesiones (Nuñez, Soler, Fontan Balestra, etc.) dado que lo antes apuntado no es motivo para justificar la impunidad de la tentativa (por ejemplo: cuando el sujeta golpea a otro con la intención de lesionarlo pero no lo logra porque la víctima lo esquiva), y en muchos casos la intención del

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activo puede ser probada. Otros autores centran la tentativa en el abuso de armas previsto en el Art. Nº l04 y l05 CODIGO PENAL(Soler), para el caso de que no surja un delito mas grave, si la agresión se produjo sin armas será tentativa de lesiones.

LA PRETERINTENCIONALIDAD:El criterio adoptado por la ley vigente es ser indiferente ante la acción y los medios empleados. Es posible cometer lesiones por omisión y por medios morales, asimismo la ley considera los medios para agravar la penalidad. En el CAPITULO de lesiones no aparece ninguna figura preterintencional por la que se vinculen entre sí, con ese carácter, las lesiones de distinta gravedad considerándose el medio empleado y la culpabilidad; pero para determinar la responsabilidad la ley no deja de lado los principios generales de culpabilidad. Las lesiones del Art. Nº 89 a 93 son dolosas; en cuanto preterintencionales, cuando el autor no tuvo posibilidad de representarse la eventual ocurrencia de una lesión grave o gravísima, su responsabilidad dolosa se debe reducir a la lesión leve (Nuñez). En cuanto a las eventuales lesiones mas graves producidas sin dolo, aplicando los principios generales de culpabilidad sería improcedente imputar a título de dolo las consecuencias no previstas, pero una acción inicial dolosa lleva consigo la responsabilidad para imputar a título de culpa por los resultados mas graves “previsibles”. EL caso debe ser resuelto mediante las reglas del concurso ideal de la lesión dolosa y la culposa, puesto que son las etapas de la preterintención, y existe unidad de hecho y resolución.

CLASIFICACION DE LAS LESIONES:LESIONES LEVES: Son lesiones simples (todo daño en el cuerpo o en la salud no previsto como lesión grave o gravísima) Art. Nº 89. Daño en el cuerpo: cualquier modificación mas o menos duradera en el organismo, en forma interna o externa, emane o no sangre exista o no dolor.Daño en la salud: toda modificación funcional del organismo que comprende la salud mental.Importancia del daño: Art. Nº 89 cuando se cause incapacidad laboral, serán leves las lesiones que han inutilizado a la víctima por aproximadamente un mes excepto el caso del Art. Nº 90. Las lesiones leves dolosas pueden existir aunque no exista incapacidad laboral de la víctima; y quedan como dependiente de instancia privada, excepto caso de seguridad o interés público (Art. Nº 72).

LESIONES GRAVES:EL Art. Nº 90 indica las modalidades agravadas de lesiones, penadas con reclusión o prisión: si la lesión produjere un debilitamiento permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, lo hubiere inutilizado para el trabajo por mas de un mes o le causare una deformación permanente en el rostro.La debilitación permanente de la salud se trata de una debilidad funcional que puede no ser una enfermedad; también debilitamiento en el caso de un sujeto ya enfermo que

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sufriera lesiones. Debe ser permanente pero como es difícil asegurarlo, basta que se prolongue por mucho tiempo.El debilitamiento permanente de un sentido, órgano o un miembro, se refiere primero a los dispositivos sensoriales humano que nos permiten el contacto con el mundo exterior; por órgano se entiende a las partes que desempeñan en el organismo una determinada función; por miembro se entiende el de extremidad. Se produce una reducción en su acepción física como órgano, ya que existen órganos iguales por pares, o el caso de las manos en cuanto su función específica. La ley da mayor tutela penal a los órganos de locomoción y de aprehensión. La debilitación permanente de estos órganos constituye lesiones gravísimas.La dificultad permanente en la palabra debe basarse en problemas para comunicarse por medio del lenguaje, la deficiencia puede ser total o parcial, pero no pequeños defectos en la pronunciación (ej. por falta de un diente), se incluyen los trastornos de afasias o parafasias donde la persona pronuncia bien pero las palabras no corresponden a sus ideas.En cuanto al peligro para la vida hay que tomar en cuenta la constitución de la víctima y el efecto que ha causado el daño, dado que una idéntica lesión puede ser leve en un caso y grave en el otro; el pronostico de peligro para la vida del lesionado es siempre relativo, y al no morir siempre quedará dudas respeto al peligro que existió.La inutilidad laboral por mas de l mes, acorde la doctrina y la jurisprudencia no se refiere al trabajo habitual de la víctima, ni al que desempeñaba al momento de la lesión, sino al trabajo en general (período de inactividad de labores); no importando si el lesionado percibe su remuneración durante su incapacidad, ni que carezca de actividad laboral, asimismo esta incapacidad no tiene porque coincidir con el tiempo de curación, siendo cosas distintas. El lapso mayor de l mes se computa acorde los Art. Nº 24 y 25 de CODIGO CIVIL según el Art. Nº 77 Párrafo 2º de CODIGO PENAL.La deformación permanente del rostro está agravada, por ser esta parte del organismo la que exterioriza sentimientos, es medio de identificación, etc., y la jurisprudencia incluye las orejas cuando produzca su amputación un afeamiento que atraiga la atención; también hay que considerar las condiciones personales de la víctima, hombre, mujer, edad, profesión, etc.LESIONES GRAVISIMAS:El Art. Nº 91 pena con reclusión o prisión las lesiones si produjere una enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir. La enfermedad mental de referencia debe ser considerada incurable al momento de la sentencia, de ser curable luego se puede revisar la sentencia; en cambio de sobrevenir la muerte por el estado de enfermedad no da lugar a modificar la sentencia.La inutilidad permanente para el trabajo se considera igual que en el Art. Nº 90; asimismo los casos de pérdida de un sentido, miembro u órgano. En los casos de órganos gemelos la pérdida de uno sería debilitamiento pero no pérdida de un sentido quedando configurada “LESIONES GRAVES”; en cambio la pérdida de un miembro o

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la capacidad de uso de él es “LESION GRAVISIMA”. La capacidad del órgano, miembro o sentido se refiere a la que el sujeto tenía en el momento de ser lesionado (como mínimo) o a la capacidad normal de uso.La pérdida de la palabra se refiere a la incapacidad de la comunicación oral. En cuanto a la incapacidad de engendrar o concebir puede tratarse de una supresión anatómica de órganos o de una incapacidad funcional; el principio es general, y excluye los casos de incapacidad temporaria y natural (caso de un niño).LESIONES SEGÚN SU CULPABILIDAD:Las lesiones del Art. Nº 89 a 93 son dolosas, el tipo culposo figura en el Art. Nº 94.El dolo: en éste caso no requiere forma particular puede ser directo indirecto cierto o condicionado; el dolo directo puede sustraer el daño como lesiones y situarlo como tentativa de homicidio (en las lesiones no puede requerirse que haya querido causar el daño que ocasiono, excepto en el dolo directo). En la tentativa de homicidio, si el autor pudiendo haber matado desiste voluntariamente, solo es punible por las lesiones causadas (homicidio desistido).Lesiones culposas: figuran en el Art. Nº 94, cualquiera sea su gravedad, adoptando un denominador común en cuanto a la penalidad.Se requiere imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesión, inobservancia de reglamentos o deberes a su cargo, causando a otro un daño en el cuerpo o la salud.

AGRAVANTES Y ATENUANTES:Las agravantes figuran en el Art. Nº 92: si concurriera alguna circunstancias de las indicadas en el Art. Nº 80 (ascendiente, descendiente, o cónyuge, ensañamiento, alevosía, veneno, precio o promesa remuneratoria, placer, codicia, odio racial o religioso, crear peligro común, concurso de 2 o mas personas, facilitar consumar u ocultar otro delito o sus resultados), la pena será para el Art. Nº 89 de 6 meses a 2 años; para el Art. Nº 90 de 3 a l0 años; y para el Art. Nº 91 de l a 4 años. Cuando concurrieren algún tipo de lesiones con agravantes del homicidio (por ejemplo: veneno), la adecuación de la figura de lesiones, rechazando la tentativa de homicidio, estará determinada por el contenido del dolo en cuanto este no incluya el propósito de matar.En cuanto a los atenuantes el Art. Nº 93 contempla la concurrencia del estado de emoción violenta: prevista para el homicidio en el Art. Nº 81 Párrafo a): la pena será en el caso del Art. Nº 89 de l5 días a 6 meses; en el caso del Art. Nº 90 de 6 meses a 3 años; y en el Art. Nº 91 de l a 4 años.En el caso de concurrencia de la emoción violenta con la agravante de parentesco, se trata de un típico concurso ideal y por consiguiente corresponde la aplicación de la pena de la agravante (Art. Nº 54: se aplica solamente la sanción de pena mayor por el principio de absolución) (posición de Nuñez).

PUNTO 4:

RAPTO: diversas figuras. Sujetos activo y pasivo.

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En los delitos de rapto es indudable la restricción de la libertad individual de la persona pasiva, conforme la ley 25.087, modificatoria del CODIGO PENAL, determina ahora al Título III del libro II del CODIGO PENAL como “delitos contra la integridad sexual”; y al debatir sobre los alcances de los tipo puede existir discordancia en lo que se concibe como “integridad sexual”; la figura del rapto sigue existiendo a partir del nuevo Art. Nº l30: será reprimido con prisión de l a 4 años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual.La pena será de 6 meses a 2 años, si fuere menor de l6 años, con su consentimiento.La pena será de 2 a 6 años, si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de l3 años, con el mismo fin.El rapto propio queda cubierto por el Párrafo 1º y se agrava cuando el sujeto pasivo fuere un menor de l3 años (tercer Párrafo del art.). el rapto impropio está tipificado en el Párrafo 2º, aunque el sujeto pasivo que consiente debe tratarse de un menor de l6 años.En líneas generales la norma sigue la política del sustituido capítulo 4º; siendo la diferencia mas importante: que el Art. Nº l30 y l31 anteriores, el sujeto pasivo del delito puede ser una persona de uno u otro sexo, no solo una mujer, como lo indicaba el texto anterior; el delito del Art. Nº l30 al igual que ll9, l20 , son delitos de acciones dependientes de instancias privadas, que figuran en la modificación al Art. Nº 72 CODIGO PENAL Inc. 1º; sin nominarlos (rubricarlos) tal como era costumbre del legislador argentino.Lo novedoso en materia de acción procesal es que la primer cláusula del Art. Nº l32 admitiría el instamiento por parte de la víctima, aunque fuese menor de edad, con el asesoramiento de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro, y de protección o ayuda a las víctimas (intervención que sería necesaria para que pueda instar el menor), estas instituciones además podrían instar en “representación” de la víctima. El problema radicará en determinar si la representación institucional puede funcionar contra la voluntad de quienes están autorizados a instar según el Párrafo 2º del Art. Nº 72, específicamente cuando se trata de los representantes designados por la ley civil.La ley 25.087 ha descartado la excusa absolutoria que preveía el texto del Art. Nº l32, sin embargo a partir del nuevo Art., ha introducido una especie equivalente, aunque mediante la regulación de la acción procesal. La ley habla de propuesta de un “avenimiento” por parte de un menor mayor de l6 años. La propuesta de avenimiento aunque dirigida al autor o partícipes, deberá presentarse al juez, haya o no consentido la contraparte en las condiciones del avenimiento, con lo que en el 2º caso la propuesta podrá ser comunicada por el juez, si la considera viable, ya que nada impide que lo rechace, o procure conciliar a las partes, modificando el contenido del avenimiento, con lo que no queda excluido el matrimonio de los sujetos del delito. Lo que será discutible es si será admisible el perdón liso y llano de la víctima, con capacidad para proponer el avenimiento o para instar por sí. De cualquier modo no se trata de una excusa absolutoria en sentido propio; el juez no está obligado a aceptar el avenimiento acorde

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el mérito de las circunstancias que cita la ley, lo hará o no. Si lo acepta declarará extinguida la acción procesal o suspenderá el juicio a prueba acorde el Art. Nº 76 ter., sin perjuicio de las sanciones del Art. Nº 76 quater.En cuanto al rapto impropio también se lo ha denominado “por seducción” pues es lo que puede mover al sujeto pasivo a prestar su consentimiento para que el agente actúe. El dolo solo puede ser directo, y el error sobre la edad de la víctima puede excluir la culpabilidad.El delito de rapto se consuma con la sustracción o la retención y la acción permanece mientras dura ésta última, pero la privación de libertad debe alcanzar entidad suficiente. La tentativa es posible, y el error sobre el consentimiento prestado por la víctima es indiferente.Conforme la ley 25.087, el Art. Nº l30, reprime al que sustrajere o retuviere una persona, mediante fuerza intimidación o fraude, con intención de menoscabar su integridad sexual. Se reduce la pena tratándose de menor de l6 años con su consentimiento; se agrava la pena si se sustrajere o retuviere con fuerza intimidación o fraude a persona menos de l3 años.

El Art. Nº l32 estipula para los delitos del Art. Nº ll9 – Párrafos 1º, 2º, 3º abuso sexual; Art. Nº l20 Párrafo 1º sometimiento gravemente ultrajante; Art. Nº l30 rapto; la víctima podrá instar acción penal pública con representación de instituciones oficiales o privadas. Si fuere mayor de l6 años podrá proponer “acercamiento” con el imputado. El tribunal podrá excepcionalmente aceptar, resguardando el interés de la víctima, extinguiéndose la acción penal, o en el mismo caso puede aplicarse el Art. Nº 76 ter. Y Art. Nº 76 quater (suspensión prescripción acción penal no cometer otros delitos, reparar daños, reglas de conducta, caso contrario se hace el juicio, etc.; quater: la suspensión del juicio a prueba no permite aplicar las reglas de prejudicialidad Art. Nº ll0l y ll02 CODIGO CIVIL, no obstará las sanciones contravencionales disciplinarias o administrativas).

Art. Nº l33: los ascendientes, descendientes, etc, etc. Y cualquiera, que con abuso de una relación, dependencia, de autoridad, poder, confianza, encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos de éste título, serán reprimidos como autores. (“participación de sujeto calificado”)

PUNTO 5:

ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD: elementos. Diferencias con la resistencia. Agravantes. Resistencia contra la autoridad. Elementos. Figuras atenuadas de los Art. Nº 24l, 242 y 243 del CODIGO PENAL .

Art. Nº 237: reprime con prisión de l mes a l año el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.

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El bien jurídico protegido es la libertad de determinación del oficial público en el ejercicio de la función. La acción consiste objetivamente en emplear intimidación o fuerza, y subjetivamente en hacerlo para exigir una determinada actividad u omisión de carácter funcional. La fuerza se da en sentido de la violencia, y la intimidación como coerción moral (influir psíquicamente para doblegar su voluntad). La doctrina indica que la amenaza tiene que ser grave, seria e inminente(certeza de ella).El elemento subjetivo volitivo es que el autor emplea la intimidación o fuerza para exigir al funcionario la ejecución u omisión de un acto de sus funciones (solo aquellos propio de la función – un acto de autoridad), no sería atentado impedir la conferencia de prensa de un funcionario, pero si lo sería impedir que publique la ley que tiene que publicar.Se trata de un delito instantáneo, que se consuma con la utilización de los medios típicos; y es un delito de peligro que no exige que el agente logre su finalidad, sin embargo la consumación requiere que la fuerza o intimidación recaigan efectivamente sobre el funcionario, lo cual indica que no es admisible la tentativa (los actos anteriores a esa incidencia sobre el funcionario, no pasarán de ser actos preparatorios).CONFLUENCIA DE FIGURAS: cuando el autor impone al funcionario la comisión de un delito, tiene que responder por este, funcionando en concurso real con el atentado, concurren idealmente también los resultados dañosos del uso de la fuerza en las personas; cuando se lo perpetra por medio de intimidación sería un supuesto de coacción pero es desplazado por el atentado. Sujeto pasivo es el funcionario que sufre la imposición o su “asistente” (la persona que le presta asistencia).JUSTIFICACION: la doctrina habla del derecho de resistencia contra el acto de autoridad ilegítima, y es posible pensar en la legítima defensa; otras justificantes, por ejemplo: el estado de necesidad pueden operar aún respecto de la actividad legítima del funcionario. Es un delito doloso (dolo directo) que exige al autor conocimiento de la calidad del pasivo y del carácter funcional del acto que procura imponer por intimidación o fuerza; el error de hecho puede excluir la culpa.AGRAVANTES: el Art. Nº 238 parte 1º agrava la pena con prisión de 6 meses a 2 años si el hecho se cometiera:1) A mano armada2) Por reunión de mas de 3 personas3) Si el culpable fuere funcionario público4) Si el autor pusiere manos en la autoridadAmpliación: 1) En razón del poder intimidante del medio usado, y mayor peligro que corre el

pasivo. No es arma a estos fines el arma simulada (no aumenta el peligro). Es suficiente que el agente la ponga de manifiesto o exhiba para que el pasivo la vea. Si el arma se usa contra la víctima el delito resultante concurrirá idealmente con el atentado o la resistencia, pero el concurso será de carácter material cuando se hayan infligido con el arma lesiones que no sean leves o muerte.

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2) La pluralidad de agentes facilita la vulneración del bien jurídico protegido; cada uno de los agentes debe cometer atentado (no lo sería si un agente atenta estando en un grupo de personas que no atentan).

3) La agravante toma en cuenta que la administración se ve doblemente ofendida por la lesión del delito y por la lesión del deber de respetar los procedimientos que tiene el funcionario. No es necesario que el agente, al atentar actúe en ejercicio de sus funciones. Solo puede considerarse funcionario público el enmarcado en el Art. Nº 77 Párrafo 4º, pero no el particular equiparado (solo atañe esta equiparación al sujeto pasivo del delito).

4) Aquí se da mayor peligro físico y mayor significación ofensiva para la autoridad; se entiende todo contacto físico directo entre el autor y el pasivo, por medio del cual se ejerce fuerza. Pone mano quien golpea o quien empuja o quien inmoviliza sentándose sobre él. Las lesiones leves que pueden derivarse quedan absorbidas por la conducta agravada del atentado, lo cual para algunos puede ser una solución arbitraria; puede haber lesiones de carácter leve por ejemplo: ante golpes repetidos, lo que supera el concurso aparente, en esos casos podría tratarse de un concurso ideal entre ambos delitos: lesiones leves y el de resistencia.

RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD:Aquí el Art. Nº 239 reprime al que resistiere a un funcionario en ejercicio de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de una obligación legal.A diferencia del atentado, es requisito fundamental la decisión funcional que haya originado una orden ejecutable contra alguien, y el actual ejercicio de la actividad de un funcionario público cumpliendo dicha orden. La resistencia importa siempre la oposición activa al acto funcional, y la acción típica solo es posible durante el desarrollo de ese acto, no antes de su comienzo ni cuando ya ha cesado. Se puede resistir mediante fuerza intimidación o cualquier otro medio (generalidad de medios de la acción).En el atentado el agente puede exigir una acción o una omisión, en la resistencia generalmente solo puede exigir una omisión (digo generalmente porque exigiría una omisión cuando lo que procura es impedir la ejecución de un acto, pero no cuando procura trabar su ejecución dado que en este caso se puede imponer que el acto se realice no como quiere el funcionario sino como quiere el agente exigiendo una determinada acción, y no una omisión del acto). El acto del funcionario debe ser en legítimo ejercicio (de su competencia, que cumpla las formalidades de la ley; no sea abusivo: causa legítima y dentro de los límites legales)El delito se consuma con el empleo de los medios para oponerse al funcionario o al tercero que lo ayuda, aunque no se logre impedir o trabar el acto. La tentativa no se daría por tratarse de actos preparatorios. Autor puede ser cualquier persona, sea el destinatario del acto funcional, como también cualquier tercero aunque no lo afecte a él; y sujeto pasivo puede serlo el funcionario en ejercicio, como el particular reputado funcionario público, como el tercero que presta ayuda al funcionario. Como justificación es muy difícil la legítima defensa, pero puede darse el estado de necesidad y el

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ejercicio del derecho o del deber. Solo es compatible este delito, con el dolo directo; el autor debe conocer la calidad del funcionario o los asistentes o los particulares, y también el carácter funcional del acto, el error de hecho puede excluir la culpabilidad.En cuanto a la desobediencia, la ley la castiga con idéntica pena. Solo puede desobedecer el que es destinatario de una orden, y aunque la desobediencia sea un delito de omisión, nada obsta a que pueda realizarse por medio de un hacer. En la desobediencia no se requiere que medie un despliegue de actividad en oposición a la ejecución de un acto funcional. La ley de violencia en espectáculos deportivos, a creado una figura especial de resistencia y desobediencia, cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo reprimiendo con prisión de l mes a 2 años (el doble del Art. Nº 239) al que resistiere o desobedeciere a un funcionario encargado del orden, o a la persona que le prestare asistencia en esa función. El Art. Nº 240 indica que se reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito (se refiere a los delitos de resistencia, desobediencia y atentados agravados: Art. Nº 237 y 238).Aquí la ley considera delincuente a quien se considera que está cometiendo o acaba de cometer un delito; y el equiparado particular, tiene que actuar cuando el delincuente se encuentre en flagrancia (sorprendido al delinquir o inmediatamente después o mientras es perseguido o cuando exhibe rastros o tiene objetos que hacen presumir la comisión). Cuando se trata del particular, el delito contra el solo es concebible como una exigencia de omisión, no cabe para él la imposición de un acto funcional.Se ha derogado el Art. Nº 240 bis llamado desobediencia procesal fraudulenta, que punía el que inducía a engaño a una autoridad judicial en una diligencia procesal, cambiando o alterando maliciosamente el estado de lugares cosas y personas.

FIGURAS ATENUADAS: el Art. Nº 241 pena con l5 días a 6 meses de prisión al que: 1) Perturbare el orden en sesiones de cuerpos legislativos nacionales, provinciales,

en audiencias de tribunales o donde una autoridad esté ejerciendo funciones.2) El que fuera del Art. Nº 237 impidiere o estorbare a un funcionario cumplir un acto

de sus funciones.1): La perturbación debe darse durante la ejecución del acto de función pública; para consumarse no necesita que la perturbación se dirija a lograr impedir total o parcialmente el acto (basta la perturbación misma), es un delito de resultado que admite tentativa; su autor puede ser cualquier persona, aún un funcionario; es un delito doloso y se requiere conocer los actos que se perturban. Con relación al punto 2): se ataca el acto funcional mismo (su desenvolvimiento), se trata de un atentado leve mediante ardides, trampas, astucias, por ejemplo: inducir a error al funcionario. Es un delito de resultado y admite tentativa; su autor puede ser cualquier persona, el pasivo puede es el funcionario cuando esté en ejercicio, no otro (no necesita ser una autoridad basta cualquier jerarquía de funcionario). Es delito doloso y el agente debe conocer el carácter del pasivo y del acto que impide o estorba (dolo directo).

VIOLACION DE FUEROS: el Art. Nº 242 reprime con multa e inhabilitación especial al funcionario que en el arresto o formación de causa contra un miembro del poder

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público nacional o provincial, de una convención constituyente o de un colegio electoral, no guardare la forma prevista en la constitución y la ley.Las constituciones y las leyes consagran exenciones para determinados funcionarios, protegiendo su libertad funcional, que es lo que preserva esta norma. La acción típica es la de arrestar a un funcionario con inmunidad o formarle causa contrariando la misma, tratándose de un delito de acción. Arresto indica la detención de la persona con o sin encierro. Formar causa significa someter a proceso penal (actos procesales: declaración, allanamiento, etc.). La tentativa es inadmisible dado que se consuma con la realización de cualquier acción prevista. Autor solo puede ser el funcionario público competente. Pasivo es el funcionario amparado por el Art. Nº 69 de la CONSTITUCION NACIONAL, que excepciona los casos de flagrancia previendo la comunicación inmediata a la cámara, o el caso de magistrados en base a legislación provincial, salvo flagrancia; antes de perseguirlos penalmente se debe remover inmunidad con el desafuero, juicio político, etc. Es un delito doloso y requiere conocimiento sobre el funcionario arrestado o al que se le forma causa.

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ABSTENCION DE TESTIGOS PERITO O INTERPRETE:El Art. Nº 243 reprime con prisión de l5 días a l mes al que siendo legalmente citado como tal, se abstuviere de comparecer declarar o exponer, disponiendo en el caso del perito o intérprete inhabilitación especial.Es un delito de omisión que viola el mandato que impone determinada conducta. Se abstiene de comparecer el que no se presenta en el lugar y momento indicado; se abstiene de prestar declaración o exponer quien habiendo comparecido se niega al acto de la declaración o a declarar luego de iniciado el acto. La negativa del perito puede referirse a todos o a un punto del interrogatorio, o por ejemplo: negarse a prestar juramento como testigo (causaría nulidad: negativa indirecta a declarar). El delito no desaparece porque el agente se decida a cumplir su deber o bien sea obligado por la fuerza pública. Este delito por su especialidad desplaza la desobediencia. Con relación al falso testimonio: se silencia lo que sabe: hay un callar; en éste caso el testigo o perito se niega.Autor es el testigo (quien conoce los hechos), el perito (conocimientos especiales en una ciencia o arte), o el intérprete (traducir declaraciones o documentos en otros idiomas); el autor debe ser legalmente citado (con excepciones ejemplo: cónyuge del imputado o enfermo). Quien tenga la facultad de abstenerse a declarar (secreto profesional) igual debe comparecer. Es un delito doloso que requiere el conocimiento cierto de la notificación (citación).

JURISPRUDENCIA: En el caso Pallenko la cámara en pleno sienta estos criterios:a) hay atentado cuando se exige o impone al funcionario que haga o se abstenga de

hacer algo propio de su función , que no había dispuesto voluntariamente ni comenzado a hacer. El sujeto activo quiere hacer de autoridad, mediante medios coercitivos.

b) hay atentado de parte de un tercero, cuando este ejerce violencia sobre el funcionario, que ya ha comenzado su actuación directa sobre otra persona, para imponerle algo y esta persona no ofrece resistencia.

c) La resistencia es oponerse violentamente a la acción del funcionario; es la desobediencia activa; la negativa simple, desobediencia propia, es denominada desobediencia pasiva.

Se usaron dos criterios diferenciales, el temporal (si el acto funcional no empezado, es atentado, si ha empezado es resistencia); y el de la exteriorización (que no haya orden al destinatario). Si el sujeto activo obra antes de la orden hay atentado.

CONFIGURACION:La fuerza física debe incidir sobre un bien, y el mal conminado debe ser grave (afectar cosas vitales) y serio (mover el hacer o el omitir) e inminente (actual o futuro inmediato).La fuerza física sobre el funcionario, sin poner manos en la autoridad, es aquella fuerza muscular, mecánica, etc., que en el caso particular coarta o inhibe al sujeto que la padece, sin necesidad de “poner manos”.

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La intimidación se da por: amenazas, coacción armada sobre terceros, y poner manos sobre terceros.La fuerza en el Art. Nº 237, se representa por el empleo de medios extrahumanos (aún de un animal).

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TENTATIVAS:No se admite; basta con usar intimidación o fuerza para exigir al funcionario.

RESISTENCIA:Surge cuando hay un destinatario de la acción del sujeto activo. Con relación a éste puede serlo cualquiera, incluso el funcionario (no le alcanza el agravante dado que solo se da con relación al atentado).

SUJETO PASIVO:Son los funcionario públicos, que legítimamente (que sea de su competencia; que cumpla los recaudos formales de la ley; que no sea abusivo: se ajuste a la ley) realizan funciones ejecutivas en un caso determinado.En el caso de captura de un delincuente en flagrancia, todos los sujetos particulares que cooperan son reputados funcionarios públicos.La resistencia lesiona el orden de la administración pública atacando la libre acción del funcionario, y esto es lo que se protege.

DESOBEDIENCIA:No se impide ni se traba la decisión del funcionario; sino que no se obedece la orden de aquel dada en legítimo ejercicio de sus funciones (sería una acción negativa); es un delito de omisión. Si la orden dispone un “no hacer” el delito se consumará haciendo.La legitimidad de la orden es esencial, y el delito se consuma con el incumplimiento, aunque no frustre el contenido de la orden.

CONSIDERACIONES FINALES:No sería correcto el uso de la expresión delincuente, en el Art. Nº 238 Inc. 4º, no habiendo cosa juzgada.Respecto a la resistencia a la propia detención, si bien siempre se había interpretado la autoeximición como un derecho (afán de libertad del hombre), sería la evasión sin fuerza ni violencia.Algunos opinan que las ordenes no pueden incumplirse sin delinquir; otros como Soler crean la excusa absolutoria de la autoeximisión (proyecto de l960). Los códigos autoritarios no la admiten; los liberales sí; y no obstante el déficit legal que no consagra este principio, la jurisprudencia se ha expresado en éste tema.

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BOLILLA XVI

PUNTO 1:USURPACION: antecedentes. Usurpación por despojo. Destrucción y alteración de términos o límites. Turbación de la posesión o tenencia. Usurpación de aguas. Diversos casos. Agravante.

Antecedentes: en estos delitos el objeto es siempre un inmueble y se protege todo derecho real que se ejerza sobre él, de todo acto que impida ese ejercicio. Se distinguen los tipos referidos a inmuebles “terrenos” y a inmuebles referidos a derechos sobre las aguas. El concepto de inmueble en sentido penal (Art. Nº l8l), es el de inmueble por naturaleza según el Art. Nº 2314 CODIGO CIVIL: el suelo y las partes sólidas (el agua es objeto del Art. Nº l82) que forman la superficie o profundidad y lo incorporado al suelo de manera orgánica o que está bajo el suelo sin la mano del hombre; pero lo que puede ser objeto del delito es el suelo mismo, lo que integra el suelo o se adhirió a él no puede ser objeto de usurpación, ya que para ello debe ser separado y entonces se convierte en objeto mueble susceptible de robo o hurto. Los inmuebles por accesión física (Art. Nº 2316 CODIGO CIVIL): su ocupación únicamente será usurpación, si se la realiza mientras siguen adheridos al suelo.La ley no protege el dominio sobre el inmueble, sino el ejercicio de los derechos reales sobre él, o sea procedan del dominio, tenencia, posesión, u otro derecho real que permita ocupación total o parcial. No es necesario el contacto físico permanente del tenedor con el inmueble, basta que lo ocupe, y lo use, gozándolo materialmente (Art. Nº 2352, 246l y 2462 CODIGO CIVIL): serían el locador, el sublocador y sus sucesores, el comodatario; no los que solo tienen representación en otros (mandatario, depositario) o el servidor de la tenencia de un tercero (empleados). El caso del constructor, es una tenencia en garantía (derecho personal) no es derecho real, el desalojo de esa tenencia será otro delito pero no usurpación.“posee” el que tiene el inmueble para someterlo a su dominio (Art. Nº 2351 CODIGO CIVIL) aunque no tenga contacto físico permanente.“ejercen derechos reales” los que usan o gozan del inmueble ajeno por un título de derechos reales (uso, usufructo, servidumbre, habitación, anticresis) es indispensable el efectivo ejercicio actual de los derechos.Nuestra legislación no hace referencia a la legitimidad del título que funda la tenencia, entendiéndose que esa legitimidad no es un presupuesto del delito, y solo es necesaria la existencia de un poder de hecho y consolidado sobre la cosa (Soler); por lo tanto la usurpación podría cometerse por el propietario contra el simple tenedor (salvo caso del Art. Nº 2470 CODIGO CIVIL, ya que no se habría consolidado la tenencia, la cual será estimada en su momento por los jueces).

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Art. Nº l8l: USURPACION POR DESPOJO:

El Inc. 1º pena al que por violencia engaño o abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o de un derecho real de uso, usufructo, habitación , servidumbre o anticresis, sobre el inmueble. La acción típica es la de despojar, sacar o impedir la ocupación total o parcialmente por parte del pasivo (sea tenedor poseedor o titular del derecho real). El despojo debe tener la finalidad de ocupar y permanecer en el inmueble; si fuera una ocupación fugaz sin voluntad de permanencia quedará comprendido en otros tipos pero no en éste.El despojo puede ser total o parcial, será parcial cuando se priva al pasivo de la tenencia de la parte del inmueble que aquel ocupa (ej: en una tenencia común, impedirle algún derecho común que como tenedor le corresponde). La invasión (penetración para ocuparlo) el mantenimiento en el inmueble, la expulsión de los ocupantes, quedan incluidos en el texto vigente.

MEDIOS TIPICOS: para ser típica la usurpación debe efectuarse por algún medio de los enunciados en la ley, y estos medios deben ser usados por el autor para consumar el despojo en cualquiera de los modos señalados, así si la violencia, engaño, etc., son concomitantes con el despojo pero no fueron los medios para llevarlo a cabo, no habrá usurpación. (modos: invasión, mantenimiento o expulsión).La violencia aquí es la vis física, para vencer las personas que se oponen o impiden la ocupación; también comprende la fuerza sobre las cosas que impiden o dificultan la penetración el mantenimiento su ocupación exclusiva (ej: cambiar las cerraduras).El engaño es cualquier conducta que disimule la verdad permitiendo la ocupación; si el engaño no se dirige a la privación del título por el cual el pasivo ejercía tenencia, posesión o derecho real, no será usurpación, sino defraudación.Abuso de confianza: es la conducta del sujeto activo que aprovecha la confianza que se le ha dado al permitírsele el acceso o uso, manteniéndose en el inmueble como ocupante, o intervirtiendo el título en virtud del cual se le permitía tenencia o goce; la interverción del título requiere la invocación de una distinta naturaleza de la ocupación que ya ejerce, para mantenerse y desplazar a quien debe ocupar (ej: tenedor que invoca ser poseedor, etc.).El despojo usurpador se consuma con la invasión del inmueble (ocupación), se expulse o no a los ocupantes, o cuando intervirtiendo o no el título, el agente que ocupa el inmueble impide la ocupación del pasivo. Es un delito de resultado y es admisible la tentativa (uso de algunos de los medio típicos con intención de ocupar todo o parte del inmueble), la violencia para despojar no quita el carácter de tentativa , pero si los medios se usurpan para turbar la posesión o tenencia se aplica el Art. Nº l8l Inc. 3º. Se trata de dolo directo. La repulsa violenta admitida en el Art. Nº 2470 CODIGO CIVIL, no es usurpación (no se da la ocupación consolidada); se trata de una atipicidad, no de justificación; pero se aplican los principios generales de la justificación (ej: legítimo ejercicio de un derecho).

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DESTRUCCION O ALTERACION DE TERMINOS O LIMITES:Art. Nº l8l Inc.2º, castiga al que para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo. Aquí no solo se ataca la posesión o tenencia, sino que la acción puede repercutir sobre el dominio mismo del inmueble ya que las modificaciones introducidas por esa acción pueden menoscabar los elementos probatorios de su extensión. La acción puede ser la de destruir o alterar; destruye el que elimina los límites (los hace desaparecer) con el objeto de la total eliminación; su destrucción parcial que permita seguir estableciendo los límites del inmueble, no consuma el tipo (ej. quitar parte del alambre de un cerco) aunque puede llegar a ser una tentativa. Altera, el que cambia de lugar los límites, variando la extensión de los terrenos linderos, avanzando sobre el del sujeto pasivo; la acción que no tenga esa finalidad es atípica.El objeto del delito son los términos o límites; términos son las señales que marcan el límite de un inmueble (mojones; límites son los que cumplen esa función aunque no hayan sido creados para eso y pueden ser naturales: árboles, piedras, etc. O artificiales: cercos, edificaciones); pueden delimitar inmuebles urbanos o rurales indistintamente. El apoderamiento que indica la ley se configura con la finalidad de ocupar la parte del inmueble ocupado por el pasivo que queda comprendida dentro de la alteración, o la parte o todo el inmueble que deja de estar delimitado a causa de la destrucción. A diferencia del Art. Nº l8l inc. 1º, el Inc.2º no requiere despojo, pero si ello ocurre acompañado por los medios previstos en el Inc. 1º, será una usurpación por despojo. La consumación se da cuando con la finalidad típica, el agente consigue destruir o alterar los límites o términos, anulando la delimitación o haciendo avanzar los límites de uno sobre el otro. El sujeto activo solo puede serlo el ocupante del fundo vecino, ya que es el único que puede apoderarse por los medios típicos; un tercero que realice la acción, estará invadiendo, con lo cual y en la medida que su acción implique violencia sobre las personas o fuerza sobre las cosas o se haya perpetrado con los medios indicados en el Art. Nº l8l Inc.1º, podría ser perseguido por dicha norma, pero no la del Inc.2º. Se requiere dolo directo.

TURBACION DE LA POSESIÓN O TENENCIA:Art. Nº 181 Inc.3º, “Al que con violencias o amenazas, turbare la posesión de un inmueble”. Este tipo se caracteriza por que la acción del agente lo que hace es restringir el ejercicio pleno de posesión o tenencia, sin importar una ocupación. Cuando hay ocupación total o parcial habrá despojo o voluntad de despojar, lo cual elimina lo que es simplemente turbatorio.La acción típica la realiza quien, sin ocupar el inmueble (acorde Art. Nº l8l Inc.1º) restringe temporal o permanentemente el ejercicio de los derechos que corresponden a la posesión del sujeto pasivo. El acto de turbación puede darse por cualquiera de los modos previstos en el inciso siempre que no exista intención de ocupar el inmueble. Los actos de turbación mas claros, se dan sin la presencia del agente en el inmueble afectado, cortar cables eléctricos, caños de agua, etc. Para que el pasivo no reciba los fluidos, o una obra hecha en otro inmueble que impide o dificulta el paso del pasivo a

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su inmueble (Art. Nº 2499 CODIGO CIVIL). Los actos del agente tienen que ser efectivamente restrictivos del ejercicio de la posesión, si solo son molestos para ese ejercicio, se tratará de molestias personales pero no existirá el tipo. El Inc. 3º prevé igual sanción que los otros dos, para quien “con violencia o amenazas turbare la posesión o tenencia de un inmueble”. , pero no se castigaría un hecho turbatorio sino que las violencias y amenazas con finalidad turbatoria de la tenencia, tendrán que considerarse como delitos contra las personas o la libertad; ya que la turbación contra el tenedor solo cabe en el tipo cuando implique una turbación para el poseedor.Estos actos son típicos cuando se realizan con violencia o amenaza, la ley menciona a la violencia y amenazas como medios de la turbación (hay relación causal); la turbación debe lograrse por medio de la violencia o amenaza.El delito se consuma cuando la turbación se ha realizado, al limitar el ejercicio de la posesión, y la tentativa es posible. Se aplica el principio general de la justificación, lo que no constituye justificación para hacer valer el título que tenga a la posesión por violencia o amenazas; y la ley civil lo prohíbe expresamente requiriendo la demanda por vía legal (Art. Nº 2468 CODIGO CIVIL). Solo se admite el dolo directo.

USURPACION DE AGUAS, CASOS Y AGRAVANTES:Art. Nº l82 reprime con prisión de l5 días a l año:1) El que para causar perjuicio a otro, sacare aguas de represas, estanques,

depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o sacare mayor cantidad que la que tenga derecho.

2) El que estorbare el ejercicio de los derechos de un tercero sobre dichas aguas.3) El que para causar perjuicio a otro represare, desviare, o detuviere las aguas de

los ríos arroyos etc. O usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.

AGRAVANTES: la pena aumentará hasta 2 años, si para cometer los delitos indicados se rompieren o alteraren diques, compuertas, etc, hechos en los ríos, arroyos, etc.El agua es objeto de estos delitos y tiene el carácter de inmueble, Art. Nº 2314 CODIGO CIVIL; debe tratarse del fluido incorporado como parte del suelo, no el que está en recipientes, que puede ser objeto de hurto. Si el agente saca el agua en baldes, no será usurpación, sino hurto; la acción del agente debe mantener el carácter de inmueble del agua para que su conducta sea atípica (desviarla por canales, cañerías, represas, contaminarla, etc.).El elemento común para los inc. 1º y 3º es el propósito de causar perjuicio, y este se da cuando se afecta el normal uso y goce del agua a otro.La doctrina llego a la conclusión de que siendo el bien jurídico protegido el uso y goce de las aguas fundado en un derecho personal o real cualquiera, estas pueden ser de dominio público.SUSTRACCION DE AGUAS: (sacar aguas), es la acción material constitutiva del delito, y es difícil pensar en un modo de sacar agua sin quitarle el carácter de inmueble y sin desviarla o hacerla correr, pero tampoco es descartable sacar el agua sin anularla como inmueble, ej: lograrlo por evaporación. Del Inc. 2º podemos decir que el estorbar incluye el estorbo total al hacer imposible para el pasivo el ejercicio de su derecho,

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aunque sea temporariamente y sin desviar el agua; impedir o los actos de impedimento o quedan excluidos de la punibilidad, pese a que la norma vigente no los enuncia (ej: no abrir la compuerta que permite el paso del agua).

FIGURAS AGRAVADAS:El último Párrafo del Art. Nº l82 califica los delitos de los inc. 1º a 3º en virtud de los procedimientos empleados para la comisión: rompimiento o alteración de diques, esclusas, compuertas u obras semejantes, depósitos canales etc., siendo indiferente quien sea su titular (puede serlo el agente). LA Agravante queda desplazada ante los hechos que constituyan los delitos de los Art. Nº 186 y 187 Párrafo 1º (incendios y estragos), en cuyo caso la figura básica de usurpación de aguas, podrá concurrir con las de delitos contra la seguridad pública.

PUNTO 2:

FALSA DENUNCIA (antecedentes, diferencia con la calumnia y falso testimonio, elementos, críticas)

El Art. Nº 245 impone prisión de 2 meses a l año , o multa, al que denunciare falsamente un delito ante la autoridad.El delito requiere como presupuesto típico, que no se atribuya a persona determinada, dado que se estaría en el supuesto de calumnia (Art. Nº l09 – delito contra el honor).No está comprendida la querella ya que siempre debe estar dirigida contra alguien. Lo denunciado falsamente tiene que ser un delito de acción pública, aún cuando sea delito dependiente de instancia privada, doloso o culposo; quedan fuera los de acción privada, que solo son perseguibles por querella. La denuncia es falsa cuando en el autor media el conocimiento de que el delito que denuncia no ha existido o existió con modalidades distintas a las que denuncia deformándolas para cambiar su especie.La falsa denuncia y el falso testimonio son delitos contra la administración pública; el denunciante no contrae compromiso que no sean los que resulten de su obrar malicioso; y una vez formulada la denuncia, la acción no puede ser paralizada por él, por eso la policía toma conocimiento de las denuncias e instruye la prevención que es la que encabeza el sumario judicial. En la práctica la decisión que desestima la denuncia o la que sobresee, será punto de partida del procedimiento que persiga la falsa denuncia. La consumación de la falsa denuncia se da en el momento en que los hechos llegan a conocimiento de la autoridad; en el caso de falso testimonio, la falsedad tiene que recaer sobre circunstancias que puedan alterar la comprensión de los hechos en quien los estime con fines decisorios, tiene que recaer sobre algo capaz de influir como elemento probatorio, quedando fuera las falsedades sobre circunstancias que no influyan en aquel juicio (ej: color de ropa de la víctima, cuando ello no importa en la solución del caso). Afirma el que asegura, y basta con que se agregue a lo verdadero algo que sea falso modificando el sentido de lo verdadero e influyendo en el juicio del que tiene que juzgar. El falso testimonio se da por parte de

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los testigos, peritos o interpretes “bajo juramento o promesa de decir verdad” (requisito de naturaleza procesal); la denuncia falsa se efectúa sin esta formalidad.

PUNTO 3:

LESIONES GRAVES (análisis de los casos, lesiones gravísimas, análisis de los casos)En estos delitos el bien jurídico protegido es la incolumidad de la persona, dado que el delito consiste en dañar a la víctima en su integridad física o psíquica. La lesión corporal consiste en cualquier daño ocasionado al cuerpo, a la salud o a la inteligencia del hombre, en virtud del cual queda (el cuerpo) afectado en su estructura anatómica o fisiológica aunque sea transitoriamente. Nerio Rojas opina que las lesiones son el resultado de una violencia que causa un daño anatómico o fisiológico, comprendiendo no solo la violencia de tipo mecánico: heridas, golpes, etc.; sino también las físicas (temperatura, las explosiones, y las de efecto moral, que pueden producir desequilibrios en la salud: choque emocional), aunque la prueba en el caso resulte difícil. Nuñez sostiene que para la ley, es lesión todo daño en el cuerpo o en la salud de otra persona, representando un daño de esta naturaleza una alteración de la contextura física (cuerpo) o un detrimento en el funcionamiento del mismo (salud). No debe hacerse diferencia entre la lesión producida por medios materiales y la causada por medios morales (a los efectos de la protección legal a la persona); el medio empleado puede ser directo o indirecto, material o moral, bastando que exista el nexo de causalidad entre el acto del activo y el resultado dañoso en el cuerpo o la salud del pasivo.

LESIONES GRAVES:EL Art. Nº 90 indica las modalidades agravadas de lesiones, penadas con reclusión o prisión: si la lesión produjere un debilitamiento permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, lo hubiere inutilizado para el trabajo por mas de un mes o le causare una deformación permanente en el rostro.La debilitación permanente de la salud se trata de una debilidad funcional que puede no ser una enfermedad; también debilitamiento en el caso de un sujeto ya enfermo que sufriera lesiones. Debe ser permanente pero como es difícil asegurarlo, basta que se prolongue por mucho tiempo.El debilitamiento permanente de un sentido, órgano o un miembro, se refiere primero a los dispositivos sensoriales humano que nos permiten el contacto con el mundo exterior; por órgano se entiende a las partes que desempeñan en el organismo una determinada función; por miembro se entiende el de extremidad. Se produce una reducción en su acepción física como órgano, ya que existen órganos iguales por pares, o el caso de las manos en cuanto su función específica. La ley da mayor tutela penal a los órganos de locomoción y de aprehensión. La debilitación permanente de estos órganos constituye lesiones gravísimas.

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La dificultad permanente en la palabra debe basarse en problemas para comunicarse por medio del lenguaje, la deficiencia puede ser total o parcial, pero no pequeños defectos en la pronunciación (ej. por falta de un diente), se incluyen los trastornos de afasias o parafasias donde la persona pronuncia bien pero las palabras no corresponden a sus ideas.En cuanto al peligro para la vida hay que tomar en cuenta la constitución de la víctima y el efecto que ha causado el daño, dado que una idéntica lesión puede ser leve en un caso y grave en el otro; el pronostico de peligro para la vida del lesionado es siempre relativo, y al no morir siempre quedará dudas respeto al peligro que existió.La inutilidad laboral por mas de l mes, acorde la doctrina y la jurisprudencia no se refiere al trabajo habitual de la víctima, ni al que desempeñaba al momento de la lesión, sino al trabajo en general (período de inactividad de labores); no importando si el lesionado percibe su remuneración durante su incapacidad, ni que carezca de actividad laboral, asimismo esta incapacidad no tiene porque coincidir con el tiempo de curación, siendo cosas distintas. El lapso mayor de l mes se computa acorde los Art. Nº 24 y 25 de CODIGO CIVIL según el Art. Nº 77 Párrafo 2º de CODIGO PENAL.La deformación permanente del rostro está agravada, por ser esta parte del organismo la que exterioriza sentimientos, es medio de identificación, etc., y la jurisprudencia incluye las orejas cuando produzca su amputación un afeamiento que atraiga la atención; también hay que considerar las condiciones personales de la víctima, hombre, mujer, edad, profesión, etc.

LESIONES GRAVISIMAS:El Art. Nº 91 pena con reclusión o prisión las lesiones si produjere una enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir. La enfermedad mental de referencia debe ser considerada incurable al momento de la sentencia, de ser curable luego se puede revisar la sentencia; en cambio de sobrevenir la muerte por el estado de enfermedad no da lugar a modificar la sentencia.La inutilidad permanente para el trabajo se considera igual que en el Art. Nº 90; asimismo los casos de pérdida de un sentido, miembro u órgano. En los casos de órganos gemelos la pérdida de uno sería debilitamiento pero no pérdida de un sentido quedando configurada “LESIONES GRAVES”; en cambio la pérdida de un miembro o la capacidad de uso de él es “LESION GRAVISIMA”. La capacidad del órgano, miembro o sentido se refiere a la que el sujeto tenía en el momento de ser lesionado (como mínimo) o a la capacidad normal de uso.La pérdida de la palabra se refiere a la incapacidad de la comunicación oral. En cuanto a la incapacidad de engendrar o concebir puede tratarse de una supresión anatómica de órganos o de una incapacidad funcional; el principio es general, y excluye los casos de incapacidad temporaria y natural (caso de un niño).

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LESIONES SEGÚN SU CULPABILIDAD:Las lesiones del Art. Nº 89 a 93 son dolosas, el tipo culposo figura en el Art. Nº 94.El dolo: en éste caso no requiere forma particular puede ser directo indirecto cierto o condicionado; el dolo directo puede sustraer el daño como lesiones y situarlo como tentativa de homicidio (en las lesiones no puede requerirse que haya querido causar el daño que ocasiono, excepto en el dolo directo). En la tentativa de homicidio, si el autor pudiendo haber matado desiste voluntariamente, solo es punible por las lesiones causadas (homicidio desistido).Lesiones culposas: figuran en el Art. Nº 94, cualquiera sea su gravedad, adoptando un denominador común en cuanto a la penalidad.Se requiere imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesión, inobservancia de reglamentos o deberes a su cargo, causando a otro un daño en el cuerpo o la salud.

LAS LESIONES LEVES GRAVES Y GRAVISIMAS, no son figuras delictivas distintas, sino simples agravantes del hecho, que no modifican su esencia, y sigue siendo el delito de lesiones uno solo aunque la penalidad varíe según la gravedad del daño inferido en el cuerpo o en la salud del afectado.La importancia de los informes periciales en estos delitos, es indudable; los magistrados deben recurrir a médicos legistas para obtener asesoramiento profesional en estas cuestiones; el dictamen pericial no obliga al juez, quien debe apreciarlo en base a las reglas de la sana lógica y constancias del proceso, pero su influencia es importante en la generalidad de los casos. El perito debe informar no solo sobre la naturaleza y características de las lesiones con referencia a su gravedad, sino también sobre el medio instrumento o mecanismo con que fueron causada. Aún cuando el informe médico indique que una lesión ha puesto en peligro la vida del ofendido o lo ha inutilizado para trabajar por mas de un mes, no corresponde la calificación de lesiones graves si no se han dado los fundamentos de la conclusión pericial (caso en que el juez no puede verificarla).

CASOS DE AGRAVACION DE LA PENALIDAD APLICABLE AL AUTOR Y PARTICIPES, ACORDE LOS Art. Nº 90 Y 91 CODIGO PENAL A) DEBILITACION PERMANENTE DE LA SALUD:La salud es un estado de equilibrio orgánico y funcional, la alteración de ese equilibrio es la enfermedad que puede afectar un órgano o miembro o todo el organismo. La debilitación permanente de la salud implica debilidad funcional que puede no ser una enfermedad. Nerio Rojas, enseña que los casos de debilitación permanente de la salud, pueden resolverse como debilitación de un órgano, es decir, de una función. Esta forma de debilitación se puede individualizar, según Rojas como la debilitación de la salud que es un estado anormal menos grave que la enfermedad y mas generalizado que la debilitación de un órgano.Para que la lesión sea grave es necesario que la debilitación de la salud revista el carácter de “PERMANENTE”, distinguiéndose la permanencia de la perpetuidad; la primera implica duración firme y constante, la segunda duración sin fin. Por ello la

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debilitación permanente de la salud puede desaparecer con el tiempo sin que se pierda ese carácter y la lesión deje de ser grave.

B) DEBILITACION PERMANENTE Y PERDIDA DE UN SENTIDO, DE UN ORGANO O DE UN MIEMBRO:

La debilitación corresponde al concepto antes visto, la pérdida, significa la supresión absoluta, sea anatómica o fisiológica, del sentido, órgano o miembro afectado. Ambas deben ser de carácter permanente para ser agravantes; si solo se ha causado el debilitamiento de un sentido órgano o miembro la lesión es grave, y se convierte en gravísima si ha ocasionado su pérdida. Los sentidos son las facultades del cuerpo humano que nos permiten percibir sensaciones del mundo externo (vista, oído, gusto, tacto y olfato, y puede agregarse el equilibrio). Órgano para la ley, es (sentido fisiológico) cualquier parte del cuerpo que ejerce una función determinada; cuando una función única es cumplida por un órgano doble, la pérdida de uno no es total, sino su debilitación. La denominación genérica de miembros comprende las extremidades individualmente consideradas (no por pares); basta la amputación de un miembro para darse la pérdida total, pero su mutilación parcial no es la pérdida sino la debilitación del mismo, salvo que la parte restante sea completamente inútil. El debilitamiento de un miembro se da cuando sin dejar de ser útil, no se conduce como antes de sufrir la lesión. La mano goza de especial protección legal, (importante para todas las actividades humanas, sin embargo para nuestro derecho la amputación de una mano o la pérdida de uno o mas dedos, significa debilitación del miembro, únicamente se considera lesión gravísima la pérdida de ambas manos. Cuando el debilitamiento llegue a tal gravedad que impide el ejercicio de la función normal del órgano o miembro la lesión debe calificarse como gravísima (equivale prácticamente a la pérdida del sentido órgano o miembro); pero por ejemplo: la disminución de la agudeza visual, por avanzada que sea, no constituye pérdida del sentido sino debilitamiento permanente.

C) DIFICULTAD PERMANENTE Y PERDIDA DE LA PALABRA:

La palabra es la facultad de comunicarse por medio de los sonidos que conforman el lenguaje; la dificultad y la pérdida de la palabra, en este caso de agravación, deben ser permanentes. La ley se refiere a una lesión que produzca la debilitación o pérdida de los órganos que concurren a la formación del lenguaje, y el legislador considera el aspecto motor de articulación de los sonidos, y también el aspecto psicológico de expresión del pensamiento (lesiones del aparato laringobucal, vasos, nervios, músculos, afonías, lesiones cerebrales, afasias, etc.). basta que se produzca una dificultad permanente para pronunciar bien las palabras para que las lesiones sean graves. La incapacidad para hablar, aunque la víctima pueda emitir sonidos, constituye pérdida de la palabra, al igual que el caso de la imposibilidad de articular las palabras (Nuñez: no bastan los pequeños defectos de pronunciación).

D) PELIGRO DE VIDA DEL OFENDIDO:

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Se exige en esta gravedad, la realidad presente de la existencia del peligro, no el que pueda sobrevenir, se trata del peligro material y presente: posibilidad seria y grave de muerte inmediata a causa de la lesión. El peligro debe comprobarse con un diagnóstico preciso fundado en hechos reales y sin presunciones.El peligro no puede determinarse en base a la lesión inferida, sino al riesgo real y efectivo corrido por la víctima en el caso concreto (inminencia del peligro de muerte). No es suficiente que el perito médico indique que la lesión puso en peligro la vida del ofendido, si no da los fundamentos que permitan al tribunal constatar si realmente ha concurrido esta circunstancia agravante. El informe pericial suele ser subjetivo dada las dificultades para determinar el peligro de vida; pero de no existir esta agravación muchas lesiones resultarían leves, siendo clínicamente graves o hasta mortales, pero curadas antes del mes por una cirugía oportuna; así es lógico mantener una proporción entre la gravedad del hecho y la calificación del delito.

E) INUTILIZACION PARA EL TRABAJO: Cuando excede los 30 días se califica como lesión grave, en tanto que si tiene carácter de permanente, la lesión es gravísima. Se debe considerar el lapso de inutilización sin confundirlo con el tiempo de curación. La legislación comparada sigue dos sistemas, uno tienen en cuenta la incapacidad para el trabajo en general, y el otro considera la incapacidad para el trabajo habitual o profesional; nuestro código ha adherido al primer sistema, dado que el segundo sistema haría depender la gravedad del delito, no de la gravedad de las lesiones sino de la posición social de la víctima. Se debe distinguir el punto de vista civil y el penal, para examinar una incapacidad; cuando se trata de estimar el daño pecuniario, el juez debe preocuparse del trabajo habitual del ofendido, de su estado, de su profesión, dado que tiene derecho solo a la reparación del perjuicio sufrido, pero respecto a toda la reparación de ese perjuicio. Por el contrario, el monto de la pena se determina por la incapacidad mas o menos prolongada de la víctima para atender el trabajo corporal. Sin embargo también se considera la incapacidad para el trabajo intelectual, dado que la ley se refiere al trabajo en general. No es necesario la inutilización absoluta, basta que en general importe la falta de aptitud para el libre movimiento o empleo del cuerpo o la mente con finalidad laboral. Si bien el código se refiere a la inutilidad laboral general, la incapacidad para el trabajo habitual del afectado es la primero que debe considerarse pues casi siempre que esta incapacidad exista, se tendrá la circunstancia agravante que contempla el CODIGO PENAL.

F) DEFORMACION PERMANENTE DEL ROSTRO:

En el CODIGO PENAL Italiano; antecedente de la Ley argentina, hay tres clases de lesión en el rostro: la impronta o marca simple; el sfregio o cicatriz que perjudica la belleza del rostro; y la deformación que lo afea y hace desagradable por desplazamiento o destrucción de los tejidos. Pero también son antecedentes el CODIGO PENAL Alemán el Húngaro y el Argentino anterior a 1886 que establecía para aplicar la agravante, que la deformación notable no era exigencia; en consecuencia no es necesario una alteración repulsiva para que exista deformación de rostro. No toda

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marca en la cara comporta una deformación permanente del rostro, es necesario que la lesión altere en forma indeleble la armonía o belleza del rostro, para que se dé esta agravante. Se debe considerar cada caso en particular, el sexo y la edad del pasivo; por eso la cámara nacional de apelaciones en lo criminal y correccional, sigue la práctica de hacer concurrir al lesionado para que los jueces formen una opinión personal respecto a la deformación. El hecho de que la deformación pueda tratarse con cirugía estética y desaparecer o disimularse no altera el carácter permanente de la deformación del rostro, cuando no pueda desaparecer por medios naturales.El rostro comprende la parte anterior de la cabeza, desde la línea superior del frontal hasta el mentón y de oreja a oreja incluidas éstas. La doctrina ha estimado que las lesiones que afean visiblemente la parte superior del cuello se encuentran comprendidas dentro de esta calificante, la minoría opina que esto es exagerado porque incluiría los brazos o las piernas que también se lucen descubiertos habitualmente.

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G) ENFERMEDAD CIERTA O PROBABLEMENTE INCURABLE

Se define como un proceso morboso, agudo o crónico, localizado o difuso, al que corresponde un proceso reactivo del organismo, considerándose que permanece la enfermedad mientras dura ese proceso reactivo para restaurar el equilibrio turbado del cuerpo, hasta la normalidad total o parcial. Para que se dé ésta situación deben cumplirse tres requisitos: 1) Trastorno en la estructura del organismo y su actividad funcional.2) Que la duración del trastorno, tras un largo plazo, excluya todo artificio de

simulación.3) El dictamen médico acerca del carácter incurable.Es indiferente que la enfermedad sea corporal o mental, siempre que su proceso sea de carácter crónico, es decir para que ésta agravante califique las lesiones como gravísimas, es necesario la certeza o un grado alto de probabilidad, de que la enfermedad ha de ser incurable, en base a casos análogos.El dictamen del perito médico resulta muy importante y debe hacerse con mucha prudencia, dada las gravísimas consecuencias legales que se desprenden para el culpable. La posibilidad de curación por cirugía o tratamiento especial, no excluye la incurabilidad de la enfermedad por los medios normales, (no se puede obligar al enfermo a someterse a tratamiento médico riesgoso incómodo o costoso); distinto es el caso, si la dolencia se hace crónica como consecuencia de la negativa infundada de la víctima a someterse a tratamientos normales, siendo injusto imputar al ofensor por la falta de precaución del ofendido.El hecho de que el enfermo sane con posterioridad a la sentencia definitiva, la condena por lesiones gravísimas, fundada en la enfermedad incurable, no puede ser revisada, pues la ley exige para esta agravante que la incurabilidad sea cierta o probablemente cierta, aunque luego este pronóstico desfavorable no se cumpla. En nuestro código enfermedad implica un proceso morboso en actividad, en tanto que el debilitamiento de la salud constituye la secuela de ese proceso una vez finalizado el mismo.

H) PERDIDA DE CAPACIDAD PARA CONCEBIR O ENGENDRAR:

Se encuentra incluida en la pérdida de un órgano o de su uso; su enumeración expresa constituye una reminiscencia de antiguas legislaciones que equiparaban la castración con el homicidio, y se reprimía con la muerte o con la pena del talión (para varones) Nuestra ley protege el derecho a la integridad corporal y a perpetuarse a través de los hijos. Se incluyen todas las lesiones que importan para el hombre o la mujer la pérdida de la capacidad de procrear: doble castración, traumatismo en la médula, fracturas de columna vertebral, grandes cicatrices en el perinéo, etc. Soler distingue entre la impotencia para el coito y la impotencia para engendrar, afirmando que la ley alude exclusivamente a ésta última. Una lesión que ocasionara por ejemplo: una estrechez de la vagina, pero que permitiera el paso del espermatozoide, no impediría que éste llegara al útero, y fecundara al óvulo; en éste caso no se daría el acto sexual propiamente dicho en condiciones comunes, por falta de capacidad para el coito, pero

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la capacidad para engendrar no podría ser discutida. Nuestro código se refiere a la capacidad de engendrar en condiciones normales por lo que la incapacidad para el coito, aunque no importe la incapacidad para procrear, “debe ser incluida dentro de la agravante” (además importa la privación del uso de un órgano, por lo que constituye lesión gravísima). Concurre la agravante, sin importar la capacidad presente o futura, es decir cuando la víctima es impúber, excepto cuando el pasivo ya había perdido esa aptitud en forma absoluta, ya sea forma natural por su avanzada edad o enfermedad o accidente anterior.

PUNTO 4

DISPOSICIONES COMUNES RESPECTO A LOS DELITOS CONTRA LA HONESTIDAD

El derogado CAPITULO V “DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES”(Art. Nº l32 y l33) se reemplazó acorde la ley 25.087 por los actuales Artículos que prevén la regulación de la acción procesal penal en cuanto a su carácter (Art. Nº 72), y en cuanto al instamiento e intervención de partes(Art. Nº l32); por otra parte el Art. Nº l33 se refiere a la participación de sujeto calificado.El Art. Nº 72 prevé como de instancia privada las acciones originadas en los siguientes delitos:1) Los del Art. Nº ll9, l20 y l30 CODIGO PENAL cuando no resultare la muerte o

lesiones gravísimas.2) Lesiones leves, dolosos o culposas; procediéndose de oficio cuando medien

razones de seguridad o interés público.3) Impedimento de contacto de hijos menores con sus padres.En los casos de este artículo, se formará causa por acusación o denuncia del agraviado, tutor, guardador o representante legal. Se procederá de oficio cuando el delito fuere contra un menor sin padres tutor ni guardador o que lo fuere por un ascendiente, tutor o guardador. Al existir intereses contrapuestos entre alguno de estos y el menor, el fiscal podrá actuar de oficio cuando así sea mas conveniente para el interés superior del menor.Lo novedoso en materia de acción procesal penal es que el nuevo Art. Nº 132 admitiría el instamiento por parte de la víctima, aunque sea menor de edad, con el asesoramiento de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas (intervención que sería necesaria para que pueda instar el menor) y estas instituciones además, podrían instar “en representación” de la víctima. El problema será determinar si esa representación institucional puede funcionar contra la voluntad de los autorizados a instar según el Párrafo 2º del Art. Nº 72, en los casos de los representantes designados por la ley civil.La ley 25087 ha desechado la excusa absolutoria que preveía el anterior Art. Nº l32, sin embargo el nuevo Art. ha introducido una especie equivalente, aunque mediante la regulación de la acción procesal. La ley indica la propuesta de un “avenimiento” por parte de un menor mayor de l6 años (acercamiento con el imputado); esta propuesta

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aunque dirigida al autor (o partícipe) deberá presentarse al juez haya o no consentido la contraparte en las condiciones del avenimiento, y será comunicada por el juez si en principio la considera viable, ya que puede rechazarla, o procurar conciliar a las partes modificando las condiciones propuestas. La ley no regula el contenido del avenimiento por lo que no queda excluido el matrimonio. Si el juez acepta el avenimiento declarará extinguida la acción procesal o suspenderá el juicio a prueba en los términos del Art. Nº 76 ter, sin perjuicio de las sanciones del Art. Nº 76 quater (sanciones contravencionales, disciplinarias, o administrativas), lo que es difícil de aplicar dado que dará lugar a debates sobre la competencia legislativa de la nación.El nuevo Art. Nº l33 – participación de sujeto calificado - es similar al anterior, salvo la referencia a “una relación de dependencia, de autoridad, de poder”, que en el anterior texto se cubría como “abuso de autoridad”.Observaciones: el acoso sexual derivado de una relación de autoridad (relación de poder), o el empleo de estos medios sin concretar los acercamientos, podrá revestir carácter de “tentativa”, pero no se tratará de un delito consumado ya que como figura autónoma el acoso sexual está excluido, pero la tentativa de abuso sexual quedaría cubierta por la punibilidad, en tanto la relación de dependencia para que mediante coacción se someta sexualmente a la víctima quedaría encuadrada como amenaza coaccionante (Art. Nº l49 bis Párrafo 2º) “... hiciere uso de amenazas para obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad”. Luego de la reforma de la ley 25087, la tipificación autónoma del acoso, implicaría convertir la tentativa de abuso sexual en un delito consumado.

PUNTO 5:

DELITOS ECOLOGICOS: [tutela penal del medio ambiente, Art. Nº 41 CONSTITUCION NACIONAL y ley 24.051, bien jurídico protegido. Utilización indebidas de residuos peligrosos – agravante – figura culposa – agravante. Atentados contra la fauna silvestre (ley 22.421 – figuras – agravantes)]

Una cuestión difícil de resolver es la cuestión del derecho ambiental, y el problema de la competencia a raíz de nuestro sistema federal. A principio de 1999 ocurrió un derrame petrolero en el Río de la Plata que afecto la costa de Magdalena Berisso y Ensenada, marcando la ingerencia de la provincia acorde el Art. Nº 28 de la Constitución Provincial: todos los habitantes de la provincia de Bs.As tienen que gozar de un ambiente sano. Asimismo se establece el dominio de la provincia imponiéndole obligaciones al estado en todos sus poderes para preservar el medio ambiente. Por otro lado hay una competencia bien clara que es la nacional, que deriva de la competencia que se le da al gobierno federal para legislar y tener jurisdicción ya que el derrame deriva de un acto de navegación. A partir de la constitución (Art. Nº 41 CONSTITUCION NACIONAL) se está defendiendo a la naturaleza en sí misma, se protege al ambiente por sí mismo, y el daño causado a él, tiene que ser igualmente reparado en beneficio de la propia naturaleza.

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En materia de legislación (normas internacionales) citamos la ley 24.089 que ratifica el convenio internacional para prevenir la contaminación MARPOL, ratificado por argentina 22 años después de su firma (vamos bastante atrás en el tiempo, de las precauciones internacionales).El derecho ambiental actualmente es un derecho preventivo.Debemos hacer referencia también al convenio internacional sobre cooperación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos; que establece la obligatoriedad para el gobierno nacional de tener un plan nacional de contingencia, y cada barco o puerto etc., tener un plan de emergencia particular. También la ley 22190 de Contaminación por hidrocarburos del buque, dentro del derecho interno regula estas cuestiones y en su Art. Nº 14 establece que aparte de las multas por violar esta ley, se le impone al propietario o armador del buque que ocasiona un derrame, una responsabilidad solidaria y objetiva para el pago de los gastos que demande la limpieza o reacondicionamiento del daño causado; así dentro de lo que se llama el nuevo derecho de daños y el sistema de responsabilidad objetiva, este es uno de los casos basados en el riesgo causado.Por otra parte en materia penal, los Art. Nº 203, 206 y 208 tienen contenido ambiental (resultado, enfermedad o muerte de una persona; violación de leyes de policía sanitaria animal).La normativa mas completa vigente es la ley nacional 24051 de residuos peligrosos la que prevé figuras penales en los Art. Nº 55 al 58. Art. Nº 55: reprime con las mismas penas del Art. Nº 200 CODIGO PENAL al que utilizando los residuos a que se refiere esta ley, envenenare, adulterare, o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Caso de muerte de alguna persona se eleva la pena de l0 a 25 de reclusión o prisión.Art. Nº 56: cuando algunos de los hechos previstos en el art. anterior se cometa por imprudencia, negligencia o impericia, o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de l mes a 2 años. Si resultare la enfermedad o muerte de una persona, la pena será de 6 meses a 3 años.Art. Nº 57: cuando algunos de los hechos previstos, se hayan producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales.Art. Nº 58: será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la justicia federal.Se excluye de ésta ley los residuos domiciliarios, los radioactivos, y los derivados de operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales en la materia.Será autoridad de aplicación de esta ley, el organismo de mas alto nivel en política ambiental, que determine el PODER EJECUTIVO; funcionando en este ámbito una Comisión interministerial de residuos peligrosos (M. Defensa, Gendarmería, PNA, Economía, obras y Servicios Públicos, Sec. Transporte, de Industria y Comercio, de

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Salud y Acción Social); funcionando también un Consejo Consultivo para asesoramiento, integrado por las Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas, Centros de Investigaciones, Colegios de Profesionales, Organizaciones Ambientalistas, etc..También se invita a las provincias y respectivos municipios, en el área de su competencia a dictar normas de igual naturaleza para el tratamiento de residuos peligrosos.La ley 24051 amplia el espectro de los objetos pasibles de esa conducta, con relación al Art. Nº 200 del CODIGO PENAL (suelo, agua, atmósfera o ambiente en general.En el Art. Nº 56 tenemos la figura culposa, y la anterior es la figura dolosa (dolo eventual) también es un delito de peligro. El Art. Nº 57 habla de la responsabilidad de las personas jurídicas.La CONSTITUCION NACIONAL en sus art. 41 y 43 legitima a los afectados directos, el representante del pueblo y organizaciones no gubernamentales dedicadas al tema para reclamar la reparación del daño. La disposición adecuada de los residuos peligrosos la establece la ley 24051 en la nación y la ll720 en la Pcia. De Bs. As. Art. Nº 41 CONSTITUCION NACIONAL: todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano ....Para satisfacer las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará la obligación de recomponer,....Art. Nº 43 CONSTITUCION NACIONAL: toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas, o de particulares, que en forma actual o inminente lesione o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas en esta Constitución, un tratado o una ley.....Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente....., el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones....La ley también regula la posibilidad de pedir al juez una fianza para el pago de gastos de limpieza, etc.; y se complementa con una de las leyes mas largas de la República Argentina que es el REGINAVE (un decreto de l973- disposiciones en materia de navegación).El derecho ambiental, rompe con los esquemas tradicionales y se infiltra un poco en cada una de las ramas del derecho. En el caso de la ley 22190 se plantea la cuestión de multas administrativas, sanciones , poder de policía, etc; pero los daños y el costo de la reparación, etc., están contemplados en el derecho ambiental; según el Dr. Pastorino el daño ambiental que repercute en el medio ambiente tiene una dimensión superadora del daño civil, y se contempla en parte en la legislación penal.Según la doctora Di Luca la cuestión del derecho penal ambiental se plantéa desde el punto de vista dogmático, si vamos a las normas concreta del código; o desde el punto de vista de la evolución doctrinaria. El sistema jurídico penal funciona con tipos penales cerrados, esto es acorde el principio de legalidad del Art. Nº 18 de la CONSTITUCION

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NACIONAL; entonces tenemos una doble perspectiva consideramos al ambiente en sí mismo o protegemos sus elementos el agua, suelo, atmósfera, etc.Los delitos que podemos llamar ambientales en el código están dentro del Capitulo llamado “delitos contra la salud pública” (Art. Nº 200 en adelante).Básicamente y dentro de la legislación nacional, como norma de forma complementaria del CODIGO PENAL, tenemos las figuras previstas en la ley 24051 de residuos peligrosos.NOTA: el Dr. Pastorino y la Dra. Di Luca son profesores de la cátedra de Derecho Agrario y participaron en las primeras jornadas de medio ambiente de la Universidad Nacional de La Plata – l999.

Como jurisprudencia mencionamos: DE LA CAMARA NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL: Respecto a la ordenanza marítima Nº1/88 se especificó que tiene por finalidad evitar el derrame de residuos contaminantes al medio acuático, valiéndose la Prefectura del precintado de las válvulas que permiten el paso de estos residuos al agua, y su vulneración no autorizada constituye una infracción de peligro que debe ser sancionada. 1994.La misma cámara resolvió como procedente la legitimación activa del actor (vecino de la Pcia. Bs. As.) en la acción de amparo, donde solicita la nulidad del llamado a licitación para la construcción de una planta de residuos peligrosos; mereciendo una protección procesal especial acorde el art. 41 y 43 de la CONSTITUCION NACIONAL – 1994.

En cuanto a la ley 22421 de conservación de la fauna: el Capítulo VIII establece en materia penal lo siguiente:Art. Nº 24: será reprimido con prisión de l mes a l año e inhabilitación especial de hasta 3 años, el que cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin autorización del propietario administrador, etc.Art. Nº 25: prisión de 2 meses a 2 años e inhabilitación especial hasta 5 años al que cazare animales de fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional. La pena será de 4 meses a 3 años de prisión e inhabilitación especial de hasta l0 años cuando se cometiere de modo organizado o con el concurso de 3 o mas personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional. (AGRAVANTES)Art. Nº 26: prisión de 2 meses a 2 años e inhabilitación especial hasta 5 años al que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas arte o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional.Art. Nº 27: las penas antes previstas se aplicarán al que a sabiendas transporte, almacene, compre, venda, o de cualquier modo pusiere en el comercio productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación.

BOLILLA XVII

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PUNTO 1:REGIMEN PENAL TRIBUTARIO (Ley 24.769). Bien jurídico protegido. Delitos tributarios. Delitos relativos a los recursos de la seguridad social. Delitos fiscales comunes. Disposiciones generales.El régimen penal tributario se especifica en la ley 24.769 promulgada en l997. El bien jurídico protegido es la preservación de los bienes públicos (recursos tributarios nacionales) Art. Nº 4 CONSTITUCION NACIONAL.Los delitos tributarios están especificados en el título I de la Ley.1) Evasión Simple: prisión de 2 a 6 años al obligado, que mediante engaño

ocultación o cualquier ardid, por acción u omisión, evadiere todo o parte del pago de tributos al fisco nacional, siempre que excediera los $100.000 por cada tributo anual, aunque se un tributo instantáneo o de período menor a l año.

2) Evasión agravada: 3 años y medio a 9 años de prisión cuando en caso del Art. Nº l, se verificase: 2. a) evasión superior a $1.000.000.2.b)intervengan persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del obligado y el monto evadido superare $200.000. 2.c) si el obligado usare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, o cualquier beneficio fiscal y el monto evadido supere los $200.000.

3) Aprovechamiento indebido de subsidio: prisión de 3 años y medio a 9 años al obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones o cualquier otro ardid, se aprovechare indebidamente de reintegros, devoluciones, o cualquier tipo de subsidio nacional tributario, cuando el monto percibido supere los $100.000 en un ejercicio anual.

4) Obtención fraudulenta de beneficios fiscales: prisión de l a 6 años al que mediante declaraciones engañosas o cualquier otro ardid obtuviere un reconocimiento o autorización para gozar una exención, desgravación , reducción o devolución tributaria al fisco nacional.

5) En los casos de los art. 2,3,4, además se impondrá la pérdida del beneficio y la posibilidad de obtener beneficios fiscales por el plazo de l0 años.

6) Apropiación indebida de tributos: prisión de 2 a 6 años al agente de retención o percepción de tributos nacionales que no depositare total o parcialmente dentro de los l0 días hábiles administrativos del plazo, el tributo retenido o percibido siempre que el monto superare los $10.000 por mes.

TITULO II- DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE SEGURIDAD SOCIAL:

7 – Evasión simple: prisión de 2 a 6 años al obligado que mediante declaraciones engañosas o cualquier otro ardid, evadiere al fisco todo o parte del pago de aportes o contribuciones del sistema de la seguridad social, siempre que el monto supere los $20.000 por cada período.

8 – Evasión agravada: se elevará la presión de 3 ½ a 9 años cuando en el caso del Art. Nº 7 se verificare:

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a) monto evadido superior a $100.000 por período.b) Si hubiere intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del

verdadero obligado y la evasión superare los $40.000.

9 – Prisión de 2 a 6 años al agente de retención de aportes del sistema de seguridad social, que no depositare todo o parte de los importes retenidos, dentro de los l0 días hábiles administrativos del plazo de ingreso; cuando lo no ingresado superare los $5.000 por cada período.

TITULO III – DELITOS FISCALES COMUNES

10) Insolvencia fiscal fraudulenta: prisión de 2 a 6 años al que conociendo la iniciación de un proceso administrativo o judicial para determinar o cobrar obligaciones tributarias o aportes a la seguridad social, o por sanciones pecuniarias; provocare o agravare la insolvencia propia o ajena para frustrar el cumplimiento de tales obligaciones.

ll) Simulación dolosa de pago: prisión de 2 a 6 años al que con registros o comprobantes falsos, o cualquier ardid o engaño, simulare el pago de obligaciones tributarias o de recursos de seguridad social, o derivadas de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.

12) Alteración dolosa de registros: prisión de 2 a 6 años al que sustrajere ocultare adulterare o inutilizare los registros o soportes informáticos del fisco nacional, relativos a obligaciones tributarias o seguridad social, para disimular la situación fiscal de un obligado.

TITULO IV – DISPOSICIONES GENERALES

13) Las escalas penales aumentarán 1/3 del mínimo y del máximo, para el funcionario público que durante sus funciones tome parte en los delitos previstos; sufrirá además inhabilitación perpetua.

14) cuando alguno de estos delitos se ejecute en nombre con ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, asociación de hecho o ente sin calidad de sujeto de derecho, pero que sea obligado, la pena de prisión será para los directores, gerentes, síndicos, administradores, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho.

15) El que a sabiendas, informare dictaminare autorizare o certificare actos jurídicos, balances, o documentación para facilitar los delitos previstos, será pasible además de las penas por su participación, de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.

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16) en los casos de los Art. Nº 1 a 7, la acción penal se extinguirá si el obligado acepta la liquidación, regulariza y paga el monto en forma total, antes de la elevación a juicio. Este beneficio se otorgará por única vez por cada persona obligada. La resolución de extinción de la acción penal será comunicada a la procuración del tesoro de la nación y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.

17) Las penas establecidas en ésta ley se aplicarán sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y PENAL:

El organismo recaudador efectuará la determinación administrativa de la deuda tributaria; cuando corresponda se formulará la denuncia ante la presunta comisión del hecho ilícito. Cuando denuncie un tercero el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador para que inicie el procedimiento para determinar la deuda, debiendo informar dentro de los 90 días hábiles administrativos, pudiendo ser prorrogables.El organismo recaudador no formulará denuncia penal sino fuere evidente la ejecución de una conducta punible. La decisión se tomará mediante resolución fundada y con dictamen del servicio jurídico, debiendo ser comunicada a la procuración del tesoro de la nación.La denuncia penal no impedirá los procedimientos para determinar y ejecutar la deuda tributaria o provisional, pero no se dictarán sanciones administrativas hasta el dictado de la sentencia definitiva en sede penal. Estando firme la sentencia penal, se aplicará la sanción administrativa sin alterar los hechos que figuran en la sentencia judicial.Para obtener elementos de juicio relacionado con estos delitos, el organismo recaudador puede solicitar al juez penal las medidas para la obtención y resguardo de esos elementos, actuando el organismo recaudador como auxiliar de la justicia.

PUNTO 2:

Daño: Carácter subsidiario. Elementos. Agravantes La figura de daño está indicada en el Art. Nº l83, y sus agravantes en el Art. Nº l84, del CODIGO PENAL.En este delito el agente extingue o menoscaba los poderes que el pasivo puede ejercer sobre la cosa, por medio de un atentado que elimina o reduce el valor de cambio o utilitario; la protección penal trata de impedir los ataques a las cosas que son propiedad de otro, aún cuando la acción se dirige contra un tercero (ej. contra el locatario, lesionando el daño al propietario).El objeto del delito son las cosas muebles e inmuebles, incluidos los animales, en cuanto sean propiedad ajena, o sea que no sea propiedad del autor ni res nullius. Es indiferente quien ejerza la tenencia de ella en el momento de hecho, y hasta puede ser que no exista tenencia alguna: las cosas perdidas también pueden ser objeto del delito; también pueden ser cosas que estén en la tenencia legítima del agente (derecho que

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no sea el de dominio), o que estén en la tenencia ilegítima (quien la obtuvo ilegítimamente para dañarla). No existe daño sobre la cosa propia, sin perjuicio de que ese daño pueda ser otro delito (ej: defraudaciones).La figura básica del Art. Nº l83 reprime con prisión de l5 días a l año, al que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya delito mas severamente penado.La acción de dañar es el ataque a la materialidad, utilidad o disponibilidad de las cosas, que elimine o disminuya el valor de uso o de cambio.Puede perpetrarse por acción u omisión; sin disminuir la composición (ej: alterando el orden de los componentes de una máquina), o quitando o agregando algo (ej: agregando pintura a una estatua); debe tratarse de un detrimento en perjuicio de la cosa en sí, las acciones que solo importen alteraciones momentáneas o fácilmente eliminables, no llegan a la tipicidad (ej: ensuciar con tiza la pared); y no es necesario que tenga incidencia patrimonial (ej. hacer desaparecer algo cuyo mantenimiento supera su valor de cambio).Los modos de comisión son enunciados como ejemplo por la ley, puede tratarse de cualquier modo; la destruye el que la deshace, la inutiliza el que logra que la cosa deje de ser apta para la función a que estaba destinada; la hace desaparecer el que la coloca fuera de la “disposición” del propietario quitándola de su esfera de tenencia (si aparte la introduce en su propia esfera de disponibilidad, sería hurto.

SUBSIDIARIEDAD DEL DELITO:El daño es un delito subsidiario, ya que la acción de dañar es uno de los medios generales para la comisión de ilícitos (junto con la violencia, el fraude, y el abuso); nuestro derecho penal restringe la subsidiariedad exclusivamente a los casos en que el delito perpetrado por medio del daño, esté mas severamente penado. Únicamente cuando el delito fin sea mas grave a causa de su punibilidad que el daño, el delito fin desplazará al daño; pero cuando el delito fin sea menos grave, el daño concurrirá idealmente con él (principio de absorción: se aplica la pena mas grave).El delito de daño requiere un dolo directo, constituído por la voluntad de querer dañar la cosa en sí, sin ser necesario motivaciones especiales (odio o venganza) lo que igual queda comprendido en el tipo; fuera del tipo quedan los supuestos de culpa y dolo eventual.

AGRAVANTES:El Art. Nº l84 dice: “la pena será de 3 meses a 4 años de prisión si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:a) daño para impedir el ejercicio de la autoridad o venganza por sus determinacionesb) para producir infección o contagio en animales domésticos.c) Empleando sustancias venenosas o corrosivasd) En despoblado y en banda

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e) En archivos, registros, bibliotecas, museos, puentes, etc. u otros bienes de uso público, monumentos, estatua, cuadros u objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos.

AGRAVANTE introducida por la ley 24.192: el Art. Nº 8 reprime a quien destruyere o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble total o parcialmente ajena, con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo en estadios de concurrencia pública, inmediatamente antes o después de él.El Art. Nº l85 exime de responsabilidad penal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:1) cónyuges, ascendientes, descendientes, y afines en línea recta2) el viudo respeto de las cosas del cónyuge difunto, que no sean de poder de otro3) los hermanos y cuñados, si viviesen juntoslas excepciones no son aplicables a los extraños que participen en el delito.

PUNTO 3:

USURPACION DE AUTORIDAD, TITULO U HONORES: usurpación de funciones públicas- casos. Ejercicio ilegal de una profesión – usurpación de títulos u honores

En estos delitos el bien jurídico protegido es el buen funcionamiento de la administración (legalidad de la función).

USURPACION DE AUTORIDAD:El Art. Nº 246 impone prisión de l mes a l año e inhabilitación especial por doble tiempo:1) el que asumiere o ejerciere funciones públicas sin título o nombramiento de

autoridad competente.2) El que después de cesar por ministerio de la ley, en un cargo público o luego de

recibir la comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndola.

3) El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.La primera es una usurpación de funciones de quien no tiene ni ha tenido esa facultad; la segunda una usurpación del que persiste en funciones que ha tenido y ya no tiene; y la tercera una usurpación que extiende ilegalmente la competencia de un funcionario, a funciones que son ajenas.l) El Art. Nº 246 Inc.1º, contempla dos conductas distintas: asumir la función, y

ejercer la función. Asume funciones públicas quien es puesto en posesión del cargo de un modo efectivo según lo establece la ley o reglamento; tiene que tratarse de una verdadera ocupación y no una simulación que puede indicar otro delito. Ejerce funciones públicas ilegítimas el que efectivamente desempeña el cargo ejecutando actos propios de la función atribuyéndose la calidad de funcionario cuando no lo es (no se trata de cualquier tarea asumida por la

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administración, sino de una función pública como expresión de la voluntad del estado). La tipicidad requiere fundamentalmente que la asunción o ejercicio mencionados sean arbitrarios (surge de la falta de título o nombramiento de la autoridad competente. Queda excluido el nombramiento con vicios formales pero por parte de autoridad competente (título defectuoso) como el caso del funcionario de facto, que no es usurpador. El delito se consuma con la actividad de asumir o ejercer, sin requerirse la producción de daño alguno.

Autor puede ser cualquier persona, aunque posea la idoneidad requerida para el cargo (ej: abogado con las condiciones requeridas para ser juez, que ejerce arbitrariamente esa función). Se trata de un delito doloso que exige conocimiento de la falta de título o nombramiento y del carácter de “función pública” del cargo que asume o ejerce, con la expresa voluntad de realizar esas actividades.

2)Continuación arbitraria de la función pública: el Art. Nº 246 inc. 2º: indica la acción de ejercer funciones públicas de un cargo que el autor legalmente ha dejado de desempeñar (prosecución ilícita de la función pública), y debe referirse a la competencia del cargo que tenía el agente, de tratarse de otro agente, sería la hipótesis del Inc. 1º. La tipicidad exige que el hecho se dé sin solución de continuidad con el anterior ejercicio legítimo (el autor no debe haber dejado el cargo en el que ha cesado; si ello ocurrió también sería el caso del Inc.1º). Para que la continuación en la función se torne ilegítima, el autor debe haber cesado en el cargo por ministerio de la ley o por cesantía o suspensión. Ministerio de la ley: quienes tienen un cargo por un período determinado ejemplo: legisladores; los designados ejemplo: por el PODER EJECUTIVO durante el receso legislativo (como los contratados); por cesantía disposición de la autoridad competente; por suspensión: retiro del cargo en forma temporal o como medida disciplinaria. El delito se perfecciona solo cuando el agente sigue actuando funcionalmente en el cargo luego de recibir de la autoridad competente, la comunicación oficial de la resolución que ordeno la suspensión o cesantía. El delito se consuma con la ejecución de cualquier acto funcional del cargo en el que el autor ha cesado; sin que se requiera daño alguno en el servicio. No puede ser autor quien ejercía el cargo ilegalmente, ya que estaríamos ante el caso del Inc. 1º. Se trata de un delito doloso y requiere el conocimiento de haber cesado en el cargo y la voluntad de seguir desempañándolo.3) Ejercicio de funciones de otro cargo: ejercer funciones de un cargo distinto del que

el agente ocupa. No basta la invocación del cargo ajeno, sino asumir arbitrariamente la competencia ajena (Art. Nº 246 Inc. 3º). El tipo comprende el ejercicio de funciones de otro cargo por delegación ilegítima de las mismas por parte del titular o no del cargo extraño.

Es un delito de peligro abstracto, que se consuma al realizar un acto funcional correspondiente a la competencia de otro cargo, no exige ni daño ni peligro para nadie. El dolo reclama el conocimiento de que el acto funcional que se ejerce es competencia de un cargo ajeno, y se mantiene la voluntad de ejercerlo.

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USURPACION DE GRADOS TITULOS Y HONORES:El Art. Nº 247 reprime con multa al que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere, o se arrogare grados académicos, títulos profesionales, u honores que no le correspondiere. Aquí se protege el monopolio estatal de la facultad de conferir autoridad, títulos u honores por lo cual el distintivo, grado, título u honor tienen que tener carácter oficial (corresponder a un cargo público de la administración nacional, provincial o municipal), excluyendo a las administraciones privadas o extranjeras. El tipo prevé dos acciones distintas: llevar públicamente insignias o distintivos de un cargo se ejerce, y la de arrogarse grados académicos, títulos profesionales u honores que no le corresponden. Insignias es la señal o la divisa honorífica constituida por objetos que pueden o no usarse sobre el cuerpo (anillos, chapas, etc.), distintivo para la ley es cualquier objeto que distinga al autor de los demás, como persona que ejerce el cargo (uniforme policial – no militar – como distintivo de un grado) se excluyen los distintivos de cargos que no tienen funciones administrativas (de servicios públicos, de servicios telefónicos, uniformes de ordenanzas) las insignias o distintivos deben corresponder legal y reglamentariamente a un cargo administrativo.

GRADOS TITULOS Y HONORES: Se arroga grados académicos, títulos u honores, el que se los autoatribuye sin poseerlos; basta la autoatribución sin ser necesario el ejercicio de la profesión; al contrario el ejercicio de la profesión correspondiente al título, no importa por sí, la comisión del delito, sino se acompaña la autoatribución del grado título u honor; sin perjuicio de otros eventuales delitos (ej: contra la salud pública, etc.). El delito solo es ejecutable por una “acción”, la omisión queda descartada; es suficiente la utilización de la denominación que en el uso común corresponde al título, aunque no sea correcta (ej: llamar doctor al que es abogado). El agente puede arrogarse a su propia identidad o adoptando una falsa; la arrogación también debe ser pública. Respecto a los objetos grado académico es el título superior que otorgan los institutos de enseñanza que por lo común no habilitan profesionalmente (ej: doctor); el título profesional es la habilitación para ejercer un arte, ciencia, oficio u actividad, concedido oficialmente por la autoridad competente; el honor es la distinción conferida por el estado a una persona por sus méritos, por lo tanto el tipo se refiere a un honor oficial, excluyendo a aquellos que no existen en nuestro sistema jurídico (títulos nobiliarios o distinciones extranjeras, ej: el premio Nobel). El tipo solo requiere la acción de llevar o arrogarse, sin ser necesario ningún resultado o concreción de un peligro, y no es admisible la tentativa.Derogaciones: las figuras de tenencia ilegítima de insignias, documento de identidad, distintivos o uniformes fueron derogadas por la ley 23.077.

PUNTO 4:

DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL: (bien jurídico tutelado – sistemática)Aquí se protege el estado civil que la persona tiene por sus relaciones de familia, originadas en un hecho natural (nacimientos, sexo, etc.) o jurídico (legitimación,

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reconocimientos, matrimonios, etc.); que la individualiza en la sociedad. Se protege al estado formal de la persona y la correcta formación de la situación de la persona cuando depende de un acto jurídico (ej: celebración de matrimonio), llegándose a punir la atribución de un estado que la persona no posee (suposición de parto). No cabe duda que la ley a preferido acentuar la protección jurídica individualizadora de la persona por encima del ataque que el delito puede efectuar sobre los datos que sirven para individualizar a las personas (que son objeto de registración pública). La consecuencia de los actos que afectan el estado civil deben recaer sobre una persona viva. Si bien es cierto que también puede alterarse el estado civil de un muerto, ello no se contaría para la punibilidad en tanto no signifique una alteración de vínculos de familia que repercutiera sobre los vivos; sin perjuicio de que pueda darse otro delito (ej: estafa).

MATRIMONIOS ILEGALES:Se protege la legalidad del matrimonio civil, en lo que hace a la existencia del acto formal (simulación de matrimonio), evitando vicios que nulifiquen la celebración (matrimonios ilegales, bilaterales y unilaterales) o los vuelvan anulables (consentimiento indebido), así como las formalidades que hay que cumplir para la celebración (violaciones del oficial pública).

I – MATRIMONIO ILEGAL BILATERAL:El Art. Nº l34 del CODIGO PENAL impone una pena de l a 4 años de prisión para “los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta”.Se requiere la celebración efectiva del matrimonio (que se contraiga) con todos los requisitos legales, o sea que sea válido de no haber mediado el impedimento. Elemento subjetivo: ambos contrayentes deben saber que existe impedimento que causa nulidad absoluta del matrimonio; debe ser un conocimiento cierto, y no se necesita que sea de los dos el mismo conocimiento (uno puede conocer un impedimento y el otro uno distinto, desconocido para el anterior); tampoco es necesario que cada contrayente que el otro conoce la existencia del impedimento; ambos deben saber que no pueden legalmente casarse entre sí.Según el Art. Nº 219 CODIGO CIVIL, los impedimentos que causan nulidad absoluta son: cosanguinidad entre ascendientes y descendientes; cosanguinidad entre hermanos; el vínculo por adopción plena; y el caso de la adopción simple entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos; afinidad en línea recta en todos los casos; el matrimonio anterior mientras subsista autoría, complicidad, o instigación en el homicidio doloso de uno de los cónyuges; y la doctrina agrega otros casos previstos en leyes especiales: por cuestiones de profilaxis (lepra o enfermedades venéreas).

IMPEDIMENTO POR MATRIMONIO ANTERIOR (BIGAMIA)Cuando el impedimento que causa la nulidad absoluta es un matrimonio anterior, válido y subsistente de uno o ambos contrayentes. El matrimonio nulo o anulable cuya nulidad

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fue declarada, no importa tal impedimento; éste desaparece cuando se produce esa declaración, aunque el segundo matrimonio se haya celebrado con anterioridad a ella, lo cual si bien es una excepción al principio de consumación, surge de la prejudicialidad dispuesta por el Art. Nº ll04 CODIGO CIVIL; respecto a la acción de nulidad del 1º matrimonio: promovida esa nulidad antes o durante el proceso investigativo, no se puede dictar sentencia penal antes de la sentencia en el juicio civil, ni el juez penal puede cambiar lo declarado por el civil sobre la nulidad.

EL IMPEDIMENTO DE “CRIMEN”:Se da cuando uno de los contrayentes ha dado muerte a uno de los integrantes del matrimonio formado por aquel con quien contrae matrimonio. No aparece el impedimento cuando el occiso era su propio cónyuge en anterior matrimonio (ej: impedimento para el hombre que ha dado muerte al esposo de la mujer con quien después se casa; pero no para el hombre que mata a su esposa para casarse con otra). El impedimento, aparte del autor alcanza al instigador y al cómplice (los que prestan auxilio, cooperación, ayuda y también al auxiliador subsequens; el homicidio debe ser doloso, o sea no ser ni justificado ni culposo. Se consuma al contraer, luego del consentimiento de los contrayentes y la declaración del oficial público que los declara unidos en matrimonio.Es un delito de los llamados de “participación necesaria” ambos contrayentes son autores y comparten la materialidad del hecho y tienen conocimiento de que media impedimento, pero puede darse que no ambos sean responsables penalmente: ej: uno de ellos puede resultar inimputable. Partícipes como instigadores o cómplices necesarios pueden ser: testigos del acto, apoderados, (matrimonios por poder); el representante que consiente por el menor contrayente; o secundarios: el que facilita el local, el que busco al oficial público, etc. Solo se admite el dolo directo. La culpabilidad se excluye por el error de hecho (desconocer la existencia del impedimento) como de derecho o error iuris (desconocimiento de que el hecho conocido sea un impedimento jurídico causante de nulidad absoluta del matrimonio (actuará incurablemente quien matare al esposo de la mujer con la que después se casa, ignorando que ello es un impedimento causante de nulidad absoluta).

II – MATRIMONIO ILEGAL UNILATERAL:

El Art. Nº l35 Inc.1º castiga con prisión al que “contrajere matrimonio cuando, conociendo el impedimento que causa nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente. Se trata de un delito autónomo, cuya acción típica es la de ocultar al otro el impedimento; pero es necesario también contraer matrimonio conociendo la existencia del impedimento. No interesa si se trata de un ardid (CI: falso soltero) una mentira (afirmar soltería) o guardar silencio cuando sabe o supone que el otro ignora el impedimento. Si el agente ha procurado ocultar el impedimento, y el otro lo conoce por otros medios antes de celebrarse el matrimonio, desaparece la conducta del Art. Nº l35 Inc. 1º y aparece la codelincuencia del Art. Nº 134, aunque uno ignore que el otro conoce la existencia del impedimento. La previa comunicación al oficial público o a los

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intervinientes, no elimina la tipicidad sino que los encuadra como cómplices si actúan a pesar del conocimiento. Se trata de un delito de comisión que se consuma con la celebración del matrimonio formal. Se requiere el dolo directo; el error sobre la existencia del impedimento puede excluir la culpabilidad, y el error sobre la existencia del conocimiento del impedimento por el otro contrayente (errónea creencia de que lo conoce) puede conducir la conducta del agente al tipo del Art. Nº 134.

III – SIMULACIÓN DE MATRIMONIOPrisión de 2 a 6 años Art. Nº l35 Inc.2º CODIGO PENAL al que: “engañando a una persona, simulare matrimonio con ella”.Algunos sostienen que nada alteraría el estado civil, un matrimonio inexistente; otros sistemas lo punen como delito contra la honestidad o buenas costumbres (simulación utilizada para que el pasivo consienta el acceso carnal). Pero en el hecho emerge un atentado al estado civil asignándose falsamente a la persona, un estado civil que no tiene.La acción es la de simular matrimonio con el pasivo (presencia del oficial público, consentimiento de las partes, formas del acto registral, etc). La simulación debe producirse engañando a la persona con la que el agente simula casarse; el agente debe suscitar en el pasivo el error sobre la realidad del matrimonio que simula; la víctima debe creer que celebra un matrimonio formalmente válido. Si el error es sobre la identidad u edad o el representante del contrayente, etc. no se dará el tipo. El delito se consuma con la realización del matrimonio simulado sin ser necesario que el agente haya logrado los objetivos que lo motivaron a simular. Puede darse la tentativa (interrupción del acto simulado antes de que la víctima considere celebrado el falso matrimonio). Se requiere dolo directo.

IV – PUNIBILIDAD DEL OFICIAL PUBLICO:

Art. Nº l36 CODIGO CIVIL : prevé tres figuras distintas: Autorización dolosa de matrimonio ilegal;Autorización de matrimonio ilegal ignorando el impedimento;Celebración del matrimonio sin cumplir las formalidades legales.En los tres casos se consuman con la celebración del matrimonio; el 1º admite tentativa, no los otros dos: el 2º porque excluye el dolo directo; el 3º porque la estructura del tipo es omisiva.El Art. Nº l36 Párrafo 1º pena al oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio comprendida en los Art. Nº l34 y l35; aquí autorizar equivale a celebrar; la ley pune autónomamente la coautoría del oficial público en el delito que consuma/n ambos contrayentes (Art. Nº l34) o uno de ellos (Art. Nºl35 Inc.1º)el oficial público debe actuar a sabiendas del impedimento y que a uno de los contrayentes se le ha ocultado. Se requiere el dolo directo. El Art. Nº l36 Párrafo 2º: pena con multa e inhabilitación especial al oficial público que autorizare un matrimonio nulo (acorde Art. Nº 134 y 135), cuando su ignorancia surja

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de no haber llenado los requisitos que marca la ley para celebrar el matrimonio. También quedan comprendidos los casos en los que la culpabilidad del agente se asienta sobre la duda de la existencia del impedimento (no es conocimiento cierto). La tipicidad requiere de que el funcionario no haya llenado los requisitos que la ley indica para la celebración del matrimonio, por lo que resulta ignorante o con dudas acerca del impedimento. El agente es voluntariamente negligente en cuanto a sus deberes en su cargo (averiguación y corroboración de los datos previos y reglamentarios). Si el impedimento se ha desconocido por otras razones (ej: engaño contra el funcionario, no se da la tipicidad).El Art. Nº 136 Párrafo 3º: `pena con multa al oficial público que, fuera de los otros casos de este art. celebrare un matrimonio sin observar la formalidades legales (declaración de la unión matrimonial, y con fines regístrales), así la norma procura el cumplimiento de los requisitos legales para preservar la validez de los matrimonios. La tipicidad exige la celebración sin las formalidades legales, aunque se trate de una sola, y el matrimonio resulte nulo anulable o válido. Este tipo es incumplimiento de los deberes de funcionario público que absorbe, por especialidad, el abuso omisivo del Art. Nº 248 (abuso de autoridad), pero como aquel también requiere la voluntariedad de la omisión. Es un delito doloso, por lo menos bajo dolo eventual (ej: cuando se menciona la existencia de un poder que el oficial no ha tenido a la vista y formaliza el matrimonio aceptando que se lo haya otorgado antes de la celebración).

V – CONSENTIMIENTO ILEGITIMO DEL REPRESENTANTEEl Art. Nº l37 pena al representante legítimo de un menor impúber, que diere el consentimiento para el matrimonio del mismo.La ley procura evitar la celebración de un matrimonio anulable. Se puede dar que la edad de impúber no coincida con aquella en la que no puede contraer matrimonio, como ahora dado que menor impúber es el menor de l4 años (Art. Nº 127 CODIGO CIVIL), y la ley 23515 solo permite el casamiento de la mujer de l6 años y al varón de l8 años. Para la ley penal menor impúber es el que no tiene edad para casarse, aunque ésta no coincida con la edad impúber de la ley civil. Lo punible es dar el consentimiento para que se case un menor que por su edad y circunstancias, no puede contraer matrimonio (Art. Nº 168 CODIGO CIVIL: los menores que aunque emancipados no cuenten con la autorización del padre tutor o juez). Este delito es relativamente subsidiario de los contemplados en los Art. Nº 134/135: si junto al impedimento de edad, se da algún otro que provoque nulidad absoluta, y el agente ha querido contribuir a su celebración, éste puede ser castigado como partícipe principal acorde el Art. Nº 45 CODIGO PENAL (tomasen parte o prestaren auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse...).El delito se consuma cuando se otorga el consentimiento; si se lo hace por acto separado, cuando se lo completa formalmente (cierre y firma de la escritura o acta pública); si se lo da en el acto mismo, cuando puede considerarse celebrado el matrimonio. Es admisible la tentativa; y autor solo puede ser el representante legal del menor, padre, madre, padres adoptivos, o tutor o curador; no lo es el juez que autoriza,

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en los casos en que medie oposición ausencia o incapacidad de los representantes legales.Es un delito doloso que requiere que el agente conozca la edad del menor y de las consecuencias de la anulabilidad en razón de esa edad. El error sobre la edad excluye la culpabilidad, también el error iuris (error sobre norma extrapenal); pero la simple duda equivale al conocimiento y no da pie a la inculpabilidad; solo es factible el dolo directo, Nuñez admite el eventual.

CAPITULO II: SUPRESION Y SUPOSICION DE ESTADO CIVIL Y DE LA IDENTIDAD:Los delitos de éste capítulo contemplan acciones que tornan imposibles o dificultosas la determinación del estado civil de una persona o le atribuyen uno que no debe tener, incidiendo sobre cualquier relación (filiación, matrimonio, adopción). Tales acciones pueden ser: falsedades documentales o simular ocultar o suprimir datos de una persona que la sitúan en un determinado estado. Aquí se protege la posesión del estado civil de las personas.La reforma de la ley 244l0, además de aumentar las penas introdujo un nuevo delito, el de “intermediación prohibida”, modifico los Art. Nº l38 y l39 Inc.2º.El Art. Nº l38 CODIGO PENAL: prisión de l a 4 años al que por un acto cualquiera hiciera incierto, alterare, o suprimiere el estado civil de otro.Hace incierto: el que transforma el estado civil en dudoso (ejemplo: mayor de l0 años cuyo nacimiento aún no ha sido registrado, lo cual puede hacerse accionando sobre los documentos probatorios del estado, ejemplo: eliminando algún dato de la partida de nacimiento).Alterar el estado civil es sustituir el verdadero que posee la persona por otro distinto (ejemplo: cambiando una partida de nacimiento por otra).Se suprime el estado civil cuando la acción impide a la persona determinar o acreditar su estado civil (ejemplo: destruyendo su partida de nacimiento, sin asignarle otro estado civil), asignado otro estado sería alteración. Las acciones de este tipo no son punibles sino cuando a la vez constituyan falsificaciones documentales encuadradas en los Art. Nº 292 y subsiguientes CODIGO PENAL (falsificaciones documentales en general); tampoco es punible el que participa en la acción que otro realiza sobre su propio estado civil, ni el que lo hace como autor instigado por aquel cuyo estado se ataca, o con su consentimiento válido. El pasivo tiene que ser persona viva mayor de l0 años (si es menor se aplica el Art. Nº l39 Inc.2º). No se puede cometer este delito contra una persona viva, accionando materialmente sobre los datos del estado civil que tuvo un fallecido. Fuere cual fuese el propósito del autor al atacar el estado civil de una persona, queda comprendido en el tipo. Admite la tentativa, y se da el dolo directo y el eventual.

SUPOSICION DE ESTADO CIVIL:EL Art. Nº 139 Inc.1º: pena con prisión de 2 a 6 años, a la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan, y al médico o partera que cooperare a la ejecución del delito.

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La doctrina mira esta figura como agravante del Art. Nº l38 (pero tiene un particular modo de comisión). Puede fingirse la preñez y el parto cuando no existieron; o el parto cuando existió la preñez interrumpida; puede existir la preñez y el parto presentando un niño con vida cuando el nacido lo fue muerto, o un distinto niño del que nació en el parto. Se debe fingir para dar al supuesto hijo derechos que no le corresponden, sin ser necesario la voluntad de perjudicar a un tercero.

SUPRESION Y ALTERACION DE IDENTIDAD DE MENORES:El Art. Nº 139 Inc.2º: pena al que por un acto cualquiera hiciere insierte, alterare o suprimiere la identidad de un menor de l0 años, y el que lo retuviere o ocultare (se puede alterar la identidad del menor sin afectar su estado civil: cambiándole el nombre o la edad); se requiere dolo directo.

INTERMEDIACION PROHIBIDA:La ley 244l0 introdujo el nuevo Art. Nº l39 bis: reclusión o prisión de 3 a l0 años al que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en éste capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad. Las penas antes indicada , y además inhabilitación especial por el doble tiempo que la condena caerán contra el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en éste CAPITULO.Facilita quien proporciona medios o permite las acciones; intermedia quien pone en contacto a los activos de esos delitos. La mediación de amenazas o abuso de autoridad no originarán un concurso ideal sino que el Art. Nº l39 bis Párrafo 1º absorberá por especialidad, a los tipos que prevean esos medios comisivos.

PUNTO 5:

LESIONES CULPOSAS: distinciones según las diferentes clases de culpa. La relación de causalidad.

Lesiones culposas: se reflejan en el Art. Nº 94: “... prisión de l mes a 2 años o multa e inhabilitación especial de l a 4 años, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o la salud”.La ley se refiere sin discriminación a cualquier tipo de lesiones. La ley ha adoptado el sistema de “dependencia de instancia privada”Art. Nº 72 CODIGO PENAL (lesiones leves dolosas o culposas).Al nuevo texto se le ha agregado la pena alternativa de prisión, en razón de los casos de imprudencia temeraria de algunos conductores de vehículos, con menosprecio por la convivencia y por las consecuencias perjudiciales para las personas, que de esa imprudencia pueden resultar; la pena de inhabilitación especial es de aplicación

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conjunta con la prisión o la multa, no es susceptible de ejecución condicional al igual que la multa. Se ha incrementado en l/3 la penalidad de los hechos cometidos con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo en estadios de concurrencia pública o inmediatamente antes o después de él.Cuando se daña el cuerpo o la salud de una persona, sin haber tenido el designio de hacerlo, pero como consecuencia de haber obrado con imprudencia (conducta riesgosa o peligrosa para las personas ej: perseguir al delincuente que corre, con el arma en la mano cargada y el dedo en la cola del disparador); negligencia (conducta descuidada: dar marcha atrás el auto sin cerciorarse si existe peligro para terceros); impericia en el arte o profesión (es una culpa profesional; es actuar en el propio arte o profesión, sin saber o sin la habilidad mínima necesaria; lo que no es un acto profesional defectuoso, ej: simple error en la práctica); inobservancia de reglamentos, ordenanzas o deberes del propio cargo (la precaución exigible está determinada por normas reguladoras del cargo. El reglamento y la ordenanza son las disposiciones de carácter general dictadas por autoridad competente en la materia de que trata; los deberes pueden corresponder a un cargo público o privado; se trata de una culpa presumida por el solo hecho de la inobservancia del reglamento o del deber.

En cuanto a la relación de causalidad se basa en la equivalencia de las condiciones, que indica cuando el resultado puede atribuirse, como consecuencia material, a la conducta del imputado; o sea cuando la modificación del mundo exterior, prevista como un delito, corresponde a una persona como obra material suya ( relación de causalidad entre la conducta del autor y el resultado delictivo).Con relación a la jurisprudencia penal de la Pcia. De Bs. As., en el caso de AJC S/LESIONES CULPOSAS – 1995 – DEL JUEZ LUCHELI: LA responsabilidad que surge de la culpa, en los accidentes de tránsito con resultado típico (lesiones o muerte); es necesario determinar si entre la conducta del agente y el hecho existe un nexo de antijuridicidad, en tanto solo se justifica atribuir el resultado, si éste fue causado por una conducta descuidada y por ello antijurídica. Debiendo el juez, apreciar en el caso, cual fue la conducta que originó el peligro que terminó concretando el resultado típicamente previsto, y si al adoptar esa conducta, el agente desconoció el deber de cuidado que le incumbía.

BOLILLA XVIII

PUNTO 1:MATRIMONIOS ILEGALES: Diversas figuras. Cuestiones respecto a los casos de bigamia. La cuestión prejudicial: jurisprudencia. La situación del oficial público y de los testigos: diversos casos.

MATRIMONIOS ILEGALES:

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Se protege la legalidad del matrimonio civil, en lo que hace a la existencia del acto formal (simulación de matrimonio), evitando vicios que nulifiquen la celebración (matrimonios ilegales, bilaterales y unilaterales) o los vuelvan anulables (consentimiento indebido), así como las formalidades que hay que cumplir para la celebración (violaciones del oficial pública).

I – MATRIMONIO ILEGAL BILATERAL:El Art. Nº l34 del CODIGO PENAL impone una pena de l a 4 años de prisión para “los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta”.Se requiere la celebración efectiva del matrimonio (que se contraiga) con todos los requisitos legales, o sea que sea válido de no haber mediado el impedimento. Elemento subjetivo: ambos contrayentes deben saber que existe impedimento que causa nulidad absoluta del matrimonio; debe ser un conocimiento cierto, y no se necesita que sea de los dos el mismo conocimiento (uno puede conocer un impedimento y el otro uno distinto, desconocido para el anterior); tampoco es necesario que cada contrayente que el otro conoce la existencia del impedimento; ambos deben saber que no pueden legalmente casarse entre sí.Según el Art. Nº 219 CODIGO CIVIL, los impedimentos que causan nulidad absoluta son: cosanguinidad entre ascendientes y descendientes; cosanguinidad entre hermanos; el vínculo por adopción plena; y el caso de la adopción simple entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos; afinidad en línea recta en todos los casos; el matrimonio anterior mientras subsista autoría, complicidad, o instigación en el homicidio doloso de uno de los cónyuges; y la doctrina agrega otros casos previstos en leyes especiales: por cuestiones de profilaxis (lepra o enfermedades venéreas).

IMPEDIMENTO POR MATRIMONIO ANTERIOR (BIGAMIA)Cuando el impedimento que causa la nulidad absoluta es un matrimonio anterior, válido y subsistente de uno o ambos contrayentes. El matrimonio nulo o anulable cuya nulidad fue declarada, no importa tal impedimento; éste desaparece cuando se produce esa declaración, aunque el segundo matrimonio se haya celebrado con anterioridad a ella, lo cual si bien es una excepción al principio de consumación, surge de la prejudicialidad dispuesta por el Art. Nº ll04 CODIGO CIVIL; respecto a la acción de nulidad del 1º matrimonio: promovida esa nulidad antes o durante el proceso investigativo, no se puede dictar sentencia penal antes de la sentencia en el juicio civil, ni el juez penal puede cambiar lo declarado por el civil sobre la nulidad.

EL IMPEDIMENTO DE “CRIMEN”:Se da cuando uno de los contrayentes ha dado muerte a uno de los integrantes del matrimonio formado por aquel con quien contrae matrimonio. No aparece el impedimento cuando el occiso era su propio cónyuge en anterior matrimonio (ej: impedimento para el hombre que ha dado muerte al esposo de la mujer con quien después se casa; pero no para el hombre que mata a su esposa para casarse con

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otra). El impedimento, aparte del autor alcanza al instigador y al cómplice (los que prestan auxilio, cooperación, ayuda y también al auxiliador subsequens; el homicidio debe ser doloso, o sea no ser ni justificado ni culposo. Se consuma al contraer, luego del consentimiento de los contrayentes y la declaración del oficial público que los declara unidos en matrimonio.Es un delito de los llamados de “participación necesaria” ambos contrayentes son autores y comparten la materialidad del hecho y tienen conocimiento de que media impedimento, pero puede darse que no ambos sean responsables penalmente: ej: uno de ellos puede resultar inimputable. Partícipes como instigadores o cómplices necesarios pueden ser: testigos del acto, apoderados, (matrimonios por poder); el representante que consiente por el menor contrayente; o secundarios: el que facilita el local, el que busco al oficial público, etc. Solo se admite el dolo directo. La culpabilidad se excluye por el error de hecho (desconocer la existencia del impedimento) como de derecho o error iuris (desconocimiento de que el hecho conocido sea un impedimento jurídico causante de nulidad absoluta del matrimonio (actuará incurablemente quien matare al esposo de la mujer con la que después se casa, ignorando que ello es un impedimento causante de nulidad absoluta).

II – MATRIMONIO ILEGAL UNILATERAL:

El Art. Nº l35 Inc.1º castiga con prisión al que “contrajere matrimonio cuando, conociendo el impedimento que causa nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente. Se trata de un delito autónomo, cuya acción típica es la de ocultar al otro el impedimento; pero es necesario también contraer matrimonio conociendo la existencia del impedimento. No interesa si se trata de un ardid (CI: falso soltero) una mentira (afirmar soltería) o guardar silencio cuando sabe o supone que el otro ignora el impedimento. Si el agente ha procurado ocultar el impedimento, y el otro lo conoce por otros medios antes de celebrarse el matrimonio, desaparece la conducta del Art. Nº l35 Inc. 1º y aparece la codelincuencia del Art. Nº 134, aunque uno ignore que el otro conoce la existencia del impedimento. La previa comunicación al oficial público o a los intervinientes, no elimina la tipicidad sino que los encuadra como cómplices si actúan a pesar del conocimiento. Se trata de un delito de comisión que se consuma con la celebración del matrimonio formal. Se requiere el dolo directo; el error sobre la existencia del impedimento puede excluir la culpabilidad, y el error sobre la existencia del conocimiento del impedimento por el otro contrayente (errónea creencia de que lo conoce) puede conducir la conducta del agente al tipo del Art. Nº 134.

III – SIMULACIÓN DE MATRIMONIOPrisión de 2 a 6 años Art. Nº l35 Inc.2º CODIGO PENAL al que: “engañando a una persona, simulare matrimonio con ella”.Algunos sostienen que nada alteraría el estado civil, un matrimonio inexistente; otros sistemas lo punen como delito contra la honestidad o buenas costumbres (simulación utilizada para que el pasivo consienta el acceso carnal). Pero en el hecho emerge un

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atentado al estado civil asignándose falsamente a la persona, un estado civil que no tiene.La acción es la de simular matrimonio con el pasivo (presencia del oficial público, consentimiento de las partes, formas del acto registral, etc). La simulación debe producirse engañando a la persona con la que el agente simula casarse; el agente debe suscitar en el pasivo el error sobre la realidad del matrimonio que simula; la víctima debe creer que celebra un matrimonio formalmente válido. Si el error es sobre la identidad u edad o el representante del contrayente, etc. no se dará el tipo. El delito se consuma con la realización del matrimonio simulado sin ser necesario que el agente haya logrado los objetivos que lo motivaron a simular. Puede darse la tentativa (interrupción del acto simulado antes de que la víctima considere celebrado el falso matrimonio). Se requiere dolo directo.

IV – PUNIBILIDAD DEL OFICIAL PUBLICO:

Art. Nº l36 CODIGO CIVIL : prevé tres figuras distintas: Autorización dolosa de matrimonio ilegal;Autorización de matrimonio ilegal ignorando el impedimento;Celebración del matrimonio sin cumplir las formalidades legales.En los tres casos se consuman con la celebración del matrimonio; el 1º admite tentativa, no los otros dos: el 2º porque excluye el dolo directo; el 3º porque la estructura del tipo es omisiva.El Art. Nº l36 Párrafo 1º pena al oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio comprendida en los Art. Nº l34 y l35; aquí autorizar equivale a celebrar; la ley pune autónomamente la coautoría del oficial público en el delito que consuma/n ambos contrayentes (Art. Nº l34) o uno de ellos (Art. Nºl35 Inc.1º)el oficial público debe actuar a sabiendas del impedimento y que a uno de los contrayentes se le ha ocultado. Se requiere el dolo directo. El Art. Nº l36 Párrafo 2º: pena con multa e inhabilitación especial al oficial público que autorizare un matrimonio nulo (acorde Art. Nº 134 y 135), cuando su ignorancia surja de no haber llenado los requisitos que marca la ley para celebrar el matrimonio. También quedan comprendidos los casos en los que la culpabilidad del agente se asienta sobre la duda de la existencia del impedimento (no es conocimiento cierto). La tipicidad requiere de que el funcionario no haya llenado los requisitos que la ley indica para la celebración del matrimonio, por lo que resulta ignorante o con dudas acerca del impedimento. El agente es voluntariamente negligente en cuanto a sus deberes en su cargo (averiguación y corroboración de los datos previos y reglamentarios). Si el impedimento se ha desconocido por otras razones (ej: engaño contra el funcionario, no se da la tipicidad).El Art. Nº 136 Párrafo 3º: `pena con multa al oficial público que, fuera de los otros casos de este art. celebrare un matrimonio sin observar la formalidades legales (declaración de la unión matrimonial, y con fines regístrales), así la norma procura el cumplimiento de los requisitos legales para preservar la validez de los matrimonios. La tipicidad exige la celebración sin las formalidades legales, aunque se trate de una sola,

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y el matrimonio resulte nulo anulable o válido. Este tipo es incumplimiento de los deberes de funcionario público que absorbe, por especialidad, el abuso omisivo del Art. Nº 248 (abuso de autoridad), pero como aquel también requiere la voluntariedad de la omisión. Es un delito doloso, por lo menos bajo dolo eventual (ej: cuando se menciona la existencia de un poder que el oficial no ha tenido a la vista y formaliza el matrimonio aceptando que se lo haya otorgado antes de la celebración).

V – CONSENTIMIENTO ILEGITIMO DEL REPRESENTANTEEl Art. Nº l37 pena al representante legítimo de un menor impúber, que diere el consentimiento para el matrimonio del mismo.La ley procura evitar la celebración de un matrimonio anulable. Se puede dar que la edad de impúber no coincida con aquella en la que no puede contraer matrimonio, como ahora dado que menor impúber es el menor de l4 años (Art. Nº 127 CODIGO CIVIL), y la ley 23515 solo permite el casamiento de la mujer de l6 años y al varón de l8 años. Para la ley penal menor impúber es el que no tiene edad para casarse, aunque ésta no coincida con la edad impúber de la ley civil. Lo punible es dar el consentimiento para que se case un menor que por su edad y circunstancias, no puede contraer matrimonio (Art. Nº 168 CODIGO CIVIL: los menores que aunque emancipados no cuenten con la autorización del padre tutor o juez). Este delito es relativamente subsidiario de los contemplados en los Art. Nº 134/135: si junto al impedimento de edad, se da algún otro que provoque nulidad absoluta, y el agente ha querido contribuir a su celebración, éste puede ser castigado como partícipe principal acorde el Art. Nº 45 CODIGO PENAL (tomasen parte o prestaren auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse...).El delito se consuma cuando se otorga el consentimiento; si se lo hace por acto separado, cuando se lo completa formalmente (cierre y firma de la escritura o acta pública); si se lo da en el acto mismo, cuando puede considerarse celebrado el matrimonio. Es admisible la tentativa; y autor solo puede ser el representante legal del menor, padre, madre, padres adoptivos, o tutor o curador; no lo es el juez que autoriza, en los casos en que medie oposición ausencia o incapacidad de los representantes legales.Es un delito doloso que requiere que el agente conozca la edad del menor y de las consecuencias de la anulabilidad en razón de esa edad. El error sobre la edad excluye la culpabilidad, también el error iuris (error sobre norma extrapenal); pero la simple duda equivale al conocimiento y no da pie a la inculpabilidad; solo es factible el dolo directo, Nuñez admite el eventual.SITUACION DE LOS TESTIGOS:En el caso del matrimonio ilegal unilateral, la previa comunicación del impedimento, a los testigos o representante, no solo no elimina la tipicidad, sino que los constituye a ellos en cómplices, si actúan a pesar de ese consentimiento.En el caso de la simulación de matrimonio no es indispensable que la simulación se extienda a la presencia de testigos como requisito formal; pero si el testigo conoce la simulación actúa en complicidad.

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En el caso del impedimento de crimen, la naturaleza del delito no obsta a la intervención en él de otros partícipes (aparte de la participación necesaria de los contrayentes: coautores) según los principio generales del Art. Nº 45 y 46; tanto los instigadores como los cómplices necesarios (testigos del acto o representante).

PUNTO 2HOMICIDIO Y LESIONES EN RiñA: Concepto de riña y de agresión. Fundamento de su punibilidad. Sistemas legislativos. Análisis de los elementos del tipo.

El CODIGO PENAL no pune autónomamente el delito de riña, sino que en los Art. Nº 95 y 96 castiga las lesiones y el homicidio perpetrados en una riña donde no se puede determinar con certeza, quienes fueron autores entre todos los intervinientes.El Art. Nº 95 dispone: “cuando en riña o agresión en que tomaren parte mas de dos personas, resultare muerte o lesiones de las indicadas en los Art. Nº 90 y 91 (lesiones graves y gravísimas), sin que constare quienes la causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido”.El tipo requiere: a) Existencia de una riña de tres o mas personas.b) Los resultados se generen en la violencia ejercida en la riña.c) Autores indeterminados, entre los intervinientes en la riña, que causaron los

resultados.d) Que sean intervinientes en la riña que hayan ejercido violencia sobre el pasivo.

RiñA: es un ataque y defensa recíprocos, entre 3 o mas personas (la ley dice mas de 2), no necesita tratarse de un acontecimiento confuso y tumultuario; un tiroteo a distancia, no es tumultuoso, y puede ser considerado riña para el derecho argentino.AGRESION: es el acontecimiento de varios contra otro u otros que se limitan a defenderse pasivamente (parando golpes, huyendo, etc.); cuando la defensa es activa (devolver golpes) ya se está en presencia de una riña. En la agresión es indispensable que intervengan por lo menos cuatro personas: “mas de dos atacantes” y el atacado. Tradicionalmente se distinguía la riña de la agresión, considerándose ésta como la simple agresión colectiva contra la víctima, quedando encuadrada en las reglas comunes de la participación, lo cual no ocurre con la agresión del Art. Nº 95, pero debe tratarse de una agresión colectiva espontánea, que no se haya fundamentado en un acuerdo previo para matar o lesionar.AUSENCIA DE CERTEZA SOBRE LA AUTORIA DE LOS RESULTADOS TIPICOS:El hecho de que la ley no castigue la intervención en la ejecución, sino cuando en ella se ha producido un resultado dañoso para la vida o la salud de un sujeto, sin que se pueda señalar cuales de los intervinientes han sido realmente los causantes; teniéndose como autores a todos los que ejercieron violencia en la víctima; ha permitido afirmar que se ha consagrado una “presunción de autoría”. Pero esa presunción únicamente puede darse en base a los elementos típicos (intervención en la riña; ejercer la violencia; causalidad entre la violencia desplegada en la riña y el resultado producido) y solo puede plantearse cuando falte la certeza de la autoría.

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Determinado el autor, responderá por homicidio o lesiones, y los demás intervinientes como “partícipes”; o por “lesiones en riña” o podrán quedar al margen de la punibilidad por el hecho consumado, si la víctima no recibió otra lesión.JUSTIFICANTES:Quien se defiende activamente del ataque que contra él ejercen varias personas; o la autoridad que interviene en la riña para restablecer el orden; etc., entran en la justificación e inculpabilidad.ORIGEN DEL RESULTADO:El daño tiene que haberse originado en las violencias desplegadas durante la riña o agresión; no se computan los originados en una actividad extraña a éstos acontecimientos (ej: disparo efectuado por quien pasaba por el lugar, sin intervenir en los hechos mas que con la acción de disparar al tumulto); tampoco se computan los resultados producidos con motivo o en ocasión de la riña, pero sin relación directa con las violencias desplegadas, (ejemplo: ataque cardíaco de un protagonista, a causa de la tensión). Lo dicho no indica que los resultados necesariamente caigan sobre algún interviniente, ya que puede sufrirlo un tercero extraño (curioso que mira la riña y recibe un disparo).REQUISITO DE LA AUTORIA:Necesariamente el autor debe haber ejercido violencia sobre la víctima, desplegada durante la riña; no puede ser autor quien ha tenido una intervención moral o verbal (alentar a los violentos, gritar, etc.), es una limitación de la ley.ESPONTANEIDAD:La ley exige una intervención dolosa en la riña o agresión, que importa haber querido intervenir en ellas desplegando violencia sobre otro. La doctrina insiste sobre la indeterminación de la finalidad de los agentes, quienes actúan desplegando violencia, pero sin proponerse un determinado resultado de ella (matar, lesiones); y al mismo tiempo la “espontaneidad” de la riña o agresión (que no exista proceso deliberativo anterior). La exigencia de espontaneidad ha inducido a rechazar el caso de la actuación de cómplices acorde el Art. Nº 45 y 46 CODIGO PENAL, ya que no puede darse una convergencia intencional en cuanto a esos resultados, y menos una posible instigación; también rechaza la extensión de la tentativa ya que las características de la culpabilidad no permiten emprender la acción con la voluntad de cometer un delito determinado. El mero hecho de la riña sin daños personales, no es delito y generalmente se pune como falta o contravención (“desorden”).EXCLUSION DE LA CULPA:La ley no atribuye los daños a título de culpa: podrá presumir la autoría, pero la responsabilización del autor lo es a título de dolo (se castiga la causación de los resultados a raíz de la violencia que ejerció).En la riña o agresión pudieron producirse lesiones a distintas personas o varias muertes, o lesiones a unas y muerte a otras; y ya que en nuestro sistema se castiga los resultados producidos en la situación típica, que son atribuidos a título de dolo, esos múltiples resultados son hechos distintos en concurso real.PUNIBILIDAD:

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El Art. Nº 95 castiga el homicidio en riña con reclusión o prisión de 2 a 6 años; las lesiones graves o gravísimas en riña con reclusión o prisión de l a 4 años; y el Art. Nº 96 las lesiones leves en riña con prisión de 4 a 120 días.La ley 24192, agrava la pena de los delitos que hemos visto para el caso de los espectáculos deportivos, con mas inhabilitación y multa especial como pena conjunta.

PUNTO 3:

ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS: figura genérica. Omisión de deberes. Denegación de auxilio. Requerimiento de la fuerza pública contra actos legítimos. Abandono de cargo. Nombramientos ilegales.

I - ABUSO DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICOLos tipos en este CAPITULO protegen a la administración pública preservando el funcionamiento y la legalidad de los actos, que pueden afectarse por el acto arbitrario en el que el funcionario actúe mas allá de su competencia, por omisión de su actividad necesaria, y aún por la injerencia ilegal de particulares dentro de la competencia de la administración.El Art. Nº 248 CODIGO PENAL reprime con prisión e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena, al funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la constitución o leyes nacionales o provinciales, o ejecutare ordenes o resoluciones de ésta clase, o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.Surge la punibilidad, del hecho de actuar el funcionario, cuando la ley no le permite hacerlo, no actuar cuando le obliga ha hacerlo, o de actuar de un modo no previsto en la ley. Esta figura tiene carácter subsidiario ya que únicamente funciona cuando el abuso no es la acción propia de un tipo distinto.ACCIONES TIPICAS:A) Dictar resoluciones u ordenes contraria a la legislación.B) Ejecutar las ordenes en contra de ellas.C) No ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbe.El acto de dictar resoluciones u órdenes, es abusivo en dos supuestos: A) Cuando importa una facultad no atribuida al funcionario en la ley, porque ha sido

prohibida o no concedida;B) Cuando el funcionario tiene la facultad concedida por la ley pero la ejerce

arbitrariamente por carecer de los presupuestos requeridos por la ley para dicho ejercicio.

El caso a) sería resolución u orden jurídicamente imposible; y el caso b) sería arbitraria.Resolución expresa un acto efectuado en función de una reglamentación; mientras que la orden es una directiva de acción u omisión de determinada manera.La segunda forma típica, es la de ejecutar las resoluciones u ordenes contrarias a la constitución o las leyes; constituyendo un tipo relativamente autónomo, ya que la

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conducta de quien ejecuta la orden o resolución se autonomiza de quien resuelve u ordena; no se trata pues de participación necesaria, sino de autoría independiente.La tercera forma es la conducta omisiva de no ejecutar las leyes, al ser un tipo omisivo, no comete abuso de autoridad el funcionario que realiza actos contrarios a la ley (aquí el abuso es no ejecutar o no aplicar la ley); también queda comprendido el retardo indebido del cumplimiento (no ejecutar en el momento oportuno que la ley manda).Se discute sobre la expresión “ley” en el tipo, sobre si sería en sentido formal o no; en principio se comprende a toda las leyes, reglamentaciones y ordenanzas, pero no cualquiera de ellas queda comprendida en el tipo, sino solo aquellas que delimitan la competencia del funcionario (que debe o puede hacer como funcionario, acorde la voluntad del estado).La oposición del funcionario a una ley inconstitucional, acarrearía punibilidad, ya que la ley subsiste y la norma debe ser cumplida mientras no sea derogada; pero desde el punto de vista penal sería irrazonable condenar al que no ejecuta una ley inconstitucional, ya que de lo contrario violaría la constitución.El abuso de autoridad del Art. Nº 248 solo puede darse en la propia función (que el funcionario actúe como tal); o sea solo puede darse únicamente con el funcionario que posee autoridad para resolver, ordenar o ejecutar; el que abusa de una autoridad que no le compete comete otro delito (usurpación de autoridad).La omisión se consuma cuando habiendo debido ajustarse a la ley, no actúa en consecuencia; cuando se dictan resoluciones en un acto jurídicamente válido aunque no haya alcanzado firmeza, o cuando se dictan ordenes dadas válidamente; o cuando se ejecutan ordenes y resoluciones. La tentativa no es admisible en la omisión. Es un delito doloso que requiere conocimiento de la oposición a la ley, de la resolución o la orden; el agente debe querer oponerse a la ley (no es una aplicación incorrecta de la ley por vicio de interpretación), por lo tanto el tipo requiere dolo directo.

II – OMISION DE DEBERES DEL OFICIOEL Art. Nº249 reprime con multa e inhabilitación especial al funcionario que ilegalmente omitiere, rehusare, o retardare algún acto de su oficio.Se protege aquí el correcto funcionamiento de la administración pública. Son tres las acciones típicas (omisiones): omitir, retardar, y la otra requiere una actividad: rehusar una actividad negatoria. Rehusar se trata de la omisión precedida de la negativa, como respuesta a la interpelación; quien se rehusa a hacer, hace algo mas que limitarse a no hacer. Lo que el autor debe omitir rehusar o retardar, es un acto del oficio (un acto propio de sus funciones). La ley comprende aquí cualquier clase de tarea administrativa que sea de su función, o prestación de servicios de su responsabilidad.La ley requiere que las omisiones sean ilegales (que no obre justificadamente). El delito se consuma con la simple omisión, retardo o rehusamiento, sin ser necesario resultado dañoso alguno.Unicamente será autor, el funcionario público en ejercicio de su propia función.La distinción con la omisión del Art. Nº 248, se establece en que la prevista en ese Art. Nº se refiere a la de aquellos actos que son de autoridad por parte de los funcionarios

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con competencia; en tanto que en el Art. Nº 249 quedan comprendidas las omisiones de los actos administrativos que no importan propiamente actos de autoridad impuestos por la ley.Es un delito doloso que requiere conocimiento del carácter del acto omitido como propio del oficio (omisión ilegal)con la libre voluntad de omitir retardar o rehusar por medio del dolo directo.

III – DENEGACION DE AUXILIOEl Art. Nº 250 castiga con prisión e inhabilitación especial por doble tiempo, al jefe o agente de la fuerza pública que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.Es una figura de desobediencia. Las conductas prohibidas son las ya vistas; pero en determinados casos puede darse como típica la prestación irregular de auxilio, cuando llega a hacer ineficaz el acto administrativo respecto a su finalidad.La doctrina acepta las justificantes del Art. Nº 34 y aún comprende en ellas la falta de elementos, el error táctico, la imposibilidad de auxiliar en las condiciones requeridas, etc.Solo se dará la tipicidad cuando ha mediado un requerimiento de auxilio legalmente formulado por la autoridad civil (requerir es una orden de prestación), deben darse motivos jurídicos y respetar las formas legales, incluso dirigirlo a la fuerza que legalmente debe prestarlo o puede.La consumación no necesita de un resultado frustratorio del acto para el cual se requiere auxilio; rechazándose la tentativa.Por fuerza pública se entiende las que brindan seguridad común y orden público (gendarmería, policía federal, servicio penitenciario, PNA).Es un delito doloso que requiere conocimiento de la existencia del requerimiento, de su legalidad, sin interesar las motivaciones del autor; puede darse el dolo eventual.

IV – REQUERIMIENTO INDEBIDO DE LA FUERZA PUBLICAEl Art. Nº 251 pune con prisión e inhabilitación especial por doble tiempo, al funcionario que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones legales de la autoridad, o sentencias o de mandatos judiciales.El requerimiento debe guardar requisitos legales; debe formularse para oponerse a la ejecución de disposiciones u ordenes legales...; que hayan sido impartidos por el magistrado o funcionario competente. El delito se consuma con la formulación del requerimiento (es delito de peligro), así la acción es la de requerir, y no se admite la tentativa; autor solo puede ser el funcionario competente que requiere el auxilio (no lo es el que tiene mando y actúa sobre la fuerza). Es un delito doloso que requiere conocimiento de la existencia de la disposición orden sentencia o mandato legales, y la voluntad de requerir auxilio para oponerse, mediante dolo directo.

V – ABANDONO DE DESTINO

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El Art. Nº 252 Párrafo 1º reprime con multa e inhabilitación especial al funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino lo abandonare con daño al servicio público.La ley trata de evitar la vacancia contra legem de los cargos creados para atender las necesidades del servicio público.Se requiere el abandono total del servicio sin voluntad de retornar a él (dejarlo definitivamente); se incluye el caso de abandono haya o no presentado la renuncia, en tanto sea anterior a su aceptación. Tiene que haber producido daño material o moral al servicio público (es condición de punibilidad), debe tratarse de un daño real, no futuro o potencial. Es un delito de peligro que se consuma con el abandono (no es estrictamente delito de daño); no admite la tentativa (el acto ejecutivo del propósito de realizarlo, implica la consumación); si el hecho se consumara solo cuando ocurre el daño el abandono sin daño no sería tentativa, sino un hecho típico impune. Autor es el funcionario en ejercicio del cargo, aunque se halle suspendido o de licencia; y requiere el dolo directo (voluntad de abandono definitivo) pero no requiere la voluntad de dañar el servicio.VI - El Párrafo 2º de éste artículo penaba al que incitare al abandono colectivo del trabajo a funcionarios o empleados públicos, actualmente fue derogado.

VII – NOMBRAMIENTOS ILEGALESEl Art. Nº 253 Párrafo 1º impone multa e inhabilitación especial al funcionario que propusiere o nombrare para cargo público a persona carente de los requisitos legales.La ley protege aquí la idoneidad y los requisitos que deben reunir los funcionarios seleccionados.Nombrar es designar; proponer es nominar ante el funcionario que designa a la persona que puede ser nombrada para el cargo (no es una recomendación). La designación o proposición deben cumplir las formalidades legales, recayendo sobre una persona en quien no concurren los requisitos legales para el cargo (condiciones personales: nacionalidad, edad, residencia, etc.); no se trata de la capacidad o idoneidad de la persona para desempeñar el cargo, pese a que los requisitos tienden a lograrla, ejemplo: ley que exige título habilitante. No se trata de que el designado o propuesto no acredite los requisitos, sino que no debe poseer los requisitos. La consumación se da cuando se efectúa la designación o propuesta en la forma legalmente dispuesta, careciendo el designado de los requisitos en ese momento. Es inadmisible la tentativa; solo admite el dolo directo (conocimiento de la ausencia de requisitos y voluntad de designar a proponer pese a ello).

VIII – ACEPTACION ILEGAL DE CARGOSEl Art. Nº 253 Párrafo 2º, castiga con la misma pena al que aceptare un cargo, careciendo de los requisitos legales.La ley pune autónomamente esta figura, aunque el bien jurídicamente protegido es el mismo del Párrafo 1º.

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La acción es la aceptación formal y reglamentaria del cargo (posesión, juramento, etc.) no es típica la aceptación de ser propuesto, siendo necesario la designación de autoridad competente. Autor puede ser cualquier persona, incluso el que ya sea funcionario público; requiere dolo directo (conocimiento de la designación y la carencia de requisitos legales), la aceptación con duda puede encuadrarse dentro del “conocimiento”.

PUNTO 4: LA EXCUSA ABSOLUTORIA DEL Art. Nº 185 CODIGO PENAL

El Art. Nº l85 exime de responsabilidad penal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:1) cónyuges, ascendientes, descendientes, y afines en línea recta2) el viudo, respeto de las cosas de su difunto cónyuge mientras no hayan pasado a poder de otro.3) los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. Además se establece que la excepción no es aplicable a los extraños que participen en el delito.La excusa absolutoria se funda en la prevalencia que da el legislador al mantenimiento del vínculo familiar por sobre el interés patrimonial que atacan los delitos enunciados, así lo entiende la doctrina actual.Los enunciados comprendidos en la excepción vista (casos comprendidos) son taxativos; solo abarca hurtos, defraudaciones y daños, y dentro de ellos se incluyen las figuras simples y las calificadas, (el legislador ha excluido al robo del Art. Nº 185).SUJETOS COMPRENDIDOS:También es restrictiva la enunciación de las personas:Cónyuges unidos en legítimo matrimonio según ley nacional o extranjera (reconocido válido en nuestro derecho); la excusa solo desaparece con la disolución del matrimonio (nulificación, divorcio, muerte, o nuevas nupcias luego de la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento del otro).Los ascendientes o descendientes son los que están unidos por vínculo sanguíneo, hayan sido o no reconocidos (doctrinariamente se excluye a los adoptantes y adoptados).En los afines en línea recta se comprende a los suegros, yernos, nueras, padrastros, madrastras, y entenados (Art. Nº 363 CODIGO CIVIL – “hijastros”), como este parentesco subsistiría aunque se hubiera disuelto el matrimonio que le dio origen, lo mismo ocurriría con la excusa.Se comprende también al consorte viudo que delinque sobre los objetos que han sido del cónyuge fallecido, sean bienes propios o gananciales, siempre que no hayan entrado en la tenencia de un tercero.En lo referente a los hermanos (unilaterales o bilaterales, legítimos o no); y cuñados (Art. Nº 363 CODIGO CIVIL) se da si viviesen juntos; lo que ocurre cuando habitan

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regularmente bajo el mismo techo, basta la habitación en el mismo domicilio, en el momento del hecho (no es suficiente que lo hayan hecho anteriormente).La excusa procede cualquiera sea el grado de participación del sujeto activo en el delito, y se da únicamente cuando el sujeto pasivo es una de las personas enunciadas; si también es sujeto pasivo del delito, un tercero (ejemplo: en los casos de tenencia común) la punibilidad continúa vigente.REPARACIONES CIVILES:La excusa no se extiende a los terceros extraños a las relaciones típicas, que hayan participado de cualquier modo en el delito; es aplicación del Art. Nº 48 CODIGO PENAL(las relaciones y calidades personales que disminuyan o excluyan la penalidad no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice, y tampoco aquellas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo que fueren conocidas por el partícipe). La reparación civil es exigible porque la impunidad penal de los autores, no hace desaparecer el hecho ilícito; permaneciendo la posibilidad de reparación civil.

PUNTO 5:

REGIMEN PENAL CAMBIARIO: (ley l9359 – T.O. 1995) – actividades subversivas (ley 20840 – 21459 – 23077 – 24286) – prestación ilegal del servicio de seguridad personal (ley 21265) – maltrato y actos de crueldad con los animales (ley 14346) – actos u omisiones discriminatorios (ley 23592) - bien jurídico tutelado, penalidades-

El régimen penal cambiario está cubierto por la ley l9359 y las modificaciones a su texto ordenado de l995 – decreto 480/95 .Ley de sanción y decreto/95: se reprime toda negociación de cambio sin intervención de institución autorizada.Operar en cambios sin autorización.Las falsas declaraciones referentes a estas operaciones.No rectificar o reajustar las declaraciones hechas que resulten distintas de las operaciones reales.No respetar las normas en vigor, para la cantidad, moneda, plazos o condiciones en la operación de cambio.Toda infracción al régimen de cambios.Sanciones: multa de hasta l0 veces el monto de la operación prisión de l a 4 años caso de primera reincidencia o multa de 3 a l0 veces el monto prisión de l a 8 años caso 2º reincidencia y máximo de multa en los casos anteriores podrá aplicarse conjuntamente: suspensión hasta l0 años o

cancelación para operar o intermediar; o inhabilitación como importador, exportador, etc.

caso de autores: directores, representantes, mandatarios, gerentes, etc, de una persona de existencia ideal con medios facilitados por la misma y que el hecho

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resulte cumplido en su nombre o su beneficio; esta persona ideal también será sancionada con multa, suspensión o inhabilitación.

En el caso anterior la multa se hará efectiva solidariamente sobre el patrimonio de la persona ideal y el de los autores intervinientes.

En caso de falsa declaración si el infractor rectificare la misma espontáneamente y dentro de los l5 días de cometida la infracción, se fijará multa en l/4 de la que hubiese correspondido, y no se considerará esto a los efectos de la reincidencia.

En caso de concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones independientes, la multa será: suma resultante de la acumulación, sin exceder l0 veces el monto de la operación. De tratarse de prisión se aplicará el Art. Nº 55 CODIGO PENAL (concurso real). El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la fiscalización de las personas físicas y jurídicas que operen en cambios, y la investigación de las infracciones previstas en esta ley.El citado banco tiene a cargo el proceso sumario, substanciado a cargo del departamento jurídico del banco, y a su conclusión se remitirán al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal y Económico de la Capital Federal, o Juzgado Federal en las Pcias. En el trámite anterior no se aplicará la ley de procedimientos administrativos, sino será de aplicación el CODIGO PROCESAL PENAL.Las resoluciones judiciales definitivas serán recurribles ante el juzgado interviniente quien elevará a la cámara.La inspección determinará el importe de las divisas mal liquidadas; de no poder hacerlo se estimarán de oficio acorde la información disponible. La ejecución de multas estará a cargo BCRA acorde tramitación del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ARGENTINA ; los montos percibidos y valores decomisados ingresarán al Banco Central de la República Argentina.Para la reincidencia se computarán las sentencias firmes aún de multa, cuando no transcurran mas de 5 años entre la condena y la nueva infracción. La prescripción de la acción operará a los 6 años.

ACTIVIDADES SUBVERSIVAS – LEY DE SEGURIDAD NACIONAL Nº 20.840Reprime con prisión de 2 a 6 años y multa; si no resultare delito mas severamente penado, al que por lucro o maliciosamente, con riesgo de un establecimiento industrial, agropecuario, minero, o de prestación de servicios, enajenare, destruyere, dañare, ocultare, o fraudulentamente disminuyere el valor de las materias primas, máquina, equipos o comprometiere injustificadamente el patrimonio. Estas penas se agravarán en un 1/3:A) Si el echo afectare el normal abastecimiento de bienes o servicios de uso común.B) Si causare el cierre o quiebra del establecimiento.Las penas se elevarán en la mitad:A) Si perjudicare la economía nacional.B) Si pusiere en peligro la seguridad del estado.

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Será penado con prisión de 6 meses a 2 años el que por imprudencia, negligencia o violando los deberes a su cargo, cometiera algún hecho de los antes indicado.En las mismas penas incurrirán: directores, administradores, gerentes, síndicos, directivos de administración de una Persona jurídica.Será penado con prisión de 2 a 4 años el síndico o miembro de la junta fiscalizadora que no denunciare los hechos antes mencionados a la autoridad.

Será competente para conocer en estos hechos la justicia Federal.LEY DE SEGURIDAD PERSONAL – Nº 21.265Se prohíbe prestar el servicio de seguridad personal a las empresas y particulares no habilitados legalmente.La Policía Federal tendrá a su cargo el registro, la habilitación y la regulación de éste servicio los que soliciten habilitación informarán sobre su personal, armas, vehículos, equipos de comunicaciones e inmuebles; y pedirán autorización previa cada vez que le sea requerido sus servicios por un interesado.Serán penados con prisión de 6 meses a 2 años los que infrinjan el requisito de habilitación o el de autorización previa a cada servicio.

LEY 14.346 – DE PROTECCION A LOS ANIMALES CONTRA ACTOS DE CRUELDADPrisión de l5 días a l año al que infligiere malos tratos o actos crueles a los animales.Actos de mal trato: A) No alimentar suficientemente a los animales domésticos o cautivos.B) Causarles dolor o castigos para que trabajen.C) Hacerlos trabajar excesivamente sin descanso adecuado.D) Hacerlos trabajar cuando su estado físico no sea adecuado.E) Usar drogas, sin fines terapéuticos.F) Usarlos en el tiro de vehículos que excedan su fuerza.

Serán considerados actos de crueldad: A) Practicar la vivisección con fines no científicos, o por personas no autorizadas.B) Mutilar el cuerpo de un animal, salvo fines justificados.C) Intervenir quirúrgicamente sin anestesia, o por quien no está autorizado, o sin fines

terapéuticos.D) Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica, al

indispensable según el experimento.E) Abandonar a su suerte animales usados en experimento.F) Causar muerte de animales grávidos.G) Lastimar o arrollar animales, intencionalmente o causarle sufrimiento o muerte

innecesarios o por perversidad.H) Realizar riñas de animales públicas o privadas, donde se mate hiera o castigue a

los animales.

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LEY Nº 23.592 – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ACTOS DISCRIMINATORIOSQuien arbitrariamente impida o restrinja, el pleno ejercicio de los derechos y garantías reconocidos en la CONSTITUCION NACIONAL, será obligado a pedido del interesado a dejar sin efecto el acto discriminatorio y a reparar el daño ocasionado; tomándose especialmente en cuenta los actos motivados por la raza, religión, nacionalidad, ideología, sexo, condición social o caracteres físicos.En todo delito del CODIGO PENAL o leyes complementarias se elevará su pena en 1/3 el mínimo, y en ½ el máximo, cuando se cometa por odio racial religioso o de nacionalidad, o para destruir un grupo nacional, racial o religioso (no excederá el máximo legal de la especie de pena de que se trate)Se reprimirá con prisión de l mes a 3 años a los partícipes de una organización, o realicen propaganda, basados en ideas de superioridad racial, o grupo de personas de tal religión origen o color; justificando la discriminación racial o religiosa de cualquier forma. Igual pena para quienes alentaren la persecución o el odio contra personas, por su raza religión nacionalidad o ideas políticas.En esta ley se protege fundamentalmente los establecido en el Art. Nº 14 , 16 y 20 de la CONSTITUCION NACIONAL: Art. Nº 14:derecho a trabajar, comerciar transitar publicar sus ideasdisponer de su propiedadprofesar libremente su cultoArt. Nº 16: igualdad ante la ley.Art. Nº 20: todos los extranjeros gozan en la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano.

BOLILLA XIX

PUNTO 1

SUPRESION Y SUPOSICION DEL ESTADO CIVIL Y DE LA IDENTIDAD: diversas figuras. La inseminación artificial la fecundación in vitro: cuestiones que suscitan respecto a la alteración del estado civil.

CAPITULO II: SUPRESION Y SUPOSICION DE ESTADO CIVIL Y DE LA IDENTIDAD:Los delitos de éste capítulo contemplan acciones que tornan imposibles o dificultosas la determinación del estado civil de una persona o le atribuyen uno que no debe tener, incidiendo sobre cualquier relación (filiación, matrimonio, adopción). Tales acciones pueden ser: falsedades documentales o simular ocultar o suprimir datos de una

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persona que la sitúan en un determinado estado. Aquí se protege la posesión del estado civil de las personas.La reforma de la ley 244l0, además de aumentar las penas introdujo un nuevo delito, el de “intermediación prohibida”, modifico los Art. Nº l38 y l39 Inc.2º.El Art. Nº l38 CODIGO PENAL: prisión de l a 4 años al que por un acto cualquiera hiciera incierto, alterare, o suprimiere el estado civil de otro.Hace incierto: el que transforma el estado civil en dudoso (ejemplo: mayor de l0 años cuyo nacimiento aún no ha sido registrado, lo cual puede hacerse accionando sobre los documentos probatorios del estado, ejemplo: eliminando algún dato de la partida de nacimiento).Alterar el estado civil es sustituir el verdadero que posee la persona por otro distinto (ejemplo: cambiando una partida de nacimiento por otra).Se suprime el estado civil cuando la acción impide a la persona determinar o acreditar su estado civil (ejemplo: destruyendo su partida de nacimiento, sin asignarle otro estado civil), asignado otro estado sería alteración. Las acciones de este tipo no son punibles sino cuando a la vez constituyan falsificaciones documentales encuadradas en los Art. Nº 292 y subsiguientes CODIGO PENAL (falsificaciones documentales en general); tampoco es punible el que participa en la acción que otro realiza sobre su propio estado civil, ni el que lo hace como autor instigado por aquel cuyo estado se ataca, o con su consentimiento válido. El pasivo tiene que ser persona viva mayor de l0 años (si es menor se aplica el Art. Nº l39 Inc.2º). No se puede cometer este delito contra una persona viva, accionando materialmente sobre los datos del estado civil que tuvo un fallecido. Fuere cual fuese el propósito del autor al atacar el estado civil de una persona, queda comprendido en el tipo. Admite la tentativa, y se da el dolo directo y el eventual.

SUPOSICION DE ESTADO CIVIL:EL Art. Nº 139 Inc.1º: pena con prisión de 2 a 6 años, a la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan, y al médico o partera que cooperare a la ejecución del delito.La doctrina mira esta figura como agravante del Art. Nº l38 (pero tiene un particular modo de comisión). Puede fingirse la preñez y el parto cuando no existieron; o el parto cuando existió la preñez interrumpida; puede existir la preñez y el parto presentando un niño con vida cuando el nacido lo fue muerto, o un distinto niño del que nació en el parto. Se debe fingir para dar al supuesto hijo derechos que no le corresponden, sin ser necesario la voluntad de perjudicar a un tercero.

SUPRESION Y ALTERACION DE IDENTIDAD DE MENORES:El Art. Nº 139 Inc.2º: pena al que por un acto cualquiera hiciere insierte, alterare o suprimiere la identidad de un menor de l0 años, y el que lo retuviere o ocultare (se puede alterar la identidad del menor sin afectar su estado civil: cambiándole el nombre o la edad); se requiere dolo directo.

INTERMEDIACION PROHIBIDA:

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La ley 244l0 introdujo el nuevo Art. Nº l39 bis: reclusión o prisión de 3 a l0 años al que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en éste capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad. Las penas antes indicada , y además inhabilitación especial por el doble tiempo que la condena caerán contra el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en éste CAPITULO.Facilita quien proporciona medios o permite las acciones; intermedia quien pone en contacto a los activos de esos delitos. La mediación de amenazas o abuso de autoridad no originarán un concurso ideal sino que el Art. Nº l39 bis Párrafo 1º absorberá por especialidad, a los tipos que prevean esos medios comisivos.INSEMINACION ARTIFICIAL Y FECUNDACION IN VITRO:Inseminación artificial: es la fusión artificial del óvulo femenino con el espermatozoide masculino, inseminar artificialmente el útero femenino (no por cópula carnal).Fecundación in vitro: fusión fuera del útero y posterior implante en el útero femenino.Pueden darse diversos problemas jurídicos, según la mujer esté o no casada, que el semen utilizado sea del marido o de un 3º, que ambos cónyuges estén de acuerdo en la inseminación artificial o uno en desacuerdo. Otro aspecto que se deriva de la fecundación artificial es el de la valoración jurídica de la paternidad sui géneris entre el dador del semen, si no es el marido, y el hijo concebido y nacido. Si el dador fuese el marido, ninguna duda habría respecto a la legitimidad de la filiación.Según el CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA BS. AS., los tribunales de familia tienen competencia exclusiva en la: “reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos”. (ley provincial ll.453 – ley 7425 Art. Nº 827)

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PUNTO 2:DUELO: (concepto, cuestión de su incriminación, sistemas legislativos, figuras, situación de los padrinos)Tradicionalmente el legislador argentino a colocado el duelo entre los delitos contra las personas, atendiendo el peligro que corren o el daño a la integridad física de aquellas. A diferencia de la riña y la agresión, la ley argentina pune en forma autónoma al duelo, aunque en el no se produzcan daños personales, ya que estos solo agregan gravedad a la sanción.CONCEPTO:Duelo es un combate singular y con armas, en condiciones de igualdad preestablecidas por terceros; por motivos de honor.Combate singular se entiende: lucha entre dos personas(dos autores), la lucha entre mas de 2 personas es riña. Para el duelo basta el enfrentamiento armado, con acometimiento aunque éste sea unilateral, es decir que es duelista tanto el que acomete como el que se limita a la defensa. No hay combate si ambos duelistas disparan al aire, pero si uno solo dispara al aire subsistirá el delito, pues la incriminación del duelo radica en el peligro general para las personas incluso del duelista.Armas: Se deduce del Art. Nº 77 y 78, que se trata de un combate con armas; las armas tienden a establecer una cierta paridad entre los duelistas; nuestra legislación no exige que las armas sean mortíferas. Lo importante respecto a las armas para que el duelo sea regular es que ellas sean iguales. Las condiciones de paridad también se extienden a los duelistas (no sería duelo regular el combate entre un sujeto normal y un ciego).“Previa concertación por terceros”: las condiciones del lance, elección de las armas, determinación del lugar y tiempo, deben ser “predeterminadas”. Carrara no estima esencial la intervención de padrinos, pero nuestra legislación si exige la intervención de padrino dado que las condiciones de paridad son sometidas a un juicio objetivo que generalmente se esfuerza por evitar el lance. Los padrinos deben ser mayores de edad (edad civil).Motivo de honor: la doctrina acepta (no lo requiere) que el motivo de honor es indispensable; debe tratarse de un motivo moral y además que no sea de interés pecuniario.Cuando un hecho reúne todas estas condiciones se da el duelo regular; éste hecho es punible en sí mismo con independencia de que se produzcan resultados de muerte o lesiones.El delito se consuma con la iniciación de la lucha (se crea el peligro para las personas); nuestra ley no prevé la tentativa. Dentro del duelo regular son distintas las consecuencias penales, según el resultado, salvo el resultado de lesiones leves que se consume por la penalidad común Art. Nº 97 Párrafo 1º (menor que la del Art. Nº 89). Los casos de muerte o de lesiones graves o gravísimas dan lugar a una figura calificada de duelo ya que se castiga no al duelo en sí, sino a las lesiones causadas de

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esa manera; es punible solamente el que las causó sin perjuicio de la aplicación de la penalidad común del duelo Art. Nº 97 – 1º al duelista gravemente herido.Impunidad de los partícipes:La participación no se rige por los principios generales; en el duelo regular los partícipes no resultan punibles, incluidos los padrinos y otros cómplices necesarios (director del lance) o secundarios (testigos, médicos, armeros, etc.), pero la ley castiga autónomamente a determinados partícipes en figuras específicas: Art. Nº 99: el que instigare a otro o desacreditare a otro.Art. Nº l00: el que provocare con interés pecuniario.Art. Nº l02: los padrinos que usureen de alevosía para la ejecución del duelo.Art. Nº l03: cuando los padrinos concertaren duelo a muerte.Duelo regular Art. Nº 97: los que se batieren a duelo, con intervención de 2 o mas padrinos, mayores de edad, que elijan armas y arreglen las condiciones del desafío serán reprimidos:1. prisión de l a 6 meses al que no infiriere lesión a su adversario, o solo le causare

lesiones leves.2. Prisión de l a 4 años al que causare la muerte de su adversario o le infiriere

lesiones graves o gravísimas.Punibilidad del duelo:La sola realización del duelo es punible, aunque no se infieran lesiones. Si en el duelo se causan muerte o lesiones a sujetos distintos de los adversarios, que estén en el lugar cumpliendo una función en el duelo (padrinos, testigos, etc.), o no cumplan funciones (ej: persona que pasa por el lugar), esos resultados se penan por las figuras de homicidio o lesiones. Al duelo no se aplican agravantes o atenuantes previstas en el homicidio o lesiones.

Duelo irregular:Art. Nº 98: pena a los que se batieren sin intervención de padrinos mayores de edad, que eligen armas o arreglen las condiciones, cuando no se causaren lesiones. Si se mata al adversario o se lo lesiona, se aplica la pena correspondiente a éstos delitos.Lo que convierte en irregular al duelo es la ausencia de la intervención del padrinos, por lo demás debe reunir los requisitos del duelo regular: desafío previo por causa de honor; combate con armas elegidas de común acuerdo; haber pactado las condiciones de combate.Los cómplices se punen con las penas de los combatientes si tienen la intervención del Art. Nº 45 (los que tomasen parte o prestaren auxilio o cooperación esencial). Pero esas normas no se aplican al instigador, el cual se castiga especialmente en el Art. Nº 99.La consumación se da con el inicio del combate y se admite la tentativa.El duelo irregular consume por especialidad al homicidio o lesiones que recaigan sobre los combatientes.INSTIGACION A BATIRSE EN DUELO:

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EL Art. Nº 99 pena al que instigare a otro a provocar o a aceptar un duelo, con pena de multa si el duelo no se realizare o si realizándose, no se produzca muerte ni lesiones, o solo lesiones leves; y con prisión de l a 4 años si se causare muerte o lesiones graves o gravísimas.La instigación debe ser dolosamente dirigida (no lo es la opinión, el consejo, etc.); tiene que tratarse de un estímulo de un tercero en el eventual combate. El delito se consuma con la sola incitación aunque resulte ineficaz, en esto se distingue de la instigación del Art. Nº 45 in fine (los que hubiesen determinado directamente a otro...).VILIPENDIO POR CAUSA CABALLERESCA:Art. Nº 99: mismas penas de la instigación al que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o por rehusar un desafío.Carácter de injuria especializada: hay dos modos para la desacreditación, en el 1º se da una incitación directa al duelo, en el 2º un verdadero delito contra el honor que la ley pune en éste lugar, en razón de la especificidad del objeto del descrédito; en ambos modos se trata de una “injuria especializada por la causa y el modo”. La publicidad de la injuria tiene aquí un sentido de divulgación indeterminada, y se da con la posibilidad cierta de ella, aunque no se usen medios de publicidad. La consumación se da con la referencia menospreciadora hecha públicamente, sin requerirse resultado alguno, los resultados solo agravan la punibilidad; no es posible la tentativa.AUTORIA: aquí puede ser autor el 3º respecto del desafío, como el desafiante cuyo desafío se ha rehusado, o el ofensor que cuenta con ser desafiado (ej: quien ha tenido expresiones injuriosas para otro, lo tilde de cobarde por no desafiarlo).DUELO POR OBJETO INMORALArt. Nº l00: prisión al que provocare o causare un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, cuando no se realice el duelo o no se produzcan resultado dañoso alguno, si resultaren lesiones de cualquier tipo la pena será reclusión o prisión, la que se agrava si se produjere la muerte.Provoca el desafío el que reta o hace retar a duelo; da causa al desafío el que con un fin inmoral, coloca a una persona en situación de retar a duelo a él o a un 3º. El objeto inmoral se da cuando el autor trata de obtener una finalidad distinta a la reparación del honor; puede ser un interés pecuniario o de otra naturaleza (ej: matar a un rival en los amores de una mujer). El hecho se consuma con la formulación del reto, dando causa a un desafío; aquí no se pune la incitación al duelo con objeto inmoral, sino la causación del desafío en virtud de ese cálculo, aunque no se llegue al combate. No es posible la tentativa.DESLEALTAD EN EL COMBATEArt. Nº 101 pena las lesiones causadas en duelo, de cualquier clase, con prisión o reclusión ..., y la muerte causada en duelo con prisión o reclusión de l0 a 25 años, si el combatiente faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos (ej: cambiar el tipo de munición, etc.).La acción consiste en causar lesiones o muerte adoptando medios que violan las condiciones estipuladas y conocidas por los combatientes. Esta figura es propia del duelo regular (en el irregular no se puede cometer: falta el acuerdo de condiciones). Es

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responsable el combatiente desleal; para los otros el duelo sigue siendo regular. La consumación se da cuando la infracción se traduce en daño del adversario (lesiones o su muerte). La tentativa se daría cuando aparece la deslealtad en el combate, sin producirse daño. ALEVOSIA DE LOS PADRINOS:Art. Nº l02: pune a los padrinos que usaren alevosía en la ejecución de un duelo con las penas agravadas como en el Art. Nº l0l, según los resultados: lo que en realidad se castiga son las lesiones o la muerte en duelo, a raíz de la alevosía de los padrinos.La alevosía debe ser usada en la ejecución del duelo, por uno o ambos combatientes. Pasa a ser un acto ejecutivo cuando el modo alevoso se utiliza en la ejecución del duelo sin resultado de daño (surge el peligro de daño) que es una tentativa que pasará a delito consumado, cuando el daño se produce.Se requiere que uno o ambos duelistas desconozcan el modo elegido por los padrinos. El combatiente que lo conoce no es desleal, sino un homicida (homicidio calificado si actuó sobre seguro). También hay alevosía cuando los padrinos ocultan a ambos combatientes el carácter de los modos o medios, causándoles riesgos mayores con relación a las condiciones que se les había hecho conocer. Esta figura consume la del Art. Nº l03, pues aunque el duelo se pacte a muerte, de darse ese resultado provendría del modo alevoso.Será punible solo el padrino que conoció o acepto el modo alevoso.

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CONCERTACION DE DUELO A MUERTEArt. Nº 103: castiga a los padrinos que pacten un duelo a muerte, o en condiciones tales que debiera resultar la muerte, con reclusión o prisión de l a 4 años si se produce la muerte de alguno de los duelistas, y con multa si no se produce ese resultado. Medios seleccionados haya de resultar la muerte....: no basta la selección de armas mortales, sino se considera el carácter extraordinariamente mortífero de ellas (ejemplo: granadas de mano); o por los modos de ejecución (con poca luz, en lugares reducidos, combatir atados, etc.). Son punibles solo los padrinos; respecto a los combatientes el duelo sigue siendo regular pero estos deben conocer los modos o medios pactados por los padrinos al concertar el duelo a muerte, pues si les hubiesen ocultado esa información, la conducta podrá clasificar como alevosa (Art. Nº l02).La consumación se da con la concertación, penándose con la multa; la tentativa no es posible. La punibilidad se agrava con la muerte de uno o ambos combatientes; no así las lesiones de cualquier tipo.La concertación requiere el dolo directo.Jurisprudencia: C.N.CRIM. – 1998 – JURISPRUDENCIA DE LA NACION:“No resulta aplicable la legítima defensa a quien acepta por determinación propia, el desafío a pelear, o media una situación de duelo irregular o criollo, de riña, de posible lucha recíproca; en tanto su conducta se vuelve imprudente y la ley no ampara al que busca el peligro o se somete a él por puro culto al coraje”.

PUNTO 3:

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA: bien jurídico tutelados. SistemáticaAnteriormente la ley 21338 rubricaba el Título como “DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMUN”, para que se destaque con claridad la idea central común a todas las figuras... de que el núcleo del delito consiste aquí en la creación de un peligro común; aunque esa idea no es ahora muy distinta, se ha vuelto a la denominación original que es algo impropio.SEGURIDAD JURIDICA Y SEGURIDAD COMUN: al paso que todo delito o contravención trata de proteger la seguridad jurídica, entendida como el estado que permite y obliga a toda la sociedad a vivir de acuerdo con el derecho, con la consiguiente respuesta anímica de cada miembro de la sociedad que permite esperar que los demás actúen de acuerdo con esos mandatos del derecho. Los delitos en éste Título, están dirigidos a proteger la seguridad común; que es la situación real en que la integridad de los bienes y las personas se halla exenta de soportar peligros que la amenacen. Las acciones típicas que los constituyen son todas ellas generadoras de peligro para esa integridad, al crear condiciones de hecho que pueden llegar a vulnerarla.EL PELIGRO COMUN:Es el peligro que generan las acciones típicas, es decir un peligro en el que las posibilidades de dañar bienes jurídicos se extiende a un número indeterminado de personas que son titulares de ellos, amenaza a los de toda una comunidad o

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colectividad. Esas acciones indican que su autor no puede limitar su poder vulnerante a determinados bienes o a determinadas personas; éste puede extenderse a cualquiera de los componentes de la comunidad o la colectividad.CARÁCTER DE LAS FIGURAS:La circunstancias de que las acciones típicas se punan por el peligro común que crean o puedan crear; no descarta que muchas se compongan de daños reales a bienes o personas (incendio, ataque pirático, etc.), pero aquí el derecho no las sanciona por sus resultados tangibles, sino porque por medio de esos daños se ha creado un “peligro común”, que indeterminadamente han corrido realmente (concretamente) bienes o personas. Aparte de ello, muchas de las figuras incluidas son de “peligro abstracto”; sus delitos se consuman con la pura acción, que se castiga por constituir su misma realización un peligro común, ejemplo: tenencia de armas de guerra.SISTEMATICA:CAPITULO I - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS – (INCENDIO, EXPLOSION E INUNDACION)La figura básica es la del Art. Nº l86, donde figuran los tres casos, y en el Inc. 2º las figuras especiales sobre el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio de: cereales en parva, de bosques, de ganado, de leña, etc. Las figuras agravadas obran en los Inc. 3º a 5º.Inc. 3º: reclusión o prisión si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o artillería.Inc. 4º: reclusión o prisión si hubiere peligro de muerte para alguna persona.Inc. 5º: reclusión o prisión si el hecho fuere causa inmediata de muerte de alguna persona.

Art. Nº l87 ESTRAGO: pena al que causare estragos por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina, o cualquier otro medio poderoso de destrucción.

Art. Nº 188 – Párrafo 1º - DAÑO DE DEFENSA CONTRA DESASTRE: prisión al que destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa común contra inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan.

Art. Nº 188 Párrafo 2º - ENTORPECIMIENTO DE DEFENSA CONTRA DESASTRE: ... misma pena al que para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, sustrajere ocultare o hiciere inservible materiales instrumentos o medios destinados a la extinción o a la defensa referida.

Art. Nº 189 Párrafo 1º - ESTRAGO CULPOSO: reprime al que por negligencia o imprudencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas causare incendio u otros estragos.

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Art. Nº 189 Párrafo 2º - FIGURAS CALIFICADAS: si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximum de la pena podrá elevarse hasta 4 veces.

Art. Nº 189 bis Párrafo 1º - FABRICACION O TENENCIA DE EXPLOSIVOS:

Art. Nº 189 BIS Párrafo 2º - INSTRUCCIONES PARA LA PREPARACION DE SUSTANCIAS O MATERIALES. (SE INCLUYE TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS Y MATERIALES)

Art. Nº 189 BIS Párrafo 3º - SIMPLE PORTACION DE ARMAS DE USO CIVIL CONDICIONADO

Art. Nº 189 BIS Párrafo 4º - SIMPLE TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA O MATERIALES EXPLOSIVOS

Art. Nº 189 BIS Párrafo 5º - ACOPIO DE ARMAS

Art. Nº 189 BIS Párrafo 6º - TENENCIA Y ACOPIO DE MUNICIONES, PIEZAS O INSTRUMENTAL.

La ley 24192 sobre violencia en espectáculos deportivos, prevé: prisión al que introdujere, portare, o guardare armas de fuego o explosivos en circunstancias de un espectáculo deportivo, ordenando en todo los casos el decomiso. Asimismo se pena a los dirigentes, empleados o dependientes de entidades deportivas que acepten guardar en las dependencias del estadio armas de fuego o explosivos.Por modificación efectuada por la ley 25086 - l999 se incorpora el Art. Nº l89 ter.: prisión...al que proporcionare un arma a quien no acredite ser legítimo usuario. Si el autor hiciere de la venta de arma actividad habitual, se le impondrá además inhabilitación especial.

CAPITULO III – DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIÓN:

Art. Nº l90: FIGURA BASICA: Prisión al que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro una nave, construcción flotante o aeronave. En los Párrafos 2º y 3º figuran las agravantes en caso de: si se produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo; lesión o muerte.

Art. Nº 191 – ATENTADO FERROVIARIO:

Art. Nº 192 – ATENTADOS CONTRA COMUNICACIONES FERROVIARIAS

Art. Nº 193 – ATENTADOS CONTRA TRENES O TRANVIA EN MARCHA

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Art. Nº 194 – ENTORPECIMIENTO DE TRANSPORTES Y SERVICIOS; aparte del CODIGO PENAL se prevé en la ley 24192 la pena al que sin crear peligro común impidiere o estorbare el normal funcionamiento de los transportes y sus instalaciones, hacia o desde los estadios.

Art. Nº 195 – ABANDONO DE SERVICIO EN UN TREN O BUQUE

Art. Nº196 – CAUSACION CULPOSA DE ACCIDENTE

Art. Nº197 – INTERRUPCIÓN O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES TELEGRAFICAS O TELEFONICAS

CAPITULO III – Art. Nº 198 : PIRATERIA

Art. Nº 198 Inc. 1º– PIRATERIA MARITIMA Inc. 2º - PIRATERIA AEREAInc. 3º - PIRATERIA IMPROPIA (USURPACION DE MANDO)Inc. 4º - CONNIVENCIA CON PIRATASInc. 5º - OPOSICION A LA DEFENSA CONTRA PIRATASInc. 6º - EQUIPAMIENTO PIRATICOInc. 7º - TRAFICO CON PIRATAS

Art. Nº 199 – AGRAVANTES EN CASO DE PIRATERIA CUANDO ACONTECE LA MUERTE DE ALGUNA PERSONA EN EL BUQUE O AERONAVE ATACADOS.

CAPITULO IV – DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICAENVENENAMIENTO O ADULTERACION DE AGUAS POTABLES, ALIMENTOS O MEDICINASArt. Nº 200 Párrafo 1º - FIGURA BASICA; Párrafo 2º agravantes por muerte de alguna persona

Art. Nº 201 – TRAFICO DE MEDICAMENTOS O MERCADERIAS PELIGROSAS PARA LA SALUD

Art. Nº 202 – PROPAGACION DE ENFERMEDAD

Art. Nº 203 – FIGURAS CULPOSAS

Art. Nº 204 – SUMINISTRO INFIEL E IRREGULAR DE MEDICAMENTOS

Art. Nº 204 BIS – SUMINISTRO IRREGULAR CULPOSO

Art. Nº 204 TER. – OMISION DE DEBERES DE VIGILANCIA

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Art. Nº 204 QUATER – VENTA DE SUSTANCIAS MEDICINALES POR PERSONA NO AUTORIZADA

Art. Nº 205 – VIOLACION DE MEDIDAS CONTRA EPIDEMIAS

Art. Nº 206 – VIOLACION DE MEDIDAS CONTRA EPIZOOTIAS O PLAGAS

Art. Nº 207 – INHABILITACION ESPECIAL EN CASO DE PROFESIONALES O FUNCIONARIOS PUBLICOS. LA INHABILITACION COMO SANCION COMPLEMTARIA SE APLICA TAMBIEN A LOS CASOS DE EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA: Art. Nº 208. La literalidad de la ley permite su extensión al referirse a “los delitos previstos en éste CAPITULO”, sin distinción alguna.

Art. Nº 208 – EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA

Art. Nº 208 Inc. 1º - CURANDERISMO

Art. Nº 208 Inc. 2º - CHARLATANISMOArt. Nº 208 Inc. 3º - PRESTAMO DE NOMBRE

Existen leyes que crean delitos y faltas contra la salud pública, que en su mayoría participan de la naturaleza de las contravenciones (delito de contagio venéreo – delitos relacionados con estupefacientes) cuya importancia para el bien jurídico de la salud pública no puede desconocerse; tal como la ley de profilaxis 12331, y la ley que reprime el tráfico y consumo de estupefacientes 23737.

PUNTO 4:

VIOLACION DE SELLOS Y DOCUMENTOS: (objetos protegidos. Violación de sellos. Sustracción e inutilización de objetos custodiados)

El bien jurídico protegido es la preservación y la certidumbre de los medios de seguridad utilizado por el estado para la conservación o la identidad de determinadas cosas, registros o documentos. FIGURA BASICA – Art. Nº254: prisión al que violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa. No es la excusa en sí lo que se protege sino su inviolabilidad, a cuya preservación tiende la seguridad constituida por los sellos. La acción típica es la de violar los sellos. Como objeto del delito el sello no es una defensa material de la integridad de la cosa, sino que tiene el carácter de símbolo de la voluntad del estado de asegurar su conservación o identidad. Materialmente el sello es la impresión practicada con un instrumento estampador sobre la cosa misma o sobre los objetos que la contienen (bolsas, cajas) o sobre fajas o papeles o cualquier otro sistema de cierre o preservación. Los sellos protegidos son los impresos por la autoridad competente con la finalidad de asegurar la conservación o identidad de la cosa (los sellos con otra

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finalidad por ejemplo: acreditar pago de impuestos; no son aquí protegidos). La impresión de los sellos deben ser dentro del margen de la competencia del funcionario público, de lo contrario quedaría fuera de la tipicidad. El sello se viola desconociendo su simbolismo atentando contra el sello mismo, destruyéndolo o alterando su colación; o también violando la seguridad sin atentar contra él (introducirse en el espacio simbólicamente cerrado por una vía distinta de la que clausuraba el sello – ejemplo: abrir por un costado el sobre sellado en su parte media). La tentativa es posible y el dolo requiere conocimiento del simbolismo del sello; es admisible el dolo eventual.

FIGURA AGRAVADA: Art. Nº 254 Párrafo 2º:Si el culpable fuere funcionario público, si lo hubiese ejecutado con abuso de su cargo, sufrirá además inhabilitación especial por el doble tiempo. (ej: funcionario policial que invoca ese carácter para llegar donde está el sello).

FIGURA CULPOSA: Art. Nº 254 Párrafo 3º:Multa si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia del funcionario público.Aquí no se pune la violación culposa del sello, sino la conducta culposa del funcionario que facilita esa violación.

VIOLACION DE MEDIOS DE PRUEBA, REGISTROS O DOCUMENTOS:Figura dolosa: Art. Nº 255 Párrafo 1º: reprime con prisión al que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio público; si el culpable fuere el mismo depositario sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.Sustraer es quitar la cosa de la esfera de custodia en que se halla (basta el desapoderamiento); ocultarla es esconderla de quien deba utilizarla para que no la pueda hallar en el momento necesario; destruirla es arruinarla materialmente; inutilizarla es volverla inidónea (ej: restaurar una pieza que obraba como prueba del delito de daño).Objetos son los destinados a servir como prueba (finalidad probatoria en un litigio o en un acto administrativo); también lo son los registros y documentos (elementos materiales: planillas, libros, etc.) donde se hace constar la existencia de objetos o personas (inventario, registros profesionales) también donde constan los actos entre partes o con la administración, oficializados (ej: protocolos de escribano). En cuanto a los documentos pueden ser públicos, privados, verdaderos o falsos, dado que aquí no interesa que estén destinados como prueba, basta con que su custodia haya sido dispuesta en interés del servicio público; la custodia oficial es un requisito común a todos los objetos típicos, sea custodia de un funcionario público o de otra persona dispuesta oficialmente; (se descarta la custodia entre particulares).El delito se consuma con las acciones que rompen la custodia, sin necesidad de perjuicio específico alguno.

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El delito se agrava con la inhabilitación, cuando el agente ha sido el mismo depositario de los objetos, aunque no abuse de ese carácter. El dolo en este caso implica el conocimiento del carácter de los objetos, su destino, la existencia de la custodia y la voluntad de quebrar la custodia con las acciones típicas.

FIGURA CULPOSA:Art. Nº 255 Párrafo 2º: dispone multa, si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario.Esta figura culposa tiene una estructura irregular, como el en Art. Nº 254, dado que no se trata de castigar a quien siendo depositario culposamente quebranta la custodia, sino al depositario que por su culpa permite que un 3º quebrante dolosamente la custodia que ejerce, con alguna de las acciones del Art. Nº 255 Párrafo 1º.

PUNTO 5:

DELITOS CONTRA EL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (LEY 24241): diversas figuras. Agravantes. Falsedad en declaraciones juradas provisionales (ley 17250). Actuación ilegal ante organismos previsionales (ley 21389). Incumplimiento de las obligaciones emergentes de los riesgos de trabajo (ley 24557)

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (LEY 24.241)

Título V: PENALIDADES:Figuras y agravantes:

Art. Nº 132: prisión al empleador que, estando obligado por ésta ley, no cumpliere las obligaciones de los Art. Nº 12 y 43 (inscripción como empleador, cambio de situación como empleadores; bajas de personal; sueldos y aportes; comunicaciones del trabajador con relación de dependencia; comunicaciones del empleador sobre incorporación de empleados). El delito se configura con el no cumplimiento dentro de los 30 días de notificación de la intimación.

Art. Nº 133: las infracciones del empleador como agente de retención o percepción de depósitos y contribuciones se reprimirán acorde la ley de régimen penal tributario y el CODIGO PENAL.

Art. Nº 134: prisión al que estando obligado no transfiera depósitos de aportes y contribuciones a la administración, en los plazos legales.

Art. Nº 135: prisión al que no admitiera la incorporación a una administradora (AFJP) de fondos de jubilaciones y pensiones, de un trabajador incorporado al SIJP. Misma pena a quien incorpore a un trabajador a una AFJP sin la pertinente solicitud suscrita por el mismo, o lo diera de baja como afiliado sin observar las normas reglamentarias. Misma

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pena a quien mediante publicidad engañosa, falsedad o induciendo a error o falsas promesas, abuso de confianza o firma en blanco, ardid o engaño, limitara el derecho de elección del trabajador a una AFJP. La prisión se agrava de l a 4 años al que engañare a un trabajador adhiriendo a un servicio que no sea establecido en la presente ley.

Art. Nº 136: prisión al que estando obligado por esta ley a suministrar información al público, al afiliado, o a la administración nacional, que omitiera hacerlo oportunamente, dentro de los 5 días de notificada la respectiva intimación.

Art. Nº 137: prisión al obligado por esta ley a suministrar información que una AFJP deba brindar, que brinde información falsa o engañosa de la administradora o del fondo que administra.

Art. Nº 138: prisión al responsable de la calificación de entidades financieras o de títulos valores y depósitos a plazo fijo, que por inobservancia de sus deberes, efectuare una calificación incorrecta perjudicando a un fondo de jubilaciones y pensiones.

Art. Nº 139: prisión al responsable de a) Autorizar a la oferta pública o permitir la cotización en el mercado como inversión

de los fondos de jubilaciones y pensiones.b) Autorizar fondos de inversiones que puedan ser objeto de inversión por parte de

los FJP.c) Aprobar las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo.d) Autorizar cajas de valores y bancos para el depósito de inversiones de FJP,

causando perjuicio a un fondo de JP.

Art. Nº 140: prisión al responsable de efectuar inversiones de un FJP, que lo hiciere de un modo indebido perjudicando un fondo; igual pena al que efectuare un control indebido causando perjuicio al fondo.

FIGURAS AGRAVADAS:

Art. Nº 141: Prisión de 5 a l5 años al autor de estos ilícitos, que perjudicare un fondo de JP procurando beneficio para sí o para un 3º.

Art. Nº 142: prisión de 4 a l0 años al obligado a cumplir las prestaciones previsionales que no efectuara en forma oportuna e íntegra las PP, a quien resulte beneficiario; cuando no diera cumplimiento dentro de los 5 días de la intimación.

Art. Nº 143: estas disposiciones se aplicarán siempre que no estuviese prevista una pena mayor en el CODIGO PENAL u otras leyes penales.Art. Nº 144: cuando el delito se cometa a través de una persona de existencia ideal pública o privada, la pena de prisión se aplicará a los funcionarios, directores, gerentes,

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etc, intervinientes en el hecho o que en forma culposa dieren lugar a la producción del hecho.

Art. Nº 145: las penas se incrementan en 1/3 para el funcionario público en ejercicio de sus funciones, que participe en éstos delitos.

Art. Nº 146: los funcionarios públicos escribanos y contadores que violen las normas de actuación a su cargo, aparte de la pena que corresponda sufrirán inhabilitación especial por doble tiempo.

Art. Nº 147: el procedimiento sancionatorio por parte de los organismos de control no requerirá denuncia penal previa; la autoridad de control comunicará el hecho al juez competente y dentro de los 30 días elevará informe adjuntando pruebas y conclusiones técnicas. En caso de denuncia directa ante el juez, correrá vista por 30 días a la autoridad de control para su intervención.

CAUCION REAL:Art. Nº 148: En todos los casos de excarcelación o eximisión de prisión, se concederán bajo caución real que guardará correlación con el monto de perjuicio para el FJP.

JUEZ COMPETENTE:Art. Nº 149: será la justicia federal; en la Capital Federal será la justicia nacional en lo penal económico.

SANCIONES:Art. Nº 150: la pena establecida de prisión y las accesorias, se aplicarán sin perjuicio de las sanciones de los organismos de control.

LEY 17.250 – CAJAS NACIONALES DE PREVISION

FALSEDAD EN DECLARACIONES JURADAS PREVISIONALES

Art. Nº 7: la falsedad en declaraciones juradas se penará de l mes a 2 años de prisión. Los trámites incorrectos darán lugar a multa a los funcionarios públicos o entidades responsables, mas las sanciones disciplinarias.

Art. Nº 18: cuando el obligado sea una sociedad las penas recaerán en los socios directores y/o administradores responsables.

Art. Nº 19: será competente la justicia federal; los representantes de las cajas de previsión podrán asumir en los juicios la función de parte querellante.

Art. Nº 20: las instituciones de crédito bancario infractoras a la ley de bancos serán sancionadas acorde dicha ley.

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LEY 21.389 – PREVISION SOCIAL

ACTUACION ILEGAL ANTE ORGANISMOS PRIVISIONALES:Se reinplantan las penalidades a representantes y gestores que percibieran honorarios superiores a los autorizados.Art. Nº 5 bis: prisión e inhabilitación especial al abogado o procurador de la matrícula que percibiere honorarios superiores a los establecidos, y a los representantes y gestores que percibieren cualquier emolumento por su intervención en los trámites.

Art. Nº 5 ter.: prisión inhabilitación especial al que se arrogare o ejerciere funciones de gestor sin habilitación. Prisión al apoderado que falseare la declaración jurada de su parentesco con el afiliado, si con el ejercicio del mandato se perjudicara al poderdante.

LEY 24.557 – RIESGOS DEL TRABAJOINCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EMERGENTES DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO: (texto reglamentario – l996) – afiliación del sector público

Art. Nº 1: hasta el l de enero de l997, el estado nacional, provincias, municipios, y la municipalidad de Buenos Aires que no se afilien en el marco de ésta ley, se presumen autoasegurados.

Art. Nº 2: a partir de la misma fecha la administración pública nacional, entidades autárquicas, empresas y sociedades del estado, sociedades mixtas, obras sociales del sector público, bancos, y entidades financieras oficiales, y todo ente con participación del estado nacional, deberán afiliarse a una aseguradora.

Art. Nº 3: a partir de la fecha indicada las provincias, sus municipios, y la municipalidad de Buenos Aires, en caso de autoasegurarse, deberán adecuarse a los requisitos estipulados para los empleadores privados que opten por el autoseguro.

SANCIONES: El incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguro de retiro, de las obligaciones a su cargo sufrirá multa en AMPOs (aporte medio provisional obligatorio) El incumplimiento de los antes indicados, de la asistencia médica y farmacéutica reglamentaria se reprimirán acorde el Art. Nº 106 del CODIGO PENAL “abandono de personas”.El incumplimiento de las cuotas por parte del empleador sufrirá prisión de 6 meses a 4 años.El incumplimiento del empleador autoasegurado, ART y de las compañías de seguros, de los aportes de los fondos creados, sufrirá prisión de 2 a 6 años.Tratándose de personas jurídicas, la prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, administradores o representantes, etc., que hubiesen intervenido en el hecho.

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Los delitos de incumplimiento del Párrafo 3º y 4º, se configurarán ante el incumplimiento dentro de los l5 días corridos a partir de su notificación.Será competente en los delitos indicados en los Párrafo 3º y 4º la justicia federal.

PRESCRIPCIONLas acciones prescriben a los 2 años a partir de la fecha en que la prestación debió efectuarse.Prescriben a los l0 años a partir de la misma fecha, las acciones de los entes gestores y de supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias (crédito o deuda que uno tiene a su favor).

BOLILLA XXPUNTO 1:

HOMICIDIO Y LESIONES RESULTANTES DE LA ACTIVIDAD MEDICA: diversos casos. El consentimiento del interesado. El trasplante de órganos y material anatómico (ley 24.193). requisitos generales y especiales según la procedencia de los órganos o material anatómico. Penalidades. Diversas figuras. Agravantes. La sangre humana: cuestión jurisprudencial respectos de su transfusión. Penalidades para su comercialización o utilización ilegal (ley 22.990). homicidio y lesiones en la actividad deportiva. Diversos casos y normas aplicables.

HOMICIDIO Y LESIONES RESULTANTES DE LA ACTIVIDAD MEDICA:EL homicidio y las lesiones resultantes de la imprudencia, negligencia o impericia profesional, o por inobservancia de los deberes a su cargo, se encuentran indicados como “culposos” en los Art. Nº 84 (homicidio culposo) y 94 (lesiones culposas). La ley argentina emplea la frase “impericia en su arte o profesión”; de los términos de la ley se desprende que la impericia debe producirse en el desempeño de la actividad o profesión que constituye el medio de vida del sujeto o para la cual está facultado, sin que sea necesario para considerarlo profesión, que se requieran estudios especiales o títulos habilitantes; el electricista, el mecánico, el farmacéutico o el médico, tienen conocimientos que hacen que puedan cumplir cierta clase de tarea para las que no todos están capacitados.No podrán calificarse como falta de pericia aquellos procedimientos que se presten a discusión pericial, ej: médico que emplee determinada técnica al ejecutar una operación, sino solo cuando el técnico carezca de conocimientos que no puede ni debe ignorar en razón de su actividad. Debe tratarse de un error que, cayendo fuera de los discutible, sea grosero e inadmisible por obedecer a una falta de saber mínimo. Los errores que no son consecuencia de tal ignorancia pueden atribuirse a las contingencias de cualquier actividad técnica, siempre que no medie imprudencia o negligencia.

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Las lesiones culposas (de todos los grados), para el caso de la impericia profesional médica se encuentra indicada en el Art. Nº 94, y es una acción dependiente de instancia privada acorde el Art. Nº 72 Inc. 2º CODIGO PENAL.El Art. Nº 84 prevé prisión e inhabilitación especial en su caso (homicidio culposo); y el Art. Nº 94 prevé prisión o multa e inhabilitación especial (lesiones culposas).

JURISPRUDENCIA:Según los antecedentes jurisprudenciales la mala praxis no se confunde con los fracasos médicos, aún cuando los éxitos afortunados puedan encubrirla, pues aquella solo es objeto de investigación penal, cuando causa lesiones o muerte. No se le censura al profesional por su fracaso sino por no haber evitado lo evitable (ejemplo: no socorrer adecuadamente a quien estaba en peligro).En nuestro derecho penal, aún cuando la conducta de los médicos actuantes no refleje todo lo que podían o debían hacer profesionalmente, su posición de garantes de la salud y la vida del paciente, harían reprochable tal conducta, pero solo a partir de su efectiva incidencia causal en el resultado abarcado por el tipo legal.

LEY 24.193(LEY DE TRANSPLANTE DE ORGANOS): respecto a la constitucionalidad de ésta ley, la jurisprudencia de la corte ha expresado que tiene como finalidad el establecimiento de un sistema de distribución y aprovechamiento equitativo de los órganos y material anatómico en todo el territorio nacional. Claramente se halla involucrado un interés federal, no obstante que se produzca la violación de normas de derecho común, si los profesionales locales en tanto colaboran con el sistema nacional de ablación y transplante, con su conducta afecten el buen servicio. Asimismo los transplantes entre personas vivas son considerados técnica corriente, y no experimental. Es el derecho a la vida lo que está fundamentalmente en juego: primer derecho natural de la persona, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la constitución nacional.Respecto al consentimiento del donante o de su representante legal, no puede ser sustituido ni complementado; puede ser revocado hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, mientras tenga capacidad para expresar su voluntad, ante cuya falta la ablación no será practicada. La retractación del dador no genera obligación alguna – A-15. Asimismo el A-20 indica que todo funcionario del registro civil estará obligado a recabar entre los capaces mayores de 18 años, su voluntad positiva o negativa respecto del otorgamiento de la autorización como donante. El A-13 indica que los equipos médicos deben informar a cada paciente y su familia, de manera suficiente clara sobre los riesgos de la ablación e implante, secuelas, evolución previsible y probable mejoría; luego de asegurarse de que dador y receptor hayan comprendido, dejarán a libre voluntad de cada uno de ellos la decisión que corresponda. Del cumplimiento de éste requisito, la decisión del dador y del receptor, y la opinión médica de los riesgos, secuelas, evolución y mejoría para el dador y receptor, deberá quedar constancia documentada. De ser incapaz el receptor, o el dador (caso transplante médula ósea), la información de éste artículo deberá ser dada además, a su representante legal. El A-14 establece que la extracción de órganos o

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materiales en vida entre personas relacionadas acorde el A-15; estará permitida solo cuando se estime que no causará grave perjuicio a la salud del dador y existan perspectivas de éxito para la vida del receptor. El A-15 establece que solo se permita la ablación en vida para transplante a una persona capaz mayor de 18 años, solo en caso que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el 4º grado, o su cónyuge, o conviva conyugalmente por no menos de 3 años, o 2 años si hubieren nacido hijos. De lo actuado se labrarán actas por duplicado, una para el archivo del establecimiento y otra para la autoridad de contralor (archivo por 10 años). En caso de implante de médula ósea, cualquier capaz mayor de 18 años podrá serlo sin las limitaciones de parentesco citadas anteriormente y los menores de 18 años podrán ser dadores con autorización de su representante legal, solo cuando los vincule al receptor el parentesco antes citado.De esta ley están exceptuado los tejidos y materiales anatómicos renovables y separables del cuerpo humano (no incluye la médula ósea). Los órganos o materiales anatómicos pueden provenir de personas o de cadáveres.

PROVENIENTES DE PERSONAS:Solo cuando se estime que no causará perjuicio a la salud del dador y exista posibilidad de éxito para conservar la vida o la salud del receptor.Se dará previa información médica a dador y receptor.Dador mayor de l8 años y cuando el receptor sea pariente consanguíneo, cónyuge, conviviente con el donante (conyugal – 3 años o 2 años caso hijo).Es indispensable el dictamen médico favorable.En caso de médula ósea, cualquier persona capaz mayor de l8 años puede ser dador sin las limitaciones de parentesco. En los menores de l8 años, previa autorización de su representante legal, podrán ser dadores cuando tengan vínculo de parentesco con el receptor.El consentimiento del dador o su representante no puede ser sustituido, y puede ser revocado acorde su voluntad; la retractación del dador no genera obligación alguna.Provenientes de cadáveres: todo mayor de l8 años puede autorizar para después de su muerte la ablación de órganos o materiales de su propio cuerpo, para implantes a humanos vivos o para estudio o investigación. De no existir especificación de los órganos o materiales, se entenderán abarcados exclusivamente los fines de implantación a humanos vivos y excluidos el caso de estudio o investigación.La autorización es revocable pero solo por el dador (mientras vive).La autorización se asentará en el DNI y se comunicará al INCUCAI.En caso de muerte natural y ausencia de autorización del fallecido, esta puede ser otorgada por las siguientes personas (capaces): cónyuge no divorciado o conviviente por no menos de 3 años cualquier hijo mayor de l8 años padres hermanos mayores de l8 años nietos mayores de l8 años

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abuelos parientes consanguíneos hasta 4º grado pariente por afinidad hasta 2º gradoEl vínculo familiar a falta de prueba, se acreditará mediante declaración jurada.El juez puede autorizar la ablación de un fallecido en caso de ausencia de autorización y no poder localizar sus familiares.El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen acumulativamente los siguientes signos durante 6 horas luego de su constatación: ausencia de respuesta cerebral ausencia de respiración espontánea ausencia de reflejos cefálicos y pupilaresLa verificación de los signos antes indicado no serán necesaria en caso de paro cardiorespiratorio total e irreversible.La ley obliga el trato digno y la devolución del cadáver a sus sucesores. Los médicos que hayan tratado al fallecido durante su enfermedad o los que diagnosticaron su muerte, no pueden practicar la ablación.

PENALIDADES:Prisión e inhabilitación especial si el autor fuere un profesional del arte de curar o persona que colabore en éste arte: a) El que diere u ofreciere beneficio a un posible dador para obtener órganos o

materiales anatómicos.b) El que recibiera o exigiera para sí o 3º cualquier beneficio o aceptare promesa

para obtener un órgano o material anatómico.c) El que por lucro intermediara en la obtención de órganos o materiales anatómicos,

de personas o de cadáveres.Prisión de 2 a 6 años e inhabilitación especial si el autor fuere un profesional del arte de curar o colaborador en éste arte, que extrajera indebidamente órganos o materiales de cadáveres.Prisión o reclusión de 4 años a perpetua al que extrajere órganos o materiales de humanos vivos, sin cumplir los requisitos legales.Multa e inhabilitación especial:a) Al oficial público del registro del estado civil que no recabe la voluntad como dador

de los capaces mayores de l8 años.b) El médico que no cumpla la información semestral al ministerio de salud y acción

social, sobre los pacientes hemodializados.c) Quien no cumpla lo dispuesto sobre los requisitos de edad, parentesco,

consentimiento, como dador, y formalidades de ésta ley.

AGRAVANTES:En caso de reincidencia la inhabilitación será de 5 años a perpetua.Cuando los autores reciban dinero o bienes, sufrirán multa por el doble de lo percibido.

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Cuando los autores sean funcionarios públicos del área de sanidad, las penas se incrementarán de l/3 a la mitad. Cuando éstas conductas se realicen de manera habitual, las penas se incrementarán en l/3.

LEY DE SANGRE: Nº 22.990:

CUESTION JURISPRUDENCIAL DE LA TRANSFUSIÓN DE SANGRE:Acorde la Jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, la autorización de transfusión de sangre a quien se negó a recibirla en razón de sus creencias religiosas, es contraria a los Art. Nº 14 y 19 de la CONSTITUCION NACIONAL, si no existió interés público que justificara la restricción de su libertad personal.

La petición de autorización de un sanatorio, para no efectuar transfusión de sangre a quien pertenece a la religión Testigos de Jehová, es en realidad una consulta a la justicia acerca de la legitimidad de su eventual actitud de hacer lugar a los deseos del paciente, no constituyendo una causa susceptible de ser decidida por los tribunales de la Nación (Art. Nº ll6 CONSTITUCION NACIONAL)

Los médicos y cirujanos como principio no deben emprender ninguna intervención sin haber obtenido el consentimiento del enfermo (respeto a su libertad personal); en caso de incapacidad debe requerirse a los representantes legales del enfermo, y en caso de imposibilidad prevalece el derecho y la protección a la vida.

Debe autorizarse a transfundirse sangre al recurrente, aunque contraríe su creencia religiosa, dado que ésta medida tiene por objeto “preservarle la vida”.

No puede ser agravante del daño moral, soportar una transfusión cuando se pertenece al culto de los Testigos de Jehová que consideran mandato bíblico abstenerse de recibir sangre ajena; atento que cuando se resolvía el tema, estaba en estado de inconsciencia, por lo que ningún sufrimiento espiritual pudo dañar a la víctima.

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LEY DE SANGRE:

La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud Pública y medio ambiente.

CAPITULO XXVII: FALTAS, DELITOS, SANCIONES Y PENASArt. Nº 88: los actos u omisiones violatorios de las normas de la presente ley, siempre que no configuren el delito de lesiones graves, gravísimas, o sus agravantes, serán sancionados con:B) Multa de $5.000 a $500.000C) Suspensión de la habilitación del Banco o Laboratorio, de hasta 5 añosD) Clausura temporaria o definitiva, total o parcial de los localesE) Inhabilitación de los profesionales responsables, hasta 5 añosF) Decomiso de materiales usados en la comisiónEstas sanciones pueden aplicarse en forma independiente o conjunta.

Art. Nº 89: los montos máximos y mínimos de las multas se actualizarán semestralmente acorde el índice de precios al por mayor (Instituto Nacional de Estadísticas y Censos). Los importes resultantes serán determinados por la autoridad de aplicación.

Art. Nº 90: el producto de las multas ingresará a la cuenta “Fondo Nacional de la Salud”, destinado a crear y equipar servicios a los que se refiere esta ley.

Art. Nº 91: prisión y multa al que intermediare comercialmente y/o lucrare con la obtención donación preparación producción almacenamiento conservación distribución transporte importación exportación, y toda forma de aprovechamiento de la sangre humana, sus componentes y derivados.

Art. Nº 92: prisión de 6 meses a 2 años a los responsables de servicios de hemoterapia, bancos de sangre, laboratorios productores de reactivos o elementos de diagnóstico, cuando funcionaren sin autorización y habilitación legal.

Art. Nº 93: prisión de 2 meses a 2 años al responsable de suministrar los datos requeridos, que los ocultare o alterare.

Art. Nº 94: caso de condena Art. Nº 91, 92, 93 ( lesiones gravísimas - agravantes – y atenuantes), si el culpable fuere funcionario público o profesional médico , sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.

Art. Nº 95: será competente para entender en éstos delitos (Art. Nº 91, 92 y 93 de ésta ley) la justicia federal.

HOMICIDIO Y LESIONES EN LA ACTIVIDAD DEPORTIVA – LEY 24.192:Esta ley agrava las penas en el caso de homicidio, homicidio preterintencional, homicidio culposo, lesiones, aumentando sus mínimos y máximos en 1/3, aunque éste

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no puede superar el máximo previsto en el CODIGO PENAL para la especie de pena de que se trate; cuando dichos delitos fueren cometidos con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él.La anterior ley se refería a la comisión, en estadios de concurrencia pública; la ley actual extiende éste ámbito, refiriéndose no solo a estadios (canchas, circuitos, pistas, etc.); anteriormente se refería a “inmediatamente antes o después ....”, la actual elimina el requisito de cometerse inmediatamente antes o después.“Con motivo o en ocasión...” se complementan en virtud de las circunstancias de lugar y de tiempo.El delito debe relacionarse con la puja deportiva; pero el cometido en otros lugares o en distinto tiempo, no ingresa en la agravante (ejemplo: el que se produce en una discusión sobre el espectáculo, visto por TV en un bar alejado del ámbito, u ocurre días después). Se hace referencia a la subsidiariedad (la agravación del Art. Nº 2º solo opera mientras no resultaren delitos mas severamente penados).Como adicional de la condena el Art. Nº l0 dispone la inhabilitación de 6 meses a 5 años para concurrir al tipo de espectáculos deportivos relacionado con la condena, debiendo el condenado presentarse en sede policial, en ocasión de éstos espectáculos, acorde día y hora fijado por el tribunal (el juez puede dispensar total o parcialmente esta presentación); además se indica la inhabilitación de l a l5 años para desempeñarse como deportista, jugador, técnico, dirigente, contratado, o integrar comisiones de entidades deportivas, etc. El Inc. c establece la inhabilitación perpetua para concurrir al lugar de cometido el hecho, acorde el Art. Nº 1, la que puede adjuntarse a la pena principal como accesoria (Art. Nº 12, cláusula 1º CODIGO PENAL).El Art. Nº 11: regula multa especial como pena conjunta y dispone sanciones para la entidad deportiva, responsable en forma solidaria de la pena pecuniaria, e indica “cuando alguno de los delitos... hubiese sido cometido por un director, administrador de club, dirigente, miembro de comisiones directivas, en ejercicio de sus funciones; y al decir “además” indica que la multa es aplicable además de la multa originariamente prevista en su caso, por el CODIGO PENAL (multa CODIGO PENAL mas multa esta ley).Los Párrafos 2º y 3º son innovadores en nuestro derecho penal común, ya que al disponer el primero que la entidad deportiva a la que pertenezca el autor calificado será responsable solidaria de la pena pecuniaria; transporta la responsabilidad penal a la persona jurídica. Es mas claro el párrafo 3º, que autoriza al juez a que por resolución fundada ordene la clausura del estadio por un máximo de 60 días.

PUNTO 2:

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD: (bien jurídico tutelado – sistemática)

Si bien la libertad del individuo es un presupuesto de cualquier delito, ya que toda ilicitud penal se funda en la pretensión de que no se restrinjan abusiva o

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arbitrariamente los medios que le permiten al individuo desarrollar su actividad protegido de la indebida intromisión de terceros; hay hechos en los que la libertad aparece como el interés preponderante que es objeto de la protección legal, y su ofensa se muestra autónoma respecto a la de otros intereses, a los que también puede referirse la libertad. La libertad se protege aquí en un doble aspecto: como manifestación de libre actividad de la persona para decidir lo que quiere hacer y hacerlo, y en su manifestación de la reserva de una zona de intimidad de la que el individuo tiene derecho a excluir toda intromisión de terceros (domicilio, esfera de los secretos, etc.).Los distintos tipos se nucléan en derredor de esas dos manifestaciones de la libertad personal, y en general a esa distinción responde el contenido de los distintos CAPITULOS que integran el Título V.

SISTEMATICA:

Título V : DELITOS CONTRA LA LIBERTAD.

CAPITULO 1: CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

CAPITULO 2: VIOLACION DE DOMICILIO

CAPITULO 3: VIOLACION DE SECRETOS

CAPITULO 4: CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACION

CAPITULO 5: CONTRA LA LIBERTAD DE REUNION

CAPITULO 6: CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA

PUNTO 3:INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS: (figura básica, concepto de incendio, explosión e inundación. Agravantes. Estrago. Destrucción e inutilización de defensas contra desastres. Estrago culposo. Fabricación, suministro y tenencia de explosivos y otros materiales idóneos para causar desastres. Tenencia y acopio de armas. Concepto de arma de guerra)

INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS:

ESTRAGO: en este CAPITULO se contemplan las figuras genéricas de estrago. En cuanto “daño de magnitud que afecta o amenaza a una gran cantidad de personas o bienes, componentes de toda una colectividad o de parte de ella”, ya que en los otros CAPITULOS el legislador, mas bien, habría tenido en cuenta la afectación de bienes jurídicos de alguna manera específicos (el transporte, las comunicaciones, la salud).La ley, tiene en cuenta la proyección de todas las figuras hacia el peligro común indeterminado, sea peligro concreto realmente corrido, sea peligro abstracto, donde la

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aparición del peligro se considera en base a la normalidad de la experiencia; ejemplo: de lo primero es el incendio o el estrago propiamente dicho; de lo segundo, la tenencia de armas y explosivos.El Art. Nº l86 Inc. 1º define la figura básica: “el que causare incendio explosión o inundación, será reprimido: l. Reclusión o prisión de 3 a l0 años, si causare peligro común para los bienes; ....En los apartados del Inc. 2º los hechos tienen idéntica significación penal, pero no es ya por el medio empleado, sino por la naturaleza del objeto destruido o incendiado: cereales, plantaciones, ganado y sus productos, etc. En los inc. 3º, 4º y 5º aparecen las figuras cualificadas por agravación: el Inc. 3º eleva el máximo hasta l5 años, si hubiere peligro para un archivo público (biblioteca, museo, etc.); el Inc. 4º fija el máximo de la pena para el caso de resultar peligro de muerte para alguna persona; el Inc. 5º determina reclusión o prisión de 8 a 20 años si el hecho fuere causa inmediata de muerte de alguna persona.Aquí el dolo debe estar constituído por la conciencia de que se creará un peligro, siendo admisible el dolo eventual. Como principio de validez general, se hace constar que el incendio, la explosión o la inundación, no son por sí mismos constitutivos de un delito en nuestra ley, sino solo en cuanto constituyen el medio por el cual se crea el peligro común.

INCENDIO:En nuestro sistema el incendio solo se pune como delito contra la seguridad común, si es un medio empleado o que haya repercutido en la creación de un peligro común. Siendo así el antiguo concepto del incendio (delito contra la seguridad común) como fuego peligroso, es específicamente aplicable a nuestro derecho penal. El incendio típico (Art. Nº l86) es el fuego peligroso que se caracteriza por su expandibilidad dado que en sí mismo es incontrolable, aunque pueda ser controlado por una acción del hombre (ejemplo: tareas de apagamiento) o neutralizado por acontecimientos naturales (ejemplo: lluvias). La expansión del fuego se refiere a la posibilidad de alcanzar bienes indeterminados, distintos de aquel en el que se originara.El delito que es instantáneo, se consuma con la creación del peligro común; la tentativa puede darse cuando el peligro no lo han corrido efectivamente bienes o personas indeterminadas, cuando siendo idóneo el fuego comunicado para crear el peligro común y habiendo seleccionado el autor ese medio para crearlo, el peligro no se produjo realmente por causas ajenas a su voluntad (ejemplo: cuando lo impiden la acción de terceros o acontecimientos naturales); si el impedimento de la causación del peligro se origina en la voluntad del propio autor (ejemplo: que apaga el fuego antes de que aparezca el peligro) podría darse el desistimiento impune.El delito puede concurrir realmente con otros, incluso en los casos en que el incendio es medio de perpetración de otro delito.Con relación al concurso ideal, cuando el mismo delito de incendio puede constituir el corpus de otro delito (ejemplo: daño), la existencia del peligro común, aceptado por el autor excluirá el delito contra bienes determinados para dejar subsistente el delito

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contra la seguridad común (ejemplo: el que por quemar la casa del vecino origina un fuego peligroso que amenaza las casas vecinas). No solamente es típica la acción de quien enciende el fuego, sino la acción del que utiliza el fuego encendido por otro para hacerlo peligroso (ejemplo: avivándolo); la autoría se configura con la producción del peligro común, y la figura admite los principios de la participación. El dolo se especifica en la voluntad de crear un peligro común mediante la combustión, con relación a bienes o personas indeterminados, pudiendo darse también el dolo eventual (ejemplo: quien encendió fuego sin la finalidad de crear un peligro común, pero aceptando la probabilidad de su creación; queda comprendido también en el Art. Nº 186.

EXPLOSION

La acción es la de crear un peligro común utilizando como medio la explosión, que es la liberación súbita (instantánea) y violenta de energía, cualquiera fuere su fuente o mecánica: combustión (pólvora), compresión (vapor), percusión (nitroglicerina), transformación (mezcla de ácidos). Tiene que ser una explosión cuya magnitud sea suficiente para crear peligro común, si no tiene esa calidad queda fuera de la punibilidad a menos que encuadre como tentativa. La consumación se da con la explosión que produce el peligro. El acto de colocar explosivos con la finalidad típica, que no llegan a estallar por causas extrañas a la voluntad del autor también es tentativa.Se da la confluencia de figuras y la culpabilidad , como en el caso de incendio.

INUNDACION:

Es la invasión de aguas en terrenos que no constituyen sus causes o depósitos naturales; no es inundación el hacer correr impetuosamente las aguas por su lecho, sin perjuicio de que ello constituya el delito de estrago por ser otro medio poderoso de destrucción. Debe crearse el peligro común; si el caudal es insuficiente para ello solo podrá configurar daño o usurpación.No importa si la invasión es rápida o gradual siempre que su control no pueda darse por medios comunes; tampoco importa el medio empleado por el autor: desviar el lecho, el bombeo, etc.

FIGURAS ESPECIALES: ESTRAGO RURAL:

Art. Nº 186 Inc. 2º: no son figuras calificadas, sino un delito completamente autónomo: 1) la pena es igual a la de la figura básica (Inc. 1º) 2) no se tiene en cuenta el peligro común y no se protege la seguridad común, sino la

riqueza rural. Se trataría de un delito de daño injertado entre delitos contra la seguridad común; la consumación se da con la destrucción de los bienes ajenos, de no efectuarse la destrucción efectiva, se dará la tentativa.

El dolo es directo (voluntad de crear el peligro común para los bienes o integridad de las personas) y puede darse el eventual.

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FIGURAS AGRAVADAS:

Las calificantes obran en los Inc. 3º a 5º del Art. Nº 186, y se refieren a la figura básica del Inc. 1º y también agravan los delitos del Inc. 2º (por su formulación y ubicación).El Inc. 3º aplica reclusión o prisión de 3 a l5 años, en caso de peligro para un archivo público, museo, astillero, fábrica de pólvora o militar o de artillería; quedan fuera de éste Inc. los bienes de valor industrial o religioso y todos aquellos que no se hallen taxativamente enunciados.

El Inc. 4º: reclusión o prisión de 3 a 15 años, en caso de peligro de muerte para alguna persona.

El Inc. 5º: reclusión o prisión de 8 a 20 años si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona.

ESTRAGO:El Art. Nº 187 pune al que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de edificio, inundación, de una mina o de cualquier otro medio poderoso de destrucción.Lo que se pune es la producción del estrago (daño de grandes proporciones que afecta colectivamente a las cosas o personas). Tiene que darse un daño efectivamente concretado que implique una situación de peligro común; hay medios que no necesariamente tienen por que resolverse en un daño (ejemplo: una mina puede estallar sin provocar daño, pero cuando el daño falta podemos estar ante la tentativa); el daño es elemento esencial del estrago.El estrago tiene que haberse producido por los medios enunciados en la ley.La sumersión de la nave es su hundimiento con desaparición de sus obras, bajo las aguas en forma total o casi total.Varamiento es el asentamiento de los planos inferiores o laterales de la nave sobre el lecho natural o artificial (esclusas). Siempre el daño tiene que importar peligro común.

DERRUMBAMIENTO DE UN EDIFICIO:

Es la precipitación, hundimiento o ruina rápida de una obra construida por el hombre; no es necesario que estén destinados a ser habitados o a la guarda de animales o cosas, así ciertos monumentos pueden considerarse edificios (obelisco).El mismo derrumbe constituye el daño que es indispensable para el estrago, y la producción del peligro común dependerá de que el edificio tenga ciertas proporciones y sus materiales alguna solidez, de modo que su precipitación sea una amenaza colectiva. El derrumbe puede ser total o parcial pero siempre creando peligro común. Será autor de estrago el constructor que dolosamente para producir derrumbe construyo mal un edificio o con materiales o técnicas inadecuados, aunque el derrumbe se produzca tiempo después de construida la obra. Puede darse el concurso aparente entre la inundación y el derrumbe de edificio.

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MINAS:

Son explosivos que detonan bajo tierra, agua u otros elementos naturales o artificiales que los cubren. Salvo la tentativa la simple explosión de una mina sin daño efectivo y sin causar peligro común, solo podrá constituír un delito contra la tranquilidad pública; si produce daños para personas o bienes determinados sin peligro común: un delito contra la integridad personal o contra la propiedad; pero en ninguno de estos casos será contra la seguridad común; la explosión de una mina que sin dañar bienes o personas cree un peligro común, será el delito del Art. Nº 186, y si daña bienes o personas siendo a la vez un peligro común, estaremos en el estrago del Art. Nº 187.

OTROS MEDIOS: el estrago puede producirse, además, por cualquier otro medio poderoso de destrucción, que importe peligro común (idoneidad para dañar personas y bienes indeterminados) ejemplo: librar gases tóxicos, etc.La consumación del estrago no es idéntica en todos los casos: cuando el medio implica daño (sumersión, varamiento, inundación, derrumbe, etc.) es suficiente la utilización del medio creando peligro común; cuando el medio no importa por sí mismo un daño (explosión de minas, liberación de gases, etc.), la consumación ocurre cuando se dé el daño estragoso, si no hay daño dejará el hecho en tentativa. El dolo exige el conocimiento de la posibilidad del peligro común, por parte del agente, aunque se trate de dolo eventual (quien se coloca en la situación típica conociendo la idoneidad peligrosa del medio que usa y aceptando la producción del estrago)

DAÑO DE DEFENSAS CONTRA DESASTRES:

“...dañare o inutilizare diques u otras obras destinadas a la defensa común contra desastres, haciendo surgir el peligro de que estos se produzcan”. La acción típica es la de hacer surgir el peligro de desastre mediante destrucción o inutilización; también la voluntad del agente tiene que cubrir el resultado del peligro o por lo menos darse en él la aceptación de su eventualidad. Los objetos del delito son característicos: diques y toda obra de defensa común contra desastre, aunque estén afectadas a distintos servicios o funciones (producción de energía, accesos montañosos, etc.) cuya destrucción puede causar el desastre.La obra puede ser pública o privada, permanente o transitoria, pero tienen que ser “obras” (construidas con la mano del hombre). Debe existir una relación causal entre el atentado producido por el agente en la obra y el peligro de desastre, siendo atípico el caso en que un tercero a creado el peligro, aún aprovechando el atentado perpetrado por el autor. El mero peligro abstracto deja el hecho en el delito de daño.La consumación se da con el atentado dañoso y el surgimiento del peligro de desastre; el daño solo sería una infracción contra la propiedad; el atentado no concretado podría quedar como tentativa de daño (Art. Nº 183 o 184).

ENTORPECIMIENTO DE DEFENSA CONTRA DESASTRE:

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“...al que para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, sustrajere ocultare o hiciere inservible materiales instrumentos u otros medios destinados a la extinción o defensa referidas”. Se trata de un delito de acción; la negativa a suministrar los objetos o a prestar ayuda personal, quedan comprendidas en el tipo. Los objetos del delito son materiales, instrumentos u otros medios de “defensa común”; “otros medios” incluye a todo el que pueda ser utilizado para la defensa común: refugios, caminos de evacuación, sistemas de señales, matafuegos, etc. Pueden ser objeto destinados a otros fines y que resulten indispensables o útiles para la defensa contra desastres (camiones, botes, palas mecánicas, etc.).El elemento subjetivo son las acciones encaradas por el agente para “impedir” (el que se propone lograr que las tareas no se realicen), basta que exista un concreto peligro de que se produzca un desastre. El delito puede darse durante las tareas de defensa, antes de iniciárselas, hasta que cesa el efecto del desastre o desaparece el peligro de él. Es posible la tentativa; también el desastre puede ser cualquiera de los enunciados en el Título, hasta los originados en la propia conducta del agente (en este supuesto el delito constituído por la causación del desastre opera en concurso real con el que aquí vemos) ejemplo: quien produjo un incendio y destruyó los extintores. El dolo reclama el conocimiento del futuro desencadenamiento, el real peligro actual, y la voluntad de realizar las acciones típicas con el dolo directo de impedir las tareas de defensa contra el desastre.

ESTRAGO CULPOSO:

FIGURA BASICA: Art. Nº 189 Párrafo 1º: “...prisión de l mes a l año al que por imprudencia negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos”. Las figuras calificadas en el Párrafo 2º, solo indican como agravantes los resultados de peligro de muerte o muerte de alguna persona, elevando el máximo de la pena hasta 4 años.Causalidad: la conducta (culposa) del agente tiene que constituir la causa del desastre, no es suficiente que pueda alegársela como uno de los factores de su producción.El requisito del peligro común es indispensable; si está ausente pueden darse otros delitos culposos, ejemplo: homicidios o lesiones culposas.

FABRICACION SUMINISTRO Y TENENCIA DE EXPLOSIVOS U OTROS MATERIALES IDONEOS PARA CAUSAR DESASTRES:

Según la ley 25.086 modificatoria del Art. Nº l89 bis CODIGO PENAL:El que con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daño en las máquinas o elaboración de productos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere, o tuviere en su poder bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes

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o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de 5 a l5 años.La misma pena se impondrá al que sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o para causar daños en la máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para preparar sustancias o materiales indicados en el Párrafo anterior.La simple portación de armas de fuego de uso civil o de uso civil condicionado, sin autorización, será reprimida con prisión de 6 meses a 3 años.La simple tenencia de armas de guerra o de los materiales referidos en el Párrafo 1º, sin autorización legal será reprimida con prisión de 3 a 6 años.Prisión o reclusión de 4 a 8 años, en caso de acopio de armas; tratándose de armas de guerra la pena será de 4 a l0 años.Las mismas penas se aplicarán respectivamente, al que tuviere o acopiare municiones correspondientes a armas de guerra, piezas de éstas o instrumental para producirlas.

Art. Nº 189 TER.:...prisión de 3 meses a l año al que proporcionare un arma de fuego a quien no acreditare su condición de legítimo usuario. Si el autor hiciere de la ventas de armas su actividad habitual, se le impondrá además inhabilitación especial de 6 meses a 3 años.

Estos delitos denotan actos que se punen no porque simplemente alteren la tranquilidad pública, sino que se punen en cuanto preparatorios de delitos contra la seguridad común, acorde lo indica el elemento subjetivo del tipo.

ACCIONES TIPICAS:

Fabrica, el que elabora por medios mecánicos o químicos produciendo sustancias o modificando las existentes; suministra, el que da algo a otro por cualquier título; adquiere el que obtiene la propiedad aunque no tenga la posesión; sustrae el que saca el objeto de la tenencia de otro; los tiene, el que puede disponer de ellos (transporte, almacenamiento, introducción al país, etc.) por sí mismo o por terceros.

OBJETOS DEL DELITO:Bombas, materias explosivas, inflamables, etc.; que estallan por medios mecánicos, químicos, etc. Los aparatos capaces de liberar energía nuclear son los que permiten realizar la conversión de materia en energía (uranio, cobalto, etc.). Materias explosivas son las que, sin estar contenidas en bombas, pueden estallar por cualquier procedimiento. Inflamables: producen fuego súbito y violento; asfixiantes: son letales para el aparato respiratorio de personas o animales; tóxicas: producen envenenamientos de cualquier tipo; las sustancias o materiales destinados a la preparación son todos los elementos o instrumentos que se emplean en la elaboración.Se tiene que tratar de objetos idóneos para producir desastres o estragos, o los daños a que puede referirse el elementos subjetivo; quedando fuera de la tipicidad los objetos no idóneos (ejemplo: explosivos que producen solo estruendos); pero pueden ser

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idóneos aquellos sirvan como uno de los elementos para producirlo o agravarlo (ejemplo: sustancias no inflamables en sí mismas, que pueden serlo en contacto con un fuego).La finalidad típica es la contribución a cualquier delito contra la seguridad común; no se trata de contribuir a cualquier daño sino a un daño que por sus alcances amenace la seguridad común o la elaboración de productos necesarios para la comunidad.El hecho se consuma con la actividad misma, se trata de un delito de peligro abstracto que no necesita la efectiva utilización del objeto en los delitos o en la producción de daños que persigue el elemento subjetivo. Admite la tentativa, salvo en el caso de la fabricación (se consuma con solo comenzarla).La tentativa se excluye, salvo el caso que se de para lograr por sustracción o adquisición.En el caso de suministro y adquisición no es indispensable una coparticipación necesaria ya que el otro sujeto puede actuar al margen de la tipicidad.Cualquiera de las acciones enunciadas consuma el delito, pero la consumación plural de varias acciones, no lo multiplica.

CONFLUENCIA DE FIGURAS:En el caso de participación en otros delitos contra la seguridad común, queda desplazada la figura del Art. Nº l89 bis Párrafo lº ; pero con relación a la sustracción (Párrafo lº), los delitos contra la propiedad funcionaran en concurso ideal con el previsto en el Art. Nº l89 bis Párrafo lº.Se requiere el dolo directo.

INSTRUCCIONES PARA PREPARAR SUSTANCIAS O MATERIALES - Art. Nº 189 BIS Párrafo 2º:Da instrucciones el que enseña a hacer una cosa (da especificaciones para poder obtener la sustancia o preparar los materiales que cumplan los objetivos del tipo) para que el receptor pueda producir por sí mismo o dirigiendo a terceros.Dar instrucciones es una forma de intervenir en el acto de fabricación (es dirigir los pasos de otro para que elabore).Dar instrucciones con miras a realizar un determinado delito, constituye participación en él cuando se lo ha consumado o tentado, pero queda comprendida en el tipo la conducta del que imparte instrucciones proponiéndose ejecutar un delito que ni siquiera penetra en la faz ejecutiva.El elemento subjetivo es conflictivo; no solo se castiga al que sabe sino también al que debe saber (aunque en el caso concreto no haya sabido): es el deber de presumir; con lo cual merecería la misma pena el dolo directo (sabiendo) y el accionar culposo (debiendo saber, sin saber por imprudencia o negligencia); también se pune el dolo eventual (quien da instrucciones aceptando que los receptores la puedan utilizar con las finalidades típicas). Parte de la doctrina reclama en estos casos malicia en el agente (situación anímica en que se encuentra el que actúa a sabiendas de su falta de razón o con aptitudes procesales temerarias o entorpecedoras).

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CONSUMACION:Se da con el hecho de impartir las instrucciones, siendo indispensable que alguien las reciba aunque actúe inculpablemente. Preparar las instrucciones puede ser punible en términos de tentativa.Este delito presenta situaciones de antijuridicidad: caso de aquel que al impartir instrucciones cumple con su deber, como pasa con el profesor de un curso de explosivos, aunque el haya llegado a pensar que sus alumnos fueran a utilizar los conocimientos para cometer delitos contra la seguridad, siempre que no exceda los límites de la enseñanza que debe impartir. En la faz cognoscitiva es indispensable el conocimiento del carácter de las instrucciones que se imparten.

TENENCIA Y ACOPIO DE ARMAS:Es un delito de estructura puramente legal, ya que no pasan de constituir contravenciones. El bien jurídico tutelado es la seguridad común; así el legislador ha preferido incluir aquí la tenencia de armas dado que esa seguridad puede verse amenazada con las conductas que los conforman; aunque hubiesen podido colocarse como delitos contra la tranquilidad pública o contra el orden constitucional.

TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA Y MATERIALES:El Art. Nº l89 bis Párrafo 4º: reprime con prisión de 3 a 6 años la simple tenencia de armas de guerra o de los materiales referidos en el Párrafo lº, sin autorización legal.Tenencia es disponer del objeto en cualquier momento, manteniéndolo en su poder o a disposición del agente (ejemplo: escondido). La tenencia puede ejercerse a nombre propio o a nombre de un tercero (quien tiene el objeto de otro para ocultarlo).Los objetos del delito son las armas de guerra y los materiales indicados en el Art. Nº l89 bis Párrafo lº; armas de guerra son todas las clasificadas como tales por la ley nacional de armas. Basta la tenencia de una sola arma, ya que las expresiones plurales de la ley comprenden el singular. Los materiales son también los instrumentos enunciados en el Art. Nº l89 bis Párrafo lº (ejemplo: bombas).Las armas y los materiales tienen que ser “utilizables”, solo así amenazan la seguridad común.La tipicidad exige tener los objetos sin la debida autorización legal (de autoridad competente); la existencia de autorización legítimamente otorgada elimina la tipicidad.Es un delito de peligro abstracto que se consuma con la sola acción de tener el objeto sin autorización, cualquiera sea su empleo; y no admite la tentativa.

CONFLUENCIA DE FIGURAS:Cuando la tenencia se logra por medios ilícitos, la figura concurre realmente con el delito contra la propiedad de que se trate; y cuando la tenencia implica a la vez la comisión de otro delito, puede darse el concurso ideal (ejemplo: con el encubrimiento que se realiza teniendo el arma).

ANTIJURIDICIDAD:

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Los casos de justificación se consideran autónomamente: legítima defensa o estado de necesidad; así la justificación abarca no solo la necesidad del objeto típico sino también la omisión de la autorización.El dolo requiere conocer el carácter del objeto y de la ausencia de autorización, y la voluntad de tenerlo no obstante; se admite el dolo eventual y el error sobre el carácter del objeto, su calificación o sobre la necesidad de autorización (puede excluir la culpabilidad).

ACOPIO DE ARMAS:El Párrafo 5º pune el acopio de armas elevando el máximo de la pena a l0 años, si se tratase de armas de guerra. Son figuras totalmente autónomas con relación a las anteriores, la acción y los objetos son distintos; éste Párrafo contiene dos figuras: una básica y la otra agravada por la calidad de los objetos acopiados.Acopia el que reúne de modo considerable, armas de uso civil, mas de lo que sería justificado por el uso común o deportivo y sin finalidades de colección; no es suficiente tener varias armas, si eso no presenta la finalidad de acopiarlas.Los objetos son las armas de uso civil que pueden ser de fuego o blancas que no han sido calificada como de guerra.La consumación se da cuando el número de armas se considera acopio, y es admisible la tentativa. El dolo requiere conocer lo que se acopia y la voluntad de hacerlo.Los materiales no considerados armas, quedarán fuera de la agravante y solo podrá punirse su acopio por el Art. Nº l89 bis Párrafo 4º.

El Párrafo 6º indica igual pena respectivamente, a la tenencia y acopio de municiones de armas de guerra, piezas o instrumental para producirlas. Modificación: se ha agregado el Párrafo 3º (actual) que pune la simple portación de armas de fuego de uso civil o uso civil condicionado, sin autorización, con prisión de 6 meses a 3 años.También se ha agregado el Art. Nº l89 ter.: “...prisión de 3 meses a l año al que proporcionare un arma de fuego a quien no sea legítimo usuario; y si la venta de armas fuere su actividad habitual: inhabilitación especial de 6 meses a 3 años”.

CONCEPTO DE ARMA DE GUERRA:La ley nacional de armas y explosivos nº 20.429, establece en su Art. Nº 3º que las armas de guerra son de uso exclusivo para las instituciones armadas, uso de la fuerza pública y uso civil condicional.El Art. Nº 4º indica que son armas de guerra todas las que consten en el Art. Nº 1º, no comprendidas en las armas de uso civil acorde el Art. Nº 5º (armas de fuego, lanzamiento a mano, agresivos químicos, dispositivos o materiales).Las armas de guerra se clasifican en: uso de las FFAA: portátiles, no portátiles, de lanzamiento, semiautomáticas, y todas

las de dotación actual con escudo o numeración identificatoria. FF públicas: GN, PNA, PF, PP provinciales, Ser. Penit. Fed. O provinciales, que

tengan escudo o numeración identificatoria como de esa dotación.

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Uso prohibido: escopetas de calibre no permitido; silenciadores; armas disimuladas; proyectil expansivo; incendiario; envenenados; dispositivos infrarrojos; agresivos químicos o electrónicos letales.

Son de uso civil condicional las armas no indicadas precedentemente, y las que carecen de escudo o numeración identificatorio como de dotación FFAA o FFSS; y las que teniendo escudo o número ya no son de dotación de esas instituciones.Según el decreto 821/96: la habilitación como “legítimo usuario” comprende armas de uso civil y uso civil condicional.El Art. Nº 2 de la presente ley excluye a las armas de cualquier tipo de las FFAA; y armas blancas y contundentes no clasificadas como armas de guerra.

BOLILLA XXI

PUNTO 1:REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE: antecedentes. Diversos casos. El plagio político.La reducción a la servidumbre o a otra condición análoga están previstas en el Art. Nº 140 CODIGO PENAL e incluye al que recibiere a una persona en tal condición para mantenerla en ella; reprime este delito con reclusión o prisión de 3 a l5 años.En este CAPITULO: delitos contra la libertad individual, Título V: delitos contra la libertad; si bien la libertad del individuo es un presupuesto de cualquier delito (que no se restrinjan abusiva o arbitrariamente los medios que le permiten desarrollar su actividad sin la indebida intromisión de terceros), hay hechos en los que la libertad aparece como el interés preponderante, objeto de la protección legal y su ofensa se muestra entonces autónoma.

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL:Reducción a servidumbre o condición análoga (plagio):Como antes indicamos, se contempla en Art. Nº l40, que prácticamente presenta 2 tipos diferentes en el mismo artículo: reducción a servidumbre o condición análoga, y el de recepción de una persona en esas condiciones, para mantenerlas en ella.La reducción a servidumbre o condición análoga no es un ataque contra la libertad personal ambulatoria o de movimientos, dado que puede existir aún cuando el ofendido pueda trasladarse o realizar sus actividades físicas. Tampoco implica la abducción del pasivo (que sea llevado a un lugar distinto de aquel en que se lo toma). El delito es el de cambiar la condición de hombre libre por la de siervo; sería el plagio del derecho romano, aunque actualmente cambio este concepto.La doctrina presenta disparidad de criterios en la relación de servidumbre entre el activo y el pasivo; algunos acentúan el total sometimiento de uno a la voluntad de otro, sin poder ejercer su propio arbitrio (Soler); otros ven esa relación como una modalidad abusiva de la relación de servicio: el pasivo es sometido a trabajos o servicios propios de siervos (Nuñez). Ambos criterios coinciden en que en el estado de servidumbre el activo dispone del sujeto pasivo como si fuese su propiedad, reduciéndolo a una “cosa”, negándole contraprestación por sus servicios; apareciendo una completa

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subordinación de la voluntad del pasivo a la del activo, aunque se le permita al pasivo alguna actividad sobre las que el activo voluntariamente no quiere ejercer su dominio.En el concepto actual puede haber servidumbre sin que implique la prestación de servicios personales en sentido tradicional (existiendo igual la noción de servicio), ejemplo: hombre rico que reduce a servidumbre a la mujer, cuyo servicio es exhibirse como un adorno mas de su casa.La servidumbre es entre nosotros, una situación de hecho; es incorrecto asimilarla a la reducción a esclavitud, que es una situación jurídica que aún podría existir aunque no se diera entre el dueño y el esclavo una situación de servidumbre, ejemplo: dueño que permite a su esclavo una libertad personal incompatible con la servidumbre. La situación jurídica de esclavitud está referida en el Art. Nº l5 de la CONSTITUCION NACIONAL, siendo distinta la tipicidad del Art. Nº l40 CODIGO PENAL.

CONSENTIMIENTO DEL PASIVOQuedan excluidos de la tipicidad los casos en que la situación de servidumbre procede de una convención libremente asumida, aunque sea abusiva la relación de servicio para una de las partes (debe tratarse de un consentimiento libremente prestado, siendo el sujeto capaz de comprender el carácter de los servicios y las condiciones en que los va a cumplir, sin ser afectado por error).Parte de la doctrina opina lo contrario, pero es inexacto pues aquí la expresión del consentimiento es precisamente la demostración de la incolumidad (sin daño) de la libertad, lo que no ocurriría si se tratase de una condición jurídica, como sería admitir la reducción a esclavitud, en que atacándose principios constitucionales de nuestro orden público, no tendría vigencia el consentimiento, como ocurre en el tipo del Art. Nº l5 CONSTITUCION NACIONAL.

REDUCCIÓN A CONDICION ANALOGA:La doctrina no tiene precisión en éste concepto, podemos decir que es condición análoga aquella en la que la víctima, sin servir al agente, se encuentra sometida a él como en el caso de servidumbre, ejemplo: siendo tratada como animal.

CONSUMACION:Es un delito permanente, de resultado material, que se consuma con la efectiva reducción de la persona a servidumbre o condición análoga, y que como tal admite la tentativa.

RECEPCION DE PERSONA PARA MANTENERLA EN SERVIDUMBRE O CON. ANALOGA:El Art. Nº l40 in fine, requiere la comisión anterior del delito y que sus efectos no hayan cesado al momento de la recepción.Recibe, el que toma a la persona de manos del agente que la ha reducido, o de un tercero partícipe o no, pasando a su tenencia por cualquier motivo (compra, donación) y cualquier modo (voluntario, involuntario por parte de quien tenía al reducido).

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ELEMENTO SUBJETIVO:El activo tiene que actuar con la intención de recibir a la víctima en la condición que se encuentra para mantenerla en ella; si tiene otra intención (ejemplo: liberarla) no se da el delito por ausencia del elemento subjetivo.El delito se consuma cuando el agente asume la tenencia de la víctima, no siendo suficiente haber adquirido el derecho a tenerla (ejemplo: pagar un precio); este acto que podría encuadrarse en el Art. Nº l5 CONSTITUCION NACIONAL, respecto del Art. Nº l40 CODIGO PENAL es solo un acto preparatorio. La tentativa es admisible, y la culpabilidad en ambos casos del Art. Nº 140, solo es compatible con el dolo directo.

PLAGIO POLITICO:Soler señala que en nuestra legislación es necesario vincular la figura del plagio con la del Art. Nº 145: prisión de 2 a 6 años, al que condujere a una persona fuera de las fronteras de la República Argentina con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero.Esto tenía su razón de ser cuando los ejércitos se formaban por tropas mercenarias, bajo contrato de alistamiento. La ley se limita a sancionar el hecho que tiene lugar en nuestro territorio: conducir al pasivo fuera de las fronteras..., con un elemento subjetivo específico:...propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o alistarla en ejército extranjero; de tratarse del delito previsto en el Art. Nº 140, en el caso que nos ocupa sería “extraterritorial”. El empleo del término ilegalmente en el Art. Nº 145, responde a la concepción tradicional del llamado PLAGIO POLITICO, consistente en alistar a una persona en un ejército extranjero por medio de la violencia o fraude, para tal figura es necesario el término ilegalmente, porque era legal que el sujeto fuera conducido a otro país para alistarse voluntariamente en un ejército.La acción en su aspecto objetivo es conducir al pasivo fuera del país; y en el aspecto subjetivo, es un hecho doloso que debe acompañarse del propósito de someter a la víctima al poder de otro o alistarla; de modo que no se requiere ni el sometimiento efectivo, ni el aislamiento. Se trata de un delito material, y la conducción del pasivo puede darse por cualquier medio, pero es necesaria la voluntad contraria del interesado, de modo que debe existir alguna forma de fraude o de violencia. El hecho admite una prolongación en el tiempo (conducir fuera de las fronteras...). Sujeto activo puede ser cualquiera, también cualquiera puede ser el pasivo, también un menor.

PUNTO 2:

MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS: (sujeto activo. Concepto de caudales o efectos públicos. Figura genérica. Peculado. Malversación culposa. Malversación de bienes o caudales privados. Demora injustificada de pago.)MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS:Todos los delitos de este CAPITULO tutelan la regularidad del cumplimiento de las actividades patrimoniales del estado, sea con relación a bienes propios, o con relación a bienes privados sobre los cuales haya asumido una función de tutela. Los tipos no protegen la propiedad de esos bienes (eso queda para los delitos contra la propiedad),

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sino la seguridad de su afectación a los fines para los cuales se los ha reunido; todos ellos tienen en común un manejo anormal de bienes, por parte de quienes funcionalmente están a cargo de hacerles cumplir sus finalidades.

MALVERSACION:Art. Nº 260 PARTE 1º: ...Inhabilitación especial de l mes a 3 años al funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente a la que estuvieren destinados.El bien jurídico tutelado es la regular inversión y aplicación de los bienes públicos dentro de la administración (ordenamiento patrimonial de la administración) la acción típica implica dar a los caudales una aplicación distinta a la que estaban destinados sin sacarlos de la administración.La doctrina indica que “caudales” comprende toda clase de bienes (Art. Nº2312 CODIGO CIVIL), no es solo el dinero aunque si tiene que tratarse de objetos de naturaleza económica (dotado de valor); también “efectos” hace referencia a los documentos de crédito (valores en papel , títulos, sellos, estampillas) emanados de la Nación las provincias o las municipalidades (son valores económicos y negociables).Tanto los caudales como los efectos tienen que ser públicos, que son los propios del estado o sus entes autárquicos, de que aquel puede disponer para el cumplimiento de sus servicios o fines públicos; quedan excluidos los bienes sobre los cuales el estado asume funciones de guardador sin facultad para disponer de ellos.La acción típica es un cambio de destino de los bienes, y requiere que éstos estén asignados por la ley emanada de autoridad competente, a un destino determinado y genérico (ejemplo: para el PODER JUDICIAL) o específico (ejemplo: para compra de muebles); o sea se cambia el destino pero sin salir de la esfera de la administración (lo contrario sería Peculado): darle un destino administrativo diferente, ejemplo: partida asignada al PODER JUDICIAL que se emplea para adquirir vehículos destinados al PODER EJECUTIVO. Normalmente el destino de los fondos es determinado por las “leyes de presupuesto”.No es imprescindible el gasto de los fondos, también hay malversación cuando el oro asignado a necesidades financieras se destina para fundir una estatua que adorne un edificio público, por ejemplo; las distintas etapas ejecutivas permiten la tentativa.AUTOR: el sujeto activo es el funcionario publico que administra los caudales o efectos, aplicados indebidamente. El funcionario debe estar facultado para disponer de los bienes (aplicarlos a las finalidades legalmente determinadas), lo cual no implica que los tenga materialmente. No es administrador quien solo puede imputar los bienes a un destino sin poder disponer de ellos (el cambio de la imputación hacia otro destino puede constituír “abuso de autoridad”).El dolo requiere el conocimiento del destino de los bienes y la voluntad de disponer de ellos para otro destino, y puede ser dolo directo o eventual.AGRAVANTES: el Art. Nº 260 parte 2º, agrega una multa del 20% al 50% de la cantidad distraída, si resultare daño o entorpecimiento del servicio al cual estuvieren

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destinados los caudales o efectos. Aquí se pune la inobservancia de la ley para el uso de los bienes.

PECULADO:El Art. Nº 261 Párrafo 1º: ...reclusión o prisión de 2 a l0 años e inhabilitación absoluta perpetua, al funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo.En el Peculado hay varios bienes jurídicos comprometidos: la propiedad, la seguridad de los bienes públicos, y el normal funcionamiento patrimonial de la administración, en nuestra legislación predomina la preservación de la seguridad de los bienes públicos como garantía del normal cumplimiento de la función patrimonial del estado.La acción típica es la de sustraer (quitar los bienes de la tenencia en la esfera administrativa, en que han sido colocados por la ley). No es necesario que el agente tenga el ánimo de hacer penetrar el bien en su propia esfera de tenencia o en la de un tercero; sustrae el que quita el bien de la esfera administrativa, aunque solo tenga la voluntad de separarlo de ella (no corresponde la equiparación de éste delito con la defraudación del Art. Nº 173 inc. 2º: negarse a restituir o no hacerlo a su debido tiempo...cosa dada en depósito o administración...).La sustracción no se da con el simple uso del bien, sin separarlo de la administración (el bien debe ser consumido destruido o hecho desaparecer, quebrando la tutela pública en que se hallaba); en ciertos casos el uso equivaldrá a la sustracción (caso dinero o cosas consumibles). No pecula el que utiliza indebidamente un automóvil oficial, atendiendo el consumo con su propio peculio.No comete el delito el funcionario que saca el bien custodiado o administrado por otro funcionario.Percepción es recibir bienes para ingresarlos a la administración, integrarlos en la pertenencia de ella, adquiriendo entonces el carácter de públicos.Custodia es el cuidado y vigilancia sobre los bienes, que importa su tenencia y una función administrativa del agente en razón de su cargo.El delito se consuma cuando el funcionario que tiene la administración o custodia, saca los bienes de su propia administración o custodia. El Peculado no requiere una lesión patrimonial, es un delito de resultado que requiere la efectiva separación del bien de la esfera de tenencia de la administración, admitiéndose la tentativa.Solo puede ser autor el funcionario público con competencia para administrar percibir o custodiar caudales o efectos.El dolo requiere conocer el carácter de los bienes y la voluntad de separarlos de la administración; puede ser directo o eventual.

PECULADO DE TRABAJOS O SERVICIOS:El Art. Nº 261 parte 2º: reprime con la misma pena al funcionario que empleare en su provecho o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública.Aquí se tutela el buen desenvolvimiento de la actividad patrimonial del estado.

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Emplear en provecho propio o de terceros significa separarlos de la esfera administrativa, aunque el provecho no signifique una ventaja económica (pagar el servicio a igual precio que cualquier otro prestador).Trabajos son todas las tareas físicas o intelectuales empleadas en una obra determinada; servicios son todas las tareas físicas o intelectuales que se prestan dentro de una situación o estado del sujeto que las realiza.Entre el funcionario y los trabajos o servicios que se emplean, tiene que haber una relación funcional por la que el funcionario pueda disponer el destino de aquellos (posibilidad de desviarlos).No hay dificultad en admitir la tentativa. Autor es el funcionario público que puede disponer administrativamente de los trabajos o servicios; el tercero que puede aprovecharse sería “partícipe”.

MALVERSACIÓN CULPOSA.EL Art. Nº 262:...multa del 20% al 60% del valor sustraído, al funcionario público que por imprudencia negligencia o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la sustracción de caudales o efectos tratados en el artículo anterior (261 Párrafo 1º: Peculado)Es una figura culposa que tiene estructura irregular, ya que el actuar del agente no incide directamente en el resultado, sino que facilita la conducta dolosa de un tercero; no se castiga la sustracción, sino dar lugar culposamente a que un tercero sustraiga dolosamente.Queda fuera del delito la conducta culposa del funcionario que da lugar a la separación “culposa” de bienes de la administración realizada por un tercero (ejemplo: confusión de cosas).Como tipo culposo, la consumación requiere un resultado: la consumación del delito doloso del tercero a través de la separación de bienes y caudales.Autor es el funcionario que tiene facultad para disponer de los caudales o efectos. El tipo descarta la connivencia del funcionario con el autor de la sustracción, sino se trataría de Peculado del agente o sería cómplice del autor que sustrajo dolosamente (el tercero).

MALVERSACION DE BIENES O CAUDALES PRIVADOS:El Art. Nº 263: quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administren o custodien bienes de establecimientos públicos o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.El artículo formula una doble equiparación: la de las personas enunciadas al funcionario público que administra o custodia; y además equipara bienes privados a los bienes públicos, para una mayor protección de ellos.Las acciones son las propias de los art. anteriores, excluyendo el Peculado de trabajos o servicios, porque en éste art. la referencia es sobre los caudales, lo que excluye trabajos o servicios.

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Aquí los bienes son de carácter privado, y en cuando a los embargados, secuestrados o depositados, deben serlo con anterioridad a la conducta típica y debe tratarse de actos de la autoridad.Autor son los enunciados, administrador aquí (en derecho privado) es el que maneja los bienes de la institución con total o parcial autonomía (por ejemplo: acorde ordenes de un consejo directivo), su designación no requiere formalidad alguna, y en ciertos casos basta la asunción de la actividad de hecho, como en la figura de la gestión de negocios.Custodio es el que guarda los bienes.Pero los administradores o depositarios de bienes embargados secuestrados o depositados, deben haber sido constituidos por la autoridad competente mediante un acto formalmente válido (de no existir el acto formal de autoridad competente, se trataría de un delito contra la propiedad)

DEMORA INJUSTIFICADA DE PAGO:El Art. Nº 264 Párrafo 1º: inhabilitación especial de l a 6 meses al funcionario público que teniendo fondo expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente.Aquí el delito perturba el normal desarrollo de la esfera patrimonial del estado, al demorar los fondos destinados a un pago por parte del estado.Demora el pago quien no lo hace en el tiempo debido acorde la ley el reglamento o la costumbre administrativa. La demora puede ser no efectuar el pago cuando el funcionario debe realizarlo, o no ordenar el pago cuando lo debe hacer otro.Los pagos ordinarios son los que la administración efectúa periódicamente acorde un presupuesto (ejemplo: sueldos); los pagos decretados son dispuestos por resolución especial de la autoridad competente (ejemplo: pago a proveedores)El funcionario debe contar con fondos expeditos (suficientes para hacer el pago en el tiempo debido, y estar a disposición del funcionario).Sería atípica la conducta, si la demora está justificada por cualquier causa de inimputabilidad previstas en el Art. Nº 34 CODIGO PENAL.El delito se consuma con la omisión del pago oportuno, y no necesita interpelación o intimación previas del acreedor o de otra autoridad; no admite tentativa.Aquí el autor es el funcionario público que tiene a cargo hacer u ordenar el pago; es un delito doloso que requiere conocer que se debe pagar y cuando debe hacerse, y la voluntad de demorarlo sin causa justificada. Solo admite el dolo directo.

Negativa a entregar bienes:El Art. Nº 264 Párrafo 2º: indica la misma pena que el Párrafo anterior, al funcionario público que, requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración.Aunque parece una figura de desobediencia, el hecho en sí es una malversación.La cantidad se refiere a los bienes que pueden ser determinados así: por cantidad, no los determinables por unidad (ej: comete el delito el funcionario que se niega a entregar

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una cantidad de dinero o cereal, pero no el que se niega a entregar un vehículo o un conjunto de bienes determinables: un hato de ganado)(hato: grupo)La consumación se da con la negativa formal y material de la entrega; y no admite tentativa. Autor es el funcionario que por su cargo, custodia o administra; no es autor el funcionario que por ej. efectúa una mera tarea de vigilancia, no en razón de su cargo.Solo admite el dolo directo: conocer la situación de los bienes y el requerimiento de la autoridad competente para su entrega, y la voluntad de rehusarse injustificadamente.

PUNTO 3.

ABANDONO DE PERSONAS: (Figura básica, elementos, agravantes. Omisión de auxilio)

El bien jurídico protegido es la integridad física y psíquica de las personas, previéndose los resultados de daño real producido, como “agravantes”.Figura básica: “exposición a peligro por abandono o desamparo”La figura básica está contemplada en el Art. Nº 106 Párrafo 1º: prisión de 2 a 6 años, al que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, colocando en situación de desamparo, o abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar, o a la que el mismo autor haya incapacitado.La acción es la de poner en peligro la vida o la salud mediante el abandono o dejarlo en situación de desamparo; esto exige un específico resultado: la situación de peligro efectivamente corrido por la víctima. Abandona quien deja a la víctima privada de auxilio imprescindible para su vida o su salud, cuando ni ella misma ni terceros pueden prestar auxilio (abandono a su suerte).El abandono puede darse cuando el agente se aparta de la víctima o quedándose con ella, no le presta auxilio.El pasivo queda en situación de desamparo cuando el activo lo pone en circunstancias que impiden que obtenga el auxilio que necesita su condición (ej: traslado de la víctima a un lugar donde no puede obtener auxilio: sitio deshabitado); o aislarlo de las comunicaciones que necesita o mantenerlo en condiciones donde no pueda recibir auxilio (encierro).La exposición a peligro, colocando la víctima en desamparo, puede cometerse contra cualquier persona, y por cualquier persona, esté o no relacionada con la víctima.Por el contrario, la exposición a peligro por medio de abandono, solo puede recaer sobre una persona incapaz de obtener el auxilio necesario por sí mismo, y autor únicamente puede serlo el que jurídicamente tiene el deber de prestárselo (deber jurídico preexistente), o porque el mismo creo aquella situación de incapacidad (imposibilidad de lograr por sí misma...), ejemplo: minoridad, enfermedad, etc., aunque esa imposibilidad se haya originado en la culpa del pasivo, ejemplo: un alcohólico, o por las circunstancias en que se encuentra, ejemplo: el turista que no sabe bajar de una montaña por desconocer las técnicas para hacerlo. En estos casos los sujetos activos solo pueden ser los que por ley (padres, tutores, descendientes, etc.) o por

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convención (enfermeros, guías, niñeras, médicos que tratan a un enfermo, etc.), tienen obligación de cuidar a la víctima.Esta incapacidad puede proceder también de un acto propio del agente colocando a la víctima en la imposibilidad de proveerse auxilio; ese acto puede ser lícito (ejemplo: atropellar a un suicida que se arrojo bajo a su automóvil) o ilícito, doloso (ejemplo: privación ilegítima de libertad) o culposo (ejemplo: quien atropella un transeúnte mientras manejaba negligentemente); también aquí es necesario que el pasivo quede sin posibilidad de obtener auxilio de terceros (policías, ambulancias, médicos, etc.).No comete el delito por ejemplo el conductor que atropella un peatón y que al concurrir en auxilio la policía o los médicos, se aleja del lugar para no ser identificado.El delito se consuma cuando el abandono o el desamparo han creado una situación de peligro para la vida o la salud de la víctima; sino corrió peligro, la conducta tendiente a lograr ese resultado queda como tentativa (son actos ejecutivos del delito).El delito concurre realmente con aquellos otros en los cuales la conducta del autor ha incapacitado a la víctima (ejemplo: lesiones); y concurre idealmente con aquellos en los cuales el abandono o desamparo peligroso han sido realizados con el dolo del Art. Nº l06 Párrafo 1º, pero la voluntad del autor comprende otras finalidades delictuosas (ej: convertir en incierto el estado civil de un menor).El dolo está constituído por el conocimiento del carácter de las acciones y por el resultado de la creación del peligro, sea que se lo quiera directamente, o se lo acepte como eventualidad. Si el dolo es para obtener con las conductas típicas, determinados resultados dañosos, la conducta del agente puede caer en figuras distintas.

FIGURAS AGRAVADAS:El Art. Nº 106 Párrafo 2º: pena con reclusión o prisión de 3 a l0 años, si ha consecuencia del abandono resulta grave daño en el cuerpo o la salud de la víctima, elevándose por el Párrafo 3º de 5 a l5 años, si ocurriere la muerte.El “grave daño”, para algunos implica lesiones graves o gravísimas, en tanto para otros es suficiente un perjuicio importante, ejemplo: inutilización para el trabajo por menos de l mes (mas de l mes sería lesiones graves Art. Nº 90).La muerte o daños deben ser consecuencia del abandono o desamparo, y deben ser resultados preterintencionales, con lo cual cuando la exposición a peligro ha sido conducta expresamente seleccionada por el autor, los tipos aplicables serán los que punen esos resultados como dolosos (lesiones u homicidios).

ABANDONO AGRAVADO POR PARENTESCO:Aquí los sujetos activos son: padres, hijos y cónyuges; el conocimiento de la relación con la víctima por parte del autor es necesario para la punición agravada; el error de creer que no existe relación, deja el caso en la figura básica, pero no así la duda sobre tal circunstancia; en estos casos el máximun y el mínimun de las penas se aumentan en 1/3 (Art. Nº 107 que se refiere al Art. Nº 106).

OMISION DE AUXILIO:

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Art. Nº l08: multa a quien encontrando perdido o desamparado a un menor de l0 años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.La ley pune una conducta omisiva que presupone la previa existencia de un deber de actuar. Aquí la misma ley configura el deber y fija sus límites.La víctima puede ser encontrada, por habérsela buscado expresamente o se da con ella accidentalmente, pero también queda comprendido el caso de quien es llamado a colaborar con el auxilio de la víctima por un tercero que la encontró (ej: médico que se niega a un llamado para atender a un herido).La persona encontrada debe estar perdida o desamparada; está perdida la que se encuentra fuera de los lugares que conoce (no sabe donde está) o sabiéndolo desconoce como llegar a su destino. Está desamparada la persona que no puede proveerse el auxilio que necesita en su actual situación o cuando terceros no pueden prestárselo.Calidad y condición del pasivo:El perdido o desamparado tiene que ser un menor de l0 años o una persona mayor herida inválida o bajo peligro. Si se trata de un menor basta que el agente lo halle perdido o desamparado (ya está en peligro).En cuanto al riesgo no quedan comprendidos los distintos de los que amenazan la integridad física si lo están los casos en que esa integridad está comprometida aunque el peligro principal incida sobre otros bienes jurídicos de la víctima, ejemplo: delinque quien no presta auxilio a una mujer que está por ser violada, o al que sufre coacción física para ser robado.La conducta típica implica la omisión de cumplir el deber de prestar auxilio, cuando puede hacerlo sin riesgo personal (posibilidad serio de sufrir daño físico al prestar auxilio), se excluye el riesgo de otros bienes, las molestias propias del auxilio o los daños de poca entidad (rasguños).Cuando existe ese riesgo la omisión deja de ser típica, pero la ley consagra otro deber a su cargo: dar aviso inmediato a la autoridad, lo que es un deber subsidiario; el aviso no elimina la tipicidad de la omisión de ayuda cuando el agente pudo brindarla sin riesgo personal.El aviso debe ser inmediato, o sea sin solución de continuidad entre la formulación y el hecho de haber encontrado a la víctima; si es dado por un medio inadecuado por ejemplo: carta postal, no significa cumplir con el deber: la omisión seguirá siendo típica.El hecho se consuma con la omisión aunque la víctima reciba auxilio de un tercero que la encontrase después que el agente no actuó, y no admite tentativa.Sujeto activo puede ser cualquier persona, incluso quien por su estado o función está obligado a prestar auxilio. Es inadmisible la participación ya que la omisión típica pone a cargo de todos los que violan el deber de auxilio, la calidad de “autores” (ejemplo: caso de que un grupo de personas encuentre a la víctima, cada integrante será autor de su omisión, aunque se hayan puesto de acuerdo para no prestar el auxilio).

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El dolo requiere conocer la situación de la víctima y la voluntad de no auxiliarla, pese a la ausencia de riesgo personal (el error sobre el riesgo puede eliminar la tipicidad) o de no dar aviso a la autoridad.

PUNTO 4:

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN:(Atentado contra la navegación. Agravantes. Atentado contra un tren. Interrupción del telégrafo o teléfono ferroviarios. Lanzamientos de proyectiles contra un tren o tranvía. Entorpecimiento de transporte o servicios públicos. Abandono de servicio. Accidentes culposos. Interrupción y entorpecimiento de la comunicación telefónica)La razón de ser de la punibilidad es el peligro común creados por daños o entorpecimientos producidos en los medios, sin perjuicio de los daños sobre vidas y bienes que pueden agravar la figura.El a-190 tutela la seguridad del transporte naval o aéreo, no la efectividad de su servicio; se procura evitar los peligros para el medio de transporte o para las cosas o personas transportadas.Figura Básica: Art. Nº l90 Párrafo 1º: prisión de dos a ocho años al que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.Comprende cualquier acción u omisión (sería “omisión impropia”: principio de acción esperada, es el caso de la madre que no alimenta a su hijo causándole la muerte). El daño en cuestión puede caer sobre el mismo medio, su estructura, mando, propulsión, vías, etc..., sobre su personal, sobre sus accesorios de seguridad(radiogoniómetros, radares etc..), sobre los objetos transportados, o sobre signos de señalización (ej: colocar un falso faro o señal).Estos actos tienen que haber creado un “peligro para la seguridad del medio de transporte”, debe ser concreto y efectivamente corrido por el medio.No son típicos los actos que pudiendo producir alteraciones al funcionamiento normal del transporte, no son idóneos para afectar la seguridad.Los objetos sobre los que puede recaer el acto peligroso son: las naves (embarcación) aeronaves (que se mueve por el aire) o construcciones flotantes (aparato que sin ser nave flota en el agua y se traslada por ellas: grúas, dragas, plataformas) aquí se comprende también al transporte de elementos que flotan por sí mismos (jangadas). El acto peligroso es punible cuando amenaza la seguridad común, no la propiedad; por supuesto los objetos tienen que estar actualmente destinados a prestar servicios (no será típico el acto sobre una nave varada y fuera de servicio).Elemento subjetivo:La ejecución del acto debe ser a sabiendas: que el autor conozca el carácter peligroso del acto para la seguridad de la nave, aeronave o construcción flotante; no olvidemos que la acción no es crear el peligro, sino ejecutar un acto que pone en peligro (el agente debe conocer la naturaleza de su acto).

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La consumación se da al realizar el acto, poniendo en peligro concreto la seguridad (el acto sin peligro puede dejar el hecho en tentativa). El dolo está constituído por el conocimiento cierto de lo peligroso del acto y la voluntad de realizarlo pese a ese conocimiento, pero no es indispensable la voluntad expresa de crear ese peligro: requiérese dolo directo.FIGURAS AGRAVADAS DEL Art. Nº 190: Párrafo 3º: prisión de 6 a l5 años si el hecho causare lesión a alguna persona (lesión de cualquier tipo), y l0 a 25 años de reclusión o prisión si ocasionare la muerte.En todos los casos debe tratarse de resultados directamente producidos a consecuencia del acto peligroso realizado por el agente, si el acto solo fuere un factor dentro del proceso causal desencadenado por una causa distinta, todo quedará en la figura básica.Cuando son actos intencionales desaparece la figura calificada dando paso al delito que el agente ha querido perpetrar (ejemplo: homicidio), que concurre realmente con la figura básica del Art. Nº l90 (son dos hechos: concurso real).

AGRAVANTES POR LOS RESULTADOS SOBRE EL MEDIO DEL TRANSPORTE:Art. Nº l90 Párrafo 2º: 6 a l5 años de reclusión o prisión “si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo”.Naufragio es el hundimiento de la nave hasta mas allá de su cubierta superior (no lo es la ruina si no viene seguida de sumersión), se encuentre en viaje, puertos o dársenas, si sigue afectada al servicio, produciendo el hundimiento peligro común para las personas o cosas.Varamiento es encallar por asentamiento de los planos inferiores de la nave en el lecho de las aguas o aprisionamiento de sus obras vivas (en rocas o bancos de arena).Desastre aéreo es el accidente con gran daño de la aeronave, porque se precipita, por decolaje o aterrizaje anormal; es un accidente que se produce en el acto de transporte, aunque la conducta peligrosa del autor se haya efectuado con anterioridad (ejemplo: poner arena en el sistema de lubricación mientras la aeronave está estacionada). Estos resultados son agravantes, mientras no hayan producido daño sobre personas, dado que entonces pasamos a la calificante del Art. Nº l90 Párrafo 3º.

ATENTADO FERROVIARIO:

Art. Nº l9l: “el que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será reprimido: 1) ...si no se produjere descarrilamiento u otro accidente.2)...si se produjere descarrilamiento u otro accidente.3) ..si resultare lesionada alguna persona.4) ...si resultare la muerte de alguna persona.Tiene que tratarse de un tren pero no es necesario que esté destinado al uso público. La acción típica es la de emplear cualquier medio para lograr la finalidad típica; lo que la ley considera prohibido es el solo empleo del medio con las finalidades típicas,

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pueden existir medios que tengan la finalidad de detener el tren sin que signifiquen peligro para la seguridad común del medio de transporte.Será medio típico el que produzca peligro para la seguridad del transporte, aunque no sea capaz de producir descarrilamiento o accidente del tren, basta que la detención o entorpecimiento del tránsito creé un peligro para la seguridad del transporte. Solo se da el dolo directo (conocimiento y acción para detener o entorpecer, y voluntad con esa finalidad).

ATENTADO CONTRA COMUNICACIONES FERROVIARIAS: (INTERRUPCION DE TELEGRAFOS O TELEFONOS)Art. Nº l92: “...al que ejecutare cualquier acto para interrumpir el funcionamiento de telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril”.Aquí la ley acentúa la idea de “peligro abstracto”, pues la sola acción de interrumpir el funcionamiento, es considerada peligrosa. Debe tratarse de un telégrafo o teléfono destinados al servicio de un ferrocarril, no bastando, aunque sean públicos, que se utilicen eventualmente para el servicio ferroviario.

ATENTADO CONTRA UN TREN O TRANVÍA EN MARCHA:Art. Nº l93: “prisión de l mes a l año, si el hecho no importare un delito mas severamente penado, al que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha”.Se requiere que el medio esté en marcha (no se dará el tipo si la acción se practica estando detenido); no se requiere que se trata de medios afectados al transporte público de pasajeros, basta que sea atacada la seguridad común.Arrojar es lanzar; proyectil es todo objeto que es lanzado por un medio que multiplica la fuerza del brazo del hombre, dándole mayor empuje o penetración (arma de fuego, honda, etc.). Cuerpo contundente es cualquier objeto cuya resistencia lo hace apto para producir daños en el medio o en las personas transportadas. Lo que normalmente es un proyectil adquiere carácter de cuerpo contundente cuando es arrojado por el solo impulso de la mano humana (piedra arrojada por una honda es proyectil ; arrojada por la mano humana es un cuerpo contundente). El delito se consuma con el lanzamiento sin ser necesario que haya impactado en el medio o personas transportadas. La ley castiga el peligro abstracto que la conducta significa para la seguridad del medio, por eso muy difícilmente puede admitirse la tentativa, ya que hasta que no se produce el lanzamiento, los actos precedentes son meramente preparatorios.Es un delito subsidiario: el Art. Nº l93 se aplica únicamente cuando la conducta típica no asume la característica de otro delito mas severamente penado. Es un delito doloso y puede darse el dolo eventual.

ENTORPECIMIENTO DE TRANSPORTES O SERVICIOS PUBLICOS:Art. Nº l94: “...prisión de 3 meses a 2 años al que sin crear una situación de peligro común impidiere estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra agua o aire o los servicios públicos de comunicación, agua, electricidad, o sustancias energéticas”.

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El bien jurídico protegido es la eficiencia del transporte o del servicio público, dado que su normal funcionamiento garantiza la seguridad común. Es presupuesto del delito el descartar que se haya creado una situación de peligro común y concreto, ya que de producirse se daría cualquier tipo de los vistos precedentemente.

ACCION TIPICA.Es toda aquella que paraliza desorganiza o retarda el tráfico o la prestación, cualquiera sea su duración.Los objetos donde recae la acción son los transportes por tierra agua o aire, los servicios públicos de comunicación, provisión de agua, electricidad, o sustancias energéticas; lo que se protege es el funcionamiento del transporte en general.El hecho se consuma cuando la acción impide estorba o entorpece el transporte o el servicio, es pues un delito de resultado, que admite la tentativa (actos idóneos, pero sin éxito). El dolo requiere conocimiento del carácter de los objetos donde recae la acción, y la voluntad de impedir ...; se admite el dolo eventual. La ley de espectáculos deportivos reprime al que sin crear peligro común, impidiere estorbare o entorpeciere el funcionamiento de los transportes e instalaciones afectadas a los espectáculos, hacia o desde los estadios.

ABANDONO DEL SERVICIO:Art. Nº l95: “prisión de l mes a l año, si el hecho no importare un delito mas severamente penado, a los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios, antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario”.La expresión de más empleados, involucra a los relacionados a funciones técnicas de conducción o de seguridad; quedan excluidos los comandantes de aeronaves, que al no ser mencionados solo serán punibles por el abandono de su puesto, administrativamente o civilmente.Es un delito abstracto, se consuma con el abandono, y no requiere ningún resultado, siendo imposible la tentativa. Confluencia de figuras: es una figura subsidiaria: cuando el abandono ha sido una omisión intencional cometida en orden a la creación de un peligro común, se estará ante las figuras del Art. Nº l90 o l9l, y la del Art. Nº l95 quedará desplazada.El abandono debe ser doloso, el autor debe conocer su prestación en el servicio que omite y la voluntad de omitirlo; debe ser dolo directo.

ACCIDENTES CULPOSOS:Art. Nº 196: prisión de 6 meses a 2 años al que por imprudencia, negligencia o impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en éste CAPITULO. Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de l a 4 años”.

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INTERRUPCIÓN O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES TELEGRAFICAS O TELEFONICAS:Art. Nº l97: prisión de 6 meses a 2 años al que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica o telefónica o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida”Son dos tipos distintos, que tienen en común el mismo objeto: las comunicaciones telegráficas o telefónicas.Al ser el bien jurídico protegido la “seguridad común”, es muy difícil pensar la tipicidad cuando se trate de redes de uso privado (deben ser públicas o al servicio público).No es típica la mera afectación de las instalaciones, si ello no ha producido la interrupción o entorpecimiento del servicio; no quedan abarcados los actos de empleo del servicio para molestar a determinadas personas.RESISTENCIA AL RESTABLECIMIENTO:Presupone una comunicación ya interrumpida por lo que el autor puede ser el agente del anterior delito o un 3º extraño a él.La resistencia debe ser violenta contra las personas que procuran restablecer el servicio (ejemplo: destruyendo el trabajo que están realizando), pero no sería típico cualquier procedimiento para impedir la reparación por ejemplo: el que ocultare o sustrajere materiales o instrumentos destinados a la reparación.

PUNTO 5:

DELITOS ELECTORALES (Ley l9.945, t.o. en l983): Antecedentes. Bien jurídico protegido. Diversas figuras. Sanción accesoria.CODIGO ELECTORAL NACIONAL: ley l9.945 y modificatorias Título VI: penas y régimen procesal:CAPITULO I: de las faltas electorales:No emisión del voto: multa en caso de no justificar dentro de los 60 días.La multa se acreditará mediante estampilla fiscal; de no oblarse impedimento por un año ante los organismos públicos. Se prohíbe la portación de armas, exhibición de banderas o distintivos partidarios: propaganda política; penados con prisión de hasta l5 días o multa, desde l2 hs. antes de la elección hasta 3 hs. después.

CAPITULO II: DE LOS DELITOS ELECTORALES: Negar o demorar el trámite de la acción de amparo contra algún impedimento

para votar; prisión de 3 meses a 2 años al funcionario responsable. Igual pena al que desobedeciere las ordenes de dicho funcionario.

Prohibición de reunión de electores y depósitos de armas dentro de un radio de 80 m. del comicio: prisión de l5 días a 6 meses en caso de reunión; y de 3 meses a 2 años por depósito de armas.

Espectáculos públicos: prisión l5 días a 6 meses al empresario u organizador de estos espectáculos o actos deportivos, durante el comicio y hasta 3 hs. luego de clausurado.

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No concurrencia o abandono de funciones electorales: prisión de 6 meses a 2 años a los funcionarios creados por ésta ley (designados) que no tengan causa justificada.

Empleados públicos: multa a los que admitan trámites ante sus oficinas, hasta l año después, sin exigir presentación del DNI con la constancia del sufragio o justificación del juzgado electoral, o pago de multa.

Obstaculización al transporte de urnas y documentación: prisión de 6 meses a 2 años.

Juegos de azahar prisión de 6 meses a 2 años a los directivos de clubes o asociaciones que autoricen durante el acto comicial juegos de azahar dentro de los respectivos locales (clubes, comités, centros partidarios, etc.).

Expendio de bebidas alcohólicas: prisión de l5 días a 6 meses, desde 12 hs. antes, hasta 3 hs. de finalizado el acto.

Inscripciones múltiples; documentos adulterados, o retención indebida de éstos: prisión de 6 meses a 3 años, si no resultare otro delito mas severamente penado.

Falsificación de formularios o documentos electorales. Enumeración de los delitos: prisión de l a 3 años a quien:

A) con violencia impidiere ejercer un cargo o derecho electoral.B) Compellere a un elector a votar de manera determinada.C) Lo privare de libertad antes o durante la elección para imposibilitar el ejercicio de

un cargo o el sufragio.D) Emitiere su voto sin derecho (suplantando al votante o votando mas de una vez)E) Sustrajere, destruyere, o sustituyere urnas de la elección, antes del escrutinio.F) Idem con las boletas de sufragio.G) Idem con las boletas del cuarto oscuro.H) Falsificare, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare listas de sufragios o actas

de escrutinio, o impidiere o perturbare el escrutinio.I) Falseare el resultado del escrutinio. Inducción con engaño para sufragar o no: prisión de 2 meses a 2 años. Violar el secreto del voto: prisión de 3 meses a 3 años. Revelación del sufragio: prisión de l a l8 meses al elector que revelare su voto en el

momento de emitirlo. Falsificación de padrones: prisión de 6 meses a 3 años. Comportamiento malicioso o temerario (recurrir o impugnar votos con propósitos

obstruccionistas del escrutinio, o imprudente y no precavido), al efectuar reclamos infundados.

SANCION ACCESORIA:Para quienes cometan algunos de los hechos penados por esta ley: privación de los derechos políticos de l a l0 años.

PROCEDIMIENTO GENERAL:CAPITULO III.

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Los jueces electorales conocerán de las faltas electorales en única instancia, y de los delitos electorales en primera instancia; tramitando con arreglo al código de procedimientos en la criminal de la nación.La prescripción de la acción penal de los delitos electorales se rige por el Título X del libro 1º del CODIGO PENAL.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCION DE AMPARO:La jurisdicción de los jueces provinciales será concurrente, no excluyente, de la de los jueces nacionales. Los jueces electorales podrán destacar funcionarios del juzgado para transmitir y hacer cumplir sus órdenes; a éste fin los jueces electorales deberán preferir los jueces federales, provinciales, y funcionarios de la justicia federal y provincial.

BIEN JURIDICO PROTEGIDO:En este caso es la libertad para ejercer los derechos políticos y el desarrollo de los procedimientos constitucionales necesarios para formar o renovar los poderes del estado ( elecciones. Según Nuñez también el acuerdo para los jueces).La jurisprudencia señala: que el Art. Nº 44 Inc. 2º apartado “C” del código electoral asigna competencia penal al juez electoral, solamente para delitos electorales.El Art. Nº l8l Inc. 4º de la CONSTITUCION PROVINCIAL DE RIO NEGRO: impide o limita la concesión del indulto o conmutación de pena como facultad del gobernador, para los casos de delitos electorales o de funcionarios públicos en ocasión de sus funciones; esta prohibición fue introducida por el legislador en virtud de la importancia del bien jurídico tutelado, tanto para los delitos electorales como para los delitos contra la administración pública.

BOLILLA XXIIPUNTO 1:

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR: Antecedentes. Sistemas legislativos. Sujetos activo y pasivo. Análisis de los elementos del tipo. Insolvencia alimentaria fraudulenta. Titularidad de la acción penal.

El incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se encuentra previsto en el CODIGO PROCESAL PENAL de la Nación, Art. Nº 310...en cuanto el dictado del auto de procesamiento sin prisión preventiva, en los procesos de algunos de los delitos previstos en el libro II del CODIGO PENAL, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, y las circunstancias del caso hagan presumir que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado; si éste tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de menores para que se promuevan las acciones que correspondan.

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Respecto al CODIGO PENAL, el Art. Nº 73 Inc. 4º expresa: (la ley l3.944 agrega el Inc. 4º de éste artículo) Son acciones privadas las que nacen de:Inc. 4º: incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.Art. Nº 76: en los casos del Art. Nº 73, excepto calumnias e injurias; se procederá únicamente por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.

LEY 13.944 – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARArt. Nº 1º: Prisión de l mes a 2 años o multa a los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia de hijo menor de l8 años, o mayor si estuviere impedido.

Art. Nº 2º: en las mismas penas indicadas incurrirán: a) El hijo respeto a los padres impedidos.b) El adoptante, respeto al adoptado menor de l8 años o mayor si estuviere impedido;

y el adoptado respeto al adoptante impedido.c) El tutor, guardador o curador respeto al menor de l8 años o mayor si estuviere

impedido, o al incapaz, que se hallaren bajo su tutela, guarda o curatela.d) El cónyuge, con respecto al otro no separado legalmente por su culpa.

Art. Nº 2º bis: prisión de l a 6 años, al que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, frustrando en todo o parte, el cumplimiento de sus obligaciones. (insolvencia alimentaria fraudulenta)

Art. Nº 3º: la responsabilidad de las personas mencionadas no se excluirá por existir otras también obligadas a prestar los medios para subsistencia.

Art. Nº 4º : agregado al Art. Nº 73 del CODIGO PENAL.

Art. Nº 5º: ésta ley se tendrá por incorporada al CODIGO PENAL.

Asimismo el Art. Nº l79, Párrafo 2º, pena con prisión de 6 meses a 3 años al que, durante un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente...., el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.LA JURISPRUDENCIA INDICA:Corresponde la intervención de la jurisdicción del último domicilio conyugal, y si los hijos por fuerza mayor viven en otro lugar, la competencia será de la jurisdicción correspondiente al domicilio del padre denunciante.La negativa a obtener trabajo remuneratorio por parte del padre, configuraría injurias graves.

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La secretaría del menor y la familia prevé la custodia y cumplimiento de la asistencia familiar a los menores de edad.

PUNTO 2º:

PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD: Elementos. Agravantes secuestro. Elementos y agravantes. Privaciones ilegales a la libertad impuestas por funcionarios públicos. Diversos casos. Concepto de severidades, vejaciones y apremios ilegales. Agravantes.

EL TIPO BASICO: El Art. Nº 141 amenaza con prisión de tres meses a tres años al que ilegalmente privare a otro de su libertad personal. (cárcel privada propia: hacer justicia por propia mano; cárcel privada impropia: por odio o para lucrar con el retenido contra su voluntad.) Las otras figuras también consisten en esta acción, pero tienen mayores requisitos en razón del móvil, el parentesco con la víctima, el medio empleado, las consecuencias y el término de prolongado el hecho.LA MATERIALIDAD: consiste en privar al otro de su libertad personal,(libertad física, de traslado), no es necesario que el pasivo esté encerrado, basta que tenga límites impuestos aunque sea en su propia casa; también puede cometerse por omisión cuando el autor tiene el deber jurídico de actuar. La duración debe ser menor que un mes (de lo contrario caería en el art. 142 inc. 5º). El delito se consuma al momento de privar a otro de su libertad personal, aunque pueda mantenerse en el tiempo, como ocurre por lo común.LA ILEGALIDAD: a) Las causas de justificación deben excluirse: cumplimiento de la ley y ejercicio de

un derecho; la Cámara del Crimen de la Capital entendió que el ejercicio del derecho constitucional de huelga, no puede legitimar medios que configuran delitos penales como es la privación ilegal de la libertad, que comete el dirigente gremial que retiene o impide a los empleados de una fabrica retirarse. El CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION prevé casos de sustitución de los particulares a los representantes de la Autoridad para privar de la libertad a las personas, Art. Nº 284 y 287.

b) El consentimiento del interesado en éste caso, es perfectamente eficaz; la libertad es un bien susceptible de renuncia.

c) La autoridad marital, desde el punto de vista de la legislación argentina, no reconoce al marido la facultad de privar a su cónyuge de la libertad.

d) Internación de supuestos o reales alienados: es una privación de libertad con justa causa, por parte de quien tiene a cargo su custodia. No ofrece dificultades el caso de internación de una persona como demente a sabiendas que no lo está (caso mas típico de privación ilegítima de la libertad). Casos de alienación aparente, que se complica cuando las anomalías de conducta son reales pero no completan el criterio médico para la alienación mental, recuperando el internado la libertad y todos sus derechos. En los casos de internación, la responsabilidad de los

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parientes que tomaron la iniciativa, es desplazada por los médicos que determinan como procedente la internación; pero cuando la premura o el temor impiden que tales exigencias legales sean satisfechas, habrá que abocarse a determinar la responsabilidad de esas personas.

LA CULPABILIDAD:Las figuras del Art. Nº 141, 142 y 142 bis son “DOLOSAS”; el dolo supone conciencia de la ilegalidad de la privación de la libertad, y el error excluye el dolo.

CARACTERÍSTICA: Es un delito material que se consuma cuando el pasivo es privado de su facultad para desplazarse a su voluntad. Se trata de un delito permanente (el momento consumativo puede prolongarse en el tiempo). Si dura mas de l mes el hecho se agrava. SUJETO ACTIVO puede ser cualquiera; SUJETO PASIVO puede ser cualquier persona de existencia real con capacidad para desarrollar las actividades físicas que implican la libertad, inclusive los niños.

CONCURSOS:Este delito puede ser elemento necesario de otros delitos: el rapto del Art. Nº 130 y la extorsión del Art. Nº l70; en ambos casos se da el concurso de leyes (la figura con mas requisito rechaza a la otra prescindiendo de la gravedad de la pena); en los dos casos el elemento subjetivo le da la característica a la figura especial. Por lo demás el hecho puede concurrir con otros delitos, (concurso ideal o real).

SECUESTRO DE PERSONA: aprehender indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate; está incluido en los delitos contra la propiedad y dentro de ellos, entre los de extorsión (Art. Nº 170). Si tuviese otro objeto sería privación ilegal de la libertad o rapto.Lo que tipifica este delito es la intención lucrativa, y el modo de lograrla. En el secuestro la privación de libertad es el medio para cometer la extorsión.

FIGURAS AGRAVADAS:Se enumeran en los Art. Nº 142 y 142 bis (circunstancias que cualifican por agravación el hecho). La acción y los requisitos son iguales que en la figura básica: Los medios: violencias, amenazas, y la simulación de autoridad pública u orden de ella. Violencia es aquí el empleo de la fuerza física; las amenazas deben tener eficacia para doblegar la voluntad del pasivo, pueden ser el anuncio de causar al pasivo o a un tercero, un mal en el cuerpo, salud, libertad, honor, etc. El delito de amenazas del Art. Nº l49 bis queda absorbido por ésta figura agravada.La simulación de autoridad pública u orden de ella, son hechos cometidos por quienes no siéndolo simulan esa condición como ardid para inducir a error a la víctima; puede darse el concurso con la violación de domicilio y las lesiones.

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Los móviles: el hecho se agrava cuando el autor obra con fines religiosos o de venganza; ya sea (como fin religioso) con el propósito de hacer cambiar a una persona de religión o mantenerla encerrada en un claustro religioso. La ley se refiere a cualquier religión; (ejemplo: retener a un sacerdote encerrado para que no pueda dar misa).En cuanto a la venganza la agravación se da con ese solo propósito, sea contra la víctima o contra un tercero.

RESPETO PARTICULAR DEBIDO A LA VICTIMA:En este agravante se prevé la comisión por parte de un ascendiente, hermano, cónyuge u otro a quien se deba respeto particular; no se trata de vínculo de sangre ya que no figura el descendiente, limitando la norma, la agravación a los nombrados; pudiendo ser el vínculo matrimonial o no. Ambos cónyuges recíprocamente pueden ser autor y víctima. Se incluye el caso de personas a quien se debe respeto particular: ejemplo: tutores y maestros, padres adoptivos.

DAÑOS RESULTANTES:...si resultare grave daño a la persona, salud o negocios del ofendido, siempre que el hecho no importe un delito de pena mayor.En este caso solo resulta aplicable para las lesiones graves dolosas, quedando reservada para la excepción del caso de delito de pena mayor (inc. 3º in fine) solamente las lesiones gravísimas.El grave daño a los negocios importa cualquier perjuicio patrimonial sea daño emergente o lucro cesante; el daño debe ser grave y no se refiere a los bienes sino a los negocios (ejemplo: privación de la libertad de comunicarse o ver otras personas).

DURACION:La agravante del Inc. 5º toma en cuenta la duración superior a un mes, de ser igual a l mes cae en la figura básica (el mes puede ser mas o menos de 30 días: Art. Nº 77 CODIGO PENAL y Art. Nº 24 CODIGO CIVIL).

Art. Nº 142 bis: COMO MEDIO DE COACCION...prisión o reclusión de 5 a l5 años al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para obligar a la víctima o a un tercero a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad (es el caso común del secuestro extorsivo).La materialidad se da al sustraer retener u ocultar, privando de la libertad en forma ilegal. El hecho es doloso, y si la exigencia es el pago de un rescate, cae en la figura del Art. Nº 170 (secuestro con fines de lucro).

AGRAVANTES DE LA COACCION:La pena será de l0 a 25 años de reclusión o prisión en caso de:Víctima mujer o menor de l8 años.Caso del Art. Nº 142 Inc. 2º y 3º, si resultare muerte de la persona ofendida: prisión o reclusión perpetua.

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CASOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS:Los tipos legales son : Art. Nº 143, 144, 144 bis, 144 ter, 144 quater, 144 quinqués; son abusos funcionales que restringen indebidamente la libertad personal, debiendo tratarse de un funcionario con competencia para disponer restricciones de dicha libertad.

Retención indebida en detención o prisión: Art. Nº 143 Inc. 1ºReprime con reclusión o prisión e inhabilitación especial por doble tiempo, al funcionario que retuviera a un detenido cuya soltura haya debido ejecutar .Es un delito de comisión por omisión: retiene omitiendo disponer su libertad. En todos los casos debe tratarse de un funcionario que tenga bajo su custodia al sujeto pasivo, acorde las funciones de su competencia. Cuando el activo es un juez y el privado de libertad lo está a raíz de un auto de prisión preventiva , la figura queda desplazada por la de prevaricato: Art. Nº 270.El delito se consuma con el incumplimiento de la obligación de disponer la soltura. No es admisible la tentativa. El hecho es doloso y es compatible con el dolo eventual: alcaide que sabiendo que debe ejecutar una liberación, envía al interno lejos de la penitenciaría, donde sabe que es poco probable que se efectúe la oportuna liberación. El error material (ejemplo: sobre cómputos) y el error de derecho, pueden excluir la culpabilidad.

PROLONGACION INDEBIDA DE DETENCION:El Inc. 2º indica misma pena que el anterior al funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente. Se trata de comisión por omisión: prolongar la detención, sin dar intervención al juez, apareciendo con ello la ilegalidad. Se presupone una privación de libertad legítima inicialmente. El delito se consuma cuando vencido el plazo para poner al detenido a disposición del juez competente, el funcionario no lo ha cumplido. No se admite la tentativa. Puede darse el dolo directo el eventual y el error de derecho sobre la competencia del juez.

INCOMUNICACION INDEBIDA: Art. Nº 143 Inc. 3º:Misma pena para el funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido.La preservación de la libertad de comunicarse es una garantía constitucional y procesal, pudiendo excepcionalmente incomunicarse a los detenidos por tiempos breves y por orden judicial. El funcionario debe tener la guarda del detenido, de lo contrario sería abuso de autoridad. La incomunicación debe ser indebida legal y reglamentariamente, no permitir visitas al detenido fuera de horario reglamentario, no constituye este delito. El delito se consuma cuando se hacen efectiva la incomunicación, y puede darse la tentativa. Se da el dolo directo y puede darse el dolo eventual; el error puede eliminar la culpabilidad.

RECEPCION INDEBIDA: Art. Nº 143 Inc. 4º:

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Misma pena al jefe de prisión o establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera a algún reo sin testimonio de la sentencia firme de su pena.Para ser recibido en la penitenciaría, debe obrar en poder de sus autoridades un testimonio de sentencia: copia autenticada de ella o de su parte resolutiva, expedida por autoridad competente. El delito se consuma cuando la persona queda alojada sin cumplir el requisito formal indicado, aunque se trate efectivamente de un condenado. Admite la tentativa (ejemplo: cuando otro funcionario impide el ingreso antes del alojamiento de la persona). El activo es el funcionario a cargo de la prisión que debe comprobar la presentación del testimonio válidamente extendido. Se da el dolo directo, conociendo la ausencia del testimonio y la voluntad de recibir al detenido.

RECEPCION EN ESTABLECIMIENTO DE DETENCION: Art. Nº 143 Inc. 5º:Misma pena para el alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad, que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo caso de flagrante delito. El delito no contempla el caso de la detención sin orden, lo que sería privación ilegítima de la libertad. La detención en flagrancia (detenida en el momento o inmediatamente después del hecho o tras persecución sin solución de continuidad, o tiene en su poder objetos que la señalan como partícipe en el delito) implica que el aprehendido puede ser recibido sin orden del funcionario. Se admite la tentativa, sujeto activo es el responsable del establecimiento o el empleado con competencia para recibir detenidos. El dolo requiere conocer la ausencia de la orden y el error sobre dicha orden, la flagrancia o algún aspecto típico y puede eliminar la culpabilidad.

COLOCACION INDEBIDA: Art. Nº 143 Inc. 4º Parte 2º:1 a 3 años de reclusión al jefe del penal que colocare al reo en lugares no establecidos al respecto. Se trata de alojarlo en un lugar distinto al indicado por la ley o el reglamento, menoscabando su libertad (no se dará el delito cuando el lugar favorezca las condiciones de libertad). Solo es compatible el dolo directo y puede darse el error de derecho.

OMISION DE HACER CESAR DETENCIONES ILEGALES: Art. Nº 143 Inc. 6º:Se pena al funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver. Si el funcionario ni es competente ni tiene deberes funcionales, su conducta únicamente caería en los encubrimientos. El delito se consuma con la omisión retardo o negativa; no es admisible la tentativa. El dolo requiere el conocimiento cierto de la detención, de su ilegalidad y la voluntad de no cumplir las obligaciones que la ley impone al agente; puede darse el error de derecho.

AGRAVANTES COMUNES A LOS DELITOS PRECEDENTES: Art. Nº144:Se eleva el máximo de la pena a 5 años cuando en los casos vistos concurriere alguna circunstancia enumerada en el Art. Nº 142 Inc. 1º, 2º, 3º y 5º:

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Inc. 1º: violencia amenaza o fines religiosos o venganza.Inc. 2º: cometido por un ascendiente, hermano, cónyuge o a quien se deba respeto.Inc. 3º: si resultare grave daño a la persona salud o negocios.Inc. 5º: duración mayor a l mes.

PRIVACION ABUSIVA DE LIBERTAD: Art. Nº 144 BIS Inc. 1ºSe pena con prisión o reclusión e inhabilitación especial por el doble tiempo al funcionario público que con abuso de sus funciones o sin las formalidades legales privase a alguien de su libertad personal.Es un abuso funcional, el agente debe estar ejerciendo funciones propias de su cargo (ej: inspector municipal que labra infracción y priva de libertad al infractor para que firme la constancia).En el 2º caso el abuso funcional proviene de la inobservancia de las formalidades legales para la detención. Aquí el funcionario tiene competencia pero omite las formalidades que legalmente debe cumplir. Al ser un delito contra la libertad el consentimiento de la víctima puede excluir la tipicidad (el que voluntariamente acompaña al funcionario a su oficina para una tramitación).El dolo requiere conocimiento del abuso de la privación por carecer de competencia o ausencia de los requisitos formales, la duda y el error pueden excluir la culpabilidad.

SEVERIDADES APREMIOS Y VEJACIONES: Art. Nº 144 bis Inc. 2º y 3º:Son procedimientos que mortifican al pasivo, atacan su libertad; siendo derecho de todo individuo el no sufrir tales procedimientos por parte de los funcionarios, o no ver agravada con ellos la privación de libertad que ya sufren.Severidades: trato riguroso sobre el cuerpo de la persona (sufrimiento físico o esfuerzo anormal), inmovilización, privación de alimentos o descanso, aislamiento, etc.Vejaciones: trato humillante que mortifica moralmente a la persona, atacando su dignidad: empellones, trabajos mortificante, exigencia de adoptar aptitudes indignas ante un funcionario, etc.Apremios ilegales: procedimiento coaccionante para lograr una determinada conducta, pueden ser atentados físicos, severidades o vejaciones, amenazas, intimidaciones, etc.

VEJACIONES Y APREMIOS SOBRE CUALQUIER PERSONA: Art. Nº 144 bis Inc. 2º:Prisión o reclusión e inhabilitación especial por doble tiempo, al funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales.El delito tiene que ocurrir en un acto de servicio propio de la función del autor (debe actuar como funcionario), cualquier funcionario de cualquier área administrativa puede cometer el delito.Solo se admite el dolo directo.

SEVERIDADES...SOBRE DETENIDOS: Art. Nº144 bis Inc.3º:Al funcionario público que impusiere a los presos que guarde...

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Aquí la lesión reside en el agravamiento de la situación del privado de libertad. La ilegalidad está constituida por la inobservancia de las formas legales o la incompetencia del funcionario (imponer un castigo al interno sin intervención del tribunal de disciplina). Si el tratamiento aunque mortificante se encuentra legalmente previsto queda al margen de la tipicidad. Sujeto pasivo solo puede serlo el preso guardado por el funcionario actuante. Aquí detenido implica: arrestado, procesado en prisión preventiva, condenado. Si concurren varios tratamientos mortificantes (ej: severidades mas vejaciones), no se multiplica la delictuosidad. Se da el dolo directo, y el error de derecho puede excluir la culpabilidad (ej: errónea interpretación del reglamento).

AGRAVANTES COMUNES: Art. Nº 144 bis in fine:Eleva la pena de 2 a 6 años de reclusión o prisión, si en los casos del Art. Nº 144 bis Inc. 1º, 2º y 3º concurriere alguna circunstancia de los Inc. 1º, 2º, 3º y 5º del Art. Nº l42.

TORTURA Y DELITOS RELACIONADOS:IMPOSICION DE TORTURA FIGURA BÁSICA: Art. Nº 144 TER Inc. 1º:Reclusión o prisión de 8 a 25 años e inhabilitación absoluta y perpetua al funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de la libertad, cualquier clase de tortura. Basta que el funcionario tenga sobre la persona poder de hecho. El Párrafo 2º agrega: igual pena para particulares que ejecutaren los hechos previstos.Estamos ante un tipo totalmente autónomo, donde la víctima tiene que ser un privado de libertad por orden de funcionario público. La acción es imponer cualquier clase de tortura: procedimientos causantes de intenso dolor físico y moral; la intensidad del sufrimiento es característica de la tortura. Es indiferente la finalidad o la motivación de la tortura. El privado de libertad debe guardar una relación funcional con el funcionario. Activo puede ser cualquier funcionario público, de cualquier repartición que tenga competencia para privar la libertad. Basta que tenga poder de hecho sobre la víctima aunque sea temporalmente (lo que demande la tortura).

FIGURAS AGRAVADAS: Lo contemplado en el Inc. 2º (muerte en ocasión de tortura, o lesiones gravísimas); reclusión o prisión perpetua o agravación de l0 a 25 años respectivamente. Se incluyen los resultados culposos y dolosos , mientras mantengan relación de causalidad entre la tortura y la muerte o lesiones gravísimas.

OMISIONES FUNCIONALES PUNIBLES: Art. Nº 144 cuater:Contempla omisiones funcionales que tienen en común su relación con la imposición de tortura pero no en todo los casos se requiere la comisión de ese delito:Inc. 1º: omisión de evitación al funcionario que omitiese evitar la comisión de los hechos indicados en Art. anterior, siendo competente para ello.

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La ley refiere el tipo a la evitación antes de la comisión, y debe darse en el agente la posibilidad material de interferir en la ejecución del delito, además debe poseer competencia para disponer el cese de las actividades.Inc. 2º: omisión de denuncia calificada: al funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del art. anterior y careciendo de la competencia indicada en el Inc. anterior, omitiese denunciar dentro de las 24 hs., el hecho ante funcionario o juez competente.Se trata de una omisión de denuncia, calificada por el delito que se encubre con ésta omisión. Se trata de una figura subsidiaria del Inc. anterior. El conocimiento del autor es el adquirido en razón de sus funciones.Inc. 2º in fine: punibilidad especial para los médicos: si el funcionario fuese médico sufrirá además, inhabilitación especial para su profesión por doble tiempo de la pena.Se debe considerar que no en todos los casos el funcionario público médico queda marginado de la obligación de guardar secreto profesional; cuando tenga que observarla no podrá ser autor de éste delito.Inc. 3º: omisión de persecución calificada: prisión de 3 a l0 años al juez que tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos del art. anterior (torturas), no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las 24 hs.El juez competente comete omisión calificada de perseguir el delito; la omisión típica radica en no instruir sumario. En cuanto al turno del juez, no es una regla de competencia, si no de simple ordenamiento, por lo que el juez no se relevará de responsabilidad en esos casos, salvo la intervención adecuada del juez de turno, sin que peligre el bien jurídico protegido, que es la efectividad de la justicia. Se ha dejado de lado al ministerio fiscal (comprendido en la figura básica del Art. Nº 274: omitir perseguir y reprimir delincuentes); así en las provincias donde los jueces carecen de facultad de promoción autónoma, la disposición resultará inocua.

OMISION DE DENUNCIA CALIFICADA: también el Inc. 3º del Art. Nº 144 cuater:Se pena al juez por no denunciar el hecho al juez competente dentro de las 24 hs.Si tomase conocimiento el ministerio fiscal, que en muchos regímenes procesales es el único habilitado para promover la investigación, no sería punible puesto que si encuadra dentro del marco procesal, no puede imputarse como delito lo que es cumplir la ley (Art. Nº 34 Inc. 4º CODIGO PENAL)

PENAS DE INHABILITACION: El Inc. 4º del Art. Nº 144 quater dispone:En los casos previstos en este artículo se impondrá además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos, comprendiendo inhabilitación para tener o portar armas de todo tipo (se trata de habilitación del estado, por lo que se infiere que hablamos de armas de fuego, cuya tenencia y portación es lo que está reglamentado).

Negligencia funcional permisiva: Art. Nº l44 quinqués

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Prisión de 6 meses a 2 años e inhabilitación especial de 3 a 6 años al funcionario a cargo de la dependencia u organismo, si la circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o recaudos necesarios adoptados por dichos funcionarios.Se pune la omisión de la debida vigilancia o de la adopción de recaudos, que hubiesen impedido el ilícito. Se trata de un delito culposo donde la omisión no está dirigida a la permisión, de lo contrario caería en la participación del delito del Art. Nº 143 ter. Únicamente serán imputables las omisiones que guarden causalidad directa a que el delito se cometiese.

CONDUCCION FUERA DE LAS FRONTERAS: Art. Nº 145: plagio político:Conducir una persona fuera de las fronteras, para someterla ilegalmente al poder de otro o alistarla en un ejercito extranjero.

PUNTO 3º:

PIRATERIA.: Antecedentes. Casos – agravantes.

El bien jurídico protegido es la seguridad del transporte en general, y específicamente el naval o el aéreo.

Art. Nº l98: reclusión o prisión de 3 a l5 años:Inc. lº: ...al que practicare en el mar o ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra buques, personas o cosas que en el se encuentren, sin autorización de potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida.Depredación es un acto de violencia o intimidación para el pillaje, produciendo daños; es un robo al cual se suma la lesión a la seguridad común en cuanto al medio y al lugar donde se lo comete. Solo el acto de abordaje constituye la violencia propia del delito, aunque no cause daños materiales.Actualmente no se requiere el abordaje practicado por otro buque, dado que puede darse por piratas a nado o mediante buzos, etc. El objeto de la piratería es un buque, excluyendo a las embarcaciones menores, jangadas, etc.; o personas o cosas que en el buque se hallan.El lugar de la acción es el mar o ríos navegables se excluyen los lagos interiores; se trata de ríos de la república o internacionales, en el curso que corre dentro de su territorio, y al mar territorial; pero este es un delito en que el principio universal (tratados internacionales) extiende la aplicación de la ley a los hechos en mar libre o en mares territoriales o ríos de otros estados.La autorización de potencia beligerante, implica actos de beligerancia si se trata de naves públicas o igual para el caso de un particular autorizado (corsario), aunque el corsario no puede darse en los países adheridos al tratado de París de l856. El carácter de beligerantes de los agentes autorizados, los deja fuera de la punibilidad penal y se

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los tiene que tratar como prisioneros de guerra. El agente autorizado, comete piratería cuando excediendo sus límites, actúa sobre buques personas o cosas no comprendidas en la autorización. El dolo requiere conocimiento del objeto contra el cual se dirige el acto, la ausencia o exceso de la autorización y la voluntad de ejecutarlo; operando solamente el dolo directo.

Inc. 2º: al que practicare depredación o violencia contra aeronave en vuelo, en operaciones anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en ella se encuentran, sin autorización de potencia beligerante o excediendo la legítima autorización concedida.Aquí la violencia puede dirigirse a lograr el cambio de curso de la aeronave, sin usurpar el mando. Los objetos son la aeronave, Art. Nº 36 del Código Aeronáutico, o las personas o cosas que en ellas se encuentran, mientras se encuentra en vuelo, o realiza operaciones anteriores al vuelo (cuando recoge pasajeros o la carga, o es colocada en la pista de despegue) son actos temporalmente cercanos al vuelo; el carreteo por la pista de despegue implica considerar la aeronave el vuelo.

PIRATERIA IMPROPIA: (usurpación de mando)

Inc. 3º: al que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave con el fin de apoderarse de él o disponer de las cosas o personas que lleva.Usurpar el mando: quitar el gobierno a quien legítimamente lo ejerce; o sea sustituir la voluntad de aquel por la del agente. No es típica la conducta de quien se apodera del mando de una nave sin él, ejemplo: buque abandonado en el mar. El elemento subjetivo es la finalidad de apoderarse o disponer de la nave, o personas o las cosas que lleve. La consumación se da con la sola obtención ilegítima del gobierno de la nave, empleando los medios y la finalidad típica. Se requiere el dolo directo.

Inc. 4º: Connivencia con piratas:Al que en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga, o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación.El aspecto subjetivo implica una connivencia entre el agente y el pirata, comprendiendo la confabulación y también la aceptación tolerante del requerimiento pirático, excepto caso de resistencia inútil o cobardía.El delito se consuma con la entrega y admite la tentativa. Solo puede ser autor quien tiene capacidad para entregar el objeto (ponerlo en manos de otro, sea el comandante u otro personal). Solo se admite el dolo directo.

Inc. 5º: Oposición a la defensa contra piratas.El que con amenaza o violencia se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan la nave atacada por piratas.Se trata de un acto de participación por cooperación, haya o no connivencia con el pirata. Basta que el agente se oponga a la intervención individual de uno o alguno de

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los miembros de la tripulación. No se admite la tentativa; autor puede ser cualquier persona ajena al ataque pirático. Solo se admite el dolo directo.

Inc. 6º: equipamiento pirático:Al que por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería (tripulación, armas, repuestos, etc.). El agente puede actuar por sí o en representación de otros (armador); el representado podrá ser partícipe necesario. El carácter del objeto es que el buque o aeronave deben estar destinados a la piratería (que se equipe a la nave que ya realiza actividades piráticas).Cuando el equipamiento se realiza por el agente con la finalidad de dedicarse el mismo a la piratería, el equipar la nave constituye un acto preparatorio del delito de piratería. El delito se consuma con el equipamiento aunque no se haya completado; siendo admisible la tentativa. Se requiere dolo directo, la duda sobre el destino de la nave no implica dolo eventual.En el plano internacional, la ley argentina es aplicable si el equipamiento se produce en territorio propio, aunque la piratería vaya a realizarse fuera de él (principio territorial); y cuando el equipamiento se produce en el exterior, para actos piráticos a efectuarse dentro de la república (principio real o de defensa).

Inc. 7º: tráfico con piratas:Al que desde el territorio de la república, a sabiendas traficare con piratas o les diere auxilio.Trafica el que comercia con piratas o recibe la producción de ellos, o logra la venta de lo producido (reducidor); suministra auxilio el que proporciona medios económicos o favorece al pirata, ocultándolo, dándole permiso de reabastecerse, etc.; ejemplo: quien vende munición al pirata no equipa a su buque, sino que trafica con él. El tráfico o auxilio debe darse dentro del territorio de la república. El agente debe actuar a sabiendas de que trafica o auxilia a piratas; dejando la duda dentro de algún caso de encubrimiento. Solo se admite el dolo directo.

Art. Nº 199:Si los actos de violencia mencionados en el art. anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena será de l0 a 25 años de reclusión o prisión.Anteriormente este artículo incluía las lesiones graves y gravísimas.

PUNTO 4º:

NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS: ELEMENTOS.

El Art. Nº 265 Párrafo 1º: tiende a proteger la equidistancia que debe guardar el funcionario en los contratos y operaciones en que intervenga la administración, evitando hasta la simple sospecha de parcialidad; en el Párrafo 2º se extiende la

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protección a situaciones que entrañan peligro para los bienes de los particulares, por quedar con especiales facultades los posibles autores, equiparados en situaciones con la función pública, siendo sus deberes de fidelidad e imparcialidad, igual que los que tienen los funcionarios.

Párrafo 1º: negociaciones incompatibles de los funcionarios: Reclusión o prisión e inhabilitación absoluta al funcionario que directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo.La acción implica intervenir en el contrato u operación como funcionario y conjuntamente, como particular interesado (es un desdoblamiento del agente). Su interés debe tener contenido económico, ser de carácter patrimonial. Se dará el delito aunque el interés constituya un beneficio para la administración (ejemplo: funcionario con interés particular, otorgando también ventajas a la administración).La inserción del interés privado puede ser directa, personal o por medio de mandatario; o indirecta mediante simulaciones actuando por persona interpuesta (la que simula actuar en beneficio propio pero lo hace en beneficio del funcionario). El funcionario interviene en razón de su cargo, y debe tratarse de contratos y operaciones en que la administración pública es parte, deben ser legítimos acorde el CODIGO CIVIL. El delito se consuma con la intervención del funcionario como parte privada (acción de interesarse como parte privada: asume el carácter de parte).Autor es el funcionario que tiene competencia para intervenir en la negociación. Es delito doloso: conocer de su intervención en el contrato como funcionario competente, y la voluntad de intervenir como parte privada.

NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES POR AUTORES EQUIPARADOS:

Art. Nº 265 Párrafo 2º: la disposición del Párrafo anterior será aplicable a los peritos y contadores particulares respecto de los bienes cuya tasación o adjudicación hubieren intervenido, y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto de los pertenecientes a pupilos, curados, testamentarias o concursos.Se toma en cuenta la particular naturaleza de quienes sin ser funcionarios públicos desempeñan oficios de naturaleza pública respeto de bienes de terceros.Remisión: la equiparación de este Párrafo se refiere tanto a la pena como al tipo. La referencia hubieren intervenido se refiere a operaciones ya comenzadas y que subsisten cuando se inserta el interés particular. La consumación se produce igual que en el Párrafo 1º. Autor es quien posee las calidades indicadas en la ley pero calificados como particulares, lo que excluye a quienes actúan como funcionarios administrativos, ejemplo: contadores de reparticiones, tasadores oficiales, etc., cuyas conductas ilícitas quedarán cubiertas por otros tipos.PUNTO 5º:

DELITOS EN EL DEPORTE (LEY 20.655 MODIFICADA POR LEYES 23.737 Y 23.975): Bien jurídico tutelado. Diversas figuras. Agravante. Violencia en

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espectáculos deportivos (ley 24.192). Bien jurídico protegido. Diversas figuras. Sanciones aplicables.

FOMENTO Y DESARROLLO DEL DEPORTE – LEY 20.655

CAPITULO 9: DELITOS EN EL DEPORTE

Art. Nº 24: reprime con prisión de l mes a 3 años, sino resultare un delito mas severamente penado, al que por sí o por tercero, ofreciere o entregare dádiva o efectuare promesa remuneratoria, a fin de asegurar el resultado y regular de una competencia deportiva o el desempeño anormal de un participante.Misma pena al que aceptare dádiva o promesa remuneratorio con iguales fines.

Art. Nº 25: misma pena, si no resultare un delito mas severamente penado, al que suministrare a un participante, con o sin su consentimiento, estimulantes o depresivos para aumentar o disminuir su rendimiento.Misma pena para el participante que usare estas sustancias o consintiere su aplicación por un tercero.

Art. Nº 26: misma pena si no resultare un delito mas severamente penado, al que suministrare estimulantes o depresivos a animales intervinientes para modificar su rendimiento.Misma pena a quienes consintieren, o utilizaren animales en una competencia, conociendo esa circunstancia.

Art. Nº 26 bis: si la sustancias previstas en los artículos anteriores fueren ESTUPEFACIENTES, se aplicará:a) En el caso de suministrar: reclusión o prisión de 4 a l5 años y multa.b) En caso de uso por un participante; prisión de l mes a 4 años y multa.c) El caso de suministra a animales: prisión de l mes a 4 años y multa.

Art. Nº 27: a los efectos de ésta ley se aplicarán los principios generales del CODIGO PENAL.

VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS – LEY 24.192

REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REPRESION DE LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS:

CAPITULO 1: REGIMEN PENAL

Art. Nº 1: este CAPITULO se aplicará a los hechos previstos en él, cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo en el ámbito de concurrencia pública o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él.

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Art. Nº 2: cuando en las circunstancias antes indicada se cometieren delitos de: homicidio simple bajo estado de emoción violenta preterintencional culposo hurto y robo

Siempre que no resultaren delitos mas severamente penados, las penas mínimas y máximas aumentarán en 1/3; el máximo no sobrepasará al máximo previsto en CODIGO PENAL para la especie de pena que se trate.

Art. Nº 3: prisión de l a 6 años, si no resultare..., al que introdujere, guardare o portare armas de fuego o explosivos, en circunstancias del Art. Nº 1. Se procederá al decomiso.

Art. Nº 4: prisión de l mes a 3 años, siempre que no correspondiere pena mayor, a los dirigentes, miembros de comisiones, empleados o dependientes o contratados que consintieren la guarda en el estadio o en sus dependencias de los materiales indicados en Art. Nº 3. Se efectuará el decomiso.

Art. Nº 5: prisión de l a 6 años al que instigare, promoviere o facilitare la formación de grupos destinados a cometer los delitos previstos en éste CAPITULO.

Art. Nº 6: prisión... al que se resistiere o desobedeciere a un funcionario público que tutela el orden, o persona que le preste asistencia, en los casos de Art. Nº1.

Art. Nº 7: prisión..., al que impidiere mediante actos materiales, la realización de un espectáculo público en un estadio.

Art. Nº 8: prisión..., al que destruyere o dañare una cosa mueble o inmueble, todo o en parte ajena, acorde el Art. Nº l.

Art. Nº 9: prisión..., al que sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de transportes e instalaciones afectadas a los estadios, hacia o desde ellos, en los casos del Art. Nº l.

Art. Nº l0: penas accesorias (como adicional):a) inhabilitación de 6 meses a 5 años para concurrir a espectáculos deportivos que

haya motivado la condena. Se presentará en sede policial en ocasión de los encuentros deportivos. El juez con resolución fundada puede dispensar total o parcialmente esto.

b) Inhabilitación de l a l5 años como deportista, jugador profesional, técnico, dirigente, concesionario, comisiones de entidades deportivas o contratado.

c) La inhabilitación perpetua para concurrir al estadio, en los casos del Art. Nº l.

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Art. Nº ll: cuando algunos de estos delitos fueren cometidos por uno de los mencionados en Art. Nº l0 Inc. b, en ejercicio de sus funciones, se reprimirá además con multa. La entidad deportiva a la que pertenezca será responsable solidaria de la pena pecuniaria.El juez puede clausurar mediante resolución fundada el estadio por hasta 60 días.Art. Nº 12: en el juzgamiento de los delitos antes indicado entenderá la justicia nacional o provincial.

Art. Nº l3: éste CAPITULO queda incorporado a las disposiciones penales de la ley de fomento y desarrollo del deporte.

CAPITULO 2: REGIMEN CONTRAVENCIONALArt. Nº l4: este CAPITULO se aplicará en la Capital Federal a contravenciones en él tipificadas, cometidas en oportunidad del Art. Nº l.

Art. Nº l5: el obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta; y la tentativa no es punible.

Art. Nº l6: pena: arresto, prohibición de concurrencia, multa y decomiso.

Art. Nº l7: prohibición de concurrencia: es una interdicción al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención. Si el torneo finaliza sin que se agotare la pena impuesta, el resto se cumplirá a partir de la primera fecha del torneo siguiente en que participe el club. Si el partido donde se suscito el hecho, no formara parte de un torneo, la pena será prohibición de concurrencia a los partidos que determine el órgano juzgador.

Art. Nº l8: la pena antes indicada, será cumplida luego de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría los días y horarios del torneo correspondiente. De no cumplirse sin causa grave justificatoria la pena se convertirá en arresto (un día por cada fecha de prohibición).

Art. Nº l9: el arresto se cumplirá en dependencias adecuadas, y nunca se alojará al contraventor con procesados o acusados por delitos común.

Art. Nº 20: reincidencia: cuando el condenado por estas contravenciones, cometiere otra de éste tipo, dentro de laño a partir de la fecha de “sentencia definitiva”. En todo caso de concurso se aplicará el Art. Nº 55 (concurso real).

Art. Nº 2l: caso de primera reincidencia la prohibición de concurrencia se eleva a la mitad, y el arresto a la mitad del mínimo y del máximo. Caso de ulteriores reincidencias la prohibición será el doble de lo previsto para la contravención cometida, y el arresto aumentará el doble del mínimo y del máximo.

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Art. Nº 22: la condena en este CAPITULO será de “cumplimiento efectivo”; no se aplicará la excarcelación ni suspensión del proceso a prueba.

Art. Nº 23: 5 a l5 días de arresto a quien controlare el ingreso del público y no entregare talón para acreditar su legítimo ingreso; o permitiere el acceso sin exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del organizador.

Art. Nº 24: el que perturbare el orden de las filas para adquirir entradas, ingreso o egreso del lugar del espectáculo, no respetare el vallado perimetral, será sancionado con l0 prohibiciones y con 5 a l5 días de arresto.Art. Nº 25: el encargado de ventas de entradas que no ofreciere la totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en diferentes condiciones a las publicitadas por el organizador, será sancionado con 5 a l5 días de arresto.El que las revendiere, dando motivo a desordenes, sufrirá 5 a l5 días de arresto.

Art. Nº 26: el concurrente no autorizado, que ingrese al campo de juego, vestuario u otro lugar reservado a los participantes: l5 fechas de prohibiciones y 10 a 20 días de arresto.

Art. Nº 27: el que pretenda acceder o acceda a un sector diferente al que le corresponde por su entrada, o al que fuera determinado para él por los organizadores, o autoridad pública;: l0 fechas de prohibición y 5 a l5 días de arresto.

Art. Nº 28: el que no acatare la indicación de la autoridad pública para mantener el orden y la organización,: l0 fecha de prohibición y 5 a l5 días de arresto.

Art. Nº 29: los que para provocar simpatizantes del otro equipo lleven o exhiban banderas o trofeos de otra divisa que no sea la propia; o a quienes con igual fin las guardasen en un estadio, : l0 fechas de prohibición y 5 a l5 días de arresto, decomisando los objetos.

Art. Nº 30: los que mediante carteles, megáfonos, emisoras o cualquier medio de difusión masiva incitare a la violencia,: l5 fechas de prohibición, l0 a 20 días de arresto y decomiso de los objetos.

Art. Nº 31: el que portare artificios pirotécnicos, 20 fechas de prohibición y l5 a 30 días de arresto mas decomiso. Si los artificios fueren utilizados: máximo de la sanción. Toda excepción se otorgará por escrito, por autoridad competente.

Art. Nº 32: quien por cualquier medio cree peligro de aglomeración o abalancha: 20 fechas de prohibiciones y l5 a 30 días de arresto. Si estas se produjeren: máximo de la sanción indicada.

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Art. Nº 33: el que intencionalmente modifique su apariencia o impida o dificulte su identificación,: 15 fechas de prohibición, 10 a 20 días de arresto. Art. Nº 34: el que arrojare objetos encendidos o que pudieren dañar a terceros,: 20 fechas y 15 a 30 días de arresto.

Art. Nº 35: el que formare un grupo de 3 o mas personas, por el solo hecho de formar parte, cuando provoquen desórdenes o amenacen a terceros: 20 fechas y l5 a 30 días de arresto.

Art. Nº 36: el que participare en una riña: 20 fechas y l5 a 30 días de arresto.

Art. Nº 37: el deportista, dirigente, periodista, u organizador de un evento que con sus expresiones altere el orden público,: l0 fechas y 5 a l5 días de arresto.

Art. Nº 38: el que introdujere o portare armas blancas o elementos para violencia o agresión,: 20 fechas y l5 a 30 días de arresto.Los dirigentes miembro de comisiones, empleados independientes de entidades, concesionarios, que consintieren la guarda en el estadio de armas blancas o elementos para violencia o agredir,: l5 a 30 días de arresto, y decomiso.

Art. Nº 39: el condenado con prohibición de concurrencia que la quebrante y concurriere a un espectáculo,: 10 a 20 días de arresto.

Art. Nº 40: el vendedor ambulante que suministre bebidas o alimentos en botellas o recipientes que puedan usarse para agresión,: multa.El concurrente que ingresare bebidas alcohólicas: l0 fechas de prohibición y 5 a l5 días de arresto, mas decomiso.

Art. Nº 41: los vendedores ambulantes que suministren bebidas alcohólicas en un radio de 800 m. Del estadio, desde 4 horas antes a 2 horas de finalizado el evento,: multa y decomiso.

Art. Nº 42: el que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención de ésta ley,: 15 fechas y l0 a 20 días de arresto.

Art. Nº 43: el organizador no autorizado que inicien el evento, o cuando no se cumplan condiciones previas (Art. Nº 50 normas de seguridad policiales, edilicias, aprobadas por el municipio correspondiente),: multa de 500 a 5.000 pesos.

CAPITULO 3: DISPOSICIONES COMUNES (para el CAPITULO 1 y 2)

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Art. Nº 44: los hechos filmados por la autoridad competente, son plena prueba. Antes del evento la cámara será sellada por el juez de instrucción de turno. Las imágenes particulares podrán ser tenidas en cuenta o interpretadas, acorde la saña crítica.

Art. Nº 45: se considera:a) Concurrente: el que se dirige al lugar del evento permaneciendo en él y lo

abandonare.b) Organizador: miembros de comisiones directivas, dirigentes, dependientes de las

entidades organizadora, sean oficiales o privados.c) Protagonista: deportistas, técnicos, árbitros, y aquellos que tengan participación

necesaria en el evento.

CAPITULO 4: DISPOSICIONES PROCESALES CONTRAVENCIONALES

Art. Nº 46: en la Capital Federal hasta la vigencia del código contravencional, el jefe de la Policía Federal entenderá en las contravenciones del CAPITULO II.

Art. Nº 47: las garantías de los contraventores serán las de las normas del CODIGO PROCESAL PENAL que no se opongan al artículo anterior.

Art. Nº 48: los organismos de seguridad y policiales intercambiarán información en materia contravencional, para mantener antecedentes en común.

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CAPITULO 5: Art. Nº 49: en jurisdicción nacional el PODER EJECUTIVO podrá disponer la clausura de estadios cuando carezcan de seguridad para el público o el normal desarrollo del evento.

Art. Nº 50: el órgano de aplicación de la ley de fomento y desarrollo del deporte tendrá a cargo la organización de los eventos, sus normas de seguridad, y autorización de realización.Si el organizador no cumple, se podrá ordenar bajo plazo la subsanación de los defectos, o la suspensión del evento, dándole la orden a la policía.

CAPITULO 6: RESPONSABILIDAD CIVILArt. Nº 51: las entidades participantes de un evento, son solidariamente responsable por daños y perjuicios que se generen.

CAPITULO 7Art. Nº 52: se invita a las provincias a dictar normas equivalentes o de adhesión a la presente ley, brindando los mismos derechos y garantías en todo el territorio Nacional.

Derógase toda norma que se oponga al contenido de la presente ley.

El bien jurídico protegido es la seguridad y el orden público, para todos los concurrentes y para el normal desarrollo del evento deportivo.

BOLILLA XXIII

PUNTO 1º:

DELITOS CONTRA EL HONOR: Bien jurídico tutelado. Sistemática. Sujetos activo y pasivo. Medios y formas de comisión.BIEN JURIDICO TUTELADO:Tiene naturaleza inmaterial, algunos piensan que estos delitos en lugar de integrar un título autónomo, deberían constituír un CAPITULO de los delitos contra las personas. Para la doctrina y la jurisprudencia, el concepto de honor difiere bastante del común de la gente .Honor subjetivo y objetivo: el honor subjetivo es el valor en que cada cual tiene su propia personalidad. Así, para algunos autores el honor no es otra cosa que la situación social de la persona, y para otros es la razón de ser de éstos delitos.El honor objetivo: es el juicio que los demás se forman de nuestra personalidad, y a través del cual la valoran. Una persona puede ser considerada por su entorno, en lo que realmente vale, o bien mas o menos (juicio puede ser equivocado, y en el caso de la valorización positivo o negativo); lo que es consecuencia de las apariencias no siempre responden a la realidad. Esta distinción es importante porque la reputación de

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que él individuo goza en su medio, es de inestimable valor (con independencia de la reputación que merezca).

HONOR PROTEGIDO POR LA LEY ARGENTINA:Nuestra ley tutela el honor en el aspecto subjetivo y en el aspecto objetivo; prevaleciendo la protección del honor subjetivo, pero teniéndose en cuenta que ambos aspectos difícilmente pueden ser escindido. La apreciación social y también la de orden jurídico, presentan al honor como “sentimiento” en el caso de calumnia, tipificada únicamente cuando la imputación es falsa, aunque cuando es verdadera puede sentirse herido el sentimiento del honor. Lo mismo pasa en los supuestos en que la ley admite la prueba de la verdad en la injuria, caso en que el autor queda exento de pena si el hecho es cierto, habiéndose lesionado el honor de la víctima.El derecho Argentino extiende la tutela penal a un nivel objetivo del honor, o sea a una medida del honor que la ley presupone con carácter general, que puede coincidir o no, con el real o con el que la persona se precia, o con la estimación por los demás. El honor en su concepto jurídico es el valor individual de estimación que la sociedad otorga a todo hombre, tutelándolo contra los ataques de los demás en la medida que la propia sociedad estima relevante. No se limita la protección legal a las cualidades morales de la personalidad, no obstante es difícil separar el aspecto moral – humano de la persona del aspecto social – jurídico; comprendiendo así la noción del honor, también a condiciones profesionales, sociales o políticas.Podemos decir que el concepto jurídico de honor indica que es el conjunto de cualidades valiosas que, revistiendo a la persona en sus relaciones sociales, no solo se refieren a sus calidades morales o éticas, sino también a cualquier otra que tenga vigencia en esas relaciones sociales (profesionales, jurídicas, familiares, culturales, etc.).Nuestro sistema jurídico protege el honor en cada persona, ya que considera que todos los individuos lo poseen.Al honor se lo ofende mediante la difamación: desacreditar ante terceros, perjudicando la fama; y también mediante el ultraje (deshonra) personal. En nuestro sistema legislativo las dos figuras principales: la injuria y la calumnia admiten, indiferentemente tanto la difamación como el ultraje directamente personal. La punición no requiere la trascendencia a terceros de la ofensa; es mas cierta trascendencia (divulgación) pueden presentarse como agravantes.

MODALIDADES:Puede ser directa o indirecta (la que se formula a una persona para que recaiga sobre otra: ejemplo: “hijo de ladrones”; explícita (expresiones unívocamente ofensivas) o implícita (expresiones que pueden tener distintos significados que el ofensivo): injurias equívocas o encubiertas – Art. Nº 112 CODIGO PENAL.En nuestro derecho no hay personas deshonradas o sin honor (por mas infame que sea su moral o haya sido condenado por ilícitos cualquiera). Los incapaces también pueden ser pasivos en los delitos contra el honor, aunque no puedan comprender el daño que se les infiere; pero nuestra ley exige que la acción por calumnia e injuria sea

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ejercida solo por el ofendido, lo que impide accionar a los representantes, creándose así por vía indirecta la impunidad de tales delitos en éstos casos, excepto que el incapaz, luego de recuperada su capacidad para estar en juicio, podría accionar siempre que no haya operado la prescripción de la acción.También nuestro sistema legislativo requiere que la ofensa se haya inferido a una persona viva, solo en este caso será perseguible penalmente, se haya iniciado o no la acción en vida del ofendido ya que el Art. Nº 75 CODIGO PENAL autoriza al cónyuge, hijos, nietos, o padres a continuar la acción iniciada por el fallecido, y aún a ejercer la acción si el ofendido no lo hubiese hecho en vida. No son ofensa al muerto las que, haciendo referencia a su persona, constituyen ofensas contra los vivos, ejemplo: sus descendientes.Los entes colectivos, no tienen honor, pero pueden gozar ante la sociedad de confianza como institución, por ello se los considera pasivos, en el caso de afectarse su buen nombre o su crédito.Si los hechos falsos propalados sobre la persona colectiva o sus autoridades, son delitos de acción pública, el hecho quedará como calumnia respeto de cada autoridad afectada. Si esos hechos importan deshonra o desacreditación, se tipificarán como injuria, considerándose pasivos a los componentes individuales de la persona colectiva.SISTEMATICA: I - CALUMNIA: El Art. Nº l09 pune con prisión la calumnia o falsa imputación de un delito que de lugar a la acción pública.Se trata de una imputación deshonrante, cuya acción es atribuir un delito o una conducta criminal, a uno o mas sujetos determinados (deben poder determinarse autores o partícipes a los que el agente imputa el delito). No es calumnia afirmar que alguien va a realizar un delito puesto que se atribuye solo una intención (aunque puede configurar injuria). La imputación será suficiente, aunque se atribuya a un tercero (me dijo fulano) aunque no se de cómo segura (se dice que); la imputación debe ser la de un delito que de lugar a una acción pública. Las calumnias e injurias son delitos de “acción privada” (Art. Nº 73 Inc. 1º).La imputación debe referirse a un delito determinable como hecho real; es imprescindible que la determinación se establezca por su circunstancias fácticas (víctima, lugar, tiempo, objeto, etc.) aunque no sean todas pero que basten para permitir la determinación.Puede ser calumnia el agregado, a un hecho cierto no delictuoso, de circunstancias falsas que lo tornan delictuoso; como la falsa eliminación de circunstancias reales, que quitan al hecho el carácter delictuoso. El honor también puede afectarse con atribuciones falsas de un delito, aunque se lo mencione como justificado. No solo la falsa atribución de un delito doloso o en ciertos casos preterintencional cabrá en la columna, sino también la que verse sobre un delito culposo. La atribución falsa puede efectuarse por cualquier medio escritos u orales, aún por los que no son expresión directa de las ideas (calumnia real: que es la preparación de indicios materiales que implican la atribución falsa a quien no cometió el delito; simular contra una persona la

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existencia de pruebas materiales que lo señalen como autor o partícipe de un delito). El delito se consuma cuando la falsa imputación ha llegado a conocimiento de un tercero, que puede ser el propio deshonrado o un extraño; admitiéndose la tentativa cuando los actos ejecutivos pueden interrumpirse antes de la consumación.(ej: falsa atribución formulada por carta, cuyo curso se interrumpe). La calumnia puede concurrir con la injuria (confluencia) cuando la imputación calumniosa contiene elementos injuriosos (ej: mató con ensañamiento porque es un asesino); la calumnia absorbe a la figura de injuria.Puede ser sujeto activo cualquiera; y sujeto pasivo, aunque se trate de incapaces que no resultarían punibles por el delito falsamente, podrían verse afectados por medidas restrictivas o en su honor, lo que justifica el castigo de la calumnia.

INJURIA: Art. Nº 110:Prisión de l mes a l año o multa al que deshonrare o desacreditare a otro.Deshonra el que ofende el honor subjetivo de otra persona, por medio de imputaciones agraviantes que violan el respeto debido a la persona como tal. Esta injuria en el derecho comparado se denomina CONTUMELIA, resultando indiferente que la ofensa inferida trascienda a terceros.Se desacredita: cuando se vierten imputaciones ofensivas ante terceros, que pueden menoscabar la reputación que como persona goza el pasivo, ante los terceros. Esta es la llamada difamación, que requiere trascendencia a terceros y también la voluntad de lograr esa trascendencia; siendo indiferente la ausencia (ej: comentario maldiciente) o la presencia del ofendido (en éste caso pueden darse ambas formas: dirigirse a los terceros que están con el ofendido). En cuanto a los medios, la ley no restringe los mismos, ni los determina; pueden ser expresiones verbales, escritas, o simbólicas; también se puede cometer mediante omisiones (ej: en ciertos casos puede ser injurioso, la negación del saludo, a una persona determinada); no es injuria lo que no pasa de ser un acto de desconsideración, ej: negar el saludo a “cualquier persona”. La injuria para ser típica debe estar formada por imputaciones que atribuyan calidades, costumbres, o conductas que puedan ser apreciadas como peyorativas para la personalidad del ofendido. Las simples ofensas al decoro (ej: comportamientos sociales inconvenientes) carecen del necesario carácter imputativo y no constituyen ofensa contra el honor, sino una mera desconsideración social.Es un delito formal que se consuma con la conducta deshonrante o desacreditante, aunque el ofendido no se sienta de tal forma, lo que se requiere para la consumación es que la ofensa sea percibida por terceros: el ofendido u otros; en el caso de la deshonra, es suficiente que haya llegado al ofendido.La actual doctrina Argentina ha llegado a admitir la tentativa en razón que pueden darse actos ejecutivos injuriantes que no lleguen a trascender al ofendido o a terceros.

SUJETO PASIVO: puede ser cualquier persona, en el caso de la deshonra es necesario que se trate de un sujeto que tenga posibilidades de recepcionar la expresión ofensiva del agente, captando su sentido, cuando el pasivo no pueda percibir el significado ofensivo, se trataría de un delito putativo por falta de sujeto pasivo.

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Siempre el pasivo se establece en un “otro”, la autoinjuria es inconcebible desde el punto de vista de la punibilidad. El honor es un bien renunciable, por lo cual el consentimiento expresado taxativa o implícitamente (no el presunto), elimina el carácter delictuoso de la injuria; pero el consentimiento expresado luego de la consumación solo puede considerarse como renuncia a la acción penal privada que extinguiría esa conformidad.Cuando la ofensa ataca el honor de varias personas se multiplica la delictuosidad (concurso real de varias injurias); lo mismo pasa cuando la misma injuria se repite en distintas oportunidades sobre el mismo sujeto.La injuria puede justificarse según los principios generales del Art. Nº 34 CODIGO PENAL: estado de necesidad, cumplimiento de un deber, legítima defensa, o legítima defensa por terceros. El dolo requiere solo la faz cognoscitiva y la bolitiva y puede darse el dolo directo y eventual.

III – PRUEBA DE LA VERDAD EN LA INJURIA:El Art. Nº lll solo admite prueba de la verdad al acusado de injurias en tres casos:l. Si la imputación fuere para defender o garantizar un interés público actual.2. Si el hecho atribuido al ofendido, hubiere dado lugar a proceso penal.3. Si el querellante pidiere prueba de la imputación contra él.Parte de la doctrina sostiene que cuando se trata de expresiones agraviantes no atributivas a calidades costumbres o conductas, no es fácil determinar que sería demostrable mediante la prueba sobre lo imputado, siendo en esos casos inadmisible la prueba.Las limitaciones a la prueba de la verdad, no se refieren a los elementos del delito, ya que el agente sin limitaciones puede probar que no existió la conducta agraviante, que actúo justificado o bajo inculpabilidad, pero esta libertad no puede ser invocada para lograr que se admita la prueba de la verdad de la imputación que la ofensa contiene, fuera de los casos del Art. Nº lll.

Art. Nº lll Inc. lº (Justificación):En éste Inc. la ley otorga prevalencia a la defensa o garantía del interés público sobre el honor individual (caso de justificación que excluye la antijuridicidad del hecho). El interés público es lo que interesa al buen orden, gobierno, prosperidad, felicidad, etc. de toda la sociedad (de una nación, provincia, municipio, o zona). “Actual”: es el interés público vigente cuando se formula la imputación, pudiendo tratarse de situaciones actuales, de las que se prevén determinadas proyecciones futuras (ej: crítica a la inacción de un funcionario que permite el uso de alimentos para animales que alterarían la calidad alimenticia para los humanos, de las reses en el futuro).El requisito subjetivo es que la imputación debe haber tenido por objeto la defensa o garantía del interés público.En cuanto al Inc. 2º debe tratarse de un proceso por delito, el proceso debe existir o haber existido; no basta con que pueda iniciarse.En cuanto al Inc. 3º la doctrina coincide en que la precedencia de la prueba de la verdad, consagra una excusa absolutoria que mantiene el carácter delictivo del agravio,

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eliminando solo su punibilidad, siendo procedente la reparación civil por algún daño distinto del moral (este queda eliminado por la propia voluntad del querellante que pide la prueba).Pedida la prueba, el querellante no puede oponerse o renunciar a ella, una vez que su pedido fuera aceptado por el juez (desde ese momento el querellado también tiene derecho a producirla).La prueba solo puede versar sobre la imputación (sobre el hecho, calidad, costumbre o modo de ser que se atribuye). El éxito de la prueba de la verdad, causa la exención de la pena.

PRUEBA DE LA VERDAD EN LA CALUMNIA:Algunos autores encuadran a la calumnia en la excusa del Art. Nº lll, pero la calumnia al ser una falsa imputación de un delito, la prueba de su existencia sería la afirmación de la atipicidad de la conducta por la que se querella; en principio la prueba no podría quedar limitada en la forma prevista en el Art. Nº lll (que únicamente se refiere a la injuria). En la calumnia siendo la falsedad del hecho atribuido, un elemento necesario del tipo, la prueba de la verdad debe admitirse como principio general para situar al agente al margen de la delictuosidad.

IV – CALUMNIAS E INJURIAS EQUIVOCAS O ENCUBIERTAS:Es la distinción entre injurias y calumnias manifiestas y no manifiestas; (equívocas o encubiertas), que asumen tal carácter por ser dudosas, por cuanto el contenido o el sujeto víctima, dependen de la interpretación que se de a las expresiones del agente.

Art. Nº ll2: “el reo de calumnia o injurias equívocas o encubiertas que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella, sufrirá del mínimum a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o injuria manifiesta”.La tipicidad depende entonces de una injuria o calumnia no manifiesta, y que el agente rehuse dar en juicio explicaciones satisfactorias (niegue darlas o que las dadas no sean satisfactorias).a) injuria o calumnia no manifiesta por ser equívoca: esto obedece a dos

circunstancias, la equivocidad por el contenido (una significación inocente y otra ofensiva); y la equivocidad por la dirección (puede dirigirse al ofendido o a otro, pero no ambos a la vez).

b) Injuria o calumnia no manifiesta por ser encubierta: cuando las expresiones no muestran ofensividad, pero adquieren esa calidad por las circunstancias a que se refieren o en que se producen (injuria oblicua o indirecta).

Tanto la injuria como la calumnia pueden asumir carácter equívoco o encubierto; el otro elemento típico, es que el agente rehusare dar en juicio.... Explicaciones satisfactorias serán aquellas por medio de las cuales el agente asigne a sus expresiones el sentido no ofensivo o muestre que la ofensa no se dirigió al querellante. A diferencia de la retractación, el agente no reconoce la ofensa para retractarse, sino que demuestra que no hubo ofensa o que no se dirigió al querellante; si las explicaciones son satisfactorias para el querellante, su voluntad debe ser aceptada por el juez. Si no ha mediado

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requerimiento no puede haber “rehusamiento”, por tanto faltará tipicidad; las explicaciones deben ser dadas en el juicio, (en la querella).V – PUBLICACION O REPRODUCCION DE LA INJURIA O LA CALUMNIA:Art. Nº ll3: al que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro.La finalidad de la ley es impedir que el que publica o reproduce la ofensa pueda escudarse en el pretexto de que fue otro su autor, tipificando la acción como delito autónomo (la acción de publicar o reproducir).Reproduce quien repite la especie ofensiva, llevándola a conocimientos de personas que no la habían captado cuando el autor original la produjo. Publica: el que la reproduce llevando a conocimiento de un número indeterminado de personas. Cuando el agente agrega detalles que la convierten en otra ofensa nueva, comete calumnia o injuria, eventualmente agravadas por el modo. La reproducción o publicación puede hacerse por cualquier medio; el delito se consuma con estas acciones, aunque alcance al conocimiento de un mínimo de personas.Se trata de un delito de peligro, que admite la posibilidad de tentativa. El dolo se estructura en el aspecto cognoscitivo y el volitivo.

VI – REPARACION DEL HONOR OFENDIDO POR MEDIO DE LA PRENSAArt. Nº ll4: cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la Capital y Territorios Nacionales, sus autores quedarán sometidos a la sanciones del presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.El texto vigente, no permite, siendo imposible la publicación en el mismo órgano que publico la ofensa (ej: por su desaparición), se pueda ordenar la publicación del pronunciamiento en otro órgano distinto, lo que será factor a tener en cuenta, al estimar la reparación civil.La publicación de la sentencia o satisfacción, es considerada por la doctrina como el supuesto de retractación.

VII – CASOS DE IMPUNIDAD (Art. Nº 115 y ll7) o que pueden producir esa impunidad (Art. Nº ll6)Art. Nº ll5: las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a correcciones disciplinarias correspondiente.Como se ve, solo se contempla el caso de las injurias producidas en juicio, quedando excluidas las calumnias, pudiendo dar lugar a querellas.La excusa solo se aplica a las injurias que no hayan sido dadas a publicidad (se refiere a que el agente obre intencionalmente para dar a conocer a terceros ajenos al juicio; no se refiere al procedimiento destinado a que la ofensa llegue a conocimiento de un número indeterminado de personas); los autores son los indicados: litigantes, procuradores, y los defensores.

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SUJETO PASIVO puede ser cualquier persona, contraparte; un tercero interviniente en el juicio (testigo, etc.) o un extraño al juicio, con tal que la ofensa que se le infiera guarde relación con el objeto del juicio. No quedan exentas de punibilidad las ofensas que se consideran desacatos, dirigidas a los jueces o funcionarios durante el juicio.Se trata de una excusa absolutoria concedida por la ley para preservar el ejercicio de la defensa; y las correcciones disciplinarias se indican para mantener el buen orden en el proceso.

INJURIAS RECIPROCAS:Art. Nº 116: ...cuando las injurias fueren recíprocas el tribunal podrá , según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas.La ley solo menciona injurias recíprocas, excluyendo las calumnias. No serán recíprocas cuando una de las imputaciones está justificada, pero no es indispensable que todas ellas sean punibles; tampoco las injurias deben ser simultaneas, mientras se guarde proporción de la injuria inferida con la recibida.Pero si la 2º injuria recae sobre un tercero no interviniente en la ofensa precedente, la excusa es inaplicable; quien produjo la 2º injuria tiene que ser el que sufrió la primera.La doctrina coincide en que se trata de una excusa absolutoria que mantiene intacto el carácter delictivo de las distintas injurias reciprocas, quedando en pie los efectos civiles del delito; pero es una excusa facultativa para el juez.

RETRACTACION:Art. Nºll7: el culpable de injuria o calumnia contra un particular o asociación, quedará exento de pena si se retractare públicamente antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.Se incluye aquí las injurias y calumnias, originales o reproducidas por un tercero, y las difamaciones de personas colectivas. Dentro de las injurias, inclusive los ultrajes de hecho admiten retractación, ya que toda injuria tiene carácter imputativo. La retractación supone: la tipicidad de la ofensa, su ilegitimidad y su punibilidad; debiendo el agente reconocer su autoría o participación (quien las niegue no puede retractarse).El contenido no está determinado por la ley, pudiendo ser solamente la expresa manifestación del agente de que se retracta, reconociendo carecer de razón al ofender o haber cometido un error al imputar. No es retractarse, la mera exposición de las razones que lo llevaron a ofender.La expresión retractante carece de eficacia cuando al mismo tiempo contiene la ratificación de la ofensa inferida.Debe hacerse públicamente, lo que doctrinariamente corresponde a la publicidad de los actos del proceso; no es típica la retractación hecha privadamente, si el querellante la acepta, lo que hace es renunciar a la acción penal. La publicidad puede ser dispuesta por el juez, cuando así lo hubiese solicitado el ofendido.

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REQUISITOS PROCESALES:La ley consagra un requisito procesal como presupuesto para la admisibilidad de la retractación: debe ser formulada antes de contestar la querella (ej: audiencia de conciliación) o en el acto de contestarla. Este requisito procesal integra el tipo, por lo cual no puede ser modificado por la ley procesal local. Cuando la retractación fuere admitida, se extinguirá el proceso antes de la sentencia, y la resolución pertinente será el sobreseimiento.El delito dirigido contra el honor del funcionario público no es susceptible de retractación.La excusa absolutoria se fundamenta en el arrepentimiento activo del ofensor que procura reparar así, la lesión inferida al honor del pasivo. La admisibilidad o no de la retractación no queda librada a la aceptación de la contraparte, sino a la decisión del juez; su admisión excluye la punibilidad pero no las consecuencias civiles.

PUNTO 2º:

SUSTRACCION, RETENCION, INDUCCION A LA FUGA Y OCULTACION DE MENORES: Diversas figuras. Agravante. Impedimento del contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. Diversos casos. Agravantes.

Los Art. Nº l46 a l49 regulan figuras cuyo objeto es la persona de un menor. El ataque no está directamente dirigido contra la libertad del menor, sino contra la tenencia de él por parte de quienes la ejercen legítimamente (padres, tutores, guardadores, etc.) por eso se dice que se trata de ofensas a la familia del menor. Regulados estos ataques en nuestro derecho, como delitos contra la libertad, lo que la ley toma en cuenta es el libre ejercicio de las potestades que surgen de las relaciones de familia, que ciertos sujetos tienen sobre el menor. El menor se encuentra en una situación de dependencia de otra voluntad, y lo que hace el autor es usurpar esta voluntad.Objeto: por un lado el menor, antes que pasivo, es objeto de la acción; por el otro es indiferente que medie o no el consentimiento del menor sobre la acción del agente; el carácter de estas ofensas no permite rechazar la tipicidad cuando el menor presta consentimiento. En los Art. Nº 148 y 149 ese consentimiento es un ingrediente de la tipicidad; esto determina una gran diferencia de punibilidad con los delitos de los Art. Nº 146 y 147, que son supuestos de robo o apropiación de menores.

SUSTRACCION DE MENORES:Art. Nº 146: reclusión o prisión de 5 a 15 años a quien sustrajere a un menor de l0 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.La retención u ocultación tiene que referirse a un menor sustraído, para que tales conductas resulten típicas. En la sustracción el agente se apodera del menor despojando de él a quien lo tenía legítimamente, logrando que el mismo menor se aparte de los lugares donde quien lo tenía, ejercía su poder (inducción a fuga de el menor de l0 años, si tiene éxito queda cubierta por esta norma); impidiendo que el

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tenedor legítimo vuelva a la tenencia del menor cuando aquella se ha interrumpido por cualquier causa (ej: apoderándose del que ha sido dejado por descuido en una estación ferroviaria).Los medios utilizados son indiferentes; el consentimiento es irrelevante; con relación a la persona a quien se despoja, esos medios tienen que implicar la ausencia de su consentimiento, por lo cual el uso de medios coactivos o engañosos será indispensable cuando la sustracción se haya perpetrado ante la custodia del tenedor; o se haya actuado sobre la persona del menor, consiguiendo que él mismo sea el que quiebre el vínculo de la tenencia.Retiene el que guarda al menor sustraído; lo oculta el que lo esconde impidiendo el conocimiento de su ubicación por parte del legítimo tenedor: se trata de impedir el restablecimiento del vínculo por el particular medio de ocultar al menor. Pero ambas acciones tienen que referirse a un menor sustraído por la actividad de un tercero, si fueran desplegadas por el agente que lo sustrajo, carecen de relevancia respecto a la punibilidad. La retención y la ocultación del Art. Nº l46, desplazan las figuras de encubrimiento.La consumación se da cuando se ha desapoderado al legítimo tenedor de la persona del menor o se ha impedido que se reanude el vínculo interrumpido, aunque el agente no haya consolidado su tenencia (ej: quien induce a la fuga al menor de l0 años y luego de que ésta se produce, no lo retiene), o cuando se oculta o retiene a un menor sustraído por otro. Estas conductas admiten la tentativa.SUJETO ACTIVO puede ser cualquier persona; la doctrina y jurisprudencia han negado que el padre o la madre del menor, que lo sustrae de la tenencia legítima, pudieran ser autores del delito, dado que es una pura ofensa a los derechos familiares de patria potestad o de tutela o guarda; aunque puedan constituír otros delitos.Es admisible la participación, pero por supuesto, no es partícipe el que, mediando promesa anterior, retiene u oculta al menor sustraído por otro, ya que esas conductas se tratan como supuestos de autoría.SUJETO PASIVO: el ofendido por el delito es el que legítimamente ejerce la tenencia del menor; fundada la legitimidad de ésta tenencia en un derecho reconocido legalmente (patria potestad), en un acto voluntario por quien tiene la potestad (tutela dativa), o en una sentencia que lo haya otorgado (entrega de la guarda) o en un hecho no contrario a la ley (ej: institución que se hace cargo de un expósito: menor abandonado). Faltando el sujeto pasivo que ejerza la tenencia, no se puede dar el tipo. No comete el delito quien se apodera del menor de l0 años que carece de padres, tutores o encargados, aunque puede cometer privación ilegítima de la libertad.Para el dolo, no es requisito la intención de apropiarse, solo basta que se quiera desapoderar al legítimo tenedor; cuando la sustracción obedece a una finalidad integrativa de otro delito, el Art. Nº 146 puede quedar desplazado, ejemplo: rapto o secuestro extorsivo. Cuando el delito se trata de acciones de retener u ocultar un menor sustraído por otro el agente tiene que conocer ésta circunstancia, en éste caso la duda equivale a saber.

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NO PRESENTACION DE MENORES:Art. Nº 147: misma pena que el anterior al que hallándose encargado de un menor de l0 años no lo presentara a los padres o guardadores que lo solicitaren o no diere razón satisfactoria de su desaparición.También aquí se ofende al derecho de disposición del menor que ejercen los legítimos tenedores. Es necesario que el menor se encuentre a cargo del agente y que haya recibido de los padres o guardadores, la solicitud de su entrega o presentación.Se trata de un delito de omisión, cuando no se presenta al menor, no existiendo causa legítima, o el agente se niega a exhibir al menor o indicar donde se encuentra; no queda comprendido en el tipo quien presentando al menor se niega ilegítimamente a entregarlo cuando se lo exige quien tiene derecho a ello: esto sería sustracción del menor, puesto que el requerimiento torna en ilegal la posterior tenencia del agente.También comete este delito quien ante la ausencia del menor, no da razón satisfactoria de su desaparición; si la da quien demuestra que la desaparición no se debió a su voluntad, sino a la conducta del menor o de un tercero, aunque medie culpa de su parte.La tipicidad describe un delito de pura omisión, que se consuma cuando no se presenta al menor o no se da razón..., ante el requerimiento del ofendido. No admite tentativa.Autor es quien está encargado del menor; debe ser un encargo realizado por quien tenía legítima guarda de aquel, por imperio de la ley o por otras causas legítima (ej: guardadores), así el agente debe haber recibido una delegación de la guarda. Sujeto pasivo es quien, teniendo la guarda legítima, la ha delegado total o parcialmente en el agente.El dolo solo puede ser directo y requiere conocer la calidad en que se tiene al menor. El error sobre la calidad o sobre la legitimidad del requerimiento o el error de derecho sobre ellas, puede excluir la culpabilidad.

INDUCCION A LA FUGA:

Art. Nº 148: prisión de l mes a l año al que indujere a un mayor de l0 años y menor de l5, a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados.

Inducir es aconsejar seriamente al menor para que se fugue, el agente destina su actividad a persuadir al menor para que se fugue, abandonando el lugar donde se encuentra a disposición de ellos o con su anuencia (colegio, institución, etc.); no constituye el delito inducirlo a que salga por lapsos mas o menos prolongado, pero con la voluntad de volver.Para la consumación, es indiferente que el menor lleve o no a cabo la fuga; lo que se pune es el peligro de la inducción respecto a la concreción de la fuga; se trata de un delito formal que no admite tentativa.Fontan Balestra afirma que el delito se perfecciona, con la realización de la fuga, pero esto no se ajusta al texto de la ley.Solo se admite el dolo directo y el error exculpante puede funcionar con relación a ciertas circunstancias, como sería la edad del menor inducido.

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OCULTACION DE MENORES:

Art. Nº 149 Párrafo 1º: misma pena que el anterior al que ocultare a las investigaciones de la justicia o la policía a un menor de l5 años que se hubiere sustraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.La acción típica es ocultar a las investigaciones... . El agente debe ocultar al menor con el fin de frustrar las investigaciones que están en curso (quien oculta un menor que no es buscado, no comete este delito).El objeto de la ocultación es un menor de l5 años y mayor de l0, que se hubiere sustraído de la potestad o guarda a la que estaba sometido; es el menor el que debe haberse apartado, quebrando el vínculo de tenencia que alguien legítimamente ejercía sobre él, ya sea determinada por la ley (padres, tutores, etc.) o como situación de hecho legítima (guarda, internación en instituto correccional, etc.).La figura queda desplazada cuando fuere el ocultador quien indujo al menor a fugarse, según el Art. Nº 148, ya que entonces el ocultamiento no sería mas que el agotamiento de éste delito.Si la fuga ha sido inducida por un tercero, teniendo conocimiento de ello el ocultador; la doctrina sostiene que se comete encubrimiento, ocultando los rastros de la acción típica del tercero. También se da un encubrimiento cuando lo que se oculta son otros rastros del delito y no la persona del menor (ej: interceptar noticias remitidas a la autoridad sobre el paradero del menor, borrar rastros del paso del menor, cuando no es el agente el que lo oculta personalmente).El dolo requiere conocer la situación del menor y la existencia de investigaciones judiciales o policiales para dar con él; la duda equivale al conocimiento; pude darse el dolo eventual.

FIGURA AGRAVADA:

Art. Nº 149 Párrafo 2º: eleva la pena de prisión a la de: 6 meses a 2 años, cuando el menor que se oculta no tuviere l0 años .Si el menor ha sido sustraído por otro (Art. Nº 146), la figura de esta agravante queda desplazada.El dolo de la figura agravada requiere el conocimiento de la edad del menor; el error sobre ella encuadraría la cuestión en la figura básica (el agente actúa creyendo que tiene mas de l0 años).

IMPEDIMENTO U OBSTRUCCION DE CONTACTO DE LOS PADRES CON SUS HIJOS MENORES:

La ley 24.270, ha sumado dos tipos penales que protegen el mismo bien jurídico que los delitos que antes vimos, aunque el legislador les ha otorgado aquellos el carácter de delitos dependientes de instancia privada, disponiendo la incorporación de un Inc. 3º, al Art. Nº 72 CODIGO PENAL.

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El citado Inc. 3º expresa: “impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convenientes”.El Art. Nº 1º de la ley 24.270, reprime con prisión de l mes a l año al padre o tercero que ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Agravando la pena de 6 meses a 3 años de prisión en el caso de un menor de l0 años.El sujeto - objeto del delito es un menor de edad, según el CODIGO CIVIL. Sujetos pasivos son los padres no convivientes (uno de ellos o ambos); incluyendo padres naturales o adoptivos. Acorde el bien jurídico protegido la ley considera la no convivencia como situación de hecho, que no requiere la mediación de un procedimiento judicial. Quedan comprendidas en el tipo las situaciones en que no existe cohabitación bajo el mismo techo, y cuando existe habitación conjunta pero con separación corporal. Autor puede ser uno de los padres respecto del otro o un tercero. Cuando lo último ocurra, en razón de la característica típica de los pasivos que es la no convivencia, si el tercero impidiere u obstaculizare el contacto del menor con uno o ambos padres convivientes, el hecho deberá ser examinado a la luz de los delitos antes vistos, pero no podrá encuadrarse en ésta ley.Los padres o el tercero pueden asumir una intervención como instigador o cómplice.Impedir es anular la posibilidad de contacto entre el menor y sus padres, y obstaculizar son las acciones que sin llegar a eliminar toda posibilidad de contacto, la dificulten de un modo apreciable. La ley requiere que el impedimento u obstáculo sea ilegítimo: cuando medie medidas judiciales dispuestas sobre el contacto, el límite entre la legalidad y la ilegalidad quedará determinado por aquellas medidas; cuando esto no ocurra dicho límite dependerá de los deberes y facultades propios de la patria potestad coejercida por los padres.Estamos ante delitos de resultado (se tiene que haber impedido o haber obstaculizado), y el dolo requiere conocimiento de las consecuencias de la acción y la voluntad de lograrlas; en éstos casos puede darse la tentativa.

MUDANZA NO AUTORIZADA DEL MENOR:Art. Nº 2º de la ley 24.270: igual pena que en Párrafo 1º del Art. Nº 1º: al padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente lo mudare de domicilio sin autorización judicial (Párrafo 1º, Art. Nº 2º). Se trata de un tipo autónomo, pese al elemento común de la no convivencia de los padres, donde la acción es la de mudar el domicilio del menor, aunque con el fin de impedir el contacto. Se trata de un delito de acción que se consuma con la mudanza con intención típica, sin autorización judicial. El elemento subjetivo típico se relaciona con una de las acciones previstas en el Art. Nº 1º (para impedir el contacto); si la acción es simplemente obstaculizar, el hecho puede operar como tentativa del delito previsto en aquel artículo.La agravante es una hipótesis determinada: “si con la misma finalidad lo mudare al extranjero sin autorización judicial o excediendo los límites de ésta autorización, la

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pena de prisión se elevará al doble del mínimo y a la mitad de máximo (Art. Nº 2 Párrafo 2º)”. Aquí la autorización judicial es necesaria, aunque no exista un procedimiento específico sobre la situación de no convivencia de los padres o disposición del menor.

PUNTO 3º

DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA: Bien jurídico tutelado. Diversas figuras. Contagio de enfermedad venérea. Ejercicio ilegal de la medicina. Diversos casos.

Bien jurídico tutelado: los atentados contra la salud se incluyen en los delitos contra la seguridad común como creadores de peligro para una comunidad, es decir la salud pública: la que goza el público en general, indeterminadamente; en otras palabras es el estado sanitario de la población lo que se protege.Se incluye en éste CAPITULO la protección de la sanidad animal y vegetal, siempre considerando la incidencia con que la afectación de éstas, puede repercutir sobre la salud pública en general o sectores de ella (ejemplo: lactantes)

Art. 200.— [Texto SEGÚN LEY 11.179; RESTABLECIDO POR LEY 23.077] Será reprimido con reclusión o prisión de tres (3) a diez (10) años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para ]a salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.

El Párrafo 1º del Art. Nº 200 se refiere a envenenar o adulterar, anteriormente la ley incluía contaminar, considerando la posible contaminación por irradiación radioactiva. Luego desapareció el término dado que adulterar comprende también los casos de contaminación; quien contamina adultera, ya que por medio de la contaminación altera la calidad de la sustancia.Envenena: el que agrega una sustancia tóxica a otra, o que se vuelve tóxica al mezclarse con la otra (no es indispensable agregar veneno, sino hacer venenosa la sustancia). Adultera el que cambia las calidades de la sustancia, afectando sus propiedades, para su utilización por el hombre.No se trata de cualquier acción, sino las que llegan a ser peligrosas para la salud, idóneas para constituir ese peligro; si ésta característica no se da, el hecho quedará fuera del tipo, sin perjuicio de los supuestos de tentativa. El peligro creado, basta que cause anormalidad en el bienestar de las personas, aunque sea temporalmente (nauseas, mareos, cansancio, etc.); y éste peligro puede afectar solo a un sector de la comunidad (mujeres, niños, ancianos), siempre que se trate de sujetos indeterminados.Objeto son las aguas potables, las sustancias alimenticias y las medicinales. Las primeras son las que pueden ser ingeridas por las personas, y basta que tenga el nivel de potabilidad suficiente (apta para el consumo humano). Sustancia alimenticia es todo

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sólido o líquido que ingiere el hombre para alimentarse; y la medicinal es todo sólido o líquido empleado para preservar la salud, cualquiera sea su modo de administración, incluyendo lociones capilares o cremas para la piel (destino estético). Solo se consideran los medicamentos usados por el hombre. Todo deben estar destinados al uso y consumo público (de una colectividad de personas: cuarteles, hospitales, escuelas, fábricas, etc.) si fueran personas determinadas, serían delitos contra las personas.El hecho se consuma al envenenar o adulterar, pero no es necesario que la acción haya creado efectivamente peligro concreto para la salud pública; el delito igual se consuma cuando, advertida la acción, el elemento es desafectado de su destino. Es admisible la tentativa: acciones incompletas o medios inidóneos.El dolo supone conocer el carácter y el destino del objeto, asimismo la naturaleza del agregado, extraído o del efecto contaminante, y la voluntad de envenenar o adulterar; puede darse el dolo directo o el eventual.

FIGURAS AGRAVADAS: el Párrafo 2º del Art. Nº 200 eleva la pena, si el hecho fuere seguido...Se trata de resultados preterintencionales, que reclaman una causalidad escrita (por ser tales), debiendo proceder de la ingestión, administración, etc... de las aguas o sustancias envenenadas o adulteradas, y además haber estado marginados de la voluntad del agente. Cuando esos resultados fueran queridos, a la figura básica del Art. Nº 200 Párrafo 1º, se sumarían en concurso real, las figuras de los delitos calificados contra las personas (matar con ensañamiento, alevosía, veneno, o procedimiento insidioso; por un medio que cree peligro común; y agravantes por lesiones leves, graves y gravísimas) que se multiplicarían por el número de personas afectadas.

TRAFICO DE MEDICAMENTOS O MERCADERIAS PELIGROSAS PARA LA SALUD:

Art. 201.— [TEXTO SEGÚN LEY 11.179; RESTABLECIDO POR LEY 16648]Las penas del artículo precedente, serán aplicadas al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.

Aquí se protege la salud pública del peligro de tener en circulación medicamentos o mercaderías que puedan perjudicar la salud.El simple tráfico privado entre personas determinadas, queda fuera del tipo, sin perjuicio de su punibilidad por otras figuras.Vende: el que transfiere el objeto por un precio; pone en venta: el que le ofrece con esa finalidad; entrega: el que lo da a título gratuito u honeroso; distribuye: el que por sí o por terceros lo pone a disposición de quienes pueden realizar las operaciones antes citadas.Objetos del delito son los medicamentos o mercaderías, estas últimas son toda clase de efectos susceptibles de expendio (Art. Nº 77 CODIGO PENAL), como ropa, perfumes, alimentos, incluyéndose los continentes de las mercaderías (ejemplo: usar

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un envase que ha contenido tóxicos, para despachar alimentos). Pero debe tratarse de medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud; este carácter puede proceder de alguna conducta prevista en el tipo anterior, o de circunstancias extrañas a la acción del hombre (ej: adulteración por el paso del tiempo). Los destinatarios deben ser personas “indeterminadas”.Las acciones enunciadas no son suficientes, si no van acompañadas de la “disimulación del carácter nocivo”. Hay una especie de doble acción: disimular, y vender o entregar, etc.Disimular: que el agente oculte el carácter nocivo mediante un acto positivo (ej: borrar aviso de peligro de la etiqueta), o negativo: cuando la ley lo obliga a actuar (ej: obligado a advertir la nocividad); la ocultación puede ocasionar error en el receptor, sobre su carácter.Es un delito de peligro abstracto; no se requiere resultado dañoso; se consuma con la ejecución del acto de tráfico, con la disimulación indicada. Vender y entregar o distribuir permiten la tentativa; no así la acción de poner en venta, respecto de la cual es muy difícil que se presente.El autor debe querer disimular y realizar el acto de tráfico, lo que exige dolo directo.Las agravantes son las mismas figuras que en el artículo anterior.

PROPAGACION DE ENFERMEDAD:

Art. 2O2 [TEXTO SEGÚN LEY 11.179] Será reprimido con reclusión o prisión de tres (3) a quince (15) años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.

Propagar: para algunos sería un delito de daño que entraña un peligro de daño o sea posibilidad de que la enfermedad se transmita a otra persona; para otros ya propaga el que realiza actos idóneos para transmitir la enfermedad. Pero parece válido sostener que lo que el tipo prohíbe es la propagación de la enfermedad, es decir la multiplicidad de afectados y no la creación del peligro de propagar; así propaga el que logra que una pluralidad de persona se vea afectada por la enfermedad que puede seguir difundiéndose por contagio o por difusión artificial (hechos previstos).Debe ser enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas: proceso patológico, que puede causar daño en la salud o muerte; y que puede transmitirse a quien no está enfermo (puede tratarse de enfermedad de personas animales o vegetales), y no es necesario que asuma la magnitud de epidemia.La consumación depende del criterio sobre “propagar”, para los que lo conciben como un hecho de daño se requiere que haya afectado a alguna o varias personas.Cuando la difusión de gérmenes se realice mediante algún delito de los Art. Nº 200 y 201, estas figuras quedarán desplazadas por la del Art. Nº 202.Como en este caso el tipo no se agrava por particulares resultados, cuando estos ocurran (ej: la muerte) la punición de ellos se hará autónomamente y las correspondientes figuras operarán en concurso real con la que estudiamos.El dolo requiere conocimiento del carácter de la enfermedad y la voluntad de

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propagarla o aceptar su propagación (dolo eventual).

FIGURAS CULPOSAS:

Art. 203.— [TEXTO SEGÚN LEY 11.179, MULTA, LEY 24.286]Cuando alpino de los hechos previstos en los tres artículos anteriores, fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de $ 2500 a $ 30.000, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona, y prisión de seis <6) meses a dos (2) años, si resultare enfermedad o muerte.

Son comisibles culposamente cualquiera de los hechos previstos en los artículos anteriores.El delito doloso del Art. Nº 201, plantea una dificultad al contemplarlo como culposo, en orden a la vigencia del elemento subjetivo en la acción de disimular; parte de la doctrina considera imposible la figura culposa ya que el autor debe proponerse inducir a error; Soler considera que la conducta de Art. Nº 201 excluye la forma culposa; otros no plantean objeción alguna. Pero la disimulación no es propiamente un elemento subjetivo del tipo, sino una de las acciones materiales que lo integran, por lo cual en principio es posible una forma culposa del hecho: cuando la disimulación no procede de la voluntad del agente, sino que está incita en las características del objeto, y el tráfico se produce equivocando al tercero sobre su calidad, por no observar el agente el deber de cuidado que le incumbe, o por haber actuado negligentemente al formular las advertencias necesarias (ej: inscripciones de advertencias con letras muy pequeñas). Así la figura culposa aparece cuando la disimulación no es obra del propio agente.En el caso del Art. Nº 202, tratándose de un delito de daño, donde se hace evidente que la enfermedad de alguna persona es requisito del tipo básico doloso, integrando también el tipo básico culposo, que por lo tanto no se agravará cuando se dé ese resultado, sino únicamente en el caso de que hubiese ocurrido alguna muerte.Para el caso de las agravantes, como en todos los delitos culposos, se requiere una estricta relación causal entre el resultado y la acción del agente.Adviértase que las agravantes de las figuras culposas no corresponden a las de las figuras dolosas: Art. Nº 202 no contiene agravantes; Art. Nº 203: solo una es aplicable de las dos del artículo; y en cuanto al Art. Nº 200 y 201 coinciden con relación al resultado muerte, que también contiene el Art. Nº 203.

SUMINISTRO INFIEL E IRREGULAR DE MEDICAMENTOS:

Art. 204.— [TEXTO SEGÚN LEY 23.737] Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o, o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.

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El tipo protege la salud pública del peligro de utilizar medicamentos que puedan ser dañosos en sí mismos por no corresponder a las características que el enfermo necesita, o resulten ineficaces por iguales motivos, para curar la afección, desconociendo esa circunstancia quien los administra o quien los consume. La pena ha sido determinada por la ley 23.737 (ley nacional de narcotráfico).La conducta típica es la de suministrar, que aquí significa despacharlo o expenderlo con un destino determinado, aunque parte de la doctrina admite también el acto de aplicarlo o darlo a ingerir, pero en estos últimos supuestos está ausente la indeterminación de las personas, que es característica común de los delitos contra la salud pública. Lo que aquí se castiga es el suministro que importa expendio, aunque no se trate propiamente de una venta.Esto incluye el expendio en dosis (mediando receta médica) o el expendio al por mayor, siempre que tenga un destino terapéutico.El objeto tiene que ser una sustancia medicinal con las limitaciones que surgen del mismo tipo (receta médica), deben ser medicamentos destinados al tratamiento de las personas ya sean preparados por encargo, o los que se expenden ya preparados.El suministro es típico cuando es infiel, o sea una ausencia de correlación entre lo que el que recibe el medicamento creé que recibe, y lo que realmente se le entrega, ya sea que crea recibir lo indicado en la receta (solicitado o convenido)o lo que se le dice que se le da (declarado), directamente o según lo enunciado en el prospecto. Esta falta de correlación puede darse por que la especie (la sustancia), es diversa, su calidad (condiciones de efectividad terapéutica) no es la indicada, o su cantidad (su medida)es distinta de la que prescribió la receta, solicitó el receptor o el expendedor afirmo que daba. No es necesaria la disimulación; el suministro infiel con disimulación cae igual dentro del tipo, excepto caso de medicamentos en sí peligrosos para la salud (caen en el Art. Nº 201).Basta que el medicamento suministrado no se adecué a lo recetado, aunque en sí no sea peligroso para la salud (inocuo). El suministro infiel puede concurrir con la defraudación prevista en el Art. Nº 173 Inc. 1º CODIGO PENAL.Autor solo puede ser quien acorde la ley y los reglamentos está autorizado para la venta de medicamentos: farmacéuticos, auxiliares, directores de laboratorios; cuando la conducta es perpetrada por un tercero que carece de la calidad necesaria para ser autor y conoce la “falta de correlación”, podrá ser castigado como partícipe principal.Es un delito de mera actividad y de peligro abstracto que se consuma con el hecho del suministro, sin necesidad de efecto posterior alguno. La ocurrencia de resultado contra las personas, si han sido queridos por el agente, hace que los delitos contra ellos desplacen la figura del suministro infiel; si no han sido queridos, los correspondientes delitos culposos operarán en concurso real con el suministro infiel; no parece posible la tentativa.El dolo exige conocer la distinta especie calidad o cantidad del medicamento y la ignorancia del receptor sobre ello. El error sobre lo indicado puede eliminar el dolo; también se requiere la voluntad de suministrar el medicamento infielmente. Solo puede

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darse el dolo directo.La ley 23.737 ha introducido a partir del Art. Nº 204 , distintas figuras del suministro irregular de sustancias medicinales: Inobservancia de los requisitos reglamentarios (Art. Nº 204 cláusula 2º).Suministro irregular culposo (Art. Nº 204 bis)Omisión de deberes de vigilancia (Art. Nº 204 ter)Venta de sustancias medicinales por persona no autorizada (Art. Nº 204 quater)

Art. Nº 204 CLAUSULA 2º: “...O SIN LA PRESENTACION Y ARCHIVO ...” Es un tipo penal distinto del suministro infiel, se trata de un suministro irregular (sin la receta legalmente requerida) que incluye el incumplimiento de obligaciones reglamentarias posteriores al suministro (archivo de receta). Ambas conductas pueden cometerse separadamente; ingresará en el tipo quien pese a expender medicamento con receta, dejare de archivar la misma.

Art. 204 bis.— [TEXTO SEGÚN LEY 23.737; MULTA, LEY 24.286] Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de $ 1000 a $15.000. (Suministro irregular culposo)

La doctrina no ha hecho distinciones y extiende la punibilidad por culpa al suministro irregular y al infiel, ambos pueden adoptar la forma culposa. Es evidente que tratándose de una conducta culposa correlativa (...previsto en el art. anterior), ya no podrá hablarse de suministro infiel sino de suministro “incorrecto”. El legislador al enunciar solo la negligencia como acción omisiva, no es del todo incorrecta, ya que los casos de imprudencia que se pueden plantear no dejarán de ir a parar a un actuar doloso, dada la particular estructura de los tipos.(Negligencia: omisión consciente de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos; Imprudencia: falta de cautela o precaución, por acción u omisión, si bien la omisión parece ajustarse mejor a la negligencia).

OMISION DE DEBERES DE VIGILANCIA:

Art. 204 ter.— [TEXTO SEGUN LEY 23.737] Será reprimido con multa de $ 2500 a $ 30.000 el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204.

Este artículo trae un tipo omisivo, que no deja de serlo por haberse introducido en él una condición objetiva de resultado (posibilitar la comisión de los hechos previstos en el Art. Nº 204).Es delito doloso: la omisión tiene que ser voluntariamente asumida, conociendo el autor el deber que le incumbe.Si en el autor se da el dolo directo de posibilitar algún delito del Art. Nº 204, será

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menester pensar en su participación en ellos (coautoría).VENTA DE SUSTANCIA MEDICINALES POR PERSONAS NO AUTORIZADAS:Art. 204 quater.— [TEXTO SEGÚN LEY 23.737] Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.

La diferencia con el Art. Nº 204 cláusula 2º es que en éste es autor quien se encuentra autorizado para el expendio, en el artículo que estamos viendo solo puede ser autor quien carece de dicha autorización.Aquí se trata de vender, quedando fuera del tipo quien suministra por cualquier título que no sea venta sin perjuicio de la comisión de otros delitos.Es un delito doloso que requiere conocimiento de las calidades del autor, de la sustancia, y la voluntad de venderla.Con relación al curanderismo (Art. Nº 208 Inc. 1º - cuando lo administrado sea una sustancia medicinal, proporcionada por un precio) hay que desechar un eventual concurso aparente, puesto que no se trata de tipos que se desplacen entre sí, por que el curanderismo requiere una habitualidad que bloquea la posibilidad de desplazamiento. Puede darse entonces el concurso ideal, y en la mayoría de los supuestos el material.

VIOLACION DE MEDIDAS CONTRA EPIDEMIAS

Art. 205.— [TEXTO SEGÚN LEY 11.179] Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.

EPIDEMIA: enfermedad que por alguna temporada afecta a un pueblo o comarca, contra un gran número de personas.

Violar: aquí es desobedecer lo mandado o dispuesto; la acción típica puede darse ejecutando un acto prohibido o no realizar un acto mandado por la autoridad.Este tipo es un ejemplo de ley penal en blanco, cuyo precepto se dispondría por medio de leyes extrapenales, por lo cual puede ser un delito de acción como de omisión, según esas leyes prohiban u obliguen a ...Tienen que ser medidas obligatorias, generales o en particular (ejemplo: arrasar con fuego un sector sembrado para exterminar roedores), pero en este ej. la desobediencia caería dentro del Art. Nº 205, desplazando al Art. Nº 239 (desobediencia a un funcionario público).Quedan fuera del tipo las violaciones a medidas que no sean mandatos (recomendaciones o consejos); las disposiciones generales pueden originarse en un acto legislativo (leyes, ordenanzas) o ejecutivo (reglamentos o decretos) por lo cual el tipo solo puede darse cuando aquellas disposiciones sean jurídicamente exigibles a los destinatarios, habiéndose cumplido los actos requeridos para su vigencia (sanción,

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publicación, etc.)Autoridad competente es la que dicta medidas generales o particulares para impedir la introducción (inicio en determinadas zonas) o la propagación de una epidemia (enfermedad transmisible entre las personas) de cualquier peligrosidad u origen animal o vegetal.Es un delito de peligro abstracto, no exige resultado; se consuma con la realización del acto prohibido o con la omisión del mandado. Cuando se da la violación del mandato con alguna actividad (acción) puede darse la tentativa, no así, si se trata de omisiones.Cuando la medida general violada está contenida en una ley que impone sanciones específicas para su violación, quedará desplazada la punibilidad del Art. Nº 205.El dolo necesita conocimiento de la existencia del mandato, su obligatoriedad y la voluntad de incumplirlo, que puede constituir dolo eventual. El error puede excluir la culpabilidad, pero no basta la duda.

VIOLACION DE MEDIDAS CONTRA EPIZOOTIAS O PLAGAS:

Art. 206.— [TEXTO SEGÚN LEY 11.179; RESTABLECIDO POR LEY 23.077] Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.

Aquí el bien jurídico protegido es directamente la salud animal y vegetal, pero en consideración a la salud pública (influencia que puede tener sobre la salud humana).Como en el caso anterior el tipo tiene el carácter de una ley penal en blanco, y quedan fuera del tipo los mandatos particulares de la autoridad respecto de individuos determinados, salvo cuando su incumplimiento importe también, el incumplimiento de la ley que impone medidas generales.Es un delito de peligro abstracto que se consuma realizando el acto prohibido u omitiendo el debido.Puede ocurrir que la medida sanitaria animal por ejemplo, constituya también una medida sanitaria respecto de las personas cuando aquellas pueden producir una epidemia; en éste caso se da un concurso ideal entre el Art. Nº 205 y el 206 (el mismo hecho se encuadra en ambos tipos).El dolo tiene iguales requisitos que el Art. Nº 205 y el error funciona igual.

SANCION COMPLEMENTARIA:

Art. 207.— [Texto SEGÚN LEY 11179] En el caso de condenación por un delito previsto en este capítulo, el culpable si fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitación especial durará de un (1) mes a un <1) año.

Prevalece la opinión de que la sanción complementaria de inhabilitación se aplica también a los casos de ejercicio ilegal de la medicina del Art. Nº 208 cuyas conductas

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son compatibles con dicha sanción, y aparte la ley se refiere a “delito previsto en este capítulo...”Los autores son los que al momento del hecho son funcionarios públicos o ejercen alguna profesión o arte. Puede ser funcionario de cualquier rama de la administración, no ocurre así con la profesión o arte que deben estar relacionada con la cura o preservación de la salud.El usurpador no queda comprendido, únicamente las profesiones o artes reglamentadas por el estado quedan comprendidas.Se sostiene que la sanción complementaria solo es aplicable en los casos en que el agente abusa de la función, arte o profesión; también cuando en materia de delitos culposos, los cuidados omitidos son los propios de la función arte o profesión.

CONTAGIO DE ENFERMEDAD VENEREA:

Este delito de contagio, guarda relación con los que hemos visto y particularmente con el Art. Nº 202 (todos relacionados con el bien jurídico de la salud pública).Ley 12.331 – PROFILAXIS ANTIVENEREA Y EXAMEN PRENUPCIAL OBLIGATORIO (DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA PREVISTOS EN LEYES ESPECIALES)

El Art. Nº 18 de ésta ley, reprime con la pena del Art. Nº 202 del CODIGO PENAL a quien sabiéndose afectado de una enfermedad venérea transmisible, la contagia a otra persona.Se trata directamente de un delito contra la salud pública por la fácil transmisión y sus posibilidades de extenderse a indeterminadas personas.Contagia el que transmite a otro la enfermedad que padece; aquí es suficiente la transmisión a una sola persona, de ser varios se multiplica el delito. Lo contagiado debe ser una enfermedad venérea transmisible (sífilis, blenorragia, etc.), queda descartada la enfermedad contagiada sexualmente, que no es venérea, y puede darse el contagio venéreo por cualquier medio de accesos o contactos carnales, hasta los contactos extracorporales, por la ropa u utensilios.Autor solo puede ser el afectado por la enfermedad, puede darse la complicidad (el que convive con el afectado y suministra ropa afectada al sujeto pasivo). También el autor debe saberse afectado (elemento subjetivo cognoscitivo), debe conocerlo con certidumbre (no es suficiente la duda).El delito se consuma con el contagio al sujeto pasivo; es un delito de daño que admite tentativa (actos tendientes a contagiar con dolo directo, sin que el contagio se logre).Confluencia: el contagio venéreo puede darse con los delitos contra honestidad; por supuesto cuando no se den los requisitos típicos del contagio venéreo, la enfermedad transmitida puede se él “mal grave” que califique la violación o el estupro. Pero cuando el contagio si se encuadra dentro del Art. Nº 18 que estamos tratando; el delito cae en concurso real con la violación, etc., ya que se trata de dos resultados distintos (hechos), aunque se los realice con una misma conducta. Este concurso de ningún modo elimina la necesidad del acto de instancia, aunque el contagio sea delito de acción pública; cuando se dan lesiones gravísimas por el contagio se transforma la

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acción dependiente de instancia privada, en perseguible de oficio.Es un delito doloso que requiere conocer por parte del agente su enfermedad, no admite la forma culposa del Art. Nº 203. El error o duda sobre este conocimiento colocará al agente fuera de la culpabilidad típica. Puede darse el dolo directo o el eventual (aceptación indiferente de la probabilidad de contagiar).

EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA:

Art. 208.— [Texto SEGÚN LEY 11.179; CORREGIDO POR LEY 11.221, Restablecido POR LEY 23.077]

Será reprimido con prisión de quince (15) idas a un (1) año:1º) el que, sin título ni autorización para el ejercicio de unarte de curar o excediendo los limites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas aún a título gratuito;2º) el que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles;3º) el que, con titulo o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere titulo o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el inc. 1º de este articulo.

Lo que se protege en las distintas figuras de este artículo es la salud pública el bienestar físico, psíquico y fisiológico de personas indeterminadas, del cuidado que le presten agentes inidóneos para hacerlo o por el desvío de los pacientes del tratamiento idóneo. Todas las presentes figuras son de peligro abstracto, la producción de resultados contra la integridad de las personas, caerán en los distintos delitos del Título I (delitos contra las personas), que también podrá concurrir con aquellas.La denominación de ésta figura es un poco restringida, puesto que la ley se refiere al ejercicio del arte de curar, aunque no sean actos médicos.El Inc. 1º se refiere al CURANDERISMO.Anuncia el que publica o comunica a conocimiento público, la realización a su cargo de un tratamiento médico (se requiere el anuncio de prescribir, administrar o aplicar un tratamiento de enfermedades).Prescribe el que indica la utilización; administra el que suministra el medio; aplica el que emplea el medio sobre el paciente, o con referencias a él (hipnosis, oraciones, ritos, etc.). Conductas que pueden darse a título oneroso o gratuito.Se trata de cualquier medio destinado al tratamiento de enfermedades, idóneos o no; basta la adopción de las conductas por parte del autor con ese destino.Cuando el destino del uso del medio sea otro cualquiera, no se dará el tipo (ej: usar rayos X para detectar objetos escondidos en la ropa de un sujeto).

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Los medios comprenden la sustancias sólidas o líquidas, o procedimientos (electricidad, hipnotismo); bastando que el agente los emplee con destino curativo de enfermedades humanas.Las conductas típicas deben ser habituales. La doctrina y la jurisprudencia discrepan sobre esto; para algunos la habitualidad requiere la pluralidad de actos; para otros es una característica subjetiva del delito y es suficiente que el autor se proponga ejercer habitualmente, con lo cual un solo acto puede determinar la habitualidad.Al respecto puede distinguirse habitualidad de profesionalidad; esta última se conforma con un solo acto revelador de profesionalismo, pero la habitualidad exige repetición de actos, por lo cual la tesis mas correcta sería la enunciada en primer término, que cubriría los casos de peligro abstracto para la salud pública que el tipo quiere evitar (ej: quien anuncia un tratamiento y monta un consultorio para atender a futuros pacientes).Se trata de un delito plurisubsistente, y la pluralidad de actos no multiplica la delictuosidad, mientras no exista entre los actos el cese de la conducta habitual típica, por voluntad propia o intervención de terceros, que después se reanudan.Pueden ser autores quienes carecen de título para el ejercicio de curar; o de autorización para ejercerlo; o los autorizados que exceden los límites de la que poseen.Título es el reconocido por el estado, sin interesar la inscripción en la matrícula profesional, tampoco interesa que el poseedor del título esté o no habilitado para ejercer (puede estar inhabilitado judicialmente, teniendo título); si quebranta la inhabilitación impuesta (Art. Nº 281 bis – evasión y quebrantamiento de pena), no cometerá el delito del Art. Nº 208 Inc. 1º.La autorización es el permiso otorgado por autoridad competente, cuando carece de título o el mismo no ha sido reconocido por el estado.El desvío de pacientes de una atención científicamente mas perfecta, importa también un ataque al bien jurídico protegido.El delito admite la complicidad, salvo caso de préstamo del nombre, que se pune autónomamente.El título o autorización puede ser de cualquier arte de curar o destinado a la prevención o a la corrección de defectos estéticos o deficiencias físicas que no sean enfermedades (odontología, óptica) o a la atención de evoluciones físicas (ej: partos), y sean actos principales o de colaboración (ej: anestesista).Es un delito de peligro abstracto que se consuma con la realización de las conductas prohibidas, aunque no medie peligro concreto para nadie. Se da el delito aunque el tratamiento sea científicamente correcto e idóneo y aunque tenga éxito. En razón de la habitualidad requerida, no es admisible la tentativa.Cuando el tratamiento inidóneo produce daños o la muerte, estos resultados preterintencionales se punirán por los títulos que correspondan, que funcionarán en concurso real con el curanderismo (se trata de hechos distintos). Cuando esos resultados son cubiertos por el dolo eventual del autor, tampoco queda desplazada la figura del curanderismo, que sigue en concurso real con los delitos contra las personas.Solo la deliberada utilización del medio para matar o lesionar desplazará al curanderismo.

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La estafa aparecerá, sin que se dé curanderismo, cuando el uso del medio por parte del agente sea con finalidad exclusiva de engaño o ardid al sujeto pasivo para que realice la prestación.El dolo requiere la voluntad de realizar la conducta típica y la finalidad típica, aunque medie en el agente el conocimiento de que no es considerado curativo por la ley del arte. También deben sumarse el conocimiento de los demás aspectos objetivos del tipo, especialmente la ausencia de título o autorización; el error sobre tales circunstancias puede excluir la culpabilidad.

CHARLATANISMO:

El Inc. 2º, indica un abuso profesional que ataca la salud pública al desviar a los pacientes de tratamientos científicamente mas apropiados.Anuncia el que publicita; promete el que presenta como seguro el resultado, o con gran posibilidad de éxito, públicamente o con trascendencia pública.La publicidad o posibilidad de ella es requisito necesario; no cae en el tipo quien se limita a prometer a personas determinadas.Se debe anunciar o prometer la curación a término fijo o por medios secretos o infalibles.El agente debe poseer título válido o autorización en el arte de curar, de lo contrario caería en el Inc. 1º. Se admiten los principios de la complicidad (ej: quien comunica la promesa a otro, puede ser partícipe primario del delito aunque carezca de lo requerido para ser autor).Es un delito de peligro abstracto que no requiere habitualidad, siendo suficiente un solo acto. No admite tentativa.Dado el caso los delitos contra las personas funcionan en concurso real con el charlatanismo, salvo que la conducta sea el medio para lograr que la persona se preste al tratamiento dañoso con el fin de vulnerarla, lo que integrará los tramos ejecutivos o preparatorios del homicidio o las lesiones.El anuncio o la promesa engañosa de tratamiento no podrá ser delito de estafa, sino la realización del tratamiento o la contratación de él; pero cuando el anuncio o promesa integra el ardid como acto preparatorio o ejecutivo de la estafa, el charlatanismo queda desplazado.Es un hecho doloso que requiere la voluntad de asumir alguna de las conductas típicas. La doctrina exige malicia: el conocimiento de que se anuncia o se promete algo que no es real; si el profesional cree en lo que anuncia o promete puede ser ignorante, torpe, pero no un charlatán.Inc. 3º - préstamo de nombre:La acción permite que ejerza el arte de curar quien se presume que carece de la capacitación imprescindible. Tiene que haber una suplantación de la personalidad del autorizado por el no autorizado; éste debe actuar como si fuera el autorizado; el agente debe ejercer con el nombre del autorizado. No basta sustituir al autorizado en los actos curativos; es necesario también simular su identidad; cuando ello no ocurra, el autorizado o agente podrá ser cómplice del delito de curanderismo, pero quedará fuera

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del Inc. 3º.El consentimiento del agente para que el no autorizado utilice su nombre, puede ser expreso o tácito; el tercero debe carecer de título o autorización, y a su vez ser autor de actos de curanderismo (Inc. 1º). Si el suplantador posee título o autorización, no habrá delito de prestanombre, pudiendo existir por ejemplo una estafa.El agente del Inc. 3º, es un cómplice del autor del delito del Inc. 1º, pero si en un plano lógico no se da esa complicidad, tampoco se dará el delito del Inc. 3º.Quien use el nombre será castigado por el Inc. 1º, no como cómplice del delito del Inc. 3º.El delito se consuma con la ejecución del acto de curanderismo por parte del tercero usando la identidad del autorizado. No es admisible la tentativa. La causa de los resultados preterintencionales sobre las personas será el acto de curanderismo del suplantador, y no parece que al prestanombre se le pueda atribuir responsabilidad por ellos.El dolo requiere conocimiento de que el tercero carece de título o autorización, y que realizará actos de curanderismo; y la voluntad de prestar el nombre.Solo es compatible el dolo directo.

PUNTO 4:

EXACCIONES ILEGALES: Elementos. Agravantes. Concusión.

Art. 266.— [TEXTO SEGÚN LEY 11.179; PENA, LEY 16.648] Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años, el funcionario público que, abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que le corresponden.

El concepto exacción alude a una exigencia indebida y arbitraria, que se configura por una petición para la administración, aunque lo pedido se transforme en provecho personal del agente. Puede ser explícita o encubierta (implícita); en la primera el agente no oculta la exigencia arbitraria (lo extorsiona con un acto de autoridad abusivo); en la segunda oculta la arbitrariedad bajo una falaz procedencia jurídica de lo que exige, pero en ambas formas media un abuso de autoridad, ya que el funcionario actuando como tal, plantea exigencias ilegales, y ese actuar abusivo decide al legislador a colocar estos hechos entre los delitos contra la administración, pese que también son atentados contra la propiedad.El Art. Nº 266 es la figura básica. Exigir es reclamar, demandar; hacer pagar es hacer dar en pago dinero o documentos (ej: cheques); hacer entregar es hacer dar algo que tenga valor económico (respecto a la figura); cobrar es percibir el pago.Tanto lo exigido como lo pagado es algo indebido, carece de autorización legal o reglamentaria .El abuso debe ser funcional, abusando el agente del cargo que desempeña, exigir

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actuando en su cargo dentro de la administración pública; cuando exige invocando funciones que no le corresponden, podrá cometer usurpación de autoridad, pero no exacciones.En cuanto el agente actúe en función de la autoridad que inviste, las exigencias constituirán exacciones, aunque no queden comprendidas en la competencia de aquella las facultades de exigir cobrar, hacer dar o pagar (esto puede ser uno de los factores de ilegitimidad).En cuanto a los objetos, contribuciones: es referido a impuestos, tasas, multas u obligaciones fiscales; las dádivas es cualquier contribución graciable con contenido económico exigida por el funcionario en nombre de la administración (no es debida como impuesto ni como derecho).La consumación se traduce en exigir, basta la exigencia, sin necesidad de pago; es pues un delito de actividad que no admite tentativa. Hacer pagar o entregar, por el contrario, es un delito de resultado donde la actividad del agente provoca la conducta del pasivo efectuando el pago o la entrega (por lo general es un error de la víctima). Lo mismo ocurre cuando el delito importa cobrar, ya que el cobro se perfecciona con la percepción de lo excesivo. En estas últimas formas de delito si se admite la tentativa.En cuanto al funcionario publico, las facultades de exigir, hacer pagar...deben quedar entro de su competencia, aunque siendo la exacción un abuso funcional, también comprende al funcionario que actúe al margen de su competencia, pero haciendo valer su propia potestad de tal, pero teniendo en cuenta que no puede ser autor el que usurpa una autoridad que no tiene (ej: quien se hace pasar por funcionario, o el funcionario que al exigir invoca un cargo que no posee).El dolo requiere conocer el agente que actúa indebidamente, arbitrariamente, teniendo voluntad de hacerlo de ese modo; solo admite dolo directo.

EXACCION AGRAVADA POR LOS MEDIOS:

Art. 267.— [TEXTO SEGÚN LEY 11.179; PENA, LEY 16.648] Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, podrá elevarse la prisión hasta cuatro (4) años y la inhabilitación hasta seis (6) años.

Se trata de una exigencia acompañada de una intimidación específica, y agrava la exacción explícita y la implícita.La intimidación es amenaza de sufrir un mal determinado (concreto); el autor debe presentarle a la víctima la posibilidad concreta, de ocurrencia de un mal futuro, aunque este mal no importe el ejercicio de las facultades del agente (ej: amenazar con castigo físico).El engaño que transforma la exacción simple en agravada, debe contener la invocación de orden superior, mandato judicial, etc., y no es necesario que el pasivo acceda para evitar perjuicio a sus intereses, es suficiente que lo haga por creer que acata una orden legítima: el autor se presenta falsamente como ejecutor intermediario de la orden.

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EXACCION AGRAVADA POR EL DESTINO DEL TRIBUTO (“CONCUSION”)

Art. 268.— [TEXTO SEGÚN LEY 11.179] Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores.

Mas que una agravante, se trata de un delito de doble actividad; el agente debe ser autor o partícipe de alguna de las exacciones previstas en el Art. Nº 266 y 267, y se agrega a esa conducta la conversión del producto de ellas en su particular provecho o de un tercero. Convertir es dar al producto un distinto destino del que se invocó con motivo del hecho, o sea no ingresarlo a la administración, sino al patrimonio propio o de un tercero; no convierte pues, el que habiendo ingresado los fondos en la administración, los quita de allí para ingresarlos en patrimonios particulares; lo que caería en exacción simple o agravada que concurre materialmente con el peculado (hurto de caudales del erario público, por a quien está confiada su administración).El objeto tiene que haber sido exigido o percibido para la administración; la prestación que el funcionario requiere para sí, no es exacción, no puede ser convertida, y queda fuera del tipo.En cuanto a la dádiva puede integrar éste tipo dado que existe la posibilidad de su requerimiento para la administración .La concusión se consuma con la segunda actividad necesaria; es decir con la conversión, lo que implica la transferencia a los patrimonios propio o de un tercero; no basta la exacción sin que se efectúe la conversión aunque esa sea la finalidad (el acto quedará en exacción simple o agravada). En este caso la tentativa de concusión es desplazada por el delito de exacción que se haya consumado.El dolo implica que a la voluntad de exacción se debe sumar la voluntad de convertir...

PUNTO 5º

CONTRABANDO : Bien jurídico protegido. Figura básica. Casos especiales. Agravantes. Favorecimiento culposo. Tentativa de contrabando. Encubrimiento. Agravantes. Sanciones aplicables. Contrabando menor.

El contrabando está previsto como delito aduanero en el Código Aduanero ley 22.415, modificada por ley 23.353/86.En el Art. Nº 862 se indica: se consideran delitos aduaneros los actos u omisiones que en este Título se reprimen por transgredir las disposiciones de éste código.En el Art. Nº 860: siempre que no fueran excluidas, son aplicables las disposiciones generales del CODIGO PENAL.

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CONTRABANDO: Art. Nº 863: “será reprimido con prisión de 6 meses a 8 años, el que por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre importaciones y exportaciones”.Aquí el bien jurídico protegido es la integridad del fisco basada en el normal desarrollo del control aduanero de la mercadería que ingrese o egrese del ámbito de soberanía Argentina, donde se aplican las disposiciones del código aduanero acorde su Art. Nº 1.

CASOS ESPECIALES:

Art. Nº 864: reprime con prisión de 6 meses a 8 años al que: a) Importare o exportare mercaderías en horas o lugares no habilitados, la desviare de

las rutas señaladas o la sustrajere al control aduanero.b) Realizare cualquier acción u omisión para impedir el control aduanero, con el

propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero distinto al correspondiente, a los fines de su importación o exportación.

c) Presentare ante la aduana autorización especial, o certificación contraviniendo disposiciones legales, para obtener respecto de mercadería que importare o exportare, un tratamiento aduanero mas favorable.

d) Ocultare, disimulare, desviare, total o parcialmente, mercadería sometida a control aduanero, al ser importada o exportada.

e) Simulare ante la aduana, total o parcialmente, una operación con la finalidad de obtener beneficio económico.

AGRAVANTES: CONTRABANDO CALIFICADO

Art. Nº 865: Prisión de 2 a l0 años en los casos del Art. Nº 863 y 864 cuando: a) Intervinieren 3 o mas personas en calidad de autor, instigador o cómplice.b) Interviniere en calidad de... un funcionario o empleado público en ejercicio de sus

funciones o con abuso de su cargo.c) Interviniere en calidad de... un funcionario aduanero o de las FFSS (con función de

prevención de estos delitos)d) Se cometiere mediante violencia física o moral, o la comisión de otro delito o su

tentativa.e) Empleando transporte aéreo que se aparte de su ruta o aterrice en lugares

clandestinos.f) Mediante documentación adulterada o falsa, en la operación aduanera.g) Se tratare de mercadería prohibida para exportar o importar.h) Se tratare de sustancias no comprendidas en el Art. Nº 866, que por su calidad o

cantidad puedan afectar la salud pública.

Art. Nº 866: prisión de 3 a l2 años en los casos del Art. Nº 863 y 864, cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. Las penas aumentarán en l/3 del máximo y en la mitad del mínimo cuando se diere alguna circunstancia de los Inc. a,

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b, c, d, y e del Art. Nº 865, o se trate de estupefacientes destinados a ser comercializados.

Art. Nº 867: prisión de 4 a l2 años para los supuestos de los Art. Nº 863 y 864, cuando se trate de elementos nucleares explosivos, armas, o materiales considerados de guerra, o que puedan afectar la seguridad común, salvo que configure delito de pena mayor.

ACTOS CULPOSOS QUE POSIBILITAN EL CONTRABANDO:

Art. Nº 868: multa:a) Al funcionario aduanero que ejercite indebidamente cualquier control a su cargo,

mediando negligencia que posibilite contrabando o su tentativa.b) Funcionario administrativo que ejercite indebidamente las funciones a su cargo

librando autorización especial o certificación que fuere presentada ante la aduana para obtener un tratamiento mas favorable, siempre que medie grave inobservancia de las disposiciones legales específicas.

Art. Nº 869: multa al responsable de la presentación ante la aduana de autorización o certificación que pudiere provocar tratamiento mas favorable, o documento adulterado o falso para cumplimentar una operación aduanera, siempre que sea despachante de aduana, agente de aduana, importador, exportador, que por su actividad no pudiere desconocer tal circunstancia, y no hubiere actuado dolosamente.TENTATIVA DE CONTRABANDO:

Art. Nº 871: incurre en tentativa quien con el fin de cometer contrabando, comienza su ejecución y no se consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.

Art. Nº 872: la tentativa será reprimida con igual pena que el delito consumado.

Art. Nº 873: es un supuesto especial de tentativa, la introducción a lugares sometidos al control aduanero de bultos que contuvieren otros bultos con marcas o números de identificación iguales, para producir confusión con los que tiene el bulto exterior.

ENCUBRIMIENTO:

Art. Nº 874: encubre el que, sin promesa anterior, después de su ejecución:a) Ayudare a otro a eludir investigaciones por contrabando.b) Omitiere denunciar estando obligado.c) Ayudare en la desaparición u ocultación de pruebas o instrumentos del

contrabando.d) Adquiriere, recibiere o interviniere adquiriendo o recibiendo, cualquier mercadería

de presunto contrabando.El encubrimiento se pena con prisión de 6 meses a 3 años, sin perjuicio de las demás

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sanciones correspondientes.La pena privativa de libertad antes indicada se elevará en l/3 cuando:a) El encubridor fuera funcionario público, de las FFAA o FFSS,.b) Cuando adquiriere o recibiere mercadería presumida de contrabando; como una

actividad habitual.

Art. Nº 875: 1. quedan exentos de pena los encubridores a favor del cónyuge, pariente al cuarto grado de cosanguinidad, amigo íntimo o persona a la que deben especial gratitud.2. Cuando el encubrimiento tenga la finalidad de obtener un beneficio económico o asegurar el producto del contrabando, no se aplicará la exención prevista en el apartado l. De éste artículo.

SANCIONES APLICABLES:

En los casos de contrabando, especiales y calificados, tentativa y encubrimiento; además de las penas privativas de libertad, se aplicarán: a) El comiso de la mercadería objeto del delito; sino debiere responder el titular, se

aplicará multa igual a su valor en plaza.b) Comiso del medio de transporte e instrumentos empleados, salvo pertenencia de

persona ajena al hecho.c) Multa solidaria, de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería.d) Pérdidas de concesiones o privilegios que gozaren.e) Inhabilitación especial de 6 meses a 5 años para ejercer comercio.f) Inhabilitación perpetua para desempeñarse como funcionario aduanero o FFSS o

despachante o agente de transporte aduanero o como apoderado de éstos últimos dos.

g) Inhabilitación especial de 3 a l5 años para ejercer actos de importación o exportación; si fuere persona de existencia ideal serán responsables sus directores, administradores y socios, excepto quien sea ajeno al hecho.

h) Inhabilitación absoluta por doble tiempo de la condena, para desempeñarse como funcionario público.

i) Retiro de la personería jurídica y en su caso, cancelación de la inscripción en el registro público de comercio (caso personas de existencia ideal)

Cuando se trata de actos culposos que posibilitan el contrabando, además de la multa se aplicará los Inc. d, e, f, g, i, de éste artículo; el supuesto del Inc. f será por l5 años.El valor de la mercadería será el de la fecha de comisión o de constatación.El valor en plaza será:a) El valor en aduana mas gastos de despacho y gravámenes para la importación de

mercadería.b) El valor imponible mas los tributos que no fueren aplicables a la exportación, si el

delito fuere de exportación.

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El valor en plaza será fijado por el servicio aduanero.Cuando no se pueda determinar el valor de la mercadería se considerará valores establecidos por caja, bulto, tonelada, contenedor, importes que se actualizarán anualmente por el instituto nacional de estadísticas y censo.Cuando falte la mercadería no pudiéndose verificar se considerará el arancel que fuere mayor con relación a su naturaleza.Vencido los l5 días desde la sentencia de multa, sin su pago, correrá un interés sobre ese pago.La multa se fijará en base a los valores o los importes a la fecha de consumado el delito o su constatación, actualizada por el instituto nacional de estadística y censo hasta que se efectuare el pago.Las multas y el producido de la venta de mercaderías comisadas ingresará a rentas generales.

COMISO: equivale a decomiso: perdimiento de la cosa; pena accesoria de pérdida de los instrumentos o efectos del delito; el CODIGO PENAL prevé el decomiso, salvo propiedad de un tercero no responsable; los objetos decomisados no podrán venderse sino que serán destruidos, excepto que puedan aprovecharse para el gobierno nacional o provincial.

CONTRABANDO MENOR:

Art. Nº 947: en los supuestos de contrabando y contrabando calificado Inc. a, y h, tentativa de contrabando; cuando el valor en plaza de la mercadería fuere menor $..........., el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor, y se aplicará multa de 2 a l0 veces el valor en plaza y el comiso.

Art. Nº 948: en los supuestos del Art. Nº 947, cuando no se aprehendiere la mercadería, el comiso se sustituirá por multa igual al valor en plaza.

Art. Nº 949: el hecho no obstante el valor de la mercadería, será delito y no contrabando menor, en los siguientes supuestos:a) cuando la mercadería fuere parte de cantidad mayor, si el total supera el valor

establecido.b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por los delitos de

contrabando, contrabando calificado, actos culposos que posibilitan contrabando, tentativa, o por contrabando menor.

Art. Nº 950: las penas de contrabando menor también alcanzan al que hubiere determinado a otro a cometerlo, al que cooperare de cualquier modo o al que prestare ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores a la comisión.

Art. Nº 951: en caso de contrabando menor el sumario y resolución estará a cargo de la autoridad aduanera.

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Art. Nº 952: será infracción o delito, según el valor en plaza que fije la aduana al momento de constatación del ilícito.

Art. Nº 953: los límites monetarios de éste CAPITULO se actualizarán anualmente acorde los precios al por mayor fijados por instituto nacional de estadística y censos.

BOLILLA XXIV

PUNTO 1º:

PUBLICACION Y REPRODUCCION DE CALUMNIAS E INJURIAS: Concepto y efectos. La libertad de prensa y la protección del honor: jurisprudenciaEl Art. Nº ll3 reprime como autor de injurias o calumnias al que publicare o reprodujere por cualquier medio injurias o calumnias inferidas por otro.La finalidad de la ley es impedir que el que publica o reproduce la ofensa pueda escudarse en que fue otro su autor. La ley lo tipifica como delito autónomo.Cuando el reproductor o publicista de la ofensa es un partícipe en la ofensa de otro (el que voluntariamente hace de mensajero o colabora en la publicación que realiza el autor original de la ofensa), esa calidad descarta la aplicación de éste artículo.Reproduce la injuria o calumnia formulada por otro, quien independiente de la conducta del autor, repite la ofensa llevándola a un número mayor o menor de personas (divulga).Publica la ofensa el que la reproduce llegando a conocimiento de un numero indeterminado de personas. Ambas conductas importan la repetición de la ofensa original; cuando el agente agrega detalles se convierte en una ofensa distinta, y cometerá injuria o calumnia.Lo que se reproduce o publica es la especie imputativa ofensiva, aún cuando no sea punible como calumnia o injuria, en tanto sea una ofensa (deshonre o desacredite).

La reproducción o publicación puede hacerse por cualquier medio; el delito se consuma con estas acciones, aunque alcance al conocimiento de un mínimo de personas.Se trata de un delito de peligro, que admite la posibilidad de tentativa. El dolo se estructura en el aspecto cognoscitivo y el volitivo.

VI – REPARACION DEL HONOR OFENDIDO POR MEDIO DE LA PRENSAArt. Nº ll4: cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la Capital y Territorios Nacionales, sus autores quedarán sometidos a la sanciones del presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.El texto vigente, no permite, siendo imposible la publicación en el mismo órgano que publico la ofensa (ej: por su desaparición), se pueda ordenar la publicación del

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pronunciamiento en otro órgano distinto, lo que será factor a tener en cuenta, al estimar la reparación civil.La publicación de la sentencia o satisfacción, es considerada por la doctrina como el supuesto de retractación.

PROTECCION DEL HONOR – JURISPRUDENCIA:

La jurisprudencia de la corte ha establecido en distintos fallos:La CONSTITUCION NACIONAL veda terminantemente el control previo de lo que se va a expresar por medio de la prensa, y será responsabilidad civil y penal de quienes abusando de la libertad que otorga la constitución, violan los derechos de otros.

El honor y la intimidad de las personas no admiten como regla, protección judicial preventiva sino remedios reparatorios.

La protección del derecho de rectificación o respuesta, satisface los requisitos mínimos del derecho a la intimidad y al honor de las personas comprendido en los Art. Nº 19 y 33 CONSTITUCION NACIONAL.

La protección del honor de personalidades públicas debe ser atenuada cuando se discuten temas de interés público; en comparación con la que se brinda a los simples particulares.

No existe obstáculo en que el derecho al honor encuentre protección adicional en el Art. Nº l07l del CODIGO CIVIL, que permite como forma de reparación no excluyente, la publicación de la sentencia.

Parece justo, para garantizar un equilibrio entre la libertad de expresión y la protección del honor personal, exigir que el que propale la noticia acredite judicialmente que ha invocado la fuente y que sus dichos coinciden con ella.

Nota: en todos estos fallos ha intervenido el Dr. Belluscio; Nazareno; Petracchi y Moliné O’Connor.

El tema siguiente es ampliatorio y corresponde a la Bolilla V - punto 2º

PROPAGACION DE CALUMNIAS O INJURIAS POR MEDIO DE PRENSA. El problema jurisdiccional. Antecedentes. El artículo 32 de la C.N. y su interpretación jurisprudencial. El A-13 de la Constitución de la Provincia de BS.AS. situación de los partícipes. El derecho de réplica.(REAL MALICIA: la doctrina de la real malicia tiene origen en EEUU, y pone en cabeza del querellante o funcionario, la carga de la prueba de que el informador de que el informador conocía lo falso de la noticia o que actúo con negligencia para averiguar la

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verdad. Fue definida como “un temerario desinterés acerca de la verdad o falsedad”)

APLICABILIDAD DEL CP: disposiciones como el art. 114 del código de 1877 (TEJEDOR), acerca de los delitos contra el honor, dieron lugar a reiteradas cuestiones de inconstitucionalidad en todos los casos en los cuales la infracción tenía lugar en una provincia. Se invocaba el A-32 de la CN, que prohíbe al congreso dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. En éste sentido existe jurisprudencia muy firme, que es directamente determinante del agregado, por el cual se establece el límite espacial de validez de la ley penal en ésta materia. El CP no es aplicable a las provincias en materia de imprenta si una ley provincial no lo declara expresamente, de no existir esa ley, se vulneraría el requisito de la ley previa (A-18 CN). No obstante la restricción del A-32 y la reserva constitucional de las provincias para darse sus propias instituciones, fue necesaria una doble insistencia de diputados para que la reserva del art.114 fuese sancionada.El art. 32 de la CN: EL CONGRESO FEDERAL NO DICTARA LEYES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DE IMPRENTA O ESTABLEZCAN SOBRE ELLA LA JURISDICCION FEDERAL.JURISPRUDENCIA: CSJN/92: la verdadera esencia del derecho a la libertad de imprenta , radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar ideas por medio de la prensa sin censura previa, pero no en la subsiguiente impunidad del que utiliza la prensa como medio para cometer delitos comunes previstos en el CP.- ABAD; Manuel y otros S/calumnias e injurias.CSJN/92: El A-32 de la CN, impone una limitación meramente jurisdiccional, relativa a la imprenta adecuada al régimen federal constitucional – SERVINI DE CUBRIA S/amparo.CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL: SALA 2º: es factible cometer injurias en sentido amplio, por medio de la prensa, sin afectar con ello el A-32; pero las conductas dirigidas exclusivamente a desprestigiar y deshonrar, no están tuteladas por los preceptos constitucionales – BOLETIN DE JURISPRUDENCIA 1993.Respeto a la jurisprudencia penal de la Pcia. De BS.AS., indica que el A-113 del CP no alcanza al hecho en que se compruebe el carácter ofensivo de una publicación por parte de su director, conforme la garantía constitucional del A-32 /1990.A-13 CONSTITUCION PCIA. BS.AS.: la libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, es un derecho asegurado a los habitantes de la Pcia.La legislatura no dictará medidas preventivas, ni leyes que restrinjan o limiten la libertad de prensa.Solo podrán calificarse de abusos de libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. La determinación de sus penas incumbirá a la legislatura y su juzgamiento a los jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplicarán las sanciones previstas en el CP.

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Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputarán flagrantes. No se podrá secuestrar las imprentas y sus accesorios como instrumento del delito durante el proceso. Se admitirá siempre la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos.SITUACION DE LOS PARTICIPES: A-49 no se considerarán partícipes de los delitos cometidos por la prensa, a las personas que solamente prestaren al autor del escrito o grabado, la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.

EL DERECHO DE REPLICA: La ley 23.054- convención americana sobre derechos humanos (pacto de San José de Costa Rica, suscrito en 1969-sancionado en 1984) en su art. 14 “derecho de rectificación o respuesta” expresa:d) Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su

perjuicio por medios de difusión dirigidos al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo medio su rectificación o respuesta en las condiciones que establece la ley.

e) En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

f) Para la efectiva protección de la honra y reputación, toda publicación o empresa periodística de cine radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

EL A-13 en su inciso 2º indica: el ejercicio de la libertad de expresión no puede estár sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, fijadas por la ley para asegurar los derechos o la reputación de los demás.

PUNTO 2º:

COACCIONES O AMENAZAS: Antecedentes. Amenazas. Elementos y agravantes. Coacciones. Elementos y agravantes.

AMENAZA:Lo que se protege es la libertad psíquica que encuentra su expresión en las determinaciones de la persona. Las amenazas atacan esa libertad, dentro de la cual el hombre puede determinarse sin condicionamientos de terceros. Las amenazas pueden crear el peligro de perturbar la situación de normalidad en la que el sujeto pasivo puede determinarse libremente.

COACCIONES:

Lo amparado por la ley es la autonomía de la voluntad y de las acciones; desde la libertad para determinarse a hacer o no hacer, hasta la libertad de obrar según esa determinación. Si en las amenazas se ataca la libertad creando un estado que influye

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en las determinaciones del sujeto; aquí se la ataca anulando esa determinación o las manifestaciones concretas de ello.

AMENAZA: FIGURA BASICA ELEMENTOS Y AGRAVANTES:

El Art. Nº 149 bis Párrafo 1º, cláusula 1º: prisión de 6 meses a 2 años al que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o mas personas.Este texto, anteriormente se refería al uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amedrentar...Amenaza es la manifestación de voluntad del agente, de ocasionar o de concurrir a ocasionar al sujeto pasivo el daño futuro de que se trate; queda fuera del tipo la simple expresión de deseos de que a alguien le ocurra un mal: “ojalá te maten”El contenido de la amenaza es un daño anunciado, como lesión de un bien o interés de una persona, de carácter ilegítimo y futuro (peligro potencial). El daño amenazado puede recaer sobre el mismo pasivo (su persona o bienes), como sobre la persona o bienes de terceros vinculados o no con la víctima, en razón de la magnitud del daño que se anuncia (ej: explosivo en una escuela).Seriedad de la amenaza: lo exige la doctrina, sobre el daño anunciado: tiene que ser por lo menos posible, que pueda realmente ocurrir, sino sería atípico; también debe darse la gobernabilidad del daño: mostrarse como dependiente de la voluntad de quien formula la amenaza.Las amenazas falsas o simuladas pueden llegar a ser típicas cuando la víctima desconoce la imposibilidad de producción y la gobernabilidad por parte del autor.Las amenazas tienen que ser injustas (el agente no tiene derecho a dañar); la amenaza justa, no es típica (“si no pagas te ejecuto”). Son graves cuando el mal amenazado tiene entidad para vulnerar la libertad, creando alarma o temor, lo que ocurre cuando ese mal puede afectar derechos o intereses jurídicamente protegidos (no lo sería amenazar con negar el saludo).

IDONEIDAD DE LA AMENAZA:Cuando la amenaza produce alarma o temor, su idoneidad no puede ser puesta en tela de juicio. La cuestión se plantea como juicio ex ante, cuando el amedrantamiento no se ha producido en la víctima; entonces si es necesario acudir a criterios de razonabilidad, con relación al concepto de hombre común en las particulares circunstancias del sujeto pasivo, y será en esos supuestos donde la amenaza inidónea podrá quedar fuera de la tipicidad.

MEDIOS Y MODALIDADES:Puede ser verbal, oral o escrita; real: ademanes o aptitudes (ej: pasar el dedo índice por el cuello); o simbólica: signos o diseños figurativos (ej: enviar un dibujo de un cráneo). Siempre debe resultar inteligible como amenaza para el pasivo.Dentro de la amenaza real se comprende la violencia sobre el pasivo como indicativa del futuro daño (su continuación o repetición).

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El elemento subjetivo es que tiene que ser usada para alarmar o amedrentar al pasivo. Se alarma quien espera algo que puede serle dañoso. Temor es el sentimiento de miedo.Puede darse la alarma sin temor.El delito se consuma cuando surge el peligro de que el anuncio alarme o amedrente al pasivo cuando llega a su conocimiento. La tentativa puede darse en los casos de amenazas por escrito cuando el escrito enviado no llega al destinatario por causas ajenas a su voluntad.

SUBSIDIARIEDAD:

CONFLUENCIAS DE FIGURAS:Es un delito subsidiario y lo absorbe cualquier otro para el que la acción de amenazar sea medio típico o una agravante (ej: violación, extorsión, etc.). El hecho de amenazar puede transformarse en un delito distinto, por la calidad del pasivo o la circunstancias del hecho.Si el agente infiere el daño con el que amenazo, la amenaza no queda desplazada sino en concurso real con el delito de que se trate (ej: anunciar un castigo, y días después de la amenaza, efectuarlo).SUJETO ACTIVO puede ser cualquier persona; incluso quien va a compartir el daño con la víctima (ej: el condómino que amenaza incendiar la propiedad común); y hasta puede serlo quien va a sufrir exclusivamente el daño (ej: hijo que amenaza al padre con suicidarse).La participación es admisible.SUJETO PASIVO puede ser cualquiera que tenga capacidad para entender que se la amenaza (ej: el ciego puede hacerse leer la carta amenazadora). El sujeto pasivo debe ser determinado (si fuere indeterminado, queda fuera del tipo).

CULPABILIDAD:El dolo requiere conocimiento de las circunstancias típicas y la voluntad de amenazar; solo se admite el dolo directo. El error puede excluir la culpabilidad.

AGRAVANTES:El Art. Nº 149 bis, Párrafo 1º cláusula 2º, eleva la prisión a: l a 3 años, si se emplearen armas o las amenazas fueren anónimas.Anteriormente la agravante incluía la comisión con armas de fuego o por tres o mas personas o por amenazas anónimas.

EMPLEO DE ARMAS:Se refiere a las armas propias (para defensa) e impropias (que son aptas para ofender: ejemplo: cuchillo de trabajo) o impropias en sí mismas (que por su características de punta o filo, potencialidad contundente, o su dañosidad, pueden usarse para ofender). La agravante se basa en el mayor poder intimidatorio de la acción realizada con el

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instrumento; aumentando la intimidación de la víctima; aunque la potencialidad del arma sea deficiente y la víctima no lo sepa (ejemplo: pistola descargada).

MODO DE USO:Para apoyar una amenaza expresada en otra forma, o mostrándola como amenaza. La simple portación oculta o patente, no es apta para esta agravante, pero si es apta cuando el agente le da carácter amenazador (ej: palmear el revolver).

AMENAZAS ANONIMAS:La agravante se determina por el mayor temor o alarma que producen, al desconocerse su origen, lo que dificulta tomar medidas para evitar el daño amenazado.Para el anonimato valen todos los supuestos que evitan que la víctima sepa quien la amenaza; ejemplo: por teléfono, por deformación de la voz, por disfraces, por ocultamiento, por ausencia de remitente, por identidad falsa, etc.

COACCIONES:FIGURA BASICAArt. Nº 149 BIS Párrafo 2º: prisión o reclusión de 2 a 4 años al que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.En las coacciones la ilicitud consiste en la prevalencia ilegítima de la voluntad ajena sobre la propia; y el delito reclama una voluntad contraria a la del agente: el consentimiento del pasivo prestado libremente, queda al margen de la tipicidad.La exclusión de la violencia como medio comisivo: la conducta típica es la de usar amenazas, no se usa la violencia para lograr la finalidad típica; también quedan excluidos los medios idóneos para sustituir una voluntad por otra que impliquen procedimientos no coactivos (el engaño).La violencia puede llegar a operar en las coacciones cuando se la ejerce como amenaza y no como vencimiento físico; por lo tanto la vis compulsiva, demostrativa de una repetición futura de ella, constituye una amenaza que integra el tipo, y lo mismo puede darse con la violencia ejercida sobre terceros para influir sobre el pasivo.El daño amenazado debe ser futuro, presentarse al pasivo como dependiente de la voluntad del agente, y puede recaer sobre la propia víctima o sobre un tercero.Con relación a la idoneidad de las amenazas en la coacción, la cuestión debe considerarse desde el punto de vista de su aptitud para constreñir al pasivo y doblegar su voluntad.

ELEMENTO SUBJETIVO:El agente debe tener el propósito ilegítimo de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. El contenido de la imposición tiene que ser una conducta determinada; si no lo es (ej: portarse bien) el ilícito solo caerá en el delito de amenaza. Además debe tratarse de un hacer u omitir que sea posible para el pasivo, si fuera imposible la acción también caerá en la amenaza.

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Lo exigido puede ser lícito o ilícito, sea o no un delito; si fuese un delito perpetrado por el agente por medio del coaccionado, responderá como autor mediato, quedando desplazada la coacción.

INJUSTICIA DE LA AMENAZA:El daño amenazado debe ser injusto: la víctima no debe tener obligación jurídica de hacer o no hacer; y el agente debe carecer de facultades jurídicas para formular la exigencia.La expresión “contra su voluntad” indica que la injusticia de la amenaza depende de la voluntad del pasivo, contraria y jurídicamente admisible (que el derecho otorgue validez a su oposición a la exigencia del agente). Lo que está en juego es la injusticia de la imposición.Cuando el pasivo no pueda hacer algo distinto de lo que se le impone, la coacción será justa y por tanto atípica, ejemplo: que se abstenga de cometer delito.Anteriormente se la consideraba delito de resultado, pero actualmente se convirtió en un delito formal que se consuma con la mera utilización de la amenaza con la finalidad de obligar al pasivo. La tentativa es admisible igual que en las amenazas.

CONFLUENCIA: SUBSIDIARIEDAD:También las coacciones es un medio represivo suplementario. Es un delito subsidiario que se aplica ante la no previsión del hecho por otros tipos, donde la coacción funciona como instrumento para atacar distintos bienes jurídicos; esos tipos absorben la coacción.La subsidiariedad no se da cuando, en cumplimiento de la amenaza previa, el agente infiere después el daño (habrá concurso real); ni cuando la amenaza se formule por medio de violencia que produjera lesiones (las cuales concurrirán idealmente con las coacciones, si no supera el mínimo normal, ejemplo: equimosis leve).

SUJETO ACTIVO puede ser cualquier persona, y se admite la participación. SUJETO PASIVO es igual que el caso de amenazas, pero además tiene que ser capaz de determinarse (capacidad de querer). El dolo requiere conocimiento del carácter injusto de la amenaza y la voluntad de utilizarla para coaccionar. Solo admite el dolo directo, y el error sobre la ilegitimidad de la coacción puede eliminar la culpabilidad.

AGRAVANTES:

El Art. Nº 149 ter.: en el caso de coacción: 1) de 3 a 6 años de prisión o reclusión si se emplearen armas o amenazas anónimas.2) De 5 a l0 años de prisión o reclusión cuando:a) Si las amenazas fueren para obtener alguna medida o concesión por parte de un

miembro de los poderes públicos.b) Si tuvieren como propósito, compeler a una persona a abandonar el país, una

provincia o el lugar de su residencia habitual o de trabajo.

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Estas agravantes responden a una doble orientación: en una se considera la mayor eficacia intimidatoria del medio empleado; en otra la importancia del modo con que se vulnera la libertad de la víctima, en razón de los propósitos perseguidos por el autor.

Por el mayor poder intimidatorio:Art. Nº 149 ter Inc. 1º: uso de armas y el anonimato: las mismas circunstancias que para la amenaza.

Por los propósitos perseguidos por el autor: De las dos agravantes previstas, en la primera se toma en cuenta la influencia sobre el orden administrativo y la ejecución de las leyes; en la segunda las consecuencias que la exigencia produce en la vida del pasivo.En el caso a), el contenido de la exigencia puede ser un acto lícito o ilícito, dado que la injusticia de la coacción se apoya en el medio seleccionado para obtener la medida o concesión.El pasivo debe ser miembro de los poderes públicos, nacional, provincial o municipal, en cuando pueda disponer, resolver u otorgar lo que se les exige.

CONFLUENCIA:Cuando la amenaza contra el funcionario público, sea un medio coactivo típico de otro delito, la coacción agravada queda desplazada (ej: atentado: Art. Nº 237).Con relación a la rebelión o sedición, Art. Nº 226 y 229, la diferencia radica en que estos delitos no se refieren a un funcionario en particular, y además requieren alzamiento grupal.

En el punto b): cuando la ley se refiere al país, lo hace por Argentina, y no se comprende el abandono de un país distinto; cuando se refiere a provincia, es cualquiera de ellas aunque el pasivo no resida en ella. El lugar de residencia habitual o trabajo son los que actualmente ocupa el pasivo; impedir que cambie alguno de ellos, cae dentro del tipo básico de coacciones.Abandono aquí significa un alejamiento mas o menos definitivo o prolongado; si fuera un alejamiento breve o momentáneo, tampoco pasa mas allá de la figura simple.

PUNTO 3º

DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO: Bien jurídico tutelado. Sistemática.Anteriormente el Título se denominaba: DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA, que es aquí realmente, el bien jurídico protegido; al derogarse esa ley, se vuelve a la antigua denominación.La tranquilidad pública es el sosiego de las personas que integran una sociedad, que nace de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz social, puesto que sus individuos ajustarán sus conductas a las reglas fundamentales de convivencia.

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Los delitos comprendidos en este Título quiebran esa tranquilidad, produciendo una alarma colectiva, ante la posibilidad de sufrir hechos marginados de la convivencia, que pueden atacar a cualquier integrante o a un grupo de ellos.

CARÁCTER DE LOS DELITOS:No se trata de delitos de daño o lesión, sino de peligro y con una repercusión en el ánimo de los individuos que forman la sociedad. Como ocurre con todos los delitos de peligro, las disposiciones que regulan su punibilidad tienden a la prevención de otros delitos que si pueden acarrear daño.

TÍTULO VIII

DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

CAPÍTULO 1INSTIGACIÓN A COMETER DELITOS

Art. 209.— [TEXTO SEGÚN LEY 11.179; RESTABLECIDO POR LEY 23.077] El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos (2) a seis (6) años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.

Se diferencia de la figura genérica de instigación del Art. Nº 45; la del Art. Nº 209 Párrafo 1º parte 1º no exige que sea instigación dirigida a una persona determinada.Es necesario la publicidad de la instigación, para alcanzar a un número indeterminado de personas.El objeto es la comisión de un delito contra una persona o institución, quedan comprendidos los delitos militares, de acción pública, privada o dependiente de instancia privada; debe ser un delito determinado, concreto, dirigido a un determinado bien. Es un delito de actividad simple, pero la acción de instigar necesita que haya por lo menos un instigado. Para que pueda consumarse es imprescindible que alguien reciba la instigación.Es indispensable el dolo directo.La instigación del Art. Nº 209 es subsidiaria del Art. Nº 45 según Soler.

CAPÍTULO IIASOCIACIÓN ILÍCITA

Art. 210.— [TEXTO SEGÚN LEY 11.179; PRISIÓN, LEY 20.642; ÚLTIMO PÁRRAFO, AGREGADO POR LEY 20.642]

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Será reprimido con prisión o reclusión de tres (3) a diez (10) años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación.Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco (5) años de prisión o reclusión.

Aquí el bien jurídico protegido es la tranquilidad pública, porque el hecho del conocimiento de la existencia de una asociación ilícita produce inquietud social, y también por el peligro que implica para la preservación del orden social establecido.La figura básica es el Art. Nº 210 Párrafo 1º .Banda es sinónimo de asociación; y la conducta típica es tomar parte en la asociación para cometer varios delitos.Aquí se da una convergencia de voluntades hacia la permanencia de la asociación, que es lo que distingue a la asociación ilícita de la convergencia transitoria, propia de la participación.Tomar parte, es coincidir intencionalmente con los otros miembros, y basta el acuerdo, ni siquiera es necesario que se conozcan entre sí.El delito se consuma con el acuerdo o pacto delictuoso; es un delito permanente que dura mientras dure la asociación, respecto de cada miembro en particular (por el tiempo que cada uno siga perteneciendo). No se admite tentativa.El dolo se da con la voluntad de integrar el pacto. El Art. Nº 210 agrava la pena para los jefes u organizadores: jefes son los que mandan a todos o una parte; organizadores son miembros que actuaron en el ordenamiento de la asociación formando parte.

AGRAVANTES: Art. Nº 210 BIS

210 bis.— [TEXTO SEGÚN LEY 23.077] Se impondrá prisión de cinco (5) a veinte (20) años al que tomare parte o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución nacional siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:a) estar integrada por diez o más individuos;b) poseer una organización militar o de tipo militar; c) tener estructura celular;d) disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo.e) operar en más de una de las jurisdicciones políticas del paísf) estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;g) tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;h) recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios público

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Las calificantes son de dos ordenes: generales y específicas. Las generales: poner en peligro la vigencia de la CONSTITUCION NACIONAL, sumándose por lo menos dos circunstancias específicas. Afectar la vigencia de la CONSTITUCION NACIONAL, es afectar el ordenamiento jurídico fundamental que organiza la nación, pero estas acciones no deben estar previstas o reguladas por la misma CONSTITUCION (estado de sitio, de guerra, intervención federal, etc.); tampoco quedará comprendida en la agravante la conducta asociativa que ponga en peligro la vigencia de una constitución provincial, salvo que pueda llegar a poner en peligro la vigencia de la Nacional. El particular peligro enunciado en el tipo, se trata en realidad, de un delito subversivo.

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CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES ESPECIFICAS:

a) se refiere a los que actualmente toman parte; o sea cuando el peligro de Párrafo 1º se ha concretado.

b) Impera en la asociación una disciplina castrense, con una estructura jerárquica de cuadros. Es aquella organización en que nominación y facultades se informan en igualdad de condiciones con las FFAA.

c) El sistema de células compone a la asociación por distintos grupos separados, cuyos integrantes no se conocen (entre grupos). Es necesario que el integrante de una célula sepa que integra una asociación, sino caería en la figura básica.

d) Se limita a la descripción de la ley nacional de armas y explosivos.e) Se refiere a la actuación en las provincias, y capital federal; por lo menos en dos

de ellas.f) Estos deben componer la asociación o sea tomar parte.g) Las posibilidades son amplias: desde el apoyo de cualquier tipo hasta el mero

cambio de informaciones útiles para su finalidad; son notorias cuando son fácilmente detectables.

h) Se da en supuestos de complicidad del funcionario y cuando ellos tomen parte dirigiendo (jefe).

CAPITULO IIIINTIMIDACIÓN PÚBLICA

Art.211 [TEXTO SEGÚN LEY 15.276; PRISIÓN, LEY 20.642; RESTABLECIDO POR LEY 23.077] Será reprimido con prisión de dos (2) Dos A 6 años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos. Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de 3) a diez (10) años.

BIEN JURIDICO PROTEGIDO:Las figuras de éste CAPITULO castigan actividades que tienen la virtualidad de quebrar la tranquilidad pública y afectar a los componentes de la sociedad.

FIGURA BASICA: Art. Nº 211 PARTE 1ºDeben ser acciones idóneas, que constituyen medios materiales. Las enunciaciones del texto son ejemplificativas (...otros medios materiales).La intención es quebrar la normalidad de la vida social; el delito se consuma con la sola utilización de los medios idóneos tendiente a lograr la finalidad típica; requiere dolo directo.

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FIGURA AGRAVADA: Art. Nº 211 PARTE 2ºToda la materia de intimidación pública tiene carácter subsidiario respecto de los delitos contra la seguridad común. El uso de los medios enunciados en éste artículo, aunque sea persiguiendo la finalidad típica, constituye un delito contra la seguridad común; queda desplazada la intimidación pública. Los medios del presente tipo calificado, son los normalmente idóneos para perpetrar delitos contra la seguridad común.

INCITACION A LA VIOLENCIA COLECTIVA:

Art. 212 .— [TEXTO SEGÚN LEY 20.642; RESTABLECIDO POR LEY23.077] Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.

Se diferencia la incitación de la instigación: la instigación significa determinación que requiere una excitación directa; mientras que la incitación da idea de una estimulación en cuya provocación pueden emplearse medios indirectos.La violencia colectiva da idea de empleo de fuerza física por un conjunto indeterminado de personas. La violencia colectiva incitada debe recaer sobre grupos de personas o instituciones(estatales, clubes, etc). Es un delito de peligro y se consuma con la mera realización, aunque no se logren resultados.

CAPITULO IVAPOLOGIA DEL CRIMEN

Art. 213.— [TEXTO SEGÚN LEY 11.179; RESTABLECIDO POR LEY 23.077] Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito.

Aquí la tranquilidad pública es atacada por el enaltecimiento de aquellos procederes que son, precisamente, los que se oponen a la normalidad de las relaciones sociales. Debe existir la posibilidad de que la alabanza suscite imitaciones, para que el bien jurídico se vea amenazado. La apología puede darse sobre un delito o sobre un condenado por delito; sería una instigación indirecta.La alabanza debe limitarse a un delito concreto existente; o a un condenado, (condena firme, y agravando el delito cometido o atacando la pena impuesta por él: ej: afirmar que no es responsable del hecho o que la pena no se justifica).La apología debe darse por cualquier medio oral, escrito, etc., pero siempre “públicamente” (llegar a un número indeterminado de personas).Es un delito doloso que requiere conocer que se exalta un delito o un condenado por delito. Puede darse el dolo eventual (cuando lo que se intenta hacer no es apología de un delito, pero en la práctica las expresiones usadas importan la apología).

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CAPÍTULO VOTROS ATENTADOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

Art. 213 bis.— [TEXTO SEGÚN LEY 20.642] Será reprimido con reclusión o prisión de tres (3) a ocho (8) años el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de este Código, tuvieren por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.

La ley prevé dos acciones: organizar y tomar parte. Organizar está prevista autónomamente para evitar la exclusión de punibilidad al organizador que no es miembro de la organización.Tomar parte es ser miembro de la agrupación.Las agrupaciones tienen por objeto imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor. Las que no responden a un ideario (ej: patotas) quedan fuera de la tipicidad.La consumación se da por el solo hecho de tomar parte, lo que no admite tentativa; o en el caso de organizar, cuando la agrupación quede organizada, lo que admite la tentativa (actos ejecutivos con la finalidad de organizar).Solo se da el dolo directo.Las organizaciones comprometidas en actos discriminatorios, caen dentro de la ley nacional de actos discriminatorios (ley 23.592), que pena a los que participen o realicen propaganda basados en ideas de superioridad racial, religiosa, étnico, etc.En cuanto a los grupos que se forman para la violencia deportiva: los delitos del Art. visto pueden relacionarse con los previstos en la ley de violencia en espectáculos deportivos (LEY 24.192).

PUNTO 4º:

ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS: Antecedentes. Utilización indebida de informaciones reservadas. Enriquecimiento patrimonial no justificado.

CAPÍTULO IX BIS*

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE FUNCIONARIOSY EMPLEADOS

Art. 268 (1).— [INCORPORADO POR LEY 16.648, ART. 99]

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Será reprimido con la pena del artículo 256, el funcionario público que con fines de lucro utilizare para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo.

BIEN PROTEGIDO: Aquí se da la protección de la imparcialidad de los órganos de la administración frente a terceros, que se ve atacada por quienes se valen de los poderes de la función pública, para lucrar o hacer lucrar a terceros.Lucra tanto el que utiliza el dato o información, como el que los entrega a un tercero por un precio.Las informaciones son noticias o conocimiento que adquiere el agente, en razón de sus funciones, sobre decisiones futuras de la administración; los datos son elementos que sirven para completar un conocimiento a hacerlo operativo (estadísticas, documentos, etc.); ambos deben ser de carácter reservado: solo al alcance de determinadas personas.Solo cae dentro del tipo la finalidad de lucro. La consumación se da con la utilización del dato o información. Puede darse la tentativa. El dolo requiere conocer el carácter del dato o información, y voluntad de usarlos en la finalidad típica, lo que implica solo dolo directo.

Art. 268 (2).— [INCORPORADO POR LEY 16.648, ART. 99] Será reprimido con reclusión o prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación absoluta de tres (3) a diez (10) años, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, posterior a la asunción de un cargo o empleo público. La prueba que ofrezca de su enriquecimiento se conservará secreta, a su pedido, y no podrá ser invocada contra él para ningún otro efecto.La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Aquí lo que el delito trata de prevenir son aquellas conductas anormales que persiguen aumentos patrimoniales, prevaliéndose de la condición de funcionario público por parte del agente. Según Nuñez, estamos ante un delito complejo que requiere el acto positivo de haberse enriquecido, y el negativo de no justificar la procedencia de ello; pero la conducta castigada es la de no justificar el enriquecimiento, lo que podría captar la posibilidad de un enriquecimiento lícito, que el agente se niega a probar que lo es.Lo único que se requiere aquí es la acreditación de una causa de enriquecimiento extraña al desempeño de la función; por supuesto debe tratarse de una justificación posible. Lo que no se debe poder justificar, es un enriquecimiento patrimonial apreciable posterior a la asunción del cargo; es decir será apreciable cuando resulte considerable con relación a la situación económica del agente en el momento de asumir el cargo, que no esté de acuerdo con la evolución normal durante el desempeño de la función (período).

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La omisión de justificar es típica si ha mediado un requerimiento específico para que se justifique el enriquecimiento determinado, y no el total del patrimonio.La doctrina discrepa en cuanto a la facultad para efectuar el requerimiento; parte indica solo a los jueces competentes, lo que no sería acertado dado que la CONSTITUCION NACIONAL requiere la existencia de un “hecho anterior al proceso”; la otra parte otorga la facultad a la autoridad administrativa correspondiente (ejemplo: fiscalía de investigaciones administrativas).En cuanto a la CONSTITUCION NACIONAL el tipo se basaría en una inversión de la carga de la prueba, que implicaría una presunción de ilicitud (la licitud debe ser demostrada); pero hay que tener en cuenta que la acción típica no es la de enriquecerse, sino la de no justificar la procedencia, la ley no está consagrando una presunción, sino que impone un deber y sanciona un incumplimiento; lo que no implica desconocer vicios estructurales del tipo.Se trata de un delito de omisión que se consuma cuando vencen los plazos fijados para contestar al requerimiento o cuando vencidos los plazos procesales pertinentes para el derecho de defensa, el agente no justificó suficientemente la procedencia extra funcional de su enriquecimiento. La tentativa es inadmisible y no se admite la complicidad.Puede darse en el patrimonio del agente como en el de un tercero, siempre y cuando éste sea una “persona interpuesta” (que actúe como personero del agente para disimular su enriquecimiento).La conducta del tercero resulta punible por haberse prestado a la disimulación del enriquecimiento del agente; trátase pues de una actividad relacionada con el autor, pero delictivamente autónoma, lo que claramente se ve por el hecho de tener la segunda parte, una pena distinta.Es un delito doloso, que requiere conocimiento del requerimiento y de la existencia del enriquecimiento; también la voluntad de no justificar o no justificar suficientemente.La disposición final del artículo presente, en su Párrafo 1º, es una facultad otorgada al agente, que depende de su expreso pedido en el momento procesal oportuno; si ese pedido no media, la prueba no asume carácter secreto; pero si este se ha dado, su violación encuadra al violador en el Art. Nº 157 CODIGO PENAL(funcionario público que revelare actuaciones secretas: “violación de secretos”).

PUNTO 5:

ABUSO DE ARMA: a) Disparo de arma de fuego; b) agresión con toda arma. Agravante. Atenuante.

El CAPITULO V comprende dos figuras: el disparo con arma de fuego, y la agresión con cualquier arma, las que se agravan o atenúan en función de los agravantes o atenuantes del homicidio.

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Ambas figuras son de agresión contra el físico del pasivo, y se castigan por el peligro que la conducta del agente constituye para la integridad de aquel. El CODIGO PENAL asigna mayor pena al uso de armas de fuego por lo letal del medio.

FIGURAS BASICAS: 1) Disparo de arma de fuego2) Agresión con armas

CAPÍTULO VABUSO DE ARMAS

Art. 104.— Será reprimido con uno (1) a tres (3) años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla. Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.Será reprimida con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida.

1) El Art. Nº 104 reprime en su párrafo 1º, a quien disparare...sin herirla; o en su Párrafo 2º aunque se causare....delito mas grave.

La acción es disparar un arma de fuego (que dispara proyectiles por medio de la ignición de sustancias que producen gases que los impulsan), no es arma de fuego la que arroja proyectiles mediante procedimiento mecánico(arco, ballestas, etc.) o no arroja proyectiles (lanzallamas). También el arma de fuego debe utilizarse como tal y no por ejemplo como elemento contundente.La tipicidad requiere que el disparo se dirija contra una persona, aunque no se tome puntería, basta la orientación del arma hacia la víctima, (son atípicos los disparos al aire o donde no hay nadie). Pero es suficiente que se dispare poniendo en peligro la integridad física de alguien, por ejemplo a través de una puerta sabiendo que detrás se encuentran varias personas.El tipo tiene una función absorbente de los daños que se castigan con penas menores, y una función subsidiaria respecto de los delitos mas graves perpetrados con la misma conducta.En cuanto a las lesiones, el disparo de arma de fuego solo absorbe a las leves, siendo subsidiaria respecto de las graves y gravísimas.La función subsidiaria (cuando el hecho importa delito mas grave) se da ante las lesiones graves, gravísimas o muerte.El delito se consuma cuando el proyectil ha sido disparado del arma con la dirección que el arma le imprime. No hay consumación cuando el proyectil no se impulsa por defectos del arma o su carga explosiva (ej: humedad), cuando no tomo dirección hacia la víctima, por intervención de un tercero que desvía el arma: estos últimos actos son de tentativa, pero será delito consumado cuando habiéndose producido el disparo el proyectil se desvía por defecto del arma o por dar en elementos interpuestos.

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Este delito puede concurrir con otro mas grave que lo presupongan en los modos comisivos (ej: atentado calificado contra la autoridad); también puede concurrir con delitos menos grave, perpetrados autónomamente. (ej: lesiones leves, ajenas al disparo, pero causadas por el mismo agente en el mismo hecho).Los disparos múltiples no multiplican el delito, tampoco el disparo contra un grupo de personas; pero si los varios disparos dirigidos contra distintas personas, aunque sean en el mismo hecho.El dolo requiere conocer el carácter del arma y la voluntad de dirigir el proyectil contra la víctima; es compatible con el dolo eventual (voluntad de accionar el arma contra alguien, ignorando si está o no cargada, pero aceptando que lo esté). La tentativa de muerte o lesiones gravísimas (pretender directamente este resultado), desplaza la figura del Art. Nº 104 Párrafo 1º. No se excluye la culpabilidad en los casos que el agente rechazando la posibilidad de dañar, actúa por ejemplo para hacer una broma, siempre que el disparo sea dirigido contra el pasivo (existe peligro concreto, y además voluntad de dirigir el disparo), aunque sin pretender dañarlo (ej: arrancarle un botón de la manga).

2) Art. Nº 104 Párrafo 3º: prisión de l5 días a 6 meses a la agresión con toda arma, aunque no se causare herida. Agresión es atacar con un arma al cuerpo de la víctima, y el tipo se da cuando no se lo alcanzó o se lo alcanzó sin causar daño. No hay ataque (agresión), cuando el arma solo se exhibe o el agente se limita a amenazar con ella, aunque sea de fuego que apunte a la víctima (caería en amenazas).

Arma es todo objeto capaz de aumentar el poder ofensivo del hombre; pueden ser propias (ataque o defensa activa), mientras no se trate de armas de fuego ya que su uso en forma propia (disparándolas) cae en el Párrafo 1º, a no ser su uso en forma impropia (ej: elemento contundente); como también las armas calificadas de impropias, que sin estar destinadas al ataque o defensa activa, son utilizadas por el agente como instrumentos para atacar la integridad física de las personas (bastón, tintero, zapatos, etc, basta que sea empleado como arma), el carácter lo daría la subjetividad del autor.Dentro de las armas impropias, se consideran las equiparadas a las propias (no insidiosas: EJ: cuchillo de mesa); las impropias en sí mismas (ej: instrumentos de labrar la tierra, tintero de bronce, gases, líquidos calientes, etc.), quedarían así comprendidos todos los instrumentos que tengan un mínimo de eficacia para crear el peligro, (ej: un pesado bastón puede resultar un arma para el agente, pero no una zapatilla de baile o un guante de lana).Aquí la agresión también se presenta como un delito subsidiario; como delito de peligro queda desplazado en los casos en que la agresión produjo el daño y cuando el agente actúo para producir directamente un daño determinado (ej: muerte), incluso cuando se acredite que agredió para producir una lesión leve; entonces el hecho se calificará de tentativa del delito que se trate y no de agresión. El dolo implica conocer el carácter del arma, y la voluntad de usar como arma un instrumento que no es tal y acometer contra la víctima con la intención de dañar su

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cuerpo; hay que considerar que el dolo directo de dañar con un determinado efecto (ej: muerte), excluye este delito para caer en el dolo directo de las tentativas de homicidio o lesiones.FIGURAS AGRAVADAS:Art. 105.— Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1º , letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente.Presenta un diagrama de atenuantes y agravantes de los delitos del Art. Nº 104 (disparo de arma de fuego y agresión con arma no de fuego).1) si concurren circunstancias del Art. Nº 80 (homicidio calificado), las penas aumentan

en 1/3.2) Si concurren circunstancias del Art. Nº 81 Inc. 1º, a); (emoción violenta excusable),

las penas disminuirán en 1/3.Concurrencia de agravantes y atenuantes:Aquí se plantea una complejidad por la duda sobre la pena aplicable a los abusos de armas perpetrados en estado de emoción violenta sobre alguno de los sujetos del Art. Nº 80, Inc. 1º (ascendiente, descendiente, o cónyuge, sabiendo que lo son), o en otras circunstancias de dicho artículo cuando no demostraren un dolo directo de daño determinado (Nuñez).Como en los CAPITULOS anteriores los abusos de armas también se agravan en las condiciones previstas en la ley 24.192 – VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS

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