Daño Especial 10 de Marzo 2014

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DAÑO ESPECIAL (CONECTAR CON EL DAÑO ESPECIAL, NO INTENSO INTRODUCTORIO Y LO QUE REQUIERA ADICIONAL) Es vital afirmar que la responsabilidad del Estado por daño especial, tiene que ser delimitado con la ocurrencia de tres factores fundamentales en donde primero es necesaria una actividad legitima por parte de la administración, así mismo que sea producido por un  particular la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas y finalmente que entre la actuación de la administración y el notorio rompimiento de la igualdad mencionada, exista un nexo de causalidad. El daño especial, hace referencia a un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o falla atribuible a la Administración, sino el ejercicio de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados quienes, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados 1 . La responsabilidad por la conducta legislativa, como una modalidad específica de la responsabilidad sin falta o por sacrificio especial, tiene fundamento inmediato o directo en el principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas, inherente a todo Estado 1  Concepto PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, Bogotá, 17 de noviembre de 2011. ISNARDO JAIMES JAIMES Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, [en línea], disponible en: https://www.google.com.co/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=6&cad=rja&uac t=8&ved=0CFoQFjAF&url=http%3A%2F%2Fwww.procuraduria.gov.co%2Frelatoria%2F media%2Ffile%2Fdependencia%2FConsejoEstado%2F5_delegada%2F2011%2FConcepto 248.doc&ei=VNEdU62XIo3L0gGiyYHABg&usg=AFQjCNHvvPzVWj5GbrTnMHldy8D 2jeWNMA&sig2=OgCOHotEi47ssnJ0cgFa4w&bvm=bv.62578216,d.dmQ

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Dao especial (conectar con el dao especial, no intenso introductorio y lo que requiera adicional)

Es vital afirmar que la responsabilidad del Estado por dao especial, tiene que ser delimitado con la ocurrencia de tres factores fundamentales en donde primero es necesaria una actividad legitima por parte de la administracin, as mismo que sea producido por un particular la ruptura de la igualdad frente a las cargas pblicas y finalmente que entre la actuacin de la administracin y el notorio rompimiento de la igualdad mencionada, exista un nexo de causalidad.El dao especial, hace referencia a un rgimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o falla atribuible a la Administracin, sino el ejercicio de actividades legtimas que pueden causar daos a los administrados quienes, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas pblicas, deben ser indemnizados[footnoteRef:1]. [1: Concepto PROCURADURA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, Bogot, 17 de noviembre de 2011. ISNARDO JAIMES JAIMESProcurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, [en lnea], disponible en: https://www.google.com.co/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=6&cad=rja&uact=8&ved=0CFoQFjAF&url=http%3A%2F%2Fwww.procuraduria.gov.co%2Frelatoria%2Fmedia%2Ffile%2Fdependencia%2FConsejoEstado%2F5_delegada%2F2011%2FConcepto248.doc&ei=VNEdU62XIo3L0gGiyYHABg&usg=AFQjCNHvvPzVWj5GbrTnMHldy8D2jeWNMA&sig2=OgCOHotEi47ssnJ0cgFa4w&bvm=bv.62578216,d.dmQ ]

La responsabilidad por la conducta legislativa, como una modalidad especfica de la responsabilidad sin falta o por sacrificio especial, tiene fundamento inmediato o directo en el principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas pblicas, inherente a todo Estado de Derecho[footnoteRef:2] y recogido por Constitucin Poltica Espaola de 1978 en los ordinales 18 y 33[footnoteRef:3]. [2: Ferrer, E. Y Zaldivar, A. La ciencia del derecho procesal constitucional estudios en homenaje a Hector Fix Zamudio en sus 50 aos como investigador del derecho.] [3: JINESTA L. E. Responsabilidad del Estado Legislador [en lnea], disponible en: http://www.ernestojinesta.com/ernesto%20jinesta/curriculum%20y%20art.%20rev/articulo%20revista%20resp%20Estado%20legislador.PDF]

El principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas pblicas fue formulado por primera vez en la Declaracin de Derechos del Hombre y del Ciudadano en el ao 1789, cuyo artculo 13 estipula que "Para el mantenimiento de la fuerza pblica y los gastos de la administracin, una contribucin comn es indispensable: ella debe ser repartida igualmente entre los ciudadanos, segn sus facultades". Actualmente est plenamente aceptado que este principio no tiene proyeccin, nica y exclusiva en materia financiera o tributaria, sino tambin respecto de otras cargas, pesos o sujeciones destinadas a satisfacer un inters pblico. De acuerdo con este principio, cuando en situaciones anlogas se imponen cargas particulares se rompe la igualdad ante cargas pblicas, y si tal desigualdad es efecto, por ejemplo, del dictado de una ley se impone el resarcimiento patrimonial.[footnoteRef:4] [4: Ibdem.]

Este principio de rango constitucional tiene aplicacin y eficacia directa e inmediata, cuyo contenido esencial est absolutamente sustrado de la libertad de configuracin o discrecionalidad legislativa. Demanda la indemnizacin debida cuando se produce un dao especial e intenso que supone un sacrificio particular. Bajo esta perspectiva, cualquier ley que establezca que un sacrificio singular y no conlleve resarcimiento ser abiertamente inconstitucional.

El principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas pblicas, opera como un "mecanismo puro de reparacin", puesto que, aunque el Poder Legislativo dicte una ley vlida y legtima, si sus consecuencias o efectos someten a una persona o grupo de stas a una situacin discriminatoria deber mediar una indemnizacin[footnoteRef:5]. La desigualdad o discriminacin, se debe situar en el nivel de los efectos esfera de eficacia del acto legislativo y no de su validez, los daos son los que contribuyen a la desigualdad y son estos los que hay que suprimir mediante una indemnizacin. [5: Ibdem. ]

Uno o varios grupos determinables de administrados pueden experimentar una carga excepcional, intensa y singular, con lo cual se transforma en un sacrificio excesivo y desigual. Lo propio del sacrificio particular es que el Estado no tiene el derecho de exigirlo, y por consiguiente, el administrado o grupo determinable de stos no tiene el deber jurdico correlativo de soportarlo, razn por la cual cuando se produce debe ser resarcido o indemnizado por la particular e intensa incidencia daosa de la funcin legislativa sobre la esfera patrimonial de aquellos.

Los administrados deben manejar un margen de tolerabilidad o soportabilidad respecto de las cargas impuestas por el Estado, mbito que se ubica en el de las cargas generales, por lo que una vez traspasado el lmite o umbral de la tolerancia se verifica un sacrificio especial que no tienen el deber jurdico de soportar o tolerar, y por consiguiente debe ser resarcido. El lmite de lo soportable de los administrados se rebasa, y el carcter individual, singular, grave e intenso del sacrificio se alcanza cuando se quebranta la equidad, el principio de igualdad ante las cargas pblicas y la integridad relativa del patrimonio[footnoteRef:6]. El principio de igualdad consagrado en nuestra Constitucin Poltica y desarrollado por la jurisprudencia constitucional proscribe las distinciones que no obedezcan a motivos objetivos y razonables, puesto que, de lo contrario se produce una discriminacin. [6: Ibdem.]

En relacin a esta teora el Consejo de Estado se pronunci en la sentencia del 23 de Mayo de 1973: () solo cuando con la accin administrativa se quebranta la justicia distributiva, surge para el Estado la obligacin de indemnizar. El Estado en ejercicio se su soberana puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero si esa afectacin es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones, no hay violacin de la justicia distributiva que justifique jurdicamente la responsabilidad. El dao debe ser, por tanto, excepcional y anormal por que la responsabilidad no proviene de la naturaleza del hecho que cause el dao, sino del carcter singular o excepcional del dao causado ()[footnoteRef:7][footnoteRef:8]. [7: Consejo de Estado Sala de lo Contensioso Administrativo Seccin Tercera Fallo de 23 de Mayo de 1973, expediente. 978. CP. Alfonso Castilla Saiz] [8: Uribe, C. A., Jimenez Uscategui, M. (2001). La responsabilidad del estado por el hecho del legislador, [tesis de grado], [en lnea], disponible en: http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere2/Tesis41.pdf]

Posteriormente el Consejo de Estado en el ao de 1976, estableci el dao especial como ttulo de imputacin propiamente dicho () aun la actividad estatal absolutamente legitima tanto por la existencia y extensin del derecho que ejercita, como por la finalidad al procedimiento determinado legalmente, puede dar lugar a la indemnizacin del dao causado al administrado, que es lo que se conoce como responsabilidad sin falta ()[footnoteRef:9][footnoteRef:10]. [9: Consejo de Estado, Seccin Tercera. Exp. 1482. Sentencia del 28 de octubre de 1976. M.P.: Jorge Valencia Arango. Las consideraciones expuestas en esa providencia fueron reiteradas por la Sala en sentencia del 13 de diciembre de 2005, expediente 24.671, M.P.: Dr. Alier Hernndez Enrquez.] [10: Ibdem.]

En la sentencia del 18 de abril de 1989 expreso que cuando una obra se realiza en beneficio del inters general por la administracin y es financiada solamente por un grupo determinado de ciudadanos, la nacin deber indemnizar a dicho grupo de individuos debido al rompimiento del equilibrio frente a dicha carga pblica. Lo anterior va de la mano con el artculo 95 inciso 9 de la Constitucin Poltica de Colombia de 1991 que establece que sin discriminacin: () todas las personas deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad ()[footnoteRef:11]. [11: Ibdem.]

Ms adelante el Consejo de Estado en sentencia del 9 de abril de 1992 determino que () la antijuridicidad del perjuicio existe, pues, siempre que las leyes no imputen a la propia vctima los efectos lesivos de una determinada accin administrativa[footnoteRef:12], o en otras palabras, siempre que en dicha accin administrativa no concurra expresamente alguna causa de justificacin del perjuicio previsto por alguna norma jurdica ()[footnoteRef:13]. [12: Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001.] [13: Ibdem.]

De lo anterior, es necesario concluir que es posible atribuir responsabilidad del Estado como consecuencia de un actuar legtimo constituyendo responsabilidad por dao especial, siempre y cuando se ocasione un dao antijurdico que no deba ser soportado por cierto grupo determinado de individuos[footnoteRef:14]. Esto alude al rompimiento del equilibrio frente a las cargas pblicas, ya que por una actuacin lcita de la administracin se genera un perjuicio en cabeza de unos pocos, ms all de las cargas que la generalidad deba soportar frente a las actuaciones administrativas y el ejercicio de los poderes pblicos[footnoteRef:15]. [14: Mesa, S. D. (Agosto de 2001). Responsabilidad del estado por dao especial [trabajo de grado], [en lnea], disponible en: http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere2/Tesis46.pdf] [15: Ibdem.]

Asi mismo es de considerar importante el precedente jurisprudencial constitucional que considera que el dao antijurdico se encuadra en los principios consagrados en la Constitucin, tales como la solidaridad[footnoteRef:16] y la igualdad[footnoteRef:17] , y en la garanta integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artculos 2 y 58 de la Constitucin[footnoteRef:18]. As mismo, en este precedente se ha sostenido que este dao en el marco del ejercicio de legtimo de los poderes del Estado comprende, [16: Articulo 1 Constitucion Politica Colombiana.] [17: Articulo 13 Constitucion Politica Colombiana.] [18: Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001.]

Por consiguiente, cuando el dao no puede reputarse como antijurdico, en razn de que es el resultado del ejercicio legtimo de los poderes del Estado, no est obligado a indemnizarlo, dado que en este evento todas las personas estn obligadas a asumirlo como una obligacin o carga el dao antijurdico es aqul que la vctima no est en el deber de soportar, razn por la cual deviene en una lesin injusta a su patrimonio[footnoteRef:19]. [19: Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2000. Puede verse tambin: sentencia C-100 de 2001; sentencia 1074 de 2002.]

Si nos referimos al perjuicio, hay que aclarar que este concepto no es sinnimo del dao, no obstante derivarse de l. As, el perjuicio es definido como la consecuencia de la lesin o dao, para lo cual acudo a la explicacin expuesta por el profesor Bnoit:

() el perjuicio lo constituye el conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del dao para la vctima del mismo ()[footnoteRef:20] [20: HENAO, Juan Carlos, El Dao, Anlisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Frances, Bogot, Ed. Universidad Externado de Colombia, 1998.]

El perjuicio, como concepto autnomo, tiene sus propias caractersticas, debe ser cierto, directo, personal y subsistente, y cuenta con una clasificacin especial, que en nuestro ordenamiento jurdico, segn su contenido, se ha tipificado en dos grandes grupos. En primer lugar, se ha reconocido el perjuicio material o patrimonial, dentro del cual se haya el dao emergente y el lucro cesante (consolidado o futuro) y, en segundo lugar, se habla del perjuicio inmaterial o extrapatrimonial, en el cual se han incluido diferentes categoras que atienden aspectos ntimos y sociales del ser humano, como es el caso del perjuicio moral, el dao a la vida de relacin, dao a las condiciones de existencia o el perjuicio fisiolgico[footnoteRef:21]. [21: ACLARACIN DE VOTO, Consejo de Estado, Expediente 22306.]

Estas diferencias, someramente identificadas, han sido, de vieja data, aceptadas por la jurisprudencia y la doctrina colombiana, como se observa en sentencia de 13 de diciembre de 1942, en la que la Corte Suprema de Justicia distingui los conceptos de dao y perjuicio, as:

El dao, considerado en s mismo, es la lesin, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espritu o en su patrimonio, mientras que el perjuicio, es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del dao; y la indemnizacin es el resarcimiento, la reparacin, la satisfaccin o pago del perjuicio que el dao ocasion

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR. (cnectar introductorio con dao especial)Desde la percepcin del criterio del Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado, segn lo previsto en el artculo 90 de la Constitucin, est fundamentada en la antijuridicidad de la lesin, esto es, el dao que el particular no tiene el deber jurdico de soportar. En el rgimen de responsabilidad por dao especial, la antijuridicidad del dao se deriva de su especialidad, por exceder el sacrificio a que estn sometidos todos los administrados en aras del bien comn. En el rgimen del dao especial la atribucin al Estado del dao sufrido por el particular se produce al margen de la normalidad o anormalidad en la prestacin del servicio, o de la existencia de un riesgo creado por la administracin, pues lo relevante es que aqul sufra un dao con caractersticas de especialidad como consecuencia de la actividad estatal. Para que el demandante tenga derecho a la reparacin le bastar acreditar la existencia del dao cualificado, es decir, el dao especial, que excede las cargas que el comn de las personas debe soportar y su relacin causal con la actividad de la administracin. Son imputables al Estado los daos sufridos por las vctimas cuando stos excedan los sacrificios que se imponen a todos las personas y en su causacin interviene una actividad estatal[footnoteRef:22]. [22: Consejo de Estado Exp.10.952 de 20 de febrero de 2003.]

Tradicionalmente se ha considerado que la responsabilidad del Estado-legislador, en sus diversas vertientes o contornos, surgi en Francia, jalonada de la jurisprudencia del Consejo de Estado Francs, de ah la importancia de hacer referencia al proceso de acuacin pretoriano del instituto en ese pas[footnoteRef:23]. [23: JINESTA L. E. Responsabilidad del Estado Legislador [en lnea], disponible en: http://www.ernestojinesta.com/ernesto%20jinesta/curriculum%20y%20art.%20rev/articulo%20revista%20resp%20Estado%20legislador.PDF]

A partir de la sentencia Duchatelier del 11 de enero de 1838[footnoteRef:24], el Consejo de Estado estim lo siguiente: a) El Estado no debe ser responsable por las consecuencias de las leyes que en aras del inters general prohben el ejercicio de una industria; b) del Estado no pueden reclamarse otros crditos ms que los surgidos de un contrato o de una disposicin expresa y formal de la propia ley. Esta pauta jurisprudencial reiterada por las posteriores, le permite a Laferriere afirmar que (...) La Ley es... un acto de soberana, y lo propio de la soberana es imponerse a todos sin que frente a ella pueda reclamarse ninguna compensacin (...)[footnoteRef:25]. [24: Que desestima la indemnizacin solicitada por este fabricante de productos derivados del tabaco, forzado a cerrar su fbrica por imposicin de la Ley 12 II-I.835 que, sin prever indemnizacin como hacan otras leyes especiales, prohbe su produccin para asegurar rentabilidad del monopolio del tabaco] [25: Ibdem.]

Los fundamentos filosficos e ideolgicos de esta sentencia y de las que la confirman no se encuentran nicamente en el binomio soberana de la ley-acto de autoridad, sino en la teora de Rousseau de la voluntad general, puesto que, la ley al ser expresin de la voluntad del pueblo no puede causar injusticia o dao alguno, puesto que, nadie se causara un perjuicio a s mismo, es la ley la que decide lo que es o no justo[footnoteRef:26]. [26: Ibdem. ]

En esta tesis de irresponsabilidad, se encuentra latente tambin la desconfianza de los revolucionarios franceses al estamento judicial y la inviolabilidad de los representantes parlamentarios. Posteriormente, en abono de lo anterior se argument que las leyes producen efectos de carcter general, impersonal y abstracto, por lo que no pueden daar a nadie, puesto que la condicin del derecho a la indemnizacin lo es la existencia de una lesin o perjuicio especial o individualizable[footnoteRef:27]. [27: JINESTA L. ERNESTO. Responsabilidad del Estado Legislador [en lnea], disponible en: http://www.ernestojinesta.com/ernesto%20jinesta/curriculum%20y%20art.%20rev/articulo%20revista%20resp%20Estado%20legislador.PDF]

Algunos autores franceses, optaron por rechazar la responsabilidad del Estado-legislador con fundamento en la inexistencia de un control de constitucionalidad de las leyes, ya que, al no concebirse para ese estadio histrico una responsabilidad sin culpa, la nica falta que podra cometer el legislador es la trasgresin de la Constitucin, la cual nadie puede declarar excluyndose la posibilidad de exigirle responsabilidad al Estado por el dictado de una ley, ya que el Parlamento se fija a s mismo los lmites de actuacin.[footnoteRef:28] [28: Ibdem.]

La irresponsabilidad por actos legislativos empieza a estremecerse de forma gradual, primero al admitirse la teora del hecho del prncipe respecto de un contrato administrativo que es rescindido antes de la expiracin de su plazo por una ley, en la sentencia Societ des Publications Priodiques del 12 de febrero de 1886. [footnoteRef:29]A partir de esta sentencia del Consejo de Estado Francs las reglas sern las siguientes: () a) El Estado debe indemnizar a sus co-contratantes por las modificaciones introducidas en el status contractual en virtud de una ley y b) cuando no existe una relacin contractual, el Estado responde, nica y exclusivamente, cuando la propia ley ha previsto el derecho a la indemnizacin o su deber a resarcir ()[footnoteRef:30]. [29: Sentencia Societ des Publications Priodiques del 12 de febrero de 1886.] [30: Ibdem.]

Con la sentencia Societ Premier et Henry del 29 de abril de 1921[footnoteRef:31], el Consejo de Estado excluy la responsabilidad del Estado-legislador con el argumento de la voluntad tcita del legislador. El supuesto de hecho es el siguiente: En plena primera guerra mundial, la Ley del 16 de marzo de 1915[footnoteRef:32] prohibi la fabricacin de ajenjo, una bebida de salubridad cuestionada, cuya distribucin y venta se encontraba restringida por disposiciones administrativas. Esa ley no previ indemnizacin alguna, sin embargo por la ley del 29 de marzo de 1915, se le orden a los fabricantes declarar los stocks de plantas de ajenjo que posean, en vista de una indemnizacin eventual que podra otorgar una ley ulterior que nunca se dict. El Consejo de Estado, asumiendo una interpretacin finalista de la ley del 16 de marzo de 1915 indica que (...) con la exclusiva finalidad de impedir la elaboracin de productos peligrosos para la salud pblica, ha dictado la prohibicin de la fabricacin de ajenjo y no ha previsto el abono de indemnizacin alguna a favor de los industriales cuyos intereses deban ser afectados por la prohibicin antedicha (...)[footnoteRef:33]. A contrario sensu, podra reconocerse indemnizacin, an en silencio de la ley, cuando el sentido y la finalidad de la ley lo permiten. [31: Se argument que la Ley 16 de Marzo de 1915 tena la exclusiva finalidad de impedir la elaboracin de productos peligrosos para la salud pblica, como la fabricacin de ajeno (bebida fermentada peligrosa para la salud), y no ha previsto indemnizacin alguna en favor de los industriales cuyos intereses se vieron afectaos por la prohibicin mencionada, resultaba en todo caso excluida implcitamente por el mismo legislador.] [32: Leyes y Resoluciones [en lnea], disponible en: http://derechoupr.com/dmdocuments/Leyes%20de%201915%20Esp..pdf] [33: Ibdem. ]

Quiz, el golpe final a la tesis de la irresponsabilidad del Estado-legislador sentada por la sentencia Duchatelier es propinado por la polmica que se suscita entre Len Duguit y Raymond Carre de Malberg. Duguit public en 1911 su Tratado de Derecho Constitucional[footnoteRef:34] en el que estim que el concepto de soberana es irreal y caduco, siendo que por el contrario el Estado se ha configurado frente a los administrados como un asegurador de todo riesgo que deriva de su actividad general, seguro que cubre el riesgo surgido de la aplicacin de una ley. Sin embargo, su posicin depender de algunas variables: a) Si una ley prohbe o restringe una actividad, inicialmente lcita, pero considerada como peligrosa o nociva para la vida social o individual, en tal caso el legislador no debe indemnizar, y los perjudicados no pueden alegar la igualdad ante las cargas pblicas o el aseguramiento mutualista contra el riesgo social; b) Si una ley prohbe una actividad, sin considerarla nociva para el bien comn, con el propsito de traspasarla al sector pblico y organizar un servicio pblico, la indemnizacin -clusula indemnizatoria preceptiva se fundamenta en un derecho superior. Duguit, tambin admitir que los Tribunales confieran el derecho a la indemnizacin a los sujetos perjudicados cuando la ley guarda silencio y no contiene la clusula referida, siempre y cuando, se trate de una actividad lcita para los supuestos de monopolizacin o nacionalizacin[footnoteRef:35]. [34: Je suis de ceux qui pensent que la science sociale positive nest point impuisante dfinir un ideal et formuler les regles de conduite pour le raliser, mais cet ideal, il est sur terre, il est humaine, pleinement humanine (...) Il se rsume en un mot: solidarit sociale DUGUIT, L. (1926), Leons de Droit public gnral, Paris, E. Boccard] [35: Anuario de la misin del derecho internacional 1959. Vol II. [en lnea], disponible en:http://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/Ybkvolumes(s)/ILC_1959_v2_s.pdf]

Nueve aos despus, Carre de Malberg[footnoteRef:36] reacciona contra la tesis de Duguit en su libro Contribucin a la Teora General del Estado[footnoteRef:37] (1923), fundamentalmente, contra la crtica a la concepcin clsica o bodiniana de la soberana para salvaguardar la soberana legislativa y de esa forma mantener la irresponsabilidad del Estado legislador. Es evidente que Duguit abog en su planteamiento por un cambio sustancial, siendo que Carr de Malberg se opuso a que un rgano administrativo Consejo de Estado- juzgara o fiscalizara la voluntad del legislador[footnoteRef:38]. [36: DUGUIT, L. (1930) Trait de Droit constitutionnel, Paris, E. Boccard.] [37: La representacin proporcional DUGUIT, L. (1921) Manual de Derecho Constitucional, Madrid.] [38: JINESTA L. ERNESTO. Responsabilidad del Estado Legislador [en lnea], disponible en: http://www.ernestojinesta.com/ernesto%20jinesta/curriculum%20y%20art.%20rev/articulo%20revista%20resp%20Estado%20legislador.PDF]

Ser con la sentencia Societ Anonyme des produits laitiers La Fleurette de 14 de enero de 1938[footnoteRef:39] que el Consejo de Estado Francs abrir la brecha de la responsabilidad del Estado-legislador. Esta sociedad fabricaba en su planta la cantidad anual de 200.000 litros de un producto denominado gradine, una crema compuesta por leche, aceite de man y yema de huevo que constitua un sucedneo, inofensivo y con garanta sanitaria de la leche. Por una ley del 29 de junio de 1934, que fue emitida para proteger la produccin de leche, fue prohibida la fabricacin y venta de todos los productos que bajo la denominacin de crema o cualquier otro sucedneo de la leche. Esa ley no previ una clusula indemnizatoria. La sociedad, ante la prohibicin legal al ser prcticamente el nico fabricante en Francia de la crema se vio impelida a cesar su industria y demand al Estado[footnoteRef:40]. [39: Conseil d Etat N. 30701 [en lnea], traducida al espaol disponible en:http://www.lexinter.net/JPTXT2/arret_societe_des_granits_porphyroides_des_vosges.htm] [40: Bindschedler, R.L. (1956), La protection de la proprit priv en droit international priv [en lnea], traducida al espaol disponible en: http://www.brill.com/la-propriete-intellectuelle-en-droit-international-prive]

El comisario del Gobierno (Roujou), se opuso a las pretensiones indemnizatorias alegando que de las discusiones parlamentarias quedaba patente la voluntad de excluir cualquier indemnizacin y la ausencia de un perjuicio especial, al entender, que la ley del 29 de junio de 1934[footnoteRef:41] era parte de una legislacin protectora de la agricultura dictada por la Asamblea desde 1930. No descart la aplicacin del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas pblicas ante el silencio del legislador: ausencia de clusula indemnizatoria. El Consejo de Estado resolvi que () Considerando que la prohibicin impuesta a favor de la industria lechera ha colocado a la sociedad reclamante en la obligacin de cesar en la fabricacin del producto que vena explotando bajo el nombre de gradine (...) sin que se haya alegado que constituyese un peligro para la salud pblica; que nada, ni en el texto mismo de la ley ni en sus trabajos preparatorios, ni en el conjunto de las circunstancias del asunto permite pensar que el legislador ha querido hacer soportar al interesado una carga que no le incumbe normalmente; que esta carga, impuesta en inters general, debe ser soportada por la colectividad; que de ello se sigue que la sociedad[footnoteRef:42] () La Fleurette tiene derecho a exigir que el Estado sea condenado a abonarle una indemnizacin en reparacin del perjuicio por ella sufrido ()[footnoteRef:43]. [41: Ibdem. ] [42: Consejo de Estado Francs, Juan Alfonso Santamara Pastor, 1972.Garca Fernndez, J. Estudios sobre el gobierno (2007), Instituto Nacional de Administracin Publica.] [43: La representacin proporcional DUGUIT, L. (1921) Manual de Derecho Constitucional, Madrid.]

En esta sentencia el Consejo de Estado conden al Estado francs a indemnizar a la referida empresa sobre la base de las siguientes argumentaciones: a) la actividad prohibida por la ley no tena carcter nocivo; b) el perjuicio fue sufrido especficamente por la empresa; c) el legislador tomo en consideracin la proteccin de otros intereses productivos o industriales y d) se le impuso a una empresa una carga que no le corresponde en condiciones normales[footnoteRef:44]. [44: Conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn presentadas el 17 de abril de 1986. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA FRANCESA. - INCUMPLIMIENTO DE ESTADO - LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS - SUCEDANEOS DE LECHE EN POLVO Y DE LECHE CONCENTRADA. - ASUNTO 216/84.]

Esta sentencia representa un paso ms all de la Premier et Henry, puesto que, el Consejo de Estado asume el rol de interpretar la voluntad tcita del legislador para otorgar una indemnizacin cuando queda plenamente demostrado que el legislador no tuvo la intencin de excluirla. El silencio de la ley sobre la clusula indemnizatoria se transforma en una presuncin relativa (iuris tantum[footnoteRef:45][footnoteRef:46]), la cual admite prueba en sentido contrario, esto es, que el legislador no quiso prohibir la indemnizacin[footnoteRef:47]. En esta sentencia el principio de soberana cede ante el principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas pblicas. Desde esta sentencia y hasta 1963 la tnica jurisprudencial del Consejo de Estado estar regida por las siguientes constantes: a) Si el legislador se pronuncia de forma clara y precisa sobre la procedencia de la indemnizacin, el Consejo de Estado debe aplicarla, estndole vedado reconocerla cuando la ley la excluye; b) ante el silencio legislativo, la procedencia de la demanda de responsabilidad depende de la prueba de la voluntad tcita del legislador cuya carga es del reclamante; c) no cabe indemnizacin ninguna cuando la ley incide sobre una actividad prohibida, inmoral, ilcita o contraria a la sanidad nacional o el orden pblico; d) la vctima debe alegar y probar un dao especial y excepcional o anormalmente grave que supere el nivel estndar de los sacrificios impuestos a los ciudadanos por la vida colectiva y e) que el sacrificio no haya sido impuesto en atencin a un inters general preeminente el que justifica, por ejemplo, las medidas de ordenacin o intervencin econmica-. La disolucin del principio de la soberana y de la timidez frente a la responsabilidad del Estado legislador, se logra con la sentencia Bovero del 23 de enero de 1963[footnoteRef:48]. La hiptesis fctica de esta sentencia se reconduce a una pretensin de responsabilidad por inejecucin de una sentencia judicial firme. En efecto, estando pendiente la ejecucin de una sentencia por la cual el reclamante haba obtenido el desahucio del inquilino del apartamento de su propiedad se dicta el 3 de enero de 1959 una ordenanza con fuerza de ley que prohibi toda expulsin del lugar de alojamiento de los militares y sus familias que prestaban servicio en Argelia. [45: OSSORIO, M. (2000). Diccionario de Ciencias Jurdicas, Polticas y Sociales, Ed. Eliasta, Ed. 27, Buenos Aires, p. 538] [46: Da a entender que la ley presume la existencia de algn hecho, salvo que se pruebe lo contrario. Como ejemplo de presunciones iuris tantum puede citarse el nacimiento con vida de las personas, cuando existe duda sobre esa circunstancia; la muerte simultnea de las personas fallecidas en un desastre comn; la voluntariedad de la entrega, por el acreedor, del documento original acreditativo de la deuda que se halle en poder del deudor; el nimo de defraudar a los acreedores mediante actos que les sean perjudiciales, cuando aqul se encuentra en estado de insolvencia; (...) la presuncin de buena fe a efectos de la prescripcin adquisitiva.] [47: Ibdem. ] [48: Santamaria Pastor, J.A. La Teora de la Responsabilidad del Estado Legislador. [en lnea], disponible en: file:///C:/Users/CESAR/Downloads/3._Santamaria_Pastor_La_teoria_de_la_responsabilidad_del_Estado_legislador.pdf]

El Consejo de Estado resolvi lo siguiente: (...) no obstante, al enervar la ejecucin de una decisin judicial definitiva, la aplicacin de la antedicha ordenanza de 3 de enero de 1959 causa a aqullos en cuyo favor se haba dictado la decisin judicial inejecutada un perjuicio grave cuya duracin lo hace particularmente gravoso; que tal perjuicio no se ha producido ni a todos los propietarios de viviendas ocupadas por terceros ni a una categora de ellos, sino slo a aquellos cuyas viviendas se hallan ocupadas por un militar en servicio en frica del Norte en el momento en que deba haberse producido la ejecucin de una orden de desahucio dictada en su favor o por las personas cuyo padre, que conviva anteriormente con ellas, sirviese en dicho momento como militar en frica del Norte; que tal perjuicio constituye, para aquellos que lo experimentan, una carga especial con relacin al conjunto de cargas normales que incumben al conjunto de los propietarios de viviendas ocupadas por terceros; que, por su gravedad y especialidad, tal perjuicio presenta un carcter excepcional suficiente para determinar, en el silencio de los preceptos legales, la responsabilidad sin falta del Estado (...). Hay que resaltar que esta sentencia supuso un claro avance respecto de La Fleurette[footnoteRef:49], puesto que, el acto impugnado afect ms que a una sola persona jurdica o fsica, sino a una categora (propietarios de casas de habitacin ocupadas por militares en servicio en Argelia), el fin de la medida era el inters general (crearle un ambiente favorable a los militares en servicio) y al prescindirse de la voluntas legislatoris para determinar la responsabilidad sin falta o por acto lcito-[footnoteRef:50]. [49: Ibdem. ] [50: Corte Constitucional. Sentencia No. C - 038 del 1 de Febrero de 2006. Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.]

CAPITULO I: FUNDAMENTOS TERICOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO. (organizar jurisprudencia y robustecer)

Desde una perspectiva histrica, refirindonos a La responsabilidad del Estado-legislador, que durante el siglo XIX fue negada como una cuestin de principio , se fue abriendo paso en Francia gracias la labor decisiva de la jurisprudencia del Consejo de Estado. El famoso arrt La Fleurette[footnoteRef:51] a propsito de la expedicin de la ley de 29 de junio de 1934 sobre proteccin de la produccin lechera puso de relieve por primera vez que no puede descartarse la indemnizacin de los perjuicios especiales que derivan del ejercicio del poder pblico[footnoteRef:52]. [51: GARRIDO FALLA, Fernando et al., Tratado de Derecho Administrativo, Volumen II, Ed. Tecnos, Madrid, 12 edicin, 2005.] [52: Ibidem ]

Enfocndonos en el desarrollo de la lnea jurisprudencial que Garrido Falla seala, fue afianzada por decisiones posteriores como el arrt Caucheteux et Desmont, el arrt Societ des Atelliers du Cap Janet, el arrt Lacombe, en ste ltimo el Consejo de Estado Francs seal que el perjuicio causado a un funcionario por una ley era susceptible de comprometer la responsabilidad del estado sobre la base del principio de igualdad de los ciudadanos ante las cargas pblicas[footnoteRef:53]. La Evolucin jurisprudencial que encuentra en el arrt Boyero[footnoteRef:54] un hito destacado al reconocer los daos ocasionados por una ordenanza que tiene valor de ley, y al configurarse una ampliacin de la jurisprudencia anterior, sin embargo -como advierte Rivero- la cuestin, desde entonces, no se ha planteado de nuevo al juez, lo que no permite confirmar esta interpretacin optimista[footnoteRef:55]. [53: Ibidem] [54: 25 de enero de 1963] [55: RIVERO, Jean, Derecho Administrativo, Trad. de la 9 ed., Instituto de Derecho Pblico de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1984.]

El espaol Vedel, afirma que la responsabilidad del Estado que se deriva de la ley es un punto de conflicto entre dos tendencias contradictorias del derecho pblico francs:Por una parte, la ausencia de todo control sobre la regularidad de la ley promulgada, indiscutible e irrecusable como se ha dicho anteriormente, tiende a mantener la idea de que slo hay responsabilidad derivada del Estado legislador en virtud de un rgimen de reparacin explcita o implcitamente aceptado por este. Sin embargo, en desarrollo del principio de igualdad ante las cargas pblicas incita al juez administrativo a interpretar de forma ms benvola para las vctimas el silencio del legislador[footnoteRef:56] [56: VEDEL, George, Derecho Administrativo, edicin espaola, Ed. Aguilar, Madrid, 1980.]

El Tribunal Supremo dicta una serie importante de sentencias que declaran abiertamente, sin haber cuestionado la constitucionalidad de las leyes, una responsabilidad patrimonial que habra de soportar la Administracin por el contenido de tales leyes (Sentencias de 5 de marzo de 1993, 27 de junio de 1994 y 16 de diciembre de 1997).[footnoteRef:57] [57: Ibid.]

El desarrollo de este tema ha tenido un escaso desarrollo jurisprudencial, y en un comienzo -en vigencia de la anterior Constitucin Poltica- se limit a las normas que establecieran monopolios que privaran a un particular del ejercicio de una actividad lcita. Ya en vigencia de la Carta de 1991, en uno de los primeros pronunciamientos la Sala seal:

() bien podra abrirse paso, por la va jurisprudencial, este nuevo frente de responsabilidad del Estado - legislador (...) es posible que, en una situacin bien distinta de la que se registra en el presente proceso, se abra paso a un rgimen de responsabilidad, que d lugar a la indemnizacin de perjuicios por la actividad del Estado - Legislador, pero dentro del temperamento que se deja estudiado[footnoteRef:58]. [58: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sentencia de 18 de octubre de 1990, exp. 5396; actor: Sociedad Felipe Garrido Sardi, C. P. Julio Csar Uribe Acosta.]

La Sala accedi a las splicas en aplicacin del rgimen de dao especial, como que se trata de una actividad legtima del Estado que ocasiona un dao antijurdico que se materializa en un desequilibrio ante las cargas pblicas que el administrado no tiene por qu soportar:La incorporacin en el ordenamiento jurdico interno, de los tratados internacionales, est regulada por la constitucin poltica de 1991 y por las Convenciones de Viena de 1969 y 1986, que son el derecho de los tratados en el orden internacional. Para que dichos tratados se perfeccionen y produzcan efectos en el orden nacional colombiano se pueden citar cuatro etapas que son comunes para la aprobacin de los tratados en el seno de la comunidad internacional, a saber: la negociacin, la suscripcin o firma, los controles internos por las otras ramas del poder pblico y finalmente la ratificacin. En Colombia el control interno es de dos tipos: el control poltico (art. 150 num. 16 de la C.P) y el control jurdico (art. 241 de la C.P, num. 10).[footnoteRef:59] [59: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sentencia de agosto 25 de 1998, Rad. IJ-001, Actor: Vitelvina Rojas Robles ,Demandando: Ministerio de Relaciones Exteriores y el Congreso de la Repblica - representado por el Ministerio del Interior, C.P. Jess Maria Carrillo Ballesteros. En el mismo sentido Sentencia del 8 de septiembre de 1998, Rad. IJ002]

La Corte Constitucional al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artculo 86 del C.C.A. que esgrima que dicho precepto infringa la Constitucin por va de omisin legislativa al no prever dentro de los supuestos de procedencia de la accin de reparacin directa, los hechos y omisiones imputables a la actividad del poder legislativo, respald el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, al estimar que la jurisprudencia de ste ltimo ha sido configurada bajo una interpretacin conforme al texto constitucional[footnoteRef:60]: [60: CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 038 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.]

el rgano encargado de fijar el alcance y contenido del precepto legal demandado ha sostenido de manera reiterada que la accin de reparacin directa cabe contra los hechos y omisiones provenientes del poder legislativo. En efecto, la jurisprudencia tanto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como de la Seccin Tercera ha reiterado que la va procesal para reclamar los daos antijurdicos provenientes de la actuacin u omisin del poder legislativo es la accin de reparacin directa, como se sostuvo en la sentencias de 25 de agosto y 8 de septiembre de 1998 de la Sala Plena, y en la sentencias de 26 de septiembre de 2002 y el auto de 15 de mayo de 2003, providencias a las que previamente se hizo referencia.

La bibliografa que se puede encontrar, acerca del tema de la responsabilidad del legislador aplicada a los tratados de ndole econmica como es el TLC, es escaza. De un lado, la responsabilidad del legislador es una sub-especie de responsabilidad que se encuentra enmarcada bajo el ttulo de dao especial, cuya aplicacin en Colombia data de 1947 con la jurisprudencia del caso El siglo, lo que lleva a que su desarrollo por parte de la doctrina se enmarque dentro del estudio de esta categora de dao.

De otro lado, bajo el caso concreto de responsabilidad del Estado por los daos ocasionados en desarrollo de tratados de libre comercio, se advierte el carcter poltico que pueden contener dichas decisiones. Estas cuentan con vicisitudes propias de los distintos intereses representados en el Congreso, de gran impacto frente a la opinin pblica, dada la afectacin directa que tales decisiones pueden tener en la economa nacional (empleo, poltica monetaria y poltica comercial). En vista de esto, el gobierno de manera unilateral tratara de resarcir de forma directa, mitigando de manera ex ante los efectos de estos tratados ante los sectores ms representativos[footnoteRef:61], disminuyendo el nmero de casos llevados ante la jurisdiccin de lo contencioso administrativo y asimismo los pronunciamientos jurisprudenciales del tema. [61: . En otras palabras es posible afirmar que el criterio de eficiencia subyacente en la negociacin de tratados de libre comercio es el propuesto por Kaldor Hicks; v.Garca Villegas, O. M. Anlisis ecnomico de la funcin del juzgador en la creacin de reglas jurdicas eficientes [en lnea], disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/anjuris/cont/258/pr/pr11.pdf, recuperado 22 de octubre de 2013.]

Conforme a lo anterior, existen grupos que pueden quedar al margen de dichas reparaciones voluntarias, situacin que a la luz de la carta poltica sera contraria a las normas constitucionales que legitiman la adopcin de instrumentos de carcter econmico y fundamentan la responsabilidad del estado.

En efecto, la legitimacin en la adopcin de tratados de libre comercio es consagrada en el artculo 334[footnoteRef:62], el cual le otorga la direccin general de la economa al Estado y el artculo 226[footnoteRef:63]que establece como finalidad especial la promocin de las relaciones econmicas internacionales. Pese a esto, con el fin de adoptar tratados se impone cierta limitante a esta autonoma brindada por la carta poltica al ejecutivo a travs del artculo 224[footnoteRef:64], ya que la incorporacin de estos instrumentos se ha de realizar a travs del Congreso de la Republica. [62: Colombia, Constitucin Poltica de Colombia, ARTICULO 334. La direccin general de la economa estar a cargo del Estado...] [63: Colombia, Constitucin Poltica de Colombia, ARTICULO 226. El Estado promover la internacionalizacin de las relaciones polticas, econmicas, sociales y ecolgicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.] [64: Colombia, Constitucin Poltica de Colombia, ARTICULO 224. Los tratados, para su validez, debern ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la Repblica podr dar aplicacin provisional a los tratados de naturaleza econmica y comercial acordados en el mbito de organismos internacionales, que as lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deber enviarse al Congreso para su aprobacin. Si el Congreso no lo aprueba, se suspender la aplicacin del tratado.]

En cuanto a la responsabilidad del Estado como se ha dicho anteriormente, el artculo 90[footnoteRef:65] establece la responsabilidad patrimonial del Estado ante todo dao antijurdico que le sea imputable. Del mismo modo, la reparacin ex ante de ciertos grupos o sectores econmicos y no de otros que tambin podran verse afectados parece contraria al principio de igualdad contenido en el artculo 13[footnoteRef:66] de la Carta, que dispone acerca de la igualdad de los individuos en trminos formales y materiales, siendo este el fundamento para la teora de la igualdad de las cargas pblicas. Ante esta afirmacin y para efectos de esta tesis, debemos situarnos en el mbito de la responsabilidad extracontractual del Estado con carcter objetivo cuyo fundamento surge en el desequilibrio de las cargas pblicas. [65: Colombia, Constitucin Poltica de Colombia, ARTICULO 90. El Estado responder patrimonialmente por los daos antijurdicos que le sean imputables, causados por la accin o la omisin de las autoridades pblicas.En el evento de ser condenado el Estado a la reparacin patrimonial de uno de tales daos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqul deber repetir contra ste.] [66: Colombia, Constitucin Poltica de Colombia, ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirn la misma proteccin y trato de las autoridades y gozarn de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminacin por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religin, opinin poltica o filosfica.El Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.El Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condicin econmica, fsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.]

En relacin a esto el Consejo de Estado en el ao 2007 en sentencia del 8 de Marzo que () en punto de responsabilidad estatal por actos normativos legtimos, puede afirmarse que tras la construccin de la responsabilidad por la expedicin y aplicacin de normas constitucionales, de preceptos legales, as como de actos administrativos, cuya juridicidad no es reprochada, y que no obstante su licitud o legitimidad pueden entraar algn dao antijurdico que comprometa la responsabilidad del Estado, hay un comn denominador; ese elemento que se predica de la responsabilidad estatal con ocasin de estos tres niveles normativos no es otro que el rgimen de responsabilidad aplicable: el dao especial (). Y que ()en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones legales- puede ocasionar al administrado un dao anormal, superior al que deben sufrir otros colocados en idnticas condiciones, que por lo mismo excede el sacrificio que el comn de los ciudadanos debe soportar, entraa el rompimiento de la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado y compromete as la responsabilidad patrimonial de la administracin pblica ().[footnoteRef:67] [67: Consejo de Estado. Seccin tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007.]

Finalmente en el ao 2013 el mismo rgano sostuvo: () Es uno de aquellos eventos de responsabilidad por el hecho del legislador, donde el Congreso de la Repblica, pese a su poder soberano de representar al pueblo con sus decisiones, puede causar un dao que la persona no est en deber jurdico de soportar, ora por supuestos en que se impide el acceso a la administracin de justicia, bien porque la ley es declarada inexequible, o ya sea porque el mismo ordenamiento prev la obligacin de indemnizar. La Sala considera imposible acoger tesis concernientes a la irresponsabilidad del Estado legislador puesto que ste como cualquier otra autoridad pblica est llamado a respetar los principios que irradian el ordenamiento jurdico y a responder, a la luz del artculo 90 de la Constitucin Poltica, por aquellos daos antijurdicos imputables a su actuar (). Ya que () hay situaciones que implican mayores cargas frente a un grupo de ciudadanos que los mismos no estn en el deber jurdico de soportar puesto que se vulnerara su derecho a la igualdad, postulado de carcter esencial en un estado social de derecho como el nuestro ()[footnoteRef:68]. [68: Consejo de Estado. Seccin tercera. Sentencia del 24 de abril del 2013.]

Por lo tanto, el sacrificio singular o especial es el lmite franco a la soportabilidad de las lesiones antijurdicas infligidas por el Estado en el ejercicio de su funcin legislativa y la condicin especfica e indispensable de la responsabilidad del Estado-legislador. En definitiva, pese a que los gobernantes trataran de desvirtuar la evidente desigualdad de cargas publicas suscitada por la firma de dicho instrumento de integracin econmica, argumentando la primaca del inters general sobre el particular y la generalidad de este nuevo marco normativo, no es posible apartarse de la realidad. La negociacin de los tratados de libre comercio implica un sacrificio, por parte de determinados sectores con el fin de impulsar otros de mayor inters, sacrificio que depender eminentemente de la poltica establecida por el jefe de Estado de turno el cual al ser justificado socialmente no constituye eximente de responsabilidad.

Frente al tema de la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, la clausula general de responsabilidad no distingue de manera especfica quien ser el causante del dao antijurdico indemnizable por la nacin, ya que en dicho artculo nicamente se refiere a los perjuicios causados a los particulares por la accin y omisin de las Autoridades Pblicas, dentro de las cuales entendemos incluidas las Ramas del Poder Pblico.[footnoteRef:69] Lo anterior permite concluir que los daos generados como consecuencia de la ley se deben analizar como cargas pblicas[footnoteRef:70]. [69: Uribe, C. A., Jimenez Uscategui, M. (2001). La responsabilidad del estado por el hecho del legislador, [tesis de grado], [en lnea], disponible en: http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere2/Tesis41.pdf] [70: Ibdem.]

En tanto a la responsabilidad del Estado por la Convenciones Internacionales en el mbito Nacional; y en concreto por los tratados incorporados en el derecho interno el Consejo de Estado Colombiano se pronuncio en sentencia del 18 de octubre de 1990, () abre paso a un rgimen de responsabilidad que da lugar a un rgimen de indemnizacin de perjuicios por la actividad del Estado Legislador ().[footnoteRef:71] En la sentencia del 25 de agosto de 1998, expedida por este mismo en Sala Plena seala que () el Estado es soberano para manejar sus relaciones internacionales, pero esto no lo hace irresponsable de las consecuencias generadas por sus actos, en este caso un acto complejo como lo es una Convencin Internacional ().[footnoteRef:72] A su vez en esta misma sentencia dispone que si el cumplimiento de un tratado causa daos a los ciudadanos, la nacin colombiana debe asumir las consecuencias patrimoniales derivadas del cumplimiento de sus obligaciones con otros Estados.[footnoteRef:73]. De lo dicho anteriormente, podemos deducir que la declaracin de responsabilidad por el hecho del legislador no se circunscribe a normas inconstitucionales, sino de la antijuridicidad del dao producido por normas vlidas. [71: Ibdem.] [72: Ibdem.] [73: Ibdem.]

De igual manera la Corte Constitucional en la sentencia No. C - 543 del 16 de Octubre de 1996; Ponente Dr. Carlos Gaviria Daz, establece que () otro de los supuestos bajo los cuales el estado legislador puede comprometer su responsabilidad, se configura cuando el rgano legislativo no hace aquello a lo que de forma concreta, esta constitucionalmente obligado. En estos casos se configura una comisin legislativa ().[footnoteRef:74] [74: Corte Constitucional. Sentencia No. C - 543 del 16 de Octubre de 1996. Ponente Dr. Carlos Gaviria Daz. Bogot.]

Ciertamente es posible ubicar la responsabilidad por el hecho del legislador como una sub-especie del dao especial. Si bien ha tenido un tmido desarrollo en nuestro pas, es una realidad reconocida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado con ciertos matices, ya que su aplicacin se ha limitado principalmente a la accin y omisin legislativa propiamente dicha.[footnoteRef:75] No obstante la Corte Constitucional dej la posibilidad abierta de atribuir responsabilidad del Estado en otros supuestos cuando han de cumplirse los requisitos necesarios para su aplicacin estableciendo la reparacin directa como la va procesal adecuada para acceder a dicha reclamacin[footnoteRef:76]. [75: Ibdem.] [76: Corte Constitucional. Sentencia No. C - 038 del 1 de Febrero de 2006. Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.]