DAÑO

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Daño Juan Espinoza Espinoza

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Daño

Juan Espinoza Espinoza

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Elementos constitutivos

del supuesto de responsabildad civil

Imputabilidad

Ilicitud

Factor de Atribución

Daño

Nexo causal

¿El sujeto tiene capacidad para ser responsable por los daños que ocasiona?

¿Es justificado el daño que ocasiona?

¿A título de qué se es responsable?

¿cuáles son las consecuencias negativas derivadas de la lesión?

¿Hay relación entre el hecho y el daño?

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DañoEvento

Lesión del bien jurídico tutelado

Consecuencia

Secuela negativa derivada de la lesión

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Daño

Patrimonial

Daño emergente (disminución patrimonial inmediata)

Lucro cesante (lo dejado de ganar o percibir)

Subjetivo

Daño a la persona (lesión a los derechos no patrimoniales de la persona: natural o jurídica)

Daño moral (dolor, sufrimiento, pena, aflicción). Puede ser:

•Directo Familiar•Reflejo, por pérdida de Animal

Bien

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El daño subjetivo por la muerte de un pariente

La jurisprudencia italiana ha entendido como fundamento del derecho de los parientes a obtener el resarcimiento por la muerte del familiar, en atención a los siguientes fundamentos:

Resarcimiento del daño a los parientes iure sucessionis, con la motivación que el derecho al resarcimiento de los daños sufridos por la víctima ha entrado en su patrimonio y como tal, puede ser transmitido a los herederos. Fundamento aparte es el del Tribunal de Monza que, probablemente preocupado por fundamentarse en precisos datos aritméticos, con sentencia del 03.07.89, calculó el daño como el resultado equivalente al 99,5% del valor total del daño y seleccionar un instante infinitesimal de sobrevivencia antes de la muerte.

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Resarcimiento del daño a los parientes Resarcimiento del daño a los parientes iure proprioiure proprio, con , con la motivación que el supuesto de responsabilidad civil la motivación que el supuesto de responsabilidad civil lesiona, al mismo tiempo, la esfera jurídica del dañado lesiona, al mismo tiempo, la esfera jurídica del dañado inicial y del pariente próximo, provocando también a inicial y del pariente próximo, provocando también a este último, daños resarcibles. En estos supuestos se este último, daños resarcibles. En estos supuestos se habla de daño moral, daño a la vida de relación, daño a habla de daño moral, daño a la vida de relación, daño a la salud psíquica o daño por lesión a la relación familiar.la salud psíquica o daño por lesión a la relación familiar.

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Un caso digno de mención (porque no debe repetirse) es Un caso digno de mención (porque no debe repetirse) es el siguiente:el siguiente: una viuda demanda por la muerte de su una viuda demanda por la muerte de su esposo producida en un accidente automovilístico por esposo producida en un accidente automovilístico por un conductor que se encontraba en estado etílico y el un conductor que se encontraba en estado etílico y el Veintiún Juzgado Civil de Lima, con Resolución de Veintiún Juzgado Civil de Lima, con Resolución de fecha 04.01.88fecha 04.01.88, ordena que el demandado (conductor y , ordena que el demandado (conductor y propietario del automóvil) pague la suma de ciento propietario del automóvil) pague la suma de ciento cincuenta mil intis. cincuenta mil intis. En segunda instanciaEn segunda instancia, se hace el , se hace el descubrimiento que “se acredita la existencia de otras descubrimiento que “se acredita la existencia de otras personas, además de la actora, reclamando esta personas, además de la actora, reclamando esta indemnización, por lo que deberán hacer valer su indemnización, por lo que deberán hacer valer su derecho en el monto y forma que franquea la ley” y, derecho en el monto y forma que franquea la ley” y, como consecuencia de ello, revocaron la sentencia de como consecuencia de ello, revocaron la sentencia de primera instancia en el monto indemnizatorio, primera instancia en el monto indemnizatorio, señalando “por todo concepto la suma de cien mil intis a señalando “por todo concepto la suma de cien mil intis a favor de quien o quienes acrediten mejor derecho a favor de quien o quienes acrediten mejor derecho a percibirlo, en la vía que corresponda”.percibirlo, en la vía que corresponda”.

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Responsabilidad extracontractual por lesión del derecho Responsabilidad extracontractual por lesión del derecho de créditode crédito

Daños por muerte y lesiones personales consistentes en Daños por muerte y lesiones personales consistentes en perjuicios sufridos por los acreedores de la víctima del perjuicios sufridos por los acreedores de la víctima del hecho ilícito (en la jurisprudencia italiana):hecho ilícito (en la jurisprudencia italiana):

a.a. Daño al empleador y el resarcimiento de sus gastos por Daño al empleador y el resarcimiento de sus gastos por retribuciónretribución

b.b. El daño sufrido por la asociación de fútbol por la El daño sufrido por la asociación de fútbol por la muerte de sus jugadoresmuerte de sus jugadores, en la década del 50 el equipo , en la década del 50 el equipo entero del Torino muere en un accidente aéreo y en la entero del Torino muere en un accidente aéreo y en la década del 70, fallece un jugador de apellido Meroni en un década del 70, fallece un jugador de apellido Meroni en un accidente automobilístico.accidente automobilístico.

c. Daños por muerte del socio o de administrador único en la sociedad. Daños por muerte de un religioso

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El daño por pérdida de una El daño por pérdida de una chancechance

Este tipo de daño es denominado también daño por pérdida “de una ocasión favorable”. Inicialmente, la doctrina rechazaba su configuración como daño resarcible, pasando luego a ser aceptado por la jurisprudencia (sobre todo francesa), entendido como un lucro cesante. Otro sector entiende que la posibilidad perdida “ha entrado en el patrimonio” del actor desde el momento en que ha sufrido la conducta ilícita. Contemporáneamente es asimilado a un daño actual, “que es resarcible si, y en cuanto, la ocasión favorable esté funcionalmente vinculada a la cosa o al derecho lesionado”. En el mismo sentido, se define a este daño como “la pérdida actual de un mejoramiento patrimonial futuro y posible”.

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Casos de pérdida de chance pueden ser los siguientes:

• Pérdida de futuras ocasiones laborales, de progresos en la carrera laboral o profesional.

• Perjuicio sufrido al artista por lesión ilegítima de su notoriedad.

• Perjuicio sufrido por el propietario de un caballo de carrera, debido a su muerte a causa de un infortunio que no le consentirá continuar a competir, ni mucho menos, a ganar.

• Daño por falta de ascensos en la carrera del dependiente derivados de una irregular evaluación de promoción laboral.

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Aparentemente, la pérdida de la chance sólo contempla la lesión de daños patrimoniales. Sin embargo, ello no siempre es así. Se presentó en España el caso de un paciente que tuvo dos ingresos hospitalarios y al cual no se le detectó el cáncer al pulmón que tenía, no obstante que la sintomatología era común a otras enfermedades. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco condenó al Servicio Vasco de Salud, a pagar una indemnización de cinco millones de pesetas (30.050 euros) a los familiares de la víctima, por cuanto debió realizar pruebas complementarias para descartar las posibles patologías y confirmar la que en realidad padecía.

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En el caso de una empleadora que, adicionalmente prestaba servicios de salud a sus empleados, por un error en el diagnóstico, no detectó a tiempo el cáncer de la empleada, el Juzgado Provisional Especializado Civil de Talara, con resolución quince, del 17.02.97, declaró improcedente la pretensión resarcitoria de la demandante, por cuanto:

“si bien es cierto que de la diligencia de exhibición fluye que la actora fue asistida por el personal del departamento médico de la demandada, también es verdad que de lo actuado aparece que esta última le ha proporcionado la atención que el caso requiere. Pero de todo esto no se puede establecer responsabilidad a la demandada por la enfermedad que padece la demandante cuya fecha de adquisición no se precisa por ninguna de las partes;

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en consecuencia no es de aplicación el artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil que establece que aquel que tenga a otro bajo sus órdenes es responsable por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo (…) Que no existiendo una relación causa efecto, es decir de la supuesta negligencia médica al emitir su diagnóstico con el supuesto daño en la salud de la demandada ni mucho menos con el daño moral y físico, por cuanto se trata de una actividad normal y de una enfermedad cancerosa impredecible para la ciencia se debe desestimar la demanda en todos sus extremos”

La Sala Mixta de Sullana, con resolución veinticuatro, del 20.06.97, revocó la sentencia de primera instancia, ordenando el pago de diez mil nuevos soles a la demandante, precisando que:

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““dentro de las obligaciones patronales se encuentra el dentro de las obligaciones patronales se encuentra el servicio de salud que brinda Petróleos del Perú a sus servicio de salud que brinda Petróleos del Perú a sus trabajadores (…) Dentro de la vigencia de la relación trabajadores (…) Dentro de la vigencia de la relación laboral, la actora fue paciente del servicio antes laboral, la actora fue paciente del servicio antes indicado según se acredita con la historia clínica indicado según se acredita con la historia clínica corriente a fojas ciento treinta y ocho a doscientos trece; corriente a fojas ciento treinta y ocho a doscientos trece; y por un error de diagnóstico y tratamiento se complicó y por un error de diagnóstico y tratamiento se complicó su salud, su salud, al producirse un cáncer mamáreo que pudo al producirse un cáncer mamáreo que pudo evitarse oportunamenteevitarse oportunamente, según se prueba con los , según se prueba con los documentos de fojas cuatro a quince (…) Petroperú documentos de fojas cuatro a quince (…) Petroperú infringiendo al deber de solidaridad con su trabajadora, infringiendo al deber de solidaridad con su trabajadora, a quien debió ampararla, le invitó a retirarse con a quien debió ampararla, le invitó a retirarse con incentivos como se establece en las cartas de fojas diez y incentivos como se establece en las cartas de fojas diez y noventa”.noventa”.

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En mi opinión, la naturaleza del daño por pérdida de En mi opinión, la naturaleza del daño por pérdida de chancechance no es la de un daño emergente ni la de un lucro no es la de un daño emergente ni la de un lucro cesante: cesante: se trata de una voz autónoma de dañose trata de una voz autónoma de daño. En . En efecto, de este tipo autónomo de daño-evento se pueden efecto, de este tipo autónomo de daño-evento se pueden presentar daños-consecuencia tanto patrimoniales como presentar daños-consecuencia tanto patrimoniales como subjetivos. Si bien es cierto que subjetivos. Si bien es cierto que en materia de en materia de cuantificación, la doctrina es casi unánime en emplear la cuantificación, la doctrina es casi unánime en emplear la equidadequidad, los criterios para determinar si se produce la , los criterios para determinar si se produce la pérdida de posibilidad no son pacíficos. pérdida de posibilidad no son pacíficos.

Por un lado se sostiene que “para poder acertar la Por un lado se sostiene que “para poder acertar la subsistencia de la subsistencia de la chancechance, es necesario que la posibilidad , es necesario que la posibilidad de realizar el resultado favorable de realizar el resultado favorable se pueda concretar en se pueda concretar en un porcentaje superior al 50%,un porcentaje superior al 50%, de otra manera faltaría de otra manera faltaría la certeza del daño”. la certeza del daño”.

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Por otro, una autorizada doctrina pone el ejemplo de quien Por otro, una autorizada doctrina pone el ejemplo de quien “tenía el “tenía el 20 por 100 de probabilidad20 por 100 de probabilidad de ganar un concurso de ganar un concurso del cual ha sido abusivamente excluido, tendrá el derecho del cual ha sido abusivamente excluido, tendrá el derecho de resarcimiento de un daño que puede ser calculado de resarcimiento de un daño que puede ser calculado asumiendo como base el 20 por 100 de la ganancia neta asumiendo como base el 20 por 100 de la ganancia neta que el excluido habría obtenido por el triunfo en el que el excluido habría obtenido por el triunfo en el concurso”. concurso”.

Creo en materia configuración de daños por pérdida de Creo en materia configuración de daños por pérdida de posibilidad, posibilidad, los criterios numéricos deben ser los criterios numéricos deben ser referenciales, mas no decisivos ni exclusivos para su referenciales, mas no decisivos ni exclusivos para su admisibilidad. admisibilidad.

El daño futuroEl daño futuro

El daño futuro puede ser definido como toda consecuencia con El daño futuro puede ser definido como toda consecuencia con impacto negativo producida posteriormente del proceso impacto negativo producida posteriormente del proceso judicial.judicial.

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¿Daño moral a la persona jurídica?¿Daño moral a la persona jurídica? El Tribunal Constitucional, con sentencia del 14.08.02, (Expediente No.

0905-2001-AA/TC), ha precisado que:“el reconocimiento de los diversos derechos constitucionales es, en

principio, a favor de las personas naturales. Por extensión, considera (el Tribunal) que también las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales en ciertas circunstancias.

(…) en la medida en que las organizaciones conformadas por personas naturales se constituyen con el objeto de que se realicen y defiendan sus intereses, esto es, actúan en representación y sustitución de las personas naturales, muchos derechos de éstos últimos (sic) se extienden sobre las personas jurídicas. Una interpretación contraria concluiría con la incoherencia de, por un lado, habilitar el ejercicio de facultades a toda asociación –entendida en términos constitucionales y no en sus reducidos alcances civiles- y por otro lado, negar las garantías necesarias para que tal derecho se ejerza y, sobre todo, puedan ser susceptibles de protección.

Sin embargo, no sólo de manera indirecta las personas jurídicas de derecho privado pueden titularizar diversos derechos fundamentales. También lo pueden hacer de manera directa”.

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¿Daños por dumping?Para el art. 4 del D. S. Nº 006-2003-PCM, del 10.01.03, se

considera “que un producto es objeto de dumping, cuando su precio de exportación sea inferior a su valor normal o precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador”. Como sanción administrativa frente a ello, la normatividad vigente impone los derechos antidumping, que tienen la naturaleza de multas.

Un caso, (a raíz de la Resolución No. 176-97-TDC, del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, del 09.07.97, en la que se confirmó la Resolución No. 018-96-INDECOPI/CDS, de la Comisión de Dumping y Subsidios, del 19.08.96, que aplicó derechos antidumping definitivos a las importaciones de almidón de maíz y jarabe de glucosa que fueron exportados por una empresa mexicana), se presentó por la misma empresa que planteó la denuncia ante la Comisión, al interponer

una demanda contra la empresa mexicana.

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Sus pretensiones, entre otras, fueron la de solicitar una indemnización ascendente a US$ 4’689,009.87, de los cuales US$ 2’173,326.19 eran por daño moral. El Sétimo Juzgado Civil de Lima, mediante resolución número veintidós, del 06.03.00, declaró fundada en parte la demanda por un millón de dólares “por concepto de toda indemnización”.

La Sala Civil Especializada de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución del 31.07.00, revocó la sentencia de primera instancia, declarando improcedente la demanda en todos sus extremos, sin costas ni costos.

La fundamentación fue la siguiente:

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“a) En nuestra legislación no existe norma expresa que obligue a indemnizar frente a una sanción por dumping. Lo que Demsa (demandante) denuncia ante el Poder Judicial es un supuesto acto de competencia desleal (sic), hecho que no ha sido analizado por la Comisión de Dumping y Subsidios porque no es de su competencia, existiendo para ello otra comisión especializada a la que no ha recurrido la demandante; b) Dada la naturaleza jurídica del dumping no es posible comparar el daño analizado por INDECOPI con el daño civil, ya que éste (el daño determinado en dumping) no se rige por las reglas de la responsabilidad civil extracontractual”.

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La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, con resolución del 27.08.02, (CAS. No. 2937-2000), casó la sentencia de vista, confirmando la de primera instancia; pero revocándola en el extremo que establece que los intereses corren a partir de la demanda y los fijaron a partir de la fecha del daño. La fundamentación fue la siguiente:

“Las medidas específicas contra el dumping están previstas en el Decreto Supremo número 043-97-EF Reglamento sobre Dumping y Subvenciones, siendo aplicable la multa que corresponda a favor del Estado. Sin embargo, este hecho no descarta la posibilidad de que la entidad agraviada pueda demandar directamente a quien le hubiera causado daño. En este sentido también debe interpretarse el artículo 18 del citado Decreto Supremo, toda vez que el dumping luego de ser sancionado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, no impide que luego sea materia de una acción indemnizatoria ante el Poder Judicial.

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(…) Lo resuelto por la autoridad administrativa demuestra el daño ocasionado por la empresa demandada al haberse afectado la producción nacional con la importación a precios dumping de los mismos productos que también industrializa la demandante, causándole daños y perjuicios que deben ser indemnizados porque la actora dejó de percibir el margen bruto que normalmente percibía cuando abastecía aproximadamente el cien por ciento del mercado local y como consecuencia de los precios dumping, perdió gran parte del mercado.”

Entonces, basándose en el art. 1969 c.c., se afirma que:“El daño emergente, el lucro cesante y el daño moral específico que ha

sufrido la persona jurídica, emerge plenamente del mérito de la pericia contable de fojas cuarentidós a cuarentiocho, y la pericia contable ampliatoria de fojas trescientos noventitrés a cuatrocientos once.

(…) La indemnización reparatoria por los daños causados se inspira no solo en base a la clásica doctrina de la responsabilidad extracontractual, sino, a fortiori, por la argumentación jurídica que fluye de lo dispuesto en el artículo 7, in fine, del Decreto Legislativo 807, según el cual: “La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda”.

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(…) En la reparación indemnizatoria por los daños causados se tiene en consideración no sólo el daño emergente y el lucro cesante, cuya concepción y definición es clásica sino, también, lo que la reciente doctrina denomina “daños a los derechos personalísimos” así, el profesor SANTOS CIFUENTES en el Volumen “La Responsabilidad. Homenaje al profesor Isidoro H. Goldemberg” por ATILIO ANIBAL ALTERINI y ROBERTO LOPEZ CABANA, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, mil novecientos noventicinco, páginas ciento once a ciento trece), o como también se ha dicho “la actividad económica, tanto en el plano contractual como en el extracontractual constituye un factor de causación de daño” (véase el estudio de CARLOS A. GHERSI, “La Actividad Económica como factor atributivo de responsabilidad”, en el volumen citado, página trescientos cincuentisiete); se trata en conclusión de un daño no patrimonial a la empresa, avisorado por GUIDO ALPA en su obra “Responsabilidad Civil y Daño”, página quinientos noventicinco y siguientes, Gaceta Jurídica Sociedad Anónima, Mayo dos mil uno); o mas concretamente “daño a la hacienda, en tanto que ella está constituida por un complejo de derechos, de cosas y de medios materiales e inmateriales y de energías de trabajo” (véase ROBERTO BRACCO: “L’Impresa nel Sistema del Diritto Commerciale”, página cuatrocientos sesenticuatro, Cedam, Padova, mil novecientos sesenta):

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En este sentido el daño a la empresa surge de la consecuencia de la pérdida del capital invertido por parte del empresario; pero el daño se configura también, en el agravio que ha recaído sobre los trabajadores en la forma de despido o sub-empleo por la baja del mercado” (el subrayado es mio).

La naturaleza de los derechos antidumping no es indemnizatoria. Por ello, el art. 39 del Reglamento sobre Dumping y Subvenciones, aprobado por D.S. No. 043-97-EF, del 28.04.97, vigente en ese entonces regulaba que:

“Los derechos antidumping, así como los derechos compensatorios definitivos tienen la condición de multas y no constituyen, en forma alguna, tributo”.

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Este reglamento fue derogado por el D. S. Nº 006-2003-PCM, del 10.01.03. Sin embargo, el segundo párrafo de su art. 46 regula el mismo precepto.

Debe tenerse en cuenta que el art. 18.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por R. Leg. No. 26407, del 18.12.94, vigente desde el 01.01.95, establece que:

“No podrá adoptarse ninguna medida específica contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo” (el subrayado es mío).

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Daños Resarcibles

Contractual

Daño emergente, lucro cesante (art. 1321 c.c.) y daño moral (art. 1322 c.c.)

Extra Contractual

Las consecuencias que deriven (daño emergente), lucro cesante, daño a la persona y daño moral (art. 1985 c.c.)

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Los daños punitivos (punitive damages) son una categoría jurídica perteneciente al sistema del common law anglosajón. También se les conoce como exemplary damages, non compensatory damages, penal damages, aggavated damages, additional damages, smart money, entre otras expresiones.

Como acertadamente se ha observado, “el instituto en cuestión parte de la premisa de que la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, en particular cuando quien daña a otro infringiendo el ordenamiento jurídico, lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio de tal proceder, o al menos un grave menosprecio para los derechos de terceros, con una negligencia o descuido craso”.

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Estos daños surgen frente a la aplicación de la teoría del “incumplimiento eficiente”, es decir, en algunos supuestos, resulta más barato no cumplir con ciertas reglas (sean contractuales o impuestas por el ordenamiento jurídico). Típico es el caso de un producto defectuoso que entra en circulación en el mercado y el proveedor prefiere no impedir los riesgos que se puedan producir, ya que pagar las indemnizaciones por los daños que se generen, no afectaría sustancialmente las ganancias que en total percibiría. También merece mención el conocido caso en el cual una anciana de 81 años compró café desde su automóvil en una ventanilla de Mc Donald’s en Albuquerque y mientras movía la taza para añadir la crema y el azúcar, por una maniobra del nieto que conducía, se le derramó el café y se quemó entre la piernas, estando 7 días en el hospital.

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El jurado fijó una cantidad de US$2.7 millones en daños punitivos, por cuanto “encontró que Mc Donald’s había desarrollado una conducta dolosa, gravemente negligente, desaprensiva, maliciosa e inadmisible”

Los daños punitivos son inaplicables en un sistema del civil law, como el nuestro, por cuanto “aparecen en contradicción con uno de los principios más firmes del derecho continental europeo en materia de responsabilidad por daños, también seguido en nuestro país, cual es el de considerar que la víctima no debe enriquecerse a expensas del responsables…que el acto ilícito no debe ser una fuente de lucro para la víctima; ésta debe obtener el resarcimiento integral del daño causado pero no más”