Daños churros sentencia CS Chile dic 2011

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    CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

    Recurso 9067/2009 - Resolucin: 57303 - Secretara: UNICA

    Santiago, veintitrs de diciembre de dos mil once.

    Vistos:

    En autos rol N10.081-2004, del 17 Juzgado Civil de Santiago,doa Carolina Anglica Paredes Obando y don Matas Valdivieso

    Infante, en representacin de doa Mitzi Orbenes Mora y otras

    catorce personas, deducen demanda de indemnizacin de perjuicios

    en contra del Consorcio Periodstico de Chile S.A. (COPESA), para

    que se declare su responsabilidad civil extracontractual en los

    hechos que indica y se condene a la demandada al pago de

    indemnizaciones por concepto de lucro cesante y daos emergente y

    moral, todo, con reajustes y costas.

    Evacuando el traslado conferido, la demandada solicit el rechazo

    de la accin deducida en su contra, esgrimiendo que no tiene

    responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen.

    El tribunal de primera instancia, por sentencia de veinticuatro

    de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 495 y siguientes, hizo

    lugar a la demanda, en lo que interesa, slo en cuanto conden al

    demandado a pagar las indemnizaciones por dao moral respecto de

    catorce de los quince demandados, rechazando la accin incoada por

    Felipe Galarce Cordech.

    Se alz la parte demandante por los actores Mitzi Orbenes Mora,

    Nancy Prez Astorga, Mara Ripamonti Zaartu, Margoth Canales

    Galaz, Mara Rodrguez Gonzlez, Karla Cordech Carranza, Gabriela

    Jara Gmez, Jorge Rojas Vsquez y Felipe Galarce Coderch, en tanto

    que la parte demandada dedujo recurso de casacin en la forma y

    apel y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago,

    por fallo de cuatro de septiembre de dos mil nueve, que se lee a

    fojas 675 y siguientes rechaz el recurso de nulidad y, con

    algunas modificaciones y nuevos argumentos, revoc la sentencia de

    primera instancia en cuanto concedi indemnizacin por dao moral

    a las actoras Mara Constanza Ripamonti Zaartu y Gabriela Andrea

    Jara Gmez, desestimando en cambio este rubro a su respecto, y

    confirm en lo dems la referida sentencia.

    En contra de esta ltima resolucin, los actores que dedujeron

    apelacin, interpusieron recurso de casacin en la forma por habersido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que le han

    ocasionado un perjuicio subsanable slo por la va de la nulidad,

    por lo que pide se la invalide y se dicte la de reemplazo que

    describe.

    Se trajeron estos autos en relacin.

    Considerando:

    Primero: Que por los actores antes mencionados se dedujo recurso

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    de casacin en la forma, en base a la causal contemplada en el N5

    del artculo 768 del Cdigo de Procedimiento Civil,

    desarrollndola, en primer lugar, en relacin con los numerales 2,

    4, 5 y 6 del artculo 170 del Cdigo citado; y en un segundo

    aspecto, en relacin slo con el numeral 5 del artculo 170 ya

    referido.Segundo: Que en el primer captulo de la casacin se denuncia que

    la sentencia recurrida omiti desarrollar y pronunciarse en

    relacin a las peticiones y alegaciones hechas valer por la parte

    actora en su escrito de apelacin. Esgrime que el fallo tampoco

    contiene las consideraciones de hecho o de derecho que han debido

    servirle de fundamento; y lo propio ocurre con la enunciacin de

    las leyes o de los principios de equidad con arreglo a los cuales

    se pronunci la resolucin impugnada, misma falencia que se

    aprecia respecto de la decisin del asunto controvertido,

    requisitos que deba contener la sentencia, de conformidad con lo

    dispuesto en los numerales 2, 4, 5 y 6 del artculo 170 del Cdigode Procedimiento Civil.

    Tercero: Que la parte demandante apel de la sentencia de primera

    instancia para obtener que la Corte de Apelaciones incrementara el

    monto de determinadas indemnizaciones reguladas por concepto de

    dao moral por el tribunal de primera instancia y que se

    concediera, adems, indemnizacin por dao moral respecto del

    demandante Felipe Galarce Cordech.

    Cuarto: Que en relacin a las alegaciones formuladas por el

    recurrente preciso es consignar que los jueces del fondo, respecto

    de la apelacin del demandante se limitaron a confirmar la

    sentencia de primera instancia, recibiendo aplicacin lo dispuesto

    en el inciso segundo del artculo 170 del Cdigo de Procedimiento

    Civil que hace exigible a las sentencias de segunda instancia

    cumplir los requisitos establecidos en el inciso primero de la

    mencionada norma slo en la medida que el fallo de primer grado no

    los contenga, lo que no ocurre en la especie, razn por la que

    este captulo de casacin deber ser rechazado. En efecto, no

    resultaba necesario pronunciamiento especial de la Corte de

    Apelaciones respecto del recurso de apelacin del demandante toda

    vez que el juez a quo en los considerandos quincuagsimo noveno a

    septuagsimo sptimo se hizo cargo de la determinacin del monto

    del dao moral para cada uno de los demandantes en forma

    especfica, en tanto que, en el razonamiento septuagsimo octavo

    se vertieron razones suficientes para desestimar la demanda

    respecto de Felipe Galarce Cordech. En este sentido cabe sealar

    que el fallo de segunda instancia, confirmatorio del de primera,

    sin modificaciones en este aspecto, no requera extenderse en

    nuevas consideraciones sobre la materia por innecesario y

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    redundante.

    Quinto: Que en lo que toca a la causal quinta del artculo 768 del

    Cdigo de Procedimiento Civil, en relacin con el N 5 del

    artculo 170 del Cdigo citado, se denuncia que la sentencia

    recurrida, al revocar la decisin del a quo en lo concerniente a

    las indemnizaciones por dao moral concedidas a las actorasRipamonti y Jara, omiti la enunciacin de las leyes, y en su

    defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se

    pronunci el fallo. Explica el recurrente que los jueces de

    segunda instancia, no indicaron cul es la ley, doctrina o

    razonamiento de lgica o experiencia al que adhieren para

    sustentar el fallo revocatorio.

    Sexto: Que para rechazar este captulo de casacin en la forma

    basta indicar que los jueces del fondo, en el considerando sptimo

    de la sentencia recurrida, evidencia ron las razones por las que

    se decidi negar lugar a las indemnizaciones por dao moral

    impetradas por las actoras aludidas en el motivo que precede, estoes, por la falta de prueba; siendo de advertir tambin que al

    confirmar en lo dems, el fallo de primera instancia hicieron

    suyas las referencias y citas legales de lo resolutivo, esto es,

    las hechas a los artculos 1698, 1700 y 1702 del Cdigo Civil; y

    160, 342, 384 y 426 del Cdigo de Procedimiento Civil, normas

    todas referidas a la valoracin de la prueba que, en su conjunto,

    sustentan la decisin adoptada por los jueces recurridos.

    Sptimo: Que, en consecuencia, no apareciendo configuradas ninguna

    de las causales de nulidad formal invocadas, el recurso impetrado

    deber ser desestimado.

    Por estas consideraciones y visto, adems, lo dispuesto en los

    artculos 764, 765, 766, 768, 769 y 783 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de

    casacin en la formadeducido por los demandantes mencionados en lo

    expositivo, a fojas 701, contra la sentencia de cuatro de

    septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 675 y siguientes.

    Redaccin a cargo de la Ministra seora Rosa Egnem Saldas.

    Regstrese y devulvase, con sus agregados.

    N9067-09.-

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por

    los Ministros seor Patricio Valds A., seoras Gabriela Prez P.

    y Rosa Egnem S., el Ministro Suplente seor Juan Escobar Z. y el

    Abogado Integrante seor Ricardo Peralta V. No firma el abogado

    Integrante seor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista

    y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintitrs

    de diciembre de dos mil once.

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    Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

    En Santiago, a veintitrs de diciembre dos mil once, notifiqu en

    Secretaria por el Est ado Diario la resolucin precedente.