Dar el vuelto como cuasicontrato

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“DAR EL VUELTO” COMO CUASICONTRATO Sergio Arenas Benavides [*] RESUMEN: La acción que conocemos como “dar el vuelto” o “dar cambio”, cuando se entrega al vendedor más dinero que el precio, debe ser encuadrado como un cuasicontrato, no regulado expresamente en el Código Civil, pero que tiene sus fundamentos en el “enriquecimiento sin causa”, además de otras figuras como el Derecho de Propiedad. 1. Cuasicontratos En el Derecho de Obligaciones chileno, el art. 1437 del Código Civil (CC) establece las diferentes fuentes de obligaciones civiles, a saber: la ley, el contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito. Dejando de lado las obligaciones contraídas en convención o acuerdo de voluntades y aquellas cuyo origen es el daño que con dolo o culpa comete una persona contra otra (art. 2314 y sgtes. CC), nos quedan las obligaciones legales y no contractuales. Como señala el art. 2284 del Código, “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella”. Las obligaciones de fuente legal las hallamos frecuentemente en materia de familia, como son los alimentos, el cuidado personal, la patria potestad, entre otros. El inciso segundo del mismo art. 2284, en tanto, establece que “Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato”. Aquí es donde surge un concepto de cuasicontrato en nuestro derecho, que podemos definir entonces como todo aquel hecho no convencional (no concurren dos o más voluntades) que es lícito, o al menos no ilícito, que genera obligaciones para una persona (deudor) respecto de otra (acreedor) 1 . Nuestro Código Civil establece, en su art. 2285, que los principales cuasicontratos son el pago de lo no debido, la agencia oficiosa y la comunidad. Asimismo, en otras normas se establecen otros cuasicontratos, siendo un ejemplo el depósito necesario en que un incapaz relativo se erige como depositario (art. 2238). A su vez, la doctrina y jurisprudencia ha establecido que un comodato precario por ignorancia o mera tolerancia del dueño (art. 2195 inc. 2º) 2 y la aceptación de una herencia (según cierta interpretación de la frase “como en la aceptación de una herencia o legado [*] Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Chile (2012). Actualmente estudiante de Magíster en Derecho por la Universidad de Talca. 1 CLARO Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado (vol. V: de las Obligaciones). Ed. Jurídica de Chile (ed. 1978), p. 588-589. 2 Corte Suprema, Casación en el fondo de 2-12-96, en Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, tomo XCIII N° 3, Segunda Parte sección 1ª (1996), p. 159-161.

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La acción que conocemos como “dar el vuelto” o “dar cambio”, cuando se entrega al vendedor más dinero que el precio, debe ser encuadrado como un cuasicontrato, no regulado expresamente en el Código Civil, pero que tiene sus fundamentos en el “enriquecimiento sin causa”, además de otras figuras como el Derecho de Propiedad.

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“DAR EL VUELTO” COMO CUASICONTRATO

Sergio Arenas Benavides[*]

RESUMEN: La acción que conocemos como “dar el vuelto” o “dar cambio”,

cuando se entrega al vendedor más dinero que el precio, debe ser

encuadrado como un cuasicontrato, no regulado expresamente en el Código

Civil, pero que tiene sus fundamentos en el “enriquecimiento sin causa”,

además de otras figuras como el Derecho de Propiedad.

1. Cuasicontratos

En el Derecho de Obligaciones chileno, el art. 1437 del Código Civil (CC)

establece las diferentes fuentes de obligaciones civiles, a saber: la ley, el

contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito. Dejando de lado las

obligaciones contraídas en convención o acuerdo de voluntades y aquellas

cuyo origen es el daño que con dolo o culpa comete una persona contra otra

(art. 2314 y sgtes. CC), nos quedan las obligaciones legales y no contractuales.

Como señala el art. 2284 del Código, “Las obligaciones que se contraen sin

convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes.

Las que nacen de la ley se expresan en ella”. Las obligaciones de fuente legal

las hallamos frecuentemente en materia de familia, como son los alimentos, el

cuidado personal, la patria potestad, entre otros.

El inciso segundo del mismo art. 2284, en tanto, establece que “Si el hecho de

que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato”. Aquí es donde surge un

concepto de cuasicontrato en nuestro derecho, que podemos definir

entonces como todo aquel hecho no convencional (no concurren dos o más

voluntades) que es lícito, o al menos no ilícito, que genera obligaciones para

una persona (deudor) respecto de otra (acreedor)1.

Nuestro Código Civil establece, en su art. 2285, que los principales

cuasicontratos son el pago de lo no debido, la agencia oficiosa y la

comunidad. Asimismo, en otras normas se establecen otros cuasicontratos,

siendo un ejemplo el depósito necesario en que un incapaz relativo se erige

como depositario (art. 2238). A su vez, la doctrina y jurisprudencia ha

establecido que un comodato precario por ignorancia o mera tolerancia del

dueño (art. 2195 inc. 2º)2 y la aceptación de una herencia (según cierta

interpretación de la frase “como en la aceptación de una herencia o legado

[*] Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Chile

(2012). Actualmente estudiante de Magíster en Derecho por la Universidad de Talca. 1 CLARO Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado (vol. V: de las

Obligaciones). Ed. Jurídica de Chile (ed. 1978), p. 588-589. 2 Corte Suprema, Casación en el fondo de 2-12-96, en Revista de Derecho y

Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, tomo XCIII N° 3, Segunda Parte sección 1ª

(1996), p. 159-161.

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y en todos los cuasicontratos” del art. 1437 CC)3 son verdaderos

cuasicontratos.

En realidad, podríamos establecer un número indeterminado de

cuasicontratos si entendemos la mecánica de esta fuente de obligaciones4.

Así, la base para construir una idea de cuasicontrato es: primero, la existencia

de un hecho, el cual debe ser lícito o al menos no ser ilícito (porque, de serlo,

se convertiría en un delito o cuasidelito); la falta de convención entre el que

resulta acreedor y el que resulta deudor (porque, si la hay, estaríamos frente a

un contrato); y, como consecuencia, el nacimiento de una obligación civil del

deudor (necesidad del deudor de dar una prestación) y un crédito en favor

del acreedor (poder exigir la prestación)5.

La existencia de la clasificación del art. 1437 CC y su corolario del 2284 CC ha

generado críticas doctrinarias, algunas señalando que al final sólo existen dos

fuentes de obligaciones, la convención y la ley, y otras señalando que no

considera otros tipos de fuente, como la declaración unilateral de voluntad o

el enriquecimiento sin causa6. Sobre esto último hablaremos cuando veamos

los fundamentos para considerar al vuelto como cuasicontrato.

2. El vuelto

En materia de obligaciones de dar, y en específico las obligaciones dinerarias,

la regla general es que el deudor se obligue a dar una cantidad de dinero al

acreedor. Esto es esencial en contratos como la compraventa, donde el

comprador debe pagar el precio al vendedor (arts. 1871 CC) y natural en otros

como el arrendamiento (art. 1917 y 1942 CC), el depósito bancario, etc. Pero

en general, en este tipo de obligaciones el deudor debe pagar una cifra

determinada de dinero al acreedor7.

Pues bien, en muchas ocasiones ocurre el hecho de que el deudor tiene

dinero suficiente para pagar al acreedor, y de hecho tiene más cantidad que

el precio que debe, pero no puede limitar el pago al precio ya que no posee

disponible las unidades monetarias necesarias para ello. Es decir, no tiene

“sencillo” o “suelto”, por lo que se halla obligado a entregar al acreedor una

3 A favor, CLARO Lagarrigue, Luis. Derechos del legatario. En Anales de la Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales (U. de Chile), Vol. 6, No. 21-24 (1940). En contra, FIGUEROA,

Gonzalo. El Patrimonio. Ed. Jurídica de Chile (2a ed. 1997), p. 475. 4 La Corte Suprema, en fallo de 18-8-1920, estableció que la colaboración de una

concubina en el negocio de su pareja era un cuasicontrato innominado, pese a tener

todas las formas de una “cuenta en participación”. Publicado en Revista de Derecho y

Jurisprudencia, tomo XIX sec. 1° (1920), p. 256. 5 ALESSANDRI, Arturo. Teoría de las Obligaciones. Ediar-Conosur (ed. 1988), p. 17-18. 6 Algo parecido a la declaración unilateral de voluntad en nuestro derecho la

podríamos hallar en el art. 12 de la ley 19.496, Ley del Consumidor, en que se consagra

la “integración publicitaria del contrato”, asimilando la publicidad a una declaración

que obliga al proveedor. 7 Véase RAMOS, René. De las Obligaciones. Ed. Jurídica de Chile (1999), p. 55.

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cantidad de dinero que actualmente tiene y que es superior al monto de la

obligación. Aquí, el deudor ha cumplido con el pago, pero éste ha sido

superior a lo obligado.

Ante esta situación, el acreedor podría rechazar ese pago y exigir que se le

pague sólo el monto obligado, pero en la generalidad de los casos lo que

ocurre es que recibe el pago en exceso, y con ello nace la obligación del

acreedor original de devolver al deudor original la diferencia entre lo que éste

pagó efectivamente y el valor que realmente se adeudaba.

De este modo, nace el cuasicontrato de “dar el vuelto” o “dar cambio”, en el

que los roles de acreedor y deudor se invierten: el acreedor contractual se

vuelve un “deudor cuasicontractual”, obligado a devolver la diferencia no

debida, y el deudor contractual se convierte en “acreedor cuasicontractual”,

teniendo el derecho de exigir que se le devuelva la cantidad en exceso.

Ahora bien, la pregunta es por qué existe esta obligación siendo que el

derecho chileno no la regula expresamente, y es lo que desarrollaremos a

continuación.

3. Fundamento principal: enriquecimiento sin causa

A nuestro juicio, si bien no hay norma expresa que regule el dar vuelto como

institución, debe ser reconocido como cuasicontrato principalmente por el

instituto del “enriquecimiento sin causa”, que aunque no está desarrollado

orgánicamente sí se halla reconocido en algunas disposiciones aisladas y ha

sido desarrollado por la doctrina.

Señala el inciso primero del art. 1467 del Código que “No puede haber

obligación sin una causa real y lícita”, aunque no sea de forma expresa. Así,

debemos entender que toda prestación a que se obliga una persona en favor

de otra debe tener una fuente que la legitime ante el Derecho, y esas fuentes

en nuestro medio son las enumeradas en el art. 1437, sin perjuicio de las críticas

señaladas anteriormente. Se clasifica la causa en eficiente (sinónimo de

fuente de la obligación), ocasional (propósito indirecto del contrato) y final

(propósito directo y del contrato)8.

Por otro lado, en materia de adquisición de cosas, existen los “modos de

adquirir el dominio”, que se regulan en nuestro código, como son la tradición,

la accesión, la ocupación (los tres en el Libro II), la sucesión por causa de

muerte (Libro III) y la prescripción adquisitiva (Libro IV, Título XLII). Puede

entonces pensarse que, cuando no media una obligación de por medio, el

patrimonio varía según estas formas.

Así, el enriquecimiento de las personas debe tener un origen legítimo para el

derecho, estableciendo como fuentes las ya mencionadas. Ahora bien,

8 VIAL, Víctor. Teoría del Acto Jurídico. Ed. Jurídica de Chile (ed. 2006), p. 189-190.

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cuando faltan estos elementos legitimadores se dice que la variación

patrimonial no tiene causa, y aquí es donde nace la teoría del

“Enriquecimiento Sin Causa”, que se desarrolla especialmente en materia de

relaciones contractuales.

Un enriquecimiento sin causa es aquella situación en la que un patrimonio

obtiene una ganancia a costa de otro que se empobrece, no existiendo culpa

ni intención de la persona empobrecida de desprenderse de parte de sus

bienes, ni derecho de la que se enriquece para adquirir eso, lo que da

derecho a quien se ha empobrecido a exigir la restitución a quien se ha

enriquecido9.

En materia contractual, que es donde se desarrolla el problema del “vuelto”,

teoría del enriquecimiento sin causa rechaza el acrecentamiento injusto de un

patrimonio a costa de otro, y se considera que lo hay cuando carece de

causa jurídica que legitime ese intercambio10. Siendo la causa “el motivo que

induce al acto o contrato” (art. 1467 inc. 2º CC), es de entender entonces que

la causa final para que el acreedor reciba el pago del deudor es la obligación

misma, la que establece la calidad y cantidad de la prestación debida, siendo

el contrato, el hecho o la ley su causa eficiente. Más allá de ello, y fuera de las

excepciones legales11, no existe causa para que el acreedor se quede con el

exceso de pago del deudor si es que éste, por mera liberalidad, no decide

donarlo al acreedor.

En nuestro derecho no existe una regulación sistemática del enriquecimiento

sin causa, toda vez que era una institución inexistente en la época en que se

aprobó el Código Civil. No obstante, existen normas específicas que

implícitamente reconocen que puede haber enriquecimientos injustificados.

Primero, el art. 1688 establece que en caso de nulidad de contrato por

incapacidad de una parte no puede pedirse restitución de lo pagado en

virtud del contrato sino en cuanto se pruebe que el incapaz se hizo más rico.

Segundo, el 2325 establece el derecho a reembolso en los casos de que se

responda por daños de dependientes (v. art. 2320 CC). Tercero, el art. 904 y

sgtes. establecen reglas de restitución en la reivindicación, especialmente las

reparaciones necesarias. Por último, también se pueden mencionar como

ejemplos las recompensas en la sociedad conyugal, la accesión, entre otros12.

Por otro lado, en materia de pago, podemos hallar un fundamento “oculto” o

implícito para el enriquecimiento sin causa como motivo para dar el vuelto. De

partida, la definición de pago del art. 1568 CC como “la prestación de lo que

se debe” nos indica que el límite está puesto en la deuda, en aquello a que

9 ABELIUK, René. Las Obligaciones. Ed. Jurìdica de Chile (ed. 2008), p. 119. FIGUEROA,

op.cit., p. 344-346. 10 ABELIUK, op.cit., p. 31. 11 Como podría ser, por ejemplo, las indemnizaciones debidas en conformidad a los

artículos 1591 y 1557 del Código Civil. 12 FIGUEROA, op.cit., p. 344.

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está obligado el deudor, y que de contrapartida es el límite del crédito del

acreedor, lo que está en perfecta consonancia con el art. 1569, que señala

que el pago debe hacerse “de conformidad al tenor de la obligación” y que

el acreedor no se halla obligado a recibir otra cosa que lo debido aún si es de

mayor valor. En el caso especial de la compraventa, el art. 1809 en su inciso

final establece que “No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los

contratantes”, lo que refuerza su carácter de contrato bilateral y oneroso, y

refleja que debe existir un equilibrio entre la cosa vendida y su precio13.

4. Otros fundamentos

Además del enriquecimiento sin causa, pero relacionado con él, pueden

hallarse otros fundamentos legales para considerar el dar el vuelto como

cuasicontrato susceptible de protección legal.

a. Derecho de Propiedad

En primer lugar, tenemos el Derecho de Propiedad que toda persona tiene

sobre bienes muebles e inmuebles y que se consagra en el art. 19 Nª 24 de la

Constitución, y que el 582 CC define como el derecho real para gozar y

disponer libremente de las cosas. Esto debemos relacionarlo con el concepto

de patrimonio, que es el conjunto de bienes materiales e inmateriales

avaluables pecuniariamente que tiene una persona, siendo de los primeros las

cosas muebles o inmuebles y de los segundos los derechos tanto reales como

personales14.

El dinero es un bien, mueble y fungible, y el deudor de una obligación dineraria

es propietario de él. A contrario sensu, el acreedor posee el crédito consistente

en un derecho a exigir un pago en dinero al deudor, pero limitado al monto

fijado en el contrato. Por tanto, el acreedor no puede aspirar a recibir más

dinero de parte del deudor que el correspondiente. Si recibe el exceso

dinerario y no lo devuelve, está infringiendo el derecho de propiedad que

tiene el deudor sobre ese monto no debido, por lo que puede reivindicarlo.

Por otro lado, existe un principio que señala que nadie puede disponer de más

derechos que aquellos que legítimamente posee, derivado de la

interpretación del art. 682 CC, y que es aplicable sobre todo en materia de

trasferencia de dominio15. Si aplicáramos la misma relación a las obligaciones,

nos daría un principio inverso, cual es “nadie está obligado a prestar más

deberes que aquellos a los que legítimamente está obligado”. En el vuelto son

aplicables ambas premisas: el vendedor no puede disponer de más dinero

que aquel que se le debe por el precio de la cosa, y el comprador no puede

13 LÓPEZ, Jorge. Los Contratos parte general (tomo I). Ed. Jurídica de Chile (ed. 2001), p.

100, 110 y 116. BARROS, Enrique. Compraventa. Apuntes de clases (1992), p. 2-3. 14 FIGUEROA, op.cit., p. 22. 15 PEÑAILILLO, Daniel. Los Bienes, la Propiedad y otros Derechos Reales. Ed. Jurídica de

Chile (ed. 2006), p. 87 y 94.

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ser obligado a entregar más dinero que el que se obligó en la compraventa. Si

de hecho sucediere así, surge entonces el deber de devolver el exceso, es

decir, el vuelto.

b. Derecho Mercantil

También podemos justificar la existencia del deber de dar el vuelto en las

reglas del Código de Comercio (C.Com.) respecto de la compraventa

mercantil, especialmente en sus arts. 139 inc. 2º y 140, cuando habla del

“precio medio” que debe pagar el comprador, o el inciso final del 141, que

establece que el comprador, de haber recibido la cosa vendida, debe pagar

el precio que tuviera el día de su entrega, lo que no hace sino confirmar el

límite del acreedor en su crédito al monto de la obligación.

También puede hallarse fundamento para el vuelto en sede mercantil con el

art. 280 inc. 2º C.Com., referido al mandato mercantil, que reza “En la misma

pena (hurto) incurrirá el comisionista que altere en sus cuentas los precios o las

condiciones de los contratos, suponga gastos o exagere los que hubiere

hecho”, en relación con las obligaciones del art. 279, lo que puede aplicarse a

los casos en que el comisionista apropiarse indebidamente de lo debido al

comitente o de lo perteneciente a un tercero, como lo es el vuelto. En caso de

los dependientes de comercio, los arts. 344 a 346 del C.Com. establecen los

límites en cuanto a recibir y dar dinero en relación con los contratos que

celebren en el giro, lo que armonizando con el art. 327, que habla sobre “la

apropiación del resultado de una negociación”, nos lleva a concluir

conclusiones análogas sobre el exceso pagado por un cliente del

establecimiento.

c. Derecho del Consumidor

Hasta ahora, no ha habido una preocupación por este cuasicontrato, puesto

que por lo general los montos son más bien pequeños. Sin embargo, el auge

de la contratación en masa, que conlleva como efectos el predominio de los

contratos de adhesión y las condiciones generales de contratación (y con ello

el cuestionamiento de los principios clásicos de la contratación civil) han

puesto en la palestra las desigualdades entre proveedores y consumidores con

el consiguiente abuso de poder de los primeros, por lo que el Estado ha

entrado a regular para emparejar la cancha y proteger al lado màs débil.

Así, la Ley Nª 19.496, de Protección del Consumidor (LC), en su art. 3 letra b)

establece como derecho esencial de los consumidores “El derecho a una

información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio,

condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos”,

lo que implica entre otros que debe darse al consumidor una información

veraz, clara y completa con el objeto de que pueda disponer del dinero

necesario para pagar la compra. Por otro lado, el art. 18 reza “constituye

infracción a las normas de la presente ley el cobro de un precio superior al

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exhibido, informado o publicitado”, y el 28 de la misma señala, entre otras

cosas, que comete infracción el proveedor que, por dolo o negligencia

induzca a error o engaño respecto de “el precio del bien o la tarifa del

servicio” (letra d). Todo lo anterior nos ayuda a configurar una verdadera

“teoría del vuelto” en sede de Derecho del Consumidor.

En cuanto a jurisprudencia, existe un fallo que resuelve de manera directa el

tema del vuelto. En la sentencia rol 81.953-1-2009 del Juzgado de Policía Local

de San Bernardo16, se condena a una empresa de gas por el hecho de que el

encargado de llevar un balón de gas a un domicilio, luego de recibir el pago

del comprador, se retira con la excusa de ir a buscar el vuelto, lo cual no

ocurre finalmente. En su considerando 9º el tribunal señala que esta actitud

importa una infracción al art. 23 LC, provocando un menoscabo en el

patrimonio del consumidor afectado. Señala así que el vuelto es un bien que le

pertenece al comprador, y que el vendedor no puede apropiárselo por no

haber causa para su adquisición. Si bien no usa las normas que hemos

desarrollado antes, y para fundamentar la responsabilidad del proveedor se

basa en normas extracontractuales (art. 2329 CC), pensamos que el órgano

jurisdiccional ha aplicado los mismos principios que hemos defendido hasta

ahora, reconociendo el deber del vendedor de devolver el exceso de pago al

comprador como una obligación, si bien relacionada con el contrato

celebrado, de fuente diversa a ella.

Así, el vuelto se convierte en un tema de cierta importancia. Incluso, las

autoridades encargadas del tema han hecho llamados a la población para

que ejerza su derecho a recibir su vuelto de manera íntegra17, lo que revela

que puede ser esencial para la defensa de los derechos del consumidor.

5. Paralelos entre el Vuelto y el Pago de lo No Debido

Al analizar la figura del vuelto, salta a la vista su enorme parecido con el Pago

de lo No Debido regulado en los arts. 2295 y siguientes del CC. De hecho,

podría postularse que dar el vuelto no es sino una forma de pago de lo no

debido en que el vendedor-acreedor debe devolver dinero al comprador-

deudor. Sin embargo, existe una diferencia sustancial entre ambas figuras. En

cuanto a las semejanzas entre ambas figuras, podemos señalar que son en

sentido amplio “pagos no debidos” en el sentido de que no existe una causa

legal que permita al adquiriente retener lo pagado, surgiendo el deber de

devolverlo a quien corresponde.

16 Texto del fallo puede consultarse aquí (el link es muy largo, por eso no lo escribo). 17 “Sernac llamó a exigir entrega de monedas de un peso en el vuelto”. Entrevista a

José Roa, entonces director de SERNAC, Radio Cooperativa (8-1-2009):

http://www.cooperativa.cl/noticias/economia/retail/comercio/sernac-llamo-a-exigir-

entrega-de-monedas-de-un-peso-en-el-vuelto/2009-01-08/192040.html

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Pero entre el vuelto y el pago de lo no debido existen varias diferencias,

partiendo porque el primero no está regulado expresamente en la ley y el

segundo sí. Pero son otras las diferencias más importantes.

Quizá la más importante diferencia radica en que, según el tenor del art. 2295

CC, el pago de lo no debido requiere que quien paga lo debió hacer “por

error”, es decir, el elemento error es de la esencia de este cuasicontrato, sea

por error en la persona del acreedor, por falsa creencia de ser deudor, o por

deuda inexistente. En cambio, en el vuelto no existe error ni en la existencia de

la obligación ni en la calidad de las partes, lo que hay es una imposibilidad del

deudor de ajustar su pago al monto debido por lo que debe pagar en exceso

al acreedor, naciendo en éste el deber de restituirle el exceso.

Asimismo, el pago de lo no debido tiene aplicación general, no se distingue

entre obligaciones de dar, hacer o no hacer (aunque en este último caso es

más discutible), y en el caso de obligaciones de dar no distingue entre

obligaciones de especie o género, o entre dinerarias y no dinerarias. En

cambio, la figura del vuelto es aplicable solamente en obligaciones de dar

dinerarias, ya que lo esencial en ellas es la falta del “sencillo” o dinero de valor

exacto al monto de la deuda. No podría pedirse vuelto, por ejemplo, cuando

se tratare de pagar con bienes genéricos, ya que lo natural es que quien los

provea tenga unidades bien definidas y diferenciadas como para entregar la

cantidad justa. Menos se puede pensar este cuasicontrato en obligaciones de

especie y en las de hacer, ya que por su naturaleza no podrían admitir un

exceso de cumplimiento que haga nacer el deber de repetición.

6. Conclusión

El tema de los cuasicontratos es poco tratado por nuestro derecho,

circunscribiéndolo casi siempre a los tres casos regulados por el CC, pese a la

existencia de figuras legales más cercanas a ello y a la posibilidad de que

hechos nuevos y no considerados por el legislador generen obligaciones

civiles.

Uno de esos nuevos casos es justamente dar el vuelto ante el pago de monto

superior a la prestación dineraria recibida. Podemos señalar que, debido a la

enorme cantidad de operaciones de esta naturaleza que se dan a diario en la

vida cotidiana, dar el vuelto es el cuasicontrato más ocurrente, incluso más

que la comunidad o la agencia oficiosa. Hasta ahora, se ha tratado muy

poco sobre esta figura que pareciera no interesarle mayormente, pero que se

puede convertir en un tema importante para la gente común.

Esperamos que, sobre todo en materia de Derecho del Consumidor, el tema

del vuelto sea tratado ya que es muy común el abuso que cometen algunas

tiendas a la hora de recibir el pago, lo cual ha puesto en alerta a la autoridad

controladora.

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Bibliografía

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3. BARROS, Enrique. Compraventa. Apuntes de clases (1992).

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(1940).

5. CLARO Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado

(vol. V: de las Obligaciones). Ed. Jurídica de Chile (ed. 1978).

6. FIGUEROA, Gonzalo. El Patrimonio. Ed. Jurídica de Chile (2a ed. 1997).

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(ed. 2001).

8. PEÑAILILLO, Daniel. Los Bienes, la Propiedad y otros Derechos Reales. Ed.

Jurídica de Chile (ed. 2006).

9. RAMOS, René. De las Obligaciones. Ed. Jurídica de Chile (1999).

10. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XIX sec. 1° (1920).

11. Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, tomo

XCIII N° 3 (1996).

12. VIAL, Víctor. Teoría del Acto Jurídico. Ed. Jurídica de Chile (ed. 2006).