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JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: TECDMX-JEL- 005/2018 ACTOR: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO MAGISTRADA PONENTE: MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ SECRETARIO: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO 1 Ciudad de México, a quince de febrero de dos mil dieciocho. El Pleno de este Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación por MORENA, el Acuerdo IECM/ACU-CG-010/2018, de veintitrés de enero de este año, a través del cual, el Consejo General 1 Colaboró, Licenciada Selene Lizbeth González Medina. 1

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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: TECDMX-JEL-005/2018

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ

SECRETARIO: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO1

Ciudad de México, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

El Pleno de este Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en

sesión pública de esta fecha, resuelve CONFIRMAR, en lo que

fue materia de impugnación por MORENA, el Acuerdo

IECM/ACU-CG-010/2018, de veintitrés de enero de este año, a

través del cual, el Consejo General del Instituto Electoral de la

Ciudad de México aprobó la designación de Consejeras y

Consejeros Distritales del propio organismo electoral, para el

Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018.

1 Colaboró, Licenciada Selene Lizbeth González Medina.

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TECDMX-JEL-005/2018

GLOSARIO

“Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba la designación de Consejeras y Consejeros Distritales del Instituto Electoral de la Ciudad de México para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018”

“Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba la Convocatoria del Proceso de selección y designación al cargo de Consejera o Consejero Distrital del Instituto Electoral de la Ciudad de México para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018”

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México

Comisión provisional del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México creada para vigilar la oportuna conformación de los Consejos Distritales

Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México

Constitución Política de la Ciudad de México

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria del Proceso de selección y designación al cargo de Consejera o Consejero Distrital del Instituto Electoral de la Ciudad de México para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Instituto Nacional Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Acuerdo IECM/ACU-CG-010/2018 o Acuerdo impugnado

Acuerdo IECM/ACU-CG-060/2017

Código Electoral Local

Comisión Provisional

Consejo General o autoridad responsable

Constitución Local

Constitución Federal

Convocatoria

IECM

INE

Ley General

Ley Procesal

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TECDMX-JEL-005/2018

Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México

MORENA

Organismo Público Local Electoral

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Parte actora, partido político actor o inconforme

OPLE

Reglamento de Elecciones

Sala Superior

Tribunal Electoral

ANTECEDENTES

De la narración de los hechos efectuada por el partido político

actor en la demanda, de los hechos notorios invocados en

términos del artículo 52 de la Ley Procesal, así como de los

documentos que obran en el expediente, se advierte:

PRIMERO. Procedimiento de designación de Consejeras y Consejeros Distritales.

1. Inicio del proceso electoral. El seis de octubre del dos mil

diecisiete, el Consejo General emitió la declaratoria formal del

inicio del proceso electoral.

2. Comisión Provisional. El propio seis de octubre, el Consejo

General emitió el Acuerdo IECM/ACU-CG-050/2017, mediante

el cual aprobó, entre otras cuestiones, la creación de la

Comisión Provisional.2

2Consultable en: http://www.iedf.org.mx/taip/cg/acu/2017/IECM-ACU-CG-050-2017.pdf

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TECDMX-JEL-005/2018

3. Convocatoria. El veinte de octubre del año pasado, el

Consejo General emitió el Acuerdo IECM/ACU-CG-060/2017, por medio del cual aprobó la Convocatoria.3

4. Modificación de plazos y términos de la Convocatoria. El

uno de noviembre siguiente, el Consejo General aprobó el

Acuerdo IECM/ACU-CG-079/2017, a través del cual modificó

los plazos y términos de la Convocatoria.4

5. Personas que cumplieron los requisitos. El cuatro de

diciembre de dos mil diecisiete, la Comisión Provisional,

mediante Acuerdo CPVOCCD/08/2017, aprobó los registros de

las y los candidatos inscritos, que cumplieron con los requisitos

establecidos en la primera etapa de la Convocatoria.5

6. Exámenes de conocimientos. El dieciocho de diciembre

posterior, mediante Acuerdo CPVOCCD/10/2017, la Comisión

Provisional aprobó los resultados del examen de conocimientos

en materia electoral, los cuales fueron publicados en la misma

fecha.6

7. Evaluación curricular. El veintinueve de diciembre del

mismo año, la Comisión Provisional emitió el Acuerdo

CPVOCCD/14/2017, a través del cual aprobó los resultados de

la evaluación curricular.7

3 Obra a fojas de la 40 a la 60 del expediente.4 Obra a fojas de la 62 a la 79 del expediente.5 Consultable en: http://www.iedf.org.mx/taip/minutas/comprov/cpvoccd/2017/CPVOCCD-04-EXT-02_041217-Acuerdo.pdf 6 Consultable en:http://www.iedf.org.mx/images/banners/PELO20172018/consejosdistritales/CPVOCCD-10-2017.pdf7 Consultable en: http://www.iedf.org.mx/taip/minutas/comprov/cpvoccd/2017/CPVOCCD-05-URG-02_281217-Acuerdo-14.pdf

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TECDMX-JEL-005/2018

8. Entrevistas. Dentro del periodo comprendido entre el ocho y

el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, tuvieron lugar las

entrevistas a las personas aspirantes a Consejeras y

Consejeros Distritales.8

9. Acto impugnado. El veintitrés de enero del año en curso, el

Consejo General aprobó el Acuerdo IECM/ACU-CG-010/2018.

SEGUNDO. Juicio Electoral.

1. Presentación de demanda. El veintiséis de enero siguiente,

inconforme con el Acuerdo IECM/ACU-CG-010/2018, el partido

político actor presentó ante la Oficialía de Partes de la

Secretaría Ejecutiva del IECM, escrito de demanda de juicio

electoral. 9

2. Publicitación del juicio. Del veintiséis al veintinueve de

enero de este año, se publicitó mediante los estrados del IECM,

la promoción del Juicio Electoral en que se actúa; tiempo

durante el cual, no compareció tercero interesado.10

3. Remisión del expediente. El treinta y uno de enero

inmediato, el Secretario Ejecutivo del IECM remitió al Tribunal

Electoral el original de la demanda, las cédulas de publicitación

del juicio, el informe circunstanciado y las constancias

relacionadas con el acuerdo impugnado.11

8 Consultable en: http://www.iedf.org.mx/taip/minutas/comprov/cpvoccd/2017/CPVOCCD-05-URG-02_281217-Acuerdo-15.pdf 9 Consta de la foja 02 a la 28 del expediente.10 Consta a fojas 30 y 31 del expediente.11 Consta a foja 01 del expediente.

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4. Trámite y turno. En la misma fecha, el Magistrado

Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el

expediente TECDMX-JEL-005/2018 y turnarlo a la Ponencia de

la Magistrada Martha Leticia Mercado Ramírez. Lo anterior, se

cumplimentó un día después, mediante oficio TECDMX SG/199/2018 suscrito por el Secretario General del Tribunal

Electoral.12

5. Radicación. El día primero de los corrientes, la Magistrada

Instructora radicó el juicio electoral citado al rubro.13

6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, La

Magistrada Instructora admitió el presente juicio, y al no existir

diligencias pendientes, ordenó cerrar la instrucción y formular el

proyecto de sentencia correspondiente, a efecto de ponerlo a

consideración del Pleno del Tribunal Electoral.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral,

toda vez que, en su carácter de máximo órgano jurisdiccional

electoral en la Ciudad de México, es garante de la

constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de los actos y

resoluciones en la materia, por lo que le corresponde resolver

en forma definitiva e inatacable las controversias surgidas en el

ámbito territorial de la Ciudad de México, con motivo de actos o

12 Consta a fojas 164 y 165 del expediente.13 Consta a fojas 166 y 167 del expediente.

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resoluciones de las autoridades electorales en el ámbito local,

tal como sucede en el caso particular, en el que se controvierte

una determinación emitida por el Consejo General, órgano

superior de dirección del IECM, como lo es, el Acuerdo

IECM/ACU-CG-010/2018, a través del cual se aprobó la

designación de Consejeros Distritales del propio organismo

electoral, para este Proceso Electoral.

Lo anterior con fundamento en los artículos 17, 122, Apartado

A, fracciones VII y IX, en relación con el 116, fracción IV,

incisos b) y c) de la Constitución Federal; 38 y 46, Apartado A,

inciso g) de la Constitución Local; 30, 165, fracción V, 171 y

179, fracción VII del Código Electoral Local; 31, 37, fracción I y

102 de la Ley Procesal.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de

impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en el

artículo 47 de la Ley Procesal, como enseguida se demuestra.

1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la

Secretaría Ejecutiva del IECM, en ella se hace constar el

nombre y firma del promovente y el carácter con el que se

ostenta; se señaló domicilio para recibir notificaciones;

asimismo, se identifica el acto impugnado, se enuncian los

hechos y agravios en los que se apoya la impugnación y los

preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El juicio resulta oportuno, dado que el Acuerdo

IECM/ACU-CG-010/2018 fue aprobado por el Consejo General

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TECDMX-JEL-005/2018

en sesión pública del veintitrés de enero de dos mil dieciocho,

mientras que la demanda se presentó el veintiséis de enero

siguiente; esto es, dentro del plazo de cuatro días establecido

en el artículo 42 de la Ley Procesal.

3. Legitimación y personería. El presente juicio es promovido

por parte legítima, de conformidad con lo previsto por los

artículos 46, fracción I, inciso a) y 103, fracción I de la Ley

Procesal, dado que la parte actora se trata del partido político

MORENA, a través de su representante propietario ante el

Consejo General, José Agustín Ortiz Pinchetti, cuya calidad,

además, es reconocida por la autoridad responsable en el

informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. MORENA lo satisface, porque los partidos

políticos, en cuanto entes jurídicos de interés público, se

encuentran facultados para ejercer acciones tuitivas vinculadas

con los actos del proceso electoral, esto es, pueden impugnar

actos o resoluciones de la autoridad administrativa electoral

que, por su naturaleza y consecuencias, pudieran trascender al

desarrollo de los comicios o afectar los principios rectores de la

función electoral; actos tales como la designación de

funcionarios electorales integrantes de los Consejos Distritales

del IECM.

Lo anterior, es acorde con las jurisprudencias 15/2000, de rubro

“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, y

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10/2005 de rubro “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”.14

5. Definitividad. Se cumple este requisito, porque en contra de

resoluciones como el acuerdo que ahora se reclama, la Ley

Procesal no prevé algún otro medio de impugnación, que deba

agotarse previamente a la promoción del juicio electoral.

6. Reparabilidad. El acto impugnado es susceptible de ser

revocado o modificado por este órgano jurisdiccional, situación

que, en su caso, permitiría la restauración del orden jurídico que

se estima transgredido, antes de la conclusión de la etapa

relativa a la preparación de la elección.

Al respecto, en la tesis XL/99 de rubro: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”,15 la Sala Superior razonó que las resoluciones o

actos de las autoridades electorales relacionadas con el

proceso electoral adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo

14 Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=15/2000&tpoBusqueda=S&sWord=PARTIDOS,POL%C3%8DTICOS,NACIONALES.,PUEDEN 15 Consultable en:http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XL/99&tpoBusqueda=S&sWord=PROCESO,ELECTORAL.,SUPUESTO,EN,QUE,EL,PRINCIPIO,DE,DEFINITIVIDAD,DE,CADA,UNA,DE,SUS,ETAPAS,PROPICIA,LA,IRREPARABILIDAD

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TECDMX-JEL-005/2018

cual tiene la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo

de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes

en los mismos.

Así, por regla general, los actos ocurridos en una etapa del

proceso electoral son reparables mientras ésta no concluya e

inicie la siguiente fase.

De hecho, con base en el artículo 359, fracciones I y II, del

Código Electoral Local, se advierte que dentro del Proceso

Electoral Local Ordinario 2017-2018 en la Ciudad de México, la

etapa de preparación de la elección comprende desde el inicio

del proceso electoral —hecho notorio ocurrido el seis de

octubre de dos mil diecisiete, con la respectiva sesión del

Consejo General— hasta antes del inicio la jornada electoral, lo

cual sucederá a partir de las ocho horas del próximo primero de

julio.

Por tanto, si el Acuerdo impugnado fue aprobado el veintitrés de

enero de dos mil dieciocho, esto es, dentro de la etapa de

preparación de la elección, las supuestas violaciones

relacionadas con la designación de Consejeros Distritales son

reparables, debido a que la referida fase del proceso electoral

concluirá hasta las ocho horas del primero de julio del año en

curso.

En atención a lo anterior, aunado a que la autoridad

responsable no hace valer alguna causal de improcedencia, lo

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TECDMX-JEL-005/2018

conducente es realizar el análisis de los agravios manifestados

por el partido político inconforme.

TERCERO. Síntesis de agravios y pretensión de la parte actora. Para identificar los agravios hechos valer por MORENA,

se analizará íntegramente la demanda, a fin de advertir los

perjuicios que, en su concepto, ocasiona el acto reclamado;

ello, con independencia de la manera en que hayan sido

manifestados o del apartado o capítulo de la demanda en el que

hayan sido incluidos.

Sirve como criterio orientador el sostenido por la Sala Superior

en las jurisprudencias 02/98 y 03/2000 de rubros: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”,16 y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, respectivamente.17

En ese sentido, se tiene que MORENA expone los siguientes

motivos de disenso:

1. Vulneración al principio de exhaustividad. Refiere que la

responsable, al emitir el acuerdo impugnado, violó el principio

de exhaustividad debido a que omitió el estudio de las

cuestiones planteadas mediante oficio

16 Consultable a través del link:http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/98&tpoBusqueda=S&sWord=AGRAVIOS.,PUEDEN,ENCONTRARSE,EN,CUALQUIER,PARTE,DEL,ESCRITO,INICIAL17 Consultable a través del link:http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=3/2000&tpoBusqueda=S&sWord=AGRAVIOS.,PARA,TENERLOS,POR,DEBIDAMENTE,CONFIGURADOS,ES,SUFICIENTE,CON,EXPRESAR,LA,CAUSA,DE,PEDIR

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TECDMX-JEL-005/2018

REPMORENA-EICM/011/2017, presentado en la “etapa de

observaciones de la lista de propuesta”, según lo aducido

textualmente por el propio partido político actor.

Lo anterior, porque el Consejo General se abstuvo de verificar

la veracidad de los hechos y medios de prueba aportados por

MORENA, para corroborar que treinta y cuatro de los

ciudadanos designados Consejeros Distritales —precisados en

el citado oficio— a la fecha de aprobación del señalado

acuerdo, figuraban en el padrón de militantes de algún partido

político; aduce MORENA que, dicha autoridad prescindió de

realizar una búsqueda de tales personas, en el “sistema de

verificación” de los padrones partidistas, implementado por el

INE.

2. Vulneración a principios rectores. La designación

efectuada en los términos reclamados, conculca los principios

rectores de la función electoral, tales como el de legalidad,

imparcialidad, independencia y certeza.

Ello, pues las mencionadas treinta y cuatro personas fueron

consideradas idóneas como Consejeros Distritales, a pesar de

que, en la sesión del veintitrés de enero pasado, el

representante de MORENA hizo notar al Consejo General tanto

la militancia de aquéllas, como la posibilidad de constatar su

afiliación partidista a partir del cotejo de las bases de datos

llevadas por el INE, relativas a los padrones de los partidos

políticos.

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TECDMX-JEL-005/2018

3. Indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado. La autoridad responsable debió otorgar eficacia

probatoria a los padrones de afiliados reportados por los

partidos políticos al INE, elementos aportados por MORENA

para demostrar tales afiliaciones; o bien, realizar las

indagatorias necesarias para verificar la militancia de las

personas en comento, allegándose de elementos de convicción

necesarios, mediante requerimientos a los partidos políticos a

fin de que exhibieran los documentos de afiliación

correspondiente o a los propios ciudadanos cuestionados, para

que se manifestaran sobre el particular. Al no procederse así,

las designaciones controvertidas adolecen de una debida

fundamentación y motivación.

La parte actora refiere que el Consejo General omitió tomar en

cuenta que la exigencia de no militar en algún partido político

resulta aplicable a quienes aspiren a ser nombrados como

Consejeros Distritales del IECM, aun el caso de renuncia a la

afiliación partidista para participar en el respectivo proceso de

selección, tal como lo refleja el criterio contenido en la tesis VII/2011, de rubro “CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA PARTIDISTA ES INSUFICIENTE PARA SATISFACER EL REQUISITO DE NO SER MIEMBRO ACTIVO DE UN PARTIDO POLÍTICO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES)”.

Asimismo, en el acuerdo impugnado debió estudiarse en forma

“individual y personalizada” la idoneidad de las treinta y cuatro

personas cuya designación se controvierte, a fin de justificar la

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razón por la cual se decidió su nombramiento, con todo y que

militan en un partido político, por encima de aspirantes con

perfiles “más neutrales” por no contar con afiliación partidista;

omisión que se traduce en una falta de motivación de tales

designaciones.

El Consejo General pasó por alto también que, si bien es cierto,

las treinta y cuatro personas señaladas cumplieron con los

requisitos de la Convocatoria, las respectivas solicitudes de

registro no fueron acompañadas de escritos en los que aquéllas

manifestaran, bajo protesta de decir verdad, que no eran

militantes ni habían participado en alguna campaña política;

aspecto que contribuye a evidenciar la falta de idoneidad de las

designaciones objetadas.

Pretensión. En función de los anteriores planteamientos, se

aprecia que la pretensión de MORENA, consiste en que se

revoque el Acuerdo IECM/ACU-CG-010/2018, emitido por el

Consejo General el veintitrés de enero de este año, para el

efecto de que dicho órgano electoral emita uno nuevo, en el que

se analicen los argumentos y elementos probatorios aportados

por el partido político actor, mediante el oficio REPMORENA-EICM/011/2017 y, por ende, se declare la falta de idoneidad de

treinta y cuatro personas designadas Consejeros Distritales,

debido a su militancia en algún partido político.

CUARTO. Estudio de fondo. Se analizarán en su conjunto los

agravios, sin que el estudio propuesto ocasione perjuicio alguno

a la parte actora, conforme al criterio sustentado por la Sala

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TECDMX-JEL-005/2018

Superior en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".18

Los agravios esgrimidos por el partido político actor son infundados, como a continuación se razona.

En primer lugar, es necesario destacar que, en términos de los

artículos 42 y 43 del Código Electoral Local, las personas que

aspiren a ocupar el cargo de Consejero Electoral, debe cumplir con los requisitos e impedimentos establecidos en la Ley

General, imperativo que se entiende aplicable tanto a quienes

pretendan ser designados Consejeros integrantes del Consejo

General, órgano superior de dirección del IECM (conforme al

artículo 41 del código en cita), como a quienes participen para

ser nombrados como Consejeros integrantes de los Consejos

Distritales del propio Instituto, órganos de carácter temporal que

funcionarán solamente durante el Proceso Electoral (según el

artículo 115 del mismo Código).

Lo anterior, conforme al principio general del derecho “donde la

ley no distingue, no es válido que el juzgador lo haga”, de

manera que si el legislador de la Ciudad de México estableció

en el Código Electoral Local una sola disposición relativa a

requisitos e impedimentos para ser designado Consejero

Electoral, tal disposición no puede ser interpretada por este

órgano jurisdiccional, como apta para diferenciar entre las

18 Consultable en el link:http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=AGRAVIOS,,SU,EXAMEN,EN,CONJUNTO,O,SEPARADO,,NO,CAUSA,LESI%C3%93

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TECDMX-JEL-005/2018

condiciones para ocupar el cargo exigidas a los Consejeros

Electorales del órgano superior de dirección del IECM (dentro

del procedimiento que, al respecto, conduzca el INE como

autoridad competente, de acuerdo al artículo 41, base V,

apartado C, último párrafo de la Constitución Federal) y las

condiciones requeridas a los Consejeros Distritales del propio

IECM (dentro del procedimiento llevado a cabo por la Comisión

Provisional).

Por consiguiente, para ser designado como Consejero Electoral

integrante de cualquiera de los órganos colegiados del IECM

denominados “Consejos”, sea el General o los Distritales, el

Código Electoral Local ordena, expresamente, que habrá de

atenderse a lo previsto por la Ley General, en cuanto a los

requisitos e impedimentos para desempeñar esa función

electoral en los OPLE.

Ahora, conforme a lo dispuesto por el artículo 100, párrafos 1 y

2 de la Ley General, los requisitos que debe colmar cualquier

persona para aspirar al cargo de Consejero Electoral —bajo el

invocado principio general del derecho, sea como integrante del

órgano superior de dirección de un OPLE, o de sus Consejos

Distritales, sin distinción— así como los impedimentos para

serlo, son los siguientes:

“Artículo 100.

(…)

2. Los requisitos para ser consejero electoral local son los siguientes:

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a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente; c) Tener más de 30 años de edad al día de la designación; d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura; e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;f) Ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses; g) No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación; h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación; i) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local; j) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y k) No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad”.

Por otra parte, es menester precisar que, en lo que atañe al

proceso de selección de Consejeros Distritales del IECM, el

artículo 118, primer párrafo, del Código Electoral Local prevé

reglas para la verificación de los requisitos legales de los

aspirantes a tales cargos, lo cual implica, de nueva cuenta, una

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TECDMX-JEL-005/2018

remisión implícita a la Ley General para la definición de tales

requisitos.

Igualmente, el artículo 118 en mención, en sus incisos a), b) y

d), fracción I, dispone que será el Consejo General, a través de

la Convocatoria, el encargado de establecer la documentación

comprobatoria que deberán exhibir los aspirantes a Consejeros

Distritales, a fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos

exigidos para ocupar el cargo; documentación que deberá

acompañarse de un escrito de dos cuartillas, en el que la

persona interesada exprese las razones por las que pretende

ser designada.

Adicionalmente, los artículos 119 del Código Electoral Local y

21 del Reglamento de Elecciones —ordenamiento aplicable

para regular la designación de Consejeros Distritales del IECM,

en razón de las atribuciones que, para su vinculación con los

OPLE, fueron conferidas al INE, por el artículo 41, base V,

apartados A y B, de la Constitución Federal— prevén, en

similares términos, que, en las convocatorias a los

procedimientos de designación de Consejeros Distritales, se deberá solicitar a los aspirantes, cuando menos, la

documentación siguiente:

Curriculum vitae, el cual deberá contener entre otros

datos, el nombre completo; domicilio particular; teléfono;

correo electrónico; trayectoria laboral, académica, política,

docente y profesional; publicaciones; actividad

empresarial; cargos de elección popular; participación

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comunitaria o ciudadana y, en todos los casos, el carácter

de su participación;

Resumen curricular en un máximo de una cuartilla.

Original, para su cotejo, y copia del acta de nacimiento;

Copia por ambos lados de la credencial para votar;

Copia del comprobante del domicilio que corresponda,

preferentemente, al distrito electoral o municipio por el

que participa;

Certificado de no antecedentes penales o declaración

bajo protesta de decir verdad de no haber sido condenado

por delito alguno o, en su caso, que sólo fue condenado

por delito de carácter no intencional o imprudencial;

Declaración bajo protesta de decir verdad, en el que

manifieste: no haber sido registrado como candidato a

cargo alguno de elección popular en los tres años

inmediatos anteriores a la designación; no haber sido

dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido

político en los tres años inmediatos anteriores a la

designación, y no estar inhabilitado para ejercer cargos

públicos en cualquier institución pública federal o local;

En su caso, las publicaciones, certificados, comprobantes

con valor curricular u otros documentos que acrediten que

el aspirante cuenta con los conocimientos para el

desempeño adecuado de sus funciones;

Escrito del solicitante en el que exprese las razones por

las que aspira a ser designado como consejero electoral

distrital o municipal; y,

En su caso, copia simple del título y cédula profesional.

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Por último, la Convocatoria, emitida por el Consejo General del

IECM, en el Apartado Primero, denominado “Etapas del

proceso de selección”, estableció como requisitos e

impedimentos para acceder al cargo en comento, los

siguientes:

“1. Requisitos. Las personas aspirantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

• Tener nacionalidad mexicana y ser vecino o vecina de la Ciudad de México con una residencia mínima de seis meses a la fecha de la publicación de la presente Convocatoria. • Estar inscrita o inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar vigente cuyo domicilio corresponda, preferentemente, a la Ciudad de México. • Manifestar bajo protesta de decir verdad, estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. • Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones.

2. Impedimentos. No podrán actuar como Consejeras o Consejeros Distritales quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

• No estar suspendido en sus derechos como ciudadano o ciudadana, en los términos del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. • Haber obtenido el registro como candidato o candidata a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación; no haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación, y no estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local.

Para acreditar los requisitos y la inexistencia de impedimentos, las y los interesados deberán presentar los siguientes documentos vigentes, de conformidad con el artículo 119 del Código:

[…]”

20

TECDMX-JEL-005/2018

Como se ve, a partir de las disposiciones normativas citadas,

que definen el marco regulatorio del procedimiento de selección

de Consejeros Distritales del IECM, esta juzgadora no observa la existencia de algún requisito en sentido negativo, relacionado con la no militancia en un partido político, que

deban cumplir los aspirantes a ocupar el cargo en cuestión;

tampoco es posible apreciar algún impedimento para desempeñar esa función, consistente en ser militante o afiliado de algún instituto político; mucho menos, que se

exija como condición para participar en el comentado

procedimiento de selección, la renuncia de los aspirantes a

dicha militancia ni alguna temporalidad específica para ello.

De ahí que no asiste la razón a MORENA, cuando refiere que,

con la designación para el Proceso Electoral, de treinta y cuatro

funcionarios electorales que, supuestamente, figuran en el

padrón de militantes de un partido político, la responsable

vulnera los principios rectores de la función electoral.

En efecto, el partido político actor parte de la premisa incorrecta

de que, para nombrar a las personas que ocuparán ese tipo de

encargo electoral en la Ciudad de México, la legislación

aplicable establece el imperativo de excluir del respectivo

procedimiento de selección, a quienes se encuentren afiliados

algún instituto político.

En otras palabras, la parte actora se equivoca al considerar que

el Consejo General, al emitir el acuerdo impugnado, debió exigir

21

TECDMX-JEL-005/2018

a los aspirantes a Consejeros Distritales del IECM, el

cumplimiento de un requisito negativo no previsto en el Código

Electoral Local, en la Ley General, en el Reglamento de

Elecciones, ni mucho menos, en la Convocatoria.

En ese sentido, las situaciones de hecho o derecho que no se

encuentren previstas expresamente en la legislación aplicable

como impedimentos para desempeñar una función electoral y,

por tanto, para ejercer el correlativo derecho fundamental a

participar en la integración de las autoridades encargadas de la

organización de los comicios, no pueden ser derivadas a partir

de interpretaciones extensivas, con fines restrictivos, de otras

normas regulatorias del procedimiento seguido para la

designación de quienes ocuparán el cargo.

Una conclusión diferente, como la sugerida por MORENA,

implicaría desatender el principio pro homine, establecido por el

artículo 1° de la Constitución Federal y que vincula a las

autoridades electorales, tanto administrativas como

jurisdiccionales, a la aplicación e interpretación de las normas

relativas a derechos fundamentales, de la manera que

favorezca y más amplia, su ejercicio.

Imperativo constitucional en función del cual, cualquier lectura

de los requisitos e impedimentos a ser observados para la

designación de los Consejeros Distritales del IECM, no puede

ser encaminada a limitar el derecho fundamental a ser

nombrado para el ejercicio de la función electoral, reconocido a

22

TECDMX-JEL-005/2018

los ciudadanos mexicanos por el artículo 35, fracción VI, de la

Constitución Federal.

Por consiguiente, en oposición a lo planteado por el partido

político actor, para la emisión del acuerdo IECM/ACU-CG-010/2018, el Consejo General no se encontraba obligado a

desplegar diligencias, averiguaciones o consultas dirigidas a

corroborar ante el INE o ante los propios interesados, las

circunstancias alegadas por MORENA —mediante las

observaciones expuestas en el oficio

REPMORENA-EICM/011/2017— relacionadas con la aparente

militancia partidistas de treinta y cuatro aspirantes que

resultaron designados como Consejeros Distritales, ya que un

proceder de esa naturaleza hubiera implicado, necesariamente,

una restricción injustificada a los derechos fundamentales de

dichas personas, sin respaldo legal alguno, al condicionar su

designación a la aparición de dichas personas en un padrón

partidista, es decir, a una restricción no prevista expresamente por la ley.

Lo anterior, puesto que, se insiste, la militancia partidista de

quienes participaron en el procedimiento de selección atinente,

bajo ningún supuesto, incluso interpretativo, puede constituir un

requisito negativo a cumplir o un impedimento a observar por

quienes resultaron designados como Consejeros Distritales del

IECM ni, por consiguiente, como una situación a ser verificada

por la autoridad responsable.

23

TECDMX-JEL-005/2018

De tal suerte, no asiste razón al partido político actor al señalar

que el Consejo General violó el principio de exhaustividad, al

no verificar la veracidad de los hechos y medios de prueba

aportados, presidiendo de la consulta de los padrones

partidistas en poder del INE.

En la misma tesitura, la lectura en la cual MORENA apoya su

pretensión de revocar los nombramientos controvertidos, por

ningún motivo puede derivarse de los requisitos explícitos

previstos por la Ley General, referentes a no haber sido

registrado como candidato a un cargo de elección popular en

los tres años previos a la elección, o a no haber sido dirigente

partidista en la misma temporalidad, toda vez que ello

significaría hacer una interpretación de tales normas

impeditivas, de manera extensiva a supuestos ajenos a los

específicamente regulados, con fines restrictivos del derecho

fundamental a ejercer cargos de índole electoral.

Tampoco asiste la razón al partido político actor, cuando refiere

que resulta aplicable al caso concreto, el criterio sustentado en

la tesis VII/2011, emitida por la Sala Superior bajo el rubro

“CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA PARTIDISTA ES INSUFICIENTE PARA SATISFACER EL REQUISITO DE NO SER MIEMBRO ACTIVO DE UN PARTIDO POLÍTICO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES)”19 y según el cual, no es factible que

19 Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=VII/2011&tpoBusqueda=S&sWord=CONSEJEROS,ELECTORALES,LOCALES.,LA,RENUNCIA,A,LA,MILITANCIA

24

TECDMX-JEL-005/2018

ciudadanos interesados en participar para el cargo de

Consejero Electoral Local sean militantes de un partido político.

No obstante, resulta inexacto lo aducido por MORENA, ya que

el contenido de la tesis en cita, derivó de la interpretación de

una legislación diferente a la aplicable para la designación de

Consejeros Distritales del IECM, en concreto, de la ley electoral

del estado de Aguascalientes —vigente para el asunto a partir

del cual se originó ese criterio— la cual, a diferencia de lo

previsto tanto en la Ley General, como en el Código Electoral

Local, si establecía expresamente, como requisito para ser

designado Consejero Electoral, el no ser miembro activo de

algún partido político.

Motivo por el cual, el criterio invocado por MORENA, no es aplicable al presente asunto.

A igual conclusión arribó la Sala Superior, al resolver el juicio

ciudadano número SUP-JDC-516/2017 y acumulados, en

cuanto a que la tesis VII/2011, no resulta aplicable respecto de

legislaciones en las que no se prevea como requisito a quienes

aspiren a Consejeros Electorales Locales, el no militar en un

partido político.20

Bajo similar lógica, se desestima también lo aducido por la

parte actora, en cuanto a que: 1) los treinta y cuatro aspirantes

cuya designación se pone en entredicho, debieron anexar a sus 20 El asunto versó sobre la aprobación del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral4 identificado como INE/CG190/2017, por el que se aprueba la designación de la Consejera Presidenta, las Consejeras y Consejero Electorales del Órgano Superior de Dirección del Instituto Electoral del Estado de Colima, emitido en la sesión extraordinaria de veintiocho de junio de dos mil diecisiete

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TECDMX-JEL-005/2018

solicitudes de registro al procedimiento de selección, un escrito

en el que manifestaran bajo protesta de decir verdad, que no

eran militantes partidistas y que no habían participado en

alguna campaña política; y acerca de que 2) para la

designación, la responsable debió preferir perfiles de aspirantes

“más neutrales” en razón de su falta de vinculación a un partido

político.

Argumentos que no abonan a la pretensión de MORENA,

debido a que parten de la misma premisa, ya desvirtuada,

basada en afirmar la existencia de un requisito negativo exigible

a los aspirantes a Consejeros Distritales del IECM, concerniente

a no militar en un partido político; vinculación que, aun en el

extremo de llegar a acreditarse, de ninguna manera puede considerarse como un impedimento o restricción al ejercicio del derecho fundamental a integrar las autoridades electorales, dado que la legislación y demás

normativa aplicable para el caso de los consejeros integrantes

de órganos distritales del IECM, no lo prevén expresamente

como requisito o impedimento para el desempeño del cargo.

Por lo tanto, en ningún momento fue exigible a los aspirantes a

Consejeros Distritales, la exhibición de documentación alguna

con el objetivo de acreditar circunstancias no previstas, en la

legislación electoral aplicable ni en la Convocatoria, como

requisitos para ocupar dicho cargo, puesto que las constancias

y documentos que dichos aspirantes debieron presentar,

debieron destinarse —como se infiere que lo hizo la Comisión

Provisional— para constatar la satisfacción de los requisitos

26

TECDMX-JEL-005/2018

expresamente establecidos en las normas reguladoras del

respectivo procedimiento de designación.

En ese sentido, la presentación de los escritos referidos por

MORENA, no constituye un requisito exigible a los aspirantes

al cargo en comento, para que los presentaran al momento de su registro, ni para que la responsable se los requiriera.

Por iguales razones, el Consejo General no estuvo constreñido

a seleccionar perfiles “más neutrales” para su designación,

prefiriendo por encima de las treinta y cuatro personas

objetadas por MORENA, a aspirantes acerca de los cuales no

existiera señalamiento alguno sobre una aparente militancia

partidista, dado que, se reitera, si el legislador —federal o local

— no estableció que la militancia partidista fuera un

impedimento para desempeñarse como Consejero Distrital del

IECM, una restricción sustentada en tal afiliación no puede

sustraerse a partir de interpretaciones extensivas de las normas

aplicables, pues ello implicaría la restricción injustificada de un

derecho fundamental.

Además, en autos no existen elementos objetivos para

afirmar que, con los nombramientos impugnados, se trastoca la

independencia e imparcialidad que deben guiar las actuaciones

de ese tipo de funcionarios electorales, o bien, que se vulneran

los principios rectores de la función electoral en general, puesto

que la parte actora, tanto en el oficio de observaciones

presentado ante la responsable, como al promover el juicio en

el que se actúa, limita sus conceptos de disenso a alegar que,

27

TECDMX-JEL-005/2018

la sola circunstancia de que las mencionadas treinta y cuatro

personas figuren en algún padrón partidista, es suficiente para

dudar de su idoneidad para el ejercicio de la función de

Consejero Distrital.

Sin embargo, partiendo de que la militancia partidista no

constituye impedimento alguno para ser designado Consejero

Distrital —tal como ya se ha aclarado en esta sentencia—

MORENA no aporta mayores elementos, ajenos a la supuesta

militancia de las treinta y cuatro personas en cuestión, que

permitan suponer, siquiera, que el nombramiento de alguna de

éstas no responde a los principios rectores de la función

electoral, o bien, que a pesar de haber superado las diversas

etapas del procedimiento de selección, tales personas no

resultan aptas para el cargo, pues no basta para refutar su

designación, el solo el señalamiento de que aparecen en el

padrón de un partido político.

Consecuentemente, lo planteado por la parte actora, no es

suficiente para evidenciar que, para realizar las designaciones

combatidas, el Consejo General inobservó lo sustentado por la

Sala Superior en la jurisprudencia 1/2011, del rubro:

“CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”.21

21 Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=1/2011&tpoBusqueda=S&sWord=CONSEJEROS,ELECTORALES.,PARA,SU,DESIGNACI%C3%93N,DEBEN,OBSERVARSE,LOS,PRINCIPIOS,DE,INDEPENDENCIA

28

TECDMX-JEL-005/2018

En cambio, tal y como lo reconoce el partido político actor en su

demanda (a foja veinticinco de la misma) las personas cuya

idoneidad cuestiona, cumplieron con los requisitos de la

Convocatoria, toda vez que en su oportunidad, los aspirantes

que resultaron nombrados como Consejeros Distritales: 1. obtuvieron su registro; 2. cumplieron los requisitos de

elegibilidad; 3. obtuvieron resultados aprobatorios en el examen

de conocimientos; y, 4. tuvieron una valoración curricular y

entrevista, por parte de la Comisión Provisional.

Todo lo anterior, sin que MORENA manifestara alguna

inconformidad con la idoneidad del perfil de alguno de los

aspirantes, a lo largo de las etapas que precedieron a la

aprobación del acuerdo impugnado y con base en el

desempeño de aquéllos en esas distintas fases, las cuales,

conforme a la Convocatoria, transcurrieron entre el veintitrés de

octubre de dos mil diecisiete, fecha en la que inició el periodo

de registro de aspirantes, y el diecinueve de enero del año en

curso, fecha en la que fueron aprobados los resultados de la

etapa relativa a las entrevistas y la propuesta final de

designaciones que sería sometida por parte de la Comisión

Provisional al Consejo General.

Empero, aun cuando pudo conocer la identidad de los

aspirantes, así como dar seguimiento de su desempeño durante

las etapas previas del proceso de selección, el partido político

inconforme formula manifestaciones en contra de la idoneidad

de treinta y cuatro de aquéllos, exclusivamente basadas en su

presunta militancia partidista; ello, apenas hasta las diez horas

29

TECDMX-JEL-005/2018

con cincuenta y nueve minutos del veintitrés de enero de dos

mil dieciocho, esto es, en la fecha de la sesión pública

extraordinaria —convocada a las once horas de ese mismo

día22— en la cual la responsable aprobó el acuerdo impugnado

y, por tanto, las designaciones materia de reclamo.

Al respecto, obra en autos, copia certificada del oficio

REPMORENA-EICM/011/2017, dirigido al Secretario Ejecutivo

del IECM, con sello de acuse de recibido en la oficina de dicho

funcionario y firmado por el representante propietario de

MORENA ante el Consejo General; constancia que, al tratarse

de una certificación emitida por un funcionario electoral en

ejercicio de sus atribuciones legales y según lo establecido por

los artículos 53, fracción I, 55 y 61, párrafo segundo de la Ley

Procesal, constituye una documental pública con pleno valor

probatorio acerca de la exhibición de dicho documento ante la

autoridad responsable, por parte del partido político actor, así

como del contenido del mismo, relacionado a la supuesta

aparición de treinta y cuatro personas aspirantes a Consejeros

Distritales, en el padrón de militantes de algún partido político.

Es más, ha sido criterio de Tribunal Electoral, al resolver el

juicio TECDMX-JEL-002/2018, en sesión pública del quince de

enero de este año, que el procedimiento de designación de

Consejeros Distritales del IECM, al regirse por el principio de

máxima publicidad —en términos del artículo 120 del Código

Electoral Local— debe llevarse a cabo permitiendo el escrutinio

público a las diferentes etapas que lo conforman, razón por la

22Consultable en:http://www.iedf.org.mx/taip/cg/ord/2018/IECM-OD-03-EXT-02_230118.pdf

30

TECDMX-JEL-005/2018

cual, los partidos políticos, en su carácter de vigilantes de la

organización del proceso electoral, deben tener acceso a la

información necesaria para cumplir con esa finalidad.

Por consiguiente, MORENA estuvo en aptitud de evidenciar la

falta de idoneidad, que dice haber detectado en treinta y cuatro

aspirantes, durante el desarrollo de todas las etapas del

procedimiento de selección de Consejeros Distritales del IECM

y con base en elementos precisamente arrojados en tales

etapas, sin que existiera razón suficiente entonces, para que se

limitara a efectuar señalamientos en contra de tales aspirantes,

reduciéndolos a la simple aparición de sus nombres en el

padrón de militantes de algún partido político, momentos antes

del inicio de la sesión en la que se sometería a aprobación del

Consejo General el acuerdo impugnado.

Incluso, en oposición a lo planteado por la parte actora, el

Consejo General sí atendió los planteamientos formulados por

MORENA, a través de su representación en ese colegiado,

relativos al cuestionamiento de la idoneidad de treinta y cuatro

aspirantes, debido a su aparente militancia partidista; ello, aun

cuando la respuesta otorgada a tales señalamientos, haya sido

efectuada verbalmente por parte de los Consejeros Electorales

integrantes de la Comisión Provisional, como se aprecia

enseguida, a partir de la transcripción de las intervenciones

ocurridas durante la sesión del Consejo General del pasado

veintitrés de enero:

PARTICIPANTE INTERVENCIÓNRepresentante Mi representación considera que el proceso para la selección de

31

TECDMX-JEL-005/2018

PARTICIPANTE INTERVENCIÓN

Propietario del partido político MORENA, José Agustín Ortiz

Pinchetti.

las Consejeras y Consejeros Distritales cumplió correctamente sus etapas, que fue escrupuloso, limpio y transparente.

Tenemos que hacer una observación porque al repasar la lista de los consejeros y consejeras designados, nuestro equipo pudo identificar en un cotejo, en la base de datos del padrón de militantes y afiliados a los partidos políticos, en el registro nacional y local de la Ciudad de México, que está en poder el Instituto Nacional Electoral, con fecha de actualización de dos mil quince, y vigentes hasta la fecha, detectó treinta y cuatro de las propuestas de Consejeros que se encuentran afiliados a diversos partidos políticos, como hemos hecho saber en un ocurso presentado el día de hoy, donde presentamos formalmente estas observaciones para que sean consideradas por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

Lo hemos presentado y ratificamos que, en los registros del INE, estas treinta y cuatro personas están vigentes como afiliados a determinados partidos políticos… lo que vulnera la posibilidad de ser imparciales e independientes, como se desea que sean y como la ley y la Constitución establecen…

Consejero Electoral

Mauricio Huesca Rodríguez

[…]

Quisiera disentir respecto de la preocupación, que me parece que podría desactivarse, que se ha manifestado respecto de treinta y cuatro ciudadanas y ciudadanos que han estado o que se señala que forman parte de institutos políticos.

Para ser franco, en el momento cuando se analizó el tema de los requisitos que la ley nos exige para cumplir este mandamiento, pues sí advertimos que entre los requisitos el propio legislador no incluyó el tema de pertenecer a alguna agrupación política, a un instituto político.

En esa medida, pues bueno, haciéndonos cargo también de que nos estamos enfrentando a derechos políticos electorales de las y los ciudadanos de esta capital, pues nos parece delicado, tan nos parece delicado su preocupación, como nos parece a nosotros, como autoridad, delicado la restricción a un derecho fundamental, pues… que insisto, no está establecido en la ley.

Ya lo ha señalado la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 23, y el propio Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el sentido que es el órgano encargado de supervisar el cumplimiento de los derechos humanos, que el tema de restricciones a derechos humanos pues tenga que hacerse basado estrictamente en los parámetros legales y constitucionales, no es el caso nuestro.

Incluso, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos analiza al resolver el caso de Yatama contra Nicaragua en el 2005, cuando se pronunció respecto de las restricciones que debe haber a los derechos humanos fundamentales, señaló que estas deben pasar un test de proporcionalidad, idoneidad, proporcionalidad, necesidad y, en el caso, pues no nos encontramos frente a esta restricción.

No podemos hacer este ejercicio tampoco restrictivo, porque las restricciones deben estar establecidas en ley y no pueden ser arbitrarias y mucho menos pueden ser fijadas de manera

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TECDMX-JEL-005/2018

PARTICIPANTE INTERVENCIÓNunilateral por esta autoridad; en esa medida, nosotros no podríamos imponer una restricción no prevista en la ley porque no tendríamos un sustento constitucional y legal e iremos incluso contra el bloque de constitucionalidad y convencionalidad del propio estado mexicano al imponer cargas a ciudadanas y ciudadanos que están interesados en formar parte de la autoridad electoral, de ser partícipes del proceso electoral de la observancia, vigilancia y participación, para poderles imponer esta restricción que, insisto, no está establecida en la ley.

…La propia ley lo que restringe a la ciudadanía, es a no haber sido dirigentes de partidos políticos tres años antes, ni siquiera impone una carga absoluta o ilimitada a los ciudadanos; es decir, incluso dirigentes de institutos políticos que hayan pertenecido en más de tres años anteriores a la designación, podrían ser parte de la autoridad, del órgano distrital de esta autoridad.

Entonces, en esa medida me parece que no podríamos como autoridad nosotros, hacer este ejercicio interpretativo para restringir un derecho fundamental que es un derecho que le corresponde a la ciudadanía en general.

Entiendo su preocupación, pero pues también estamos frente a una colisión de dos bienes jurídicos en los cuales pues también, tan tienen derecho ustedes de preocuparse por la actuación de la autoridad, como los ciudadanos de participar en los procesos y procedimientos.

Y para desactivar su preocupación, me permitiría pues poner en el debate también que esta autoridad tampoco está haciendo una designación con carta libre a las y los ciudadanos integrantes de los consejos distritales; esta autoridad va a estar muy al pendiente de la actuación que lleve a cabo cada uno de ellos y, en su caso, también tenemos una Comisión prevista que es una Comisión temporal que se habilitará con motivo de este proceso electoral para estar en constante vigilancia, monitoreo, supervisión y, en dado caso, sanción de las y los Consejos Distritales, en caso de que se determine o se encuentre algún sesgo en su actuación… no solamente pues para poder sancionar ya en definitiva, sino incluso para tratar de desactivar cualquier tipo de sesgo que pudiera tener en su actuación, de manera preventiva, para poderlo resolver y desactivar oportunamente y, desde luego, con la confianza y la supervisión y acompañamiento de las y los representantes de sus propios institutos políticos al seno de los Consejos Distritales...

Representante Propietario del partido político MORENA, José Agustín Ortiz

Pinchetti.

Yo quiero ratificar nuestro criterio acerca de la pulcritud, la seriedad, la laboriosidad y la entrega del equipo que cumplió en todas sus etapas este proceso de selección; sin embargo, considero que si es cierto, si es cierto que estas personas, las treinta y cuatro personas que hemos señalado, son militantes de un partido político, es totalmente contradictorio a los principios generales de independencia, imparcialidad, éstas tienen un interés personal que no puede ser eliminado ni siquiera si hubieran renunciado recientemente, pero si están vigentes como militantes de los partidos, eso los incapacita.

Es cierto lo que dice el Consejero Beltrán, que la ley parece limitarse a los dirigentes de los partidos.

¡Ah! pero existe un criterio general que no podemos violentar y,

33

TECDMX-JEL-005/2018

PARTICIPANTE INTERVENCIÓNsobre todo, existen precedentes dentro de la jurisprudencia electoral que nos conminan a ser muy cuidadosos en el examen de estas personas, para que...

Son veintidós gentes que pertenecen y están afiliados y vigentes sus afiliaciones al PRD.

Puedo, voy a evitar la lectura para no prolongar más este debate, pero existen veintidós que están en el PRD; cuatro que están en el PRI; uno que está en el PAN; dos que están en el Verde; uno que está en el PANAL; uno en Movimiento Ciudadano; otros en el PES; dos en el PES y en el Partido Humanista, también hay dos.

Evidentemente que tendríamos que atenernos a lo que dice la Sala Superior del Tribunal Electoral cuando revisa el tema y dice:

“En asuntos relativos a otros cargos electorales, pero aplicables al caso concreto, la exigencia de no ser militante de un partido político, no se colma cuando se advierta que el interesado renuncia a su militancia partidista con la finalidad de participar en el proceso de selección correspondiente, pues tal conducta pone en evidencia que se realizó para satisfacer una exigencia legal, lo que es insuficiente para demostrar la desvinculación entre el aspirante y el partido político con el cual no se garantiza los principios rectores de la función electoral tal como se advierte en la tesis n del rubro consejeros electorales locales. La renuncia a la militancia partidista es insuficiente para satisfacer el requisito de no ser miembro activo de un partido político”.

Esto se determinó respecto de la legislación de Aguascalientes, y también de la legislación de Veracruz.

Creo que nuestro afán no es obstaculizar una resolución, nuestro afán es evitar que haya una inconsistencia que nos lleve a judicializar el tema cuando de lo que se trata es simplemente, de transparentarlo.

Es cuanto.

Consejera Electoral Carolina

Del Ángel Cruz

Bueno, en primer lugar, quiero manifestar que entiendo perfectamente las inquietudes, en algún momento incluso fue, ha sido comentario, en lo personal debo de decir, no en esta mesa, en otras, primero debemos tener claridad que sí, en efecto, antes era impedimento para ser Consejero Electoral, ser militante de un partido político, pero fue voluntad del legislador en 2014 eliminarlo de la ley.

Como mencioné, cuando presenté el documento, en donde la ley no distingue, nadie tiene por qué hacerlo. Esa es una primera instancia.

Entiendo perfectamente la preocupación por la…, ni siquiera, no sé qué calificativo ponerle, una intención que pudiera tener alguien de violar principios de independencia, imparcialidad y certeza que son los que se han manifestado en esta mesa. Primero diría, bueno, la certeza está en función de lo que marca la ley y que esta autoridad actúa conforme a la ley, para esa certeza tenemos esta Comisión que siempre ha actuado a la vista de todos los partidos, a todas las convocatorias se les ha convocado, se les ha solicitado su presencia y se han acatado, incluso, las

34

TECDMX-JEL-005/2018

PARTICIPANTE INTERVENCIÓNresoluciones del tribunal de una manera satisfactoria para todos.

Por lo que hace a la certeza, también tenemos la Comisión Provisional que vigilará el actuar de los Consejeros y Consejeras de cada uno de los distritos. En este sentido, no estamos hablando de que sean personas que van a tomar decisiones de manera unipersonal, son personas que van a pertenecer a un colegiado, si este Consejo General así lo decide, a un colegiado integrado por un Consejero o Consejera Presidente, que será parte integral de este Instituto, seis Consejeros y Consejeras Electorales ciudadanos y, además, la representación de cada uno de ustedes en esos Consejos Distritales.

Me parece que con eso la certeza esta salvaguardada.

Por otro lado, el principio de independencia que implica actuar sin sujeción a ninguna voluntad diferente, me parece que ese se garantiza en el momento en el que se otorga una confianza al ciudadano y ciudadana que voluntariamente decide participar con nosotros, y que, si no actúa conforme a ello, nosotros seríamos los primeros en que se le iniciara su procedimiento y, en su caso, destitución.

Y, de igual forma, con el principio de imparcialidad, que imparcialidad no quiere decir que no tengamos gusto por un partido político o no, porque me parece que a la mayoría de los ciudadanos que deciden participar en este aspecto puede que un día tengan una preferencia, puede que un día tengan otra. A mí me hace un poquito de ruido que el padrón del que nos hablan es dos mil quince. Estamos hablando de tres años, yo no sé si ese ciudadano sigue siendo militante, ya milita en otro, no lo sé, pero no es un tema que nos deba importar como autoridad.

¿Qué nos importa como autoridad electoral? Sí, en efecto, que se rijan por este principio de imparcialidad, que es que en su actuar… no beneficie o perjudique a ninguno de los actores en esta contienda.

Y además, yo les quiero pedir a ustedes representantes, para que lo transmitan a los representantes de los Consejos, si alguien nota que cualquiera de estos treinta y cuatro o cualquiera de los otros que se designen, no actúa bajo estos principios rectores… si ven que algún consejero actúa de esa forma, están las denuncias correspondientes y se va a integrar la comisión que integrarán los Consejeros Valle, Alarcón y Williams, que será la que se encargue de revisar si el actuar de los funcionarios no es el correcto y se destituirán en su momento.

Yo nada más quiero cerrar diciendo que, en efecto, hay requisitos que marcaba la ley para ser Consejero Electoral y que hoy ya no están, y que no podemos irnos a poner algo más allá, por más que consideramos que sea prudente o no, no es la primera vez yo que en este Consejo me manifiesto por una postura de estricto apego a la ley.

Esta ley sí, en algún momento, permitía, decía que no podían ser militantes, decidieron quitarse porque en efecto, se considera que esta militancia no afecta la imparcialidad, lo que le podría llegar a afectar es ese actuar.

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TECDMX-JEL-005/2018

PARTICIPANTE INTERVENCIÓNEntonces, ahí sí les pido que estemos pendientes porque es una vigilancia que nos toca a todos, es una vigilancia en conjunto… ellos serán parte de la autoridad; entonces, nada más es saber, si están haciendo algo indebido, denunciemos, y se iniciará el procedimiento correspondiente.

Es cuanto presidente. Gracias.Consejero Electoral

Mauricio Huesca Rodríguez

Para reaccionar a los comentarios de los representes de partido, entiendo también la preocupación que tienen, pero creo que una de las herramientas que puede dar este instituto para fortalecer y dar certeza al proceso electoral, es precisamente la consistencia en los criterios que ha emitido en el ámbito de la interpretación de los derechos humanos y de las garantías que tenemos como ciudadanos.

No es la primera vez que hemos tenido que enfrentarnos a escenarios en los cuales tenemos que darle un sentido a la norma, lo hicimos cuando nos enfrentamos a las candidaturas independientes y cuando la norma nos era taxativa, en el sentido que no podían ser aquellas personas que habían sido militantes de institutos políticos.

En ese caso, nosotros sabiendo que no todo derecho es absoluto y que tiene restricciones, no podíamos inaplicar un precepto normativo que así nos fue dado por el órgano legislativo; en esa medida nos dieron el acompañamiento los partidos políticos en el sentido de que efectivamente, este Instituto no podía llevar a cabo un ejercicio de interpretación para inaplicar la ley; es el caso otra vez, no nos estamos enfrentando a una situación de inaplicación, pero sí de integración de norma respecto de la cual también esta autoridad, no puede llevar a cabo esos ejercicios interpretativos.

La norma taxativa nos dice cuáles son los requisitos para ejercer este tipo de cargos y en esos requisitos, insisto, no se encuentra el ser militante de instituto político, en esa medida siendo consistentes, congruentes y para efecto de generar certeza en el proceso electoral; no podremos llegar a un escenario distinto, pues solamente este escenario lo podría ordenar un mandato judicial...

El representante de MORENA, Don José Luis Pinchetti, nos comentaba que había criterios de la Sala Superior en el sentido de que sí podría ser restrictivo, o bueno, que se tendría que generar estas condiciones de imparcialidad. Es cierto, también existen estos tipos de criterios en la Sala Superior respecto de cuando son militantes de partido no pueden integrar órganos distritales, pero cuando así lo ha señalado la propia normativa.

Y voy a mencionar dos casos también, justamente uno del Distrito Federal, entonces Distrito Federal y otro del Estado de Guanajuato, en los cuales también la propia Sala Superior ha hecho estos pronunciamientos y me voy a referir: el primero de ellos es al Juicio para Protección de los Derechos Político Electorales 3236 del 2012, en Estado de Guanajuato; y, del Juicio para Protección de los Derechos Político Electorales, no tengo éste, pero, la tesis, esta es una tesis más bien, tesis 9/2013, en relación al entonces Distrito Federal, en los cuales se analizó este requisito también para el tema de integración de Consejeros Electorales y, también se estaba señalando este ejercicio interpretativo, pero que insisto, tenía que venir del propio órgano

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TECDMX-JEL-005/2018

PARTICIPANTE INTERVENCIÓNjurisdiccional y, en los cuales, se señaló por una parte, la remoción de requisitos ociosos para que los ciudadanos pudieran tener con plenitud el ejercicio de los derechos político-electorales y, señaló que era inconstitucional el no imponer un plazo para la restricción a los militantes de partidos políticos para integrar a estos órganos; es decir, ahí la Sala Superior señalaba que el hecho de que dejara la norma abierta solamente a ser militante, como imposibilidad para poder integrar estos órganos, también era inconstitucional, se trataba de una… equiparándolo a una pena transcendental, al que por el sólo hecho de haber sido militante en algún momento de su vida, ya prácticamente lo estaba excluyendo de la vida política para integrar una autoridad electoral.

…El órgano legislativo de la Ciudad de México, quizá, quiero pensar en la asimilación de estos criterios de dos mil trece, que la propia Sala Superior emitió con relación a las propias restricciones que existían en aquel momento, decidió remover este obstáculo y darle a la ciudadanía el voto de confianza, la cual, insisto, pues me parece que tendríamos que caminar hacia una expansión de derechos de la ciudadanía para integrar estos órganos de Consejos Distritales

Y yo el tema de la imparcialidad más bien lo vería a la inversa, no podríamos violar un principio de presunción de inocencia y desde ahorita ya juzgar la actuación de los ciudadanos, en el sentido de que por el sólo hecho de haber sido militantes en algún momento, ya no puedan integrar los órganos distritales.

Y me parece muy importante también tener la… no tenemos la certeza incluso de que pudieran ser militantes, hoy por hoy de un instituto político y por lo cual… yo acompañaré el proyecto también en sus términos, porque así lo hice en la comisión y estoy convencido de que este tipo de situaciones solamente cuando se trata de integrar norma, tendría que hacerlo un tribunal electoral.

Es cuanto presidente”.

Representante Propietario del partido político MORENA, José Agustín Ortiz

Pinchetti.

“Bueno, por tercera vez, voy a ratificar que el partido que represento está enteramente satisfecho de todo el proceso como se diseñó, creo que si hay una discrepancia jurídica importante porque el nombramiento de consejeros que estén en un partido político y quiero aclarar que en el reporte que yo recibí están en dos mil quince se hizo la actualización, pero ahora al comprobar en los registros del instituto nacional electoral aparecen como vivos, como vigentes esta afiliación.

Creo que es un asunto de interpretación jurídica, efectivamente concedo que la ley restringe nada más a los que sean dirigentes y en un período determinado existen otros criterios.

Entonces, vamos a tener que esperar a una resolución judicial, bueno, que desearíamos evitar porque, todo lo que es la judicialización impide la fluidez de los procesos políticos y de las decisiones que toma este consejo.

Entre más se evite que tengan que ser las autoridades judiciales quienes resuelvan, mejor para el proceso.

Es cuanto.

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TECDMX-JEL-005/2018

Intervenciones cuyo contenido es un hecho notorio para el

Tribunal Electoral, invocado con fundamento en el artículo 52

de la Ley Procesal, y que puede corroborarse en la dirección

electrónica del IECM,23 al accederse a la videograbación de la

referida sesión pública del Consejo General.

Con sustento en lo anterior, es posible advertir lo infundado del

agravio esgrimido por el partido político inconforme, acerca de

la supuesta falta de exhaustividad de la autoridad responsable

para atender los planteamientos efectuados en relación a la

presunta militancia partidista de treinta y cuatro aspirantes,

pues la transcripción de la parte conducente de la referida

sesión del Consejo General demuestra la manera como, tanto

la Consejera Electoral que preside la Comisión Provisional,

Carolina Del Ángel Cruz, como uno de sus integrantes, el

Consejero Electoral Mauricio Huesca Rodríguez, proporcionan

contestación puntual a lo aducido por el representante

propietario de MORENA para cuestionar los nombramientos de

dichas treinta y cuatro personas, a partir de su aparente

militancia partidista.

De ahí que resulte falso lo afirmado por la parte actora, en

cuanto a que el Consejo General se abstuvo de atender los

planteamientos expuestos respecto a la supuesta militancia de

los señalados aspirantes; como también resulta apartado de la

realidad, que la responsable debió fundar y motivar el acuerdo

impugnado, proporcionando razones de hecho y de derecho

concernientes a un supuesto que no encuentra respaldo en el

23 http://www.iedf.org.mx/index.php/iecm

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TECDMX-JEL-005/2018

marco normativo aplicable al proceso de selección de

Consejeros Distritales del IECM, como lo es el impedimento que

MORENA pretende configurar a partir de la aparente militancia

partidista de treinta y cuatro de los aspirantes.

Pero, dado que no es requisito o impedimento legal para

acceder a ese tipo de cargo electoral, el tener o, incluso, haber

tenido la calidad de militante partidista —como ha quedado

demostrado— la autoridad responsable no estaba obligada a

sustentar la determinación referente a la designación de dichos

treinta y cuatro aspirantes, en la hipótesis alegada por la parte

actora.

Por último, contrario a lo manifestado por MORENA, el Consejo

General, al emitir el Acuerdo IECM/ACU-CG-010/2018, sí

estudió la viabilidad de la totalidad de las personas que designó

como Consejeros Electorales, incluyendo a las treinta y cuatro

personas cuestionadas, como se advierte del anexo de dicho

acuerdo, cuya copia certificada obra agregada a los autos del

expediente en que se actúa, para lo cual, se analizó el

desarrollo del proceso de selección, desde el registro, su

evaluación curricular, examen de conocimientos y entrevista,

sin que fuera necesario, se insiste, tomar en consideración, de

manera particularizada, la supuesta militancia partidistas de

dichas personas, al no actualizar esa situación requisito o

impedimento exigible.

Por lo tanto, al quedar en relieve que la militancia de un partido

político no constituye un obstáculo legal para resultar designado

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TECDMX-JEL-005/2018

Consejero Electoral Distrital del IECM, y, además, al tenerse en

cuenta que en su nombramiento se cumplieron con los

requisitos previstos en la normatividad electoral, los agravios esgrimidos por MORENA resultan infundados.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se CONFIRMA, en lo que fue materia de impugnación,

el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la

Ciudad de México, por el que se aprueba la designación de

Consejeros Distritales del Instituto Electoral de la Ciudad de

México para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018”,

identificado con la clave IECM/ACU-CG-010/2018.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al partido político Movimiento

de Regeneración Nacional; por oficio, al Consejo General del

Instituto Electoral de la Ciudad de México; y por estrados a los

demás interesados.

PUBLÍQUESE en su sitio de Internet (www.tedf.org.mx), una

vez que esta sentencia haya causado estado.

Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse los documentos

atinentes, y en su oportunidad, archívese el expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

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TECDMX-JEL-005/2018

Así, lo resolvieron y firman las y los Magistrados integrantes del

Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, por

unanimidad de votos, con el voto concurrente que formula la

Magistrada Martha Alejandra Chávez Camarena, mismo que

corre agregado a la presente sentencia como parte integrante

de esta. Todo lo actuado ante el Secretario General, quien

autoriza y da fe.

INICIA VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 87 FRACCIÓN IV DE LA LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO; 185 FRACCIÓN VII DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO; Y 100, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE TECDMX-JEL-005/2018.

Con el debido respeto a la y los integrantes de este órgano

colegiado, me permito formular voto concurrente respecto de la

sentencia aprobada por la mayoría, ya que si bien estoy de

acuerdo con el sentido del fallo, por cuanto a que se confirme el

contenido del Acuerdo IECM/ACU-CG-010/2018 de veintitrés

de enero de dos mil dieciocho, a mi consideración el agravio

relativo a la omisión del Instituto Electoral de la Ciudad de

México –IECM- de analizar todas las cuestiones que se

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TECDMX-JEL-005/2018

plantearon mediante el oficio de observaciones, debió analizar y

declararse fundado, y por ende, resultaba procedente no sólo

confirmar el acto impugnado, sino también ordenar al IECM dar

puntual respuesta a la solicitud planteada por el partido

MORENA en su escrito REPMORENA/IECM/011/2017 de

vientres de enero de dos mil dieciocho.

Lo anterior lo sustento en que, del análisis integral al escrito de

demanda en relación con el escrito de observaciones de

veintitrés de enero, deduzco claramente que el partido político

MORENA ejerció el derecho de petición consagrado en el

artículo 8º de la Constitución Federal, sin que el IECM le haya

dado respuesta puntual y por escrito a la misma.

En efecto, del análisis a la solicitud que realizará el partido

MORENA al Consejo General del IECM el veintitrés de enero

del año que corre, mediante oficio

REPMORENA/IECM/011/2017, se deprende que, entre otras

cosas, dicho instituto político hizo valer observaciones relacionadas con la propuesta para la designación de

Consejeras y Consejeros Distritales de la Ciudad de México.

Si bien al momento de presentar por escrito su oficio

REPMORENA/IECM/011/2017, no se desprende de éste que el

partido MORENA haya invocado expresamente el numeral 8º

de la Constitución Federal, de su contenido sí se aprecia

expresamente UNA PETICIÓN clara, en los siguientes

términos:

“Por lo antes señalado y con fundamento en los principios rectores

de independencia e imparcialidad que rigen a las autoridades

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TECDMX-JEL-005/2018

electorales, se solicita sea retirada dicha propuesta de la orden del día hasta en tanto esta autoridad pueda realizar las

gestiones necesarias y cotejo en la base de datos de los padrones

de militantes y afiliados de los diversos partidos políticos que

obran en poder del INE…” (foja 3)

Asimismo, en la demanda presentada por el partido político

MORENA, se desprende que dicho instituto político hizo valer

como agravios la omisión del IECM de analizar todos los

planteamientos señalados mediante el oficio

REPMORENA/IECM/011/2017, que a fojas 6 y 13 se observan

en los siguientes términos:

“14. El Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de

México, al aprobar el Acuerdo impugnado, vulneró el principio de

exhaustividad, debido a que se omitió el estudio completo de todas las cuestiones que se plantearon mediante el oficio REPMORENA/IECM/011/2017, que se presentó en la etapa de

observaciones de la lista de propuesta…” (foja 6)

“…sin embargo, no fue atendida ni analizadas las observaciones, no se le dio el valor ni la trascendencia que implicaba que las 34 propuestas se encontrarán en el padrón de

militancia de los partidos políticos, hecho que por sí mismo es

suficiente para acreditar la afiliación de una persona a un partido

político.” (foja 13)

Ahora bien, en el proyecto aprobado por la mayoría, se indica

que el Consejo General del IECM sí atendió los planteamientos

formulados por el partido MORENA, pues la respuesta a los

mismos se hizo verbalmente en la sesión pública del veintitrés

de enero de dos mil dieciocho.

En ese sentido, si bien estoy a favor de confirmar el contenido

del Acuerdo IECM/ACU-CG-010/2018 de veintitrés de enero de

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TECDMX-JEL-005/2018

dos mil dieciocho, por el que se aprueba la designación de

Consejeras y Consejeros Distritales del Instituto Electoral de la

Ciudad de México para el Proceso Electoral Local Ordinario

2017-2018, en los términos en que se plantean en el proyecto;

respetuosamente disiento respecto a que los argumentos del

partido MORENA se atendieron verbalmente durante la sesión

del Consejo General del IECM el veintitrés de enero del año

que corre, pues la versión pública del Consejo General no

puede sustituir el requisito constitucional de respuesta escrita recaída a una petición o solicitud.

Máxime si se toma en cuenta que la solicitud del partido

MORENA para que el IECM analizara lo relativo a la militancia

de las y los Consejeros designados, derivó del ejercicio del

derecho de petición con el que tanto los partidos políticos, como

las y los ciudadanos, tienen en términos del artículo 8º

Constitucional.

Al respecto, resulta ilustrativo el contenido de la

Jurisprudencia 26/2002, sentada por la Sala Superior, cuyo

rubro es: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. TAMBIÉN CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”; de la que se desprende claramente que los Partidos Políticos

también están facultados, a través de sus legítimos

representantes, para acudir ante las autoridades electorales, a

realizar alguna solicitud o petición, referente a cuestiones

político-electorales y que, al no existir restricción alguna, ésta

necesariamente tiene que resolverse.

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TECDMX-JEL-005/2018

Si bien dicho derecho no fue invocado expresamente por

MORENA en su escrito REPMORENA/IECM/011/2017, el

mismo sí se deduce de su lectura integral, ya que –tal y como lo

hemos visto- el partido MORENA solicitó por escrito, de forma respetuosa y de manera clara fuese retirada la propuesta de

las y los consejeros distritales de la orden del día, hasta en

tanto se dedujera lo relativo a su aparente militancia partidista,

e incluso -como lo asenté líneas arriba- lo invoca como agravio

en su escrito de demanda (fojas 6 y 13).

Por ende, considero que a la petición hecha por el partido

MORENA, no le ha recaído por escrito respuesta alguna por

parte del IECM tal y como lo ordena el artículo 8º de la Norma Suprema, lo que no puede ser en forma alguna

sustituida por una respuesta verbal como se plantea en el

proyecto, ya que dicha formalidad de respuesta no se encuentra

contemplada en la Constitución Federal, instrumento que en el

caso del derecho de petición señala taxativamente las

formalidades a las que deberán sujetarse las autoridades del

Estado mexicano en el cumplimiento del derecho fundamental

en comento.

En efecto, para tener por colmado el cumplimiento del derecho

de petición, es necesario que concurran los siguientes

requisitos:

a) La recepción y tramitación de la petición;

b) La evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido;

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TECDMX-JEL-005/2018

c) El pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que

resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y

congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso,

la seguridad jurídica y certeza del peticionario,

d) Su comunicación al interesado o interesada, y

e) Plazo breve para dar respuesta.

Elementos todos que no se colman con las intervenciones

verbales que las y los Consejeros del IECM hicieron en la

sesión del pasado veintitrés de enero del año corriente, pues a

la petición que por escrito hiciera el representante propietario

de MORENA debió recaer una respuesta igual por escrito por parte del IECM, en la que se hiciera la evaluación material y

análisis efectivo, claro, preciso y congruente del planteamiento

respecto a retirar la propuesta de la orden del día hasta en tanto

se dedujera lo relativo a la militancia de las y los Consejeros

Distritales, y mucho menos se hizo la notificación al partido

político interesado de la respuesta recaída a su petición.

En consecuencia, dado que no se está atendiendo a lo pedido

por el partido MORENA en su escrito

REPMORENA/IECM/011/2017, y mucho menos a los agravios enderezados al respecto en su escrito de demanda, en consecuencia no resulta aceptable tener por

colmado el cumplimiento al derecho fundamental de petición del

partido solicitante, máxime si se toma en consideración que con

el sentido del proyecto este Tribunal Electoral se encuentra

sustituyéndose al IECM respecto a la respuesta que éste debió

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TECDMX-JEL-005/2018

en principio dar al partido político MORENA, pues fue a dicha

autoridad electoral a la que se dirigió formalmente la petición.

Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el partido

MORENA haya presentado su solicitud hasta las diez horas con

cincuenta y nueve minutos del veintitrés de enero del año en

curso, pues la Constitución Federal no consigna el ejercicio del

derecho de petición a una temporalidad o antelación precisa, a

diferencia de la respuesta que debe recaer a la referida petición

por parte del IECM, la cual debe darse en breve término, según

las circunstancias del caso específico.

Sirven de apoyo a lo anterior el contenido de los criterios

jurisprudenciales sentados por la Sala Superior, en la tesis

XV/2016, cuyo rubro es: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”; tesis II/2016, cuyo rubro es: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO”; y jurisprudencia

32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.”

En consecuencia, al existir la omisión del IECM respecto a dar

puntual respuesta a la solicitud de la parte actora, y en atención

a la existencia de agravios destinados a combatir la omisión de

atender dicha solicitud, en mi consideración se debió estimar

fundado el motivo de agravio y, en consecuencia, ordenar al

IECM dar formal respuesta a dicha petición, con independencia

de si con la misma se alcanzaba o no la pretensión final de la

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TECDMX-JEL-005/2018

actora, pues la pretensión última del partido político no puede

servir de justificación para conculcar los derechos

fundamentales consagrados en la Constitución Federal, y en el

caso concreto para no dar respuesta formal a la petición

formulada por el instituto político en comento.

Aunado a lo anterior, se destaca que el juicio electoral local no

es de estricto derecho, lo que implica para este órgano

jurisdiccional –como consecuencia del modelo de control de

constitucionalidad y de convencionalidad introducido por la

reforma del diez de junio de dos mil once, al artículo 1º de la

Constitución Federal- el deber de analizar la verdadera

intención de quien promueve y suplir, en su caso, la deficiencia

en la exposición de los agravios, la que si bien no puede ser

total tratándose de las controversias planteadas por los partidos

políticos, ello no implica que no sea aplicable dicha prerrogativa

procesal a su favor, aunque sea de manera parcial.

En efecto, del contenido de los artículos 28, fracción V y 89 de

la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, se desprende

la obligación de este Tribunal de suplir la deficiencia de la queja

tratándose de los diversos medios de impugnación sobre la

materia. De su lectura, se advierte la existencia de dos

modalidades de suplencia, una de carácter total, destinada

beneficiar a las autoridades tradicionales y a los pueblos

originarios de la Ciudad de México, y otra de índole parcial,

dirigida a los partidos políticos y la ciudadanía.

La suplencia total se traduce, tratándose de los pueblos y

comunidades originarias, en la dispensa de formalismos para la

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TECDMX-JEL-005/2018

presentación de la demanda, en el ofrecimiento de pruebas, así

como en el planteamiento y expresión de agravios, teniendo en

estos casos este Tribunal la facultad, para mejor proveer, de

determinar todas aquellas diligencias necesarias para la

resolución de la controversia.

Por su parte, la suplencia parcial, dirigida a los partidos políticos

y a la ciudadanía en general, se encuentra condicionada a que,

de la demanda, puedan ser deducidos claramente los hechos

expuestos, y en los agravios, al menos, se señale con precisión

la lesión que ocasiona el acto impugnado, así como los motivos

que originaron dicho perjuicio, de tal suerte que con estos

elementos el Tribunal pueda analizar la cuestión efectivamente

planteada en la demanda.

En consecuencia, si de autos se desprende que existió una

omisión clara por parte del IECM para atender y dar respuesta

por escrito a la solicitud presentada por el partido MORENA el

veintitrés de enero de la presente anualidad, y en los agravios

de la demanda se hace valer claramente la omisión de la

autoridad responsable de atender dicha petición (a fojas 6 y 13),

así como los motivos que originaron la violación de sus

derechos, lo procedente era suplir de manera parcial la

deficiencia de los agravios formulados en la demanda, y por

ende ordenar al IECM a dar cabal cumplimiento al derecho de

petición violentado, pues dicha prerrogativa se encuentra

prevista en el artículo 89 de la Ley Procesal Electoral, y no esta

condicionada su actualización tratándose de partidos políticos.

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TECDMX-JEL-005/2018

Lo anterior con la finalidad de materializar el derecho

fundamental a contar con un recurso judicial efectivo, en el que

se privilegien las cuestiones sustanciales (estudio y defensa de

los derechos humanos, entre ellos el derecho de petición) sobre

las formales; a partir de elementos objetivos que aporten las y

los justiciables, y atendiendo a los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad; así como al

acceso a un recurso efectivo y tutela judicial acorde con el

sistema integral de medios de impugnación en materia

electoral, en el que todos los actos y resoluciones de las

autoridades de la materia, invariablemente, deben sujetarse a

los principios de constitucionalidad, convencionalidad y

legalidad en la emisión de sus actos y resoluciones.

Resulta aplicable a lo anterior, mutatis mutandi, el criterio

sustentado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 36/2016, cuyo rubro es: “SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS DEFICIENTES EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO POR PARTIDOS POLÍTICOS. PROCEDE CUANDO LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ACTÚEN COMO ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE PRIMERA INSTANCIA RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES RESUELTOS POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES.”

Finalmente, en mi estima considero que también debió

conminársele al IECM para que, en lo subsecuente, atienda por

escrito este tipo de observaciones, y cumpla irrestrictamente

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TECDMX-JEL-005/2018

con el contenido del artículo 8º de la Norma Fundamental, pues

sólo de esta manera se evita que en lo futuro se normalice este

tipo de prácticas violatorias de derechos fundamentales al

interior del Consejo General del IECM.

Por estas razones, considero que se debió optar entrar al

análisis de la parte de disenso sobre la petición formulada por el

partido MORENA, pues además de ser un derecho autónomo

de petición , su respuesta formal no impactaría ni negativa ni

positivamente el sentido del acuerdo impugnado, al no constituir

el derecho de petición la oportunidad para modificar o revocar

una resolución favorable a las personas designadas consejeras

y consejeros distritales; pero con ello sí se daría puntual

cumplimiento al imperativo contenido en el artículo 1º de la

Constitución Federal, pues es obligación de todas las

autoridades del Estado mexicano –entre las que se encuentra

este Tribunal Electoral- promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos de conformidad con los

principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad.

Apoyan lo anterior la tesis 2a. XX/2016 (10a.), visible en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima

Época, Segunda Sala, libro 30, mayo de 2016, tomo II, pág.

1373, cuyo rubro es: “DERECHO DE PETICIÓN. NO PUEDE GENERAR LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CUANDO ELLO AFECTE A UN TERCERO”; y la tesis 1a. XVIII/2012 (9a.), Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera

Sala, libro IX, junio de 2012, tomo 1, pág. 257, de rubro:

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TECDMX-JEL-005/2018

“DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA.”

CONCLUYE VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 87 FRACCIÓN IV DE LA LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO; 185 FRACCIÓN VII DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO; Y 100, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE TECDMX-JEL-005/2018.

ARMANDO HERNÁNDEZ CRUZMAGISTRADO PRESIDENTE

GUSTAVO ANZALDO HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

MARTHA ALEJANDRACHÁVEZ CAMARENA

MAGISTRADA

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TECDMX-JEL-005/2018

MARTHA LETICIAMERCADO RAMÍREZ

MAGISTRADA

JUAN CARLOS SÁNCHEZ LEÓN

MAGISTRADO

MOISÉS VERGARA TREJOSECRETARIO GENERAL

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