DE JOHN HAY, Secretario de Estado de los Estados Unidos a J. D....

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27 DEJOHNHAY,SecretariodeEstadodelos EstadosUnidosaJ .D.deObaldía, MinistrodePanamá enWashingtonSecretaríadeEstado . Washington,24deoctubrede1904 . (1) SecretaríadeRelacionesExterioresdePanamá .,Memoria,(Panamá, ImprentaNacional,1927),págs.203-223 .

Transcript of DE JOHN HAY, Secretario de Estado de los Estados Unidos a J. D....

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DE JOHN HAY, Secretario de Estado de losEstados Unidos a J. D. de Obaldía,

Ministro de Panamáen Washington Secretaría de Estado .

Washington, 24 de octubre de 1904 . (1)

Secretaría de Relaciones Exteriores de Panamá ., Memoria, (Panamá,Imprenta Nacional, 1927), págs. 203-223 .

Señor Ministro :

Tengo el honor de acusar recibo de su comunicación de fecha11 de agosto de 1904, en la cual informa usted a este Despachohaber recibido instrucciones de la República de Panamá "parahacer las gestiones conducentes a obtener una solución satisfac-toria entre las autoridades de la República y el señor Gobernadorde la Zona del Canal, con motivo de la interpretación que ésteúltimo le ha dado a algunas de las cláusulas del Convenio sobreel Canal ístmico celebrado entre los dos países el día 18 denoviembre último" .

Los actos de las autoridades de la Zona, acerca de los cualesse ha presentado queja, obedecen a Ordenes de que se incluyencopias, que han sido dictadas por haberlo dispuesto así elPresidente de los Estados Unidos, y por tanto es incorrecto atribuirtales Ordenes al Gobernador de la Zona del Canal .

He leído con el cuidado y la consideración que su importanciarequiere los argumentos expuestos en su nota en apoyo de laafirmación de que los Estados Unidos se están extralimitando ensu autoridad, primero : al abrir el territorio de la Zona del Canal alcomercio de las naciones amigas ; segundo al establecer impuestosde Aduana sobre la importación de mercancías a la Zona ; y tercero :al establecer oficinas de correo y un servicio postal en la citadaZona para el despacho de correspondencia exterior e interior .

El derecho de los Estados Unidos para adoptar y poner envigencia las disposiciones de tales Ordenes emana de su derechode ejercer los poderes de la soberanía con respecto al territorio yaguas de la Zona del Canal y la cuestión de si los Estados Unidospueden o no ejercer poderes soberanos en ese territorio debedeterminarse por los términos de la Convención de 18 denoviembre de 1903, celebrada entre la República de Panamá ylos Estados Unidos a que se refiere su comunicacióndenominándola Convención Hay-Varilla .

Los Estados Unidos no pueden asentir a la proposición que

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Ud., avanza en los siguientes términos :"Como antecedente imprescindible de la ConvenciónHay-Varilla es necesario tener presente el TratadoHay-Herran, celebrado el 22 de enero de 1903

"Lo que fuere o haya podido ser efecto de las estipulacionesdel tratado proyectado con Colombia, conocido con el nombrede "Tratado Hay-Herrad", queda desvirtuado por el hecho de quedicho tratado no fue llevado a cabo sino rechazado por Colombia .

Tomo nota de su observación respecto a la siguienteestipulación del susodicho tratado con Colombia (Art. IV) .

"El Gobierno de los Estados Unidos niega todaintención de aumentar su propio territorio a expensasde Colombia o de cualquiera de las Repúblicashermanas de Centro y Sur América ; desea, por elcontrario, fortalecer el poder de las Repúblicas de esteContinente y acrecentar, desarrollar y mantener suprosperidad e independencia" .

La política enunciada así no tuvo origen en el proyectadotratado con Colombia. Es la política establecida hace muchotiempo por los Estados Unidos y a la cual constantemente se hanadherido; pero esa política no implica denegación del derecho detraspaso de territorio y soberanía de una República a otra en elhemisferio occidental en términos, convenidos amigablemente yque sean mutuamente satisfactorios, cuando tal traspaso fomentala paz entre las naciones y el bienestar del mundo . Que los Es-tados Unidos pueden adquirir con tales fines territorio y soberaníade las Repúblicas hermanas del hemisferio, es tan claro que noadmite discusión .

Ya que el Gobierno de la República de Panamá ha tenido abien objetar que los Estados Unidos ejerzan sobre la Zona delCanal y dentro de ella los poderes ordinarios de la soberanía, esteGobierno aunque no puede admitir que la cuestión está abierta adiscusión ni que la República de Panamá tenga el derecho dedisputar tal ejercicio de autoridad, considera del caso que la

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República de Panamá sea informada de la opinión que sobre elparticular abrigan los Estados Unidos y de las razones en que sefundan .

Los Estados Unidos adquirieron el derecho de ejercer poderesy jurisdicción soberanos sobre la Zona del Canal, por el tratadode 18 de noviembre de 1903 entre la República de Panamá y losEstados Unidos .

La naturaleza y extensión de la concesión de poderesgubernamentales a los Estados Unidos y el derecho y autoridadresultantes en el territorio de la Zona están especificados en unartículo separado, a saber :

Artículo III. "La República de Panamá concede a los EstadosUnidos en la Zona mencionada y descrita en el Artículo II de esteConvenio y dentro de los límites de todas las tierras y aguasauxiliares mencionadas y descritas en el citado Artículo II, todoslos derechos, poder y autoridad que los Estados Unidos poseeríany ejercerían si ellos fueran soberanos del territorio dentro del cualestán situadas dichas tierras y aguas, con entera exclusión delejercicio de tales derechos soberanos, poder o autoridad por laRepública de Panamá" .

Sometamos la controversia a prueba conforme a lasestipulaciones de este Artículo . "Si los Estados Unidosfueranel soberano del territorio", tendrían ellos el derecho y la autoridadde reglamentar allí el comercio, establecer aduanas y organizarun servicio de correos? Esta pregunta tiene que ser contestadaafirmativamente .

Si se concediera que la República de Panamá tiene de modoabstracto y nominal los "derechos, poder y autoridad de lasoberanía en y sobre la Zona", quedaría todavía el hecho de quepor dicho Artículo III los Estados Unidos están autorizados paraejercer los derechos, poder y autoridad de soberano "con enteraexclusión del ejercicio de tales derechos soberanos, poder oautoridad por la República de Panamá" .

Si se pudiera o debiera admitir que el soberano titular de la

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Zona del Canal es la República de Panamá, tal soberano se hamediatizado por acto propio solemnemente declarado y pública-mente proclamado en las estipulaciones de un tratado, inducidopor el deseo de hacer posible la terminación de una gran obra queha de reportar inmensos beneficios al pueblo del Istmo y a lasnaciones del mundo . Se hace difícil creer que un miembro de laFamilia de las naciones intente seriamente abandonar posicióntan alta y tan honrosa, con la mira de esforzarse en asegurar loque a lo sumo no es más que un "cetro sin valor"

Conforme a las estipulaciones del Artículo III, si han deejercerse poderes soberanos en y sobre la Zona del Canal, éstosdeben ser ejercidos por los Estados Unidos . El ejercicio de talespoderes debe, de consiguiente, estar sujeto al juicio y discreciónde las autoridades constituidas de los Estados Unidos, que es laentidad gubernamental sobre quien reposa la responsabilidad portal ejercicio del poder, y no de conformidad con el juicio ydiscreción de una entidad gubernamental sobre quien no reposatal responsabilidad y que por estipulaciones de un tratado convieneen "la entera exclusión por parte de ella en el ejercicio de talesderechos soberanos, poder o autoridad" en y sobre el territorio deque se trata .

El Artículo II del tratado dispone que "la República de Panamáconcede a perpetuidad a los Estados Unidos el uso, ocupación ycontrol de una zona de tierra y de tierra cubierta por agua para laconstrucción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento yprotección del citado Canal" .

Las autoridades panameñas sostienen ahora que laspalabras "para la construcción, mantenimiento, funcionamiento,saneamiento y protección del citado Canal", constituyen unalimitación de la concesión, es decir, que la concesión está limitadaa los fines así expresados. La interpretación de los Estados Unidoses que las palabras "para la construcción, mantenimiento,funcionamiento, saneamiento y protección de dicho Canal", notuvieron por objeto establecer una limitación a la concesión, sino

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que son una declaración del motivo que indujo a la República dePanamá a hacer la concesión .

Todo documento en que conste una concesión o traspasocontiene generalmente una descripción de la propiedad cedida,el motivo que indujo a hacer la concesión, la compensación y lascorrespondientes palabras de traspaso . La compensación por laconcesión de que se trata está expresada en el Artículo XIV delTratado, como sigue :

"Como precio o compensación de los derechos,poderes y privilegios otorgados por este Convenio porla República de Panamá a los Estados Unidos, elGobierno de los Estados Unidos conviene en pagar ala República de Panamá la suma de diez millones dedólares ($10 .000.000) en moneda de oro de los EstadosUnidos . . ."

En el Artículo 1 del Tratado se estipula que `los Estados Unidosgarantizan y mantendrán la independencia de la República dePanamá".

Sería indudablemente ofensivo a la República de Panamáaparecer ante el mundo en actitud de haber sido inducida aconsentir en la "entera exclusiónde todo derecho soberano", .en el territorio de la Zona del Canal, mediante un pago de dineroo por falta de capacidad para mantener su independencia . Sería,sin embargo, altamente honroso y del todo justificable el consentiren dicha exclusión del derecho de soberanía cuando el móvil oaliciente es "la construcción, mantenimiento, saneamiento,funcionamiento y protección" de una obra de magnitud tanestupenda y de importancia mundial tan grande como el Canalístmico .

La concesión a los Estados Unidos estipulada en dicho Tratadocomprende otros bienes además del territorio de la Zona ; elArtículo VIII dice así :

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"La República de Panamá concede a los EstadosUnidos todos los derechos que hoy tiene y que mástarde pueda adquirir sobre los bienes de la CompañíaNueva del Canal de Panamá y de la Compañía delFerrocarril de Panamá como resultado del traspaso desoberanía de la República de Colombia a la Repúblicade Panamá " .

Si la concesión está sujeta a la condición y limitación alegadaspor las autoridades de Panamá y los Estados Unidos no tienenderecho, a las rentas y beneficios del territorio de la Zona, ni areglamentar su comercio con las naciones extranjeras ni a controlarsus relaciones internacionales, también se deduce que aunque losEstados Unidos pueden usar el Ferrocarril de Panamá "para laconstrucción, mantenimiento, funcionamiento y saneamiento yprotección del citado Canal", no tiene libertad para reglamentarel uso de dicho ferrocarril por el comercio extranjero, y las rentasque se perciben en virtud de los derechos concedidos por elTratado, exceptuando el tráfico local, pertenecen a la Repúblicade Panamá. Esta proposición se refuta ella misma .

El gran propósito que se tuvo en mira realizar con el tratadoes el de poner a los Estados Unidos en capacidad de construir elCanal mediante el desembolso de fondos públicos de los EstadosUnidos; fondos creados mediante la recaudación de impuestos ydineros provenientes de medidas fiscales de los Estados Unidos .Por muchos años después de haber sido sancionada nuestraConstitución imperó la creencia de que los fondos del GobiernoNacional no podían emplearse en la construcción de obras materia-les exceptuando las destinadas para el uso del Gobierno Nacional,como por ejemplo, el Capitolio, edificios para oficinas deGobierno, arsenales, fortalezas, aduanas, oficinas de correos, etc .La construcción de caminos, ferrocarriles, etc . . ., de obras fluvialesy de puertos etc ., la protección y mejora de trabajos hidráulicos,la construcción de canales y otras empresas semejantes para usoy conveniencia del público en general y de empresas particulares

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se consideraban fuera de la competencia del Gobierno Nacionalno obstante que dichas obras habían de ser construidas en territoriosujeto a la soberanía nacional . Al fin quedó establecido que elGobierno Nacional tenía la facultad de emprender la construcciónde obras públicas como las que ya se han mencionado, destinandolos fondos públicos de la Nación para ello ; y las razones queinfluyeron en esta determinación están apoyadas en el hecho deque todas esas obras públicas han de ser construidas en territoriosujeto a la soberanía Nacional . Es muy probable que este aspectode la cuestión no ha sido tomado en consideración por lasautoridades de Panamá, y que éstas no distinguen la diferenciaentre el Gobierno de los Estados Unidos y la Compañía Francesadel Canal. La Compañía Francesa era una empresa particular yobtuvo sus fondos de individuos que voluntariamente invirtieronsus recursos privados en promoverla ; dichos fondos podían serdesembolsados en cualquiera parte y para cualquier objetoaprobado por los accionistas . Pero el Gobierno de los EstadosUnidos, al construir el Canal de Panamá no emplea fondosparticulares, sino el dinero que se ha recibido por tributación parafines públicos. Dinero que se ha recibido así se puede usar paraasuntos nacionales fuera del territorio sujeto a la soberaníanacional, por ejemplo, seguir guerras en territorio extranjero, porcuanto en tiempo de guerra las fuerzas bélicas de la nación entranen actividad, y tales fuerzas se extienden según las necesidadesde la nación, y la dirección de la guerra está encomendadaespecialmente por nuestra Constitución, al Gobierno Nacional ;también se puede invertir este dinero en la compra de terrenospara edificar Embajadas, Carboneras, etc ., por cuanto estos soninstrumentos de comercio, una medida para fomentar la paz. Elcomercio es la vida de una nación pero es ejercido por ciudadanosparticulares en su carácter privado y no como institución deGobierno .

Que el significado claro y obvio del Artículo III fue el queoriginalmente tuvieron en mira las partes contratantes, queda

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además demostrado por las estipulaciones de los Artículos IX,X, XII y XIII .

Para apreciar debidamente las estipulaciones de dichosArtículos es necesario tener en consideración que la ciudad deColón en el Atlántico, y la ciudad de Panamá, en el Pacífico,tienen puertos en donde hay construidos muelles y embarcaderosadecuados para desembarcar carga y pasajeros . Ambas ciudadesestán en territorio de la República de Panamá . En el lado delPacífico el Canal perfora el Istmo en un punto á una distancia decinco millas, siguiendo la orilla del mar, desde el lugar dedesembarque en el puerto de Panamá y como á dos y media millasde distancia en línea recta á través de la península . En el lado delAtlántico el Canal perfora el Istmo en un punto á media milla átravés de la Bahía desde los muelles del puerto de Colón . A laentrada del Canal en el lado del Pacífico la Compañía Francesaconstruyó un muelle grande e hizo dragar una vía suficientementeamplia pala permitir á los buques de gran calado llegar hasta elcostado del muelle . Este punto se llama La Boca . Un ramal de lalínea del Ferrocarril de Panamá pone en comunicación dichomuelle con la línea principal . Sin embargo, los buques continúanentrando al puerto de la ciudad de Panamá y desembarcan suscargas . Las aguas de este puerto son poco profundas y los buquesde mucho calado anclan mar afuera y desembarcan sus cargas enlanchas como lo hacían un siglo antes de que se construyera elmuelle y se dragara la vía navegable de La Boca .

En el lado Atlántico del Istmo el puerto y los muelles de laciudad de Colón son los que más conveniente acceso prestan álos buques. La entrada del Canal en el Atlántico se llama Cristóbal,donde se ha construido recientemente un pequeño muelleprovisional pero donde aún no se ha hecho dragar una víanavegable. Prácticamente pues, todos los buques que surcan elAtlántico, procedentes de los Estados Unidos y otras partesdescargan en los muelles de Colón . La Compañía del Ferrocarrilde Panamá tiene una línea de vapores entre Colón y New York y

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también hay otra línea de vapores entre Colón y New Orleans, Lamayor parte del negocio de Colón es con los Estados Unidos yclaro era, al tiempo de negociarse el tratado, que una gran cantidadde material de construcción y provisiones y gran número deempleados para la construcción del Canal y para el Gobierno dela Zona llegarían a Colón procedentes de los Estados Unidos .Dos muelles pertenecían a la Compañía del Ferrocarril de Panamáy son ahora propiedad de los Estados Unidos, pero entre dichosmuelles y la línea de la Zona del Canal hay una faja de tierra queestá bajo la soberanía de la República de Panamá .

Las estipulaciones de los artículos IX, X, XII y XIII han tenidopor objeto proveer al ejercicio adecuado de In autoridad guber-namental bajo estas condiciones de hecho . El Artículo IX se refiereal ejercicio de autoridad por ambos gobiernos ; separadas lasestipulaciones, dicen así :

"Los Estados Unidos respecto de los puertos en ambasentradas del Canal y sus aguas y la República dePanamá respecto de las ciudades de Panamá y Colónconvienen en que ellos serán libres en todo tiempo,de modo que en ellos no se impondrán ni cobraránpeajes aduaneros, derechos de tonelaje, anclaje, faros,muellaje, pilotaje, o cuarentena ni ninguna otracontribución o impuesto sobre las naves que usen elCanal o pasen por él o que pertenezcan a los EstadosUnidos o sean empleados por éstos, directa o indirec-tamente, en la construcción, mantenimiento, funciona-miento, saneamiento y protección del Canal principalu obras auxiliares, ni sobre la carga, oficiales, tripula-ción o pasajeros de dichas naves, con excepción delos peajes y cargas que puedan ser establecidos porlos Estados Unidos por el uso del Canal u otrasobras . . ."

Si la intención hubiera sido que los Estados Unidos no tuvieranel derecho de reglamentar el comercio extranjero que entra en la

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Zona, por qué hubo necesidad de estipular que ellos no impondríanni cobrarían peajes aduaneros, derechos de tonelaje, anclaje, faros,muelles, pilotaje, o cuarentena ni ninguna otra contribución ogravamen sobre la carga, oficiales, tripulación o pasajeros debuques que usen o pasen por el Canal? Si la República de Panamáes el soberano que ejerce jurisdicción sobre el comercio extranjerodentro de la Zona, por qué se hizo la excepción respecto a peajesy gravámenes por el uso del canal y de otras obras a favor de losEstados Unidos?

Las estipulaciones de dicho Artículo IX respecto al ejerciciode autoridad por la República de Panamá son las siguientes : " . . .la República de Panamá respecto de las ciudades de Panamá yColón convienen en que ellos serán libres en todo tiempo, demodo que en ellos no se impondrán ni cobrarán peajes aduaneros,derechos de tonelaje, anclaje, faros, muellaje, pilotaje, ocuarentena ni ninguna otra contribución o impuesto sobre las navesque usen el Canal o pasen por él o que pertenezcan a los EstadosUnidos o sean empleadas por éstos, directa o indirectamente, enla construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento yprotección del Canal principal u obras auxiliares, ni sobre la carga,oficiales, tripulación o pasajeros de dichas naves, con excepciónde los peajes y cargas que puedan ser establecidos por los EstadosUnidos por el uso del Canal u otras obras, y con excepción de losimpuestos y contribuciones establecidos por la República dePanamá sobre las mercaderías introducidas para su uso y consu-mo en el resto de la República de Panamá, y sobre las naves quetoquen en los puertos de Colón y Panamá sin pasar por el Canal" .

La expresión "el resto de la República de Panamá" tiene queconsiderarse como referencia a aquella sección del territorio dela República que al tiempo en que fue negociado el tratado,quedaba fuera de los límites de la proyectada Zona del Canal, amenos que se insista en que se refiere a aquella sección de laRepública no comprendida en las ciudades de Colón y Panamá,argumento que a duras penas sería favorablemente acogido por

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las autoridades de la República de Panamá . Por qué hacer estaexcepción a favor de la República de Panamá sí su Gobierno tieneel derecho de reglamentar el comercio extranjero con el territoriode la Zona?

En el Artículo IX hay esta otra estipulación :"El Gobierno de la República de Panamá tendrá elderecho de establecer en esos puertos y en las ciudadesde Panamá y Colón los edificios y resguardos que seannecesarios para la recaudación de impuestos sobre lasimportaciones destinadas a otras partes de Panamápara prevenir el contrabando" .

¿Cuál es el motivo de esta estipulación sí el derecho existía?Para apreciar debidamente el Artículo X es necesario tener en

cuenta que la Compañía Francesa poseía y los Estados Unidos lecompraron bienes raíces de consideración ubicados en las ciudadesde Colón y Panamá, los cuales están bajo la soberanía de laRepública de Panamá. Entre otros bienes están el edificio de lasoficinas del Canal situado en el centro de la ciudad de Panamá,las estaciones del Ferrocarril de Colón y Panamá, los grandesmuelles en el puerto de Colón, los vapores, remolcadores y otrasnaves pertenecientes al Ferrocarril de Panamá y los depósitos dela Compañía del Canal, repletos de maquinarias, materiales y útilesvarios .

Prácticamente hablando, todos los empleados que trabajan enestos edificios y cerca de ellos y muchos empleados de la Zonadel Canal, del Ferrocarril de Panamá y del Departamento deConstrucción del Canal residen en Colón y Panamá . Para afrontaresta situación se estípula en el tratado lo siguiente :

"La República de Panamá conviene en que no seimpondrán contribuciones, ya sean nacionales, muni-cipales, departamentales o de cualquiera otra clasesobre el Canal, los Ferrocarriles y obras nuxílíares,remolcadores y otras naves empleadas en el serviciodel Canal, depósitos, talleres, oficinas, habitaciones

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para obreros, fábricas de todas clases, almacenes,muelles, maquinarias y otras obras, propiedades yefectos pertenecientes al Canal o al Ferrocarril y obrasauxiliares, o a sus jefes y empleados, situados dentrode las ciudades de Panamá y Colón; y que no seimpondrán contribuciones o impuestos de carácterpersonal de ninguna naturaleza a los jefes, empleados,obreros y otros individuos en el servicio del Canal,del Ferrocarril y obras auxiliares" .

Se llama la atención hacia el hecho de que por el Artículoanterior la República de Panamá renuncia el derecho de imponer"contribuciones nacionales, municipales o departamentales" sobrelas propiedades de los Estados Unidos y la de sus empleadosubicados en las ciudades de Panamá y Colón. Si hubiera habidola intención de que la República de Panamá retuviera los derechosde soberano en la Zona, o la facultad de ejercer esos derechos enese territorio, los Estados Unidos habrían seguramente exigidolas mismas exenciones para las propiedades de consideración queposee en la Zona como lo exigieron para sus propiedades en lasciudades de Panamá y Colón .

Tal vez no se necesite refutación más completa para lasreclamaciones presentadas por la República de Panamá queproponer la siguiente cuestión : Tiene la República de Panamáfacultad para imponer contribuciones nacionales, municipales odepartamentales, sobre propiedades de los Estados Unidossituadas en la Zona del Canal?

Era cosa también entendida que el ejercicio de derechossoberanos por parte de la República de Panamá se limitaba alterritorio que quedaba en poder de la República, que por lo menosen tres artículos que hacen referencia a tal ejercicio de poder nose menciona el territorio de la República, aunque es manifiesto

Los artículos de que se trata son : el X, el XII y el XIII. ElArtículo X estipula que "no se impondrán contribuciones oimpuestos de carácter personal de ninguna naturaleza a los jefes,

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empleados, obreros y otros individuos en el servicio del Canal,del Ferrocarril y obras auxiliares" .

El Artículo XII estipula que "el Gobierno de la República dePanamá permitirá la inmigración y libre acceso a las tierras ytalleres del Canal y a sus obras auxiliares a todos los empleadosy obreros de cualquiera nacionalidad que estén contratados paratrabajar en el Canal o que busquen empleo en él o que de cualquiermanera estén relacionados con el mencionado Canal y sus obrasauxiliares, con sus respectivas familias y todas esas personasestarán exentas del servicio militar de la República de Panamá" .

Es perfectamente claro que estas estipulaciones se refieren alejercicio de autoridad gubernamental en el territorio fuera de laZona del Canal .

Suponiendo que el tratado no contuviera la estipulación : "todasesas personas estarán exentas del servicio militar de la República dePanamá", habría quien sostuviera, después de leer el Artículo III delTratado que un ciudadano de los Estados Unidos empleado en elCanal y residente en la Zona debe obediencia a la República de Pa-namá hasta el punto de estar sujeto al servicio militar de su Gobierno?

El Artículo XIII también debe considerarse como referente alterritorio de la República de Panamá . Este artículo estipula que"Los Estados Unidos podrán importar (pasar por entre el territoriode la República)' a la mencionada Zona y tierras auxiliares, libresde derecho de aduana, impuestos, contribuciones u otrosgravámenes, y sin ninguna restricción, ciertos artículosespecificados, respecto de los que se hace más amplia estipulaciónde la manera siguiente :

"Si tales artículos fueren enajenados para ser usadosfuera de la Zona y tierras auxiliares concedidas a losEstados Unidos y dentro del territorio de la Repúblicade Panamá, quedarán sujetos a los mismos derechosde importación u otros impuestos que graven igualesartículos importados bajo las Leyes de la Repúblicade Panamá" .

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Es evidente que hasta tanto que los artículos no estén "fuerade la Zona" y dentro del territorio de la República, no quedansujetos "a los derechos de importación u otros impuestos . . . bajolas leyes de la República de Panamá" .

Las autoridades panameñas insisten en que es en virtud delArtículo XIII que los efectos de los Estados Unidos adquieren elderecho de entrada libre a la Zona . Tal aseveración no estájustificada . Dicho artículo tiene por objeto conceder el derechode libre tránsito a través del territorio de la República de Panamáa artículos pertenecientes a los Estados Unidos . El derecho de losEstados Unidos para introducir sus efectos a la Zona proviene delas estipulaciones del Artículo III . La interpretación dada porPanamá hace que el Artículo XIII, contradiga, sino anula, elartículo III, puesto que según los términos del Artículo III laRepública concede a los Estados Unidos "todos los derechos,poder y autoridad del soberano" con entera exclusión del ejerciciode tales derechos soberanos, poder o autoridad por la Repúblicade Panamá en la Zona del Canal .

Cuando se considera en debida forma el Articulo III resultaevidente que el Artículo XIII se refiere al ejercicio de derechossoberanos por la República de Panamá en territorio donde talejercicio está estipulado en el Tratado, es decir, en territorio de laRepública .

Según la interpretación dada por Panamá al Artículo XIII elderecho de la República para imponer derechos sobre lasmercancías referidas depende de la pertenencia de los artículos,sin considerarse el lugar del destino final ; si los artículos sonpropiedad de los Estados Unidos entran libremente y quedanexentos de los impuestos de tarifa durante el tiempo que continúensiendo propiedad de los Estados Unidos; si de alguna manera losEstados Unidos enajenan los bienes, la soberanía de Panamá puedeimponer sobre esos artículos los derechos de aduana establecidospor las leyes de la República .

Si la República de Panamá está autorizada para ejercer130

derechos soberanos en la Zona del Canal, y el derecho soberanode cobrar impuestos de aduana está restringido únicamente porel hecho de que los Estados Unidos transfiriesen la propiedad delos bienes depositados en la Zona, tales bienes quedarían sujetosal expresado impuesto, sea que permaneciesen en la Zona o no .Pero dicho Artículo XIII declara expresamente que el derecho deimponer derechos de aduana sobre tales artículos será ejercidoúnicamente en el caso de que "tales artículos fueren enajenadospara ser usados fuera de la Zona y tierras auxiliares concedidas alos Estados Unidos y dentro del territorio de la República dePanamá" .

Evidentemente, el ejercicio por la República de Panamá delderecho soberano de imponer derechos de aduana sobremercancías en las condiciones que se están considerando dependede dos hechos :

1° Que las mercancías sean de propiedad de alguien que nosea los Estados Unidos. 2o. Que las mercancías sean para serconsumidas fuera de la Zona y dentro del territorio de la Repúblicade Panamá, por alguien que no sea los Estados Unidos .

Un examen cuidadoso de las estipulaciones del Artículo XIIIrevela que ellas combinan una descripción determinada deartículos especificados y con una clasificación indeterminada demercancías en general .

El artículo que se considera (XIII) dice así :"Los Estados Unidos podrán importar en todo tiempoa la mencionada Zona y tierras auxiliares, libres dederechos de aduana, impuestos, contribuciones u otrosgravámenes, y sin ninguna restricción, buques, dragas,locomotoras, carros, maquinaria, herramientas, explo-sivos, materiales, abastos y otros artículos necesariosy convenientes para la construcción, mantenimiento,funcionamiento, saneamiento y protección del Canaly sus obras auxiliares, y todas las provisiones,medicinas, ropas, abastos y otros artículos necesarios

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y convenientes para los jefes, empleados, trabajadoresy obreros al servicio y en el empleo de los EstadosUnidos y para sus familiares . . ." .

Leído a la luz de la historia contemporánea, se hace difícilver cómo es que este artículo puede considerarse como referenteal ejercicio de la autoridad en parte alguna que no sea el territoriode la República de Panamá .

Que la concesión llevada a cabo por el tratado fue una con-cesión de tierras y derechos soberanos sobre ellas, y no una meraconcesión o privilegio está demostrado por las cláusulas que laestipulan, y también por las referencias que se hacen a la concesiónen cláusulas subsiguientes del Tratado ; por ejemplo, el ArtículoXIII emplea la expresión "fuera de la Zona y tierras auxiliaresconcedidas a los Estados Unidos y dentro del territorio de laRepública de Panamá" .

En apoyo del argumento presentado por el Gobierno de laRepública de Panamá, cita Ud., el Artículo IV del proyectadotratado con Colombia. La primera estipulación de ese artículo esla siguiente :

"Los derechos y privilegios concedidos por lostérminos de este convenio no afectarán la soberaníade la República de Colombia sobre el territorio dentrode cuyos límites tales derechos y privilegios seránejercidos" .

Ninguna estipulación como la precedente aparece en el convenioentre los Estados Unidos y la República de Panamá; por el contrario,el Artículo III del convenio con Panamá estipula que :

"La República de Panamá concede a los Estados Uni-dos en la Zona mencionada . ., .todos los derechos, podery autoridad que los Estados Unidos poseerían si ellosfueran soberanos . . . con entera exclusión del ejerciciode tales derechos soberanos, poder o autoridad por laRepública de Panamá" .

Esta estipulación es clara y su objeto manifiesto . Si el poder

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de la soberanía se ha de ejercer en ese territorio, el derecho deejercerlo corresponde a los Estados Unidos .

Permítame llamar su atención hacia ciertos actos oficiales delGobierno de la República de Panamá que prueban que los ramoslegislativo, ejecutivo y judicial de ese Gobierno han aceptado lateoría y obrado conforme a ella, de que por el Tratado de 18 denoviembre de 1903, fue traspasado a los Estados Unidos elterritorio de la Zona del Canal y la jurisdicción soberana sobre él .

La Constitución de la República de Panamá fue elaboradadurante el tiempo en que el Tratado entre Panamá y los EstadosUnidos estaba sometido a la consideración del Senado de losEstados Unidos . La Constitución fue expedida el 13 de febrero ysancionada el 15 de febrero de 1904. El Senado recomendó laratificación del Tratado el 23 de febrero y el Presidente diocumplimiento a la recomendación el 25 de febrero de 1904 .

La Constitución de Panamá describe los límites de laRepública así :

"Artículo 3 . Compone el territorio de la Repúblicatodo aquel con que se formo el Estado de Panamá poracto adicional de la Constitución Granadina de 1853en 27 de febrero de 1855, transformado en 1886 enDepartamento de Panamá con sus islas ; y el territoriocontinental e insular que adjudico a la República deColombia el laudo pronunciado el 11 de septiembrede 1900, por el Presidente de la República Francesa .El territorio de la República queda sujeto a las li-mitaciones jurisdiccionales estipuladas o que seestipulen en los Tratados Públicos celebrados con losEstados Unidos de Norte América, para construcción,mantenimiento o sanidad de cualquier medio detránsito interoceánico" .

Cuál es el significado de "limitaciones jurisdiccionales" si laintención del Tratado pendiente era no conceder más derechos depropiedad? Por qué fue considerada esta limitación dentro de la esfera

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del dominio nacional si los Estados Unidos habían de ser simplesconcesionarios sujetos a la jurisdicción de la República de Panamá?

El ramo legislativo del Gobierno de ]a República de Panamáha reconocido el derecho de los Estados Unidos de ejercerautoridad de soberano para reglamentar el comercio extranjerocon el territorio de la Zona y ha expedido dos leyes referentes alejercicio de tal autoridad por los Estados Unidos . La Ley número65 expedida por la Asamblea Nacional de Panamá el 6 de junio"sobre autorizaciones al Poder Ejecutivo", dice así :

"Artículo 1 . Autorízase al Poder Ejecutivo pararebajar, de manera conveniente, aquellos impuestosque, si continuaran cobrándose a la rata de las leyes,ordenanzas o decretos serían perjudiciales al comercioy al pueblo por ser muy diferentes de los que el Gobierno

Norteamericano establezca en la Zona delCanal" ."Artículo 2° Autorizase también al Poder Ejecutivopara que celebre con el Gobierno Norteamericano unaConvención relativa a los impuestos que hayan decobrarse en la Zona del Canal y en las ciudades dePanamá y Colón, siempre que ellos sean idénticos enuno y otras, Convención que se cumplirá hasta tantoque, sometida a la Asamblea Nacional ésta llegare aimprobarla" .

Se llama la atención de Ud., al hecho de que la anterior leyfue expedida por la Asamblea Nacional de Panamá diez y ochodías antes de que el Presidente de los Estados Unidos expidierala orden por la cual se abría el territorio de la Zona al comercio yse establecieron aduanas en la misma Zona .

En la Ley número 88, expedida por la Asamblea Nacional dePanamá el 16 de junio de 1904, se estipula lo siguiente :

"Artículo 23 . Queda autorizado el Poder Ejecutivopara reducir el impuesto de degüello referente a losdistritos de Panamá, Colón y Bocas del Toro, cuando

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el régimen fiscal que se establezca en la Zona cedidaa los Estados Unidos así lo requiera, a su juicio" .

No se podrá ocultar a la observación de nadie que la ramalegislativa del Gobierno de la República de Panamá por mediode acto legislativo declaró la Zona "cedida a los Estados Unidos"y como tal la trató .

El Ramo Ejecutivo del Gobierno de la República de Panamáha reconocido igualmente el derecho de los Estados Unidos aejercer los poderes de soberanía en la Zona del Canal . El 17 dejulio de 1904 Su Excelencia el Presidente de la República informóoficialmente al Gobierno de la Zona lo siguiente :

"República de Panamá .-Presidencia .-Panamá,17 de julio de 1904 .

Señor General Geo . W. Davis,Gobernador de la Zona del Canal,Presente .

Señor :

Tengo el placer de informar a Ud ., que estoyplenamente autorizado por ley expedida por laAsamblea Nacional para reducir y aumentar nuestrosimpuestos y contribuciones de conformidad con latarifa que su Gobierno establezca en la Zona del Canal .

Su atento y seguro servidor,

M. AMADOR GUERRERO" .

Para cumplir con la indicación contenida en la anterior cartay para permitir al Ramo Ejecutivo de la República de Panamáproseguir el curso que claramente se tenía intentado y que habíasido estipulado por la Asamblea Nacional de Panamá, era

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necesario que los Estados Unidos hicieran saber las contribucionese impuestos que establecerían y recaudarían en la Zona del Canal ;enseguida el Presidente de los Estados Unidos dio instruccionespara que se expidiera la Orden de 24 de junio de 1904, sobre lacual se presentan quejas ahora .

Respecto al derecho de los Estados Unidos de ejercer juris-dicción soberana en la Zona, es concluyente el hecho de que a lallegada del General Geo. W. Davis, a quien el Presidente nombroGobernador de la Zona, y comisiono para administrar el Gobiernode dicho territorio, todos los empleados de la República de Panamácesaron en el ejercicio de sus funciones en ese territorio ; lossoldados y policías de la República que hacían servicio en el terri-torio fueron retirados; los funcionarios de todos los ramos delGobierno que hacían el servicio en el territorio entregaron susoficinas y fueron reemplazados por individuos nombrados porlos Estados Unidos .

La separación de la Zona de los jefes de oficinas de ]a Repúblicade Panamá obedeció a orden expedida por el Secretario de Gobiernoy Relaciones Exteriores de esa República al ser firmado el conveniode demarcación entre la Zona y las ciudades de Colon y Panamá . Laorden fue fechada el 17 de junio de 1904 y dice así :

"Gobernador,-Colon .

Distritos de la línea del Ferrocarril están comprendidosdentro de la Zona del Canal y desde hoy las autoridades yempleados cesan en sus funciones como miembros delGobierno de la República de Panamá, de acuerdo con elconvenio firmado ayer . Avísolo para su Gobierno . Atentoservidor,

TOMAS ARIAS."

136

Con motivo de asumir los Estados Unidos autoridad guber-namental sobre la Zona del Canal se hizo importante que la líneade separación entre la Zona y la República de Panamá,especialmente aquella que separa la Zona de las ciudades dePanamá y Colón fuera trazada y declarada . El General Davis,Gobernador de la Zona, de parte de los Estados Unidos y SuExcelencia Tomás Arias, Secretario de Gobierno y RelacionesExteriores y Ramón Valdés L ., Procurador General de laRepública de Panamá de parte del Gobierno, celebraron y firmaronun convenio provisional relativo a la demarcación de linderos el15 de junio de 1904 .

Este convenio fue publicado en la Gaceta Oficial de laRepública de Panamá . A continuación se citan extractos de dichapublicación :

"Por cuanto . . . se hace necesario que sean determinados demodo provisional y convenidos la extensión y límites delterritorio cedido al Gobierno de los Estados Unidos por elde la República de Panamá, de acuerdo con los términos yestipulaciones de dicho convenio" ."Artículo 1° Los linderos de la "Zona del Canal' incluyendolas tierras cubiertas por las aguas e islas cedidas . . . (las cualestierras, aguas e islas han sido entregadas por el Gobiernode Panamá y posesión de las cuales ha sido tomada por losEstados Unidos, se encuentran indicados y visibles en elmapa adjunto . . .) y el supramencionado lindero o línea dedivisión, entre el territorio cedido por la República de Pa-namá a los Estados Unidos con destino para el Canal" .

"Que el canal que sirve de entrada al Canal de Panamá altravés de,dicho puerto de Colón . . . por el presente se declaraque forma parte de la Zona del Canal y que corresponde ala exclusiva jurisdicción y Gobierno de los Estados Unidos" .

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Está de manifiesto que al tiempo en que este convenio fuefirmado tanto el Secretario de Gobierno como el ProcuradorGeneral de la Republica de Panamá opinaban que los derechosde los Estados Unidos en la Zona del Canal eran algo más de loque son los derechos de un concesionario o arrendatario privado .

El Ramo Judicial del Gobierno de la Republica de Panamá hadecidido a favor de los Estados Unidos la cuestión de cualGobierno es el que tiene soberanía sobre la Zona del Canal . Lacuestión se ha presentado en numerosos casos de delitos cometidosen el territorio de la Zona, después de haberse efectuado eltraspaso . Los Tribunales de Panamá declararon no tenerjurisdicción y transmitieron los documentos a la Secretaría deRelaciones Exteriores de su Gobierno para que la causa y elacusado pasaran a las autoridades de la Zona . De la corresponden-cia relativa a crecido número de casos se puede citar los siguientes :

Etinne Lamour, fue detenido por acusársele del delito de fuerzay violencia cometido en Emperador el 5 de junio de 1904 . Elexpediente fue pasado al Juzgado 2o . del Circuito, uno de losJuzgados de la Republica de Panamá y sometido a la consideracióndel Fiscal. El Fiscal informó que como Emperador está situadodentro de la Zona del Canal el Juzgado carecía de jurisdicción, yde consiguiente el expediente debía ser pasado al Secretario deJusticia para que fuera remitido a las autoridades americanasrespectivas . El fue en efecto entregado al Secretario de Justicia,quien lo devolvió al Juzgado "por cuanto el traspaso de soberaníaen los Distritos de la línea del Ferrocarril había sido oficialmentecomunicado" .

La carta del Secretario de Justicia está concebida en estostérminos :

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"Republica de Panamá. -Poder Ejecutivo Nacional .-Departamento de Instrucción Publica y Justicia .

-Sección de Justicia.- -Numero 423 .-Panamá junio 30 de 1904 .

Señor Juez 2° del Circuito en lo Criminal,

Presente .

Devuelvo a Ud., el expediente y documentos que Ud., envióa este Despacho con nota No . 275 de fecha 28 del presente mes,relativos a la causa de Etienne Lamour, acusado del delito defuerza y violencia .

Este Despacho se abstiene de conocer en el asunto porqueconsidera que usted es quien debe hacerlo, puesto que el traspasode soberanía en los distritos de la línea del ferrocarril ha sidooficialmente comunicado .

Dios guarde a Ud .

JULIO J. FABREGA"

JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO

Panamá, julio 12 de 1904 .

Puesto que por motivo de la entrega de la Zona del Canal lajurisdicción que de los Jueces de este Circuito, ejercían en losDistritos de Emperador y Gorgona ha cesado, el suscrito no puedecontinuar conociendo en este asunto . Por consiguiente devuélvaselos documentos al Secretario de Gobierno por conducto delSecretario de Justicia, a fin de que sean remitidos a las autoridadesamericanas competentes para conocer en el asunto .

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Notifiquese y regístrese .

El Juez,ALFONSO FABREGA .

Otro caso es el siguiente :

El Secretario,RAFAEL BENÍTEZ" .

Víctor Guillot, ciudadano francés fue acusado por su patrónde haberle robado en Culebra el 5 de mayo $65 en oro, $4 enbilletes de banco y más o menos $10 en plata; la policía de Culebraprincipió la investigación y se probó que el acusado cortó losbolsillos al patrón mientras dormía y extrajo el dinero . Losdocumentos fueron enviados por el Inspector de Policía al Juzgado1° del Circuito en lo Criminal de la Republica de Panamá y deallí al Juzgado 2o . del Circuito en lo Criminal ; dióse traslado alFiscal del ultimo de dichos Juzgados, quien informó que el Caseríode Culebra se hallaba situado dentro de los límites de lademarcación provisional de la Zona del Canal y que el Juez delCircuito carecía de jurisdicción, debiéndose pasar el expedienteal Secretario de Instrucción Publica y Justicia para su envío a lasautoridades americanas respectivas . La documentación fueenviada por el Juez del Circuito al Juez Superior para que éstedecidiera. El Fiscal del Juzgado Superior indicó el envío de losdocumentos a ]a Secretaria de Relaciones Exteriores y que elacusado fuese puesto bajo las órdenes del expresado Secretario,indicación que fue aprobada por el Juez Superior .

El Secretario de Gobierno y Relaciones Exteriores de laRepublica de Panamá remitió el expediente al Gobernador de laZona del Canal con nota que decía así :

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"Secretaría de Gobierno y Relaciones Exteriores .

Señor Gobernador :

Tengo la honra de remitiros con el presente oficio, unsumario seguido contra Víctor Guillot, por robo cometido dentrode la jurisdicción de la Zona del Canal, suplicándoos os sirváisdar las órdenes necesarias para que se de a tal sumario el cursocorrespondiente .

Para lo que sea de lugar os participo que el sindicado Guillotse encuentra preso en la Cárcel de esta ciudad .

Con sentimiento de toda consideración me suscribo, vuestroatento servidor,

TOMAS ARIAS.

Señor General Geo . W. Davis.-Gobernador de la Zonadel Canal .

Presente" .

Raimundo Lizano fue llevado ante el Juzgado Superior dePanamá, sindicado del delito de hurto, perpetuado en territoriode la Zona del Canal. El asunto fue pasado al Juzgado Primerodel Circuito en lo Criminal . La providencia de este Juzgado fuela siguiente :

Panamá, julio 9 de 1904 .

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JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO

Panamá, julio 22 de 1904 .

Por cuanto al crimen a que se refiere este expediente hasido cometido en territorio de la Zona del Canal, donde elsuscrito no tiene jurisdicción, se resuelve de acuerdo con elseñor Fiscal, enviar el expediente al señor Secretario de Go-bierno para su envío a la autoridad respectiva .

Comuníquese y regístrese .

El Juez,ALFONSO FABREGA.

El Secretario,RAFAEL BENÍTEZ" .

Los Estados Unidos, en todo tiempo desde que el Tratado fuefirmado, ha procedido en la inteligencia de que ha adquirido enla Zona del Canal jurisdicción exclusiva para ejercer derechos,poder y autoridad soberanos .

Con fecha 8 de abril de 1904, el Congreso expidió una leytitulada "Ley sobre Gobierno temporal de la Zona del Canal dePanamá, sobre protección de las obras del Canal y sobre otrasmaterias" .

Dicha Ley establece lo siguiente :"Artículo 2° . . . todos los poderes civiles, militares y judi-ciales, así como también el poder de dictar las leyes ydisposiciones necesarias para el Gobierno de la Zona, ytodos los derechos, poder y autoridad concedidos por lostérminos de dicho tratado a los Estados Unidos serán inves-tidos en la persona o personas y serán ejercidos de la maneraque ordene el Presidente para el Gobierno de dicha Zona . . ."

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De acuerdo con las disposiciones de dicha ley, el Presidentedispuso que todos los poderes gubernamentales en y sobre la Zonadel Canal fuesen conferidos a la Comisión del Canal ístmico, lacual debía ejercerlos bajo la vigilancia y dirección del Secretariode Guerra .

El poder de legislar para el Gobierno de la Zona fue conferidoa la misma Comisión .

El Mayor General George W . Davis, del Ejército de losEstados Unidos, fue nombrado por el Presidente Gobernador dela Zona del Canal y se le ordenó marchar en seguida a Panamá yen nombre del Presidente y en representación de los EstadosUnidos y con el carácter de Jefe Ejecutivo de la Zona del Canal,ver si las leyes eran fielmente cumplidas, y mantener la posesiónde dicho territorio; también se le invistió de la facultad de concederindultos,

El Presidente además determinó qué leyes debían continuaren vigor en el territorio de la Zona, por qué funcionarios debíanser ejecutadas esas leyes y estableció el ejercicio temporal delPoder Judicial .

La Comisión del Canal ístmico, en ejercicio del PoderLegislativo de que estaba investida, dictó leyes sobre laorganización y establecimiento de los Ramos Ejecutivo y Judicialdel Gobierno de la Zona del Canal, sobre el establecimiento ygobierno de las subdivisiones municipales y sobre la recaudaciónde impuestos, servicio de correos, saneamiento del Istmo, cuaren-tena de 109 puertos, policía de la Zona, Código Penal, Código deprocedimiento Criminal, fuera de otras disposiciones requeridaspara la buena administración del Gobierno de la Zona .

En la completa confianza de que habían adquirido el derechode ejercer todos los poderes de la soberanía en la Zona, los EstadosUnidos pagaron a la Republica de Panamá $10 .000.000.00 enoro y a la Compañía Francesa $40 .000 .000 .00 . El Congreso votóuna partida de 150 .000 .000 .00 para terminar el Canal . ElPresidente nombró la Comisión del Canal Ístmico y los trabajos

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de construcción fueron acometidos inmediatamente . Se estable-cieron en la Zona Agencias de Gobierno y se proveyó a las nece-sidades de la comunidad social, a expensas de los Estados Unidos .

He tomado nota de la referencia de que Ud . hace al ejerciciode derechos soberanos por los Estados Unidos en las bahías queconstituyen las entradas del Canal en el Atlántico y el Pacifico .Según yo entiendo, Ud., sostiene que cualquiera que sea laautoridad de los Estados Unidos en otras partes de la Zona delCanal, mi Gobierno carece de autoridad sobre estos dos puntos(Cristóbal y La Boca) por razón de que esos puntos se hallandentro de las bahías adyacentes a las ciudades de Panamá y Colón,y por lo tanto excluidas de la concesión hecha por el Articulo IIdel Convenio .

Para conveniente referencia, transcribo parte de dicho artículo :"La Republica de Panamá concede a los Estados Unidos,a perpetuidad, el uso, ocupación y control de una zona detierra y de tierra cubierta por agua para la construcción,mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protec-ción del citado Canal, de diez millas de ancho que se ex-tienden a una distancia de cinco millas a cada lado de lalínea central de la ruta del Canal que se va a construir,comenzando dicha zona en el Mar Caribe a tres millasmarítimas de la línea media de la bajamar y extendiéndosea través del Istmo de Panamá hacia el Océano Pacíficohasta una distancia de tres millas marítimas de la líneamedia de la bajamar, con la condición de que las ciuda-des de Panamá y Colón y las bahías adyacentes a dichasciudades, que están comprendidas dentro de los límitesde la zona arriba descrita, no quedan incluidas en estaconcesión . . ."

Una faja de tierra de cinco millas de ancho a cada lado de lasentradas del Canal incluiría toda la ciudad de Colón y substan-cialmente toda la ciudad de Panamá . La Republica de Panamádesea retener jurisdicción soberana sobre las porciones habitadas

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del territorio de estas municipalidades y de aquí la excepciónhecha en la concesión . Sobre este particular se llama la atenciónhacia el hecho de que si la República de Panamá hubiera intentadoretener el derecho de ejercer jurisdicción soberana sobre toda laZona tal excepción habría sido innecesaria .

Usted recordará que cuando el tratado se hallaba en conside-ración ante el Senado de los Estados Unidos, los que se oponíana su ratificación indicaban la posibilidad de que la República dePanamá pudiera presentar después el argumento que ahorasustenta .

En tal virtud se puso el asunto bajo la consideración del señorBunau-Varilla, el representante acreditado de la República dePanamá con quien se celebró el convenio .

En respuesta el representante de Panamá, en carta fechada el19 de enero de 1904, manifestó a los Estados Unidos lo siguiente :

"No vacilo, señor en dar a usted las siguientes explica-ciones en mi propio nombre y a nombre de mí Gobierno,con relación al significado de las cláusulas que no hansido consideradas suficientemente por la Comisión delSenado :

1° Puertos adyacentes a las ciudades de Panamá yColón .

Los puertos adyacentes a las ciudades de Panamá yColón, (adyacente se deriva de ad jacens cerca o al ladode) son según mi entender, los puertos en contacto condichas ciudades y que las ponen en comunicación con elmar .

Estos puertos están completamente separados e inde-pendientes de los puertos del Canal, o sean los puertossituados en sus dos extremos y que los buques que han depasar por el Canal tendrán necesidad de usar .

El puerto del Canal, en el terminal del Canal en Colón,es un puerto interior hecho por medio de excavación por

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dragas en la bahía de Folks River adyacente a la ciudadde Cristóbal Colón y protegida por un tajamar .

El puerto adyacente a la ciudad de Colón lo constituyeuna serie de muelles construidos mar afuera sin ningúnabrigo artificial .

Un buque anclado en el puerto de Colón y que salgade él para entrar al puerto del Canal, tendrá primeramenteque salir mar afuera y luego pasar al tajamar que protegela entrada del puerto del Canal .

En Panamá, el puerto del Canal es también un puertointerior que se encuentra en La Boca a una distancia devarias millas del muelle que constituye el puerto dePanamá, muelle construido como los de Colón, mar afuera .

La misma cosa se puede decir del puerto de Panamáque del de Colón. Ambos son puertos locales, estricta-mente limitados al uso de las respectivas ciudades y fuerade la ruta del Canal y de las cercanías de su entrada .

No hay la más ligera sombra de probabilidad de quelos puertos adyacentes a Panamá o a Colón se usarán jamáspara otra cosa que no sea el tráfico local de la ciudad, y,por consiguiente, los Estados Unidos nunca necesitaránde esos puertos para los fines del Canal" .

Habiendo dado cuenta Bunau-Varilla a la admi-nistración del Gobierno de Panamá de dicha carta, se lecontestó así :

"Excelencia :

Muy oportuna fue la comunicación de VuestraExcelencia del 19 de enero al señor Secretario de Estado,logrando con ella apartar los nuevos obstáculos que seiban a interponer para la más pronta aprobación delTratado por el Senado Americano .

Todos los puntos que Vuestra Excelencia menciona

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en ella fueron tratados en los mismos días con elHonorable Mr. Buchanan.

F. V. DE LA ESPRÍELLA."

Habiéndose llamado la atención al Secretario de Gobierno yRelaciones Exteriores de Panamá sobre esta correspondencia,contestó así :

"Secretaría de Gobierno y Relaciones Exteriores .-Departamento de Relaciones Exteriores .

-Panamá, agosto 23 de 1904 .

Señor Ministro :

Tengo a la vista la atenta comunicación de SuExcelencia de 16 del presente mes, número 23, en la cual sesirve tratar de la carta que con fecha 19 de enero del presenteaño dirigió el Sr. Bunau-Varilla al Secretario de Estado delos Estados Unidos señor Hay, relativa a la interpretaciónde ciertos puntos del tratado de 18 de noviembre de 1903,carta cuya copia tuvo Su Excelencia bondad de facilitarmey de cuya existencia no me acordaba. Como era natural,hice revisar en el acto el archivo del Despacho yefectivamente, se halló en él ese documento, el cual, segúnse sirve S . E., comunicarme, será presentado original alEnviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario dePanamá en Washington" .

Las autoridades de la Zona del Canal informan que por cortotiempo después de la promulgación de la orden del Presidentepor la cual se habilitaron puertos a la entrada del Canal, la Repú-blica de Panamá había convenido en lo dispuesto por la citada

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orden sin protesta . Varios buques fueron despachados del puertode Panamá con destino al puerto de Ancón (La Boca) en la Zonadel Canal, y fueron recibidos allí por las autoridades americanas .Me permito llamar su atención hacia la correspondencia sobre

este asunto cruzada entre los dueños del vapor `Loa' y el Inspectordel Puerto, Jefe del Resguardo Nacional .

"Señor Inspector del Puerto, Jefe del Resguardo Nacional .-Presente .

Sírvase usted certificar a continuación si el vapor Loa,que entró a este puerto el 26 de junio último, estabaautorizado para proseguir al muelle de La Boca .

De usted atento S . S .,

Por los Agentes O . S .,

EHRMAN & CO."

Jefatura del Resguardo Nacional .

Panamá, julio 2 de 1904 .

El que suscribe, Jefe del Resguardo Nacional dePanamá,

CERTIFICA:

Que el vapor chileno Loa fue recibido con lasformalidades del caso el día 26 del que cursa (sic) a las 9a. m., y de consiguiente quedaba autorizado para descargary cargar donde mejor le conviniera . Ahora respecto a lasformalidades que tuviera que llenar para seguir a La Boca,es asunto de exclusiva competencia del Gobernador de laZona, una vez que es aquella una propiedad americana .

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Así, pues, una vez recibido el buque por la autoridadpanameña, quedaba, como es natural, sujeto a llenar lasformalidades indicadas por los Jefes de aquel lugar, parapoder entrar y atracar a los muelles del referido puerto deLa Boca .

LEONIDAS PRETELT."

Los Estados Unidos observan con pena que los funcionariosde la República de Panamá abrigan el temor de que el cursoadoptado por los Estados Unidos causará una disminuciónsustancial en las rentas de esa República . Permítaseme expresarla creencia de que los sucesos del futuro demostrarán lo infundadode ese temor . La construcción del Canal será causa de un granaumento en la población de la Zona y de la República. LaComisión empleará inmensas sumas de dinero en la construccióndel Canal, sumas que serán gastadas en gran parte en los centroscomerciales del país, es decir, Panamá y Colón .

Esto dará por resultado el aumento de las importaciones conel correspondiente aumento de rentas para el Gobierno que ejercejurisdicción soberana sobre esas ciudades .

Los Estados Unidos han tenido siempre en mira el asegurar yprocurar para la República de Panamá medios suficientes paraque obtenga entradas. Sobre este punto me permito llamar suatención hacia el hecho de que el proyectado Tratado conColombia contenía la siguiente estipulación :

"Artículo VIII. Los puertos que conducen al Canal,Panamá y Colón, inclusive, también serán puertos librespara el comercio mundial y no se impondrán derechos nicontribuciones, excepto sobre las mercancías introducidaspara ser consumidas en el resto de la República deColombia o en el Departamento de Panamá, y sobre losbuques que toquen en los puertos de Colón y de Panamáy que no pasan al Canal" .

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De acuerdo con esta estipulación las mercancías que seimportaran por los puertos de Colón y Panamá para ser consu-midas en esas dos ciudades hubieran entrado libres de derechos .

El Tratado celebrado entre la República de Panamá y losEstados Unidos, permite a la República de Panamá imponerderechos de aduana a las mercancías introducidas a esas ciudadespara ser consumidas allí, así como en el resto de la República .

Se llama la atención de Ud ., hacia el hecho de que conformea reglas de derecho establecidas por la Corte Suprema de losEstados Unidos, las mercancías procedentes de los Estados Unidosquedaban exentas de derechos en la Zona tan pronto como seasentó la soberanía de los Estados Unidos sobre el territorio .(Véase los casos de Dooley v . E. U., 183 E . U. Cross v. Harrison,16 Howard, 164). (sic)

Se reconoció que la entrada a la Zona, de mercancías libresde derechos podía ser gravoso para los comerciantes de Panamáy Colón, puesto que estos tenían que pagar derechos a la Repúblicade Panamá. Para obviar esta dificultad la orden de 24 de junio de1904, que reglamenta el comercio con la Zona dispone losiguiente :

"Autorízase al Gobernador de la Zona del Canal paraque inicie y lleve a cabo un arreglo con el Presidente de laRepública de Panamá, para la cooperación entre el serviciode aduana de la Zona del Canal "y el de la República dePanamá, a fin de proteger los derechos de introducciónde ambos Gobiernos y de prevenir los fraudes ycontrabandos" .

"Autorizase al Gobernador de la Zona del Canal paraque entre en negociaciones y haga un arreglo tentativocon el Presidente de la República de Panamá respecto delas relaciones de comercio recíproco entre el territorio ylos habitantes de ]a Zona del Canal y territorios adya-centes, y la República de Panamá ; también un nuevoarreglo de los derechos de aduana y disposiciones sobre

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tarifas, a fin de obtener uniformidad en las ratas yprivilegios y evitar los inconvenientes que resulten deestablecer diferentes tarifas, impuestos y medidasadministrativas en territorios limitados, sujetos a las mis-mas condiciones y no separados por obstáculos naturales .El Gobernador informará sobre tales negociaciones y sobreel proyecto de arreglo al Presidente de la Comisión delCanal ístmico para la consideración y sanción de laComisión y para que la autoridad competente dispongalo necesario para hacer efectivo tal arreglo en la Zona delCanal" .

El Almirante 1. G. Walker, Presidente de la Comisión delCanal Ístmico, informa a este Departamento que aunque variasveces han intentado las autoridades de la Zona iniciar las nego-ciaciones que tienen en mira las precedentes disposiciones dedicha Orden y las disposiciones de las Leyes números 65 y 88 dela Asamblea Nacional de Panamá, las autoridades de la Repúblicade Panamá se niegan a entrar en tales negociaciones . Permítameexpresar la esperanza de que el Gobierno de Panamá reconocerála conveniencia que hay en tratar este asunto con el Gobernadorde la Zona del Canal y determinar si puede alcanzarse una soluciónsatisfactoria de las actuales divergencias en materia deadministración y derechos de aduana . El Gobierno de los EstadosUnidos desea sinceramente efectuar tal arreglo en términos quesean justos y generosos para la República de Panamá.

Acepte, Señor, las reiteradas seguridades de mi más altaconsideración .

(fdo.) JOHN HAY .

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CÓNVENIÓS TAFT

Cinco Órdenes Ejecutivas del Secretariode Guerra de

los Estados Unidos de América (1)

Secretaría de Relaciones Exteriores de Panamá, Tratados Públicos-Suplemento al número 1, (Panamá, Imprenta Nacional, 1926), páginas 3-22

DECRETO NUMERO 182 DE 1904

(DE 6 DE DICIEMBRE)

en desarrollo de la Orden Ejecutiva expedida por el Secretario deGuerra de los Estados Unidos de América con fecha 3 de loscorrientes

El Presidente de la República de Panamá,

Por cuanto de las conferencias celebradas entre el Excelen-tísimo señor Secretario de Guerra de los Estados Unidos deAmérica y el de Gobierno y Relaciones Exteriores de la Repúblicade Panamá, se ha llegado a un arreglo que establece mutuasconcesiones, cuyos términos se hallan contenidos en la OrdenEjecutiva de aquel Secretario, de fecha 3 de los corrientes ; portanto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y deacuerdo con el dictamen del Consejo de Gabinete,

DECRETA :

Artículo único. Expídanse por las respectivas Secretarias deEstado las disposiciones necesarias para cumplir con lasestipulaciones convenidas, a fin de que la citada Orden Ejecutivasea efectiva.

Parágrafo . La Orden expresada es como sigue :Por disposición del Presidente, y con sujeción a la acción del

58o. Congreso conforme a la Ley de 28 de abril de 1904,

SE ORDENA:

Artículo 1° . No se importarán a Ancón o Cristóbal, puertosterminales del Canal, artículos, efectos y mercaderías, conexcepción de aquellos artículos, efectos y mercaderías que

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describe el Artículo XIII del Tratado entre la República de Panamáy los Estados Unidos, cuyas ratificaciones fueron canjeadas el 26de febrero de 1904, y con excepción de artículos, efectos ymercaderías en tránsito a través del Istmo con destino fuera delos límites del mencionado Istmo, exceptuándose el carbón y elaceite mineral crudo para combustible para su venta en Ancón oen Cristóbal a los buques de alto bordo, admitiéndose en dichospuertos tales carbón y aceite para el objeto indicado, libres dederechos .

A condición, sin embargo, que esta Orden no tendrá efecto,primero, si la República de Panamá no reduce del 15% al 10%los derechos ad-valorem sobre los artículos importados y descritosen la Clase 2 de la Ley expedida por la Convención Nacional dePanamá el 5 de julio de 1904 y puesta en vigor el 1° de octubrede 1904, o si aumenta los derechos de aduana sobre los artículosimportados y descritos en las otras Clases de dicha Ley, conexcepción de toda clase de vinos, licores, alcohol y opioimportados sobre los cuales la República de Panamá puede fijarimpuestos más altos; segundo, si el Artículo 38 de la Constitución,tal como fue reformado por el Artículo 146 de la misma, no quedaen pleno vigor y sin modificación, en cuanto se refiere a laimportación y venta de mercaderías de toda clase ; tercero, si losderechos consulares y gravámenes de la República de Panamácon respecto a la entrada de toda clase de buques y a las impor-taciones a dichos puertos de Panamá y Colón, no se reducen al60% de las tarifas en vigor en la actualidad ; y cuarto, a menosque los artículos que se importen a los puertos de Panamá y Colón,consignados a cualquier parte de la Zona del Canal y con destinoa ella, no queden sujetos en la República de Panamá a ningúnotro impuesto o gravamen directo o indirecto .

Artículo 2°. En vista de la proximidad del puerto de Ancónal puerto de Panamá, y del puerto de Cristóbal al puerto de Colón,el funcionario competente de la Aduana o del Puerto de la Zonadel Canal, cuando no esté en pugna con los intereses de los Estados

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Unidos y a petición de la autoridad competente de la Repúblicade Panamá, permitirá a cualquier buque recibido en los puertosde Panamá y Colón o despachado de ellos, junto con su carga ypasajeros, de acuerdo con reglamentos adecuados para el tránsitode mercaderías importadas y de pasajeros que lleguen al territoriode la República de Panamá y salgan de él, que haga uso y disfrutede muellaje y de otras facilidades de los puertos de Ancón y deCristóbal, respectivamente, mediante el pago correspondiente demuellaje a los dueños de dichos muelles .

A condición, sin embargo, que las autoridades de la Repúblicade Panamá concedan privilegios recíprocos de muellaje y de otrasfacilidades en Panamá y Colón, junto con arreglos adecuadospara el tránsito de mercaderías importadas y de pasajeros condestino al territorio de la Zona del Canal o que salgan de ella,cuando no esté en pugna con sus intereses, a cualquier buque,junto con su carga y pasajeros, recibido en Ancón o en Cristóbalo despachado de esos puertos, siendo entendido, además, quenada de lo que aquí se establece afectará la plena jurisdicciónadministrativa, policiva y judicial de los dos Gobiernos sobre susrespectivos puertos y bahías, con excepción de lo que se estipulamás adelante en el Artículo 6° .

Siendo entendido, también, que los buques que entren al puertode Panamá o que salgan de él tendrán el derecho absoluto deanclar, cargar y descargar libremente sus cargamentos por mediode lanchas, con destino a Panamá o procedentes de dicha ciudad,en los fondeaderos acostumbrados en las inmediaciones de lasIslas de Perico, Flamenco, Naos y Culebra, aún cuando esas islasestán incluidas en el puerto de Ancón de conformidad con ladelimitación provisional tal como queda reformada más adelanteen el Artículo 5o ., así como también usar las aguas de dicho puertopara todo fin comercial lícito .

Artículo 3o . Los manifiestos, facturas y otros documentosque se relacionan con buques o cargamentos despachados de lospuertos de Panamá y Colón o consignados a ellos, serán visados,

1 5 7

como hasta ahora, por funcionarios de la República de Panamá .Los manifiestos facturas y otros documentos que se relacionancon buques o cargamentos despachados de los puertos de Ancóno Cristóbal o consignados a ellos, serán visados por funcionariosde los Estados Unidos .

Artículo 4o . Las autoridades de la Zona del Canal no gravaráncon derechos de importación, peajes o contribuciones de ningunaclase, los artículos, efectos, efectos y mercaderías importados nia las personas que pasen del territorio de la República de Panamáa la Zona del Canal ; y por la presente queda derogado el Artículo5 o . de la Orden Ejecutiva de 24 de junio de 1904, que disponeque la importación será gravada en la Zona del Canal de acuerdocon los derechos de importación establecidos por el Congresosobre mercancías extranjeras importadas a los puertos de losEstados Unidos ; pero esta disposición no surtirá efecto a no serque las autoridades de la República de Panamá concedan, pormedio de la orden correspondiente, la importación libre y recíprocade artículos, efectos y mercaderías y el tránsito libre de personasdel territorio de la Zona del Canal al de la República de Panamá .

Artículo 5o . Las disposiciones de esta Orden tampoco surtiránefecto sino a condición de que la delimitación de las ciudades ybahías de Colón y Panamá, firmada el 15 de junio de 1904, porlos representantes autorizados de los Gobiernos de la Repúblicay de la Zona del Canal, quede en vigor provisionalmente, ymientras esté ésta vigente con el consentimiento de ambas partes,la delimitación provisional comprenderá no sólo los términosexpresados en el respectivo texto, sino también lo siguiente, asaber: que la bahía de Panamá comprenderá las aguas marítimasque quedan al frente de la citada ciudad extendiéndose tres millasmarítimas desde la línea media de la baja mar, con excepción delas aguas marítimas que quedan al oeste de una línea trazada desdeun poste enterrado en Punta Mala a través de la isla central de lastres islas llamadas Tres Hermanas y que se extiende tres millasmarinas desde la línea media de la baja mar en Punta Mala, aguas

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que se considerarán pertenecientes al puerto de Ancón .Artículo 6o . Esta Orden tampoco surtirá efecto a menos que

las autoridades gubernamentales de la República de Panamáconcedan facultad a las autoridades de la Zona del Canal paraejercer inmediata y completa jurisdicción en asuntos de sanidady cuarentena en las aguas marítimas de los puertos de Panamá yColón .

Artículo 7o . La Orden Ejecutiva de 24 de junio de 1904, quese refiere al establecimiento de oficinas postales y al serviciopostal en la Zona del Canal, queda reformada y adicionada porlas siguientes estipulaciones :

Los correos que se despachen del territorio de la Zona delCanal para la República de Panamá o de tránsito por ésta para losEstados Unidos o para países extranjeros, llevarán estampillasde la República de Panamá sobrecargadas con una marca impresadel Gobierno de la Zona del Canal, de igual valor a las que usa elGobierno de los Estados Unidos para su franqueo interior yexterior, exactamente como si los Estados Unidos y la Repúblicade Panamá fueran para este objeto territorio común. Las auto-ridades de la Zona del Canal comprarán a la República de Panamálas estampillas que las autoridades de la Zona del Canal deseenusar en la Zona del Canal al cuarenta por ciento (40%) de suvalor nominal ; pero esta Orden quedará sin efecto a menos quelas autoridades de la República de Panamá, provean por mediode arreglo adecuado con las autoridades postales de los EstadosUnidos, lo necesario para el transporte de correos entre las oficinaspostales del Istmo de Panamá y las oficinas de correos de losEstados Unidos a las mismas ratas que en la actualidad se cobranen los Estados Unidos por el servicio interior ; con excepción dela correspondencia legalmente libre de porte que lleven losllamados sobres de multa del Gobierno de los Estados Unidos, yque verse sobre asuntos oficiales de los Estados Unidos, la queserá transportada gratis tanto por el Gobierno de Panamá comopor el de la Zona del Canal; a condición, sin embargo, que las

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autoridades de la Zona del Canal con el objeto de facilitar eltransporte de correos directos entre la Zona y los Estados Unidosen una y otra dirección, podrán incluir tales correos directoslegalmente porteados, en valijas cerradas que no serán abiertaspor las autoridades de la República de Panamá cuando sean detránsito, con la condición de que el valor del transporte de talesvalijas será cubierto por el Gobierno de la Zona .

Artículo 8o . Esta Orden tampoco surtirá efecto a menos queel Convenio Monetario celebrado en Washington el 20 de juniode 1904, por los Representantes de la República de Panamá y elSecretario de Guerra de los Estados Unidos con aprobación delPresidente de los Estados Unidos, para el establecimiento del talónde oro en la República de Panamá y la correspondiente acuñación,sea aprobado y ejecutado por el Presidente de la República dePanamá, en virtud de la autorización que le confirió la Ley de laRepública de Panamá número 84, aprobada el 20 de junio de1904; y a no ser, también, que el Presidente de la República dePanamá, con el objeto de evitar, que al ponerse en vigor elmencionado Convenio Monetario que asegura y mantiene el talónde oro en la República de Panamá haya dificultades de ningunaclase, suprima el impuesto de uno por ciento (1%) sobre laexportación del oro acuñado de la República de Panamá, en virtudde la autorización que le fue conferida por Ley número 65, ex-pedida por la Asamblea Nacional de Panamá el 6 de junio de1904 .

Artículo 9o . Los ciudadanos de la República de Panamá queen cualquier tiempo residan en la Zona del Canal, tendráncompleta libertad, en cuanto concierne a los Estados Unidos, devotar en las elecciones que se verifiquen en la República dePanamá y sus Provincias y Municipalidades, en los lugares fuerade la Zona del Canal que la República tenga a bien fijar, y bajolas condiciones que la República determine; pero nada de lo queaquí queda expresado deberá interpretarse como encaminado alimitar el poder de la República de excluir o restringir el derecho

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de tales ciudadanos para que voten de acuerdo con lo que ellajuzgue conveniente .

Artículo 10 . El camino real que se extiende desde los limitesal Este de la ciudad de Panamá, tal como se fijan en el conveniode delimitación provisional arriba mencionado de 10 de junio de1904, hasta el punto más al Este aún ; donde el camino hacia "LasSabanas" atraviesa la línea de la Zona (que queda 5 millas al Estedel eje central del Canal), será reparado y conservado en buenestado de servicio por cuenta de las . autoridades de la Zona delCanal y a su cargo, y también y de igual manera el mencionadocamino desde el limite Este de la ciudad de Panamá hasta el puentedel Ferrocarril en la ciudad de Panamá, será reparado por cuentade las autoridades de la Zona del Canal ; pero esta Orden no tendráefecto a menos que la República de Panamá desista de su reclama-ción de compensación por el uso a perpetuidad de los edificiosmunicipales situados en la Zona del Canal .

Artículo 11 . Los Estados Unidos construirán, conservarán yadministrarán uno o más hospitales ya sea en la Zona del Canal oen territorio de la República a opción de los Estados Unidos,para el tratamiento de alienados y leprosos, y para enfermosindigentes, y los Estados Unidos admitirán en ese hospital uhospitales a las personas que estén en las condiciones arribacitadas, cuya asistencia solicite la República de Panamá, peroesta Orden no tendrá efecto : primero, si la República de Panamáno proporciona gratuitamente las tierras necesarias para ese objeto,si los Estados Unidos construyen dicho hospital u hospitales enterritorio de la República ; y segundo, a no ser que la Repúblicacontribuya y pague a los Estados Unidos una cuota diaria yrazonable por cada persona que entre al hospital a petición de laRepública, la que será fijada por el Secretario de Guerra de losEstados Unidos .

Artículo 12 . La vigencia de esta Orden Ejecutiva y suejecución por funcionarios de los Estados Unidos por una parte,o el cumplimiento y ejecución de las condiciones a que su vigencia

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está sujeta por la República de Panamá, y sus funcionarios por laotra, no se considerará como una limitación, definición, restriccióno interpretación restrictiva de los derechos de una u otra parte deacuerdo con el Tratado entre los Estados Unidos y la Repúblicade Panamá .

Esta Orden entrará en vigor el día 12 de diciembre de 1904 .

WM. H. TAFT,Secretario de Guerra

Panamá, diciembre 3 de 1904 .

Excelencia :

Después de muy detenidas conferencias con V . E . y susconsejeros, he redactado una Orden Ejecutiva, que estoyautorizado por el Presidente de los Estados Unidos para firmar yponer en vigor, y me parece que su vigencia y el cumplimientode sus disposiciones ofrecen una solución honrosa y satisfactoriapara ambas naciones de las diferencias entre los Estados Unidosy la República de Panamá.

Incluyo un borrador de la Orden. Entiendo que V. E. y susconsejeros están de acuerdo con la sabiduría de esta solución,más desearía tener la aprobación expresa de V . E. antes de firmarformalmente la orden y ponerla en vigor. Vuestra Excelencianotará que la orden está redactada de manera que comience asurtir sus efectos el 12 de diciembres . Esta demora tiene por objetodarle completa publicidad para beneficio de todos los interesados.

Tengo el honor de suscribirme, con sentimientos de mi másdistinguida consideración .

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De V. E. obsecuente servidor,

WM. H. TAFT,Secretario de Guerra .

Dr. Dn. Manuel Amador GuerreroPresidente de la República de Panamá.Panamá .

República de Panamá.-Poder Ejecutivo Nacional- -Presidencia .-

Panamá, 3 de Diciembre de 1904 .

Honorable William H. Taft,Secretario de Guerra de los Estados Unidos .Panamá .

Señor :

Como complemento de los arreglos verificados por nuestrosrespectivos Gobiernos, después de las extensas y satisfactoriasconferencias que se han celebrado entre usted, yo y consejeros,tengo el placer de expresar el acuerdo de la República con laOrden Ejecutiva del Secretario de Guerra expedida segúninstrucciones del Presidente de los Estados Unidos hoy 3 dediciembre de 1904 .

Aparte de la sabiduría y justicia que se evidencia con estafeliz solución que se le han dado a las diferencias entre los EstadosUnidos y la República de Panamá, permítame usted expresar ennombre de la República y en el mío propio y de mis consejeros,nuestra gratitud por su benévola visita a Panamá y su consi-deración laboriosa, juiciosa y política de los asuntos de que se hatratado .

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Con sentimientos de mi más alta estima, tengo el honor desuscribirme, señor Secretario .

De usted atento servidor,

M. AMADOR GUERRERO,Presidente de la República de Panamá .

Santiago de la Guardia,

Secretario de Gobierno yRelaciones Exteriores .

Panamá, diciembre 3 de 1904 .Señor :

Bajo esta cubierta remito a usted una Orden Ejecutiva de estamisma fecha para su publicación y cumplimiento .

De usted respetuosamente,

WM. H. TAFT,Secretario de Guerra .

Contralmirante John G . Walker, U.S.N .,Presidente de la Comisión del Canal Ístmico .Panamá.

Comuníquese y publíquese .

Dado en Panamá, a 6 de diciembre de 1904 .

M. AMADOR GUERRERO .164

El Secretario de Gobierno y Relaciones Exteriores, SANTIAGODE LA GUARDIA .--El Secretario de Hacienda, F. V. DE LAESPRIELLA.--El Secretario de Instrucción Pública y Justicia,NICOLÁS VICTORIA J.--El Secretario de Fomento, MANUELQUINTERO V .

Panamá, diciembre 6 de 1904 .

Excelencia :

Adjunta remito a usted una Orden Suplementaria, la cual tienepor solo objeto aclarar lo que ya ha recibido su aprobación .¿Puedo solicitar de V . E. que exprese si está de acuerdo con su

tenor?De V. E. muy respetuosamente me suscribo,

W M. H. TAFT,Secretario de Guerra.

Á . S . E. Manuel Amador GuerreroPresidente de la República de Panamá .Panamá .

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ORDEN EJECUTIVA de 6 de diciembre de 1904, aclaratoriade la ORDEN EJECUTIVA de 3 de diciembre de 1904 .

Artículo lo . Las consignaciones de artículos, efectos ymercaderías que por virtud del Artículo lo de la Orden de 3 dediciembre de 1904 arriba citada, no puedan ser declaradas parasu importación a los puertos de Ancón o de Cristóbal, podrán, sinembargo, a opción del embarcador, ser desembarcadas en lospuertos de Ancón o de Cristóbal, respectivamente, si vienenacompañadas de la Factura Consular del Cónsul de la Repúblicade Panamá en el puerto de origen, en tránsito para cualquier partede la Zona del Canal o de la República de Panamá, mediante elpago de los derechos respectivos a la República de Panamá, deacuerdo con arreglos adecuados iguales a los estipulados en elArtículo 2o. de la citada Orden de 3 de diciembre de 1904 .

Pero no se permitirá el desembarque en Ancón o en Cristóbalde tales artículos, efectos y mercaderías si no vienen acompañadosde la Factura Consular del Cónsul de la República .

Artículo 2o . Deberá entenderse que la Orden de 3 de diciembrede 1904, permite la libre exportación y consignación de artículos,efectos y mercaderías y el libre tránsito de personas y de vehículosde la República de Panamá a través de la Zona del Canal y de lospuertos terminales de ella .

Panamá, diciembre 6 de 1904 .

WM. H. TAFT,Secretario de Guerra.

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República de Panamá. Poder Ejecutivo Nacional.-Panamá,diciembre 6 de 1904 .

Excelentísimo señor William H . Taft,Secretario de Guerra de los Estados Unidos .Presente.

Señor :

Tengo el honor de acusar recibo a V . E. de la carta remisoriade la Orden Ejecutiva de fecha 6 de los corrientes, Orden queaclara el Artículo lo. de la que dictó V. E., el 3 del presente mes .

Me complazco en expresar a V. E. que estoy de acuerdo conel contenido de ese nuevo documento y aprovecho la ocasiónpara reiterar a V . E. mi alta consideración y aprecio .

De V. E . atento servidor,

M. AMADOR GUERRERO .Presidente de la República de Panamá .

Santiago de la Guardia,Secretario de Gobierno y Relaciones Exteriores .

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Departamento de Guerra.

Señor :

Washington, diciembre 28 de 1904 .

Por disposición del Presidente se ordena lo siguiente, ensustitución de la Orden de 25 de junio de 1904, que se relacionacon el establecimiento y administración del servicio de aduanasen la Zona del Canal, en el Ístmo de Panamá, que fue derogadapor la Orden del 16 de diciembre de 1904 .

Artículo lo . Para la administración de las aduanas en la Zonadel Canal se establece por medio de la presente un distrito deaduanas, que comprende todas las tierras y aguas dentro del controly jurisdicción de los Estados Unidos en el Ístmo de Panamá y lasaguas marítimas contiguas a las playas de la citada Zona del Canalque se extienden a una distancia de tres millas marinas desde lalínea media de la baja mar, sin incluir ninguna de las aguasmarítimas que pertenecen a los puertos de las ciudades de Panamáy Colón en la República de Panamá, puertos que están suficien-temente demarcados de acuerdo con el convenio provisional dedelimitación firmado por los representantes autorizados de losGobiernos de Panamá y de la Zona del Canal el día 15 de junio, ymodificado con el consentimiento de las partes, de conformidadcon la descripción que contiene el Artículo 5o . de la OrdenEjecutiva de 3 de diciembre de 1904 .

Artículo 2o. Habrá dos puertos de entrada en la Zona delCanal, a saber : Ancón, en el extremo Pacífico del Canal, yCristóbal, en el extremo Atlántico, por los cuales podránimportarse y exportarse artículos, efectos y mercaderías y en losque se podrá recibir y despachar buques, de conformidad con lasOrdenes Ejecutivas de 3 y 6 de diciembre de 1904 .

Artículo 3o . La subdivisión de la rama ejecutiva del Go-bierno de la Zona del Canal, conocida con el nombre de

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Departamento de Ingresos, tendrá a su cargo la ejecución de lasleyes de aduanas y disposiciones arancelarias vigentes en lareferida Zona . El Colector de impuestos, quien por Ley de laComisión del Canal ístmico es, ex-oficio, el Colector de Aduanasrecibirá como sueldo el que le corresponde por ley, y deberáejercer las funciones de Colector de Aduanas como lo disponenlas leyes vigentes en la actualidad en la Zona del Canal o que sedicten en lo futuro .

Artículo 4o. Los Sub-Colectores y los Inspectores de Adua-nas, los Oficiales de Sanidad y los Capitanes de los Puertos deAncón y de Cristóbal recibirán las compensaciones que la ley lesseñala y ejercerán sus funciones en esos puertos de la maneraque establecen las leyes y reglamentos vigentes en la Zona .

Artículo So. La Orden de 16 de diciembre de 1904, quederoga la Orden de 24 de junio de 1904, junta con esta Orden,serán proclamadas en la Zona del Canal, Ístmo de Panamá, yentrarán en vigor el día de su proclamación,

W M. H. TAFT,Secretario de Guerra,

Al Presidente de la Comisión del Canal Ístmico .

Washington, D. C .

ORDEN del Secretario de Guerra de 7 de enero de 1905 .Importación de mercaderías a los puertos de la Zona del Canal .

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Departamento de Guerra .

Washington, D. C., enero 7 de 1905 .

Por disposición del Presidente, se ordena por la presente que :1° . Para permitir la importación de artículos, efectos y

mercaderías a Ancón y a Cristóbal, puertos terminales del CanalÍstmico, Zona del Canal, Ístmo de Panamá, es necesario que seestablezca por medio de un certificado otorgado por un Miembrode la Comisión del Canal Istmico, o por el Ingeniero en Jefe de laComisión del Canal Ístmico o por el Jefe del Departamento deMateriales y Abastos, que tales artículos, efectos y mercaderíasson necesarios y convenientes para la construcción del Canal Íst-mico o para el uso y consumo de determinados jefes y empleadosen el servicio de los Estados Unidos y del Gobierno de la Zonadel Canal y para sus familias, radicados en el Ístmo de Panamá, yque se destinan exclusivamente para ese objeto .

2° . Los certificados arriba indicados se otorgarán solamentecuando los artículos, efectos y mercaderías que se certifican son :(1) propiedad de los Estados Unidos, incluyendo semovientes yforraje o bajo contrato de compra por los Estados Unidos y quesean para su uso en el trabajo de construcción del Canal o en elsaneamiento del Ístmo, o para el servicio del Gobierno de la Zonadel Canal; (2) propiedad, incluyendo semovientes y forraje, deun contratista con los Estados Unidos o con el Gobierno de laZona del Canal o bajo contrato de compra, para su uso en laconstrucción del Canal ístmico o en el saneamiento del Ístmo dePanamá, estipulándose que cualesquiera artículos, efectos omercaderías que se ofrezcan a la venta por cualquier contratista osus empleados o de otra manera no tendrán derecho a esteprivilegio ; (3) los bienes del Gobierno de la Zona del Canal o dealguna municipalidad de la mencionada Zona; (4) los bienes ylas provisiones que se destinan para la venta, en los comisariatosestablecidos y administrados por la Comisión del Canal Ístmico,

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a los jefes, empleados y contratistas de la Comisión del CanalIstmico, de la Compañía del Ferrocarril de Panamá o a cualquieracontratista con la Comisión del Canal Istmico para trabajar en elÍstmo (junto con las familias de tales personas) que son ciudadanosde los Estados Unidos o que reciben compensación en lo que seconoce como nómina de oro (gold roll) de la Comisión de laCompañía del Ferrocarril o de tal contratista ; (5) muebles de talesjefes y empleados de la Comisión del Canal Istmico radicados enla Zona del Canal o en la República de Panamá, incluyendo talesartículos, efectos y mobiliario como retratos, libros, instrumentosde música, loza, ropa de hilo de cama y de mesa, y utensilios decocina, ropa, objetos de tocador y artículos de uso personal, libros,herramientas de mano e instrumentos, joyería y servicios de mesa,en cantidades y de calidad adecuada al rango y a la posición detales jefes y empleados que se destinen a su propio uso y beneficioy no para negociar con ellos o para su venta y que se importen delos Estados Unidos .

3°. Esta Orden excluye de los beneficios de los comisariatosestablecidos y mantenidos por la Comisión a todos los empleadosy trabajadores que son oriundos de países tropicales en dondeprevalecen condiciones climatológicas iguales a las del Ístmo dePanamá, y quienes, por lo tanto, pueden conseguir, según seentiende, los artículos de alimentación, ropa, objetos de casa ymobiliario de la misma clase y calidad a que están acostumbrados,de los comerciantes de Panamá y Colón y de las poblaciones dela Zona del Canal, y cuyos medios ordinarios de vida puedensuplirse sin necesidad de ocurrir a los comisariatos del Gobierno .Si se encontrare después que los citados comerciantes cobranprecios en exceso de una ganancia legitima, o practican otrosmedios de extorsión, los Estados Unidos, para protección y ayudade todos sus empleados, ya sean de la zona tropical o de latemplada, suplirán sus comisariatos con los artículos que necesiteny deseen los habitantes de países tropicales, y permitirá a todossus empleados y trabajadores, así como a los de los contratistas,

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que se aprovechen de los beneficios y privilegios que les conce-den los comisariatos del Gobierno .

Esta Orden entrará en vigor el 7 de enero de 1905 .

WM. H. TAFT,Secretario de Guerra .

Al Presidente de la Comisión del Canal Ístmico .

Washington, D. C .

ORDEN del Secretario de Guerra de 5 de enero de 1911, quemodifica las ordenes relacionadas con los derechos deimportación y con la exclusión de los empleados tropicales delos privilegios de los comisariatos .

Departamento de Guerra .

Washington, D. C., Enero 5 de 1911 .

ORDEN

1° . Por disposición del Presidente se ordena que el parágrafodel artículo lo. de la Orden expedida por el Secretario de Guerra,por disposición del Presidente, el 3 de diciembre de 1904, quefue promulgada por Circular número 4 de la Comisión del CanalÍstmico, el 30 de diciembre de 1904, queda reformado de maneraque se lea así :

"A condición, sin embargo, que esta Orden no surtirá efecto :Primero. Si la República de Panamá aumentare encualquier tiempo la tarifa de los derechos de importación,sobre los artículos descritos en la Clase 2 de la Ley de la

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Convención Nacional de Panamá expedida el 5 de juniode 1904, y puesta en vigor el 12 de octubre de 1904, amás del quince por ciento ad-valorem, que se estipula enla citada ley ; o si la mencionada República aumentare encualquier tiempo las tarifas de los derechos de importaciónsobre los artículos descritos en las otras Clases de la dichaLey, con excepción de toda clase de vinos, licores, alcoho-les y opio importados, sobre los cuales la República puedefijar tarifas más altas ;

Segundo. Si el artículo 38 de la Constitución de laRepública de Panamá, tal como fue reformado por el Ar-tículo 146 de la misma, es abrogado o modificado en cual-quier tiempo en lo que respecta a la importación y ventade toda clase de mercancías .Tercero. Si los derechos consulares y peajes de la Repú-blica de Panamá, con respecto a la entrada de buques y alas importaciones a los mencionados puertos de Colón yPanamá fueran aumentados más allá de las tarifas ahoraen vigor y que se entiende son el 60% de las tarifas vigen-tes antes de la promulgación de la citada Orden de 3 dediciembre de 1904 ;Cuarto. Si los artículos importados a los puertos deColón y Panamá, consignados o con destino a cualquierpuerto de la Zona del Canal, fueren gravados en cualquiertiempo en la República de Panamá con cualquier otro im-puesto o gravamen directo o indirecto" .

2°. El parágrafo 3° de la Orden dictada por el Secretario deGuerra, por disposición del Presidente, el 7 de enero de 1905 yque excluye de los beneficios de los comisariatos a los empleadosy trabajadores oriundos de países tropicales, queda derogado porla presente .

J . M. DICKINSON,Secretario de Guerra .

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DECLARACIÓN de Teodoro Roosevelt,ex-presidente de los Estados Unidos (1913),

sobre el Canal de Panamá, 0)

The Autobiography of Theodore Roosevelt (1913), págs . 553 sigs.Documento traducido por Rafael Moscote, catedrático de la Universidadde Panamá .

El acto más importante realizado por mí, durante el tiempoque ejercí la Presidencia, está relacionado, sin duda alguna, conel Canal de Panamá . Se me acusaba, de nuevo, de haber actuadode manera "inconstitucional" -acusación ésta que sólo puede seraceptada si también se considera inconstitucional la actuación deJefferson al adquirir la Lousiana. Los sostenedores de la políticade no hacer nada me acusaron, en diferentes momentos de estenegociado, de "usurpación de autoridad" -lo que significa quecuando nadie más pudo ejercer la autoridad, yo si la ejercí .

. . .Colombia estaba bajo una dictadura . En 1898 fue elegidoPresidente N . A. Sanclemente y J. M . Marroquín Vicepresidentede la República. El 31 de julio, de 1900, el VicepresidenteMarroquín dió un golpe de estado al apresar al PresidenteSanclemente en un lugar situado a pocas millas de Bogotá . Comoconsecuencia de ésto, Marroquín se posesionó del poder ejecutivoen vista de "la ausencia del presidente" . . .he aquí un matizdelicioso de humorismo inconsciente . En vista de la perturbacióndel orden público expidió un decreto mediante el cual asumía elpoder legislativo al tenor de lo dispuesto en otro artículo de laconstitución . En otras palabras, al haber él mismo perturbado elorden público, tomó como pretexto dicha perturbación parajustificar hacerse cargo del poder absoluto . En consecuenciaMarroquín gobernó en calidad de dictador en cuyas manosdescansaba la autoridad suprema en lo legislativo, en lo ejecutivo,en lo civil y en lo militar en la llamada República de Colombia,sin el concurso de ningún cuerpo legislativo . Al morirSanclemente en prisión, en 1902, su "ausencia" de la capital sehizo permanente . Cuando el pueblo de Panamá se independizóen noviembre de 1903, no se habla reunido el congreso enColombia desde 1898, si se exceptúa el congreso extraordinarioconvocado por Marroquín para rechazar el tratado del Canal, porunanimidad y que clausuró sesiones sin legislar sobre ningún otroasunto . La constitución de 1886 le había quitado el gobiernopropio a Panamá y se lo había entregado a Colombia. El golpe de

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estado de Marroquín le quitó a Colombia el poder político y se loasignó a un dictador irresponsable .

Consideraciones de esta naturaleza deberían ser suficientespara que cualquier ser humano pudiera percatarse que no existíancondiciones normales ni en el Istmo ni en Colombia. Nos enfren-tábamos con el gobierno de un dictador extranjero irresponsabley con un estado de cosas en el Istmo que se caracterizaba por unaserie ininterrumpida de disturbios y de revoluciones . En lo quese refiere a la teoría "del consentimiento de los gobernados"nuestra actuación se justificaba ampliamente . El pueblo del Istmoera "el gobernado" . Estaba gobernado por Colombia sin suconsentimiento y unánimemente repudiaba el gobiernocolombiano y solicitaba que los Estados Unidos construyera elCanal .

Yo había hecho todo lo posible, tanto personalmente, comopor medio del Secretario Hay, para persuadir al gobiernocolombiano el cumplimiento de su palabra. En el tratado Hay-Pauncefote se establecía de manera explícita que los EstadosUnidos debiera construir el Canal, controlarlo, mantener el orden,protegerlo y mantenerlo abierto, en términos iguales, a todas lasnaciones. Habíamos asumido la posición de garantizadores delcanal lo que incluía, naturalmente, la construcción del canal y eluso del mismo para todos los países con fines pacíficos. Se reco-nocía por doquier que la empresa respondía a una necesidad inter-nacional. Considerar que el gobierno en posesión del Istmo tuvieseel derecho -repudiado de manera categórica, hacía cuarenta y cincoaños por el Secretario Cass- de cerrar las puertas al comercio deuna de las grandes vías del mundo, equivalía a desfigurar el sentidode la justicia. Cuando sometimos a la consideración de Colombiael tratado Herran-Hay se había establecido que ya había pasadoel tiempo de espera, o de permitir que cualquier gobierno incivilo de desarrollo imperfecto, obstaculizara la obra . En relación conel canal, los Estados Unidos han asumido ciertas responsabilidadestanto para con su propio pueblo como para el mundo civilizado

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que ha exigido, de manera categórica, que no haya más dilaciónen la iniciación de la obra . Si acaso se cometió algún error con eltratado Herran-Hay, ese error ha consistido en ser demasiadogeneroso con Colombia. El pueblo de Panamá estaba encantadocon el tratado y el presidente de Colombia, que representaba ensu persona todo el gobierno colombiano, había autorizado que sehiciese el tratado. Pero después de haberse confeccionado elgobierno de Colombia pensó que tenía el asunto en sus manos ; ya los dirigentes en Bogotá se les metió en la mente la idea, a lavez perversa y necia, que ellos podían apoderarse de la CompañíaFrancesa al finalizar otro año y quedarse con cuarenta millonesde dólares que los Estados Unidos había acordado pagar a laCompañía del Canal de Panamá .

El presidente Marroquín, por medio de su Ministro, habíaaceptado el tratado Herran-Hay en enero de 1903 . Por el hechode ser un dictador, que ejercía su mandato de manera incons-titucional, tenía la facultad de cumplir o no su promesa . Se decidióa no cumplirla. Para buscarse él mismo una excusa para no cumplircon su promesa preparó el plan de convocar un congreso con elfin específico de rechazar el tratado del canal . Esto hizo elcongreso -congreso de meros títeres- sin un solo voto disidente ;y los títeres clausuraron sesiones inmediatamente después sinlegislar sobre ningún otro asunto. Prueba de que todo esto no eraotra cosa que un mero simulacro y de que el Presidente teníafacultad para confirmar su propio tratado y hacerlo efectivo si asíera su deseo, fue el hecho de que tan pronto como ocurrió laRevolución el general Reyes, de Colombia, expresaba el 6 denoviembre el ministro norteamericano en Bogotá, a nombre delPresidente Marroquín, que "si el gobierno de los Estados Unidosdesembarcara tropas y restaurara la soberanía colombiana" elpresidente colombiano "declararía la ley marcial y en virtud delpoder que le confiere la constitución en casos de perturbación delorden público, aprobaría por decreto el tratado del canal tal cualhabía sido firmado; o si el gobierno de los Estados Unidos lo

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prefería, convocaría el congreso a sesiones extraordinarias -connuevos representantes amigos- el próximo mes de mayo, paraaprobar el tratado" . Esto es, en efecto, una prueba evidente deque el dictador colombiano había utilizado su congreso como unescudo, como un mero simulacro, que deja en evidencia cuáninútil hubiera sido seguir confiando en su buena fe en este asunto .

Cuando en agosto de 1903 me convencí que Colombiaintentaba rechazar el tratado hecho en el mes de enero, amparadapor el rechazo de la asamblea colombiana, comencé a considerarcon todo cuidado lo que debería hacerse . Por indicaciones míasel secretario Hay, tanto personalmente como a través del ministroen Bogotá, previno a Colombia en repetidas ocasiones, las gravesconsecuencias que podían surgir con motivo del rechazo deltratado . La posibilidad de su ratificación se esfumó de maneradefinitiva, el último día del mes de octubre, al clausurar sesionesel congreso colombiano . Podía haber, entonces dos posibilidades .Una, que Panamá se mantuviese tranquila . Estaba preparado, eneste caso, para solicitar al Congreso, no importa de que manera,la ocupación inmediata del Istmo y proceder a la excavación delcanal. Y había preparado un proyecto de mensaje en este sentido .Por la información que había recibido me parecía posible, sinembargo, que ocurriera una revolución en Panamá tan prontocomo el congreso clausurara sesiones sin ratificar el tratado yaque todo el pueblo de Panamá estimaba que la construccióninmediata del canal era de interés vital para su bienestar . Loscorresponsales de los diferentes periódicos en el Istmo habíanenviado pronósticos a sus respectivos diarios, ampliamentepublicados, que indicaban que en caso de que se rechazara eltratado, habría una revolución .

Más aún, el 16 de octubre, por solicitud del teniente generalYoung, del capitán Humphrey y del teniente Murphy, dos oficialesdel ejército que habían regresado del Istmo, me vinieron a ver yme dijeron que sin duda alguna habría una revolución en el Istmo ;que de manera unánime el pueblo criticaba al gobierno de Bogotá

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y se sentía disgustado por el fracaso del gobierno al no ratificar eltratado; que, además, la revolución probablemente ocurriría encuanto clausurara sesiones el congreso colombiano . Ellos nocreían que esto sucediese antes del 20 de octubre, pero estabanseguros de que ocurriría a fines del mes de octubre inmediatamentedespués de que el congreso colombiano clausurara sesiones . Deconformidad con esto le dí órdenes al Departamento de Marinaque estacionara varios barcos, a corta distancia del Istmo, listospara entrar en acción en el caso de que hubiese necesidad de ello .

A duras penas estos barcos llegaron a tiempo . El 3 denoviembre tenía lugar la revolución . Prácticamente todo el mundoen el Istmo, incluyendo las tropas colombianas estacionadas allí,se unieron a la revolución en la cual no hubo derramamiento desangre. Ese mismo día, sin embargo, desembarcaban en Colóncuatrocientos soldados colombianos recién llegados .Afortunadamente el cañonero Nashville, dirigido por elcomandante Hubbard, arribaba casi inmediatamente después aColón y cuando el comandante de las fuerzas colombianas pusoen peligro la vida y las propiedades de los ciudadanos nortea-mericanos incluyendo mujeres y niños, el comandante Hubbarddesembarcó un buen número de marinos y de soldados de marinapara protegerlos . Mediante una combinación de firmeza y de tactose previno el asalto en contra de nuestros ciudadanos y sepersuadió al comandante colombiano que embarcara sus tropaspara Cartagena . En el Pacífico un cañonero colombianobombardeó la ciudad de Panamá y causó la muerte de un chino-la única vida perdida en todo este asunto- .

Nadie relacionado con el gobierno de los Estados Unidos,tomó parte alguna en preparar, incitar o en alentar la revolución .Con excepción de los informes de nuestros oficiales militares ynavales, que yo envié al Congreso, nadie tenía conocimientoprevio relacionado con el movimiento revolucionario que sepreparaba, salvo aquello que era accesible a cualquier personaque leía periódicos y estuviese al día en los problemas y en los

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asuntos de actualidad . Mediante la acción unánime de su puebloy sin disparar un tiro, el Estado de Panamá se declaró Repúblicaindependiente . Había terminado, de nuestra parte, la vacilación .

Creía entonces, y los hechos ocurridos después lo justificanplenamente, que desde el punto de vista de los Estados Unidosera imperativo el establecimiento inmediato de una comunicaciónmarítima fácil y rápida entre el Atlántico y el Pacífico . No sólorazones de conveniencia, sino de necesidad vital que no admitíandilación indefinida . La actuación de Colombia no sólo demostrabaque la demora sería indefinida sino que ella intentaba confiscarlas propiedades y los derechos de la Compañía Francesa del Canalde Panamá. El informe presentado por la Comisión del Canal dePanamá, del Senado Colombiano, del 14 de octubre de 1903, sobreel proyecto de tratado con los Estados Unidos, proponía que elestudio de este asunto se pospusiera hasta el 31 de octubre de1904, fecha en que se reuniría el próximo congreso colombiano,porque para ese entonces el nuevo congreso estaría en condicionesde determinar si la Compañía Francesa del Canal había perdidosus derechos y sus propiedades por incumplimiento de susobligaciones. "Cuando ese momento llegue", decía el informe enforma significativa, "la República estará en capacidad, de contratarsin ningún impedimento, y en una posición más definida y másventajosa tanto en lo legal como en lo material" . Lo que Colombiaproponía era, escuetamente, que se esperara un año para luegohacer efectiva la pérdida de los derechos y de las propiedades dela compañía y asegurarse los cuarenta millones de dólares quenuestro gobierno había autorizado en pago a esta compañía . Sihubiésemos sido negligentes esto hubiera significado, sin dudaalguna, la intervención de Francia para proteger la compañía, yentonces hubiésemos tenido en el Istmo, no a la Compañía sino aFrancia, sin contar con las graves complicaciones internacionalesque ello traía consigo . Todas las consideraciones de moralidadinternacional y de conveniencia, de obligación para con el pueblopanameño, la satisfacción de nuestros propios intereses y de

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muestro honor nos obligaba a tomar una pronta acción . Reconocíde inmediato a Panamá, en nombre de los Estados Unidos yprácticamente todos los países del mundo lo hicieron enseguida .El Departamento de Estado negoció enseguida un tratado del camalcon la mueva República. Uno de los hombres más destacados enasegurar la independencia y el tratado que autorizaba a los EstadosUnidos la inmediata construcción del camal, fue Philippe Bunau-Varilla, eminente ingeniero francés que entonces vivía en el Istmo,asociado anteriormente con de Lesseps ; sus servicios a lacivilización fue destacada y merece el más amplio de losreconocimientos .

Desde el comienzo, hasta el fin, la trayectoria seguida fuerectilínea y absolutamente a tomo con las más elevadas normasde moralidad internacional. Dicha trayectoria sólo se puede criticarpor falta de información, o tal vez, por un sentimentalismo querevela debilidad mental a la vez que desviación moral . Unaactuación distinta habría sido una traición de ni parte a losintereses de los Estados Unidos, indiferencia para con los interesesde Panamá y de deslealtad para el mundo entero . Colombia habíaperdido todo derecho a que se le tratara con consideración . Estomo es, en verdad, una manera lo suficientemente enfática .Colombia había actuado en tal forma que haber cedido ante ellahabría demostrado de muestra parte una manifiesta debilidad enun plano de perversidad . En cuanto a mí, en lo personal, si hubiesevacilado y atendido el clamor de aquellos norteamericanos quehan hecho de la deslealtad para con su país un fetiche, yo mehubiera considerado a mí mismo merecedor a un lugar en elinfierno del Dante, al lado del clérigo pusilánime culpable de ilgran rifiuto . Los hechos anteriores son afirmaciones escuetastonadas de la historia. Demuestran que, desde el comienzo, sehabía aceptado muestro derecho de insistir en el libre tránsito, dela mejor manera posible, a través del Istmo y, que hacia elcumplimiento de esta finalidad existía, en menor grado, unsentimiento universal de que era muestro deber hacia el mundo

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proveer este tránsito bajo la forma de un canal -ya que la resolucióndel Congreso Pan-Americano era prácticamente un mandato eneste sentido . -Colombia estaba entonces bajo el gobierno de unsolo hombre, una dictadura, que descansaba en la usurpaciónabsoluta e irresponsable del poder. Nos presionaba, ansiosamente,para llegar a un acuerdo con ella mientras había oportunidad deescoger otra ruta, la de Nicaragua . Cuando pensó que estábamoscomprometidos, rehusó dar cumplimiento al acuerdo, con laesperanza manifiesta de apoderarse gratuitamente de laspropiedades de la Compañía Francesa y, así, perpetrar un atracoen contra de nosotros . Esto tenía un poco las trazas de la puramoralidad del bandolero . Colombia hubiera alcanzado suspropósitos si hubiera en mí una débil fibra moral como la de miscríticos que proclamaban que he debido haber reducido miactuación a la de un débil regaño y contemporizar hasta quehubiese pasado la oportunidad de actuar. Yo no levanté mi dedopara incitar a los revolucionarios . El símil correcto que debe usarsees completamente distinto . Sencillamente dejé de reprimir lasdiferentes mechas revolucionarias que estaban ardiendo . CuandoColombia nos hizo un daño notorio, consideré que no era mi deberayudarla y alentarla en su injusticia en perjuicio nuestro y tambiénen perjuicio de Panamá, de la Compañía Francesa y del mundoen general. Habían transcurrido cincuenta años de continuoderramamiento de sangre y de luchas civiles en Panamá . Graciasa mi actuación Panamá ha conocido ahora diez años de paz y deprosperidad que nunca antes había conocido en sus cuatro siglosde existencia ya que en Panamá, en Cuba y en Santo Domingofue la actuación del pueblo norteamericano, en contra de losclamores de los presuntos apóstoles de la paz, lo que por sí sóloprodujo la paz . Le dimos gobierno propio al pueblo de Panamá, ylo libertamos del sometimiento de extraños opresorescolombianos . Hicimos lo que mejor podíamos por permitir queColombia nos dejase tratarla con una justicia algo más quegenerosa ; hicimos gala, de una paciencia más allá de los límites

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de lo posible . Cuando actuamos reconociendo a Panamá,Colombia enseguida admitió su propia culpabilidad al ofrecerprontamente hacer lo que nosotros habíamos solicitado y lo queella había negado que no estaba dentro de sus facultades hacer .Pero la oferta llegó muy tarde . Lo que nosotros hubiéramos hechocomplacidos antes era ya imposible hacerlo honorablemente, yaque hubiésemos tenido que abandonar al pueblo de Panamá,nuestros amigos, para entregarlos a sus enemigos, que son nuestrosenemigos, quienes habrían infligido represalias contra ellosprecisamente porque habían demostrado amistad hacia nosotros .Colombia era la única responsable de su propia humillación y notenía entonces y no lo tiene ahora, un ápice de razón parareclamación alguna contra nosotros, ni en lo moral ni en lo legal .Todo lo malo que se hizo lo hizo ella . Si al representar al pueblonorteamericano no hubiese actuado precisamente en la forma enque actué, hubiera sido un representante desleal e incompetente ;y la inacción en semejante crisis hubiese significado no sólo unademora indefinida en la construcción del canal sino una admisiónefectiva de nuestra parte de que no éramos capaces de arrogarnosel papel que deberíamos jugar en el Istmo . Actué bajo mi propiaresponsabilidad en el asunto de Panamá. Al opinar acerca de miactuación decía John Hay lo siguiente : "La acción del presidenteen el asunto de Panamá no sólo se ajusta estrictamente a losprincipios de justicia y equidad, sino que está a tono con losmejores precedentes de nuestra política nacional y era el únicocamino que hubiera podido tomar en el cumplimiento de nuestrosderechos y obligaciones contractuales" .

Lamenté hondamente el hecho y ahora también lo lamento,de que el gobierno colombiano me hubiese obligado a tomar ladeterminación que tomé, pero no tenía otra alternativa queestuviese ajustada al desempeño pleno de mis deberes para conmi propio país y con las naciones del mundo (porque deberecordarse que otras naciones, como por ejemplo Chile, proba-blemente se beneficiarían aún más por nuestra acción que los

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mismos Estados Unidos) . Reconozco que el pueblo colombianotiene muy buenas cualidades ; que entre ellas existe un círculo tehombres y mujeres cultos que le hacen honor a la vida social tecualquier país y que ha habito un desarrollo intelectual y literario,dentro te este pequeño círculo, que en parte compensa elestancamiento y la ignorancia te la masa popular . También séque aún esta masa analfabeta posee muchas cualidades .Desafortunadamente en cuestiones internacionales cata nacióndebe ser juzgada por la acción te su gobierno . La gente sana enColombia no hizo aparentemente ningún esfuerzo, por lo menosninguno que tuviese éxito, para obligar al gobierno a actuar conbuena fe razonable hacia los Estados Unidos . Y Colombia teníaque sufrir las consecuencias . Si el Brasil o la Argentina, o Chilehubiesen estado en posesión del Istmo sin duda alguna, el canalhubiese sito construido bajo el control gubernamental te la naciónque controlaba el Istmo, con la aquiescencia cordial te los EstadosUnidos y te todas las otras potencias . Pero en el hecho presenteel canal sólo hubiese podido ser construido por la acción que yotomé. Si los hombres prefieren decir que hubiera sito mejor noconstruírlo que hacerlo como resultato te tal acción, esta posición,aunque necia, es compatible con una absurda sinceridad . Pero eshipocresía, a la vez odiosa y despreciable, que algún hombresostenga al mismo tiempo que hemos debido construir el canal yque no debimos haber actuado en la forma en que lo hicimos . . .

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