De La Propiedad 872

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De la propiedad[0876] Const.ART. 70.El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armona con el bien comn y dentro de los lmites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pblica, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnizacin justipreciada que incluya compensacin por el eventual perjuicio. Hay accin ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya sealado en el procedimiento expropiatorio.[0876-1]JURISPRUDENCIA.La proteccin constitucional de la propiedad alcanza a las expropiaciones regulatorias o indirectas. () La realidad, sin embargo, demuestra todo lo contrario y, en ese sentido, y a juicio del Tribunal Constitucional, toda esta situacin ha generado una nueva afectacin respecto del derecho de propiedad de la actora sobre las instalaciones en la laguna Parn. A decir del Instituto de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual, ello genera una expropiacin indirecta o regulatoria. En efecto, mediante el precedente vinculante recado en el Expediente N 1535-2010/SCI-Indecopi, publicado el 3 de junio del 2010, fundamento 12, dicha entidad ha dejado establecido que, adems de las expropiaciones tradicionales, la proteccin que prev $xhitlist_q=[field folio-destination-name:'0876']$xhitlist_md=target-id=0-0-0-339"el artculo 70 de la Constitucin Poltica tambin alcanza a las expropiaciones regulatorias o indirectas, 'es decir, a actos gubernamentales que afectan el valor de la propiedad, sin despojar formalmente al propietario de su ttulo'.41. De acuerdo con ello, se advierte que el hecho de que la autoridad nacional del agua se mantenga en posesin de los activos de la empresa actora, a pesar de que ya transcurri el plazo del estado de emergencia que la legitimaba para usar tales bienes, genera que en la prctica dicha empresa haya perdido la administracin, el uso y/o control de sus bienes, es decir, que en forma indirecta ha sufrido una expropiacin. (T. C., Exp. 00834-2010-PA/TC, may. 05/2011. S. S. Mesa Ramrez)[0876-2] JURISPRUDENCIA.El derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; la tutela constitucional en los actos de confiscacin. () 4. Por lo tanto, para que la privacin de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad privada consagrado en el artculo 21 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y en el artculo 70 de la Constitucin, debe fundarse en razones de utilidad pblica o de inters social, sujetarse al pago de una justa indemnizacin, limitarse a los casos y practicarse segn las formas establecidas por la Constitucin y la ley. Cuando no se presentan los supuestos para una expropiacin constitucional () se estar ante un acto de confiscacin que priva en forma inconstitucional el derecho a la propiedad privada.En estos casos la tutela que la jurisprudencia de este tribunal ha brindado al derecho a la propiedad privada vulnerado por un acto de confiscacin, es que la propiedad confiscada por el Estado sea restituida al propietario que se le confisc su bien; sin embargo esta solucin no puede ser utilizada en todos los casos de confiscacin, pues existen supuestos en los cuales el Estado ya no es propietario porque transfiri a titulo oneroso la propiedad confiscada a un tercero que la adquiri de buena fe.Basndose en lo expresado supra, este tribunal considera que cuando la propiedad privada es confiscada deben existir dos soluciones de tutela que son las siguientes:a. Si el acto de confiscacin del derecho a la propiedad privada tiene su origen en una norma con rango de ley, la sentencia estimativa, adems de disponer la inaplicacin de la norma autoaplicativa al caso concreto, debe ordenar la nulidad de cualquier inscripcin registral a favor del Estado y que se restituya la propiedad a la persona que se le confisc, siempre y cuando el bien inmueble confiscado siga siendo propiedad del Estado.b. Si la propiedad confiscada por una norma con rango de ley ha sido transferida por el Estado a un tercero de buena fe y a ttulo oneroso, la sentencia estimativa le ordenar al Estado que inicie el procedimiento de expropiacin para que le abone al propietario que sufri la confiscacin una indemnizacin justipreciada por la propiedad confiscada, pues ordenar la restitucin de la propiedad conllevara que se le prive al tercero de buena fe y a ttulo oneroso su derecho legtimo al uso y goce de la propiedad privada, lo cual afectara tambin el principio de seguridad jurdica. (T. C., Exp. 03569-2010-PA/TC, abr. 15/2011. S. S. Mesa Ramrez)[0877] Const.ART. 71.En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurdicas, estn en la misma condicin que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepcin ni proteccin diplomtica. Sin embargo, dentro de cincuenta kilmetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por ttulo alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energa, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho as adquirido. Se excepta el caso de necesidad pblica expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.[0878] Const.ART. 72.La ley puede, slo por razn de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones especficas para la adquisicin, posesin, explotacin y transferencia de determinados bienes.[0879] Const.ART. 73.Los bienes de dominio pblico son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso pblico pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento econmico.[ 0880 a 0980] Reservados.CAPTULOIV