De la Responsabilidad

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DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD Es un principio común a todo el ordenamiento jurídico, dado que la responsabilidad se halla siempre presente bajo las más diversas formas. En el derecho Público hablamos de la responsabilidad del Estado, de la responsabilidad de los funcionarios políticos o administrativos, de la responsabilidad ministerial de los jueces, etc. ( toda la cual debe ser reparada en definitiva por el Estado, el que por Mandato expreso de la Constitución, esta al servicio de la persona humana art. 1 de la Carta fundamental.) En relación con los particulares nos referiremos a la responsabilidad penal y civil.

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Derecho Civil II: CONTRACTUAL - Hernan Osorio Opazo http://derechocivil-siglo21.blogspot.com - Universidad Arturo Prat Victoria 2010

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DE LA RESPONSABILIDADDE LA RESPONSABILIDAD

Es un principio común a todo el ordenamiento jurídico, dado que la responsabilidad se halla siempre presente bajo las más diversas formas.

En el derecho Público hablamos de la responsabilidad del Estado, de la responsabilidad de los funcionarios políticos o administrativos, de la responsabilidad ministerial de los jueces, etc. ( toda la cual debe ser reparada en definitiva por el Estado, el que por Mandato expreso de la Constitución, esta al servicio de la persona humana art. 1 de la Carta fundamental.)

En relación con los particulares nos referiremos a la responsabilidad penal y civil.

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Se ha señalado que la ley es un precepto emanado del Se ha señalado que la ley es un precepto emanado del Estado y que por lo mismo lleva aparejado una sanciónEstado y que por lo mismo lleva aparejado una sanción

Pues bien la más general de estas sanciones , sea por que se infrinja o no se cumpla un precepto legal, sea porque se desarrolle una conducta antijurídica es la Responsabilidad.

En los primeros tiempos no existió una distinción clara entre las responsabilidades penal y civil, entre la represión a que daba lugar la primera y la reparación que provenía de la segunda; en muchos casos la indemnización a la víctima fue al mismo tiempo la pena impuesta al culpable.

Muy lentamente fue estableciéndose la distinción entre ambas especies de responsabilidades, que los juristas destacaron en el siglo XVI a través de la nueva interpretación de la ley Aquilia e inspirándose en la ideas canonistas; fue el Código Napoleónico el que consagro en forma definitiva se suparación.

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Por eso hoy diferenciamos claramente la responsabilidad penal que Por eso hoy diferenciamos claramente la responsabilidad penal que acarrea la comisión de un delito, de la responsabilidad civil que acarrea la comisión de un delito, de la responsabilidad civil que consiste en la reparación de un perjuicio o un daño ilícitamente consiste en la reparación de un perjuicio o un daño ilícitamente causado.causado.

En materia civil se distinguen dos grandes fuentes de responsabilidad, a saber:

a.- La contractual ( ya estudiado en profundidad).b.- La extracontractual)c.- Hoy se abre cada vez más campo a la responsabilidad civil

precontractual ( Profesores modernos del derecho civil, ver José Luís Diez; Ramón Domínguez, etc. ), que es la deroivada de los actos previos a la celebración de los contratos, las llamadas etapas previas o preliminares.

La pregunta es ¿ Se puede causar un daño a una de las partes en esa etapa? Y de ser positiva la respuesta que leyes aplicar y como determinar su monto.

Hoy en el ámbito Internacional se acepta y en chileno cada día cobra más cabida, sobre todo en la ley del Consumidor con el deber d e información y de los mega contratos, De Compra de grandes empresas ( Fusiones o adquisiciones); tener en cuenta para tesis.

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De la responsabilidad civil extracontractualDe la responsabilidad civil extracontractual

Hecho ilícito como fuente de la obligaciones; El art. 1437 del C. civil señala: Las obligaciones nacen……, como en los delitos y cuasidelitos ( doctrina clásica de las fuentes).

Los delitos y cuasidelitos son fuente de responsabilidad.

Esta responsabilidad se traduce en la necesidad en que se encuentra una persona de indemnizar los daños ocasionados por el delito o cuasidelito: El art. 2314 establece que: “El que ha cometido……, es obligado a la indemnización”

El delito y cuasidelito se caracterizan porque son hechos ilícitos y causa daño.

El art. 2284 del C. civil indica: “Si el hecho ilícito y cometido con la intención de dañar constituye un delito, en tanto…..”

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Se diferencias entonces el delito y el cuasidelito por un Se diferencias entonces el delito y el cuasidelito por un elemento o factor de carácter psicológico.elemento o factor de carácter psicológico.

En el delito ha dolo, malicia, intención positiva de inferir injuria a la personas o propiedad de otro art. 44, o sea ánimo preconcebido de dañar.

En el cuasidelito no hay intención de dañar sino descuido, imprudencia, negligencia, falta de diligencia o cuidado.

En la vida cotidiana es mucho más recuente que el daño ocasionado por el hecho ilícito sea el resultado de la culpa del autor que de su dolo; de ahí que la responsabilidad por los hechos ilícitos es por sobre todo una responsabilidad cuasidelictual.

Sin embargo esta distinción es inoficiosa, dado que sus consecuencias son idénticas, en principio y obligan en los mismos términos a la reparación del daño causado.

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La extensión de la obligación de indemnizar perjuicios se mide La extensión de la obligación de indemnizar perjuicios se mide exclusivamentee por la magnitud del daño. El Art. 2329 declara que exclusivamentee por la magnitud del daño. El Art. 2329 declara que “Todo daño…….”“Todo daño…….”

Delito y cuasidelito civil v/s Delito y cuasidelito penalLos conceptos de delito y cuasidelito civil por una parte y

delito y cuasidelito penal, por otra difieren sustancialmente.

a.- El delito y el cuasidelito civil, son hechos ilícitos cometidos con dolo o culpa y que causan daño; El delito y cuasidelito penales son igualmente hechos ilícitos dolosos o culpables, pero penados por la ley.

b.- Caracteriza al delito y al cuasidelito penal, el hecho de encontrarse penados por la ley, vale decir, cada delito se encuentra específicamente definido y sancionado por la ley penal ( ppio. de legalidad).

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La civil no es casuística y se contenta con una formula general, La civil no es casuística y se contenta con una formula general, merecen el calificativo de delito y cuasidelito civil los hechos ilícitos y merecen el calificativo de delito y cuasidelito civil los hechos ilícitos y perjudiciales y se les sanciona en general con una pena única: La perjudiciales y se les sanciona en general con una pena única: La

Indemnización de perjuicios proporcionada al daño causado.

• A veces un hecho puede constituir a la vez delito y cuasidelito civil y penal, esto es, si penado por la ley, causa igualmente un daño, como el homicidio, el robo, las lesiones, etc.

• A veces el hecho es solamente delito o cuasidelito penal o exclusivamente delito o cuasidelito civil Por ej. La vagancia o la mendacidad sólo penal; la ingratitud del donatario, el fraude pauliano sólo civil.

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Responsabilidad penal y Responsabilidad delictual y Responsabilidad penal y Responsabilidad delictual y cuasidelictual civilcuasidelictual civil

La responsabilidad penal resulta de la comisión de un delito o cuasidelito penal. Se hace efectiva mediante el ejercicio de la ción penal, que tiene por objeto el castigo del culpable, esto es, por la aplicación de sanciones de carácter penal.

La responsabilidad civil es el resultado de que se ha cometido un delito o cuasidelito civil, se persigue ejercitando la acción civil, encaminada directamente a la indemnización pecuniaria del daño.

Como el hecho suele ser, al mismo tiempo, civil y criminalmente ilícito, ambas responsabilidades pueden coexistir. El Homicida, por ejemplo, incurre en responsabilidad penal y civil porque además de indemnizar los perjuicios, se hace merecedor de la pena con que el C. Penal sanciona el homicido.

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Pero ambas responsabilidades son independientes y su coexistencia Pero ambas responsabilidades son independientes y su coexistencia resulta sólo de que el mismo hecho es simultáneamente civil y resulta sólo de que el mismo hecho es simultáneamente civil y criminalmente delictuoso; Esta independencia aparece claramente de criminalmente delictuoso; Esta independencia aparece claramente de manifiesto en el art. 2314 del c. civil que establece que la obligación de manifiesto en el art. 2314 del c. civil que establece que la obligación de

indemnizar perjuicios del que cometió un delito o cuasidelito civil es “sin perjuicio” de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

Diferencias a.- Por de pronto la sanciones son diferentes; mientras los delitos y

cuasidelitos civiles se sancionan con la indemnización o reparación de los daños causados, los delitos y cuasidelitos penales acarrean sanciones de carácter represivo como presidio, relegación, inhabilitación para cargos u oficios públicos, etc. Todas encaminadas a proteger a la sociedad de la acción desquiciadora del delincuente.

b.- la jurisdicción llamada a conocer y juzgar es diversa en una y otra responsabilidad.

De la responsabilidad penal conocen y juzgan los tribunales con jurisdicción en lo criminal, mientras que la responsabilidad civil puede perseguirse ante la justicia civil o criminal. ( acción civil que tiene por objeto la restitución de la cosa o su valor, dado que en tal

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Caso debe deducirse ante el juez que conoce del proceso Caso debe deducirse ante el juez que conoce del proceso criminal).criminal).c.- Distinta es la capacidad necesaria para incurrir en una u otra

responsabilidad.La capacidad para contraer una responsabilidad penal se adquiere a

16 años, los menores de 16 años y mayores de 14 sólo son responsables si el juez de familia así lo señala, la plena capacidad criminal se adquiere a los 18 años.

La capacidad para ser responsable civilmente se adquiere a los 7 años, los mayores de 7 años y menores de 16 son responsables a condición de que a juicio del tribunal, ha cometido delito o cuasidelito con discernimiento art. 2319. La plena capacidad civil comienza a los 16 años.

d.- Se diferencian en cuanto a las personas a quienes afecta.La responsabilidad penal sólo puede afectar a quien ha delinquido; en

otros términos, es personalísima, sólo puede recaer en una persona natural.

La responsabilidad civil puede recaer sobre los herederos y pesa tanto sobre las personas naturales como sobre las jurídicas.

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e.- Distintas son las personas que pueden perseguir la e.- Distintas son las personas que pueden perseguir la responsabilidad civil y criminalresponsabilidad civil y criminal

Puede ejercitar la acción penal, salvo que se trate de delitos de acción privada, toda persona y aún de oficio por parte del Ministerio Público.

La acción civil sólo compete al que ha sufrido el daño, y a sus herederos art. 2315.

f.- Son diferentes las normas que rigen la prescripción.

La acción penal prescribe en términos que fluctúan entre 15 años y 6 meses según la gravedad de la pena aplicable al delito o cuasidelito art. 94 del C. Penal.

La acción civil prescribe en 4 años contados desde la perpetración del hecho art. 2332.

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Responsabilidad contractual y Responsabilidad civil Responsabilidad contractual y Responsabilidad civil delictual o cuasidelictualdelictual o cuasidelictual

La responsabilidad contractual proviene del incumplimiento de una contrato y consiste en indemnizar los perjuicios resultantes de la infracción.

Esta responsabilidad supone la existencia de un vínculo preexistente entre el autor del daño y la víctima del mismo; la violación de esta obligación anterior genera la responsabilidad.

La responsabilidad delictual y cuasidelictual proviene de la ejecución de un hecho ilícito, doloso o culpable.

Ningún vínculo concreto previo ligaba al autor del daño y a quien lo sufre y es el hecho ilícito y perjudicial el que genera la obligación.

De ahí que se puedan observar diferencias entre ambas clases de responsabilidades.

a.- En materia contractual la culpara admite graduaciones; puede ser grave, leve o levísimas art. 44, el deudor es responsable cuando incurre en el grado de culpa que corresponda, de acuerdo a la naturaleza del contrato.

En materia delictual y cuasidelictual la culpa no admite graduaciones.

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b.- Difieren en cuanto al peso de la pruebab.- Difieren en cuanto al peso de la pruebaSi se trata de hacer valer una responsabilidad contractual debe el Si se trata de hacer valer una responsabilidad contractual debe el acreedor simplemente probar la existencia de la obligación; elacreedor simplemente probar la existencia de la obligación; el

incumplimiento se presume culpable; Toca al deudor para exonerares de responsabilidad acreditar que ha empleado la debida diligencia o cuidado art. 1547.

En materia delictual o cuasidelictual la regla es diametralmente contraria; el acreedor deberá probar que el daño causado es imputable a culpa del que lo ocasionó, salva las excepciones que se verán.

c.- Es diversa la capacidad, más amplia es materia delictual.

La pelan capacidad contractual se adquiere a los 18 años; La plena capacidad en materia delictual cuasidelictual se logra a los 14 años; aún más el menor de esta edad y mayor de 7 años es responsable si el juez estima que obro con discernimiento.

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d.- Otra diferencia doce relación con la solidaridad.d.- Otra diferencia doce relación con la solidaridad.Los varios deudores que violan una obligación derivada de un Los varios deudores que violan una obligación derivada de un contrato, no son solidariamente responsables art. 1511contrato, no son solidariamente responsables art. 1511

Los varios autores de un delito o cuasidelito son solidariamente responsables del daño causado art. 2317.

e.- Es deferente la regla encaminada a la prescripción de las acciones de una u otra responsabilidad.

La acción para perseguir la responsabilidad derivada del delito y causidelito prescribe en 4 años contados desde la perpetración del hecho art. 2332.

La acción para hacer efectiva la responsabilidad contractual prescribe regularmente en 5 años art. 2515.

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Cúmulo u opción de ResponsabilidadesCúmulo u opción de ResponsabilidadesLa cuestión del cúmulo o de la opción de responsabilidades se traduce

en averiguar si en incumplimiento de la obligación emanada de un contrato da origen a una responsabilidad exclusivamente contractual o si, originando igualmente una responsabilidad delictual o cuasidelictual, puede el acreedor elegir una u otra para obtener la reparación del daño.

Esta opción permitiría al acreedor situar su cobro en el terreno más conveniente a sus intereses.

En el terreno de la responsabilidad contractual, gozaría particularmente el acreedor de la inestimable ventaja de no verse obligado a probar la culpa, pero no podría responsabilizar al deudor sino de la clase de culpa que corresponda según la naturaleza del contrato.

En el campo de l responsabilidad delictual o cuasidelictual el acreedor deberá probar la culpa.

La doctrina rechaza el cúmulo u opción de responsabilidades y la jurisprudencia se inclina también en el mismo sentido.

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Fundamento de la responsabilidad delictualFundamento de la responsabilidad delictual

El C. civil adopta la doctrina llamada clásica: El fundamento de la responsabilidad se encuentra en la culpa del autor del daño; la responsabilidad requiere que el daño sea imputable; si hay culpabilidad hay responsabilidad.

Esta e la Teoría de la responsabilidad subjetiva o a base de culpa; la culpa aquiliana al decir del autor Josserand “es una especie de pecado jurídico”.

Diversas disposiciones de nuestro código muestran inequívocamente que se opta por esta concepción clásica.

Art. 2319 Imputárseles negligencia; 2323, cuidado del buen padre de familia; 2929; 2333, etc.