DE LAS EXCEPCIONES

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DE EXCEPTIONIBUS (De las Excepciones): La excepción en un sentido general es un modo de defensa que no contradice directamente la pretensión del demandante; sobre todo, en el procedimiento formulario, la excepción es una adejectio (adición) inserta en la fórmula a petición del demandado y que obliga al juez a no pronunciar condena aunque la intentio esté reconocida como fundada, si cualquier circunstancia particular alegada por el demandado está ya comprobada. 1 1 PETIT EUGENE, página 919 1.- ORIGEN Y DESARROLLO DE LAS EXCEPCIONES: Surgen gracias a la iniciativa e influencia del pretor para atenuar ciertas consecuencias demasiado rigurosas del ius civile. Las excepciones no se conocían bajo el sistema de las acciones de la lex; es un modo de defensa muy especial que el demandante puede hacer valer en el curso del proceso (algunas veces . 2.- EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES: Las excepciones tienen por fin la absolución del demandado o la disminución en su condena. Verbi gratia: La excepción de dolo 2 - en el primer caso - y la excepción de división y el beneficio de competencia, para el segundo. 3.- DIVISIONES DE LAS EXCEPCIONES: Las excepciones son civiles o pretorianas por razón de su origen, aunque también hay otros tipos, a saber: a. Las fundadas sobre la aequitas: Como las excepciones doli y metus causa; otras se justifican por consideraciones de utilidad general, aunque no siempre tiene un resultado equitativo: excepciones rei judicatae, S.C. Macedoniani y Velleiani. Las excepciones fundadas sobre la aequitas están sobre entendidas en las acciones de bonae fidei y el demandado no tiene necesidad de hacerlas insertar en la fórmula,

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DE EXCEPTIONIBUS (De las Excepciones):

La excepción en un sentido general es un modo de defensa que no contradice directamente la pretensión del demandante; sobre todo, en el procedimiento formulario, la excepción es una adejectio (adición) inserta en la fórmula a petición del demandado y que obliga al juez a no pronunciar condena aunque la intentio esté reconocida como fundada, si cualquier circunstancia particular alegada por el demandado está ya comprobada.1

1 PETIT EUGENE, página 919

1.- ORIGEN Y DESARROLLO DE LAS EXCEPCIONES:

Surgen gracias a la iniciativa e influencia del pretor para atenuar ciertas consecuencias demasiado rigurosas del ius civile. Las excepciones no se conocían bajo el sistema de las acciones de la lex; es un modo de defensa muy especial que el demandante puede hacer valer en el curso del proceso (algunas veces .

2.- EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES:

Las excepciones tienen por fin la absolución del demandado o la disminución en su condena. Verbi gratia: La excepción de dolo 2 - en el primer caso - y la excepción de división y el beneficio de competencia, para el segundo.

3.- DIVISIONES DE LAS EXCEPCIONES:

Las excepciones son civiles o pretorianas por razón de su origen, aunque también hay otros tipos, a saber:

a. Las fundadas sobre la aequitas: Como las excepciones doli y metus causa; otras se justifican por consideraciones de utilidad general, aunque no siempre tiene un resultado equitativo: excepciones rei judicatae, S.C. Macedoniani y Velleiani.

Las excepciones fundadas sobre la aequitas están sobre entendidas en las acciones de bonae fidei y el demandado no tiene necesidad de hacerlas insertar en la fórmula, ocurriendo lo contrario con las otras, pues no puede prevalerse de ellas delante del juez nada más que habiendo pedido y obtenido la inserción.

b. Las excepciones son rei cohaerentes o, personae cohaerens:

La excepción rei cohaerentes se da en razón misma de la persecución ejercitada, p. ej. La excepción S.C. Velleiani, concedida sólo por haber habido intercessio: Todo el que esté obligadoen virtud de esta intercessio, sea la misma mujer, un fiador u otra persona, siempre puede prevalerse de ella. La excepción personae cohaerens sólo pertenece a una persona determinada única que puede usarla, pues no pasa ni al fiador ni a ningún otro obligado.

2 Aquilio Galo fue el que creó la acción de dolo.

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c. Excepciones perpetuas o perentorias y las temporales o dilatorias:

Tienen siempre por fin el impedir - o por lo menos - modificar la condena.

La división se refiere únicamente al tiempo durante el cual el demandado puede oponer la excepción:

Si puede prevalerse en cualquier época en que la acción estuviese ejercitada, la excepción sería perpetua, de este tipo son: las excepciones doli, metus causa, de pacto en caso de remisión absoluta de deuda entre otras. El demandado que ha omitido hacer insertar en la fórmula una excepción perentoria, podía obtener del pretor la in integrum restitutio para reparar esta omisión.

Si el demandado no disfruta de una excepción, que durante cierto tiempo es temporal, y siempre que el acreedor puede evitar los inconvenientes obrando únicamente después de la expiración del término, se le califica entonces de dilatoria; la excepción de pacto es de este tipo, se daba cuando el acreedor sólo ha hecho remisión al deduor por un tiempo determinado.

Se llamaban también dilatorias por razón de la persona a las excepciones cognitorae y procuratoriae opuestas al cognitor o al procurator, que no tenían derecho de obrar por ser un soldado, una mujer, o una persona tachada de infamia. Bajo Justiniano desaparecieron por completo.

4.- ESTUDIO DE ALGUNAS EXCEPCIONES:

4.1.- DE LA EXCEPCIÓN DOLI Y DE LA EXCEPCIÓN METUS CAUSA:

Estas excepciones eran concedidas por el pretor a las personas que se habían obligado bajo el imperio del dolo o de la violencia, y que no habían ejecutado su obligación. El derecho pasaba a sus terceros. Ahora veamos sus diferencias:

La excepción doli sólo se podía oponer al autor del dolo, a sus herederos y a sus sucesores a título gratuito, cualquiera de ellos que fuese; la excepción metus causa se opone a toda persona que se prevale de la obligación contaminada de violencia y se da contra la misma violencia.

La excepción doli es más amplia, comprende todo lo que es contrario a la bonae fidei, puede emplearse en caso de violencia y de error resultante de maniobras fraudulentas; puede reemplazar a toda otra excepción fundada sobre la aequitas. La excepción metus causa puede ser opuesta a personas contra las cuales no se acordaría la excepción doli, aún en caso de violencia.

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La naturaleza de la violencia implica que se produce fuera de contrato, la excepción doli puede ser opuesta por dolo posterior al contrato.

4.2.- DE LAS EXCEPCIONES IN FACTUM COMPAE:

Son las excepciones cuya fórmula está fundada sobre la existencia de hechos no calificados, y que el pretor sólo concede después de examen - causa cognita - . Se les opone a las excepciones indicadas de antemano, sobre el edicto, y que no precisan ningún hecho, pero tienden al dolo, a la violencia o a la violencia de una disposición de legislativa.

Había casos en los que debía contentarse con la excepción in factum, por ejemplo, cuando oponía a su patrono o a su ascendiente una excepción fundada sobre el dolo o la violencia, contra estas personas concedía el pretor, no la excepción doli o melus causa, calificando el dolo o la violencia, sino una excepción in factum, que se limita a denunciar los hechos y no puede lastimar el honor del demandado.

4.3.- DEL BENEFICIO DE COMPETENCIA:

Ciertos deudores, al oponer esta excepción al acreedor, no se les puede condenar nada más que el límite de su haber. Gracias a este favor, no eran tratados como insolventes y evitaban la bonorum venditio , con el encarcelamiento y la nota de infamia que eran las consecuencias.

El beneficio de competencia se concedía:

a. Al marido, perseguido en restitución de la dote por la acción rei uxoria.b. A los ascendientes demandados por sus descendientes y, a los

patronos demandados por sus manumitidos.c. Al asociado perseguido por su consocio, por razón de obligaciones

sociales.d. Al donante contra el cual ejercita el donatario, en ejecución de su

donación, una acción penal.e. Al deudor que después de haber hecho cesión voluntaria de su

patrimonium a sus acreedores en virtud de la lex Julia, es perseguido por ellos y, también al deudor expropiado habiendo hecho nuevas adquisiciones, con tal que sea demandado durante el año.

Cuando un deudor oponía el beneficio de competencia, el acreedor podía exigir que garantizase pagar el resto de la deuda si mejoraba su fortuna.

DE INTERDICTIS (De los Interdictos):

1.- Noción y origen de los interdictos: El interdictum es una regla dictada entre dos partes; fueron verdaderos caminos para los edictos. Los interdictos eran decisiones dadas

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por el pretor o por el presidente de una provincia, para cortar ciertas disputas, y por las cuales ordenaba o prohibía alguna cosa. Estas decisiones eran formuladas en términos imperativos.

Al lado de los derechos consagrados por las leyes o las costumbres, y cuya violación permitía a los particulares ejercitar una acción, había otras relaciones que no tenían el carácter preciso de un derecho, librándose de una reglamentación general; pero no por eso merecían menor atención del magistrado y naturalmente necesitaban su intervención en caso de desavenencia. Tales eran: Diversos intereses de derecho público o divino - como la protección contra toda ofensa o usurpación de cosas públicas o consagradas, de templos, plazas, caminos y ríos -, en materia privada: relaciones extrañas al patrimonium - como la protección de los derechos del patrono sobre sus manumitidos, del padre de familia sobre sus hijos, sometidos a su potestas y ciertas relaciones relativas a los bienes: cuestiones de posesión u cuasi posesión-. En todos estos casos, cuando se elevaba una disputa entre dos personas, el magistrado la cortaba por una desición especial llamda interdicto: era como una lex particular, regulando el negocio sometido a su jurisdicción.

Bajo el procedimiento formulario, que fue en la época en que los interdictos adquirieron todo su desarrollo.

Mientras que la fórmula de la acción descansaba sobre una ley en general , la del interdicto tenía por base la orden especial dada por el magistrado.

2.- PROCEDIMIENTOS DE LOS INTERDICTOS:

Habiendo comparecido las partes delante de los magistrados y después de expuesto el objeto de litigio, podían ser posibles dos resultados:

a. Si el pretor encuentra inadmisible la pretensión del demandante, rehusa el interdicto.

b. Si cree que se encuentran reunidas todas las condiciones exigidas - que fueron precisadas poco a poco y finalmente publicas en un edicto- pronuncia el interdicto con el cual debe conformarse el demandado. Todo queda terminado si el demandado obedece a esta orden, o a esta defensa pero, si se resiste, sosteniendo que no se encuentra en el caso del interdicto, o si contraviene la defensa, el pretor entonces envía a las partes delante de un juez, o de recuperadores, para comprobar los hechos, y desenlazar el conflicto. Les entrega una fórmula in factum concepta que da derecho al juez a examinar si el demandado ha rehusado sin razón, desobedeciendo el interdicto. La concesión de la fórmula iba precedida de una sponsio recíproca, por la cual cada parte se comprometía con respecto a la otra, pagar una determinada cantidad, a título de pena, si sucumbía en el proceso.

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Este procedimiento quedó siempre en vigor para los interdictos consistentes en una defensa, en la última mitad del siglo VII, el pretor dispensó de las sponsiones.

Hacia el fin del período clásico, se daban algunas acciones en los casos en que el magistrado concedía antes un interdicto, y por eso, la acción pauliana favoreció el desuso del interdicto fraudatorium; la acción serviana, la del interdicto salviano; la possessoria hereditatis petitio, y la del interdicto quorum bonorum.

3.- DIVISIONES DE LOS INTERDICTOS:

a) Se distinguen los interdictos prohibitorios, restitutorios y exhibitorios:

i. Los interdictos prohibitorios - a los que les está reservado el nombre de interdicta -, consisten en una prohibición; aquí tenemos a los interdictos uti possidetis y utrubi.

ii. Los interdictos restitutorios y exhibitorios, llamados también decreta, son los que ordenan alguna restitución - como los interdictos de precario1 o unde vi - o una exhibición - como los interdictos de liberto exhibendo.

b) Los interdictos son simples o dobles; en el interdicto simple cada parte juega un papel distinto, hay un demandante y un demandado, y la condena sólo puede llegar a este último. En el interdicto doble, sucede lo contrario, ya que resulta igual la situación de los adversario y, es cada uno, a la vez demandante y demandado, pudiendo también incurrir la condena, los únicos interdictos de este tipo son uti possidetis y utrubi. Todos los demás son simples.

c) Algunos se refieren a materias de derecho divino (de locus sacris vel religiosis) o de derecho público (de locis publicis, de viis, de fluminibus publicis), intereses privados (ad rem familiarem) o relativos a servidumbres y, los interdictos de posesión.

4.- DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS:

Los interdictos relativos a la posesión se subdividen según su objeto en cuatro categorías:

1El precarium es una convención por la cual, a ruego de una persona, se le concede la posesión de una cosa, a condición de revocar de buen grado esta concesión. En el caso de los contratos, por ejemplo una venta, en el caso en que no había sido pagado el precio, la cosa la cosa no se entregaba al comprador más que como un simple precario, hasta que se hubiera hecho el pago; fue sancionada por el derecho pretorio mediante el interdicto de precario, dado al dueño que viene a tomar de nuevo la posesión de la cosa. El que retenía la cosa en virtud del precarium era,

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relativamente a los terceros, un verdadero poseedor, y obtenía contra ellos, en caso de perturbación por su parte, el interdicto uti possidetis.

I. Los interdictos adipiscendae possessionis: Interdicto destinado a hacer adquirir la posesión de las cosas que aún no se hubiesen poseído.. Eran interdictos restitutorios. Dentro de estos tenemos:

a. El interdicto quórum bonorum, que se concedía al bonorum possessor contra los que poseían pro herede o pro possessore las cosas corporales de la sucesión a la cual era llamado por el pretor, con el único fin de obtener la restitución.

b. Interdicto quod legatorum, que se daba al bonorum possessor contra el legatario, que se había puesto en posesión de la cosa legada sin su consentimiento; por que el legatario no tenía derecho a quedarse con ella sin su autorización. Este interdicto terminó siendo extendido al heredero.

c. Interdicto salviano, servía al arrendador de un fundo rústico, no pagado al vencimiento, para ponerse en posesión de los objetos que el colono había introducido en la finca y afectados por objetos por simple convención al pago del arriendo.

d. El interdicto possessorium, se estableció en beneficio del bonorum emptor , con objeto de que pudiese ponerse en posesión del patrimonium del cual se había hecho adjudicatorio a consecuencia de de la boorum venditio. El pretor, en caso de bonorum sectio, concedía también un interdicto análogo llamado sectorium.

II. Los interdictos recuperandae possessionis: Son los destinados a recobrar alguna posesión perdida. Eran por tanto restitutorios. Según una conjetura muy verosímil, debió crearlos el pretor con motivo del ager publicus1.

El dominio de estos interdictos se extendió a las cosas de las cuales eran propietarios los particualres. Las reglas en la época clásica eran las siguientes:

a) El interdicto unde vi se aplicaba a los inmuebles; se kes daba a quien había sido expulsado violentamente de un fundo de tierra o de un edificio de su propiedad. Se distinguen, una a violencia ordinaria - vis quotidiana - y la violencia a mano armada - vis armata -.En caso de vis armata, la gravedad del delito exigía una sanción enérgica, siendo además, restituida siempre la posesión a la víctima de violencia. En caso de vis quotidiana, el demandante no obtenía sentencia favorable nada más que si antes de ser desposeído tenía él mismo una posesión exenta de vicios, con relación a su adversario. De lo contrario, el interdicto no se pronunciaba en su

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favor. Bajo Justiniano desapareció esta diferencia, y la posesión se restituirá siempre como si hubiese existido vis armata.

b) El interdicto de precario se concedía a la persona que había entregado alguna cosa en precario y quería hacerse con la posesión.

1 “Campo de dominio público”

c) El interdicto de clandestina possessione se daba a la persona que había perdido la posesión de in inmueble por habérselo quitado clandestinamente alguna otra persona; pero debió caer n desuso, cuando fue admitido que la posesión de inmuebles se conservaba animo solo.

III. Los interdictos retinendae possessiones:

Habían dos: el interdicto uti possidetis - para los inmuebles - y el interdicto utrubi -para los muebles-. Eran interdictos prohibitorios sometidos al procedimiento per spansionem. Estaban destinados a poner término a los conflictos que se sucitaban entre dos personas por la posesión de una cosa.

El pretor no concedía nunca la protección de los interdictos retinenda possessionis al simple detentador, sino, solamente al que poseía con razón animo et corpore, y de bonae o mala fidei.

Los principios sobre los cuales se apoyaba su decisión variaban según que la disputa fuese sobre la posesión de un bien inmueble o mueble.

Si se trataba de un bien inmueble, el pretor protegía al poseedor actual por el interdicto uti possidetis1, prohibiendo el menor atentado contra su posesión; aunque bajo una condición: la de que posea nec vi, nec clam, nec precario ab altero. Es necesario también que la posesión no esté tachada de violencia ni de clandestinidad, y que le haya sido concedida a título precario. Si el poseedor actual no satisfacía esta condición, entonces triunfaba el adeversario obteniendo la posesión.

1 Por el interdicto uti possidetis, se recobraba la posesión perdida - por decir. Sólo el fundo - y por el interdicto unde vi, se obtiene además todos los frutos y accesorios a contar desde el día de la desposeión.

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Cuando el poseedor interino sucumbía en el proceso, se le condenaba a pagar, además del valor de la cosa y de los frutos la suma apostada per sponsionem.

Si se trataba de un bien mueble - se refiere al conflicto sobre la posesión de un esclavo, extendiéndose después a toda clase de muebles - , por el interdicto utrubi, el pretor asegura la posesión a quien haya poseído sin vicios con relación al adeversario, durante la mayor parte del año, se cuenta el año en el pasado, a partir desde la entrega del interdicto; por ejemplo:

“Ticio ha poseído un esclavo durante los 5 últimos meses antes del interdicto, y Mevio durante los seis meses precedentes; es Mevio quien obtiene la posesión.” 1

“Ticio poseía al esclavo desde hacía 7 meses cuando se pronunció el interdicto; Mevio le poseyó durante los 8 últimos meses precedentes; es Ticio quien triunfa, porque desde los 8 meses de la posesión de Mevio, sólo se cuentan 5, los otros 3 están fuera del año de doce meses.” 2

Justiniano anuló la diferencia que separaba a los interdictod uti possidetis y utrubi, decidiendo que en los casos la posesión fuese atribuida al poseedor actual, cuya posesión estaba exenta de vicios, con relación a la otra parte.

IV. Los interdictos tam adipiscendae, quam recuperandae possessionis:

Paulo señala estos interdictos en la L. 2, § 3, D., de interd., XLIII, I; pero sin explicar en qué consisten. Este problema se resolvió en el año 1835, gracias al descubrimiento de un fragmento atribuido a Ulpiano y conocido bajo el nombre de fragmentum vindobonese. El capítulo IV de este fragmento cita dos interdictos de este género, los interdictos quem fundum y, quam hereditatem.

El demandado en la acción in rem, debe suministrar la caución judicatum solvi. Si la rehúsa, y el demandante ofrece darla, el pretor, por medio de estos interdictos, ordena al demandado restituir la posesión al demandante. De manera que los papeles quedan invertidos, y el demandante puede así adquirir una posesión que jamás ha tenido, o bien recobrar una posesión perdida. El interdicto era llamdo quem fundum, en caso de ei vindicatio; quam hereditatem , en la petición de herencia y, quem usufructum si se trataba de la acción confesoria en reclamación de un usufructo.

1 Eugene Petit, libro tercero, de las acciones, página 932

2 Eugene Petit, libro tercero, de las acciones, página 932

DE LA IN INTEGRUM RESTITUTIO (DE LA RESTITUCIÓN EN ENTERO)

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1.- ORIGEN:

Cuando alguna persona era lesionada por la realización de un acto jurídico, o la aplicación de un principio de derecho civil, y este resultado era contrario a la aequitas, podía dirigirse al pretor, solicitando de él la integrum restitutio. Esta, era la desición en virtud de la cual, el pretor, tenía por no ocurrido determinados hechos o actos jurídicos, tenía por por no sucedida la causa del perjuicio, destruía los efectos1, poniendo las cosas en el estado en que estaban antes; las partes se ponían en la situación en que se hubieran encontrado de no haber ocurrido aquellos hechos o actos.

Es una manifestación del imperium, sólo podía ser pronunciada por los magistrados superiores que estaban de él investidos, tales como: Los pretores en Roma, los gobernadores en provincias y, más tarde, el prefecto de la ciudad , el prefecto del pretorio y el Emperador.

Sólo se podía pedir la in integrum restitutio durante un año útil, a partir del momento en que fue posible solicitarla. Justiniano llevó este término a 4 años continuos.

La concesión de la in integrum restitutio tenía algunas consecuencias que variaban según la naturaleza del acto anulado. Si era una adición de herencia, el heredero quedaba extraño a la sucesión; cuando era una traslación de propiedad, el enajenante era considerado como no habiendo cesado de ser propietario, y si se trataba de una obligación contraída, el deudor estaba libre.

2.- MODO DE OBTENERSE:

Podía obtenerse por vía de acción y por vía de excepción. En el primer caso, era preciso que se pidiese en un plazo, que se extendió a 4 años en Justiniano. Para obtenerla en el segundo caso, el plazo era ilimitado.

El magistrado no permitía que se recurriese a él más que en determinados casos:

Era necesario que el acto atacado hubiese causado - o fuese susceptible - de causar una lesión de cierta gravedad.

Era preciso que el demandante no tuviese a su disposición para evitar el perjuicio, o hacerse indemnizar, ningún otro recurso, ni civil ni pretoriano.

Finalmente, el magistrado tenía que encontrar en los hechos que le estaban siendo sometidos una causa particular que legitimase su decisión.

Estas cusas terminaron por ser precisadas y publicadas en el edicto. Los textos de la época clásica enumeran seis: la violencia, el dolo, la capitis deminutio, el erro excusable, la ausencia necesaria y la minoridad.

1 Este interdicto destruía todas las consecuencias de un acto, por ejemplo, la cosa vendida había de ser entregada, debóa ser restituida con los frutos que hubiese producido. Por el contrario, el pago debía ser devuelto con los intereses.

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a) VIOLENCIA Y DOLO: La in integrum restitutio procuraba generalmente a la parte lesionada una reparación más completa. Si una persona ha transferido la propiedad de una cosa, bajo el imperio del dolo del adquirente, que la enajenó en seguida: la acción de dolo ejercitada contra él no puede hacer obtener al demandante nada más que una indemnización, y padece, en caso de insolvencia del demandado, el concurso de otros acreedores; mientras que la in integrum restitutio le devolvía la propiedad perdida, y la rei vindicatio que era la sanción.Igual si por medio del dolo o violencia de un insolvente se había repudiado una sucesión ventajosa, pues sólo la in integrum restitutio, que rescinde la repudiación y permite al heredero hacer adición, es susceptible de establecer suficiente reparación.

b) CAPITIS DEMINUTIO1: Cuando el deudor había sufrido una capitis deminutio minima, la in integrum restitutio corregía el rigor dl derecho civil que declaraba sus deudas extinguidas. El pretor permitía a los acreedores perseguirle como si no hubiese habido cambio alguno en su estado, y la fórmula de las acciones que ejercitaban contra el capite minutus descansaba sobre esta ficción.

c)Este favor no se limitaba al plazo ordinario de un año y, el pretor lo concedía sin examen. En caso de capitis deminutio máxima o media, la in integrum restitutio no se concedía; el pretor solamente permitía a los acreedores obrar contra aquellos que habían recogido el patrimonium del capite minutus.

d) ERROR EXCUSABLE: La in integrum restitutio se concedía a:

El demandado que había omitido hacer insertar en la fórmula una excepción perentoria, con tal de que la sentencia no hubiese sido pronunciada todavía.

Al demandante que había cometido una plus petitio en la intentio de la fórmula; pero en casos excepcionales donde el error, por así decirlo, hubiese sido inevitable.

Al demandado cuando había exageración en la condemnatio de la fórmula.

1 Disminucuión o pérdida de la capacidad jurídica, se daba por la ausencia de uno o más estados integrantes de la personalidad:

i. Capitis deminutio máxima: Cuando se perdía el status libertatis.

ii. Capitis deminutio media: Se perdía el status civitatis. Conservaba el status libertatis pero perdía el status familiae.

iii. Capitis deminutio mínima: Sólo pierde el status familae.

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e) AUSENCIA NECESARIA: Podía ocurrir que alguna persona por consecuencia de una ausencia necesaria, como la que resulta de la cautividad o del ejercicio d un cargo público, fuese privada de ciertos derechos por no haber podido hacerlos valer en tiempo útil. El mismo peligro era de temer en caso de ausencia de un tercero, contra el cual no había sido posible obrar.

En otros casos y en todos los demás donde alguna circunstancia análoga produjera los mismos inconvenientes que la ausencia, el pretor acordaba la in integrum restitutio a la parte lesionada.

Por ejemplo: “Ticio, en vías de usucapir una cosa perteneciente a Mevio, cae en cautividad. Mevio no puede ejercitar la rei vindicatio contra el ausente ni impedir la usucapión, que se realiza. El pretor viene en su auxilio, y durante el año que sigue al regreso del cautivo permite a Mevio obtener la in integrum restitutio. Desde entonces queda rescindida la usucapión; Mevio recobra la propiedad que había perdido, y, como todo propietario, puede ejercitar contra el poseedor, bien la rei vindicatio o bien la acción publiciana1 si así lo prefiere.” 2

1 ACCIÓN PUBLICIANA: Es la acción que se concede al poseedor regular de una cosa, en vías de ganarla por prescripción. En los mismos términos que la acción reinvindicatoria, pero que no se podrá ejercer en contra del dueñó ni de quien tenga mejor derecho. Para que opere la acción publiciana se requiere:

Que se haya perdido la posesión regular de la cosa Que se haya estado en posición de ganar por prescripción Qué no se ejerza contra el dueño o quien tenga mejor derecho

2 EUGENE PETIT, libro tercero, de las acciones, página 940

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