Decreto 1416 Ley Organica de Aduanas 19-11-14

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Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014 Decreto N° 1.416, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas. Presidencia de la República Decreto N° 1.416 13 de noviembre de 2014 NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal "b", del numeral 2, del artículo 1, de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros. DICTO El siguiente, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS Artículo 1°. Se modifica el artículo 4°, el cual queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 4°. Corresponde al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia de Finanzas: 1. Dictar la política fiscal arancelaria; 2. Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al comercio exterior, en cuanto afecten directamente la actividad aduanera, sin menoscabo, de las facultades que en este mismo sentido, correspondan al Jefe de la Administración Aduanera; 3. Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios internacionales sobre comercio, integración económica, transporte, comunicación, sanidad, substancias estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y otros, así como la Administración de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, y demás obligaciones comunitarias, cuando afecten directamente la actividad aduanera; 4. Aumentar hasta el límite máximo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y rebajar los impuestos de importación, exportación o tránsito, para todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas; 5. Gravar hasta el límite máximo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley a todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas, cuando aquéllas estén calificadas como de importación, exportación o tránsito no gravado;

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  • Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014

    Decreto N 1.416, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgnica de Aduanas.

    Presidencia de la Repblica

    Decreto N 1.416 13 de noviembre de 2014

    NICOLS MADURO MOROS Presidente de la Repblica

    Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia poltica y calidad revolucionaria en la construccin del socialismo y el engrandecimiento del pas, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y ticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artculo 236 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal "b", del numeral 2, del artculo 1, de la Ley que autoriza al Presidente de la Repblica para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros.

    DICTO

    El siguiente,

    DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGNICA DE ADUANAS

    Artculo 1. Se modifica el artculo 4, el cual queda redactado en los siguientes trminos:

    Artculo 4. Corresponde al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia de Finanzas:

    1. Dictar la poltica fiscal arancelaria;

    2. Participar en el tratamiento y determinacin de las polticas relativas al comercio exterior, en cuanto afecten directamente la actividad aduanera, sin menoscabo, de las facultades que en este mismo sentido, correspondan al Jefe de la Administracin Aduanera;

    3. Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios internacionales sobre comercio, integracin econmica, transporte, comunicacin, sanidad, substancias estupefacientes y psicotrpicas, seguridad y otros, as como la Administracin de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la Repblica, y dems obligaciones comunitarias, cuando afecten directamente la actividad aduanera;

    4. Aumentar hasta el lmite mximo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y rebajar los impuestos de importacin, exportacin o trnsito, para todas o algunas de las mercancas originarias, procedentes o destinadas a determinado pas, pases o personas;

    5. Gravar hasta el lmite mximo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley a todas o algunas de las mercancas originarias, procedentes o destinadas a determinado pas, pases o personas, cuando aqullas estn calificadas como de importacin, exportacin o trnsito no gravado;

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    6. Suscribir, debidamente autorizado por el Presidente o Presidenta de i a Repblica, Convenios Modus Vivendi o Acuerdos entre Venezuela y otros pases, que afecten los regmenes aduaneros; y

    7. Las dems, establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento u otras disposiciones legales."

    Artculo 2. Se modifica el artculo 5, el cual queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 5. Corresponde a la Administracin Aduanera:

    1. Dirigir y supervisar la actuacin de las aduanas del pas;

    2. Gestionar la publicacin del Arancel de Aduanas y sus modificaciones, segn los lineamientos establecidos por el Presidente o Presidenta de la Repblica, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y en aplicacin de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Repblica y dems normas reguladoras del trfico de mercancas;

    3. Aplicar las normas de carcter aduanero en lo que se refiere a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor de las Mercancas, medidas o clusulas de salvaguardias, liberacin y suspensin de gravmenes, regmenes aduaneros, Origen de las Mercancas, y a los auxiliares de la Administracin, resguardo, inspeccin, fiscalizacin y control;

    4. Participar en el tratamiento y determinacin de las polticas relativas a comercio exterior, transporte internacional, salvaguardias, propiedad intelectual, medidas sobre agricultura, substancias estupefacientes y psicotrpicas y otras en cuanto afecten directamente la potestad aduanera;

    5. Solicitar en forma directa a los funcionarios de la Repblica acreditados en el exterior la informacin en materia aduanera que requiera la Administracin;

    6. Reintegrar o devolver total o parcialmente el monto de los impuestos arancelarios que hubieren sido cancelados, cuando se trate de mercancas destinadas a la elaboracin o terminacin en el pas de productos que luego sean exportados, o en el caso de mercancas nacionalizadas que por circunstancias especiales debidamente comprobadas deban salir definitivamente del pas;

    7. Ordenar los estudios, experticias y anlisis que sean requeridos por los servicios aduaneros;

    8. Autorizar la enajenacin o disposicin de mercancas y sus envases o embalajes, importados con desgravmenes, liberacin o suspensin del pago de gravmenes arancelarios;

    9. Autorizar, cuando concurran circunstancias que as lo justifiquen, que los actos inherentes a los regmenes aduaneros se efecten en sitios distintos a los habilitados, mediante el traslado de funcionarios o el establecimiento de puestos de control bajo la potestad de la aduana de la circunscripcin;

    10. Conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorizacin para reexportar mercancas bajo promesa de anulacin o reintegro del monto de los impuestos aduaneros causados y, si fuere procedente, de las penas pecuniarias si fuere el caso, siempre que dichas mercancas se encuentren an bajo potestad aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 29 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;

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    11. Establecer precios de referencia basados en los estudios de mercado referidos a precios internacionales para las mercancas de importacin, a los fines del clculo de los derechos aduaneros conforme a las normas de valoracin aduanera;

    12. Exonerar total o parcialmente de impuestos, y dispensar de restricciones, registros u otros requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva de mercancas destinadas a socorro con ocasin de catstrofes, o cualquier otra situacin de emergencia nacional, que sea declarada como tal por el Ejecutivo Nacional;

    13. Planificar, dirigir y ejecutar con la colaboracin y asistencia de otros organismos las medidas relativas a la prevencin, persecucin y represin del contrabando y de las infracciones aduaneras;

    14. Autorizar excepcionalmente, y mediante Providencia, que los trmites relativos a los regmenes aduaneros se efecten sin la intermediacin de los Agentes de Aduanas, cuando concurran circunstancias que as lo justifiquen;

    15. Autorizar a laboratorios especializados la realizacin de los exmenes requeridos para evacuar las consultas;

    16. Autorizar en los trminos que establezca el Reglamento, la enajenacin para fines distintos o por una persona diferente al beneficiario de mercancas y sus envases o embalajes, importados con liberacin o suspensin del pago de gravmenes arancelarios. Esta autorizacin no ser exigible cuando las mercancas hayan sido destinadas por el beneficiario al fin que tom en cuenta el Ejecutivo Nacional para conceder la liberacin, ni en este ltimo caso para la enajenacin o disposicin de los envases, embalajes, subproductos, residuos, desperdicios, desechos, y, en general, remanentes de la mercanca objeto de la liberacin;

    17. Celebrar convenios de intercambio de informacin, cooperacin y asistencia mutua y de intercambio de informacin con los servicios aduaneros de otros pases o con entidades internacionales, sobre prevencin, persecucin y represin del contrabando y otros ilcitos aduaneros a fin de facilitar, complementar, armonizar, simplificar y perfeccionar los controles aduaneros;

    18. Resolver mediante acto motivado los casos especiales, dudosos, no previstos, fortuitos y de fuerza mayor, que se sometan a su consideracin, dejando a salvo los intereses de la Repblica y las exigencias de la equidad;

    19. Gestionar la publicacin en Gaceta Oficial de las decisiones, directivas, resoluciones y cualquier otro instrumento normativo en materia aduanera acordado en el mbito de integracin;

    20. Dictar las normas para que el registro, intercambio y procesamiento de los datos, documentos y actos inherentes a las operaciones y actividades aduaneras se efecte mediante procesos electrnicos u otros medios de comunicacin sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales tendrn la debida fuerza probatoria;

    21. Solicitar a las Administraciones Aduaneras de otros pases, instituciones, organismos internacionales u otras organizaciones, al amparo de acuerdos internacionales, informaciones o documentos relacionados con operaciones aduaneras realizadas en el territorio aduanero;

    22. Establecer las formalidades y requisitos que debern cumplirse con ocasin del trfico de vehculos; y

    23. Ejercer las dems facultades establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

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    Artculo 3. Se modifica el artculo 13, el cual queda redactado de la siguiente manera:

    "Artculo 13. Todo vehculo que practique operaciones de trfico internacional, terrestre, martimo y areo, deber contar con un representante domiciliado en el lugar del pas donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quin constituir garanta permanente y suficiente a favor del Tesoro Nacional, para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicacin de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de las cuales ser responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehculos podrn prestar una sola garanta para todas aquellas lneas que representen.

    Los vehculos que arriben al pas y no cuenten con el representante legal exigido, no podrn practicar ninguna operacin o actividad hasta tanto no cumplan dicho requisito.

    Para los vehculos de transporte que determine la Administracin Aduanera, se aplicarn las normas especiales que sta podr sealar al respecto."

    Artculo 4. Se modifica el artculo 15, el cual queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 15. Las actividades relativas al transporte multimodal, carga consolidada y mensajera internacional debern realizarse en los lugares y rutas habilitados para ello. El Reglamento determinar las normas concernientes a estas actividades."

    Artculo 5. Se modifica la denominacin del Captulo II del Ttulo II, el cual pasa a denominarse Captulo II De la Carga, Descarga y Almacenaje de las Mercancas.

    Artculo 6. Se modifica el artculo 20, el cual queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 20. Los transportistas, porteadores o sus representantes legales debern registrar, ante la oficina aduanera respectiva, a travs del sistema aduanero automatizado, los manifiestos de carga a ms tardar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipacin al momento de la llegada o salida del vehculo cuando se trata de carga martima, y hasta cuatro (04) horas de anticipacin para el caso de carga area y terrestre.

    Los dems operadores de transporte o sus representantes legales debern registrar ante la oficina aduanera respectiva los manifiestos de carga a ms tardar el da hbil pos tenor a la fecha de llegada del vehculo.

    En todo caso, la descarga de las mercancas no podr efectuarse sin haber registrado el respectivo manifiesto de carga ante la Administracin Aduanera.

    La informacin contenida en los manifiestos de carga podr ser rectificada por los transportistas, porteadores o sus representantes legales a ms tardar al da siguiente de la llegada o salida del vehculo, en los casos previstos por el Reglamento."

    Artculo 7. Se modifica el artculo 22, el cual queda redactado en los siguientes trminos:

    ''Artculo 22. Las mercancas debern ser entregadas por los porteadores, transportistas o sus representantes legales a los responsables de los recintos, almacenes o depsitos aduaneros autorizados, pblicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario, a ms tardar al siguiente da hbil de su descarga, con especificacin precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales debern ser notificados a la aduana.

    La diferencia en ms o menos de mercancas descargada con relacin a la incluida en los manifiestos de carga, deber ser justificada por el transportista, porteador o su representante legal, a ms tardar al da siguiente de la

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    llegada o salida del vehculo, y en las condiciones establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

    La diferencia en menos no justificada, que supere los mrgenes de tolerancia previstos en este artculo, har presumir que la mercanca ha sido introducida definitivamente en el territorio nacional, siendo responsables por el pago de los tributos aduaneros el porteador, transportista o su representante legal.

    En caso de diferencia en ms no justificada, la mercanca recibir el tratamiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

    Esta justificacin del porteador, transportista o su representante legal no lo exime de las sanciones que pudieran corresponder conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Las diferencias en ms o menos de las mercancas descargadas con relacin a lo especificado en el manifiesto de carga, sern admitidas sin necesidad de justificacin y no configurarn infracciones aduaneras, siempre que no superen un lmite de tolerancia del tres por ciento (3%) de la cantidad declarada.

    En aquellos terminales acuticos, areos o terrestres, en los cuales existiese ms de un recinto, almacn o depsito aduanero, el documento de transporte podr indicar el almacn autorizado al cual debern entregarse las mercancas, salvo que, la autoridad competente disponga lo contrario."

    Artculo 8. Se modifica el artculo 23, el cual queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 23. Las mercancas debern permanecer en depsitos temporales, previamente autorizados para tal fin por la Administracin Aduanera, mientras se cumple el trmite aduanero respectivo para recibir un destino aduanero.

    Se exceptan de esta obligacin los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, los que por su naturaleza o caractersticas especiales deban permanecer a la orden de la aduana en otros lugares a juicio de la autoridad competente, y los que expresamente se sealen por va reglamentaria."

    Artculo 9. Se modifica el artculo 24, el cual queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 24. Una vez recibidas las mercancas, el responsable del depsito o almacn aduanero proceder a verificar que los bienes ingresados se correspondan con los manifestados y registrados en el sistema aduanero automatizado. Asimismo, deber hacer la respectiva localizacin a travs del sistema, a ms tardar el segundo da hbil de recibidas las mercancas, la cual comprender la especificacin de los bultos efectivamente recibidos, bultos sobrantes o faltantes, amparados o no por el documento de transporte.

    Cuando al ingreso al depsito o almacn aduanero, la mercanca, su envase o embalaje exterior ostentaren indicios de avera, deterioro o signos de haber sido violados, el responsable deber comunicarlo de inmediato a la Administracin Aduanera, separando la mercanca averiada o deteriorada a fin de deslindar su responsabilidad."

    Artculo 10. Se crea un nuevo Captulo, el cual pasa a ser el Captulo III De los Regmenes Aduaneros, del Ttulo II.

    Artculo 11. Se incluye un nuevo artculo, que pasa a ser el artculo 28, el cual queda redactado en los siguientes trminos:

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    "Artculo 28. Las mercancas que ingresen o egresen del territorio nacional pueden ser destinadas a cualquiera de los regmenes aduaneros autorizados de acuerdo con los trminos de la declaracin ante la aduana, o a cualquier otro destino previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Se entiende por rgimen aduanero el tratamiento jurdico aplicable a las mercancas sometidas al control aduanero, de acuerdo a la manifestacin de voluntad contenida en la declaracin ante la aduana.

    De conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento, toda mercanca que ingrese al territorio nacional o egrese del mismo, podr ser objeto de uno de los regmenes aduaneros previsto en la legislacin aduanera.

    La importacin es el rgimen aduanero por el cual las mercancas son introducidas al territorio nacional, para su uso o consumo definitivo en el pas, previo pago de los tributos, derechos y dems cantidades legalmente exigidles, y cumpliendo las dems formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

    La exportacin es el rgimen aduanero por el cual las mercancas nacionales o nacionalizadas salen del territorio nacional para uso o consumo definitivo en el exterior, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento. No se considerar exportacin cuando dichas mercancas sean destinadas a zonas o reas sometidas a regmenes aduaneros territoriales, ubicadas dentro del territorio nacional."

    Artculo 12. Se reubica el artculo 39, el cual pasa a ser el artculo 30.

    "Artculo 30. Cuando las mercancas de exportacin deban retornar al territorio aduanero nacional por no haber encontrado mercado en el exterior o por otras circunstancias especiales debidamente justificadas, no sern aplicables los requisitos y obligaciones que rigen para la importacin de dichas mercancas, previo cumplimiento de las formalidades que establezca el Reglamento. En estos casos el interesado deber reintegrar al Tesoro Nacional las cantidades que haya recibido por concepto de estmulo, a cuyos fines la aduana emitir las planillas de liquidacin correspondientes."

    Artculo 13. Se modifica el artculo 40, el cual pasa a ser el artculo 31, el cual queda redactado en los siguientes trminos:

    Artculo 31. El rgimen de trnsito aduanero es el rgimen comn a la importacin y exportacin por el cual la mercanca circula dentro del territorio aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, con suspensin del pago del tributo aduanero, ni la aplicacin de restricciones de carcter econmico.

    El rgimen de trnsito aduanero puede presentar las siguientes modalidades:

    Trnsito nacional cuando la aduana de partida o de destino sean aduanas nacionales.

    Trnsito internacional cuando slo se efecta en el territorio nacional el paso de las mercancas."

    Artculo 14. Se incluye un nuevo captulo en el Ttulo II del Trfico de Mercancas, que pasa a ser el Captulo IV de las Declaraciones de Aduanas.

    Artculo 15. Se incluye un nuevo artculo, que pasa a ser el artculo 40, el cual queda redactado en los siguientes trminos:

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    "Artculo 40. A los fines de la determinacin de la normativa jurdica aplicable, toda mercanca destinada a un rgimen aduanero deber ser objeto de una declaracin de aduanas para el rgimen de que se trate a travs del sistema aduanero automatizado. La declaracin deber ser realizada por quien acredite la cualidad jurdica de consignatario, exportador o remitente.

    Ei declarante se considerar a los efectos de la legislacin aduanera, como propietario de las mercancas y estar sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del rgimen aduanero respectivo.

    Las declaraciones de aduanas tendrn las siguientes modalidades: declaracin anticipada de informacin para las importaciones y declaracin definitiva a un rgimen aduanero o declaracin nica aduanera."

    Artculo 16. Se incluye un nuevo artculo, que pasa a ser el artculo 41, y queda redactado de la siguiente manera:

    "Artculo 41. Los importadores tienen la obligacin de presentar ante la Administracin Aduanera la Declaracin Anticipada de Informacin para el Ingreso de mercancas al pas. Esta declaracin debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a travs del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes trminos:

    1. Para las mercancas que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte areo o terrestre, la declaracin anticipada deber presentarse con una antelacin no superior a quince (15) das calendario y no inferior a un (1) da calendario a la llegada de las mismas.

    2. Para las mercancas que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte martimo, la declaracin anticipada deber presentarse con una antelacin no superior a quince (15) das calendario y no inferior a dos (2) das calendario a la llegada de las mismas."

    Artculo 17. Se incluye un nuevo artculo, que pasa a ser el artculo 42, y queda redactado de la siguiente manera:

    "Artculo 42. La Declaracin Anticipada de Informacin no ser aplicable a las siguientes situaciones:

    1. A las importaciones que se realicen bajo la modalidad de viajeros, rgimen de equipaje y menaje de casa, bultos postales y envos urgentes;

    2. Para las operaciones de ingreso de mercancas consignadas a una zona franca procedentes del resto del mundo;

    3. Para las importaciones realizadas por los funcionarios diplomticos, consulares, misiones diplomticas y los organismos internacionales acreditados en el pas;

    4. Para las importaciones efectuadas por los funcionarios del servicio exterior de la Repblica que regresan al trmino de su misin."

    Artculo 18. Se incluye un nuevo artculo, que pasa a ser el artculo 43, y queda redactado de la siguiente manera:

    "Artculo 43. La presentacin de la Declaracin Anticipada de Informacin, no exime del cumplimiento de la transmisin de la Declaracin nica de Aduanas una vez llegada la mercanca, conforme a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. No obstante, el Jefe de la Administracin Aduanera, podr dictar las normas donde se establezca el uso de la declaracin anticipada de informacin como declaracin anticipada

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    para la importacin y se permite la pre-liquidacin de los impuestos que se causaran, con la finalidad de aplicar un despacho anticipado garantizando la pre-liquidacin."

    Artculo 19. Se incluye un nuevo artculo, que pasa a ser el artculo 44, y queda redactado de la siguiente manera:

    "Artculo 44. La informacin aportada a travs de la Declaracin Anticipada de Informacin, servir a la Administracin Aduanera para la aplicacin de la Gestin de Riesgo, y para coordinar con las autoridades portuarias y aeroportuarias la recepcin de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos; as como determinar el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de nacionalizacin.

    Artculo 20. Se incluye un nuevo artculo, que pasa a ser el artculo 45, y queda redactado de la siguiente manera:

    "Artculo 45. Los entes y organismos competentes para la emisin de los diferentes regmenes legales, debern tramitar y emitir los documentos correspondientes, con por lo menos veinticinco (25) das hbiles anteriores a la fecha de llegada de las mercancas, con la Finalidad de que los importadores, registren la declaracin anticipada de informacin, y presenten los registros, licencias y dems requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas ante la oficina aduanera respectiva,"

    Artculo 21. Se incluye un nuevo artculo, que pasa a ser el artculo 46, y queda redactado de la siguiente manera:

    "Artculo 46. Una vez presentada la Declaracin Anticipada de Informacin, la Administracin Aduanera efectuar un examen preliminar de la misma y sus documentos anexos, preferentemente mediante la utilizacin de sistemas informticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentacin complementarla correspondiente. A estos efectos, se verificar los aspectos relacionados con la documentacin aportada, sin menoscabo que al momento de efectuar la verificacin fsica de la mercanca se puedan efectuar nuevas observaciones por parte del funcionario reconocedor."

    Artculo 22. Se modifica el artculo 30, el cual pasa a ser el artculo 47, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 47. Las mercancas debern ser declaradas antes o a ms tardar al quinto (5) da hbil siguiente de la fecha de ingreso al pas para las importaciones, o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante la documentacin, trminos y condiciones que determine el Reglamento.

    La Administracin Aduanera podr modificar este plazo mediante acto administrativo de carcter general o establecer plazos o condiciones diferentes para mercancas o regmenes cuya naturaleza, caractersticas o condiciones asilo requiera.

    Cuando las mercancas sujetas a una operacin aduanera hayan sido objeto de liberacin o suspensin de gravmenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deber ser el destinatario o propietario real de aquellas.

    Artculo 23. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 48, y queda redactado en los siguientes trminos:

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    "Artculo 48. La declaracin de las mercancas es inalterable por el declarante. No obstante, se podr efectuar la correccin de la misma antes del pago, siempre que se le participe a la Administracin Aduanera y que las correcciones sean de errores materiales. La c presentacin de dos (2) o ms correcciones dar lugar a la aplicacin de las sanciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."

    Artculo 24. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 49, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 49. Una vez registrada la declaracin de aduanas, el declarante se entender notificado de todas las actuaciones de control inmediato que ejerza la Administracin Aduanera sobre las mercancas objeto de la declaracin."

    Artculo 25. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 50, y queda redactado en los siguientes trminos:

    Artculo 50. La declaracin de aduanas no podr ser cancelada o anulada despus del despacho y retiro de la mercadera."

    Artculo 26. Se reubican los artculos 31 y 32, y pasan a formar parte del nuevo Captulo IV de la Declaracin de Aduanas del Ttulo II, los cuales pasan a ser los artculos 51 y 52.

    Artculo 27. Se modifica el artculo 33, el cual pasa a ser el artculo 53, y queda redactado en los siguientes trminos:

    Artculo 53. La aceptacin de la consignacin solamente podr efectuarse por quien acredite ser el propietario de las mercancas, mediante el correspondiente conocimiento de embarque o documento equivalente.

    En los casos de mercancas de exportacin la propiedad sobre las mercancas se acreditar mediante la documentacin que indique el Reglamento."

    Artculo 28. Se modifica el artculo 34, el cual pasa a ser el artculo 54, y queda redactado en los siguientes trminos:

    Artculo 54. La aceptacin de la consignacin, declaracin de los efectos de exportacin y el cumplimiento de los diversos trmites relacionados con los regmenes aduaneros, deben efectuarse a travs de un agente o agencia de aduanas debidamente autorizado.

    Se exceptan del uso de agente o agencia de aduanas:

    1. El equipaje de viajeros;

    2. Los usuarios del rgimen fronterizo;

    3. Efectos de auxilio o socorro en caso de catstrofe;

    4. Envos Postales sin fines comerciales, de o para personas naturales, y

    5. Las que establezca el Reglamento.

    Artculo 29. Se modifica el nmero del Captulo III Del Reconocimiento, el cual pasa a ser el Captulo V Del Reconocimiento, del Ttulo II del Trfico de Mercancas.

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    Artculo 30. Se modifica el artculo 49, el cual pasa a ser el artculo 55, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 55. El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual la autoridad aduanera verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el rgimen aduanero y dems disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introduccin o la extraccin de las mercancas declaradas por los interesados, conforme a la documentacin exigida por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y su Reglamento para la aplicacin de ese rgimen. El reconocimiento podr practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.

    Pargrafo Primero. El reconocimiento fiscal se podr realizar aun cuando no exista la declaracin de aduanas.

    Pargrafo Segundo. El Reglamento establecer las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignacin del funcionario."

    Artculo 31. Se modifica el artculo 51, el cual pasa a ser el artculo 57, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 57. El reconocimiento se efectuar a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente de la aduana.

    La Administracin Aduanera establecer las formalidades del reconocimiento, el cual se desarrollar de manera que asegure su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar Ubre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza; igualmente establecer el nmero de funcionarios necesarios para efectuarlo."

    Artculo 32. Se modifica el artculo 56, el cual pasa a ser el artculo 62, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 62. Cuando el consignatario, exportador o remitente no estuvieren conformes con los resultados del reconocimiento podrn recurrir de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."

    Artculo 33. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 65, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 65. Cuando las mercancas sean reconocidas fuera de la zona primaria aduanera, el acta de reconocimiento deber indicar el lapso para el envo de las mismas a la aduana, el cual no podr exceder de treinta (30) das continuos contados a partir de la fecha del reconocimiento.

    El procedimiento se entender desistido y quedar sin efecto el reconocimiento efectuado, una vez vencido dicho lapso sin que se hubiere realizado efectivamente la exportacin, sin perjuicio de la aplicacin de las sanciones que fueren procedentes.

    El exportador deber hacer la solicitud ante la oficina aduanera de salida, con por lo menos tres (3) das hbiles de anticipacin, a los fines de que la aduana efecte las coordinaciones necesarias con aquellos organismos que deban efectuar verificaciones a la carga de exportacin.

    Todas las autoridades que sean convocadas por el jefe de la oficina aduanera, para participar en este procedimiento en la fecha y hora sealada, debern tomar las previsiones necesarias para dar cumplimiento a lo solicitada por el interesado, el Reglamento establecer los requisitos para llevar a cabo este reconocimiento en la sede del exportador."

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    Artculo 34. Se modifica el captulo IV de la liquidacin, pago y retiro, que pasa a ser el Captulo VI del Ttulo II del Trfico de Mercancas.

    Artculo 35. Se modifica el artculo 59, el cual pasa a ser el artculo 66, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 66. El pago de los impuestos de importacin, tasa por determinacin del rgimen aplicable y dems gravmenes aduaneros u otros cuya determinacin y exigibilidad correspondan al servicio aduanero nacional, debe ser efectuado antes o al momento del registro de la declaracin de aduanas.

    La Administracin Aduanera podr establecer que para todas o algunas aduanas se fijen otros momentos para el pago de los impuestos de importacin, tasa por determinacin del rgimen aplicable y dems gravmenes aduaneros.

    Ei pago de los gravmenes y dems derechos causados con ocasin de la introduccin de las mercancas lo efectuar el contribuyente en una oficina receptora de fondos nacionales, en la misma fecha en que se registre la correspondiente declaracin de aduanas.

    Los intereses moratorios se determinarn conforme a lo previsto en el Cdigo Orgnico Tributario."

    Artculo 36. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el Artculo 67, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 67. La devolucin de los impuestos de importacin por pago en exceso o pago de lo indebido, se efectuar de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento de repeticin de pago establecido en el Cdigo Orgnico Tributario.

    Una vez efectuado el pago de los derechos autoliquidados o de los liquidados por la aduana, no se admitirn solicitudes de reintegro o compensacin de los mismos por concepto de prdidas o averas sobrevenidas con posterioridad al momento del reconocimiento.

    La autoliquidacin y pago de cantidades que pudiesen gozar de beneficio de exencin o exoneracin sern considerados como renuncia tcita al mismo. Por consiguiente, en este caso no ser procedente ni el reintegro ni la compensacin de las aludidas cantidades."

    Artculo 37. Se modifica el artculo 61, el cual pasa a ser el artculo 68, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 68. En lo atinente a los medios de extincin de las obligaciones en materia aduanera, se aplicarn las normas establecidas en el Cdigo Orgnico Tributario en cuanto sean procedentes.

    La obligacin tributaria aduanera se extingue adems de los supuestos sealados en el Cdigo Orgnico Tributario, por la destruccin, adjudicacin y remate de la mercanca, de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."

    Artculo 38. Se modifica el artculo 67, el cual pasa a ser el artculo 74, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 74. En el caso de las mercancas declaradas legalmente abandonadas, una comisin constituida por el Vicepresidente Ejecutivo de la Repblica, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Comercio, decidir de acuerdo

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    al inters nacional y a la naturaleza de las mismas, si tales mercancas sern objeto de remate o si las mismas sern adjudicadas directamente al Ejecutivo Nacional. En los casos de remate el mismo ser realizado a travs del rgano competente y conforme al procedimiento que seale el Reglamento respectivo. No obstante, sino posturas en el remate, las mercancas pasarn a formar parte del patrimonio de la Nacin.

    No sern objeto de remate y se adjudicarn al Tesoro Nacional, las mercancas abandonadas que estn afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales, salvo que existan postores que cuenten con la posibilidad de realizar lcitamente la operacin aduanera.

    Cuando las mercancas abandonadas sean de evidente necesidad o inters social, se ordenar que la adjudicacin se haga en favor del Tesoro Nacional, oponiendo el monto de su crdito. El Reglamento dictar las medidas complementarias a la presente disposicin."

    Artculo 39. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 78, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 78. En los casos de abandono o cuando el acto administrativo mediante el cual se impuso la pena de comiso haya quedado firme, la Administracin Aduanera proceder a destruir aquellas mercancas que atenten contra la moral, la salud, el orden pblico o el medio ambiente, incluyendo especies alcohlicas, cigarrillos y las que violen los derechos de propiedad intelectual, con excepcin en este ltimo caso, de aquellos productos que puedan ser destinados a donaciones, luego de ser despojados de cualquier Identificacin con derechos reconocidos.

    Las mercancas en estado de descomposicin sern destruidas, an cuando el acto administrativo no est firme.

    Le corresponder al consignatario, exportador o remitente, si lo hubiere, cancelar los gastos ocasionados por la destruccin de las mercancas."

    Artculo 40. Se crea un nuevo captulo que pasa a ser el Captulo X de los Auxiliares de la Administracin Aduanera, con las siguientes secciones: I de los Agentes y Agencias de Aduanas; II de los transportistas, porteadores y consolidadores de carga; III de los almacenes y depsitos aduaneros; IV de la Mensajera Internacional Courier.

    Artculo 41. Se modifica el artculo 145, el cual pasa a ser el artculo 89, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 89. Son Auxiliares de la Administracin Aduanera: los agentes y agencias de aduanas; las empresas de almacenamiento o depsitos aduaneros; las tiendas y depsitos libres de impuestos (Duty Free Shops); las empresas de mensajera internacional courier, consolidacin de carga, transporte; y aquellos que la Administracin Aduanera designe como tales mediante Providencia.

    Estos auxiliares debern estar autorizados y registrados por la Administracin Aduanera, segn corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.

    Salvo los casos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los Auxiliares de la Administracin Aduanera no podrn ser autorizados para realizar conjuntamente actividades de agentes de aduanas, transporte, consolidacin de carga y almacenaje."

    Artculo 42. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 90, y queda redactado en los siguientes trminos:

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    "Artculo 90. Los Auxiliares de la Administracin Aduanera debern cumplir, entre otros, los requisitos y obligaciones siguientes:

    1. En el caso de personas jurdicas, el capital social de stas no podr ser inferior al monto que se establezca en el Reglamento;

    2. Constituir, actualizar y mantener vigente la garanta que para operar se exija segn la correspondiente actividad, en la cuanta y forma que disponga el Reglamento;

    3. Llevar registros de todos los actos y regmenes aduaneros en que intervengan, en la forma y medios establecidos por la Administracin Aduanera;

    4. Facilitar las labores de reconocimiento, control, verificacin o cualquier otra actuacin de la Administracin Aduanera en el ejercicio de sus facultades;

    5. Velar por la utilizacin de los dispositivos o mecanismos de seguridad en las unidades de carga, que sean implantados por la Administracin Aduanera.

    6. Pagar las tasas correspondientes por la utilizacin de los servicios que presta la Administracin Aduanera, en la oportunidad y segn lo establecido en el Reglamento;

    7. Conservar y mantener a disposicin de la Administracin Aduanera, los documentos y las informaciones relativas a su gestin, hasta un (1) ao despus de los plazos establecidos para la prescripcin de las obligaciones fiscales, salvo que la legislacin nacional establezca un plazo mayor;

    8. Exhibir, a requerimiento de la Administracin Aduanera, los libros de contabilidad, sus anexos, libros especiales, archivos, registros contables y cualquier otra informacin de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrnicos, soportes magnticos o similares que respalden o contengan esa informacin;

    9. Transmitir electrnicamente o por otros medios, las declaraciones aduaneras e informacin complementaria relativa a los actos y regmenes aduaneros en que participen;

    10. Cumplir con los procedimientos y correspondientes formatos para la transmisin electrnica de datos, siguiendo los requerimientos establecidos para los sistemas informticos utilizados por la Administracin Aduanera;

    11. Comprobar las condiciones y estados de los embalajes, sellos, precintos y dems medidas de seguridad de las mercancas y medios de transporte y comunicar inmediatamente a la Administracin Aduanera cualquier irregularidad, cuando les corresponda recibir, almacenar o transportar mercancas;

    12. Cumplir los requisitos legales y administrativos a que estn sujetos los trmites y regmenes aduaneros en que intervengan;

    13. Acreditar ante la Administracin Aduanera a los empleados que los representarn en su gestin aduanera;

    14. Mantener oficinas en el pas y comunicar a la Administracin Aduanera el cambio de su domicilio fiscal, de sus representantes legales y cualquier otra informacin suministrada que requiera su actualizacin;

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    15. En el caso de personas jurdicas, acreditar y mantener ante la Administracin Aduanera, para todos los efectos, un representante legal o apoderado con facultades de representacin suficientes;

    16. Disponer de la infraestructura fsica adecuada, tcnica y Administrativa para el servicio y la actividad aduanera;

    17. Contar con los equipos e infraestructura de computacin, informtica y de comunicaciones exigidos por la Administracin Aduanera para la presentacin y transmisin de los documentos e informaciones que la misma determine;

    18. Suministrar a los usuarios del servicio, informacin adecuada, vinculada con la actividad especfica de que se trate;

    19. Ser diligente en el ejercicio de sus funciones a los fines de preservar la seguridad fiscal y los intereses del comercio;

    20. Mantener las condiciones y requisitos que dieron lugar a la autorizacin o registro;

    21. Comunicar a la Administracin Aduanera cualquier modificacin posterior referida a los requisitos y condiciones exigidos para su operatividad en la autorizacin que les ha sido otorgada a tales efectos, dentro de los tres (3) das hbiles siguientes de producido el cambio;

    22. Abstenerse de actuar como Auxiliar de la Administracin Aduanera si faltare algunos de los requisitos y condiciones que dieron lugar a la autorizacin o registro. Las actuaciones que estuvieren en curso podrn tramitarse hasta su culminacin; y

    23. Subsanar las faltas de requisitos o condiciones exigidos para su operatividad en la autorizacin que les ha sido otorgada a tales efectos dentro de un plazo de treinta (30) das hbiles, contado a partir de la fecha en que se produjo la misma. Este plazo podr ser extendido hasta por tres (3) meses por las causas previstas en el Reglamento."

    Artculo 43. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 91, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 91. Los Auxiliares de la Administracin Aduanera son responsables solidarios ante la Repblica, por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y delitos en que incurran sus empleados en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, Administrativas y penates a que dichos empleados queden legalmente sujetos."

    Artculo 44. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 92, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 92. Los Auxiliares de la Administracin Aduanera estn obligados a actualizarse anualmente, dentro del primer trimestre del respectivo ao calendario.

    La actualizacin consiste en la verificacin de los requisitos que dieron lugar a su autorizacin y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su actividad.

    La Administracin Aduanera, mediante Providencia, podr exigir dentro del deber de actualizacin, la presentacin de documentos adicionales a los previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."

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    Artculo 45. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 93, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:

    1. Presentar con exactitud y veracidad los datos suministrados a la Administracin Aduanera, los cuales deben corresponderse con la informacin contenida en los documentos exigibles legalmente;

    2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a travs de los medios que seale la Administracin Aduanera conforme a la normativa aduanera;

    3. Efectuar en forma correcta la valoracin y clasificacin arancelaria de las mercancas;

    4. Tramitar, dentro de los lapsos correspondientes, el desaduanamiento de las mercancas;

    5. Efectuar en forma correcta la liquidacin de los tributos correspondientes, as como los derechos antidumping o compensatorios cuando sean procedentes;

    6. Proporcionar la informacin y datos solicitados en la oportunidad en que la Administracin Aduanera lo requiera; y

    7. Verificar la existencia, representacin legal y domicilio del declarante en cuyo nombre y por cuenta de quien acta ante la Administracin Aduanera."

    Artculo 46. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 94, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 94. Sin menoscabo de las responsabilidades que segn este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancas, los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administracin Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su accin u omisin dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones"

    Artculo 47. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 95, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 95. Las autorizaciones otorgadas a los agentes y agencias de aduanas para el ejercicio de sus funciones, son intransferibles.

    Artculo 48. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 96, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 96. Los agentes y agendas de aduanas no podrn ser consignatarios aceptantes ni embarcadores de mercancas, salvo que acten por cuenta y en nombre propio."

    Artculo 49. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 97, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 97. La actuacin de los distintos rganos o entes de la Administracin Pblica ante las autoridades aduaneras, podr realizarse a travs de uno de sus funcionarios, siempre que est autorizado por la Administracin Aduanera para actuar como agente de aduanas.

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    El ente u rgano interesado deber contar con una unidad Administrativa dotada con los equipos e infraestructura de computacin, informtica y de comunicaciones exigidos por la Administracin Aduanera para la presentacin y transmisin de los documentos e informaciones que la misma determine. No estar obligado a la presentacin de garanta.

    Artculo 50. Se modifica el artculo 35, el cual pasa a ser el artculo 98, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 98. El agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurdica autorizada por la Administracin Aduanera para actuar ante los rganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trmites relacionados con los regmenes aduaneros."

    Artculo 51. Se modifica el artculo 36, el cual pasa a ser el artculo 99, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 99. La autorizacin para actuar como agente de aduanas ser otorgada a solicitud de parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Ser venezolano;

    2. Ser mayor de edad y gozar del pleno ejercicio de sus derechos;

    3. Disponer de capacidad tcnica y Administrativa para el servicio y la actividad aduanera; y aprobar la verificacin operativa y Administrativa, as como la evaluacin profesional y tcnica efectuada por la Administracin Aduanera;

    4. No ser funcionario o empleado pblico ni militar en ejercicio activo, salvo los casos de actuacin del Sector Publico ante la aduana;

    5. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con aquellos funcionarios de la Administracin Aduanera que ocupen cargos de direccin como con los que intervienen en la determinacin de la obligacin aduanera en la respectiva aduana; y

    6. Las dems que determine este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas que se dicten al efecto,"

    Artculo 52. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 100, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 100. El agente de aduanas que vaya a prestar servicios a una persona jurdica bajo relacin de dependencia, para obtener la autorizacin deber cumplir con los requisitos establecidos en el artculo anterior y con las obligaciones de los Auxiliares de la Administracin Aduanera, salvo los referentes a domicilio fiscal, equipos e infraestructura, los cuales debern ser cumplidos por la persona jurdica de la que depende. Mientras el agente de aduanas est al servicio de una persona jurdica no podr actuar personalmente ni en representacin de otra persona como tal."

    Artculo 53. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el Artculo 101, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 101. Cuando el agente de aduanas opte por prestar sus servicios en forma independiente, deber notificarlo a la Administracin Aduanera y cumplir previamente con los requisitos establecidos para las agencias

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    de aduanas que le sean aplicables. Hasta tanto no cumpla con estos requisitos, no podr actuar en forma independiente."

    Artculo 54. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 102, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 102. Las personas jurdicas que soliciten autorizacin para actuar como agencias de aduanas, debern cumplir con los siguientes requisitos:

    1. El objeto social de la empresa debe ser exclusivamente las gestiones inherentes a las operaciones y regmenes aduaneros;

    2. Mantener en su nmina una o ms personas naturales autorizadas como agente de aduanas, conforme a las disposiciones anteriores y segn lo que disponga el Reglamento;

    3. Disponer de infraestructura fsica, tcnica y Administrativa adecuada para el servicio y la actividad aduanera;

    4. Mantener oficina en la localidad donde tenga su asiento la aduana ante la cual ejercer sus funciones;

    5. Contar con los equipos e infraestructura de computacin, informtica y de comunicaciones exigidos por la Administracin Aduanera para la presentacin y transmisin de los documentos e informaciones que la misma determine;

    6. Constituir garanta cuyo monto no podr ser inferior a la totalidad de los tributos que estimen se causarn por los regmenes aduaneros en los que intervengan en el ao siguiente a la iniciacin de sus actividades, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.

    7. Esta garanta deber actualizarse anualmente y cuando el monto de los tributos sea superior a los estimados inicialmente; y

    8. Presentar copia certificada del ttulo de propiedad o contrato debidamente notariado mediante el cual se compruebe el dominio o posesin legtima de o de los inmuebles donde va a operar."

    Artculo 55. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 103, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 103. Son obligaciones del transportista, porteador y su representante legal:

    1. Al arribo o llegada:

    a) Presentar o registrar electrnicamente el manifiesto de carga a ms tardar al momento de la llegada del medio de transporte;

    b) Notificar por va electrnica a la oficina aduanera respectiva, el mismo da la finalizacin de la descarga, indicando la hora de culminacin de la misma;

    c) Solicitar a la oficina aduanera correspondiente, a ms tardar al da siguiente de la llegada del medio de transporte, la autorizacin para la rectificacin de errores en que hubiere incurrido al elaborar el manifiesto de carga, as como su anulacin;

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    d) Emitir conjuntamente con el representante del recinto, almacn o depsito autorizado constancia de entrega y recepcin de las mercancas consignadas en el manifiesto de carga y en los documentos de transporte, con indicacin expresa de los bultos faltantes y sobrantes, as como los desembarcados en mata condicin exterior, con huellas de haber sido abiertos, as como los contenedores con precintos violentados, al da siguiente de recibida la mercanca, notificando a la oficina aduanera el mismo da.

    e) Remisin anticipada de la informacin del manifiesto de carga de conformidad con lo dispuesto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a travs de los sistemas automatizados.

    2. A la partida o salida: presentar o registrar electrnicamente el manifiesto de carga a ms tardar al momento de la salida del medio de transporte.

    3. En el trnsito: entregar las mercancas en la aduana de destino, dentro del plazo fijado por la aduana de partida."

    Artculo 56. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 104, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 104. Por consolidacin de carga internacional se entiende la actividad mediante la cual un operador distinto del porteador, transporta en el vehculo de ste carga en forma agrupada, bajo su propio nombre y responsabilidad, destinada a uno o ms consignatarios finales."

    Artculo 57. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 105, y queda redactado en los siguientes trminos:

    ''Artculo 105. Las empresas consolidadoras de carga estn obligadas a:

    1. Recibir la mercanca embarcada por su intermedio;

    2. Coordinar su almacenamiento comprobando el estado de los bultos;

    3. Desconsolidar fsicamente las mercancas en un plazo no mayor de dos (2) das hbiles;

    4. Emitir los documentos de transporte propios;

    5. Notificar a la aduana la relacin de los bultos faltantes y sobrantes, a ms tardar al da hbil siguiente de su desconsolidacin fsica; y

    6. Recibir, consignar y poner a disposicin de los destinatarios o de los transportistas, las mercancas procedentes o destinadas al exterior y que se encuentren bajo control aduanero."

    Artculo 58. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 106, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 106. La empresa consolidadora de carga es responsable por la correcta y oportuna informacin que est obligada a presentar, debiendo haber exacta correspondencia entre la contenida en el documento de transporte matriz y la consignada en los documentos de transportes propios.

    Cuando acta en calidad de transportista contractual o cuando ejerce la representacin legal del transportista, es responsable solidario con ste, desde que recibe la mercanca hasta su entrega al almacn aduanero."

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    Artculo 59. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 107, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 107. Se entiende por almacenes y depsitos aduaneros los lugares o locales, de naturaleza pblica o privada, en los que las mercancas quedarn en depsito bajo la potestad aduanera.

    Estos depsitos y almacenes aduaneros slo podrn funcionar previa autorizacin de la Administracin Aduanera, debiendo cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

    Los Almacenes Generales de Depsito destinados a recibir mercancas extranjeras se regirn por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, en todo lo relativo a los procedimientos inherentes a la materia aduanera."

    Artculo 60. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 108, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 108. Los representantes o responsables de los almacenes y depsitos aduaneros estn sujetos a las siguientes obligaciones:

    1. Recibir, custodiar y almacenar en su recinto, las mercancas bajo potestad aduanera;

    2. Transmitir a travs del sistema aduanero automatizado la informacin relacionada con la recepcin de la carga entregada para su custodia;

    3. Informar a la aduana sobre el ingreso de bultos no manifestados;

    4. Emitir conjuntamente con el transportista, constancia de entrega y recepcin de las mercancas consignadas en el manifiesto de carga y en los documentos de transporte, con indicacin expresa de los bultos faltantes y sobrantes, as como los desembarcados en mala condicin exterior, con huellas de haber sido abiertos, as como los contenedores con precintos violentados, al da siguiente de recibida la mercanca, notificando a la oficina aduanera el mismo da;

    5. Llevar un registro de ingreso y salida de mercancas, y mantenerlo actualizado;

    6. Facilitar las labores de control dispuestas por la Administracin Aduanera;

    7. Entregar las mercancas slo cuando estn autorizados por la oficina aduanera;

    8. Poner las mercancas a disposicin de la aduana cuando estn en situacin de abandono;

    9. Informar a la aduana sobre la prdida o daos de las mercancas dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el siniestro;

    10. Mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancas: los que se encuentren en procesos de importacin, exportacin y trnsito; bajo la modalidad de transbordo o cabotaje; retenidos; aprehendidos; decomisados; en situacin de abandono y los que tengan autorizacin de retiro;

    11. Prestar el servicio en los das y horas autorizados por el jefe de la oficina aduanera de la circunscripcin; y

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    12. Almacenar o depositar mercancas slo en las reas autorizadas, delimitando o demarcando cada rea de acuerdo al rgimen aduanero que corresponda."

    Artculo 61. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 109, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 109. Se entiende por servicio de mensajera internacional courier, el transporte expreso por va area o terrestre de correspondencia, documentos y encomiendas internacionales, para ser entregado a terceras personas.

    La importacin y exportacin de mercancas sometidas a este rgimen sern efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros dentro de los lmites y condiciones que establezca el Reglamento.

    Este servicio ser prestado por empresas operadoras autorizadas por la Administracin Aduanera, bajo su propio nombre y responsabilidad, mediante el sistema de carga agrupada, para ser desaduanada rpidamente y con prioridad debido a la naturaleza y urgencia del envo.

    Los envos postales internacionales que entren o salgan por el territorio aduanero, cualquiera sea su destinatario o remitente tengan o no carcter comercial, estarn sujetos a control aduanero respetando los derechos y garantas relativos a la correspondencia."

    Artculo 62. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 110, y queda redactado en los siguientes trminos:

    Artculo 110. Las empresas aperadoras de mensajera internacional courier estn obligadas a:

    1. Recibir, almacenar, entregar directamente, al destinatario y remitir los envos que les sean encargados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento;

    2. Presentar o registrar ante la aduana los datos del manifiesto de carga courier antes de la llegada del medio de transporte;

    3. Presentar en la forma y plazos establecidos, el manifest de carga courier y la declaracin de aduanas correspondiente; y

    4. Cumplir las dems, obligaciones propias de su actividad, de acuerdo con el Reglamento.

    Las empresas operadoras de mensajera internacional courier asumen las responsabilidades y se aplicarn las sanciones que les correspondan segn acten como transportistas, consolidadores de carga, almacenistas o declarantes."

    Artculo 63. Se incluye un nuevo Captulo, que pasa a ser el Captulo XI del Operador Econmico Autorizado.

    Artculo 64. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 111, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 111. Con el objeto de garantizar la seguridad en la cadena logstica y coadyuvar con la agilizacin de las operaciones de comercio internacional, la Administracin Aduanera podr implementar el Programa del Operador Econmico Autorizado para instituir procedimientos simplificados de control y despacho aduanero."

    Artculo 65. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 112, y queda redactado en los siguientes trminos:

  • Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014

    "Artculo 112. El Operador Econmico Autorizado, es la persona jurdica domiciliada en el pas, involucrada en la cadena logstica internacional, que luego de cumplir con las condiciones y requisitos establecidos, se le otorga la calificacin correspondiente por la Administracin Aduanera.

    El Operador Econmico Autorizado gozar de la aplicacin de un procedimiento simplificado de despacho aduanero, y cualquier otro beneficio que a tales efectos establezca la Administracin Aduanera.

    Podrn ser calificados como Operador Econmico Autorizado: productores, fabricantes, importadores, exportadores, agentes de aduanas, transportistas, almacenes y depsitos aduaneros, agentes consolidadores de carga, empresas de mensajera internacional courier, agentes navieros y operadores portuarios.

    Artculo 66. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 113, y queda redactado en los siguientes trminos:

    Artculo 113. El procedimiento de despacho simplificado de mercancas al Operador Econmico Autorizado, incluir a todos los rganos, entes y servicios involucrados en el proceso de desaduanamiento."

    Artculo 67. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 114, y queda redactado en los siguientes trminos:

    Artculo 114. La Administracin Aduanera mediante Providencia Administrativa, establecer los requisitos y condiciones para la calificacin como Operador Econmico Autorizado, as como el procedimiento simplificado de despacho aduanero y dems beneficios que se les otorguen a estos operadores."

    Artculo 68. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 115, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 115. La calificacin como Operador Econmico Autorizado ser concedida por un plazo indeterminado, y podr ser revocada o suspendida en cualquier momento, por la Administracin Aduanera, cuando la persona incumpla los requisitos, obligaciones y condiciones establecidos para la concesin de la calificacin. Estas causales de revocacin o suspensin de la calificacin como Operador Econmico Autorizado, sern establecidas por la Administracin Aduanera."

    Artculo 69. Se modifica la denominacin del Ttulo III que pasa a denominarse de la Obligacin Aduanera.

    Artculo 70. Se modifica el artculo 85, el cual pasa a ser el artculo 119, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 119. Las normas de valoracin aduanera establecern los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deben ser utilizados para la determinacin de la base imponible para el clculo de los gravmenes aduaneros."

    Artculo 71. Se modifica el artculo 86, el cual pasa a ser el artculo 120, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 120. La introduccin de las mercancas al territorio nacional, causar los tributos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y se aplicar el rgimen jurdico vigente a la fecha de registro de la declaracin de aduanas para su importacin, salvo las excepciones que establezca el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El Arancel de Aduanas aplicable ser el vigente a la fecha del registro de la declaracin.

  • Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014

    Cuando se trate de exportacin de mercancas se causarn los tributos y se aplicar el rgimen jurdico y tarifario vigente para la fecha de registro de la declaracin de aduanas.

    En casos de Almacenes Aduaneros (In Bond) y de los Regmenes Aduaneros Territoriales, la causacin de los tributos y la aplicacin del rgimen jurdico se producirn cuando se efecte la declaracin de aduanas mediante la cual las mercancas sean destinadas a otro rgimen aduanero.

    Cuando no exista declaracin, se causarn los tributos y se aplicar el rgimen jurdico y tarifario vigente, a la fecha en que la Administracin Aduanera tenga conocimiento del hecho.

    Artculo 72. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 121, y queda redactado en los siguientes trminos:

    Artculo 121. El valor en aduana de las mercancas importadas ser determinado de conformidad con los mtodos de valoracin establecidos en el Acuerdo sobre Valoracin de la Organizacin Mundial del Comercio (OMC), sus notas interpretativas y sus lineamientos generales; as como lo establecido en otros Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales."

    Artculo 73. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 122, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 122. Cuando la Administracin Aduanera hubiere emitido opinin a la consulta solicitada en materia de clasificacin arancelara o valor, sta ser vinculante para los funcionarios actuantes, el consultante y para otros interesados en casos de mercancas idnticas."

    Artculo 74. Se modifica el artculo 89, el cual pasa a ser el artculo 125, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 125. Estn exentos del pago de gravmenes aduaneros los efectos pertenecientes al Presidente o Presidenta de la Repblica. Las exenciones de gravmenes, impuestos o contribuciones en general y las de gravmenes aduaneros, que puedan estar previstas en las leyes especiales, se regirn por estas ltimas y por las normas que al efecto seala el artculo siguiente.

    Las mercancas que ingresen a zonas, puertos, almacenes Ubres o francos, o almacenes aduaneros (in bond) estarn exentas de impuestos de importacin. Slo podrn ingresar bajo este rgimen las mercancas que hayan cumplido previamente con la obtencin de los permisos, certificados y registros establecidos en la legislacin sanitaria agrcola y pecuaria, sustancias estupefacientes y psicotrpicas y productos esenciales, armas y explosivos, cuando sea procedente."

    Artculo 75. Se modifica el artculo 91, el cual pasa a ser el artculo 127, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 127. El Ejecutivo Nacional por rgano de la Administracin Aduanera, podr conceder exoneracin total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos:

    1. Para los efectos destinados a la Administracin Pblica Nacional, Estadal y Municipal, necesarios para el servicio pblico;

    2. Para los efectos destinados al uso y consumo persona/ y consignados a los funcionarios diplomticos y consulares o a las misiones acreditadas ante el Gobierno Nacional, conforme al principio de reciprocidad y a las normas internacionales sobre la materia;

  • Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014

    3. Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior de la Repblica, como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de una organizacin internacional o de un rgano establecido conforme a tratados, en los cuales sea parte la Repblica, que traigan, con motivo de su regreso al pas por traslado o cese de sus funciones. La Administracin Aduanera, a travs del rgano competente, podr mediante disposiciones de carcter general, establecer las excepciones correspondientes a este caso, siempre y cuando las circunstancias as lo justifiquen, salvaguardando los intereses del Tesoro Nacional;

    4. Para los efectos consignados a instituciones religiosas, destinados directamente al ejercicio del culto respectivo;

    5. Para los efectos destinados a obras de utilidad pblica y asistencia social, consignados a quienes realizarn dichas obras en casos debidamente justificados;

    6. Para los efectos destinados a la industria, la agricultura, la cra, el transporte, la minera, la pesca, la manufactura y en casos de productos calificados como de primera necesidad;

    7. En los casos de accidentes de navegacin, los despojos o restos del vehculo si las circunstancias asilo justificaren;

    8. Los previstos expresamente por la Ley o en contratos aprobados por la Asamblea Nacional.

    En los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 de este Artculo, la exoneracin podr ser concedida para los gravmenes que puedan ser exigibles con motivo de la exportacin y trnsito de los efectos de uso y consumo personal correspondientes.

    La exoneracin prevista en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 de este artculo no proceder cuando exista produccin nacional suficiente y adecuada, excepto si concurren circunstancias que justifiquen la concesin del beneficio.

    De igual forma estn exonerados del pago de los gravmenes aduaneros los bienes, mercancas y efectos declarados como de primera necesidad y los que formen parte de la cesta bsica, siempre y cuando existan condiciones de desabastecimiento por no produccin o produccin insuficiente, o cualquier otra circunstancia que vaya en detrimento del bienestar social, sin perjuicio de las medidas que se puedan dictar para promover las actividades establecidas en el artculo 305 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela."

    Artculo 76. Se incluye un nuevo Ttulo, que pasa a ser el Ttulo VI Del Control Aduanero.

    Artculo 77. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 140, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 140. El control aduanero comprende todas las medidas adoptadas por la Administracin Aduanera para fiscalizar, verificar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las dems normas reguladoras del ingreso, permanencia y salida de mercancas del territorio nacional y la actividad de las personas naturales o jurdicas que intervienen en las operaciones de comercio internacional."

    Artculo 78. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 141, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 141. El control aduanero puede ser previo, durante el despacho, posterior y permanente.

  • Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014

    Control previo: el ejercicio por la Administracin Aduanera antes del registro de la declaracin de aduanas (definitiva o de informacin).

    Control durante el despacho: el ejercicio en la zona primaria aduanera sobre las mercancas desde su ingreso al territorio nacional o desde que se declaren para su salida y hasta que se autorice su retiro o embarque.

    Control posterior: se ejerce a partir del retiro de las mercancas de la zona primaria aduanera respecto de los regmenes aduaneros, los actos derivados de ellos, las declaraciones aduaneras, la determinacin de obligaciones aduaneras, el pago de los tributos y la actuacin de las personas naturales o jurdicas que intervienen en las operaciones de comercio internacional.

    Control permanente: se ejerce en cualquier momento sobre los Auxiliares de la Administracin Aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operacin, deberes y obligaciones."

    Artculo 79. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 142, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 142. Toda actuacin de control aduanero posterior y permanente, se iniciar mediante Providencia Administrativa emitida por el Jefe de la Administracin Aduanera o por el rgano a quien ste delegue."

    Artculo 80. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 143, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 143. En ejercicio de las atribuciones de control aduanero previo, los funcionarios pueden:

    1. Controlar el medio de transporte y la carga que entra y sale del territorio aduanero;

    2. Controlar la descarga de la mercanca y verificar su correspondencia con lo contemplado en el manifiesto de carga respectivo;

    3. Controlar y verificar la mercanca durante su traslado y permanencia en los almacenes o depsitos aduaneros;

    4. Las dems que les atribuya la Ley y su Reglamento."

    Artculo 81. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 144, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 144. En ejercicio de las atribuciones de control aduanero durante el despacho, los funcionarios pueden:

    1. Practicar inspecciones y verificaciones en los locales de los Auxiliares de la Administracin Aduanera y dems operadores;

    2. Solicitar a las personas naturales o jurdicas que intervienen en las operaciones de comercio internacional, as como a terceros, la informacin y declaraciones que se requiera a los fines del control aduanero;

    3. Determinar y exigir los tributos aduaneros que correspondan a los regmenes o actividades que sean objeto de su investigacin;

    4. Aplicar las sanciones a que hubiere lugar;

  • Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014

    5. Conocer de las infracciones Administrativas de contrabando; y

    6. Ejercer todas las dems facultades establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento."

    Artculo 82. Se incluye un nuevo Artculo, el cual pasa a ser el artculo 145, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 145. La Administracin Aduanera podr ejercer el control durante el despacho en lugares distintos a la zona primaria aduanera, entre otros, en los casos de:

    1. Mercancas cuyas caractersticas no permitan concluir la verificacin fsica en los recintos aduaneros;

    2. Procedimientos simplificados que autoricen al declarante el retiro directo de las mercancas a sus instalaciones; o

    3. Mercancas introducidas en el territorio aduanero al amparo de regmenes aduaneros suspensivos para las que se haya solicitado otro rgimen aduanero, permaneciendo las mercancas fuera de los recintos aduaneros."

    Artculo 83. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 146, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 146. En ejercicio de las atribuciones de control aduanero posterior y permanente, los funcionarios pueden:

    1. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales de los Auxiliares de la Administracin Aduanera y dems operadores, a los fines de la verificacin del cumplimiento de sus obligaciones en materia aduanera y de las relaciones con sus actuaciones fiscales;

    2. Exigir la exhibicin de libros, balances, informacin contenida en sistemas y equipos de computacin, archivos y dems documentos comerciales, contables y bancarios relacionados con los regmenes objeto de la investigacin;

    3. Investigar los hechos generadores de las obligaciones aduaneras mediante la obtencin y anlisis de informacin aduanera, tributaria y cambiaria;

    4. Determinar en forma definitiva las bases imponibles mediante el anlisis y evaluacin de los valores en aduana declarados para comprobar su veracidad y la correcta aplicacin de las normas aduaneras y tributarias que correspondan a las personas naturales o jurdicas;

    5. Comprobar el origen, la clasificacin arancelaria y los dems datos declarados, as como verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesin o disfrute de beneficios, desgravaciones y restituciones, as como comprobar las concurrencias de las condiciones precisas para acogerse a tratamientos arancelarios y tributarios especiales, principalmente los relacionados con las operaciones de comercio internacional;

    6. Determinar y exigir los tributos aduaneros objeto de su investigacin y aplicar las sanciones a que hubiere lugar;

  • Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014

    7. Instruir los expedientes y elaborar las actas e informes debidamente sustanciados con ocasin de las infracciones Administrativas de contrabando y su correspondiente remisin al jefe de la oficina aduanera de la circunscripcin competente;

    8. Adoptar las medidas cautelares que les hayan sido autorizadas;

    9. Conocer de las infracciones. Administrativas de contrabando;

    10. Remitir sus informes a la Administracin Aduanera para los fines consiguientes y, en los casos exigidos por las disposiciones nacionales, al Poder Judicial, Poder Legislativo y Ministerio Pblico y dems rganos de la Administracin Pblica, cuando los resultados de los mismos deban ser comunicados;

    11. Mantener informados y colaborar con los interesados para facilitar el mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y aduaneras;

    12. Verificar la terminacin oportuna de los regmenes suspensivos de conformidad con la Ley; y

    13. Las dems que les atribuya la Ley y su Reglamento."

    Artculo 84. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 147, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 147. A los efectos de los artculos anteriores se entiende por tributos aduaneros todos aquellos que por algn concepto estn relacionados con el rgimen aduanero de que se trate, tales como impuesto de importacin, tasas, recargos, derechos compensatorios, antidumping y los impuestos internos aplicables a la importacin."

    Artculo 85. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 148, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 148. Cuando en actuacin legal de control posterior, los funcionarios actuantes encontraren mercancas ingresadas sin el cumplimiento de las restricciones a la importacin que le sean aplicables, las aprehendern y previo levantamiento del acta donde consten los pormenores del caso, las pondrn bajo custodia de la oficina aduanera de la circunscripcin hasta tanto sea definida su situacin jurdica."

    Artculo 86. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 149, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 149. Los rganos y entes del Sector Pblico, todas las autoridades civiles, polticas, Administrativas, militares y fiscales de la Repblica, de los Estados y Municipios y los particulares debern proporcionar en el plazo ms breve, la informacin y cualquier otro tipo de requerimiento necesario para que la Administracin Aduanera pueda efectuar un control aduanero, respecto de cualquier persona natural o jurdica sometida al mbito de su competencia. El incumplimiento de esta norma ser sancionado en los trminos establecidos en la ley de la materia."

    Artculo 87. Se suprime el Captulo I sobre el Contrabando, del Ttulo VI del Ilcito Aduanero, en consecuencia se eliminan los artculos 104 al 113.

    Artculo 88. Se incluye un nuevo Captulo I De las Competencias para Imponer Sanciones, del Ttulo VII del Ilcito Aduanero.

  • Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014

    Artculo 89. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 150, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 150. Corresponde a los funcionarios actuantes en el reconocimiento, la aplicacin de las multas a los consignatarios, exportadores o remitentes; as como a los Auxiliares de la Administracin Aduanera cuando las mismas se deriven de la declaracin. Igualmente, les corresponder la aplicacin de la retencin de las mercancas en los casos en que fuere procedente, segn las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."

    Artculo 90. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 151, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 151. Los funcionarios de la Administracin Aduanera encargados de realizar el control aduanero posterior o permanente son competentes para aplicar multas y aprehender mercancas, segn sea procedente, cuando encontraren que se ha cometido alguna infraccin a la legislacin aduanera nacional. En los casos de contrabando aprehendern las mercancas siguiendo el procedimiento aplicable que establezca la Ley."

    Artculo 91. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 152, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 152. Las suspensiones y revocatorias de los Auxiliares de la Administracin Aduanera, le corresponde aplicarlas al mismo rgano administrativo que concedi la autorizacin."

    Artculo 92. Se modifica el artculo 130, el cual pasa a ser el artculo 153, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 153. Corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicacin de las sanciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o Administrativas."

    Artculo 93. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 154, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 154. Cuando una infraccin aduanera concurra con infracciones previstas en otras leyes fiscales, conocer del asunto el jefe de la oficina aduanera de la circunscripcin donde primero se tenga conocimiento del hecho.

    Artculo 94. Se modifica el Captulo II, el cual pasa a denominarse de las Disposiciones Comunes.

    Artculo 95. Se modifica el artculo 125, el cual pasa a ser el artculo 156, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 156. Cuando concurran dos o ms infracciones aduaneras sancionadas con penas pecuniarias, se aplicar la mayor de ellas, aumentada con la mitad de las otras sanciones, sin perjuicio de la aplicacin de las sanciones previstas en leyes especiales.

    La concurrencia prevista en este Artculo se aplicar siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento. "

    Artculo 96. Se incluye un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 157, y queda redactado en los siguientes trminos:

  • Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014

    "Artculo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilcitos aduaneros:

    1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y

    2. El error de hecho y de derecho excusable."

    Artculo 97. Se modifica el artculo 126, el cual pasa a ser el artculo 158, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 158. Si las mercancas decomisables no pudieren ser aprehendidas, se aplicar al contraventor multa equivalente al valor en aduanas de aqullas, al momento en que la Administracin Aduanera tuvo conocimiento del ilcito, sin perjuicio de la aplicacin de otras sanciones que fueren procedentes."

    Artculo 98. Se incorpora un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 159, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 159. Cuando las multas establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se refieran al valor en aduana de las mercancas, se convertirn el equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisin del ilcito, y se cancelarn utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    En caso de que no se pudiera determinar el momento de la comisin del ilcito, se tomar en cuenta el momento en que la Administracin Aduanera tuvo conocimiento del mismo."

    Artculo 99. Se modifica el artculo 128, el cual pasa a ser el artculo 160, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 160. Para la aplicacin de las multas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que dependan del monto de los impuestos aduaneros, se tendr en cuenta la tarifa sealada en el Arancel de Aduanas, ms los recargos que fueren exigibles, vigentes para la fecha de la declaracin de aduanas.

    Para las mercancas originarias y procedentes de pases con los cuales Venezuela haya celebrado Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales que se traduzcan en una tarifa arancelaria preferencial, esta ltima ser la aplicable.

    Cuando las mercancas no estuviesen gravadas ni sometidas a restricciones, se aplicar nicamente multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de los efectos objeto de la infraccin.

    Artculo 100. Se incluye un nuevo Captulo en el Ttulo VII del Ilcito Aduanero, el cual pasa a ser el Captulo III De las sanciones a los Auxiliares de la Administracin Aduanera.

    Artculo 101. Se incorpora una Seccin I De Aplicacin General, en el Captulo III del Ttulo VII.

    Artculo 102. Se incorpora un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 161, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 161. Los Auxiliares de la Administracin Aduanera sern sancionados de la siguiente manera:

    1. Con multa de mil Unidades Tributarias (1000 U.T.) cuando impidan o dificulten las labores de reconocimiento, control, verificacin o de cualquier otra actuacin, de la Administracin Aduanera en el ejercicio de la potestad aduanera;

  • Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014

    2. Con multa de quinientos cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) cuando por cualquier otra causa distinta a las ya tipificadas, se impida o retrase el normal desaduanamiento de las mercancas;

    3. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) cuando no cumplan con las condiciones y obligaciones exigidas para actuar como Auxiliar.

    Artculo 103. Se incorpora un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 162, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 162. La autorizacin para actuar como Auxiliares de la Administracin Aduanera se suspender:

    1. Por treinta (30) das continuos, cuando no comuniquen a la Administracin Aduanera sobre cualquier modificacin referida a las condiciones o requisitos tomados en cuenta para conceder la autorizacin o registro, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;

    2. Por noventa (90) das continuos, cuando cometan cualquier falta en el ejercicio de sus funciones que afecte la seguridad fiscal, los intereses del comercio o a los usuarios del servicio aduanero;

    3. Por ciento veinte (120) das continuos, cuando sean sancionados dos veces o ms con multa firme por las infracciones cometidas durante el periodo de un ao, si la suma de las multas no excede de seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.), y por ciento ochenta (180) das continuos, si excede de dicho monto; y

    4. Por noventa (90) das continuos, por no conservar los libros, registros y dems documentos exigidos por la Administracin Aduanera, as como los soportes magnticos, microarchivos, los sistemas de contabilidad computarizados y otros, durante el plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."

    Artculo 104. Se incorpora un nuevo artculo, el cual pasa a ser el artculo 163, y queda redactado en los siguientes trminos:

    "Artculo 163. La autorizacin para actuar como Auxiliar de la Administracin Aduanera, ser revocada por las siguientes causas;

    1. No renovar, adecuar o reponer las condiciones o requisitos tomados en cuenta para otorgar la autorizacin, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;

    2. Continuar actuando como Auxiliar de la Administracin Aduanera estando sujeto a una medida de suspensin;

    3. Cuando se compruebe la inactividad por ms de seis (6) meses consecutivos, por causas imputables al Auxiliar;

    4. Transferir a un tercero, cualquiera sea su carcter, la autorizacin otorgada para actuar como Auxiliar de la Administracin Aduanera;

    5. Haber obtenido la autorizacin o registro utilizando medios irregulares o documentacin falsa;

    6. Facilitar a terceros, el respectivo cdigo de acceso a los sistemas informticos o su firma manuscrita o electrnica;

  • Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014

    7. Ser sancionado con multa firme por el mismo tipo de infraccin por dos veces durante el periodo de tres (3) aos;

    8. Cometer infraccin Administrativa vinculada al delito de contrabando;

    9. Haber sido objeto de dos sanciones de suspensin por dos veces en el periodo de tres (3) aos; y

    10. Ser condenado por sentencia firme, por la comisin de delitos vinculados al ejercicio de sus funciones, como