Decreto 1834 de 1994
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TECNICO LABORAL EN SEGURIDAD
OCUPACIONAL
TEMA: DECRETO 1834 DE 1994
Presentado Por :
Tatiana Ramírez Paola Popayán
Katherine Tamayo Vanessa Díaz
Presentado A: Jimmy Pascuas
En La Especialidad De : Técnico Laboral En Seguridad Ocupacional
ACACIAS, META -COLOMBIA- (2014)
DECRETO 1834 DE 1994 (agosto 3)
Diario Oficial No. 41.473, del 4 de agosto de 1994
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por el cual se reglamenta la integración y funcionamiento del Consejo Nacional de Riesgos
Profesionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1295 de 1994 creó el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales
ARTICULO 1. Representantes De Las Entidades Administradoras De Riesgos
Profesionales
Deben presentar al Presidente de la
República terna de candidatos para
integrar al consejo nacional de riesgos
profesionales.
ARTICULO 2. Representante De Los Empleadores
Presentar Al Gobierno Nacional Sendas Ternas De
Candidatos Así;
Asociación Nacional de Industriales.
Asociación Colombiana Popular de Industriales.
ARTICULO 2. Representante De Los
Empleadores.
Federación Nacional de Comerciantes
Cámara Colombiana de la Construcción
Sociedad de Agricultores de Colombia.
ARTICULO 3. Representantes De Los
Trabajadores.
las confederaciones de trabajadores
deben presentar al gobierno nacional sendas ternas de
candidatos.
ARTICULO 4. Representantes De Las Asociaciones Científicas De Salud
Ocupacional.
las asociaciones reconocidas por la
autoridad competente deben presentar al Gobierno Nacional sendas ternas de
candidatos.
ARTICULO 5. Plazo Para Presentar Las Ternas
Tendrán 30 días calendarios
anteriores para presentar al gobierno
nacional las ternas por intermedio del
ministro de trabajo y seguridad social.
ARTICULO 6. Aviso Para La Presentación De Las Ternas.
El encargado de avisar es el director técnico de
riesgos profesionales de ministerio de trabajo
y seguridad social.
ARTICULO 7. Periodo De Los Representantes
Los representantes al consejo nacional de
riesgos profesionales de los art. 1,2,3,4
tienen un periodo de 2 años.
ARTICULO 8o. Suplentes.
El presidente de la republica escogerá a los representantes principales con sus
suplentes.
ARTICULO 9. Carácter De Los Representantes
Los representantes al
consejo son regidos por las
leyes y normas en la materia.
ARTICULO 10. Funcionamiento Del Consejo Nacional De Riesgos Profesionales
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o
el viceministro de este despacho.
ARTICULO 10. Funcionamiento Del Consejo Nacional De Riesgos Profesionales
Secretario del Consejo el Director Técnico de Riesgos Profesionales de Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
El Consejo se reunirá, en forma ordinaria, una vez
cada seis (6) meses.
ARTICULO 11. Transitorio, Integración De Primer Consejo Nacional De Riesgos
Profesionales.
Los 10 días calendario
siguientes a la fecha del oficio
siguiente.
ARTICULO 12. Vigencia.
Rige desde el momento de publicación.
BIBLIOGRAFÍA http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/
docs/decreto_1834_1994.htm