Decreto 1834 de 1994

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TECNICO LABORAL EN SEGURIDAD OCUPACIONAL

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TECNICO LABORAL EN SEGURIDAD

OCUPACIONAL

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TEMA: DECRETO 1834 DE 1994

Presentado Por :

Tatiana Ramírez Paola Popayán

Katherine Tamayo Vanessa Díaz

Presentado A: Jimmy Pascuas

En La Especialidad De : Técnico Laboral En Seguridad Ocupacional

ACACIAS, META -COLOMBIA- (2014)

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DECRETO 1834 DE 1994 (agosto 3)

Diario Oficial No. 41.473, del 4 de agosto de 1994

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se reglamenta la integración y funcionamiento del Consejo Nacional de Riesgos

Profesionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1295 de 1994 creó el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales

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ARTICULO 1. Representantes De Las Entidades Administradoras De Riesgos

Profesionales

Deben presentar al Presidente de la

República terna de candidatos para

integrar al consejo nacional de riesgos

profesionales.

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ARTICULO 2. Representante De Los Empleadores

Presentar Al Gobierno Nacional Sendas Ternas De

Candidatos Así;

Asociación Nacional de Industriales.

Asociación Colombiana Popular de Industriales.

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ARTICULO 2. Representante De Los

Empleadores.

Federación Nacional de Comerciantes

Cámara Colombiana de la Construcción

Sociedad de Agricultores de Colombia.

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ARTICULO 3. Representantes De Los

Trabajadores.

las confederaciones de trabajadores

deben presentar al gobierno nacional sendas ternas de

candidatos.

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ARTICULO 4. Representantes De Las Asociaciones Científicas De Salud

Ocupacional.

las asociaciones reconocidas por la

autoridad competente deben presentar al Gobierno Nacional sendas ternas de

candidatos.

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ARTICULO 5. Plazo Para Presentar Las Ternas

Tendrán 30 días calendarios

anteriores para presentar al gobierno

nacional las ternas por intermedio del

ministro de trabajo y seguridad social.

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ARTICULO 6. Aviso Para La Presentación De Las Ternas.

El encargado de avisar es el director técnico de

riesgos profesionales de ministerio de trabajo

y seguridad social.

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ARTICULO 7. Periodo De Los Representantes

Los representantes al consejo nacional de

riesgos profesionales de los art. 1,2,3,4

tienen un periodo de 2 años.

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ARTICULO 8o. Suplentes. 

El presidente de la republica escogerá a los representantes principales con sus

suplentes.

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ARTICULO 9. Carácter De Los Representantes

Los representantes al

consejo son regidos por las

leyes y normas en la materia.

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ARTICULO 10. Funcionamiento Del Consejo Nacional De Riesgos Profesionales

 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o

el viceministro de este despacho.

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ARTICULO 10. Funcionamiento Del Consejo Nacional De Riesgos Profesionales

Secretario del Consejo el Director Técnico de Riesgos Profesionales de Ministerio

de Trabajo y Seguridad Social.

El Consejo se reunirá, en forma ordinaria, una vez

cada seis (6) meses.

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ARTICULO 11. Transitorio, Integración De Primer Consejo Nacional De Riesgos

Profesionales.

Los 10 días calendario

siguientes a la fecha del oficio

siguiente.

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ARTICULO 12. Vigencia.

Rige desde el momento de publicación.

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BIBLIOGRAFÍA http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/

docs/decreto_1834_1994.htm