Decreto 3431-93

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  • 7/28/2019 Decreto 3431-93

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    REGISTRO DE PRODUCTORES MINEROS 3431/93

    El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

    DECRETA:

    Art. 1: Crease el Registro de Productores Mineros que ser llevado por la Autoridad

    Minera Provincial, Organismo competente en la materia.-

    Art. 2: La inscripcin de los Productores se har en un libro rubricado por el Escribano

    de minas. En l, la Autoridad minera consignar nombre y apellido (o razn social),

    segn corresponda, domicilio legal, categora de mineral, ubicacin del yacimiento y

    nmero de inscripcin.-

    Art. 3: Las personas fsicas y jurdicas que desarrollen actividades mineras en la

    Provincia de Buenos Aires, debern inscribirse obligatoriamente en el Registro de

    Productores, cualquiera sea la Categora de Mineral.

    Art.4: Los requisitos necesarios para la inscripcin, renovacin de productor minero y

    expedicin del certificado que as lo acredite son los siguientes:

    Para inscripcin:

    A) Nota de solicitud con la reposicin Fiscal correspondiente; B) Nombre

    completo o razn social y datos personales. Las personas jurdicas

    acompaarn copia certificada de los estatutos sociales y del acta de

    designacin de sus autoridades con sus correspondientes datos personales;

    C) Nombre y ubicacin de las minas y canteras cuya explotacin efecte el

    productor; D) Acreditar titularidad del yacimiento o Contrato certificado dearrendamiento; E) Constituir domicilio en la ciudad de la Plata; F) Planos de

    ls labores mineras y plan de explotacin firmado por profesional habilitado

    en la especialidad y certificado por el Colegio que corresponda, el que

    deber actualizarse cada 3 aos; G) Planillas de estadstica de iniciacin

    elaborada por la Autoridad Minera.

    Para renovacin

    A) Nota de solicitud con la reposicin fiscal

    correspondiente; B) Planilla de actualizacin de

    datos, elaborada por la Autoridad Minera; C)

    Cumplir con el punto f) exigido para la

    inscripcin.

    Art. 5: Toda persona que se incorpore a la actividad minera deber obligatoriamente

    formular su inscripcin en el registro de productores mineros dentro de los treinta (30)

    das de iniciada la actividad. Dentro de los treinta (30) das contados a partir de la

    entrada en vigencia del presente Decreto debern hacerlo aquellas que estando en

    actividad no se encuentren inscriptas.

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    Art. 6: El productor minero deber renovar anualmente su inscripcin en el Registro,

    cuya validez vencer el 31 de marzo del ao posterior a su inscripcin y/o renovacin.

    Art. 7: Todo productor inscripto que por cualquier causa abandone o no ejerza la

    actividad minera, deber comunicar esta circunstancia a la autoridad minera, dentro de

    los treinta (30) das de ocurrido el hecho para su suspensin el registro.-Art. 8: Los organismos oficiales, provinciales y municipales no darn curso alguno a

    trmites relacionados con la actividad minera, a las personas que no acrediten

    previamente su inscripcin en el Registro de Productores Mineros.

    Art. 9: Todos los productores mineros, encontrndose inscriptos en las respectivas

    municipalidades, no lo estuvieses ante la Autoridad Minera Provincial, debern hacerlo

    con carcter obligatorio en un plazo de treinta (30) das a partir de la entrada en vigencia

    del presente decreto.

    Art. 10: El presente decreto ser refrendado por el seor Ministro Secretario en el

    Departamento de la Produccin.-

    Art. 11: Regstrese, comunquese, publquese, dse el Boletn Oficial y pase al

    Ministerio de la Produccin a sus efectos.

    DECRETO N 3431 DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993.