Decreto-78_11-SEP-2010

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 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl  - documento generado el 15-Ene-2013  Tipo Norma :Decreto 78  Fecha Publicación :11-09-2010  Fecha Promulgación :26-11-2009  Organismo :MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  Título :APRUEBA REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS  PELIGROSAS  Tipo Version :Ultima Version De : 25-08-2012  Título Ciudadano :  Inicio Vigencia :25-08-2012  Id Norma :1016975  Ultima Modificación :25-AGO-2012 Decreto 60  URL :http://www.leychile.cl/N?i =1016975&f=2012-08-25&p= APRUEBA REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS  Núm. 78.- Santiago, 26 de noviembre de 2009.- Visto: lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 83, 90 y en el Libro Décimo del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967 del Ministerio de Salud; en la ley N° 18.164,; en los artículos 4° y 7° del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud y las facultades que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República, y  Considerando: - la necesidad de regular las condiciones básicas de seguridad en que deberán mantenerse las sustancias peligrosas, de manera de evitar riesgo que ellas puedan producir a la población,  Decreto:  Apruébase el siguiente Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas:  TÍTULO I  DISPOSICIONES GENERALES  Artículo 1°.- El presente reglamento establece las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento de sustancias peligrosas. Estas disposiciones regirán preferentemente sobre lo establecido en materias de almacenamiento en el decreto Nº 157 de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento de Pesticidas de Uso Sanitario y Doméstico, y de lo establecido en el artículo 42 del decreto Nº 594 de 1999, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.  Artículo 2°.- Se entenderá por sustancias peligrosas, o productos peligrosos, para efectos de este reglamento, aquellas que puedan significar un riesgo para la salud, la seguridad o el bienestar de los seres humanos y animales y son aquellas listadas en la Norma Chilena Oficial N° 382 Of2004, Sustancias Peligrosas - Clasificación general (NCh 382. Of2004) o la que la sustituya, y las que cumplan con las características de peligrosidad que establece esa norma.  Artículo 3°.- Quedan exc luidos del ámbito de aplicación de este reglamento: - Las sustancias radiactivas, reguladas por su normativa

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    Tipo Norma :Decreto 78 Fecha Publicacin :11-09-2010 Fecha Promulgacin :26-11-2009 Organismo :MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARA DE SALUD PBLICA Ttulo :APRUEBA REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Tipo Version :Ultima Version De : 25-08-2012 Ttulo Ciudadano : Inicio Vigencia :25-08-2012 Id Norma :1016975 Ultima Modificacin :25-AGO-2012 Decreto 60 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1016975&f=2012-08-25&p=

    APRUEBA REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIASPELIGROSAS

    Nm. 78.- Santiago, 26 de noviembre de 2009.- Visto:lo dispuesto en los artculos 1, 2, 3, 83, 90 y en elLibro Dcimo del Cdigo Sanitario, aprobado por decretocon fuerza de ley N 725, de 1967 del Ministerio de Salud;en la ley N 18.164,; en los artculos 4 y 7 deldecreto con fuerza de ley N 1 de 2005, del Ministerio deSalud y las facultades que me confiere el artculo 32 N 6de la Constitucin Poltica de la Repblica, y

    Considerando: - la necesidad de regular las condicionesbsicas de seguridad en que debern mantenerse lassustancias peligrosas, de manera de evitar riesgo que ellaspuedan producir a la poblacin,

    Decreto:

    Aprubase el siguiente Reglamento de Almacenamiento deSustancias Peligrosas:

    TTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- El presente reglamento establece lascondiciones de seguridad de las instalaciones dealmacenamiento de sustancias peligrosas. Estas disposicionesregirn preferentemente sobre lo establecido en materias dealmacenamiento en el decreto N 157 de 2005, del Ministeriode Salud, Reglamento de Pesticidas de Uso Sanitario yDomstico, y de lo establecido en el artculo 42 deldecreto N 594 de 1999, del Ministerio de Salud, Reglamentosobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Bsicas en losLugares de Trabajo. Artculo 2.- Se entender por sustanciaspeligrosas, o productos peligrosos, para efectos de estereglamento, aquellas que puedan significar un riesgo para lasalud, la seguridad o el bienestar de los seres humanos yanimales y son aquellas listadas en la Norma Chilena OficialN 382 Of2004, Sustancias Peligrosas - Clasificacingeneral (NCh 382. Of2004) o la que la sustituya, y las quecumplan con las caractersticas de peligrosidad queestablece esa norma.

    Artculo 3.- Quedan excluidos del mbito deaplicacin de este reglamento:

    - Las sustancias radiactivas, reguladas por su normativa

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    especfica.- Los explosivos y sustancias susceptibles de ser usadaso empleadas para la fabricacin de explosivos, reguladaspor la ley 17.798.- Los combustibles lquidos y gaseosos, utilizados comorecursos energticos, regulados por los decretos N 160 de2008 y 29 de 1986 del Ministerio de Economa, Fomento yReconstruccin.- El almacenamiento realizado en los recintos portuarios,regulado por el decreto ley N 2.222 de 1.978 y el decretoN 618 de 1970, del Ministerio de Defensa, Subsecretarade Marina.- Las sustancias infecciosas, clase 6, divisin 2, deacuerdo a la NCh 382. Of2004 o la que la sustituya.- Las reas de produccin en que se utilicen sustanciaspeligrosas y en las que no se almacenen stas en formapermanente.- Las faenas de la industria extractiva minera reguladaspor el decreto N 132 de 2002 del Ministerio de Mineraque aprueba el Reglamento de Seguridad Minera. No obstante,las sustancias peligrosas almacenadas en las instalaciones oservicios de apoyo de las faenas mineras, ubicadas en elradio urbano, se sometern a las disposiciones del presenteReglamento, en lo que fuere compatible con el Reglamento deSeguridad Minera.- Las bebidas alcohlicas con ms de 24% de alcohol,reguladas por la ley N 18.455 y fiscalizadas por elServicio Agrcola y Ganadero. Decreto 60, SALUD Art. 1 N 1 D.O. 25.08.2012 Artculo 4.- Para efectos del presente reglamento,los trminos que a continuacin se definen tendrn elsignificado que se seala:

    Aerosol: Recipiente no rellenable construido de metal,cristal o plstico y que contiene un gas propelente licuadoo disuelto bajo presin, con o sin lquido, pasta o polvo,y dotado con un dispositivo de cierre automtico quepermite al contenido salir en forma de partculas slidaso lquidas en suspensin de un gas, como espuma, pasta opolvo o en estado lquido o gaseoso.

    Anlisis de Consecuencia: Evaluacin cuantitativa devariables fsicas, tales como radiacin trmica,sobrepresin, concentracin de contaminantesrepresentativos de diferentes tipos de accidentes y susposibles efectos sobre las personas, medio ambiente ybienes, con el fin de estimar la naturaleza y magnitud deldao.

    Bodega comn: Recinto o instalacin destinada alalmacenamiento de productos o mercancas, la cual tiene unazona destinada al almacenamiento de sustancias peligrosas.

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    Bodega para sustancias peligrosas: Recinto oinstalacin destinada al almacenamiento de sustanciaspeligrosas. Cuando esta bodega sea destinada en forma

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    exclusiva para una clase o divisin de sustanciaspeligrosas, se denominar segn esa sustancia, por ejemploBodega Exclusiva para Sustancias Txicas, Bodega Exclusivapara Inflamables o Bodega Exclusiva para SustanciasCorrosivas.

    Las bodegas para sustancias peligrosas pueden ser dealguno de los siguientes tipos:

    Bodega para sustancias peligrosas adyacente:Instalacin que tiene como mnimo un muro divisorio comny como mximo dos muros divisorios comunes con otrossectores o instalaciones de la misma construccindestinadas a otros usos o al almacenamiento de otras clasesde sustancias.

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    Bodega para sustancias peligrosas separada:Instalacin que est aislada de otras construcciones.

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    Sustancias no combustibles: Aquellas sustancias que nose encienden ni alimentan la combustin bajo la accin delfuego o que no tienen calor de combustin.

    Embalaje: Proteccin exterior de un envase. Elembalaje puede incluir los materiales absorbentes, losmateriales amortiguadores y todos los dems elementosnecesarios para contener y/o proteger los envases, enocasiones el embalaje constituye el envase. Envase: Recipiente que se usa para contener unasustancia, el cual est en contacto directo con sta. Enalgunos casos el envase debe estar protegido por un embalajepara poder cumplir su funcin. Son envases, entre otros,los tambores, bolsas, cajas, bidones, contenedoresporttiles, sacos, cuetes, estanques.

    Estanque fijo: Recipiente diseado especficamentepara contener una o ms sustancias peligrosas de acuerdo asus riesgos, estado de agregacin (lquido o gas) y

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    caractersticas particulares del lugar donde estemplazado y por ende no es susceptible de traslado enoperacin normal.

    Estanque porttil: Recipiente cerrado diseado paracontener una sustancia peligrosa, de capacidad superior a230 L susceptible de ser transportado.

    Etiqueta: Marca, seal o marbete que se coloca en unobjeto o en una mercanca, para identificacin oclasificacin.

    Grupo de embalaje/envase: Clasificacin establecida enla Nch 382 Of.2004, de algunas de las clases de sustanciaspeligrosas listadas en ella, segn el grado de peligro quepresentan, siendo el Grupo de embalaje/envase I, sustanciasque presentan alta peligrosidad, grupo de embalaje/envaseII, sustancias que presentan una peligrosidad media y grupode embalaje/envase III, sustancias que presentan una bajapeligrosidad.

    Gndola: Expositor o estantera donde se colocan lasmercancas.

    IBC: Estanque de polietileno de alta densidad ometlico, de 1.000 L de capacidad, utilizado para eltransporte y almacenamiento de lquidos, incluidos los dealta densidad.

    Lineal: Forma de almacenamiento en que se disponen 10 a12 gndolas una al lado de otra.

    Muro cortafuego: Aquel que se prolonga a lo menos 0.5 mms arriba de la cubierta del techo ms alto y 0.2 m mshacia delante de los techos salientes, aleros u otroselementos combustibles.

    NFPA: Norma Americana de proteccin contra el fuego.

    NTP: Notas Tcnicas de Prevencin, del InstitutoNacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Espaa Nmero NU: Nmero asignado a cada sustancia qumicapor el sistema de Naciones Unidas.

    Pila: Conjunto de envases o embalajes dispuestos de talforma, que la separacin entre ellos es mnima o nula.

    Pila a granel: Acopio de sustancias peligrosas enestado slido, sin envasar.

    RF: Resistencia al fuego, cualidad de un elemento deconstruccin para resistir las condiciones de un incendioestndar, sin deterioro importante de su capacidadfuncional. Esta cualidad se mide por el tiempo en minutosdurante el cual el elemento conserva la estabilidadmecnica, la contencin de las llamas, el aislamientotrmico y la no emisin de gases inflamables.

    Zona mixta: Zona urbana en la que se permite residenciao vivienda, equipamiento y actividades productivas (incluyebodegas) de acuerdo con el respectivo plan regulador. Zona industrial: Zona urbana en la que se permitenactividades industriales, talleres, bodegas u otras deequipamiento o infraestructura, sin permitir residencias oviviendas, de acuerdo con el respectivo plan regulador.

    Artculo 5.- Toda instalacin de almacenamiento desustancias peligrosas sobre 10 toneladas (t) de sustanciasinflamables o 12 t de las otras clases de sustancias

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    peligrosas que no sean inflamables requerir deAutorizacin Sanitaria para su funcionamiento, para lo cualel interesado deber adjuntar los siguientes antecedentes ala Secretara Regional Ministerial de Salud competente dellugar en que ella est ubicada:

    - Identificacin completa del interesado y de surepresentante legal en su caso.- Ubicacin de la instalacin de almacenamiento: calle,nmero, comuna, ciudad, regin.- Resolucin de Calificacin Ambiental (RCA), cuandocorresponda.- Especificaciones tcnicas de las caractersticasconstructivas de la instalacin de almacenamiento, la cualdebe ser elaborada por un profesional idneo, indicando sunombre, RUT, ttulo profesional, universidad que lootorg, fecha de titulacin y firma del profesionalresponsable.- Memoria tcnica de los sistemas de extincin deincendios, cuando proceda- Plan de Emergencias, segn lo estipulado en el TtuloXIV de este reglamento.- Clase de las sustancias, segn la clasificacin de laNCh 382.Of2004, o la que la reemplace, que se almacenarnen la bodega, sus cantidades y capacidad mxima dealmacenamiento.

    Una vez autorizada las instalaciones, el interesadoingresar y mantendr al da los datos de la instalaciny las sustancias almacenadas en un listado que mantendr elMinisterio de Salud en su sitio web, para efectos de lapronta respuesta a emergencias.

    Artculo 6.- La Secretara Regional Ministerial deSalud competente otorgar la autorizacin sanitariamediante resolucin fundada, previa visita inspectiva, enla que se verificar el cumplimiento de las disposicionesdel presente reglamento. En dicha resolucin se indicarla ubicacin de la bodega y las sustancias comprendidas enesta autorizacin, sus cantidades, capacidad mxima de labodega y cualquiera otra condicin que le afecte.

    La autorizacin concedida tendr una duracin detres aos y se prorrogar en forma automtica y sucesivapor iguales perodos mientras no sea expresamente dejadasin efecto.

    La denegacin de la solicitud se har, asimismo,mediante resolucin fundada.

    Artculo 7.- Los propietarios de las instalaciones dealmacenamiento autorizadas debern informar a la AutoridadSanitaria el cierre de las mismas, tanto temporal comopermanente. La reapertura, tras un cierre temporal inferiora un ao, debe ser comunicada previamente a la AutoridadSanitaria.

    El cierre de la bodega por un tiempo superior a un aohar caducar la autorizacin concedida.

    TTULO II DEL ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

    Artculo 8.- Las sustancias peligrosas solamentepodrn almacenarse en los lugares especiales que sesealan a continuacin en el presente reglamento, deacuerdo con su cantidad, clase y divisin de peligrosidad,segn la NCh 382. Of2004 o la que la sustituya. Este

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    almacenaje podr siempre efectuarse en bodegas de mayorexigencia pero en ningn caso en una de menor complejidadque las que les corresponda segn estas disposiciones.

    Artculo 9.- Las sustancias peligrosas debern estarcontenidas en envases, debidamente etiquetadas segn loestipulado en el Ttulo XIII del presente reglamento.

    Los envases de las sustancias debern estar diseadosde forma que impidan las prdidas de contenido; deben seradecuados para su conservacin, ser de un materialqumicamente compatible con la sustancia, de difcilruptura y que minimice eventuales accidentes.

    PRRAFO I DEL ALMACENAMIENTO DE PEQUEAS CANTIDADES

    Artculo 10.- Podrn almacenarse sustanciaspeligrosas sobre el piso o en estanteras de material lisono absorbente, en instalaciones que no estn destinadas alalmacenamiento o que no constituyan una bodega, cuando sucantidad total no sea superior a 600 kg o L.

    Artculo 11.- No podrn almacenarse en estascondiciones en bodegas comunes los perxidos orgnicosclases A a la D, los comburentes de los grupos de embalaje Iy II, gases inflamables correspondientes a la divisin 2.1,gases txicos divisin 2.3 y los inflamables de ladivisin 4.3 "sustancias que en contacto con el aguadesprenden gases inflamables", todos los cuales debernestar en bodegas para sustancias peligrosas. Sin embargo,podr almacenarse en estas bodegas aerosoles en unacantidad que no supere los 300 kg. Decreto 60, SALUD Art. 1 N 2 D.O. 25.08.2012 Artculo 12.- El lugar donde estn almacenadas lassustancias peligrosas deber contar con un sistema decontrol de derrames, que puede consistir en materialesabsorbentes o bandejas de contencin, y contar con unsistema manual de extincin de incendios, a base deextintores, compatibles con los productos almacenados, enque las cantidades, distribucin, potencial de extincin ymantenimiento, entre otros aspectos, debern estar deacuerdo a lo establecido en el decreto N 594 de 1999 delMinisterio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitariasy Ambientales Bsicas en los Lugares de Trabajo. Artculo 13.- Los envases menores o iguales a 5 kg o Ly los de vidrio, debern estar en estanteras de materialno absorbente, liso y lavable, cerradas o con barrasantivuelco, con control de derrames y ventilacin paraevitar la acumulacin de gases en su interior. Dichaestantera deber contar con sealizacin que indiquealmacenamiento de sustancias peligrosas.

    Artculo 14.- Se deber contar con las hojas de datosde seguridad de cada una de las sustancias almacenadas adisposicin de quienes las manejan. PRRAFO II DE LAS BODEGAS COMUNES

    Artculo 15.- Podrn almacenarse sustanciaspeligrosas en bodegas comunes, cuando la cantidad total seacomo mximo 12 t. Dentro de estas 12 t, se podr almacenar

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    lquidos y slidos inflamables y comburentes del grupo deembalaje III que no superen las 3 t en su conjunto y 250 kgde cilindros con gases de la divisin 2.2. No podrnalmacenarse en bodegas comunes los perxidos orgnicosclases A a la D, los comburentes de los grupos de embalaje Iy II, gases inflamables correspondientes a las clases 2.1,gases txicos divisin 2.3 y los inflamables de la clase4.3 "sustancias que en contacto con el agua desprenden gasesinflamables", todos los cuales debern estar en bodegaspara sustancias peligrosas.

    Artculo 16.- Dentro de las bodegas comunes, nopodrn realizarse mezclas ni re-envasado de sustanciaspeligrosas excepto en aquellas en que existan estanquesfijos o en aquellas en que se deba realizar fraccionamientopara ser utilizado en produccin dentro del sitio de laempresa.

    Artculo 17.- Las bodegas comunes donde se almacenensustancias peligrosas debern ser cerradas en su permetropor muros o paredes slidas, resistentes a la accin delagua, incombustibles, con piso slido, liso e impermeable,no poroso. En todo caso, su diseo y caractersticas deconstruccin debern ajustarse a lo sealado en laOrdenanza General de Urbanismo y Construccin.Adicionalmente, estas bodegas debern tener un sistema decontencin local de derrames con agentes de absorcin y/oneutralizacin que evite comprometer las reas adyacentes.

    Artculo 18.- Las bodegas comunes donde se almacenensustancias peligrosas debern mantener una distanciamnima de 3 m a sus muros medianeros o deslindes o bien unmuro cortafuego de RF 180, en caso de adosamiento.

    Artculo 19.- La zona destinada para el almacenamientode las sustancias peligrosas deber estar claramente,sealizada y demarcada, adicionalmente, deber contar conrtulos que indiquen las clases y divisiones de lassustancias en ella almacenadas, de acuerdo a la NormaChilena Oficial N 2190 del 2003: Transporte de sustanciaspeligrosas - Distintivos para identificacin de riesgos(NCh 2190 Of2003) o la que la sustituya. Se deber mantener una distancia de 2,4 m entresustancias peligrosas incompatibles. Adems, se debermantener una distancia de 1,2 m entre las sustanciaspeligrosas y otras sustancias o mercancas no peligrosas.

    Artculo 20.- Estar prohibido fumar al interior delas bodegas comunes que almacenen sustancias peligrosas, loque deber sealarse mediante letreros que indiquen "Nofumar" en el acceso principal de la bodega y en el interiorde la misma, dispuestos en lugares fcilmente visibles.

    Artculo 21.- Deber existir, fuera de la bodega, unregistro escrito o electrnico en idioma espaol de lassustancias almacenadas dentro de la instalacin, el cualestar a disposicin del personal que trabaja en ella otransita por sta, como tambin de los organismosfiscalizadores y bomberos. Dicho registro deber contemplarcomo mnimo la siguiente informacin:

    . Nombre comercial y nombre qumico de cada sustanciacontenida en ella.. N NU.. Clase y divisin de peligrosidad de cada sustancia deacuerdo a la NCh 382. Of2004 o la que la sustituya.. Croquis con la ubicacin (zona) de las sustancias alinterior de la bodega.

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    . Promedio trimestral de las cantidades por clase desustancias almacenadas, segn la Nch 382. Of2004 o la quela reemplace.

    Adicionalmente, debern estar disponibles las Hojas deDatos de Seguridad de las sustancias almacenadas de acuerdoa Norma Chilena Oficial N 2245 del 2003: Sustanciasqumicas - Hojas de datos de seguridad Requisitos (NCh2245. Of2003) o la que la sustituya. Artculo 22.- Las bodegas comunes que almacenensustancias peligrosas debern contar con un sistema manualde extincin de incendios a base de extintores, compatiblescon los productos almacenados, cuya cantidad, distribucin,potencial de extincin y mantenimiento, entre otrosaspectos, deber estar de acuerdo a lo establecido en eldecreto N 594 de 1999 del Ministerio de Salud, Reglamentosobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Bsicas en losLugares de Trabajo. Cuando se almacene en ellas ms de 1 t de sustanciasinflamables, comburentes y/o perxidos de las clases E y Fdebern contar con sistema de deteccin automtica deincendios.

    Artculo 23.- La instalacin elctrica debe cumplircon la normativa vigente.

    PRRAFO III DE LAS BODEGAS PARA SUSTANCIAS PELIGROSAS

    Artculo 24.- Las Bodegas para Sustancias Peligrosas,debern contar con rtulos externos e internos, queindiquen las clases y divisiones de las sustanciasalmacenadas, de acuerdo a la Norma Chilena Oficial N 2190de 2003, o la que la sustituya.

    Los rtulos ubicados en todos los muros externos de labodega, debern indicar los tipos de sustancias almacenadasen su interior, debiendo ser visibles a una distancia de 10m. Los rtulos internos debern ubicarse en cada una delas zonas de almacenamiento, de acuerdo a las clases ydivisiones de las sustancias en ellas dispuestas.

    Artculo 25.- Las bodegas para sustancias peligrosasdebern ser cerradas en su permetro por muros o paredesslidas, resistentes a la accin del agua, incombustibles,con techo liviano, y piso slido resistente estructural yqumicamente, liso, lavable e impermeable y no poroso. Entodo caso, su diseo y caractersticas de construccindebern ajustarse a lo sealado en la Ordenanza General deUrbanismo y Construccin, de acuerdo al estudio de cargacombustible, sin perjuicio de los requerimientos adicionalesestablecidos en el presente reglamento.

    Artculo 26.- Las puertas de carga y descarga y las deevacuacin debern tener, al menos, un 75% de la RF de losmuros que las contienen y estar ubicadas en muros externos. Decreto 60, SALUD Art. 1 N 3 D.O. 25.08.2012 Artculo 27.- Debern existir una o ms puertas deescape que den al exterior de la bodega, distintas de lapuerta de carga/descarga, con al menos dos direcciones deescape distintas. En las instalaciones construidas a partirde la entrada en vigencia de este reglamento, la ubicacinde estas puertas ser de manera tal que desde cualquierpunto al interior de la bodega, la distancia recorrida, nosea superior a 30 m.

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    Servirn como puertas de escape las de carga ydescarga siempre y cuando existan al menos 2, con direccinde escape distintas y no se trate de puertas de operacincon mecanismo de cierre automtico o que una de ellas semantenga cerrada en el momento de operacin.

    Las bodegas con una superficie menor o igual a 40 m2,podrn tener slo la puerta de carga/descarga, la cualpodr servir de puerta de escape, siempre y cuando no setrate de una puerta de operacin con mecanismo de cierreautomtico.

    Las puertas de escape deben abrirse hacia el exteriorcon manillas antipnico y no deben tener chapas, llaves nimecanismos que requieran un conocimiento especial para suapertura desde el interior. Dichas puertas deben tener unancho mnimo de 90 cm y deben abrirse fcilmente desde elinterior de la bodega en todo momento.

    Artculo 28.- Dentro de las bodegas para sustanciaspeligrosas no podrn realizarse mezclas ni re-envasado deesas sustancias, excepto en aquellas que existan estanquesfijos o en aquellas en que se deba realizar fraccionamientopara ser utilizado en la zona produccin dentro del mismositio de la empresa.

    Artculo 29.- Estas bodegas debern tenerventilacin natural o forzada, con una renovacin de airemnima de 12 cambios por hora. Para el caso de ventilacinnatural, se privilegiarn las aberturas en el techo ypodrn disponerse pequeas aberturas en la parte superiory/o inferior de los muros, dependiendo de la densidadrelativa de la sustancia almacenada. Dichas aberturasdebern tener rejilla o disponer de celosas construidasde forma que deriven el aire hacia arriba.

    El diseo y construccin de la ventilacin ser talque la prdida de RF de los muros sea mnima. Lasuperficie que ocupen las aberturas en un muro, no podrexceder del 5% de la superficie de ste.

    Artculo 30.- Si cuenta con instalacin elctrica,sta debe ser reglamentaria, de acuerdo a la normativavigente y registrada ante la autoridad competente.

    Artculo 31.- Las Bodegas para Sustancias Peligrosaspodrn almacenar hasta 10.000 t de sustancias peligrosas.Estas bodegas no podrn ubicarse en subterrneos nitampoco podrn tener ms de un piso.

    En el caso de bodegas adyacentes se podr mantener unacantidad mxima de 2.500 t de sustancias peligrosas en cadauna, no pudiendo superar en su conjunto las 10.000 t. Decreto 60, SALUD Art. 1 N 4 D.O. 25.08.2012 Artculo 32.- Las bodegas que almacenan sustanciaspeligrosas, exclusivas o no, ya sean existentes a la fechade entrada en vigencia de este reglamento o nuevas, querequieran almacenar una cantidad mayor a las mximasestablecidas para cada bodega en el presente reglamento,podrn hacerlo siempre y cuando presenten un estudio deanlisis de consecuencia en caso de un accidentetecnolgico que demuestre que en el lmite del sitio opropiedad no se superen los valores de:

    . 5 kW/m2 de radiacin trmica con tiempo mximo deexposicin de 3 minutos emitido por llamas y cuerposincandescentes, en incendios y deflagraciones.. El valor umbral del Lmite Inmediatamente Peligroso(LVL) para la vida y la salud humana, en un accidentetecnolgico de tipo qumico (fuga o derrame).

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    . 125 mbar, en un accidente mecnico (ondas depresin). Los estudios de anlisis de consecuencia debernbasarse en las normas NTP respectivas del Instituto Nacionalde Seguridad e Higiene en el Trabajo de Espaa. Artculo 33.- En las bodegas de sustancias peligrosas,excepto las para inflamables y comburentes y perxidos, sepodrn almacenar sustancias no peligrosas que seancompatibles con las peligrosas y correspondan a sustanciasno combustibles.

    Artculo 34.- Los requisitos especficos dealmacenamiento y las cantidades mximas permitidas, paracada clase y/o divisin de la NCh 382.Of2004 o la que lasustituya, se especifican en los Ttulos siguientes de estereglamento, que se aplicarn complementaria ypreferentemente a los de este Ttulo.

    Artculo 35.- Cuando existan dos o ms bodegasexclusivas para la misma clase y divisin de la NCh382.Of2004, adyacentes entre s y que constituyan una solaconstruccin, la suma de las cantidades de sustanciasalmacenadas en todas ellas podr ser equivalente a lacantidad mxima permitida para una bodega exclusiva paraesa clase o divisin del tipo separada, siempre que lasdistancias desde los muros externos de la construccin seanlas establecidas para las bodegas exclusivas del tiposeparadas.

    Las bodegas exclusivas para sustancias peligrosas quetengan una capacidad mxima de almacenaje de 12 t, podrncumplir con los distanciamientos a muros medianeros odeslindes de las bodegas comunes.

    Artculo 36.- Las bodegas para sustancias peligrosas,no podrn ubicarse en un mismo sitio donde existan casashabitacin, salas cunas, jardines infantiles, o cualquierotra actividad distinta de la que corresponde al giro de laempresa.

    En los establecimientos de salud y educacionales slopodr haber almacenamiento de sustancias peligrosas quecorresponda al que se rige por lo establecido para lasbodegas comunes.

    Artculo 37.- Las bodegas para sustancias peligrosasno podrn estar ubicadas en zonas residenciales.

    Las bodegas para sustancias peligrosas, adyacentes oseparadas, excepto las exclusivas para sustanciasinflamables, podrn ubicarse en una zona mixta que permitabodegas, siempre y cuando mantengan una distancia mnima de3 m a sus muros medianeros o deslindes y no superen las 30t.

    Las bodegas para sustancias peligrosas, exclusivas ono, adyacentes o separadas, excepto las exclusivas parasustancias inflamables, podrn instalarse en una zonaindustrial, cuando mantengan una distancia mnima de 3 m almuro medianero o a sus deslindes si almacenan hasta 30 t,sobre esta cantidad y hasta 1.000 t deber mantener unadistancia mnima de 5 m y cuando se almacenen sobre 1.000 tuna distancia de 10 m.

    Todas las bodegas para sustancias peligrosas quealmacenan hasta 30 t, debern tener por el costado en querealizan la carga y descarga un distanciamiento de 3 m aotras construcciones dentro del mismo sitio. Si almacenan

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    ms de 30 t, debern tener un distanciamiento a cualquieraotra construccin dentro del mismo sitio de al menos 5 mpor el costado en que se realiza la carga y descarga.

    En caso de no existir plan regulador, se deber darcumplimiento a las distancias al muro medianero o deslinde ya cualquiera otra construccin dentro del sitio de laempresa, establecidas en este artculo, de acuerdo a lascantidades almacenadas.

    Artculo 38.- Las bodegas para sustancias peligrosas,exclusivas o no, existentes a la fecha de entrada envigencia de este reglamento, que no puedan cumplir lasdistancias mnimas a muros medianeros o deslindes y a otrasconstrucciones dentro del sitio, establecidas en estereglamento, podrn mantenerse funcionando a una distanciamenor que la establecida siempre que no sea inferior a 5 m amuros medianeros en zonas industriales, sujeto a lapresentacin y aprobacin por la Autoridad Sanitaria de unestudio de anlisis de consecuencia de un accidentetecnolgico que no supere los valores indicados en elartculo 32 de este reglamento. Decreto 60, SALUD Art. 1 N 5 D.O. 25.08.2012 Artculo 39.- No debern existir bodegas parasustancias peligrosas adosadas a casinos. Si una bodega deeste tipo est contigua a un casino, los accesos de ambasinstalaciones no podrn estar enfrentados.

    Artculo 40.- Las bodegas para sustancias peligrosas,debern contar con un sistema manual de extincin deincendios, a base de extintores, cuyo tipo, cantidades,distribucin, potencial de extincin y mantenimiento,entre otras caractersticas, debern estar de acuerdo a loestablecido en el decreto N 594 de 1999 del Ministerio deSalud.

    Cuando se almacenen cantidades superiores a 500 t lasBodegas para Sustancias Peligrosas, excepto aquellas en quese almacenen sustancias de la clase 4.3, debern contar conred hmeda con una reserva de agua propia que otorgue unaautonoma de, a lo menos, 60 minutos y un sistema derespaldo de suministro de energa para asegurar laimpulsin del agua. La red hmeda podr ser por bodega opor instalacin y construida de acuerdo a normas americanasde proteccin contra el fuego NFPA 14, NFPA 22, NFPA 20,NFPA 24 u otra reconocida internacionalmente.

    Todas las Bodegas para Sustancias Peligrosas, deberncontar con un sistema automtico de deteccin deincendios, el cual debe ser diseado de acuerdo a la NFPA72, u otra norma internacionalmente reconocida, y contar conun sistema de extincin automtica de incendio, de acuerdoa lo estipulado para cada clase. Dicho sistema y susmodificaciones deber ser diseado por un profesionalidneo y contar con un proyecto o memoria de clculo,donde se especifique claramente el nombre, RUT y firma delprofesional responsable. Dicho sistema debe ser diseado deacuerdo a la Norma Chilena Oficial N 2095 del 2001, Normasamericanas de proteccin contra el fuego NFPA, u otrainternacionalmente reconocida, de acuerdo al agente extintorutilizado.

    El proyecto y/o memoria de clculo debe incluir, a lomenos, la siguiente informacin:

    . Especificaciones tcnicas y ubicacin de losrociadores. Dimetro de los ductos. Presin y caudal de operacin

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    . Tipo de agente extintor

    . Especificaciones tcnicas de las bombas

    . Capacidad de los estanques

    . Normas de diseo utilizadas

    Los sistemas de deteccin y extincin de incendiosdebern contar con un programa de mantenimiento, del cualse llevar un registro, de acuerdo a la siguienteperiodicidad mnima:

    Cada tres meses: Sistemas automticos de deteccin y alarmas deincendios. Comprobacin de funcionamiento de las instalaciones.Sustitucin de pilotos, fusibles, y otras partesdefectuosas. Mantencin de bateras y pilas. Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios Verificacin por inspeccin de depsitos, vlvulas,motobombas, accesorios y dems elementos. Comprobacin de funcionamiento automtico y manual dela instalacin de acuerdo con las instrucciones delfabricante o instalador. Mantencin de bateras, verificacin de niveles(combustibles, agua, aceite) Verificacin de accesibilidad a elementos, limpiezageneral.

    Tomas de incendio equipadas Comprobacin de la buena accesibilidad ysealizacin de los equipos. Comprobacin por inspeccin de todos los componentes,procediendo a desenrollar la manguera en toda su extensiny accionamiento de la boquilla en caso de ser de variasposiciones. Comprobacin, por lectura del manmetro, de lapresin de servicio. Limpieza del conjunto y engrase de cierres y bisagrasen puertas del armario. Grifos internos Comprobar la accesibilidad a su entorno y lasealizacin en los hidrantes enterrados. Inspeccin visual comprobando la estanquidad delconjunto. Quitar las tapas de las salidas, engrasar las roscas. Sistemas fijos de extincin - Rociadores de agua - Agua pulverizada - Polvo - Espuma - Agentes extintores gaseosos - Pitones Monitores

    Comprobacin de que las boquillas del agente extintoro rociadores estn en buen estado y libres de obstculos. Comprobacin del buen estado de los componentes delsistema, especialmente de la vlvula de prueba en lossistemas de rociadores, o los mandos manuales de lainstalacin de los sistemas de polvo o agentes extintoresgaseosos. Comprobacin de los estados de carga de lainstalacin de los sistemas de polvo, y de las botellas degas impulsor cuando existan. Comprobacin de los circuitos de sealizacin,pilotos, en los sistemas con indicaciones de control. Limpieza general de todos los componentes.

    Cada seis meses

    Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios

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    Accionamiento y engrase de vlvulas Verificacin y ajuste de prensaestopas Verificacin de velocidad de motores con diferentescargas Comprobacin de alimentacin elctrica, lneas yprotecciones.

    Grifos internos Engrasar la tuerca de accionamiento o rellenar lacmara de aceite del mismo. Abrir y cerrar el hidrante, comprobando elfuncionamiento correcto de la vlvula principal y delsistema de drenaje. Cada Ao

    Sistemas automticos de deteccin y alarma deincendio Verificacin integral de la instalacin Limpieza del equipo de centrales y accesorios Verificacin de uniones roscadas o soldadas Regulacin de tensiones e intensidades Verificacin de los equipos de transmisin de alarma Prueba final de la instalacin con cada fuente desuministro elctrico.

    Sistema de abastecimiento de agua contra incendios Gama de mantencin anual de motores y bombas deacuerdo con las instrucciones del fabricante. Limpieza de filtros y elementos de retencin desuciedad en alimentacin de agua. Prueba del estado de carga de bateras y electrolitode acuerdo con las instrucciones del fabricante.

    Tomas de incendio equipadas Desmontaje de la manguera y ensayo de sta en lugaradecuado. Comprobacin del correcto funcionamiento de laboquilla en sus distintas posiciones y del sistema decierre. Comprobacin de la estanquidad y de mangueras y estadode las juntas. Sistemas fijos de extincin - Rociadores de agua - Agua pulverizada - Polvo - Espuma

    Comprobacin integral, de acuerdo con lasinstrucciones del fabricante o instalador, incluyendo entodo caso: Verificacin de los componentes del sistema,especialmente los dispositivos de disparo y alarma. Comprobacin de la carga de agente extintor y delindicador de la misma. Comprobacin del estado del agente extintor. Prueba de la instalacin en las condiciones de surecepcin.

    A los extintores, sistemas manuales de extincin deincendio, se les realizar la mantencin de acuerdo a loindicado en el decreto N 594 de 1999 del Ministerio deSalud.

    Artculo 41.- Las bodegas para sustancias peligrosas,que contengan lquidos, debern tener un sistema decontrol de derrames el que deber contemplar, a lo menos,piso con pendiente no inferior a 0,5% que permita elescurrimiento del derrame hacia una zona de acumulacin ocontencin perimetral a travs de soleras y/o lomos de

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    toro o canaletas conectadas a una cmara de contencinimpermeable la que tendr un volumen equivalente al 110%del envase de mayor capacidad, con un mnimo de 1,1 m3.

    Adicionalmente, tanto las bodegas que almacenenlquidos como slidos, debern contar con agentes deabsorcin y/o neutralizacin. Artculo 42.- Las bodegas para sustancias peligrosas,debern contar con un Plan de Emergencias, segn loestipulado en el Ttulo XIV de este reglamento.

    Artculo 43.- Las sustancias incompatibles entre sdebern ser almacenadas en forma separada por una distanciamnima de 2,4 m entre ellas. Adems, deber mantenerseuna distancia de 0.5 m entre las sustancias peligrosasalmacenadas y muros, se exceptuarn de esta ltimadistancia aquellas bodegas de una superficie menor o igual a40 m2.

    Artculo 44.- Las pilas de sustancias dispuestasdirectamente sobre el piso tendrn como mximo un largo de8 m, un ancho de 6 m y una altura de 1 m, excepto cuando elenvase supere esta altura, caso en que se permitir unasola fila de envases en cada pila. La altura de estas pilaspodr ser de 2 m cuando las sustancias se encuentren ensacos y de 3 m cuando las sustancias se encuentren enmaxisacos.

    Artculo 45.- Si las pilas estn conformadas porpallets, con sustancias envasadas en sacos, maxisacos ycajas, tendrn una altura mxima de 3 m y de 4 m, cuandolas sustancias estn en tambores o en contenedores IBC, yun largo y ancho tal que se cumplan las condicionesrelativas a las puertas de escape establecidas en elartculo 27 de este reglamento. Decreto 60, SALUD Art. 1 N 6 D.O. 25.08.2012 Artculo 46.- Cuando las sustancias se almacenen enestanteras, stas tendrn una altura de carga mxima de8 m y un largo y ancho tal que se cumplan las condicionesrelativas a las puertas de escape establecidas en elartculo 27 de este reglamento.

    Artculo 47.- En toda bodega de Sustancias peligrosasse deber asegurar un espacio libre de al menos 1 m sobrela carga.

    Artculo 48.- Las bodegas debern contar con pasillosinternos demarcados con lneas amarillas, con un anchomnimo 1,2 m y de 2,4 m si por ellos circulan grashorquilla. Las vas de ingreso, trnsito y evacuacin debernestar siempre despejadas, sin nada que las obstruya. Artculo 49.- Debern existir duchas y lavaojos deemergencia al exterior de la bodega para sustanciaspeligrosas, a no ms de 20 m de las puertas decarga/descarga y 10 m de zona de toma de muestras deestanques o fraccionamiento, con un caudal suficiente queasegure el escurrimiento de la sustancias a limpiar. Losaccesos a las duchas y lavaojos de emergencia debern estarlibres de obstculos y debidamente sealizados.

    Artculo 50.- Est prohibido fumar al interior de lasbodegas para sustancias peligrosas, lo que debe sealarsemediante un letrero que indique "No fumar" en el accesoprincipal de la bodega y otro al interior de la misma,dispuestos en lugares fcilmente visibles.

    Artculo 51.- Las bodegas para sustancias peligrosas

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    debern tener acceso controlado. Habr un responsable debodega quien ser el encargado de vigilar el acceso depersonas y maquinarias y de llevar el registro de losproductos que entran y salen de la bodega. La bodega nopodr tener ninguna oficina en su interior tampoco para elresponsable de la misma.

    Artculo 52.- Los procedimientos de operacin de lasbodegas para sustancias peligrosas, debern establecersepor escrito y estar disponibles para todo el personalasociado a sta.

    Artculo 53.- El personal que trabaje en bodegas parasustancias peligrosas deber recibir capacitacin formalcada tres aos, informacin e instrucciones especficas,en forma oral y por escrito, sobre:

    . Propiedades y peligros de las sustancias que sealmacenan y su manejo seguro.. Contenidos y adecuada utilizacin de las Hojas deDatos de Seguridad.. Funcin y uso correcto de elementos e instalaciones deseguridad, incluidas las consecuencias de un incorrectofuncionamiento.. Uso correcto de equipos de proteccin personal yconsecuencias de no utilizarlos.

    La empresa deber llevar y mantener a disposicin dela Autoridad Sanitaria, el registro de las capacitacionesdadas a sus funcionarios.

    Artculo 54.- Deber existir un registro impreso oelectrnico, en idioma espaol, de cada bodega parasustancias peligrosas el que deber estar a disposicindel personal que trabaja o transita en ella, como tambinde los organismos fiscalizadores y contendr como mnimo,la siguiente informacin:

    . Nombre comercial y nombre qumico de cada sustancia(si se trata de sustancias puras).. Capacidad mxima de la bodega y cantidad almacenadapromedio mensual de cada sustancia, para los ltimos 6meses, expresado en kg o t.. N NU. Clase primaria, clase secundaria y divisin depeligrosidad, de acuerdo a la N Ch. 382Of2004 o la que lareemplace.

    El registro debe estar ubicado en algn lugar fueradel edificio de la bodega.

    Artculo 55.- En la portera o acceso de lainstalacin de almacenaje, deber existir un documentoimpreso para situaciones de emergencias con la siguienteinformacin:

    . Croquis de la instalacin, especificando la ubicacinde las bodegas, indicando para cada una de ellas las clasesy divisiones de peligrosidad de las sustancias almacenadas,de acuerdo a la NCh. 382Of2004 o la que la reemplace. Sedebern indicar tambin los lugares donde se encuentrenelementos para combatir y controlar emergencias, as como,los ingresos al lugar y las salidas de emergencia siexistieran.. Capacidad mxima de cada bodega en kg. y/o t. Adicionalmente, en la portera debern estardisponibles en forma impresa las Hojas de Datos de Seguridadde las sustancias almacenadas, de acuerdo a Norma ChilenaOficial N 2245 de 2003, o la que la sustituya, ordenadas y

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    separadas por bodega.

    TTULO III ZONA DE CARGA Y DESCARGA

    Artculo 56.- Las sustancias peligrosas se podrnmantener de manera transitoria en zonas de carga y descarga,slo para dichos fines, a condicin de que seandespachadas durante la jornada diaria de trabajo, normal oextraordinaria.

    Artculo 57.- Las zonas de carga y descarga, deberncontar con piso slido, resistente a la accin del agua,techo liviano que proteja de las condiciones climticas quepuedan afectar la seguridad de dicha zona con un sistemamanual de contencin de derrames, considerando lascaractersticas de las sustancias de mayor complejidad quese manejan en dichas zonas y contar con sistema manual deextincin de incendios.

    TTULO IV ALMACENAMIENTO A GRANEL

    NORMAS GENERALES

    Artculo 58.- Se rigen por este ttulo las sustanciaspeligrosas que deban almacenarse a granel debido acondiciones de seguridad, logsticas o econmicascualquiera sea su estado de agregacin (slido, lquido ogas); referido a lquidos y gases en estanques y slidosen silos o pilas.

    Artculo 59.- Este tipo de almacenamiento debercontar con un sistema manual de extincin de incendio abase de extintores y carros extintores, adicionalmente paralas clases 2.1, 3, 4 y 5 deber tener sistemas deextincin de incendios, diseados por un profesionalidneo y contar con un proyecto y/o memoria de clculo,basado en ingeniera contra fuego o normativainternacional. En esta memoria de clculo, se deberespecificar claramente el nombre, RUT y firma delprofesional responsable. El proyecto y/o memoria de clculodebe incluir, a lo menos, la siguiente informacin:

    . Especificaciones tcnicas y ubicacin de losmonitores. Dimetro de los ductos. Presin y caudal de operacin en cada una de lassalidas del agente extintor. Tipo de agente extintor. Especificaciones tcnicas de las bombas. Capacidad de los estanques y tiempo de autonoma. Plan de mantenimiento con periodicidad para cadacomponente del sistema y su respectivo registro

    Estas medidas debern ser capaces de entregar uncontrol efectivo de incendio, considerando la clase deriesgo de la sustancia a almacenar.

    Se deber adems llevar un registro de pruebasperidicas de los sistemas contra incendio y enconcordancia con el plan de emergencias, detallado en elTtulo XIV del presente reglamento.

    Artculo 60.- Para el diseo, construccin,

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    operacin, inspeccin y mantencin de las instalaciones yequipos de nuevos proyectos se aceptar el uso de normativainternacional o prcticas reconocidas de ingeniera,conforme a las normas tcnicas nacionales y a falta destas, a las normas, cdigos, especificaciones,publicaciones, prescripciones y recomendaciones tcnicasextranjeras aceptadas, tales como: API, ANSI, ASME, ASTM,BS, DIN, DOT, EPA, EN, HSE, IEEE, NACE, NEMA, NFPA, OCIMF,OSHA, TRbF, UL y VDE, EIGA, CGA entre otras. En todo caso,deber darse cumplimiento a las normas mnimas deseguridad que se establecen en este Reglamento.

    Artculo 61.- En los almacenamientos existentes a lafecha de entrada en vigencia de este reglamento, se permiteel uso de normativa internacional o ingeniera para elclculo de las condiciones y equipamientos necesarios paragarantizar que las medidas de seguridad y mantenimiento,cumplan con sus exigencias, tales como "Estudio deIntegridad de Estanque" u otras tcnicas usadas en losdistintos tipos de almacenamiento a granel.

    Artculo 62.- Los estanques fijos superficiales oenterrados para el almacenamiento de slidos, lquidos ygases deben ser diseados por un profesional idneo, ycontar con un proyecto o memoria de clculo, donde seespecifique claramente el nombre, RUT y firma delprofesional responsable. Sern diseados y construidos deacuerdo a normas internacionales sobre la materia o basadosen prcticas de ingeniera reconocidas nacional ointernacionalmente, listadas en el artculo 60. En eldiseo del estanque, se incluir al menos un margen parala eventual corrosin interior y/o exterior del estanquefijo. Adems, se deben considerar los clculos de flujopara el llenado y vaciado de ellos, de manera de evitar elcolapso por sobrepresin o vaco.

    Artculo 63.- El almacenamiento a granel de sustanciaspeligrosas, no podr ubicarse en el mismo sitio dondeexistan casas habitacin, salas cunas, jardines infantileso cualquiera otra actividad distinta de la que correspondeal giro de la empresa. Tampoco podr ubicarse adosado acasinos de la empresa.

    Artculo 64.- Para el almacenamiento a granel desustancias peligrosas dentro de una bodega, sta debercumplir con los requisitos de seguridad estipulados en losttulos precedentes, considerando la clase y divisin deriesgo y las cantidades mximas indicadas en cada caso.Para su autorizacin se considerar la cantidad totalalmacenada en la bodega, incluyendo la cantidad mediaalmacenada a granel.

    PRRAFO I SLIDOS A GRANEL

    Artculo 65.- El almacenamiento de slidos en pila agranel requerir siempre autorizacin sanitaria,cualquiera sean las cantidades a almacenar. Dichaautorizacin slo se otorgar cuando se cumpla con lasexigencias que se detallan a continuacin.

    Artculo 66.- Para almacenar graneles slidos, sedebern acreditar las siguientes condiciones mnimas:

    . La sustancia almacenada no se dispersar ni habremanaciones de gases, producto de la lluvia, viento u otracondicin climtica.

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    . El almacenamiento no podr estar en una zonaresidencial o mixta.. La zona de almacenamiento deber tener accesocontrolado.. El piso deber ser impermeable y resistente a lasustancia almacenada.. La zona de almacenamiento deber estar rotulada,indicando las clases y divisiones de las sustanciaspeligrosas almacenadas, de acuerdo a la NCh. 2190Of2003 o laque la sustituya, los que sern visibles a una distancia de10 m.. La cantidad a apilar de la sustancia deber considerarlos peligros para las instalaciones circundantes derivadosde sus propiedades intrnsecas y la ocurrencia deaccidentes derivados de la conformacin de la pila, de suspeligros a la salud humana para los trabajadores expuestos ala sustancia y los peligros al medio ambiente. Para todoello se deber considerar la clase y divisin de riesgo ylas propiedades fsicas de la sustancia a almacenar como lagranulometra, ngulo de reposo y dems.. La distancia mnima entre pilas ser de 2,4 m, cuandono exista una barrera fsica entre las pilas.. Anlisis de consecuencia en caso de un accidentetecnolgico que asegure que en el muro medianero o deslindedel sitio y que en las otras construcciones al interior delmismo sitio no se superen los lmites establecidos enartculo 32 de este reglamento.

    Artculo 67.- Las zonas de almacenamiento deberncontar con un sistema de contencin de aguas residualesutilizadas en el control de incendios, de manera de evitarsu dispersin dentro del sitio de la empresa, ademsdeber tener un plan para el manejo de los residuospeligrosos generados.

    Artculo 68.- Debern existir duchas y lavaojos deemergencia al exterior del depsito de contencin, a noms de 20 m de la zona de carga y descarga o permetro dela pila a granel, con un caudal suficiente que asegure elescurrimiento de las sustancias a limpiar, exceptundoseaquellas sustancias que reaccionan con el agua. Los accesosa las duchas y lavaojos de emergencia debern estar libresde obstculos y debidamente sealizados.

    Artculo 69.- Las zonas de almacenamiento de granelesslidos, debern tener acceso controlado. Habr unresponsable quien ser el encargado de controlar el accesode personas y maquinarias y llevar el control operacional ylogstico de las pilas.

    Artculo 70.- El personal que trabaje en las zonas dealmacenamiento de graneles slidos y pueda tener contactodirecto con el producto almacenado, deber recibircapacitacin formal cada tres aos, informacin einstrucciones especficas, en forma oral y por escrito,sobre:

    . Propiedades y peligros de las sustancias que sealmacenan y su manejo seguro.. Contenidos y adecuada utilizacin de las Hojas deDatos de Seguridad.. Funcin y uso correcto de elementos e instalaciones deseguridad, incluidas las consecuencias de un incorrectofuncionamiento.. Uso correcto de equipos de proteccin personal yconsecuencias de no utilizarlos.

    La empresa deber llevar y mantener a disposicin dela Autoridad Sanitaria, el registro de las capacitacionesdadas a sus funcionarios.

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    Artculo 71.- Los slidos almacenados en estanques osilos debern contar con un sistema de control de derrames.

    Artculo 72.- Las distancias de seguridad entre elmanto de los estanques o silos y el muro medianero odeslinde del sitio y otra construccin ser de 3m si lacapacidad del silo es de 0 a 200 m3 y de 5m si la capacidades mayor a 200 m3.

    PRRAFO II LQUIDOS A GRANEL

    Artculo 73.- Los lquidos que se almacenen enestanque fijo superficial, debern contar con un sistema decontrol de derrame, consistente en un depsito decontencin de capacidad equivalente a 1,1 veces el volumendel estanque. Cuando el depsito de contencin sirva a doso ms estanques, su capacidad debe ser equivalente a 1,1veces el volumen del estanque mayor, descontado el volumenque ocupa el resto de los estanques hasta la altura delpretil, siempre y cuando las sustancias almacenadas en todoslos estanques sean compatibles entre s. En el caso desustancias incompatibles, no se podr utilizar un depsitode contencin comn sino que se deber usar un depsitode contencin para cada estanque fijo, cumpliendo lasdems condiciones de este artculo.

    Artculo 74.- Para instalaciones construidas despusde la entrada en vigencia de este reglamento, la distanciaentre el manto del estanque fijo superficial y el mantointerno del muro del depsito del contenedor ser de 1 mcomo mnimo.

    La distancia mnima entre estanques fijossuperficiales que se ubiquen dentro de un mismo depsito decontencin ser de 1 m excepto para inflamables, en cuyocaso sta ser equivalente a 1/6 de la suma de losdimetros de los estanques fijos vecinos que almaceneninflamables, en un mismo depsito de contencin, peronunca menor a 1,5 m.

    Artculo 75.- Los estanques deben tener una placainstalada en un lugar accesible, con letra legible y dondese indique al menos la siguiente informacin:

    . Normas bajo la cual fue construido el estanque

    . Ao

    . Dimetro nominal en m

    . Altura nominal en m3

    . Capacidad nominal en m3

    . Presin de diseo (kPa, lbf/in2)

    . Fabricante

    . Quien lo mont Artculo 76.- Las distancias de seguridad paraestanques superficiales para almacenamiento de lquidosinflamables sern las indicadas en la tabla 4.1.

    Tabla 4.1.- Distancias de seguridad de estanques delquidos inflamables.

    .

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    No obstante lo anterior, el distanciamiento de losestanques al muro medianero, en instalaciones con variosestanques, se establecer considerando la condicin msriesgosa, ya sea por la capacidad del estanque mayor o deldistanciamiento del estanque ms cercano al muro medianero. Decreto 60, SALUD Art. 1 N 7 Para estanques de capacidad mayor a 100 m3, la D.O. 25.08.2012distancia a muros medianeros o deslindes del sitio y a otrasconstrucciones estar dada, de acuerdo a un estudio deanlisis de consecuencia realizado en caso de un accidentetecnolgico, que asegure los valores establecidos en elartculo 32 de este reglamento.

    Artculo 77.- Las distancias de seguridad paraestanques superficiales para almacenamiento de sustancias noinflamables sern las indicadas en la tabla 4.2.

    Tabla 4.2.- Distancias de seguridad de estanquessuperficiales de lquidos no inflamables.

    .

    No obstante lo anterior, el distanciamiento de losestanques al muro medianero, en instalaciones con variosestanques, se establecer considerando la condicin msriesgosa, ya sea por la capacidad del estanque mayor o deldistanciamiento del estanque ms cercano al muro medianero. Decreto 60, SALUD Art. 1 N 8 En instalaciones con varios estanques las distancias se D.O. 25.08.2012aplicarn considerando la capacidad del estanque mayor.

    Los almacenamientos existentes a la entrada en vigenciade este reglamento que no cumplan con los distanciamientosindicados, podrn continuar a una distancia menor sipresenten un estudio de anlisis de consecuencia queasegure que en el muro medianero o deslinde del sitio y queen las otras construcciones al interior del mismo sitio nose superen los lmites indicados en el artculo 32 de estereglamento.

    En el caso de estanques enterrados la distancia entreel borde del estanque y el muro medianero o deslinde delsitio debe ser de al menos 1m.

    Artculo 78.- Debern existir duchas y lavaojos deemergencia al exterior del depsito de contencin, a noms de 10 m de los puntos de toma de muestras. Los accesosa las duchas y lavaojos de emergencia debern estar libresde obstculos y debidamente sealizados.

    Artculo 79.- Los estanques fijos superficiales

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    debern estar rotulados, con el rtulo de seguridadestablecido en la Norma Chilena Oficial N 2190of2003 y laNorma Chilena Oficial N 1411/4of1978. Este rtulo deberser visible a una distancia de 10 m y no podr tener unadimensin menor que 50 cm por lado. En el caso de losestanques enterrados, debe indicarse en la tapa cmara estasealtica adems de la capacidad del estanque.

    Artculo 80.- En el caso de estanques enterrados,stos adems debern dar cumplimiento a lo siguiente:

    . La excavacin en que se deposite el estanque debequedar aislada de elementos o componentes del terreno quepuedan producir corrosin en el acero del estanque.. Se instalarn con sistema de deteccin y contencinde fugas, tales como cubeto estanco con buzo o doble paredcon deteccin de fugas.. La distancia desde cualquier parte del estanque a unfoso, lmites de la propiedad o a otro estanque deber seral menos de 1 metro.. Deben estar protegidos para resistir los sistemas decarga exterior a que puedan estar sometidos. En ningn casoesta proteccin ser inferior a una cubierta de 60 cm dematerial estabilizado o compactado.. Deben estar rodeados de una capa de material inerte nocorrosivo y que no pueda daar la capa de proteccin delestanque de un espesor mnimo de 15 cm.. En aquellas zonas donde existan napas de agua quepuedan alcanzar el nivel de los estanques, stos debernanclarse a una fundacin de concreto que impida suflotacin.

    Cuando el estanque fijo sea multipropsito, esto es,para almacenar ms de una sustancia, deber ser diseadoconsiderando los requisitos para la sustancia msdesfavorable desde el punto de vista constructivo.

    Artculo 81.- El sistema de tuberas de operacinasociadas al estanque, deber contar con una ingenierabasada en normas internacionales o en prcticas deingeniera reconocidas. Los materiales usados en lastuberas deben ser especificados tcnicamente (Ejemplo,Tubera SS 316-L Sch 10 con costura). Este diseo, debeincluir un sistema de control de corriente esttica y unPrograma/Norma/Standard, de mantenimiento de las tuberas. Artculo 82.- El diseo del sistema de bombeoasociado al estanque, debe contar con procedimientooperacional trazable en tiempo. Los regmenes operacionalesdeben estar indicados y ser concordantes con el sistema dealivio y vaco del estanque diseado. El diseo delsistema de bombeo debe incluir un programa, norma o standardde mantenimiento de los elementos constitutivos de dichosistema.

    Artculo 83.- Para el diseo y operacin de laszonas de carga o descarga de sustancias, se debe contar cona lo menos:

    . Sistema de proteccin contra derrames

    . Sistema lava ojos a no ms de 10 metros de distanciadel operador.. Sistema de control de incendio y sistema de drenajepara el caso de los productos inflamables con corrienteesttica.

    Artculo 84.- El sistema elctrico instalado y losequipos asociados a la operacin, proteccin y anexos(Iluminacin) deben estar sustentados por un estudio de

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    clasificacin de reas, de acuerdo a normas nacionales oextranjeras. (Ej. NFPA 70, Decreto supremo N 160 de 2008del Ministerio de Economa, Fomento y Turismo). PRRAFO III GASES A GRANEL

    Artculo 85.- Estn sujetas a las disposiciones delpresente Ttulo las siguientes sustancias peligrosaspertenecientes a la clase 2, de la Norma Chilena Oficial N382 de 2004, o la que la sustituya, es decir:

    2.1 Gases Inflamables 2.2 Gases no inflamables y no txicos, y 2.3 Gases txicos

    Artculo 86.- Los gases almacenados en estanques fijosdebern estar sealizados con el rtulo de seguridadestablecido en la Norma Chilena Oficial N 2190 del 2003.Este rtulo deber ser visible a una distancia de 10 m yno podr tener una dimensin menor de 50 cm en cada lado.

    Artculo 87.- No se podr almacenar gases enestanques fijos en el interior de bodegas, salvo aquellasque cuenten con la expresa autorizacin de la AutoridadSanitaria correspondiente a peticin del interesado. Losestanques fijos se debern ubicar preferentemente enexteriores y en lugares con buena ventilacin.

    Artculo 88.- Los estanques fijos que almacenen gasesdebern contar con accesos expeditos que permitan trabajosde carga y descarga, as como la labor de las brigadas deemergencias.

    Artculo 89.- Los estanques fijos que almacenen gasesdebern estar protegidos con barreras fsicas que impidanel acceso a sus sistemas de vlvulas de personal noentrenado. Estas barreras tambin debern proteger alestanque contra daos causados por vehculos, si estnubicados en lugares por donde exista circulacin de ellos.

    Artculo 90.- Para los estanques fijos de gasesinflamables, la proteccin contra incendios deber proveerde un sistema de enfriamiento externo que no afecte a lossistemas de seguridad incorporados en ellos, respaldado poringeniera contra fuego. Sin embargo, en el caso de gasescriognicos no se podr implementar un sistema deenfriamiento externo con el fin de evitar el congelamientode los sistemas de alivio y venteo, que se deben instalar deacuerdo a lo establecido en el artculo 60 de estereglamento.

    Artculo 91.- Las distancias de seguridad paraestanques superficiales, sea uno o ms estanques, paraalmacenamiento de gases inflamables sern las indicadas enla tabla 4.3.

    Tabla 4.3. Distancias de seguridad de estanques degases inflamables.

    .

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    Para estanques de capacidad mayor a 20 m3, la distanciaa muros medianeros o deslindes del sitio y a otrasconstrucciones estar dada por un estudio de anlisis deconsecuencia realizado para caso de accidente tecnolgico,que asegure los valores establecidos en el artculo 32 deeste reglamento.

    Artculo 92.- Para el caso de gases no inflamables,txicos y no txicos, las distancias de seguridad sernlas indicadas en la tabla 4.4.

    Tabla 4.4.- Distancias de seguridad de estanques degases no inflamables, txicos y no txicos.

    .

    Artculo 93.- Para el caso de gases comburentes,adems se debern mantener las distancias indicadas en latabla 4.5 si existe en el mismo sitio almacenamiento desustancias inflamables.

    Tabla 4.5.- Distancias de seguridad de estanques degases comburentes, clasificados en clase 2.2, no inflamablesy no txicos.

    .

    En caso de almacenamientos existentes que no cumplancon los distanciamientos indicados, podrn estar a unadistancia menor, siempre y cuando presenten un estudio deanlisis de consecuencia que asegure que en el muromedianero o deslinde del sitio y que en las otrasconstrucciones al interior del mismo sitio no se superen loslmites indicados en el artculo 32 de este reglamento. TTULO V

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    ALMACENAMIENTO DE GASES ENVASADOS

    Artculo 94.- Estn sujetas a las disposiciones delpresente Ttulo, las siguientes sustancias peligrosaspertenecientes a la clase 2, de la NCh. 382Of 2004, o la quela sustituya, es decir:

    2.1 Gases inflamables 2.2 Gases no inflamables y no txicos, y 2.3 Gases txicos

    Artculo 95.- En las bodegas donde se almacenan gasesse debern cumplir las condiciones de almacenamientoestablecidas en los Ttulos I y II del presente reglamento,sin perjuicio de las normas especiales que se establecen eneste Ttulo.

    Los gases envasados en cilindros podrn almacenarse enbodegas de sustancias peligrosas de acuerdo a las cantidadesque se indican en los artculos siguientes. Si superandichas cantidades debern almacenarse en reas exclusivaspara gases, que debern estar cercadas con muros o rejas dematerial incombustible, debiendo asegurar una ventilacintal que no permita la acumulacin de gases al interior delrecinto; con piso slido, liso e impermeable, no poroso.

    Artculo 96.- Los cilindros llenos debernalmacenarse separados de los vacos separados por unpasillo de 1,2 m. Estas distintas reas deben estarclaramente sealizadas de acuerdo a su condicin de"Cilindros Llenos" o "Cilindros Vacos". Todos loscilindros deben ser dispuestos en posicin vertical ysujetos, encadenados a la pared o con una baranda o sistemaque impida su volcamiento.

    Artculo 97.- Los distintos tipos de gases debenalmacenarse cumpliendo con las indicaciones de losartculos siguientes, de acuerdo con su clasificacin ydivisin de riesgo y deben estar debidamente sealizados,de acuerdo a lo indicado en la NCh. 2190Of2003. Los gasesoxidantes no debern almacenarse en conjunto con aceites,grasas o derivados del petrleo.

    PRRAFO I GASES INFLAMABLES

    Artculo 98.- Se podr almacenar hasta 5 cilindros degases inflamables en bodegas de sustancias peligrosas.Cantidades superiores a sta deben almacenarse en una zonaexclusiva para gases en cilindros.

    En caso de almacenarse gases inflamables junto conotros cilindros de otras clases incompatibles, se debermantener una distancia mnima de 6 m entre ellos o un murodivisorio de RF 120 de una altura de 0.5 m por sobre elcilindro con una altura mnima de 2 m.

    Artculo 99.- En las reas de almacenamiento de gasesinflamables envasados, las instalaciones elctricasdebern ser a prueba de explosin o intrnsicamentesegura u otro sistema que asegure igual o mayor proteccin.

    Artculo 100.- Las reas de almacenamiento deberntener un sistema de enfriamiento con un caudal de aguasuficiente.

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    Si la bodega tiene una capacidad superior a 600 kg enlas zonas de almacenamiento de gases se deber contar conun sistema de extincin de incendios diseado de acuerdo ala NCh.2095Of2001, Normas americanas de proteccin contrael fuego NFPA u otra internacionalmente reconocida, deacuerdo al agente extintor utilizado.

    Los sistemas de extincin de incendios, debern serdiseados por un profesional idneo y contar con unproyecto y/o memoria de clculo, donde se especifiqueclaramente el nombre, RUT y firma del profesionalresponsable. El proyecto o memoria de clculo debe incluir,a lo menos, la siguiente informacin:

    . Especificaciones tcnicas

    . Caractersticas especiales de combustin de los gasesalmacenados. Presin y caudal de operacin. Tipo de agente extintor. Especificaciones tcnicas de las bombas. Plan de mantenimiento, con registro de las mantenciones

    Artculo 101.- Las reas de almacenamiento de gasesinflamables debern contar con techo de material liviano eincombustible.

    Artculo 102.- Las reas de almacenamiento de gasesinflamables en cilindros en una cantidad menor de 200 kg,que estn provistas de rejas debern estar a una distanciamnima de 6 m de los muros medianeros o deslindes de lainstalacin u otra construccin. En caso de tener muroslido de RF 120 dicha distancia se reduce a 3 m.

    Las reas de almacenamiento superior a 200 kg queestn provistas de rejas debern estar a una distanciamnima de 10 m a muros medianeros o deslindes de lainstalacin y a otra construccin; si tiene muro slidode RF120 dicha distancia se reduce a 6m.

    Las reas de almacenamiento de gases inflamables, deltipo adyacentes, debern tener muros divisorios comunescortafuego de RF mnima de 180.

    Artculo 103.- Los aerosoles se podrn almacenar enconjunto con lquidos y slidos inflamables. En bodegascomunes, se podr almacenar hasta 1 t de aerosoles. Enbodegas para sustancias peligrosas se podr almacenar hasta3 t de aerosoles. En bodegas exclusivas de inflamables deltipo adyacente, se podrn almacenar hasta 35 t deaerosoles. En bodegas exclusivas de inflamables del tiposeparado, se podrn almacenar hasta 350 t de aerosoles. Unacantidad mayor de aerosoles slo podr almacenarse en unabodega exclusiva para aerosoles, la que deber cumplir conlas condiciones de una bodega exclusiva de productosinflamables. Decreto 60, SALUD Art. 1 N 9 Cuando se almacenen aerosoles en una cantidad mayor a D.O. 25.08.201235 t, ya sea en forma exclusiva o en conjunto con lquidosy slidos inflamables, se deber realizar un anlisis deconsecuencia por sobrepresin a fin de determinar laresistencia a la compresin de los muros de la bodega y ladistancia de los muros perimetrales que deben mantener losaerosoles almacenados. La resistencia a la compresinestar dada por el tipo de hormign segn clasificacinde stos en la NCh 170 Of 1985, Hormign Requisitosgenerales.

    PRRAFO II

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    GASES NO INFLAMABLES Y NO TXICOS

    Artculo 104.- Los gases no inflamables y no txicosse podrn almacenar en bodegas para sustancias peligrosas,ya sea del tipo adyacente o separada, hasta 1.000 kg; sinembargo, los gases con riesgo secundario txico se podrnalmacenar hasta 100 kg. Por sobre las cantidades indicadasestos gases debern almacenarse en cilindros en un reaexclusiva para gases. Esta rea deber tener undistanciamiento al muro medianero o deslinde del sitio de 5m y de 3m a cualquier otra construccin al interior delsitio.

    PRRAFO III GASES TXICOS

    Artculo 105.- El almacenamiento de ms de 100 kg degases txicos debe realizarse en un rea exclusiva paraellos. Dicha rea deber contar con techo liviano,incombustible y, en caso de ser cerrada, tener un sistema dedeteccin automtico para el gas especfico, si noexistiese este tipo de detectores, ser obligatorio el usode equipos de proteccin personal para el manejo de estetipo de gases como por ejemplo mscaras con filtrosespecficos para sustancias manejadas y/o equipos derespiracin autnomos para el personal.

    Esta rea deber tener un distanciamiento al muromedianero o deslinde de la instalacin de 10 m y de 3m acualquier otra construccin al interior del sitio.

    TTULO VI LQUIDOS INFLAMABLES

    Artculo 106.- Se rigen por las disposiciones de estettulo las sustancias peligrosas pertenecientes a la Clase3 de la NCh. 382Of2004, o la que la sustituya.

    Artculo 107.- En las bodegas donde se almacenanlquidos inflamables se debern cumplir las condiciones dealmacenamiento establecidas en el Ttulo I y Ttulo II deeste reglamento, sin perjuicio de las normas especiales quepara algunos tipos de bodegas se establecen en el presentettulo.

    Artculo 108.- Los lquidos inflamables podrnalmacenarse en una bodega de sustancias peligrosas hasta 10t. Sobre esta cantidad la bodega deber ser exclusiva parainflamables.

    Artculo 109.- En bodegas exclusivas para inflamablesdel tipo adyacente, podr almacenarse hasta 100 t delquidos inflamables o lquidos inflamables en conjuntocon aerosoles y/o slidos inflamables, de acuerdo a loindicado en el artculo 103 de este reglamento. Cuando lacantidad sea superior a 30 t la bodega deber contar consistema automtico de extincin de incendios, diseado deacuerdo a lo indicado en el artculo 40 de este reglamento,y red hmeda con estanque propio que otorgue una autonomade 60 minutos y tenga un sistema de respaldo de suministrode energa para asegurar la impulsin del agua.

    Las bodegas exclusivas para inflamables, del tipo

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    adyacente, debern tener muros divisorios comunescortafuegos con una RF mnima de 180 y los muros externosdebern tener una RF mnima de 120.

    Artculo 110.- En bodegas exclusivas para inflamables,del tipo separada, podr almacenarse hasta 1.000 t delquidos inflamables o lquidos inflamables en conjuntocon aerosoles y/o slidos inflamables, de acuerdo a loindicado en el artculo 103 de este reglamento. Cuando lacantidad sea superior a 50 t la bodega deber contar consistema automtico de extincin de incendios, diseado deacuerdo a lo indicado en el artculo 40 de este reglamentoy red hmeda con estanque propio que otorgue una autonomade 60 minutos y tenga un sistema de respaldo de suministrode energa para asegurar la impulsin del agua.

    Las bodegas exclusivas para inflamables, del tiposeparada, debern tener muros externos con una RF mnimade 120.

    Artculo 111.- Las bodegas exclusivas parainflamables, tanto adyacentes como separadas, deberncontar con instalaciones elctricas a prueba de explosino intrnsicamente segura u otro sistema que otorgue igual omayor proteccin, de acuerdo a normativa nacional oextranjera.

    Artculo 112.- Las bodegas que almacenan sustanciasinflamables, adyacentes o separadas, podrn ubicarse en unazona mixta, que permita bodegas, siempre que mantengan unadistancia mnima de 3 m a sus muros medianeros o deslindescuando en ellas se almacenen hasta 10 t y de 5 m, cuando sealmacenen sobre 10 t y no superen las 30 t.

    Las bodegas del tipo adyacentes que almacenensustancias inflamables podrn instalarse en zonasindustriales, debiendo mantener una distancia mnima de 5 ma sus muros medianeros o deslindes.

    Las bodegas del tipo separada que almacenen sustanciasinflamables podrn instalarse en zonas industriales,debiendo mantener una distancia mnima de 5 m a sus murosmedianeros o deslindes, cuando en ellas se almacenen hasta200 t, de 7 m cuando en ellas se almacenen ms de 200 t yhasta 500 t y de 10 m cuando almacenen sobre 500 t.

    Las bodegas que almacenen ms de 30 t de inflamables,sean stas adyacentes o separadas, debern tener unadistancia a cualquier otra construccin dentro del mismositio que asegure, a travs de un Anlisis deConsecuencias, que dentro de la otra construccin, no sesuperarn los lmites establecidos en el artculo 32 deeste reglamento.

    Independiente de los resultados del estudioanteriormente citado, las bodegas debern mantener unadistancia mnima de 5 m a otra construccin al interiordel sitio de la empresa por al menos un lado de la bodega,que permita el trnsito expedito de vehculos deemergencia y genere vas de evacuacin adecuadas en casode emergencias.

    Artculo 113.- Los envases en que se almacenenlquidos inflamables podrn ser metlicos, de plsticorgido o de vidrio. Para volmenes mayores a 5 litros (1,3galones) de lquidos inflamables, se podrn usar envasesmetlicos o de plstico rgido (incluidos los IBC) cuandoel lquido inflamable tenga una temperatura de inflamacinen ensayo de copa cerrada, mayor de 37.8 C. Para lquidosinflamables con temperaturas de inflamacin menores o

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    iguales a lo indicado anteriormente, los envases slopodrn ser metlicos.

    Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, sepodr usar como referencia la tabla de tamaos mximospermisibles de la NFPA 30, de acuerdo a la clasificacin delquidos inflamables y el material y tipo de envases allindicados.

    TTULO VII SLIDOS INFLAMABLES

    Artculo 114.- Se rigen por las disposiciones delpresente ttulo las siguientes sustancias peligrosaspertenecientes a la Clase 4, de la NCh. 382Of2004, o la quela sustituya, es decir:

    4.1 Slidos inflamables. 4.2 Slidos con riesgo de combustin espontnea,y 4.3 Slido inflamable que al contacto con el agua desprende gases inflamables.

    Artculo 115.- En las bodegas donde se almacenanslidos inflamables se debern cumplir las condiciones dealmacenamiento establecidas en los Ttulos I y II de estereglamento, sin perjuicio de las normas especiales que seestablecen en el presente ttulo.

    Artculo 116.- Los slidos inflamables de la clase4.1 y 4.2 podrn almacenarse en bodega de sustanciaspeligrosas hasta 10 t y los de la clase 4.3 hasta 1,5 t. Lascantidades superiores a esas debern almacenarse en bodegaexclusiva para inflamables, con excepcin de la clase 4.3la cual deber almacenarse en forma independiente de losdems inflamables, con muros divisorios internos con RFmnima de 120.

    Artculo 117.- En bodegas exclusivas para inflamables,del tipo adyacente, podr almacenarse hasta 100 t deslidos inflamables de la clase 4.1 y 4.2 o slidosinflamables en conjunto con aerosoles y/o lquidosinflamables, de acuerdo a lo indicado en el artculo 103 deeste reglamento. Cuando la cantidad sea superior a 30 t labodega deber contar con un sistema automtico deextincin de incendios y red hmeda con estanque propioque otorgue una autonoma de 60 minutos y tenga un sistemade respaldo de suministro de energa para asegurar laimpulsin del agua.

    Las bodegas exclusivas para inflamables, del tipoadyacente, debern tener muros divisorios comunescortafuegos con una RF mnima de 180 y los muros externosdebern tener una RF mnima de 120.

    Artculo 118.- En bodegas exclusivas para inflamables,del tipo separada, podr almacenarse hasta 1.000 t deslidos inflamables o slidos inflamables en conjunto conaerosoles y/o lquidos inflamables, de acuerdo a loindicado en el artculo 103 de este reglamento. Cuando lacantidad sea superior a 50 t la bodega deber contar consistema automtico de extincin de incendios, diseado deacuerdo a lo indicado en el artculo 40 y red hmeda conestanque propio que otorgue una autonoma de 60 minutos ytenga un sistema de respaldo de suministro de energa paraasegurar la impulsin del agua.

    Las bodegas exclusivas para inflamables, del tipo

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    separada, debern tener muros externos con una RF mnimade 120.

    Artculo 119.- Las bodegas exclusivas parainflamables, tanto adyacentes como separadas, deberncontar con instalaciones elctricas a prueba de explosino intrnsicamente segura u otro sistema que otorgue igual omayor proteccin.

    Artculo 120.- Las bodegas que almacenan sustanciasinflamables, adyacentes o separadas, podrn ubicarse en unazona mixta que permita bodegas, siempre que mantengan unadistancia mnima de 3 m a sus muros medianeros o deslindescuando en ellas se almacenen hasta 10 t y 5 m, cuando sealmacenen sobre 10 t y no superen las 30 t.

    Las bodegas del tipo adyacentes que almacenensustancias inflamables, podrn instalarse en zonasindustriales, debiendo mantener una distancia mnima de 5 ma sus muros medianeros o deslindes.

    Las bodegas del tipo separada que almacenen sustanciasinflamables, podrn instalarse en zonas industriales,debiendo mantener una distancia mnima de 5 m a sus murosmedianeros o deslindes cuando en ellas se almacenen hasta200 t; de 7m cuando en ellas se almacenen ms de 200 t yhasta 500 t y 10 m cuando almacenen sobre 500 t.

    Las bodegas que almacenen ms de 30 t de inflamables,sean stas adyacentes o separadas, debern tener unadistancia a cualquier otra construccin dentro del mismositio que asegure, a travs de un Anlisis deConsecuencias, que dentro de la otra construccin no sesuperarn los lmites establecidos en el artculo 32 deeste reglamento. Sin perjuicio de los resultados delestudio, estas bodegas debern mantener una distanciamnima de 5 m a cualquier otra construccin al interiordel sitio de la empresa por al menos un lado de la bodega,que permita el trnsito expedito de vehculos deemergencia y genere vas de evacuacin adecuadas en casode emergencias.

    TTULO VIII COMBURENTES Y PERXIDOS ORGNICOS

    Artculo 121.- Quedan sujetas a las disposiciones deeste ttulo las siguientes sustancias peligrosaspertenecientes a la Clase 5, de la NCh. 382Of 2004 o la quela sustituya:

    5.1 Comburentes (oxidantes) Los comburentes de esta clase se agrupan segn lascantidades mximas permitidas en su embalaje: . Clase 5, Divisin 5.1, Grupo de Embalaje I . Clase 5, Divisin 5.1, Grupo de Embalaje II . Clase 5, Divisin 5.1, Grupo de Embalaje III5.2 Perxidos Orgnicos.

    En esta divisin se incluyen los perxidos de losTipos A, B, C, D, E y F, segn su nivel de reactividad.

    Artculo 122.- En las bodegas donde se almacenancomburentes y perxidos orgnicos se debern cumplir las

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    condiciones de almacenamiento establecidas en los Ttulos Iy II de este reglamento, sin perjuicio de las normasespeciales que para algunos tipos de bodegas se establecenen el presente ttulo.

    PRRAFO I COMBURENTES

    Artculo 123.- Los comburentes no se deben almacenarjunto con sustancias inflamables, combustibles, lubricantes,grasas o aceites.

    Los comburentes pertenecientes al Grupo de Embalaje Islo podrn almacenarse en bodegas exclusivas paracomburentes del grupo de embalaje I, del tipo separada. Los comburentes pertenecientes a los Grupos de EmbalajeII y III podrn almacenarse en conjunto en bodegasexclusivas para comburentes del grupo de embalaje II y III,del tipo adyacente o separada.

    Artculo 124.- Las bodegas exclusivas para comburentesdel Grupo de Embalaje I, del tipo separada, podrnalmacenar una cantidad mxima de 10.000 t. Cuando lacantidad sea superior a 1 t la bodega deber contar consistema de extincin automtica de incendios. Dichasbodegas debern tener un distanciamiento a muros medianerosu otras construcciones de la misma instalacin, de acuerdoa la siguiente tabla. NOTA

    .

    Las pilas debern tener una altura mxima de 1,2 m sila bodega no cuenta con sistema de extincin de incendios yhasta 2,4 m si cuenta con dicho sistema.

    NOTA El Nmero 10 del Decreto 60, Salud, publicado el25.08.2012, modifica el presente artculo en el sentido deeliminar la frase "y hasta 10.000" de la tabla respectiva.

    Artculo 125.- Los comburentes pertenecientes al Grupode Embalaje II podrn almacenarse en bodegas parasustancias peligrosas sin sistema de extincin automtica

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    de incendios en una cantidad mxima de 1 t y con sistema deextincin automtica de incendios hasta 91 t.

    Artculo 126.- Los comburentes pertenecientes al Grupode Embalaje II podrn almacenarse en bodegas exclusivas deltipo adyacente sin sistema de extincin automtica deincendios en una cantidad mxima de 4 t y con sistema deextincin automtica de incendios hasta 900 t.

    Artculos 127.- Los comburentes pertenecientes al Grupode Embalaje II podrn almacenarse en bodega exclusiva deltipo separada sin sistema de extincin automtica deincendios en una cantidad mxima de 45 t y con sistema deextincin automtica de incendios hasta 10.000 t.

    Esta bodega deber tener un distanciamiento de almenos 15 m a otras construcciones de la misma instalacin oal muro medianero.

    Artculo 128.- Cuando el almacenamiento de perxidode hidrgeno perteneciente a comburentes del grupo deembalaje I y II se realice sobre pallets, stos debernser de material compatible, excluyndose la madera.

    Artculo 129.- Los comburentes pertenecientes al Grupode Embalaje III podrn almacenarse en bodega parasustancias peligrosas sin sistema de extincin automticade incendios en una cantidad mxima de 8 t y con sistema deextincin automtica de incendios hasta 10.000 t.

    Artculo 130.- Los comburentes pertenecientes al Grupode Embalaje III podrn almacenarse en bodega exclusiva deltipo adyacente sin sistema de extincin automtica deincendios en una cantidad mxima de 27 t y con sistema deextincin automtica de incendios hasta 10.000 t.

    Artculo 131.- Los comburentes pertenecientes al Grupode Embalaje III podrn almacenarse en bodega exclusiva deltipo separada en una cantidad mxima de 10.000 t; por sobre2500 t sta deber contar con sistema de extincinautomtica de incendios.

    Esta bodega deber tener un distanciamiento de almenos 7 m a otras construcciones de la misma instalacin oal muro medianero.

    PRRAFO II PERXIDOS ORGNICOS

    Artculo 132.- Los perxidos orgnicos Tipo A y Bslo podrn almacenarse en bodegas exclusivas para ellosdel tipo separada, en una cantidad mxima de 500 kg sinsistema de extincin automtica de incendio y hasta 1 t sitiene dicho sistema. Esta bodega deber tener undistanciamiento a otras construcciones de la mismainstalacin o al muro medianero de 15 m.

    Artculo 133.- Los perxidos orgnicos Tipo Cpodrn almacenarse en bodegas para sustancias peligrosas enuna cantidad mxima de 1,8 t y debern contar con sistemade extincin automtica de incendios.

    Artculo 134.- Los perxidos orgnicos Tipo Cpodrn almacenarse en bodegas exclusivas del tipo adyacentesin sistema de extincin automtica de incendios en una

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    cantidad mxima de 1 t y con sistema de extincinautomtica de incendios hasta 23 t.

    Artculo 135.- Los perxidos orgnicos Tipo Cpodrn almacenarse en bodegas exclusivas del tipo separadasin sistema de extincin automtica de incendios en unacantidad mxima de 9 t y con sistema de extincinautomtica de incendios hasta 45 t. Estas bodegas deberntener un distanciamiento de 15 m a otras construcciones dela misma instalacin y/o muro medianero. Artculo 136.- Los perxidos orgnicos Tipo Dpodrn almacenarse en bodegas para sustancias peligrosas enuna cantidad mxima de 1 t sin sistema de extincinautomtica de extincin de incendios y hasta 23 t consistema de extincin automtica de incendios.

    Artculo 137.- Los perxidos orgnicos Tipo Dpodrn almacenarse en bodegas exclusivas del tipo adyacenteen una cantidad mxima de 1,5 t sin sistema de extincinautomtica de extincin de incendios y hasta 45 t consistema de extincin automtica de incendios.

    Artculo 138.- Los perxidos orgnicos Tipo Dpodrn almacenarse en bodegas exclusivas del tipo separadaen una cantidad mxima de 32 t sin sistema de extincinautomtica de extincin de incendios y hasta 90 t consistema de extincin automtica de incendios. Estasbodegas debern tener un distanciamiento de 15 m a otrasconstrucciones de la misma instalacin o al muro medianero.

    Artculo 139.- Los perxidos orgnicos Tipo Epodrn almacenarse en bodegas para sustancias peligrosas enuna cantidad mxima de 45 t sin sistema de extincinautomtica de extincin de incendios y hasta 10.000 t consistema de extincin automtica de incendios.

    Artculo 140.- Los perxidos orgnicos Tipo Epodrn almacenarse en bodegas exclusivas del tipo adyacenteen una cantidad mxima de 90 t sin sistema automtico deextincin de incendios y hasta 10.000 t con sistemaautomtico de extincin de incendios.

    Artculo 141.- Los perxidos orgnicos Tipo Epodrn almacenarse en bodegas exclusivas del tipo separadaen una cantidad mxima de 136 t sin sistema de extincinautomtica de extincin de incendios y hasta 10000 t consistema de extincin automtica de incendios.

    Estas bodegas debern tener un distanciamiento de 15 ma otras construcciones de la misma instalacin y/o muromedianero.

    Artculo 142.- Los perxidos orgnicos Tipo F podrnalmacenarse en bodegas para sustancias peligrosas,exclusivas del tipo adyacente o separada en una cantidadmxima de 2.500 t sin sistema automtico de extincin deincendios y hasta 10.000 t con sistema automtico deextincin de incendios.

    TTULO IX TXICOS

    Artculo 143.- Se encuentran regidas por lasdisposiciones de este ttulo las sustancias peligrosaspertenecientes a la