Decreto N° 304: REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL PENITENCIARIO

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Gal © Página -1- DECRETO N°304/88 CORRIENTES, V I S T O: LA LEY N°4044 LEY DEL PERSONAL PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE CO- RRIENTES, Y; C O N S I D E R A N D O: QUE, es indispensable su reglamentación, conforme lo dispone la misma; QUE, así se ha procedido y, dentro de los lineaminetos fijados por el Capítulo 6°, se dicta el “REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL PENITENCIARIO”; POR ELLO: y atento a lo dictaminado por la Fiscalía de Estado, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A CAPITULO PRELIMINAR ARTICULO 1°: Las normas de éste Reglamento deben interponerse teniendo en cuenta que se finalidad es de afirmar y mantener dentro y fuera del Servicio la Discipli- na y el decoro de los Agentes Penitenciarios de la Provincia de Corrientes. ARTICULO 2°: El Personal Superior de la Cárcel Penitenciaria debe ejercer las atribuciones Disciplinarias procediendo con firmeza, moderación y ecuanimidad, procurando que la Sanción a imponer sea proporcionada a la naturaleza y magnitud de la Falta cometida. C A P I T U L O I De su Aplicación ARTICULO 3°: Las Disposiciones de éste Reglamento se aplican sin otras excepciones que las que expresamente se establecen: I) A los Agentes en Actividad. II) A los Agentes en situación de retiro, de acuerdo a lo que es- tablezca en su momento el Reglamento de Régimen de retiros. ARTICULO 4°: Ningún acto u omisión es sancionable si no está comprendido expresa o implícitamente en una Disposición anterior en vigencia. ARTICULO 5°: Los actos comprendidos por las disposiciones de éste Reglamento son Juzgados de acuerdo con sus normas, aunque haya mediado baja, cesantía, exonera- ción o renuncia del Agente. ARTICULO 6°: Para éste Reglamento se entiende como Agente Penitenciario al Perso- nal Superior y Subalterno sin distinción de Jerarquía.

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REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL PENITENCIARIO

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DECRETO N°304/88

CORRIENTES,

V I S T O:

LA LEY N°4044 LEY DEL PERSONAL PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE CO-

RRIENTES, Y;

C O N S I D E R A N D O:

QUE, es indispensable su reglamentación, conforme lo dispone la misma;

QUE, así se ha procedido y, dentro de los lineaminetos fijados por el

Capítulo 6°, se dicta el “REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL

PENITENCIARIO”;

POR ELLO: y atento a lo dictaminado por la Fiscalía de Estado,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

CAPITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1°: Las normas de éste Reglamento deben interponerse teniendo en cuenta

que se finalidad es de afirmar y mantener dentro y fuera del Servicio la Discipli-

na y el decoro de los Agentes Penitenciarios de la Provincia de Corrientes.

ARTICULO 2°: El Personal Superior de la Cárcel Penitenciaria debe ejercer las

atribuciones Disciplinarias procediendo con firmeza, moderación y ecuanimidad,

procurando que la Sanción a imponer sea proporcionada a la naturaleza y magnitud

de la Falta cometida.

C A P I T U L O I

De su Aplicación

ARTICULO 3°: Las Disposiciones de éste Reglamento se aplican sin otras excepciones

que las que expresamente se establecen:

I) A los Agentes en Actividad.

II) A los Agentes en situación de retiro, de acuerdo a lo que es-

tablezca en su momento el Reglamento de Régimen de retiros.

ARTICULO 4°: Ningún acto u omisión es sancionable si no está comprendido expresa o

implícitamente en una Disposición anterior en vigencia.

ARTICULO 5°: Los actos comprendidos por las disposiciones de éste Reglamento son

Juzgados de acuerdo con sus normas, aunque haya mediado baja, cesantía, exonera-

ción o renuncia del Agente.

ARTICULO 6°: Para éste Reglamento se entiende como Agente Penitenciario al Perso-

nal Superior y Subalterno sin distinción de Jerarquía.

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ARTICULO 7°: No puede cuestionarse en lo administrativo la existencia de los he-

chos o la culpabilidad de los agentes, tenidos por probados en juicio criminal de-

biéndose proceder con independencia de las decisiones de otras autoridades en as-

pectos que a ellas competen.

ARTICULO 8°:

Las Sanciones establecidas en éste Reglamento se deben imponer sin perjuicio de

las responsabilidades Penal o Civil, a que pueda quedar sujeto el Agente por el

hecho cometido y de los cargos que sobre que sobre sus haberes le puedan ser for-

mulados por daños ocasionados al patrimonio de la Provincia.

ARTICULO 9°: La amnistía del delito, el indulto de la Pena, el sobreseimiento de

la absolución judicial y el Perdón del damnificado no eximen de la aplicación de

la Sanción Disciplinaria, cuando ésta es consecuencia exclusiva de la condena

aplicada por el delito.

ARTICULO 10°: Constituye infracción disciplinaria, el incumplimiento de los debe-

res y la inobservancia de las prohibiciones inherentes, al Estado Penitenciar io,

establecidos en la Ley del Personal Penitenciario de la Provincia de Corrientes.

ARTICULO 11°: Las Faltas Disciplinarias, en razón de magnitud, se clasifican en:

Leves, Graves y gravisimas.

A) A la Etica Profesional.

ARTICULO 12°: Constituye Falta a la Etica Profesional toda infracción a las normas

que regulen la conducta moral de los Agentes en virtud de su Estado Penitenciario.

ARTICULO 13°: Son Faltas Leves a la Ética Profesional, siendo causales de arresto

de tres (3) a doce (12) días:

a) Faltar a la Verdad.

b) Tratar incorrectamente al Público.

c) Invocar la Institución en gestiones de carácter particular.

d) Contraer deudas que den lugar a reclamos, embargo o concurso

Civil por causa Justificable.

e) Otorgar Fianzas por deudas que den lugar a reclamos, embargos o

concurso Civil.

f) Emplear términos soeses en sus conversaciones o escritos.

g) Estar incorrecto en su aseo Personal o en la vestimenta parti-

cular.

h) No observar las Disposiciones relativas al uso incorrecto de

los Uniformes y Atributos Penitenciarios.

ARTICULO 14°: Son Faltas Graves a la Ética Profesional, siendo causal de arresto

de trece (13) a treinta (30) días:

a) Valerse de recomendaciones de personas ajenas a la Institución,

para gestionar ascensos, destinos, privilegios, franquicias o

cualquier otra medida en beneficio propio.

b) Aceptar distinciones de cualquier carácter y valor cuando le

son ofrecidas por actos de Servicio sin la previa autorización

de la Superioridad.

c) Substraerse del Servicio por enfermedades o males supuestos o

valiéndose de cualquier otro medio fraudulento.

d) Interesarse en gestiones administrativas de personas ajenas a

la Institución.

e) Indagar el contenido de libros, expedientes o escritos existen-

tes en las dependencias de un Superior o de otro Agente, sin

estar Autorizado para hacerlos.

f) Asistir de Uniforme a manifestaciones o reuniones políticas, o

participar en políticas estando en Actividad.

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g) No promover en tiempo las acciones Judiciales pertinentes,

cuando ha sido objeto de imputaciones delictuosas.

h) Concurrir habitualmente a lugares de mala reputación.

i) Embriagarse en público no estando de Servicio.

j) Tratar con personas de dudosa moralidad o de reconocida mala

fama.

k) No cumplir la intimación a cancelar una deuda que dio lugar a

reclamo, embargo o concurso Civil, por causa justificable, den-

tro de los 60 días.

l) Contraer deudas sin causa justificable, que diera lugar a em-

bargo o concurso civil.

ll) Contraer deudas con motivos viciosos o con subalternos con per-

sonas de malos antecedentes o con particulares con quienes tra-

ta en razón de servicio.

m) Recibir fianza de un subalterno.

n) Otorgar o recibir fianza de Personas de malos antecedentes o de

particulares con quienes trata en razón de servicio.

ñ) Usar en forma indebida la credencial Penitenciaria y que como

consecuencia de ello se produjeren inconvenientes que trascen-

dieren públicamente.

o) Elaborar Recursos a terceros por la imposición de Sanción Dis-

ciplinarias cuando no haya sido designado defensor.

ARTICULO 15°: Son Faltas gravísima a la Ética profesional, siendo causal de Sus-

pención de Empleo:

a) Dar prueba de debilidad moral en acto del Servicio.

b) Cometer Fraude en un examen o prueba de competencia.

c) Observar en el Servicio o fuera de él una conducta indecorosa.

d) Participar en Juegos Ilícitos.

e) Contraer deudas con Internos y allegados de Internos.

f) Ejercer actividad, Oficio o Profesión que comporte desmedro de

la jerarquía o Función del Agente en la Institución.

g) Originar o hacerce eco de murmuraciones y darle trascendencias,

cuando puedan afectar el Honor de un Agen-te.

h) Pedir o aceptar dinero o regalos por servicios prestados en el

desempeño de sus funciones o a consecuencia de ellas.

i) Dar lugar a embargo o concurso Civil por deudas contraidas por

motivos viciosos, con subalternos, con personas de malos ante-

cedentes o con particulares con quienes trata en razón del Ser-

vicio.

j) No cumplir la intimación, a cancelar una deuda dentro de los 60

días cuando fue contraida sin causa Justificable que dio lugar

a reclamo, embargo o concurso Civil, o por motivos viciosos o

con particulares con quienes trata por razón del Servicio.

k) Prestar a particulares distintivos, uniformes o partes de

ellos, como así también armamento, munición y/o equipo Peniten-

ciario.

l) Organizar, permitir o practicar Juegos con fines de lucro den-

tro de la Unidad.

B) Al Orden Disciplinario.

ARTICULO 16°: Constituye Falta a éste Orden, toda infracción a las Disposiciones

que regulan los deberes de los Agentes Penitenciarios de la Provincia de Corrie n-

tes, por el grado que ostentan y el cargo que desempeñan, en virtud de la subordi-

nación Jerárquica establecida.

ARTÍCULO 17°: Son Faltas leves al Orden Disciplinario, siendo causales de Arresto

de tres (3) a doce (12) días:

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a) Usar el uniforme en forma incorrecta, incompleta o con adita-

mentos de prendas, insignias o distintivos no reglamentarios o

usar prendas del mismo vistiendo de Civil.

b) No usar el cabello corto.

c) No Guardar frente a un Superior la actitud correcta a la que

obliga la investidura.

d) No Guardar en formación la compostura debida o estar desatento

en Instrucción.

e) Fumar sin Autorización en presencia de un Superior.

f) Tomar la vereda a Superior o la derecha en despoblado, no salu-

dar o no contestar el saludo, según corresponda.

g) No comunicar las novedades al Superior de mayor grado, de entre

varios que se encuentren presentes.

h) No presentarse al término de la Licencia al Jefe inmediato Su-

perior.

i) Omitir, hacerlo deficientemente o retardar la adopción de pro-

videncias necesarias o demorar en dar cuenta al superior de he-

chos que debe conocer, por razones del Servicio o del cargo.

j) Ignorar Nombres y Apellidos y grados de los Oficiales Superio-

res de la Institución.

k) No comunicar al Superior inmediato la propia intervención en un

hecho de carácter policial o judicial en el fuero Penal, ajeno

a la Institución, que pueda afectar su buen nombre y honor.

l) Incurrir en falta de contracción y de celo en el servicio y en

los deberes anexos al mismo.

ll) Ordenar a un subalterno, la ejecución de un acto prohibido en el

régimen del Servicio, aunque el inferior no la cumpla.

m) Formular peticiones improcedentes.

n) Conceder la venia para un Superior, pudiendo el que la otorga

solucionar el problema que motiva el pedido.

ñ) Jugar de manos o discutir con sus iguales en grado, estando de

Servicio.

o) Efectuar la requisa del Personal en forma incorrecta.

p) Substraerse, estando de servicio, al atención que debe a su co-

metido, dedicándose a la lectura de diarios o revistas a juegos

o pasatiempos.

q) Usar armas o elementos de defensa, que no sean lo que se utili-

zan en la Institución.

r) Hacer o permitir la circulación de suscripciones, rifas o co-

lectas de cualquier índole, sin la autorización de la Superio-

ridad.

s) Hacer uso del teléfono por motivos particulares, salvo casos de

necesidad y con conocimiento del Superior.

t) Hacer Declaraciones de carácter público o presentarse a repor-

tajes periodísticos, sin autorización Superior.

ARTÍCULO 18°: Son Faltas Graves al Orden Disciplinario, siendo causal de arresto

de trece (13) a treinta (30) días:

a) Expresar disconformidad manifiesta con una Orden General del

Servicio.

b) Revelar a personas ajenas a la Institución, informes, órdenes o

constancias, secretas, confidenciales o reservadas.

c) No ejercer las facultades disciplinarias acordadas por éste Re-

glamento.

d) Revocar de modo manifestante injustificado las sanciones im-

puestas por inferiores, a la no imposición sin causa de la San-

ciones solicitadas por estos.

e) Ser parcial o arbitrario para corregir a un inferior en el

ejercicio de las facultades disciplinarias.

f) Encomendar a un agente tareas que no correspondan a su grado.

g) Faltar a la obediencia que se debe a un superior.

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h) Incurrir con error o engaño al Superior con informes que no

sean exactos.

i) Demorar en presentarse al Superior, inmediatamente que éste lo

llamase, aun fuera de las horas de Servicio.

j) Dirigirse a un superior por actos de Servicio, sin la venia de

su Superior inmediato o dirigirse a otras autoridades por moti-

vos de la función sin seguir la vía Jerárquica.

k) Alegar en la solicitud de Audiencia en el pedido de venia, ra-

zones que luego no resulten suficientemente valederos.

l) Impedir o negar inmotivadamente la venia a un subordinado que

presente un recurso o pedido verbal o no darle curso cuando

fuera por escrito.

ll)No formular recursos previstos legal o reglamentariamente, en

forma circunstanciada, fundada y documentada, con referencias

objetivas y ciertas o sin guardar estilo.

m) No reintegrarse al servicio inmediatamente de haber caducado o

terminado su licencia o comisión o plazo de representación,

gestionar o conceder la prórroga de las mismas sin observar las

formalidades pertinentes.

n) No someterse a las pruebas de idoneidad.

ñ) Negarse a ser requisado.

o) Jugar de manos o discutir con subalternos estando de Servicio.

p) Adoptar actitudes inconvenientes, usar un lenguaje incorrecto,

interjecciones impropias o gritos innecesarios en el trato con

otros Agentes o particulares.

q) No revelar o no prestar ayuda a un Agente que se enferma en ac-

to del Servicio.

ARTICULO 19°: Son Faltas Gravísimas al orden Disciplinario, siendo causales de

Suspención de empleo:

a) Cometer desobediencia ostensible, provocarla o instigarla.

b) Provocar, amenazar, desafiar o injuriar a un Superior.

c) No presentarse de inmediato al Servicio cuando tiene conoci-

miento de alteración del Órden.

d) Desobedecer o quebrantar la órden que impone el cumplimiento de

Sanción Disciplinaria, o la negativa a tomar conocimiento de

ésta.

e) Imputar falsamente a los Superiores, iguales o subalternos.

f) Presentar tres o más Agentes simultaneamente, recursos o peti-

ciones.

g) Derivar o declinar su autoridad ante inferiores salvo, en forma

reglamentaria, o deponerla ante autoridad de otra jurisdicción

si no media órden de superior competente.

h) Amenazar con armas a sus iguales, inferiores o particulares.

i) Modificar o revocar un castigo impuesto por un Superior o ha-

cerlo cumplir deficientemente.

j) Presentarse ebrio al servicio, embriagarse en actos del Servi-

cio, o fuera del mismo vistiendo uniforme.

k) No cumplir en término un traslado.

l) No comparecer al Agente Imputado a prestar declaración.

ll) Afirmar una falcedad, no comparecer, negarse a declarar, falsear

u ocultar la verdad en todo o en parte en las Declaraciones,

informes o peritajes producidos en actuaciones administrativas.

m) Proporcionar informaciones a la prensa o a particulares, sobre

hechos ocurridos entre el Personal de la Institución, cuyos de-

talles o antecedentes puedan perjudicar el buen nombre de la

misma o revelar informe, órdenes o constancias si media prohi-

bición para ello.

n) Negar, omitir o retardar la cooperación debida a la Policia y

demás fuerzas de Seguridad y defensa.

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C) Al Orden Adminstrativo.

ARTICULO 20°: Constituye falta a éste Órden la transgresión a éste Reglamento y la

omisión al cumplimiento de todas otras disposiciones que reglan el funcionamiento

de éste Organismo afectando la administración de sus bienes de cualquier forma.

ARTICULO 21°: Son Faltas al Órden Administrativo, siendo causal de arresto de tres

(3) a doce (12) días:

a) Permanecer fuera del lugar de sus tareas.

b) Omitir el aviso de cambio de domicilio dentro de las 48 horas

de efectuado.

c) No tramitar con la debida antelación la prórroga de la perma-

nencia de destino.

d) No cumplir en los términos reglamentarios la tramitación de ex-

pedientes o actuaciones.

e) Atrasar por más de un día las anotaciones, copias o asientos

que deben hacerse en los Libros de partes Diarios, por más de

dos días en los Libros auxiliares, y por más de tres días en

los Libros generales.

f) Descuidar la Limpieza y conservación de Bienes muebles e inmue-

bles de la Institución y no mantener ordenado el lugar natural

de labor.

g) Derrochar el material elementos de la Institución.

h) No presentar con prolijidad los expedientes o los trabajos en-

comendados.

i) Efectuar o dar tramite a peticiones no contempladas en las Dis-

posiciones en vigencia.

j) No llevar cosigo la Credencial.

k) Incurrir en impuntualidad de tres a diéz veces en el año.

l) Inasistir con aviso de dos a seis días en el año.

ll)Inasistrir sin aviso de uno a tres días en el año.

m) Permitir o silenciar la presentación de Servicios en el Insti-

tuto o Servicio, por parientes del Director, Subdirector o de

quienes están comprendidos dentro de las Disposiciones que ri-

gen sobre incompatibilidad.

ARTICULO 22°: Son Faltas Graves al Órden Administrativo, siendo causales de arres-

to de trece (13) a treinta (30) días:

a) No conocer debidamente las Leyes, Reglamentos y Disposiciones

permanentes del Servicio en General y en Particular las rela-

cionadas con la función que desempeña.

b) Adoptar nuevos procedimientos o efectuar cambios en la estruc-

tura Administrativa, reglamentaria o técnica, sin Autorización

de la Dirección.

c) Certificar o Justificar inasistencia al Servicio de un Agente,

no correspondiendo hacerlo o acordar licencias o permisos no

Autorizados.

d) Gestionar, obtener o conceder la prórroga de la Licencia sin

observar las formalidades pertinentes.

e) Permitir que un Agente permanezca en funciones despues de haber

cesado en ella.

f) Realizar tareas particulares en horas de Servicio.

g) Llevar fuera de la dependencia sin Autorización previa, docu-

mentaciones de la Institución.

h) Extraviar expedientes, notas, despachos y otros documentos.

i) Obstruir las tareas de inspección o funciones de un sumariante.

j) Postergar un cobro de haberes o hacer un Pago indebi-do.

k) Rendir cuenta con atraso y demorar los trámites de las licita-

ciones, concurso de Precios, compras y pagos en genral, trans-

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ferencias, devoluciones de fondos, pedidos de imputaciones y

adquisiciones.

l) Certificar Créditos más alla de lo autorizado.

ll) Causar daño por abuso o mal uso, en las cosas muebles, inmue-

bles o semovientes de pertenencia o a cargo de la Institución o

no formular el cargo correspondiente en caso de transgresión.

m) No efectuar en su debida oportunidad las declaraciones juradas

previstas en las disposiciones legales pertinentes.

n) No denunciar la caducidad de la fianza o no renovarla en su

oportunidad, delegar las funciones de “Responsable” en Agentes

no autorizados.

ñ) No observar fielmente las disposiciones sobre acumulación de

cargos e incompatibilidades.

o) Ser negligente en las anotaciones, constancias, refrencias, y

certificaciones que deben hacerse en los Libros, Partes y Pla-

nillas, informes y demás Documentaciones Oficiales.

p) No dar trámite preferentemente en el término de 24 horas a las

anotaciones que así lo requieran.

q) Omitir o no exigir los requisitos establecidos para la conce-

sión de un Servicio Social.

r) No realizar debidamente el contralor de los horarios de Servi-

cio de los Agentes.

s) Incurrir en impuntualidad de ocho a doce veces en el año.

t) Inasistir con aviso de siete a doce días en el año.

u) Inasistir sin aviso de cuatro a ocho días en el año.

v) Cometer infracciones en la Instrucción o en el dictámen de ac-

tuaciones administrativas y ser negligente en la aclaración o

precisión de los hechos y circunstancias que los califican.

w) Extraviar los objetos o documentos que deben servir de prueba

en las actuaciones administrativas.

x) Hacer obra nueva, modificar o suprimir las existentes sin auto-

rización de la Dirección, salvo caso de evidente necesidad, en

previsión de peligros o por razones de seguridad.

ARTICULO 23°: Son Faltas gravísimas al Orden Administrativo, siendo causales de

Suspención de Empleo:

a) Hacer Préstamos o anticipos de dinero o atender cualquier otra

necesidad de índole particular con fondos que el Estado provee

a la Institución.

b) Hacer uso indebido de los fondos particulares de los Internos.

c) Conformar Ordenes de Pago sin haber recibido la totalidad de

las mercaderías señaladas.

d) No comunicar de inmediato el extravío o deterioro de las armas,

prendas o elementos provistos por el Servicio.

e) Hacer uso indebido de estampillas, sellos, papeles, pasajes y

demás documentos Oficiales.

f) Ejecutar actos que alteren, disimulen o supriman el propio es-

tado civil o el de los familiares, con el propósito de obtener

algún beneficio de la Institución o encubrir alguna iregulari-

dad.

g) Alterar el Órden del escalafón, omitir anotaciones en los Lega-

jos o hecerlas de manera que puedan dar lugar a errores de con-

cepto, proceder con negligencia en todos aquellos actos que

tengan relación con las calificaciones, exámenes y promociones

del Personal.

h) Usar indebidamente en provecho propio de la mano de obra de los

bienes muebles, inmuebles o semovientes del Estado Provicial o

estando Autorizado para usarlos, darle otro destino que aquel

que reglamentariamente corresponda.

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i) Comprar, Ceder, Permutar o Vender cosa de propiedad Oficial sin

ajustarse a las Disposiciones pertinentes.

j) Incurrir en falsedad en la adquisición, contralor y recepción

de mercaderías, materiales, víveres o cualquier otro artículo

de uso y consumo, en cuanto respecta al peso, cantidad, cali-

dad, naturaleza, estado, medida y la simulación de las anota-

ciones en los Libros, Planillas, recibos y Facturas.

k) Intervenir directa o indirectamente o por actos simulados, en

la obtención de contratos o concesiones de la Institución o in-

fluir en la concesión, derogación o caducidad de actos de la

administración o en pago o devolución de sumas de dinero.

l) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, representar o pres-

tar servicios remunerados o no, a comerciantes o empresas pri-

vadas o mixtas que tengan por objeto explotar concesiones de la

Institución.

ll) Recibir directa o indirectamente, en forma permanente o transi-

toria, beneficios originados por concesiones o franquicios

otorgadoas por la Institución a comerciantes particulares, ya

sea en actos del servicio o fuera de él.

m) Destruir o inutilizar los objetos que deben servir de prueba en

las actuaciones administrativas.

n) Incurrir en Impuntualidad más de doce veces en el año.

ñ) Son causas para Imponer cesantía: a) Inasistencias Injustifica-

das que excedan de quince días discontinuos en los doce meses

inmediatos anteriores a la fecha en que se produjo la primera

inasistencia; b)Abandono de servicio, el que considerará consu-

mado cuando el agente registre cinco o más inasistencias conti-

nuas sin causas que lo justifiquen en los doce meses inmediatos

anteriores. La misma será en forma automática.

o) Hacer abandono de las tareas inherentes a su función sin aten-

der intimación a reintegrarse ni dar razón de su ausencia.

p) Retirarse del Servicio sin haberle sido aceptada la renuncia o

pedido de baja, sin la autorización de la Dirección.

D) Al Órden de Seguridad.

ARTICULO 24°: Constituye falta a éste órden de seguridad cualquier violación a las

disposiciones y órdenes que establezca la Dirección con relación a los medios, me-

didas y dispositivos de prevención, seguridad y vigilancia dentro del Establec i-

miento y fuera de él en el ámbito del cumplimiento de las funciones propias y mi-

siones que se encomienden transitoria o permanentemente al Personal dependiente

destinados a obedecerla.

ARTICULO 25°: Son faltas leves al Orden de Seguridad, siendo causales de arresto

de tres (3) a doce (12) días:

a) Demorar más de una hora en hacer las anotaciones de novedades

en los Libros “Partes de Servicio” correspondiente a la Guardia

de Prevención y Vigilancia, Hacerlo con falta de prolijidad,

descuido o mala redacción en los asientos.

b) No verificar el estado de lo elementos provistos para el desem-

peño de la Función.

ARTICULO 26°: Son Faltas Graves al Órden de Seguridad, siendo causales de arresto

de trece (13) a treinta (30) días:

a) No portar las armas en forma reglamentaria estando de servicio.

b) Conversar estando de facción, con personas ajenas a la Institu-

ción o con otras que no estén autorizados, sobre asuntos extra-

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ños a sus servicios o distraer su atención del mismo en cual-

quier forma.

c) Permitir en las inmediaciones de los puestos o lugares sujetos

a consigna, la existencia de escaleras, sogas u otros elementos

que puedan facilitar una evasión.

d) No tomar medidas adecuadas para evitar incendios, estragos,

epidemias, derrumbamiento, inundaciones, explosiones o todo

otro hecho previsible, o no tomar las providencias correspon-

dientes en caso de producirse en la Unidad.

e) No observar las reglas establecidas para la limpieza y conser-

vasión de los edificios, locales, dependencias, armanetos, mu-

nición, maquinarias, instrumentos y todo otro elemento destina-

do a la función o de los lugares en que aquella deba desarro-

larse, en cuanto pudiere causar perjuicios o entorpecer al nor-

mal desenvovimiento del Servicio o resentir la seguridad gene-

ral.

f) No vigilar la bondad de las aguas, sustancias alimen-

Ticias y medicinales destinadas al uso y consumo del Instituto,

o no tomar las medidas precautorias de profilaxis que corres-

ponda, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

g) Asignar a los agentes tareas que bayan en detrimento de la Se-

guridad.

h) No cumplir el personal de Sanidad, los Reglamentos y Disposi-

ciones Legales de Orden Público o especiales dictadas por la

Dirección, en cuando se refieren a la higiene, la profilaxis y

la salud del Instituto;

i) Permitir en la Unidad, la entrada de los internos en las Ofici-

nas o lugares privados sin la autorización pertinente o autori-

zar la salida aquellos a otros lugares que no sean los permiti-

dos por las disposiciones vigente;

j) No efectuar los toques, señales, recorridas y controles perti-

nentes o no realizar como lo establecen las disposiciones vi-

gentes;

k) Omitir toda anotación en los libros de “Partes de Servicios”o

de cualquier novedad que corresponda asentar.

l) No verificar los libros y anotaciones, los relojes de control, llaveros cerraduras, teléfonos lúz, timbres campanas, sirenas

chaperos armas gases y demás efectos de señales, contralor se-

guridad y defensa al efectuarse los relevos o en los momentos

que lo dispongan los respectivos reglamentos;

ll) No efectuar el recuento general con la comprobación /

física y la individualización de los internos en el /

acto de los relevos o en todos los momentos en que //

deban efectuarse movimientosd de ellos; de entrada o

salida de los pabellones, lugares de trabajo, de re-/

creo y de otro lugar o no realizar los celadores y gu-

ardianes en las ocasiones oportunas los recuentos par-

ciales de los que tengan a su cargo en las dependencia

de la Unidad;

m) Tomar servicio llevando consigo dinero, llaves o efectos que

puedan utilizados como insstrumentos contra la seguridad del

Establecimiento,

n) Llevar consigo dinero en mayor cantidad que la determina-

da por las disposiciones internas de la Unidad,

ñ) Dejar el uniforme o ropa particular al alcanse de los In-

terno.

o) Permitir la entrada y salida de la Unidad de personas sin

llevar los recaudos reglamentarios.

p) No realizar debidamente la requisa del personal.

q) No ocupar su puesto o actuar con atraso, indecisio o inopurtu-

nidad en caso de alarma.

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r) Entregar el pueto a otro sin la presencia del Cabo de Cuarto

u otro agente que lo ordene por disposicion Superior.

s) Ignorar el numero de interno que tiene a su vigilancia, numero

de agente afectaados a cada turno y a cada servicio, el numero

de estos y puestos del servicio de prevención y los medios de

seguridad y defensa utillizables para casos de emergencia.

t) Ser negligente en el suministro de las prescrpciones medicas

y de drogas.

Artículo 27º: SON FALTAS GRAVISIMAS; al orden de seguridad, siendo causales de

Suspension de Empleo:

a) Ser negligente en la Custodia de Internos.

b) No efectuar con todo rigor y celo las requisas de los Internos,

Celdas, Pabellones, Rejas, Puertas, Talleres y demás lugares;

de las correspondencias destinadas a los Internos; de los

vehículos, cargas y efectos que entran o salen del estableci-

miento.

c) Realizar con negligenciala requisa de visitantes de los Inter-

nos.

d) Cualquier acción y omisión que comporte el incumplimiento de un

consigna o de los deberes del Centinela, Imaginarias o Custo-

dias, así como tambien inducirlos a distracción.

e) Ejecutar cualquier acto que constituya una Falta de respeto o

de consideración hacia Centinela, Imaginarias, o Custodias, así

como también inducirlos a distracción.

f) Violar una consigna de señal de reconocimiento u órdenes reser-

vadas o secretas del Servicio.

g) Omitir durante la noche, la existencia de la señal de reconoci-

miento a toda persona que se aproxime al Puesto.

h) Revelar la Señal de reconocimiento a personas no autorizadas

para conocerlas.

i) Disparar el arma sin efectuar las advertencias de rigor.

j) Quedarse dormido estando de facción o de Guardia.

k) No reprimir de inmediato los hechos delictuoso que se cometen

dentro de la Unidad y no dar cuenta a las Autoridades competen-

tes de los que lleguen a su conocimiento con motivo del ejerci-

cio de sus funciones.

l) No adoptar oportunamente los recursos a su alcance para preve-

nir evasiones, desórdenes, amotinamientos, sublevaciones o para

sofocarlos en caso de intentarse o producirse, conforme a las

disposiciones vigentes, proceder con retardo o titubeos o no

tomar providencias adecuadas a la situación.

ll) Incitar a los Internos a una huelga o confabulación contra las

Autoridades de la Unidad o contra otros Internos o para desper-

tar sentimientos de aversión o simpatía respecto de personas o

de actos de autoridad, aunque no se llegue a las vías del he-

cho.

m) Hacer abandono del arma proporcionada por la Institución o

prestarla a un tercero.

n) Permitir la introducción, tenencia o circulación dentro de la

Unidad de impresos subversivos o pornográficos.

ñ) Permitir la introducción, tenencia o circulación de dinero y

elementos de juegos prohibidos.

o) Permitir la introducción de drogas sin recetas médicas autori-

zada por autoridad médica competente o suministrar innecesaria-

mente dosis mayores que las prescriptas.

p) Introducir o permitir la introducción de bebidas alcohólicas.

q) Introducir o sacar indebidamente correspondencia u otros efec-

tos de o para los Internos de la Unidad o servir de intermedia-

rios entre estos y terceros.

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r) Introducir clandestinamente con destino a los Internos armas,

explosivos o materiales destinados a su fabricación o dejar al

alcance de aquellos, elementos de esa naturaleza u otros que

pudieran facilitar una fuga.

s) Permitir que los Internos salgan de la Unidad en que se hallan

alojados, sin causa autorizada y sin los recaudos establecidos.

E) Al Orden Penitenciario.

Artículo 28°: Constituye falta al Orden Penitenciario, toda transgresión a las

Disposiciones que regulan el régimen y tratamiento aplicable a los Internos conde-

nados.

Artículo 29°: Son faltas leves al Orden Penitenciario, siendo causales de arrestos

de tres (3) a doce (12) días.

a) Tratar con familiaridad a los Internos o entretenerse con ellos

en conversaciones de orden Particular, no estando autorizado

para hacerlo por razones de orden Penitenciario, atenderlos en

quejas o peticiones sin llenar los requisitos de la vía Jerár-

quica.

b) Permitir expresiones adulatorias de los Internos hacia los

Agentes.

c) Emplear a los Internos en servicios particulares dentro de la

Unidad sin estar autorizado para hacerlo.

d) Demorar la provisión a los Internos del equipo y demás efectos.

e) Demorar la remisión de los Internos a su destino o al lugar que

haya dispuesto la autoridad compentente.

Artículo 30°: Son Faltas graves al Orden Penitenciario, siendo causales de arres-

tos de trece (13) a treinta (30) días.

a) Incurrir en omisión en lo que respecta a la identificación de

los Internos, de los familiares con quienes deben mantener co-

rrespondencia y de las personas que lo visitan, así como tam-

bien de las anotaciones respectivas en los Libros, Legajos y

Fichas.

b) Otorgar privilegios injustificables a los Internos.

c) Permitir la visita a los Internos, de personas no autorizadas o

autorizar la de aquellas de reconocida mala fama.

d) Restringir en cualquier forma a los Internoslas visitas de sus

defensores, al márgen de las disposiciones reglamentarias.

e) No atender los pedidos motivados y reglamentarios de audiencia

de los Internos.

f) Imponer a los Internos correctivos disciplinarios no autoriza-

dos por leyes y reglamentos.

g) Excederse en la aplicación de medios violentos contra los In-

ternos en los casos de fuga, evasión o sus tentativas y en los

supuestos de resistencia por la fuerza activa o pasiva, a una

orden basada en una norma Legal o reglamentaria.

h) No suministrar al Interno el racionamiento común y el dietético

dispuesto por el Servicio de Sanidad.

i) Cumplir parcialmente o no cumplir con las disposiciones rela-

cionadas con el régimen y tratamiento Penitenciario en cuanto

pueda afectar la Salud de los Internos, por deficiente alimen-

tación o desatención médica.

j) Obligar a un Interno a someterse contra su voluntad a una ope-

ración quirúrjica.

k) No dar cuenta de la enfermedad o muerte de un Interno o entre-

gar el cadáver a sus familiares sin previa autorización de au-

toridad competente.

l) Encubrir a un Interno en la comisión de una falta.

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ll) Permitir a un condenado con la inhabilitación del Artículo 12°

del Código Penal, realizar actos civiles, para los cuales, ésta

inhibido.

o) Gestionar indebidamente ante cualquier agente Penitenciario o

autoridad, la Libertad de un Interno.

p) Demorar el envio de los recaudos legales o informes en el trámi-

te de los pedidos de Indulto, Conmutación de Pena, o Libertad

Condicional.

q) Permitir la comunicación entre hombres mujeres o con menores

alojados en una Unidad.

Artículo 31°: Son faltas gravísimas al Orden Penitenciario, siendo causales de

suspención de Empleo.

a) No cumplir rigurosamente las incomunicaciones decretadas por

autoridad competente.

b) Detener o recibir en la Unidad en calidad de detenido a algu-

na persona o disponer su Libertad, sin llenar los recaudos

administrativos pertinentes.

c) Demorar la Libertad de un Interno, ya sea ordenada por auto-

ridad judicial competente o por haber cumplido la condena.

d) Destruir los bienes o documentos de los Internos recibido en

custodia.

e) Usar contra los Internos de medios violentos excepto en los

casos de fuga, de evasión o de sus tentativas y en los su-

puestos de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una

órden basada en una norma Legal reglamentaria.

f) No prestar asistencia médica a un Interno, obligarlo a cum-

plir un castigo o a trabajar, estando imposibilitado de ha-

cerlo por prescripción médica.

g) Disparar el arma contra un Interno sin formular las adverten-

cias de rigor.

h) Encargarse de comisiones de Internos, servirlas de interme-

diarios entre sí o entre personas ajenas a la Unidad, dar no-

ticias y favorecer su comunicación, cualquiera sea el medio

empleado.

i) Aceptar o exigir dádivas, obsequioso recompensas cualquiera

sea su naturaleza y valor, homenajes o demostraciones de los

Internos, sus familiares o terceros interesados.

j) Efectuar cualquir operación onerosa o gratuita con Internos,

sus familiares o terceros interesados.

k) Producir interesadamente informes incorrectos en el trámite

de los Pedidos de Indulto, conmutación de Pena, Libertad o

Liberación Condicional.

C A P I T U L O III

De las Sanciones a los Agentes en Actividad y su Cumplimiento.

Artículo 32°: Los Agentes Penitenciarios en actividad están sujetos a las siguien-

tes sanciones disciplinarias:

a) Apercibimiento escrito.

b) Arresto Penitenciario.

c) Suspención de Empleo.

d) Destitución (cesantía o exoneración).

Artículo 33°: La Sanción de apercimiento, arresto y suspención hasta 30 días, se

aplica mediante acta por falta leve y grave.

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Artículo 34°: La suspención por más de 30 días y la destitución por cesantía o

exoneración se aplica mediante sumario por falta gravísima.

Artículo 35°: Las Sanciones deben comenzar a aplicarse en el momento que se noti-

fica el agente. En caso de resolverse definitivamente las actuaciones sin aplicar

sanción o aplicando una sanción menor, únicamente se debe tener en cuenta a todos

los efectos las sanciones definitivamente impuestas no computándose las sanciones

revocadas o modificadas.

Artículo 36°: Cuando la sanción de arresto aplicada por un agente es elevada a

suspención por el Superior se debe computar con la equivalencia de dos días de

arresto por días de suspención.

Apercibimiento:

Artículo 37°: El apercimiento consiste en la advertencia dirigida al agente que

comete una falta leve. Debe formularse en términos claros, precisos y mesurados,

que no comporten un agravio al agente sancionado.

Artículo 38°: Puede ser individual o colectivo, verbal o escrito.

a) El apercibimiento colectivo, consiste en la advertencia diri-

gida a tres o más agentes, se aplica a los componentes de una

dependencia o formación y se anota en el legajo del Superior

Responsable.

b) El apercibimiento verbal se efectua en privado, pudiendo apli-

carse en presencia de los superiores o iguales del agente san-

cionado, cuando el que apercibe lo considera conveniente y las

circunstancias del caso lo justifiquen, puede aplicarse en pú-

blico cuando la falta ha sido cometida públicamente.

c) El apercimiento verbal debe conformarse por escrito.

Arresto:

Artículo 39°: El arresto consiste en la sanción del Agente en una dependencia de

la Institución o en su domicilio y se cumple con los siguientes efectos y modal i-

dades:

a) Se cumple con o sin prestación del Servicio ordinario del

agente sancionado y en ambos casos sin afectación de los habe-

res.

b) Si el agente está de servicio comienza a cumplirse en el acto

de salir de el.

c) Se computa por días corriedos.

d) En ningún caso se cumple en lugares destinados al alojamiento

de Internos.

e) Puede cumplirse en la dependencia donde el agente presta ser-

vicios y lleva como accesoria, cuando es sin prestación del

servicio, la suspención del mando.

f) El agente casado o viudo con hijos menores puede ser autoriza-

do a permanecer en su domicilio desde las veintiun horas hasta

las siete horas del día siguiente.

g) El agente femenino lo cumple en su domicilio.

h) El arresto al personal Superior se puede sustituir por sanción

de apercibimiento equivalente a días de arresto.

i) El agente que se encuentre transitoriamente fuera de su des-

tino debe cumplir el arresto en el lugar que en cada caso se

determine.

j) El agente que cumple arresto en la dependencia donde presta

servicio, pude recibir visitas de sus familiares en las horas

que su Superior determine.

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k) El agente que hallandose arrestado es trasladado, debe hacer

efectivo su pase una vez cuplido el arresto, debiendo comuni-

carse aquellas circunstancias al Superior de su nuevo destino,

salvo que éste último considere necesaria su presencia inme-

diata, en cuyo caso se debe hacer efectivo el pase, sin per-

juicio de integrar los días de arresto en el Instituto o de-

pendencia en que ha de prestar servicios.

l) La enfermedad del agente sancionado interrumpe el cumplimiento

del arresto, que continua a partir del día en que recobra la

salud.

ll) La órden de arresto debe ser impartida por el superior que lo

impone o por intermedio de otro agente de Superior o igual

grado que el agente Sancionado.

m) Se impone oido el imputado: 1°) verbalmente, ratificandose por

escrito; 2°) directamente por escrito, notificandose en ambos

casos al agente sancionado.

n) El Agente sancionadoestá obligado a comunicar por escrito el

arresto, a su jefe inmediato, si éste no es quien aplica la

Sanción.

ñ) El cumplimiento del arresto es verificado por el Superior de la

dependencia del Agente sancionado, personalmente o por delega-

ción en un Agente de Superior grado que aquel.

Suspención:

Artículo 40°: La Suspención consiste en la privación temporaria del ejercicio de

la función que desempeña, conformelo dispuesto en la Ley del Personal Penitenci a-

rio de la Provincia. La misma importa los siguientes efectos y modalidades:

a) No comporta la Suspención del Penitenciario en lo expresamente

establecido en la Ley del Personal Penitenciario de la Provi-

cia.

b) Comporta para el Agente la situación de revista en disponibi-

lidad.

c) No se computa para el ascenso ni para el retiro, el tiempo

transcurrido en disponibilidad.

d) Lleva aparejada la no percepción de haberes.

e) Comporta el relevo del agente de toda prestación del Servicio

por el término de la suspención.

f) No puede ausentarse del lugar donde tiene fijado su domicilio

sin la autorización del Superior de la dependencia.

Destitución:

Artículo 41°: La destitución consiste en las sanciones disciplinarias expulsivas,

que importan la separación del castigado de la Institución Penitenciaria, con la

pérdida del Estado Penitenciario y los derechos que les son inherentes con los al-

cances del artículo 56° de la Ley del Personal Penitenciario de la Provincia.

C A P I T U L O IX

Graduación de las Sanciones

Artículo 42°: Para graduar la Sanción debe tenerse en cuenta, además de las cir-

cunstancias de lugar, tiempo, ocación, medios empleados, funciones que ejerce y

peligro causado, el caácter del imputado, su conducta habitual, educación y cultu-

ra, así como tambien los Servicios prestados.

Artículo 43°: Son causas de agravación de la Sanción:

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a) La lesión al prestigio de la Institución.

b) La trascendencia en perjuicio del Servicio.

c) La presencia de Subalternos, Internos o particulares al

tiempo de cometer la falta.

d) El mayor grado del agente Imputado.

e) El perjuicio causado a un Agente Penitenciario.

Artículo 44°: Son causas de atenuación de la Sanción:

a) La escasa antigüedad del Agente Imputado.

b) El abuso de Autoridad como orígen de la Falta.

c) La buena conducta anterior

d) Los buenos antecedentes.

e) Las buenas calificaciones anteriores.

C A P I T U L O V

De la Reincidencia

Artículo 45°: Existe reincidencia cuando el Agente que ha sido objeto de Sanción

definitiva anterior, comete nueva Falta, cualquiera sea su naturaleza, dentro de

los términos siguientes:

a) Tres meses, cuando la Sanción definitiva anterior ha sido

por Falta leve.

b) Seis meses, cuando la Sanción definitiva anterior ha sido

por falta grave.

c) Un año, cuando la Sanción definitiva anterior ha sido por

Falta gravísima.

C A P I T U L O VI

De la Reiteración

Artículo 46°: Existe reiteración cuando el Agente comete un falta encontrandose

pendiente de resolución otra cometida con anterioridad.

C A P I T U L O VII

Recursos

Artículo 47°: Todo Personal Penitenciario a quien le fuera impuesto una Sanción

que considere arbitraria, excesiva en relación a la Falta cometida o ser resultado

de un error, puede entablar formal recurso, a fin de que se modifique, se deje sin

efecto la sanción, conforme lo establecen los Artículos 59° y concordante de la

LEY N° 4044 y la presente Reglamentación.

Artículo 48°: Supletoriamente se aplicarán las normas del Código de Procedimientos

Administrativos, en lo que no está expresamente reglamentado por la presente, con-

forme a lo establecido por el artículo 61° de la Ley N°4044 última.

Artículo 49°: El recurso debe ser siempre individual y solo puede ser entablado

una vez que se ha dado comienzo al cumplimiento del castigo y no dispensa la obe-

diencia, ni suspende el cumplimiento de una orden del Servicio.

Artículo 50°: Procede tambien la interposición del recurso, contra todo procedi-

miento del Superior al que recurre en el Servicio o fuera del mismo, cuando consi-

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dere que afecta su condición de Subalterno. La simple medida del Superior es di c-

tada en uso de sus facultades, puede ser motivo de reclamo y no de recurso.

Artículo 51°: Cuando la interposición de un recurso sea evidentemente malisiosa o

temeraria por hechos suficientemente probados y a fin de dilatar el procedimiento,

y por tal motivo resulta desfavorable, el que recurre se hará pasible a una San-

ción, conforme a la gravedad de la falta.

Artículo 52°: El Personal Penitenciario, dispone de los siguientes recursos con-

forme a la presente reglamentación:

a) Aclaratoria.

b) Revocatoria o Reposición.

c) Jerárquico.

d) De Revisión.

Artículo 53°: El término para interponer recurso es de setenta y dos (72) horas a

contar de la última notificación, expirado éste plazo sin que el recurso se inter-

ponga, la resolución quedará firme. Para las instancias Superiores el plazo es de

cuarenta y ocho (48) horas desde la resolución recaida.

Artículo 54°: Para la admisión del recurso deben llenarse los siguientes requisi-

tos:

a) Ser presentado dentro del plazo establecido.

b) Ser formulado en término respetuoso, que no afecten la Au-

toridad o dignidad del Personal Superior.

c) Ser fundados en hechos que se expresen, en el derecho que

se aleguen o en razones de equidad que se apliquen conve-

nientemente.

d) Ser presentados ante la Instancia correspondiente.

Artículo 55°: Se determinan como Instancias para la resolución de los Recursos:

a) El Superior que dictó la Sanción (Jefe Plana Mayor – De

División – De Sección)

b) Director o Subdirector de la Repartición.

c) Director de Institutos de Readaptación Social.

d) Ante toda Instancia jurisdiccional competente.

A tal efecto debe entenderse que aplicando el Castigo un Superior Jerárquico, debe

plantearse el recurso ante el mismo, y si mantuviera su desición anterior puede

apelarse ante el Superior inmediato mencionando en los incisos “a”, “b”, y “c”,

las desiciones de cada una de éstas autoridades, dentro de su esfera, serán def i-

nitivas e irrecusables.

Artículo 56°:El Recurso deberá resolverse, en la Primera Instancia, dentro de las

cuarenta y icho (48) horas, en la Segunda dentro de los cin (5) días y en la ter-

cera, dentro de los diez (10) días de su representación; debiendo en todos los ca-

sos resolverse con celeridad los recursos planteados por los Agentes a fin de no

menoscabar su derechos y en especial en las Sanciones de arrestos. En los casos

del Inc. d) del artículo anterior deberá estarse a los plazos que establezca las

normas de procedimientos jurisdicional respectivo.

Artículo 57°: Vencidos que fuesen los plazos mencionados precedentemente, sin ha-

berse resulto el el recurso, se considerará denegado, debiendo el recurrente in s-

tar su elevación al Superior, en cada caso, dentro de un plazo de cuarenta y ocho

(48) horas, vencido el cual se lo tendrá por desistido.

Artículo 58°: El Jefe de Plana Mayor, Jefe de División, Jefe de Sección o Superior

Jerárquico ante quien se presente un recurso para la Instancia Superior, dará cur-

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so al mismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, explicando las razones por

la que fue denegado, elevando al Superior que corresponda.

Artículo 59°: Cuando se interponga recurso contra Resoluciones del Director de

Institutos, Director o Subdirector de la Cárcel Penitenciaria, deberá darse vista

a la Asesoría Letrada, quien debe expedirse en el término de cuarenta y ocho (48)

horas, informando si el recurso es procedente para satisfacer los requisitos esta-

blecidos, en su caso, las medidas a adoptar o resolución a dictar.

Artículo 60°: El recurso de revisión puede interponerse contra todo acto adminis-

trativo o sumarios que se hallen firmes, en los casos y enunciados por el Artículo

212° del Código de Procedimiento Administrativo de la Provicia de Corrientes.

Artículo 61°: El recurso mencionado en el precedente Artículo deberá interponerse

en los Plazos mencionados por el Art. 213° del Código de Procedimiento Administra-

tivo de la Provincia de Corrientes.

Artículo 62°: El Recurso de Revisión deberá interponerse por quienes fueron afec-

tados por el acto firme, sustanciandose en la forma prevista para el recurso de

reconsideración y Jerárquico en subsidio, acompañandose las pruebas que se invocan

en su caso.

Artículo 63°: Para las Sanciones Disciplinarias expulsivas de Cesantías o Exonera-

ción del personal Penitenciario, constituye única Instancia el Poder Ejecutivo de

la Provincia, a solicitud del Titular de la Repartición elevándose las actuaciones

realizadas al efecto, ante la vía jerárquica respectiva.

C A P I T U L O VIII

Prescripción y Caducidad

Artículo 64°: En materia de prescripción y caducidad de las acciones, regirá lo

establecido por el art. 223° del Código de Procedimientos Administrativos para la

provincia de Corrientes.

C A P I T U L O IX

De las Normas de Procedimientos

Artículo 65°: Las disposiciones contenidas en el presente Régimen Procesal Admi-

nistrativos e informaciones Sumarias y Supletoriamente a toda actuación adminis-

trativa no reglada en forma expresa.

Artículo 66°: Corresponderá ordenar la Instrucción de Sumarios Administrativos en

los siguientes casos:

a) Por denuncias suficientemente fundada. No se considerarán

las denuncias anónimas.

b) En los casos de Personal procesados en actos del servicio.

c) En los casos de Personal procesados en actos ajenos al

Servicio.

d) Cuando se cometan Faltas que por su gravedad coorrespondan

más de veintiun (21) días de arresto, suspención y/o des-

titución.

e) Por pérdida extravío, extravío o deterioro de Bienes de la

Institución.

Artículo 67°: Corresponderá la Información Sumaria en los siguientes casos :

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a) Por enfermedades o lesiones causadas o no por actos del

Servicio y a partir del pase a DISPONIBILIDAD.

b) Los accidentes ocurridos al Personal, sean o no consecuen-

cia de actos del Servicio.

c) Por fallecimiento del Personal, cuando no fuera evidente

que el orígen del mismo se halla desvinculado al Servicio.

C A P I T U L O X

Del Sumario Administrativo y Formas de iniciación

Artículo 68°: El Sumario Administrativo se iniciará por formal resolución fundada

del Señor Subdirector o Director del Establecimiento.

Artículo 69°: El Personal que tenga conocimiento de una falta que de origen a Su-

mario Administrativo, estará obligado a denunciar la misma al Jefe de Dependencia,

si la infracción hubiese sido cometida por éste, deberá efectuar la comunicación

al superior Jerárquico que corresponda.

Artículo 70°: El informe del Jefe de Dependencia debe contener los siguientes:

a) Una relación sucinta del hecho que origina el Informe.

b) Datos personales de la víctima y testigos.

c) Nombre, Apellido, Jerarquía y Destino del Personal que in-

tervino.

d) Número del Sumario, fecha de elevación y Tribunal intervi-

niente, cuando se trate de un hecho que origine actuación

Judicial.

e) La prueba documental que obre en su poder.

Artículo 71°: La Denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, en este último

caso deberá labrarse Acta.

Artículo 72°: El denunciante danmificado o víctima del hecho no son partes en el

sumario, ni se le hará conocer la Resolución que recaiga.

Instructores:

Artículo 73°: La Instrucción de los Sumarios Administrativos, estará a cargo de

Oficiales Superiores y Jefes del Cuerpo de Seguridad, los que serán designados por

el Señor Director del Establecimiento, pudiendo igualmente relevarlo cuando surgen

causales de recusación o inhibición.

Artículo 74°: Cuando la Falta cometida fuera Imputado al Personal Subalterno, po-

drá estar a cargo de Oficiales Subalternos, del Cuerpo de Seguridad.

Artículo 75°: El Instructor debe ser de grado Superior al Causante.

Artículo 76°: Si durante la Instrucción del Sumario apareciera responsabilidad pa-

ra Personal igual o Superior al grado del Instructor, éste lo comunicará inmedi a-

tamente al funcionario que ordenó la Instrucción, para su relevo. En idéntica for-

ma procederá en casos que durante el período de Instrucción el Imputado fuere as-

cendido a una Jerarquía igual a la del Instructor, o cuando de la substanciación

del Sumario apareciera responsabilidad para Personal de un grado superior al que

ordenó el Sumario.

Deberes y Atribuciones del Instructor:

Artículo 77°: En la Instrucción de los Sumarios deberán observarse las disposicio-

nes Legales en vigencia, proveyendo lo necesario para la garantía del Imputado y

guardando la consideración que por su jerarquía merezca.

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Artículo 78°: Deberán reunir las pruebas para determinar la conducta de los res-

ponsables, pudiendo solicitar directamente los informes y declaraciones que consi-

dere pertinente.

Artículo 79°: Podrá solicitar la suspención preventiva cuando corresponda asi como

peticionar que el mismo sea dejado sin efecto cuando no exista merito para mandar-

lo.

Articulo 80°: Podra instruir simultaneamente varios Administrativos.

Articulo 81°: Si en el curso de la investigacion surgiera la comision de falta in-

dependienteal hecho ivestigativo,procedera a extraer el testimonio pertinente del

sumario y elevara a la autoridad que ordeno la instrucción originaria.

Artículo 82°: Recepcionará declaración a todas las personas a quienes considere en

condiciones de suministrar datos que sean menester para la comprobación del hecho.

Secretarios:

Artículo 83°: El Instructor del sumario Administrativo designará Secretario de Ac-

tuaciones, el que deberá ser Oficial del Cuerpo de Seguridad, y solo podrá ser re-

movido mediante resolución fundada.

Artículo 84°: El Secretario tendrá los siguientes deberes:

a) Intervenir en todos los actos de la Institución, refrenan-

do con su firma la actuación cumplida.

b) Redactar las Actas del Sumario y ejecutar todas las dili-

gencias que se le encomenden.

Inhibición y Recusación:

Artículo 85°: Son causas de Inhibición.

a) El parentesco del Instructor o Secretario con el Imputado,

denunciante o danmificado, dentro del cuarto grado de con-

sanguinidad o segundo de afinidad.

b) Haber tenido participación directa o indirecta en los he-

chos que originare el Sumario, que a juicio del Instructor

lo inhabilitaren para pronunciarse libremente o al Secre-

tario para observar la imparcialidad.

c) Ser deudor, acreedor o fiador del Imputado o la víctima.

d) Tener interés directo o indirecto en el resultado del Su-

mario.

Artículo 86°: El Instructor o Secretario que se considere comprendido en alguna

causa de Inhibición, deberá hacerlo saber a quien efectuara su nombramiento me-

diante escrito fundado, quien resolverá sin más trámites designando otro funcion a-

rio.

Artículo 87°: Son causas de recusación las siguientes:

a) Haber sido juzgado administrativamente o Penalmente con

anterioridad por acusación del Instructor o Secretario.

b) Estar comprendido en las causas de Inhibición.

Artículo 88°: Las Recusaciones deberán ser interpuestas por el Imputado ante el

Instructor mediante escrito fundado, el que se ofrezaca la prueba pertinente. Tam-

bién podrá formularse directamete ante el Director del Establecimiento quien r e-

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solverá previo Dictamen del Asesor Letrado sobre el Mérito de las causales y prue-

bas ofrecidas.

Artículo 89°: Las recusaciones deberán ser formuladas en el acto en que se hace

comparecer para recibísele declaración y hasta veinticuatro (24) horas despues,

vencido dicho término no podrá hecerse recusación, salvo que la causa sea sobrevi-

niente o se dedugera haber llegado recien a conocimiento del causante.

Artículo 90°: Las Recusaciones serán acompañadas de pruebas o cuando las diligen-

cias probatorias del caso.

Artículo 91°: Si el recusado no reconoce como verdad la causa o causas en que se

funda el Director del Establecimiento designará el funcionario para la investig a-

ción cuando no se hubiere obtenido resultado positivo de los elementos de juicio

ofrecidos por el recusante. En éste caso con el informe del funcionario se resol-

verá el incidente.

Artículo 92°: El incidente se agregará por cuerda separada al Sumario Administra-

tivo en que se actua el recusado.

Artículo 93°: En caso de hacerse lugar a la recusación, las diligencias realizadas

por el recusado serán nulas y adquirirán validéz solamente si son ratificados ante

el nuevo Instructor.

Artículo 94°: La Recusación no suspende el curso de la investigación salvo lo ati-

nente a la declaración del Imputado.

Artículo 95°: El recusado inmediatamente de tomar conocimiento de la recusación en

el acto de la declaración o en la nota que le dirigiere el imputado al elevarla a

resolución del Director habrá de expedirse sobre las imputaciones que se le hubie-

sen formulado.

Actos y Actas:

Actos:

Artículo 96°: El los actos procesales deberán usarse el idioma Oficial, con la

constancia del mes, año y lugar en que se cumplan, La mora será consignada cuando

por la naturaleza del acto así se requieran. Todos los actos serán refrenados por

el Instructor y Secretario.

Artículo 97°: Cuando sea necesario hacer fe de los actos realizados por los fun-

cionarios de la Institución o cumplidas en su presencia se labrará Acta, la que

deberá contener los siguientes requisitos:

a) Lugar y Fecha.

b) Nombre y Apellido de las personas que intervienen.

c) El motivo que haya impedido, en su caso la obligación de

personas a asistir.

d) Las Declaraciones recibidas y si éstas fueron hechas es-

pontaneamente o a requerimiento.

e) Constancia de la lectura de todos los intervinientes y la

firma de los mismos. Cuando alguno no pudiere o no quisie-

ra hacerlo, se hará constar.

Secretos de los Sumarios:

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Artículo 98°: Los Suamrios Administrativos serán Secretos hasta la Declaración del

Imputado, y aún despues del acto, cuando así lo decrete el Instructor por exigirlo

la gravedad del hecho, la dificultad o complejidad de la investigación o porque su

publicidad sea peligrosa para el descubrimiento de la verdad. El secreto no podrá

decretarse por un plazo mayo de veinte (20) días continuos.

Artículo 99°: Cuando sean varios Imputados podrá decretarse el Secreto del Sumario

hasta que todos ellos presten declaración.

Artículo 100°: El Personal que tome conocimiento del contenido de un Sumario Admi-

nistrativo deberá guardar estricta reserva, cualquiera sea la actuación cumplida.

En ningún caso podrá ser examinado por personas ajenas a su tramitación.

Artículo 101°: Al abocarse a la Instrucción del Sumario Administrativo, el Ins-

tructor deberá comunicar por escrito los hechos que lo originan y el Personal que

se encuentra Imputado, a los siguientes formularios:

a) Al Director de Institutos de Readaptación Social.

b) Al Director del Establecimiento.

Formación del Sumario:

Artículo 102°: Todos los Escritos, Documentos, Actas y Actuaciones se irán agre-

gando por órden cronológico debidamente foliados.

Artículo 103°: Cuando se imponga el DESGLOSE, no se alterará la foliatura, en el

lugar de la pieza retirada se colocará una nueva hoja donde se hará constar el mo-

tivo del Desglose, Aautoridad que lo requirió, constancia y recibo de quien la

rfetira y una descripción sumaria de la pieza desglosada, salvo que se deje copia

autenticada de ella.

Plazos de la Instrucción:

Artículo 104°: Todo Sumario Administrativo deberá instruirse en el plazo de cua-

renta y cinco (45) días continuos, que podrá ser ampliado por la autoridad que or-

denó la substanciación, por el lapso de quince (15) días cuando medien circunstan-

cias debidamente fundada y en caso de ser necesario una nueva prórroga, ésta será

dispuesta por el Director por un término de diez (10) días. El pedido de prórroga,

no impedirá el desarrollo de las actuaciones sumariales.

Artículo 105°: Los Sumarios devueltos para su ampliación o cumplimientos de dili-

gencias, deberán realizarse dentro del plazo de diez (10) días continuos al que

podrá ser ampliado en las mismas condiciones del artículo anterior.

Artículo 106°: Los plazos comenzarán a correr con la designación del Instructor y

Secretario.

Declaración de Imputado:

Artículo 107°: El Acta comenzará haciendo constar, el lugar y fecha datos persona-

les del Imputado, Jerarquía y Dependencia donde presta servicio.

Artículo 108°: Seguidamente se le hará seber expresamente el motivo de su compa-

rencia y las transgresiones que se le atribuyen.

Artículo 109°: El Imputado tiene derecho a:

a) Ofrecer las pruebas que estime conveniente.

b) Dictar y leer por sí mismo su Declaración.

c) Negarse a declarar sin que su silencio implique presunción

de culpabilidad.

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d) A rubricar cada una de las fojas y pedir que así lo haga

el Instructor.

Estos derechos se harán conocer al Imputado luego de consignarse sus datos Perso-

nales, lo cual deberá hacerse constar en el Acta.

Artículo 110°: La incomparencia del Imputado, se considerará falta grave y se San-

cionará por separado de la que resulte del Sumario. Su negativa a declarar se hará

constar, y se continuará con las actuaciones.

Artículo 111°: Cuando el Imputado desee “Dictar” su declaración, se hará constar

fielmente los términos de la misma. Posteriormente el Instructor podrá formular

las preguntas que considere necesarias, las que serían claras precisas y nunca op-

ciosas o sugestivas.

Artículo 112°: No es obligación del Imputado responder a las preguntas que se les

formulen. Se dejará constancia en el Acta de la negativa a responder, y en su caso

los motivos que la fundan cuando lo hicierre conocer.

Artículo 113°: La declaración del Imputado se podrá interrumpir cuando se advier-

ten signos de fatiga o agotamiento del Imputado, reanudandose cuando ellos desapa-

rezcan.

Artículo 114°: Cuando el Imputado ofreciera “Pruebas”acerca de los hechos que se

les imputan, se ordenará su recepción, salvo que las mismas sean manifiestamente

improcedentes a criterio del Instructor, de los que se deberá dejar constancia.

Artículo 115°: Concluída la declaración del Imputado, el Acta será leída por el

Secretario de actuaciones en alta voz, debiendo hacerlo el Imputado de igual mane-

ra cuando el Imputado desea agregar, quitar o enmendar algo, sus manifestaciones

serán consignadas sin alterar lo escrito, y la Instrucción podrá preguntar sobre

ello. El Acta será suscripto por todos los presentes. Si alguno no pudiera o no

quisiera hacerlo se dejará constancia, sin que por ello se efectue la validéz de

la declaración.

Declaración de Testigos:

Artículo 116°: Los funcionarios penitenciarios están obligados a declarar como

testigos en los Sumarios Administrativos. Podrán así mismo, servir como Testigos a

personas ajenas a la Institución.

Artículo 117°: La negativa a declarar de todo Testigo perteneciente a la Institu-

ción será Sancionado como Falta Grave, siempre que no exista justa causa.

Artículo 118°: El Instructor, no podrá tomar juramento a los Testigos por tratarse

de una investigación de carácter administrativo, en que los declarantes no están

obligados a esa formalidad propia del procedimiento Judicial.

Artículo 119°: Los Testigos serán interrogados por sus datos personales y pregun-

tados si están comprendidos en las inhabilidades establecidas en el Código de Pro-

cedimientos en lo Penal.

Artículo 120°: No podrán declarar como testigos en contra del Imputado los parien-

tes del mismo en línea recta ascendente descendente cónyugue o colaterales hasta

segundo grado, tutores, guardadores, curadores, e incapacitados bajo dependencia

del acusado.

Artículo 121°: Las personas que no puedan concurrir a la sede de la Instrucción

por estar impedida físicamente, atestiguarán en su domicilio o lugar donde se e n-

cuntre.

Artículo 122°: Los Testigos serán examinados individual y separadamente, no pu-

diendo comunicarse con aquellos otros Testigos que aún no hubieran declarado.

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Artículo 123°: Al Testigo se le requirirá lo siguiente:

a) Su Nombre, apellido, edad,nacionalidad, estado civil, pro-

fesión, grado, si es personal Penitenciario, si posee o no

instrucción, domicilio vínculo de parentezco o de interáes

con la parte y toda otra circunstancia que sirva para

apreciar su verdad.

b) Un relato del hecho que se investiga, con las circunstan-

cias del lugar modo de consumación, personas presentes, y

todo otro dato que sirva a los fines que se investiga.

Artículo 124°: Podrá preguntarse a fin de que el Testigo concrete y aclare sus de-

claraciones.

Artículo 125°: Los testigos declararán a viva sin que les sea permitido leer res-

puestas llevadas por escrito.

Intérpretes:

Artículo 126°: Cuando tuviese que declarar un sordomudo que no se de a entender

por escrito, o debe interpretar o traducir documentos o declaraciones que se en-

cuentren o deban producirse en lengua distinta al castellano, el Instructor nom-

brará un intérprete.

Artículo 127°: En cuanto a la capacidad, incompatibilidad, inhabilitaciones, dere-

chos, deberes, y términos para efectuar la tarea de los intérpretes regirá las

disposiciones relativas a los Peritos.

Peritos:

Artículo 128°: Los Peritos deberán tener título en la materia a que pertenezca

punto sobre el cual deba expedirse, siempre que la profesión, arte, técnica estén

reglamentadas, en caso contrario o cuando no existan Peritos diplomados deberán

designarse a personas con idoneidad manifiesta.

Artículo 129°: Las designaciones deberán recaer en funcionarios de la Institución,

recurriendose a los de la Administración Pública cuando no se contara con ello, en

todos los casos el desempeño de esta función importará un acto de servicio.

Artículo 130°: Los Peritos designados no serán recusables, pero podrán inhibirse

cuando estuvieran afectados por algunas de las causales prevista para los Instruc-

tores.

Artículo 131°: El Instructor deberá formular concretamente las cuestiones a dilu-

sidar fijando el plazo en que deberá expedirese el Perito el podrá ser inferior a

cinco (5) días hábiles. Cuando la complejidad de la pericia lo hiciera necesario

el Perito podrá pedir ampliación del plazo ordenado.

Artículo 132°: El Dictamen pericial deberá expedirse por escrito y comprenderá en

lo posible.

a) La Descripción de la persona, hecho o cosa examinada.

b) Una relación detallada de todas las operaciones practica-

das y de sus resultados.

c) Las conclusiones a que se hubiesen arribado.

d) Fecha en eque se practicó la pericia.

Pericias:

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Artículo 133°: Podrán ordenarse siempre que para conocer o apreciar algún hecho o

circunstancia pertinente a la causa, sean necesarias y convenientes poseer conoci-

mientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

Inspeciones Oculares:

Artículo 134°: Solo en los casos en que la índole del hecho la haga de imprescin-

dible necesidad, se practicará la inspección ocular, que será acompañada de gráfi-

cos que puedan ilustrar las observaciones del Instructor.

Citaciones:

Artículo 135°: Cuando deba practicarse cita o notificaciones al Imputado sobre re-

soluciones o actos relacionados al Suamrio Administrativo y/o testigo/s que debán

prestar declaración, las mismas se harán por lo menos con veinticuatro (24) horas

de antipación.

Artículo 136°: Las notificaciones al Personal se harán por medio de la División

Seguridad, y éste a su vez por medio de la Sección Personal. El Jefe de la Depen-

dencia donde se tramita la citación deberá informar del resultado de la misma.

Artículo 137°: Cuando por razones de urgencia así lo aconsejan podrá notificarse a

los testigos por radiodespachos.

Artículo 138°: Si el testigo prestase servicio o se domiciliara a una distancia

que a juicio del Instructor hiciese oneroso su traslado, solicitará por Oficio a

la Dependencia Penitenciaria más cercana, la recepción de su declaración. Igual

temperamento se seguirá cuando el testigo resida fuera de la Provincia.

Informes:

Artículo 139°: Los Oficios a las Dependencias Penitenciarias a las que se le soli-

cita que recepcione una Declaración, o en lo que se requiere información de cua l-

quier naturaleza, deberán ser evacuados en un plazo de cuatro (4) días continuos.

Artículo 140°: Cuando se reitere un Oficio y no se obtenga contestación, se deberá

comunicar la situación al Director del Establecimiento, quien dispondrá las medi-

das pertinenetes.

Artículo 141°: Los Informes que fuesen necesarios que deban tramitarse fuera de la

provincia serán requeridas a las Autoridades pertinentes, que a tales efectos sur-

jan del mismo.

Antecedentes:

Artículo 142°: Una vez recepcionada la declaración del Imputado, se deberá solici-

tar a la División Seguridad o Sección Personal los antecedentes administrativos y

de servicio que registre el Imputado como así tambien los judiciales.

Artículo 143°: Se requirirá además al Jefe de la Dependencia donde presta servicio

el Imputado, su concepto Funcional, el que será expresado en forma genérica.

Vista del Sumario:

Artículo 144°: Producidas las Pruebas ofrecidas, sin que el Imputado haya hecho

uso del Derecho a ofrecer nuevas Pruebas, y no estando pendinte de recepción las

que hubiere ordenado la Instrucción, se procederá dar vista al Imputado, para que

en plazo de tres (3) días produzca su defensa por escrito.

Artículo 145°: Si fuesen varios Imputados, se podrá ampliar a diez (10) días.

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Plazos Procesales:

Artículo 146°: Todos los plazos procesales fijados en esta reglamentación son pe-

rentorios.

Artículo 147°: Vencido el Plazo, se pasará a la etapa siguiente, disponiendose de

Oficio las medidas pertinentes.

Artículo 148°: Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil si-

guiente a la notificación y vencerán a las veinticuatro (24) horas del día corres-

pondiente.

Conclusión y Elevación:

Artículo 149°: Producida la defensa del Imputado, o vencido el plazo sin que se

haga uso de éste derecho, el Instructor deberá elevar las actuaciones al funciona-

rio que ordenó la Instrucción, con un informe que expondrá las conclusiones a las

que ha arribado.

Artículo 150°: El informe deberá contener:

a) Una relación sucinta de la prueba del sumario, con indica-

ción del folio correspondiente.

b) La apreciación general de los Hechos.

c) Los cargos que resulten contra cada Inputado y la Sanción

que corresponda.

d) El concepto que merezca el inculpado por su idoneidad, la-

boriosidad antecedentes y conducta en base de su aprecia-

ción personal y de las informaciones generales que recoge-

rá en los respctivos vecindarios recurriendo a las fuentes

más fidelignas.

Artículo 151°: Si de la la Instrucción del Sumario Administrativo surge evidencia

de la comisión de un supuesto hecho delictuoso, se extraerá testimonio autenticado

de la pieza sumarial administrativa en que se haga mención el mismo y servirá de

cabeza del Sumario Judicial que podrá ser substanciado por la misma Instrucción

con conocimiento del Magistrado en turno competente y ajustado a las normas lega-

les que establece el Código de Procedimiento en lo Penal.

Artículo 152°: Cuando la comisión del supuesto hecho delictuoso resultante, no se

atribuya la responsabilidad al Imputado en el Sumario Administrativo, los testimo-

nios autenticados se entregarán al Jefe de la Dependencia Penitenciaria más próxi-

ma para que se aboque al procedimiento.

Artículo 153°: Si durante la substanciación administrativa, se llegara a la con-

clusión de que el Imputado en el sumario ha cometido otras faltas completamente

ajenas a la que motiva la investigación, se instruirá sumario por separado, pero

ambos serán elevados juntos por cuerda floja. Servirá de cabeza, las piezas auten-

ticadas testimoniales que extraigan del Sumario Principal.

Artículo 154°: Concluido el Sumario y elevado con el informe respectivo a la Divi-

sión Seguridad, se examinará prolijamente las actuaciones y formulará las observ a-

ciones para su corrección o ampliación de diligencias que fueron omitidas y que

juzgue importante y cuya falta o deficiencia pudiera afectar la validez del proce-

dimiento, haciendo saber al Instructor, estableciendo el plazo en que las mismas

deban realizarse.

Artículo 155°: En la tramitación de los Sumarios Administrativos se adoptarán to-

dos los recursos necesarios para probar o desvirtuar los cargos formulados contra

el Personal, para que su resultado sea el fiel reflejo de la verdad.

Artículo 156°: Todos los que intervienen en el diligenciamiento o examen de un su-

mario son responsable de las omisiones, faltas o infracciones cometidas en el mis-

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mo, tambien las negligencias producidas en la aclaración y precisión de los hechos

y circunstancias que lo califiquen.

Todo Superior que debe intervenir en el exámen de un sumario Ad-

ministrativo, cuando observare deficiencias deberá devolverlo al Instructor para

que las subsane, aplicara o requirirá la sanción que corresponda, a los respons a-

bles de tales anomalias.

Artículo 157°: Realizadas las correcciones en el de haberla se correrá vista del

sumario a la Sección Asesoría Letrada, la que deberá producir el dictamen Legal

que estime corresponder en un plazo de diez (10) días hábiles.

Artículo 158°: El Asesor Letrado aconsejará cualquiera de los temperamentos si-

guientes:

a) El sobreseimiento de todos o algunos de los sumariados, in-

dicando la clase de sobreseimiento.

c) La Penal disciplinaria a aplicarse, señalando las Faltas

comprobadas y las disposiciones reglamentarias que las

sancionan.

Artículo 159°: Producido el Dictamen Legal y no habiendo otrasdiligencias que

practicar, correspopnderá dictar resolución en un plazo de diez (10) días hábiles.

Artículo 160°: La resolución deberá contener:

a) Nombre, apellido, grado del Imputado y Credencial.

b) Una exposición sucienta de los hechos investigados a las

faltas comprobadas.

c) La Sanción aplicada y las disposiciones reglamentarias que

la sancionan.

Artículo 161°: La Autoridad que ordenó instruir el Sumario, puede resolver sobre

la Sanción a aplicar, siempre que el Inculpado pertenezca al Personal subalterno y

que de las resultancias del mismo se haya llegado a la comprobación, únicamente de

faltas cuya represión esté dentro de sus facultades.

Artículo 162°: Cuando la Sanción a aplicar exceda dichas facultades el sumario se-

rá elevado a la División Seguridad, con la opinión de la Autoridad que ordenó pro-

ceder a su instrucción.

Artículo 163°: La resolución será publicada en la orden del día de la Repartición,

para los casos de Suspención de Empleo y/o destitución debiendo ser comunicada

además a la División Seguridad y Sección Personal, cuando existe una afectación de

las remuneraciones.

Artículo 164°: El SOBRESEIMIENTO puede ser total o parcial, el primero comprende a

todos los implicados, y el segundo a uno o varios de ellos.

Artículo 165°: En cuanto a sus efectos, el sobreseimiento es: Definitivo o Provi-

sional:

a) El Definitivo impide todo procedimiento ulterior sobre los

mismos hechos.

b) El Provisional permite abrir nuevamente la causa, cuando

nuevos comprobantes dieran méritos para ello.

Artículo 166°: Procederá el Sobreseimiento cuando:

a) Sea evidente que el hecho investigado no fue cometido o no

lo ha sido por el imputado.

b) Cuando el hecho no constituye falta administrativa.

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Artículo 167°: La Notificación deberá realizarse por escrito al Imputado.

Medidas Preventivas:

Artículo 168°: Durante la Substanciación del Sumario, conforme a la naturaleza del

hecho y la circunstancia de la falta cometida, a pedido del Instructor, la Autori-

dad que lo ordenó la Instrucción del Sumario, siempre que lo juzgue conveniente

podrá disponer el Arresto Preventivo del Imputado o solicitar a la Dirección la

Suspención. Ambas medidas pueden ser dejadas sin efectos en cualquier momento del

sumario, siempre que no hubiere mérito para mantenerlo, usándose el mismo procedi-

miento que cuando se solicita.

Artículo 169°: Cuando la substanciación de la causa administrativa no sea impres-

cindible la Suspención Preventiva, pero la presencia del inculpado en su destino

pudiera perturbar la investigación, la instrucción podrá solicitar el cambio de

destino y relevo en carácter provisional.

Artículo 170°: La Resolución adoptando la medida preventiva enunciada en el ar-

tículo precedente, deberá contener expresamente los motivos que la funda.

Artículo 171°: Al resolverse definitivamente el Sumario, si recayere pena menor,

la suspención se tendrá por no pronunciada. Si recayere Suspención, se compensará

con la preventiva hasta total de los días sufridos en tal carácter.

Artículo 172°: El arresto se compensará con igual número de días de arresto pre-

ventivo.

Artículo 173°: La Suspención preventiva del Personal se hará conocer por medio de

resolución interna, con expresión de tal crácter, pero sin mencionar el hecho que

lo motiva.

Personal Procesado:

Artículo 174°: Con las excepciones que expresamente se determinan, el proceso ante

los Tribunales de Justicia, no modifica la Situación administrativa del Personal.

Artículo 175°: En todos los casos de Proceso Criminal contra el Personal Peniten-

ciario se debe juzgar administrativamente la conducta del procesado. Las actuaci o-

nes pertinentes se iniciarán con la copia del parte preventivo.

Artículo 176°: El Testimonio inicial y en casos especiales tambien el informe Mé-

dico y otras diligencias por excepción, serán las únicas copias del Sumario Jud i-

cial que se utilizarán en el administrativo. Las demás actuaciones serán instrui-

das separadamente.

Artículo 177°: Las piezas del Sumario Judicial testimoniadas para el administrati-

vo deberá ser siempre ratificadas ante la Instrucción, sea denuncia, informe, p e-

riciales, partes de otras declaraciones o actas de comprobaciones.

Artículo 178°: La resolución condenatoria puede dictarse en cualquier momento sin

esperar resolución Judicial, cuando hubiesen suficientemente elementos de juicio

en el administrativo.

Artículo 179°: La resolución absolutoria puede dictarse asimismo, tan pronto la

investigación administrativa demuestre la falta de culpabilidad del agente, sin

perjuicio del pronunciamiento que pudiere recaer en lo Penal.

Artículo 180°: Cuando el proceso lo sea con motivo de actos del Servicio y del

parte preventivo no resultara, evidentemente una extralimitación del procesado, el

Director del Establecimiento podrá disponer se suspenda toda actuación administra-

tiva hasta la resolución definitiva. La copia íntegra de la resolución definitiva

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judicial deberá agregarse a las actuaciones realizadas, para que la Dirección re-

suelva definitivamente.

Artículo 181°: El proceso por hechos ajenos al Servicio, motiva la formación de

Sumario Administrativo, con la sola excepción de los originados por delitos culpo-

sos.

Artículo 182°: En caso de Prisión Preventiva, seguida de excarcelación en procesos

originados en actos del servicio, mo mediando suspención, se dispondrá que el pro-

cesado continue prestando servicio en funciones internas, en las cuales no se

ejercita la autoridad Penitenciaria.

Artículo 183°: La Condena impuesta por sentencia firme de los Tribunales de Justi-

cia con Pena preventiva de la Libertad no condicional y/o Pena de inhabilitación

para el ejercicio de la función pública, determina la Destitución del condenado

con pérdida del estado Penitenciario.

Artículo 184°: La Condena Condicional no importa siempre la Destitución, adminis-

trativamente debe juzgarse con independencia de la condena Criminal, pero sin dis-

cutirse la existencia de hechos que la Sentencia Judicial haya tenido por aproba-

ción.

Artículo 185°: La Condena Judicial no obliga declarar Falta de idoneidad en el

agente.

Artículo 186°: En hechos ajenos del servicio se procederá siempre a la suspención

del procesado, cuando no hubiera decretado su detención o prisión preventiva y

mientras se mantengan sus efectos.

Artículo 187°: En todos los casos en que un funcionario Penitenciario fuera dete-

nido o se le dicte Prisión Preventiva, le está terminantemente prohibido el uso

del Uniforme mientras dure esa situación.

Artículo 188°: Si administrativamente se hubiera Juzgado que la conducta del agen-

te se ajustó a las disposiciones reglamentarias, la Asesoría Letrada asumirá el

patrocinio del Personal que lo pidiere.

Artículo 189°: En el caso del artículo anterior, si el funcionario fuera condenado

civilmente, tiene derecho a reclamar administrativamente el pago de la suma que se

le condenó a pagar como consecuencia delos actos de servicios.

Daños a los Bienes del Estado:

Artículo 190°: En todos los casos de pérdida, inutilización o deterioro que no sea

derivado del uso ordinario de las armas, credenciales, prendas del uniforme,

vehículos, o cualquier otro bien de la Institución, se procederá a la correspon-

dienteInstrucción del Sumario Administrativo.

Artículo 191°: El Sumario deberá establecer:

a) Descripción, circunstancias en que el hecho se producido

especialmente con su relación al Servicio.

b) Personal a cuyo cargo estaban las cosas y objetos del pro-

cedimiento y si le entrega al responsable directo ha sido

o no correcta, para deslindar las responsabilidades.

c) Causa de la pérdida o deterioro, claramente establecida.

d) Valor del objeto, de acuerdo con el respectivo cargo que

formulará la Sección Bienes Patrimoniales.

e) Importe de la reparación en los casos que hubiere lugar,

lo que debe ser establecido por un perito como mínimo.

Artículo 192°: La Asesoría Letrada emitirá opinión, estableciendo:

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a) Los directos o indirectamente responsables.

b) Si los Bienes deben ser repuestos o reparados con o sin

cargos.

c) El Castigo que debe aplicarse en caso de haber mediado cul-

pa o negligencia en el hecho, por acto u omisión que impor-

ten una transgresión a las disposiciones reglamentarias.

Artículo 193°: En los casos que corresponda la reposición eon cargo, deberá tener-

se en cuenta las previsiones del Artículo 72° y subsiguientes de la Ley 3175/74 y

sus modificaciones.

Artículo 194°: Las actuaciones deberán ser terminadas en un lapsoque no excda de

los veinte (20) días hábiles, salvo impedimento debídamente justificado.

Artículo 195°: En los casos de dañps a los vehículos y otros bienes de la Institu-

ción por intervención de terceros, el procedimiento se ajustará a las normas de

exposiciones rigiendo asimismo las reglas de competencias. En lo de choque se

agregará croquis del hecho.

Artículo 196°: Si de las actuaciones surge que la responsabilidad incumbe total-

mente a una persona o entidad ajena a la Institución, previo peritaje, el funci o-

nario actuante requirirá del propietario del vehículo o compañía aseguradora si

así procede, que haga efectuar por su cuenta y a la mayor brevedad posible, en una

casa del ramo, la reparación de los desperfectos ocasionados.

Artículo 197°: Aceptado éste temperamento, se dispondrá la inmediata remisión del

vehículo al Taller determinado para arreglarlo, previa comunicación a la dependen-

cia que tenga asignado el mismo para su uso y con la debida constancia en los a u-

tos.

Artículo 198°: Cuando se trata de daños a vehículos u otros Bienes de la Insitu-

ción se requirirá la pericia a la División Transporte de la Institución, a efectos

de fiscalizar y dar el visto bueno de la reparación efectuada.

Artículo 199°: Siempre que no se trate de daños intencional, se instruirán actua-

ciones administrativas cuando los detenidos que sean transportados en vehículos de

la Institución, le ocacionaren roturas o los produgeren en la sala de detenidos u

otros lugares de la Unidad.

C A P I T U L O XI

Información Sumaria - Formalidades

Artículo 200°: Toda Información Sumaria se iniciará:

a) Por orden del Director, Subdirector y/o Jefes Superiores.

b) A solicitud del interesado.

Artículo 201°: Las Disposiciones referentes a la Instrucción de los Sumarios Admi-

nistrativos se aplicarán supletoriamente a las Informaciones Sumarias, en tanto

sean pertinentes. Asimismo en la Información Sumaria la Instrucción deberá reali-

zar las siguientes conclusiones:

a) La identidad del accidentado.

b) La forma y circunstancia en que el hecho se ha producido.

c) El horario de su servicio del día, si se dirigía o salía

del mismo haciendo constar asi el accidente ocurrió en el

trayecto ordinario de o hacia su domicilio, comisión, etc.

d) Las causas del accidente, especialmente si ha sido origi-

nado en violación de las prescripciones reglamentarias, o

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apartamento de las órdenes del Servicio o si hubo negli-

gencia o imprudencia por parte del accidentado, de quien

ordenó el acto del Servicio o de otras personas que parti-

ciparon en el mismo, si media responsabilidad disciplina-

ria para algunos de los nombrados o si el hecho es impu-

table a la imperfección de los medios empleados, exceso de

servicio, etc.

e) Que en las declaraciones testimoniales conste la identidad

de los testigos y demás elementos que prueben las circuns-

tancias del hecho.

f) Emitir opinión respecto a la vinculación con el Servicio,

en base a las actuaciones y su encuadre reglamentario

(atrs.206 y 207 y/o 208 del R.R.D.P).

Artículo 202°: Corresponderá la intervención de la Junta Médica Penitenciaria, la

que deberá expedirse mediante dictamen fundado en el que precisará el origen, c a-

rácter y grado de la incapacidad, como así tambien deberá emitir en relación al

caso investigado opinión acerca de las previsiones establecidas en los artículos

206° y 207° de éste Reglamento.

Artículo 203°: Deberá siempre oirse al afectado en su descargo o documentarse de-

bidamente la imposibilidad de ello en razón de su estado.

Artículo 204°: Concluida la información Sumaria se deberá dar vista de la misma a

Asesoría Letrada, a fin de que emita el dictamen pertinente.

Artículo 205°: La Asesoría Letrada dictaminará sobre la vinculación del hecho con

el servicio y la responsabilidad disciplinaria del accidentado o terceros haciendo

constar si se ha producido como consecuencia de acto de servicio, si ha existido

estado de ebriedad, imprudencia o imprevisión, evidente de parte de la víctima, o

si se trata de un hecho meramente casual.

Artículo 206°: Se considerará que una enfermedad se ha contrido o agravado, o que

un accidente se ha producido en y por acto de servicio, cuando sean las consecuen-

cias directas o inmediatas del ejercicio de las funciones Penitenciarias, como

riesgo específico y exclusivo de su profesión Penitenciaria, esto es, que no p u-

dieron haberse determinado en otras circunstancias de la vida ciudadana.

Artículo 207°: Todo accidente producido o enfermedad adquirida o reagravada inde-

pendientemente del Servicio Penitenciario, como resultado de causas naturales co-

mo: las constitucionales, las de origen específicos y en general, las que afecten

a los individuos en todas las condiciones de la vida, no se consideran producidas,

adquiridas o reagravadas en y por actos del Servicio.

Artículo 208°: Se considerarán como producidos por actos de Servicio, los acciden-

tes de tránsitos, equitación, gimnasia y los sufridos en prácticas de tiro cuando

se estuvieran cumpliendo ordenes del Servicio, o los originados en el empleo de la

fuerza o del uso de las armas en cumplimiento de los deberes inherentes al cará c-

ter del Agente Penitenciario. Estos casos no se considerarán como producidas por

el Servicio, solo cuando mediaren negligencia o imprudencia grave.

Artículo 209°: Los casos mencionados en el presente artículo, no son crácter

tazxativo, sino meramente ejemplificativos, y sin perjuicio de las disposiciones

de la Ley 9688, sus modificatorias, y de los Decretos N°4010/85 y 5259/85 en los

supuestos de accidentes de trabajo.

Artículo 210°: COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.O. y archívese.-

Page 31: Decreto N° 304: REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL PENITENCIARIO

Gal ©

Página -31-

Dr. RICARDO GUILLERMO LECON-

TE GOBERNADOR

Dr. MARIO RAMON BRANCA

MINISTRO DE GOBIERNO Y JUSTI-

CIA

JUAN ALBERTO VALLEJOS

Director de Despacho y Personal De la Gobernación