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COMPENDIO DE LEYES ADUANERAS DE GUATEMALA Página 1 de 577 DECRETO NÚMERO 1-98 El Congreso de la República de Guatemala, CONSIDERANDO: Que es necesario reformar estructuralmente la Administración Tributaria, para que se recauden con efectividad los ingresos que el Estado requiere para cumplir con sus obligaciones constitucionales, en particular las que tienen relación con el gasto social en salud, educación seguridad civil, vivienda e infraestructura; así como para la modernización del Estado; CONSIDERANDO: Que en los acuerdos de Paz suscritos por el Gobierno de la República en diciembre de 1996, se adquirió el compromiso de llevar a cabo las medidas de administración y legislación tributaria que permitan incrementar la carga tributaria del país. CONSIDERANDO: Que es urgente fomentar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo cual debe lograrse a través del combate a la evasión, la defraudación y el contrabando, la simplificación de los procedimientos, una mayor efectividad de los sistemas que se aplican para la recaudación y un mejor servicio a los contribuyentes, de manera que se eleve la moral tributaria de los contribuyentes responsables que cumplen con sus obligaciones; CONSIDERANDO: Que para alcanzar los objetivos planteados en los considerandos anteriores, es indispensable crear una entidad descentralizada, con personalidad jurídica, Patrimonio y recursos propios en la cual el Estado delegue las facultades para administrar, recaudar, controlar y fiscalizar los tributos, con independencia económica, funcional y administrativa; CONSIDERANDO: Que el establecimiento de una entidad descentralizada permitirá la creación de un cuerpo de funcionarios profesionalizado para dar una mejor atención a los contribuyentes y lograr un incremento en la recaudación fiscal en beneficio de toda la población, POR TANTO, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, literal a), y con base en lo que establecen los Artículos 134 y 237, todos de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

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    DECRETO NÚMERO 1-98

    El Congreso de la República de Guatemala,

    CONSIDERANDO:

    Que es necesario reformar estructuralmente la Administración Tributaria, para que se recauden con efectividad los ingresos que el Estado requiere para cumplir con sus obligaciones constitucionales, en particular las que tienen relación con el gasto social en salud, educación seguridad civil, vivienda e infraestructura; así como para la modernización del Estado;

    CONSIDERANDO:

    Que en los acuerdos de Paz suscritos por el Gobierno de la República en diciembre de 1996, se adquirió el compromiso de llevar a cabo las medidas de administración y legislación tributaria que permitan incrementar la carga tributaria del país.

    CONSIDERANDO:

    Que es urgente fomentar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo cual debe lograrse a través del combate a la evasión, la defraudación y el contrabando, la simplificación de los procedimientos, una mayor efectividad de los sistemas que se aplican para la recaudación y un mejor servicio a los contribuyentes, de manera que se eleve la moral tributaria de los contribuyentes responsables que cumplen con sus obligaciones;

    CONSIDERANDO:

    Que para alcanzar los objetivos planteados en los considerandos anteriores, es indispensable crear una entidad descentralizada, con personalidad jurídica, Patrimonio y recursos propios en la cual el Estado delegue las facultades para administrar, recaudar, controlar y fiscalizar los tributos, con independencia económica, funcional y administrativa;

    CONSIDERANDO:

    Que el establecimiento de una entidad descentralizada permitirá la creación de un cuerpo de funcionarios profesionalizado para dar una mejor atención a los contribuyentes y lograr un incremento en la recaudación fiscal en beneficio de toda la población,

    POR TANTO,

    En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, literal a), y con base en lo que establecen los Artículos 134 y 237, todos de la Constitución Política de la República de Guatemala,

    DECRETA:

    La siguiente:

    LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

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    CAPITULO I Sección Única

    Principios Básicos

    ARTICULO 1. Creación.

    Se crea la Superintendencia de Administración Tributaria, como una entidad estatal descentralizada, que tiene competencia y jurisdicción en todo el territorio nacional para el cumplimiento de sus objetivos, tendrá las atribuciones y funciones que le asigna la presente ley. Gozará de autonomía funcional, económica, financiera, técnica y administrativa, así como personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios.

    ARTICULO 2. Domicilio.

    La Superintendencia de Administración Tributaria tiene su domicilio principal, para todos los efectos legales y técnicos, en su oficina central ubicada en la ciudad de Guatemala. También podrá fijar domicilio en cada una de las dependencias que establezca en cualquier lugar del territorio nacional. Su denominación podrá abreviarse SAT.

    ARTICULO 3.* Objeto y funciones de la SAT.

    Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes:

    a) Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las municipalidades;

    b) Administrar el sistema aduanero de la República de conformidad con la ley, los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, y ejercer las funciones de control de naturaleza paratributaria o no arancelaria, vinculadas con el régimen aduanero;

    c) Establecer mecanismos de verificación de precios, origen de mercancías y denominación arancelaria, a efecto de evitar la sobrefacturación o la subfacturación y lograr la correcta y oportuna tributación. Tales mecanismos podrán incluir, pero no limitarse, a la contratación de empresas internacionales de verificación y supervisión, contratación de servicios internacionales de información de precios y otros servicios afines o complementarios;

    d) Organizar y administrar el sistema de recaudación, cobro, fiscalización y control de los tributos a su cargo;

    e) Mantener y controlar los registros, promover y ejecutar las acciones administrativas y promover las acciones judiciales, que sean necesarias para cobrar a los contribuyentes y responsables los tributos que adeuden, sus intereses y, si corresponde, sus recargos y multas;

    f) Sancionar a los sujetos pasivos tributarios de conformidad con lo establecido en el Código Tributario y en las demás leyes tributarias y aduaneras;

    g) Presentar denuncia, provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público, en los casos de presunción de delitos y faltas contra el régimen tributario, de defraudación y de contrabando en el ramo aduanero.

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    h) Establecer y operar los procedimientos y sistemas que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

    i) Realizar, con plenas facultades, por los medios y procedimientos legales, técnicos y de análisis que estime convenientes, las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y establecer con precisión el hecho generador y el monto de los tributos. Para el ejercicio de estas facultades contará con el apoyo de las demás instituciones del Estado.

    j) Establecer normas internas que garanticen el cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia tributaria.

    k) Asesorar al Estado en materia de política fiscal y legislación tributaria, y proponer por conducto del Organismo Ejecutivo las medidas legales necesarias para el cumplimiento de sus fines; así como, participar en la elaboración del anteproyecto del presupuesto de ingresos, en cuanto la definición de metas de recaudación.

    l) Opinar sobre los efectos fiscales y la procedencia de la concesión de incentivos, exenciones, deducciones, beneficios o exoneraciones tributarias, cuando la ley así lo disponga. Así mismo evaluar periódicamente y proponer, por conducto del Organismo Ejecutivo, las modificaciones legales pertinentes a las exenciones y los beneficios vigentes.

    m) Solicitar la colaboración de otras dependencias del Estado, entidades descentralizadas, autónomas y entidades del sector privado, para realizar los estudios necesarios para poder aplicar con equidad las normas tributarias.

    n) Promover la celebración de tratados y convenios internacionales para el intercambio de información y colaboración en materia aduanera y tributaria, cumpliendo siempre con lo establecido en el artículo 44 de esta ley.

    o) Planificar, formular, dirigir, ejecutar, evaluar y controlar la gestión de la Administración Tributaria.

    p) Administrar sus recursos humanos, materiales y financieros, con arreglo a esta ley y a sus reglamentos internos; y,

    q) Participar en la política de combate al contrabando y defraudación aduanera y tributaria. Para el ejercicio de esta función contará con la colaboración de las entidades del Estado que correspondan.

    r) Presentar las denuncias que procedan, incautar y consignar las mercancías que estén a la venta y que no se documenten con las facturas de compra o declaraciones de importación correspondientes. Para el ejercicio de esta función contará con el auxilio de las fuerzas de seguridad y del Ministerio Público.

    s) Realizar, con plenas facultades, por los medios y procedimientos legales, técnicos que estime convenientes, las inspecciones, investigaciones y verificaciones necesarias para el combate al contrabando, defraudación aduanera y tributaria. Para el ejercicio de estas funciones contará con el apoyo de las demás instituciones del Estado.

    t) Participar en la propuesta de estrategias apropiadas para la ampliación de la base tributaria, a través de la incorporación de sectores económicos que se encuentran fuera del sistema tributario.

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    u) Actualizar y planificar anualmente las políticas para mejorar la administración, fiscalización, control y recaudación de los tributos, simplificando los procesos y procedimientos para su ejecución y cumplimiento utilizando los medios, mecanismos e instrumentos tecnológicos que contribuyan a alcanzar dichos objetivos. Para el efecto, podrá suscribir convenios de cooperación que considere procedentes.

    v) Todas aquellas que se vinculen con la administración tributaria y los ingresos tributarios.

    Para el cumplimiento de estas funciones la Superintendencia de Administración Tributaria, deberá contar con unidades específicas de inspección, investigación y verificación para efectos tributarios y con la finalidad de combatir el contrabando, la defraudación aduanera, la evasión y la defraudación tributaria; para lo cual podrá inspeccionar con el auxilio de las autoridades competentes de seguridad, entre otros, contenedores, camiones y otros medios de transporte terrestre, lacustre o aéreo dentro del territorio nacional. Dichas unidades tendrán las funciones y atribuciones que el Reglamento de esta Ley establezca y no podrán tener la categoría de Intendencias.

    *Reformado por el Artículo 70, del Decreto Número 13-2013 el 20-11-2013

    ARTICULO 4. Facultad para contratar, delegar y restricciones.

    La SAT podrá contratar a personas individuales o jurídicas para que le presten servicios administrativos, financieros, jurídicos, de cobro, percepción y recaudación de tributos, de auditoría para la SAT y cualquier otro tipo de servicios profesionales o técnicos, en los casos que sea necesario para el mejor cumplimiento de las funciones que le competen.

    También podrá delegar, cuando así sea necesario para el mejor cumplimiento de sus fines, las funciones de recaudación, cobro y cobranza.

    En casos específicos podrá delegar las funciones de fiscalización o control reservándose expresamente para sí misma, en todos los casos, la facultad de realizar dichas funciones a cualquier sujeto de control o fiscalización, en adición a las realizadas por terceros. En ningún caso podrá delegar, en forma permanente y total, las funciones de fiscalización o control.

    No serán delegables las facultades para determinar la obligación tributaria o el conferimiento de audiencia ni la aplicación de sanciones que son de competencia de la SAT. Tampoco será delegable el registro de los contribuyentes y la administración total ni permanente de sus dependencias.

    La persona individual o jurídica a la que se deleguen funciones de fiscalización o cobranza judicial, deberá presentar ante la SAT una declaración jurada de no tener interés o vinculación alguna con los sujetos pasivos a quienes les aplicará, por cuenta de la SAT, los servicios objeto del contrato.

    ARTICULO 5. Prohibición para exonerar de multas, intereses y recargos.

    La SAT no podrá otorgar exoneración de multas, intereses y recargos, a los contribuyentes que hubieren sido sancionados con los mismos por incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

    CAPITULO II ORGANIZACION Y FUNCIONES DE LOS ORGANOS DE LA SAT

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    SECCION I ORGANIZACION

    ARTICULO 6. Estructura Organizacional.

    El reglamento interno de la SAT establecerá y desarrollará su estructura y organización interna, creando las intendencias, unidades técnicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones y su buen funcionamiento. Dicho reglamento establecerá a qué dependencia o dependencias competerá conocer de las solicitudes y procedimientos que se establecen en el Código Tributario y demás leyes de la materia. Ejercerá sus funciones con base en el principio de descentralización.

    La SAT contará con una Unidad Específica para el control de los contribuyentes especiales incluidos los calificados como grandes o medianos contribuyentes; unidad que será la responsable del seguimiento, control y la fiscalización de estos contribuyentes calificados como tales por la Administración Tributaria. Para la calificación de dichos contribuyentes, la Superintendencia de Administración Tributaria tomará en consideración la magnitud de sus operaciones, los ingresos brutos anuales declarados, el monto de sus activos y el aporte fiscal de los mismos. También contará con una unidad específica para el control de los contribuyentes que gocen de exenciones tributarias de cualquier tipo.

    El Superintendente deberá presentar anualmente al Directorio de la SAT, un informe en el que conste haber practicado apropiadamente el seguimiento, control y la fiscalización, de los contribuyentes establecidos en los dos párrafos previos, y de haber realizado las acciones necesarias para regularizar los casos de incumplimiento tributario.”

    Las autoridades superiores de la SAT serán:

    a) El Directorio.

    b) El Superintendente.

    c) Los Intendentes.

    *Reformado el segundo párrafo y adicionado el tercer párrafo por el Artículo 71, del Decreto Número 13-2013 el 20-11-2013

    SECCION II EL DIRECTORIO

    ARTICULO 7.* Directorio.

    El Directorio es el órgano de dirección superior de la SAT. Le corresponde dirigir la política de la Administración Tributaria y velar por el buen funcionamiento, la gestión institucional de la SAT y el cumplimiento de las metas de recaudación, además, tendrá las funciones específicas siguientes:

    a) Emitir opinión previa a su presentación sobre toda iniciativa de ley que presente el Organismo Ejecutivo en Materia tributaria o que pudiera afectar la recaudación tributaria. Dicha opinión deberá incluir las implicaciones y los efectos fiscales, administrativos y económicos de las normas propuestas;

    b) Opinar sobre los efectos fiscales y la procedencia de la concesión de incentivos, exenciones, deducciones, beneficios o exoneraciones tributarias, cuando la ley así lo

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    disponga. Así mismo, evaluar periódicamente y proponer las modificaciones legales pertinentes a las exenciones y los beneficios vigentes, por conducto del Organismo Ejecutivo;

    c) Proponer al Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, las medidas legales necesarias para el mejoramiento de la administración tributaria;

    d) Asesorar al Organismo Ejecutivo en materia de legislación y política tributaria;

    e) Aprobar o dictar las disposiciones internas que faciliten y garanticen el cumplimiento de los objetivos de la SAT, de las leyes tributarias y aduaneras y de sus reglamentos.

    f) Aprobar y reformar, a propuesta del Superintendente, los reglamentos internos de la SAT, incluyendo los que regulan la estructura organizacional, el régimen laboral, de remuneraciones y de contrataciones de la SAT;

    g) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos de la SAT, así como sus modificaciones y remitirlo al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República, conforme lo establecido en la Constitución Política de la República y en la Ley Orgánica del Presupuesto;

    h) Aprobar la ejecución y liquidación del presupuesto de la SAT, para su posterior traslado a la Contraloría General de Cuentas y al Congreso de la República, así como para su publicación en el diario oficial;

    i) Antes del 31 de enero de cada año, deberá aprobar la propuesta de Metas Anuales de Recaudación Tributaria elaborada por la Comisión Técnica de Finanzas Públicas y el Plan Anual de Recaudación, Control y Fiscalización para cada ejercicio fiscal. El convenio que de conformidad con la literal g) del artículo 27 de esta Ley deben celebrar anualmente el Organismo Ejecutivo y la Superintendencia de Administración Tributaria tomarán en cuenta estas Metas Anuales y el Plan Anual de Recaudación, Control y Fiscalización”.

    j) Aprobar los procedimientos y el ámbito de la delegación a que se refiere el artículo 4 de esta ley;

    k) Resolver los recursos administrativos que le corresponda conforme a la ley, y

    l) Las demás funciones que le confiere esta ley y otras leyes aplicables.

    *Reformado el primer párrafo y la literal i) por el Artículo 72, del Decreto Número 13-2013 el 20-11-2013

    ARTICULO 8. Integración del Directorio.

    El Directorio se integrará con seis directores, en la forma siguiente:

    a) en forma ex-oficio, el Ministro de Finanzas Públicas, quien lo presidirá. Su suplente será el Viceministro de Finanzas que él designe.

    b) El Superintendente de Administración Tributaria, quien participará con voz pero sin voto, y quien actuará como secretario del Directorio. Su suplente será el intendente que él designe.

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    c) Cuatro titulares y sus suplentes, nombrados por el Presidente de la República de una lista de doce personas, propuesta por la Comisión de Postulación que se establece en esta ley.

    ARTICULO 9. Comisión de Postulación.

    La Comisión de postulación estará integrada por nueve miembros, en la forma siguiente:

    a) El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala;

    b) El Decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala;

    c) El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala;

    d) Un representante designado por los Rectores de las universidades privadas del país;

    e) Un representante designado por los Decanos de las facultades o escuelas de Ciencias Económicas de las universidades privadas del país;

    f) Un representante designado por los Decanos de las facultades o escuelas de Ciencias Jurídicas y Sociales de las universidades privadas del país;

    g) Un representante designado por la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas;

    h) Un representante designado por la Junta Directiva del Instituto de Contadores Públicos y Auditores; y

    I) Un representante designado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.

    Cada miembro titular tendrá un suplente. Los suplentes de los titulares a que se refieren los incisos a), b) y c) de este artículo serán los funcionarios que de acuerdo a las normas internas de su institución, les corresponda suplirlos. Los suplentes de los restantes titulares serán designados en la misma forma que el titular.

    El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y ad-honorem. Si alguna de las personas que deban integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación.

    Los miembros de la Comisión de Postulación no podrán integrar la nómina de candidatos a miembros del Directorio.

    ARTICULO 10. Requisitos.

    Los miembros de la Comisión de Postulación deberán llenar los siguientes requisitos:

    a) Ser guatemalteco.

    b) Ser profesional universitario.

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    c) Encontrarse en ejercicio de sus derechos civiles.

    ARTICULO 11. Impedimentos.

    No podrán ser miembros de la Comisión de Postulación:

    a) Los que ejercen cargos de elección popular,

    b) Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo, excepto los de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para los efectos del artículo 9 literales a), b) y c) de esta ley.

    c) Los parientes dentro de los grados de ley del Presidente o Vicepresidente de la República y del Ministro y de los Viceministros de Finanzas Públicas.

    La Comisión de Postulación será instalada por el Ministro de Finanzas Públicas, sesenta días antes de la fecha en que el Presidente de la República deba designar a los nuevos directores. Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen por lo menos la mayoría de sus integrantes, el Ministro:

    a) Dará posesión a los presentes;

    b) Suspenderá la instalación de la Comisión;

    c) Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y,

    d) Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.

    Al integrarse el quórum que señala este artículo, el Ministro de Finanzas Públicas instalará la Comisión de Postulación. Dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá presentar al Presidente de la República, la nómina propuesta para que proceda a elegir a los directores.

    Si en ese plazo la Comisión no hubiere presentado la nómina de candidatos para integrar el Directorio, el Ministro de Finanzas Públicas y el Superintendente de la SAT, prepararán la nómina y la presentarán al Presidente para los efectos correspondientes. Si este caso ocurriese para la integración del primer Directorio de la SAT, dicha nómina será preparada y presentada por el Ministro de Finanzas Públicas.

    ARTICULO 12. Funcionamiento.

    El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes:

    a) La Comisión de Postulación elaborará la nómina escrita de doce candidatos a miembros del directorio de la SAT, de la cual el Presidente de la República designará a cuatro titulares y cuatro suplentes.

    b) El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.

    c) La Comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función. Se reunirá en el Ministerio de Finanzas Públicas y su sesión será secreta.

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    d) El quórum será formado por cinco de sus integrantes y sus resoluciones se tomarán por voto favorable de cinco de sus integrantes.

    e) Las resoluciones se harán constar en actas que deberán ser firmadas por todos los integrantes presentes.

    f) La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Presidente de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del directorio de la SAT.

    ARTICULO 13.* Nombramiento y Remoción de Directores.

    Los directores ejercerán sus cargos por cuatro años y podrán ser reelectos. Cada dos años se instalará una Comisión de Postulación, previamente convocada por el Ministerio de Finanzas Públicas, la cual propondrá a ocho candidatos para sustituir a los dos directores y dos suplentes que lleven más tiempo de ocupar el cargo, quienes cesarán en sus cargos a partir de la toma de posesión de los nuevos directores. El Presidente de la República designará a dos directores titulares y dos suplentes de entre los ocho candidatos propuestos por la Comisión de Postulación.

    Las personas integrantes de la nómina de candidatos que no fueron nombrados como directores titulares o suplentes, y que en adelante se denominarán postulados en nómina, sustituirán a los directores suplentes, siempre que se produzcan vacantes.

    Los directores podrán ser removidos por el Presidente de la República en los mismos casos que se establecen para la remoción del Superintendente, salvo aquellos que sean inherentes al cargo de Superintendente.

    *Reformado por el Artículo 73, del Decreto Número 13-2013 el 20-11-2013

    ARTICULO 14. Objeción de nombramiento.

    El Congreso de la República, por voto de la mayoría absoluta de los diputados que lo integran podrá objetar la designación de uno o más de los directores a que se refiere la literal c) del artículo 8 de esta ley. Dicha objeción deberá producirse dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse recibido la notificación sobre la designación de los directores y surtirá efectos a partir del día siguiente de su notificación al Organismo Ejecutivo.

    En caso de producirse los nombramientos y la notificación respectiva durante un período de receso de sesiones ordinarias del Congreso de la República, la Comisión Permanente de ese Organismo conocerá el asunto y procederá a convocar a sesión extraordinaria del Congreso de la República, de conformidad con la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, para los efectos correspondientes.

    De producirse dicha objeción, el director cuya designación haya sido objetada, no podrá tomar posesión de su cargo y el Presidente de la República deberá designar a un nuevo director.

    Si habiendo recibido oficialmente la notificación de la designación, el Congreso de la República no la objetare por el procedimiento y en el plazo señalado en este artículo, los designados podrán asumir plenamente el ejercicio de sus cargos.

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    ARTICULO 15. Designación y vacancias.

    El Ministro de Finanzas Públicas y el Superintendente de la SAT integrarán el Directorio mientras ejerzan dicho cargo.

    Los suplentes ocuparán el cargo de los titulares a los que suplen en caso de ausencia temporal o definitiva de los mismos.

    En el caso de una vacante de director suplente, el Presidente de la República nombrará a uno de los postulados en nómina a que se refiere el artículo 13, de esta ley, y procederá a notificar al Congreso de la República para los efectos de la objeción de nombramiento a que se refiere esta ley.

    Al agotarse la lista de postulados en nómina, el Ministro de Finanzas Públicas procederá a convocar a la comisión de Postulación, la que conforme a lo dispuesto en esta ley, propondrá una nueva nómina de cuatro candidatos, de la cual, en su oportunidad, se seleccionará a quienes habrán de llenar las vacantes de los directores suplentes.

    ARTICULO 16. Calidades para ser miembro del Directorio.

    a) Ser guatemalteco.

    b) Ser mayor de treinta años de edad.

    c) Ser de reconocida honorabilidad y capacidad profesional.

    d) Encontrarse en el goce de sus derechos civiles.

    e) Ser profesional acreditado con grado académico en el área económica financiera o Jurídica a nivel de licenciatura o post grado.

    f) Haber ejercido la profesión a que se refiere el inciso anterior, por lo menos durante 5 años.

    ARTICULO 17. Impedimentos para integrar el Directorio.

    Son causas de impedimento para integrar el Directorio, para los miembros a los que se refieren los incisos b) y c) del artículo 8 de esta ley, las siguientes:

    a) Desempeñar cargos de elección popular.

    b) Ser integrante de un órgano de dirección de cualquier partido político, sindicato u organización gremial o empresarial.

    c) Ser Ministro de cualquier culto o religión.

    d) Ser pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente o de Vicepresidente de la República, del Ministro o de los Viceministros de Finanzas Públicas o del Superintendente de la SAT.

    e) Haber sido o ser condenado judicialmente por el incumplimiento de pago a una entidad autorizada de crédito o al fisco.

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    f) Ser Magistrado en funciones.

    g) Haberse motivado auto de prisión en su contra, o encontrarse sometido a juicio de cuentas.

    h) Haber sido o ser condenado por delito doloso en sentencia firme, mientras no haya sido rehabilitado.

    i) Padecer de incapacidad física calificada médicamente, que lo imposibilite para ejercer el cargo, o haber sido declarado en estado de interdicción por tribunal competente.

    j) Encontrarse en situación de insolvencia o quiebra, mientras no hubiere sido rehabilitado.

    Los integrantes a los que se refiere el inciso c) del artículo 8 de esta ley, no deberán encontrarse desempeñando ningún otro cargo dentro de la SAT.

    Los integrantes del directorio que, con posterioridad a su designación, incurrieren en cualesquiera de las causales o impedimentos indicados en este artículo o les sobreviniere una de ellas, serán removidos inmediatamente de su cargo, por resolución del Directorio. Si éste no lo hubiere resuelto dentro de los siguientes quince días a la fecha en que sobrevino la causal o impedimento, el Presidente de la República procederá a su remoción.

    ARTICULO 18. Responsabilidad.

    Los integrantes del Directorio desempeñarán sus funciones bajo su exclusiva responsabilidad de acuerdo con la ley, y actuarán con absoluta independencia de criterio, así como de cualquier interés distinto al de la Superintendencia. Sin perjuicio de lo que establecen otras leyes, los miembros del Directorio, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causen por los actos y omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones, excepto si hacen constar sus objeciones en el acta de la sesión respectiva o razonan su voto adverso.

    ARTICULO 19. Sesiones y quórum.

    Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio serán convocadas por su Presidente. El Directorio sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos tres de sus integrantes, dentro de los cuales debe encontrarse el Presidente o quien lo sustituya, y con la presencia del Superintendente o el Intendente que lo represente. Sus decisiones serán adoptadas por mayoría de los presentes. No podrá realizarse más de una sesión en el mismo día.

    ARTICULO 20. Asesores Ocasionales.

    El Directorio podrá, cuando así lo considere necesario, invitar a participar en sus sesiones a asesores ocasionales para que participen, con voz pero sin voto, en la discusión de temas específicos, sin perjuicio de presentar sus opiniones por escrito. La convocatoria a dichos asesores se adoptará por punto resolutivo del Directorio.

    ARTICULO 21.* Dietas.

    Los integrantes titulares y suplentes del Directorio percibirán exclusivamente una dieta por reunión a la que asistan. El monto de esta dieta será determinado en el reglamento interno de la SAT.

    *Reformado por el Artículo 74, del Decreto Número 13-2013 el 20-11-2013

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    SECCION III EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

    ARTICULO 22. Autoridad y jerarquía del Superintendente de Administración Tributaria.

    El Superintendente de Administración Tributaria, que en esta ley también se denomina el Superintendente, es la autoridad administrativa superior y el funcionario ejecutivo de mayor nivel jerárquico de la SAT. Tiene a su cargo la administración y dirección general de la SAT, sin perjuicio de la competencia y atribuciones que corresponden al Directorio.

    El Superintendente ejercerá sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su entera responsabilidad de conformidad con la ley. Sin perjuicio de lo que establecen otras leyes, el Superintendente es responsable de los daños y perjuicios que cause por los actos y omisiones en que incurra en el ejercicio de su cargo.

    ARTICULO 23. Atribuciones.

    Corresponden al Superintendente de Administración Tributaria, ejecutar la política de administración tributaria y las atribuciones y funciones específicas siguientes:

    a) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, disposiciones y resoluciones en materia tributaria y aduanera.

    b) Ejercer la representación legal de la SAT la cual podrá delegar conforme lo establece esta ley.

    c) Resolver los recursos administrativos que le competen, según el Código Tributario y otras leyes.

    d) Imponer y aplicar las sanciones administrativas contempladas en las leyes tributarias y aduaneras.

    e) Ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean competencia de la SAT, que de ella se deriven o que con ella se relacionen, conforme a la ley y a los reglamentos de la SAT.

    f) Planificar, dirigir, supervisar, coordinar y controlar el correcto funcionamiento de la SAT.

    g) Velar porque la ejecución de las funciones de la SAT asegure el cumplimiento de su objeto.

    h) Elaborar las disposiciones internas que faciliten y garanticen el cumplimiento del objeto de la SAT y de las leyes tributarias, aduaneras y sus reglamentos.

    i) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la SAT.

    j) Someter para su aprobación al Directorio los reglamentos internos de la SAT, incluyendo aquellos que regulan la estructura organizacional y funcional de la SAT, su régimen laboral, de remuneraciones y de contrataciones.

    k) Someter anualmente a la aprobación del Directorio el presupuesto de ingresos y egresos de la SAT, y remitirlo al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República conforme a lo que establece la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica del Presupuesto.

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    l) Someter a la aprobación del Directorio la liquidación del presupuesto de ingresos y egresos de la SAT, y remitirla a la Contraloría General de Cuentas y al Congreso de la República conforme lo que establece la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica del Presupuesto.

    m) Proporcionar la información o datos que requiera el Directorio o su Presidente, para el cumplimiento de sus fines. Cuando se trate de información y estadísticas tributarias, éstas se remitirán sin incluir identificación de contribuyentes específicos, salvo los casos concretos, que conforme a la ley; corresponda al Directorio conocer y resolver.

    n) Presentar cada cuatro meses, al Congreso de la República y al Ministerio de Finanzas Públicas, un informe analítico de la ejecución presupuestaria de la SAT.

    o) Remitir al Congreso de la República y al Organismo Ejecutivo, la memoria de labores de la SAT, durante el primer trimestre de cada año.

    p) Ejercer las demás funciones que le correspondan de acuerdo con esta ley, reglamentos tributarios y aduaneros y otras leyes y disposiciones aplicables.

    ARTICULO 24. Nombramiento.

    El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República quien lo seleccionará de una terna propuesta por el Directorio de la SAT. El nombramiento será por tiempo indefinido.

    ARTICULO 25. Calidades.

    Para ser Superintendente se requieren las calidades siguientes:

    a) Ser guatemalteco

    b) Ser mayor de treinta años de edad.

    c) Ser de reconocida honorabilidad y capacidad profesional.

    d) Encontrarse en el goce de sus derechos civiles.

    e) Ser profesional acreditado con grado académico en el área económica financiera o jurídica a nivel de licenciatura o post grado.

    f) Haber ejercido la profesión a que se refiere el inciso anterior, por lo menos durante 5 años.

    ARTICULO 26. Impedimentos.

    Son causas de impedimento para ser nombrado Superintendente de Administración Tributaria, las mismas que se establecen en el artículo 17 de esta ley, para los integrantes del Directorio. También será impedimento, el ser pariente en los grados de ley de cualesquiera de los miembros del Directorio. El Superintendente se dedicará con exclusividad al desempeño de su cargo y no podrá ejercer de ninguna otra forma su profesión, salvo la docencia, conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República.

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    ARTICULO 27.* Remoción.

    El superintendente será removido por el Presidente de la República, por las causales siguientes:

    a) Cometer actos fraudulentos, ilegales o evidentemente opuestos a las funciones o los intereses de la SAT en particular, y del Estado en general.

    b) Actuar o proceder con manifiesta negligencia en el desempeño de sus funciones.

    c) Haber sido o ser condenado en sentencia firme por la comisión de delito doloso. En caso de procesamiento penal, quedará suspendido temporalmente para el ejercicio del cargo, hasta que finalice el proceso y será sustituido interinamente de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de esta ley.

    d) Padecer de incapacidad física calificada médicamente que lo imposibilite por más de un año para ejercer el cargo o haber sido declarado por tribunal competente en estado de interdicción.

    e) Ser declarado en situación de insolvencia o quiebra.

    f) Postularse como candidato para un cargo de elección popular, y

    g) No cumplir las metas de recaudación tributaria establecidas en el convenio que se celebre anualmente entre el Organismo Ejecutivo y la SAT, para el efecto dichas metas se establecerán tomando en consideración:

    a) Las cifras de recaudación tributaria del año anterior; b) La situación de la economía; c) El Presupuesto de Ingresos aprobado por el Congreso de la República para el año correspondiente; y, d) Plan de recaudación, control y fiscalización.

    *Reformada la literal g) por el Artículo 75, del Decreto Número 13-2013 el 20-11-2013

    ARTICULO 28. Sustitución.

    En caso de suspensión en el ejercicio del cargo, renuncia, remoción o fallecimiento del Superintendente, corresponderá al Directorio nombrar interinamente al intendente que lo sustituirá hasta que el Presidente de la República designe al nuevo titular, de conformidad con el Artículo 24 de esta ley. En caso de ausencia temporal del Superintendente, éste será sustituido por el Intendente que designe el Directorio.

    Al inicio de un nuevo período de Gobierno, el recién instalado Presidente de la República podrá nombrar un nuevo Superintendente, cumpliendo con el procedimiento establecido en esta ley.

    ARTICULO 29. Representación.

    La representación legal de la SAT corresponde al Superintendente, quién para su ejercicio podrá delegarla expresamente. El personal de la SAT autorizado por el Superintendente tendrá representación para actuar en nombre de la misma, en los procesos administrativos o judiciales correspondientes en que se ejerciten las funciones atribuidas a la SAT por esta ley, los reglamentos internos de la SAT, el Código Tributario, El Código de Aduanas, El

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    Código Aduanero Centroamericano, su reglamento y las demás leyes y reglamentos que integran el régimen tributario de la República.

    En la substanciación de dichos procedimientos o procesos, el personal de la SAT que intervenga queda obligado y será responsable por su actuación, en razón de sus respectivas materias.

    El Superintendente también podrá otorgar mandatos judiciales para actuar en procesos judiciales en que deba intervenir la SAT.

    SECCION IV DE LAS INTENDENCIAS

    ARTICULO 30. Las Intendencias.

    Las Intendencias se estructurarán y organizarán bajo criterios de eficiencia, eficacia y descentralización, conforme a las competencias, funciones y atribuciones que el reglamento interno de la SAT asigne a cada una de ellas.

    Las funciones que competan a las Intendencias, podrán ser delegadas a las unidades que la SAT establezca en las regiones o departamentos de la República para el cumplimiento de sus fines.

    ARTICULO 31. Autoridad y jerarquía de los Intendentes.

    Los Intendentes son los funcionarios del mayor nivel jerárquico de las Intendencias respectivas. Serán nombrados y removidos por el Superintendente, y son responsables del cumplimiento de las funciones y atribuciones asignadas a su respectiva Intendencia, de conformidad con esta ley, los reglamentos internos de la SAT y las demás leyes aplicables. Por delegación del Superintendente, ejercen la representación legal de la SAT.

    Para ser nombrado Intendente se requerirán las mismas calidades establecidas para ser Superintendente y les aplicarán los mismos impedimentos.

    CAPITULO III SECCION UNICA

    REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

    ARTICULO 32. Patrimonio y recursos.

    La SAT integrará su patrimonio, administrará sus recursos y cumplirá sus funciones, conforme lo dispuesto en los artículos 121 y 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

    La SAT tendrá presupuesto propio y fondos privativos; su formulación, aprobación, ejecución y liquidación se regirán por la Constitución Política de la República, la Ley Orgánica del Presupuesto y por lo dispuesto en esta ley.

    ARTICULO 33. Recursos.

    Constituyen recursos de la SAT, los siguientes:

    a) El monto equivalente al 2% del total de los tributos internos y al comercio exterior y sus accesorios, que recaude la SAT y que deberá ser transferido de las cuentas de la Tesorería

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    Nacional diaria y automáticamente por el Banco de Guatemala a la cuenta específica que operará a nombre de la SAT.

    b) Los ingresos no tributarios, generados por servicios de certificación y otros que la SAT preste, cuyas características serán establecidas por el Directorio.

    c) Las donaciones y otras fuentes de financiamiento, provenientes de cooperación internacional, previamente aceptadas y destinadas a la SAT, conforme a la ley.

    d) Los aportes, transferencias, productos, legados y donaciones que se hagan a su favor, tanto de origen público como privado.

    e) Otras transferencias de fondos públicos que en forma justificada se le asignen del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado.

    ARTICULO 34. Auditorías.

    Conforme lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, la SAT estará sujeta a control y auditoría efectuados por la Contraloría General de Cuentas de la Nación. El Directorio, adicionalmente, podrá contratar auditorías externas para revisión de las cuentas propias de la SAT, con cargo al presupuesto de la entidad.

    ARTICULO 35. Régimen de adquisiciones y contrataciones.

    La adquisición de bienes, suministros y materiales, así como la contratación de servicios que requiera la SAT se regirán por la Ley de Contrataciones del Estado. Se exceptúa la contratación de servicios y delegación de funciones a las que se refiere el artículo 4 de esta ley, las que se regirán por un reglamento que para el efecto emita el Directorio a propuesta del Superintendente.

    CAPITULO IV SECCION UNICA

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 36. Régimen laboral.

    El personal de la SAT estará sujeto al régimen laboral y de remuneraciones establecido de acuerdo a las normas de la materia contenidas en la Constitución Política de la República, en los Convenios Internacionales de Trabajo suscritos y ratificados por Guatemala y el Reglamento de Trabajo específico de la SAT aprobado por el Directorio. Supletoriamente se aplicará el Código de Trabajo.

    ARTICULO 37. Funcionarios y empleados.

    Para efectos de la administración de recursos humanos, el personal de la SAT se clasificará en funcionarios y empleados. Son funcionarios el Superintendente, los Intendentes, los Asesores, los Gerentes, Subgerentes y los Jefes. Se denominará empleados al resto del personal.

    La contratación del personal de la SAT comprenderá contratos por tiempo indefinido, contratos de plazo fijo y contratos para prestación de servicios profesionales. Todo el personal permanente será contratado por tiempo indefinido.

    Los contratos de plazo fijo o de prestación de servicios profesionales sólo podrán celebrarse para funciones o actividades que no sean de carácter permanente.

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    La SAT establecerá un sistema de evaluación para todo el personal y un plan de carrera administrativa tributaria para propiciar la estabilidad laboral.

    ARTICULO 38. Ingreso y promoción.

    El ingreso de los empleados de la SAT y su promoción se realizará previa selección y calificación de los candidatos, por medio de concurso de méritos y por oposición.

    Para poder ser nombrados, los funcionarios deberán llenar los requisitos establecidos para el puesto, en esta ley y los reglamentos de la SAT.

    ARTICULO 39. Gastos para comisiones oficiales.

    El personal de la SAT tendrá derecho al pago de los gastos en que incurriera en la realización de comisiones oficiales. El Directorio a propuesta del Superintendente, regulará los conceptos y montos de dichos gastos y contemplará los procedimientos para la autorización, asignación, comprobación y liquidación de éstos.

    ARTICULO 40. Régimen disciplinario.

    El personal de la SAT que cometa infracciones o incurra en las incompatibilidades, impedimentos o prohibiciones, establecidos en la presente ley y reglamentos aplicables, será sancionado conforme a las normas que se establezcan en su propio reglamento de trabajo.

    ARTICULO 41. Prohibición.

    El Superintendente de Administración Tributaria, los Intendentes y demás personal de la SAT, mientras ejerzan sus cargos, no podrán:

    a) Ejercer por su cuenta o por medio de terceros, actividades profesionales, técnicas, ejecutivas o de asesoría, con excepción de lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política de la República.

    b) Ser directores, funcionarios, empleados, asesores, auditores externos, gestores, agentes de aduana o tramitadores de personas jurídicas o individuales. Tampoco podrán ser representantes legales o mandatarios de personas individuales o jurídicas para fines tributarios, ni socios o miembros de firmas de auditoría.

    c) Solicitar o aceptar, directa o indirectamente, de los contribuyentes, responsables tributarios o de los usuarios de los servicios aduaneros, dádivas u obsequios de cualquier naturaleza con motivo del ejercicio de sus funciones. Esta prohibición se extiende a los padres, cónyuges e hijos de los mismos.

    d) Revelar la información a que se refiere el artículo 44 de esta ley, el primer párrafo del artículo 96 y el artículo 101 del Código Tributario. La contravención a estas prohibiciones será considerada como falta grave y motivará la inmediata remoción de quienes incurran en ella, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.

    ARTICULO 42. Declaración Patrimonial.

    Además del cumplimiento de las obligaciones que estipula la Ley de Probidad y de Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, todo el personal de la SAT, deberá presentar, previo a la toma de posesión y también anualmente, ante el Directorio de la SAT una declaración jurada patrimonial comparativa, consignando el origen de los cambios de su

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    patrimonio; de acuerdo con las normas que se establezcan en el régimen laboral específico de la SAT.

    Todos los funcionarios y empleados de la SAT también estarán obligados a presentar, previo a la toma de posesión y también anualmente, ante el Directorio, una declaración jurada patrimonial comparativa de su cónyuge e hijos menores consignando el origen de los cambios de su patrimonio.

    La SAT tendrá la facultad para verificar lo consignado en las declaraciones juradas patrimoniales comparativas presentadas por su personal y está obligada a verificar las de todos los funcionarios y selectivamente las del resto del personal.

    La verificación de los cambios patrimoniales y el origen de los mismos, será obligatoria en todos los casos de denuncia o sospecha de enriquecimiento ilícito y otros delitos relacionados.

    ARTICULO 43. Incompatibilidad.

    El Superintendente, los Intendentes y demás personal de la SAT estarán obligados a dedicar con exclusividad su actividad profesional, técnica o ejecutiva al servicio de la SAT. Sus funciones serán incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado, a excepción de lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política de la República.

    CAPITULO V SECCION UNICA

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    ARTICULO 44. Confidencialidad.

    Los integrantes del Directorio, el Superintendente, los Intendentes, los demás funcionarios y empleados de la SAT y toda persona que le preste sus servicios, con inclusión de los asesores, tienen prohibido revelar o facilitar información o documentos de los que tenga conocimiento y que por disposición de la Constitución Política de la República, del Código tributario o de otras leyes, deben permanecer en secreto o en confidencia. Asimismo, es prohibido revelar el monto de los impuestos pagados, utilidades, pérdidas, costos y cualquier otro dato referente a la contabilidad de los contribuyentes.

    ARTICULO 45. Recursos Administrativos.

    Los recursos administrativos que los contribuyentes o sus representantes pueden interponer contra las resoluciones de la SAT en materia tributaria, son los que establece el Código Tributario y las leyes aduaneras. Los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones de la SAT en materia no tributaria o aduanera son los establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo.

    En materia tributaria, contra lo resuelto por el Directorio, procede el recurso de reposición; contra lo resuelto por el Superintendente y los Intendentes, procede el recurso de revocatoria. Ambos recursos se regularán por las disposiciones del Código Tributario.

    ARTICULO 46. Informes.

    El Superintendente, con la aprobación del Directorio de la SAT, deberá someter al Congreso de la República, al final de cada año fiscal, un informe circunstanciado del cumplimiento, avances, mecanismos de eficiencia, eficacia, fiscalización y control de sus funciones y atribuciones. El Congreso de la República, en sesión plenaria, aprobará o improbará dicho

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    informe, siguiendo el procedimiento establecido en ley, para la liquidación de los presupuestos de los organismos del Estado.

    ARTICULO 47. Archivo de documentos y expedientes.

    El archivo de documentación contable, administrativa, de operaciones y registros tributarios, así como los expedientes de obligaciones tributarias, formados de oficio o por investigación fiscal, podrá efectuarlo la SAT mediante sistemas de microfilm, microfichas, otros sistemas electrónicos o por medio de otros sistemas y medios seguros, que no sean regrabables ni susceptibles de alteraciones.

    Las impresiones amplificadas de los documentos archivados por dichos sistemas y medios, tendrán en juicio el mismo valor que la documentación original correspondiente. Los sistemas, medios y procedimientos de archivo y la destrucción de documentos se establecerán en un reglamento específico aprobado por el Directorio de la SAT.

    CAPITULO VI SECCION UNICA

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    ARTICULO 48. Organización de la SAT.

    Dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que entre en vigencia la presente ley, la SAT deberá organizarse, evaluar, establecer e implementar los procedimientos y sistemas necesarios para operar. La SAT podrá iniciar sus operaciones parcial o totalmente durante dicho período, sin perjuicio de poder continuar organizándose hasta el vencimiento del plazo que establecen este artículo y el artículo 49 de esta ley.

    ARTICULO 49. Inicio de funciones.

    La SAT deberá ir asumiendo de forma gradual, total o parcialmente, las funciones, atribuciones y competencias que tengan asignadas a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, la Dirección General de Rentas Internas y la Dirección General de Aduanas. También asumirá las funciones de fiscalización tributaria que están asignadas a la Superintendencia de Bancos.

    A partir de la fecha de entrar en vigencia la presente ley y a más tardar en el plazo de un año, la SAT deberá haber asumido las funciones, atribuciones y competencias de las dependencias, direcciones y entidades a las que se refiere este artículo que sean de su competencia y necesarias para el cumplimiento de su objeto.

    El Superintendente queda facultado para decidir la forma y fecha a partir de la cual la SAT asumirá e iniciará a ejercer dichas funciones, atribuciones y competencias.

    Cada vez que la SAT asuma e inicie las funciones a las que se refiere este artículo, deberá emitir un acuerdo el cual deberá publicar, cuando menos una vez en el diario oficial y en dos de los periódicos de mayor circulación del país.

    A partir de la fecha que establezcan dichos acuerdos los procedimientos, gestiones nuevas y las declaraciones que los contribuyentes tengan que iniciar o presentar, que antes eran competencia de las direcciones o dependencias de las cuales la SAT asume funciones, deberán presentarse o iniciarse ante la Intendencia o Unidad Técnica de la SAT que señale el acuerdo respectivo.

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    Todas las gestiones, procedimientos, declaraciones y demás asuntos que se encuentren en trámite o los nuevos que se presenten o inicien antes de la fecha que señale el Acuerdo, deberán ser presentados, tramitados y resueltos por la Dirección o dependencia del Ministerio de Finanzas Públicas que el Ministro de Finanzas Públicas designe para hacerlo. Se establece un plazo máximo de dos años para que estas dependencias resuelvan todos los asuntos pendientes ante ellas.

    ARTICULO 50. Designación y toma de posesión de los integrantes del primer Directorio.

    Los miembros del Directorio a que se refiere la literal c) del artículo 8 de esta ley, deberán ser designados por el Presidente de la República dentro de los noventa días siguientes de entrar en vigencia la presente ley y deberán tomar posesión de sus cargos, treinta días después de haber sido designados, juntamente con el Ministro de Finanzas Públicas. El Superintendente, tomará posesión inmediatamente después de haber sido nombrado conforme al artículo 51 de esta ley.

    ARTICULO 51. Nombramiento y toma de posesión del primer Superintendente.

    El Superintendente deberá ser nombrado y tomará posesión de su cargo dentro de los treinta días siguientes de haber tomado posesión los miembros del Directorio. Desde la fecha en que entre en vigencia esta ley y hasta que tome posesión el Superintendente, el Ministro de Finanzas Públicas en su calidad de Presidente del Directorio de la SAT, podrá ejercer todas las funciones que le competen al Superintendente de acuerdo a la ley.

    ARTICULO 52. Plazo para aprobar el reglamento e inicio de su vigencia.

    El reglamento interno de la SAT será presentado al Directorio para su aprobación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de toma de posesión del Superintendente.

    ARTICULO 53. Resolución de recursos administrativos.

    Los recursos administrativos que se presenten después de que la SAT haya asumido cualesquiera de las funciones a que se refiere el artículo 49 de esta ley, serán tramitados y resueltos por la SAT. Los recursos que se presenten antes de esa fecha serán tramitados por las direcciones o dependencias del Ministerio de Finanzas Públicas, que designe el Ministro para dicha función.

    ARTICULO 54. Convocatoria de ingreso y programa de prestaciones.

    La SAT convocará, con prioridad, al personal que labora en las Direcciones a que se refiere el artículo 49 de esta ley, para ingresar a laborar en la SAT. Para optar a este ingreso, se aplicará el proceso de calificación y selección, que atenderá esencialmente, razones de mérito, de capacidad, idoneidad y honradez. El Ministerio de Finanzas Públicas debe aprobar y aplicar un programa especial de pago de prestaciones por retiro y movilidad laboral, de los trabajadores de las direcciones y dependencias a que se refiere el artículo 49 de la presente ley. Dicho programa debe hacerse efectivo dentro de los primeros nueve meses a partir de la fecha en que entre en vigencia la presente ley.

    ARTICULO 55. Asignaciones presupuestarias.

    El Ministerio de Finanzas Públicas, deberá efectuar los trámites legales necesarios, que permitan efectuar las transferencias presupuestarias o ampliar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado vigente, para contar con las asignaciones presupuestarias para cubrir el proceso de organización e implementación de la SAT y el financiamiento del programa de retiro a que se refiere esta ley.

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    Se transferirán a la SAT los bienes físicos, muebles o inmuebles provenientes de las direcciones y dependencias del Ministerio de Finanzas Públicas a las que se refiere el artículo 49 de esta ley, que a juicio del Superintendente sean necesarios para su funcionamiento. Dicha transferencia se hará de conformidad con lo que establece la Ley de Contrataciones del Estado y deberá contar con la anuencia del Ministro de Finanzas Públicas.

    ARTICULO 56. Gestiones durante la transición.

    Todos los trámites, gestiones, declaraciones o recursos que presenten los contribuyentes ante el Ministerio de Finanzas Públicas durante el primer año de entrar en vigencia la presente ley, pero que corresponda presentar ante la SAT, deberán ser transferidos a la SAT dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción. El funcionario o empleado del Ministerio de Finanzas Públicas que no lo haga, será sancionado con multa de Un Mil Quetzales (Q.1,000.00.)

    ARTICULO 57. Contrataciones durante la transición.

    El Ministro de Finanzas Públicas está facultado para suscribir, a nombre de la SAT, los contratos que sean necesarios para la organización y puesta en operación de la SAT.

    CAPITULO VII SECCCION UNICA

    DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES

    ARTICULO 58. Disposiciones derogatorias.

    Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias, incluyendo los artículos de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas, Decreto 106-71 del Congreso de la República, que se opongan a, o sean incompatibles con lo dispuesto en esta ley.

    ARTICULO 59. Subrogatoria.

    Todas las obligaciones, funciones, atribuciones, competencias y jurisdicción que en materia tributaria y aduanera asignen las leyes y reglamentos a la administración tributaria y aduanera, al Ministerio de Finanzas Públicas o al Ministro de Finanzas, se entenderán asignadas a la SAT, a partir de la fecha en que la SAT asuma dichas obligaciones, funciones, atribuciones, competencias y jurisdicción de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de esta ley.

    Asimismo, las referencias que contengan las disposiciones legales respecto de las atribuciones, competencias y jurisdicción correspondientes a las Direcciones y dependencias a las que se refiere el artículo 49, deberán entenderse referidas a las Intendencias o Unidades técnicas y administrativas de la SAT, una vez éstas asuman dichas atribuciones y competencias.

    ARTICULO 60. Vigencia.

    El presente decreto fue aprobado por más de las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso de la República, de conformidad con el artículo 134 de la Constitución Política de la República y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial.

    PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION.

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    DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

    ARABELLA CASTRO QUIÑONES PRESIDENTA

    ANGEL MARIO SALAZAR MIRON SECRETARIO

    MAURICIO LEON CORADO SECRETARIO

    PALACIO NACIONAL: Guatemala, once de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

    PUBLIQUESE Y CUMPLASE

    ARZU IRIGOYEN

    JOSE ALEJANDRO AREVALO ALBUREZ

    MINISTRO DE FINANZAS PUBLICAS

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    ACUERDO MINISTERIAL No. 0469-2008 Guatemala, 13 de mayo del 2008

    EL MINISTRO DE ECONOMIA

    CONSIDERANDO:

    Que en los términos del artículo 55, numerales 6 y 7 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala- las resoluciones emitidas por el Consejo de Ministros de Integración Económica entrarán en vigor en la fecha en la cual se adopten, salvo que en las mismas se señale otra fecha, debiendo publicarse por los Estados Parte;

    CONSIDERANDO:

    Que mediante Resolución número 223-2008 (COMIECO-XLIX) de fecha 25 de Abril de 2,008, el Consejo de Ministros de Integración Económica aprobó modificaciones al Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

    POR TANTO,

    En el ejercicio de las funciones que le asigna el artículo 27, literal m) del Decreto 114-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Ejecutivo,

    ACUERDA:

    Publicar la Resolución número 223-2008 (COMIECO-XLIX) del Consejo de Ministros de Integración Económica, la que aparece como Anexo del presente Acuerdo,

    COMUNÍQUESE

    ROMULO ALFREDO CABALLEROS OTERO MINISTRO DE ECONOMIA

    RUBEN ESTUARDO MORALES MONROY EL VICEMINISTRO DE INTEGRACIÓN Y COMERCIO EXTERIOR

    RESOLUCIÓN No. 223-2008 (COMIECO-XLIX)

    EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

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    CONSIDERANDO:

    Que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) es parte integrante del Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, establecido en los artículos 1 y 3 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano;

    Que mediante la Resolución No. 85-2002 del 19 de Junio de 2002, el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, aprobó modificaciones al Código Aduanero Uniforme Centroamericano;

    Que de conformidad con los artículos 3 del Protocolo de modificación del CAUCA suscrito el 7 de enero de 1993 y 38 del Protocolo de Guatemala, el Consejo está facultado para aprobar y poner en vigencia las modificaciones que requiera el CAUCA,

    Que el compromiso de adoptar un Código Aduanero Uniforme Centroamericano está contenido en el Artículo XXIX del Tratado General de Integración Económica, constituyéndose en un instrumento derivado de vital trascendencia en la constitución y avances del proceso de integración económica centroamericana;

    Que de conformidad con los artículos 6 y 7 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), es el encargado de dirigir y administrar el régimen arancelario y aduanero centroamericano y está facultado para adoptar las decisiones que se requieren para el funcionamiento de dicho régimen;

    Que conforme los artículos 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-, modificado por la Enmienda del 27 de febrero de 2002, el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), tiene bajo su competencia los asuntos de la Integración Económica Centroamericana y como tal, le corresponde aprobar los actos administrativos del Subsistema Económico;

    POR TANTO:

    Con fundamento en los artículos 1, 3, 6 y 7 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; 3 del Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano del 7 de enero de 1993; y, 1,3, 5, 7, 15,16, 36, 37, 38, 39, 46, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-,

    RESUELVE:

    1. Aprobar la modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), el cual queda en la forma que aparece en el Anexo de la presente Resolución.

    2. Para la entrada en vigencia de las modificaciones del CAUCA en los países que estén sujetos al Segundo Protocolo de Modificación del CAUCA, del 27 de abril de 2000, seguirán los procedimientos que establezca su legislación nacional.

    3. Derogar la Resolución No. 85-2002, del 19 de junio de 2002 y su Anexo y el Acuerdo No. 01-2006 (COMIECO-EX) del 9 de mayo de 2006.

    4. Salvo lo regulado en el numeral 2 anterior, la presente Resolución entrará en vigor el 25 de agosto del 2008 y será publicada por los Estados Parte.

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    San Salvador, El Salvador, 25 de abril de 2008

    MARCO VINICIO RUIZ MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR DE COSTA RICA

    YOLANDA MAYOR DE GAVIDIA MINISTRA DE ECONOMÍA

    DE EL SALVADOR

    OSCAR ERASMO VELÁSQUEZ RIVERA MINISTRO DE ECONOMÍA EN FUNCIONES DE GUATEMALA

    FREDIS ALNSO CERRATO VALLADARES MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

    DE HONDURAS

    VERÓNICA ROJAS BERRIOS VICEMINISTRA, EN REPRESENTANCIÒN DEL MINISTRO DE

    FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO DE NICARAGUA

    Anexo de la Resolución No. 223-2008 (COMIECO-XLIX)

    CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO

    (CAUCA)

    TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO UNICO

    ÁMBITO DE APLICACIÓN, FINALIDADES Y DEFINICIONES

    ARTICULO 1. Objeto El presente Código Aduanero Uniforme Centroamericano tiene por objeto establecer la legislación aduanera básica de los Estados Parte conforme los requerimientos del Mercado Común Centroamericano y de los instrumentos regionales de la integración, en particular con el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

    ARTICULO 2. Ámbito de aplicación El ámbito de aplicación de este Código y su Reglamento será el territorio aduanero, sus normas serán aplicables a toda persona, mercancía y medio de transporte que cruce los límites del territorio aduanero de los Estados Parte.

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    ARTICULO 3. Cómputo de plazos Los plazos establecidos en este Código y su Reglamento se entienden referidos a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Cuando un plazo venza en día inhábil, se entiende prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

    Los plazos en meses y años se computarán de conformidad con lo establecido en el Reglamento.

    ARTICULO 4. Definiciones Para los efectos de este Código y su Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones y abreviaturas:

    ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN: Es el acto de registrar para su trámite la declaración de mercancías.

    ADUANA: Los servicios administrativos responsables de la aplicación de la legislación aduanera y de la percepción de los tributos a la importación y a la exportación y que están encargados también de la aplicación de otras leyes y reglamentos relativos, entre otros, a la importación, al tránsito y a la exportación de mercancías.

    AUTODETERMINACIÓN: Es la determinación de las obligaciones aduaneras efectuada por el declarante por las que éste fija, acepta y paga los tributos exigibles y se cumplen las demás obligaciones necesarias para la autorización de un régimen aduanero.

    AUTORIDAD ADUANERA: El funcionario del Servicio Aduanero que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir.

    AUXILIARES: Auxiliares de la función pública aduanera.

    CONSIGNANTE: Es la persona que remite mercancías al exterior.

    CONSIGNATARIO: Es la persona que el contrato de Transporte establece como destinatario de la mercancía o que adquiera esta calidad por endoso u otra forma de transferencia.

    DECLARACION DE MERCANCÍAS: El acto efectuado en la forma prescrita por el Servicio Aduanero, mediante el cual los interesados expresan libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que éste impone.

    DECLARANTE: Es la persona que efectúa o en nombre de la cual se efectúa una declaración de mercancías de conformidad con éste Código y su Reglamento.

    DEPOSITO ADUANERO: El almacenamiento temporal de mercancías bajo control del Servicio Aduanero en locales o en lugares cercados o no, habilitados al efecto, en espera de que se presente la declaración de mercancías correspondiente.

    ESTADO PARTE: Los Estados para los que este Código está en vigencia.

    LEGISLACIÓN NACIONAL: Ordenamiento jurídico de cada Estado Parte.

    MEDIO DE TRANSPORTE: Nave, aeronave, vagón ferroviario, vehículo automotor, o cualquier otro medio utilizado para el transporte de personas o mercancías.

    PESO CENTROAMERICANO: Unidad de cuenta regional cuyo valor es fijado por el Consejo Monetario Centroamericano.

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    REGLAMENTO: El Reglamento de Aplicación de este Código.

    RUTAS LEGALES: Vías autorizadas para el transporte de mercancías sujetas al control aduanero.

    TERRITORIO ADUANERO: el ámbito terrestre, acuático y aéreo de los Estados Parte, con las excepciones legalmente establecidas.

    TRIBUTOS: derechos arancelarios, impuestos, contribuciones, tasas y demás obligaciones tributarias legalmente establecidas.

    TITULO II DEL SISTEMA ADUANERO

    CAPITULO I

    DEL SERVICIO ADUANERO, SUS POTESTADES Y RESPONSABILIDADES

    ARTICULO 5. Sistema aduanero El Sistema Aduanero está constituido por el Servicio Aduanero y los auxiliares de la función pública aduanera.

    ARTICULO 6. Servicio aduanero El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la administración pública de los Estados Parte, facultados para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan.

    Al Servicio Aduanero le corresponde la generación de información oportuna, la fiscalización de la correcta determinación de los tributos, la prevención y represión cuando le corresponda de las infracciones aduaneras, sin perjuicio de las demás que establece este Código y su Reglamento.

    La organización territorial de los servicios aduaneros divide el territorio aduanero en zonas que se establecerán reglamentariamente.

    ARTICULO 7. Aduana Especializada Cada Estado Parte podrá habilitar aduanas especializadas en determinadas operaciones aduaneras, clases de mercancías o regímenes aduaneros, con competencia funcional en todo su territorio aduanero nacional.

    ARTICULO 8. Potestad aduanera La Potestad Aduanera es el conjunto de derechos, facultades y competencias que este Código, su Reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan a través de sus autoridades.

    ARTICULO 9. Control aduanero El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Aduanero para el análisis, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de este Código, su Reglamento y las demás normas reguladoras del ingreso o salida de mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.

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    Los Servicios Aduaneros podrán utilizar equipos de inspección no intrusivo o invasivo que permitan realizar inspecciones cuando sea necesario y de conformidad con los resultados del análisis de riesgo, con el fin de facilitar la inspección de la carga o de los contenedores de alto riesgo sin interrumpir el flujo del comercio legítimo, sin perjuicio de otras medidas de control que el Servicio Aduanero pueda aplicar.

    El ejercicio de las facultades de control del Servicio Aduanero podrá ser en forma permanente, previa, inmediata o posterior al levante de las mercancías y las mismas se ejercitarán conforme a lo establecido en este Código y su Reglamento.

    ARTICULO 10. Coordinación para aplicar controles Las funciones que otras instituciones deban ejercer relacionadas con mercancías sujetas a control aduanero, deberán ser coordinadas con la Autoridad Aduanera competente.

    Los funcionarios pertenecientes a instituciones distintas al servicio aduanero, que se atribuyan y ejerzan funciones que por ley le competen a este servicio, incurrirán en las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

    ARTICULO 11. Gestión de Riesgo Para los controles aduaneros se aplicarán técnicas de análisis de riesgo que, mediante el uso de herramientas electrónicas de manejo de datos y basándose en los criterios establecidos a nivel nacional, regional y, en su caso, internacional, permitan identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos.

    Para efectos de este artículo se entiende por análisis de riesgo, la aplicación sistemática de procedimientos y prácticas de gestión que proporcionan al Servicio Aduanero la información necesaria para afrontar los movimientos o envíos de mercancías y de medios de transporte que presenten riesgo.

    Los Servicios Aduaneros adoptarán las medidas que sean pertinentes para:

    a) crear un marco común de gestión de riesgo;

    b) establecer criterios comunes y ámbitos de control prioritarios;

    c) regular el intercambio de información y de análisis de riesgo entre las administraciones aduaneras.

    Los criterios, procedimientos, metodología y demás técnicas aplicables para la gestión de riesgo en las operaciones de comercio exterior se efectuarán conforme se establezcan en el Reglamento.

    ARTICULO 12. Atribuciones aduaneras Para supervisar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la Autoridad Aduanera está autorizada para visitar empresas, establecimientos industriales, comerciales o de servicios, efectuar auditorias, requerir y examinar la información de sujetos pasivos, auxiliares y terceros, necesaria para comprobar la veracidad del contenido de las declaraciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos legales establecidos.

    ARTICULO 13. Responsabilidades de los funcionarios y empleados Los funcionarios y empleados del Servicio Aduanero, serán responsables por su actuación, culposa o dolosa en el desempeño de sus cargos y funciones.

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    ARTICULO 14. Carrera Administrativa Aduanera Los Estados Parte deberán establecer y aplicar su propio estatuto de carrera administrativa aduanera, que permita la permanencia en el Servicio del recurso humano capacitado y que demuestre honestidad e idoneidad en el desempeño de sus cargos y funciones.

    ARTICULO 15. Capacitación Los Servicios Aduaneros desarrollarán programas armonizados de capacitación, tendientes a lograr la formación de sus recursos técnicos mediante el apoyo y participación activa en los programas de capacitación formal que se desarrollen en la Escuela Centroamericana Aduanera y Tributaria, así como en los programas nacionales de capacitación.

    El Reglamento establecerá las bases o fundamentos en que se apoyarán dichos programas, así como las modalidades de ejecución, apoyo logístico y técnico que los países brindarán para el desarrollo eficaz de los mismos.

    ARTICULO 16. Intercambio de información Los Servicios Aduaneros se prestarán asistencia mutua para facilitar el intercambio de información en todas sus modalidades, incluyendo informaciones generales sobre: el ingreso, salida o tránsito de mercancías; ramos de actividad económica; fiscalizaciones simultáneas, y la realización de fiscalizaciones en el extranjero. Todo lo anterior con el fin de asegurar el control de la carga, la precisa determinación, liquidación y recaudación de los tributos, prevención y combate del fraude, la evasión y la elusión aduanera y tributaria, y establecer mejores fuentes de información en ambas materias, respetando los principios de confidencialidad correspondientes.

    ARTICULO 17. Reconocimiento mutuo Se entiende por reconocimiento mutuo la aceptación de las actuaciones de la Autoridad Aduanera de un Estado Parte, por parte de la Autoridad Aduanera de otro Estado Parte, sin requerir de nuevas actuaciones similares, salvo por motivos específicos, en ejercicio de la potestad aduanera.

    Los Servicios Aduaneros podrán desarrollar un sistema de reconocimiento mutuo de los controles y procedimientos que facilite el ingreso, la salida y tránsito de las mercancías de los correspondientes territorios aduaneros de los Estados Parte.

    Los requisitos y formalidades para el reconocimiento mutuo de los controles mediante el intercambio de información entre los servicios aduaneros, serán los que se establezcan en el Reglamento y los Convenios que suscriban los Estados Parte sobre la materia.

    CAPITULO II DE LOS AUXILIARES DE LA FUNCION PÚBLICA ADUANERA

    ARTICULO 18. Concepto de auxiliares Se consideran auxiliares de la función pública aduanera, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que participan ante el Servicio Aduanero en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.

    ARTICULO 19. Auxiliares previstos Son auxiliares:

    a) los agentes aduaneros;

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    b) los depositarios aduaneros;

    c) los transportistas aduaneros; y,

    d) los demás que establezca el Reglamento.

    ARTICULO 20. Responsabilidad solidaria de los auxiliares Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco, por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y delitos en que incurran personalmente o sus empleados acreditados ante el Servicio Aduanero, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales, a que dichos empleados queden legalmente sujetos.

    ARTICULO 21. Obligaciones Generales Los Auxiliares tendrán, entre otras, las obligaciones siguientes:

    a) Llevar registros de todos los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que intervengan, en la forma y medios establecidos por el Servicio Aduanero;

    b) conservar y mantener a disposición del Servicio Aduanero, los documentos y la información relativa a su gestión, por un plazo de cinco años;

    c) Exhibir, a requerimiento del Servicio Aduanero, los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y cualquier otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información;

    d) Transmitir electrónicamente, las declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los actos, operaciones o regímenes aduaneros en que participen;

    e) Cumplir con los formatos y procedimientos para la transmisión electrónica de datos, siguiendo los requerimientos de integración con los sistemas informáticos utilizados por el Servicio Aduanero;

    f) Comprobar las condiciones y estados de los embalajes, sellos, precintos y demás medidas de seguridad de las mercancías y medios de transporte y comunicar inmediatamente al Servicio Aduanero cualquier irregularidad, cuando les corresponda recibir, almacenar o transportar mercancías;

    g) Rendir y mantener vigente la garantía de operación, cuando esté obligado a rendirla;

    h) Presentar anualmente certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias;

    i) Cumplir los requisitos legales y administrativos a que estén sujetos los trámites, operaciones y regímenes aduaneros en que intervengan;

    j) Acreditar ante el Servicio Aduanero a los empleados que los representarán en su gestión aduanera;

    k) Velar por el interés fiscal;

    l) Mantener oficinas en el Estado Parte y comunicar al Servicio Aduanero el cambio de su domicilio fiscal, de sus representantes legales y cualquier otra información suministrada que requiera su actualización; y,

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    m) En el caso de personas jurídicas, acreditar y mantener ante el Servicio Aduanero, para todos los efectos, un representante legal o apoderado con facultades de representación suficientes.

    La garantía a que se refiere el inciso g) del presente artículo será determinada, fijada y ajustada de conformidad con los parámetros establecidos por el Reglamento.

    ARTICULO 22. Agente aduanero El agente aduanero es el Auxiliar autorizado para actuar habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones y requisitos establecidos en este Código y su Reglamento.

    La autorización para operar como agente aduanero es personal e intransferible. Únicamente podrá hacerse representar por sus asistentes autorizados por el Servicio Aduanero.

    La intervención del agente aduanero o sus asistentes en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, será regulada por el Reglamento.

    ARTICULO 23. Solidaridad del agente aduanero El Agente aduanero será solidariamente responsable con el declarante ante el Fisco, por el pago de las obligaciones tributarías aduaneras derivadas de los trámites, regímenes u operaciones en que intervenga y por el pago de las diferencias, intereses, multas, recargos y ajustes correspondientes.

    ARTICULO 24. Transportista aduanero Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

    El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.

    ARTICULO 25. Agente de transporte internacional El agente de transporte internacional que subcontrató el transporte interno de mercancías bajo control aduanero, será solidariamente responsable con la persona que realiza dicha operación, por el pago de los tributos que se adeuden si las mercancías no llegan en su totalidad a su destino, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran por la posible comisión de infracciones aduaneras.

    ARTICULO 26. Depositario aduanero Depositario aduanero es el Auxiliar responsable ante el Servicio Aduanero, por la custodia y conservación temporal de las mercancías, bajo el control y supervisión de la Autoridad Aduanera.

    ARTICULO 27. Responsabilidad por daño, pérdida o sustracción de mercancía Las personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban, manipulen, procesen, transporten o tengan en custodia mercancías sujetas a control aduanero, serán responsables por las consecuencias tributarias producto del daño, pérdida o sustracción de las mercancías, salvo caso fortuito o fuerza mayor y demás eximentes de responsabilidad legalmente establecidas.

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    ARTICULO 28. Operadores económicos autorizados Los operadores económicos autorizados son personas que podrán ser habilitadas por el Servicio Aduanero, para facilitar el despacho de sus mercancías. Sus obligaciones, requisitos y formalidades serán establecidas en el Reglamento.

    CAPITULO III

    DEL USO DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS

    ARTICULO 29. Utilización de Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) Los auxiliares de la función pública aduanera y los demás usuarios autorizados, deberán transmitir electrónicamente al Sistema Informático del Servicio Aduanero la información relativa a los actos, operaciones o regímenes aduaneros en que participen.

    ARTICULO 30. Cumplimiento de medidas de seguridad Los funcionarios y empleados aduaneros, auxiliares, declarantes y demás personas autorizadas que utilicen Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) con el Servicio Aduanero, deberán acatar las medidas de seguridad que ese Servicio Aduanero establezca, incluyendo las relativas, al uso de firmas electrónicas o digitales, códigos, claves de acceso confidencial o de seguridad y serán responsables civil, administrativa y penalmente de sus actos.

    ARTICULO 31. Medios equivalentes a la firma autógrafa Las firmas electrónicas o digitales, los códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad equivalen, para todos los efectos legales, a la firma autógrafa de los funcionarios y empleados aduaneros, auxiliares, declarantes y demás personas autorizadas por el Servicio Aduanero.

    ARTICULO 32. Firma electrónica o digital certificada Los Servicios Aduaneros establecerán el uso de la firma electrónica o digital para verificar la integridad del documento electrónico transmitido, así como identificar en forma univoca y vincular jurídicamente al autor con el documento electrónico.

    Una firma electrónica o digital se considerará certificada cuando sea emitida al amparo de un certificado digital vigente, expedido por un certificador registrado ante el Servicio Aduanero u organismo administrador y supervisor del sistema de certificación del Estado Parte.

    ARTICULO 33. Valor Probatorio Los documentos y demás datos transmitidos electrónica o digitalmente, mediante firma digital, tendrán el mismo valor y la eficacia probatoria como si se hubiesen firmado en forma manuscrita.

    Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital as