DECRETO NUMERO 6-91 CODIGO TRIBUTARIO (Y SUS REFORMAS)

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    DECRETO NUMERO 6-91

    EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

    CONSIDERANDO:

    Que la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala regula el principiode legalidad en materia tributaria, con el objeto de evitar arbitrariedades yabusos de poder, y normar adecuadamente las relaciones entre el fisco y loscontribuyentes.

    CONSIDERANDO:

    Que de conformidad con el artculo 239 de la Constitucin Poltica de la

    Repblica, es potestad exclusiva del Congreso de la Repblica determinar lasbases de recaudacin de los tributos y lo relativo a la fijacin de la baseimponible y el tipo impositivo.

    CONSIDERANDO:

    Que dicho precepto constitucional regula restrictivamente la funcin legislativaen materia tributaria, al incluir en forma desarrollada el principio de legalidad,las bases sobre las que descansa el sistema tributario y otras normas sujetasantes a la competencia de leyes ordinarias.

    CONSIDERANDO:Que es conveniente emitir un Cdigo Tributario para que las leyes de esamateria sean armnicas y unitarias, se sujeten a lo preceptuado por laConstitucin Poltica y para uniformar los procedimientos y otras disposicionesque son aplicables en forma general a cualquier tributo y para evitar lacontradiccin, repeticin y falta de tcnica legislativa en las leyes ordinarias.

    POR TANTO,

    En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artculo 171, inciso a) de laConstitucin Poltica de la Repblica de Guatemala,

    DECRETA:

    El siguiente:

    CODIGO TRIBUTARIO

    TITULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES

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    CAPITULO INORMAS TRIBUTARIAS

    ARTICULO 1. CARACTER Y CAMPO DE APLICACION. Las normas de este

    Cdigo son de derecho pblico y regirn las relaciones jurdicas que seoriginen de los tributos establecidos por el Estado, con excepcin de lasrelaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicarn en formasupletoria.

    Tambin se aplicarn supletoriamente a toda relacin jurdico tributaria,incluyendo las que provengan de obligaciones establecidas a favor deentidades descentralizadas o autnomas y de personas de derecho pblico noestatales.

    ARTICULO 2. FUENTES. Son fuentes de ordenamiento jurdico tributario y en

    orden de jerarqua:1. Las disposiciones constitucionales.

    2. Las leyes, los tratados y las convenciones internacionales que tengan fuerzade ley.

    3. Los reglamentos que por Acuerdo Gubernativo dicte el Organismo Ejecutivo.

    ARTICULO 3. MATERIA PRIVATIVA. Se requiere la emisin de una ley para:

    1. Decretar tributos ordinarios y extraordinarios, reformarlos y suprimirlos,definir el hecho generador de la obligacin tributaria, establecer el sujeto pasivodel tributo como contribuyente o responsable y la responsabilidad solidaria, labase imponible y la tarifa o tipo impositivo.

    2. Otorgar exenciones, condonaciones, exoneraciones, deducciones,descuentos, reducciones y dems beneficios fiscales, salvo lo dispuesto en elinciso r) del artculo 183 de la Constitucin Poltica de la Repblica deGuatemala.

    3. Fijar la obligacin de pagar intereses tributarios.4. Tipificar infracciones y establecer sanciones, incluyendo recargos y multas.

    5. Establecer los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, en materiatributaria.

    6. Fijar las formas de extincin de los crditos tributarios por medios distintos alos establecidos en este Cdigo o en las leyes tributarias especiales.

    7. Modificar las normas relativas a la prescripcin del derecho del contribuyente

    para solicitar la devolucin de los pagos en exceso y la de los derechos delfisco para determinar y exigir los tributos, intereses, recargos y multas.

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    8. Establecer preferencias y garantas para el cumplimiento de las obligacionestributarias.

    Son nulas ipso jure las disposiciones jerrquicamente inferiores a la ley, que

    contradigan o tergiversen las normas contenidas en la Constitucin Poltica dela Repblica de Guatemala, en este Cdigo y en las dems leyes tributarias.

    Las disposiciones reglamentarias se concretarn a normar lo relativo al cobroadministrativo del tributo y a establecer los procedimientos que faciliten surecaudacin.

    ARTICULO 4. * PRINCIPIOS APLICABLES A INTERPRETACION. Laaplicacin, interpretacin e integracin de las normas tributarias, se harconforme a los principios establecidos en la Constitucin Poltica de laRepblica de Guatemala, los contenidos en este Cdigo, en las leyes

    tributarias especficas y en la Ley del Organismo Judicial.

    * Texto Original* Reformado por el Articulo 1 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 5. INTEGRACION ANALOGICA. En los casos de falta, oscuridad,ambigedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolver conforme a lasdisposiciones del Artculo 4, de este Cdigo. Sin embargo, por aplicacinanalgica no podrn instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse,modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos,deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias.

    ARTICULO 6. CONFLICTO DE LEYES. En caso de conflicto entre leyestributarias y las de cualquiera otra ndole, predominarn en su orden, lasnormas de este Cdigo o las leyes tributarias relativas a la materia especficade que se trate.

    ARTICULO 7. VIGENCIA EN EL TIEMPO. La aplicacin de leyes tributariasdictadas en diferentes pocas, se decidir conforme a las disposicionessiguientes:1. Las normas tributarias regirn desde la fecha en ellas establecidas, siempre

    que sta sea posterior a la emisin de la norma. Si no la establecieren,empezarn a regir despus de ocho das de su publicacin en el Diario Oficial.

    2. Cuando por reforma de una norma tributaria se estableciere diferente cuantao tarifa para uno o ms impuestos, stas se aplicarn a partir del primer dahbil del siguiente perodo impositivo, con el objeto de evitar duplicidad dedeclaraciones del contribuyente.3. En cuanto a infracciones y sanciones, se estar a lo dispuesto en el artculo66 de este Cdigo.

    4. La posicin jurdica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo elimperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier

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    situacin respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, noafectarn los derechos adquiridos de los contribuyentes.

    5. Las leyes concernientes a la sustanciacin y ritualidad de las actuacionesante la administracin tributaria, prevalecen sobre las anteriores, desde el

    momento en que deben empezar a regir; pero los plazos que hubierenprincipiado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirn porla ley vigente al tiempo de su iniciacin.

    6. Las situaciones no previstas, se regirn por lo dispuesto en la Ley delOrganismo Judicial, en lo que sean aplicables.

    CAPITULO IIPLAZOS

    ARTICULO 8. COMPUTO DE TIEMPO. Los plazos legales, reglamentarios y

    administrativos, se contarn en la forma siguiente:

    1. En los plazos legales que se computan por das, meses y aos, seobservarn las reglas siguientes:

    a) El da es de 24 horas que empezar a contarse desde la media noche (cerohoras). Para los efectos legales, se entiende por noche, el tiempo comprendidoentre las dieciocho horas de un da y las seis horas del da inmediato siguientey es hbil para los contribuyentes y responsables y para la AdministracinTributaria, en los casos de actividades nocturnas.

    b) Los plazos sern fijados en horas, das, meses o aos, y se regularn segnel Calendario Gregoriano. Los aos y los meses inmediatos siguientes,terminarn la vspera de la fecha en que principiaron a contarse.

    c) En los plazos designados por das, meses y aos, el da en que concluyentermina a la hora en que finalice la jornada ordinaria o extraordinaria de laAdministracin Tributaria o dependencia respectiva. Si mediare notificacin, losplazos comenzarn a correr al da hbil siguiente de efectuada sta.

    d) Los plazos designados por hora se cuentan de momento a momento.

    2. Se consideran inhbiles tanto los das declarados y que se declaren feriadoslegalmente, como aquellos en los cuales la Administracin Tributaria no hubiereprestado servicio al pblico, por cualquier causa, de lo cual se llevar unriguroso registro.

    3. Para los efectos de este cdigo se entiende por da, las horas hbiles detrabajo en la Administracin Tributaria.

    4. En los plazos que se computan por das, se tomarn en cuenta nicamentelos das hbiles.

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    5. En todos los casos, los plazos que vencieren en da inhbil por cualquiercausa, se entienden prorrogados hasta el primer da hbil inmediato siguiente.

    6. El Ministerio de Finanzas Pblicas, podr en casos excepcionales, declarardas inhbiles en la Administracin Tributaria. En estos casos se aplicarn las

    normas previstas en este artculo.

    El trmino de la distancia es imperativo y la autoridad lo fijar en formaespecfica en la resolucin respectiva, segn los casos y las circunstancias.

    CAPITULO IIITRIBUTOS

    ARTICULO 9. CONCEPTO. Tributos son las prestaciones comnmente endinero que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto deobtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

    ARTICULO 10. CLASES DE TRIBUTOS. Son tributos los impuestos, arbitrios,contribuciones especiales y contribuciones por mejoras.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 2 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 11. IMPUESTO. Impuesto es el tributo que tiene como hechogenerador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con elcontribuyente.

    ARTICULO 12. ARBITRIO. Arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor deuna o varias municipalidades.

    ARTICULO 13. CONTRIBUCION ESPECIAL Y CONTRIBUCION PORMEJORAS. Contribucin especial es el tributo que tiene como determinante delhecho generador, beneficios directos para el contribuyente, derivados de larealizacin de obras pblicas o de servicios estatales.

    Contribucin especial por mejoras, es la establecida para costear la obrapblica que produce una plusvala inmobiliaria y tiene como lmite para surecaudacin, el gasto total realizado y como lmite individual para el

    contribuyente, el incremento de valor del inmueble beneficiado.TITULO II

    OBLIGACION TRIBUTARIA

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 14. CONCEPTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA. Laobligacin tributaria constituye un vinculo jurdico, de carcter personal, entre laAdministracin Tributaria y otros entes pblicos acreedores del tributo y los

    sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto la prestacin de un tributo, surge alrealizarse el presupuesto del hecho generador previsto en la ley y conserva su

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    carcter personal a menos que su cumplimiento se asegure mediante garantareal o fiduciaria, sobre determinados bienes o con privilegios especiales.

    La obligacin tributaria pertenece al derecho pblico y es exigiblecoactivamente.

    ARTICULO 15. * PREEMINENCIA DE LA OBLIGACIN LEGAL SOBRE LACONTRACTUAL. Privilegios y garanta del crdito tributario. Los conveniosreferentes a materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles alfisco ni tendrn eficacia para alterar la calidad del sujeto pasivo, salvo en loscasos en que la ley expresamente los autorice o les reconozca efectos y sinperjuicio de la validez que pudiera tener entre las partes.

    Los tributos, cualesquiera que sea su naturaleza, los recargos, los intereses ylas multas, en materia tributaria, gozan del derecho general de privilegio sobretodos los bienes del deudor y tendrn, an en caso de quiebra o liquidacin,

    prelacin para el pago sobre los dems crditos. Constituyen una excepcin aesta norma los crditos hipotecarios y prendarios inscritos en el RegistroGeneral de la Propiedad, con anterioridad a la fecha en que se le hayanotificado al contribuyente la accin del sujeto activo de la obligacin tributaria,y los indicados en los numerales 1o. y 2o. del Artculo 392 del Cdigo ProcesalCivil y Mercantil.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 3 del Decreto 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 16. OCURRENCIA DEL HECHO GENERADOR CONDICIONADO.La existencia de las obligaciones tributarias, no ser afectada porcircunstancias relativas a la validez jurdica de los hechos o actos realizadosconstitutivos del hecho generador; o a la naturaleza del objeto perseguido porlas partes al celebrar stos, ni por los efectos que a ellos se les reconozca enotras normas legales, siempre que se produzcan efectivamente los resultadospropios del presupuesto de hecho legal y no se trate de tributos documentarios.

    CAPITULO IISUJETO DE LA OBLIGACION JURIDICO TRIBUTARIA

    SECCION PRIMERA

    DISPOSICIONES GENERALESARTICULO 17. SUJETO ACTIVO. Sujeto activo de la obligacin tributaria es elEstado o el ente pblico acreedor del tributo.ARTICULO 18. SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA. Sujetopasivo es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea encalidad de contribuyentes o de responsable.

    ARTICULO 19. FUNCIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. Sonfunciones de la administracin tributaria: Planificar, programar, organizar, dirigir,

    ejecutar, supervisar y controlar todas las actividades que tengan vinculacin

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    con las relaciones jurdico tributarias, que surjan como consecuencia de laaplicacin, recaudacin y fiscalizacin de los tributos.

    ARTICULO 20. * SOLIDARIDAD. Los obligados respecto de los cuales severifique un mismo hecho generador de la obligacin tributaria, son

    responsables en forma solidaria del cumplimiento de dicha obligacin.

    En los dems casos, la solidaridad debe ser establecida expresamente por laley.

    En materia tributaria, se aplicarn las normas que sobre la solidaridadestablece el derecho comn y adems las disposiciones especiales siguientes:

    1. El cumplimiento de la obligacin puede ser exigido total o parcialmente, acualquiera de los obligados, a eleccin del sujeto activo, salvo lo dispuesto paralos obligados por deuda ajena en el artculo 25 de este Cdigo.

    2. El cumplimiento total de la obligacin por uno de los obligados, libera a losdems.

    3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados, nolibera a los dems, cuando por disposicin legal especfica se exija que losotros obligados lo cumplan.

    4. La exencin o remisin de la obligacin, libera a todos los deudores, salvoque el beneficio total o parcial haya sido concedido a uno de ellos; en este casoel sujeto activo podr exigir el cumplimiento a los dems, con deduccin de laparte proporcional eximida o remitida.

    5. Cualquier interrupcin de la prescripcin, en favor o en contra de uno de losobligados, favorece o perjudica a los dems.

    * Texto Original* Reformado el numeral 5 por el Artculo Nmero 4 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica deGuatemala.

    SECCION SEGUNDACONTRIBUYENTES

    ARTICULO 21. OBLIGADO POR DEUDA PROPIA. Son contribuyentes laspersonas individuales, prescindiendo de su capacidad legal, segn el derechoprivado y las personas jurdicas, que realicen o respecto de las cuales severifica el hecho generador de la obligacin tributaria.ARTICULO 22. * SITUACIONES ESPECIALES. Cuando ocurra el hechogenerador en las situaciones que adelante se enumeran, sern responsablesdel cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y materiales, lossujetos que en cada caso se indica:

    SITUACIONES RESPONSABLES

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    1. Fideicomisos El fiduciario.

    2. Contrato de participacin El gestor, ya sea ste unapersona individual o unapersona jurdica, en cuyo

    caso el responsable serel representante legal de lamisma.

    3. Copropiedad Los copropietarios

    4. Sociedades de hecho Los Socios

    5. Sociedades irregulares Los Socios

    6. Sucesiones indivisas. El albacea, administrador o

    herederos

    En los casos anteriores, la Administracin Tributaria a solicitud del responsable,har la inscripcin correspondiente. El rgimen tributario aplicable a losingresos o bienes gravados, ser determinado en cada ley, evitando la doble omltiple tributacin en cumplimiento de las normas y principios de equidad yjusticia tributaria.

    Cuando en las situaciones enumeradas existan empresas propiedad depersonas individuales, que ya estn inscritas como contribuyentes, podrncontinuar tributando como personas individuales.

    En todo caso, la responsabilidad se limita al monto de los ingresos o bienesgravados, salvo el caso de dolo del responsable.

    * Texto Original* Reformado el inciso 6 por el Artculo 5 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 23. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS. Loscontribuyentes o responsables, estn obligados al pago de los tributos y alcumplimiento de los deberes formales impuestos por este cdigo o por normaslegales especiales; asimismo, al pago de intereses y sanciones pecuniarias, en

    su caso.La exencin del pago de un tributo, no libera al beneficiario del cumplimiento delas dems obligaciones que de acuerdo con la ley le correspondan.

    ARTICULO 24. TRANSMISIN POR SUCESION. Los derechos y obligacionesdel contribuyente fallecido, sern ejercitados o en su caso cumplidos, por eladministrador o albacea de la mortual, herederos o legatarios, sin perjuicio delbeneficio de inventario y de lo dispuesto en los artculos 25 y 26 de este cdigo.

    SECCION TERCERARESPONSABLES

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    ARTICULO 25. * OBLIGADO POR DEUDA AJENA. Es responsable lapersona que sin tener el carcter de contribuyente, debe, por disposicinexpresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a ste.

    Es, asimismo, responsable toda persona sujeta por la ley al cumplimiento deobligaciones formales ajenas an cuando de las mismas no resulte laobligacin de pagar tributos.

    El responsable, si pagare la obligacin tributaria con dinero propio, tendrderecho a la accin de repeticin, en contra del contribuyente.

    * Texto Original* Reformado el Segundo Prrafo por el Artculo 6 del Decreto 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 26. RESPONSABLE POR REPRESENTACIN. Son responsablespara el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en calidad de

    representantes, sin que ello afecte su propio patrimonio, salvo el caso de dolode tal representante, por las obligaciones tributarias derivadas de los bienesque administran o dispongan:

    1. Los padres, los tutores o los administradores de bienes de los menoresobligados y los representantes de los incapaces.

    2. Los representantes legales de las personas jurdicas.

    3. Los mandatarios respecto de los bienes que administren y dispongan.

    4. Los sndicos de quiebras y los depositarios de concursos de acreedores.

    La responsabilidad establecida en este artculo, se limita al valor de lospatrimonios que se administren, salvo que los representantes hubieren actuadocon dolo, en cuyo caso respondern en forma solidaria.

    ARTICULO 27. * RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE QUIENESADQUIEREN BIENES Y DERECHOS. Son solidariamente responsables conlos anteriores propietarios, como sucesores a ttulo particular de los bienes yderechos adquiridos, por el cumplimiento de las obligaciones tributarias

    generadas por el dominio y transferencia de los respectivos bienes:1. Los donatarios y los legatarios.

    2. Los adquirientes de bienes, derechos o patrimonios, as como los sucesoresen el activo y pasivo de empresas propiedad de personas individuales ojurdicas, o de entes colectivos con personalidad jurdica o sin ella.3. Las personas individuales o jurdicas que adquieran empresas por fusin,transformacin o absorcin, respecto de los tributos que adeuden lospropietarios de las fusionadas, transformadas o absorbidas.

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    Los representantes de sociedades o de empresas en liquidacin, concursos deacreedores y quiebra debern, en la oportunidad en que se verifiquen loscrditos de los acreedores, solicitar a la Administracin Tributaria informerespecto de los crditos tributarios pendientes. La transferencia o adjudicacinen estos casos debe hacerse libre de toda responsabilidad tributaria.

    La responsabilidad establecida en este artculo se limita al valor de lospatrimonios que se adquieran, a menos que los sucesores hubieren actuadocon dolo, en cuyo caso respondern en forma solidaria.

    En las situaciones previstas en el numeral 2 de este artculo, la responsabilidadsolidaria cesar para el adquiriente en el plazo de un ao, contado a partir de lafecha en que ste efecte la comunicacin en forma fehaciente a laAdministracin Tributaria, del contrato o acto respectivo que origina latransferencia.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 7 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 28. AGENTE DE RETENCION O DE PERCEPCION. Sonresponsables en calidad de agentes de retencin o de percepcin, las personasdesignadas por la ley, que intervengan en actos, contratos u operaciones en loscuales deban efectuar la retencin o percepcin del tributo correspondiente.Agentes de retencin, son sujetos que al pagar o acreditar a los contribuyentescantidades gravadas, estn obligados legalmente a retener de las mismas, unaparte de stas como pago a cuenta de tributos a cargo de dichoscontribuyentes.

    Agentes de percepcin, son las personas individuales o jurdicas que pordisposicin legal deben percibir el impuesto y enterarlo al fisco.

    Tambin sern considerados agentes de percepcin, quienes por disposicinlegal, sean autorizados o deban percibir impuestos, intereses, recargos omultas, por cuenta de la Administracin Tributaria.

    ARTICULO 29. RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DE RETENCION O DEPERCEPCION. Efectuada la retencin o percepcin, el nico responsable ante

    la Administracin Tributaria por el importe retenido o percibido, es el agente deretencin o de percepcin.

    La falta de cumplimiento de la obligacin de enterar en las cajas fiscales, lassumas que debi retener o percibir no exime al agente de la obligacin deenterar en las cajas fiscales, las sumas que debi retener o percibir, por lascuales responder solidariamente con el contribuyente, salvo que acredite queeste ltimo efectu el pago.

    El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones opercepciones efectuadas sin normas legales que las autoricen, sin perjuicio de

    la accin penal que pudiera corresponder.

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    ARTICULO 30. * INFORMACION RESPECTO DE TERCEROS. En ejercicio desu funcin de fiscalizacin, la Administracin Tributaria podr requerirdirectamente de cualquier entidad o persona, ya sea individual o jurdica,incluyendo las instituciones vigiladas e inspeccionadas por la Superintendenciade Bancos, informacin referente a actos, contratos u otros hechos o relaciones

    mercantiles con terceros, generadores de tributos, siempre que no se viole lagaranta de confidencialidad establecida en la Constitucin Poltica de laRepblica y las leyes especiales, el secreto profesional y lo dispuesto en esteCdigo.

    Las informaciones de personas individuales o jurdicas obtenidas por laAdministracin Tributaria en el ejercicio de su funcin de fiscalizacin a que serefieren las literales a) e i) del artculo 3 de la Ley Orgnica de laSuperintendencia de Administracin Tributaria, Decreto Nmero 1-98 delCongreso de la Repblica, sern estrictamente confidenciales, porconsiderarse suministrados bajo garanta de confidencialidad.

    La Administracin Tributaria tambin podr requerir el suministro peridico oeventual, por medios escritos o por medios electrnicos o similares de usocomn, de la informacin relativa a las operaciones de compras, ventas y otrasrealizadas con terceros.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 1 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.* Reformado por el Artculo 1 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la Repblica.* Suspendido provisionalmente mediante los Expedientes Acumulados 112 y 122-2004 de la Corte deConstitucionalidad.

    CAPITULO IIIHECHO GENERADOR DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

    ARTICULO 31. CONCEPTO. Hecho generador o hecho imponible es elpresupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realizacinorigina el nacimiento de la obligacin tributaria.

    ARTICULO 32. ACAECIMIENTO DEL HECHO GENERADOR. Se consideraque el hecho generador ocurre y produce efectos:

    1. En los casos en que el presupuesto legal est constituido slo por hechos

    materiales, desde el momento en que se hayan realizado todas lascircunstancias y elementos integrantes de l, necesarios para que produzca losefectos que normalmente le corresponden; y,

    2. En los casos en que el presupuesto legal comprenda hechos, actos osituaciones de carcter jurdico, desde el momento en que estnperfeccionados o constituidos, respectivamente, de conformidad con el derechoque les es aplicable.

    ARTICULO 33. ACTO JURIDICO CONDICIONADO. Si el hecho generadorfuera un acto o negocio jurdico condicionado, producir efectos

    tributarios:

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    1. Desde el momento de su celebracin y hasta que se cumpla la condicin, ssta fuera resolutoria.

    2. Al cumplirse la condicin, si sta fuera suspensiva.

    ARTICULO 34. HECHO GENERADOR CONDICIONADO. Si el hechogenerador estuviere condicionado por la ley, se aplicarn las disposicionescontenidas en el artculo anterior.

    CAPITULO IVEXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

    SECCION PRIMERAMEDIOS DE EXTINCION

    ARTICULO 35. MEDIOS DE EXTINCION. La obligacin tributaria se extingue

    por los siguientes medios:

    1. Pago.

    2. Compensacin.

    3. Confusin.

    4. Condonacin o remisin.

    5. Prescripcin.

    SECCION SEGUNDAPAGO

    ARTICULO 36. * EFECTO DEL PAGO. El pago de los tributos por loscontribuyentes o responsables, extingue la obligacin.

    La Administracin Tributaria puede exigir que se garantice el pago de laobligacin tributaria mediante la constitucin de cualquier medio de garanta.

    Las fianzas con las que se garantice el cumplimiento de adeudos tributarios,otras obligaciones tributarias o Derechos Arancelarios, se regirn por lasdisposiciones establecidas en las leyes tributarias y aduaneras ysupletoriamente, en lo dispuesto en el Cdigo de Comercio.

    * Texto Original* Adicionados dos prrafos por el Artculo 2 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 37. PAGO POR TERCEROS. El pago de la deuda tributaria puedeser realizado por un tercero, tenga o no relacin directa con el mismo, ya seaconsintindolo expresa o tcitamente el contribuyente o responsable. El tercerose subrogar slo en cuanto al resarcimiento de lo pagado y a las garantas,

    preferencias y privilegios sustantivos.

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    En estos casos, slo podrn pagarse tributos legalmente exigibles.

    En el recibo que acredite el pago por terceros, se har constar quin lo efectu.ARTICULO 38. FORMA DE PAGO BAJO PROTESTA Y CONSIGNACION. El

    pago debe efectuarse en el lugar, fecha, plazo y forma que la ley indique.

    El importe de la deuda tributaria puede ser consignado judicialmente por loscontribuyentes o responsables, en los siguientes casos:1. Negativa a recibir el pago o subordinacin de ste al pago de otro tributo osancin pecuniaria, o al cumplimiento de una obligacin accesoria; o adicional,no ordenado en una norma tributaria.

    2. Subordinacin del pago al cumplimiento de exigencias administrativas sinfundamento en una norma tributaria.

    Declarada improcedente la consignacin en todo o en parte, se cobrar ladeuda tributaria, los intereses y las sanciones que procedan.

    Cuando no haya determinacin definitiva del monto del tributo o la liquidacinno est firme, se permitir el pago previo, bajo protesta, con el fin de no incurriren multas, intereses y recargos. Cuando se notifique la liquidacin definitiva, sehar el cargo o abono que proceda.

    ARTICULO 39. PAGOS A CUENTA. En los casos en que el perodo deimposicin sea anual, para los efectos de la determinacin y pago delimpuesto, la ley especfica podr disponer que se establezca una baseimponible correspondiente a un perodo menor. En este caso el contribuyente,en vez de hacer la determinacin y pago del impuesto sobre la base de uncorte parcial de sus operaciones de ese perodo menor, podr efectuar pagosanticipados a cuenta del tributo, tomando como referencia el impuesto pagadoen el perodo menor del ao impositivo que corresponda proyectada a un ao.

    La determinacin definitiva del tributo se efectuar al vencimiento delrespectivo perodo anual de imposicin, en la fecha, con los requisitos, base yforma de determinacin que establezca la ley del impuesto de que se trate,

    efectuando los ajustes que correspondan por pagos de ms o de menos enrelacin al tributo, definitivamente establecido.ARTICULO 40. * FACILIDADES DE PAGO. La Administracin Tributaria podrotorgar a los contribuyentes facilidades de pago de impuestos, hasta por unmximo de doce meses, siempre que as lo soliciten antes del vencimiento delplazo para el pago respectivo y se justifiquen las causas que impiden elcumplimiento normal de la obligacin.

    En casos excepcionales, plenamente justificados, tambin podrn concedersefacilidades despus del vencimiento del plazo para el pago del impuesto,

    intereses y multas. En el convenio podr establecerse que, si no se cumple con

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    los bonos fijados, quedar sin efecto cualquier exoneracin o rebaja de multaque se hubiere autorizado.

    No podrn concederse facilidades de pago a los agentes de retencin o depercepcin, respecto de los impuestos retenidos o percibidos; salvo casos de

    fuerza mayor o fortuitos que afecten el cumplimiento normal de la obligacin, nicuando se trate de impuestos que se estuvieren cobrando por la va judicial,salvo convenio o transaccin celebrado con autorizacin o aprobacin delEjecutivo por Acuerdo Gubernativo.Por el impuesto adeudado desde la fecha del vencimiento legal fijado pararealizar su pago, hasta la fecha de la cancelacin de cada una de las cuotasque se otorguen, se causar el inters tributario resarcitorio que establece estecdigo, sobre el respectivo saldo, sin perjuicio de la obligacin de pagar losrecargos y multas que correspondan.

    El convenio de pago por abonos que se suscriben entre el contribuyente oresponsable y la Administracin Tributaria, deber garantizar los derechos delfisco y constituir ttulo ejecutivo suficiente para el cobro judicial de la deudapendiente de cancelacin.

    Los contribuyentes o responsables a quienes se les autorice facilidades para elpago de la obligacin tributaria debern garantizar el cumplimiento de lamisma, previamente a la suscripcin del convenio de pago, de la siguientemanera:

    Hasta Q.10,000.00 con garanta fiduciaria.

    De Q.10,000.01 a Q.100.000.00 con fianza constituida ante una entidadautorizada para el efecto por la Superintendencia de Bancos; y

    De Q.100,000.01 en adelante mediante la constitucin de garanta hipotecaria.

    A la solicitud que presente el contribuyente o responsable para que se leotorguen facilidades de pago deber adjuntar la certificacin, que no tenga msde un mes de haber sido expedida por los Registros de la Propiedad, en la queconste la propiedad del bien inmueble objeto de garanta y el avalo del bien

    inmueble practicado por un valuador autorizado, que no tenga ms de dosmeses de haber sido expedido. La Administracin Tributaria est facultada pararequerir el avalo de la Direccin General de Catastro y Avalo de BienesInmuebles del Ministerio de Finanzas Pblicas. La garanta hipotecariaconstituida a favor de la Superintendencia de Administracin Tributaria deberocupar el primer lugar. Los gastos que se ocasionen en relacin a lacontratacin de la fianza, inscripciones registrales y notariales, sern asumidospor el contribuyente o responsable.

    * Texto Original* Adicionados dos prrafos por el Artculo 3 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 41. RETENCIONES. Las personas individuales o jurdicaspropietarios de empresas y entidades obligadas a inscribirse en los Registros

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    Mercantiles o Civil, dedicadas a la produccin, distribucin o comercializacinde mercancas, o la prestacin de servicios, debern retener las cantidades oporcentajes que en cada caso disponga la ley tributaria respectiva y enterarlosen las cajas fiscales, o en los bancos del sistema cuando as est autorizado,en los plazos y condiciones que dicha ley especifique.

    No obstante lo anterior, el contribuyente podr solicitar a la AdministracinTributaria que no se efecte la retencin. En este caso, pagar el impuestototal a su vencimiento, en las condiciones que la ley establezca. LaAdministracin Tributaria deber resolver dentro del plazo de quince das; encaso contrario, la peticin se tendr por resuelta favorablemente.

    ARTICULO 42. APLICACION DEL PAGO DE LAS CUOTAS Y EXTINCION DELA PRRROGA Y FACILIDADES DE PAGO. Concedida la prrroga ofacilidades de pago, las cuotas acordadas se aplicarn en primer lugar al pagode los intereses causados y luego, al pago del tributo.

    En caso de que el deudor incumpla el pago de dos cuotas consecutivas, laprrroga concedida terminar y la Administracin Tributaria exigir el cobro delsaldo adeudado, por la va econmico coactiva.

    SECCION TERCERACOMPENSACION

    ARTICULO 43. COMPENSACION. Se compensarn de oficio o a peticin delcontribuyente o responsable, los crditos tributarios lquidos y exigibles de laAdministracin Tributaria, con los crditos lquidos y exigibles del contribuyenteo responsable, referentes a perodos no prescritos, empezando por los msantiguos y aunque provengan de distinto tributo, siempre que su recaudacinest a cargo del mismo rgano de la Administracin Tributaria. Lacompensacin entre saldos deudores y acreedores de carcter tributario,tendr efectos en la cuenta corriente hasta el lmite del saldo menor. Para elefecto, se aplicarn las normas establecidas en el artculo 99 de este Cdigosobre cuenta corriente tributaria.ARTICULO 44. COMPENSACION ESPECIAL. El contribuyente o responsablepodr pedir la compensacin total o parcial de sus deudas tributarias con otros

    crditos tributarios lquidos y exigibles que tenga a su favor, aun cuando seanadministrados por distinto rgano de la Administracin Tributaria. La peticin sehar ante el Ministerio de Finanzas Pblicas.

    SECCION CUARTA

    CONFUSION

    ARTICULO 45. CONCEPTO. La reunin en el sujeto activo de la obligacintributaria de las calidades de acreedor y deudor, extingue esa obligacin.

    SECCION QUINTA

    CONDONACION O REMISION

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    ARTICULO 46. CONDONACION. La obligacin de pago de los tributoscausados, slo puede ser condonada o remitida por ley.

    Las multas y los recargos pueden ser condonados o remitidos por el Presidentede la Repblica, de conformidad con lo establecido por el artculo 183, inciso r),

    de la Constitucin Poltica, sin perjuicio de las atribuciones propias delCongreso de la Repblica y lo establecido en el artculo 97 de este cdigo.

    SECCION SEXTAPRESCRIPCION

    ARTICULO 47. * PLAZOS. El derecho de la Administracin Tributaria parahacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de lasobligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento ypago a los contribuyentes o los responsables, deber ejercitarse dentro delplazo de cuatro (4) aos. En igual plazo debern los contribuyentes o los

    responsables ejercitar su derecho de repeticin, en cuanto a lo pagado enexceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargosy multas.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 8 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 48. PRESCRIPCION ESPECIAL. No obstante lo establecido en elartculo anterior, el plazo de la prescripcin se ampliar a ocho aos, cuando elcontribuyente o responsable no se haya registrado en la AdministracinTributaria.

    ARTICULO 49. COMPUTO DE LOS PLAZOS DE LA PRESCRIPCION. Losplazos establecidos en los artculos 47 y 48 de este cdigo, se contarn a partirde la fecha en que se produjo el vencimiento de la obligacin para pagar eltributo.

    ARTICULO 50. * INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. La prescripcinse interrumpe por:

    1. La determinacin de la obligacin tributaria, ya sea que sta se efecte porel sujeto pasivo o por la Administracin Tributaria, tomndose como fecha del

    acto interruptivo de la prescripcin, la de la presentacin de la declaracinrespectiva, o la fecha de la notificacin de la determinacin efectuada por laAdministracin Tributaria. En este ltimo caso, la misma se efectuar conformelo que establecen los artculos 103 y 107 de este Cdigo. La notificacin deconferimiento de audiencia por ajustes del tributo, intereses, recargos y multas,no interrumpe la prescripcin

    2. La notificacin de resolucin por la que la Administracin Tributaria confirmeajustes del tributo, intereses, recargos y multas, y que contengan cantidadlquida y exigible.

    3. La interposicin por el contribuyente o el responsable de los recursos queprocedan de conformidad con la legislacin tributaria.

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    4. El reconocimiento expreso o tcito de la obligacin, por hechos indudables,por parte del sujeto pasivo de la misma.5. La solicitud de facilidades de pago, por el contribuyente o el responsable.

    6. La notificacin de accin judicial promovida por la Administracin Tributaria.Resuelta definitivamente la misma, el plazo de la prescripcin comenzar acomputarse de nuevo, salvo si el demandado fuere absuelto o el acto judicialse declare nulo.

    7. El pago parcial de la deuda fiscal de que se trate.

    8. Cualquier providencia precautoria o medida de garanta, debidamenteejecutada.

    9. La solicitud de devolucin de lo pagado en exceso o indebidamente,presentada por el contribuyente o responsable. As como la solicitud dedevolucin de crdito fiscal a que tenga derecho el contribuyente, conforme a laley especfica.

    El efecto de la interrupcin es no computar para la prescripcin, todo el tiempocorrido antes del acto interruptivo.

    Interrumpida la prescripcin, comenzar a computarse nuevamente el plazo, apartir de la fecha en que se produjo la interrupcin.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 9 del Decreto 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformados los numerales 3 y 6 por el Artculo 2 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.* Adicionado el numeral 9 por el Artculo 3 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 51. RENUNCIA A LA PRESCRIPCION. Se entiende renunciada laprescripcin, si el deudor acepta deber sin alegar prescripcin o si paga total oparcialmente la deuda prescrita. Este pago no ser devuelto en ningn caso.

    ARTICULO 52. PRESCRIPCION DE OBLIGACIONES ACCESORIAS. Laprescripcin de la obligacin principal extingue las obligaciones accesorias.

    ARTICULO 53. ACCION O EXCEPCION DE PRESCRIPCION. La prescripcinpodr interponerse como accin o como excepcin ante la AdministracinTributaria y deber ser resuelta en la forma y plazos que establece esteCdigo. La resolucin debe ser aprobada por la autoridad correspondiente dela Superintendencia de la Administracin Tributaria o quien desarrolle susfunciones conforme a la ley.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 4 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

    SECCION SEPTIMA

    INCOBRABILIDAD DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

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    ARTICULO 54.* IMPORTE MINIMO A COBRAR. Por su incompatibilidad conel costo de administracin y de cobranza, la Administracin Tributaria podrautorizar que no se inicie el procedimiento administrativo por ajustes deauditora a los tributos determinados mediante declaracin del contribuyente o

    responsable, cuando no superen la suma de un mil quetzales (Q.1,000.00) encada perodo impositivo anual.

    S deber iniciarse el procedimiento administrativo, en los casos de los tributosque no se determinan mediante declaracin, cualquiera que sea el monto delos ajustes.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 10 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado por el Artculo 5 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 55.* DECLARACION DE INCOBRABILIDAD. Procedencia. La

    Administracin Tributaria podr, en casos de excepcin y por razones deeconoma procesal, declarar incobrables las obligaciones tributarias, en loscasos siguientes:

    1. Cuando el monto de la deuda sea hasta de dos mil quetzales (Q.2,000.00),siempre que se hubieren realizado diligencias para localizar al deudor, susbienes o derechos, que puedan ser perseguidos para el pago de la deuda, sinhaber obtenido ningn efecto positivo. El monto referido comprende tributos,intereses, multas y recargos, y debe referirse a un mismo caso y a un mismoperodo impositivo. En la circunstancia de una declaratoria de incobrabilidadimprocedente, se deducirn las responsabilidades conforme lo dispuesto en el

    artculo 96 de este Cdigo.

    2. Tambin podr declararse la incobrabilidad, aunque exceda de dicho monto:

    a) Cuando existiere proceso de concurso de acreedores o quiebra, por la partede la obligacin tributaria que no pudo cobrarse.

    b) Cuando las obligaciones consistan en sanciones aplicadas a deudorestributarios que posteriormente fallezcan o cuya muerte presunta se declare.

    c) Cuando las obligaciones se refieran a deudores tributarios fallecidos o

    respecto de quienes se hubiere declarado legalmente su ausencia o muertepresunta, as como en los casos que la localizacin del deudor sea imposible,segn informes fehacientes de la Administracin Tributaria. Cuando seproduzca la imposibilidad de la localizacin, la incobrabilidad podr serdeclarada por el Directorio de la Superintendencia de Administracin Tributariaa instancia de la Administracin Tributaria; y, cuando las obligaciones serefieran a personas jurdicas extinguidas o disueltas totalmente, exceptuandocasos de transformacin o de fusin. En todos los casos de esta literal, siempreque no se haya identificado bienes o derechos con los cuales pueda hacerseefectiva la deuda tributaria.

    d) Cuando se hubiere producido la prescripcin de la obligacin tributaria, encuyo caso la incobrabilidad podr ser declarada de oficio por el Directorio de la

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    Superintendencia de Administracin Tributaria, a instancia de la AdministracinTributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 96 de este Cdigo.

    * Texto Original* Reformado por al Artculo 11 del Decreto Nmero 58-96 deI Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformados los literales c) y d) del numeral 2, por el Artculo 4 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la

    Repblica.

    ARTICULO 56.* EFECTOS DE LA DECLARACIN DE INCOBRABILIDAD.La resolucin que declare la incobrabilidad de una obligacin tributaria, por unao ms de las causales a las que se refiere el artculo 55 de este Cdigo, dejaren suspenso la iniciacin o en su caso, la prosecucin del procedimiento decobro y deber ser comunicada a la Direccin Normativa de Adquisiciones delMinisterio de Finanzas Pblicas, la cual deber llevar un registro de las mismase informar a los otros registros de proveedores o consultores del Estado, parael cumplimiento de lo dispuesto en el prrafo siguiente.

    La declaracin de incobrabilidad de una deuda tributaria, la morosidad en elpago de obligaciones tributarias o el ser sujeto de un proceso de cobro de unadeudo tributario por la va econmico-coactivo, har que el contribuyente o elresponsable quede impedido de cotizar, licitar y celebrar los contratos a que serefiere la Ley de Contrataciones del Estado, con este ltimo y sus institucionesdescentralizadas o autnomas, incluyendo las municipalidades, por cuatro (4)aos a partir de la declaratoria. Este impedimento quedar sin efecto si elcontribuyente o el responsable paga voluntariamente y sin ms trmite, latotalidad del tributo, intereses, multas y recargos que correspondan. Esteimpedimento no aplicar cuando antes de la declaratoria se hubiere producidola prescripcin de la obligacin tributaria.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 12 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado por el Artculo 6 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.* Reformado por el Artculo 1 del Decreto Nmero 23-2002 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 57. REINICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO. Mientrasno transcurra el plazo de prescripcin, podr continuarse el procedimiento decobro, si desaparecen las causas que dieron lugar a la declaracin deincobrabilidad.

    CAPITULO VINTERESES

    ARTICULO 58. INTERESES RESARCITORIOS A FAVOR DEL FISCO. Elcontribuyente o responsable que no pague el importe de la obligacin tributaria,dentro de los plazos legales establecidos, deber pagar intereses resarcitorios,para compensar al fisco por la no disponibilidad del importe del tributo en laoportunidad debida. Dicho inters se calcular sobre el importe del tributoadeudado y ser equivalente a la suma que resulte de aplicar a dicho tributo, latasa de inters simple mxima anual que determine la Junta Monetaria paraefectos tributarios, dentro de los primeros quince das de los meses de enero y julio de cada ao, para el respectivo semestre, tomando como base la tasaponderada bancaria para operaciones activas del semestre anterior.

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    ARTICULO 59.* COMPUTO DE LOS INTERESES RESARCITORIOS. Losintereses resarcitorios a favor del fisco, se computarn desde el da fijado por laley para pagar el tributo, hasta el da en que efectivamente se realice el pagodel mismo.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 13 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 60. INTERESES PUNITIVOS APLICABLES Y SU COMPUTO. Encuanto a los intereses punitivos que se deriven de la interposicin del recursocontencioso administrativo tributario, se estar a lo dispuesto en el Artculo 221de la Constitucin Poltica.

    El clculo de esos intereses punitivos, se har conforme lo determine la JuntaMonetaria, segn el artculo 58 de este cdigo.

    ARTICULO 61. * INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE O EL

    RESPONSABLE. El contribuyente o el responsable que hubiere efectuadopagos indebidos o en exceso por concepto de tributos, crditos fiscales,intereses, recargos y multas, devengar intereses hasta que se efecte el pagosobre el total o el saldo que resulte a su favor, segn el saldo de la cuentacorriente tributaria integral establecida en el artculo 99 de este Cdigo.

    Si an no se hubiere implementado la cuenta corriente tributaria integral, losintereses se devengarn y liquidarn sobre cada uno de los saldos adeudadosal contribuyente por los pagos indebidos o en exceso.

    Los intereses se computarn desde la fecha en que el contribuyente oresponsable hizo el pago, hasta que se efecte la devolucin, compensacin oacreditamiento del tributo, aplicando la tasa de inters anual conforme elartculo 58 de este Cdigo.

    El contribuyente o responsable puede presentar solicitud respecto al pago deintereses o bien la Administracin Tributaria hacer la determinacin de oficio delos mismos. La devolucin deber efectuarse dentro del plazo de los treinta(30) das hbiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolucin.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 14 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    CAPITULO VIEXENCIONES

    ARTICULO 62. EXENCION. Exencin es la dispensa total o parcial delcumplimiento de la obligacin tributaria, que la ley concede a los sujetospasivos de sta, cuando se verifican los supuestos establecidos en dicha ley.

    Si concurren partes exentas y no exentas en los actos o contratos, la obligacintributaria se cumplir nicamente en proporcin a la parte o partes que nogozan de exencin.

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    ARTICULO 63.REQUISITOS. La ley que establezca exenciones, especificarlas condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos quecomprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de su duracin.

    Para las leyes que contengan beneficios fiscales para el fomento de

    actividades econmicas o para el desarrollo de ciertas reas geogrficas, elplazo mximo de su duracin ser de diez (10) aos.

    ARTICULO 64. APLICACION A TRIBUTOS POSTERIORES. Salvo disposicinen contrario de la ley tributaria, la exencin no se extiende a los tributos que seinstituyan con posterioridad a su otorgamiento.

    ARTICULO 65. ALCANCE DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS. Lasexenciones y beneficios tributarios que se otorguen sern aplicables,exclusivamente, a los contribuyentes que realicen en forma efectiva y directa,actividades, actos o contratos que sean materia u objeto especfico de tal

    exencin o beneficio y mientras cumplan con los requisitos legales previstos enlas leyes que los concedan. En ningn caso los beneficios obtenidos podrntransferirse a terceros por ningn ttulo.

    TITULO III

    INFRACCIONES Y SANCIONES

    CAPITULO IPARTE GENERAL

    SECCION PRIMERADISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 66. * IRRETROACTIVIDAD. Las normas tributarias sancionatoriasregirn para el futuro. No obstante, tendrn efecto retroactivo las que suprimaninfracciones y establezcan sanciones ms benignas, siempre que favorezcan alinfractor y que no afecten, resoluciones o sentencias firmes.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 15 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 67. APLICACION. El presente Cdigo ser aplicable a lasinfracciones y sanciones, estrictamente en materia tributaria, salvo lo quedispongan las normas especiales que establezcan las leyes que regulan cadatributo.

    ARTICULO 68. RESPONSABILIDAD. Los sujetos tributarios o susrepresentantes que deban presentar declaracin, lo harn de conformidad conlas normas de este Cdigo y sern responsables, de conformidad con la ley.

    SECCION SEGUNDAINFRACCIONES TRIBUTARIAS

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    ARTICULO 69. CONCEPTO. Toda accin u omisin que implique violacin denormas tributarias de ndole sustancial o formal constituye infraccin quesancionar la Administracin Tributaria, en tanto no constituya delito o faltasancionados conforme a la legislacin penal.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 7 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 70. * COMPETENCIA. Cuando se cometan delitos tipificados comotales en la ley penal, relacionados con la materia tributaria, el conocimiento delos mismos corresponder a los tribunales competentes del ramo penal.

    Cuando se presuma la existencia de un delito, la Administracin Tributariadeber denunciar inmediatamente el hecho a la autoridad judicial penalcompetente, sin perjuicio del cobro de los tributos adeudados al fisco. El pagodel Impuesto defraudado por el imputado no lo libera de su responsabilidadpenal.

    El Juez Contralor de la investigacin en los procesos en que se discutanobligaciones tributarias deber permitir que, los abogados designados por laAdministracin Tributaria, se impongan de las actuaciones judiciales ycoadyuven con el Ministerio Pblico en la persecucin penal.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 16 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado el segundo prrafo por el Artculo 5 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 71. * INFRACCIONES TRIBUTARIAS. Son infracciones

    tributarias las siguientes:

    1. Pago extemporneo de las retenciones.

    2. La mora.

    3. La omisin del pago de tributos.

    4. La resistencia a la accin fiscalizadora de la Administracin Tributaria.

    5. El incumplimiento de las obligaciones formales.

    6. Las dems que se establecen expresamente en este Cdigo y en las leyestributarias especficas.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 17 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 72. PRESUNCIONES. Las presunciones establecidas en estecdigo y en otras leyes tributarias especficas sobre infracciones y sanciones,admiten prueba en contrario.

    ARTICULO 73. CONCURRENCIA DE LAS INFRACCIONES. Cuando unhecho constituya ms de una infraccin, se sancionar cada una de ellas.

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    ARTICULO 74. * REINCIDENCIA. Para los efectos de este Cdigo, incurre enreincidencia el sancionado por resolucin de la Administracin Tributaria,debidamente notificada, que comete otra infraccin dentro del plazo de cuatroaos.

    Al reincidente de infraccin que nicamente est sancionada con multa, se leaplicar sta incrementada en un cincuenta por ciento (50%). Si la sancin seaplica en funcin del importe de un tributo, en ningn caso podr ser mayor almonto del mismo.

    Si la reincidencia se produce en infraccin a los supuestos contemplados en elartculo 85 de este Cdigo, dentro de los cuatro (4) aos siguientes a la fechaen que se aplic la primera sancin, se aplicar el cierre definitivo de laempresa, establecimiento o negocio, y el Registro Mercantil deber cancelar lainscripcin y la patente de comercio.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 18 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado por el Artculo 10 del Decreto Nmero 117-97 del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado por el Artculo 8 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.* Reformado el ltimo prrafo por el artculo 2 del Decreto Nmero 23-2002 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 75.EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD. Las infracciones ysanciones tributarias se extinguen por los motivos siguientes:

    1. Muerte del infractor.

    2. Exoneracin o condonacin.

    3. Prescripcin.

    4. En los dems casos contemplados en el Artculo 55 de este Cdigo.

    ARTICULO 76. PRESCRIPCION. Las infracciones y sanciones tributariasprescriben por el transcurso de cinco aos, contados a partir de la fecha en quese cometi la infraccin o qued firme la sancin, respectivamente.

    SECCION TERCERARESPONSABILIDAD

    ARTICULO 77. RESPONSABILIDAD PERSONAL. La responsabilidad porinfracciones es personal, salvo las excepciones establecidas en este Cdigo.

    ARTICULO 78. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. Son causas eximentesde responsabilidad:

    1. La incapacidad legal y absoluta.

    2. El caso fortuito y la fuerza mayor.

    ARTICULO 79. RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS.Los autores son responsables de las infracciones tributarias en que incurran.

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    ARTICULO 80. AUTORES. Se consideran autores:

    1. Los que toman parte directa en la ejecucin del hecho u omisin.

    2. Los que induzcan directamente a otro a ejecutar la infraccin.

    3. Los que participen en la ejecucin de hechos, sin los cuales no se hubieraefectuado la infraccin.

    ARTICULO 81. RESPONSABILIDAD EN CASOS DE REPRESENTACION.Los sujetos pasivos de la obligacin tributaria, sern responsables ante laAdministracin Tributaria, por los actos u omisiones de sus representantes, sinperjuicio de la responsabilidad solidaria que corresponda.

    ARTICULO 82. RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES O

    TECNICOS. Los profesionales o tcnicos emitirn sus dictmenes,certificaciones u otras constancias similares, vinculadas con la materiatributaria, de conformidad con las normas y principios legales, cientficos otcnicas aplicables.

    ARTICULO 83. RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL DEPENDIENTE. Lossujetos pasivos de la obligacin tributaria sern responsables ante laAdministracin Tributaria por los actos u omisiones de su personaldependiente, en ejercicio de su cargo.

    CAPITULO IIPARTE ESPECIAL

    SECCION PRIMERAINFRACCIONES ESPECIFICAS *

    * Texto Original* Reformados por el Nombre de esta seccin por el Artculo 9 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de laRepblica.

    ARTICULO 84. * El Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo gubernativo, podrestablecer sanciones administrativas, cuando considere que se estn

    infringiendo las leyes relativas a las actividades de comercio, de industria, deagricultura o de servicios.

    Independientemente de requerir a los tribunales competentes las accionespenales y/o las sanciones de suspensin de la apertura de los negocios queincurran en infracciones al Cdigo Tributario, en omisin, evasin odefraudacin de tributos y contribuciones, o incumplan en el pago de losmismos.

    * Texto Original* Derogado por el Artculo 8, del Decreto Nmero 67-94 del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Texto incorporado por el el Artculo 10 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

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    ARTICULO 85. Infracciones sancionadas con el cierre temporal. Se aplicar lasancin de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, cuandose incurra en la comisin de las infracciones siguientes:

    1. Realizar actividades comerciales, agropecuarias, industriales o

    profesionales, sin haberse registrado como contribuyente o responsable en losimpuestos a que est afecto, conforme a la legislacin especfica de cadaimpuesto.

    2. No emitir o no entregar facturas, tiquetes, notas de dbito, notas de crdito,recibos o documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributariasespecficas, en la forma y plazo establecidos en las mismas.

    3. Emitir facturas, tiquetes, notas de dbito, notas de crdito, recibos u otrosdocumentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias especficas, que noestn previamente autorizados por la Administracin Tributaria.

    4. Utilizar mquinas registradoras, cajas registradoras u otros sistemas, noautorizados por la Administracin Tributaria, para emitir facturas, tiquetes uotros documentos equivalentes; o utilizar mquinas registradoras, cajasregistradoras u otros sistemas autorizados, en establecimientos distintos delregistrado para su utilizacin.

    * Texto Original.* Derogado por el Artculo 8, del Decreto Nmero 67-94 del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Texto incorporado por el el Artculo 11 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 86. * CIERRE TEMPORAL DE EMPRESAS,

    ESTABLECIMIENTOS O NEGOCIOS. El cierre temporal de las empresas,establecimientos o negocios es la sancin que se impone a las personasindividuales o jurdicas propietarias de dichas empresas, establecimientos onegocios, que incurran en la comisin de las infracciones tipificadas en elartculo 85 de este Cdigo.

    Cuando el infractor sea propietario de varias empresas, establecimientos onegocios, pero cometa la infraccin slo en uno de ellos, la sancin se aplicarnicamente en aquel o aquellos en que haya cometido la infraccin.

    SANCION: El cierre temporal se aplicar por un plazo mnimo de diez (10) das

    y por un mximo de veinte (20) das, continuos. La sancin se duplicar,conforme a lo dispuesto en este artculo, si el infractor opone resistencia oantes de concluir el plazo de la sancin viola u oculta los dispositivos deseguridad, o por cualquier medio abre o utiliza el local temporalmente cerrado.

    Al comprobar la comisin de una de las infracciones a que se refiere el artculo85 de este Cdigo, la Administracin Tributaria lo documentar mediante acta opor conducto de su Direccin de Asuntos Jurdicos, presentar solicitudrazonada ante el Juez de Paz del ramo penal competente, para que imponga lasancin del cierre temporal de la empresa, establecimiento o negocio. El Juez,bajo pena de responsabilidad, fijar audiencia oral que deber llevarse a cabodentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepcin de lasolicitud; en la misma audiencia deber escuchar a las partes y recibir las

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    pruebas pertinentes. Al finalizar la audiencia, el Juez dictar de manerainmediata la resolucin respectiva, ordenando el cierre temporal conforme aeste artculo, cuando proceda.

    En el caso de entidades sujetas a la vigilancia y fiscalizacin de la

    Superintendencia de Bancos, la Administracin Tributaria nicamente acudirante el Juez Penal competente despus de obtener opinin favorable de lamisma. En el caso de las entidades burstiles, la opinin favorable se requeriral Ministerio de Economa. Dichas opiniones debern emitirse dentro del plazode diez (10) das contados a partir del da siguiente a aquel en que se hubierenrequerido. De no producirse dentro de dicho plazo, la opinin de dichasentidades se reputar como emitida en sentido favorable, y sern responsablespor la omisin.

    El cierre temporal de las empresas, establecimientos o negocios ser ejecutadopor el Juez que lo decret con la intervencin de un representante de la

    administracin tributaria, quien impondr sellos oficiales con la leyenda ?CERRADO TEMPORALMENTE POR INFRACCIN TRIBUTARIA?, los cualestambin debern ser autorizados por el Juez con el sello del Tribunal y laindicacin ?POR ORDEN JUDICIAL?.

    Si el infractor opone resistencia, o antes de concluir el plazo de la sancin violalos marchamos o precintos, cubre u oculta de la vista del pblico los sellosoficiales o por cualquier medio abre o utiliza el local temporalmente cerrado, sinms trmite ni nuevo procedimiento se duplicar la sancin, sin perjuicio deque la Administracin Tributaria presente denuncia por los ilcitos penales quecorrespondan, ante las autoridades competentes.

    Cuando el lugar cerrado temporalmente fuere a su vez casa de habitacin, sepermitir el acceso de las personas que lo habitan, pero en l no podrnefectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesin uoficio del sancionado, por el tiempo que dure la sancin.

    Cuando se trate de centros hospitalarios, centros educativos privados,empresas de transporte urbano y extra urbano de pasajeros y transporte decarga, as como en el caso de contribuyentes que no sean propietarios dellugar donde se prestan los servicios o se efectan las ventas, o cuando el

    negocio, establecimiento o empresa hubiere dejado de realizar actividadescomerciales o profesionales, el Juez podr reemplazar la sancin de cierretemporal por una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresosbrutos obtenidos por el sancionado, durante el ltimo perodo mensualdeclarado, anterior a la imposicin de la sancin. Contra lo resuelto por el Juezcompetente proceder el recurso de apelacin.

    El cumplimiento de la sancin no libera al infractor de la obligacin del pago delas prestaciones laborales a sus dependientes, de conformidad con loestablecido en el artculo 61 literal g) del Cdigo de Trabajo, Decreto 1441 delCongreso de la Repblica y sus reformas.

    * Texto Original* Derogado por el Artculo 8 del Decreto Nmero 67-94 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

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    * Conforme el Artculo 19 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica, queda con este texto.* Reformado por el Artculo 12 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.* Reformados los prrafos primero, segundo, tercero y cuarto por el Artculo 3 del Decreto Nmero 23-2002 delCongreso de la Repblica.* Reformado el noveno prrafo por el Artculo 6 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la Repblica.* Suspendido provisionalmente el noveno prrafo mediante los Expedientes Acumulados 112 y 122-2004 de la Corte deConstitucionalidad.

    ARTICULO 87. COMPUTO DE RECARGOS. Los recargos se aplicarn desdeel da inmediato siguiente a la fecha del vencimiento del plazo establecido parapagar el tributo, hasta el da anterior al en que se efecte el pago del mismo.

    ARTICULO 88. OMISION DE PAGO DE TRIBUTOS. La omisin de pago detributos se constituye por la falta de determinacin o determinacin incorrectade la obligacin tributaria por parte del sujeto pasivo, detectada por laadministracin tributaria siempre y cuando la falta de determinacin noconstituya delito.

    * Texto Original

    * Reformado por el Artculo 20 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado el Artculo 13 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.* Reformado el Artculo 7 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 89. * SANCION. La omisin de pago de tributos ser sancionadacon una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del importe del tributoomitido, por la falta de determinacin o la determinacin incorrecta presentadapor parte del sujeto pasivo, detectada por la accin fiscalizadora.

    Si el contribuyente o responsable, una vez presentada su declaracin rectifica ypaga antes de ser requerido o fiscalizado por la Administracin Tributaria, lasancin se reducir al veinticinco por ciento (25%) del importe del tributo

    omitido.

    Esta sancin, en su caso, se aplicar sin perjuicio de cobrar los interesesresarcitorios que correspondan, conforme lo dispuesto en este Cdigo.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 21 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado el Artculo 14 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.* Reformado el primer prrafo por el Artculo 8 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 90. * PROHIBICION DE DOBLE PENA. (Non bis in idem). Si dela investigacin que se realice, aparecen indicios de la comisin de un delito o

    de una falta, contemplados en la legislacin penal, la Administracin Tributariase abstendr de imponer sancin alguna y proceder a hacerlo delconocimiento de la autoridad competente. No obstante lo anterior, si elimputado efecta el pago del impuesto defraudado, ello no lo libera de laresponsabilidad penal.

    La Administracin Tributaria en ningn caso sancionar dos veces la mismainfraccin.

    * Texto Original* Reformado el Segundo Prrafo por el Artculo 22 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de

    Guatemala.* Reformado el Artculo 15 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.* Reformado el primer parrafo por el Artculo 9 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la Repblica.

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    SECCION SEGUNDA

    RETENCION

    ARTICULO 91. * PAGO EXTEMPORANEO DE TRIBUTOS RETENIDOS,PERCIBIDOS Y DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Quienes actuandoen calidad de agente de retencin o de percepcin o contribuyentes delImpuesto al Valor Agregado no enteren en las cajas fiscales correspondientes,dentro del plazo establecido por las leyes tributarias, los impuestos percibidos oretenidos o el Impuesto al Valor Agregado, sern sancionados con multaequivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto retenido o percibido o elpago resultante del Impuesto al Valor Agregado.

    Si el responsable del pago lo hiciere efectivo antes de ser requerido por laAdministracin Tributaria, la sancin se reducir en un cincuenta por ciento

    (50%).

    Transcurridos treinta (30) das hbiles contados a partir de la notificacin delrequerimiento, sin que el agente de retencin o de percepcin cumpla con laobligacin de enterar los impuestos, se proceder conforme a lo que disponenlos artculos 70 y 90 de este Cdigo.

    * Texto Original* Reformado el nombre del esta Seccin Segunda y el Artculo 91 por el Artculo 23 del Decreto Nmero 58-96 delCongreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado el primer parrafo por el Artculo 10 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la Repblica.

    SECCION TERCERAMORA

    ARTICULO 92. * MORA. Incurre en mora el contribuyente que paga laobligacin tributaria despus del plazo fijado por la Ley para hacerlo. La moraopera de pleno derecho.

    SANCION: En caso de mora, se aplicar una sancin por cada da de atrasoequivalente a multiplicar el monto del tributo a pagar, por el factor 0.0005, por elnmero de das de atraso. La sancin por mora no aplicar en casos dereparos, ajustes a determinaciones incorrectas, o en determinaciones de oficio

    efectuadas por la Administracin Tributaria, en los cuales se aplicar la sancinpor omisin de pago de tributos establecida en el artculo 89 de este Cdigo.

    La sancin por mora es independiente del pago de los intereses resarcitorios aque se refiere este Cdigo.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 24 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado el Artculo 16 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

    SECCION CUARTARESISTENCIA A LA ACCION FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACION

    TRIBUTARIA

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    ARTICULO 93. * RESISTENCIA A LA ACCIN FISCALIZADORA DE LAADMINISTRACION TRIBUTARIA. Constituye resistencia cualquier accin uomisin que obstaculice o impida la accin fiscalizadora de la AdministracinTributaria, despus de vencido el plazo improrrogable de tres (3) das,

    contados a partir del da siguiente de la notificacin del requerimiento hechollegar al contribuyente para presentar la documentacin o informacin decarcter tributario, contable o financiero.

    Tambin constituye resistencia a la accin fiscalizadora de la AdministracinTributaria, cualquier accin u omisin que le obstaculice o impida el accesoinmediato a los libros, documentos y archivos, o al sistema informtico delcontribuyente que se relacionan con el pago de impuestos, as como lainspeccin o verificacin de cualquier local, establecimiento comercial oindustrial, oficinas de depsitos, contenedores, cajas registradoras y medios detransporte, en los casos en que la Administracin Tributaria deba requerir el

    acceso inmediato, para evitar el riesgo de la alteracin o destruccin deevidencias.

    Se consideran acciones de resistencia:

    1. Impedir u obstaculizar las actuaciones o diligencias necesarias, para que laAdministracin Tributaria pueda determinar, fiscalizar y recaudar los tributos.

    2. Negarse a proporcionar informacin e impedir el acceso inmediato a loslibros, documentos y archivos, o al sistema informtico del contribuyente que serelacionan con el pago de impuestos, necesarios para establecer la baseimponible de los tributos y comprobar la cancelacin de la obligacin tributaria.

    3. Negarse el contribuyente a proporcionar la informacin referente a actos,contratos u otros hechos o relaciones mercantiles con terceros, generadores detributos.

    SANCION: Multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutosobtenidos por el contribuyente durante el ltimo perodo mensual, trimestral oanual declarado en el rgimen del impuesto a fiscalizar. Cuando la resistenciasea de las que se constituyen en forma inmediata, la sancin se duplicar.

    Si para el cumplimiento de lo requerido por la Administracin Tributaria, esnecesaria la intervencin de Juez competente, se aplicar lo dispuesto en laresistencia a la accin fiscalizadora tipificada en el Cdigo Penal.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 25 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado el Artculo 17 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

    SECCION QUINTA

    INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES

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    ARTICULO 94. * INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES.SANCIONES. Constituyen estas infracciones, todas las acciones u omisionesque impliquen el incumplimiento de los deberes formales, conforme a loprevisto en este Cdigo y en otras leyes tributarias.

    Corresponden a este tipo de infracciones, y se sancionarn como se indica, lassiguientes:

    1. Omisin de dar el aviso a la Administracin Tributaria, de cualquiermodificacin de los datos de inscripcin, del domicilio fiscal y del nombramientoo cambio de contador. Todo ello dentro del plazo de treinta (30) das, contadosa partir de la fecha en que se produjo la modificacin.

    SANCION: Multa de treinta quetzales (Q.30.00) por cada da de atraso con unasancin mxima de un mil quetzales (Q.1,000.00). En ningn caso la sancinmxima exceder el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el

    contribuyente durante el ltimo perodo mensual declarado.

    2. Omisin o alteracin del Nmero de Identificacin Tributaria -NIT-, o decualquier otro requisito exigido en declaraciones de tributos, en documentos deimportacin o exportacin y en cualquier documento que se presente o debapresentarse ante la Administracin Tributaria.

    SANCION: Multa de cien quetzales (Q.100.00) por cada documento. El mximode sancin no podr exceder un mil quetzales (Q.1,000.00) mensuales. Enningn caso la sancin mxima exceder la suma del uno por ciento (1%) delos ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el ltimo perodomensual declarado.

    3. Adquirir bienes o servicios, sin exigir la documentacin legalcorrespondiente.

    SANCION: Multa del cien por ciento (100%) del impuesto omitido, en cadaoperacin. Si el adquirente denuncia ante la Administracin Tributaria a quienestando obligado no emiti y le entreg el documento legal correspondiente,quedar exonerado de la sancin.

    4. No tener los libros contables a que obligan el Cdigo de Comercio y las leyestributarias especficas o no llevar al da dichos libros y los registros contables.Se entiende que estn al da, si todas las operaciones se encuentranasentadas en los libros y registros debidamente autorizados y habilitados,dentro de los dos (2) meses calendario inmediatos siguientes de realizadas.

    SANCION: Multa de un mil quetzales (Q.1, 000.00) cada vez que se fiscalice alcontribuyente y se establezca la infraccin.

    5. Llevar o mantener los libros y registros contables, en forma o lugar distintosde los que obligan el Cdigo de Comercio y las respectivas leyes tributarias

    especficas.

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    SANCION: Multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) cada vez que se fiscalice alcontribuyente y se establezca la infraccin.

    6. Ofertar los bienes y servicios sin incluir en el precio el impuestocorrespondiente, cuando as lo establezca la Ley tributaria especfica.

    SANCION: Multa de dos mil quetzales (Q.2,000.00) cada vez que seestablezca la infraccin.

    7. Omitir la percepcin o retencin de tributos, de acuerdo con las normasestablecidas en este Cdigo y en las leyes especficas de cada impuesto.

    SANCION: Multa equivalente al impuesto cuya percepcin o retencin seomitiere.

    8. Emitir facturas, tiquetes, notas de dbito, notas de crdito, recibos u otros

    documentos exigidos por las leyes tributarias especficas, que no cumplan losrequisitos segn la Ley especfica.

    SANCION: Multa de cien quetzales (Q.100.00) por cada documento. El mximode sancin que podr aplicarse ser de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), encada perodo mensual. En ningn caso la sancin mxima exceder del dospor ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante elltimo perodo mensual declarado.

    9. Presentar las declaraciones despus del plazo establecido en la Leytributaria especfica.

    SANCION: Multa de treinta quetzales (Q.30.00) por cada da de atraso con unasancin mxima de seiscientos quetzales (Q.600.00) cuando la declaracindeba presentarse en forma semanal o mensual; de mil quinientos quetzales(Q.1,500.00) cuando la declaracin deba presentarse en forma trimestral; y detres mil quetzales (Q.3,000.00) cuando la declaracin deba presentarse enforma anual.

    Cuando la infraccin sea cometida por entidades que estn total o parcialmenteexentas del impuesto sobre la renta, por desarrollar actividades no lucrativas, la

    sancin se duplicar. En caso de reincidencia, adems de la imposicin de lamulta correspondiente se proceder a la cancelacin definitiva de la inscripcincomo persona jurdica no lucrativa en los registros correspondientes.

    Si el contribuyente presenta las declaraciones antes de ser notificado delrequerimiento para su presentacin, la sancin correspondiente se rebajar alveinticinco por ciento (25%).

    10. No concurrir a las oficinas tributarias cuando su presencia sea requerida,como se establece en el numeral 6 del artculo 112 de este cdigo.

    SANCION: Multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) por cada vez que sea citadoy no concurriere.

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    11. Dar aviso despus del plazo que indica la ley especfica, al Registrocorrespondiente, del traspaso de vehculos usados, por cambio de propietario.En este caso el obligado a dar el aviso correspondiente es el comprador delvehculo.

    SANCION: Multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuestoomitido determinado conforme la tarifa fija especfica que establece la Ley delImpuesto al Valor Agregado.

    12 Dar aviso despus del plazo que establece la Ley del Impuesto sobreCirculacin de Vehculos Terrestres, Martimos y Areos, de cualquier cambioproducido en las caractersticas de los vehculos inscritos en el Registrocorrespondiente.

    SANCION: Multa de quinientos quetzales (Q.500.00).

    La sancin se reducir en cincuenta por ciento (50%), si el aviso se presentadentro del mes calendario inmediato siguiente a la fecha en que correspondasu presentacin.

    El Organismo Ejecutivo, a propuesta que la Administracin Tributaria formularpor conducto del Ministerio de Finanzas Pblicas, revisar las sancioneseconmicas para actualizar el valor de las mismas y propondr al Congreso dela Repblica las reformas pertinentes.

    * Texto Original

    * Reformado el nombre de esta Seccin Quinta y el Artculo 94, por el Artculo 26 Del Decreto Nmero 58-96 delCongreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado los numerales 1, 4, 6, 9 y 10 por el Artculo 11 del Decreto Nmero 117-97 del Congreso de la Repblicade Guatemala.* Reformado el Artculo 18 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.* Reforma el numeral cuatro y se adicionan los numerales 11 y 12 por el Artculo 11 del Decreto Nmero 03-04 delCongreso de la Repblica.

    SECCION SEXTA

    INFRACCIONES COMETIDAS POR PROFESIONALES O TECNICOS

    ARTICULO 95. RESPONSABILIDAD. Los profesionales o tcnicos que pordisposicin legal presten servicios en materia de su competencia para elcumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de stas,son responsables, si por dolo se produce incumplimiento de sus obligaciones.

    El presente artculo se aplicar en congruencia con lo que establecen losartculo 70, 82 y 90 de ste Cdigo. En consecuencia, esta infraccin sersometida siempre al conocimiento de juez competente del ramo penal.

    * Texto Original* Reformado, adicionndole un prrafo por el Artculo 27 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de

    Guatemala.

    SECCION SEPTIMA

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    INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES POR LOS FUNCIONARIOS OEMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

    ARTICULO 96. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES. Existe incumplimiento

    de deberes, cuando el funcionario o empleado de la Administracin Tributaria,abusando de su cargo o funcin, ordene o cometa cualquier acto arbitrario oilegal, en perjuicio del fisco, de los contribuyentes y responsables o de terceros;cuando omita, rehse hacer o retarde cualquier actos propio de su funcin ocargo y asimismo, cuando revele o facilite la revelacin de hechos, actuacioneso documentos de los que tenga conocimiento por razn de su cargo y que pordisposicin de la ley, deban permanecer en secreto o confidencia.

    Las infracciones anteriores sern sancionadas por la Administracin Tributaria,conforme a lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y la Ley deResponsabilidades, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que

    correspondan.

    SECCION OCTAVAEXONERACIONES

    ARTICULO 97. EXONERACION DE MULTAS, RECARGOS E INTERESES. Laexoneracin de recargos y multas corresponde al Presidente de la Repblica,quien puede autorizar a la Administracin Tributaria para ejercitar esta facultad,los intereses constituyen recargos.

    TITULO IVPROCEDIMIENTO ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

    CAPITULO IFACULTADES Y ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

    ARTICULO 98. * ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.La Administracin Tributaria est obligada a verificar el correcto cumplimientode las leyes tributarias. Para los efectos de este Cdigo se entender porAdministracin Tributaria a la Superintendencia de Administracin Tributaria uotra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones

    de administracin, recaudacin, control y fiscalizacin de tributos. En elejercicio de sus funciones la Administracin Tributaria actuar conforme a lasnormas de este Cdigo, las de su Ley Orgnica, y las leyes especficas decada impuesto y las de sus reglamentos respectivos, en cuanto a la aplicacin,fiscalizacin, recaudacin y el control de los tributos.

    Para tales efectos podr:

    1. Requerir informe de cualquier persona individual o jurdica, est o no inscritacomo contribuyente o responsable y en su caso, declare los tributos que deacuerdo con las leyes le corresponda. Exigir que liquiden y paguen los

    tributos, intereses, recargos y multas que procedan.

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    Asimismo exigir a los contribuyentes responsables, que proporcionen loselementos que constituyen la base imponible para la correcta determinacin dela obligacin tributaria.

    2. Requerir el pago y recaudar de los contribuyentes y responsables, el tributo

    adeudado, sus intereses y si corresponde, los recargos y multas. LaAdministracin Tributaria autorizar los formularios, y tambin otros mediosdistintos al papel, que se utilicen para facilitar el cumplimiento de lasobligaciones.

    3. Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios yprocedimientos legales y tcnicos de anlisis e investigacin que estimeconvenientes, con el fin de establecer con precisin el hecho generador y elmonto del tributo correspondiente. Para este efecto, podr requerir del sujetopasivo y de terceros cualquier informacin complementaria, incluso a travs desistemas computarizados, en congruencia con lo que establecen los artculos

    30 y 93 de este Cdigo.

    4. Sancionar a los contribuyentes y responsables, de acuerdo con este Cdigoy dems leyes tributarias.

    5. Organizar el sistema de recaudacin, cobro, fiscalizacin y control de lostributos a su cargo.

    6. Los abogados que laboren en la Administracin Tributaria podrn actuar entodos los procedimientos judiciales en que sea parte dicha Administracin, pordesignacin de su titular; as como cobrar judicialmente los tributos, multas,intereses, recargos y las costas que correspondan, conforme a la normativaespecfica de la Administracin Tributaria. En consecuencia, dichosprofesionales aunque laboren a tiempo completo, podrn ejercer la profesinde abogados, cuando acten en los procedimientos a que se refiere este inciso.

    7. Contratar profesionales de las disciplinas jurdicas, econmicas, financierasu otras especialidades cientficas o tcnicas, en los casos en que sea necesariopara el mejor cumplimiento de sus funciones de fiscalizacin y recaudacin.

    8. Establecer ndices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de:

    utilidad bruta, utilidad neta, ingresos o ventas por ramo de actividad econmica,respecto de un mismo giro comercial, industrial, agropecuario, de explotacinde recursos naturales, de empresas de servicios, as como de otras actividadesprofesionales o tcnicas para la mejor determinacin de los tributos.

    9. Efectuar tasaciones de bienes o derechos en los casos en que elcontribuyente, previo requerimiento, no aporte los documentos o elementos quepermitan establecer el verdadero valor de los mismos. La AdministracinTributaria al fijar esos valores tomar en consideracin el valor normal deadquisicin a la fecha de la operacin.

    10. Verificar los inventarios de bienes o mercancas y valores. As comoverificar bienes o mercancas objeto de transporte. Para tal efecto, las personas

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    individuales o jurdicas que presten el servicio de transporte, incluyendo alconductor del respectivo vehculo, estn obligadas a exigir del remitente loscomprobantes de propiedad y otros documentos aprobados conforme elrgimen aduanero, que amparan los bienes o mercancas transportadas;igualmente estn obligados a portar dichos documentos mientras dure el

    traslado y, al igual que el propietario de los bienes o mercancas, a presentarlos mismos a los funcionarios designados por la Administracin Tributaria,cuando estos as lo requieran. Para el cumplimiento de esta atribucin, lasfuerzas de seguridad pblica debern proporcionar de inmediato el apoyo quela Administracin Tributaria les solicite.

    11. Solicitar la colaboracin de otras dependencias del Estado, entidadesdescentralizadas, autnomas, y cualquiera otra entidad del sector privado pararealizar estudios econmicos, financieros y tributarios, tendientes a establecerla realidad mercadotecnia y de rendimiento normales de determinadasactividades econmicas, para poder establecer y aplicar con equidad las

    normas tributarias.

    12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criteriosadministrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casossimilares, a fin de lograr unificacin de criterios y economa procesal.

    13. Revisar los libros, documentos y archivos de los contribuyentes y agentesde retencin o de percepcin, que se relacionen con la determinacin y el pagode las obligaciones tributarias, incluyendo el sistema informtico que utilice elcontribuyente para registrar sus operaciones contables y tributarias. Para talesefectos podr requerir, en cada caso, informacin o documentacin relacionadacon el equipamiento informtico, incluyendo la de programas fuente, diseo yprogramas utilizados, as como la relacionada con los instrumentos materialesque permitan accesar la informacin vinculada con los registros contables.Asimismo, podr requerir la produccin de listados e integraciones y larealizacin de pruebas.

    14. Podr establecer una direccin electrnica en Internet, o buzn electrnico,para cada uno de los contribuyentes y responsables. Por tal virtud laAdministracin Tributaria emitir las resoluciones que establezcan los gruposde contribuyentes a los cuales se les asignar la direccin electrnica. La

    Administracin Tributaria podr utilizar el buzn electrnico para remitir a loscontribuyentes los acuses de recibo de las declaraciones y pagos efectuados,boletines informativos, citaciones, notificaciones y otras comunicaciones de suinters, cuando correspondan.

    15. Establecer procedimientos para la elaboracin, transmisin y conservacinde facturas, libros, registros y documentos por medios electrnicos o distintosal papel.

    16. Proporcionar a autoridades competentes tributarias de otros pases y recibirde stos, informacin de carcter tributario o financiero, que legalmente sea

    requerida, para fines eminentemente vinculados con la fiscalizacin y controltributario.

  • 8/14/2019 DECRETO NUMERO 6-91 CODIGO TRIBUTARIO (Y SUS REFORMAS)

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    17. Ejercer la cobranza, tanto administrativa, como judicial de tributos cuyaadministracin est a cargo de otras entidades estatales, nacionales oextranjeras, pudiendo iniciar adicionalmente todo tipo de medidas precautoriasnecesarias