DECRETO por el que se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

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  • 7/29/2019 DECRETO por el que se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin.

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    DOF: 11/09/2013

    DECRETO por el que se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

    Presidencia de la Repblica.ENRIQUE PEA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

    Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

    SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACIN DE LA EDUCACIN.

    Artculo nico.- Se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin.

    CAPTULO I

    Disposiciones Generales

    Artculo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fraccin IX del artculo 3o. de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; es de observancia general en toda la Repblica y susdisposiciones son de orden pblico e inters social. Tiene por objeto regular:

    El Sistema Nacional de Evaluacin Educativa, y

    El Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin.

    Artculo 2. La observancia y aplicacin de la presente Ley se regirn conforme a los principiosde independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusin.

    Para los efectos del prrafo anterior y la interpretacin de esta Ley, se deber promover,respetar y garantizar el derecho de los educandos a recibir educacin de calidad, con fundamentoen el inters superior de la niez, de conformidad con los artculos 1o., 3o. y 4o. de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artculo 3. La interpretacin de esta Ley para efectos administrativos corresponde al InstitutoNacional para la Evaluacin de la Educacin en el mbito de su competencia.

    Para la interpretacin y cumplimiento de esta Ley se observarn de manera supletoria, en loque corresponda, las disposiciones normativas compatibles contenidas en la Ley General deEducacin y dems ordenamientos en la materia, as como lo dispuesto en los tratadosinternacionales sobre el derecho a la educacin celebrados por el Estado mexicano.

    Artculo 4. Las universidades y dems instituciones de educacin superior a las que la ley lesconfiere autonoma, conforme a lo dispuesto en la fraccin VII del artculo 3o. de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos, podrn suscribir convenios con el Instituto Nacional parala Evaluacin de la Educacin en los trminos de esta Ley.

    Artculo 5. Para efectos de esta Ley se entender por:

    Autoridades Educativas, a la Secretara de Educacin Pblica de la Administracin PblicaFederal, a las correspondientes de los estados y el Distrito Federal y de los municipios, as como alos organismos descentralizados que emiten actos de autoridad en materia educativa, conforme a

    sus respectivas competencias;Autoridades Escolares, al personal que lleva a cabo funciones de direccin o supervisin enlos sectores, zonas o centros escolares;

    Calidad de la Educacin, a la cualidad de un sistema educativo que integra las dimensionesde relevancia, pertinencia, equidad, eficiencia, eficacia, impacto y suficiencia;

    Conferencia, a la reunin para el intercambio de informacin y experiencias relativas a la evaluacinde la educacin;

    Estatuto, al Estatuto Orgnico del Instituto;

    Instituto, al Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin;

    Junta, a la Junta de Gobierno del Instituto;

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    Ley, al presente ordenamiento;

    Presidente, al Consejero Presidente de la Junta;

    Secretara, a la Secretara de Educacin Pblica de la Administracin Pblica Federal;

    Servicio Profesional Docente, al conjunto de actividades y mecanismos para el ingreso,

    la promocin, el reconocimiento y la permanencia en el servicio pblico educativo que impartael Estado y el impulso a la formacin continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad delos conocimientos y capacidades del personal con funciones de docencia, de direccin yde supervisin en la educacin bsica y media superior, y

    Sistema Educativo Nacional, al constituido en trminos de lo dispuesto en el artculo 10 de laLey General de Educacin.

    Artculo 6. La evaluacin a que se refiere la presente Ley consiste en la accin de emitir juiciosde valor que resultan de comparar los resultados de una medicin u observacin de componentes,procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional con un referente previamente establecido.

    Artculo 7. La evaluacin del Sistema Educativo Nacional tendr, entre otros, los siguientesfines:

    Contribuir a mejorar la Calidad de la Educacin;

    Contribuir a la formulacin de polticas educativas y el diseo e implementacin de losplanes y programas que de ellas deriven;

    Ofrecer informacin sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos porlas Autoridades Educativas;

    Mejorar la gestin escolar y los procesos educativos, y

    Fomentar la transparencia y la rendicin de cuentas del Sistema Educativo Nacional.

    Artculo 8. La evaluacin del Sistema Educativo Nacional que lleve a cabo el Instituto, as comolas evaluaciones que en el mbito de su competencia lleven a cabo las Autoridades Educativas,sern sistemticas, integrales, obligatorias y peridicas. Estas evaluaciones debern considerar loscontextos demogrfico, social y econmico de los agentes del Sistema Educativo Nacional, losrecursos o insumos humanos, materiales y financieros destinados a ste y dems condiciones queintervengan en el proceso de enseanza-aprendizaje.

    Artculo 9. La evaluacin sobre el trnsito de alumnos de un grado, nivel o tipo educativos aotro, certificacin de egresados, asignacin de estmulos y las decisiones respecto de personas oinstituciones en lo particular, basadas en los resultados de los procesos de evaluacin para elreconocimiento, sern competencia de las Autoridades Educativas conforme a sus atribuciones.

    CAPTULO II

    Del Sistema Nacional de Evaluacin Educativa

    Seccin Primera

    Del objeto, fines e integracin del SistemaNacional de Evaluacin Educativa

    Artculo 10. El Sistema Nacional de Evaluacin Educativa es un conjunto orgnico y articuladode instituciones, procesos, instrumentos, acciones y dems elementos que contribuyen alcumplimiento de sus fines, establecidos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos

    y en la presente Ley.

    Artculo 11. El Sistema Nacional de Evaluacin Educativa tiene por objeto contribuir a garantizarla calidad de los servicios educativos prestados por el Estado y los particulares con autorizacin ocon reconocimiento de validez oficial de estudios.

    Artculo 12. Son fines del Sistema Nacional de Evaluacin Educativa:

    Establecer la efectiva coordinacin de las Autoridades Educativas que lo integran y darseguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;

    Formular polticas integrales, sistemticas y continuas, as como programas y estrategias en materiade evaluacin educativa;

    Promover la congruencia de los planes, programas y acciones que emprendan lasAutoridades Educativas con las directrices que, con base en los resultados de la evaluacin, emita elInstituto;

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    Analizar, sistematizar, administrar y difundir informacin que contribuya a evaluar loscomponentes, procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional, y

    Verificar el grado de cumplimiento de los objetivos y metas del Sistema Educativo Nacional.

    Artculo 13. Constituyen el Sistema Nacional de Evaluacin Educativa:

    El Instituto;

    Las Autoridades Educativas;

    La Conferencia;

    Los componentes, procesos y resultados de la evaluacin;

    Los parmetros e indicadores educativos y la informacin relevante que contribuya alcumplimiento de los fines de esta Ley;

    Los lineamientos y las directrices de la evaluacin;

    Los procedimientos de difusin de los resultados de las evaluaciones;

    Los mecanismos, procedimientos e instrumentos de coordinacin destinados al funcionamientodel Sistema Nacional de Evaluacin Educativa, y

    Los dems elementos que considere pertinentes el Instituto.Seccin Segunda

    De las Competencias

    Artculo 14. La coordinacin del Sistema Nacional de Evaluacin Educativa es competencia delInstituto.

    El Instituto disear y expedir los lineamientos generales de evaluacin educativa a los que sesujetarn las Autoridades Educativas para llevar a cabo las funciones de evaluacin.

    Artculo 15. Las Autoridades Educativas, en el mbito de su competencia y en los trminos deesta Ley, debern:

    Promover la congruencia de los planes, programas y acciones que emprendan con lasdirectrices que, con base en los resultados de la evaluacin, emita el Instituto;

    Proveer al Instituto la informacin necesaria para el ejercicio de sus funciones;

    Cumplir los lineamientos y atender las directrices que emita el Instituto e informar sobrelos resultados de la evaluacin;

    Recopilar, sistematizar y difundir la informacin derivada de las evaluaciones que lleven a cabo;

    Proponer al Instituto criterios de contextualizacin que orienten el diseo y la interpretacin delas evaluaciones;

    Hacer recomendaciones tcnicas sobre los instrumentos de evaluacin, su aplicacin y el uso de susresultados;

    Opinar sobre los informes anuales que rinda el Presidente, aportando elementos para valorar el nivelde logro de los objetivos establecidos, y

    Las dems que se establezcan en otras disposiciones normativas y que sean necesarias parael funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluacin Educativa.

    Artculo 16. Las autoridades escolares de las instituciones educativas establecidas por elEstado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorizacin o conreconocimiento de validez oficial de estudios, adems de las que seale la Ley General deEducacin, tendrn las obligaciones siguientes:

    Otorgar al Instituto y a las autoridades educativas las facilidades y colaboracin para la evaluacin aque se refiere esta Ley;

    Proporcionar oportunamente la informacin que se les requiera;

    Tomar las medidas que permitan la colaboracin efectiva de alumnos, maestros, directivos ydems participantes en los procesos de evaluacin, y

    Facilitar que las autoridades educativas y el Instituto realicen actividades de evaluacin parafines estadsticos y de diagnstico y recaben directamente en las escuelas la informacin necesaria

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    para realizar la evaluacin.

    Artculo 17. En el marco del Sistema Nacional de Evaluacin Educativa, los proyectos yacciones que se realicen en materia de evaluacin se llevarn a cabo conforme a una polticanacional de evaluacin de la educacin, de manera que sean pertinentes a las necesidades demejoramiento de los servicios educativos que se ofrecen a las distintas poblaciones del pas. Estapoltica establecer:

    Los objetos, mtodos, parmetros, instrumentos y procedimientos de la evaluacin;

    Las directrices derivadas de los resultados de los procesos de evaluacin;

    Los indicadores cuantitativos y cualitativos;

    Los alcances y las consecuencias de la evaluacin;

    Los mecanismos de difusin de los resultados de la evaluacin;

    La distincin entre la evaluacin de personas, la de instituciones y la del Sistema Educativo Nacionalen su conjunto;

    Las acciones para establecer una cultura de la evaluacin educativa, y

    Los dems elementos que establezca el Instituto.

    Seccin TerceraDe la Organizacin y Funcionamiento del Sistema

    Nacional de Evaluacin Educativa

    Artculo 18. El Sistema Nacional de Evaluacin Educativa contar con una Conferencia cuyopropsito ser intercambiar informacin y experiencias relativas a la evaluacin educativa.

    Artculo 19. La Conferencia ser conducida por el Presidente y estar constituida por:

    Los integrantes de la Junta;

    Hasta cuatro representantes de la Secretara designados por su titular; al menos dos deellos debern ser subsecretarios, y

    Los titulares de las secretaras de educacin u organismos equivalentes de las entidades federativasque determine la Junta atendiendo a criterios de representacin regional.

    El Presidente podr invitar, previo acuerdo de la Junta, por la naturaleza de los asuntos a tratar,a representantes de instituciones pblicas y de organizaciones de la sociedad civil, as como adocentes distinguidos y personas fsicas que puedan exponer conocimientos y experiencias sobretemas vinculados a la evaluacin de la educacin. Su participacin ser de carcter honorfico.

    Artculo 20. La Conferencia sesionar de manera ordinaria al menos dos veces por ao. ElPresidente podr convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario. Elfuncionamiento de la Conferencia se llevar a cabo conforme a las disposiciones que al efecto seemitan.

    Artculo 21. La Conferencia contar con un Secretario Tcnico designado conforme al Estatuto.

    CAPTULO III

    Del Instituto Nacional para la Evaluacin de la EducacinSeccin Primera

    De la Naturaleza, Objeto y Atribuciones del Instituto

    Artculo 22. El Instituto es un organismo pblico autnomo, con personalidad jurdica ypatrimonio propios, conforme lo dispone la fraccin IX del artculo 3o. de la Constitucin Poltica delos Estados Unidos Mexicanos. El Instituto contar con plena autonoma tcnica, de gestin,presupuestaria y para determinar su organizacin interna.

    Artculo 23. El patrimonio del Instituto se integra con:

    Los recursos que le asigne la Cmara de Diputados a travs del presupuesto de egresos dela federacin;

    Los bienes muebles e inmuebles que le sean destinados o adquiera para el cumplimiento

    de sus fines;Las adquisiciones, los subsidios, donaciones y aportaciones, tanto en bienes como en valores,

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    que provengan del sector pblico, social y privado;

    Los ingresos que perciba por los servicios que preste en trminos de esta Ley a institucionesy personas fsicas de los sectores social y privado, y a instancias pblicas, privadas y socialesdel extranjero que, en el marco de instrumentos o acuerdos de colaboracin, soliciten sus servicios;

    Los fondos nacionales o internacionales, pblicos o privados, obtenidos para el financiamiento de los

    programas y actividades del Instituto, yEn general todos los ingresos y derechos susceptibles de estimacin pecuniaria, que obtengapor cualquier medio legal.

    Los ingresos que perciba el Instituto, incluidos los obtenidos por servicios, no afectarn losprincipios de independencia, objetividad y dems que la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos y otras disposiciones establecen en materia educativa, ni alterar el desarrollo normal desus actividades. Su ejercicio se sujetar a lo dispuesto por la Ley Federal de Presupuesto yResponsabilidad Hacendaria.

    Artculo 24. El Instituto se regir para su organizacin, funcionamiento y control, por lasdisposiciones constitucionales relativas, las de esta Ley, las del Estatuto y dems disposicionesaplicables.

    Artculo 25. El Instituto tendr por objeto coordinar el Sistema Nacional de Evaluacin

    Educativa, as como evaluar la calidad, el desempeo y los resultados del Sistema EducativoNacional en lo que se refiere a la educacin bsica y a la educacin media superior, tanto pblicacomo privada, en todas sus modalidades y servicios.

    Asimismo, el Instituto disear y realizar mediciones y evaluaciones que correspondan acomponentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional respecto a los atributos deeducandos, docentes y Autoridades Escolares, as como, de las caractersticas deinstituciones, polticas y programas educativos.

    Artculo 26. En el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto se regir por los principiosestablecidos en el artculo 2 de la presente Ley, as como por los criterios tcnicos de objetividad,validez y confiabilidad.

    El Instituto deber actualizar peridicamente los criterios, lineamientos y conceptos queestablezca en materia de evaluacin de la educacin. La Junta determinar la periodicidad y tomar

    en cuenta los avances cientficos y tcnicos en materia de la educacin y su evaluacin.Artculo 27. Para el cumplimiento del objeto previsto en el artculo 25 de esta Ley, el Instituto

    tendr las siguientes atribuciones:

    Fungir como autoridad en materia de evaluacin educativa a nivel nacional;

    Coordinar el Sistema Nacional de Evaluacin Educativa;

    Contribuir a la evaluacin de los procesos de formacin, actualizacin, capacitacin ysuperacin profesional de los docentes;

    Disear, implementar y mantener actualizado un sistema de indicadores educativos y de informacinde resultados de las evaluaciones;

    Establecer mecanismos de interlocucin con autoridades educativas y en su caso escolares,para analizar los alcances e implicaciones de los resultados de las evaluaciones, as como lasdirectrices que de ellos se deriven;

    Formular, en coordinacin con las Autoridades Educativas, una poltica nacional de evaluacin de laeducacin encauzada a mejorar la calidad del Sistema Educativo Nacional;

    Expedir los lineamientos a los que se sujetarn las Autoridades Educativas para llevar a cabolas funciones de evaluacin que les correspondan;

    Generar, recopilar, analizar y difundir informacin que sirva de base para la evaluacin delSistema Educativo Nacional y, con base en ella, emitir directrices que sean relevantes paracontribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educacin y su equidad;

    Disear e implementar evaluaciones que contribuyan a mejorar la calidad de los aprendizajes de loseducandos, con especial atencin a los diversos grupos regionales, a minoras culturalesy lingsticas y a quienes tienen algn tipo de discapacidad;

    Solicitar a las Autoridades Educativas la informacin que requiera para dar cumplimiento alobjeto, finalidad y propsitos de esta Ley;

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    Celebrar actos jurdicos para formalizar la participacin, colaboracin y coordinacin en materiade evaluacin educativa con las Autoridades Educativas, as como con entidades yorganizaciones de los sectores pblico, social y privado, tanto nacionales como extranjeros;

    Auxiliar, a travs de asesoras tcnicas, a otras instituciones o agencias, en el diseo y aplicacin delas evaluaciones que lleven a cabo, para fortalecer la confiabilidad de sus procesos, instrumentos yresultados;

    Asesorar y, en su caso, supervisar el diseo y aplicacin de instrumentos de medicin paralas evaluaciones de los componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacionalque realicen las Autoridades Educativas, en el marco de sus atribuciones y competencias;

    Realizar y promover estudios e investigaciones destinadas al desarrollo terico,metodolgico y tcnico de la evaluacin educativa, as como lo que se refiera al uso de losresultados;

    Participar en proyectos internacionales de evaluacin de la educacin que sean acordados conlas autoridades educativas o instancias competentes;

    Impulsar y fomentar una cultura de la evaluacin entre los distintos actores educativos, ascomo entre diversos sectores sociales, a efecto de que las directrices que emita el Instituto,previa evaluacin de la educacin, se utilicen como una herramienta para tomar decisiones demejora, desde el mbito del sistema educativo, en los tipos, niveles y modalidades educativos, loscentros escolares y el saln de clases;

    Promover y contribuir a la formacin de especialistas en distintos campos de la evaluacin dela educacin. Asimismo, realizar las acciones de capacitacin que se requieran para llevar a cabolos proyectos y acciones de evaluacin del Instituto y en su caso del Sistema, y

    Las dems que le correspondan conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables.

    Artculo 28. En materia de Servicio Profesional Docente, para la educacin bsica y mediasuperior que imparta el Estado, corresponden al Instituto las atribuciones siguientes:

    Definir los procesos de evaluacin a que se refiere esta Ley y dems disposiciones aplicables;

    Definir, en coordinacin con las Autoridades Educativas competentes, los programas anual yde mediano plazo, conforme a los cuales se llevarn a cabo los procesos de evaluacin a quese refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente;

    Expedir los lineamientos a los que se sujetarn las Autoridades Educativas, as como los organismosdescentralizados que imparten educacin media superior, para llevar a cabo las funciones deevaluacin que les corresponden para el ingreso, la promocin, el reconocimiento y la permanenciaen el servicio profesional docente en la educacin obligatoria, en los aspectos siguientes:

    La evaluacin para el ingreso al servicio docente, as como para la promocin a cargoscon funciones de direccin y supervisin, mediante concursos de oposicin que garanticen laidoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan;

    La evaluacin del desempeo de quienes ejercen funciones docentes, directivas o desupervisin, determinando el propio Instituto los niveles mnimos para la realizacin de dichasactividades;

    Los atributos, obligaciones y actividades de quienes intervengan en las distintas fases delos procesos de esta evaluacin y la seleccin y capacitacin de los mismos;

    Los requisitos y procedimientos para la certificacin de los evaluadores;

    La seleccin, previa evaluacin, de docentes que se desempearn de manera temporalen funciones tcnico pedaggicas;

    La difusin de resultados de la evaluacin del ingreso, promocin, reconocimiento y permanencia enel servicio profesional docente, y

    La participacin de observadores de instituciones pblicas y de organizaciones de la sociedadcivil en los procesos de aplicacin de instrumentos de los concursos de oposicin para el ingresoy promocin;

    Autorizar los parmetros e indicadores para el ingreso, la promocin, el reconocimiento yla permanencia, as como las etapas, aspectos y mtodos de evaluacin obligatorios;

    Asesorar a las Autoridades Educativas en la formulacin de sus propuestas para

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    mantener actualizados los parmetros e indicadores de desempeo para docentes, directivos ysupervisores;

    Supervisar los procesos de evaluacin y la emisin de los resultados previstos en elservicio profesional docente;

    Validar la idoneidad de los parmetros e indicadores, de conformidad con los perfiles aprobados por

    las Autoridades Educativas, en relacin con la funcin correspondiente en la educacin bsica ymedia superior, para diferentes tipos de entornos;

    Aprobar los elementos, mtodos, etapas y los instrumentos para llevar a cabo la evaluacin enel Servicio Profesional Docente;

    Aprobar los componentes de la evaluacin del programa a que se refiere el artculo 37 de laLey General del Servicio Profesional Docente, y

    Las dems que le correspondan conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables.

    Artculo 29. Los lineamientos, directrices y polticas en materia de evaluacin educativaexpedidos por el Instituto debern ser actualizados de manera peridica conforme a los criterios quedetermine la Junta.

    Seccin SegundaDel Gobierno, Organizacin y Funcionamiento

    Artculo 30. El Instituto est integrado por:

    La Junta;

    La Presidencia;

    Las unidades administrativas que se establezcan en su Estatuto;

    Los rganos colegiados, y

    La Contralora Interna.

    Artculo 31. La Junta es el rgano superior de direccin del Instituto. Estar compuesta porcinco integrantes, denominados Consejeros, quienes debern contar con capacidad y experiencia

    en las materias de la competencia del Instituto.Artculo 32. En caso de falta absoluta de un Consejero, el Ejecutivo Federal someter una terna

    a consideracin de la Cmara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personaspropuestas, designar al integrante que deba cubrir la vacante. La designacin se har por el votode las dos terceras partes de los integrantes de la Cmara de Senadores presentes o, durante losrecesos de sta, de la Comisin Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta das. Si laCmara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupar el cargo de integrante de laJunta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.

    En caso de que la Cmara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el EjecutivoFederal someter una nueva, en los trminos del prrafo anterior. Si esta segunda terna fuerarechazada, ocupar el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.

    Artculo 33. La designacin de los integrantes de la Junta deber recaer en personas querenan los requisitos siguientes:

    Ser ciudadano mexicano y estar en ejercicio de sus derechos civiles y polticos;

    Tener treinta y cinco aos cumplidos al momento de su postulacin;

    Poseer ttulo profesional;

    Ser profesionales con experiencia mnima de diez aos en materias relacionadas con laeducacin, la evaluacin, las ciencias sociales o reas afines, as como tener experiencia docenteen cualquier tipo y nivel educativo;

    No haber sido secretario de Estado, o subsecretario de estado, Procurador General de la Repblica,o Procurador General de Justicia de alguna entidad federativa, senador, diputado federal o local,dirigente de un partido o asociacin poltica, religiosa o sindical, presidente municipal, gobernador dealgn estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante los tres aos previos al da de supostulacin, y

    No haber sido sentenciado, mediante resolucin firme, por delito doloso o inhabilitadopara desempear un empleo, cargo o comisin en el servicio pblico, ni removido de algn cargo

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    del sector pblico o privado por alguna causa que implique responsabilidad de acuerdo a loestablecido por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos uotras disposiciones aplicables.

    Artculo 34. Los integrantes de la Junta desempearn su encargo por perodos de siete aos

    en forma escalonada y podrn ser reelectos por una sola ocasin. Los integrantes no podrn duraren su encargo ms de catorce aos.

    En caso de falta absoluta de alguno de ellos, quien lo sustituya ser nombrado en los mismostrminos del artculo 32 de la presente Ley, y el nombramiento respectivo ser slo para concluir elperiodo que corresponda.

    Artculo 35. Los integrantes de la Junta slo podrn ser removidos por causa grave en lostrminos del Ttulo Cuarto de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y no podrndesempear ningn otro empleo, cargo o comisin, con excepcin de aqullos en que acten enrepresentacin del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, cientficas, culturaleso de beneficencia.

    Artculo 36. Los integrantes de la Junta desempearn su funcin con autonoma y probidad. Nopodrn utilizar la informacin reservada o confidencial de que dispongan en razn de su cargo, salvopara el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.

    Artculo 37. Los integrantes de la Junta, por voto mayoritario de tres de sus integrantes,nombrarn a quien fungir como Presidente, quien desempear dicho cargo por un periodo nomayor de tres aos, sin posibilidad de reelegirse. La ausencia temporal del Presidente ser suplidapor el integrante que la Junta determine.

    La remuneracin y prestaciones que reciban los integrantes de la Junta por el desempeo de sucargo sern equivalentes a las que perciban los subsecretarios de la Administracin Pblica Federal.El Presidente contar con una remuneracin 7% mayor a la que corresponda a los demsintegrantes. Esta disposicin se realizar sujetndose a los lmites de los tabuladores depercepciones que establezca la Cmara de Diputados, al aprobar el presupuesto de egresos de lafederacin para el ejercicio fiscal correspondiente.

    Artculo 38. Son atribuciones de la Junta:

    Expedir, a propuesta del Presidente, el Estatuto, los manuales de organizacin y de procedimientos,as como las dems normas de aplicacin general necesarias para el funcionamiento y operacindel Instituto;

    Nombrar, a propuesta del Presidente, al Secretario Tcnico, quien tambin fungir comosecretario de la Conferencia;

    Aprobar, a propuesta del Presidente, el presupuesto del Instituto;

    Aprobar, a propuesta del Presidente, los programas anual y de mediano plazo del Instituto, as comolos objetivos, proyectos, metas y acciones de las unidades administrativas y conocer los informes dedesempeo de stas;

    Aprobar los proyectos y acciones para el cumplimiento del objeto del Instituto y para lacolaboracin y coordinacin con las Autoridades Educativas;

    Aprobar los instrumentos, lineamientos, directrices, criterios y dems medidas y actos jurdicos a losque se refiere esta Ley;

    Establecer los mecanismos para la coordinacin y funcionamiento del Sistema Nacionalde Evaluacin Educativa;

    Constituir mecanismos de interlocucin con Autoridades Educativas para analizar los alcancese implicaciones de los resultados de las evaluaciones, as como las directrices que de ellosse deriven;

    Establecer los criterios para procesar, interpretar y difundir de manera oportuna y transparentela informacin que se obtenga de los procesos de evaluacin;

    Aprobar los proyectos de medicin y evaluacin que correspondan a componentes,procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional, en el mbito de su competencia;

    Determinar y aprobar el contenido del informe anual de la gestin del Instituto, el cual

    deber presentarse con la informacin correspondiente al ejercicio fiscal;

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    Determinar y aprobar el contenido del informe anual por ciclo lectivo sobre el estado que guardan loscomponentes, procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional;

    Aprobar las bases para establecer los vnculos necesarios para formalizar laparticipacin, colaboracin y coordinacin en materia de evaluacin educativa con las AutoridadesEducativas, instituciones acadmicas y de investigacin, organizaciones nacionales y extranjeras,as como con organismos internacionales;

    Conocer y, en su caso, aprobar el informe y evaluacin anual que, respecto de su gestin, rindasu Presidente ante las Comisiones de Educacin de las Cmaras de Diputados y Senadores;

    Aprobar los actos jurdicos de coordinacin y colaboracin a que se refiere la presente Ley;

    Designar, a propuesta del Presidente, a los titulares de las unidades administrativas previstas enel Estatuto, as como de la Contralora Interna;

    Aprobar las polticas y normas para la administracin de los recursos humanos,financieros y materiales del Instituto, con apego a las disposiciones de la Ley Federal dePresupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

    Desahogar los asuntos relacionados con la aplicacin de esta Ley, que sometan a suconsideracin sus integrantes;

    Conocer y aprobar, en su caso, los estados financieros respecto del ejercicio fiscal delInstituto; autorizar su publicacin, as como el dictamen del Contralor Interno;

    Emitir las normas y procedimientos para la regulacin del servicio profesional al interior del Instituto;

    Declarar la nulidad de los procesos y resultados de las evaluaciones que no se sujeten alos lineamientos que expida el Instituto, previa audiencia que se conceda a la AutoridadEducativa responsable para que manifieste lo que a su derecho convenga, y

    Las dems que confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.

    Artculo 39. Las resoluciones de la Junta sern tomadas de manera colegiada por mayora devotos. En caso de empate, el Presidente tendr voto de calidad.

    El Estatuto establecer las reglas para el funcionamiento de la Junta.

    Artculo 40. Los acuerdos que resulten de las sesiones de la Junta se harn del dominio pblico

    en un plazo no mayor a 72 horas a travs de cualquier medio electrnico o virtual de comunicacin,con la excepcin de aquellos que se definan bajo reserva por la naturaleza de la informacin o delos datos que contengan.

    Artculo 41. La Junta contar con un Secretario Tcnico que ser nombrado por la misma, apropuesta de su Presidente, quien asistir con voz pero sin voto, a las sesiones; sus funciones sernestablecidas en el Estatuto.

    Artculo 42. La Junta sesionar de manera ordinaria y extraordinaria. Las sesiones ordinariasse realizarn, por lo menos una vez al mes. El Presidente propondr a la Junta el calendario desesiones ordinarias y podr convocar a sesin extraordinaria cuando lo estime necesario o apeticin de cuando menos tres de sus integrantes.

    Para que la Junta pueda sesionar es necesario que est presente la mayora de sus integrantes.En ausencia del Presidente, los integrantes asistentes elegirn a quien presida las sesiones.

    Artculo 43. La Junta podr acordar la asistencia de servidores pblicos del Instituto que

    estime pertinentes atendiendo a la naturaleza de sus asuntos, para que le rindan directamente lainformacin que les solicite, as como invitar a los especialistas o representantes de institucionesacadmicas o de investigacin cuando los temas as lo requieran.

    Quienes asistan a las sesiones de la Junta con carcter de invitados debern guardarconfidencialidad respecto de los asuntos que se traten en ellas, salvo autorizacin expresa deaqulla para hacer alguna comunicacin. Esta obligacin se har del conocimiento de los invitadosantes del inicio de la sesin correspondiente.

    Artculo 44. Corresponden al Presidente las facultades siguientes:

    Tener a su cargo la administracin del Instituto;

    Representar legalmente al Instituto y otorgar, sustituir y revocar poderes para pleitos y cobranzas, deconformidad con las disposiciones aplicables y previa autorizacin de la Junta;

    Convocar y conducir las sesiones de la Junta, as como acatar y hacer cumplir los acuerdos de

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    la misma;

    Convocar y conducir las sesiones de la Conferencia;

    Celebrar los actos jurdicos que al efecto resulten necesarios para la colaboracin ycoordinacin con las Autoridades Educativas u otras personas fsicas o morales previo acuerdo de laJunta;

    Presentar a la Junta, para su aprobacin, el Estatuto, los manuales de organizacin yde procedimientos, as como las dems normas de aplicacin general necesarias parael funcionamiento y operacin del Instituto;

    Proponer a la Junta, para su designacin, a los titulares de las unidades administrativas previstas enel Estatuto y de la Contralora Interna;

    Proponer a la Junta, para su aprobacin, los programas anual y de mediano plazo del Instituto,as como los objetivos, programas, metas y acciones de las unidades administrativas del Instituto ylos informes de desempeo de stas;

    Elaborar y presentar a la Junta para su aprobacin, el proyecto de presupuesto del Instituto;

    Enviar al Poder Ejecutivo Federal el presupuesto del Instituto aprobado por la Junta, en los trminosde la ley de la materia;

    Coordinar la integracin del informe anual respecto del estado que guardan loscomponentes, procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional;

    Presentar al Congreso de la Unin, a la Conferencia y a la sociedad en general, el informe anuala que se refiere la fraccin anterior, aprobado por la Junta;

    Presentar anualmente a la Junta, dentro de los sesenta das siguientes a la conclusin delejercicio fiscal, un informe de la gestin y de los estados financieros del Instituto;

    Recibir del Contralor Interno los informes de las revisiones y auditoras que se realicen para verificarla correcta y legal aplicacin de los recursos y bienes del Instituto, as como hacerlosdel conocimiento a la Junta, y

    Las dems que resulten de esta Ley, del Estatuto y de otras disposiciones aplicables.

    Artculo 45. Los integrantes de la Junta tendrn las facultades que se deriven de las

    atribuciones conferidas a sta, en trminos de la presente Ley, as como:Acudir a las sesiones de la Junta con derecho a voz y voto;

    Dar seguimiento a la actualizacin y cumplimiento de las disposiciones normativas que rigenal Instituto, y

    Las dems que se establezcan en otras disposiciones aplicables.

    Artculo 46. El Instituto contar con las unidades administrativas que se prevean en el Estatuto,cuya estructura organizacional, facultades y funciones se establecern en el mismo.

    Asimismo, podr conformar rganos colegiados integrados por especialistas en las materias dela competencia del Instituto, que fungirn como instancias de asesora y consulta.

    Seccin Tercera

    De los Lineamientos y Directrices

    Artculo 47. El Instituto emitir lineamientos a los que se sujetarn las autoridades educativasfederal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluacin que les correspondan.

    El Instituto emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes amejorar la calidad de la educacin y su equidad, como factor esencial en la bsqueda de la igualdadsocial.

    Artculo 48. Los lineamientos y directrices que emita el Instituto se harn de conocimientopblico.

    Artculo 49. Los lineamientos emitidos por el Instituto en materia de evaluacin educativasern obligatorios para las Autoridades Educativas. Su incumplimiento ser sancionado en trminosdel Ttulo Cuarto de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y demsdisposiciones aplicables.

    Los procesos de evaluacin realizados por las Autoridades Educativas en contravencin a los

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    lineamientos emitidos por el Instituto, sern nulos.

    Artculo 50. Las directrices emitidas por el Instituto sern hechas del conocimiento de lasautoridades e instituciones educativas correspondientes para su atencin.

    Artculo 51. Las autoridades e instituciones educativas debern hacer pblica su respuesta enrelacin con las directrices del Instituto, en un plazo no mayor a 60 das naturales.

    Seccin CuartaDe los Mecanismos de Colaboracin y Coordinacin

    Artculo 52. El Instituto deber coordinarse con las Autoridades Educativas, a fin de que lainformacin que generen en el cumplimiento de sus funciones de evaluacin, en sus respectivascompetencias, se registre en el Sistema Nacional de Evaluacin Educativa, conforme a losconvenios que al efecto se suscriban con el Instituto.

    Artculo 53. En el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto celebrar los actos jurdicosnecesarios con las Autoridades Educativas, as como con instituciones acadmicas y deinvestigacin, organizaciones nacionales o extranjeras, gubernamentales, no gubernamentales einternacionales, relacionadas con la evaluacin de la educacin.

    Artculo 54. En los actos jurdicos que al efecto se suscriban se establecern los mecanismos yacciones que permitan una eficaz colaboracin y coordinacin entre el Instituto, las autoridades de

    los diferentes rdenes de gobierno, los docentes y las organizaciones relevantes en materia deevaluacin de la educacin.

    Artculo 55. El Instituto promover estrategias para el eficaz intercambio de informacin yexperiencias con las Autoridades Educativas que permitan retroalimentarse del quehacer educativoque a stas corresponde, a fin de generar buenas prcticas en la evaluacin que llevan a cabo.

    Seccin Quinta

    De la Informacin Pblica

    Artculo 56. Se considera informacin del Sistema Nacional de Evaluacin Educativacualquier fuente escrita, visual o en forma de base de datos de que disponga el Instituto para elcumplimiento de la presente Ley.

    Artculo 57. Toda informacin relacionada con el Sistema Nacional de Evaluacin Educativaquedar sujeta a las disposiciones federales en materia de informacin pblica, transparencia y

    proteccin de datos personales.

    Artculo 58. El Instituto garantizar el acceso a la informacin que tenga en posesin, conarreglo a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la informacin pblica.

    Artculo 59. Se considerar reservada la informacin que contenga datos cuya difusin pongaen riesgo a los instrumentos de evaluacin educativa, tales como los reactivos utilizados en losinstrumentos de medicin, en tanto no se liberen por el Instituto u otros organismos nacionales einternacionales.

    Seccin Sexta

    De la Vigilancia, Transparencia y Rendicin de Cuentas

    Artculo 60. La Contralora Interna es el rgano de control, vigilancia, auditora y fiscalizacin delas actividades del Instituto, as como de investigacin y denuncia ante las instancias competentesde las presuntas faltas administrativas o hechos que puedan ser constitutivos de delitos cometidospor los integrantes del personal directivo, tcnico, acadmico o administrativo.

    Artculo 61. Son facultades del Contralor Interno:

    Vigilar que las erogaciones y gastos del Instituto se ajusten al presupuesto autorizado y se ejerza entrminos de la normativa aplicable;

    Vigilar y supervisar que los servidores pblicos del Instituto cumplan con las normas y disposicionesen materia administrativa, de sistemas de registro y contabilidad, contratacin y pago de personal,contratacin de servicios y adquisiciones;

    Realizar auditoras de desempeo, con las que se evaluar el resultado del plan de trabajo y el logrode los objetivos y metas aprobados por la Junta;

    Practicar auditoras econmico financieras, que comprendern el examen de las

    transacciones, operaciones y registros financieros, para determinar si la informacin que se produceal respecto es confiable y oportuna;

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    Promover y sugerir en el mbito de su competencia, la aplicacin de medidas o programasque contribuyan a mejorar, agilizar o modernizar aquellos procesos, sistemas o procedimientosde carcter administrativo que permitan un flujo ms eficiente de los recursos presupuestarios,as como una administracin de los recursos humanos, materiales y tcnicos;

    Recibir y atender las quejas y denuncias en contra de los servidores pblicos del Instituto, derivadasde inconformidades en materia de adquisiciones, as como realizar losprocedimientos correspondientes, turnndolos en su caso, a la Auditora Superior de la Federacinpara los efectos a que haya lugar, debiendo informar a la Junta lo conducente;

    Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores pblicosdel Instituto; as como, verificar y practicar las investigaciones que fueran pertinentes deconformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos ylas disposiciones reglamentarias aplicables, y

    Las dems que le confieran las disposiciones aplicables.

    Artculo 62. La Junta observar en la designacin del Contralor Interno que ste cumpla con loscriterios de probidad, experiencia, capacidad e imparcialidad, de acuerdo con las disposicionesprevistas en el Estatuto.

    Artculo 63. El Instituto deber presentar anualmente, en el mes de abril, al Congreso de laUnin:

    El informe sobre el estado que guarden componentes, procesos y resultados del SistemaEducativo Nacional derivado de las evaluaciones.

    Este informe deber hacerse del conocimiento pblico, sujetndose a las disposiciones que al efectoexpida el propio Instituto.

    Un informe por escrito de las actividades y del ejercicio del gasto del ao inmediatoanterior, incluyendo las observaciones relevantes que, en su caso, haya formulado el ContralorInterno.

    Lo dispuesto en este artculo se realizar sin perjuicio de los datos e informes que el Institutodeba rendir en trminos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Leyde Fiscalizacin y Rendicin de Cuentas de la Federacin y dems disposiciones aplicables.

    Seccin SptimaDel Rgimen Laboral

    Artculo 64. El personal que preste sus servicios al Instituto se regir por las disposiciones delapartado B del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y de la LeyFederal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dicho personal quedar incorporado al rgimendel Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

    CAPTULO IV

    De las Responsabilidades y Faltas Administrativas

    Artculo 65. Sern causas de responsabilidad administrativa de los servidores pblicos porincumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:

    Negarse a proporcionar informacin, ocultarla, alterarla, destruirla o realizar cualquier acto u omisin

    tendientes a impedir los procesos de evaluacin;Incumplir los lineamientos a los que se refiere la presente Ley, o no dar respuesta sobre laatencin dada a las directrices que emita el Instituto en materia de evaluacin educativa;

    Revelar datos confidenciales;

    La inobservancia de la reserva en materia de informacin, cuando por causas de seguridadhubiese sido declarada de divulgacin restringida por la Junta;

    La participacin deliberada en cualquier acto u omisin que entorpezca el desarrollo de los procesosde evaluacin;

    Impedir, sin justificacin, el libre ejercicio de los derechos de acceso y rectificacin de datospor los informantes, y

    Impedir el acceso del pblico a la informacin a que tenga derecho.

    La responsabilidad a que se refiere este artculo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de

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    las obligaciones establecidas en esta Ley, ser sancionada en los trminos de las leyes deresponsabilidades administrativas de los servidores pblicos aplicables.

    Artculo 66. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento delas obligaciones a que se refiere el artculo anterior, son independientes de las del orden civil o penalque procedan.

    CAPTULO VDe la Participacin Social

    Artculo 67. Para facilitar la participacin activa y equilibrada de los actores del procesoeducativo y de los sectores social, pblico y privado, el Instituto establecer un Consejo SocialConsultivo de Evaluacin de la Educacin. Su organizacin y funcionamiento se sujetar a lasdisposiciones que establezca el Estatuto.

    Artculo 68. La funcin del Consejo Social Consultivo de Evaluacin de la Educacin esconocer, opinar y dar seguimiento a los resultados de las evaluaciones que realice el Instituto, lasdirectrices que de ellas deriven, as como a las acciones de su difusin.

    TRANSITORIOSPrimero. La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial

    de la Federacin.

    Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lapresente Ley.

    Tercero.- Los recursos materiales y financieros, as como los trabajadores adscritos alorganismo descentralizado, Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin, pasan a formarparte del organismo pblico autnomo creado por el Decreto por el que se reforman los artculos 3o.en sus fracciones III, VII y VIII; y 73, fraccin XXV, y se adiciona un prrafo tercero, un inciso d) alprrafo segundo de la fraccin II y una fraccin IX al artculo 3o. de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos.

    Cuarto. El personal que preste sus servicios en el Instituto a la entrada en vigor de la presenteLey, conservar sus derechos en el nuevo organismo creado por este ordenamiento.

    Quinto. La Junta deber expedir el Estatuto en un plazo no mayor de noventa das contados a

    partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En tanto se expida el citado Estatuto continuaraplicndose la normativa vigente, en lo que no se oponga a la presente Ley.

    Sexto. Los lineamientos iniciales a los que se sujetarn las Autoridades Educativas para llevar acabo las funciones de evaluacin que les correspondan dentro del proceso, debern ser expedidospor el Instituto en un plazo no mayor a 120 das, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.En lo sucesivo, la expedicin de lineamientos se llevar a cabo conforme a la programacin queestablezca el Instituto en coordinacin con la Secretara y las autoridades educativas, en su caso.

    Sptimo. En el supuesto de que existan asuntos que se encuentren en trmite o pendientes deresolucin en el rgano Interno de Control del Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacina la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, debern ser concluidos por la Contralora Internadel Instituto, aplicando lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de losServidores Pblicos y dems ordenamientos legales aplicables.

    Los procesos de evaluacin que hayan iniciado previamente a la entrada en vigor de esta Ley

    se concluirn en los trminos que apruebe la Junta.Octavo. Los contratos y convenios que el Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin

    haya suscrito antes de la entrada en vigor de la presente Ley, bajo la figura de organismodescentralizado, se entendern como referidos al Instituto, ahora bajo la figura de organismo pblicoautnomo.

    Noveno. La Conferencia del Sistema Nacional de Evaluacin Educativa se instalar y sesionarpor primera ocasin en un plazo no mayor a 60 das a partir de la entrada en vigor del Estatuto.

    Dcimo. Los informes a que se refiere el artculo 44, fracciones XII y XIII, de la presente Ley serendirn a partir del ao 2014 y el primero de ellos, comprender el periodo correspondiente entrelos meses de mayo y diciembre de 2013.

    Dcimo Primero. En un plazo no mayor de 30 das naturales contados a partir del da de lapublicacin de la presente Ley, se integrar la Contralora Interna del Instituto y se designar a su

    titular.Dcimo Segundo. Las autoridades educativas de los estados y del Distrito Federal, en el mbito

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    de su competencia, debern expedir o reformar la normatividad necesaria a efecto de darcumplimiento a la presente Ley en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de su entradaen vigor.

    Las referencias que las disposiciones jurdicas hagan al Instituto Nacional para la Evaluacin dela Educacin, organismo descentralizado, se entendern hechas al Instituto.

    Dcimo Tercero. Los proyectos de trabajo y acciones administrativas que el Instituto Nacionalpara la Evaluacin de la Educacin haya iniciado previamente a la entrada en vigor de esta Ley,seguirn su curso normal hasta su conclusin.

    Mxico, D.F., a 23 de agosto de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. MaraElena Barrera Tapia, Secretaria.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica delos Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presenteDecreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a losdiez das del mes de septiembre de dos mil trece.- Enrique Pea Nieto.- Rbrica.- El Secretario deGobernacin, Miguel ngel Osorio Chong.- Rbrica.