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  • 7/24/2019 decreto reglamento fiscalizacin

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    REPBLICA DE CHILEMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIN SOCIAL

    SUBSECRETARA DEL TRABAJOSERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIN Y EMPLEO

    MODIFICA DECRETO SUPREMO N98, DE1997, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO YPREVISIN SOCIAL, QUE APROB ELREGLAMENTO GENERAL DE LA LEYN19.518, QUE FIJ EL ESTATUTO DECAPACITACIN Y EMPLEO.

    DECRETO N /

    SANTIAGO,

    VISTO: Los artculos 32 N8 y 88 de laConstitucin Poltica del Estado, la Ley N19.518, que fija el Estatuto deCapacitacin y Empleo; y el Decreto con Fuerza de Ley N1 de 1967, EstatutoOrgnico de la Subsecretara del Trabajo.

    CONSIDERANDO:

    Que el artculo 75 de la Ley N19.518 establece una infraccin genrica a estecuerpo legal al disponer que las empresas, los organismos tcnicos de capacitaciny los organismos tcnicos intermedios para capacitacin que infrinjan sus normaspueden ser sancionados con multa que aplicarn administrativamente losfuncionarios del Servicio Nacional que determine el Reglamento.

    Que los artculos 76 a 81 de la ley en referencia establecen diversas sanciones paradeterminadas conductas o situaciones que su normativa calificacomo infracciones.

    Que las disposiciones legales y reglamentarias vigentes conceden al ServicioNacional de Capacitacin y Empleo amplias facultades para fiscalizar y aplicarsanciones por infracciones a la citada normativa.

    Que se hace necesaria una adecuada regulacin de estas potestades a travs delprocedimiento administrativo sancionatorio correspondiente, con el fin de velar porsu correcta aplicacin.

    DECRETO:

    Modifcase el decreto supremo N98 de 1997, del Ministerio del Trabajo y PrevisinSocial, que aprob el Reglamento General de la Ley N19.518, de la forma que a

    continuacin se indica:

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    Artculo 1: Sustityese el prrafo 2 de la letra e) del Artculo 15 por el siguiente:

    Corresponder al Servicio Nacional fiscalizar, en la oportunidad en que se ejecuteel curso, que los instructores o profesores que lo imparten sean aquellosautorizados.

    Artculo 2: Agrgase en el artculo 15, a continuacin de la letra i) la siguiente letraj): j): Que no registre alguna multa aplicada por el Servicio Nacional impaga.

    Artculo 3: Reemplzase el inciso quinto del mismo artculo por el siguiente: Laaludida autorizacin podr ser revocada en cualquier tiempo, si el curso decapacitacin dejare de cumplir con el objetivo autorizado o si el organismo tcnicode capacitacin no contare con salas, talleres, laboratorios, materiales y equipos

    aptos e idneos para la ejecucin del mismo, calificadas estas situaciones por elServicio Nacional, o bien, cuando cambiare el relator informado o disminuyere eltotal de horas cronolgicas autorizadas por el Servicio, as como cuando lamencionada actividad de capacitacin no fuere solicitada por los usuarios delSistema de Capacitacin por ms de un ao.

    Artculo 4: Sustityese en el actual Ttulo V, sobre Disposiciones Varias, que pasaa constituir el Ttulo VI, la numeracin de los artculos 67, 68 y 69 por losguarismos 82, 83 y 84, respectivamente.

    Artculo 5: Agrgase el siguiente Ttulo V nuevo, cuyo tenor es el siguiente:

    TITULO VDe las infracciones, su fiscalizacin y las sanciones.

    Artculo 67: El presente ttulo reglamenta el procedimiento para la aplicacin de lasmultas del artculo 75 del Estatuto a empresas, organismos tcnicos decapacitacin y organismos intermedios para capacitacin, la revocacin de laautorizacin de las actividades o cursos de capacitacin, y la cancelacin de lainscripcin de los organismos tcnicos de capacitacin y organismos tcnicosintermedios para capacitacin en los registros respectivos del Servicio Nacional.

    Artculo 68: El procedimiento podr iniciarse por denuncia presentada al ServicioNacional, la que deber ser suscrita por quien la efecta y acompaada de losantecedentes que la justifiquen, o de oficio, mediante una accin de fiscalizacin queel Servicio realice.

    Artculo 69: Los funcionarios fiscalizadores del Servicio contarn con la debidaidentificacin para el ejercicio de su funcin. Debern cumplir estrictamente con laobligacin de reserva de los antecedentes que conozcan como parte de su actividadde fiscalizacin, y en caso de infraccin ser aplicable el inciso tercero del artculo27 del Estatuto.

    Artculo 70: Constituir incumplimiento grave para los efectos del artculo 77, letra

    b) y artculo 78 letra c), del Estatuto, entre otras conductas, el ocultar o negarse aexhibir los libros, formularios y otros documentos justificatorios de las acciones decapacitacin y obstaculizar o impedir por cualquier otro medio la accin defiscalizacin del Servicio Nacional.

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    Cuando las empresas incurran en alguna de las conductas descritasprecedentemente, el Servicio Nacional podr aplicar las multas consignadas en el

    Tramo Uno del artculo 72.

    Artculo 71: Para los efectos del artculo 77, letra f) del Estatuto, se entender quela informacin es falsa o engaosa, entre otras, cuando cotejados los libros,cuentas, archivos y otros instrumentos del organismo tcnico de capacitacin o delas empresas usuarias del sistema, con los documentos presentados a este ServicioNacional, aparezca de manifiesto que estos ltimos han sido adulterados o cuandoellos consignen datos falsos o poco fidedignos. Asimismo, se entender que lainformacin es falsa o engaosa cuando el organismo incurra en una maquinacinfraudulenta con el fin obtener indebidamente para s o terceros los beneficioscontemplados en el Estatuto y sus respectivos Reglamentos.

    Cuando las empresas incurran en alguna de las conductas descritasprecedentemente, el Servicio Nacional podr aplicar las multas consignadas en elTramo Uno del artculo 72.

    Artculo 72: Para efectos de la aplicacin de las multas reguladas en el artculo 75del Estatuto, se establecen los siguientes tramos, dependiendo de la gravedad de lainfraccin:

    Tramo Uno : 31 a 50 UTMTramo Dos : 16 a 30 UTMTramo Tres : 3 a 15 UTM

    Artculo 73 : Se aplicar siempre el Tramo Uno de multa en el caso que se cobre alos participantes todo o parte del valor de una accin de capacitacin financiada conla franquicia tributaria.

    Artculo 74: Se aplicar el Tramo Dos de multa en las siguientes situaciones:

    1. No informar al Servicio las rebajas del valor de la accin de capacitacinliquidada.

    2. La entrega de informacin al Servicio errnea o inexacta.

    Artculo 75: Se aplicar el Tramo Tres de multa en los casos siguientes:

    1. Ejecutar la actividad de capacitacin con un nmero de alumnos superior alautorizado por el Servicio Nacional.

    2. Ejecutar la actividad de capacitacin en un lugar diferente al informado alServicio Nacional.

    3. Ejecutar la actividad de capacitacin en un horario diferente al autorizado por elServicio Nacional.

    4. Ejecutar la actividad de capacitacin con participantes distintos a aquellosregistrados y visados por el Servicio.

    5. No llevar al da el registro de materias o de asistencia.

    6.

    No informar al Servicio Nacional la rectificacin de una accin de capacitacinaprobada o autorizada.

    Artculo 76: Todas aquellas conductas que no se encuentren expresamenteindicadas en los artculos anteriores, que contravengan lo dispuesto en el Estatuto y

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    sus respectivos Reglamentos, y que no importen la aplicacin de la medida decancelacin del organismo en conformidad al Estatuto, sern calificadas por el

    Director Regional respectivo, quien podr aplicarles las multas consignadas en elartculo 72, dependiendo de la gravedad de la misma.

    Artculo 77: Para la determinacin de la multa que se aplicar, debernconsiderarse tanto los factores atenuantes como agravantes que concurran en cadacaso, tales como:

    1. La gravedad del dao causado o del monto defraudado.2. La conducta anterior del infractor.3. La cooperacin prestada por el infractor o la obstaculizacin del mismo a la

    fiscalizacin.

    Artculo 78: Cuando el Director Nacional estimare que las conductas denunciadas ofiscalizadas no revisten el mrito suficiente para aplicar la medida de cancelacin dela inscripcin del organismo en el Registro respectivo, regulada en los artculos 77 y78 del Estatuto, remitir los antecedentes respectivos al Director Regional para queste aplique la multa que corresponda, conforme a los criterios regulados en esteReglamento.

    Artculo 79: Los hechos constitutivos de una infraccin, sern acreditados por todoslos antecedentes que resulten de la investigacin que en ejercicio de las facultadesfiscalizadoras ejerza el Servicio Nacional, tales como:

    a) El reconocimiento de un hecho constitutivo de una infraccin efectuado poralgnadministrador, o personal delorganismo o empresa fiscalizada.

    b) El cotejo de la documentacin acompaada con los registros que tenga elServicio Nacional y con la documentacin que tenga la empresa o el organismotcnico de capacitacin y los organismos tcnicos intermedios paracapacitacin en sus archivos.

    c) Las declaraciones de dos o ms testigos o interesados que den razn de susdichos, que estn contestes en los elementos esenciales del hecho y que seanconsistentes con otros elementos de la investigacin. Estas declaracionesdebern ser suscritas por quienes las formulen, dejando constancia de sunombre, cdula nacional de identidad y domicilio.

    d) Los folletos de difusin de cursos, los recibos de pago, los libros de clase ydocumentos semejantes, los que se ponderarn con los dems elementos delproceso de fiscalizacin.

    Artculo 80: La aplicacin de una sancin de multa, revocacin de curso ocancelacin deber expresarse siempre en una resolucin fundada, la que debercontener los antecedentes que la justifican.

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    Artculo 81: El Servicio Nacional deber informar de las infracciones aplicadas, a los

    Servicios Pblicos que determine, sin perjuicio, de las dems medidas de publicidadque el Estatuto seale.

    ANTESE, TMESE RAZN,COMUNQUESE Y PUBLQUESE.

    RICARDO LAGOS ESCOBAR Presidente de la Repblica

    RICARDO SOLARI SAAVEDRAMinistro del Trabajo y Previsin Social