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Ministerio de Economía y Finanzas 'Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estado 'Reso{ucíón NO 1995-2019-TCE-S3 Sumilla: "(...) la inexactitud de la información se configura con la presentación de información no concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma" (sic). Lima, 1 2 JUL 2019 VISTO en sesión de fecha 12 de julio de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente W 5400/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa Corporación Agrol S.A.C., por su presunta responsabilidad al presentar información inexacta ante el RNP, durante el procedimiento de su inscripción como proveedor de bienes y servicios; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Mediante el Memorando W 1472-2018/DRNp 1 , presentado el 5 de diciembre de 2018 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado [en lo sucesivo, el Tribunal], y recibido el 28 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del t Tribunal, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en adelante la DRNP, comunicó que la empresa CORPORACiÓN AGROL S.A.C., en adelante el Proveedor, habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley W 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante LCE (L 30225), durante sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe W 413-2018/DRNp 2 del 3 de diciembre de 2018, a través del cual señaló lo siguiente: 1.1 Obrante enelfolio 1del expedient a inistrativo. Obrante defolios 4a6(anverso y. e so)del expediente administrativo. Página 1 de 26 ! I ,1 ¡ I

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estado

'Reso{ucíón NO 1995-2019-TCE-S3

Sumilla: "(...) la inexactitud de la información se configura con lapresentación de información no concordante o congruente con larealidad, lo que constituye una forma de falseamiento de lamisma" (sic).

Lima, 1 2 JUL 2019

VISTO en sesión de fecha 12 de julio de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente W 5400/2018.TCE, sobre el procedimientoadministrativo sancionador seguido contra la empresa Corporación Agrol S.A.C., por supresunta responsabilidad al presentar información inexacta ante el RNP, durante elprocedimiento de su inscripción como proveedor de bienes y servicios; y, atendiendo alos siguientes:

ANTECEDENTES:

1. Mediante el Memorando W 1472-2018/DRNp1, presentado el 5 de diciembre de2018 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado [en lo sucesivo,el Tribunal], y recibido el 28 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del

t

Tribunal, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en adelante la DRNP,comunicó que la empresa CORPORACiÓN AGROL S.A.C., en adelante elProveedor, habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal h)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley W 30225, Ley de Contrataciones delEstado, en adelante LCE (L 30225), durante sus trámites de renovación deinscripción como proveedor de bienes y servicios.

A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el InformeW 413-2018/DRNp2 del 3 de diciembre de 2018, a través del cual señaló losiguiente:

1.1

Obrante en el folio 1 del expedient a inistrativo.Obrante de folios 4 a 6 (anverso y. e so) del expediente administrativo.

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I,1¡I

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solicitó la renovación de s s inscripciones como proveedor de bienes yservicios, siendo aprobados el mismo día.

1.2 Asimismo, refiere que, con ocasión de la fiscalización realizada, se procediócon la revi,sién de la info mación declarada por el Proveedor en sustrámites -de renovación d inscripción como proveedor de bienes yservicios ante el RNP y en I Partida Electrónica W 13150588, se apreciaque el señor Wilmer De is Gamarra Ramírez es gerente general,representante legal y socio fundador del Proveedor con 30,000 acciones,que representan el 50% delotal de acciones.

Por su parte, de la informa ión declarada por la empresa LABORATORIOQUíMICO VETERINARIO BET S.A.C. (RUC W 20521698013), en sustrámites de renovación d inscripción como proveedor de bienes yservicios ante la DRNP, y s Partida Electrónica W 12298149, se apreciaque el señor Wilmer Deni Gamarra Ramírez figura como su gerentegeneral y representante legl.

Adicionalmente, de la revisi n del Registro de Inhabilitados para Contratarcon el Estado, se adviert que la empresa LABORATORIO QUíMICOVETERINARIO LABET S.A.C. fue sancionada con inhabilitación temporal,por un periodo de treinta y cho (38) meses, en mérito a la Resolución W1684-2014-TC-54 del4 de ju io de 2014, vigente desde el7 de julio de 2014hasta el7 de setiembre de 017.

1.3 , el Proveedor habría presentado información

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'Tríbuna{ dé Contratacíones dé{'Estaáo'Reso{ucíón NO 1995-2019-TCE-S3

1.4 Señaló que, mediante la Resolución W 967-2017-0SCEjDRNp3 del 5 deoctubre de 2017, la DRNP resolvió, entre otros, (i) declarar la nulidad delos actos administrativos del 22 de junio de 2016, que aprobaron lostrámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes Vservicios del Proveedor, así como de las constancias electrónicas expedidasa su nombre, (ii) disponer el inicio de las acciones legales contra elProveedor V contra todos los que resulten responsables, por la presuntacomisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración enprocedimiento administrativo) en agravio del OSCE, V, (iii) ponerlapresente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones delEstado, una vez que se encuentre consentida o firme en sedeadministrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a quehubiere lugar.

Dicha Resolución fue notificada al Proveedor ellO de octubre de 2017, através de la bandeja de mensajería del RNp4, quedando firme medianteResolución W 1136-2017-0SCEjDRNP del 28 de noviembre de 2017, con lacual se declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por elProveedor. Esta última resolución fue notificada el 29 de noviembre de2017, a través de la bandeja de mensajería del RNP.

1.5 Teniendo en cuenta' ello, con la presentación de los formularios,correspondientes a los Trámites Nos. 9061509-2016-Lima V 9061726-2016-Lima, el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a lapresentación de información inexacta, que estuvo tipificada en el literal h)del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE(L 30225).

. ,

Obrante en los folios 29 al31 (anvers r. verso) del expediente administrativo.Conforme a lo establecido en el artí 46 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante , ,Decreto Supremo N" 3S0-2015-EF.

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3.

(i) Formulario denominado: "Solicitud de Inscripción/Renovación paraproveedor de bienes - Dec aración jurada de veracidad de documentos,información, declaraciones resentadas y de socios comunes" presentado el22 de junio de 2016 [con Trámite N° 9061509-2016-Lima].

(ii) Formulario denominado: "Solicitud de Inscripción/Renovación paraproveedor de servicios - De laración jurada de veracidad de documentos,información, declaraciones resentadas y de socios comunes" presentado el22 de junio de 2016 [con Trámite N° 9061726-2016-Lima].

A estos efectos, se corrió traslado I Proveedor, a fin que, dentro del plazo de diez(10) días hábiles, cumpla con pr sentar sus descargos, bajo apercibimiento deresolver el procedimiento con la d cumentación obrante en autos.

Mediante el Escrito W 1 presenta o el 2 de abril de 2019 ante la Mesa de Partesdel Tribunal, el Proveedor present' sus descargos, manifestando lo siguiente:

3.1 Sostuvo que, en el prese te caso no se ha configurado la infracciónimputada, "debido a que h bo un momento en el cual mi representada noestaba impedida para part cipar en procedimientos de selección, por endeaplicando el principio de etroactividad benigna (norma sancionatoriaintermedia más favorable) no corresponde sancionador por la infracciónimputada" (sic).

3.2 Así, en virtud del prlnClpl de retroactividad benigna, precisó que elTribunal debe considerar que el impedimento que estuvo previsto en elliteral k) del artículo 11 de I LeE (L 30225), ha sido derogado por el DecretoLegislativo W 1341 "y este hecho hace que los formularios cuestionadosurante el 03 de abril de 2017 al 29 de agosto de 2019 no contenía

'nformóción inexacta" (sic).

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Tríbuna{ dé Contratacíones dé{ 'Estadofu!so{ucíón NO 1995-2019-TCE-S3

Añadió que, "el propio OSCEha precisado que el procedimiento de aplicación delprincipio de retroactividad benigna ~se puede imponer a aquellas sancionesadministrotivas impuestas que se encuentran incluso en etapa de ejecución, conmayor razón, se puede aplicar este principio al presente proceso sancionador" (sic),y sobre su aplicación citó la Opinión W 119-2017/DTN y la Resolución W 2038-2018-TCE-S4 de fecha 31 de octubre de 2018.

5. Con decreto del 5 de abril de 2019, se tuvo por apersonado al Proveedor y porpresentados sus descargos, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de usode la palabra y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para queresuelva. Dicho expediente fue recibido por la Sala el 15 de abril de 2019.

6. Mediante el escrito s/n presentado el 4 de junio de 2019 ante la Mesa de Partesdel Tribunal, el Proveedor presentó copia de la Disposición de archivo definitivodel 2 de mayo de 2019 [Carpeta Fiscal W 1060-2018], mediante la cual se declaróimprocedente el inicio de investigación preliminar contra su representante legal,Wilder Denis Gamarra Ramírez como autor de la presunta comisión del delitocontra la administración de justicia - Falsa declaración en procedimientoadministrativo y contra la fe pública - Falsedad ideológica en agravio del Estado,por haber "presentado documentación inexacta en su oferta para lograr suscribirel Contrato N° 175-2016-MINAGRI AGRO RURAL para la adquisición de productosfarmacéuticos de uso veterinario y productos de uso zootécnico para laconformación del kit veterinario, por situación de emergencia en losdepartamentos de Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cusco, Huancavelica, Junín,Puno, Moquegua, Pasco y Tacna (...) derivada de la Contratación Directa N° 003-2016-MINAGRI-AGRO RURAL (...)" (sic).

7. Con decreto del 5 de junio de 2019 se dejó a consideración de la Sala lainformación remitida el 4 de junio de 2019 por el Proveedor.

e 2019 se llevó a cabo la audiencia pública con los represe

En representación del Proveedor pa i ron los señores Osear Alberto Aquino Torres y Renzo Manuel Canevaro Oriundo.

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10. Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2019 el Proveedor solicitó el archivodefinitivo del procedimiento adm nistrativo sancionador, al haberse configuradola prescripción de la infracción im utada, precisando que: "la supuesta conductailegal imputada a mi representad Corporación Agrol S.A.c., es la presentación dedos (02) declaraciones juradas co información inexacta en fecha 22JUN2016, enel procedimiento de renovación de inscripción como Proveedor de bienes yservicios ante el RNP. Por lo tanto, haciendo el cómputo del plazo prescrito de tres(03) años, la infracción habría pre crito el 22 de junio de 2019" (sic).

FUNDAMENTACiÓN:

11. El caso materia de autos está refer do a la presunta responsabilidad del Proveedoren la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225), al haber presentado supuestamenteinformación inexacta, en el marc de sus trámites de renovación de inscripcióncomo proveedor de bienes V servi ios.

Cuestión previa: sobre la prescripción d la infracción imputada al Proveedor

12. En este punto, debe señalarse que, con ocasión de la audiencia pública Vsu escritodel 11 de julio de 2019, el Provee or manifestó que la infracción imputada queestuvo tipificada en el literal i) del umeral 50.1 del artículo 50 de la LCE(L 30225)se encuentra prescrita, por lo que I Tribunal debe proceder con su declaración.

13. En atención a lo solicitado por el Pr veedor, corresponde a este Tribunal, verificarsi, de acuerdo a las disposicione vigentes al momento de la comisión de lainfracción imputada, la misma ha prescrito, V, de ser el caso, en aplicación delprincipio de retroactividad benign , verificar si dicha infracción ha prescrito deacuerdo J la normativa que estu o vigente con posterioridad a aquellas o deacuerd 'J la norma actualmente vi ente.

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'Tríbuna{ dé Contratacíones dé{ 'Estado1{esoCucíón NO 1995-2019-TCE-S3

Determinación del plazo prescriptorio aplicable al presente caso

14. En relación al plazo prescriptorio, el numeral 50.4 del artículo 50 de la LCE (L30225), establece que, entre otras, la infracción referida a la presentación deinformación inexacta que se encontraba tipificada en el literal h) del numeral 50.1del artículo 50 de la LCE(L 30225), prescribía a los 3 años de cometida.

A su turno, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley W 30225, modificada por elDecreto Legislativo W 1341 [en adelante, la LCE(DL1341)], y el numeral 50.7 delartículo 50 de la Ley W 30225, modificada por el Decreto Legislativo W 1444 [enlo sucesivo, la LCEmodificada (DL1341 y 1444)], han recogido el mismo plazo deprescripción que el regulado en la LCE(L 30225). Cabe añadir que el Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo W 082-2019-EF [en adelante, el TUO de la LCE], reproduce el plazoprescriptorio establecido en la LCEmodificada (DL 1341 Y 1444).

15. En dicho contexto, el plazo de prescripción a computarse por la comisión de lainfracción referida a haber presentado supuesta información inexacta, es aquélrecogido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la LCE(L 30225), norma vigente a lafecha de comisión de la presunta infracción, esto es, 3 años desde su comisión.

Suspensión del plazo prescriptorio:

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Con fe de erratas publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de septiembre de 2018.Debe tenerse en cuenta que las modific cio es dispuestas a la Ley W 30225 por el Decreto Legislativo N° 1444, entraronen vigencia el 30 de enero de 2019; sin m argo, la Primera, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Octava y Novena DisposiciónComplementaria Final de dicho Dec o gislativo entraron en vigencia el 17 de setiembre de 2018, conforme a lodispuesto por la Décima Disposición ementaria Final del mismo.

16. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el segundo párrafo de la TerceraDisposición Complementaria Final6 del Decreto Legislativo W 1444, establecióque: i) las reglas de suspensión del procedimiento sancionador [artículo 223]; y, ii)las reglas de prescripción [artículo 224] comprendidas en el "Título VIII dReglamrnto de la Ley de Contrataciones del Estado, apr ado mediant IDecre~9 Supremo N° 350-2015-EFJI eran aplicables a los exped' esad fstrativos sancionadores que se encontra en en tr' mite 117 de se bred 187, así como a aquellos que se generase a par de la entr igenciael aludido Decreto Legislativo.

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17.

En relación a lo anterior, debe te erse en cuenta que el presente expediente segeneró el 5 de diciembre de 201 I es decir cuando ya se encontraba vigente laTercera Disposición Complement ria Final del Decreto Legislativo N° 1444.

Se debe tener en consideración que la referencia al /lTítulo VIII del Reglamento dela Ley N° 30225, aprobado media te el Decreto Supremo N° 350-2015-EF", en laTercera Disposición Complemen aria Final del Decreto Legislativo W 1444,comprende incluso las modificaci nes que, respecto a i) las reglas de suspensióndel procedimiento sancionador y ii) a las reglas de prescripción, se hubiesenrealizado al reglamento de la L y al 17 de setiembre de 2018, esto es, lasmodificaciones comprendidas en el nuevo RLCE.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta en este extremo que, el nuevo RLCEestablece que el plazo de prescripc ón se suspende con la denuncia conforme conlo establecido en el siguiente artíc lo:

"Artículo 262. Prescripción

262.1. El plazo de prescripción es e previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de laLey y se sujeta a las reglas gen rales contenidas en la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, salvo lo re tivo a la suspensión del plazo de prescripción.262.2. El plazo de prescripción se s spende:a) Con la interposición de la denu cia y hasta el vencimiento del plazo con que secuenta para emitir la resolución. i el Tribunal no se pronuncia dentro del plazoindicado, la prescripción reanuda s curso, adicionándose el periodo transcurrido conanterioridad a la suspensión.b) En los casos establecidos en el n mera1258.1 del artículo 258, durante el periodode suspensión del procedimiento a ministrativo sancionador."

Por otro lado, debe tenerse enuenta que el primer párrafo de la TerceraDis ~sición Complementaria Fina del Decreto Legislativo N° 1444, estableció

a los expedientes sanciona ores que se generasen a partir del 17 deetiembre de 2018 y a aquellos qu se encontrasen en trámite a dicha fecha, elos que aún no se hubiese dispue to el inicio, resultaban aplicables las reg sestablecidas eo/'rk,s numerales 1 al 8 de la Décimo Sexta 'sposic ón

. entaria Final del Reglam nto de la Ley de Contratacione d~st dOI

aprobado mediante el Decreto Su remo N° 350-2015-£ 11. Cabe pr cisa qu loaludidos numerales establee n que la Sala correspond'ente del ribuna eemitir su resolución, d e mina do la existencia o o de esponsabili adadministrativa, dentro tres ( ) meses de recibido el Cliente.

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Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el 14 de enero de 2019 se inició elpresente procedimiento administrativo sancionador, oportunidad en la que yase encontraba vigente el nuevo RLCE,norma cuyo artículo 260 también estableceque la Sala correspondiente del Tribunal emite su resolución, determinando laexistencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses derecibido el expediente.

18. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar laexistencia de la infracción imputada se suspendió con la denuncia formulada porla Entidad y continuará suspendido hasta el vencimiento del plazo de 3 mesescon el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, computado desde que laSala recibió el expediente.

19. Ahora bien, teniendo en consideración la normativa glosada y de acuerdo a losantecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguienteshechos:

a) El 22 de junio de 2016, en el marco de sus solicitudes de renovación deinscripción como proveedor de bienes y servicios (Trámites Nos. 9061509-2016-Lima y 9061726-2016-Lima), presentadas ante el RNP, el Proveedorpresentó los documentos cuya inexactitud se cuestiona; lo cual determinóque, a partir de la misma, se inicie el cómputo del plazo para que opere laprescripción.

b) Mediante Memorando W 1472-2018jDRNP del 5 de diciembre de 2018,presentado el S de diciembre de 2018 ante la Mesa de Partes del Tribunal,la DRNP comunicó que el Proveedor habría incurrido en la infracción quee tuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE(L'0225).

Por Decreto del 14 de enero de 2019, se dispusoi IC ar el pr entprocedimiento administrativo sancionador contra e Pro eedor, por upresunta r onsabilidad en la comisión de la infrac . n refer a a re ntar

ación inexacta como parte de s s sol' . udes de ren vación deinscripción como proveedor de bienes y servicios (Trámites N s. 9061509-2016-Lima y 9061726- O 6-Lima), efectuadas ante el RNP, . fracción queestuvo tipificada en e l' eral h) del numeral 50.1 del artíc o 50 de la LCE(L 30225).

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d) El 15 de abril de 2019 la ercera Sala del Tribunal recibió el presenteexpediente para ser resuelt ,conforme se puede verificar del Toma RazónElectrónico.

20. En tal sentido, considerando que I infracción de presentar información inexactaprescribe a los 3 años, y que el Pr veedor habría incurrido en dicha infracción el22 de junio de 2016; se aprecia qu la misma no ha prescrito, toda vez que el plazode prescripción se suspendió el 5 e diciembre de 2018 con la interposición de ladenuncia que originó el present expediente; siendo que este Colegiado seencuentra dentro del plazo para e itir pronunciamiento sobre el fondo del mismo(3 meses desde la recepción del ex ediente por la Sala).

21. Por lo tanto, corresponde que ste Tribunal continúe con el análisis de laconfiguración de la infracción imputada al Proveedor.

Naturaleza de la infracción

22. Al respecto, debe tenerse presente que, la presentación de información inexactase configura ante la presentaci' n de información no concordante o nocongruente con la realidad, lo qu constituye una forma de falseamiento de lamisma.

Dicha infracción implica la verific ció n del quebrantamiento del principio depresunción de veracidad, contempl do en el numeral 1.7 del artículo IV del TítuloPreliminar del Texto Único Ordena o de la Ley W 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General, aprobado ediante Decreto Supremo W 004-2019-JUS,en adelante el TUO de la LPAG, resunción por la cual, en la tramitación delproced;-r¡niento administrativo, la a, ministración presume que los documentos ydecl ationes formulados por los dministrados, responden a la verdad de loshe ~ que ellos afirman, salvo qu exista prueba en contrario.

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'Trí6una{ dé Contratacíones dé{ 'Estado

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Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,dispone que la administración presume verificados todas las declaracionesjuradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida enlos escritos y formularios que presenten los administrados para la realización deprocedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminardel TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba encontrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar ladocumentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en elnumeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegiode controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva elderecho de comprobar la veracidad de la información presentada.

Configuración de la infracción

23. El presente procedimiento administrativo sancionador se inició contra elProveedor, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción queestuvo tipificada en el literal h) del nunieral50.1 del artículo 50 de la LCE(L30225),al haber presentado supuesta información inexacta en el marco de su trámite derenovación de inscripción como proveedor de servicios ante el RNP.

Al respecto, según lo señalado por la DRNP en el Informe W 413-2018/DRNP del3 de diciembre de 2018, se cuestiona la inexactitud de la información contenidaen los siguientes documentos:

Formulario denominado: "Solicitud de Inscripción/Renovación paraproveedor de bienes - Declaración jurada de veracidad de docume s,información, declaraciones presentadas y de socios co nes" prese ado el22 de junio de 2016 [con Trámite N° 9061509-2016-L' ]8.

Obrante a folios 7 del expediente admin"Obrante a folios 8 del expediente admi i

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Al respecto, en las declaraciones juadas contenidas en los formularios descritos,el Proveedor declaró que estaba egalmente capacitado para contratar con elEstado, precisando que dicha capa idad corresponde a la capacidad civil y legal yque no tenía impedimento para ser articipante, postor y/o contratista del Estado,conforme a lo previsto en la LCE(L 0225).

Asimismo, es importante tener en c nsideración que, en dicha declaración jurada,el Proveedor señaló que toda la inf rmación que proporcionaba era veraz.

24. En relación a lo anterior, resulta relevante señalar que, si bien la normativa querige las contrataciones del Estado onsagra como regla general la posibilidad deque toda persona natural o jur dica pueda participar en los procesos decontratación, por otro lado, a e ectos de garantizar la libre concurrencia ycompetencia en los procedimiento de selección que desarrollan las Entidades, seestablecen ciertos supuestos que li itan a un proveedor a ser participante, postory/o contratista del Estado, debi o a que su intervención puede afectar latransparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos,dada la naturaleza de sus atribucio es o por la condición que ostentan.

En dicho escenario, es pertinente tr er a colación que el impedimento que estuvoprevisto en el literal k) del artículo 11 de la LCE (L 30225), establecía que seencontraban impedidas para ser participantes, postores y/o contratistas:

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TríbunaC dé Contratacíones déC'Estado1{eso(ucíón:NO 1995-2019-TCE-S3

parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanClon, de personasjurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente, o que habiendoactuado como personas naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción.

En ese sentido, para la configuración del impedimento que estaba previsto en elliteral k) del artículo 11 de la ,LeE(L 30225), debía tomarse en consideración queestaban impedidas de ser participantes, postores y/o contratistas:

a) Las personas jurídicas cuyos integrantes se encontraban sancionados coninhabilitación para participar en procedimientos de selección y paracontratar con el Estado; y,

b) Las personas jurídicas cuyos integrantes forman o formaron parte, almomento de la imposición de la sanción o en los doce (12) meses anterioresa dicha imposición, de personas jurídicas que se encontraban sancionadasadministrativamente con inhabilitación para participar en procedimientosde selección y para contratar con el Estado.

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Para estos efectos, por "integrantes" se entendía a los integrantes de los órganosde administración, a los apoderados o representantes legales, así como a lossocios, accionistas, participacionistas, o titulares. Para el caso de socios,accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplicaba siempre ycuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital opatrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. Asimismo,el citado impedimento se extendía a las personas naturales o jurídicas que, almomento de impuesta la sanción y/o dentro de los doce (12) meses anteriores,actuaron como integrantes de personas jurídicas que se encontraban sancionadasa~~ istrativamente con inhabilitación para participar en procedimientos dese~<i6n y para contratar con el Estado.

respecto, a fin de analizar el impedimento antes menciondebe definirse la situación jurídica que determin da persona t nta u oste tó ndos personas ju ;ídicas: la persona jurídica que rticipa e un p ocedimi nselección o a celebrar un contrato con la Entida presenta rmación

P, y respecto de la u I se requería dilucidar si se encuentra i pedida ono (lIpersona jurídica vincu "); y el "proveedor sancionado".

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26. Con relación a ello, mediante el A uerdo de Sala Plena W 01-2016.TCE del 5 deagosto de 2016, publicado el 19 e setiembre de 2016 en el Diario Oficial "ElPeruano", se precisaron los alea ces e interpretaciones que se debía dar alimpedimento bajo análisis. Así, y onforme a lo indicado en la normativa antescitada y al Acuerdo de Sala Plena a tes referido, se considera que se encontrabanimpedidos de ser participante, pos or y/o contratista:

a) La persona jurídica cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares,integrantes de los órganos de administración, apoderados o representanteslegales formen parte del prov edor sancionado. Esdecir, en el momento enue artici a en el roceso es ostor o suscribe un contrato con unaEntidad ella el" roveed r sancionado" com arten simultáneamentesocios, accionistas artici a ionistas, titulares, integrantes de los órganosde administración, apoderad s o representantes legales.

b) La persona jurídica cuyos so ios, accionistas, participacionistas, titulares,integrantes de los órganos de administración, apoderados o representanteslegales formaron parte del p oveedor sancionado dentro de los doce (12)meses anteriores a la entrada en vigencia de la sanción; es decir, cuando lossocios, accionistas, titulares, ntegrantes de los órganos de administración,apoderados o representant s legales de ella (que pueden tener dichacondición por adquisición de I s acciones, por haber adquirido dicho estatuso cargo dentro de la empres ,entre otras situaciones), formaron parte del"proveedor sancionado", en el pasado (dentro de los doce (12) mesesanteriores a la imposición de a sanción).

Ta i pedimento no se configura n caso la persona jurídica ya no contase conui n la vinculaba con el "proveed r sancionado", o si es que ésta había dejadoformar parte del "proveedor sancionado" antes de los doce (12) meses de que

le sea impues ?áÍa sanción. . .

smo, se señaló que, cuando el vínculo entre la "persona jurídica viel "proveedor sancionado" se gen raba por la participación que tien

o tuvo en el "proveedor sancisuperior al cinco por ciento (5

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27. En ese contexto, fluye de los antecedentes administrativos que, en relación a laverificación sobre la inexactitud o no de la información que contienen lasdeclaraciones juradas reseñadas, a través del Informe W 413-2018jDRNP del 3 dediciembre de 2018, la DRNP expresó que, al momento de la presentación delformulario cuestionado ante el RNP existía vinculación entre el Proveedor y laempresa LABORATORIO QUíMICO VETERINARIO LABET S.A.e. [proveedorsancionado].

Sobre la empresa LABORATORIO QUíMICO VETERINARIO LABET S.A.C. [Proveedorsancionado':

28. De la información registrada en el RNP, se aprecia que, con motivo de sus trámitesde renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios, la empresaLABORATORIO QUíMICO VETERINARIO LABET S.A.e. declaró al señor WilmerDenis Gamarra Ramírez como gerente general y representante legal, como seaprecia a continuación:

[Trámite W 3618851-2013-Lima: Solicitud de inscripción/renovación paraproveedor de bienes]

OAT05 DII. RePRes!NTANTa

TIPO DE. . fl- .. APl!WDOS N- D!OOCUMENTO DOCUMENTO y NOMBRES PARTIDA I)OM1QUO TtLél'ONOID":~I)AD tDI!:~DAI) COMPlErOS l!L!CTRÓNICA

eORlt£O l!ueTR6NtCOftC"ADlUIG1\ESO

Ooc:.NAetONAL bE 415&12109loamDAOflZ

C"LLE 53

lo"'J ~;2AH 5519691 WlLMER..06.070HOTH,I,lL.CQH 20J\l7f201S,I,NMMTlNLDSOUVOS

6RGANOS DI!ADMINISTRACl6NGEReNCIA

Al"!t.UOOS v NOMBRt!S COMPUTOS

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[Trámite W 3618945-2013-Lima: Solicitud de inscripción/renovación paraproveedor de servicios]

f!CHAOI!INGRESO

CALLES:!MI 142

12298 49 LOTUSAH 5519691 WlLMfIl-06 ••010HOTMAtl..eOtol 1O{07/2011SAN MARTlNLOSOUVOS

DENIS

TIPO DE N° -DOCUMENTO DOCUMENTO APELL1J)OS N° O

DI! DI! Y NOMallES. PAll.. .A . DOMICIUOl'£l.éFONO CORREO ELEC'fR6NICOIDENnDAD IDENTIDAD COMPLETOS ELECTR NICA

DOC.NAQONAL DE . 4S8U109IDENTlDAD/LE

1;

TIPO DE NUMERDDEDOCUMENTO DOCUMeNTO

ooc.NACIONAL DI: 458221.09IOeNTIDAD/LE

ÓRGA OS OE ¡\DHINlSTRACIÓNG!RENC%A

.tCiAM AA !\AMIREl WILMeRD1!NlS,

FECHA DEINGRESO CARGO

Dicha información coincide con aquella obrante en la Partida Registral W12298149 de la Oficina Registral S de Lima, correspondiente a dicha empresa, enla cual el señor Wilder Denis Gama ra Ramírez, desde el 20 de julio de 2011 hastael 4 de julio de 2016 figuraba com gerente general10.

Cabe precisar que la informaci' n proporcionada al RNP tiene carácter dedeclaración jurada y no ha sido controvertida en el presente procedimiento

7ministrativo; por lo que, causa onvicción sobre el cargo que el señor Wilderénis Gamarra Ramírez ostentó en la citada sociedad.

En consecuencia, de la información declarada por la empresa LABORATORIOQUíMICOrVETERINARIO LABETS.A C. en la renovación de sus inscripciones comopro,~or de bienes y servicios an e la DRNP, se aprecia que el señor Wilder DenisGamarra Ramírez ostentaba la cali ad de gerente general de aquéll desde elde julio de 2011 hasta el 4 de juliO de 2016.

30.

10 De acuerdo a su renuncia inscrita n 'c a partida, brante a folios 22 del expediente administrativo.

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inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos deselección y contratar con el Estado, tal como se aprecia a continuación:

INICIO FINPERIODO RESOlUCION

FEC.TIPO

INHABIL. INHABIL. RESOLUCION

07/07/2014 07/09/201738 1684-2014-

04/07/2014 TEMPORALMESES TC-S4

Conforme se aprecia, a la fecha de imposición de la sanción de inhabilitacióntemporal, el señor Wilder Denis Gamarra Ramírez seguía como gerente de laempresa LABORATORIOQUíMICO VETERINARIOLABETS.A.e.

Sobre la Conformación societaria y representación del Proveedor [Persona jurídica"vinculada"':

31. Respecto a la conformación societaria y representación del Proveedor, de larevisión efectuada al Asiento A00001 del rubro "Constitución" de la PartidaRegistral W 13150588 de la Oficina Registral Sede Lima, se aprecia que el señorWilder Denis Gamarra Ramírez figura como socio fundador y gerente generaldesde el 17 de diciembre de 2013.

Por otra parte, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en lassolicitudes de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios[Trámites Nos. 9061509-2016-Lima y 9061726-2016-Lima] presentadas el22 dejunio de 2016 ante la DRN~, se aprecia que el señor Wilder Denis GamarraRa Irez figura como socio con 30,000 acciones que representan el 50% del totald acciones, gerente general y representante legal del Proveedor, confor . alIguiente detalle:

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C.ARGOFECHAD!INGRESO

11/12/2013 qérenteGenera\'GAMA' AA AAMlllEZ WILMER OENIS5. ••_,"""

OSDE ADMINtSTRACI6NGlRENCU

APEW OSy NOfllBRESCOMP\.nOS

';'. ATOSDEl.ItI""'ESI!NTANnTIPO DeN' . API!Ll.UlOS N' bE

DOCUO~I!NTOOOC\l~l!NTO yNOHIUlES PA~DA. DOMICll.!OT£l.Éf'ONO CORIllOnl!en.6ldco ~C:R~:~:IDENTlOAO IDENTIDAD COMPl.ETOSELECTll NtCA

mU'IIIl:Uun antanl(l

ele 991823832«¡rporad(lnagtC1UcOh(ltmall,CClm 11/121201carebay1l(l.catllbaVlI(l

DOC.NACIONAL De :~5l¡,l~t09IDENTlOAD/LE

TIPO DI! NÚMl!RODEOOCUM!NTO DOCUMENTO.. "ACI~LDi ,;ra.UiOtiI 'lDENnDAtl/LE

l>llI\SONA NA1"UI\ALNRO •.l>E VALOR TOTAL

ACaOHES I lIE lASPARnCIl>ACfO"U ACClOllES

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30000

FteHA OEItIGI\UO

\1/12/2013

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l>OCUHtlfTCl DE OOCUMENTO DiIDENTlOAD %DElfnD"O

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A raíz de lo esbozado, la Sala ad ierte que, al 22 de junio de 2016, fecha depresentación de las solicitudes par su renovación de inscripción como proveedorde bienes y servicios (Declaraci nes juradas. de veracidad de documentos,información, declaraciones prese tadas y socios comunes), el Proveedor seencontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estadoconforme a lo dispuesto en el liter I k) del artículo 11 de la LCE(L 30225), en lame 'da que el señor Wilder De is Gamarra Ramírez era gerente general yre esentante legal del Proveedor , a su vez, era gerente general y representanteI gal de la empresa LABORAT RIO QUíMICO VETERINARIO LABET S.A.c.proveedor sancionado].

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para ser participante, postor y/o contratista del Estado, de acuerdo a lo previstoen el literal k) del artículo 11 de la LCE(L 30225).

33. En este punto, debe señalarse que, con ocasión de la presentación de susdescargos, el Proveedor manifestó que, en virtud del principio de retroactividadbenigna, el Tribunal debe considerar que el impedimento que estuvo previsto enel literal k) del artículo 11 de la LCE(L 30225) ha sido derogado.

En relación a lo anterior, debe precisarse que el hecho que los impedimentoshayan tenido modificaciones, en virtud de las cuales, actualmente, ya no seconfigure el impedimento que generó la supuesta configuración de la infracciónimputada, no desvirtúa que en su oportunidad se haya configurado la infracciónreferida a presentar información inexacta (infracción aún vigente a la fecha), todavez que, al momento en que se presentaron las declaraciones juradas en las quese afirmó que no se tenía impedimento para participar en procesos de selección ycontratar con el Estado (22 de junio de 2016) sí se encontraba incurso en el mismo.

En el caso que nos ocupa, la Sala considera pertinente precisar que la infracciónque se imputa al Proveedor no es la de haberse encontrado impedido al 22 dejunio de 2016, sino, haber info'rmado (declarado) ante el RNP, en dicha fecha, queno estaba impedido, a pesar que sí lo estaba.

Entonces, si bien, a la fecha, ha desaparecido el impedimento en el que seencontraba incurso el Proveedor al momento en que presentó sus declaracionesante el RNP,el hecho que en la actualidad ante la vinculación que ha sido analizarespecto del señor Wilder Denis Gamarra Ramírez, ya no se encon ase impe ido[al haber desaparecido el impedimento regulado por el literal k) el rtículo 1 dela CE (L 30225)] no enerva ni desvirtúa ue en su o o uni ad. f rmación contraria a la realidad' es decir in xacta ante

or otro lado, si bien Proveedor presentó copi de I ocumentación con la quese declaró iprocedente el inicio de investigación preliminar. contra surepresent . te legal, Wilder Denis Gamarra Ramírez [como autor d la presuntaom' ., del delito contra la administración de justicia - Falsa ec/aración enprocedimiento administrativo' y contra la fe pública - Falsedad' ideológica enagravio del Estado], por su presunta responsabilidad al haber presentadoinformación inexacta en el marco de la Contratación Directa W 003-2016-MINAGRI-AGRO RURAL, deb eñalarse que se trata de la presentación deinformación inexacta en el o de una contratación directa, actuación distinta

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a la que es materia de análisis, pue en el presente caso se ha verificado que el 22de 'unio de 2016 el Contratista r sentó información inexacta ante la DRNP talcomo se ha explicitado en la den u cia efectuada por la DRNP y de acuerdo a laimputación de cargos efectuada en su contra.

35. En mérito de lo expresado anteriormente, esta Sala advierte que, a la fecha desolicitud de sus trámites de renova ión de inscripción como proveedor de bienesy servicios, esto es, el 22 de junio e 2016, el Proveedor se encontraba impedidopara participar en procesos de sel cción y contratar con el Estado, razón por laque sus declaraciones efectuada a través de los documentos en cuestiónconstituyen información inexacta (recordemos que, mediante los documentoscuestionados, el Proveedor mani estó no tener impedimento legal para serparticipante, postor y/o contratista del Estado).

Sobre la osibilidad de a licación del fI ci io de retroactividad beni na:

36. El numeral 5 del artículo 248 del ,TUO de la LPAG, contempla el principio deirretroactividad, según el cual:

"Artículo 248.- Principios de la pot stad sancionadora administrativaLa potestad sancionadora de toda las entidades está regida adicionalmente por lossiguientes principios especiales: .(oo.)5. Irretroactividad.- Son aplicable las disposiciones sancionadoras vigentes en elmomento de incurrir el administ odo en la conducta a sancionar, salvo que lasposteriores le sean más favorables.Las dis osicibnes sancionadoras bducen e ecto retroactivo en cuanto favorecen alpresunto infractor o al infractor, t nto en lo referido a la tipificación de la infraccióncomo a la sanción y a sus plazos d prescripción, incluso respecto de las sanciones enejecución al entrar en vigor la nuev disposición."

altado pertenece al texto ori inal, el subrayado es agregado).

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Al respecto, la infracción materia de análisis se encuentra actualmente recogidaen el literal i) del numeral 50.1 del artículo SOdel TUO de la LeE como infracciónaplicable a la conducta imputada al Proveedor, en los siguientes términos:

"ArtIculo 50. Infracciones y sanciones administrativas50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que sedesempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso enlos casos a que se refiere elliterai a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurranen las siguientes infracciones:(...)i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de

Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)y a la Centralde Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempreque esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor deevaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose deinformación presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, gJ,Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de lasContrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estarrelacionada con el procedimiento gue se sigue ante estas instancias."

(El subrayado es agregado).

38. Así, debe tenerse presente que dicho tipo infractor modificado, tiene el mismoámbito de alcance respecto del comprendido en la LeE (L 30225), puesexpresamente contempla como sujeto pasivo de la infracción al RNP.En la medidaque, en el caso bajo análisis el Proveedor presentó la información inexactaprecisamente ante el RNP, se verifica dicho supuesto.

39. simismo, se advierte que el nuevo tipo infractor contiene una precisión referi aque la información presentada ante el RNP debe estar rel ionada co

cumplimiento de un requisito que le represente al proveed n benefi Iventaja en procedimiento que se sigue ante aq él.

nción a la aludida precisión se advierte qu ~rmaclon cue ionada,deberá tener como contexto a alguno de los trámites o procedimient s a cargodel RNP, lo que también se verifica en el presente caso, en la medi a que elProveedor presentó la info~~ió inexacta en los trámites de sus solicitudes derenovación de inscripción cIf¡ roveedor de bienes y servicios.

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40. Al respecto, debe tenerse presente ue, conforme a lo establecido en el numeral6.3 de la Directiva W 015-2016-05 E/CD - "Procedimiento para la inscripción yrenovación de inscripción de prov edores de bienes y servicios en el RegistroNacional de Proveedores (RNP)", igente a la fecha de la presentación de lasolicitud de renovación de inscripciÓ¡. como proveedor de servicios del Proveedor:"El formulario electrónico enviado ía web, así como toda la documentación oinformación presentada en el marco del procedimiento de inscripción o renovacióndel RNP, tienen carácter de decl ración jurada, sujetándose al principio depresunción de veracidad. En esJ sentido, el proveedor, su apoderado orepresentante legal, y/o la Entidad ~olicitante al utilizar al usuario y clave del RNPasignados, son responsables de la i 'formación y el contenido que se consigne endicho formulario, y de ser el caso, d la documentación presentada".

Asimismo, la citada directiva e tablece lo siguiente: "Los documentos einformación pueden ser sometido al procedimiento de fiscalización posterior,según lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General, yen la dire tiva aprobada por el OSeEsobre la materia".

Entonces, como puede apreciarse, oda persona natural o jurídica que desee, enel caso particular, renovar su inscripción como proveedor de bienes y serviciosante el RNP, en principio, es res nsable de la información el contenido ueconsi na en el res ectivo formul rio enviado vía web así como de toda ladocumentación e información pres ntada en el marco de dicho procedimiento derenovación de inscripción.

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Siendo así, se colige que la información que el Proveedor suscribe en lasdeclaraciones juradas antes citadas, debe ajustarse a la verdad de los hechos,puesto que, de no ser así, se estaría proporcionando información que no esconcordante con la realidad.

41. Por lo expuesto, esta Sala considera que la conducta infractora se configuraincluso aplicando el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LCE.

42. Por las consideraciones expuestas, corresponde atribuir responsabilidadadministrativa al Proveedor por la comisión de la infracción que estuvo tipificadaen el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE(L 30225), actualmenteprevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LCE.

Graduación de la sanción:

43. En relación a la graduación dela sanción imponible, el literal b) del numeral 50.2del artículo 50 de la LCE(L 30225) establece que los proveedores, participantes,postores, contratistas, subcontratistas que incurran en la infracción establecida enel literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, seránsancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos deselección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicosde Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por un periodo no menor de tres(3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, de acuerdo a los criterios degraduación de la sanción consignados en el artículo 226 del RLCE(DS350).

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44. En tal sentido, y a efectos de grad ar la sanción a imponerse al Proveedor, sedeben considerar los siguientes crit rios:

a) Naturaleza de la infracción: de erá considerarse que la infracción analizada,en el presente caso, reviste gra edad, toda vez que con la presentación deinformación inexacta, se ha vuln rado el principio de presunción de veracidadque debe regir en todos los ac os vinculados a las contrataciones públicas,puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicosmerecedores de protección especial, pues son los pilares de las relacionessuscitadas entre la administraci ' n pública y los administrados.

b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en elexpediente administrativo, se pu de apreciar la intencionalidad en la comisiónde la infracción objeto de a álisis por parte del Proveedor, pues losdocumentos con información i exacta presentados ante la DRNP no solopertenece a su esfera de ominio (al haber sido emitidos por surepresentante), sino que tenía por finalidad lograr la renovación de susinscripciones como proveedor d bienes y servicios en el RNP.

c) Reconocimiento de la infracció cometida antes de que sea detectada: debetenerse en cuenta que, conf rme a la documentación obrante en elexpediente, no se advierte doc mento alguno por el cual el Proveedor hayareconocido su responsabilidad e la comisión de la infracción antes que fueradetectada.

d)

e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas Tribunal: de la revis'ónde la base de datos del RNP, se aprecia que el Proveedor cuenta co,antecedentes de haber si o sa cionado con inhabilitación en sus derechos '..../para participar en pro . ient s de selección y contratar con el Estado.

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f) Conducta procedimental: debe considerarse que el Proveedor se apersonó alpresente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos.

45. Es preciso señalar que, la presentación de información inexacta constituye unilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penalll, el cualtutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en eltráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidadespecialmente en las adquisiciones que realiza el Estado, y asimismo, según loprevisto en el artículo 229 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobado mediante Decreto Supremo W 350-2015-EF, deben ponerse, los hechosexpuestos, en conocimiento del Ministerio Público para que interponga la acción . Ipenal; no obstante, en el presente caso, este Colegiado considera que no Icorresponde proceder en ese sentido, considerando que la DRNP ha dispuesto elinicio de las acciones legales contra el Proveedor por la presunta comisión deldelito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimientoadministrativo) en agravio del OSCE.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente hacer de conocimiento dela Procuraduría Pública del OSCE los hechos analizados, a efectos de que, en elmarco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes.

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"Articulo 411.- Falsa declaración en procedi en o administrativoEl que, en un procedimiento odministrotiv h ce uno falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que lecorresponde probar, violando la presunció e eracidad establecida por ley, seró reprimido con p a privativa de libertadno menor de uno ni mayor de cuatro año.'

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46. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificadaen el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE(L 30225), actualmenteprevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LCE,por partedel Proveedor, tuvo lugar el 22 de junio de 2016, fecha en la que se presentó lainformación inexacta ante el RNP.

Page 26: deEconomíayFinanzas 'Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estado · con el Estado, se adviert que la empresa LABORATORIO QUíMICO VETERINARIOLABETS.A.C. fue sancionada con inhabilitación

analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, porunanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa ORPORACIÓN AGROL S.A.C., con R.U.C.W 20556367290, por un periodo e seis (6) meses de inhabilitación temporal ensus derechos de participar en p ocedimientos de selección y contratar con elEstado, por la comisión de la infra ción referida a la presentación de informacióninexacta, la cual estuvo tipificada n el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50de la Ley W 30225, Ley de Con tataciones del Estado [y que actualmente seencuentra tipificada en el literal i) el numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Contrat ciones del Estado, aprobado con el DecretoSupremo W 082-2019-EF], en el arco de su trámite de solicitud de renovaciónde inscripción como proveedor de bienes y servicios ante el Registro Nacional deProveedores (RNP), sanción que ntrará en vigencia a partir del sexto día hábilsiguiente de notificada la present Resolución, por los fundamentos expuestos.

2. Disponer que, una vez que la presente Resolución haya quedadoadministrativamente firme, la Se retaría del Tribunal registre la sanción en elmódulo informático correspondie ~e.

3. Disponer que la presente Res lución sea puesta en conocimiento de laProcuraduría Pública del OSCE,para que, en mérito de sus atribuciones, adoptelas medidas que estime pertinent s, conforme a lo señalado en el fundamentoW45.

"FIrmado en dos (2) juegos originales! en vIrtud del Memorando N~ 687-2012{TCE¡ del 3.10.12,"

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