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CAPÍTULO I Definición del homicidio. La definición más antigua del homicidio se encuen- tra en Antón Matheo, quien dice que el homicidio es la muerte de un hombre ocasionada por otro. El maes- tro don Francisco Carrara ha perfeccionado esta defi- nición, agregándole un elemento nuevo que ajusta defi- nitivamente a los hechos, como bien lo acierta a decir el profesor de Montevideo don José Iruretagoyena, al afirmar que el homicidio es la muerte de un hombre ocasionada por otro hombre, con el aditamento del adje- tivo ilegítima, quedando contemplados en realidad todos los hechos sustanciales del hecho jurídico que se deno- mina homicidio. Son los caracteres del homicidio tres: Primero, la destrucción de una vida humana; segundo, que exista una relación de causa a efecto entre la muerte y el acto veri- ficado por el homicidio, tercero, la intención de matar, o sea lo que los latinos llamaban abreviadamente animus necandi.

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C A P ÍT U L O I

Definición del homicidio.

La definición más antigua del homicidio se encuen­tra en Antón Matheo, quien dice que el homicidio es la muerte de un hombre ocasionada por otro. El maes­tro don Francisco Carrara ha perfeccionado esta defi­nición, agregándole un elemento nuevo que ajusta defi­nitivamente a los hechos, como bien lo acierta a decir el profesor de Montevideo don José Iruretagoyena, al afirmar que el homicidio es la muerte de un hombre ocasionada por otro hombre, con el aditamento del adje­tivo ilegítima, quedando contemplados en realidad todos los hechos sustanciales del hecho jurídico que se deno­mina homicidio.

Son los caracteres del homicidio tres: Primero, la destrucción de una vida humana; segundo, que exista una relación de causa a efecto entre la muerte y el acto veri­ficado por el homicidio, tercero, la intención de matar, o sea lo que los latinos llamaban abreviadamente animus necandi.

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L a destrucción de una v id a hum ana.— Natural­mente, que no puede verificarse esta destrucción si la vida, en vez de ser una vida verdadera, es sólo una espe­ranza de vida. En ese caso se encuentra la supresión del producto de la concepción, la cual da origen al delito específico llamado aborto, de que trata nuestra legisla­ción venezolana en capítulo aparte. El aborto es jurídi­camente la destrucción de un proceso de vida o del producto de la concepción. La vida en ese proceso se adquiere recientemente, según algunos fisiólogos y la jurisprudencia, por la respiración, y según otras opinio­nes, y esta es la doctrina que tiende a prevalecer en el terreno de la fisiología y la jurisprudencia, por la res­piración y en casos excepcionales sin ella, por otros fenómenos de orden vital, tan sustanciales como el de la circulación. En lo dicho consiste precisamente la dife­rencia entre el homicidio y el aborto: el homicidio es la destrucción de una vida humana; el aborto es la des­trucción de la esperanza de una vida humana, fundada en la existencia de un proceso de vida. Esta circunstan­cia fué la que tuvieron en cuenta los juristas para separar estos dos hechos: el homicidio y el aborto.

¿Será responsable, penalmente, el que, animus necandi, ejecuta sobre un cadáver violencias de tal naturaleza que hubieran podido producir la muerte, si esas violen­cias, en vez de exteriorizarse sobre un cadáver, se hubie­ran verificado sobre un ser vivo? Ésta es una cuestión mucho más ardua que la primera, caracterizada por la diferencia entre la destrucción del embrión de la vida. Para resolverlo hay que tener en cuenta las doctrinas, que todavía están frente a frente, intentando determinar la responsabilidad de lo que se llama en el tecnicismo

del Derecho criminal delito imposible. Según criterio denominado objetivo y también clásico, el delito impo­sible no genera responsabilidad penal. Según el criterio subjetivo mucho más moderno, propuesto por el jurista alemán Von Buri, el delito imposible sólo constituye una de las formas de la frustración de la actividad criminal jurídicamente punible.

Para sustentar su doctrina, los partidarios del primer criterio razonan, sintéticamente, más o menos en los siguientes términos: «Para que exista frustración o ten­tativa es necesario que el acto se haya empezado a eje­cutar; pero como ontológicamente no se ha podido comenzar a ejecutar un hecho física y materialmente imposible, el juez o el penalista se encuentran frente a una resolución criminal escueta, y como la resolución criminal, por sí sola, si no va acompañada de hechos externos de cierta intensidad, escapa a cierta sanción penal, el delito imposible no resulta punible. A esto responden los juristas que se orientan según el Derecho alemán, que los hechos valen más por lo que significan que por lo que son, y que constituye un gravísimo error prescindir del mal que simbolizan a pretexto de que no han ocasionado ningún mal efectivo.

Cuando los hechos por sí mismos acusan o denun­cian en forma inequívoca una voluntad criminal, no existe razón absolutamente ninguna, encarando la penalidad desde el punto de vista de la defensa social que justifica la excusación de esos hechos. Ahora bien: eso ocurre en todos los casos en que el delito, después de haberse empezado a ejecutar, fracasa sencillamente porque el delito en sí mismo resulta imposible, o porque los me­dios puestos en práctica son absolutamente inidóneos.

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En estas dos doctrinas, la que tiende a prevalecer es la doctrina alemana. La ha adoptado el Tribunal Supre­mo del llamado Imperio Alemán en varios casos citados por Iruretagoyena. En uno se trataba de violencias ejer­cidas sobre una criatura que había nacido muerta; el. Tribunal juzgó que eso constituía delito frustrado de infanticidio. En otro se trataba de maniobras abortivas verificadas sobre una mujer que no estaba encinta; el Tribunal Supremo reputó que ese hecho debía encararse y ponerse como aborto frustrado. L a Corte de Casación de Francia, cuyas sentencias revisten gran importancia por la autoridad de quienes la suscriben y por ser Corte única, en el caso en que un ladrón no pudo verificar el robo, porque la persona a quien quería robar no tenía nada en el bolsillo, consideró que el tal hecho consti­tuía hurto frustrado, inclinándose, por consiguiente, hacia la doctrina alemana. En Italia no se encuentra jurisprudencia semejante, a pesar de que los juristas italianos, también en teoría, se muestran partidarios de la teoría subjetiva de Von Buri. L a razón de esta dis­crepancia estriba en que el artículo que define la ten­tativa y la frustración en el Código italiano, está redac­tado de distinta manera que en el Código alemán. En estos dos últimos Códigos se habla de empezar a ejecu­tar los delitos por actos que no producen el efecto bus­cado por causas independientes de la voluntad del suje­to. En el Código italiano se habla, en cambio, de em­pezar a ejecutar los delitos por actos idóneos. Siendo este elemento de la idoneidad esencial para los jueces que por él empiezan a absolver en casi todos los casos en que la frustración se debe a que los medios han sido absolutamente inidóneos o a que el delito en sí mismo

resulta imposible de ejecutar. En el Uruguay, dice Iru- retagoyena, siempre se ha aplicado el criterio clásico del Código italiano; pero si se deciden a aplicar el cri­terio subjetivo alemán, estarán en muy buena compa­ñía, teniendo a su lado la casación francesa y el Tribunal Supremo alemán, aparte de la brillante legión de autores que patrocinan esta misma teoría.

Dice Carrara, citado por Iruretagoyena, que mien­tras no se ha constatado la existencia del cadáver no se puede admitir legalmente la existencia del homicidio. Según él, la falta del cadáver, como elemento de prueba, no puede ser suplida ni aun por la confesión del reo. El confesante, en efecto, puede estar equivocado, creyén­dose autor de un homicidio que en realidad no ha come­tido, y cabe también, como ha ocurrido muchas veces, que intenta servirse de la justicia para suprimir su pro­pia vida, atribuyéndose un asesinato imaginario. Me contaba el doctor José Vicente Berti, presidente de la Corte Superior del Estado de Aragua, que conoció de un caso de un campesino que se atribuía el asesinato, en un bosque, de un amigo, diciendo que lo había matado de un tiro de escopeta; pero los médicos legistas com­probaron que no se podía saber de qué había muerto el occiso por el tiempo que tenía el cadáver cuando fué examinado por los expertos, no habiendo en el expe­diente otra prueba que la confesión del reo en que el mismo se inculpaba; por ello fué absuelto, siguiendo aquí el criterio del maestro Iruretagoyena.

Esa tesis fué sustentada hace muchos años en el Uruguay por el camarista Laudelino Vázquez. Esta tesis del doctor Vázquez fué criticada por Irureta, diciendo que Vázquez confundía el cuerpo del delito con el

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cuerpo de la víctima, que jurídicamente son dos cosas absolutamente distintas. Existen dos conceptos del cuer­po del delito, dice Irureta, uno material, objetivo, con­creto; el otro racional, filosófico, ideológico. Con suje­ción al primer criterio, que es concepto vulgar, cuerpo del delito es una de estas tres cosas: o el instrumento con que se comete el delito, o la cosa en la que se comete el delito, o el objeto resultante del delito. En sentido ideológico, cuerpo del delito es el delito mismo visto a través de todos los episodios de su realización externa. Con arreglo a este concepto, cuando se dice que está comprobado el cuerpo del delito, lo que se quiere decir es que está legalmente constatada la existencia del delito. S i en vez de este concepto, que es verdaderamente racio­nal, se acepta el primero, es claro que la tesis del doctor Vázquez es exacta; pero si, como lo proclama hoy uná­nimemente la doctrina, el concepto científico es el segun­do, el doctor Vázquez está equivocado, puesto que, demostrada la existencia del delito, está probado el cuerpo del delito; aparezca o no el cadáver, no puede ponerse en duda que se cometió el homicidio.