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DEFINICION Y NATURALEZA JURIDICA Desde que el art.17 de la declaración de los derechos del hombre del ciudadano del año 1789,declarase a la propiedad derecho sagrado e inviolable y estableciese que nadie puede ser privado de ella si no en el caso de necesidad publica, previo pago de indemnización justipreciada , todas las constituciones han incluido esta misma declaración y han instituido la expropiación, por la cual el estado toma la propiedad privada por razones de necesidad publica , pagando previamente la indemnización expropiatoria. MAURICE HAURIOU la considera un trámite iniciado por la administración para la adquisición forzada de la propiedad privada.se trata de una medida basada en la soberanía del estado. Solo el estado puede privar de su derecho de propiedad a la persona, cuando razones de superior necesidad lo justifican, previo pago de la indemnización pertinente. La expropiación es necesariamente institución de derecho público y no corresponde al derecho privado de ahí que no sea correcto el considerar la expropiación como una venta forzada. La expropiación no es una venta, ni la indemnización es el precio. La expropiación nace de la soberanía del estado.es instituto de derecho administrativo que tiene una vasta significación política, social y económica. En la expropiación no existe acto jurídico. es el ejercicio de la potestad estatal , autorizada por la constitución del estado, de tomar la propiedad privada, cuando las necesidades publicas lo reclamen. Tampoco la indemnización constituirá el precio, porque además de ser el valor de la cosa expropiada, constituye el pago de los perficios ocasionados por la expropiación. Dé ahí, que con razón sostiene CABANELLAS que no se puede hablar solamente de expropiación y que es precio hablar de expropiación forzada, ala que considera como “el apoderamiento de la propiedad ajena que el estado u otro corporación o entidad pública llevada a cabo por motivos de utilidad general y abonanado justa y previa indemnización”.es importante que al analizar la naturaleza jurídica de este instituto estimemos que la expropiación, no es ni el cambio de propietario de derecho

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DEFINICION Y NATURALEZA JURIDICA

Desde que el art.17 de la declaración de los derechos del hombre del ciudadano del año 1789,declarase a la propiedad derecho sagrado e inviolable y estableciese que nadie puede ser privado de ella si no en el caso de necesidad publica, previo pago de indemnización justipreciada , todas las constituciones han incluido esta misma declaración y han instituido la expropiación, por la cual el estado toma la propiedad privada por razones de necesidad publica , pagando previamente la indemnización expropiatoria. MAURICE HAURIOU la considera un trámite iniciado por la administración para la adquisición forzada de la propiedad privada.se trata de una medida basada en la soberanía del estado. Solo el estado puede privar de su derecho de propiedad a la persona, cuando razones de superior necesidad lo justifican, previo pago de la indemnización pertinente. La expropiación es necesariamente institución de derecho público y no corresponde al derecho privado de ahí que no sea correcto el considerar la expropiación como una venta forzada. La expropiación no es una venta, ni la indemnización es el precio. La expropiación nace de la soberanía del estado.es instituto de derecho administrativo que tiene una vasta significación política, social y económica. En la expropiación no existe acto jurídico. es el ejercicio de la potestad estatal , autorizada por la constitución del estado, de tomar la propiedad privada, cuando las necesidades publicas lo reclamen. Tampoco la indemnización constituirá el precio, porque además de ser el valor de la cosa expropiada, constituye el pago de los perficios ocasionados por la expropiación. Dé ahí, que con razón sostiene CABANELLAS que no se puede hablar solamente de expropiación y que es precio hablar de expropiación forzada, ala que considera como “el apoderamiento de la propiedad ajena que el estado u otro corporación o entidad pública llevada a cabo por motivos de utilidad general y abonanado justa y previa indemnización”.es importante que al analizar la naturaleza jurídica de este instituto estimemos que la expropiación, no es ni el cambio de propietario de derecho privado a derecho público ni tampoco como lo sostiene BARTOLOME FIORINI, (1968t-ii.872).”Un despojo de la privatividad “.la expropiación saca del campo privado la propiedad del individuo y la introduce en el campo del derecho público, pero no cambia al propietario particular por el estado. Si son razones de interés público y necesidad social las que justifican que sea tomada la propiedad privada, será pues la colectividad, es decir la sociedad la que tenga el derecho de usar los bienes. Los bienes adquiridos por la expropiación, no constituyen objeto de derecho de propiedad del estado, porque no le conceden facultades dispositivas. El estado no podrá disponer el bien adquirido, sino destinarlo al objeto de necesidad y utilidad pública para el que fue adquirido……………………………

REQUISITOS DE LA EXPROPIACION -.son requisitos fundamentales de la expropiación forzosa, que una ley la declare, que existan razones de necesidad y utilidad públicas y que previamente se paga la indemnización expropiatoria.

LA EXPROPIACION FORZOSA ES ACTO LEGAL-.nace de la ley,es decir que es el parlamento el que origina la expropiación.el art.70 de la constitución dice que la causa de necesidad y utilidad publicas,deben ser declaradas conforme a ley.el art.2 del decreto legislativo N- 313 del 11 de noviembre de 1984,dice que el congreso de la republica “previa declaración de necesidad y

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utilidad publicas” podrá disponer expropiaciones.sin embargo de que el articulo 1 ° del decreto legeslativo N° 313 dice que su texto es la ley que rige la expropiación mencionado por el articulo 928 que del código civil y que consiguientemente deberá recoger la inspiración constitucional;es indudable que que no existe coherencia entre el texto de la constitución establece que las razones de utilidad y necesidad publica serán expresadas por ley el texto de ley de expropiación dispone que el congreso de la republica podrá disponer expropiaviones. Algo mas. La redacción del articulo 2 de la ley de expropiación,hace pensar que previa a la orden de expropiación debe existir una declaración de utilidada y necesidadaes publicas.de lo que se trate es de que sea el parlamento el que disponga la expropiación ,después de haber establecido las razones de necesidad y utilidad publicas, que la justifiquen.esto es que la ley no solo se limitara a declarar expropiación, sino que ordenara después de haberse basado en los fundamentos de orden so ial que inspiren las causas de utilidad y necesidad publica.

El que la expropiación sea un acto legal significa que no podrá nacer por manadato del ejecutivo.Estimamos que la fuerza de la expropiacion mas que en la forma en que eella sea declarada radica en sus razones de necesidad y utilidades publicas. Si el decreto ley se junda en razones justificadas de la expropiacion esta se realizara por mucho de que no provenga de una ley de paralamento.pero si la fuerza a de ser usada para el abuso y sin razon alguna se priva al propietario de su derecho a la propiedad entonces pensamos que tiene abierta la puerta de la accion de amparo contra los actos abusivos de la administracion (art. 24 inciso 12 de ley N° 23506)

Pero el articulo 3° de la ley de expropiacion admite en contra de toda doctrina que e poder ejecutivo disponga expropiaciones siempre que sea en beneficio del estado .el art.4° considera ``expropiaciones para beneficio del estado organismos autonomos , regionales ,municipales asi como los que tengan por objeto el establecimiento ampliacion o mejora de servicios publicos .

La inviolabilidad de la propiedad solo sede ante la necesidad social.es decir solo podra declarase la expropiacion ,cuando razones de interes publico necesidad social que lo exijan y cuando esas razones an sido debatidas y esclarecidas en el parlamento.

Conceder al ajecutivo facultades para privar de la propiedad es otorgar un peligroso poder, que puede utilizarse en favor de determinados interese y no en intereses de la socedad. Es que el parlamento, es la expresión del poder popular, la designación de representantes del pueblo encargados de ejercicio del poder que les otorga el pueblo. Solo el pueblo atraves de sus la representantes podrá pues privar la inviolabilidad del derecho de propiedad.

La ley expropiatoria, no solamente está destinada a la declaración de las causas de necesidad y utilidad publicas, que la hagan posible. Esta destinada además de disponer la pirvacion de la propiedad privada. El articulo 125 de la constitucion de 1979 le concedia a la ley además otro contenido: el de establecer normas de procedimiento, las normas de valorización del bien y las normas que regulen la caducidad y el abandono de la expropiación. Esto es que cada ley de expropiación, debía ser un texto completo, reletivo a las razones de interés social justificativas de

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la expropiación, la forma como se procederá para la privación de la propiedad, y la forma como el propietario podrá recuperar el bien, por caducidad de la expropiación o el abandono de su procedimiento.

¿Cómo entonces conciliar el texto constitucional, con el texto legal de la ley general de la expropiación, contenido en el decreto legislativo N° 313? Es importante la primera intención señalar que la ley de expropiación no reglamenta, sino únicamente el artículo 928 del código civil. no hace referencia alguna de la constitución y deroga normas basadas en la constitución de 1933. Se trataría entonces de una duplicidad normativa en cuanto a la expropiación forsoza. De un lado de la constitución establece que solo la necesidad y utilidad públicas, declaradas en una ley especial, que normara además el procedimiento la valorización del bien expropiado la caducidad y el abandono del procedimiento, de expropiación, es justificativa para privar de la propiedad privada al individuo. De otro lado, el decreto legislativo 313 l denominado ley general de expropiación, admite también que el poder ejecutivo puede disponer expropiaciones siempre que sea en beneficio del estado, considerando como tales según su artículo 4° ´´las que se dispongan en favor de los poderes del estado, organismos autónomos, regionales y municipales, así como los que tengan por objetivo el establecimiento, ampliación o mejora de servicios públicos’’. La segunda parte del articulo 3° esta ley, dispone además que el poder ejecutivo podrá disponer expropiación en beneficio de empresas privadas concesionarias de servicios públicos, cuando tengan por objeto el funcionamiento de los servicios materia de la concesión. Esto es que la ley de expropiación se opone a la constitución en cuanta esta no admite más que la ley como fuente de expropiación, mientras que dicha ley admite además el poder ejecutivo como originario de esa medida. El asunto es mucho más notable si se revisa el artículo 118 de la constitución que la señala específicamente las funciones del presidente de la república, en ninguna de las cuales está la de ordenar la expropiación. La expropiación es pues de origen legal.

LA DECLARACIÓN DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA.

Otro de los requisitos importantes de la expropiación forzosa es la declaración previa de necesidad y utilidad pública. Decir ´´ necesidad y utilidad pública ´´, no es decir lo mismo? ¿o es que acaso los vocablos ‘’necesidad y utilidad’’, tienen diferente significado y entonces deben concurrir ambos presupuestos para hacer posible la expropiación?. La necesidad publica hay que entenderla como falta de aquella cosa sin la cual no podrá atenderse las necesidades sociales. I la utilidad publica será lo que va causar provecho a la colectividad. Consiguientemente la frase ‘’necesidad publica’’, es más extensa que la utilidad pública pues se necesita una cosa por la utilidad que presta. El artículo 17 de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de agosto de 1789, dice que nadie puede ser privado de la propiedad ‘’ salvo si lo exige la necesidad publica legalmente justificada’’. El código francés de 1804, hablo solamente del utilidad publica. La constitución alemana 1919 dice solo puede tener lugar en interés de la colectividad y en virtud de un precepto legal al referirse a la expropiación. Blas Pérez Gonzales y José Alguer, comentando las opiniones de Wolff en relación con el código español citan el articulo 349 del código civil que establece ´´nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada

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de utilidad publica, previa siempre la correspondiente indemnización ‘’. ‘’Si no precediere este requisito los jueces amparan y en su caso reitegraran en la posición al expropiado’’.

Según nuestra constitución, deben concurrir la seguridad y la necesidad publicas, declaradas conforme a la ley. I según la ley general de la expropiación, decreto legislativo 313, igualmente deben concurrir la declaración previa de las causales de necesidad y utilidad publicas.

Es decir que en el criterio general, inviolabilidad del derecho de propiedad solo se admite, cuando el interés social lo demande Wolff decía que en definitiva la propiedad privada esta establecida al servicio de la colectividad. Quiere decir siempre que muy exclusivo y excluyente que sea el derecho de propiedad, sobre alguna cosa, existirá siempre la posibilidad de que el estado la tome si es que el interés social la reclama.

La necesidad y utilidad publica, han de ser previamente declaradas, antes de la expropiación, y solamente por ley de la republica. Deberá ser el parlamento, el que declare las razones de necesidad y utilidad publicas y sobre la base de ellas, dispondrá sobre la expropiación. No ocurre asi en la ley general de la expropiación, que admite en contra de todo principio-que el ejecutivo pueda declarar las razones de necesidad y utilidad publicas y expropiar.

Si las declaraciones de interés publico (necesidad y utilidad publicas) no han sido previa a la expropiación, el propietario podra impugnar el acto expropiatorio, a través del recurso de amparo, consideramos que esta es parte de la garantía de la propiedad frente al abuso de la autoridad. Las causa de necesidad y utilidad publicas, deberán ser necesariamente anteriores a la expropiación .

Esto es que no se admitirá que esas causas sean posteriores adecuadas a la expropiación. La naturaleza previa de esa declaración, costituyela garantía del derecho de propiedad, contra el abuso de autoridad. Es cierto que ni la constitución, ni la general de la expropiación exigen la naturaleza previa de la declaración de necesidad y utilidad publicas. Sin embargo dada

La importancia de la garantía del derecho de propiedad, estimamos que debe exigirse esa condición previa, o reclamarse de ella a través del recurso de amparo.

El articulo de la ley general de expropiación, establece que las declaraciones de necesidad y utilidad publicas o interés que formulen algunas leyes, no autorizan la expropiación. Lo que confirma que la ley expropiatoria debe ser especifica, tanto en cuanto a las causales de necesidad y utilidad publicas, como en cuanto en bien materia de expropiación.

PAGO PREVIO DE LA INDEMNIZACIÓN JUSTIPRECIADA.

El tercer requisito de la expropiación forzosa es el pago previo de la indemnización justipreciada. Este pago tiene ademas algunas condiciones: debe ser previo a la expropiación es decir a la toma de posesión del bien expropiado y según nuestra constitución debe ser en dinero. También el

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articulo 21 de la ley general de la expropiación dispone que la indemnización justipreciada se pague en dinero y en moneda nacional.

La indemnización justipreciada debe ser previa a la expropiación, o a la toma de posesión. No puede ser previa a la expropiación porque ella nace de la ley, recién después de promulgada dicha ley se valorizara la indemnización. Quiere decir que la indemnización debe ser previa privación de la propiedad. Sin embargo, el articulo 61 de la ley general de expropiación, admite la privación provisoria, es decir anterior a la sentencia del juicio de expropiación cuando se trate de ejecución de obras publicas, funcionamiento de servicios públicos, remodelación de centros poblados en caso de guerroo o de calamidad publica. Inclusive ordena el articulo 82 la entrega forzada del bien objeto de la expropiación.

Para comprender que el estado no esta condiciones de pagar previamente la indemnización justipreciada, es preciso tener en consideración el proceso judicial con la demanda a la que hay que acompañar la resolución suprema que dispone la ejecución de la expropiación y al tasación estatal.

Consiguientemente antes de iniciar la acción judicial debía estar justipreciada la propiedad a expropiarse. Solo asi se explicaria que la tasación estatal se ponga en conocimiento del sujeto pasivo de la expropiación, quien puede exponer su conformidad con ella. Pero no es asi puesto que la propia naturaleza de la indemnización, que como hemos dicho, no es el precio del bien expropiado; determina que el sujeto pasivo de la expropiación deba probar el perjuicio que la privación de la propiedad le ocasiona dentro del proceso judicial de expropiación (arts. 15 L.G. de E). Entonces solamente la sentencia podrá determinar el monto de la indemnización justipreciada, la que todavía debe ser objeto de contradicción en la via ordinaria según el articulo 60 de la ley general de la expropiación. La indemnización justipreciada se determina:

1° por la tasación estatal que se acompaña a la resolución suprema ejecutora de la expropiación, si el expropiado se allana con ella.

2° por la pericia dirimente ordenada por la juez, si las tasaciones del estado i del propietario fueren discrepantes.

3° por la que se señale al finalizar el juicio de contradicción a que tiene derecho el expropiado.

La indemnización justipreciada comprende el valor objetivo del bien expropiado y la recepción de los perjuicios sufridos con la perdida de la propiedad. El valor objetivo es determinado según el reglamento de tasaciones del peru, y los perjuicios deben ser probados por el propietario expropiado dentro del procedimiento de expropiación o en el procedimiento de contradicción, autorizado por el articulo 60 de la ley general de la expropiación. Solo el expropiado podrá contradecir el monto de la indemnización fijado en la sentencia. La ley 9125 establecia el derecho que también tenia el estado para contradecir el monto de la expropiación, si es que hubiese pagado de mas. En el decreto legislativo 313 no existe este derecho para el estado, omisión que nos parece injusta sobre todo admitiendo la expropiación directa por el ejecutivo y en favor de

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personas particulares. No seria extraño que utilizándose este procedimiento, en lugar de causar perjuicio al privarse de la propiedad, se causase beneficio y ese beneficio lo obtuviese el propietario por medio de una indemnización excesiva frente a la cual es estado no tendría acción de ninguna naturaleza.

La indemnización justipreciada debe ser previamente pagada y en dinero. Lo dispone la constitución en su articulo 70.

Tiene ademas, otros caracteres la indemnización: no puede ser inferior al valor objetivo señalado en la tasación del estatal pero puede ser superior, sin que existe norma alguna que lo prohíba.

Los daños y perjuicios que comprenderá también la indemnización serán los que el expropiado haya probado ¿ si no se consigue probar alguno, no se pagara ninguna cantidad? Lo que es injusto.

Existen daños morales causados por la privación de la propiedad que no son susceptibles de probanza. Estos daños no serán pagados. Si la indemnización justipreciada debe entenderse siempre como el pago del valor del bien expropiado y de los perjuicios materiales o morales que se causen con la privación de la propiedad, deben ser pagados de todos modos. El estado no puede esperar a la prueba del expropiado para pagar. No por no poder probarlo, el daño no se ha producido. La indemnización justipreciada debe ser pagada previamente y en dinero. El pago previo quedo fijado desde el articulo 17 de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano. Nuestra constitución e articulo 70 establece que el pago debe ser previo yen dinero. El articulo 21 de la ley general de expropiación establece que el pago de la indemnización justipreciada se hara necesariamente en dinero y moneda nacional. El principio pues el pago previo y en dinero, es decir que antes de tomar la propiedad expropiado, debe habérsele pagado en dinero el monto de la indemnización justipreciada. Esto no puede ocurrir cuando el expropiado se allana a la tasación estatal que no contiene evaluación de los perjuicios o cuando contradice la sentencia de expropiación en cuanto al monto de la indemnización y esta pendiente de solución esa contradicción, mientras la sentencia del juicio de contradicción se ejecuta y el expropiado es notificado para otorgar la escritura de traslación del dominio y extendida esa escritura directamente o en rebeldía, el estado entra en posesión del bien expropiado. Existen entonces casos en los que el mandato constitucional, no se cumple.

Pero tampoco se cumple cuando se trata de expropiación por causa de guerra, de calamidad publica, por razón reforma agraria, remodelación de centros poblados o para aprovechar fuentes de energía casos en los cuales pueden hacerse el pago de la indemnización justipreciada, en bonos. El articulo 23 de la ley general de expropiación establece que estos casos la ley especial de expropiación o dela resolución suprema que disponga la expropiación, podrá establecer que el pago se haga en dinero, en armadas o en bonos, debiendo en cualquier caso pagarse no menos del 30% en dinero, el otro setenta por ciento se pagara en pagarés representativos de las armadas, o en bonos nominativos redimibles hasta el cinco anualidades iguales.

El criterio de pago de fracciones (armadas) y en bonos viene de la ley 15242 de 28 de noviembre de 1964 que modifico el articulo 29 de la constitución de 1933. Al tratar de la expropiación esta

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constitución, en su 29, señalo los principios fundamentales: la inviolabilidad de la propiedad, las causales de utilidad publica o interés social, que debía justificar su privación, la prueba legal de esas causales, y el pago previo de la indemnización justipreciada. Pero la ley 15242, modifico esa norma constitucional, estableciendo la posibilidad de pago de indemnización, fraccionado o en bonos. La constitución 1979, ha recogido esta inspiración y contiene la misma excepción al principio del pago previo y en dinero de la indemnización. Finalmente la ley general de expropiación, establece que deberá pagarse por lo menos un 30% en dinero y el saldo en pagarés o bonos

EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN.

El procedimiento de expropiación es de doble naturaleza: administrativa y judicial. El procedimiento administrativo, se inicia con la resolución suprema que ejecuta la ley expropiatoria o resolución suprema expedida por el ejecutivo que dispone la expropiación. Integran este procedimiento la tasación estatal, que como hemos dicho solo evalúa el valor objetivo del bien y el certificado registral del registro de la propiedad inmueble, si el bien es inmueble y del registro fiscal de ventas a plazos del registro especial según la naturaleza del inmueble, si el bien expropiado es mueble inscrito.

Tratándose de acciones o participaciones sociales objetivos de expropiación, se acompañara copia certificada del libro de registros y transferencia de acciones o la partida registral de la sociedad. Podrá prescindirse al certificado del libro de registros y transferencia de acciones, bajo la declaración jurada del expropiante de que la entidad emisora de las acciones no ha entregado la copia certificada del libro respectivo.

El proceso judicial se inicia con la demanda que interpone el estado, con los requisitos exigidos por el articulo 520 del código procesal civil. Esta demanda, con todos los recaudos del expediente administrativo, es puesta en conocimiento del expropiado, quien puede expresar o allanamiento con la tasación estatal, o su oposición de esa tasación y la designación de peritos de parte. En la contestación de la demanda, si es que discrepase de la tasación estatal y designase peritos de parte, deberá constar por escrito la aceptación de los peritos. Los peritos designados por la parte no pueden ser menos de dos.

La declaración de rebeldía del demandado solamente hace presumir su conformidad con la tasación del estado.

Si la pericia de parte fuese discrepante de la tasación estatal, el juez designara dos o mas peritos dirimente quienes tendrán un plazo máximo de 30 dias contados apartir de la fecha de su designación para presentar su informe pericial que será puesto en conocimiento de las partes.

La prueba sustancial de este procedimiento que es la pericia se someterá al código procesal civil. No se prevee que los peritos dirimentes, pueden evacuar dictámenes separados y deferentes, que su vez exijan una nueva pericia dirimente. Tampoco dice si en vista del dictamen de los peritos dirimente las partes pueden o no formular observaciones.

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BIENES OBJETO DE LA EXPROPIACION

Pueden ser objetos de expropiación de bienes in muebles y muebles del dominio privado . en ningún caso poran ser objeto de expropiación los bienes de dominio publico . conseguientemente todos los inmuebles y muebles definidos en el ART.885 y ART.886 del código civil que pertenezcan al dominio privado serán susceptibles de expropiación, la ley general de expropiaciones en el ART.10 dispone que el subsuelo ,es decir el espacio aéreo ,podrán ser objeto de expropiación independientemente del suelo. Pero esta norma es totalmente inaplicable, por que el suelo no es la línea ideal que separa el suelo del espacio aéreo.

La expropiación puede ser específica y determinado bien para determinada genearlidad de caso,según la ley general de expropiación. Discrepamos de este criterio legal ,pues contrdice el principio sustancial de que la expropiación deba ser espacifica y por ley especial en cada caso,cuanto mas por dispocion de la propia ley las declaraciones de necesidades y utilidad publica o de interés social que contengan en leyes que no autoricen expresamente la expropiación , no constituye la expropiación.

¿ES LA EXPROPIACION MODO DE EXTINGUIR EL DERECHO DE PROPIEDAD?

El inciso 3 del articulo 968 del código civil, dispone que el derecho de propiedad se extingue por la expropiación. Sin embargo esta norma no es aplicable en lo scasos de rebercion,caducidad y abandono de procedimento de expropiación.

LA REBERCION DE DERECHO DE PROPIEDAD.

Se produce en dos casos:

a) Cuando transcurridos seis meses desde el momento en que quedo ejecutoriada la sentencia de expropiación, no se hubiera dado el bien expropiado el destino que motivo la expropiación.

b) Cuando transcurrido diez días del momento en que quedo ejecutoriado la sentencia de expropiación no se consignó el justiprecio.

no se puede realizar las obras, sin dar destino al bien. Si se trata de un destino social o economico del bien que no requiere de obras, o si requiere de obras para que el bien realice su destino económico y social, era suficiente con decir que la rebercion se operaba si no se había dado al bien expropiado el destino justificativo de la expropiación.

La reversión es expresiva de que el expropiado no ha pedido totalmente el derecho de la propiedad; pues este derecho que le permite solicitar la revercion además solicitar la indemnización de los daños y perjuicios y rogados por la expropiación y la privación del derecho de la propiedad. De donde deducimos que no existe una perdida absoluta del derecho de propiedad, mientras no se haya dado el bien, el destino para el cual se expropio.

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LA CADUCIDAD DE LA EXPROPIACIÓN

Del mismo modo significa el retorno del derecho de propiedad al titular expropiado. Opera en dos caso.

a) Cuando no se ha iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del plazo de seies meses contados desde su vigencia de la resolución suprema que lo ordena o que lo ejecuta.

b) Cuando el procedimiento de expropiación no ha sido terminado dentro del plazo de dos años desde la vigencia de la resolución suprema que ordena o ejecuta la expropiación.

si expedida la resolución suprema, que ejecuta la ley y orden al expropiación transcurra seis meses sin haberse iniciado el procedimiento la expropiación, es decir sin haberse interpuesto la demanda expropiatoria, caduca el derecho del estado al expropiación. Quiere decir que si después de ese plazo, se pretendiese tramitar la expropiación, el titular del derecho de porpiedad amenazado podría, al contestar la demanda invocar la caducidad y pedirla. No podrá invocar excepciones de ninguna naturaleza, porque no se ubica en ninguna de las legisladas; pero indudablemente que el derecho del estado para tramitar el procedimiento de expropiación ha fenecido. Si el estado no ejercita su derecho a la tramitación de la causa, lo pierde y no podrá disponer la expropiación de mismo bien sino de cuatro años de producida de caducidad.

En este caso el titular todavía no ha perdido el derecho de propiedad y el derecho de caducidad entonces está adentro dela esfera de su derecho a la defensa del derecho de propiedad.

En segundo caso de caducidad de prodimiento de expropiación, se presenta cuando han trascurrido dos años y el procedimento no ha sido concluido. No dice la ley desde que momento y hasta que momento debe computarse ese plazo. Entendemos que los dos años habrá empezado desde el día en que se notificó el demanda de expropiación al expropiado, y trancurriaran hasta el momento en que otorgue la oposición al beneficiario de la expropiación. Lo que indudablemente no deja de ser absurdo, ya que se ha producido la traslación del dominio y el propietario que puede o no haber recibido la indemnización juspreciada, ha dejado de tener derecho del bien expropiado.

La ley ha producido un vacio que pueda ser conflictivo, puesto que no se sabra en que momento ha fenecido el derecho de expropiado; con cuanta mayor razón, si aun después de otorgar la posición tiene derecho a la reversión, si que no se ha dado el bien el destino social para el cual se expropio.

La ley debía establecer con claridad que los dos años de tramite del procedimiento de expropiación deben trancurrir dentro de la fecha de notificación con la deamanda al expropiado y al fecha de otorgamiento de la escritura de traslación de dominio.

Entonces, no existe razón alguna justificativa para que pueda durar mas de cien días. Los dos años señalados por la ley son el resultado de largo procesalisimo que sufre el país, en el que se estragan el tiempo,fortuna y sociego en el que deformado el procedimento el instrumento de

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dilación conspira contra el propiondesarrollooo social en el que debía intervenirse el tiempo, el patrimonio y la tranquilidad de las personas.

EL ABANDONO DE PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN

De acuerdo el articulo 55 de la ley general de expropiación, se produce cuando ha transcurrido el plazo de diez días, desde que quedo con sentida la sencia de exproiacion y al expropiante no consigno el justiprecio. No habiendo sido consignado, todavía no hay privacionde la propiedad. El titular sigue siendo de ese derecho y en su ejercicio podrá pedir que el juez declare el abandono del procedimiento de la expropiación y sin efecto la resolución suprema que lo ordenaba o ejecutaba.

El abandono de procedimiento de expropiación conlleva la pérdida del derecho a la expropiación durante cuatro años. Durante este lapso el estado no podrá volver a disponer la expropiación del mismo bien.

¿Qué fundamento científico tiene esta reducción del derecho estatal la expropiación?¿puede acaso una ley restringir un derecho constitucional del estado que no se encuentra limitado?

La expropiación hemos dicho el resultado de la soberanía estatal, en ningún momento ha desaparecido por el hecho de carecer el estado de dinero para la consignación. El estado puede carecer de dinero pero conserva su soberanía.

El abandono de este institucion del derecho procesal, dispone el art. 351 del código procesal civil que la declaracion del abandono dde primer instancia anula el procedimiento pero no extingue la acción la cual puede ejercitarse en un nuevo ficio.

En este caso de revercion, caducidad y abandono, el expropiado volverá en el primer caso a su dercho de propiedad y en lo dos últimos, podrá defender su derecho de propiedad atraves de caducidad abandono del procedimiento de expropiación.

LA EXPROPIACIÓN PRIVADA

Cuando no concurren razones de interés puplico y sin embargo produce la enagenacion se da la expropiación privada. Caracteriza este tipo de enagencion ,tratarse de una enagenacion compulsiva contra la voluntad del propietario.

Son dos las formas más manifiestas de esta clase de enagenacion, en el derecho nacional: la que se opera en el campo de la medianería y la expropiación minera

EN EL CAMPO DE LA MEDIANERIA

El art. 915 del codigo civil 936 que si la pared se separa dos predios sea levantado en suelo de uno de ellos, vecino podrá obtener la medianera pagando la mitad del valor de la obra y del suelo ocupado. En este art. Ha sido reproducido en texto y doctrina por el articulo 995 del código civil de 1984.

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En merito de ese derecho el colindante, podrá obtener inclusive judicialmente la transferencia de la mitad del suelo ocupado y de la pared construida para separar los predios. La pared que tenia el carácter de propia y por tanto no era medianera, se convertiría en convertiría en porpiedad de ambos. Se produce una enajenación compulsiva que priva al titular de su derecho exclusivo sobre la pared.

La justificion que da esta norma sin envargo de considerarlea injusta es poco convincente: ‘’impedir que se efectúen gastos inesesarios’’. Si el viecino desea apoyar su constitución no se le otorga este derecho tendrá que construe otra pared yuxtapuesta.

Esta es la jusficacion para privar la propiedad de su inviolabilidad.

Estimamos que esta enajenación compulsiva, que es una expropiación privada por razones de interés privado, no se justifica en nuestro código, porque la propia institución de la medianera ha decaído y todos construyen paredes paralelas que les den independencia. Es posible que la medianera se conserve en un porcentaje muy bajo y que dentro de ella este instituto no tengo ninguna vigencia.

LA EXPROPIACIÓN MINERA.