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DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS
CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CASTAÑO
MONOGRAFÍA DE GRADO
UNIVERSIDAD EL BOSQUE
BOGOTÁ D.C., 2019
ii
UNIVERSIDAD EL BOSQUE
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
PROGRAMA DE DERECHO
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS
CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CASTAÑO
Monografía de Grado para optar por el título de Abogado
Bogotá D.C., junio de 2019
iii
AGRADECIMIENTOS
A Dios, a mis padres, a mi director de
GERMÁN CASAS PATIÑO y a todos aquellos que
pusieron sus esperanzas en mi.
iv
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN ……………………………………………………………………..........1
I. HACIA UNA NOCIÓN DEL DELITO POLITICO ……………………..….….......4
II. TEORÍA DE LA CONEXIDAD …….……………………………………….……11
III. BENEFICIOS EN MATERIA Penal………..……..……………….…………........18
1. Puntualidades sobre la dogmática jurídico-penal alrededor de los indultos y
amnistías………………………………………………………………………..17
2. Amnistías e indultos en el derecho colombiano………………………………...19
IV. BREVES PUNTUALIDADES SOBRE EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
Y SU TRATAMIENTO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ……………………………………………………………………...................25
1. Precisiones generales sobre el delito de lavado de activos…….…………….…26
1.1. Concepto del lavado de activos……………………………………………26
1.2.Fases del lavado de activos……...……………………………………….....29
1.3. El Lavado de activos y su tipificación en el ordenamiento jurídico
colombiano………….……………………………………………………...30
2. Lavado de Activos y Delito Político……………………………………………32
2.1. Lavado de Activos como delito conexo……………………………………33
2.2. Tratamiento penal del agente del delito……………………………………51
CONCLUSIONES ………………………………………………………………………....53
BIBLIOGRAFÍA …………………………………………………………………………..57
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INTRODUCCIÓN
“La paz es bella cuando es un producto
de la verdad, de la justicia o de la victoria” (Gómez, 1989, p. 379)
Dar apariencia de legalidad a capitales provenientes de actividades ilícitas resultó ser una
labor cotidiana en el desarrollo del accionar revolucionario de cualquier agrupación guerrillera, ya
sea para asumir las excentricidades de sus cabecillas o aquellos gastos inherentes al desarrollo de
su actividad, tales como los relacionados con salud, transporte, comunicación, insumos químicos,
entrenamiento de terroristas, viáticos, equipos, suministros, propaganda y otros tantos rubros ya
identificados por los organismos de seguridad del Estado colombiano. (Junta de Inteligencia
Conjunta, 2005)
Es por ello que estos grupos al margen de la ley recurrieron a la creación de cooperativas o
microempresas que desarrollaban actividades en el sector agroindustrial; poniendo en marcha
empresas dedicadas a la compra de cartera morosa de cooperativas o asociaciones de pensionados
para posteriormente mezclar el dinero obtenido con el pago de la obligación con el dinero ilícito;
creando juntas de acción comunal, cooperativas, iglesias u otra clase de entidades; o, bien,
inyectando capital a fundaciones en quiebra, a través de la compra de títulos valores que
posteriormente serían enajenados en favor de terceros; constituyendo sociedades dedicadas al
cultivo o comercio de productos; induciendo a empresas extranjeras a efectuar donaciones ficticias
o ONGs [las cuales posteriormente invertirían en supuestas labores sociales que realmente
terminarían en la compra de tierras para supuestos proyectos comunitarios] o donando el resto a
personas que conformaban diversas empresas de papel (KyenyKe, 2016) para, así, darle apariencia
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de legalidad a aquellos capitales obtenidos fruto de conductas delictivas como el narcotráfico, la
minería ilegal, el secuestro, la extorción, el hurto, entre muchas otra conductas que permitían su
financiación.
Esta situación resultando completamente enmarcable dentro del tipo penal al que refiere el
artículo 323 del Código Penal colombiano, el cual en su tenor literal expresa:
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o
administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes,
trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas,
tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados
con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,
delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando,
contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del
contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus
formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a
los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra
la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes […]
(L. 599, 2000, art. 323)
Así las cosas, como problemas jurídicos a desarrollar nos propondremos a analizar [i] si el
delito de lavado de activos puede ser un delito conexo a los llamados delitos políticos y, [ii] si en
consecuencia de dicha conexión los autores de esta conducta delictiva pueden convertirse en
acreedores de beneficios en materia penal.
Lo anterior, si se considera que con el reconocimiento del delito político y de los delitos
conexos a través del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, suscrito en noviembre del
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año 2016, por parte de los delegados del Gobierno Nacional y de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia Ejercito del Pueblo [en adelante: FARC-EP], se abrió la posibilidad
para que aquellos miembros o colaboradores de la agrupación guerrillera pudiesen llegar a ser
objeto de tratamientos penales de naturaleza especial los cuales según el punto 3.2.2.4 de dicho
acuerdo, se encontrarían debidamente relacionados en una ley de amnistías con la que se crearía de
un procedimiento de carácter especial que permitiese el tránsito a la legalidad de aquellos miembros
no armados del grupo al margen de la ley.
Normatividad que se materializaría con la expedición de la Ley 1820 del año 2016, la cual
además de reiterar el reconocimiento del delito político como herramienta jurídica de justicia
transicional, también traería consigo aquellos parámetros a tener en cuenta por parte de la
Jurisdicción Especial para la Paz1, en lo que respecta a la determinación de conductas que
eventualmente podrían llegar a ser consideradas como conexas a este y en consecuencia permitir
un tratamiento penal especial para sus autores y participes. (JEP, 2018)
En este orden de ideas, con el propósito de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados
y de abordar las temáticas relacionadas en su integridad, encontramos necesario instruir al lector
en aquellos elementos que facilitan la comprensión del delito político, su noción y su desarrollo en
nuestra legislación, así como la forma en cómo esta institución jurídico penal consiguió acoplarse
o estructurarse al interior de nuestro actual proceso de paz.
1 La Jurisdicción Especial para la Paz es:
el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, creado por el Acuerdo de Paz entre el Gobierno Nacional y las Farc-EP. La JEP tiene la función de administrar justicia transicional y conocer de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado que se hubieran cometido antes del 1 de diciembre de 2016. La existencia de la JEP no podrá ser superior a 20 años. (JEP, 2018)
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Igualmente, se explicará cómo la teoría de la conexidad ha permitido el reconocimiento del
delito político a conductas que, en principio, no podían llegar a ser entendidas como tal. Para ello,
se expondrán aquellos criterios desarrollados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia
nacional para su determinación.
Seguidamente, se relacionan los fundamentos que permiten concebir el fundamento de un
trato diferenciado a los agentes que dan lugar a la ejecución de las conductas ante referidas, así
como de aquellas herramientas jurídicas que les son aplicables a estos.
Posteriormente, se analizará de manera general la conducta delictiva de Lavado de Activos,
en lo que refiere a su concepto y características, parte de su desarrollo tanto doctrinal,
jurisprudencial y legislativo, y su influencia en la normativa nacional. Todo esto, para así enlazar
los conocimientos alcanzados y dar respuesta afirmativa los problemas jurídicos planteados, es
decir, sostener que el delito de Lavado de Activos bien podrá ser considerado como un delito
conexo al delito político en determinados escenarios que serán expuestos en su momento, y que
como consecuencia de esto sus autores y participes podrán acceder al reconocimiento de beneficios
en materia penal consistentes en la concesión de indultos y amnistías.
CAPITULO I
HACIA UNA NOCIÓN DEL DELITO POLÍTICO
En 1829, el jurista holandés Hendrik Provó Kluit, en su obra De Deditione Profugorum, haría
mención, por primera vez en la historia, a una nueva categoría delictiva con la que se abarcarían
todos aquellos crímenes que atentaban contra la forma política de Gobierno de una ciudad y a la
que bautizaría bajo el nombre de Delito Político.
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Tal aporte despertaría gran interés en el mundo jurídico y llevaría a varios estudiosos del
Derecho a proponerse su análisis, encontrándose así con varias barreras al momento de establecer
una noción clara y univoca al respecto, dado que, con el trasegar del tiempo el objeto de protección
de esta institución jurídica se vería transformado como consecuencia de la aplicación dada por cada
sistema político imperante en un Estado, en un momento histórico determinado. Lo cual le llevaría
al mismísimo Carrara (1982) a formularse la siguiente pregunta: “¿De que servirá trabajar para
tejer una tela jurídica que en cualquier momento puede ser destruida por un cañón o por la
espada?”. (p. 519)
Como muestra de lo anterior, en sus inicios el objeto de protección de esta categoría delictiva
yacía en la salvaguarda de la colectividad en general, castigándose así a quien, con su actuar,
irrespetara o atentara en contra de la misma (Gaviria, 2002). No obstante, como ya hemos referido,
este escenario se vería destinado a variar tras desecharse la protección de la sociedad para dar
prevalencia a la protección tanto de lo humano como de lo divino. Lo primero entendido como el
amparo de aquellos príncipes o reyes soberanos, mientras que lo segundo se entendía como el
amparo de lo sacro ante cualquier clase de herejía, apostasía, sortilegio, blasfemia o, en general, de
cualquier otra clase de agravio. (De la Pastora y Nieto, 1848)
Esta noción igualmente se vería eclipsada por una novedosa concepción del delito político
surgida en Alemania a principios del siglo XIX, según la cual la naturaleza de esta categoría
delictiva debía centrarse en la protección del orden constitucional, permitiendo de esta forma
observar al delincuente político no como aquel que con su actuar ofendía la figura de un soberano
o la de las autoridades eclesiásticas, sino como quien amenazaba la seguridad de un Estado y su
régimen constitucional. (Suelt y Sandoval, 1999)
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En lo que a nuestro país respecta, esta idea tendría acogida al verse trasplantada durante la
vigencia la constitución política de 1832 con la integráción en el ordenamiento jurídico de
conductas punibles como la conspiración, la traición, la asonada y la rebelión, delitos políticos por
excelencia (De Pombo, 1845, p. 174), siguiendo de esta forma la tradición jurídica europea,
particularmente española, modelada en los códigos penales de 1822 y 1832. (Gutiérrez, 1987, p.
424)
De esta manera, también se recogía la posibilidad de otorgar tratamientos penales especiales
a quienes los ejecutaran. Esto, ante la imposibilidad de reprimir el accionar de sus autores, lo que
al interior de nuestro país llevaría a varios gobiernos a que se decidiera por abandonar el empleo
de la vía militar para optar por la posibilidad de reconocer los referidos tratamientos al encontrarse
con que los delincuentes políticos fundan su actuar en un móvil caracterizado por un “notorio
interés de un mejoramiento de las condiciones económicas, políticas y sociales en el régimen de
las instituciones o en el ejercicio del poder que los pueblos otorgan a sus gobiernos”. (CSJ Penal,
Sentencia 412615, 1945)
De esta forma, se abría la posibilidad de reconocer el delito político a todos aquellos agentes
de crímenes en contra del orden constitucional, incluso, cuando los mismos incluían características
de atrocidad, las cuales quedarían completamente impunes, sin perjuicio de que estuviesen
proscritas por parte de las legislaciones y la jurisprudencia que reconocían su conceción por ser
considerados con un gran contenido de insensibilidad moral y de dureza de corazón de quienes así
los ejecutaban. (CSJ Penal, Penal, Sentencia, 1960)
Lo anterior dando pie para que a principios de los años noventa del siglo pasado, aquellos
miembros de agrupaciones al margen de la ley que, habiéndose desmovilizado, pudiesen no solo
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evadir su paso por la prisión sino también la posibilidad de acceder a formar parte de los diversos
procesos políticos que llevaron a conformar la Asamblea Nacional Constituyente que concebiría
un nuevo precepto constitucional en el que de forma coincidencial no contendría dentro de sus
apartados una noción de delito político, pero que bien reconocería su existencia, tal como puede
apreciarse en los artículos 35, 150 núm. 17, 179 núm. 1, 201 núm. 2, 232, núm. 3, 299 inc. 3 y
artículos 18 y 30 transitorios. (Const., 1991)
En atención a esta falta de especificidad, sería la recién creada Corte Constitucional la
encargada de analizar la noción de esta categoría delictiva desde la óptica de la nueva Carta Política,
para lo cual en sentencias C-052, C-127, C-214 de 1993 y C-069 de 1994 se intentaría efectuar
algún tipo de referencia al respecto. Sin embargo, en esta última providencia, con ponencia del
honorable magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, se pondría de presente el mismo problema con el
que se encontró Carrara cerca de cien años atrás, señalando al respecto:
Dada la naturaleza eminentemente cambiante del delito político, que ha hecho imposible su
definición, solo el Legislador, previo el estudio de los aspectos objetivos y subjetivos, podrá
determinar en un momento histórico-político, qué comportamientos socialmente reprochables
pueden ser considerados como delito político y recibir el tratamiento diferente que esa condición
amerita. (Corte Constitucional, C-069, 1994)
Igualmente, en doctrina nacional la duda se mandria respecto a esta problemática. El jurista
colombiano, Luis Carlos Zarate, en su obra El Delito Político, pondría presente:
La noción del delito político, tanto en el derecho penal interno como en el derecho penal
internacional, varía no solamente en el tiempo sino en el espacio. Los gobiernos lo entienden de
diferente manera, según ellos se sientan suficientemente protegidos por las disposiciones de derecho
común, así como por las leyes. De otro modo, la noción del delito político se adapta exactamente a
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los intereses políticos, sustrae a toda definición general por el hecho de la existencia de gobiernos
o intereses políticos diferentes. Ningún texto político da una definición del delito político.
[…]
En ausencia de toda definición en las leyes y en los códigos, es la doctrina y a la jurisprudencia a
las que corresponde determinar los caracteres determinantes del delito político.
Los numerosos trabajos de criminalistas e internacionalistas no han dado hasta hoy los resultados
suficientes para ser introducidos en los textos de derecho positivo; sus teorías dominan entre tanto
la jurisprudencia y las decisiones tomadas en materia de extradición por los órganos supremos,
políticos o judiciales, de los Estados inspirados en gran parte de sus trabajos. (Zarate, 1996, p. 7)
Ante este peculiar escenario, la Corte Constitucional ahondaría en el tema, haciendo hincapié
específicamente en el “ideal de justicia que lleva a sus autores y copartícipes a actitudes prescritas
del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue.” Para, así, fijar
una posición respecto de aquellas conductas que bien pueden ser catalogadas como delitos
políticos. (Corte Constitucional, C-009, 1995).
Sin quedarse atrás, igualmente la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de agosto
de 1996, con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, ligaría la noción de esta
categoría con el móvil empleado por el actor del mismo, es decir, al interés común que surge a
partir de una dialéctica “de replanteamiento de las condiciones sociales, económicas y políticas de
una colectividad”. (CSJ Penal, Penal, Auto 11439, 1996)
Al respecto de esta última posición, la Corte Constitucional se referiría, rememorando el
pensamiento del abogado Carlos Lozano y Lozano, quien en su momento afirmó que el delito
político es aquel donde “los motivos determinantes son de naturaleza política y social, y por
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consiguiente, altruistas”, razón por la cual a pesar de su apariencia innoble, es menester un
reconocimiento a ésta clase de delincuente y por consiguiente un tratamiento penal especial, salvo
en aquellas circunstancias en que las conductas desplegadas para tal fin tengan características de
considerable gravedad. (Corte Constitucional, C – 456, 1997)
Con lo anterior, se sentó una noción respecto de esta categoría delictiva, la cual se encuentra
adecuada a nuestra realidad social y política, con la cual se abarca todo acto desplegado por parte
de un sujeto cuya finalidad altruista pretende un cambio de las condiciones sociales y políticas para
así generar un bien común, aun así, si esto implica un alzamiento en armas y la ejecución de otros
actos delictivos.
No obstante, esta concepción se vería amenazada años después, con ocasión a los procesos
de desmovilización de aquellos miembros pertenecientes a grupos paramilitares que, para el 2005,
pretendían ser reconocidos como delincuentes políticos para así obtener el mismo tratamiento que
aquellos miembros de agrupaciones guerrilleras que durante los últimos sesenta años habian
recibido tratamientos penales diferenciados con ocasión al reconocimiento de su actuar insurrecto.
Ante esta situación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en uno de sus estudios
sobre la Ley 975 de 2005, mejor conocida como Ley de Justicia y Paz y norma por medio de la
cual se creaban los instrumentos jurídicos necesarios para reincorporar a la sociedad a aquellos
miembros de estos grupos paramilitares, se opondría a otorgar tal reconocimiento a miembros de
estructuras paramilitares, al estimar que el móvil que justificó su actuar era egoísta, caracterizado
por la concurrencia de conductas que violentaban bienes jurídicos de manera indiscriminada y que
por tal motivo su actuar no podía relacionarse con el ejecutado por un delincuente político cuyo fin
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abstracto se encuentra relacionado con el mejoramiento de la sociedad. (CSJ Penal, Penal, Auto
24222, 2005)
Tiempo después, gracias al proceso de paz adelantado entre las FARC-EP y el Gobierno
Nacional, se tramitaría ante el Congreso de la República el Acto Legislativo No. 01 del año 2012,
por medio del cual se establecían aquellos instrumentos jurídicos de justicia transicional que se
emplearían para facilitar la desmovilización de los miembros de esta agrupación guerrillera,
encontrándose entre estos el reconocimiento de su condición de delincuentes políticos.
En este sentido, la Corte Constitucional se vería una vez mas instada a analizar esta categoría
delictiva. Siendo, así, que en sentencia C-577 del año 2014 estudiaría la constitucionalidad del
referido acto legislativo y donde analizaría la aplicación del delito político dentro del proceso de
paz iniciado, para lo cual, el alto tribunal constitucional, con el propósito de evitar una aplicación
inadecuada de esta categoría delictiva, recordaría que el mismo se “se encuentra inspirado en un
ideal de justicia, que lleva a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden
constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue.” Lo anterior, trayendo
consigo beneficios para sus ejecutores tales como: “[i] conceder amnistías e indultos, [ii] prohibir
la extradición, y [iii] permitir la participación política.” (Corte Constitucional, C-577, 2014)
Con todo lo antes dicho, encontramos en el delito político una herramienta clave para el
desarrollo de cualquier negociación entre el Estado y aquellos actores que atentan en contra de su
sistema político y constitucional. Esto, al permitirse mediante su implementación que los ejecutores
de estas conductas puedan acceder a beneficios no solo relacionados con la posibilidad de participar
en política de manera abierta, efectuando una lucha por sus ideas e intereses desde escaños en
cargos públicos y de elección popular, sino también con la posibilidad de no afrontar una pena por
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aquellas conductas que desplegaron durante su actividad al margen de la ley. Siendo, así, viable la
concesión de perdones judiciales por conductas que bien pueden ir desde el hurto hasta el
homicidio, como sucede con la conducta punible que se analiza en los párrafos que siguientes.
CAPITULO II
TEORÍA DE LA CONEXIDAD
Si bien en el capitulo anterior hemos dejado claro que los delitos políticos por excelencia son
aquellos cuyo objetivo es el orden constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia han
observado que los autores de estas conductas por lo general acompañan su actuar beligerante de
otro tipo de actos delictivos entre los que subyacen homicidios, lesiones, porte y fabricación de
armas, y otras tantas conductas contrarias a Derecho. De allí que haya surgido la idea de vincular
al hecho político estas conductas de índole común, para que, de esta manera, el delito político se
confíe de la absorción de estos injustos.
La situación antes descrita ha sido catalogada por parte de la dogmática penal como la teoría
de la conexidad y según esta, se presenta cuando existe una relación entre dos o más conductas con
relevancia jurídico – penal, que se encuentran conectadas una con otra, siempre y cuando la
segunda dependa de la primera “(respecto de su existencia en general o de algún elemento que
emana de esta), pero que finalmente resulta autónoma en función del sentido penal que adquiere al
relacionarse con la primera”. (Balmaceda, 2014, p. 322)
Ahora bien, tal dependencia sería advertida por parte de varios juristas de antaño, quienes
encontrarían la presencia de este vinculo en la comisión de delitos comunes por parte de
delincuentes cuya finalidad radicaba en la ejecución de actos delictivos con tintes políticos.
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Ejemplo de ello lo encontramos en la obra El Homicida, de autoría de Enrico Ferri, quien al
respecto señalaría:
[…] Rara vez se registran el suicidio inmediato, la conmoción antes, durante y después del delito y
el remordimiento, porque estos caracteres están en contraste con la pasión política, que ha llegado
a convencer al homicida de que cumple una misión benéfica. Razón por la cual entre los
delincuentes políticos se verifican también la asociación y el complot. […] (Ferri, 1930, p. 345)
Adentrándonos en el análisis de este vinculo, encontramos que la doctrina buscaría dar a estas
conductas ordinarias un lugar dentro de aquellas que engloba la categoría delictiva analizada en el
capitulo anterior. Para tales fines, se efectúa una subclasificación dentro de la misma, señalando,
por un lado, cómo delitos políticos puros o simples aquellos que siendo cometidos con fines
políticos pretenden única y exclusivamente atentar contra el orden administrativo del Estado y, por
otro lado, encontrándose aquellos denominados como relativos o concurrentes, los cuales, al igual
que los anteriores, se ejecutan con fines políticos, pero con la pretensión última de lesionar a un
individuo en particular o al Estado en general. (Zarate, 1996, p. 11)
Estos últimos, a su vez subdividiéndose en crímenes complejos o mixtos y en delitos conexos,
los primeros, caracterizándose por la existencia de un acto único desde el punto de vista meramente
material, pero lesionando a la vez derechos de origen político; y los segundos, siendo delitos
comunes que se despliegan con ocasión a la realización de un delito político complejo. (Zarate,
1996, p. 20)
Así las cosas, lo anterior serviría para que aquellos gobiernos que optaran por hacer empleo
del delito político como herramienta de justicia transicional pudiesen implementar la conexidad no
solo como método para incentivar la deserción de los miembros de estos grupos sino también su
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reincorporación a la sociedad sin encontrarse en la necesidad de que estos purgaran una pena por
aquellos actos delictivos ejecutados en pro de alcanzar su fin político propuesto.
En nuestro país, este tipo de normas se introducirían en el ordenamiento jurídico con la
expedición del código penal de 1890, evolucionando hasta la actualidad con la creación de criterios
que permiten al operador judicial establecer en qué casos un delito catalogado como común puede
encontrarse entrelazado teleológicamente con un delito político.
Como reflejo de ello, esta situación quedaría debidamente consagrada en el Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto, el cual, en su componente de justicia, específicamente en su
principio No. 39, recoge la figura de la conexidad, consagrando dos criterios, a saber: uno primero
de carácter incluyente, según el cual debe entenderse por delitos conexos [i] aquellos que habiendo
sido ejecutados con ocasión al conflicto se encuentran relacionados con la rebelión; [ii] aquellos
cuyo sujeto pasivo es el Estado y el régimen constitucional vigente; y [iii] aquellos cuyas conductas
se encuentran encaminadas a “facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión”.
(Rivera y Travesí, 2016, p. 12)
El segundo, el cual ha sido denominado como criterio restrictivo, excluye de plano la
posibilidad de conexionar conductas comunes carentes de relación alguna con el delito político o
con delitos de lesa humanidad, crimines de guerra, infractoras al Derecho Internacional
Humanitario, contarías al estatuto de Roma o, en general, todas aquellas relacionadas en el
principio 40 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto.
Con lo anterior, pudiéndose hallar la utilidad de una combinación de tres tipos de juicios con
los cuales se llega a determinar la relación existente entre conductas delictivas comunes y políticas,
siendo estos el [i] test francés de objetividad, [ii] suizo de proporcionalidad y [iii] americano de
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incidencia. El primero, según el cual son delitos políticos o conexos aquellos donde el orden
constitucional es el bien jurídico afectado o que se pretende tutelar por parte del delito; el segundo,
considerando conexos aquellos que resultan proporcionales al efectuar una ponderación de fines y
medios entre la conducta cometida y el fin político pretendido; y, el tercero y último, estimando
como delitos políticos o conexos aquellos desplegados en el marco de un movimiento o agrupación
política. (Rivera y Travesí, 2016)
En este sentido, la conexión teleológica entre delito político y delito común solo podrá
hallarse cuando los elementos antes descritos se integren de tal manera que como lo señalan Rivera
y Travesí (2016), se cumplan los criterios de motivación, objetividad, contexto, proximidad y
proporcionalidad, los cuales respectivamente consisten en que: [i] la motivación del sujeto activo
se encuentre dirigida a enfrentar al Estado y su orden constitucional establecido; [ii] que tales actos
tengan como objetivo el Estado, evitando conculcar derechos privados; [iii] que el delito ocurra en
el contexto de una inestabilidad política; [iv] que exista proximidad entre el delito común
desplegado y el fin legítimamente superior que se pretende alcanzar; y [v] que tales actos resulten
proporcionales a la finalidad trazada teniendo efectividad.
Ahora bien, estos criterios se verían incorporados en nuestra legislación a través del Acto
Legislativo 01 de 2012, también conocido como Marco Jurídico para la Paz, precepto que
incorporaría en el artículo 67 transitorio de la Carta Política el siguiente apartado normativo:
Una ley estatutaria regulará cuáles serán los delitos considerados conexos al delito político
[…] No podrán ser considerados conexos al delito político los delitos que adquieran la
connotación de crímenes de lesa humanidad y genocidio cometidos de manera sistemática,
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y en consecuencia no podrán participar en política ni ser elegidos quienes hayan sido
condenados y seleccionados por estos delitos. (AL. 1, 2017)
Sobre este aspecto, durante el control de constitucionalidad del acto legislativo, la Corte
Constitucional advirtió la importancia de que la norma por medio de la cual se regulara la figura
de la conexidad con el delito político tuviese en cuenta:
[i] la finalidad, es decir que la conducta persiga un fin altruista; [ii] la conexidad, que el
delito tenga relación con los delitos políticos de sedición, rebelión y asonada, y [iii] la
proporcionalidad, que exige tener en cuenta las consecuencias y efectos que ha tenido la
comisión del punible. (Semillero del Grupo de Investigación en Derecho Penal y Justicia
Transicional Cesare “Becc, 2015, p. 168)
Atendiendo al anterior pronunciamiento, el Congreso de la República, mediante la Ley 1820
de 2016, materializaría aquellos criterios con los que se determinaría la conexidad entre un acto
delictivo común y uno político, a partir de dos formas, a saber: una primera, que denominaremos
como directa, con la cual el mismo legislador, habiendo considerado los discernimientos
jurisprudenciales antes referidos, sería quien definiría qué conductas se entenderían de manera
automática como entrelazadas al delito político, tal como se puede apreciar en listado de delitos
descrito en el artículo 16 de la citada norma2; y, una segunda que designaremos como indirecta,
2 Los delitos a los que refiere el señalado artículo 16 de la ley 1820 son:
[…] apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de
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con la cual se dejaría en manos del operador judicial el estudio de ciertas conductas a ser tenidas
en cuenta como conexas a los delitos políticos. Para tales efectos, se incluirían los parámetros
establecidos en el artículo 23 de esta norma, según la cual:
[…] se entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno de los siguientes
criterios:
a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con
ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho
Internacional Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares, o
b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen
constitucional vigente, o
c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.
[…]
[…] Lo establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos conexos con los delitos
políticos aquellas conductas que hayan sido calificadas de manera autónoma como delitos comunes,
siempre y cuando estas se hubieran cometido en función del delito político y de la rebelión. […] (L.
1820, 2016, art. 23)
Adicionalmente, resulta pertinente recordar que el citado precepto normativo, en su parágrafo
único, efectúa una descripción de aquellas conductas que por su extremo reproche dentro de nuestro
ordenamiento jurídico no pueden ser afines al delito político, siendo estas:
fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje. […] (L.1820, 2016, ART 16)
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 17
[…] a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u
otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada,
el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el
desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido
en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos
ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por
las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables;
b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido
cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación
haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.
[…] Se entenderá por “grave crimen de guerra” toda infracción del Derecho Internacional
Humanitario cometida de forma sistemática. […] (L. 1820, 2016, art. 23)
En lo que refiere a este último punto, en sentencia C-007 del año 2018, La Corte
Constitucional estableció que:
La jurisprudencia nacional también ha excluido de la consideración de “delitos conexos” a
conductas tales como actos de terrorismo, los homicidios cometidos fuera de combate o
aprovechando la situación de indefensión de la víctima, o el concierto para delinquir con fines
terroristas. Más allá de la identificación taxativa de conductas, al momento de determinar aquellas
excluidas de la categoría de “conexos”, la Corporación ha verificado si el delito se relaciona con la
lesión de bienes jurídicos asociados al régimen legal y constitucional vigente, y si su móvil es
político-altruista. (Corte Constitucional, C – 007, 2018)
Con todo lo anterior, a manera de conclusión de este capitulo, podemos afirmar que tanto la
doctrina como la jurisprudencia consiguieron influir en la redacción de la ley de amnistías e
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 18
indultos que al día de hoy propende por la reincorporación a la vida civil de aquellos ex integrantes
de las FARC. Lo anterior, mediante la integración de los elementos de motivación, objetividad,
contexto, proximidad, y proporcionalidad, los cuales permiten que aquellas conductas delictivas,
que en un principio parecen no ser políticas en estricto sensu, puedan ser tenidas como tal y en
consecuencia que los autores de las mismas gocen de los beneficios que se explican a continuación.
CAPITULO III
BENEFICIOS EN MATERIA PENAL
1. Puntualidades sobre la dogmática jurídico-penal alrededor de los indultos y amnistías
Como se ha concluido al finalizar los dos capítulos precedentes, del delito político se derivan
cierto tipo de beneficios para su autor, situación que no ha pasado desapercibida por parte de la
dogmática penal ni por la política criminal, convirtiéndose, así, los indultos y las amnistías en
objeto necesario de estudio por parte de estas disciplinas.
Al respecto, en la ciencia jurídico penal ha imperado la tesis según la cual estas dos
instituciones jurídicas resultan ser manifestaciones propias de un derecho penal politizado,
situación que, para el profesor Bueno Arús, resulta ser “una maldita servidumbre del derecho”.
(Bueno, 2008, p. 381) Esta postura parece estar en consonancia con el pensamiento del reconocido
tratadista alemán Hans-Heinrich Jecheck, quien encuentra tanto en las amnistías como en los
indultos dos instituciones que van más allá de la tipicidad y de la misma culpabilidad dentro de la
teoría del delito (Jescheck, 2014, p. 828). Lo anterior, pues si bien se tiene que la culpabilidad
consiste en el reproche efectuado al agente de un injusto penal como requisito para imponerle una
sanción, lo cierto es que ni los indultos ni las amnistías resultan ser causas de exculpación que
permitan desde la dogmática jurídico penal apartar la necesidad de pena, máxime cuando se tiene
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 19
que las únicas causas de exclusión de la culpabilidad la insuperable coacción ajena, el miedo
insuperable, la inimputabilidad y el error de prohibición. (Pavajeau, 2003)
Luego, entonces, si ambas figuras jurídicas no pueden enmarcarse dentro del ámbito de la
culpabilidad como causales de exculpación, resta afirmar que son causas de impunidad o excusas
absolutorias, que como las denomina Jiménez de Asúa (1954), se definen como aquellas que “hacen
que a un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por
razones de utilidad pública” (p. 465)
Utilidad pública que, desde la óptica de la política criminal, se traduce en la colaboración de
procesos de pacificación y en la forma de adecuación de una normatividad a la coyuntura histórica
y política de un Estado (Ogas & Soto, 2007, p. 13). Aun cuando con esto se consigue transgredir
funciones del derecho penal tales como: i] la protección de bienes jurídicos de carácter colectivo e
individual (Mir et al., 1982, p. 118) y ii] la función preventiva de la pena, percibida como fuente
de una expectativa social, motivadora del comportamiento de los ciudadanos para adecuarlo a
derecho y de esta forma disuadirlos de la comisión de cualquier conducta delictiva. (Mir Puig,
2006, p. 118)
2. Amnistías e Indultos en el derecho colombiano
Como ya se ha adelantado, el delito político como categoría delictiva además de encontrarse
estrechamente ligado con la teoría de la conexidad también lo está con las instituciones jurídicas
objeto de análisis en el capítulo que nos ocupa, siendo estas trascendentales por su papel en el
tratamiento penal diferenciado que le es concedido a los delincuentes de este tipo de conductas.
Por estas razones, encontramos menester ahondar en el estudio de estas instituciones, pues
como ha quedado claro uno de los objetivos de este texto radica en determinar la viabilidad de
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 20
hacer efectivos este tipo de beneficios a aquellas personas indagadas, procesadas o condenadas por
el delito de Lavado de Activos.
Para tal fin, se comenzará por definir estas excusas absolutorias trayendo a colación uno de
los conceptos desarrollados por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual, a
nuestro parecer, permite la comprensión de ambas figuras jurídicas de la mejor manera posible:
La amnistía es una gracia de carácter general que enerva o extingue la acción penal, borra
radicalmente el hecho punible, la condena y todos los efectos penales que de ella pueden derivarse,
realizando por así decirlo, una restitutio in integrum, como lo anota Eugenio Florián. En tanto, el
indulto puede considerarse como una gracia aplicada a los condenados por una determinada
categoría de hechos punibles. (CSJ Penal, Penal, Sentencia, 1962)
En resumen, resulta que mientras la amnistía es una figura jurídica con la cual se extingue la
acción penal y en consecuencia la existencia de la conducta jurídicamente reprochable, el indulto
deriva en otra figura con la cual, si bien no se olvida el hecho delictivo, se perdona total o
parcialmente la consecuencia jurídica, es decir, la sanción penal impuesta al agente de la misma.
En lo que respecta a las amnistías, es menester señalar que éstas se clasifican como propias
e impropias. Las primeras, siendo aquellas mediante las cuales su aplicación envuelve
exclusivamente a aquellas personas que se encuentran indagadas por parte del ente acusador, es
decir, sobre las cuales no obra condena alguna por su autoría o participación en la comisión de una
o varias conducta delictivas, razón por la cual se da lugar a la extinción de la acción penal según
lo dispuesto por el artículo 82 del Código Penal; mientras que las impropias, resultan ser aquellas
cuya aplicación se encuentra restringida a quienes ya han sido condenados por su responsabilidad
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 21
demostrada en la ejecución de algún delito y que, como consecuencia, traen única y exclusivamente
la extinción de la sanción penal, según lo dispuesto en el artículo 88 del mismo precepto normativo.
Con lo anterior, consiguiéndose percibir que estas dos instituciones son manifestaciones
propias de un derecho penal politizado, pues como bien lo pone de presente Aponte (2006), se
encuentran marcadas por un modelo de castigo mínimo, una descriminalización de facto y de
inclusión para aquellos delincuentes que se sitúan entre la legalidad y la marginalidad de la norma.
Lo anterior, dado que su acople en cualquier ordenamiento jurídico implica una modificación tanto
sustancial como procesal en materia penal, con el propósito de adaptar a los agentes de hechos
políticos penalmente reprochables en un espacio regulado jurídicamente mediante la aplicación de
un trato más blando, causado por un proceso de justicia transicional que ha de surtirse para la
terminación de aquellos conflictos de índole política. (p. 265)
En nuestra tradición jurídica, este normal acompañamiento entre amnistías, indultos y delito
político ha resultado incuestionable al ser apreciable en la gran mayoría de disposiciones con las
que se dio por terminado algún conflicto entre el Estado y cualquier agrupación insurrecta desde
principios del siglo XIX hasta la actualidad.
No obstante, su aplicación consiguió ser acotada por parte de la misma legislación y
jurisprudencia que alguna vez se encargaron de darle un lugar intrínseco junto al delito político.
Tras la aparición de la sentencia C-456 de 1997, donde se resolvió retirar del ordenamiento la
exclusión de la pena concedida en los artículos 127 del Decreto 100 de 1980 y 184 del Decreto
2550 de 1988. (Corte Constitucional, C – 456, 1997), al estimar que tal tratamiento no solo podía
encausar en una clara causa de impunidad, sino también en una vulneración directa al artículo 150
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 22
superior, numeral 17, por dejar desprovisto de una sus funciones al legislador. (Alviar et al., 2016,
p. 387)
A pesar de que dicho fallo fue objeto de diversas críticas por parte de los sectores mas
tradicionales de la doctrina, por considerar que se dejaba sin parte de su esencia delitos como la
rebelión, la sedición y la asonada, y en general el concepto de delito político, el Legislador más
adelante se encargaría de respetar tal interpretación al dejar desprovista de estas herramientas
jurídicas las Leyes 522 de 1999 y 599 de 2000, por medio de las cuales se expidieron el código
penal militar y el código penal, respectivamente.
En este mismo sentido, durante el año 2002, los indultos serían tema de gran interés gracias
a la expedición de la ya mencionada Ley 782 de 2002, con la cual el Legislador abriría la
posibilidad para la concesión de extinciones de aquellas penas impuestas no solo a delincuentes
políticos pertenecientes a grupos inmiscuidos en diálogos de paz con el Gobierno Nacional, sino
también a todo aquel actor del conflicto que habiendo abandonado las armas demostrara su
intensión de reincorporarse a la vida civil. (Forero et al., 2017, p. 48)
Al respecto, la Corte Constitucional, en providencia C-928 de 2005, declararía la
exequibilidad de la referida normativa, al estimar completamente legitima la aplicación del indulto
como herramienta de pacificación, en atención de los graves problemas de convivencia pública y
como de protección de los fundamentos del Estado colombiano y los fines del mismo, siempre y
cuando se diera lugar a la protección a los derechos de verdad, justicia y reparación integral de
cada una de las víctimas. (Corte Constitucional, C-928, 2005)
Años después, el expresidente Juan Manuel Santos establecería un canal de dialogo entre el
Gobierno Nacional y las FARC-EP, resultando del cual se proyectaría el ya referido Acuerdo Final
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 23
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el cual en su
punto 3.2 establecería como compromiso para el Estado colombiano la creación de un
procedimiento que permitiese dar transito a la legalidad de manera expedita a todos aquellos
miembros del grupo guerrillero a través de la concesión de indultos y amnistías.
Siendo así como con el acto legislativo No. 01 del año 2012 instituirían aquellas herramientas
de justicia transicional que permitieron la expedición de la ya referida ley 1820 de 2016, con la
cual se regularon las formas de perdón judicial que se concederían a todos aquellos miembros o
colaboradores de las FARC-EP, que hubiesen ejecutado delitos políticos o conexos a estos. Así,
logró concretarse la posibilidad real y jurídica de otorgar indultos y amnistías a todos aquellos
delincuentes políticos cuyos crímenes se hubiesen cometido “por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armando”. (L. 1820, 2016, art. 3)
Para tal fin, se identificarían dos tipologías de amnistías, a saber, por un lado, aquellas
consagradas en el artículo 15 del precepto normativo antes referido, a las cuales se les denominaría
de iure, al hacerse efectivas por mandato presidencial, y por otro, aquellas a las que se refiere el
artículo 21, según las cuales serían objeto de estudio por parte de la Sala de Amnistía o Indulto de
la JEP, bajo los parámetros del artículo 23.
En lo que refiere a los indultos, el artículo 24 supeditaría su aplicación a aquellos actos
delictivos cometidos en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de protesta social, siempre
y cuando fuesen conexos con delitos políticos, bajo los criterios del ya citado artículo 23: lesiones
personales con incapacidad menor a 30 días; daño en bien ajeno; perturbación en servicio de
transporte público, colectivo u oficial; obstrucción a vías públicas que afecte el orden público;
disparo de arma de fuego; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; y violencia
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 24
contra servidor público; perturbación de actos oficiales; y, como no, la asonada. (L. 1820, 2016,
art. 24)
Es de mencionar que, atendiendo al desarrollo jurisprudencial sobre la materia y a los
diversos tratados internacionales garantes en la protección de los derechos humanos ratificados por
Colombia, el Legislador resolvería dejar por fuera de la norma la posibilidad de otorgar estos
beneficios penales a todos aquellos delincuentes que en desarrollo de su actividad criminal
hubiesen cometido:
1. Delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra
privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada,
el acceso carnal violento y otras formas de violencia: sexual, la sustracción de menores, el
desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el
Estatuto de Roma.
2. Delitos que no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado.
3. Delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad
de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar. (L. 1820, 2016, art. 23)
Como se puede apreciar, la norma que regula el empleo de estos perdones judiciales en
algunos casos concede o niega de plano la aplicación tanto de las amnistías como de los indultos,
tal y como se observa en los ya referidos artículos 15 y 24, y en el parágrafo único del artículo 23.
Igualmente, este marco normativo presenta aquellos escenarios donde al criterio de la JEP se
determinaría la concesión o no de aquellas amnistías a las que refiere el artículo 21 de la Ley 1820
de 2016.
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 25
Para tales fines, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado el deber de respetar
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con los que al igual que en el caso de la conexidad
de aquellas conductas que se encuentran por fuera del listado de delitos a ser considerados como
tal [que se encuentra presente en el artículo 16 de la Ley 1820], será menester efectuar analizar los
criterios de conexidad que permita aclarar o no la respectiva concesión. (Corte Constitucional, C-
695, 2002)
CAPITULO IV
BREVES PUNTUALIDADES SOBRE EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y SU
TRATAMIENTO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
Tras haber efectuado un análisis de los conceptos y teorías que a nuestra consideración
resultan claves para poder llegar a la comprensión de lo que hoy concebimos como delito político,
su conexidad con otra clase de conductas y el trato privilegiado otorgado a quienes los ejecutan,
resulta entonces necesario encausar el rumbo de este estudio a definir si el tipo penal de Lavado de
Activos puede, eventualmente, llegar a ser tratado como un delito conexo al delito político y si en
consecuencia, sus ejecutores pueden llegar a acceder a los tratos privilegiados que concede la Ley
1820 de 2016, como autores de delitos políticos o delitos conexos a estos.
Para tal fin, en primera instancia se realizan varias precisiones sobre el tipo penal objeto de
análisis, iniciando por el estudio de su concepto, la complejidad del mismo y la forma en que se
convierte en una herramienta económica para que delincuentes y organizaciones criminales
pudieran hacer uso de los recursos adquiridos ilícitamente sin afrontar consecuencia alguna.
Seguidamente se abordará el examen del tipo penal, desde una óptica particularmente
centrada en determinar su posible conexidad con el delito político, empleando elementos propios
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 26
de la teoría de la conexidad, para posteriormente aclarar los efectos penales con los que se trataría
a aquellas personas a quienes se les endilga su comisión.
1. Precisiones generales sobre el delito de Lavado de Activos
1.1.Concepto del lavado de activos
Antes de proceder a recopilar varias de las definiciones dadas por parte de la doctrina y la
jurisprudencia respecto de este tipo penal, encontramos necesario advertir, de la misma manera en
que lo realiza el profesor Martínez (2004), que varios de los conceptos de los que a aquí se
presentan son aquellos denominados doctrina como indeterminados o fijados. Entendiéndose por
indeterminados aquellos que implican una renuncia por completo a todos aquellos elementos
determinables del tipo penal, haciendo del concepto una visión global respecto de todas aquellas
circunstancias que componen el supuesto de hecho. Generando, así, un conocimiento más general
y abstracto, carente de toda literalidad y exactitud. (p. 25)
Ejemplo de esta clase de conceptualización la encontramos en la obra de Hernández
Quintero, quien define el lavado de activos como:
El proceso mediante el cual se ingresa al sector financiero recursos provenientes de actividades
ilícitas y las posteriores operaciones tendientes a separar el dinero de su origen y evitar seguir su
rastro, a fin de lograr luego su incorporación a la económia, con la apariencia de proceder de
actividades legales. (Hernández, 2017, p. 33)
Igual de indeterminado sería el concepto el desarrollado por Gómez Iniesta quien comprende
por este:
Aquella operación a través de la cual el dinero de origen siempre ilícito (procedente de delitos que
revisten especial gravedad) es invertido, ocultado, sustituido o transformado y restituido a los
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 27
circuitos económicos – financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de negocio, como si se
hubiera obtenido de forma lícita. (Gómez, 1996, p. 21)
Situación que no resulta disímil a la de los altos tribunales de nuestro país, quienes no
escaparían de esta vaguedad conceptual. En el caso de la Corte Constitucional, se acogería como
definición de este tipo penal la ya desarrollada por parte de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del 5 de octubre de 2006, según la cual, el lavado de activos consiste en “la operación
realizada por el sujeto agente para ocultar dineros de origen ilegal en moneda nacional o
extranjera y su posterior vinculación a la economía, haciéndolos aparecer como legítimos” (Corte
Constitucional, C – 191, 2016)
Ahora bien, como consecuencia de tal indeterminación, se habilita la posibilidad para que
dentro del mismo concepto quepa la comprensión de otro tipo de conductas delictivas, tal como se
presenta con el delito de receptación3, el cual, al igual que la conducta aquí analizada, mantiene su
objeto material en bienes de procedencia ilícita; y comparte elementos en materia de tipicidad, los
cuales eventualmente pueden generar confusión entre ambas conductas delictivas.
De otra parte, como ya lo referimos, se encuentran los conceptos fijos, los cuales mediante
el empleo de los elementos individuales que componen un tipo penal general la concepción de la
conducta delictiva. (Martínez, 2004, p. 30)
Como ejemplo de ello, Martínez Sánchez trae a colación el concepto ideado por parte del Dr.
Víctor Prado Saldarriaga, quien encuentra en el lavado de activos:
3 El artículo 447 del Código Penal señala respecto del delito de Receptación:
El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera
bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro
acto para ocultar o encubrir su origen ilícito […] (L. 599, 2000, art. 447)
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 28
Un conjunto de operaciones comerciales o financieras que procuran la incorporación al Producto
Nacional Bruto de cada país -de modo transitorio o permanente- de los recursos, bienes y servicios
que se originan y están conexos con transacciones de macro o microtráfico de drogas. (Martínez,
2004, p. 31)
En este entendido, como principal consecuencia de una clase de concepto fijo, se genera la
posibilidad de dejar por fuera de este delito varias conductas que deberían llegar a ser englobadas
por parte del concepto. Lo anterior, dada su excesiva textualidad y precisión. (Martínez, 2004, p.
32)
Así las cosas, si lo que se pretende es generar un concepto respecto de la conducta objeto de
análisis, será necesario que este sea preciso y libre de toda ambigüedad que no permita encuadrar
otro tipo de conductas delictivas dentro del mismo y que a su vez permita entender el delito de
lavado de activos como una modalidad de encubrimiento u ocultamiento del origen aquellos activos
obtenidos como resultado de la producción de una o varias conductas delictivas; como un proceso
por medio del cual los activos adquieren de manera paulatina apariencia licita; y como un tipo
penal autónomo4.
Siendo así como igualmente encuentra Martínez Sánchez que la mejor definición otorgada
por parte de la doctrina es la dada por una idea reguladora, según la cual el lavado de activos
4 Respecto de la autonomía del delito de Lavado de Activos, la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha encargado de señalar que esta consigue presentarse debido a que la imputación de la conducta delictiva es “independiente de cualquier otro delito y sólo se exige, para efectos de la conducta punible subyacente, una mera inferencia por parte de los juzgadores acerca de la existencia de las conductas punibles que dan origen de manera directa o indirecta a los dineros o bienes sobre los que recaen los verbos rectores relacionados en el artículo 323 del Código Penal” (CSJ Penal, Sentencia, 2017)
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 29
consiste en el proceso por medio del cual se busca dar “apariencia de legalidad a objetos cuya
fuente es un delito”. (Martínez, 2004, p. 34)
1.2.Fases del Lavado de Activos
Como ya hemos advertido, y siguiendo de esta misma forma a Hernández (2017), para
conseguir comprender el tipo penal objeto de análisis, es menester entender que del Lavado de
Activos subyacen dos tipos de definiciones. Una, que imprime el reconocimiento de aquello que
debe constituir el lavado de aquellos bienes o capitales procedentes de una o varias actividades
ilícitas, tal y como se explicó en el subcapítulo anterior. Y otra en la que se debe sugerir un proceso
de “actividades encaminadas a borrar las huellas sobre los recursos de origen legal”. (p. 33)
Siendo así como la doctrina ha concebido la existencia de tres fases, a saber: la primera de
ellas, también conocida como colocación u ocultación, que refiere a aquella práctica en donde el
capital obtenido fruto de la comisión de una o varias conductas punibles, que por lo general resulta
ser papel moneda, es almacenado a la espera de que sus custodios decidan introducirlo en el trafico
económico, a través de diversas modalidades, ya sea mediante su ingreso en el mercado financiero
por medio de depósitos bancarios, de la instrumentalización de títulos valores, del préstamo de
dinero o con la ayuda de otras usanzas en el sector real de la economía. (Caparros, 1998, p. 111)
La segunda, referente al acto de estratificación, es decir, al lavado en sentido estricto, dado
que en esta fase se efectúa el cambio de “naturaleza, ubicación, origen y destino” de los activos
provenientes de la actividad ilícita, eliminándose todo rastro de su proceder dudoso. (Unidad de
Información y Análisis Financiero, 2014, p. 15) Este procesamiento se elabora mediante la puesta
en circulación de estos activos, haciendo uso de actividades que permiten alcanzar el fin antes
referido, siendo destacadas entre estas la utilización de sociedades formales o no formales, la
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 30
adquisición de bienes, la instrumentalización de transacciones ficticias, prestamos de dinero, entre
otras.
En lo que respecta a la tercera y ultima de las fases, la cual ha sido denominada por parte de
la doctrina como integración, se presenta una agrupación de los activos de procedencia ilícita con
aquellos de procedencia legal, para poder adquirir bienes y servicios y destinar parte de estos al
desarrollo tanto de actividades ilegales como legales. (Cano & Lugo, 2004, p. 10)
Bajo este entendido y con el propósito de ejemplificar cada una las fases de esta conducta
delictiva dentro de la actividad desarrollada por parte de las FARC, mostraremos como estas
consiguen identificarse a través de una de las tipologías propias el lavado de activos empleada por
parte de esta agrupación guerrillera, siendo esta, la utilización de cuentas bancarias o negocios de
ex secuestrados para que estos después de liberados se prestaran para dar apariencia de legalidad a
los recursos obtenidos como resultado de la ejecución de actividades ilícitas. (Unidad de
Información y Análisis Financiero, 2013, p. 60)
Así las cosas, como situación que resulta enmarcable en la primera de las fases del Lavado
de Activos tenemos la introducción de los dineros de la organización guerrillera al sistema
financiero a través de cuentas bancarias por parte de la persona que estuvo privada de su libertad y
quien en un segundo momento procedía con la fase de ocultamiento, efectuando simulaciones de
ventas o transacciones con otras cuentas en el país o en el extranjero para finalmente invertir los
recursos según lo dispuesto por parte de quienes así se lo ordenaban. (Unidad de Información y
Análisis Financiero, 2013, p. 60)
1.3. El Lavado de Activos y su tipificación en el ordenamiento jurídico colombiano
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 31
El dar apariencia de legalidad a todos aquellos capitales obtenidos producto de la comisión
de una o varias conductas punibles no resultaría ser una práctica exclusiva de aquellas
organizaciones criminales del viejo continente o de aquellas radicadas en América del Norte.
Delincuentes y grupos con estas características en América Latina también se encargarían de hacer
lo mismo con el producto de su actuar delictivo.
En nuestro país encontramos que tal práctica tendría gran acogida por parte aquellos barones
del narcotráfico que durante la década de los ochenta consiguieron enriquecerse mediante la
producción y comercialización de cocaína, para así demostrar la legitimidad de su patrimonio mal
habido.
Paralelamente, agrupaciones guerrilleras también acudirían al lavado de activos para
legitimar el producto de sus fuentes de financiación ilícita, pretendiendo dar apariencia de legalidad
a estos recursos con el fin de introducirlos en a economía nacional y de esta forma no verse
enfrentados a asumir riesgos de perdida de los mismos por resguardarlos en caletas; o bien no poder
hacer uso de los estos por no contar con la moneda para realizar transacciones económicas.
Todo esto generaría una gran preocupación a los gobiernos que afrontaron la situación,
motivo por el cual para los años noventa Colombia incorporaría dentro de su ordenamiento jurídico,
a través de Ley 67 de 1993, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de
Estupefaciente y Sustancias Sicotrópicas. En el artículo tercero del mencionado instrumento
internacional, los Estados suscriptores se comprometerían a tipificar dentro de su legislación todas
aquellas conductas cuyo fin se encontrase encaminado a desarrollar las fases del lavado de activos.
Sin embargo, no sería hasta que se expidiera la Ley 365 de 1997 que esto ocurriría en nuestro
ordenamiento.
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 32
Con dicha normativa se iniciaría una lucha frontal desde lo penal en contra del Lavado de
Activos, pues si bien es cierto que desde la expedición del Estatuto Orgánico Financiero, Decreto
663 de 1993, y del Estatuto Anticorrupción, Ley 190 de 1995, se venia efectuando una ofensiva
desde lo financiero a esta herramienta delictiva, también era innegable que esta no era suficiente y
no se encontraba acorde a los parámetros fijados por la comunidad internacional5. (Sintura,
Martínez & Quintana, 2014, p. 14)
Posteriormente, con la entra en vigencia del nuevo Código Penal, esta conducta delictiva se
tipificaría en su artículo 323, norma que a diferencia de su predecesora recogería una mayor
cantidad de modalidades delictivas o formas de comisión del delito y de delitos fuente, ampliando
así el margen de aplicación del mismo.
Lo anterior, resultando evidentemente desmesurado en lo que refiere al alcance otorgado a
uno de los verbos rectores que componían el tipo penal, siendo especialmente notorio respecto de
aquel donde se expresaba que incurrirá en la conducta descrita quien “realizará cualquier otro acto
para ocultar o encubrir el origen ilícito”. Siendo así, que la Honorable Corte Constitucional en
sentencia C-191 del 2016, eliminó de la norma antes transcrita aquella expresión, que a
consideración del alto tribunal resultaba vulneradora de los derechos fundamentales de los
procesados, pues no se expresaban taxativamente refiere las modalidades delictivas de tal precepto
y, de esta manera, ser abría la posibilidad para que este fuese una puerta sin salida a la arbitrariedad
y al abuso judicial. (Corte Constitucional, C – 191, 2016)
2. Lavado de Activos y Delito Político
5 Convención de Viena Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicoactivas de 1988.
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 33
Habiendo llegado al punto nuclear de este escrito, donde procederé a abordar los problemas
jurídicos en un inicio planteados. Los cuales se encuentran relacionados con el determinar [i] si el
delito de lavado de activos puede ser un delito conexo a los llamados delitos políticos y, [ii] si en
consecuencia de dicha conexión los autores y participes de esta conducta delictiva pueden
convertirse en acreedores de beneficios en materia penal. Es menester señalar que en los dos
subcapítulos que a continuación se abordan, se presenta la correspondiente respuesta a los mismos.
Así las cosas, procediendo de la forma referida:
2.1. Lavado de Activos como delito conexo
Como se ya hemos referenciado previamente, para determinar la conexión entre una conducta
delictiva común, como es el caso del delito de Lavado de Activos, con los llamados delitos
políticos, es necesario acudir a los tan referidos los artículos 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016, pues
es en estos donde se especifican cuáles son las conductas con reproche penal que serán
consideradas como conexas de manera directa al delito político, al existir un listado de las mismas
en el referido cuerpo normativo, o de manera indirecta, al requerirse un análisis más especifico
atendiendo a los criterios fijados tanto por el legislador como por la jurisprudencia y la doctrina.
En el caso del Lavado de Activos, podemos encontrar su ausencia en el listado que reposa en
el artículo 16, situación que nos obliga a remitirnos inmediatamente al artículo 23 donde
corresponderá examinar si este delito consigue enmarcarse en alguno de los tres supuestos
planteados en la norma y según los cuales será considerado como conexo al delito político:
[…]
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 34
a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con
ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho
Internacional Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares, o
b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen
constitucional vigente, o
c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.
[…] (L. 1820, 2016, art. 23)
En este sentido, no resulta complicado encuadrar el delito analizado dentro del marco de
aquellas conductas que se encontraban dirigidas a facilitar o apoyar el desarrollo de la rebelión,
pues como es evidente, el delito de Lavado de Activos no consigue apreciarse como un hecho
relacionado con los literales a o b del artículo 23, dado que este no se relaciona con muertes en
combate, aprehensiones y mucho menos resulta ser de aquellos delitos descritos en el título XVIII
del Código Penal, donde se enlistan las conductas atentatorias en contra del Estado y su régimen
constitucional vigente.
Lo anterior, máxime si se tiene como premisa que mediante el desarrollo de esta conducta
delictiva las agrupaciones guerrilleras consiguen mantener su maquina de guerra, al administrar los
recursos obtenidos de manera ilícita, para posteriormente darles un uso consecuente con su causa.
Sin perjuicio de que existan casos donde estos hayan sido dispuestos para el empleo personal de
los máximos cabecillas y comandantes de estas agrupaciones.
Lo anterior, siendo perceptible en el caso de las FARC, con la transformación de los recursos
provenientes de sus fuentes de financiación ilícitas que serían invertidos en proyectos
aparentemente legítimos, con los que además de crear nuevos canales para continuar con el
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 35
blanqueo de los capitales obtenidos de manera ilícita, también se integrarían con recursos de
proveniencia licita. Situación que resultaría en una integración de los mismos, para posteriormente
dirigirlos a la realización de transacciones que permitían el sostenimiento de las filas guerrilleras.
En este sentido, será factible proceder con el juicio de conexidad ya expuesto en apartados
previos a este capitulo, según el cual se podrá considerar como conexos al delito político aquellas
conductas delictivas en las que [i] la motivación del sujeto agente se encuentre dirigida a enfrentar
de manera alguna el Estado y su orden constitucional establecido; [ii] que tales actos tengan como
objetivo el Estado, evitando conculcar derechos privados; [iii] que el delito ocurra en un contexto
de una inestabilidad política; [iv] que exista proximidad entre el delito común desplegado y el fin
legítimamente superior que se pretende alcanzar; y [v] que tales actos resulten proporcionales a la
finalidad trazada teniendo efectividad. (Rivera y Travesí, 2016, p. 13)
Como se observa en el primero de los criterios antes aludidos, la motivación del agente del
delito que se pretende conexionar juega un papel de gran importancia, dado que esta deberá
encontrarse dirigida a generar una afrenta en contra del Estado y su régimen constitucionalmente
establecido, siendo así que la misma se debe encontrar impregnada con una finalidad altruista, esto
no siendo otra cosa que el desinterés del agente del delito por obtener un provecho propio con la
ejecución del mismo.
A pesar de lo anterior, es de recalcar que determinar dicha motivación resultará ser una labor
compleja si se considera que no existe total certeza sobre la forma en que esta se establecerá, pues
bien esta podrá presumirse por el simple hecho de que el autor o participe de la conducta hubiese
sido miembro o colaborador de las FARC; o si será deber del sujeto ejecutor de la conducta que se
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 36
busca conexionar probarla dentro del proceso que se le adelantará interior de la Sala de Amnistía
o Indulto de la JEP.
En este sentido, igualmente engorroso será establecerla en aquellos escenarios donde el sujeto
agente de la conducta delictiva percibió una contraprestación económica como resultado de su
actuar delictivo.
Ante estos dos escenarios, Zarate (1996) encuentra que la prueba de la motivación del sujeto
activo del delito a conexionar no se encuentra en su poder en forma directa sino indirecta, razón
por la que se deberá valorar por parte del operador judicial si el acto cometido satisface condiciones
relacionadas con un objetivo político, si la situación económica del sujeto resulta acorde a los actos
que éste ejecutó y las demás que se estimen necesarias para definirla. (p. 130)
No obstante, lo anterior, si bien comparto el hecho de que el operador judicial asuma parte
del análisis de la motivación del agente del delito por conexionar. Como opinión personal,
encuentro que esta situación resultaría desproporcional al considerar que el sujeto que pretende el
reconocimiento de su conducta como conexa al delito político se encontrará en mejor posición de
probar su motivación, lo cual facilitará labor del juzgador sobre este punto.
Independiente de las posturas antes referidas y de lo que en futuro se pueda llegar a
establecer, queda claro que el delito de Lavado de Activos solo podrá tenerse como delito conexo
en aquellas situaciones en que este fuese desplegado por un sujeto cuya finalidad se encontrará
dirigida a contribuir con el desarrollo de una causa insurrecta, siendo así imperioso que el móvil
del delito se encuentre lejos de la obtención de un beneficio personal que cubra de lucro a su
ejecutor.
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 37
Ahora bien, al igual que en el criterio anterior, el segundo de estos implica un análisis
objetivo de la situación, dado que surge el deber de verificar si el delito relacionado se encuentra
exclusivamente dirigido a atentar en contra el Estado, evitando la conculca de derechos privados.
En este sentido, debemos señalar que si lo que se pretende es conexionar una conducta delictiva
con el delito político, tal actuar bien debe encontrarse dirigido a facilitar la ejecución del delito
político puro, pues este, quien el últimas realmente atenta contra el orden constitucional del Estado.
En el caso que nos ocupa, tal como ya lo hemos manifestado en diferentes oportunidades, el
Lavado de Activos se ha convertido en una conducta de gran importancia para las FARC y en
general para cualquier otra agrupación al margen de la ley cuyo objetivo se encuentre relacionado
con la ejecución de delitos políticos puros, dado que el dar apariencia de legalidad a aquellos
capitales obtenidos fruto de actividades ilícitas, la administración, el transporte, la transformación
y el ocultamiento de los mismos permite a estas sostener su actividad encaminada al derrocamiento
del régimen constitucional. Contexto que de observarse de tal manera permitiría que el delito
analizado cumpliera con este criterio a cabalidad.
Aun más si se tiene que el Lavado de Activos comprende como sujeto pasivo al Estado
mismo, en tanto que este es el titular del orden económico y social, bien jurídico que se busca
proteger mediante la tipificación de aquellos delitos contra el sistema financiero, pues como es
conocido, con la ejecución de esta conducta delictiva resulta directamente afectada la seguridad
del torrente económico nacional y con esto el desarrollo económico del país, al crearse un fantasma
de operaciones económicas que, como señalan Suarez y Hurtado (2014), “i] amplían los riesgos
reputacionales y económicos para el sector público y privado, ii] debilita las instituciones, iii]
afecta el funcionamiento de los mercados”, y además distorsiona la balanza de pagos de la deuda
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 38
externa, generando una sobrevaluación de la moneda nacional o una devaluación de la misma. (p.
22)
Prosiguiendo con el tercero de los criterios, según el cual un delito común solo podrá resultar
afín a un delito político en aquellos escenarios donde exista un contexto de grave inestabilidad
política, debemos referirnos haciendo mención a que en el caso colombiano es de conocimiento
general la existencia de tal desequilibrio, dado que situaciones como la desigualdad, la falta de
oportunidades, el desempleo, la corrupción pública y privada, entre otras tantas, han llevado a la
usurpación del monopolio legítimo de la fuerza del Estado, al irrespeto a las instituciones y en
consecuencia a la inviabilidad del régimen. (Murillo y Valdivieso, 2002, p. 12)
Estas circunstancias, más allá de causar una simple crisis política, han sumido al país un
conflicto armado, que incluso ha llegado a ser reconocido por las mismas ramas del poder público
colombiano6, y el cual se encuentra conformado por diferentes actores armados, entre ellos las
extintas FARC, que bajo el mando de sus comandantes, jefes, cabecillas o cualquier otro nombre
que estos recibían, se encargaron de hacer frente a las autoridades legitimas del Estado en varias
zonas del territorio, donde ejecutaron un variopinto prontuario de conductas delictivas que
alimentaban el desarrollo de su actividad revolucionaria.
En lo que respecta al penúltimo de los razonamientos de conexidad, con el que se exige la
existencia de un vinculo entre el delito común desplegado y el propósito político trazado para
alcanzar un fin legitimo, encontramos que este nexo ya ha quedado debidamente acreditado en los
criterios antes desarrollados. No obstante, en lo que refiere a la finalidad legitima que se pretende
alcanzar con el mismo, observamos que esta encuentra ahínco en el cambio del status quo, que
6 Véase en (L. 1448, 2011, ART 3), Semana (2011) y en la sentencia de la (Corte Constitucional, T-188, 2007).
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 39
como lo señalan Travesí y Rivera (2016), se encuentra protegido mediante un completo marco
normativo, que para el delincuente político resultan ser no más que un conjunto de ordenanzas
carentes de legitimidad alguna que atentan contra un principio legítimamente superior que merece
ser resguardado mediante el derrocamiento del orden establecido por las instituciones estatales y
la constitución política. (p. 13)
En el caso de las FARC EP, los documentos de cada una de las diez conferencias que llegó
a adelantar esta agrupación nos ofrecen sendos conocimientos respecto de la trayectoria que
adoptaría esta guerrilla desde lo político hasta lo militar, y donde se fijarían como objetivos “la
toma del poder para el pueblo, la independencia nacional y la apertura del camino hacia el
socialismo” (Centro de Memoria Histórica, 2013, p. 64)
Finalmente, el quinto y último de los criterios que se han venido tratando durante este
capítulo, exige la proporcionalidad entre los actos delictivos ejecutados por parte del delincuente
político y la finalidad legitima que este persigue. Siendo así que, en nuestra opinión, es menester
hacer uso de una estructura argumentativa similar a la empleada por parte de la dogmática
constitucional para esclarecer la validez de aquellas intervenciones del legislador en derechos
fundamentales, pues tal y como lo señala Alexy (2003), se ha dejado “a posición libre” del operador
jurídico determinar la conexidad entre el delito aquí analizado y los delitos políticos, ya que como
se observa nos encontramos frente a una situación en la que ni se ordena ni se prohíbe. Siendo así
imperioso que sean los poderes públicos quienes se encarguen de imponer límites negativos
mediante márgenes de acción estructurales con los cuales se fijen los fines constitucionalmente
legítimos que se buscan perseguir; los medios idóneos y menos lesivos para alcanzarlos; el grado
de satisfacción de los mismos y la importancia de satisfacción del mismo. (p. 58)
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 40
Así las cosas, un juicio de proporcionalidad que permita adecuarse a las necesidades del lo
que pretendemos en temimos de razonabilidad, deberá analizar que: [i] el sujeto activo de la
conducta persiga un fin legítimo; [ii] que las conductas delictivas emprendidas para alcanzarlo sean
las idóneas; [iii] que tales conductas sean necesarias al no existir un medio menos gravoso para
alcanzar la finalidad legitima propuesta; y [iv] que exista proporcionalidad entre las conductas
delictivas emprendidas y el fin legitimo pretendido por parte del agente del delito.
Al efectuar una revisión de los elementos que componen el juicio analizado, nos
encontraremos con que varias sus premisas ya han sido desarrolladas dentro de los razonamientos
de conexidad acreditados previamente. Verbigracia, en lo que refiere al primero de sus elementos,
ya se ha señalado que el fin legitimo perseguido por el agente de la conducta debe encontrarse
dirigido a la búsqueda de la degradación del status quo protegido por el ordenamiento jurídico de
un Estado, al encontrarse que este resulta ser transgresor de uno o varios fines legítimos que, en
principio, deberían ser perseguidos por parte del mismo régimen.
En efecto, en lo que respecta al caso de aquellos miembros o colaboradores de las FARC, ya
se ha indicado que esta organización mantuvo por finalidad el hacer a un lado las instituciones
constitucionales para así implantar un régimen de tendencia socialista, legitimándose esté, en un
propósito social consistente en la exterminación de las desigualdades sociales, económicas y
políticas generadas supuestamente por el capitalismo y que en consecuencia han afectado a lo largo
de la historia a la sociedad colombiana y que han hecho evidente una falta de presencia del Estado
en gran parte del territorio nacional y en consecuencia una injusticia social generalizada.
(Pataquiva, 2009, p. 181)
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 41
En el caso de la segunda premisa encontramos que la idoneidad del lavado de activos como
medida delictiva para perseguir el fin legitimo trazado ya ha sido desarrollada dentro de los
razonamientos de conexidad preliminarmente expuestos. Sin embargo, para poder comprenderlo
en debida forma, debemos entender como conductas delictivas idóneas aquellas cuya ejecución
conllevan causal y directamente a la consecución de la finalidad legitima trazada: la degradación
del Status quo.
En el caso del punible analizado, dicha construcción se presenta bajo el entendido que esta
fue uno de los engranajes principales para el manejo de la económia ilegal de la extinta agrupación
guerrillera, dado que le permitía el manejo, administración, resguardo, inversión, transporte,
almacenamiento, conservación o custodia de aquellos capitales producto del despliegue de otras
actuaciones delictivas, cuya finalidad igualmente se encontraba encaminada a la financiación de la
causa insurrecta, a través de la inversión de los mismos en diferentes áreas de la económica
nacional, para así darles apariencia de legalidad y garantizar su provecho.
Adicionalmente, debemos proceder a estudiar si esta conducta delictiva resulta ser necesaria,
por no existir un medio delictivo menos gravoso o incluso algun otro que no implique el
emprendimiento de una conducta punible. Sin embargo, a partir de esta proposición surgen dos
preguntas. En primer lugar, si ¿existe alguna forma de financiar una causa revolucionaria armada
sin incurrir en la comisión de una conducta reprochada por el derecho penal? Y en segundo lugar,
si ¿es posible de forma alguna administrar o dar manejo a los recursos que alimentan una revolución
armada sin verse inmerso quien realiza estos actos en lavado de activos?
Para dar respuesta a la primera de estas preguntas, imaginemos por un momento que esta
estructura criminal hubiese dejado de cometer conductas delictivas con las cuales se permitía
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 42
garantizar su sostenimiento económico, llámense estas: hurto, extorsión, secuestro extorsivo,
estafa, usurpación, trafico de estupefacientes, etc. Y que, por el contrario, hubiese empleado una
nueva forma de financiación basada en la recepción de capitales de origen licito, cualesquiera que
fuera la procedencia de estos.
Bajo este supuesto, en principio, se podría señalar que no seria viable que un sujeto con su
accionar pudiese lavar activos cuya procedencia resultara ser completamente licita. Sin embargo,
el legislador mediante ley 1453 de 2011 acuño en nuestro ordenamiento jurídico como conducta
penalmente reprochada la Financiación del Terrorismo y de Grupos de Delincuencia Organizada,
la cual se encuentra descrita en el artículo 345 del Código Penal, y según la cual será responsable
por este accionar quien con su actuar provea, recolecte, entregue, reciba, administre, adopte,
custodie o guarde fondos, bienes o recursos para “grupos de delincuencia organizada, grupos
armados al margen de la ley o sus integrantes, o grupos terroristas nacionales o extranjeros, o
terroristas nacionales y extranjeros, o actividades terroristas”. (Oficina de las Naciones Unidas
Contra la Droga y el Delito, 2014 p. 124)
Conforme con lo anterior, salta a la vista que aquellos capitales que, aunque tuviesen
proveniencia licita, se verán marcados por la ilicitud de quien los puso en manos de una
organización criminal, pues resultaría imposible que una organización cuya finalidad radique en la
toma del poder mediante el empleo de las armas se vea financiada sin que el sujeto que efectúa este
acto se vea inmerso en la comisión de una conducta punible.
Así las cosas, frente a la segunda pregunta formulada en precedencia debemos asumir una
posición negativa, pues como ya se explicó, resulta impertinente la procedencia de los recursos que
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 43
se alleguen a una agrupación delictiva, dado que estos siempre adquirirán naturaleza ilícita, por lo
cual, cualquier acto que implique su manejo podría resultar en un eventual lavado de activos.
En este sentido, se puede concluir que el lavado de activos resultó ser una medida delictiva
necesaria para aquellos miembros o colaboradores de las FARC-EP, que con su actuar pretendían
colaborar con la finalidad de esta agrupación, la cual se encontraba dirigida a la toma del poder
mediante el empleo de las armas para así efectuar un cambio en el status quo. Esto, bajo el
entendido que no existió medida menos lesiva para cumplir con la función que desempeñaba esta
actividad delictiva al interior de la organización criminal.
Bajo este entendido, habiendo desarrollado cada una de las tres primeras premisas que
componen el juicio de proporcionalidad acá expuesto, solo quedaría determinar si las medidas
delictivas empleadas para alcanzar la finalidad legitima trazada consiguen ser proporcionales en
sentido estricto. Esto, siendo que del cruce de los fines y medios, se consiga definir la satisfacción
de la finalidad propuesta o la afectación de alguna otra y si en caso de existir tal afectación, la
misma se encuentra justificación. (Alexy, 2003, p. 66)
En atención a lo antes referido, se reitera que el lavado de activos como medida delictiva
consigue satisfacer la finalidad legitima propuesta por parte de quien en la ejecución de esta
conducta encuentra un medio para conseguir la toma del poder al interior de un Estado, con el uso
de las armas pues, como se ha expresado dentro de esta parafernalia, el delito analizado resulta
imprescindible para el manejo de los capitales que se allegan a una agrupación al margen de la ley,
pues bien este permite el resguardo, la inversión, el transporte, el almacenamiento, la conservación,
la custodia, la administración, e incluso la apariencia de legalidad a los mismos.
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 44
Luego, entonces, debemos preguntarnos si el reconocer la conexidad entre el tipo penal
descrito en el artículo 323 de nuestra legislación penal con el delito político resulta en un
menoscabo de otro diferente fin legítimo propio de un Estado Social y Democrático de Derecho.
Frente a lo cual, debemos responder de manera afirmativa, pues se imposibilita el ejercicio de la
facultad que recae en cabeza del Estado de ejercer su derecho castigar o hacer valer su potestad
punitiva y, de esta forma, de asegurar un orden justo mediante la producción de consecuencias
igualmente justas (Bernate, 2010, p. 64). Lo anterior, dado que el reconocimiento del delito común
como delito político relativo conexo, eventualmente desembocará en la materialización de una
amnistía de cara al autor esta conducta delictiva en particular.
No obstante, la injerencia en esta finalidad propia del Estado puede encontrarse justificada si
se considera que con la conexidad de esta actividad delictiva al injusto político, no solo busca
terminar un contexto de inestabilidad política en el que surge una sistemática ejecución de
conductas delictivas entre las cuales se encentra la aquí estudiada, sino que también pretende acabar
con la ejecución del delito mismo, pues con la concesión de los beneficios correspondientes a los
agentes de esta conducta, se garantiza su reincorporación a la vida civil, viéndose, prima facie,
culminada su actividad delictual.
Con lo anterior, al garantizarse estos fines igualmente legítimos como lo son la paz, la
reconciliación nacional y la convivencia pacífica, reconocidos en la Carta Política como tal y como
derechos fundamentales, obligaciones del Estado y deberes imperativos del mismo (Tarapués,
2011, p. 388), los cuales eventualmente permitirán una mejoría en los índices de desarrollo del
país, en especial de cara a lo que tiene que ver con [i] gasto militar, [ii] la expiación de la económica
nacional, [iii] una mejor distribución de la propiedad de la tierra, [iv] una reducción en la
victimización, [v] una mejora en la calidad de vida y, en últimas, [vi] una reducción de los costos
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 45
asociados al conflicto. (Centro de Recursos para el Análisis de Conflictos & Programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo, 2014)
En síntesis, se puede afirmar que el lavado de activos como medio contemplado por parte de
aquellos miembros o colaboradores de las extintas FARC para la consecución de sus fines, resultó
ser una medida delictiva proporcional de colaboración con el desarrollo de la actividad
revolucionaria de esta agrupación al margen de la ley, siendo así, como en una primera impresión
podría señalarse que este delito podría considerarse como una conducta conexa al delito político.
No obstante, dicha afirmación tendría que ser matizada si nos preguntamos qué sucede en
aquellas situaciones en donde los capitales que han sido ocultados, estratificados e integrados, son
producto de la ejecución de conductas delictivas proscritas por parte del parágrafo a) del artículo
23 de la Ley 1820 de 20167, tal y como sucedería en los casos de trata de personas8, prostitución
7 El referido parágrafo a) del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 expresa:
En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto únicamente los delitos que correspondan a las conductas siguientes:
a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra
privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables […] (L. 1820, 2016, art. 23)
8 Como resultado de la investigación adelantada por miembros del grupo de Derechos Humanos y Derecho Penal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, en virtud del llamado efectuado por parte del Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en Colombia –UNODC– y del Ministerio del Interior y de Justicia, se llegó a concluir que:
De acuerdo a las fuentes convencionales y jurisprudenciales del Derecho Penal Internacional, es claro que esta rama del derecho no consagra expresamente el delito de trata de personas como un crimen de derecho internacional. Sin embargo, como se mencionó al inicio de este acápite, algunas de las conductas que constituyen una modalidad de explotación del delito de trata de personas configuran, al ser cometidas dentro del contexto o como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, un crimen de lesa humanidad, sin requerirse la existencia de un conflicto armado. (Mateus et al., 2009)
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 46
forzada en persona protegida, trata de personas protegidas con fines de explotación sexual,
inducción a la prostitución, proxenetismo con menor de edad, constreñimiento a la prostitución,
estimulo a la prostitución de menores, turismo sexual, trata de personas, tráfico de niñas, niños y
adolecentes9.
A primera vista, la situación resulta problemática si se considera que el lavado de activos
depende de una conducta previa, cuyo producto resulta impregnando con su procedencia ilícita los
actos post ejecutivos desplegados por parte del mismo sujeto que encausa su actuar para la
ejecución de la conducta delictiva posterior. (Balmaceda, 2014, p. 144) Siendo así, que la respuesta
que podría plantarse frente a esta situación resulta igualmente problemática, pues la misma se
encuentra supeditada a la autoría o participación del sujeto activo del delito de lavado en la
conducta previa que sirvió de fuente para este.
De tal modo, vale la pena rescatar cinco diferentes escenarios, a saber: el primero, en el cual
el sujeto investigado, procesado o condenado por lavar activos para las FARC no ha tenido ningún
tipo de relación con la conducta previa que sirve de fuente para la estructuración del lavado; el
segundo, en el que el mismo sujeto ha sido tanto autor del delito fuente como del acto post ejecutivo
que constituye el lavado de activos; el tercero, donde éste contribuyó con la realización de la
9 Como bien lo ha reconocido la Corte Constitucional:
[…] el artículo 7.1g del Estatuto de Roma dispone que son crímenes de lesa humanidad (i) la violación; (ii) la
esclavitud sexual; (iii) la prostitución forzada; (iv) el embarazo forzado; (v) la esterilización forzada; o (vi)
cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable. Estas conductas han sido definidas con
precisión en Los Elementos de los Crímenes (artículos 7.1g-1 a 7.1.g-6). Tratándose de crímenes de guerra
en conflictos armados no internacionales, el Estatuto establece en su artículo 8.2.e.vi) que se incluyen
dentro de esta categoría el ‘cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo
forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma
de violencia sexual que constituyan también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios
de Ginebra. (Corte Constitucional, C – 007, 2018)
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 47
conducta previa por existir un acuerdo antecedente o concomitante para ejecución del mismo; el
cuarto, donde el sujeto ha instigado al autor del delito previo que sirve de fuente para el lavado; y,
el quinto y último, donde este ha sido empleado como un instrumento para la ejecución de la
conducta tanto previa como posterior.
En este sentido, de cara a la primera de estas situaciones, debemos iniciar por recordar que,
dentro de la teoría del delito, el Derecho Penal ha sido catalogado como de Acto, máxima que,
según refiere Zaffaroni (1986), implica la inexistencia de cualquier hecho típico, antijurídico y
culpable cuando no exista conducta que lo estructure, materializándose el famoso aforismo de
nullum crime sine conducta en una garantía jurídica que rechaza de plano la concepción del delito
como cualquier cosa, o como concepción de un Derecho Penal de autor fundamentado en la ya
desechada idea de la peligrosidad (p. 338).
Así, fundamentados en este principio se sustenta nuestra posición respecto del primero de
los contextos antes proyectados, pues la posibilidad de consentir la inviabilidad de que el agente
del delito de Lavado de Activos pueda acceder al reconocimiento del delito político y a la
consecuente conexidad de su actuar, cuando este no ha tenido autoría o participación alguna en los
actos subsecuentes, trascendería en un desconocimiento de este principio de Derecho Penal de Acto
que, como señala Velásquez (2018), atenta contra los postulados propios de la dignidad humana y
de la legalidad (p. 60).
Razón por la cual, ante la situación antes descrita, la conducta posterior no podrá verse
marcada o influenciada por la ilicitud10 de los efectos que trajo consigo la ejecución del delito
10 Entiéndase por ilicitud, el nuevo alcance lesivo, amplio e inesperado al bien jurídico tras la diversificación o extensión del desvalor del resultado, como consecuencia de la transformación del producto del delito previo en el objeto material del delito posteriormente ejecutado. (Balmaceda, 2014, p. 207)
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 48
previo desplegado por parte de un sujeto activo completamente diferente, siendo así inviable negar
la conexidad entre el Lavado de Activos y el delito político.
En lo que respecta al segundo de los supuestos, donde el autor o coautor de la conducta previa
también lo es de la posterior, debemos recordar que en el caso del Lavado de Activos nos
encontramos ante un delito autónomo, lo cual no solo permite un mal llamado concurso de
conductas punibles, sino también que aquellas personas que se hayan visto relacionadas en la
ejecución o en alguna clase de aporte al injusto puedan tomar parte tanto en el delito previo como
en el posterior.
Así las cosas, resulta perfectamente posible que la ilicitud de los actos previos desplegados
tengan repercusión sobre los actos post ejecutivos que configuran un Lavado de Activos, de tal
manera que el reproche efectuado respecto de aquellas conductas que han sido consideradas como
atentatorias del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos repercutan sobre el
objeto material del lavado y que, de esta forma, se torne inviable la posibilidad de conexionar este
delito con el delito político.
En el tercer escenario planteado, según el cual, quien pretende el reconocimiento de la
conexidad de su actuar delictivo con el delito político no solo resulta ser autor o coautor del Lavado
de Activos sino también cómplice del delito previo que sirvió de fuente para este, encontramos que
igualmente impregnará con la ilicitud de su conducta previa el acto post ejecutivo que configura el
lavado, dado que si acudimos a la teoría de la accesoriedad, el autor del delito posterior favoreció
con su actuar doloso a que se hubiese generado previamente una situación típica y antijurídica que
trascendió en un injusto penal y que, a pesar de tener pleno conocimiento de ello, posteriormente
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 49
decidió emprender la realización de una nueva conducta delictiva por medio de la cual buscó
convertir el producto ilícito de la primera, en el objeto material de la segunda.
Así las cosas, en cualquier caso en que se cumpla por parte de un cómplice con estas
condiciones, se verá frustrada toda posibilidad de que su conducta antijurídica se vea conexionada
con el delito político. Supuesto, que igualmente ha predicarse respecto del caso que nos hemos
planteado en el cuarto escenario, en donde hallamos que al igual que el cómplice, el instigador o
determinador, que con su actuar doloso consiguió inducir a una persona a la comisión de hecho
típico y antijurídico que posteriormente serviría de fuente para un lavado de activos, no pueda
acceder al reconocimiento de la conexidad de su actuar, ya que en virtud de la referida teoría de la
accesoriedad limitada, su actuar cobra relevancia para el derecho penal y en consecuencia la ilicitud
de su conducta previa repercutiría sobre la posterior, dado el conocimiento de que aquellos recursos
que consiguió lavar resultan ser provenientes de una actividad que en su momento implicó la total
degradación de la dignidad humana de quien se vio sometida a dicho delito, resultando
inconcebible el reconocimiento de este beneficio para el autor de un lavado de activos.
Ahora bien, antes de proceder a analizar el quinto y ultimo supuesto, debemos recordar que
el delito de lavado de activos contempla la posibilidad de ser ejecutado por parte de un autor que,
valiéndose de otra persona como instrumento, se encargue de que ésta realice una conducta
penalmente relevante al doblegar su voluntad. A manera de ejemplo Zambrano (2010) nos ilustra
esta situación en un contexto en donde una organización criminal dedicada al trafico de drogas,
armas o personas decide lavar los activos obtenidos de manera ilícita, dando lugar a la creación de
empresas de papel, para lo cual contrata abogados y economistas que se encargan de efectuar
transacciones con empresarios de diferentes sectores económicos. Siendo de esta manera autor
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 50
mediato el dueño de los recursos maculados e instrumento, quien se encargan de efectuar las fases
del lavado. (p. 145)
En este sentido, será menester mapear cada uno de los supuestos en los que se puede aparecer
el empleo de esta forma de autoría ya sea por insuperable coacción ajena ejercida sobre el sujeto
empleado como medio para la realización del hecho delictivo; el error de tipo o de prohibición
creado o aprovechado para dominar la voluntad del sujeto o la incapacidad de culpabilidad de éste.
En el primero de los casos de autoría mediata, donde el sujeto empleado como instrumento
actúa en virtud de una vis compulsiva, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han referido al
respecto, reconociendo la clara estructuración de una causa de justificación o de inculpabilidad,
según fuese el caso, dada la incapacidad de determinación del sujeto al ejecutar la conducta típica
y antijurídica. (Velásquez, 2018, p. 535)
Por lo anterior, en el supuesto en el que el sujeto instrumentalizado mediante el empleo de
una coacción por parte de un autor mediato para la ejecución de una conducta delictiva, que consiga
enmarcarse dentro de los lineamientos identificados en el literal a del parágrafo único del artículo
23 de la ley 1820, y que en los mismos términos sea empleado para lavar el producto de las
conductas delictivas antes referidas, no podrá ser tenido como responsable de dicho actuar dada la
concreción de un estado de necesidad justificante o exculpante.
Por estos motivos, en estos supuestos de hecho la responsabilidad penal recaerá únicamente
sobre quien haciendo uso del empleo de la fuerza física consiga instrumentalizar a otro sujeto para
que ejecute los actos delictivos que se había propuesto quien, debido a su autoría tanto el delito
fuente como el delito posterior, no podrá acceder al beneficio de la conexidad de su actuar con el
delito político.
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 51
Las mismas consideraciones habrán de replicarse a los demás escenarios planteados respecto
del dominio de la voluntad del sujeto accesorio, tal y como acontece en la creación o el
aprovechamiento de un error de tipo o de prohibición invencible que resultarían bien en la ausencia
de dolo o de culpabilidad de la conducta ejecutada por el instrumento y la incapacidad de éste, que
trascendería en la inculpabilidad de la conducta.
Habiendo abarcado a cabalidad los fines propuestos para el capítulo en curso, a continuación,
procedemos a abordar el segundo problema jurídico planteado este texto el cual se encuentra
relacionado con la viabilidad de conceder indultos o amnistías a aquellos miembros o colabores de
las FARC que en su momento se vieron inmersos en la comisión del delito de lavado de activos.
2.2. Tratamiento penal del agente del delito
Siendo clara la conexidad entre el delito de Lavado de Activos con el delito político en
determinadas situaciones, será menester proceder con el estudio del segundo de los problemas
jurídicos en un inicio planteados para este texto, este en relación con la materialización de aquellos
beneficios en materia penal frente a los que aquellos miembros o colaboradores de las FARC
podrán hacerse acreedores una vez se acojan a las instancias de la JEP.
Sobre esto, es de recordar que, si bien en su momento señalamos que al ser las amnistías
consecuencias propias del reconocimiento del delito político y de aquellos delitos que le son
conexos, encontramos que tal situación pudo generar confusión y llevar a entender que por este
solo hecho el autor o participe de esta conducta se convertía en acreedor de amnistías.
Sin embargo, como también se expuso, acertó la jurisprudencia en reconocer que para la
concesión de amnistías es necesario el respeto de criterios de razonabilidad y proporcionalidad,
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 52
situación que nos obligaría inmediatamente a realizar un juicio de proporcionalidad para determinar
la viabilidad de efectuar tal reconocimiento a los autores del delito de Lavado de Activos.
En ese orden de ideas, encontramos que con la concesión de amnistías se persiguen
finalidades legitimas tales como la paz, la reconciliación nacional y la convivencia, fines de
naturaleza constitucional, los cuales resultan ser, como lo señalaría Bernal (2005), fundados en una
razón jurídica legitima. (P. 69)
En lo que respecta a la idoneidad de la amnistía como medida para alcanzar la finalidad antes
referida, ya hemos precisado que con el empleo de esta figura jurídica no solo se pretende cesar de
plano la ejecución de aquellas conductas delictivas de quienes se ven ungidos con sus efectos, sino
también el asegurar su reincorporación a la vida civil, para así conseguir desestructurar la
organización criminal que se mantenía en conflicto con el Estado colombiano, sino también que
con la misma no se causa un desconocimiento de las normas inherentes a las amnistías, por no ser
el delito de Lavado de Activos una de aquellas conductas que se encuentra por fuera de su marco
de aplicación. En tal forma, se concluye que los medios por los cuales se pretende la consecución
de los fines sí son idóneos.
Ahora bien, de cara a la necesidad de la medida, encontramos que si bien en un principio
pareciese que existen otro tipo de disposiciones con las que se puede igualmente cumplir con la
finalidad propuesta, tal como podría pasar con la imposición de penas menos restrictivas de
derechos para aquellos actores que en su momento se vieron inmiscuidos en la ejecución de actos
relacionados con lavado de activos, debemos recordar que el Estado asumió un compromiso
consistente en la creación de una ley por medio de la cual, además de reconocerse el delito político,
también se reconocerían indultos o amnistías lo más ampliamente posibles.
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 53
Con esta situación, se cerca el margen de acción del Estado para adoptar medidas diferentes
que permitan cumplir con la finalidad legitima trazada. Por estas razones, resulta imperioso la
concesión de amnistías en todos aquellos casos donde la conducta desplegada por parte del sujeto
activo haya sido catalogada como conexa al delito político, tal como podría ser el delito de lavado
en los escenarios expuestos en el capitulo anterior, pues como se dispuso en el punto 3.2.2.4 de los
acuerdos de la Habana, tras el cese de hostilidades de la agrupación guerrillera, deberán hacerse
efectivas las medidas que garanticen el tránsito a la legalidad de quienes se acojan a instancias de
la JEP.
Finalmente, en lo atinente a la proporcionalidad en estricto sensu de la medida, podemos
señalar que al igual que sucede con el delito conexo, su aplicación trasciende en una injerencia a
finalidades legitimas del Estado como lo es el asegurar el orden justo, por impedirse que el Estado
ejerza de manera efectiva su potestad punitiva. Sin embargo como se expuso, dicha intervención
resulta complete legitima al obtenerse beneficios en ámbitos de desarrollo nacional.
Con lo antes precisado, podemos afirmar con plena certeza que aquellos miembros o
colaboradores de las FARC cuyo actuar se encontrase relacionado con la ejecución del delito de
Lavado de Activos, podrán ser acreedores de amnistías pues, como hemos señalado, no existe otro
medio que permita cumplir con la finalidad legitima propuesta de dar por terminado el conflicto
armado interno entre las fuerzas del Estado y las de las FARC, pues solo con las amnistías se
garantiza el transito a la legalidad de estas personas, y de esta forma a extinción de su actividad
insurrecta. Con esto, acreditándose el cumplimiento del elemento de la necesidad de cara a los
medios escogidos para la consecución del fin.
CONCLUSIONES
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Tras haber efectuado un análisis de las fuentes tanto doctrinales como jurisprudenciales que
en un inició manifestamos servirían para el desarrollo de este texto, conseguimos encontrar que las
hipótesis de que el delito de Lavado de Activos puede llegar a ser considerado como una conducta
conexa al delito político y que en consecuencia sus autores o participes convertirse en acreedores
de amnistías, bien pueden ser confirmadas en términos de razonabilidad.
Afirmación última que consigue predicarse tras haberse realizado la respectiva valoración de
los elementos de motivación, objetividad, contexto, proximidad y proporcionalidad desarrollados
por parte de la doctrina y con los cuales nos permitimos analizar la conducta delictiva de Lavado
de Activos desde la orbita de la conexidad y por tanto detectar que el delito referido será conexo al
delito político por: [i] haberse ejecutado con una motivación de carácter altruista, pensando en el
cambio de las condiciones sociales, políticas y económicas de la sociedad o un grupo de esta; [ii]
encontrarse dirigido no solo a colaborar con la ejecución de delitos de índole política, sino también
por atentar directamente en contra del Estado al vulnerar el orden económico y social, bien jurídico
del que este es titular; [iii] desplegarse en un escenario de conflicto armado entre la agrupación
guerrillera antes referida y las fuerzas del Estado ;[iv] desarrollarse en búsqueda de no uno, sino
de varios fines legítimos como lo son el terminar con las condiciones de desigualdad, la falta de
oportunidades, el desempleo, la corrupción pública; y [v] por existir proporcionalidad entre el fin
perseguido y la delictiva desplegada.
Esta proporcionalidad, solo consiguiéndose discurrir de la realización de un juicio donde se
identifique la finalidad perseguida por parte de los autores o participes de la conducta delictiva, la
idoneidad de los actos emprendidos para alcanzarla, la necesidad de los mismos y si en
consecuencia del establecer si se logra satisfacer la finalidad propuesta sin afectar otros fines
igualmente legítimos.
DELITO POLÍTICO Y LAVADO DE ACTIVOS 55
En este sentido, encontrándonos con que la finalidad legitima perseguida por parte del sujeto
agente de la conducta de Lavado de Activos debe encontrarse en degradar el orden constitucional,
por razones de índole social, política y económica que bien pueden ser llamadas de justicia social.
Para ello siendo el delito antes referido una medida delictiva idónea, al conllevar de manera causal
y directa a la finalidad trazada, esto, por encontrarse centrada en permitir el manejo, administración
de los bienes y recursos empleados para el desarrollo de la causa insurrecta.
Igualmente, logramos argumentar que la conducta delictiva fue necesaria por no existir un
mecanismo menos gravoso que permitiese el sostenimiento de la actividad revolucionaria armada
por ser literalmente imposible sostener una causa armada sin el empleo de recursos de proveniencia
ilícita. Siendo de esta forma que podemos señalar que el delito de Lavado de Activos efectivamente
fue una medida proporcional que perfectamente permitió el desarrollo de las actividades
desplegadas por parte de las FARC, pero que si bien pretende ser considerada como conexa al
delito político, resultara siendo desconocedora de finalidades legitimas del Estado Social y
Democrático de Derecho como la potestad sancionatoria del Estado y las finalidades de la misma
pena que debería ser imponible a los autores de esta conducta.
Sin embargo, encontrándose plenamente justificada esta afectación por garantizarse otros
fines igualmente legítimos como la paz y la convivencia pacifica que, como manifestamos párrafos
atrás, se traducirán en una mejoría de los índices de desarrollo del país.
Ahora bien, para terminar, en lo que respecta a la concesión de amnistías a aquellos autores
o participes del delito de Lavado de Activos, hemos advertido que, en razón del principio de
razonabilidad, la única forma de sustentar la concesión de dicho beneficio será determinando la
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proporcionalidad de dicha situación en razón de una finalidad consistente en el alcance de la paz,
la reconciliación nacional y la convivencia.
Para efectos de lo anterior, encontramos que la idoneidad de conceder el reconocimiento de
amnistías tanto a los autores o participes del delito de Lavado de Activos radica en asegurar la
desestructuración una organización delictiva que bien llegó a alcanzar más de medio siglo
ejerciendo actividades al margen de la ley y así mismo, servirá como instrumento de
reincorporación de los miembros de la agrupación guerrillera a la vida civil para que así cese por
completo la ejecución de la conducta delictiva en pro de la ejecución del delito político.
En lo que refiere a la necesidad de implementar las amnistías, en su momento señalamos que,
si bien podrían existir otros caminos para alcanzar la finalidad trazada, su aplicación se vería
acotada debido a que el Estado asumió como uno de sus compromisos en el acuerdo final de paz,
la creación de una Ley de amnistías que garantizara el transito a la legalidad de los miembros de la
extinta agrupación guerrillera.
No obstante, se consigue percibir que con esta se transgreden finalidades superiores, como
las que se conculcan al reconocer la conexidad del delito del delito de Lavado de Activos, pero que
a pesar de ello resulta completamente proporcional al resguardarse otras finalidades igualmente
legitimas, como lo son el desestructurar la organización criminal y garantizar la reincorporación de
los miembros de este a la vida civil.
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