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Delitos contra el Orden Público y Delitos de
terrorismo
[15.1] ¿Cómo estudiar este tema?
[15.2] Sedición
[15.3] Atentados contra la autoridad, sus agentes y los
funcionarios públicos. Resistencia y desobediencia
[15.4] Desordenes Públicos
[15.5] Delitos de terrorismo
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A
Derecho Penal II
Esquema
TEMA 15 – Esquema © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 2
Derecho Penal II
Ideas clave
15.1. ¿Cómo estudiar este tema?
Para estudiar este tema, lee las Ideas Clave expuestas a continuación.
Para completar la información, lee las lecciones 26 y 27 (páginas 279-304) del
manual de referencia de la asignatura: García, C., Mestre, E. y Figueroa, C. (2015).
Lecciones de Derecho penal. Parte Especial. Madrid: Edisofer.
En este tema analizaremos algunas de las figuras delictivas que se engloban dentro de
la categoría general de «delitos contra el Orden Público», que se encuadra, a su
vez, en el Título XXII del Libro II del CP. El esquema general que seguiremos será
el siguiente:
Sedición (arts. 544 a 549 CP).
Atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y
de la resistencia y desobediencia (arts. 550 a 556 CP).
De los desórdenes públicos.
Delitos de terrorismo y legislación antiterrorista (arts. 571 a 580 CP).
La sistemática que hemos seguido para el desarrollo de nuestro estudio se basa en los
diferentes capítulos que componen este Título de nuestro actual CP. Así, en primer
lugar estudiaremos el delito de sedición, contenido en el Capítulo I. Dentro del
mismo atenderemos a los diferentes tipos penales de este delito, así como a la
provocación, la conspiración y la proposición para la sedición y los delitos
comunes a la rebelión.
El segundo apartado estará dedicado a los delitos de atentados, resistencia y
desobediencia, que componen el Capítulo II del presente Título. Distinguiremos entre
atentados contra funcionarios públicos, agentes y fuerzas armadas,
observando cada uno de los diferentes tipos penales.
En el epígrafe reservado para el delito de Desórdenes públicos (Capítulo III del
Título XXII), estudiaremos los diferentes tipos penales de esta figura delictiva, y sus
modalidades de coacciones, daños y falsas alarmas.
TEMA 15 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 3
Derecho Penal II
Por último, dedicaremos la última sección a los delitos de terrorismo y su
regulación en nuestra realidad jurídico-penal.
15.2. Sedición
Antes de entrar en el análisis de cada uno de los tipos que contiene la rúbrica de los
delitos contra el orden público, conviene definir el marco general de protección
del bien jurídico protegido por ellos.
No ofreciendo el CP una definición de orden público, podría acudirse al art. 1º de
la Ley de Orden Público, de 1959, para el cual «el normal funcionamiento de
las Instituciones públicas y privadas, el mantenimiento de la paz interior y
libre y e pacífico ejercicio de los derechos individuales políticos y sociales,
reconocidos en las leyes constituyen el fundamento del orden público». El
art. 2º de esta misma disposición, se refiere específicamente a la «paz pública o la
convivencia social». Derogada dicha Ley por LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana, esta última reconoce que «corresponde al
Gobierno, a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus
órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad
ciudadana…».
Finalmente, con la promulgación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana, que deroga, a su vez, a la LO 1/1992, el
legislador ha aportado algunos matices al concepto de orden público y seguridad
ciudadana. Conforme a la exposición motivadora de la citada normativa, la seguridad
ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y
amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos
libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de
eficacia jurídica.
En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos
esenciales del Estado de Derecho. Las demandas sociales de seguridad ciudadana
van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que
sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de
los derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los
obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos.
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Derecho Penal II
La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana
(artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29ª). Posteriormente,
la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos
conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la
protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad
ciudadana. Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de
seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones
genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre los ciudadanos en virtud de
peligros indefinidos, y evitando una discrecionalidad administrativa y una potestad
sancionadora genéricas.
Para garantizar la seguridad ciudadana, que es una de las prioridades de la acción de
los poderes públicos, el modelo de Estado de Derecho instaurado por la Constitución
dispone de tres mecanismos: un ordenamiento jurídico adecuado para dar respuesta
a los diversos fenómenos ilícitos, un Poder Judicial que asegure su aplicación, y unas
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la prevención y persecución de las
infracciones. En el marco del artículo 149.1.29ª de la Constitución y siguiendo las
orientaciones de la doctrina constitucional, esta Ley tiene por objeto la protección de
personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana, e incluye un
conjunto plural y diversificado de actuaciones, de distinta naturaleza y contenido,
orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico protegido.
Este concepto, a todas luces excesivamente amplio, puede equipararse en otro más
restringido, entendido como «la tranquilidad o paz en las manifestaciones
colectivas de la vida ciudadana». Definiendo el bien jurídico protegido de este
modo, el Prof. Muñoz Conde expone una breve reseña de los antecedentes de este
Título del CP.
Originariamente, el Código penal de 1870 empleaba esta rúbrica para referirse a los
delitos de rebelión, sedición, los atentados y desacatos a los funcionarios
públicos y los desórdenes públicos. El Código penal de 1944, incluyó estos
delitos junto con los antiguos delitos contra la Constitución bajo la rúbrica de «Delitos
contra la seguridad interior del Estado», dándoles un contenido
eminentemente político.
Nuestro actual CP 1995 se ha retrotraído hasta la sistematización de 1870,
estableciendo bajo el mismo título los delitos de sedición, atentados, desordenes
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públicos desobediencia y resistencia, si bien la rebelión ha pasado a formar parte
de los delitos contra la Constitución, habiendo desaparecido el delito de desacato
como venía solicitando la doctrina.
El Capítulo I del Título XXII integra la regulación del denominado delito de
Sedición. Según expone la STS de 10 de octubre de 1981, la sedición comprende
históricamente la criminalización de conductas tales como el tumulto, asonada o las
juntas tumultuarias, y consiste en «un levantamiento civil para impedir la
aplicación de las leyes o las resoluciones administrativas o judiciales
habiendo sido tradicionalmente calificada como una rebeldía en pequeño». La
conducta típica del delito de sedición será, por tanto, un alzamiento público y
tumultuario, es decir, una sublevación o insurrección manifiesta y patente
realizada por una colectividad de personas lo que lo convierte en un delito
plurisubjetivo (delito de convergencia según la STS de 10 de octubre de
1980). El sujeto pasivo, como señalan Vives Antón y Carbonell Mateu, no es la
autoridad, corporación o funcionario público concreto contra el que se dirige la acción,
sino el propio Estado, como titular del bien jurídico protegido que no es otro
que el normal funcionamiento de sus instituciones.
Para que se dé el delito de sedición deberán concurrir tres circunstancias
fundamentales:
Desorden o espontaneidad del grupo.
Actitud de abierta hostilidad.
El alzamiento debe ser público.
Tipo Básico:
Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen
pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la
aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario
público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de
las resoluciones administrativas o judiciales.
Art. 544 CP
El tipo descrito en este artículo posee una serie de notas comunes con el delito de
rebelión, de ahí que se haya establecido que:
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Para castigar por este delito, no han de ser las conductas cometidas las descritas en
el art. 472 CP y ss.
Que aunque ambos tipos tienen en común el hecho de «alzarse públicamente»,
en el delito de rebelión el alzamiento debe verificarse además «violentamente»,
en tanto que en el de sedición el tipo utiliza el adverbio «tumultuariamente».
Revelarse es tanto como «levantarse faltando a la obediencia debida», en
tanto que «levantamiento» significa alboroto popular. El adverbio
tumultuariamente no debe interpretarse en su acepción de desordenadamente o falto
de organización, siendo posible un alzamiento público organizado, sino que ha de
entenderse, como antes advertíamos, como equivalente a hostil, que se manifestará
contra las autoridades, corporaciones, funcionarios o contra la aplicación de las leyes y
el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas. Dicho alzamiento debe
manifestarse públicamente, esto es de modo abierto y alterando la normalidad y
tranquilidad ciudadana.
Como matices diferenciadores suelen destacarse los fines perseguidos por ambos
tipos, mientras que en la rebelión los fines son el ataque a la estructura del
Estado, en la sedición lo es a su normal funcionamiento. El TS establece que,
en relación a los fines, la diferencia es meramente cuantitativa, «en cuanto que,
como se ha sostenido en la doctrina, la rebelión tiende a atacar el normal
desenvolvimiento de las funciones primarias de legislar y gobernar,
mientras que la sedición tiende a atacar las secundarias de administrar y
juzgar, razón por la cual por algún autor patrio se ha calificado de sedición como
rebelión en pequeño» (STS de 3 de julio de 1991).
Hay un elemento subjetivo del injusto que se refiere a que la finalidad que los
sediciosos persiguen ha de ser una de las señaladas por la Ley. Los objetivos
de la sedición punible los señala el art. 544 CP, son de carácter heterogéneo, están
constituidos de forma alternativa y no acumulativamente. La Sala 2ª del TS ha indicado
que «se trata de una infracción de actividad o de resultado cortado y
también se le califica de delito de tendencia, pues, por una parte, el alzamiento
ha de encaminarse necesariamente a alguno de los objetivos señalados (actualmente en
el art. 544 CP) y, por otra parte, el dicho alzamiento, por sí solo, consuma el
delito aunque no se hayan logrado los fines propuestos».
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Provocación e inducción a la sedición (tipo cualificado):
1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren
en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de
prisión de ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fueran
personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá,
además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.
2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de
prisión, y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de cuatro a ocho años.
Art. 545 CP
Lo dispuesto en el artículo 474 es aplicable al caso de sedición cuando ésta no haya
llegado a organizarse con jefes conocidos (art. 546 CP). Es decir, en virtud del art.
474 CP: «cuando la rebelión no haya llegado a organizarse con jefes
conocidos, se reputarán como tales los que de hecho dirijan a los demás, o
lleven la voz por ellos, o firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan
otros actos semejantes de dirección o representación».
Tipo privilegiado:
En el caso de que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el
ejercicio de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la
perpetración de otro delito al que la Ley señale penas graves, los Jueces o
Tribunales rebajarán en uno o dos grados las penas señaladas en este Capítulo.
Art. 547 CP
La aplicación de tal rebaja, necesaria en un grado y facultativa en dos, exige la
concurrencia de dos requisitos, de gran imprecisión el primero y claramente
determinante el segundo, a través del art. 33.1 CP, donde se enumeran las penas
graves.
Provocación, conspiración y proposición para la sedición:
Llama la atención la falta de cuidado que supone el que en la remisión al art. 545 CP
se refiere el art. 548 CP a los promotores de la sedición, término que no figura en
dicho artículo, pero sí en el Proyecto, que enunciaba «los que hubieran promovido la
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sedición…», y que fue sustituido en el texto definitivo por «los que hubieren
inducido…», término que habrá de considerarse equivalente, y que pueden
interpretarse como demostrativo de la «riqueza de expresión del Legislador español»,
como mencionaba Antón Oneca al hablar de terminología distinta pero equivalente en
diversos artículos del CP.
La provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán castigadas con
las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas, salvo que
llegue a tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la pena señalada en el
primer apartado del artículo 545, y a sus autores se los considerará promotores.
Art. 548 CP
Disposiciones comunes a la rebelión:
Se refieren estos preceptos: a las normas relativas a supuestos de
arrepentimiento activo y desistimiento, valorado el primero como excusa
absolutoria, y el segundo como causa de atenuación de la pena; a la regla de que
los delitos particulares cometidos en una sedición o con motivo de ella
serán castigados, respectivamente, según las disposiciones de este Código; y a
la actitud adoptada por las autoridades y funcionarios con ocasión de la
sedición.
Lo dispuesto en los artículos 479 a 484 es también aplicable al delito de sedición.
Art. 549 CP
15.3. Atentados contra la autoridad, sus agentes y los
funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia
Según expone la STS de 31 de enero de 1990, «es opinión pacífica comúnmente
compartida por la doctrina científica y por la jurisprudencia… que el bien jurídico
protegido… es el principio de autoridad por exigirlo así la dignidad de la
función pública por la trascendencia que para el cumplimiento de los fines del
Estado tiene el respeto debido a sus órganos».
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Derecho Penal II
Según explica Lamarca Pérez, la STS de 31 de octubre de 1974 indica que estas
infracciones suponen una alteración de la paz y del orden social cuya
organización y defensa exige la actuación adecuada de las autoridades y el respeto de
todos a su condición funcional: se trata pues de una protección mediata del
Estado, ya que este actúa a través de sus funcionarios y autoridades.
Tras la reforma de la LO 1/2015, la nueva política criminal de la gestión de la
peligrosidad criminal también alcanza a la parte especial de nuestro ordenamiento
jurídico, y tiene su reflejo en la reforma de algunos tipos penales, muy relacionados con
el mantenimiento de los niveles de seguridad.
Si se observa con atención, puede vislumbrarse en el nuevo texto penal un fuerte
componente de control social a través de los delitos en los que se
encuentran implicadas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Los delitos a los que se hará referencia —los contenidos en los capítulos II y III del
título XXII del libro II del CP 1995: delitos de atentados contra la autoridad y
desordenes públicos— tienen especial relevancia en un momento histórico de protesta
ciudadana frente a muchas de las injusticias sociales que no han tenido una apropiada
respuesta por parte del Ejecutivo.
Vaya por delante que, pese a ser crítico con la reforma, también hay que decir que la
misma pretende «reforzar la protección» de los agentes de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad. Lo discutible son los instrumentos punitivos que se desean utilizar para
conseguirla.
Entrando en un breve análisis de las conductas tipificadas y sus consecuencias jurídicas
observamos que las penas, es cierto, no se han recrudecido. Más aún, los límites
mínimos de pena privativa de libertad se han rebajado considerablemente en algunos
tipos penales, como es el caso del nuevo art. 550.2 CP 2015, que recoge una pena de
prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra
autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos, frente a las penas
de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra
autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos que recoge el actual art.
550 CP (funcionarios públicos).
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Mayor es la rebaja en el numeral tercero del art. 550 CP 2015 situando el marco
punitivo para el supuesto de atentado contra miembros del Gobierno, de los Consejos
de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del
Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las
Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal
Constitucional, Juez, Magistrado o miembro del Ministerio Fiscal en pena de prisión de
uno a seis años y multa de seis a doce meses, en contraposición con los cuatro a seis
años y multa de seis a doce meses de la actual regulación (art. 551.2 CP).
Sin embargo, aquí acaba toda fachada de dulcificación del régimen penal de la figura de
atentado contra autoridad o funcionario público. Si se observan con detenimiento las
modificaciones introducidas, será visible, en primer lugar, una importante
extensión de las conductas típicas que se encuadran en este delito (art. 550.1
CP 2015); y, en segundo lugar, el establecimiento de una amplia gama de sub-
tipos agravados (art. 551 CP 2015) que terminan por imponer una pena superior en
grado, por lo que la reducción del límite mínimo no surtirá efecto alguno.
La justificación ofrecida en la Exposición de Motivos de la LO 1/2015, no termina de ser
convincente: «los delitos de atentado puede ser cometidos por medio de conductas muy
diferentes cuya gravedad puede ser muy desigual. Por esta razón, se opta por modificar
las penas con las que se castigan estos delitos reduciendo el límite inferior de la pena
que puede ser impuesto. Y, por otro lado, se ofrece una respuesta contundente a todos
aquellos supuestos de atentado en los que concurren circunstancias de las que deriva su
especial reprochabilidad».
Aunque se haya incluido, de esta manera, un mayor arbitrio y discrecionalidad
judicial para establecer la pena más adecuada a cada caso, el operador jurídico deberá
andar con cuidado ante esta variación de la intensidad de las conductas, puesto que
podría incurrir en una vulneración del principio de proporcionalidad.
Veamos estas cuestiones de forma más pormenorizada:
Si bien la nueva redacción del art. 550.1 CP 2015 es muy similar a la del anterior art.
550 CP, y mantiene la identidad de las formas típicas de comisión, se produce una
reiteración al incluirse tanto la agresión como la acometida y la violencia.
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Acometer es, según criterio jurisprudencial y doctrinal asentado, agredir
corporalmente. Por otra parte, el concepto de violencia es un término complejo
que, en este caso, debería entenderse en su vertiente de vis física, so pena de incluir
en el tipo penal otras conductas ya recogidas en la intimidación grave. Nótese que el
legislador ha omitido para el concepto de violencia el adjetivo de grave,
pudiendo ampliarse considerablemente el tipo a otras formas de violencia de menor
entidad. Ciertamente, se suprime la fórmula del «empleo de fuerza»,
descartando posibles interpretaciones dialécticas.
Tras las críticas recibidas, el nuevo texto introducido por la LO 1/2015 reincorpora el
calificativo «grave» para la resistencia en el nuevo art. 550.1 CP, que había
sido «olvidado» en la redacción del PCP 2013, por lo que podía extenderse el tipo penal
considerablemente, incluyendo la llamada «resistencia pasiva», actualmente
descartada por nuestra mejor doctrina y la jurisprudencia del TS por considerarse leve
y, además, quedar recogida en otro tipo penal menos gravoso (art. 556 CP).
La propia Exposición de Motivos de la LO 1/2015 (XXII) da cuenta del cambio de
rumbo, indicando que «no se equipara el empleo de violencia sobre el agente con la
acción de resistencia meramente pasiva, que continúa sancionándose con la pena
correspondiente a los supuestos de desobediencia grave».
No obstante, el problema no ha terminado de solucionarse, puesto que no se
especifica en el tipo penal si la resistencia es activa o pasiva y, por
consiguiente, aunque en la Exposición de Motivos de la reforma se indica que no está
incluida la resistencia pasiva, dicha omisión puede llevar en el futuro a la calificación de
dicha conducta como delito de atentado.
Otra de las novedades del nuevo texto de reforma es la introducción de los
docentes y sanitarios como sujetos pasivos de estos delitos, si bien el texto del
artículo quizá sea demasiado ambiguo o no se encuentre bien definido. Al respecto, la
Exposición de Motivos de la LO 1/2015, indica que con los términos «docentes y
sanitarios» parece referirse exclusivamente a los funcionarios de educación
y sanidad en el ejercicio de sus funciones, excluyendo, por tanto, a aquellos que
desempeñan un cargo similar en el ámbito privado.
Respecto a los citados sub-tipos cualificados, incluidos en la redacción del art. 551.1, 2,
3 y 4 el uso de armas u otros objetos peligrosos no supone problema alguno de
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interpretación por estar contenido en el actual art. 552.1 CP, aunque se cambia el
término «medios peligrosos» por el de «objetos», en un intento por acotar la
descripción típica de la que sustrae otras formas instrumentales de atentar como el uso
de un vehículo de motor, llevándolo al numeral tercero. No obstante, algunos informes
han interpretado que la introducción del verbo «usar» es más ambigua que la
anterior formulación del precepto, que requería que se «verificase» la agresión con
armas u otros medios peligrosos. Una interpretación extensiva de estos términos podría
resultar en una ampliación del tipo penal, bastando el mero porte de las armas en los
supuestos de intimidación grave. En este sentido, debe entenderse que la expresión
uso de «armas u objetos peligrosos» implica la verificación efectiva de la
agresión, intimidación o resistencia pasiva mediante la utilización de las
mismas, sin que pueda agravarse la conducta por el mero porte de las mismas.
Sin embargo, el numeral segundo del art. 552 CP ofrece mayores dificultades
interpretativas, introduciendo un delito de peligro abstracto que amplia
exponencialmente las conductas objeto de sanción penal a todas aquéllas que
supongan «potencialmente» un peligro para la vida de las personas o
pueda causar lesiones graves.
Pero el art. 552.3 CP incluye, además, una mención expresa a determinadas conductas
que, en particular, parecen estar incluidas en tal peligrosidad abstracta, como los
supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables,
el incendio y la utilización de explosivos. La primera de ellas puede plantear
algunas objeciones, puesto que parece impropio de un sub-tipo agravado que se
establezca tal generalización. Un objeto contundente puede ser, por ejemplo, un
mechero, sin que pueda considerarse que tal conducta revista una especial peligrosidad
para la integridad física, y mucho menos la vida, de la autoridad o funcionario público
que se encuentra preparado y equipado para tales confrontaciones.
La LO 1/2015 introduce un nuevo apartado cuarto en el art. 552, agravando los
delitos de atentado cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín,
plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.
Sorprende la amplitud de la descripción típica, que llega a anular toda posibilidad de
protesta pacífica o resistencia pasiva de los presos y penados, que pasará a ser castigada
nada menos que con un sub-tipo agravado, mientras que el legislador había cuasi-
solucionado el escollo de la resistencia en el art. 550.1 CP.
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En este sentido, el tipo penal incluye dos conductas de intensidad muy diferente como
son el motín, de carácter hostil, que podría identificarse con la resistencia
activa y el plante que no es otra cosa que una protesta colectiva, con
abandono de los cometidos y actividades habituales de los internos de un
centro penitenciario y que no tiene porqué implicar una resistencia activa en
absoluto. El súmmum de lo indeterminable viene con la expresión «incidente
colectivo», que deberá interpretarse, para que el tipo penal agravado cobre sentido
conforme al principio de proporcionalidad, en su vertiente literal: «disputa, riña,
pelea entre dos o más personas».
No obstante, si tenemos en cuenta que el bien jurídico protegido por los artículos de
este Título se concreta no solo en la integridad física de los funcionarios y agentes de la
autoridad, sino también en el denominado principio de autoridad —de ahí que el
art. 550 CP mantenga la alusión a que el atentado se produzca «cuando se hallen en el
ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas»— no tendría mucho sentido castigar
como un tipo agravado cualquier tipo de riña colectiva entre presos o penados, en la
que se produzcan acometidas a los funcionarios o agentes de la autoridad.
Hay que tener en cuenta que cualquiera de las conductas recogidas en el precepto daría
lugar también a la pertinente sanción conforme al régimen disciplinario
contenido en la LOGP y Reglamento Pentienciario 1996. Finalmente, el
precepto habla solamente de centros penitenciarios, excluyéndose otras instituciones
como los centros de internamiento de menores de gestión pública, los centros de
protección, etc.
Siguiendo con el análisis de las reformas, parece positivo la inclusión como nuevos
sujetos pasivos del delito de atentado a los bomberos o miembros del
personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con
ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia (art. 554.3.a CP),
puesto que, al carecer de toda competencia coercitiva, toda agresión contra ellos tendrá
habitualmente, como indica el propio tipo penal, la finalidad de impedirles el
ejercicio de sus competencias siendo mayor la gratuidad de la agresión.
Más discutible es la específica introducción como sujeto pasivo de los agentes
de seguridad privada que realicen tareas en colaboración con la autoridad (art.
554.3.b CP), contrariamente a la anterior redacción que no consideraba dentro del tipo
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a aquellos que ostentaran una mera función de auxilio que quedarían incluidos en el
presente art. 555 CP.
Se incorpora en la revisión de la LO 1/2015 un apartado 2 en el art. 554, que deja de ser
un tipo atenuado, el atentado contra quienes auxilian a la autoridad, sus
agentes o funcionarios. Ello, en opinión del colectivo Jueces Para la Democracia,
implica un importante incremento de las penas, puesto que el sujeto pasivo en este
nuevo apartado no resulta equiparable desde la perspectiva del bien jurídico protegido
a las autoridades, agentes o funcionarios, por lo que nos encontramos ante una
extensión censurable del concepto de atentado y de orden público. Entienden,
acertadamente, en mi opinión, que sería más adecuado que las citadas conductas se
regulasen en los capítulos correspondientes a la omisión del deber de socorro y la
denegación de asistencia sanitaria (art. 196 CP).
Esta modificación podría afianzar cierto avance privatizador. Equiparar la figura de
los agentes y cuerpos de seguridad del Estado con la de los vigilantes privados pudiere
parecer dudoso en algunos extremos, por cuanto estos últimos no están sometidos a las
mismas garantías penales en lo referente a los posibles abusos que pudieren cometer en
el desempeño de su cargo.
Además de ello, y sin desconocer la realidad a la que se enfrentan los vigilantes de
seguridad privada que, en muchas ocasiones, se ven forzados a realizar actuaciones
muy cercanas a las que se otorgan como competencia exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado, la introducción de esta equiparación servía de antesala a la
reforma de la Ley de Seguridad Privada (Proyecto de Ley de Seguridad Privada, de 21
de junio de 2013). Actualmente, la LO 1/2015 también va en connivencia con la nueva
Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (en adelante, LSP) se pretende
otorgar nuevas competencias a los agentes de vigilancia privados,
permitiéndoles realizar funciones muy cercanas a las de los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado.
La nueva política en materia de seguridad parece entender que la seguridad privada
mantiene una estrecha relación con la seguridad pública, e incluso puede catalogarse
según la citada normativa «como parte integrante de la seguridad pública».
Con base en estos discutibles principios, que ignoran el simbolismo y la fuente de
autoridad (v.gr., otorgar determinados poderes en materia de seguridad ciudadana a
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Derecho Penal II
una empresa privada) que reviste la participación privada en materia de seguridad
ciudadana, la nueva LSP incluye entre las competencias de los agentes de seguridad
privada (art. 32) funciones tales como la posibilidad de realizar detenciones
manteniendo el mismo estatus de autoridad que se concede a los funcionarios públicos
pertenecientes a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (concretamente, art.
31), por lo que «se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad
las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado,
cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».
Elementos objetivos del tipo penal de atentados:
El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en
el sujeto pasivo:
Los conceptos de autoridad y funcionario los proporciona el art. 24 CP, no
definiendo qué ha de entenderse por agente de la autoridad, que viene incluyéndose
dentro del concepto más amplio de funcionario público. Expresamente, la LO 2/1986,
de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su art. 7.1,
reconoce a sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, tal carácter.
Respecto al personal de seguridad privada, la LSP, les reconoce el carácter de agentes
de la autoridad, en los términos anteriormente expuestos. En contra, se han
manifestado importantes voces dentro de la doctrina, como la del maestro
Gimbernat, que sostiene que como ser agente de la autoridad es característica
típica de este delito, sólo una Ley Orgánica puede tener efectos vinculantes
al respecto y no, como en el caso de la Ley de Seguridad Privada, meramente
orientativos.
Que se halle, el sujeto pasivo, en el ejercicio de las funciones de su
cargo o con ocasión de ellas:
La frase «con ocasión de ellas» indica que se comprenden tanto las ejercidas
como las que se están ejerciendo; no basta, pues, la condición de autoridad
sino, además, una de esas dos situaciones o ejerciendo sus funciones o sufriendo las
consecuencias de haberlas ejercido. El ejercicio de las funciones plantea el espinoso
problema de los abusos, de modo que «cuando los sujetos pasivos de
atentado se excedan en sus funciones o abusan notoriamente de su
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Derecho Penal II
contenido, pierden la cualidad que fundamenta la especial protección de la
Ley; pero también niega que tal perdida de la tutela legal pueda ocurrir si se trata de
extralimitaciones leves». Cuando la autoridad, agente o funcionario público «se
excede en sus funciones de modo que es tal exceso el que provoca la
reacción violenta del sujeto activo del hecho… ese exceso hace perder la
condición pública en base a la cual la ley protege a dicho sujeto pasivo en
esos delitos» (STS de 24 de febrero de 1995), en cuanto tal protección «sólo está
concebida para el caso de moverse dentro de su actuación normal conforme a
derecho» (STS de 30 de mayo de 1991), de modo que «la notoria
extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de
la especial protección que le dispensa este artículo y le convierte en un mero
particular» (STS de 20 de mayo de 1994).
Un acto típico, constituido por el cometimiento, empleo de la fuerza,
intimidación grave o resistencia activa también grave:
En cuanto al acometimiento, «tanto vale como embestida, ataque o agresión,
figurando en la praxis jusrisprudencial supuestos en los que se propina un puñetazo o
una bofetada a cualquiera de los sujetos pasivos mencionados, se les empuja
fuertemente, se lucha con ellos a brazo partido o se les arrojan piedras u otros objetos
contundentes (STS de 30 de abril de 1987)», «pudiendo y debiendo subsumirse
en ese concepto los disparos realizados con arma de fuego« (STS de 28 de
septiembre de 1989); acometer equivale, en suma, «a agredir y basta para
que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la
autoridad, a sus agentes o a los funcionarios» (STS de 10 de mayo de 1988).
Lo esencial es la embestida o ataque violento, «aunque no llegara a golpear
sobre los cuerpos de los agentes… como delito de actividad se consuma con el ataque o
acometimiento… aunque los artefactos incendiarios no dieran en el blanco» (SSTS de
8 de marzo de 1999 y 15 de marzo de 2003). El acometimiento se parifica
con la grave intimidación, que «puede consistir en un mero acto formal de
iniciación de ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo»
(STS de 15 de julio de 1988), apreciándose por la jurisprudencia «ante un
anuncio o la conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible,
susceptible de despertar un sentimiento de angustia o temor ante un
eventual daño, provocando una coacción anímica intensa» (STS de 18 de
TEMA 15 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 17
Derecho Penal II
abril de 2001), así como «el encañonamiento de los agentes de la autoridad» (STS
de 29 de noviembre de 1989).
Por lo que se refiere a la resistencia, para que constituya atentado se precisa «una
conducta activa de enfrentamiento y empleo de fuerza, que no es necesario
que se traduzca en agresión» (STS de 11 de mayo de 1992). Cuando se realice
una sola actividad agresiva frente a varios agentes de la autoridad o funcionarios
públicos, se aprecia un único delito de atentado, «lo que no impide, si se producen
daños a la integridad física que los eventuales homicidios o lesiones sean
castigados aparte como infracciones penales, en concurso ideal con el
atentado, tantas como personas resulten afectadas» (STS de 22 de marzo
de 1993), «no es el número de agentes de la autoridad agredida lo que determina el
número de acciones punibles, sino la posibilidad conceptual o no de apreciar una
unidad o pluralidad de acciones» (STS de 25 de septiembre de 2000).
Elementos subjetivos del tipo penal de atentados:
Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del
sujeto pasivo (agente de la autoridad o funcionario):
La protección del sujeto pasivo «no puede depender del uso del uniforme en el
momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el rápido
reconocimiento del agente» y «es indiscutible que habiéndose identificado el
agente como tal, y haber tenido conocimiento de ello el procesado… se
cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo» (STS
de 3 de enero de 1990), debiendo reconocerse (por lo que a falta de uniforme se
refiere) que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deben «intervenir
siempre en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley
y de la seguridad ciudadana (arts. 2 y 4 de la LO 2/1986, de 13 de marzo)» (STS de 10
de noviembre de 1993).
Elemento subjetivo del injusto:
Integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de
autoridad, que «va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias
concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del
ofendido» (STS de 7 de mayo de 1988).
TEMA 15 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 18
Derecho Penal II
Tipo agravado:
Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el
artículo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1. Si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso.
2. Si el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta o
funcionario público.
Art. 552 CP
Según ha expuesto Lamarca Pérez, este precepto pone fin a la interpretación
jurisprudencial que excluía la aplicación del tipo de atentado cuando la
agresión o intimidación se daba entre autoridades, agentes de la autoridad o
funcionarios si no existía entre los mismos (ofensor y ofendido) una relación de
jerarquía o dependencia.
Provocación, conspiración y proposición:
La provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos previstos
en los artículos anteriores, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la
del delito correspondiente.
Art. 553 CP
Atentado a fuerza armada:
1. El que maltratare de obra o hiciere resistencia activa grave a fuerza armada en el
ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será castigado con las penas
establecidas en los artículos 551 y 552, en sus respectivos casos.
2. A estos efectos, se entenderán por fuerza armada los militares que, vistiendo
uniforme, presten un servicio que legalmente esté encomendado a las Fuerzas Armadas
y les haya sido reglamentariamente ordenado.
Art. 554 CP
Precepto polémico para la doctrina, que lo considera no solo innecesario sino
perturbador, por cuanto, como apunta Prats, las conductas descritas no se
corresponden exactamente con las de atentado aunque debe concluirse que por
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Derecho Penal II
maltrato de obra, del mismo modo que en el acometimiento, hay que entender la
agresión física.
Tipo atenuado:
Las penas previstas en los artículos 551 y 552 se impondrán en un grado inferior, en sus
respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio
de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
Art. 555 CP
En cuanto al delito de resistencia y desobediencia, la acción punible consiste en
resistir, o en desobedecer gravemente a la autoridad o sus agentes. El TS considera
como grave la resistencia cuando va acompañada de acometimiento,
empleo de la fuerza o intimidación, y no tan grave cuando es pasiva o
inerte, aunque manifiesta y tenaz, que es la que se castiga en el art. 556 CP
(SSTS 28 de febrero, 29 de abril y 7 de junio de 1974, 28 de octubre de 1975
y 28 de enero de 1982.
La desobediencia supone el incumplimiento de una orden positiva u omisiva,
esto es, negarse a cumplir lo que la autoridad exige o realizar lo que se
prohíbe pero, en todo caso, la orden ha de cumplir, según reiterada jurisprudencia
(STS de 4 de mayo de 2007) una serie de requisitos:
Ha de ser dictada por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.
Debe tratarse de una orden expresa, clara y terminante.
Requiriendo a un sujeto o sujetos de forma personal y directa.
Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus
agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.
Art. 556 CP
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Derecho Penal II
15.4. Desordenes públicos
El desorden, en sentido penal, es la alteración del ritmo normal de la vida ciudadana,
que perturba el desenvolvimiento de las actividades públicas.
STS de 1 de febrero de 1972
Esta definición, como apunta acertadamente el Prof. Muñoz Conde, es muy similar a la
que puede encontrarse en los delitos anteriormente vistos. Sin embargo, el carácter
de paz o tranquilidad de la vida pública es por lo menos más evidente que
en los atentados, resistencia y desobediencia, y exige su demostración en el
caso concreto.
Se configura el desorden público como un delito de carácter tendencial, en que
la finalidad de atentar contra la paz pública constituye un elemento
subjetivo del injusto de carácter especial. Así, la paz pública es el bien
jurídico protegido por este delito, no identificable con el orden público,
distinguiéndose en que la paz es, en definitiva, un estado de tranquilidad y sosiego
trascendentes, de tal manera que dentro de la paz pueden coexistir desórdenes
accidentales y perturbaciones de la tranquilidad social.
En lo referente a la resistencia o desobediencia grave contra la autoridad, el
art. 556 CP recoge una reducción a tres meses de prisión en el límite mínimo de la
horquilla penal respecto a la anterior redacción (pena de prisión de seis meses a un
año) y la introducción de la alternativa —la elección es potestativa al establecerse como
disyuntiva— de multa de seis a dieciocho meses. El precepto será subsidiario del
anteriormente analizado art. 550 CP, si bien no se realiza mención alguna
acerca de la condición de la resistencia grave, que debe entenderse como
resistencia activa en interpretación sistemática con lo indicado en la exposición
motivadora de la reforma. La principal novedad es que el nuevo artículo incorpora
nuevamente al personal de seguridad privada, que pasa a tener rango de
autoridad cuando ejerza funciones de cooperación con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado y se encuentre bajo su mando, tal y como se prevé en la LSP.
Se introduce también un numeral segundo en el art. 556 CP 2015, que configura
un tipo privilegiado que viene a transformar la falta del art. 634 (faltar al respeto y
desobediencia leve), que pasaría a ser una mera sanción administrativa, en un delito
consistente en faltar al respeto y consideración debida a la autoridad. Con el
TEMA 15 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 21
Derecho Penal II
fin de evitar solapamientos con la Ley de Seguridad Ciudadana (art. 37.4, sancionada
con hasta 600€ de multa), debe entenderse que esta «falta de respeto y consideración
debida» debe tener cierta entidad, esto es, ser grave, aunque nada diga el precepto, y
próxima al significado de la injuria.
En cuanto al art. 557 CP, se introduce una nueva forma comisiva bastante
ambigua, como es la de actuar independientemente pero «amparado» en el
grupo, esto es, teniendo cobertura en una muchedumbre o valerse de su
apoyo o protección, bien para facilitar la alteración de la paz pública o para
conseguir una mayor impunidad. Asimismo, el nuevo tipo penal da mayor importancia
a la gravedad de la conducta y no del resultado, puesto que cambia la finalidad de la
conducta «atentar contra la paz pública», desapareciendo el elemento subjetivo del tipo
penal, por la más amplia fórmula de alterar la paz pública ejecutando actos de
violencia sobre las personas o cosas y no requiere, como antes, efectivas lesiones
a las personas o daños a la propiedad.
Del mismo modo, se amplía el tipo penal incluyendo las amenazas, con el
mismo castigo penal por lo que no se sigue una adecuada proporcionalidad.
Por otra parte, se suprime la obstaculización de las vías públicas de manera
peligrosa que son llevados a otro tipo penal (560bis CP) y se elimina la referencia a la
celebración de eventos o congregaciones.
Se incluye, en el numeral dos del art. 557 CP 2015, un confuso tipo penal a caballo entre
la provocación (reforzar) y la proposición (incitar) para cometer las conductas
antes enunciadas, conformando una suerte de «apoyo ideológico» sobre el grupo o
sus individuos. Nótese que el castigo penal puede devenir del mero refuerzo de la
disposición a realizar las conductas delictivas, ya tomada con anterioridad, por tanto,
por el grupo o sus individuos, lo que sería impensable en la actual conformación de la
inducción o proposición para delinquir y que, quizá, se sitúe más cercano al concepto
de apología o enaltecimiento.
El mismo problema encontramos en el art. 559 CP, que castiga la distribución o
difusión pública, a través de cualquier medio, de mensajes o consignas que
inciten a la comisión de delitos de alteración del orden público, o que
sirvan para reforzar la decisión de llevarlos a cabo. En interpretación
sistemática con los siguientes artículos, a los que se refiere, puede conducir a la
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Derecho Penal II
criminalización de la convocatoria de manifestaciones o reuniones
públicas.
El art. 557bis CP se configura como una disposición punitiva específicamente
referida a los actos violentos cometidos en el seno de manifestaciones o
protestas ciudadanas. Así, el numeral primero deja claro que el mero porte de
arma o instrumento peligroso por alguno de los participantes, aún sin el
conocimiento de los demás, extiende el tipo cualificado a todo el grupo. El
numeral segundo introduce un delito de peligro abstracto, ya que ni siquiera
requiere que exista un peligro concreto para la vida o la integridad física de las
personas, si bien matiza, en este último punto, que las potenciales lesiones
deberán tener la entidad de graves. De este modo, el acto de violencia ejecutado
debe ser potencialmente idóneo para causar la muerte de una persona o, al menos, un
delito de lesiones agravado, cuestión harto compleja de dilucidar ante la ausencia de un
resultado concreto. Sin embargo, se incluyen entre tales posibles actos de violencia el
lanzamiento de objetos contundentes, que guarda una significativa indeterminación
respecto a las demás conductas potencialmente peligrosas para la vida o la integridad
física de las personas, como el lanzamiento de líquidos inflamables, incendios o el uso
de explosivos (¿delito de estragos impropio?).
El numeral tercero tipifica una conducta delictiva que puede enmarcarse en un
contexto lícito de protesta social, esto es, en el ejercicio legítimo de la libertad de
expresión y de manifestación de los ciudadanos. En este sentido, «como es habitual que
los desórdenes públicos se produzcan en el transcurso de manifestaciones o reuniones,
nos encontramos con que dicho delito se pretende regular con un incremento muy
importante de la pena, que llegaría hasta los 6 años de prisión».
En el numeral cuarto se da un mayor énfasis a la protección de la
propiedad, castigando los actos de pillaje llevados a cabo durante estas
manifestaciones grupales. El quinto punto del art. 557bis CP introduce una
agravación por la especialidad del sujeto pasivo cuando este se prevalezca de su
condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
Llama especialmente la atención el nuevo numeral sexto, que introduce un subtipo
agravado estandarizando y, en parte, objetivando, la agravante de disfraz,
cuando los actos antes descritos se lleven a cabo con ocultación del rostro y se
dificulte la identificación de sus autores. Hay que tener en cuenta, para evitar
TEMA 15 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 23
Derecho Penal II
equívocos, que debe exigirse la búsqueda, por parte del autor, de una mayor impunidad
mediante la ocultación de la identidad, no bastando el mero uso de prendas que
parcialmente oculten el rostro del sujeto actuante durante una manifestación al aire
libre.
El art. 557ter CP es un delito de nuevo cuño. Se ha incluido como disposición punitiva
contra los denominados escraches y protestas en entidades bancarias o locales
abiertos al público. De algún modo, podríamos decir que sustituye a la falta del art.
635 CP 1995, pero amplia generosamente su contenido punitivo y, sorprendentemente
pese a su ubicación, puede afectar exclusivamente a intereses y actividades
privadas. Las acciones típicas contenidas en el art. 557ter CP 2015 implican actuar
en grupo o individualmente pero amparados en él, invadan u ocupen,
contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona jurídica
pública o privada.
Invadir es el primer verbo de la acción típica, sinónimo de irrumpir, es decir, entrar
por la fuerza. Ocupar supone propagarse en un lugar, esparcirse en él y mantener la
posición durante un tiempo contra la voluntad del titular. Para que la conducta sea
penalmente relevante será, por tanto, necesario que entren o permanezcan en el
edificio. El nuevo tipo penal introduce una fórmula bastante discutible, exigiendo,
como resultado de las acciones antes mencionadas, la causación de una
«perturbación relevante en su actividad normal», cuyo contenido exacto parece
complicado de determinar. Perturbar, sin lugar a dudas, significa inmutar, trastornar
el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de alguien. Relevante es sinónimo de
importante o significativo, pero se trata de un concepto indeterminado a valorar por el
Juez o Tribunal, dependiendo de la mayor o menor intensidad de la alteración del
orden e impedimento para el desarrollo de las actividades.
Finalmente, se introduce un elemento más represivo, al establecer la pena superior
en grado en caso de que los hechos se produzcan en una protesta ciudadana o
concurran los elementos del art. 557bis CP 2015.
Falsas alarmas:
La falsa alarma es una forma de alteración de la paz pública, creando pánico en la
población. No es necesario que se realice de forma anónima, siendo posible que
el sujeto denuncie falsamente. La finalidad jocosa no excluye la imputación del
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Derecho Penal II
tipo a título de dolo, bastando con que se tenga conciencia de la alarma pública que
va a crearse.
Quien afirme falsamente o simule una situación de peligro para la comunidad
o la producción de un siniestro a consecuencia del cual es necesario prestar auxilio a
otro, y con ello provoque la movilización de los servicios de policía, asistencia o
salvamento, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a un año o
multa de tres a dieciocho meses.
Art. 561 CP
Disposición común:
En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos
expresados en los capítulos anteriores de este Título, la pena de inhabilitación que
estuviese prevista en cada caso se sustituirá por la inhabilitación absoluta por tiempo
de diez a quince años, salvo que dicha circunstancia esté específicamente contemplada
en el tipo penal de que se trate.
Art. 562 CP
15.5. Delitos de Terrorismo y Legislación Antiterrorista
La Sección I del Capítulo V, del Título XXII lleva la rúbrica «De los delitos de
terrorismo».
Antecedentes legislativos:
En la lucha contra el terrorismo, uno de los grandes problemas de nuestros días, sufre
la legislación penal continuas modificaciones que, desde el Real Decreto de 4 de
enero de 1977, pasando por la Ley 82/1978, de 28 de diciembre, modificaron el
CP en materia de terrorismo. Tras la LO 11/1980, de 1 de diciembre, llegaría la LO
8/1984, de 26 de diciembre contra la actuación de bandas armadas y
elementos terroristas y de desarrollo del art. 55.2 CE, que además de contener
normas procesales y de Parte General, tipificaba varios grupos de actuaciones
delictivas. Declarada parcialmente inconstitucional esta Ley por STC
199/1987, fue derogada por la LO 3/1988, de 25 de mayo.
TEMA 15 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 25
Derecho Penal II
En definitiva, la represión legal del terrorismo ha oscilado entre la Legislación especial
y la inclusión en el CP de los delitos de terrorismo, optándose en la actualidad por esta
última sistemática, con independencia de las reformas puntuales de la LECrim.
Como han señalado los Profs. García Valdés, Mestre Delgado y Figueroa Navarro, “en
la actualidad, en el derecho español, se ha producido lo que se podemos
designar como fenómeno de normalización punitiva, rechazándose la
técnica de la legislación especial (en boga durante la etapa de la transición) e
incluyendo la totalidad de estos hechos criminales en el CP.
La principal razón de la elección vigente o unificación de disposiciones en
la Parte Especial del CP, se concreta en que gozan así estos delitos de
mayor estabilidad, contundencia y presencia en la ley punitiva esencial,
enumerándose entre el listado de los muchos hechos típicos contemplados dignos de
sanción, pero separándoles sistemáticamente de los demás y agrupándoles entre los
que atentan contra el orden público (nominación genérica de todo el Título XII CP),
entendido como seguridad interior del Estado.
Antecedentes internacionales:
La Conferencia de Copenhague de 1935, reiterada en el Convenio de Ginebra
de 1937; el Convenio europeo de Estrasburgo para la represión del
Terrorismo de 1977 o los de Nueva York de 1999 y de Prüm de 2005 o, en fin,
la previa Directiva del Consejo de Europa de 2002. Todos estos instrumentos
inciden en diferenciar al terrorismo de la delincuencia común al significar en aquél «un
peligro comunitario o crear un estado de terror». Siguiendo esta pauta, ningún
ordenamiento penal de nuestro círculo cultural considera estas actividades delictivas
delito político.
Unión europea: se incorpora a nuestro derecho la Decisión Marco del Consejo
919/2008.
Constitución española: “la pretendida naturaleza de delito político no se
sustenta en nuestro derecho positivo fundamental. La CE menciona
expresamente en su art. 13.3, al sentar las bases de la extradición, que quedan
excluidos de la misma los delitos de opinión puros o estrictamente políticos, y añade
con rotundidad: «no considerándose como tales los actos de terrorismo».
TEMA 15 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 26
Derecho Penal II
En desarrollo de este precepto de aplicación directa, el art. 4.1º de la Ley de
Extradición de 1985 reitera idéntico criterio y con las mismas expresiones. De
nuevo, la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico vuelve a sustentar la
especialidad del terrorismo, al expresar en su art. 55.2 la excepcional
posibilidad de suspender determinados derechos a las personas
investigadas por estos hechos. Sigue esta pauta la legislación sustantiva, adjetiva o
de ejecución penal.
La Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 2178,
aprobada el 24 de septiembre de 2014, recoge la honda preocupación de la
comunidad internacional por el recrudecimiento de la actividad terrorista y por la
intensificación del llamamiento a cometer atentados en todas las regiones del mundo.
En el catálogo de medidas que constituyen la parte dispositiva de esta Resolución,
aparece en el punto sexto un recordatorio de la Resolución 1373 (2001), en virtud de la
cual todos los Estados miembros deben velar por el enjuiciamiento de toda
persona que participe en la financiación, planificación, preparación o
comisión de actos de terrorismo o preste apoyo a esos actos. Tras este
recordatorio, la Resolución 2178 pide a los Estados que se cercioren de que sus
leyes y otros instrumentos legislativos internos tipifiquen delitos graves
que sean suficientes para que se puedan enjuiciar y sancionar las
conductas terroristas que se describen, de tal forma que quede
debidamente reflejada la gravedad del delito. Las acciones terroristas a las que
alude detalladamente la Resolución 2178 constituyen el máximo exponente de las
nuevas amenazas que el terrorismo internacional plantea a las sociedades abiertas y
que pretenden poner en riesgo los pilares en los que se sustenta el Estado de Derecho y
el marco de convivencia de las democracias del mundo entero.
El terrorismo internacional de corte yihadista se caracteriza, precisamente, por
haber incorporado esas nuevas formas de agresión, consistentes en nuevos
instrumentos de captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el odio,
para emplearlos de manera cruel contra todos aquellos que, en su ideario extremista y
violento, sean calificados como enemigos.
No menos importante es el fenómeno de los combatientes terroristas
desplazados que deciden unirse a las filas de las organizaciones terroristas
internacionales o de sus filiales en alguno de los escenarios de conflicto bélico en que
TEMA 15 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 27
Derecho Penal II
los yihadistas están participando, singularmente, Siria e Irak. Este fenómeno de los
combatientes terroristas desplazados es, en este momento, una de las mayores
amenazas a la seguridad de toda la comunidad internacional y de la Unión Europea en
particular, toda vez que éstos se desplazan para adiestrarse en el manejo de armas y
explosivos, adquirir la capacitación necesaria y ponerse a las órdenes de los grupos
terroristas.
La justificación de la exclusión del terrorismo entre la categoría de delito político viene
dada por la propia definición de la sociedad democrática, donde todas las opciones
ideológicas pueden encontrar acomodo y protección menos precisamente estos actos de
grave violencia.
García Valdés, C., Mestre Delgado, E., y Figueroa Navarro, Mª.C.
Clases de tipos penales:
Dentro de este apartado genérico se pueden incluir una serie de figuras caracterizadas
por ser subtipos agravados de otros delitos tipificados en el CP, cuyo rasgo
diferencial estriba en ser cometidos en el marco de actividades terroristas.
La última de las modificaciones del CP, la LO 2/2015, ha modificado sustancialmente
la regulación de los delitos de terrorismo, rompiendo con la tradición de regular tales
delitos en el propio cuerpo penal ordinario, pasando a configurar una Ley Penal
Especial.
El apartado 1 del artículo 570 bis, indica que:
«1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o
dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de
cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos
graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes
participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o
cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán
castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión
de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos. A los
efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación
formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo
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Derecho Penal II
indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas
tareas o funciones con el fin de cometer delitos».
El apartado 1 del artículo 570 ter, que queda redactado como sigue:
«1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán
castigados:
a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del
artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más
delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves. b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer
cualquier otro delito grave.
c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o
varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración
reiterada de delitos leves. A los efectos de este Código se entiende por grupo
criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas
de las características de la organización criminal definida en el artículo
anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de
delitos».
A los efectos de este Código se considerarán organizaciones o grupos
terroristas aquellas agrupaciones que, reuniendo las características
respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 570 bis y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 ter,
tengan por finalidad o por objeto la comisión de alguno de los delitos
tipificados en la sección siguiente.
Art. 571 CP
Se estructura el delito sobre un presupuesto esencial: encontrarse vinculado a bandas
armadas cuya finalidad sea subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la
paz pública. La inclusión de la voz “grupos” responde a la aplicación de este precepto a
los comandos terroristas.
TEMA 15 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 29
Derecho Penal II
Concepto formal de terrorismo:
El art. 282 bis 4º.n. de la LECrim considera como «delincuencia organizada la
asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o
reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los
delitos siguientes: (…) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 572 a
578 del Código Penal».
Esta definición ha de entenderse restringida a los efectos de autorizar agentes
encubiertos.
STS de 29 de noviembre de 1997 (Caso Mesa de HB): Partiendo de la expresiva
definición recogida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que se
refiere a terrorismo como «dominación por el terror a través de la ejecución
de actos de violencia dirigidos a tal fin», cabe exponer como fórmula definidora
del mismo la de ser una actividad planificada que, individualmente o con la
cobertura de una organización, con reiteración o aisladamente, y a través
de la utilización de medios o la realización de actos destinados a crear una
situación de grave inseguridad, temor social o de alteración de la paz
pública, tiene por finalidad subvertir total o parcialmente el orden público
constituido.
Al respecto, en opinión de García Valdés, Mestre Delgado y Figueroa Navarro, «el
atentado singular, contra bienes aunque sean de trascendencia para la seguridad
colectiva o los valores constitucionales más relevantes, no debería haberse
integrado en esta delincuencia eminente colectiva». Nuestro ordenamiento, en
este concreto asunto, ha tomado partido por la solución equivocada pues es
precisamente lo que denominamos «carácter institucional” de la organización o
grupo», lo que supone mayor peligro y efectividad de sus actividades criminales.
Concepto material de terrorismo:
La finalidad y la estructura del terrorismo será la subversión del orden
constitucional o la alteración grave de la paz pública.
Para Lamarca Pérez, el concepto de terrorismo engloba dos elementos fundamentales:
de un lado, un elemento estructural, pues, salvo algunas excepciones, se exige que
TEMA 15 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 30
Derecho Penal II
la conducta sea perpetrada por personas que pertenecen a una determinada
organización; y por otro, un elemento teleológico, es decir, se precisa que estas
bandas actúen con la específica finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar
gravemente la paz pública.
1. Quienes promovieran, constituyeran, organizaran o dirigieran una
organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de prisión de ocho
a catorce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho
a quince años.
2. Quienes participaran activamente en la organización o grupo, o formaran
parte de ellos, serán castigados con las penas de prisión de seis a doce años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a catorce años.
Art. 572 CP
Estamos en presencia de una conducta meramente formal y, lógicamente,
siempre dolosa, que puede volver a reproducirse a lo largo del tiempo, aun habiendo
recaído condena, pues lo contrario generaría la impunidad de nuevas acciones.
Ser terrorista es, con independencia de los hechos cometidos, precisamente esto:
pertenecer a una organización terrorista; por eso la represión penal comienza
por el castigo a sus promotores, dirigentes o militantes, conductas a través de las cuales
se conforma la estructura del grupo armado.
Delitos contra la vida y la integridad de las personas (lesiones y muerte):
Poco importa que las muertes intencionales —donde cabe el dolo eventual— sean
homicidios o asesinatos, pues el principio de especialidad (art. 8.1ª CP) hace
que se castiguen por este precepto y no por el genérico; si concurren en los
supuestos circunstancias cualificantes, se entenderán como agravantes autónomas del
art. 22 CP, con las reglas propias de aplicación general en el art. 66 CP. Como ha
señalado Muñoz Conde, los tipos parecen configurarse como auténticos delitos
cualificados por el resultado pero la agravación sólo debe tener lugar cuando los
resultados se producen a título de dolo directo, de primero o segundo grado, o eventual.
TEMA 15 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 31
Derecho Penal II
1. Se considerarán delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave
contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la
libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el
medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, contra
la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones
o explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de
aeronaves, buques u otros medios de transporte colectivo o de mercancías,
cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades:
1ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el
funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales
del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
2ª Alterar gravemente la paz pública.
3ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.
4ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.
2. Se considerarán igualmente delitos de terrorismo los delitos informáticos tipificados
en los artículos 197 bis y 197 ter y 264 a 264 quater cuando los hechos se cometan con
alguna de las finalidades a las que se refiere el apartado anterior. 3. Asimismo, tendrán
la consideración de delitos de terrorismo el resto de los delitos tipificados en este
Capítulo.
Art. 573 CP
Penas:
1. Los delitos de terrorismo a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior serán
castigados con las siguientes penas:
1ª Con la de prisión por el tiempo máximo previsto en este Código si se
causara la muerte de una persona.
2ª Con la de prisión de veinte a veinticinco años cuando, en los casos de secuestro o
detención ilegal, no se dé razón del paradero de la persona.
3ª Con la de prisión de quince a veinte años si se causara un aborto del artículo 144, se
produjeran lesiones de las tipificadas en los artículos 149, 150, 157 o 158, el secuestro de
una persona, o estragos o incendio de los previstos respectivamente en los artículos 346
y 351.
4ª Con la de prisión de diez a quince años si se causara cualquier otra lesión, o se
detuviera ilegalmente, amenazara o coaccionara a una persona.
TEMA 15 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 32
Derecho Penal II
5ª Y con la pena prevista para el delito cometido en su mitad superior, pudiéndose
llegar a la superior en grado, cuando se tratase de cualquier otro de los delitos a que se
refiere el apartado 1 del artículo anterior.
2. Las penas se impondrán en su mitad superior si los hechos se cometieran contra las
personas mencionadas en el apartado 3 del artículo 550 o contra miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas o contra empleados públicos
que presten servicio en instituciones penitenciarias.
3. Los delitos de terrorismo a los que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se
castigarán con la pena superior en grado a la respectivamente prevista en los
correspondientes artículos.
4. El delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 557 bis, así como los delitos
de rebelión y sedición, cuando se cometan por una organización o grupo terrorista o
individualmente pero amparados en ellos, se castigarán con la pena superior en grado a
las previstas para tales delitos.
Art. 573 bis CP
Otros Delitos materialmente terroristas:
Se han clasificado atendiendo al desvalor del resultado. Se trata de delitos
pluriofensivos al afectar los supuestos tipificados a varios bienes jurídicos.
Depósito de armas o tenencia de explosivos:
1. El depósito de armas o municiones, la tenencia o depósito de sustancias o aparatos
explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, así como su
fabricación, tráfico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o
empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados, serán castigados con
la pena de prisión de ocho a quince años cuando los hechos se cometan con cualquiera
de las finalidades expresadas en el apartado 1 del artículo 573.
2. Se impondrá la pena de diez a veinte años de prisión cuando se trate de armas,
sustancias o aparatos nucleares, radiológicos, químicos o biológicos, o cualesquiera
otros de similar potencia destructiva.
TEMA 15 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 33
Derecho Penal II
3. Serán también castigados con la pena de diez a veinte años de prisión quienes, con
las mismas finalidades indicadas en el apartado 1, desarrollen armas químicas o
biológicas, o se apoderen, posean, transporten, faciliten a otros o manipulen materiales
nucleares, elementos radioactivos o materiales o equipos productores de radiaciones
ionizantes.
Art. 574 CP
Se distinguen entre armas de guerra (para la defensa nacional), químicas o
biológicas, minas antipersonas o municiones en racimo; de fuego
prohibidas (lanzadores militares, automáticas, disimuladas bajo apariencia de otro
objeto, munición incendiaria o explosiva) y las sujetas a autorización o
reglamentadas (semiautomáticas, pistolas, rifles de repetición), siendo depósito la
tenencia de cualquier arma de guerra y de cinco o más de las restantes
armas (Directiva Comunitaria de 1991).
Adoctrinamiento y capacitación
1. Será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años quien, con la finalidad de
capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este
Capítulo, reciba adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en técnicas
de desarrollo de armas químicas o biológicas, de elaboración o preparación de
sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o
específicamente destinados a facilitar la comisión de alguna de tales infracciones.
2. Con la misma pena se castigará a quien, con la misma finalidad de capacitarse para
cometer alguno de los delitos tipificados en este Capítulo, lleve a cabo por sí mismo
cualquiera de las actividades previstas en el apartado anterior. Se entenderá que
comete este delito quien, con tal finalidad, acceda de manera habitual a uno o
varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o
contenidos accesibles a través de internet o de un servicio de
comunicaciones electrónicas cuyos contenidos estén dirigidos o resulten
idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo
terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Los hechos se
entenderán cometidos en España cuando se acceda a los contenidos desde el territorio
español. Asimismo se entenderá que comete este delito quien, con la misma finalidad,
adquiera o tenga en su poder documentos que estén dirigidos o, por su
contenido, resulten idóneos para incitar a la incorporación a una
TEMA 15 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 34
Derecho Penal II
organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en
sus fines.
3. La misma pena se impondrá a quien, para ese mismo fin, o para colaborar con una
organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos
en este Capítulo, se traslade o establezca en un territorio extranjero
controlado por un grupo u organización terrorista.
Art. 575 CP
Colaboración con banda armada:
1. Será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años y multa del triple al
quíntuplo de su valor el que, por cualquier medio, directa o indirectamente,
recabe, adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier
otra actividad con bienes o valores de cualquier clase con la intención de
que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte,
para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.
2. Si los bienes o valores se pusieran efectivamente a disposición del responsable del
delito de terrorismo, se podrá imponer la pena superior en grado. Si llegaran a ser
empleados para la ejecución de actos terroristas concretos, el hecho se castigará como
coautoría o complicidad, según los casos.
3. En el caso de que la conducta a que se refiere el apartado 1 se hubiera llevado a cabo
atentando contra el patrimonio, cometiendo extorsión, falsedad documental o
mediante la comisión de cualquier otro delito, éstos se castigarán con la pena superior
en grado a la que les corresponda, sin perjuicio de imponer además la que proceda
conforme a los apartados anteriores.
4. El que estando específicamente sujeto por la ley a colaborar con la autoridad en la
prevención de las actividades de financiación del terrorismo dé lugar, por imprudencia
grave en el cumplimiento de dichas obligaciones, a que no sea detectada o impedida
cualquiera de las conductas descritas en el apartado 1 será castigado con la pena
inferior en uno o dos grados a la prevista en él.
5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica
sea responsable de los delitos tipificados en este artículo se le impondrán las
TEMA 15 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 35
Derecho Penal II
siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años si el delito cometido por la persona física
tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años si
el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de
privación de libertad no incluida en la letra anterior. Atendidas las reglas establecidas
en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas
previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 (Art. 576 CP).
La jurisprudencia ha entendido como colaboración banda armada diversas
conductas de distinta gravedad: entrenar militarmente a un grupo terrorista,
alojar a uno de sus integrantes, redacción de un manual de instrucciones sobre
preparación de explosivos (STS de 24 de enero de 1992), etc.
1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a
veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de
colaboración con las actividades o las finalidades de una organización,
grupo o elemento terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos
comprendidos en este Capítulo. En particular son actos de colaboración la
información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones, la
construcción, acondicionamiento, cesión o utilización de alojamientos o
depósitos, la ocultación, acogimiento o traslado de personas, la
organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, la
prestación de servicios tecnológicos, y cualquier otra forma equivalente de
cooperación o ayuda a las actividades de las organizaciones o grupos terroristas,
grupos o personas a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo anterior
ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el patrimonio de las mismas
se impondrá la pena prevista en este apartado en su mitad superior. Si se produjera la
lesión de cualquiera de estos bienes jurídicos se castigará el hecho como coautoría o
complicidad, según los casos.
2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán a quienes lleven a cabo
cualquier actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que
esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a
incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer
cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo. Asimismo se
impondrán estas penas a los que faciliten adiestramiento o instrucción sobre la
TEMA 15 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 36
Derecho Penal II
fabricación o uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o
peligrosas, o sobre métodos o técnicas especialmente adecuados para la comisión de
alguno de los delitos del artículo 573, con la intención o conocimiento de que van a ser
utilizados para ello. Las penas se impondrán en su mitad superior, pudiéndose llegar a
la superior en grado, cuando los actos previstos en este apartado se hubieran dirigido a
menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección o a
mujeres víctimas de trata con el fin de convertirlas en cónyuges, compañeras o esclavas
sexuales de los autores del delito, sin perjuicio de imponer las que además procedan
por los delitos contra la libertad sexual cometidos.
3. Si la colaboración con las actividades o las finalidades de una organización o grupo
terrorista, o en la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo,
se hubiera producido por imprudencia grave se impondrá la pena de prisión de seis
a dieciocho meses y multa de seis a doce meses.
Art. 577 CP
Se añaden a estas conductas la provisión o recaudación de fondos para cometer delitos
de terrorismo o para hacerlos llegar a tales organizaciones o grupos, en la línea del
Convenio sobre la financiación de los mismos de Nueva York.
La distinción con la pertenencia a la organización es la estructura
jerarquizada, así como la superior intensidad y permanencia de aquélla.
Desde el punto de vista del principio de subsidiaridad de leyes (art. 8.2ª CP), se
califican las conductas colaboradoras como de carácter residual referente a
las de integración. El colaborador es, por esencia, una persona no integrante
de la banda pero que con sus actos refuerza de manera material su
infraestructura.
Enaltecimiento
1. El enaltecimiento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los
artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de
actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas
de los delitos terroristas o de sus familiares, se castigará con la pena de prisión de uno a
tres años y multa de doce a dieciocho meses. El juez también podrá acordar en la
TEMA 15 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 37
Derecho Penal II
sentencia, durante el período de tiempo que él mismo señale, alguna o algunas de las
prohibiciones previstas en el artículo 57.
2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior
cuando los hechos se hubieran llevado a cabo mediante la difusión de servicios o
contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación,
internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o
mediante el uso de tecnologías de la información.
3. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar
gravemente la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o
temor a la sociedad o parte de ella se impondrá la pena en su mitad superior, que
podrá elevarse hasta la superior en grado.
4. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los
libros, archivos, documentos, artículos o cualquier otro soporte por medio
del que se hubiera cometido el delito. Cuando el delito se hubiera cometido a través de
tecnologías de la información y la comunicación se acordará la retirada de los
contenidos. Si los hechos se hubieran cometido a través de servicios o contenidos
accesibles a través de internet o de servicios de comunicaciones electrónicas, el juez o
tribunal podrá ordenar la retirada de los contenidos o servicios ilícitos.
Subsidiariamente, podrá ordenar a los prestadores de servicios de alojamiento que
retiren los contenidos ilícitos, a los motores de búsqueda que supriman los enlaces que
apunten a ellos y a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que
impidan el acceso a los contenidos o servicios ilícitos siempre que concurra alguno de
los siguientes supuestos: a) Cuando la medida resulte proporcionada a la gravedad de
los hechos y a la relevancia de la información y necesaria para evitar su difusión. b)
Cuando se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a los que se
refieren los apartados anteriores.
5. Las medidas previstas en el apartado anterior podrán también ser acordadas por el
juez instructor con carácter cautelar durante la instrucción de la causa.
Art. 578 CP
En este precepto se excluye la llamada adhesión ideológica.
TEMA 15 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 38
Derecho Penal II
Un Auto del TS de 28 de mayo de 2002 rechazó la querella contra un político que,
en un mitin en territorio francés, grito «Gora Eta», pero no tanto en base a que el hecho
no sea constitutivo de apología, como en base a que esas conductas no entran en el
concepto de terrorismo que a efectos de aplicar el principio de Justicia Universal exige
el art. 23.4 LOPJ. Sin embargo, la STS de 20 de junio de 2007 condenó a un
dirigente político abertzale por haber pronunciado palabras de elogio en un acto
homenaje a un dirigente de ETA muerto.
La STS 136/1999, de 20 de julio de 1999 (Caso Mesa nacional de HB),
indicaba la necesidad de atemperar la pena a cada una de las formas de
manifestación de esas conductas, buscando la proporcionalidad con las singulares
circunstancias del caso. La cesión de espacios electorales para la emisión de un vídeo
con mensajes propagandísticos de ETA no era merecedor de la elevada pena impuesta
(7 años), atendiendo al principio de proporcionalidad, declarándose vulnerado el
principio de legalidad penal.
Punición de los actos de participación intentada:
1. Será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista para el delito de
que se trate el que, por cualquier medio, difunda públicamente mensajes o
consignas que tengan como finalidad o que, por su contenido, sean idóneos
para incitar a otros a la comisión de alguno de los delitos de este Capítulo.
2. La misma pena se impondrá al que, públicamente o ante una concurrencia de
personas, incite a otros a la comisión de alguno de los delitos de este Capítulo, así
como a quien solicite a otra persona que los cometa.
3. Los demás actos de provocación, conspiración y proposición para cometer
alguno de los delitos regulados en este Capítulo se castigarán también con la pena
inferior en uno o dos grados a la que corresponda respectivamente a los hechos
previstos en este Capítulo.
4. En los casos previstos en este precepto, los jueces o tribunales podrán adoptar las
medidas establecidas en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
Art. 579 CP
TEMA 15 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 39
Derecho Penal II
Pena de inhabilitación y libertad vigilada:
1. El responsable de los delitos previstos en este Capítulo, sin perjuicio de las penas que
correspondan con arreglo a los artículos precedentes, será también castigado,
atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a
las circunstancias que concurran en el delincuente, con las penas de inhabilitación
absoluta, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los
ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre seis y veinte
años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la
sentencia.
2. Al condenado a pena grave privativa de libertad por uno o más delitos comprendidos
en este Capítulo se le impondrá además la medida de libertad vigilada de cinco a
diez años, y de uno a cinco años si la pena privativa de libertad fuera
menos grave. No obstante lo anterior, cuando se trate de un solo delito que no sea
grave, y su autor hubiere delinquido por primera vez, el tribunal podrá imponer o no la
medida de libertad vigilada, en atención a su menor peligrosidad.
Art. 579.1 y 2 bis CP
Terroristas arrepentidos y subtipo atenuado:
3. En los delitos previstos en este Capítulo, los jueces y tribunales, razonándolo en
sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para
el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente
sus actividades delictivas, se presente a las autoridades confesando los
hechos en que haya participado y colabore activamente con éstas para
impedir la producción del delito, o coadyuve eficazmente a la obtención de
pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o
para impedir la actuación o el desarrollo de organizaciones, grupos u otros
elementos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya
colaborado.
4. Los jueces y tribunales, motivadamente, atendiendo a las circunstancias concretas,
podrán imponer también la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en este
Capítulo para el delito de que se trate, cuando el hecho sea objetivamente de menor
gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.
Art. 579. 3 y 4 bis CP
TEMA 15 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 40
Derecho Penal II
Agravante de reincidencia internacional:
En todos los delitos de terrorismo, la condena de un juez o tribunal extranjero será
equiparada a las sentencias de los jueces o tribunales españoles a los efectos de
aplicación de la agravante de reincidencia.
Art. 580 CP
Consideraciones procesales especiales:
Instrumentos de cooperación policial internacional:
Actuación transfronteriza de los servicios de información (Shengen).
Entregas temporales (art. 9.1 L 3/2003, Euroorden).
Competencia jurisdiccional:
La instrucción y el enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Nacional (art. 65.7
LOPJ). La vigilancia penitenciaria de los internos terroristas se atribuye al
Juzgado Central de dicho órgano judicial (art. 94. LOPJ). Se excluye la
competencia al Tribunal del Jurado (art. 1.3º in fine LOTJ).
Principio de justicia universal:
Se modifica el apartado 4 e) 2º del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:
«2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se
encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un
extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de
terrorismo».
TEMA 15 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 41
Derecho Penal II
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Tema 25. Delitos contra el orden público
Lamarca, C. (2010). Tema 25. Delitos contra el orden público. En autor. Derecho penal.
Parte especial. Madrid: Colex.
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A fondo
Delincuencia terrorista y Audiencia Nacional de Mestre Delgado, E.
Tratamiento jurídico del Terrorismo de Lamarca Pérez, C.
Bibliografía
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Código Penal. Estudios Penales en memoria del Profesor José Manuel Valle Muñiz.
Aranzadi, Pamplona, 2001.
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desacato. Bosch, Barcelona, 1993.
CANCIO MELIÁ, M.: “Los delitos de terrorismo: estructura típica e injusto”. Reus.
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CANCIO MELIÁ, M.: “Armas jurídicas contra un nuevo enemigo”, en El País (Tribuna),
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FERNÁNDEZ GARCÍA, E.M.: Delitos contra el orden público, terrorismo contra el
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GARCÍA ALBERO, R. en Quintero Olivares, G. (Dir.): Comentarios a la parte especial
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GARCÍA VALDÉS, C., MESTRE DELGADO, E., Y FIGUEROA NAVARRO, Mª.C.:
Apuntes de Derecho penal (Parte Especial). CERSA, Universidad de Alcalá, Alcalá de
Henares, 2010.
GARCÍA VALDÉS, C.: “La legislación antiterrorista española”, en La Ley Penal, nº 74,
Madrid, 2010.
TEMA 15 – + Información © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 43
Derecho Penal II
LAMARCA PÉREZ, C.: Tratamiento jurídico del terrorismo. Ministerio de Justicia,
Madrid, 1985.
LAMARCA PÉREZ, C.: “Tema 25. Delitos contra el orden público”, en Lamarca Pérez,
C. (Coord.): Derecho penal. Parte especial. 5ª Ed., Colex, Madrid, 2010.
MESTRE DELGADO, E.: Delincuencia terrorista y Audiencia Nacional. Ministerio de
Justicia, Madrid, 1987.
MUÑOZ CONDE, F.: Derecho penal. Parte especial. 12ª Ed., Tirant lo Blanch, Valencia,
1999.
MUÑOZ CONDE, F.: Derecho penal. Parte especial. 17ª Ed., Tirant lo Blanch, Valencia,
2009.
PRATS CANUT, J.M.: en Quintero Olivares, G. (Dir.): Comentarios a la parte especial
del Derecho penal. Aranzadi, Pamplona, 1996.
TORRES FERNÁNDEZ, M.E.: Los delitos de desordenes públicos en el Código penal
español. Marcial Pons, Madrid, 2001.
VIVES ANTÓN, T.S., Y CARBONELL MATEU, J.C.: Derecho penal. Parte especial. 2ª
Ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 1999.
TEMA 15 – + Información © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 44
Derecho Penal II
Test
1. Los delitos de terrorismo se encuentran recogidos en España:
A. En el Código Penal.
B. En la legislación penal especial.
C. En la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
D. En la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. El máximo de cumplimiento efectivo para los condenados por delitos de terrorismo
es de:
A. El que se establece para la prisión permanente revisable.
B. 30 años.
C. 35años.
D. 40 años.
3. El delito de terrorismo con resultado de muerte prescribe:
A. Como los asesinatos ordinarios a los 40 años.
B. A los 35 años.
C. A los 40 años.
D. Nunca.
4. ¿Qué relación jurídica existe entre los delitos de pertenencia y colaboración con
organización o grupo terrorista?:
A. Concurso real de delitos.
B. Concurso ideal de delitos.
C. Concurso de leyes, resoluble por especialidad.
D. Concurso de leyes, resoluble por alternatividad.
5. En los delitos de terrorismo, ¿qué consecuencia tiene el abandono voluntario de las
actividades delictivas?
A. Ninguna.
B. Se aplica la atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal.
C. Se impone, siempre, la pena inferior en grado a la señalada para el delito de
que se trate.
D. Se puede imponer la pena inferior en uno o dos grados, si se confiesan los
hechos y se colabora activamente con las autoridades.
TEMA 15 – Test © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 45
Derecho Penal II
6. La diferencia fundamental entre el delito de sedición y el de rebelión es:
A. Ninguna.
B. Meramente cuantitativa, no existen diferencias de fondo.
C. Meramente cuantitativa, mientras que la rebelión ataca a la estructura misma
del estado, la sedición ataca a su normal funcionamiento.
D. La sedición es un tipo cualificado de la rebelión.
7. No se aplica el tipo penal del delito de atentados cuando:
A. Se trata de una agresión contra un miembro de Seguridad Privada.
B. Cuando el agente se extralimita notoriamente en sus funciones o comete
abusos.
C. Cuando se produce acometimiento, pero no intimidación.
D. En todas las anteriores.
8. El delito de desorden público es:
A. Un delito de convergencia.
B. Un delito contra el Estado.
C. Un delito de rebelión.
D. Un delito de resultado.
9. Para el TS, resistencia grave es:
A. Resistencia pasiva manifiesta y tenaz.
B. Tanto la resistencia activa como la pasiva siempre que sea manifiesta y tenaz.
C. La resistencia activa o pasiva que va acompañada de acometimiento, empleo
de la fuerza o intimidación.
D. La resistencia activa que va acompañada de acometimiento, empleo de la
fuerza o intimidación.
10. En el caso de daños a la propiedad producidos por comandos violentos, estaremos
ante un delito de desorden público si:
A. Todo daño a la propiedad cometido por un grupo violento es un delito de
desorden público.
B. Cuando los objetos dañados son bienes destinados al servicio público.
C. Cuando, a consecuencia de los daños, se produzca una grave alteración de la
paz pública.
D. Los daños a la propiedad pública se castigan con el delito de rebelión.
TEMA 15 – Test © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 46