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Delitos contra el Orden Público y Delitos de terrorismo [15.1] ¿Cómo estudiar este tema? [15.2] Sedición [15.3] Atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos. Resistencia y desobediencia [15.4] Desordenes Públicos [15.5] Delitos de terrorismo 15 TEMA

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Delitos contra el Orden Público y Delitos de

terrorismo

[15.1] ¿Cómo estudiar este tema?

[15.2] Sedición

[15.3] Atentados contra la autoridad, sus agentes y los

funcionarios públicos. Resistencia y desobediencia

[15.4] Desordenes Públicos

[15.5] Delitos de terrorismo

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Derecho Penal II

Esquema

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Ideas clave

15.1. ¿Cómo estudiar este tema?

Para estudiar este tema, lee las Ideas Clave expuestas a continuación.

Para completar la información, lee las lecciones 26 y 27 (páginas 279-304) del

manual de referencia de la asignatura: García, C., Mestre, E. y Figueroa, C. (2015).

Lecciones de Derecho penal. Parte Especial. Madrid: Edisofer.

En este tema analizaremos algunas de las figuras delictivas que se engloban dentro de

la categoría general de «delitos contra el Orden Público», que se encuadra, a su

vez, en el Título XXII del Libro II del CP. El esquema general que seguiremos será

el siguiente:

Sedición (arts. 544 a 549 CP).

Atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y

de la resistencia y desobediencia (arts. 550 a 556 CP).

De los desórdenes públicos.

Delitos de terrorismo y legislación antiterrorista (arts. 571 a 580 CP).

La sistemática que hemos seguido para el desarrollo de nuestro estudio se basa en los

diferentes capítulos que componen este Título de nuestro actual CP. Así, en primer

lugar estudiaremos el delito de sedición, contenido en el Capítulo I. Dentro del

mismo atenderemos a los diferentes tipos penales de este delito, así como a la

provocación, la conspiración y la proposición para la sedición y los delitos

comunes a la rebelión.

El segundo apartado estará dedicado a los delitos de atentados, resistencia y

desobediencia, que componen el Capítulo II del presente Título. Distinguiremos entre

atentados contra funcionarios públicos, agentes y fuerzas armadas,

observando cada uno de los diferentes tipos penales.

En el epígrafe reservado para el delito de Desórdenes públicos (Capítulo III del

Título XXII), estudiaremos los diferentes tipos penales de esta figura delictiva, y sus

modalidades de coacciones, daños y falsas alarmas.

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Por último, dedicaremos la última sección a los delitos de terrorismo y su

regulación en nuestra realidad jurídico-penal.

15.2. Sedición

Antes de entrar en el análisis de cada uno de los tipos que contiene la rúbrica de los

delitos contra el orden público, conviene definir el marco general de protección

del bien jurídico protegido por ellos.

No ofreciendo el CP una definición de orden público, podría acudirse al art. 1º de

la Ley de Orden Público, de 1959, para el cual «el normal funcionamiento de

las Instituciones públicas y privadas, el mantenimiento de la paz interior y

libre y e pacífico ejercicio de los derechos individuales políticos y sociales,

reconocidos en las leyes constituyen el fundamento del orden público». El

art. 2º de esta misma disposición, se refiere específicamente a la «paz pública o la

convivencia social». Derogada dicha Ley por LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre

Protección de la Seguridad Ciudadana, esta última reconoce que «corresponde al

Gobierno, a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus

órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad

ciudadana…».

Finalmente, con la promulgación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de

protección de la seguridad ciudadana, que deroga, a su vez, a la LO 1/1992, el

legislador ha aportado algunos matices al concepto de orden público y seguridad

ciudadana. Conforme a la exposición motivadora de la citada normativa, la seguridad

ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y

amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos

libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de

eficacia jurídica.

En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos

esenciales del Estado de Derecho. Las demandas sociales de seguridad ciudadana

van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que

sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de

los derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los

obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos.

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La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana

(artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29ª). Posteriormente,

la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos

conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la

protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad

ciudadana. Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de

seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones

genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre los ciudadanos en virtud de

peligros indefinidos, y evitando una discrecionalidad administrativa y una potestad

sancionadora genéricas.

Para garantizar la seguridad ciudadana, que es una de las prioridades de la acción de

los poderes públicos, el modelo de Estado de Derecho instaurado por la Constitución

dispone de tres mecanismos: un ordenamiento jurídico adecuado para dar respuesta

a los diversos fenómenos ilícitos, un Poder Judicial que asegure su aplicación, y unas

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la prevención y persecución de las

infracciones. En el marco del artículo 149.1.29ª de la Constitución y siguiendo las

orientaciones de la doctrina constitucional, esta Ley tiene por objeto la protección de

personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana, e incluye un

conjunto plural y diversificado de actuaciones, de distinta naturaleza y contenido,

orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico protegido.

Este concepto, a todas luces excesivamente amplio, puede equipararse en otro más

restringido, entendido como «la tranquilidad o paz en las manifestaciones

colectivas de la vida ciudadana». Definiendo el bien jurídico protegido de este

modo, el Prof. Muñoz Conde expone una breve reseña de los antecedentes de este

Título del CP.

Originariamente, el Código penal de 1870 empleaba esta rúbrica para referirse a los

delitos de rebelión, sedición, los atentados y desacatos a los funcionarios

públicos y los desórdenes públicos. El Código penal de 1944, incluyó estos

delitos junto con los antiguos delitos contra la Constitución bajo la rúbrica de «Delitos

contra la seguridad interior del Estado», dándoles un contenido

eminentemente político.

Nuestro actual CP 1995 se ha retrotraído hasta la sistematización de 1870,

estableciendo bajo el mismo título los delitos de sedición, atentados, desordenes

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públicos desobediencia y resistencia, si bien la rebelión ha pasado a formar parte

de los delitos contra la Constitución, habiendo desaparecido el delito de desacato

como venía solicitando la doctrina.

El Capítulo I del Título XXII integra la regulación del denominado delito de

Sedición. Según expone la STS de 10 de octubre de 1981, la sedición comprende

históricamente la criminalización de conductas tales como el tumulto, asonada o las

juntas tumultuarias, y consiste en «un levantamiento civil para impedir la

aplicación de las leyes o las resoluciones administrativas o judiciales

habiendo sido tradicionalmente calificada como una rebeldía en pequeño». La

conducta típica del delito de sedición será, por tanto, un alzamiento público y

tumultuario, es decir, una sublevación o insurrección manifiesta y patente

realizada por una colectividad de personas lo que lo convierte en un delito

plurisubjetivo (delito de convergencia según la STS de 10 de octubre de

1980). El sujeto pasivo, como señalan Vives Antón y Carbonell Mateu, no es la

autoridad, corporación o funcionario público concreto contra el que se dirige la acción,

sino el propio Estado, como titular del bien jurídico protegido que no es otro

que el normal funcionamiento de sus instituciones.

Para que se dé el delito de sedición deberán concurrir tres circunstancias

fundamentales:

Desorden o espontaneidad del grupo.

Actitud de abierta hostilidad.

El alzamiento debe ser público.

Tipo Básico:

Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen

pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la

aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario

público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de

las resoluciones administrativas o judiciales.

Art. 544 CP

El tipo descrito en este artículo posee una serie de notas comunes con el delito de

rebelión, de ahí que se haya establecido que:

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Para castigar por este delito, no han de ser las conductas cometidas las descritas en

el art. 472 CP y ss.

Que aunque ambos tipos tienen en común el hecho de «alzarse públicamente»,

en el delito de rebelión el alzamiento debe verificarse además «violentamente»,

en tanto que en el de sedición el tipo utiliza el adverbio «tumultuariamente».

Revelarse es tanto como «levantarse faltando a la obediencia debida», en

tanto que «levantamiento» significa alboroto popular. El adverbio

tumultuariamente no debe interpretarse en su acepción de desordenadamente o falto

de organización, siendo posible un alzamiento público organizado, sino que ha de

entenderse, como antes advertíamos, como equivalente a hostil, que se manifestará

contra las autoridades, corporaciones, funcionarios o contra la aplicación de las leyes y

el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas. Dicho alzamiento debe

manifestarse públicamente, esto es de modo abierto y alterando la normalidad y

tranquilidad ciudadana.

Como matices diferenciadores suelen destacarse los fines perseguidos por ambos

tipos, mientras que en la rebelión los fines son el ataque a la estructura del

Estado, en la sedición lo es a su normal funcionamiento. El TS establece que,

en relación a los fines, la diferencia es meramente cuantitativa, «en cuanto que,

como se ha sostenido en la doctrina, la rebelión tiende a atacar el normal

desenvolvimiento de las funciones primarias de legislar y gobernar,

mientras que la sedición tiende a atacar las secundarias de administrar y

juzgar, razón por la cual por algún autor patrio se ha calificado de sedición como

rebelión en pequeño» (STS de 3 de julio de 1991).

Hay un elemento subjetivo del injusto que se refiere a que la finalidad que los

sediciosos persiguen ha de ser una de las señaladas por la Ley. Los objetivos

de la sedición punible los señala el art. 544 CP, son de carácter heterogéneo, están

constituidos de forma alternativa y no acumulativamente. La Sala 2ª del TS ha indicado

que «se trata de una infracción de actividad o de resultado cortado y

también se le califica de delito de tendencia, pues, por una parte, el alzamiento

ha de encaminarse necesariamente a alguno de los objetivos señalados (actualmente en

el art. 544 CP) y, por otra parte, el dicho alzamiento, por sí solo, consuma el

delito aunque no se hayan logrado los fines propuestos».

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Provocación e inducción a la sedición (tipo cualificado):

1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren

en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de

prisión de ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fueran

personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá,

además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.

2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de

prisión, y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público

por tiempo de cuatro a ocho años.

Art. 545 CP

Lo dispuesto en el artículo 474 es aplicable al caso de sedición cuando ésta no haya

llegado a organizarse con jefes conocidos (art. 546 CP). Es decir, en virtud del art.

474 CP: «cuando la rebelión no haya llegado a organizarse con jefes

conocidos, se reputarán como tales los que de hecho dirijan a los demás, o

lleven la voz por ellos, o firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan

otros actos semejantes de dirección o representación».

Tipo privilegiado:

En el caso de que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el

ejercicio de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la

perpetración de otro delito al que la Ley señale penas graves, los Jueces o

Tribunales rebajarán en uno o dos grados las penas señaladas en este Capítulo.

Art. 547 CP

La aplicación de tal rebaja, necesaria en un grado y facultativa en dos, exige la

concurrencia de dos requisitos, de gran imprecisión el primero y claramente

determinante el segundo, a través del art. 33.1 CP, donde se enumeran las penas

graves.

Provocación, conspiración y proposición para la sedición:

Llama la atención la falta de cuidado que supone el que en la remisión al art. 545 CP

se refiere el art. 548 CP a los promotores de la sedición, término que no figura en

dicho artículo, pero sí en el Proyecto, que enunciaba «los que hubieran promovido la

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sedición…», y que fue sustituido en el texto definitivo por «los que hubieren

inducido…», término que habrá de considerarse equivalente, y que pueden

interpretarse como demostrativo de la «riqueza de expresión del Legislador español»,

como mencionaba Antón Oneca al hablar de terminología distinta pero equivalente en

diversos artículos del CP.

La provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán castigadas con

las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas, salvo que

llegue a tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la pena señalada en el

primer apartado del artículo 545, y a sus autores se los considerará promotores.

Art. 548 CP

Disposiciones comunes a la rebelión:

Se refieren estos preceptos: a las normas relativas a supuestos de

arrepentimiento activo y desistimiento, valorado el primero como excusa

absolutoria, y el segundo como causa de atenuación de la pena; a la regla de que

los delitos particulares cometidos en una sedición o con motivo de ella

serán castigados, respectivamente, según las disposiciones de este Código; y a

la actitud adoptada por las autoridades y funcionarios con ocasión de la

sedición.

Lo dispuesto en los artículos 479 a 484 es también aplicable al delito de sedición.

Art. 549 CP

15.3. Atentados contra la autoridad, sus agentes y los

funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia

Según expone la STS de 31 de enero de 1990, «es opinión pacífica comúnmente

compartida por la doctrina científica y por la jurisprudencia… que el bien jurídico

protegido… es el principio de autoridad por exigirlo así la dignidad de la

función pública por la trascendencia que para el cumplimiento de los fines del

Estado tiene el respeto debido a sus órganos».

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Según explica Lamarca Pérez, la STS de 31 de octubre de 1974 indica que estas

infracciones suponen una alteración de la paz y del orden social cuya

organización y defensa exige la actuación adecuada de las autoridades y el respeto de

todos a su condición funcional: se trata pues de una protección mediata del

Estado, ya que este actúa a través de sus funcionarios y autoridades.

Tras la reforma de la LO 1/2015, la nueva política criminal de la gestión de la

peligrosidad criminal también alcanza a la parte especial de nuestro ordenamiento

jurídico, y tiene su reflejo en la reforma de algunos tipos penales, muy relacionados con

el mantenimiento de los niveles de seguridad.

Si se observa con atención, puede vislumbrarse en el nuevo texto penal un fuerte

componente de control social a través de los delitos en los que se

encuentran implicadas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Los delitos a los que se hará referencia —los contenidos en los capítulos II y III del

título XXII del libro II del CP 1995: delitos de atentados contra la autoridad y

desordenes públicos— tienen especial relevancia en un momento histórico de protesta

ciudadana frente a muchas de las injusticias sociales que no han tenido una apropiada

respuesta por parte del Ejecutivo.

Vaya por delante que, pese a ser crítico con la reforma, también hay que decir que la

misma pretende «reforzar la protección» de los agentes de Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad. Lo discutible son los instrumentos punitivos que se desean utilizar para

conseguirla.

Entrando en un breve análisis de las conductas tipificadas y sus consecuencias jurídicas

observamos que las penas, es cierto, no se han recrudecido. Más aún, los límites

mínimos de pena privativa de libertad se han rebajado considerablemente en algunos

tipos penales, como es el caso del nuevo art. 550.2 CP 2015, que recoge una pena de

prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra

autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos, frente a las penas

de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra

autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos que recoge el actual art.

550 CP (funcionarios públicos).

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Mayor es la rebaja en el numeral tercero del art. 550 CP 2015 situando el marco

punitivo para el supuesto de atentado contra miembros del Gobierno, de los Consejos

de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del

Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las

Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal

Constitucional, Juez, Magistrado o miembro del Ministerio Fiscal en pena de prisión de

uno a seis años y multa de seis a doce meses, en contraposición con los cuatro a seis

años y multa de seis a doce meses de la actual regulación (art. 551.2 CP).

Sin embargo, aquí acaba toda fachada de dulcificación del régimen penal de la figura de

atentado contra autoridad o funcionario público. Si se observan con detenimiento las

modificaciones introducidas, será visible, en primer lugar, una importante

extensión de las conductas típicas que se encuadran en este delito (art. 550.1

CP 2015); y, en segundo lugar, el establecimiento de una amplia gama de sub-

tipos agravados (art. 551 CP 2015) que terminan por imponer una pena superior en

grado, por lo que la reducción del límite mínimo no surtirá efecto alguno.

La justificación ofrecida en la Exposición de Motivos de la LO 1/2015, no termina de ser

convincente: «los delitos de atentado puede ser cometidos por medio de conductas muy

diferentes cuya gravedad puede ser muy desigual. Por esta razón, se opta por modificar

las penas con las que se castigan estos delitos reduciendo el límite inferior de la pena

que puede ser impuesto. Y, por otro lado, se ofrece una respuesta contundente a todos

aquellos supuestos de atentado en los que concurren circunstancias de las que deriva su

especial reprochabilidad».

Aunque se haya incluido, de esta manera, un mayor arbitrio y discrecionalidad

judicial para establecer la pena más adecuada a cada caso, el operador jurídico deberá

andar con cuidado ante esta variación de la intensidad de las conductas, puesto que

podría incurrir en una vulneración del principio de proporcionalidad.

Veamos estas cuestiones de forma más pormenorizada:

Si bien la nueva redacción del art. 550.1 CP 2015 es muy similar a la del anterior art.

550 CP, y mantiene la identidad de las formas típicas de comisión, se produce una

reiteración al incluirse tanto la agresión como la acometida y la violencia.

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Acometer es, según criterio jurisprudencial y doctrinal asentado, agredir

corporalmente. Por otra parte, el concepto de violencia es un término complejo

que, en este caso, debería entenderse en su vertiente de vis física, so pena de incluir

en el tipo penal otras conductas ya recogidas en la intimidación grave. Nótese que el

legislador ha omitido para el concepto de violencia el adjetivo de grave,

pudiendo ampliarse considerablemente el tipo a otras formas de violencia de menor

entidad. Ciertamente, se suprime la fórmula del «empleo de fuerza»,

descartando posibles interpretaciones dialécticas.

Tras las críticas recibidas, el nuevo texto introducido por la LO 1/2015 reincorpora el

calificativo «grave» para la resistencia en el nuevo art. 550.1 CP, que había

sido «olvidado» en la redacción del PCP 2013, por lo que podía extenderse el tipo penal

considerablemente, incluyendo la llamada «resistencia pasiva», actualmente

descartada por nuestra mejor doctrina y la jurisprudencia del TS por considerarse leve

y, además, quedar recogida en otro tipo penal menos gravoso (art. 556 CP).

La propia Exposición de Motivos de la LO 1/2015 (XXII) da cuenta del cambio de

rumbo, indicando que «no se equipara el empleo de violencia sobre el agente con la

acción de resistencia meramente pasiva, que continúa sancionándose con la pena

correspondiente a los supuestos de desobediencia grave».

No obstante, el problema no ha terminado de solucionarse, puesto que no se

especifica en el tipo penal si la resistencia es activa o pasiva y, por

consiguiente, aunque en la Exposición de Motivos de la reforma se indica que no está

incluida la resistencia pasiva, dicha omisión puede llevar en el futuro a la calificación de

dicha conducta como delito de atentado.

Otra de las novedades del nuevo texto de reforma es la introducción de los

docentes y sanitarios como sujetos pasivos de estos delitos, si bien el texto del

artículo quizá sea demasiado ambiguo o no se encuentre bien definido. Al respecto, la

Exposición de Motivos de la LO 1/2015, indica que con los términos «docentes y

sanitarios» parece referirse exclusivamente a los funcionarios de educación

y sanidad en el ejercicio de sus funciones, excluyendo, por tanto, a aquellos que

desempeñan un cargo similar en el ámbito privado.

Respecto a los citados sub-tipos cualificados, incluidos en la redacción del art. 551.1, 2,

3 y 4 el uso de armas u otros objetos peligrosos no supone problema alguno de

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interpretación por estar contenido en el actual art. 552.1 CP, aunque se cambia el

término «medios peligrosos» por el de «objetos», en un intento por acotar la

descripción típica de la que sustrae otras formas instrumentales de atentar como el uso

de un vehículo de motor, llevándolo al numeral tercero. No obstante, algunos informes

han interpretado que la introducción del verbo «usar» es más ambigua que la

anterior formulación del precepto, que requería que se «verificase» la agresión con

armas u otros medios peligrosos. Una interpretación extensiva de estos términos podría

resultar en una ampliación del tipo penal, bastando el mero porte de las armas en los

supuestos de intimidación grave. En este sentido, debe entenderse que la expresión

uso de «armas u objetos peligrosos» implica la verificación efectiva de la

agresión, intimidación o resistencia pasiva mediante la utilización de las

mismas, sin que pueda agravarse la conducta por el mero porte de las mismas.

Sin embargo, el numeral segundo del art. 552 CP ofrece mayores dificultades

interpretativas, introduciendo un delito de peligro abstracto que amplia

exponencialmente las conductas objeto de sanción penal a todas aquéllas que

supongan «potencialmente» un peligro para la vida de las personas o

pueda causar lesiones graves.

Pero el art. 552.3 CP incluye, además, una mención expresa a determinadas conductas

que, en particular, parecen estar incluidas en tal peligrosidad abstracta, como los

supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables,

el incendio y la utilización de explosivos. La primera de ellas puede plantear

algunas objeciones, puesto que parece impropio de un sub-tipo agravado que se

establezca tal generalización. Un objeto contundente puede ser, por ejemplo, un

mechero, sin que pueda considerarse que tal conducta revista una especial peligrosidad

para la integridad física, y mucho menos la vida, de la autoridad o funcionario público

que se encuentra preparado y equipado para tales confrontaciones.

La LO 1/2015 introduce un nuevo apartado cuarto en el art. 552, agravando los

delitos de atentado cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín,

plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.

Sorprende la amplitud de la descripción típica, que llega a anular toda posibilidad de

protesta pacífica o resistencia pasiva de los presos y penados, que pasará a ser castigada

nada menos que con un sub-tipo agravado, mientras que el legislador había cuasi-

solucionado el escollo de la resistencia en el art. 550.1 CP.

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En este sentido, el tipo penal incluye dos conductas de intensidad muy diferente como

son el motín, de carácter hostil, que podría identificarse con la resistencia

activa y el plante que no es otra cosa que una protesta colectiva, con

abandono de los cometidos y actividades habituales de los internos de un

centro penitenciario y que no tiene porqué implicar una resistencia activa en

absoluto. El súmmum de lo indeterminable viene con la expresión «incidente

colectivo», que deberá interpretarse, para que el tipo penal agravado cobre sentido

conforme al principio de proporcionalidad, en su vertiente literal: «disputa, riña,

pelea entre dos o más personas».

No obstante, si tenemos en cuenta que el bien jurídico protegido por los artículos de

este Título se concreta no solo en la integridad física de los funcionarios y agentes de la

autoridad, sino también en el denominado principio de autoridad —de ahí que el

art. 550 CP mantenga la alusión a que el atentado se produzca «cuando se hallen en el

ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas»— no tendría mucho sentido castigar

como un tipo agravado cualquier tipo de riña colectiva entre presos o penados, en la

que se produzcan acometidas a los funcionarios o agentes de la autoridad.

Hay que tener en cuenta que cualquiera de las conductas recogidas en el precepto daría

lugar también a la pertinente sanción conforme al régimen disciplinario

contenido en la LOGP y Reglamento Pentienciario 1996. Finalmente, el

precepto habla solamente de centros penitenciarios, excluyéndose otras instituciones

como los centros de internamiento de menores de gestión pública, los centros de

protección, etc.

Siguiendo con el análisis de las reformas, parece positivo la inclusión como nuevos

sujetos pasivos del delito de atentado a los bomberos o miembros del

personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con

ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia (art. 554.3.a CP),

puesto que, al carecer de toda competencia coercitiva, toda agresión contra ellos tendrá

habitualmente, como indica el propio tipo penal, la finalidad de impedirles el

ejercicio de sus competencias siendo mayor la gratuidad de la agresión.

Más discutible es la específica introducción como sujeto pasivo de los agentes

de seguridad privada que realicen tareas en colaboración con la autoridad (art.

554.3.b CP), contrariamente a la anterior redacción que no consideraba dentro del tipo

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a aquellos que ostentaran una mera función de auxilio que quedarían incluidos en el

presente art. 555 CP.

Se incorpora en la revisión de la LO 1/2015 un apartado 2 en el art. 554, que deja de ser

un tipo atenuado, el atentado contra quienes auxilian a la autoridad, sus

agentes o funcionarios. Ello, en opinión del colectivo Jueces Para la Democracia,

implica un importante incremento de las penas, puesto que el sujeto pasivo en este

nuevo apartado no resulta equiparable desde la perspectiva del bien jurídico protegido

a las autoridades, agentes o funcionarios, por lo que nos encontramos ante una

extensión censurable del concepto de atentado y de orden público. Entienden,

acertadamente, en mi opinión, que sería más adecuado que las citadas conductas se

regulasen en los capítulos correspondientes a la omisión del deber de socorro y la

denegación de asistencia sanitaria (art. 196 CP).

Esta modificación podría afianzar cierto avance privatizador. Equiparar la figura de

los agentes y cuerpos de seguridad del Estado con la de los vigilantes privados pudiere

parecer dudoso en algunos extremos, por cuanto estos últimos no están sometidos a las

mismas garantías penales en lo referente a los posibles abusos que pudieren cometer en

el desempeño de su cargo.

Además de ello, y sin desconocer la realidad a la que se enfrentan los vigilantes de

seguridad privada que, en muchas ocasiones, se ven forzados a realizar actuaciones

muy cercanas a las que se otorgan como competencia exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad del Estado, la introducción de esta equiparación servía de antesala a la

reforma de la Ley de Seguridad Privada (Proyecto de Ley de Seguridad Privada, de 21

de junio de 2013). Actualmente, la LO 1/2015 también va en connivencia con la nueva

Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (en adelante, LSP) se pretende

otorgar nuevas competencias a los agentes de vigilancia privados,

permitiéndoles realizar funciones muy cercanas a las de los Cuerpos y Fuerzas de

Seguridad del Estado.

La nueva política en materia de seguridad parece entender que la seguridad privada

mantiene una estrecha relación con la seguridad pública, e incluso puede catalogarse

según la citada normativa «como parte integrante de la seguridad pública».

Con base en estos discutibles principios, que ignoran el simbolismo y la fuente de

autoridad (v.gr., otorgar determinados poderes en materia de seguridad ciudadana a

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una empresa privada) que reviste la participación privada en materia de seguridad

ciudadana, la nueva LSP incluye entre las competencias de los agentes de seguridad

privada (art. 32) funciones tales como la posibilidad de realizar detenciones

manteniendo el mismo estatus de autoridad que se concede a los funcionarios públicos

pertenecientes a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (concretamente, art.

31), por lo que «se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad

las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado,

cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de

las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».

Elementos objetivos del tipo penal de atentados:

El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en

el sujeto pasivo:

Los conceptos de autoridad y funcionario los proporciona el art. 24 CP, no

definiendo qué ha de entenderse por agente de la autoridad, que viene incluyéndose

dentro del concepto más amplio de funcionario público. Expresamente, la LO 2/1986,

de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su art. 7.1,

reconoce a sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, tal carácter.

Respecto al personal de seguridad privada, la LSP, les reconoce el carácter de agentes

de la autoridad, en los términos anteriormente expuestos. En contra, se han

manifestado importantes voces dentro de la doctrina, como la del maestro

Gimbernat, que sostiene que como ser agente de la autoridad es característica

típica de este delito, sólo una Ley Orgánica puede tener efectos vinculantes

al respecto y no, como en el caso de la Ley de Seguridad Privada, meramente

orientativos.

Que se halle, el sujeto pasivo, en el ejercicio de las funciones de su

cargo o con ocasión de ellas:

La frase «con ocasión de ellas» indica que se comprenden tanto las ejercidas

como las que se están ejerciendo; no basta, pues, la condición de autoridad

sino, además, una de esas dos situaciones o ejerciendo sus funciones o sufriendo las

consecuencias de haberlas ejercido. El ejercicio de las funciones plantea el espinoso

problema de los abusos, de modo que «cuando los sujetos pasivos de

atentado se excedan en sus funciones o abusan notoriamente de su

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contenido, pierden la cualidad que fundamenta la especial protección de la

Ley; pero también niega que tal perdida de la tutela legal pueda ocurrir si se trata de

extralimitaciones leves». Cuando la autoridad, agente o funcionario público «se

excede en sus funciones de modo que es tal exceso el que provoca la

reacción violenta del sujeto activo del hecho… ese exceso hace perder la

condición pública en base a la cual la ley protege a dicho sujeto pasivo en

esos delitos» (STS de 24 de febrero de 1995), en cuanto tal protección «sólo está

concebida para el caso de moverse dentro de su actuación normal conforme a

derecho» (STS de 30 de mayo de 1991), de modo que «la notoria

extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de

la especial protección que le dispensa este artículo y le convierte en un mero

particular» (STS de 20 de mayo de 1994).

Un acto típico, constituido por el cometimiento, empleo de la fuerza,

intimidación grave o resistencia activa también grave:

En cuanto al acometimiento, «tanto vale como embestida, ataque o agresión,

figurando en la praxis jusrisprudencial supuestos en los que se propina un puñetazo o

una bofetada a cualquiera de los sujetos pasivos mencionados, se les empuja

fuertemente, se lucha con ellos a brazo partido o se les arrojan piedras u otros objetos

contundentes (STS de 30 de abril de 1987)», «pudiendo y debiendo subsumirse

en ese concepto los disparos realizados con arma de fuego« (STS de 28 de

septiembre de 1989); acometer equivale, en suma, «a agredir y basta para

que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la

autoridad, a sus agentes o a los funcionarios» (STS de 10 de mayo de 1988).

Lo esencial es la embestida o ataque violento, «aunque no llegara a golpear

sobre los cuerpos de los agentes… como delito de actividad se consuma con el ataque o

acometimiento… aunque los artefactos incendiarios no dieran en el blanco» (SSTS de

8 de marzo de 1999 y 15 de marzo de 2003). El acometimiento se parifica

con la grave intimidación, que «puede consistir en un mero acto formal de

iniciación de ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo»

(STS de 15 de julio de 1988), apreciándose por la jurisprudencia «ante un

anuncio o la conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible,

susceptible de despertar un sentimiento de angustia o temor ante un

eventual daño, provocando una coacción anímica intensa» (STS de 18 de

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abril de 2001), así como «el encañonamiento de los agentes de la autoridad» (STS

de 29 de noviembre de 1989).

Por lo que se refiere a la resistencia, para que constituya atentado se precisa «una

conducta activa de enfrentamiento y empleo de fuerza, que no es necesario

que se traduzca en agresión» (STS de 11 de mayo de 1992). Cuando se realice

una sola actividad agresiva frente a varios agentes de la autoridad o funcionarios

públicos, se aprecia un único delito de atentado, «lo que no impide, si se producen

daños a la integridad física que los eventuales homicidios o lesiones sean

castigados aparte como infracciones penales, en concurso ideal con el

atentado, tantas como personas resulten afectadas» (STS de 22 de marzo

de 1993), «no es el número de agentes de la autoridad agredida lo que determina el

número de acciones punibles, sino la posibilidad conceptual o no de apreciar una

unidad o pluralidad de acciones» (STS de 25 de septiembre de 2000).

Elementos subjetivos del tipo penal de atentados:

Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del

sujeto pasivo (agente de la autoridad o funcionario):

La protección del sujeto pasivo «no puede depender del uso del uniforme en el

momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el rápido

reconocimiento del agente» y «es indiscutible que habiéndose identificado el

agente como tal, y haber tenido conocimiento de ello el procesado… se

cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo» (STS

de 3 de enero de 1990), debiendo reconocerse (por lo que a falta de uniforme se

refiere) que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deben «intervenir

siempre en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley

y de la seguridad ciudadana (arts. 2 y 4 de la LO 2/1986, de 13 de marzo)» (STS de 10

de noviembre de 1993).

Elemento subjetivo del injusto:

Integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de

autoridad, que «va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias

concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del

ofendido» (STS de 7 de mayo de 1988).

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Tipo agravado:

Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el

artículo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las circunstancias

siguientes:

1. Si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso.

2. Si el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta o

funcionario público.

Art. 552 CP

Según ha expuesto Lamarca Pérez, este precepto pone fin a la interpretación

jurisprudencial que excluía la aplicación del tipo de atentado cuando la

agresión o intimidación se daba entre autoridades, agentes de la autoridad o

funcionarios si no existía entre los mismos (ofensor y ofendido) una relación de

jerarquía o dependencia.

Provocación, conspiración y proposición:

La provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos previstos

en los artículos anteriores, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la

del delito correspondiente.

Art. 553 CP

Atentado a fuerza armada:

1. El que maltratare de obra o hiciere resistencia activa grave a fuerza armada en el

ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será castigado con las penas

establecidas en los artículos 551 y 552, en sus respectivos casos.

2. A estos efectos, se entenderán por fuerza armada los militares que, vistiendo

uniforme, presten un servicio que legalmente esté encomendado a las Fuerzas Armadas

y les haya sido reglamentariamente ordenado.

Art. 554 CP

Precepto polémico para la doctrina, que lo considera no solo innecesario sino

perturbador, por cuanto, como apunta Prats, las conductas descritas no se

corresponden exactamente con las de atentado aunque debe concluirse que por

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maltrato de obra, del mismo modo que en el acometimiento, hay que entender la

agresión física.

Tipo atenuado:

Las penas previstas en los artículos 551 y 552 se impondrán en un grado inferior, en sus

respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio

de la autoridad, sus agentes o funcionarios.

Art. 555 CP

En cuanto al delito de resistencia y desobediencia, la acción punible consiste en

resistir, o en desobedecer gravemente a la autoridad o sus agentes. El TS considera

como grave la resistencia cuando va acompañada de acometimiento,

empleo de la fuerza o intimidación, y no tan grave cuando es pasiva o

inerte, aunque manifiesta y tenaz, que es la que se castiga en el art. 556 CP

(SSTS 28 de febrero, 29 de abril y 7 de junio de 1974, 28 de octubre de 1975

y 28 de enero de 1982.

La desobediencia supone el incumplimiento de una orden positiva u omisiva,

esto es, negarse a cumplir lo que la autoridad exige o realizar lo que se

prohíbe pero, en todo caso, la orden ha de cumplir, según reiterada jurisprudencia

(STS de 4 de mayo de 2007) una serie de requisitos:

Ha de ser dictada por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

Debe tratarse de una orden expresa, clara y terminante.

Requiriendo a un sujeto o sujetos de forma personal y directa.

Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus

agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán

castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

Art. 556 CP

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15.4. Desordenes públicos

El desorden, en sentido penal, es la alteración del ritmo normal de la vida ciudadana,

que perturba el desenvolvimiento de las actividades públicas.

STS de 1 de febrero de 1972

Esta definición, como apunta acertadamente el Prof. Muñoz Conde, es muy similar a la

que puede encontrarse en los delitos anteriormente vistos. Sin embargo, el carácter

de paz o tranquilidad de la vida pública es por lo menos más evidente que

en los atentados, resistencia y desobediencia, y exige su demostración en el

caso concreto.

Se configura el desorden público como un delito de carácter tendencial, en que

la finalidad de atentar contra la paz pública constituye un elemento

subjetivo del injusto de carácter especial. Así, la paz pública es el bien

jurídico protegido por este delito, no identificable con el orden público,

distinguiéndose en que la paz es, en definitiva, un estado de tranquilidad y sosiego

trascendentes, de tal manera que dentro de la paz pueden coexistir desórdenes

accidentales y perturbaciones de la tranquilidad social.

En lo referente a la resistencia o desobediencia grave contra la autoridad, el

art. 556 CP recoge una reducción a tres meses de prisión en el límite mínimo de la

horquilla penal respecto a la anterior redacción (pena de prisión de seis meses a un

año) y la introducción de la alternativa —la elección es potestativa al establecerse como

disyuntiva— de multa de seis a dieciocho meses. El precepto será subsidiario del

anteriormente analizado art. 550 CP, si bien no se realiza mención alguna

acerca de la condición de la resistencia grave, que debe entenderse como

resistencia activa en interpretación sistemática con lo indicado en la exposición

motivadora de la reforma. La principal novedad es que el nuevo artículo incorpora

nuevamente al personal de seguridad privada, que pasa a tener rango de

autoridad cuando ejerza funciones de cooperación con las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado y se encuentre bajo su mando, tal y como se prevé en la LSP.

Se introduce también un numeral segundo en el art. 556 CP 2015, que configura

un tipo privilegiado que viene a transformar la falta del art. 634 (faltar al respeto y

desobediencia leve), que pasaría a ser una mera sanción administrativa, en un delito

consistente en faltar al respeto y consideración debida a la autoridad. Con el

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fin de evitar solapamientos con la Ley de Seguridad Ciudadana (art. 37.4, sancionada

con hasta 600€ de multa), debe entenderse que esta «falta de respeto y consideración

debida» debe tener cierta entidad, esto es, ser grave, aunque nada diga el precepto, y

próxima al significado de la injuria.

En cuanto al art. 557 CP, se introduce una nueva forma comisiva bastante

ambigua, como es la de actuar independientemente pero «amparado» en el

grupo, esto es, teniendo cobertura en una muchedumbre o valerse de su

apoyo o protección, bien para facilitar la alteración de la paz pública o para

conseguir una mayor impunidad. Asimismo, el nuevo tipo penal da mayor importancia

a la gravedad de la conducta y no del resultado, puesto que cambia la finalidad de la

conducta «atentar contra la paz pública», desapareciendo el elemento subjetivo del tipo

penal, por la más amplia fórmula de alterar la paz pública ejecutando actos de

violencia sobre las personas o cosas y no requiere, como antes, efectivas lesiones

a las personas o daños a la propiedad.

Del mismo modo, se amplía el tipo penal incluyendo las amenazas, con el

mismo castigo penal por lo que no se sigue una adecuada proporcionalidad.

Por otra parte, se suprime la obstaculización de las vías públicas de manera

peligrosa que son llevados a otro tipo penal (560bis CP) y se elimina la referencia a la

celebración de eventos o congregaciones.

Se incluye, en el numeral dos del art. 557 CP 2015, un confuso tipo penal a caballo entre

la provocación (reforzar) y la proposición (incitar) para cometer las conductas

antes enunciadas, conformando una suerte de «apoyo ideológico» sobre el grupo o

sus individuos. Nótese que el castigo penal puede devenir del mero refuerzo de la

disposición a realizar las conductas delictivas, ya tomada con anterioridad, por tanto,

por el grupo o sus individuos, lo que sería impensable en la actual conformación de la

inducción o proposición para delinquir y que, quizá, se sitúe más cercano al concepto

de apología o enaltecimiento.

El mismo problema encontramos en el art. 559 CP, que castiga la distribución o

difusión pública, a través de cualquier medio, de mensajes o consignas que

inciten a la comisión de delitos de alteración del orden público, o que

sirvan para reforzar la decisión de llevarlos a cabo. En interpretación

sistemática con los siguientes artículos, a los que se refiere, puede conducir a la

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criminalización de la convocatoria de manifestaciones o reuniones

públicas.

El art. 557bis CP se configura como una disposición punitiva específicamente

referida a los actos violentos cometidos en el seno de manifestaciones o

protestas ciudadanas. Así, el numeral primero deja claro que el mero porte de

arma o instrumento peligroso por alguno de los participantes, aún sin el

conocimiento de los demás, extiende el tipo cualificado a todo el grupo. El

numeral segundo introduce un delito de peligro abstracto, ya que ni siquiera

requiere que exista un peligro concreto para la vida o la integridad física de las

personas, si bien matiza, en este último punto, que las potenciales lesiones

deberán tener la entidad de graves. De este modo, el acto de violencia ejecutado

debe ser potencialmente idóneo para causar la muerte de una persona o, al menos, un

delito de lesiones agravado, cuestión harto compleja de dilucidar ante la ausencia de un

resultado concreto. Sin embargo, se incluyen entre tales posibles actos de violencia el

lanzamiento de objetos contundentes, que guarda una significativa indeterminación

respecto a las demás conductas potencialmente peligrosas para la vida o la integridad

física de las personas, como el lanzamiento de líquidos inflamables, incendios o el uso

de explosivos (¿delito de estragos impropio?).

El numeral tercero tipifica una conducta delictiva que puede enmarcarse en un

contexto lícito de protesta social, esto es, en el ejercicio legítimo de la libertad de

expresión y de manifestación de los ciudadanos. En este sentido, «como es habitual que

los desórdenes públicos se produzcan en el transcurso de manifestaciones o reuniones,

nos encontramos con que dicho delito se pretende regular con un incremento muy

importante de la pena, que llegaría hasta los 6 años de prisión».

En el numeral cuarto se da un mayor énfasis a la protección de la

propiedad, castigando los actos de pillaje llevados a cabo durante estas

manifestaciones grupales. El quinto punto del art. 557bis CP introduce una

agravación por la especialidad del sujeto pasivo cuando este se prevalezca de su

condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

Llama especialmente la atención el nuevo numeral sexto, que introduce un subtipo

agravado estandarizando y, en parte, objetivando, la agravante de disfraz,

cuando los actos antes descritos se lleven a cabo con ocultación del rostro y se

dificulte la identificación de sus autores. Hay que tener en cuenta, para evitar

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equívocos, que debe exigirse la búsqueda, por parte del autor, de una mayor impunidad

mediante la ocultación de la identidad, no bastando el mero uso de prendas que

parcialmente oculten el rostro del sujeto actuante durante una manifestación al aire

libre.

El art. 557ter CP es un delito de nuevo cuño. Se ha incluido como disposición punitiva

contra los denominados escraches y protestas en entidades bancarias o locales

abiertos al público. De algún modo, podríamos decir que sustituye a la falta del art.

635 CP 1995, pero amplia generosamente su contenido punitivo y, sorprendentemente

pese a su ubicación, puede afectar exclusivamente a intereses y actividades

privadas. Las acciones típicas contenidas en el art. 557ter CP 2015 implican actuar

en grupo o individualmente pero amparados en él, invadan u ocupen,

contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona jurídica

pública o privada.

Invadir es el primer verbo de la acción típica, sinónimo de irrumpir, es decir, entrar

por la fuerza. Ocupar supone propagarse en un lugar, esparcirse en él y mantener la

posición durante un tiempo contra la voluntad del titular. Para que la conducta sea

penalmente relevante será, por tanto, necesario que entren o permanezcan en el

edificio. El nuevo tipo penal introduce una fórmula bastante discutible, exigiendo,

como resultado de las acciones antes mencionadas, la causación de una

«perturbación relevante en su actividad normal», cuyo contenido exacto parece

complicado de determinar. Perturbar, sin lugar a dudas, significa inmutar, trastornar

el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de alguien. Relevante es sinónimo de

importante o significativo, pero se trata de un concepto indeterminado a valorar por el

Juez o Tribunal, dependiendo de la mayor o menor intensidad de la alteración del

orden e impedimento para el desarrollo de las actividades.

Finalmente, se introduce un elemento más represivo, al establecer la pena superior

en grado en caso de que los hechos se produzcan en una protesta ciudadana o

concurran los elementos del art. 557bis CP 2015.

Falsas alarmas:

La falsa alarma es una forma de alteración de la paz pública, creando pánico en la

población. No es necesario que se realice de forma anónima, siendo posible que

el sujeto denuncie falsamente. La finalidad jocosa no excluye la imputación del

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tipo a título de dolo, bastando con que se tenga conciencia de la alarma pública que

va a crearse.

Quien afirme falsamente o simule una situación de peligro para la comunidad

o la producción de un siniestro a consecuencia del cual es necesario prestar auxilio a

otro, y con ello provoque la movilización de los servicios de policía, asistencia o

salvamento, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a un año o

multa de tres a dieciocho meses.

Art. 561 CP

Disposición común:

En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos

expresados en los capítulos anteriores de este Título, la pena de inhabilitación que

estuviese prevista en cada caso se sustituirá por la inhabilitación absoluta por tiempo

de diez a quince años, salvo que dicha circunstancia esté específicamente contemplada

en el tipo penal de que se trate.

Art. 562 CP

15.5. Delitos de Terrorismo y Legislación Antiterrorista

La Sección I del Capítulo V, del Título XXII lleva la rúbrica «De los delitos de

terrorismo».

Antecedentes legislativos:

En la lucha contra el terrorismo, uno de los grandes problemas de nuestros días, sufre

la legislación penal continuas modificaciones que, desde el Real Decreto de 4 de

enero de 1977, pasando por la Ley 82/1978, de 28 de diciembre, modificaron el

CP en materia de terrorismo. Tras la LO 11/1980, de 1 de diciembre, llegaría la LO

8/1984, de 26 de diciembre contra la actuación de bandas armadas y

elementos terroristas y de desarrollo del art. 55.2 CE, que además de contener

normas procesales y de Parte General, tipificaba varios grupos de actuaciones

delictivas. Declarada parcialmente inconstitucional esta Ley por STC

199/1987, fue derogada por la LO 3/1988, de 25 de mayo.

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En definitiva, la represión legal del terrorismo ha oscilado entre la Legislación especial

y la inclusión en el CP de los delitos de terrorismo, optándose en la actualidad por esta

última sistemática, con independencia de las reformas puntuales de la LECrim.

Como han señalado los Profs. García Valdés, Mestre Delgado y Figueroa Navarro, “en

la actualidad, en el derecho español, se ha producido lo que se podemos

designar como fenómeno de normalización punitiva, rechazándose la

técnica de la legislación especial (en boga durante la etapa de la transición) e

incluyendo la totalidad de estos hechos criminales en el CP.

La principal razón de la elección vigente o unificación de disposiciones en

la Parte Especial del CP, se concreta en que gozan así estos delitos de

mayor estabilidad, contundencia y presencia en la ley punitiva esencial,

enumerándose entre el listado de los muchos hechos típicos contemplados dignos de

sanción, pero separándoles sistemáticamente de los demás y agrupándoles entre los

que atentan contra el orden público (nominación genérica de todo el Título XII CP),

entendido como seguridad interior del Estado.

Antecedentes internacionales:

La Conferencia de Copenhague de 1935, reiterada en el Convenio de Ginebra

de 1937; el Convenio europeo de Estrasburgo para la represión del

Terrorismo de 1977 o los de Nueva York de 1999 y de Prüm de 2005 o, en fin,

la previa Directiva del Consejo de Europa de 2002. Todos estos instrumentos

inciden en diferenciar al terrorismo de la delincuencia común al significar en aquél «un

peligro comunitario o crear un estado de terror». Siguiendo esta pauta, ningún

ordenamiento penal de nuestro círculo cultural considera estas actividades delictivas

delito político.

Unión europea: se incorpora a nuestro derecho la Decisión Marco del Consejo

919/2008.

Constitución española: “la pretendida naturaleza de delito político no se

sustenta en nuestro derecho positivo fundamental. La CE menciona

expresamente en su art. 13.3, al sentar las bases de la extradición, que quedan

excluidos de la misma los delitos de opinión puros o estrictamente políticos, y añade

con rotundidad: «no considerándose como tales los actos de terrorismo».

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En desarrollo de este precepto de aplicación directa, el art. 4.1º de la Ley de

Extradición de 1985 reitera idéntico criterio y con las mismas expresiones. De

nuevo, la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico vuelve a sustentar la

especialidad del terrorismo, al expresar en su art. 55.2 la excepcional

posibilidad de suspender determinados derechos a las personas

investigadas por estos hechos. Sigue esta pauta la legislación sustantiva, adjetiva o

de ejecución penal.

La Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 2178,

aprobada el 24 de septiembre de 2014, recoge la honda preocupación de la

comunidad internacional por el recrudecimiento de la actividad terrorista y por la

intensificación del llamamiento a cometer atentados en todas las regiones del mundo.

En el catálogo de medidas que constituyen la parte dispositiva de esta Resolución,

aparece en el punto sexto un recordatorio de la Resolución 1373 (2001), en virtud de la

cual todos los Estados miembros deben velar por el enjuiciamiento de toda

persona que participe en la financiación, planificación, preparación o

comisión de actos de terrorismo o preste apoyo a esos actos. Tras este

recordatorio, la Resolución 2178 pide a los Estados que se cercioren de que sus

leyes y otros instrumentos legislativos internos tipifiquen delitos graves

que sean suficientes para que se puedan enjuiciar y sancionar las

conductas terroristas que se describen, de tal forma que quede

debidamente reflejada la gravedad del delito. Las acciones terroristas a las que

alude detalladamente la Resolución 2178 constituyen el máximo exponente de las

nuevas amenazas que el terrorismo internacional plantea a las sociedades abiertas y

que pretenden poner en riesgo los pilares en los que se sustenta el Estado de Derecho y

el marco de convivencia de las democracias del mundo entero.

El terrorismo internacional de corte yihadista se caracteriza, precisamente, por

haber incorporado esas nuevas formas de agresión, consistentes en nuevos

instrumentos de captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el odio,

para emplearlos de manera cruel contra todos aquellos que, en su ideario extremista y

violento, sean calificados como enemigos.

No menos importante es el fenómeno de los combatientes terroristas

desplazados que deciden unirse a las filas de las organizaciones terroristas

internacionales o de sus filiales en alguno de los escenarios de conflicto bélico en que

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Derecho Penal II

los yihadistas están participando, singularmente, Siria e Irak. Este fenómeno de los

combatientes terroristas desplazados es, en este momento, una de las mayores

amenazas a la seguridad de toda la comunidad internacional y de la Unión Europea en

particular, toda vez que éstos se desplazan para adiestrarse en el manejo de armas y

explosivos, adquirir la capacitación necesaria y ponerse a las órdenes de los grupos

terroristas.

La justificación de la exclusión del terrorismo entre la categoría de delito político viene

dada por la propia definición de la sociedad democrática, donde todas las opciones

ideológicas pueden encontrar acomodo y protección menos precisamente estos actos de

grave violencia.

García Valdés, C., Mestre Delgado, E., y Figueroa Navarro, Mª.C.

Clases de tipos penales:

Dentro de este apartado genérico se pueden incluir una serie de figuras caracterizadas

por ser subtipos agravados de otros delitos tipificados en el CP, cuyo rasgo

diferencial estriba en ser cometidos en el marco de actividades terroristas.

La última de las modificaciones del CP, la LO 2/2015, ha modificado sustancialmente

la regulación de los delitos de terrorismo, rompiendo con la tradición de regular tales

delitos en el propio cuerpo penal ordinario, pasando a configurar una Ley Penal

Especial.

El apartado 1 del artículo 570 bis, indica que:

«1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o

dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de

cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos

graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes

participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o

cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán

castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión

de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos. A los

efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación

formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo

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Derecho Penal II

indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas

tareas o funciones con el fin de cometer delitos».

El apartado 1 del artículo 570 ter, que queda redactado como sigue:

«1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán

castigados:

a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del

artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más

delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves. b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer

cualquier otro delito grave.

c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o

varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración

reiterada de delitos leves. A los efectos de este Código se entiende por grupo

criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas

de las características de la organización criminal definida en el artículo

anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de

delitos».

A los efectos de este Código se considerarán organizaciones o grupos

terroristas aquellas agrupaciones que, reuniendo las características

respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del

artículo 570 bis y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 ter,

tengan por finalidad o por objeto la comisión de alguno de los delitos

tipificados en la sección siguiente.

Art. 571 CP

Se estructura el delito sobre un presupuesto esencial: encontrarse vinculado a bandas

armadas cuya finalidad sea subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la

paz pública. La inclusión de la voz “grupos” responde a la aplicación de este precepto a

los comandos terroristas.

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Derecho Penal II

Concepto formal de terrorismo:

El art. 282 bis 4º.n. de la LECrim considera como «delincuencia organizada la

asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o

reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los

delitos siguientes: (…) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 572 a

578 del Código Penal».

Esta definición ha de entenderse restringida a los efectos de autorizar agentes

encubiertos.

STS de 29 de noviembre de 1997 (Caso Mesa de HB): Partiendo de la expresiva

definición recogida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que se

refiere a terrorismo como «dominación por el terror a través de la ejecución

de actos de violencia dirigidos a tal fin», cabe exponer como fórmula definidora

del mismo la de ser una actividad planificada que, individualmente o con la

cobertura de una organización, con reiteración o aisladamente, y a través

de la utilización de medios o la realización de actos destinados a crear una

situación de grave inseguridad, temor social o de alteración de la paz

pública, tiene por finalidad subvertir total o parcialmente el orden público

constituido.

Al respecto, en opinión de García Valdés, Mestre Delgado y Figueroa Navarro, «el

atentado singular, contra bienes aunque sean de trascendencia para la seguridad

colectiva o los valores constitucionales más relevantes, no debería haberse

integrado en esta delincuencia eminente colectiva». Nuestro ordenamiento, en

este concreto asunto, ha tomado partido por la solución equivocada pues es

precisamente lo que denominamos «carácter institucional” de la organización o

grupo», lo que supone mayor peligro y efectividad de sus actividades criminales.

Concepto material de terrorismo:

La finalidad y la estructura del terrorismo será la subversión del orden

constitucional o la alteración grave de la paz pública.

Para Lamarca Pérez, el concepto de terrorismo engloba dos elementos fundamentales:

de un lado, un elemento estructural, pues, salvo algunas excepciones, se exige que

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Derecho Penal II

la conducta sea perpetrada por personas que pertenecen a una determinada

organización; y por otro, un elemento teleológico, es decir, se precisa que estas

bandas actúen con la específica finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar

gravemente la paz pública.

1. Quienes promovieran, constituyeran, organizaran o dirigieran una

organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de prisión de ocho

a catorce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho

a quince años.

2. Quienes participaran activamente en la organización o grupo, o formaran

parte de ellos, serán castigados con las penas de prisión de seis a doce años e

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a catorce años.

Art. 572 CP

Estamos en presencia de una conducta meramente formal y, lógicamente,

siempre dolosa, que puede volver a reproducirse a lo largo del tiempo, aun habiendo

recaído condena, pues lo contrario generaría la impunidad de nuevas acciones.

Ser terrorista es, con independencia de los hechos cometidos, precisamente esto:

pertenecer a una organización terrorista; por eso la represión penal comienza

por el castigo a sus promotores, dirigentes o militantes, conductas a través de las cuales

se conforma la estructura del grupo armado.

Delitos contra la vida y la integridad de las personas (lesiones y muerte):

Poco importa que las muertes intencionales —donde cabe el dolo eventual— sean

homicidios o asesinatos, pues el principio de especialidad (art. 8.1ª CP) hace

que se castiguen por este precepto y no por el genérico; si concurren en los

supuestos circunstancias cualificantes, se entenderán como agravantes autónomas del

art. 22 CP, con las reglas propias de aplicación general en el art. 66 CP. Como ha

señalado Muñoz Conde, los tipos parecen configurarse como auténticos delitos

cualificados por el resultado pero la agravación sólo debe tener lugar cuando los

resultados se producen a título de dolo directo, de primero o segundo grado, o eventual.

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Derecho Penal II

1. Se considerarán delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave

contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la

libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el

medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, contra

la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones

o explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de

aeronaves, buques u otros medios de transporte colectivo o de mercancías,

cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades:

1ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el

funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales

del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

2ª Alterar gravemente la paz pública.

3ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.

4ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.

2. Se considerarán igualmente delitos de terrorismo los delitos informáticos tipificados

en los artículos 197 bis y 197 ter y 264 a 264 quater cuando los hechos se cometan con

alguna de las finalidades a las que se refiere el apartado anterior. 3. Asimismo, tendrán

la consideración de delitos de terrorismo el resto de los delitos tipificados en este

Capítulo.

Art. 573 CP

Penas:

1. Los delitos de terrorismo a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior serán

castigados con las siguientes penas:

1ª Con la de prisión por el tiempo máximo previsto en este Código si se

causara la muerte de una persona.

2ª Con la de prisión de veinte a veinticinco años cuando, en los casos de secuestro o

detención ilegal, no se dé razón del paradero de la persona.

3ª Con la de prisión de quince a veinte años si se causara un aborto del artículo 144, se

produjeran lesiones de las tipificadas en los artículos 149, 150, 157 o 158, el secuestro de

una persona, o estragos o incendio de los previstos respectivamente en los artículos 346

y 351.

4ª Con la de prisión de diez a quince años si se causara cualquier otra lesión, o se

detuviera ilegalmente, amenazara o coaccionara a una persona.

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Derecho Penal II

5ª Y con la pena prevista para el delito cometido en su mitad superior, pudiéndose

llegar a la superior en grado, cuando se tratase de cualquier otro de los delitos a que se

refiere el apartado 1 del artículo anterior.

2. Las penas se impondrán en su mitad superior si los hechos se cometieran contra las

personas mencionadas en el apartado 3 del artículo 550 o contra miembros de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas o contra empleados públicos

que presten servicio en instituciones penitenciarias.

3. Los delitos de terrorismo a los que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se

castigarán con la pena superior en grado a la respectivamente prevista en los

correspondientes artículos.

4. El delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 557 bis, así como los delitos

de rebelión y sedición, cuando se cometan por una organización o grupo terrorista o

individualmente pero amparados en ellos, se castigarán con la pena superior en grado a

las previstas para tales delitos.

Art. 573 bis CP

Otros Delitos materialmente terroristas:

Se han clasificado atendiendo al desvalor del resultado. Se trata de delitos

pluriofensivos al afectar los supuestos tipificados a varios bienes jurídicos.

Depósito de armas o tenencia de explosivos:

1. El depósito de armas o municiones, la tenencia o depósito de sustancias o aparatos

explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, así como su

fabricación, tráfico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o

empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados, serán castigados con

la pena de prisión de ocho a quince años cuando los hechos se cometan con cualquiera

de las finalidades expresadas en el apartado 1 del artículo 573.

2. Se impondrá la pena de diez a veinte años de prisión cuando se trate de armas,

sustancias o aparatos nucleares, radiológicos, químicos o biológicos, o cualesquiera

otros de similar potencia destructiva.

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3. Serán también castigados con la pena de diez a veinte años de prisión quienes, con

las mismas finalidades indicadas en el apartado 1, desarrollen armas químicas o

biológicas, o se apoderen, posean, transporten, faciliten a otros o manipulen materiales

nucleares, elementos radioactivos o materiales o equipos productores de radiaciones

ionizantes.

Art. 574 CP

Se distinguen entre armas de guerra (para la defensa nacional), químicas o

biológicas, minas antipersonas o municiones en racimo; de fuego

prohibidas (lanzadores militares, automáticas, disimuladas bajo apariencia de otro

objeto, munición incendiaria o explosiva) y las sujetas a autorización o

reglamentadas (semiautomáticas, pistolas, rifles de repetición), siendo depósito la

tenencia de cualquier arma de guerra y de cinco o más de las restantes

armas (Directiva Comunitaria de 1991).

Adoctrinamiento y capacitación

1. Será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años quien, con la finalidad de

capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este

Capítulo, reciba adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en técnicas

de desarrollo de armas químicas o biológicas, de elaboración o preparación de

sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o

específicamente destinados a facilitar la comisión de alguna de tales infracciones.

2. Con la misma pena se castigará a quien, con la misma finalidad de capacitarse para

cometer alguno de los delitos tipificados en este Capítulo, lleve a cabo por sí mismo

cualquiera de las actividades previstas en el apartado anterior. Se entenderá que

comete este delito quien, con tal finalidad, acceda de manera habitual a uno o

varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o

contenidos accesibles a través de internet o de un servicio de

comunicaciones electrónicas cuyos contenidos estén dirigidos o resulten

idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo

terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Los hechos se

entenderán cometidos en España cuando se acceda a los contenidos desde el territorio

español. Asimismo se entenderá que comete este delito quien, con la misma finalidad,

adquiera o tenga en su poder documentos que estén dirigidos o, por su

contenido, resulten idóneos para incitar a la incorporación a una

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organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en

sus fines.

3. La misma pena se impondrá a quien, para ese mismo fin, o para colaborar con una

organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos

en este Capítulo, se traslade o establezca en un territorio extranjero

controlado por un grupo u organización terrorista.

Art. 575 CP

Colaboración con banda armada:

1. Será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años y multa del triple al

quíntuplo de su valor el que, por cualquier medio, directa o indirectamente,

recabe, adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier

otra actividad con bienes o valores de cualquier clase con la intención de

que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte,

para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.

2. Si los bienes o valores se pusieran efectivamente a disposición del responsable del

delito de terrorismo, se podrá imponer la pena superior en grado. Si llegaran a ser

empleados para la ejecución de actos terroristas concretos, el hecho se castigará como

coautoría o complicidad, según los casos.

3. En el caso de que la conducta a que se refiere el apartado 1 se hubiera llevado a cabo

atentando contra el patrimonio, cometiendo extorsión, falsedad documental o

mediante la comisión de cualquier otro delito, éstos se castigarán con la pena superior

en grado a la que les corresponda, sin perjuicio de imponer además la que proceda

conforme a los apartados anteriores.

4. El que estando específicamente sujeto por la ley a colaborar con la autoridad en la

prevención de las actividades de financiación del terrorismo dé lugar, por imprudencia

grave en el cumplimiento de dichas obligaciones, a que no sea detectada o impedida

cualquiera de las conductas descritas en el apartado 1 será castigado con la pena

inferior en uno o dos grados a la prevista en él.

5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica

sea responsable de los delitos tipificados en este artículo se le impondrán las

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siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años si el delito cometido por la persona física

tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años si

el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de

privación de libertad no incluida en la letra anterior. Atendidas las reglas establecidas

en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas

previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 (Art. 576 CP).

La jurisprudencia ha entendido como colaboración banda armada diversas

conductas de distinta gravedad: entrenar militarmente a un grupo terrorista,

alojar a uno de sus integrantes, redacción de un manual de instrucciones sobre

preparación de explosivos (STS de 24 de enero de 1992), etc.

1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a

veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de

colaboración con las actividades o las finalidades de una organización,

grupo o elemento terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos

comprendidos en este Capítulo. En particular son actos de colaboración la

información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones, la

construcción, acondicionamiento, cesión o utilización de alojamientos o

depósitos, la ocultación, acogimiento o traslado de personas, la

organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, la

prestación de servicios tecnológicos, y cualquier otra forma equivalente de

cooperación o ayuda a las actividades de las organizaciones o grupos terroristas,

grupos o personas a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo anterior

ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el patrimonio de las mismas

se impondrá la pena prevista en este apartado en su mitad superior. Si se produjera la

lesión de cualquiera de estos bienes jurídicos se castigará el hecho como coautoría o

complicidad, según los casos.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán a quienes lleven a cabo

cualquier actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que

esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a

incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer

cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo. Asimismo se

impondrán estas penas a los que faciliten adiestramiento o instrucción sobre la

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fabricación o uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o

peligrosas, o sobre métodos o técnicas especialmente adecuados para la comisión de

alguno de los delitos del artículo 573, con la intención o conocimiento de que van a ser

utilizados para ello. Las penas se impondrán en su mitad superior, pudiéndose llegar a

la superior en grado, cuando los actos previstos en este apartado se hubieran dirigido a

menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección o a

mujeres víctimas de trata con el fin de convertirlas en cónyuges, compañeras o esclavas

sexuales de los autores del delito, sin perjuicio de imponer las que además procedan

por los delitos contra la libertad sexual cometidos.

3. Si la colaboración con las actividades o las finalidades de una organización o grupo

terrorista, o en la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo,

se hubiera producido por imprudencia grave se impondrá la pena de prisión de seis

a dieciocho meses y multa de seis a doce meses.

Art. 577 CP

Se añaden a estas conductas la provisión o recaudación de fondos para cometer delitos

de terrorismo o para hacerlos llegar a tales organizaciones o grupos, en la línea del

Convenio sobre la financiación de los mismos de Nueva York.

La distinción con la pertenencia a la organización es la estructura

jerarquizada, así como la superior intensidad y permanencia de aquélla.

Desde el punto de vista del principio de subsidiaridad de leyes (art. 8.2ª CP), se

califican las conductas colaboradoras como de carácter residual referente a

las de integración. El colaborador es, por esencia, una persona no integrante

de la banda pero que con sus actos refuerza de manera material su

infraestructura.

Enaltecimiento

1. El enaltecimiento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los

artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de

actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas

de los delitos terroristas o de sus familiares, se castigará con la pena de prisión de uno a

tres años y multa de doce a dieciocho meses. El juez también podrá acordar en la

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sentencia, durante el período de tiempo que él mismo señale, alguna o algunas de las

prohibiciones previstas en el artículo 57.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior

cuando los hechos se hubieran llevado a cabo mediante la difusión de servicios o

contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación,

internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o

mediante el uso de tecnologías de la información.

3. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar

gravemente la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o

temor a la sociedad o parte de ella se impondrá la pena en su mitad superior, que

podrá elevarse hasta la superior en grado.

4. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los

libros, archivos, documentos, artículos o cualquier otro soporte por medio

del que se hubiera cometido el delito. Cuando el delito se hubiera cometido a través de

tecnologías de la información y la comunicación se acordará la retirada de los

contenidos. Si los hechos se hubieran cometido a través de servicios o contenidos

accesibles a través de internet o de servicios de comunicaciones electrónicas, el juez o

tribunal podrá ordenar la retirada de los contenidos o servicios ilícitos.

Subsidiariamente, podrá ordenar a los prestadores de servicios de alojamiento que

retiren los contenidos ilícitos, a los motores de búsqueda que supriman los enlaces que

apunten a ellos y a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que

impidan el acceso a los contenidos o servicios ilícitos siempre que concurra alguno de

los siguientes supuestos: a) Cuando la medida resulte proporcionada a la gravedad de

los hechos y a la relevancia de la información y necesaria para evitar su difusión. b)

Cuando se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a los que se

refieren los apartados anteriores.

5. Las medidas previstas en el apartado anterior podrán también ser acordadas por el

juez instructor con carácter cautelar durante la instrucción de la causa.

Art. 578 CP

En este precepto se excluye la llamada adhesión ideológica.

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Derecho Penal II

Un Auto del TS de 28 de mayo de 2002 rechazó la querella contra un político que,

en un mitin en territorio francés, grito «Gora Eta», pero no tanto en base a que el hecho

no sea constitutivo de apología, como en base a que esas conductas no entran en el

concepto de terrorismo que a efectos de aplicar el principio de Justicia Universal exige

el art. 23.4 LOPJ. Sin embargo, la STS de 20 de junio de 2007 condenó a un

dirigente político abertzale por haber pronunciado palabras de elogio en un acto

homenaje a un dirigente de ETA muerto.

La STS 136/1999, de 20 de julio de 1999 (Caso Mesa nacional de HB),

indicaba la necesidad de atemperar la pena a cada una de las formas de

manifestación de esas conductas, buscando la proporcionalidad con las singulares

circunstancias del caso. La cesión de espacios electorales para la emisión de un vídeo

con mensajes propagandísticos de ETA no era merecedor de la elevada pena impuesta

(7 años), atendiendo al principio de proporcionalidad, declarándose vulnerado el

principio de legalidad penal.

Punición de los actos de participación intentada:

1. Será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista para el delito de

que se trate el que, por cualquier medio, difunda públicamente mensajes o

consignas que tengan como finalidad o que, por su contenido, sean idóneos

para incitar a otros a la comisión de alguno de los delitos de este Capítulo.

2. La misma pena se impondrá al que, públicamente o ante una concurrencia de

personas, incite a otros a la comisión de alguno de los delitos de este Capítulo, así

como a quien solicite a otra persona que los cometa.

3. Los demás actos de provocación, conspiración y proposición para cometer

alguno de los delitos regulados en este Capítulo se castigarán también con la pena

inferior en uno o dos grados a la que corresponda respectivamente a los hechos

previstos en este Capítulo.

4. En los casos previstos en este precepto, los jueces o tribunales podrán adoptar las

medidas establecidas en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.

Art. 579 CP

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Derecho Penal II

Pena de inhabilitación y libertad vigilada:

1. El responsable de los delitos previstos en este Capítulo, sin perjuicio de las penas que

correspondan con arreglo a los artículos precedentes, será también castigado,

atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a

las circunstancias que concurran en el delincuente, con las penas de inhabilitación

absoluta, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los

ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre seis y veinte

años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la

sentencia.

2. Al condenado a pena grave privativa de libertad por uno o más delitos comprendidos

en este Capítulo se le impondrá además la medida de libertad vigilada de cinco a

diez años, y de uno a cinco años si la pena privativa de libertad fuera

menos grave. No obstante lo anterior, cuando se trate de un solo delito que no sea

grave, y su autor hubiere delinquido por primera vez, el tribunal podrá imponer o no la

medida de libertad vigilada, en atención a su menor peligrosidad.

Art. 579.1 y 2 bis CP

Terroristas arrepentidos y subtipo atenuado:

3. En los delitos previstos en este Capítulo, los jueces y tribunales, razonándolo en

sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para

el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente

sus actividades delictivas, se presente a las autoridades confesando los

hechos en que haya participado y colabore activamente con éstas para

impedir la producción del delito, o coadyuve eficazmente a la obtención de

pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o

para impedir la actuación o el desarrollo de organizaciones, grupos u otros

elementos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya

colaborado.

4. Los jueces y tribunales, motivadamente, atendiendo a las circunstancias concretas,

podrán imponer también la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en este

Capítulo para el delito de que se trate, cuando el hecho sea objetivamente de menor

gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

Art. 579. 3 y 4 bis CP

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Derecho Penal II

Agravante de reincidencia internacional:

En todos los delitos de terrorismo, la condena de un juez o tribunal extranjero será

equiparada a las sentencias de los jueces o tribunales españoles a los efectos de

aplicación de la agravante de reincidencia.

Art. 580 CP

Consideraciones procesales especiales:

Instrumentos de cooperación policial internacional:

Actuación transfronteriza de los servicios de información (Shengen).

Entregas temporales (art. 9.1 L 3/2003, Euroorden).

Competencia jurisdiccional:

La instrucción y el enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Nacional (art. 65.7

LOPJ). La vigilancia penitenciaria de los internos terroristas se atribuye al

Juzgado Central de dicho órgano judicial (art. 94. LOPJ). Se excluye la

competencia al Tribunal del Jurado (art. 1.3º in fine LOTJ).

Principio de justicia universal:

Se modifica el apartado 4 e) 2º del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:

«2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se

encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un

extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de

terrorismo».

TEMA 15 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 41

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Lamarca, C. (2010). Tema 25. Delitos contra el orden público. En autor. Derecho penal.

Parte especial. Madrid: Colex.

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Derecho Penal II

+ Información

A fondo

Delincuencia terrorista y Audiencia Nacional de Mestre Delgado, E.

Tratamiento jurídico del Terrorismo de Lamarca Pérez, C.

Bibliografía

ALONSO DE ESCAMILLA, A.: “La legislación histórica de orden público”, en El Nuevo

Código Penal. Estudios Penales en memoria del Profesor José Manuel Valle Muñiz.

Aranzadi, Pamplona, 2001.

ÁLVAREZ VIZCAYA, M.: Libertad de expresión y principio de autoridad: el delito de

desacato. Bosch, Barcelona, 1993.

CANCIO MELIÁ, M.: “Los delitos de terrorismo: estructura típica e injusto”. Reus.

Madrid, 2010.

CANCIO MELIÁ, M.: “Armas jurídicas contra un nuevo enemigo”, en El País (Tribuna),

22/10/2010.

FERNÁNDEZ GARCÍA, E.M.: Delitos contra el orden público, terrorismo contra el

Estado o la Comunidad internacional. Bosch, Barcelona, 1998.

GARCÍA ALBERO, R. en Quintero Olivares, G. (Dir.): Comentarios a la parte especial

del Derecho penal. Aranzadi, Pamplona, 1996.

GARCÍA VALDÉS, C., MESTRE DELGADO, E., Y FIGUEROA NAVARRO, Mª.C.:

Apuntes de Derecho penal (Parte Especial). CERSA, Universidad de Alcalá, Alcalá de

Henares, 2010.

GARCÍA VALDÉS, C.: “La legislación antiterrorista española”, en La Ley Penal, nº 74,

Madrid, 2010.

TEMA 15 – + Información © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 43

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Derecho Penal II

LAMARCA PÉREZ, C.: Tratamiento jurídico del terrorismo. Ministerio de Justicia,

Madrid, 1985.

LAMARCA PÉREZ, C.: “Tema 25. Delitos contra el orden público”, en Lamarca Pérez,

C. (Coord.): Derecho penal. Parte especial. 5ª Ed., Colex, Madrid, 2010.

MESTRE DELGADO, E.: Delincuencia terrorista y Audiencia Nacional. Ministerio de

Justicia, Madrid, 1987.

MUÑOZ CONDE, F.: Derecho penal. Parte especial. 12ª Ed., Tirant lo Blanch, Valencia,

1999.

MUÑOZ CONDE, F.: Derecho penal. Parte especial. 17ª Ed., Tirant lo Blanch, Valencia,

2009.

PRATS CANUT, J.M.: en Quintero Olivares, G. (Dir.): Comentarios a la parte especial

del Derecho penal. Aranzadi, Pamplona, 1996.

TORRES FERNÁNDEZ, M.E.: Los delitos de desordenes públicos en el Código penal

español. Marcial Pons, Madrid, 2001.

VIVES ANTÓN, T.S., Y CARBONELL MATEU, J.C.: Derecho penal. Parte especial. 2ª

Ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 1999.

TEMA 15 – + Información © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 44

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Test

1. Los delitos de terrorismo se encuentran recogidos en España:

A. En el Código Penal.

B. En la legislación penal especial.

C. En la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

D. En la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. El máximo de cumplimiento efectivo para los condenados por delitos de terrorismo

es de:

A. El que se establece para la prisión permanente revisable.

B. 30 años.

C. 35años.

D. 40 años.

3. El delito de terrorismo con resultado de muerte prescribe:

A. Como los asesinatos ordinarios a los 40 años.

B. A los 35 años.

C. A los 40 años.

D. Nunca.

4. ¿Qué relación jurídica existe entre los delitos de pertenencia y colaboración con

organización o grupo terrorista?:

A. Concurso real de delitos.

B. Concurso ideal de delitos.

C. Concurso de leyes, resoluble por especialidad.

D. Concurso de leyes, resoluble por alternatividad.

5. En los delitos de terrorismo, ¿qué consecuencia tiene el abandono voluntario de las

actividades delictivas?

A. Ninguna.

B. Se aplica la atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal.

C. Se impone, siempre, la pena inferior en grado a la señalada para el delito de

que se trate.

D. Se puede imponer la pena inferior en uno o dos grados, si se confiesan los

hechos y se colabora activamente con las autoridades.

TEMA 15 – Test © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 45

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6. La diferencia fundamental entre el delito de sedición y el de rebelión es:

A. Ninguna.

B. Meramente cuantitativa, no existen diferencias de fondo.

C. Meramente cuantitativa, mientras que la rebelión ataca a la estructura misma

del estado, la sedición ataca a su normal funcionamiento.

D. La sedición es un tipo cualificado de la rebelión.

7. No se aplica el tipo penal del delito de atentados cuando:

A. Se trata de una agresión contra un miembro de Seguridad Privada.

B. Cuando el agente se extralimita notoriamente en sus funciones o comete

abusos.

C. Cuando se produce acometimiento, pero no intimidación.

D. En todas las anteriores.

8. El delito de desorden público es:

A. Un delito de convergencia.

B. Un delito contra el Estado.

C. Un delito de rebelión.

D. Un delito de resultado.

9. Para el TS, resistencia grave es:

A. Resistencia pasiva manifiesta y tenaz.

B. Tanto la resistencia activa como la pasiva siempre que sea manifiesta y tenaz.

C. La resistencia activa o pasiva que va acompañada de acometimiento, empleo

de la fuerza o intimidación.

D. La resistencia activa que va acompañada de acometimiento, empleo de la

fuerza o intimidación.

10. En el caso de daños a la propiedad producidos por comandos violentos, estaremos

ante un delito de desorden público si:

A. Todo daño a la propiedad cometido por un grupo violento es un delito de

desorden público.

B. Cuando los objetos dañados son bienes destinados al servicio público.

C. Cuando, a consecuencia de los daños, se produzca una grave alteración de la

paz pública.

D. Los daños a la propiedad pública se castigan con el delito de rebelión.

TEMA 15 – Test © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 46