delitos contra la integridad personal

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RESUMENES LECTURAS PENAL CSJ 8 DE AGOSTO DE 2007. MP: Mara del Rosario Gonzlez de Lemos Se solicita casar parcialmente el fallo, para absolver a los procesados.Hechos: John Jairo Buitrago Gonzlez y Luis Alberto Puertas Triana fueron capturados por portar un artefacto explosivo para atentar contra un periodista de Caracol. El primero dijo hacer parte de las FARC. Los tres quedan vinculados al proceso y son detenidos preventivamente como coautores del concurso de delitos de rebelin y tentativa de homicidio agravado, que fue confirmado en la segunda instancia. El abogado del primero Buitrago-, interpone recurso de casacin porque considera que se violan los derechos fundamentales por: la diferencia entre actos preparatorios y principio de ejecucin. La determinacin y la autora directa respecto de las conductas delictivas cometidas por un integrante. La responsabilidad del autor material y el comienzo de la misma cuando son conductas obedientes a rdenes impartidas. Concepto del ministerio pblico: dice que se equivocaron en la interpretacin de los presupuestos del fenmeno de la tentativa para predicar la responsabilidad. Afirma que para que se configure la tentativa es necesario el propsito de cometer una conducta punible (dolo), idoneidad y univocidad de la conducta y la no consumacin del delito. En este caso no concurrieron los elementos idneos para el homicidio agravado. Faltaban los comportamientos intermedios y por lo tanto, el bien jurdico no estuvo en peligro concreto. No es lo mismo la idoneidad del medio que la idoneidad del comportamiento. Su actuacin no configur el inicio del verbo rector del tipo. El comportamiento analizado no era idneo. Tener el explosivo no es el principio de la ejecucin del hecho punible sino actos preparatorios. Debera tratarse como delito autnomo el porte, y no como inicio de la ejecucin. Se refiere a la autora del caso. Afirma que hay varios criterios para determinar la calidad del autor o partcipe. Uno de ellos es el dominio del hecho de Roxin que se entiende de dos maneras: 1. Dominio de la accin que ejerce el propio ejecutor material. 2. Dominio de la voluntad de otro, que puede dividirse en cuatro hiptesis: 1. Coaccin. 2. Aprovechamiento del error del ejecutor material 3. Superioridad psquica sobre inimputables y menores. 4. Actuando con el auxilio del poder superior de un aparato organizado. En las primeras tres quien domina el hecho es el hombre de atrs. En la ltima el ejecutor tambin domina el hecho porque es un instrumento doloso. Esta manera de actuar tiene tres caractersticas: 1. Es irrelevante la voluntad del autor inmediato porque el instrumento es fungible. 2. El ejecutor material actual con libertad y responsabilidad. 3. No importa la cercana entre el ejecutor material y el mediato. Las FARC cumplen con ser organizacin subversiva. Esta no aplica porque el tipo exige elementos especiales que aqu no se presentan. Por eso, no importaba si cumpla o no rdenes. Sobre el porte de explosivos, concluye que la accin se tuvo en cuenta dentro de la calificacin jurdica pero no fue objeto de juzgamiento autnomo. Por eso debe abrirse otra investigacin pero que ya no es posible porque violara la cosa juzgada. Consideraciones de la corte: Hace diferenciacin entre actos preparatorios y principio de ejecucin general. Se refiere a las teoras que dividen los actos preparatorios y ejecutivos. Las subjetivas (slo se mira el plan de autor). Las objetivas: la formal objetiva (cuando se inicia la accin), la objetiva: cuando pone en peligro el bien y las mixtas (mira el plan de autor, mira los actos que amenazan al bien). En esta casa, se considera que se estaba ejecutando el plan porque lo ltimo que faltaba era pegar el explosivo al carro cuando l estuviera cerca... Se diferencian entre los tipos de tentativa. La acabada es cuando hace todo pero algo ajeno impide su resultado. La inacabada es cuando empieza todo pero no puede continuarlo por causa ajena. Aqu es una tentativa inacabada del delito de homicidio agravado. Esto porque llegan al sitio, ubica el carro, tienen el explosivo, asechan a la vctima y slo esperan al momento exacto. Por tanto, no slo era el delito de portar explosivos. Se refieren a la coautora. Est el autor material (quien lo hace), el mediato (quien domina la voluntad de otro). Est la coautora material propia (varios individuos acuerdan realizar una conducta y todos hacen el verbo de manera concomitante). La impropia (divisin de trabajo, donde algunos hacen cosas intrascendentes). Y est el autor mediato y el ejecutor instrumental. En este caso hay una ejecucin como coautores y no como determinadores (Romaa) porque haba conviccin propia con respecto de las ideas del grupo ilegal. Actuaron libremente y con conocimiento de la antijuridicidad de la misin encomendada. En un aparato organizado, tienen calidad de autores los que imparten las rdenes y tienen el dominio del hecho. Aqu no aplica esta figura. Quienes imparten las rdenes tienen condicin de coautores materiales impropios por divisin de trabajo y no de autores mediatos como postula Roxin.Respecto del porte e explosivos, ya se haba revisado como agravante pero no como delito autnomo contra la sociedad, por lo que no se incluy en el pliego de cargos y es viable expedir copias para que se revise como delito autnomo. No se revis nunca el riesgo objetivo de su tenencia, por lo que s puede examinarse ahora. NO SE CASA. Salvamento de voto: en este caso lo que sucedi no alcanza la connotacin de actos idneos e inequvocamente dirigidos a la consumacin de la conducta punible contra Yamit Amat. No se puso en peligro la vida del periodista. (Alfredo Gmez Quintero) Considera que no debieron emitirse copias para estudiar la responsabilidad por el porte de explosivos. Ya era suficiente haberlo entendido como utilizado para acabar con la vida del periodista. (Mauro Solarte Portilla) CSJ 7 de marzo de 2002. MP: Jorge Anbal Gmez Gallego Se acusa a Alba por delito de homicidio agravado contra su hija, expuesta a 42 aos y 6 meses. Era una joven campesina de 20 aos que qued embarazada por causas poco claras y una noche entr al bao, expuls al beb y la guard en un costal de fibra. En la necropsia se concluy que haba habido una estrangulacin manual.El fiscal delegado recibi indagatoria de Alba y fue afectada con medida de aseguramiento. Fue acusada por homicidio agravado por el parentesco y la indefensin de la vctima. La demandada considera que hubo falta de defensa tcnica porque el defensor contractual omiti singulares actos de defensa, no recus al fiscal del caso, tampoco al mdico tratante, por tanto, el defensor ha debido objetar el dictamen pericial por tener incluido un juicio de responsabilidad. Haba falta de idoneidad del perito. Por ejemplo, no pidi el historial clnico de Alba, con motivo del parto. El segundo motivo de nulidad atae a la violacin del principio de culpabilidad, dado que la procesada ciertamente ha aceptado, no confesado, una accin material de manipulacin del cuerpo de la criatura durante el nacimiento, asistido por ella. Ella considera que dej varias formas para demostrar que no quera su muerte, como dejar su cara fuera del costal. Adems, dice que hay un error por falso juicio de legalidad, dado que se ha fundado en supuestas confesiones hechas por la procesada ante el mdico y el inspector de polica. Igual se compromete el testimonio de la enfermera. El perito omiti que poda existir una lesin en el cuello por otras razones. El procurador considera que no se adelantaron algunas diligencias. Se debe tratar de revivir en casacin el debate probatorio de las instancias. Las manifestaciones de Alba no podan concebirse como versin de la imputada porque quien adelant la inspeccin recibi manifestaciones de Alba y su hermana, de que no quera tener la hija. La Corte considera que no hay violacin del derecho de defensa porque efectivamente el defensor s realiz intervenciones serias a favor de su defendida. No se ve por qu puede tildarse su actitud como deficiente. Respecto de la violacin del principio de culpabilidad, la impugnante sostiene que pudo haber existido una accin material de manipulacin de la madre a la recin nacida, pero en manera alguna est probado que dicha conducta estuviese precedida o acompaada del propsito de darle muerte. La agresin al principio de culpabilidad se produce cuando el rgano decisorio declara la responsabilidad e impone la pena sin haber determinado la culpabilidad. Sin embargo, la impugnadora discrepa de las conclusiones del fallador, pero no explica cules son los errores. Respecto del falso raciocinio, la demandante s deja clara la exposicin de supuestos graves errores cometidos por el mdico en la diligencia de necropsia y tambin por los juzgadores en la valoracin de esta prueba. La prueba se revisa desde su firmeza, precisin y calidad de sus fundamentos. Alba explic que haba padecido un parto apresurado. Se estima que un dictamen errneo puede contribuir a que una mujer ignorante que atendi su mismo caso, pueda ser sindicada de un infanticidio, sin haberlo tratado. Se citan expertos forenses que deducen eso. El nio adems no tuvo tiempo de respirar, las docimasias eran negativas. Conforme con los hallazgos relatados, se puede sealar que la muerte fue natural. Resulta necesario aclarar que la prueba pericial debe cumplir con los requisitos de existencia, validez y eficacia. Y si el perito viol la prohibicin expresa y absoluta de no hacer juicios de responsabilidad penal dentro de la experticia, cuando le atribuy la estrangulacin a Alba, no fue inexistente sino que afect parcialmente su eficacia. De acuerdo con el mdico, en la exploracin verbal de motivos de consulta, ella cont que lo haba tomado por el cuello hasta asfixiarla. En este caso, el mdico, el fiscal y juzgadores olvidaron flagrantemente el derecho al secreto profesional que no se traduce en un privilegio para el profesional sino que apunta a preservar por los derechos de intimidad. Este derecho y deber no puede violarse a menos que haya extrema necesidad. En cuanto al suministro de informacin a las autoridades, el mdico slo deba avisar del ingreso de quien padece un dao. Hubo ilegalidad de los testimonios que se recibieron en violacin del secreto profesional. Entonces, el falso raciocinio cometido sobre la experticia mdico-legal, y el falso juicio de legalidad que afecta los dos testimonios destacados, resulta en la casacin de la sentencia y la absolucin de Alba. Sentencia CSJ: 31 de agosto de 2011. MP: Jos Luis Barcel Camacho La sentencia del 11 de octubre de 2007 declar a Alberto Rafael Santofimio Botero coautor de homicidio con fines terroristas, contra Luis Carlos Galn, Julio Csar Pealosa y Santiago Cuervo. En 2008 se revoc y la parte civil y el delegado de la Fiscala interpusieron casacin. El 18 de agosto de 1989 matan a Galn en una manifestacin. En 1999 condenaron a Jos Edgar Tllez Pantera-, y se compulsaron copias para investigar a Santofimio, pero la actuacin iniciada culmin con resolucin inhibitoria en el 2000. Adems se vincul a Popeye. En los medios de prueba recaudados se acus a Santofimio de convencer a Pablo Escobar para matar a Galn porque si llegaba a ser presidente lograra la extradicin. La Fiscala considera que existieron errores. Primero, que se err en la valoracin del testimonio de Popeye, con fundamento en su prontuario criminal, su tarda presentacin -16 aos luego del suceso- y la inadmisin del miedo como excusa. Considera que merece credibilidad el testigo porque sus versiones fueron corroboradas por otros testimonios. Y se afirma que realmente no cambi desde el 94 hasta el 2005, excepto por haber escondido la presencia de Santofimio. El tribunal razona erradamente acudiendo a mecanismos de encontrar pequeas contradicciones, como errar en las fechas, pero la jurisprudencia ha considerado que un relato verdadero puede tener incongruencias mnimas, siempre que no cambie la esencia. Segundo, que el tribunal descart la tesis del mvil del crimen. Tercero, que no valor los otros testimonios respecto de la amistad de Escobar con el acusado. El apoderado civil postul cinco cargos: falso raciocinio al deducir la poca fiabilidad del testigo Popeye, el falso juicio de existencia por omisin y falsos raciocinios que llevaron a restarle eficacia a la declaracin de Popeye por decir determin, como si fuera muy jurdico el trmino, por lo que haca que su relato fuera preparado. Tercero, falso raciocinio sobre las inconsistencias relativas a la fecha de ocurrencia de la reunin en la que plane el crimen. Cuarto, falso raciocinio y falso juicio de identidad sobre las declaraciones de otras personas. Quinto, falso raciocinio y falso juicio de existencia por suposicin que condujeron a desestimar el indicio del mvil. El concepto del Ministerio Pblico es similar a los cargos del apoderado civil. La sala cas el fallo por. Primero, recuerda la justificacin del Tribunal para absolver a Santofimio: 1. La personalidad del testigo. El tribunal dice que por las actividades delictivas de Popeye, no permite calificarlo como testigo fiable. La Corte contrara esto porque lo convierte en un testigo mentiroso. Adems, la condena se prefiri contra Popeye por su confesin del secuestro contra pastrana y este homicidio, y en el mismo sentido, se decide no crersele sobre sus testimonios sobre Santofimio. La personalidad del declarante es importante, pero no constituye condicin para descalificar al testimonio. Segundo, la declaracin tarda. Lleg 16 aos ms tarde y pareci inquietante utilizar la expresin de determin. Popeye dice que esto pas por el miedo de las retaliaciones en su contra. El Tribunal considera que es incoherente que quien no sea abogado y emplee un trmino jurdico, le falte a la verdad, como considera el tribunal. No puede descontextualizarse las frases, adems de considerar que l ya haba usado expresiones jurdicas y conoca del tema. Adems, respecto del miedo, el Tribunal haba desestimado la explicacin porque como era criminal, era inmune al miedo. La Corte considera que segn esto el que generalmente miente en parte generalmente miente en todo, lo que no es vlido como regla de la experiencia, en razn a que no se ha determinado su vocacin de reiteracin y universalidad. El Tribunal, adems, no realiz esfuerzo alguno para plasmar referente a efectos de verificar que los antecedentes de una persona que constituyen en indicativo necesario desde el cual se deduzca que esa situacin, por s sola, elimina cualquier posibilidad de sentir temor. No puede analizarse su afirmacin por su recorrido criminal. Respecto de los testimonios y sus incongruencias, la Corte considera que la experiencia demuestra que pueden no coincidir, pues si lo hicieran perfectamente, demostrara, ms bien, que est arreglado. Lo importante es que no cambie lo esencial. El Tribunal concluy que todo el relato estaba plagado de errores por incongruencia de la fecha. Para el tribunal, el testimonio de Popeye no fue corroborado por prueba slida alguna. Se prueba que s tiene pruebas de fondo. El juez de primera instancia construye el indicio del mvil a partir de la acreditacin del odio entre Escobar y Galn Sarmiento, y la relacin entre Santofimio y el primero. El tribunal lo desvirtu porque no encontr demostracin de los vnculos entre ambos. Lo sucedido es que la lectura parcializada de las pruebas impidi constatar probatoriamente que s haba nexos. Adems, el juzgador construy una prueba indirecta desde el supremo inters que tena Santofimio en sacar del camino a su ms fuerte rival para lograr la candidatura a la presidencia de la Repblica. Sobre esto, el Tribunal consider que esa no era la forma para dirimir disputas polticas, que Galn Sarmiento ya haba sido elegido candidato nico y desestimando una pancarta que invitaba al entierro de Galn. La Corte indica que el mismo Santofimio precis que participaba en la consulta interna del Partido Liberal para escoger candidato y adems, Samper Pizano declar que ante la ausencia de Galn l y Santofimio se veran favorecidos para ser candidatos. Lo que quiso tener por probado el juzgador de primera instancia no fue la capacidad para cometer especficamente el delito de homicidio, sino para acudir a vas ilcitas. Pero no fue hecho de manera correcta. Cabe precisar que el material probatorio indica un acuerdo de voluntades. Finalmente, teniendo en cuenta el contexto histrico, es claro que haba una cruzada contra la extradicin. Contra esto estaban Santofimio y Pablo Escobar. En tanto, se demostr que la muerte de Galn fue consecuencia del accionar de la mafia y algunos polticos defensores de la no extradicin. En lo relativo al grado de participacin, se observa que el acusado poda influir en la voluntad de Escobar, y que esto fue fundamental. Se concluy que se acusara en calidad de coautor mediato. Sin embargo, tena dominio del hecho por lo que la acusacin del apoderado de la parte civil no fue afortunada. Se cas la sentencia. Se condena por coautor responsable de tres homicidios con fines terroristas. Chupe por puto. La graduacin del delito imprudente Carmen Elosa Ruiz Lpez Surge la inquietud sobre la validez de la preterintencin como forma de imputacin subjetiva. Segn la autora, puede solucionarse ms fcil mediante las figuras del concurso de conductas punibles. El delito preterintencional sucede cuando la intencin se dirige a un determinado hecho pero el resultado que se tiene es ms grave que el perseguido por el autor. En la poca de Pupe, se estableci una nueva forma de culpabilidad denominada como culpa dolo determinata para llenar los vacos que quedaban entre el dolo y la imprudencia. Se entenda desde un punto de vista psicolgico. Este tipo de responsabilidad se ha rechazado por dar origen a la figura de la preterintencin y se ha relacionado con los delitos cualificados por el resultado. El principal reproche que se hace es que no dan una explicacin dogmtica que permite entender cmo se imputa responsabilidad penal por ese resultado ms grave, si es que mantienen una fundamentacin psicolgica y no normativa. Se debe solucionar este problema eliminando la preterintencion como tercera forma de imputacin subjetiva y resolvindolo mediante el hecho de la figura de concursas punibles. Responder por dolo y por culpa en el exceso, por ejemplo. Esto se afirma porque no hay un fundamento dogmtico que justifique su existencia. Hay una parte de la doctrina que considera que no hay diferencia clara entre los delitos preterintencionales y la cualificacin por el resultado. En este texto se defiende que la preterintencion debe desaparecer y la cualificacin por el resultado slo es viable si esa cualificacin se realiza bien a ttulo de dolo o de imprudencia grave, abogando por respetar el principio de culpabilidad y eliminar cualquier forma de responsabilidad objetiva. Es importante mencionar que en Colombia, los delitos cualificados por el resultado no estn tipificados como tal, pero hay algunos casos, como la muerte seguida del abandono. La figura que se ha denominado preterintencin se ha transformado en una estructura similar a la de la cualificacin por el resultado, y en la actualidad, similar a la estructura de algunas de las circunstancias de agravacin punitiva por el resultado, abandonando con ello la estructura del versari in re illicita para dar paso a la atribucin de responsabilidad penal mediante la necesidad de demostrar la existencia de dolo o imprudencia, como forma de imputacin subjetiva. Debe diferenciarse en el resultado excesivo si debe considerarse como doloso o imprudente. Se debe diferenciar la situacin completa: cuando el resultado est previsto como situacin de agravacin, podr hacerse a titulo de dolo o culpa, y si no, debe hacerse por concurso. Con esto se lograr un ordenamiento con bases ms slidas. Establecer reglas que permitan determinar y diferenciar los casos de imprudencia grave y los casos de imprudencia leve desde un punto de vista normativo es de trascendental importancia porque permite establecer que solo exista la imprudencia grave. Ambos versan en el versara in re ilcita. No viabilidad del recklessness como tercera forma de imputacin subjetiva Esta figura se ubica entre el dolo y la imprudencia. La esencia de esta figura consiste en el conocimiento por parte del sujeto que acta del riesgo para el bien jurdico que genera con su accin, en donde se afirma que el reproche que se realiza al sujeto y que lo hace acreedor de una pena radica en que el autor se ha comportado de manera conscientemente arriesgada ante bienes jurdicos de terceros, excluyendo los casos de imprudencia inconsciente. Se duda esta figura porque una figura entre el dolo directo y la imprudencia inconsciente implicara la imposicin de una pena ms leve que la correspondiente al dolo, pero ms grave que la prevista para la imprudencia, dando una respuesta en su criterio ms favorable y justa a los casos lmite. Bienes jurdicos de Roxin La cuestin de las cualidades materiales que debe reunir una conducta para ser sometida a pena estatal siempre ser un problema fundamental para el legislador y para la ciencia jurdico-penal. Hay muchas razones por las que el legislador no puede incriminar algo que no le gusta. La penalizacin de una conducta tiene que poseer una legitimacin distinta de la que le otorga la mera voluntad del legislador.

Tras la wwii la ciencia jurdico penal alemana intent establecer una delimitacin del poder de intervencin penal con ayuda de la teora del bien jurdico. El derecho penal solo debera poder proteger bienes jurdicos concretos. La premisa segn la cual el fin de toda amenaza penal debe ser la prevencin de lesiones de bienes jurdicos ha sido objeto de numerosas crticas. Entre ellas: Hirsch: cree que el concepto de bien jurdico no existe, no ofrece un enfoque apto para la limitacin inmanente del derecho penal. Stratenwerth: conseguir una completa definicin material del bien jurdico es cmo lograr la cuadratura del crculo. Jakobs: la finalidad del derecho penal no es la proteccin de bienes jurdicos sino la confirmacin de la vigencia de la norma. La postura de Roxin es que los lmites de las facultades de intervencin penal deben extraerse de la funcin social del derecho penal. Hay que acudir al pensamiento jurdico racionalista de la ilustracin, base de la forma democrtica de Estado. Segn esto, los ciudadanos que son quienes detentan el poder estatal, ceden al legislador slo aquellas facultades penales que son necesarias para alcanzar una convivencia libre y pacfica. El Estado debe garantizar penalmente todas las condiciones individuales para esa coexistencia. El bien jurdico, entonces, es el objeto que es legtimamente protegible por las normas bajo estas condiciones. No son sustratos de sentido de naturaleza ideal, sino entidades reales: la vida, la integridad, etc. Aunque es necesario afirmar que no tienen por qu tener realidad material. As, su privacin conlleva perjuicios muy reales de la vida en sociedad. se pueden definir los bienes jurdicos como realidades o fines que son necesario para una vida social libre y segura que garantice los derechos humanos fundamentales del individuo, o para el funcionamiento del sistema estatal erigi para la consecucin de tal fin. Este concepto de bien jurdico es crtico con la legislacin. Es distinto al concepto metodolgico que es el que comprende que por bien jurdico no hay que entender algo distinto a la finalidad de la ley. El bien jurdico segn Roxin, adems, se refiere a los lmites que se imponen al legislador. 1. Son ilegtimas las normas penales que vienen exclusivamente motivadas por la ideologa o atentan contra derechos fundamentales. 2. La mera delimitacin de la finalidad de la ley no constituye todava un bien jurdico. por ejemplo, sociedad sin drogas- 3. La mera ilicitud moral no basta para justificar una disposicin penal. 4. La lesin de la propia dignidad no supone la lesin de un bien jurdico 5. La proteccin de ciertos sentimientos slo puede considerarse proteccin de bienes jurdicos cuando se trate de sentimientos de inseguridad. 6. Ni la autolesin consciente ni su posibilitacin o favorecimiento pueden legitimar la amenaza de la pena. La proteccin de bienes jurdicos tiene como objetivo la proteccin de los otros. 7. Las leyes penales simblicas no sirven a la proteccin de bienes jurdicos. No puede protegerse lo que no protege una convivencia pacfica sino que persigue fines extrapenales. 8. Los tabes no son bienes jurdicos. Por ejemplo el incesto. No debera protegerse por medio penal. 9. No deben ser bienes jurdicos los objetos de abstraccin inaprensible. conductas que perturban la paz pblicaDebe buscarse una forma de proteccin cuando el principio de proteccin de bienes jurdicos sea modificado de manera correcta.

Delitos contra la vida y la integridad personal - Ricardo Posada Maya

De los actos de discriminacin contra la igualdad y la dignidad humana. Ley 2483 de 2011 artculo 2

La discriminacin es una forma pasivo-agresiva de violencia moral que vulnera injustamente los derechos, valores y bienes jurdicos de la dignidad humana. Puede ser personal, intergrupal e institucional, siendo la menos combatida por las legislaciones vigentes.

La intervencin del derecho penal como modelo de control social ha sido especialmente puesta en duda. El derecho penal y la discriminacin no siempre combinan bien por dos razones: 1. La intervencin del sistema penal se basa en la discriminacin individual por lo que no alcanza a combatirlo completamente, ni contribuye a paliar sus efectos sociales. 2. el empleo del derecho penal para esta misin resulta de uso paternalista y paradjico y convierte los cnones masculinos en paradigmas de normalidad.

Debe aclararse que no todo acto discriminatorio puede ser sancionado. Debe poner en peligro la integridad o existencia de personas de especial proteccin constitucional.

Se ha discutido la ubicacin dogmtica y el bien jurdico protegido por estos delitos. Se critica la ubicacin de que sean delitos contra la vida e integridad personal. No es del todo cierto esta crtica porque aunque la discriminacin no tenga relacin con una postura biolgica de la vida o integridad personal, pero se relaciona con la vida digna de las personas, pues, sin igualdad de no discriminacin arbitraria es imposible vivir con dignidad. T 881 de 2002. La dignidad es un derecho y bien jurdico transversal a la vida, igualdad y libertad. El bien jurdico protegido tiene dos aspectos: 1. se salvaguarda la vida digna de las personas 2. El derecho a la igualdad de trato en sentido formal y material.

El racismo se puede entender como una doctrina antropolgica o poltica basada en la exacerbacin de un determinado grupo, lo que en ocasiones ha motivado la persecucin de otros grupos tnicos considerados como inferiores. La discriminacin es la accin o el conjunto de procesos que pretenden disminuir o poner en inferioridad a una persona o una colectividad frente a sus semejantes por razones injustificadas.

La discriminacin en su doble acepcin de acto o resultado, implica la violacin del derecho a la igualdad. El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende anular, dominar o ignorar a una persona o grupo por prejuicios sociales o personales que trae como resultado la violacin de sus derechos.

Los actos de hostigamiento (molestar o burlarse de alguien) son actuaciones que buscan instigar con insistencia a una persona o grupo para que hostilicen a otra persona o a una colectividad.

As, una construccin individualista de delitos contra la discriminacin no parece suficientemente adecuada para cubrir los distintos matices que la posmodernidad impone al concepto estructural y social de la discriminacin. Estos delitos producen confusin social. Su construccin resulta debatible en trminos constitucionales. Muchos conceptos como raza, sexo, orientacin, etc., son ambiguos en la jurisprudencia constitucional. Ello implica que los particulares tengan una idea de lo que debera ser criminalizado distinta a lo que realmente es delictivo. Tienen lagunas de proteccin evidente.

Actos de racismo o discriminacin

"quien arbitrariamente restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razn de su raza, nacionalidad, sexo u orientacin sexual..."

Sujeto activo: mono subjetivo y comn. Admite coautora y participacin.

Sujeto pasivo: mono subjetivo y comn. Debe acreditarse que hace parte de una raza, religin o nacionalidad, etc. la doctrina discute si pueden ser personas jurdicas, el autor considera que si, como por ejemplo con la nacionalidad, limitando la interpretacin de los motivos aplicables.

Bien jurdico: se compone por la dignidad de la persona humana, en particular por la vida digna y por el derecho a no ser discriminado. Es una fenomenologa criminal pluriofensiva y de lesin, pues las normas exigen que el ejercicio del derecho concreto sea realmente impedido o limitado o perjudicado por el sujeto activo.

Objeto sobre el cual recae la accin: inmaterial. Consiste en el ejercicio de los derechos constitucionales y legales concretos del sujeto pasivo y el mismo sujeto discriminado. Por derechos se pueden entender las facultades que tiene una persona sobre una persona o cosa para hacer exigir una prestacin prevista por la ley o por alguna convencin a su favor.

Los derechos impedidos, limitado u obstruidos pueden ser de naturaleza constitucional o legal y deben ser: 1. ciertos. 2. preexistentes. 3. lcitos 4. Exigibles

verbo rector mixto de conducta alternativa y de lesin: el tipo es de mera conducta y prev tres verbos rectores: impida (el sujeto activo hace imposible que el sujeto pasivo titular de algn derecho constitucional o legal preexistente, lo ejerza plenamente), obstruya (el sujeto activo pone toda clase de trabas u obstculos que le dificulta al sujeto pasivo el ejercicio de un derecho concreto), restrinja (el autor solo permite a la vctima un ejercicio parcial de sus derechos que resultan limitados de manera arbitraria), el pleno ejercicio de los derechos de las personas. No basta la realizacin de cualquier actuacin basada en motivos discriminatorios, aunque tampoco se exige la produccin de un resultado material. Se exige que estas actividades sean realizadas arbitrariamente: teora 1: sin respaldo legal, teora 2: caprichosa o irrazonable teora 3: no solo caprichoso sino sin justificacin objetiva razonable porque el medio y el fin son desproporcionados y contradicen la ley y la justicia. Debe ser por s mismo un abuso de arbitrariedad, con independencia del motivo.

Ambos tipos son de medios abiertos y segn algunos autores pueden ser realizados por omisin impropia o accin. En sntesis, las acciones realizadas deben lesionar de manera efectiva o causar perjuicios jurdicos a las victimas respecto de las cuales se realizan actos racistas o discriminatorios.

Nexo de imputacin objetiva: la accin del sujeto activo crea una actuacin riesgosa desaprobada que de manera arbitraria se concreta en los tres verbos rectores mencionados, de manera caprichosa e ilegal.

Aspecto subjetivo: A. debe presentarse el dolo. El sujeto debe conocer y querer la realizacin de esa conducta. Esto no parece admitir el dolo eventual. B. los motivos sern punibles cuando el sujeto haya realizado alguno de los tres verbos de manera determinante por motivos racistas o discriminatorios.

En la Constitucin, los motivos abyectos se basan en razones de raza, nacionalidad, sexo u orientacin sexual. Esto deja por fuera otros motivos como la edad, religin, estado civil, opinin publica. El autor considera que estos motivos deberan considerarse en una futura reforma.

Raza: pertenencia fenotpica a un grupo en que se subdividen algunas especies biolgicas y cuyos caracteres diferenciales se perpetan por herencia.

Nacionalidad: admite dos perspectivas. Jurdicamente es la relacin de la persona con el Estado. Socialmente es la relacin de pertenencia o identidad de los pueblos o grupos nacionales.

Sexo: es la condicin orgnica, masculina o femenina. Se refiere a los rasgos genticos. En las ciencias sociales la divisin se denomina gnero y se subrayan los atributos socioculturales que marcan las diferencias asignadas a hombres y mujeres en la sociedad, desde el punto de vista de la igualdad material o real.

Orientacin sexual: preferencia del ser humano para sentirse atrado ertica o sentimentalmente por un individuo de determinado sexo o ambos. Esta categora no incluye la identidad de gnero por lo que la discriminacin en caso de transgenerismo resulta impune. Incluir esta categora en la orientacin sexual sera una infraccin al principio de legalidad.

Hay otras formas de discriminacin no previstas en nuestro ordenamiento como: edad, estado civil, opinin pblica, origen social, situacin econmica.

Concursos: una de las cuestionas ms complejas de estos tipos, por su carcter abierto, es que subsisten mltiples conflictos de tipicidades. Por ejemplo, entre los actos de obstruir o impedir el ejercicio de derechos constitucionales y el hecho de ser constreido a tolerar el no poder ejercer tales derechos (constreimiento ilegal arts. 283 y 283), concurso aparente que puede resolverse mediante la aplicacin de principio de especialidad.

Se observan conflictos entre los delitos de actos racistas o discriminatorios y los delitos de prevaricato por accin u omisin, cuando un servidor profiere una resoli con contraria a lo que la ley que restringe los derechos. O cuando no proteja un derecho. Aqu podra ser un concurso efectivo. Aqu no se resuelve por especialidad, sino tambin por consuncin por hecho acompaante, pues quien comete prevaricato queda cubierto por la agravacin de restringir, obstruir o limitar derechos. Aqu no se puede aplicar conjuntamente con la agravante genrica de mviles de intolerancia y discriminacin, para que no haya doble incriminacin.

Hostigamiento por motivos racistas o discriminatorios

"el que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle dao fsico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razn de su raza, etnia, religin, nacionalidad, ideologa poltica o filosfica, sexo u orientacin sexual..."

Esta figura delictiva subsidiaria tiene como finalidad la proteccin de personas y colectivos contra aquellas conductas que promuevan actuaciones orientadas a causarles daos fsicos o morales. Es una conducta intermedia equivalente a aquellos comportamientos de instigacin pblica a delinquir, a ciertas apologas o a la determinacin a cometer delitos contra la vida o la integridad personal.

Sujeto activo: mono subjetivo y comn. Se admite coautora y de participacin.

Sujeto pasivo: mono subjetivo o plurisubjetivo y comn. Tiene diversos niveles de sujetos protegidos, del nivel individual hasta el colectivo. La comunidad, se entiende como el conjunto de personas que tienen una identidad en comn ensambladas por idiomas, costumbres, etc. debe probarse que la vctima pertenezca a determinada etnia, religin o nacionalidad.

Bien jurdico: a diferencia de la discriminacin y racismo, este tipo es de peligro en abstracto por idoneidad para generar hostilidades y de consumacin anticipada, o participacin intentada en la lesin de otros bienes jurdicos como la vida y la integridad personal. Se suma a esta proteccin el inters general de reprimir con mayor severidad la incitacin a la violencia racial o discriminatoria contra personas constitucionalmente protegidas, siempre que este tipo de peligros tengan origen en particulares mviles asociados a las caractersticas de los sujetos pasivos. Se castigan los comportamientos que excedan libertad de expresin.

Sujeto sobre el cual recae la accin: personal. Se trata de la persona o personas quien se le promueve e instiga la realizacin de actos, conductas o comportamientos lesivos por motivos discriminatorios. No tienen que ser personas determinadas o plenamente conocidas por el sujeto activo.

Verbo rector mixto de conducta alternativa: promueva (inicia un proceso), instigue (incitar o provocar o inducir a alguien para que haga algo). Hostigar, fomentar actos lesivos indeterminados contra personas o colectivo. Hostilizar son hechos que pueden llegar a constituir delitos de lesiones personales, homicidio o injurias, etc.

El tipo penal es de medios abiertos, y no puede ser realizado en comisin por omisin. No requiere un resultado material, ni demanda la efectiva lesin material de la igualdad, la vida o la integridad (la hostilidad).

Nexo de imputacin objetiva: es necesario acreditarla imputacin del resultado de peligro creado por el sujeto que realiza la accin riesgosa de inducir o fomentar actos que tiendan a afectar la igualdad, la vida o la integridad de los sujetos pasivos.

Aspecto subjetivo: dolo. Debe conocer y querer hostigar para hostilizar a personas o colectividades. El dolo se refuerza por el elemento subjetivo distinto del dolo, la finalidad de que el sujeto nico o plural instigado realice con posterioridad comportamientos. Adems exige que el sujeto activo promueva o instigue comportamientos lesivos por motivos de raza, religin, nacionalidad, ideologa poltica o filosfica, sexo u orientacin. Adase el motivo de ideologa poltica o filosfica y el motivo religioso.

Concursos y punibilidad: es un tipo subsidiario, cuenta con una clausula de aplicacin condicionada a la existencia de un tipo sancionado con mayor punibilidad. Se aplicar de preferencia a los delitos con una clausula de subsidiariedad ms general o castigados con una pena inferior. Por ejemplo, si se tiene la intencin de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, tnico, poltico o religioso se aplicar por especialidad, en principio, el delito de apologa al genocidio. Esta figura no se podr aplicar al autor cuando el instigado efectivamente realice actos de homicidio agravado por motivos abyectos, lesiones personales agravadas por motivos abyectos o injurias, pues es precisamente por el acto de hostigamiento que las hostilidades se concretan en delitos contra las personas o los grupos protegidos. Dicho lo cual, el hostigador responder por estos delitos en calidad de determinador

Circunstancias agravantes y atenuantes"las penas previstas en los artculos anteriores, se aumentarn de una tercera parte a la mitad cuando:

1. la conducta se ejecute en espacio pblico, establecimiento pblico o lugar abierto al pblico: inmuebles pblicos y elementos arquitectnicos y naturales de los inmuebles privados, destinados a la satisfaccin de necesidades urbanas colectivas que trascienden los lmites de los intereses particulares. Se fundamenta en razones de poltica criminal.

2. la conducta se ejecute a travs de la utilizacin de medios de comunicacin de difusin masiva: cuando la conducta de instigacin o promocin de comportamientos que puedan poner en peligro la existencia o la integridad de las personas, sean realizadas mediante sistemas de comunicacin o difusin que permitan dar un mayor alcance al acto comunicativo criminalizado, o la posibilidad de surtir mayores efectos de convencimiento entre la poblacin. La fundamentacin es doble: por una parte, se basa en un mayor desvalor de accin objetivo al facilitar el acto de promocin. Por otro lado, el hecho de utilizar medios pone en mayor peligro la igualdad, dignidad y otros bienes jurdicos.

3. la conducta se realice por servidor pblico: el fundamento es que hay mayor exigibilidad debido a la infraccin de deberes especiales en razn de que la funcin pblica debe regirse por la proteccin bienes jurdicos y los derechos fundamentales de los asociados.

4. la conducta se efectu por causa o con ocasin de la prestacin de un servicio pblico: segn la Corte Constitucional, tiene una connotacin social porque los servicios pblicos pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas y por ello deben ser prestados de forma eficiente. Hay un mayor desvalor de resultado porque hay una vulneracin real y objetiva.

5. la conducta se dirija contra nio, nia, adolescente, persona de la tercera edad o adulto mayor: es fundamentado en razones de poltica criminal por la especial proteccin a ciertos sujetos pasivos debido a sus derechos constitucionales prevalentes.

6. la conducta est orientada a negar o restringir derechos laborales: sanciona la finalidad del empleador de negar, anular o restringir derechos laborales preexistentes, ciertos, lcitos y debidos a un trabajador por razones o motivos de racismo o discriminacin.

Circunstancias atenuantes

"las penas previstas en los artculos anteriores, se reducirn en una tercera parte cuando..."

1. el sindicado o imputado se retracte pblicamente de manera verbal y escrita de la conducta por la cual se le investiga. A retraccin requiere: 1. que se reconozca la violacin del derecho vulnerado o el peligro creado 2. Que efectivamente el sujeto pasivo tena la facultad de ejercer plenamente sus derechos 3. La aceptacin de haber actuado por motivos claramente discriminatorios. No se requiere que se demuestre arrepentimiento.

2. se d cumplimiento a la prestacin del servicio que se denegaba: se fundamenta en razones de poltica criminal, pues son actuaciones pos consumativas que hacen menos nocivas las consecuencias del delito. El servicio prestado debe coincidir con el servicio impedido.

SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT 28 DE JULIO DE 2009

Magistrado Ponente: JOS JOAQUN URBANO MARTNEZ

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelacin contra la sentencia del 14 de abril de 2009 por medio de la cual conden a RODOLFO SEBASTIN SNCHEZ RINCN como autor de dos delitos de homicidio culposo, cometidos en concurso.

II. SNTESIS DE LOS HECHOS

En la madrugada Snchez, despus de haber consumido alcohol y sustancias estupefacientes, en exceso de velocidad y haciendo caso omiso a la luz roja, estrell una camioneta y sus dos pasajeros murieron al instante.

III. SNTESIS DE LA ACTUACIN CUMPLIDA

Se realizaron las diligencias de imputacin del delito de homicidio simple doloso -con dolo eventual- en concurso homogneo.El 14 de abril de 2009 el juzgado dict sentencia y concluy que la Fiscala no demostr su teora del caso pues nada permita estimar que SNCHEZ RINCN haya contemplado un quehacer atentatorio contra la vida y que lo haya dejado librado al azar una vez cruz por la interseccin. Desde su punto de vista, en cambio, s estaba acreditado un obrar culposo.

La Fiscala apel el fallo.

IV. AUDIENCIA DE DEBATE ORAL

La Fiscala solicit la revocatoria por el delito de homicidio culposo, y en su lugar, la condena por esos delitos pero a ttulo de dolo eventual.

Indic el hecho que SNCHEZ RINCN haya tomado la decisin de conducir su camioneta a pesar de estar ebrio y drogado, la alta velocidad, el haber irrespetado el semforo y la indiferencia por las vctimas. Estas circunstancias son indicativas de que SNCHEZ asumi como probable la produccin de un resultado antijurdico y lo dej librado al azar.

El Ministerio Pblico se expres en sentido similar.

La defensa argument que se trataba de un caso grave de conducta imprudente. Desde su perspectiva, optar por esta alternativa, como lo pretende la Fiscala, no es administrar justicia sino buscar venganza, finalidad inconcebible en un sistema de justicia.

Contextualizacin de la discusin

Se debe anotar que el debate que se plantea no es en relacin con los hechos, sino con la valoracin jurdica de que esos hechos son objeto.

Estipulaciones suscritas y pruebas practicadas

a. Fueron objeto de estipulacin los siguientes hechos: La identidad de RODOLFO SEBASTIN SNCHEZ RINCN. Su profesin de piloto de aeronaves comerciales. Su historia como conductor. Las caractersticas del lugar donde sucedieron los hechos. La propiedad de los automotores y la existencia de los documentos exigibles a los conductores por las autoridades de trnsito. El porte y consumo de estupefacientes por parte de SNCHEZ RINCN. La ocurrencia material de la conducta. La posicin final de los occisos y de los vehculos involucrados. Los hallazgos de las necropsias practicadas a las vctimas.

b. La Fiscala practic las siguientes pruebas: El testimonio del taxista MARIO ALFONSO PERALTA LVAREZ. Los testimonios de los integrantes del grupo de trabajo del laboratorio de criminalstica de la polica. Los peritazgos del mdico forense.

A travs de estos testigos y peritos se introdujeron el reporte de historial de comparendos de SNCHEZ RINCN, el croquis, el informe y el video del accidente; un experticio mdico legal, cuatro experticios tcnicos y el pensum de la Escuela Aerocentro de Aviacin.

Hechos demostrados

El seor SNCHEZ RINCN es piloto. Tiene especial conocimiento de las condiciones en que deben ejercerse actividades. Vio una materia llamada Programa de prevencin de alcohol y drogas. A los pilotos les est prohibido el consumo de bebidas alcohlicas y sustancias estupefacientes.

El seor SNCHEZ RINCN, en su hoja de vida como conductor, reporta ocho rdenes de comparendo.

En la fiesta tom, meti droga y comi poco.

Al momento de los hechos se encontraba en capacidad de comprender la licitud o ilicitud de su comportamiento y de determinarse de acuerdo con esa comprensin. Ello es as por cuanto haba mostrado normalidad en su desarrollo psicomotor, en su proceso de adaptacin y en su vida familiar y laboral. Adems, antes de tomar el vehculo, estaba orientado, con percepcin suficiente para ponerse en marcha y reconocer la realidad, al punto que recuerda la fiesta a la que acudi, la cantidad de licor ingerido y la hora y detalles de la salida. Se estableci la integridad de sus funciones cognoscitivas.

La visibilidad era buena porque ese sitio cuenta con adecuada iluminacin. Iba entre 65 y 97 kilmetros por hora.

Pas cerca de un taxista y no baj la velocidad.

No se encontraron huellas de frenado.

El taxista escuch el impacto, se acerc y Snchez le manifest que no haba pasado nada, que estaba tranquilo y que era hijo de URIBE.

El agente RAMREZ lleg pocos minutos despus y le pregunt a SNCHEZ si era el conductor de la camioneta, respondiendo que no.

Al Tribunal le resulta llamativo que la Fiscala y el juzgado no le hayan prestado a la prueba de un video de una tienda cercana. Las incidencias de esta secuencia son muy relevantes.

Como casi estrella al taxista, documentado en ese video, es claro que SNCHEZ pudo advertir que por lo injusto de su forma de conducir, se encontraba ante la altsima probabilidad de colisionar con otro vehculo y de producir un resultado antijurdico.

SNCHEZ no hizo absolutamente nada para evitar un resultado.

El azar, al que SNCHEZ RINCN dej librada la produccin del resultado, hizo que fuera atropellado por la camioneta conducida por aqul y que tanto l como su acompaante, perdieran la vida de manera instantnea.

Luego de los hechos, SNCHEZ se mostr indiferente ante el resultado producido al punto que no mostr el menor inters en la suerte corrida.

Consciente de los hechos, los neg y luego acept al polica.

Solucin del problema jurdico: determinacin del tipo subjetivo imputable a RODOLFO SEBASTIN SNCHEZ RINCN

Articulando todos los elementos de juicio desarrollados hasta este momento, el Tribunal aprecia que se est ante una persona que:

a. Tena formacin como piloto de aviones comerciales, contaba con conocimientos especiales sobre las implicaciones inherentes al ejercicio de actividades peligrosas. b. Reportaba mltiples comparendos de trnsito.c. Despus de asistir a una fiesta y permanecer en ella durante cinco horas, consumiendo bebidas alcohlicas y sustancias estupefacientes, tom la decisin de conducir su camioneta, incurriendo as en un obrar irresponsable.d. Conduca con evidente exceso de velocidad. e. Tuvo la oportunidad de mirar de frente a un taxi que hizo una maniobra indebida, que le mostr en ese momento la altsima probabilidad de lesionar bienes jurdicos de terceros. f. No hizo absolutamente nada por impedir un resultado antijurdico, al punto que no fren, ni respet la luz en rojo del semforo. g. El Tribunal est ante una persona que se mostr indiferente ante el resultado producido.

La conclusin a la que llega el Tribunal es que SNCHEZ, habindose representado los hechos sobrevinientes como probables, dej librada al azar la produccin de un resultado antijurdico y que este resultado efectivamente se produjo.

La valoracin integral de todas las circunstancias que concurrieron, suministra fundamento suficiente para inferir que las condiciones personales de SNCHEZ, sus antecedentes como conductor, su irresponsable decisin de conducir en el estado en que se encontraba, la manifiesta inobservancia de las normas de trnsito y el evento sucedido solo momentos antes de la colisin, le evidenciaron con mucha claridad la altsima probabilidad de que en razn de su comportamiento se presentara un resultado antijurdico. Se satisfacen los presupuestos para su imputacin a ttulo de dolo eventual.

Hay que afirmar que el dolo eventual es un hecho psquico, acaecido en la interioridad volitiva y cognoscitiva de una persona. Por lo tanto, la forma de acreditarlo radica en el reconocimiento expreso del acusado o en el suministro de hechos objetivos a partir de los cuales, de forma compatible con el sistema de imputacin penal de un rgimen democrtico, se pueda inferir su concurrencia.

La regla consiste en que el rgano de acusacin acuda a la segunda alternativa.

La determinacin de un hecho psquico como el atinente al dolo eventual debe hacerse con base en el anlisis de todos los elementos de juicio.

Se cita jurisprudencia con el mismo razonamiento.

Esta indiferencia ante la produccin de un resultado antijurdico, mucho ms en ejercicio de una actividad tan peligrosa como la conduccin de vehculos de servicio pblico, no es una simple imprudencia; se trata, ms exactamente, del despliegue de una conducta en la que la produccin del resultado tpico se deja librado al azar y esto es, precisamente, dolo eventual.

Como se ve, entonces, tanto en el derecho comparado como en la jurisprudencia nacional se tiene claridad en cuanto a la posibilidad de imputar homicidio con dolo eventual en supuestos como el aqu planteado. Para ello se precisa que concurran circunstancias que le indiquen al autor que no solo est infringiendo el deber objetivo de cuidado, sino que, adems, se encuentra ante la inminente produccin de un resultado antijurdico y que, no obstante ello, con indiferencia o desprecio por las normas jurdicas y los bienes jurdicos de terceros, mantenga su lnea de conducta.

RESUELVE: PRIMERO. Modificar la sentencia.

Sentencia del 08 de Noviembre de 2007Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin PenalMagistrado Ponente: Enrique Soche Salamanca.Procesados: Franklin Alfredo Guevara Tapia y Fernando Barn Barrera.Primera instancia: condenados como autores penalmente responsables del delito de homicidio culposo en concurso homogneo y sucesivo.Hechos1. 10 de julio de 1997, Ins Patricia Amaya Guiza, 25 semanas de embarazo, diagnosticada con placenta previa. Acude al Hospital El Tejar de Bogot por un sangrado vaginal y por expulsin de cogulos. En el momento la trata Franklin Alfredo Guevara Tapia. Posteriormente regresa al hospital por la misma razn donde es tratada por Fernando Barn Barrera, quien le deca que era mejor que se fuera a otra clnica mejor por la delicadez de su enfermedad. La seora y l bebe murieron.2. La fiscala les imputo el homicidio culposo a ambos.3. En el juzgado fueron condenados como responsables de concurso de delitos. Les dieron 30 meses de prisin y multa pecuniaria y un ao de suspensin de la actividad de medicina.4. Apelacin ante el Tribunal Superior de Bogot confirmo la sentencia en primera instancia por negligencia e impericia, ya que con sus actuaciones agravaron la situacin de la paciente y su hijo.5. Casacin.Demandas1. Franklin Alfredo Guevara Tapia1.1. - Errores de apreciacin de las pruebas; - Falso juicio de existencia por omisin se fundamenta en el hecho de que el Tribunal no valoro la declaracin de Orlando Villamarn Parra (esposo de la seora), ni la confronto con los restantes medios de prueba obrantes en la actuacin. Tampoco apareci dictamen de medicina legal, ni la declaracin del hospital, ni de la enfermera, ni el acta de defuncin en la que se registra fecha de los fallecimientos, ni la historia clnica. - Aplicacin indebida del Art. 329 del cdigo penal anterior que establece el delito homicidio culposo.- No aplicacin de la norma del Cdigo de Procedimiento Penal que consagra el principio in dubio pro reo.1.2. Agrega y argumenta que bajo las condiciones en la que actu, no fue responsable del ingreso de la paciente a la clnica, e incluso que intento encontrarle una camilla en un centro de mayor nivel, sin estar obligado a hacerlo razn por la cual argumentan que no actu con negligencia ni impericia.1.3. Casacin.2. Frenando Barn Barrera2.1. Primer cargo violacin directa- Falta de aplicacin del artculo 109 del Cdigo Penal actual- Indebida aplicacin del artculo 329 del Decreto Ley 100/1980.- Suspensin de la actividad de medicina sancin que no est contemplada en la Ley 599/2000 no se aplic el principio de favorabilidad.

2.2. Falso juicio de existencia- Los verdaderos creadores del riesgo fueron los padres de naciturus.- La coautora, solo es predicable de tipos dolosos ms no culposos.2.3. Falso raciocinio en la apreciacin de la prueba, lo que condujo a la aplicacin indebida del artculo 329 del Cdigo Penal anterior, y falta de aplicacin de los artculos 7 y 232 del Cdigo de Procedimiento Penal. Resalto el hecho de que el riesgo desaprobado se cre cuando los padres decidieron tener un hijo despus de haber tenido dos abortos consecutivos, por lo que as hubiera sido atendida desde un principio en el Hospital San Jos, el embrin habra muerto por los problemas de salud y antecedentes que presentaba la paciente. Argumenta por otro lado que no hubo superacin del riesgo permitido cuando el esposo saba que la ARS Fondo de Loteros era la que estaba obligada a garantizar el traslado dela paciente a una mejor clnica.Consideraciones de la Corte1. Aclaraciones preliminares1.1. Principio de la ley penal ms favorable (principio de favorabilidad). El homicidio culposo de la ley penal anterior consagra una pena mxima inferior a los 8 aos. Los fallos de primera y segunda instancia fueron proferidos bajo la vigencia de la ley 600 del 2000. La norma aplicable al caso es el inciso 1 del artculo 218 del decreto 2700 de 1991, que seala que este recurso extraordinario procede contra sentencias proferidas por delitos que tengan una pena privativa de la libertad cuyo mximo sea o exceda los 6 aos.1.2. Anlisis de los cargos.2. Cargo de falso juicio de existencia presentado por Franklin Alfredo Guevara Tapia.2.1. Valoracin de la prueba por error de hecho: al proferir el fallo impugnado, omiti valorar el contenido material de un medio de prueba que figura en la actuacin y que fue debidamente incorporado a la misma, o bien le concedi valor probatorio a un medio que nunca fue recaudado y por lo tanto supuso su existencia. Falso juicio de existencia por omisin falso juicio de existencia por suposicin. 2.2. No prospera.3. Cargas violacin indirecta de la ley sustancial presentado por Fernando Barn Barrera.4. Imputacin al tipo objetivo, creacin del riesgo no permitido. 4.4.1. (En cuanto a los argumentos de los demandados) No se puede tomar el deseo de procrear como la creacin de un riesgo, no es algo que deba ser catalogado como un tipo penal. Esta acorde con el libre desarrollo de la personalidad y por eso no se concreta la creacin del riesgo no permitido. Considera adems que lo mdicos asumieron la posicin de garante.4.4.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido del esposo llevndola al hospital, ya que no le era exigible conocer las capacidades del hospital. El medico estaba en una posicin de garante que materializa en deberes de proteccin e informacin. - El deber de cuidado: la seora haba sido diagnosticada con placenta previa, lo que significaba que el embarazo era de alto riesgo.- Mdico tratante: era garante de la vida de la paciente y del hijo que estaba por nacer.- Ex ante: es la persona inteligente con todas las capacidades para saber que tena que irse a una mejor institucin. Por esto, creo un riesgo no permitido al dejarla en observacin en el hospital y no informarla del peligro que eso representaba (Franklin Alfredo Guevara Tapia). - Fernando Barn aumento el riesgo creado al autorizar el reintegro de la paciente, y que al ser el mdico tratante, tena una posicin de garante. 5. Participacin plural de personas en el delito culposo.5.1. Coautora propia: (autora concomitante, paralela o pluriautora) convergen varios sujetos en la realizacin de la conducta, pero se considera que cada una de las contribuciones fue suficiente para producir por si sola el resultado tpico.Coautora impropia: (coautora funcional, dominio del hecho funcional- coautora) mediando un acuerdo comn, actan con divisin del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. 5.2. Delito culposo: no procede la autora porque es propia de los delitos dolosos.Coautora funcional culposa, coautora imprudente: que los intervinientes estn sometidos objetivamente al mismo deber de cuidado, que cooperen voluntariamente en realizar la accin u omisin descuidada y que cada coautor sea consciente de que a los dems se les dirigen las mismas exigencias de cuidado que a l mismo. 5.3. Primera instancia: condeno a ttulo de autores penalmente responsables del concurso de delitos endilgado.- Tribunal Superior de Bogot confirmo la posibilidad de plantear una coparticipacin en el delito culposo. Acuerdo de voluntades se da por el resultado tpico y no por el propsito de producirlo. - Ad quem: quera demostrar que la creacin del riesgo no permitido se concret en la concurrencia de las actuaciones de ambos mdicos. ESTOS CONCEPTOS NO SE APLICAN A DELITOS IMPRUDENTES.Los cargos de violacin directa a ley sustancial propuestos por el demandante, carecen de vocacin de xito alguno.6. Cargo por violacin directa de la ley sustancial presentado por Fernando Barn.6.1. Defensor: desconocimiento del principio de favorabilidad. El ministerio pblico, en cuanto a las normas vigentes y anteriores, establece que para la pena de la suspensin de la actividad mdica, suspender y habilitar en este caso son sinnimos.6.2. La sala dice que si se vulnero este principio casara parcialmente el fallo impugnado.Modificar la sancin impuesta a Franklin Alfredo Guevara Tapia y Fernando Barn. Reducir la pena suspensin en el ejercicio de la profesin, arte u oficio a 6 meses. Decisin1. Casar parcialmente el fallo impugnado: reducir la pena suspensin en el ejercicio de la profesin, arte u oficio a 6 meses para cada uno de los procesados y aclarar que corresponde a la pena de Inhabilitacin para el ejercicio de la profesin, arte, oficio, industria o comercio: num. 3 articulo 43 CP.2. No casar el fallo por los dems cargos.Sentencia del 04 de Marzo de 2015 FeminicidioCorte Suprema de Justicia Sala de Casacin PenalMagistrada Ponente: Patricia Salazar CuellarProcesado: Alexander de Jess Ortiz RamrezHechos1. Sandra Patricia Correa y Alexander de Jess Ortiz Ramrez, tenan una hija de 6 aos. En Septiembre de 2009 el procesado le dio 9 pualadas a Sandra patricia como un ataque de celos. Cuando ella se estaba recuperando el seor volvi a la casa a vivir all y la amenazaba con llevarse a su hija. En Septiembre de 2012, la golpeo por chatear con alguien, razn por la que Sandra patricia le saco la ropa a la calle. Alexander se fue a vivir a una casa cernada, la acosaba todo el tiempo se mantena seguro de que ella estaba sola. En noviembre de 2012, tras varias amenazas pasadas, la mato apualndola, despus de haberla invitado a un hotel a pasar un rato romntico.2. El 21 de noviembre se entreg voluntariamente, s le imputo homicidio agravado.3. El juzgado 4to penal del circuito de Medelln lo condeno el 18 de febrero de 2013 a 280 meses de prisin y a la inhabilitacin para el ejercicio de derechos y funciones pblicas tambin a 280 meses.4. El defensor apelo la sentencia del juzgado razn por la cual se lleva a casacin, por la exclusin del agravante nmero 11 del artculo 104 del cdigo Penal matar a la mujer por ser mujer, lo que le corresponda 200 meses a ambas penas.DemandaCargo nico. Violacin directa de la ley sustancial por falta de aplicacin del artculo 104 numeral 11 del Cdigo Penal. Dicha falta de aplicacin vulnera los artculos 13, 42, 43, 93, y 94 de la constitucin, la convencin para la eliminacin de todas las formas de discriminacin contra las mujeres, la Convencin americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, la Ley 1257 de 2008, y las clusulas de igualdad y no discriminacin contempladas en la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos y Convencin americana de los Derecho Humanos.Alega la defensa equivocacin en el homicidio agravado, por considerarse como pasional y provocado solo por los celos, y afirma que el procesado la mato por el hecho de ser mujer. Se han sealado que en contextos de pareja, como patrones del feminicidio la existencia de una historia de violencias, el ejercicio por parte de los agresores de acciones de instrumentalizacin y cosificacin de las vidas y cuerpos de la mujer, la presencia de relaciones de dominio o poder de los agresores sobre la mujer e impunidad. Todas estas particularidades concurren en el presente caso.Actuacin ante la Corte1. El apoderado de las vctimas: tomando conceptos de autores y las definiciones de discriminacin a la mujer dadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, le solicito a la Sala, reconocer que en el presente caso el procesado cometi un feminicidio, incorporando en el pronunciamiento la perspectiva de gnero.2. El fiscal: no hay lugar a casar el fallo, el procesado actu por celopata.3. La procuradora: considera que la celopatia encaja dentro del feminicidio, ya que el procesado por medio de los celos ejerca actos de control sobre la vctima, lo que permite que a la luz de la legislacin comparada, se cumplan los requisitos que hacen que este delito sea feminicidio. Por estas razones, le solicito a la Sala casar el fallo impugnado parcialmente para corregir que fue feminicidio y aplicar la rebaja de la pena. (Considera que rebajarla en el 30% est bien pero en el 50% est mal y es desmesurado)4. El defensor: pidi no casar la sentencia y considera que no se debe aplicar el numeral 11.Consideraciones de la Corte1. La Corte considera que se le dio muerte a la vctima por cuestiones pasionales relacionadas con los celos que senta por el comportamiento de la mujer. Tambin tiene en cuenta que la exclusin del numeral 11 la pidi el procesado en segunda instancia y que el apoderado de las vctimas en casacin pidi que se restableciera que haba sido asesinada no por feminicidio sino por celos.2. Codificacin del feminicidio en la legislacin colombiana (exposicin de motivos de la ley)3. No todo asesinato contra la mujer es feminicidio. Se requiere, para constituir esa conducta, que la violencia que la cause este asociada a la discriminacin y dominacin de que ella es objeto. Se tiene que dar el elemento de matar a la mujer por el hecho de ser mujer o por razones de gnero, es el elemento que tiene que concurrir en la conducta para la configuracin de la agravante punitiva del feminicidio: la discriminacin y dominacin de la mujer implcita en la violencia que provoca su muerte. Lo anterior se debe probar ya que no basta con que quien cause la muerte sea hombre para que se configure el feminicidio. 4. Mediante una descripcin detallada de los actos de violencia, de hostigamiento y las amenazas de Alexander hacia la vctima, la corte concluye que la mato por el hecho de ser mujer.Decisin Casar parcialmente la sentencia impugnada por el Tribunal Superior de Medelln el 15 de Marzo de 2013, para declarar que en el homicidio por el cual se conden al procesado Alexander de Jess Ortiz Ramrez, adems de la agravante 1 del artculo 104 del Cdigo Peal, tambin concurri la 11 de la misma disposicin.

Sentencia T-209 de 2008Corte Constitucional Sala Novena de Revisin Accin de tutela interpuesta por Gladys Beln Arias Barrera con la EPS Coomeva y el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Ccuta.28 de Febrero de 2008.Hechos1. 16 de Febrero, la hija de la accionante Eli Johanna Palencia Arias de 13 aos, fue violada por su padre y quedo en estado d embarazo, fue contagiada con una enfermedad de transmisin sexual, y quedo con daos psicolgicos que llevaron a que intentara suicidarse tratando de cortarse las venas. Quedo con varios traumas, dificultad para dormir, adems recibir agresin y amenazas por telfono para que no delatara lo ocurrido. Este delito fue denunciado ante la Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formacin sexual, Centro de atencin integral a vctimas de agresin sexual (CAIVAS) de la Fiscala General de la Nacin.La EPS Coomeva a la cual la nia estaba afiliada, le neg la interrupcin del embarazo ordenada por el CAIVAS, invocando la objecin de conciencia de su staff de gineclogos y remitiendo a la menor al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Ccuta. El hospital alegando que no hay un vnculo contractual con la EPS y que al no tratarse de una situacin de peligro de la vida de la paciente, presento objecin de conciencia para practicar el aborto.2. El hospital en la contestacin, alego que despus de haber hecho todo el procedimiento, y de haber remitido el caso al Departamento de Ginecobstrecia, todos los mdicos firmaron objecin de conciencia. Considera adems el hospital que al ser Coomeva la EPS de la menor, tiene la obligacin de remitirla a una de las IPS que conforman su red nacional de servicios para que le practiquen el procedimiento.3. Coomeva en la contestacin, manifiesta que ordeno a su red de servicios de salud el procedimiento de interrupcin del embarazo, obteniendo una respuesta negativa en razn de la objecin de conciencia, y que an no ha recibido respuesta de los dems prestadores de salud a los cuales se envi solicitud de realizacin del procedimiento, y que se ha cumplido lo ordenado por la fiscala mediante solicitud formal a toda la red de prestadores de Coomeva EPS para la realizacin del aborto.Sentencia en Primera InstanciaEl Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ccuta, mediante sentencia del 20 de abril de 2007, neg el amparo ya que no parece que el estado de embarazo de la menor sea producto de la violacin de su padre, ya que hay discrepancias entre la fecha en que tuvo lugar la presunta violacin y la fecha en que se dio la fecundacin (si hay discrepancias, no cumple con uno de los casos en que est permitido el aborto). Seala igualmente, que no hay evidencia de la existencia de grave malformacin del feto que haga inviable su vida, lo que hace que no se pueda encajar este caso dentro de los presupuestos establecidos por la corte Constitucional.Impugnacin por parte de la madre de la menorConsidera que se est denegando el amparo sealado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006 para la mujer vctima de acceso carnal, cuya situacin permite encajarlo en los casos puntuales establecidos por la Corte. Pide adems que se tenga en cuenta lo ordenado previamente por la Fiscala General de la Nacin. Decisin en Segunda InstanciaLa Sala Laboral del Tribunal superior de Ccuta, confirmo la decisin impugnada, en primer lugar que ni la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, ni el decreto reglamentario de la interrupcin voluntaria del embarazo sealan que procedimiento judicial habr de seguirse por parte de la gestante en el evento que su EPS se niegue a llevar a cabo el aborto. Sigue considerando que el embarazo no fue causa de un acceso carnal violento y que por eso es un delito ordenar que se interrumpa.Consideraciones de la CorteLa Corte tiene en cuenta lo que dice cada una de las partes y entra a estudiar si la objecin de consciencia presentada por los profesionales de la salud a quienes se les solicito la practicar la interrupcin del embarazo, sin que se hubiere remitido de manera inmediata a la madre o a otro profesional que pudiere practicarlo, as como la exigencia de elementos probatorios adicionales a la presentacin de la correspondiente denuncia penal contra el presunto violador, hacen nugatorio el cumplimiento de la sentencia de constitucionalidad C-355 de 2006 vulnerando los derechos fundamentales de la menor en cuanto no se procedi a la interrupcin del embarazo por ella solicitado respecto de una de las causales no se incurre en el delito de aborto. Sentencia C-355/2006 despenalizacin del aborto en los 3 casos puntuales (malformacin, peligro de la vida de la madre y del bebe, producto de una violacin). Se entiende que en estos casos, practicar el aborto no es un delito (declaro exequible el artculo de 122 del cdigo penal bajo este entendimiento en la citada sentencia). De igual forma, declaro exequible la parte del artculo 123 del cdigo penal, en mujer de 14 aos, tipifica el aborto cuando se practica sin consentimiento en una mujer de cualquier edad. Declara inexequible las disposiciones que tipificaban como delito practicar el aborto en alguno de los tres casos sealados como no punibles. (Armonizacin de la decisin de la Corte a las normas constitucionales: es afn por proteger el derecho a la vida, su alcance principios y desarrollo; es afn por proteccin especial que le da la constitucin a la mujer; es afn porque los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres son derechos humanos y por lo tanto forman parte del derecho constitucional).Sentencia C-355/2006: los 3 casos para poder abortar. En cuanto al caso concreto la corte afirma que tratndose de una nia menor de 14 aos, la exhibicin de la denuncia se torna en una mera formalidad y que la falta de la misma no puede ser una excusa para dilatar la interrupcin del embarazo, si la mujer solicita que se le practique. La Corte afirma que no se puede hacer nugatorio el cumplimiento de la sentencia C-355/2006 por los profesionales de la salud, a quienes lo les corresponde, ante una solicitud de IVE, exigir autorizacin o consenso de varios mdicos, del marido, padres u otros familiares de la gestante, o de jueces o tribunales; tampoco pueden imponer listas de espera para su atencin; no pueden abstenerse de remitir de manera inmediata a la mujer a otro profesional habilitado para realizar el procedimiento cuando se alega objecin de conciencia; y adems, deben guardar la confidencialidad debida, entre otros aspectos.En cuanto a la objecin de consciencia: la objecin de conciencia no es un derecho absoluto. Los profesionales de la salud deben atender las solicitudes de interrupcin de embarazo en forma oportuna de conformidad con la Sentencia C-355/2006 y su obligacin es remitir inmediatamente a la mujer embarazada a un profesional de la salud que pueda practicar dicho procedimiento. La sentencia C-355/2006 establece que solo se puede objetar conciencia en cuanto al aborto, por razones religiosas (conviccin de carcter debidamente fundamentada), ya que no busca cuestionar la opinin del mdico sobre si est o no de acuerdo con el aborto. Si objeta conciencia en estas condiciones, est obligado a remitir a la paciente de forma inmediata. La objecin de conciencia no es un derecho absoluto en la medida en que por su ejercicio no se puede ver afectados los derechos fundamentales de las mujeres. De igual forma, se establece que es derecho a la objecin de conciencia es un derecho individual de cada persona, es decir que por medio de una entidad no se puede presentar de manera colectiva. Debe presentarse por escrito.-Anlisis del caso concretoNo basta con que los profesionales de la salud objeten conciencia para que queden eximidos de practicar el procedimiento les corresponde cumplir con la obligacin de remitir de manera inmediata a la mujer que solicita el aborto, a otro mdico que si haga el procedimiento. No se puede abusar del derecho a la objecin de conciencia.En el presente caso se renen las condiciones para imponer condena en abstracto en la disposicin citada. En efecto a la menor se le vulneraron sus derechos fundamentales; la vulneracin fue consecuencia de una accin clara y arbitraria; la menor no dispone de otro medio de defensa judicial para solicitar los perjuicios que se le causaron por negrsele el acceso al servicio legal de IVE que solicito, cumpliendo los requisitos exigidos segn la sentencia C-355/2006.Los perjuicios que sufri la menor deben ser reparados en su integridad por Coomeva EPS, y solidariamente por la IPS de su red y los profesionales de la salud que atendieron el caso, todos estos, contra los cuales podr repetir posteriormente Coomeva una vez los hubiere cancelado en su totalidad.Liquidacin de perjuicios juez de Ccuta.- Otras consideracionesLos mdicos tienen derecho a presentar de manera individual la objecin de conciencia debidamente fundamentadas en razones de orden religioso, de igual manera debe responder si viola la obligacin tica y legal de remitirla a donde otro mdico, violando con esa actuacin los derechos fundamentales de la paciente.Decisin1. Revoca la sentencia que niega el amparo.2. Condena en abstracto a Coomeva y solidariamente a las IPS de su red, y a los profesionales de la salud que atendieron el caso. (Liquidacin de perjuicios y todo el proceso).3. Incidente de reparacin de perjuicios de la menor.(Los otros 9 no importan).Sentencia C-239 de 1997AntecedentesEjerciendo la accin pblica de inconstitucionalidad, el ciudadano JOSE EURIPIDES PARRA PARRA presenta demanda contra el artculo 326 del Cdigo Penal, por considerar que dicha disposicin viola los artculos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 83, 94, 95 numerales 1,2 y 4, 96, 97, 98, 99, 100, 277 numerales 1, 2, 3 y 7, 282 numerales 1 y 2, 365 y 366 de la Constitucin.Norma acusadaEl texto del artculo 326 del Cdigo Penal es el siguiente: "Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesin corporal o enfermedad grave o incurable, incurrir en prisin de seis meses a tres aos".Demanda- La norma demandada va en contra del Estado Social y Democrtico de Derecho en cuanto su rol principal es garantizar la vida de las personas la norma acusada no cumple esta funcin ya que deja al arbitrio del mdico o del particular la decisin la decisin de terminar con la vida de aquellos a quienes considere un obstculo, una molestia o cuya salud represente un alto costo.- Vulnera el artculo 11 de la constitucin: nadie puede disponer de la vida del otro. aqul que mate a alguien que se encuentra en mal estado de salud, en coma, inconsciente, con dolor, merece que se le aplique la sancin prevista en los artculos 323 y 324 del Cdigo Penal y no la sancin del artculo 326 ibdem que, por su levedad, constituye una autorizacin para matar.- Vulnera el derecho a la igualdad porque genera la discriminacin en contra de quien se encuentra gravemente enfermo o con mucho dolor.

Consideraciones de la CorteLa sentencia C-239 de 1997 revisa el tema de la eutanasia, por la demanda de inconstitucionalidad de un ciudadano contra el artculo 326 de la ley 100 de 1980, poniendo de presente cundo puede considerarse la vida como un elemento disponible, haciendo el estudio de la conducta, distinta respecto del homicidio mismo. La Corte precisa que la eutanasia es la accin encaminada a poner fin a la vida de una persona, con la intencin de terminar con el sufrimiento que se produce por una enfermedad o lesin terminal y grave. Este artculo estableca una pena menor para esta conducta, respecto de los otros tipos penales de homicidio. La demanda se basa en la inviolabilidad e indisponibilidad del derecho a la vida, de rango constitucional, entre otros argumentos que pretendan incluir en la valoracin de la demanda, la igualdad y respeto a la vida.De forma general, la Corte, para analizar las pretensiones de esta demanda, toma en cuenta varias consideraciones. Considera que no es cierto afirmas que la vida es un derecho absoluto, por lo que el ordenamiento jurdico-penal estima algunas situaciones en las que la conducta que aparecera como lesiva en otro escenario, no sera sancionada, como por ejemplo en estado de necesidad o legtima defensa.La sentencia define el homicidio por piedad como la accin de quien obra por motivacin especifica de poner fin a los intensos sufrimiento de otro. Al homicidio por piedad tambin se le conoce como homicidio pietstico o eutansico, y el nico fin que persigue es ayudar a otro a morir dignamente, haciendo cese al dolor que padece sin ninguna esperanza de mejorar en un futuro. Sin embargo, no todas las conductas que siguen este fin encajan dentro de este tipo penal. La corte misma analiza y establece unos requisitos que se deben seguir para determinar que conductas encajan dentro de este tipo, tomando como base el consentimiento del sujeto pasivo.Para empezar, la corte analiza la conducta tpica a la luz de la culpabilidad, estableciendo que es una conducta dolosa, sin embargo, toma elementos como la piedad para determinar si esta es punible o no es.La piedad es la parte subjetiva del tipo ya que busca acabar con los dolores que afronta el sujeto pasivo. Segn la sentencia, quien mata a otro por piedad, y con el fin de poner fin a los intensos sufrimientos que padece, obra con un claro sentido altruista, lo que llevo a la creacin de un tipo especial para esta situacin, donde la pena que se imputa es mucho menos gravosa por el mismo fin que persigue la conducta. Para que se pueda incurrir en esta accin penal, es necesario que se presenten los dems elementos que la conducta exige, los cuales son intensos sufrimientos generados por la lesin corporal o por la enfermedad grave e incurable que padece el sujeto pasivo. Es necesario que el sujeto activo considere a la vctima como una persona exactamente igual con los mismos derechos, pero en una situacin de tal gravedad, que la muerte sea una alternativa y un acto de compasin. Por otro lado, es importante sealar, que no se desconoce el derecho a la igualdad. El homicidio por piedad no se configura como las otras formas de homicidio. Esta forma, como ya se mencion anteriormente, tiene fines altruistas y generosos, y busca respetar la dignidad del sujeto pasivo de la conducta, que padece de ciertas condiciones que no permiten realizarse en normalidad, pudiendo auto determinar que no desea vivir ms. No sera correcto considerar una misma pena para una persona que somete su voluntad a fines altruistas, que a otro que somete su voluntad a fines econmicos y egostas. No puede considerarse que la vida es un derecho absoluto, respecto de la autonoma o el libre desarrollo de la personalidad. Pues estos ltimos derechos, son los que le permiten a la persona en enfermedad terminal, determinar si las condiciones en las que padece su enfermedad son tan indignas, que permiten decidir si quiere poner fin a la existencia de las mismas. No puede coaccionarse a una persona para vivir en circunstancias dolorosas e indignas, cuando existe la posibilidad de morir.Por otro lado, se analiza el consentimiento. En el derecho penal, el consentimiento puede presentarse como una causal de atipicidad, o incluso como un elemento que hace que la pena que se impute sean menor, cuando la vctima ha dado su consentimiento. Sin embargo, frente al homicidio por piedad, el cdigo penal no ha establecido nada con respecto al consentimiento de la vctima. En cuanto al derecho a la vida, hay quienes afirman que este se desconoce en el homicidio por piedad, ya que este es un derecho sagrado y absoluto, el cual solo puede terminar por causas naturales; una segunda posicin afirma que es un derecho valioso pero no absoluto, ya que en algunas circunstancias extremas, se puede prescindir de l, especialmente cuando dichas circunstancias ya no son dignas para el ser humano. En virtud de la Constitucin de1991, que reconoce la libertad de culto, se analiza la cuestin en torno a teoras seculares y pluralistas. En cuanto a la dignidad humana, se reconoce que este es uno de los principios fundantes del Estado colombiano, el cual se configura como un derecho que permite el desarrollo de los dems derechos del hombre. En la sentencia, la corte une la dignidad humana con el principio de solidaridad del artculo 95 de la Constitucin Poltica, de manera que quien mata por piedad, podra llegar a entenderse que tambin lo hace por solidaridad. De igual forma establece, que el derecho a la vida bajo la dignidad humana, no puede reducirse a la simple subsistencia, sino que implica vivir adecuadamente en condiciones de dignidad. En cuanto al principio de solidaridad, consagrados en el artculo 1 y 95 de la Constitucin, la Corte afirma que hay una obligacin de prestarse ayuda mutua, y respeto del consentimiento que presta el enfermo terminal con dolencias, hay una observacin jurdico-penal por hacerse. Este acto carece de antijuridicidad porque el mvil no es egosta sino bondadoso, no pudiendo configurarse una sancin penal para esto. No sucedera lo mismo con las personas que conociesen del estado de salud del enfermo, como los mdicos. Por tanto se establecen los requisitos mnimos para que proceda esta situacin. Debe verificarse que realmente existe el consentimiento, las condiciones de la enfermedad y dolencias que permiten que proceda, y las personas que intervienen en el acto, para evitar que cualquier comportamiento de homicidio pueda encajar en esta figura restrictiva.La Corte ha tomado como punto de partida el tema de los enfermos terminales para analizar el homicidio por piedad y el consentimiento del sujeto pasivo. Esto lo ha hecho bajo el entendimiento de que el Estado tiene el deber de proteger la vida, bajo la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Segn esto, la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, el deber estatal de proteger la vida, cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna. La Corte igualmente afirma, que en los casos en que una persona padece una enfermedad terminal, la decisin no se basa en la muerte y muchos aos de vida plena. El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no slo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art.12), sino a una anulacin de su dignidad y de su autonoma como sujeto moral. Tambin concluye que no se le puede negar a una persona que desea morir, ayuda a morir cuando padece una enfermedad terminal. La actuacin del sujeto activo carece de antijuridicidad, porque se trata de un acto solidario que no se realiza por la decisin personal de suprimir una vida, sino por la solicitud de aqul que por sus intensos sufrimientos, producto de una enfermedad terminal, pide le ayuden a morir. No sobra recordar que el consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequvocamente por una persona con capacidad de comprender la situacin en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee informacin seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones teraputicas y su pronstico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisin. Por esta razn la corte establece que el sujeto activo necesariamente tiene que ser un mdico, ya que es un profesional capaz, que conoce la situacin del paciente, y es al nico que le exonera de responsabilidad en el homicidio por piedad. En cuanto a la regulacin de la muerte digna, la Corte ha establecido los siguientes puntos esenciales que se deben regular:1. Verificacin rigurosa de personas competentes que definan la enfermedad del paciente y su consentimiento para morir.2. Indicacin clara de las personas que debe intervenir en el proceso.3. Manifestacin del consentimiento (forma, sujetos y verificacin de juicio por un profesional competente).4. Incorporacin al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relacin con la responsabilidad social, la libertad y la autonoma de la persona, de tal manera que la regulacin penal aparezca como la ltima instancia en un proceso que puede converger en otras soluciones.Sentencia del 25 de agosto de 2010Primera instancia: culpa con representacin.Fiscala: dolo eventual.Se resuelve recurso de casacin interpuesto por el defensor del procesado Rodolfo Sebastin Rincn Snchez, contra sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot el 28 de Julio de 2009, en la que fue condenado a ttulo de dolo eventual por los homicidios de Ricardo Alejandro Patio y Jos Lizardo Aristizabal Valencia.Hechos22 de Agosto de 2007, el condenado fue a una fiesta en la CL 145 No. 21-71 entre 10 y 11 de la noche en una Toyota Prado. El condenado estuvo en el lugar hasta las 4am ingiriendo licor en grandes cantidades. Adems de esto, se fum un porro, y luego tomo su camioneta y se fue del lugar. En la 19 con 116, sentido norte, se choc con una camioneta Nissan (el condenado estaba manejado a altas velocidades y demasiado mal, mientras que la persona en la Nissan estaba manejando bien).El choque causo la muerte de Ricardo Alejandro Patio y Jos Lizardo Aristizabal Valencia.Antecedentes1. Fiscala acuso ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento como presunto responsable de los delitos de concurso homogneo, a ttulo de dolo eventual.2. Condena contra el acusado por los delitos de homicidio culposo agravado por la causal 1 del artculo 100 CP y absolucin de los cargos de homicidio doloso.3. 14 de Abril de 2009, sentencia en primera instancia, condena al procesado a 32 meses de prisin, inhabilitacin para el ejercicio de derechos y funciones pblicas por igual lapso, multa de 28 SMLMV y suspensin del derecho a conducir vehculos automotores y motocicletas durante 40 meses, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo en concurso homogneo.4. Fiscala apela el fallo, el Tribunal lo modifica en el sentido en que lo condena por el doble homicidio en la modalidad de dolo eventual - condena al procesado a 220 meses de prisin, inhabilitacin para el ejercicio de derechos y funciones pblicas por igual lapso, y suspensin del derecho a conducir vehculos automotores y motocicletas durante 3 meses. Dispuso orden de captura.Demanda- Cargo Primero (principal). Violacin directa de la norma sustancia que contiene el principio in dubio pro reo, en materia de interpretacin. Aplicacin indebida del artculo 7, inciso 4 y 381 de Cdigo de Procedimiento Penal de 2004, por condenar al procesado por homicidio a ttulo de dolo eventual, sin la certeza necesaria. Muestra en varios puntos a partir de hechos y de discusiones doctrinarias de la teora del delito, que realmente no haba certeza de que lo sucedido por o por dolo eventual o por culpa con representacin.- Cargo Segundo (subsidiario). Violacin indirecta de la ley sustancias originada en errores probatorios. Dolo eventual: requiere que se compruebe que el agente ha previsto como probable la produccin de un resultado lesivo y que voluntariamente ha librado su ocurrencia al azar conocimiento voluntad.a) Error de hecho por falso raciocinio: ausencia de dolo eran las 4am un jueves, la va se encontraba prcticamente desocupada, se debata sobre si el autor tena el conocimiento y la voluntad de causar el resultado. Casacin.b) Error de hecho por falso raciocinio: la indiferencia en el momento de la comisin del hecho ha sido una de las teoras a travs de las cuales se ha explicado el dolo eventual y eso significa que la subsiguiente al hecho no guarda relacin con esa modalidad de conducta punible.c) Error de derecho por falso juicio de legalidad: tomaron en cuenta para condenar al acusado experiencias del pasado como infracciones de trnsito, entre otras para condenarlo como culpable, lo que gnero que las pruebas que haban utilizado no fueran validas por estar bajo un criterio de derecho penal de autor y no un derecho penal de acto (violacin del art. 29 Const. y art. 6 CP).d) Error de hecho por falso raciocinio: analiza lo que dijo el taxista que paso manejando imprudentemente al lado de l.e) No se logra demostrar que el autor haya actuado con voluntad de querer el resultado. No se puede demostrar la fase interna del dolo. Absuelve al condenado por el homicidio a ttulo de dolo eventual.Actuacin de la Corte1. Defensor: afirma que por la actitud del acusado, es claro que no hubo el elemento de la voluntad del dolo, que por el contrario, ha aceptado lo que sucedi y est tratando de responder como se debe ante la familia de los sujetos pasivos y ante la sociedad.2. Fiscal delegada ante la Corte: argumenta que se cumplen requisitos del dolo eventual en los hechos ocurridos, y que la conducta encaja perfectamente en la parte de que dice que el resultado se deja librado al azar, de esta manera dice que si es dolo eventual y no culpa con representacin.3. Apoderado de las vctimas: no ha sido indemnizado en parte civil.Consideraciones de la Corte- Cargo Principal. Violacin directa de la ley sustancial.Determinacin optativa o alternativa plantea que en casos de certeza comisin de un determinado delito, pero de dudas sobre su modalidad o especialidad, debe optarse por la solucin ms favorable. La Corte participa de esta frmula de solucin. Lo que ocurre es que la realidad sobre la cual se pretende hacer valer la tesis, dista mucho de la que revela el contenido de la sentencia impugnada,