DELITOS FINANCIEROS, CP

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 DELITOS FINANCIEROS Artículo 244º.- Concentración crediticia El director, gerente, administrador, representante legal, miembro del consejo de administración, miembro de comité de crédito o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público que, directa o indirectamente, a sabiendas, apruebe créditos, descuentos u otros financiamientos por encima de los límites operativos establecidos en la ley de la materia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta díasmulta. En caso de que los créditos, descuentos u otros financiamientos a que se refiere el párrafo anterior sean otorgados a favor de directores o trabajadores de la institución, o de personas vinculadas a accionistas de la propia institución conforme a los criterios de vinculación normados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Si como consecuencia de la aprobación de las operaciones señaladas en los párrafos anteriores, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones  resuelve la intervención o liquidación de la institución, el autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Los beneficiarios de las operaciones señaladas en el presente artículo, que hayan participado en el delito, serán reprimidos con la misma pena que corresponde al autor. (102a) (102a) Artículo modificado por el Art. 3 de la Ley Nº 28755, publicada el 06/06/2006. PANICO FINANCIERO Artículo 249°.- El que a sabiendas produce alarma en la población propalando noticias falsas atribu yen do a una emp res a del sis tema financiero, a una empresa del sistema de seguros, a una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, a una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, cualidades o situaciones de riesgo que generen el peligro de retiros masivos de depósitos o el traslado o la redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa. La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de trescientos sesenta a setecientos veinte días-multa si el agente es miembro del directorio, gerente o funcionario de una empresa del sistema financiero, de una empresa del sistema de seguros, de una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, de una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, o si es miembro del directorio o gerente de una empresa auditora, de una clasificadora de riesgo u otra que preste servicios a alguna de las empresas antes señaladas, o si es funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de

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DELITOS FINANCIEROSArtículo 244º.- Concentración crediticiaEl director, gerente, administrador, representante legal, miembro del consejo deadministración, miembro de comité de crédito o funcionario de una instituciónbancaria, financiera u otra que opere con fondos del público que, directa o

indirectamente, a sabiendas, apruebe créditos, descuentos u otrosfinanciamientos por encima de los límites operativos establecidos en la ley dela materia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro nimayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treintadíasmulta.En caso de que los créditos, descuentos u otros financiamientos a que serefiere el párrafo anterior sean otorgados a favor de directores o trabajadoresde la institución, o de personas vinculadas a accionistas de la propia instituciónconforme a los criterios de vinculación normados por la Superintendencia deBanca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez

años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.Si como consecuencia de la aprobación de las operaciones señaladas en lospárrafos anteriores, la Superintendencia de Banca, Seguros y AdministradorasPrivadas de Fondos de Pensiones resuelve la intervención o liquidación de lainstitución, el autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor deocho ni mayor de doce años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treintadías-multa.Los beneficiarios de las operaciones señaladas en el presente artículo, quehayan participado en el delito, serán reprimidos con la misma pena quecorresponde al autor. (102a)(102a) Artículo modificado por el Art. 3 de la Ley Nº 28755, publicada el 06/06/2006.

PANICO FINANCIEROArtículo 249°.- El que a sabiendas produce alarma en la población propalandonoticias falsas atribuyendo a una empresa del sistema financiero, a unaempresa del sistema de seguros, a una sociedad administradora de fondosmutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, a una administradoraprivada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público,cualidades o situaciones de riesgo que generen el peligro de retiros masivos dedepósitos o el traslado o la redención de instrumentos financieros de ahorro ode inversión, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tresni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco díasmulta.La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de trescientossesenta a setecientos veinte días-multa si el agente es miembro del directorio,gerente o funcionario de una empresa del sistema financiero, de una empresadel sistema de seguros, de una sociedad administradora de fondos mutuos deinversión en valores o de fondos de inversión, de una administradora privadade fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, o si esmiembrodel directorio o gerente de una empresa auditora, de una clasificadora de

riesgo u otra que preste servicios a alguna de las empresas antes señaladas, osi es funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de

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Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca y Seguros o la ComisiónNacionalSupervisora de Empresas y Valores.La pena prevista en el párrafo anterior se aplica también a los ex funcionariosdel Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú,

la Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisión Nacional Supervisorade Empresas y Valores, siempre que hayan cometido delito dentro de los seisaños posteriores a la fecha de su cese. (103)(103) Artículo modificado por el Art. Único de la Ley 27941, publicada el 26/02/2003

DEFRAUDACION TRIBUTARIA Artículo 268 a 269.- (117)(117) Artículos derogados según la Sétima Disp. Final del D.Leg. N° 813 - Ley Penal Tributaria, publicada el 20/04/1996, antes modificado por el D.L. N° 

25859, publicado el 24/11/1992  Artículo 270°.- (118)(118) Artículo derogado según el Art. 2° del D.L. N°. 25495, publicado el 14/05/92.

DELITO TRIBUTARIODEFRAUDACION TRIBUTARIA

Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose decualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja depagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimidocon pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.(*)(*) Artículo sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la LeyNº 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:"Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose decualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja depagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimidocon pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) añosy con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa."

Artículo 2.- Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con la pena

del Artículo anterior:a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar pasivostotal o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones opercepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que parahacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

Artículo 3.- El que mediante la realización de las conductas descritas en losArtículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a sucargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual,o durante un período de doce (12) meses, tratándose de tributos de liquidación

mensual, por un monto que no exceda de cinco (5) Unidades ImpositivasTributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según

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sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos nimayor de cinco años.Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también seráde aplicación lo dispuesto en el presente artículo.(*)(*) Artículo sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley

Nº 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:"Artículo 3.- El que mediante la realización de las conductas descritas en losArtículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a sucargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual,o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidaciónmensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades ImpositivasTributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, segúnsea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos)ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientossesenta y cinco) días-multa.Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será

de aplicación lo dispuesto en el presente artículo."

Artículo 4.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa delibertad no menor de ocho ni mayor de doce años, cuando:a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor,crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributariossimulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten elcobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/ofiscalización.(*)(*) Artículo sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la LeyNº 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:"Artículo 4.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa delibertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730(setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor,crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivostributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de losmismos.b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten elcobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o

fiscalización."Artículo 5.- Será reprimido con Pena privativa de la libertad no menor de dosni mayor de cinco años, el que estando obligado por las normas tributarias allevar libros y registros contables:a) Incumpla totalmente dicha obligación.b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registroscontables.c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datosfalsos en los libros y registros contables.d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y /o registros contables o losdocumentos relacionados con la tributación. (*)

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(*) Artículo sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la LeyNº 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 5.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2(dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos

sesenta y cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributariasa llevar libros y registros contables:a) Incumpla totalmente dicha obligación.b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registroscontables.c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datosfalsos en los libros y registros contables.d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o losdocumentos relacionados con la tributación."Artículo 6.- En los delitos de defraudación tributaria la pena deberá incluir,inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete años, para ejercer por 

cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria.

DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS LEY N°26332 DEL 24/06/1994

Viernes, 24 de junio de 1994

CCDIncorporan en el Código Penal artículo referido a la penalización de la

comercialización y cultivo de plantaciones de adormidera

LEY Nº 26332

Artículo 1.- Incorpórase a la Sección Segunda, Capítulo III delTítulo XII del Código Penal el Artículo 296 D, el que queda redactado de lasiguiente manera:

"Artículo 296 D.- El que ejecuta actos de cultivo, promoción, facilitación ofinanciación de plantaciones de adormidera, será reprimido con pena privativade libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta atrescientos sesenticinco días- multa e inhabilitación conforme al Artículo 36,incisos 1), 2) y 4).

Si la cantidad de plantas de que trata el párrafo anterior no excede decien, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos nimayor de ocho años, con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa e inhabilitación conforme al Artículo 36, incisos 1), 2) y 4).

El que transfiere o comercializa semillas de adormidera será reprimidocon la misma pena que establece el primer párrafo del presente artículo".

Artículo 2.- Los cultivos de adormidera serán destruidos, por cualquier método siempre que no atente contra la conservación del medio ambiente, bajoel control y responsabilidad del Fiscal Provincial, levantándose a tal efecto elacta correspondiente.

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Los terrenos de cultivo, equipos de trabajo y otros bienes de uso directoque hubieran sido utilizados en la comisión del delito serán incautados.

Durante la investigación policial y el proceso penal los bienes a que serefiere el párrafo anterior serán puestos a disposición de la Oficina Ejecutiva

de Control de Drogas, la que los asignará para su uso o administración, encoordinación con el Ministerio de Agricultura, a las dependencias públicas oinstituciones oficiales o privadas dedicadas a actividades de investigacióncientífica o de promoción social.

Los bienes incautados definitivamente en virtud de sentencia judicialfirme, pasarán a propiedad del Ministerio de Agricultura para su posterior adjudicación; tratándose de terrenos, la adjudicación se hará preferentementeen favor de los campesinos sin tierra.(*)

(*) Modificado por el Art. 11 del D. Leg. 824 publicado el 24.04.96, cuyo textoes el siguiente:

"Artículo 2.- Los cultivos de plantas de Género PAPAVER, PAPAVERUMSOMNIFERUM (Amapola) así como los de CANNABIS SATIBA (Marihuana),serán destruidos in situ por la Policía Nacional, por cualquier método siempreque no atente contra la conservación del medio ambiente, bajo el Control yresponsabilidad directa del Fiscal Provincial, levantándose a tal efecto el actacorrespondiente.

Los terrenos de cultivo, equipos de trabajo, bienes muebles e inmueblesy otros de uso directo que hubieran sido utilizados en la comisión del delito,serán incautados.

Durante la investigación Policial y el proceso penal los bienes a que serefiere el párrafo anterior serán puestos de inmediato a disposición de laOficina Ejecutiva de Control de Drogas, la que los asignarán para su uso oadministración, en coordinación con el Ministro de Agricultura y Organismosque haga sus veces, a las dependencias públicas o privadas dedicadas aactividades de investigación científica o de promoción social.

Los bienes a que se refiere el presente artículo incautado definitivamenteen virtud de sentencia judicial firme, pasarán a la Oficina Ejecutiva de Controlde Drogas para ser subastados".

Artículo 3.- No se concederá libertad provisional, liberación condicional,semilibertad, redención de la pena por el trabajo y la educación, remisión de lapena o indulto a los procesados o sentenciados según el caso, por la comisióndel delito previsto en el Artículo 1 de la presente Ley.

Artículo 4.- Modifíquese los Artículos 1 y 19 del Decreto Ley Nº 25623 enlos siguientes términos:

"Artículo 1.- Los productos e insumos químicos directa e indirectamentedestinados a la elaboración de pasta básica de cocaína, pasta lavada,clorhidrato de cocaína, morfina base bruta, morfina base y heroína, están

sujetos a control y fiscalización en cuanto a su elaboración, importación,exportación, comercialización, transporte, distribución, posesión, utilización y

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transformación, sin perjuicio de lo dispuesto en las demás normas sobre lamateria, dentro del marco de la política antidrogas y al efecto de establecer sanciones adecuadas a quienes incumplen lo dispuesto en el presente DecretoLey".

"Artículo 19.- Créase el Departamento de Coordinación para el Controlde Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, dentro de la EstructuraOrgánica del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y NegociacionesComerciales Internacionales. Dicho Departamento, con la intervención delMinisterio Público, será el encargado de fiscalizar el empleo de las materiasprimas o insumos químicos que pueden ser desviados para la elaboración depasta básica de cocaína, pasta lavada, clorhidrato de cocaína, morfina basebruta, morfina base y heroína, y estará integrado por personal de laDINANDRO-PNP y de la Oficina General de Supervisión de Insumos Químicosy Productos Supervisados del Ministerio de Industria, Turismo, Integración yNegociaciones Comerciales Internacionales. El Reglamento de Organización y

Funciones de este Departamento será aprobado por Resolución Ministerial delSector dentro de los 60 días de expedido el presente Decreto Ley".

Ley Penal contra el Lavado de Activos

LEY Nº 27765

LEY PENAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS

Artículo 1.- Actos de Conversión y Transferencia

El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo

origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificaciónde su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa dela libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte atrescientos cincuenta días multa.

Artículo 2.- Actos de Ocultamiento y Tenencia

El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta o mantiene ensu poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce opuede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, suincautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad nomenor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientoscincuenta días multa.

Artículo 3.- Formas Agravadas

La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinteaños y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando:

a) El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o deagente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil.

b) El agente comete el delito en calidad de integrante de una

organización criminal.

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La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco añoscuando los actos de conversión o transferencia se relacionen con dinero,bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, elterrorismo o narcoterrorismo.

Artículo 4.- Omisión de Comunicación de Operaciones o TransaccionesSospechosas

El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales, omitecomunicar a la autoridad competente, las transacciones u operacionessospechosas que hubiere detectado, según las leyes y normas reglamentarias,será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor deseis años, con ciento veinte a doscientos cincuenta días multa, e inhabilitaciónno mayor de seis años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del Artículo36 del Código Penal.

Artículo 5.- Reglas de Investigación

Para la investigación de los delitos previstos en esta ley, se podrálevantar el secreto bancario, la reserva tributaria y la reserva bursátil, por disposición de la autoridad judicial o a solicitud del Fiscal de la Nación. Lainformación obtenida en estos casos sólo será utilizada en relación con lainvestigación de los hechos que la motivaron.

Artículo 6.- Disposición Común

El origen ilícito que conoce o puede presumir el agente del delito podráinferirse de los indicios concurrentes en cada caso.

El conocimiento del origen ilícito que debe conocer o presumir el agentede los delitos que contempla la presente ley, corresponde a conductas puniblesen la legislación penal como el tráfico ilícito de drogas; delitos contra laadministración pública; secuestro; proxenetismo; tráfico de menores;defraudación tributaria; delitos aduaneros u otros similares que generenganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el Artículo 194del Código Penal.

En los delitos materia de la presente ley, no es necesario que lasactividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, seencuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto desentencia condenatoria.

Artículo 7.- Prohibición de Beneficios Penitenciarios

Los sentenciados por el delito previsto en último párrafo del Artículo 3 dela presente Ley no podrán acogerse a los beneficios penitenciarios deredención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberacióncondicional.

MICROCOMERCIALIZACION O MICROPRODUCCIONArtículo 298º.- Microcomercialización o microproducción

La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años yciento ochenta a trescientos sesenta días-multa cuando:

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1. La cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada oposeída por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta básica decocaína y derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cincogramos de látex de opio o un gramo de sus derivados, cien gramos demarihuana o diez gramos de sus derivados.

El Poder Ejecutivo determinará mediante decreto supremo las cantidadescorrespondientes a las demás drogas y las de elaboración sintética.2. Las materias primas o los insumos comercializados por el agente que noexcedan de lo requerido para la elaboración de las cantidades de drogasseñaladas en el inciso anterior.La pena será privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez añosy de trescientos sesenta a setecientos días-multa cuando el agente ejecute eldelito en las circunstancias previstas en los incisos 2, 3, 4, 5 o 6 del artículo297º del Código Penal. (141)(142)

POSESION IMPUNE DE DROGA

Artículo 299º.- No es punible la posesión de droga para el propio e inmediatoconsumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica decocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana odos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientosmiligramos de sus derivados.Se excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente laposesión de dos o más tipos de drogas. (143)(143) Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley 28002, publicada el 17/06/2003

CONTAMINACION DEL MEDIO AMBIENTEArtículo 304°.- El que, infringiendo las normas sobre protección del medioambiente, lo contamina vertiendo residuos sólidos, líquidos, gaseosos o decualquier otra naturaleza por encima de los límites establecidos, y que causeno puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursoshidrobiológicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de unoni mayor de tres años o con ciento ochenta a trescientos sesenticincodíasmulta.Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de unaño o prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas.

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICAUSURPACION DE AUTORIDAD, TITULOS Y HONORESUSURPACION DE AUTORIDADArtículo 361°.- El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, ola facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido,cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el queejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, seráreprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de sieteaños, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36° incisos 1. y 2.Si para perpetrar la comisión del delito, el agente presta resistencia o seenfrenta a las Fuerzas del Orden, la pena será privativa de libertad no menor 

de cinco ni mayor de ocho años. (163)(164)

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(163) Artículo modificado según el Art. 1° del Decreto Ley N° 25444, publicada el 23/04/1992 (164) Artículo aclarado, por la Cuarta Disp. Comp. Transitoria y Final, dela Ley N° 

27046, publicado 05/01/1999Nota.- Las denuncias que se formulen contra los funcionariosy/o trabajadores de la COFOPRI por supuestos delitoscometidos en el ejercicio de sus funciones, relacionados sobre predios respecto de los cuales la COFOPRI ejerza funciones,deberán contar con una opinión técnico-jurídica de la COFOPRI.ATENTANDO CONTA DOCUMENTOS QUE SIRVEN DE PRUEBA EN ELPROCESOArtículo 372°.- El que sustrae, oculta, cambia, destruye o inutiliza objetos,registros o documentos destinados a servir de prueba ante la autoridadcompetente que sustancia un proceso, confiados a la custodia de un

funcionario o de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad nomenor de uno ni mayor de cuatro años.Si la destrucción o inutilización es por culpa, la pena será privativa de libertadno mayor de un año o prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.Concordancias:Const.: Art. 2° inc. 23)CP: Art . 405° SUSTRACCION DE OBJETOS REQUISADOSArtículo 373°.- El que sustrae objetos requisados por la autoridad seráreprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatroaños.Concordancias:Const.: Art. 29º Ley Nº 26689

ABUSO DE AUTORIDADArtículo 376º.- El funcionario público que, abusando de sus atribuciones,comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, seráreprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.Cuando los hechos deriven de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena

será no menor de dos ni mayor de cuatro años. (169)(169) Artículo modificado por la 7ma. D.F. de la Ley Nº 28165, publicada el 10/01/2004DENEGACION O DEFICIENTE APOYO POLICIALArtículo 378°.- El policía que rehusa, omite o retarda, sin causa justificada, laprestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente,será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.Si la prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de peligro,la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.Concordancias:Const.: Arts. 39°, 166° y 171° 

CP: Arts. 11°, 126°, 425° inc. 5)LOPJ: Art. 4° 

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REQUERIMIENTO INDEBIDO DE LA FUERZA PUBLICAArtículo 379°.- El funcionario público que requiere la asistencia de la fuerzapública para oponerse a la ejecución de disposiciones u órdenes legales de laautoridad o contra la ejecución de sentencia o mandato judicial, será reprimidocon pena privativa de libertad no mayor de tres años.

CONCUSIONArtículo 382°.- El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo,obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o paraotro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa delibertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

COLUSIONArtículo 384°.- El funcionario o servidor público que, en los contratos,suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otraoperación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión

especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley,concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones osuministros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres nimayor de quince años. (172)(172) Artículo modificado según el Art. 2° de la Ley N° 26713 del 27/12/1996 

PATROCINIO ILEGALArtículo 385°.- El que, valiéndose de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina intereses de particulares ante la administración pública, seráreprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestaciónde servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas

PECULADOArtículo 387°.- El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, encualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción,administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, seráreprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ochoaños.Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvierandestinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos

casos, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de diezaños.Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona lasustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de lalibertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios deveinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudaleso efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyosocial. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de tres nimayor de cinco años. (174)(174) Artículo modificado según el artículo único de la Ley N° 26198, publicada el 

13/06/1993

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PECULADO POR USOArtículo 388°.- El funcionario o servidor público que, para fines ajenos alservicio usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otroinstrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que sehallan bajo su guardia, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor 

de cuatro años.Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a susempleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinadosal servicio personal por razón del cargo.

MALVERSACIONArtículo 389°.- El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes queadministra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que estándestinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con

pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyosocial, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitivadiferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa delibertad será no menor de tres años ni mayor de ocho años. (175)(175) Modificado según el artículo único de la Ley N° 27151 del 07/07/1999, anteriormente fue modificado por artículo único de la Ley N° 26198, publicado el 13/06/1993

SECCION IVCORRUPCION DE FUNCIONARIOSCOHECHO PASIVO PROPIOArtículo 393°.- El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo,promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto enviolación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinconi mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo36º del Código Penal.El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo,promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en

violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, seráreprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ochoaños e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36º del CódigoPenal.El funcionario o servidor público que condiciona su conducta funcional derivadadel cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja, seráreprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diezaños e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36º del CódigoPenal. (177)(177) Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28355, publicado el 06/10/2004

COHECHO PASIVO IMPROPIO

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Artículo 394°.- El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo,promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido para realizar un actopropio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuenciadel ya realizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor decuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del

artículo 36º del Código Penal.El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo,promesa o cualquier otra ventaja indebida para realizar un acto propio de sucargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del yarealizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco nimayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo36º del Código Penal. (178)(178) Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28355, publicado el 06/10/2004

COHECHO PASIVO ESPECÍFICO

Artículo 395°.- El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de TribunalAdministrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja obeneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de influir o decidir en asuntosometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativade libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conformea los incisos 1 y 2 del artículo 36º del Código Penal y con ciento ochenta atrescientos sesenta y cinco días-multa.El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo ocualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite,directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja obeneficio, con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido asu conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor deocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 delartículo 36º del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientosdías-multa.(179)(179) Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28355, publicado el 06/10/2004;COHECHO ACTIVO GENÉRICOArtículo 397°.- El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un

funcionario o servidor público donativo, promesa, ventaja o beneficio para querealice u omita actos en violación de sus obligaciones, será reprimido con penaprivativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja obeneficio para que el funcionario o servidor público realice u omita actospropiosdel cargo o empleo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativade libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. (181)(181) Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28355, publicado el 06/10/2004;anteriormente modificado por el artículo único de la Ley N° 27074 del 

26/03/99.

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COHECHO ACTIVO ESPECÍFICOArtículo 398°.- El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o prometedonativo,ventaja o beneficio a un Magistrado, Fiscal, Perito, Árbitro, Miembro de TribunalAdministrativo o análogo con el objeto de influir en la decisión de un asunto

sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativade libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación accesoriaconforme a los incisos 2, 3, y 4 del artículo 36º del Código Penal.Cuando el donativo, promesa, ventaja o beneficio se ofrece o entrega a unsecretario, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional, testigo, traductor ointérprete o análogo, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro nimayor de ocho años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 2, 3 y 4del artículo 36º del Código Penal.Si el que ofrece, da o corrompe es abogado o forma parte de un estudio deabogados, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor deocho años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 1, 2, 3 y 8 del

Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.(182)(182) Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28355, publicado el 06/10/2004;anteriormente modificado por el artículo 1° de la Ley N° 26643 del 26/06/96; y anteriormente modificado por la Tercera Disp. Modif. de la Ley N° 26572, publicadael 05/01/1996.NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE O APROVECHAMIENTO INDEBIDO DECARGOArtículo 399°.- El funcionario o servidor público que indebidamente en formadirecta o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o detercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de sucargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro nimayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36ºdel Código Penal. (185)(185) Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28355, publicado el 06/10/2004

TRAFICO DE INFLUENCIAS

Artículo 400°.- El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladasrecibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa ocualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante unfuncionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o hayaconocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa delibertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.Si el agente es un funcionario o servidor público, será reprimido con penaprivativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitaciónconforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36º del Código Penal. (186)(186) Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28355, publicado el 06/10/2004

SECCION II

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PREVARICATOFALLO O DICTAMEN ILEGALArtículo 418°.- El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen,manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebasinexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será

reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cincoaños.(192-A)TITULO XIXDELITOS CONTRA LA FE PUBLICACAPITULO IFALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERALFALSIFICACION DE DOCUMENTOSArtículo 427°.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adulterauno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir paraprobar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si desu uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor 

de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata deun documento público, registro público, título auténtico o cualquier otrotransmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientossesenticinco díasmulta, si se trata de un documento privado.El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo,siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en sucaso, con las mismas penas.

CAPITULO IIIDISPOSICIONES COMUNESFALSEDAD GENERICAArtículo 438°.- El que de cualquier otro modo que no esté especificado en losCapítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando laverdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos, ousurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva auna persona fallecida o que no ha existido, o viceversa, será, será reprimidocon pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.TENENCIA DE INSTRUMENTOS PARA FALSIFICACIONArtículo 439°.- El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de laRepública, o conserva en su poder máquina, cuños, marcas o cualquier otra

clase de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación de timbres,estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada, será reprimido conpena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.