DELITOS PARTE ESPECIAL Finallllllllllllllllllllll

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Delitos, parte especial Caso Nº 1 Pedro mata a la hija de Juan. A la víctima le quedaban tres días de vida a) Homicidio simple doloso b) Bien jurídico afectado vida c) Tipo cerrado: el comportamiento prohibido está descripto de forma total y exhaustiva en el art. 79 del código penal, tipo básico: estamos ante un homicidio simple, ya que está prohibida la eutanasia, no hay atenuación ni agravantes en la figura presentada dado que a la víctima le quedaban tres días de vida. De resultado: la acción requerida es que la víctima muera, da la posibilidad de tentativa si no se consuma la muerte. En este caso se ha concretado la lesión al bien jurídico Vida, es doloso pues existió la intención de Pedro de matar a la hija de Juan. Es simple porque no hay condiciones que atenúen o agraven el homicidio. d) Delito contra las personas, delitos contra la vida, art. 79 Código Penal Caso Nº 2 X mata a Y, que es amigo suyo, creyendo equivocadamente que es su padre, a quien odia pues lo ha maltratado toda la vida. a) Homicidio simple doloso, aquí no cabe el agravante del art 80 inc. 1, toda vez que Y no es el ascendiente de X, X cree equivocadamente que Y es su padre. B) bien jurídico protegido Vida c) es un delito de tipo cerrado, ya que el homicidio simple está previsto en el art. 79, básico porque no se da el agravante del art. 80 inc. 1, de resultado: se requiere la muerte de la víctima. Doloso hay intención de X de matar a Y (voluntad) y es

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Delitos, parte especial

Caso Nº 1

Pedro mata a la hija de Juan. A la víctima le quedaban tres días de vida

a) Homicidio simple doloso

b) Bien jurídico afectado vida

c) Tipo cerrado: el comportamiento prohibido está descripto de forma total y exhaustiva en el art. 79 del código penal, tipo básico: estamos ante un homicidio simple, ya que está prohibida la eutanasia, no hay atenuación ni agravantes en la figura presentada dado que a la víctima le quedaban tres días de vida. De resultado: la acción requerida es que la víctima muera, da la posibilidad de tentativa si no se consuma la muerte. En este caso se ha concretado la lesión al bien jurídico Vida, es doloso pues existió la intención de Pedro de matar a la hija de Juan. Es simple porque no hay condiciones que atenúen o agraven el homicidio.

d) Delito contra las personas, delitos contra la vida, art. 79 Código Penal

Caso Nº 2

X mata a Y, que es amigo suyo, creyendo equivocadamente que es su padre, a quien odia pues lo ha maltratado toda la vida.

a) Homicidio simple doloso, aquí no cabe el agravante del art 80 inc. 1, toda vez que Y no es el ascendiente de X, X cree equivocadamente que Y es su padre.

B) bien jurídico protegido Vida

c) es un delito de tipo cerrado, ya que el homicidio simple está previsto en el art. 79, básico porque no se da el agravante del art. 80 inc. 1, de resultado: se requiere la muerte de la víctima. Doloso hay intención de X de matar a Y (voluntad) y es simple por las razones esgrimidas de que no hay agravante por que el autor no es descendiente de la víctima.

d) Libro segundo, Título I, Capitulo I delitos contra la vida, art. 79 Código Penal.

Caso Nº 3

Juan comienza a violar a María y como ésta se resiste firmemente, la mata.

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A – La conducta típica en este caso es la de matar a otro (Juan mata a María) por no haber podido cometer el fin propuesto al intentar otro delito (violar a María). La calificación doctrinaria del delito es “Homicidio Criminis Causa”.

B – El bien jurídico afectado es la VIDA y la INTEGRIDAD SEXUAL.

C – Se trata de un tipo penal DOLOSO, pues sólo puede ser cometido con intención. También puede decirse que es un delito de RESULTADO, pues se necesita que la persona que se ataca realmente muera.

D – Su ubicación sistemática en el Código Penal es la siguiente: Artículo Nº 80, Inc. 7 (Título I Delitos Contra las Personas – Capítulo I Delitos Contra la Vida).

Caso Nº 4

Iñigo dice que Eugenio es un delincuente común, autor de numerosos delitos contra la propiedad, y no se explica de dónde saca el dinero para vivir en la casa que vive, pero en ningún momento manifiesta los hechos concretos que supuestamente ha realizado Eugenio y que Iñigo le atribuye.

A – La conducta típica en este caso es la de desacreditar intencionalmente a otro (Iñigo dice que Eugenio es un delincuente común y autor de numerosos delitos contra la propiedad, sin manifestar los hechos concretos que se le atribuyen). Su nombre técnico es “Injuria”.

B – El bien jurídico afectado en este caso es el HONOR.

C – Se trata de un tipo penal DOLOSO, pues sólo puede ser cometido con intención de desacreditar. También es un delito de MERA ACTIVIDAD, pues se consuma con la sola expresión y sin necesidad de producir algún efecto separado de la conducta.

D – Su ubicación sistemática en el Código Penal es la siguiente: Artículo Nº 110, Título II Delitos Contra el Honor.

Caso Nº 5

En una noche calurosa de verano, Juan persuade a María, de 14 años, para que lo acompañe a mirar el mar. Espera allí para seducirla a yacer con él. En el trayecto, se encuentra con Luis, hermano de Maria, quien los acompaña a la playa permaneciendo con ellos. Al no poder conseguir lo que deseaba, Juan se retira esperando tener más suerte el próximo día.

a- Delito de que se trata: Si Juan lograse yacer con María, nos encontraríamos ante el delito penal de Estupro, porque es una de las

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acciones previstas en el art. 119 tercer párrafo, y María es una menor de 16 años y mayor de 13, y se presumen que Juan actúa aprovechándose de su inmadurez sexual y de su relación de preeminencia con la víctima. El autor lo logra, seduciéndola. Pero no hay delito, ya que no se realiza ninguna de las acciones previstas en el 2º o 3º párrafo del Código Penal. Juan no logra realizar la acción, y lo que el delito penal persigue son las acciones y no el grado de peligrosidad de los sujetos (con excepción de algunos delitos de peligrosidad que prevé el Código Penal)b- El bien jurídico que afectaría o pondría en peligro si se llegase a concretar el estupro es la seguridad sexual pues la represión trata de proteger la inexperiencia de la mujer que no han logrado el desarrollo completo de su capacidad volitiva de acuerdo a la presunción que se establece al fijar la edad máxima, para considerarla como sujeto pasivo..c- La clase de tipo penal perteneciente (estupro): Por modalidad de subsunción: abiertoPor autonomía: dependientePor características de la conducta: de resultado, admite tentativa. Tipo activo o comisivo (acción)Por la intensidad del bien jurídico: De lesión.Por las condiciones requeridas del autor: Especiales. Exige que el sujeto activo sea mayor de 21 años y la victima menos de 16 y mayor de 13 años.Por la función de los bienes jurídicos protegidos: Simples.Por el aspecto subjetivo: Dolosos. d- La ubicación sistemática que corresponde (Indicación del artículo en el código o en la ley especial que lo prescribía) Titulo III, Capitulo II, artículo 120.

Caso Nº 6

Miguel desea tener acceso carnal con la mujer de su amigo. Alejandro, con el cual ha salido en repetidas ocasiones. El día que se propone conseguirlo, esta se resiste. Miguel desconfía de la sinceridad de esa resistencia y ejerce violencia sobre ella. La mujer de Alejandro resistía seriamente.

a- Abuso sexual simple.b- Reserva sexual de la víctima, su integridad, tanto física como psíquica, la libre decisión de tener relaciones sexuales.c- La clase de tipo penal perteneciente: Por modalidad de subsunción: cerrado.Por autonomía: básico.Por características de la conducta: de resultado, admite tentativa. Tipo activo o comisivo (acción)Por la intensidad del bien jurídico: De lesión.Por las condiciones requeridas del autor: Comunes. Puede ser hombre o mujer, debido que no requiere la penetración. La falta de consentimiento es

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lo que caracteriza al abuso sexual: en los menores de 13 años el consentimiento no interese dada la inmadurez mental de los mismos.

Por la función de los bienes jurídicos protegidos: Simples.Por el aspecto subjetivo: Dolosos.d- Titulo III, Capitulo II, artículo 119.

Caso Nº 7

José se introduce en la casa de Pedro aprovechando que se encuentra abierta y saca de un armario tres botellas de un exquisito vino mendocino cosecha 1985.

a) En ese momento es descubierto por el propietario de la casa

b) Es descubierto con las botellas escondidas entre sus ropas

c) Es descubierto en la calle bebiendo el contenido de una de las botellas

Nos encontramos ante el delito de hurto que se encuentra tipificado en el art 162, en esta situación el bien jurídico afectado es la propiedad, se encuentran sistemáticamente enunciados bajo el titulo VI, capítulo I y son llamados delitos contra la propiedad.

En este caso se puede observar que José entra a la casa de pedro y se apodera ilegítimamente de tres botellas de vino con tres desenlaces diferentes.

A) En el primero realizando la acción típica es sorprendido cuestión que puede suscitar que el dueño de las botellas pueda reprenderlo y obligar a que se las devuelva. Aún no hay apoderamiento de la cosa, para que configure el hurto simple se debe ejercer un poder sobre la cosa, real, no potencial de esa cosa. Podríamos estar ante tentativa en este caso.

B) Distinto es el segundo caso donde las esconde bajo sus ropas ya que determinaría la perpetración del delito.

c) En el tercer caso que se encuentra bebiendo las botellas la perpetración del delito se ha concluido ya que no es posible volver atrás la situación inicial y el delito se encuentra completamente realizado. Tiene disponibilidad real sobre la cosa, es decir detenta el dominio de la cosa es un delito de resultado, y es doloso, hay intención.

En cuanto a la situación en general, a modo de conclusión personal y en materia de derecho, entendiendo que se interpreta constantemente, me es preciso enunciar que dado el caso en que José entra a la casa de su amigo por que esta se encuentra abierta, a mi entender es una situación que esta descripta en el artículo 163 inciso 2 más precisamente, ya que se podría

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considerar como un infortunio del damnificado, situación que Pedro aprovecha para entrar y realizar la acción típica.

Caso Nº8

Alberto constituye con los dineros pertenecientes a una sociedad que administra, un depósito a plazo fijo. La tasa de interés que se aplica en ese banco es un 0,5% inferior a la ofertada en otras instituciones y Alberto (como administrador) realiza la operación pues recibe una comisión de parte del gerente de ese banco.

Este tipo de delito se encuentra tipificado en el artículo 173 del código penal precisamente en el inciso 7, bajo el nombre de estafa y otras defraudaciones dentro del título VI capitulo IV, atentan contra un bien jurídico que en este caso es la propiedad, vician la voluntad de la víctima y se lo conoce como administración fraudulenta. En dicho caso el administrador de dineros de una sociedad, deposita en un plazo fijo que posee menor tasa de interés que el que ofrecen otras instituciones, por el solo hecho de generarse un beneficio para sí mismo. Como encargado de cuidar los intereses de esa sociedad, los socios depositan su confianza en él, dándole así el manejo de esos capitales, de manera tal que procurándose un beneficio actuaria de manera típica y defraudando a sus socios por que la tasa de interés que ofrece determinada institución bancaria es menor a la que ofrecen otras. La voluntad de las víctimas se encuentra viciada ya que desconocen de la situación y plenamente confían en la palabra de su administrador que actúa típicamente. Este delito es doloso, de tipo cerrado está enunciado en el art. 173. Aquí el autor del delito recibe la cosa de forma licita, pero en el transcurso del contrato tergiversa el uso de la cosa generando un perjuicio a la sociedad y un beneficio para su persona (Alberto recibe la comisión que le paga el gerente). Es de tipo de lesión se concreta la lesión al bien jurídico (el dinero de la sociedad).

Caso Nº 9

Juan es un enfermero que concurre al domicilio de María a pedido de ésta, para aplicarle una inyección. Juan que además está en el comercio de estupefacientes, le inyecta una dosis de cocaína de la cual nada sabía María.

A – Las conductas típicas en este caso son 3: el almacenamiento y transporte de estupefacientes con fines de comercialización, su suministro, el adulterio de un modo peligroso de sustancias medicinales destinadas para el uso público y de la colectividad de personas (Juan adulteró las inyecciones medicinales y sustituyó sus ingredientes por cocaína); y la lesión a la salud de otro (Juan inyectó de una dosis de cocaína a María,

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cuando en realidad debía inyectarle otra sustancia y María no se enteró). Hay delito de lesión, delito de Suministro y Comercio de estupefacientes; y también delito por adulterio de sustancias medicinales. Habría en este caso imputación por Suministro de estupefacientes y Lesión a la Salud en concurso real con adulterio de sustancias medicinales y comercio de estupefacientes.

B – Los bienes jurídicos que se ponen en peligro en este caso son: La VIDA o INTEGRIDAD FÍSICA de María y la SALUD PÚBLICA.

C – Se trata de un tipo penal CULPOSO en el caso de la Lesión a la Salud de María y un delito de RESULTADO, pues se exige que exista de hecho una lesión real en la salud de la otra persona, más allá de su conducta; de un tipo penal DOLOSO y de MERA ACTIVIDAD en el caso del almacenamiento y transporte de estupefacientes con fines de comercialización; y de un tipo penal DOLOSO y de MERA ACTIVIDAD en el caso del adulterio de sustancias medicinales destinadas al uso público y de una colectividad de personas.

D – La ubicación sistemática de los delitos es la siguiente: Artículo Nº 94, primera parte (Título I Delitos contra las Personas, Capítulo II Lesiones), en el caso de la Lesión a la Salud de otro. Artículo Nº 200 (Título VII Delitos Contra la Seguridad Pública, Capítulo IV Delitos contra la Salud Pública) en el caso del adulterio a las sustancias medicinales y Artículo 5, inc. D y E, Ley Nº 23.737, en el caso del almacenamiento y transporte de estupefacientes con fines de comercialización y su suministro a título gratuito.

Caso Nº 10

Juan es Juez de Instrucción y recibe una oferta de A. Carlos (abogado) para que a cambio de la suma de $30.000.- conceda una excarcelación extraordinaria, sin fianza, de Jorge S. (imputado de robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa en concurso real con resistencia a la autoridad) Juan sabe que la intención del detenido Jorge S. es marcharse de la Argentina, pero piensa que con el dinero que recibirá podrá pagar las obras de albañilería de su casa y aún le sobrará. De tal forma, Juan acepta la oferta, concede la excarcelación y dispone la libertad de Jorge S., a pesar de las advertencias del Secretario del Juzgado acerca de la personalidad delictiva del nombrado, el riesgo de reincidencia y la posibilidad de que Jorge S., se sustraiga de la acción de la justicia. En efecto, una vez en libertad Jorge S. se escapa a Marruecos y Juan recibe la suma de $30.000.- en efectivo de manos del abogado A.Carlos.

A – El delito se llama COHECHO y puede verse desde dos perspectivas: respecto a el Abogado A. Carlos, que comete la conducta típica de ofrecer y dar una dádiva en procura de que un Magistrado del Poder Judicial emita un dictamen o resolución favorable para su cliente (el abogado A. Carlos, que

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ofrece y entrega $ 30.000 a el Juez Juan, a cambio de que este dicte la excarcelación de su cliente Jorge S.) y respecto del Juez Juan, que recibe una dádiva a cambio de dictar la resolución judicial mencionada.

B – El bien jurídico que se pone en peligro es el normal funcionamiento de la Administración Pública (en este caso respecto del Órgano Estatal Poder Judicial).

C – El tipo penal de este caso es DOLOSO, pues, hay intención en ambas partes, de ofrecer y recibir la dádiva. El cohecho es un delito de MERA ACTIVIDAD, porque no se requiere la producción de algún efecto separado de la conducta de ofrecimiento o recibimiento de la dádiva.

D – La ubicación sistemática del delito de COHECHO respecto del Juez es el Artículo Nº 257 del Código Penal y respecto del Abogado es el Artículo Nº 258 del Código Penal (ambos, Título XI Delitos contra la Administración Pública, Capítulo VI Cohecho y Tráfico de Influencias).