Demanda colectiva unlp discriminación en tarifas -final-
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SUMARIO
Actores: CENTRO DE ORIENTACIÓN, DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL
CONSUMIDOR (CODEC)
Demandada: UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA
Materia: Defensa del consumidor - Acción Colectiva
PROMUEVE DEMANDA COLECTIVA POR NULIDAD DE COBRO
DISCRIMINATORIO EN SERVICIOS EDUCATIVOS EN CARRERAS DE
POSGRADO. SOLICITA DEVOLUCIÓN DE IMPORTES ILEGÍTIMAMENTE
COBRADOS O A COBRARSE. SE APLIQUE MULTA CIVIL (DAÑO
PUNITIVO). SOLICITA PRUEBA ANTICIPADA Y MEDIDA CAUTELAR.
Señor Juez de Primera Instancia:
Alejandro Alvaro Alonso, Perez Hazaña (abogado, Tº LX, Fº
174 del C.A.L.P., CUIT/IIBB 20-30037743-3, Monotributista), en mi carácter
de apoderado de la asociación de defensa del consumidor CODEC
(CENTRO DE ORIENTACIÓN, DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL
CONSUMIDOR) con CUIT 30-71138318-9, (Reg. Nac. Asoc. Disp. 11/2011,
N° Inscip. Nac. 37) y domicilio social en Del Valle Ibarlucia 2143, San Isidro,
constituyendo domicilio en calle 55 N° 474 dpto. “1” entre 4 y 5 de la
ciudad de La Plata, y el domicilio electrónico número “20300377433” a
los fines de la Ley 26.685 y de las Acordadas 31/2011 y 38/2013 de la
CSJN, respetuosamente digo:
I. PERSONERÍA
Como surge de la copia simple del poder que acompaño,
acerca de cuya vigencia y fidelidad presto juramento, soy apoderado del
CODEC. Mi poderdante es una organización de defensa del consumidor
debidamente inscripta, conforme lo establecen los artículos 56 y
concordantes de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante
“LDC”, “Ley de Defensa del Consumidor”, o “Ley 24.240”, indistintamente)
ante el Registro Nacional de Asociaciones de Defensa del Consumidor con 1
el Nº 37 (Disp. 11/2011), según consta en la copia del respectivo registro
que se acompaña con la presente.
II. OBJETO
Que en el carácter invocado, vengo a interponer demanda
colectiva contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA (en adelante
“UNLP” o “la Universidad”), con domicilio social en calle 7 entre 47 y 48, de
la Ciudad de La Plata.
La presente acción colectiva tiene por objeto la declaración
de nulidad de toda diferenciación en precios de servicios educativos de
posgrados que tenga como base: 1) la nacionalidad del consumidor, 2) la
universidades de la que provenga el consumidor y 3) la facultad de la UNLP
de la que provenga el consumidor, en todas las carreras de posgrado de la
UNLP que ejerzan este tipo de discriminación. Consecuentemente se
proceda al cese y devolución, de todo monto que, habiendo tomando como
criterio los parámetros ilícitos antes expuestos, se hubiere cobrado. Además
de ello, se exija a la universidad, derogar toda disposición discriminatoria
que se base en las características personales del consumidor (nacionalidad,
universidad o facultad de origen), en todo lo atinente al precio del servicio
educativo.
La cuestionada práctica (así como la normativa interna que
la sustenta en aquellos casos en que la demandada dictó acto administrativo
sobre el punto), resulta ilícita y contraria al orden público, por específica
regulación del artículo 8 bis de la Ley 24.240, así como claros principios
antidiscriminatorios, que surgen de los artículo 14, 16, 20, 42, 43 de la
Constitución Nacional, y de los tratados internacionales del artículo 75 inc.
221, así como principios de derecho internacional que se derivan de gran
1 Carta de la OEA (artículo 3.1.l); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 2); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (artículo 3); Carta de las Naciones Unidas (artículo 1.3); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 2 y 7); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2.2 y 3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y 2
cantidad de acuerdos internacionales2 (en especial de la Convención
Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la
Enseñanza). Toda esta normativa internacional citada, genera un claro ius
cogens que la nación Argentina debe respetar, así como responsabilidad
internacional y obligatoriedad interna directa, en el caso de los tratados con
jerarquía supra legal y constitucional, de conformidad con el artículo 31 de la
Constitución Nacional. A su vez, este accionar genera un enriquecimiento
incausado del proveedor de servicios educativos, con grave y flagrante
menoscabo hacia los consumidores, impactando de manera colectiva en sus
derechos fundamentales, violando sus intereses económicos, y el derecho a
un trato equitativo y no discriminatorio.
Por lo tanto, las pretensiones específicas consisten en lo
siguiente:
(a) Nulidad. Se decrete la nulidad de toda diferenciación en
precios de servicios educativos de posgrados, que tengan
por criterio la nacionalidad, la universidad o la facultad de
origen del consumidor;
(b) Cese. Se ordene a la demandada UNLP que cese en el
cobro diferenciado de todo precio de servicios educativos
de posgrados que tengan por criterio la nacionalidad, o la
universidad o facultad de origen del consumidor;
(c) Devolución. Se condene a la demandada a reintegrar la
diferencia que ella o terceros por los cuales deba
Políticos (artículos 2 y 26); 2 Proclamación de Teherán, Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Teherán, 13 de mayo de 1968 (párrs. 1, 2, 5, 8 y 11); Declaración y Programa de Acción de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993 (I.15; I.19; I.27; I.30; II.B.1, artículos 19 a 24; II.B.2, artículos 25 a 27); Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículos 2, 3, 4.1 y 5); Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, Programa de Acción, (párrafos de la Declaración: 1, 2, 7, 9, 10, 16, 25, 38, 47, 48, 51, 66 y 104); Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza; Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9); Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículos 1 y 14); Protocolo No.12 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 1); Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos “Carta de Banjul” (artículos 2 y 3); Carta Árabe sobre Derechos Humanos (artículo 2)3
responder, hubieren cobrado indebidamente, bajo estos
conceptos discriminatorios. Por ello se solicita a V.S. que
determine aquel precio que hubiera correspondido pagar
de entre los existentes, excluyendo las categorías
discriminatorias, en cada posgrado y facultad.
Consiguientemente se tome por abonado dicho precio,
ordenando el reintegro de todo excedente por sobre el
mismo, con intereses hasta la fecha de su efectivo
reintegro;
(d) Orden. Se ordene a la UNLP derogar, todas las
disposiciones y abandonar todas las prácticas
administrativas, que entrañen discriminaciones en la esfera
de la enseñanza3, tomando medidas positivas para
garantizar el ejercicio de los derechos a la no
discriminación y al trato digno y equitativo. Se ordene
además a la demandada, a que proceda a reformar su
estatuto para incluir una prohibición expresa de toda
práctica discriminatoria hacia los extranjeros y
consumidores provenientes de otras universidades o
facultades de la propia Universidad Nacional de La Plata,
en materia de precios; y,
(e) Multa civil. Se condene a la UNLP al pago de la multa civil
prevista en el artículo 52 bis de la LDC, teniendo en cuenta
la extrema gravedad de la conducta desplegada, y el grave
menosprecio por los derechos de los consumidores, al
proceder a segmentar sus precios en base a la
3 Dec-ley 7672/63. “Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza” ARTICULO 3: A fin de eliminar o prevenir cualquier discriminación en el sentido que se da a esta palabra en la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a: a. Derogar todas las disposiciones legislativas y administrativas y abandonar todas las prácticas administrativas que entrañen discriminaciones en la esfera de la enseñanza; b. Adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones legislativas, para que no se haga discriminación alguna en la admisión de los alumnos en los establecimientos de enseñanza;4
nacionalidad, universidad o facultad de origen, con la clara
finalidad de obtener un enriquecimiento indebido.
III. DE LA RELACIÓN DE CONSUMO
Con carácter previo, corresponde delimitar el marco
normativo que rige el caso que, como se verá a continuación, se encuentra
comprendido dentro del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la Ley
de Defensa del Consumidor, existiendo entre el grupo representado por esta
asociación y la demandada una “relación de consumo”. Las partes revisten,
respectivamente, el carácter de “consumidores” y “proveedor” (conforme
artículo 42 Constitución Nacional; arts. 1, 2, 3 y concordantes Ley Nacional
24.240). Estos extremos se presentan con claridad en el vínculo jurídico
entre los usuarios-alumnos de posgrado y la Universidad Nacional de La
Plata.
Preliminarmente puede marcarse que la responsabilidad de
la aquí demandada, es de naturaleza contractual. Amén de este punto, que
excluye a la presente demanda del régimen establecido por la ley 26.944
(artículo 10), la referida ley tampoco es obstáculo alguno para la aplicación
directa de la LDC. Esto queda claro, dado que el legislador específicamente
procedió a excluir la aplicación directa o subsidiaria del Código Civil; no de la
Ley 24.240. No sólo esto, sino que desde cualquier punto de vista, sería
inconstitucional excluir -en cualquier caso en donde se configure una
relación de consumo- la aplicación de la LDC, por la derivación directa de la
misma del artículo 42 de la Constitución Nacional4 y porque ello constituiría
una reglamentación que desvirtuaría dicho artículo de forma totalmente
inconstitucional (artículo 28 CN). 4 “En primer lugar, los derechos del consumidor constituyen regulación directa de la Carta Magna (art. 42), son una especie del género derechos humanos. En ese sentido, la garantía de asegurar al consumidor el acceso a la justicia de manera fácil y eficaz, como una exigencia de orden público, otorga absoluta prelación a este derecho constitucionalmente protegido de modo expreso, por encima del que proviene simplemente del derecho común. El derecho del consumidor presenta las características de un microsistema con principios propios, inclusive derogatorios del derecho privado tradicional.” SCBA C. 117.245, "Crédito para todos S.A. contra Estanga, Pablo Marcelo. Cobro ejecutivo" -3 de septiembre de 2014;5
Otro punto, que descarta de plano cualquier discusión sobre
la aplicación de la Ley de responsabilidad del estado de manera que ella
desplace la LDC, es el carácter de orden público de la ley consumeril. Esta
naturaleza emana del artículo 65 de la ley 24.240, a diferencia de la ley
26.944 de responsabilidad del estado, que en el decurso de todo su
articulado, no establece dicho carácter. Tampoco es posible arribar a otra
conclusión, tomando en cuenta el principio de especificidad, o el principio
claro y determinante establecido en el artículo 3 de la LDC: la interpretación
a favor del consumidor.
La ley de Defensa del Consumidor (art. 3) regula el artículo
42 de la Constitución Nacional, dándole contenido al concepto de “relación
de consumo”, estableciendo que “Las disposiciones de esta ley se integran
con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de
consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la
Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen.
En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta
ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de
consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus
reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad
que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.
Por otra parte la doctrina y la jurisprudencia han marcado que la relación de
consumo engloba “todas las circunstancias que rodean o se refieren o
constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad
encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final
de consumidores y usuarios" (Conf. FARINA, Juan M.; “Defensa del
consumidor y del usuario”, Astrea, Bs. As., 1995, pág. 7, y Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, “Greco, Gabriel c/Camino del Atlántico
S.A. y otro s/ daños y perjuicios” y “Borneo, Mario Blas Andrés c/Camino del
Atlántico S.A. s/cobro de sumas de dinero”, votos de la Dra. Highton de
Nolasco, JA 2000-IV-197.) Refuerza aún más este punto el artículo 25 de
6
dicha norma al establecer que “(E)n caso de duda sobre la normativa
aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.”
Despejado este punto, es necesario dejar en evidencia, la
relación de consumo aquí configurada entre el proveedor de servicios
educativos (UNLP), y los consumidores (en este caso alumnos receptores de
dicho servicio).
(a) La relación de consumo : La situación no reviste mayores
dificultades, ya que la UNLP es proveedora de servicios educativos. O sea,
la demandada resulta ser una persona jurídica comprendida por el concepto
de “proveedor” del artículo 2 LDC. Su carácter de persona jurídica estatal, no
altera su carácter de proveedor. Dicho punto fue específicamente resuelto
por la Ley 24.240, al fijar que es proveedor “(…)la persona física o jurídica
de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional,
aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación,
construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución
y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o
usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente
ley”.
Como queda claro, no hay exclusión posible del régimen de
la LDC en el presente caso.
El legislador tuvo en cuenta principalmente, al así regular el
punto, la defensa del consumidor dentro del marco de una relación de
consumo. En forma particular, incluyó a los proveedores de naturaleza
estatal, en las obligaciones impuestas por la LDC.
La relación de consumo no se limita “(…)sólo a las partes de
un vínculo contractual en forma estricta, sino que comprende también a los
beneficiarios de contratos a favor de terceros, a los sucesores particulares
de las partes, a las vicisitudes de las etapas precontractual y poscontractual,
a vínculos no contractuales (v. gr. obligaciones ex lege, actos administrativos
7
u otras relaciones de derecho público), a actos unilaterales de los
proveedores, al mero “contacto social” y a situaciones que generalmente
eran inscriptas dentro de la órbita extracontractual, ofreciendo de esta
manera un espectro de protección más amplio que el contrato, siendo éste
sólo una especie del género "relación de consumo"”(Educación superior de
posgrado, relación de consumo y Derecho de daños, Sergio Sebastián
BAROCELLI, publicado en el Tomo III de la obra "Reparación Integral de
Daños", dirigida por los doctores Carlos A. GHERSI y Celia WEINGARTEN,
en homenaje a los 80 años de la Asociación de Abogados de Buenos Aires
(AABA)). Esto se debe al expreso texto del artículo 42 de la constitución, que
habla de relación de consumo sin particularizar límite alguno en cuanto a la
naturaleza del mismo. Todo error conceptual sobre este punto, derivó de la
redacción originaria de la Ley 24.240, nacida previamente a la reforma
constitucional de 1994, que limitaba el régimen de defensa del consumidor a
los contratos.
(b) Particularidades del proveedor: Es necesario
marcar que en este caso hay dos puntos a estudiar en particular: la
naturaleza de las divisiones administrativas dentro del ámbito de la
demandada y, la solidaridad de la UNLP con los terceros que brinden
servicios de posgrado en su nombre, de forma asociada o que sean
publicitados por la misma.
A. Divisiones internas de la UNLP: En cuanto al primer
punto es necesario remarcar, aun cuando sea evidente, que la Universidad
Nacional de La Plata es un persona jurídica de derecho público, autárquica y
autónoma (art. 75 inc. 19 de la C.N.; art. 26, 27 y 29 Ley 24.521).
No así las facultades que la conforman.
Las mismas no poseen personería jurídica, siendo meras
desconcentraciones administrativas internas de la demandada (art. 4 y 80
entre otros, del Estatuto de la UNLP), y en algunos limitados casos “órganos
8
desconcentrados”. Este concepto de órgano desconcentrado puede definirse
como aquel organismo al que “la ley confiere regular y permanentemente
atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma organización de una
entidad pública" (DROMI, Roberto; Derecho Administrativo, Buenos Aires,
Ciudad Argentina, 2004, 10ª ed., p. 717). Estos “órganos desconcentrados”
conservan la posibilidad de defenderse por sí, en juicio, en defensa de sus
competencias objetivas, pero sólo en el caso en el cual el órgano
centralizado afecta dicha competencia (CASSAGNE, Juan Carlos;
"Relaciones Interorgánicas e Interadministrativas", en Revista Argentina de
Derecho Administrativo", p. 58; CSJN Fallos: 319:3148 “Monges” y
S.C.F.787, L.XLII “Facultad de Ciencias Médicas (U.N.L.P.) c. Universidad
Nacional de La Plata”). En este caso -y justamente de forma opuesta a la
jurisprudencia citada previamente-, las funciones en discusión no son de
manera alguna exclusivas de las facultades de la UNLP. Al contrario, de
forma taxativa la ley 24.521 fija en cabeza de la universidad –y solamente de
las universidades- la función de “(C)rear carreras universitarias de grado y
de posgrado” (art. 26, inc. d), agregando también en el artículo 40 de la
misma norma que “(C)orresponde exclusivamente a las instituciones
universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales
equivalentes, así como los títulos de posgrado de magister y doctor”.
Queda claro que la cuestión aquí traída a juicio, es competencia de la
Universidad, y no puede de ninguna manera la misma desentenderse del
funcionamiento de los servicios educativos de posgrado, so pretexto de una
división interna por ella misma generada; menos aun cuando este argumento
es en perjuicio de un grupo especialmente protegido como lo son los
consumidores.
B. Solidaridad de la UNLP: Similar conclusión cabe extraer
del problema de los servicios de posgrado brindado por terceros en la órbita
de la UNLP, en asociación o publicitados por ella. Esta conclusión es
ineludible al analizar el artículo 40 de la ley 24.240. El mismo regula, en
9
defensa de los consumidores y con la clara intención de evitar la
disgregación de los procesos, así como la eterna distribución de
responsabilidades entre los proveedores que, cuando “(…)el daño al
consumidor resulta (…) de la prestación del servicio, responderán el
productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el
vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio(…) La
responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que
correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la
causa del daño le ha sido ajena”. En el caso de que la demandada prefiera
optar por desentenderse de las consecuencias que le son atribuibles por el
obrar de terceros (llámense fundaciones, asociaciones, etc.), es que este
artículo (recordamos, de orden público) deberá entrar en acción, evitando así
innecesarias discusiones y dilaciones por temas que deben tratarse por otros
carriles. De cualquier manera, el mismo artículo establece que la
demandada podrá ejercer las acciones de repetición que crea que
correspondan, en contra de estos terceros en quienes delegó o con los
cuales se asoció para brindar los servicios que aquí se discuten.
(c) La desigualdad jurídica entre el usuario y el
proveedor: El proveedor posee una ventaja comparativa muy importante a la
hora de acordar la prestación de servicio con el consumidor. No sólo la
demandada fija de forma totalmente unilateral las condiciones de la
prestación, sino que el consumidor ve dificultado todo tipo de reclamo sobre
las condiciones de la misma.
En el caso de los consumidores extranjeros, la vulnerabilidad
es aún mayor. Los mismos son un grupo particularmente vulnerable; este
tipo de consumidores es conocido como sub-consumidores (Ricardo Luis
LORENZETTI, "Consumidores", pág. 149, Ed. Rubinzal Culzoni, Ed. 2009).
No sólo desconocen la situación local, sino que desconocen el orden
normativo así como los canales que les permitirían encauzar su reclamo. Por
si fuera poco, no es común que un consumidor que concurre a la Argentina a
10
realizar una actividad educativa, por un periodo temporal en principio
determinado, encamine sus reclamos sobre este punto; lo más probable es
que directamente concurra a otra parte. Por último, y tal vez más
preocupante, el consumidor extranjero puede, perfectamente, desconocer la
magnitud de la ilegalidad incurrida por la UNLP. Ello simplemente porque en
su país de origen este tipo de comportamientos puede no ser ilegal, o aún
peor, ilegal pero naturalizado. En conclusión: no cuentan los extranjeros con
un razonable acceso a la justicia, tanto por desconocimiento normativo y de
las herramientas para acceder a la tutela judicial, como por falta de tiempo o
dinero.
Esta serie de asimetrías es la que hace que la aplicación del
sistema de defensa del consumidor sea imperiosa en este tipo de casos.
Estos consumidores no sólo son particularmente vulnerables, sino que
tienen casi nulas posibilidades de defender sus derechos.
Esta desigualdad es justamente el fundamento de todo el
sistema protectorio de Defensa del Consumidor.
V NATURALEZA COLECTIVA DE LA ACCIÓN
a) Legitimación colectiva : Me presento como apoderado de
la asociación de defensa del consumidor CODEC (asociación registrada
según art. 56), que acciona ejerciendo una legitimación propia de naturaleza
colectiva, en interés de todo el grupo afectado por el accionar de la
demandada.
Esta legitimación colectiva nace directamente de los
artículos 435 de la Constitución Nacional, 52 y 55 de la LDC, en tanto estas
normas facultan a las asociaciones para interponer acciones, en pos de la
5 Segundo párrafo “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.”11
defensa de los intereses de incidencia colectiva de los usuarios y de los
consumidores.
En cuanto a la posibilidad de las asociaciones de defensa
del consumidor de representar al colectivo en los casos en los que se
vulneren derechos individuales homogéneos de contenido económico (entre
otros aquí vulnerados), debe decirse que, no sólo nace directamente del
texto del artículo 43 de la Constitución Nacional, sino que todo tipo de
discusión sobre este punto fue zanjada por la Corte Suprema de la Justicia
de la Nación en las causas “PADEC c/ Swiss Medical s/ Nulidad de cláusulas
abusivas” (causa P.361.XLIII), "Unión de Usuarios y Consumidores c.
Telefónica de Argentina S.A s/ Sumarísimo" (U.56.XLIV), y "Unión de
Usuarios y Consumidores c. Telefónica Comunicaciones Personales S.A s/
amp. proc. Sumarísimo (art. 321, inc. 2°, CPCyC)" (U.2.XLV).
En el precedente “Halabi”6 la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ya había dicho que “(…)es perfectamente aceptable dentro del
esquema de nuestro ordenamiento que determinadas asociaciones
deduzcan, en los términos del ya citado segundo párrafo del artículo 43, una
acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el
derecho norteamericano (conf. consid. 19 in fine)”.
Ratificando y aclarando esa idea, en la causa “PADEC c/ Swiss
Medical”, la Corte agregó que no es posible dudar de la representación en
casos de derechos individuales homogéneos de contenido económico, dado
que “(…)a partir de las modificaciones introducidas en el año 2008, la Ley de
Defensa del Consumidor admite la posibilidad de que por vía de una acción
colectiva puedan introducirse planteos como el que en autos se formula (de
contenido económico). En efecto, sólo de esta forma puede explicarse que el
legislador, al regular las “acciones de incidencia colectiva”, haya
expresamente contemplado un procedimiento para hacer efectivas las
6 CSJN, “Halabi, Ernesto c/P.E.N. -ley 25.873 dto. 1563/04- s/amparo-ley 16.986.” H. 270. XLII; REX; 24-02-2009; T. 332 P. 111.12
sentencias que condenen al pago o restitución de sumas de dinero. Tal
intención se advierte en el artículo 54 [LDC]”.
Esta tipo de acciones no viola el derecho de defensa de los
consumidores individuales con un interés patrimonial diferenciado, e incluso
contrapuesto con el defendido por la asociación accionante, pues el artículo
54 contempla una vía por la cual dichos intereses pueden ser puestos a
salvo de la cosa juzgada, mediante una oportuna petición de exclusión.
b) Requisitos de la acción colectiva : En cuanto a los
derechos de incidencia colectiva, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
diferencia, en el precedente "Halabi", los derechos de incidencia colectiva
que tienen por objeto bienes colectivos, de aquéllos de incidencia colectiva
referentes a intereses individuales homogéneos. La presente acción está
dirigida a proteger estos últimos.
13
En el aludido precedente7 la corte establece, las principales
pautas a los fines de dirimir la viabilidad de la acción colectiva para la tutela
de los derechos individuales homogéneos. Estos requisitos pueden
presentarse esquemáticamente de la siguiente manera:
i) la existencia de un hecho único o complejo (“causa fáctica
común-homogénea”) que causa una lesión a una pluralidad relevante de
derechos individuales “enteramente divisibles”;
ii) que la pretensión se concentre en los efectos comunes
del hecho y no en lo que cada individuo puede peticionar;
iii) que el interés individual considerado aisladamente no
justifique, por diversas razones, la promoción de una demanda individual; y
7 Acentuando su postura en las causas CSJN “PADEC c/ Swiss Medical s/ Nulidad de cláusulas abusivas”, causa P.361.XLIII; “Consumidores Financieros c/ Meridional Seguros”, causa C. 519. XLVIII. ; “Consumidores Financieros c/ Banco Itau” causa C. 1074. XLVI.; "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica Comunicaciones Personales S.A. - ley 24.240 y otro s/ amp. proc. sumarísimo (art. 321, inc. 2° CPCC)" causa U. 2. XLV REX; "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo", causa U.56.XLIV REX; "Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su Defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario", causa C.519 XLVIII REX; "Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ordinario", causa C.1074.XLVI REX; "Consumidores Financieros Asociación Civil c/ Mercantil Andina S.A. s/ordinario", causa C. 28. XLIX REX; "Consumidores Financieros Asociación Civil c/ Banco de la Nación Argentina s/ordinario", causa C. 816. XLVII. RHE; "Consumidores Financieros Asociación Civil c/ Banco de La Pampa S.A. s/ordinario", causa C. 752. XLVI. RHE; "Proconsumer c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario", causa P. 347. XLIX REX; "Proconsumer c/ Banco Patagonia S.A. s/sumarísimo", causa P. 427. XLIX REX; "ADECUA c/ HSBC Bank Argentina SA y otro s/ordinario", causa A. 1091. XLVII REX; "Adecua c/ Fiat Crédito Compañía Financiera S.A. y otro s/ordinario", causa A. 648. XLVIII REX; "Adecua c/ Toyota Compañía Financiera Argentina S.A. s/ordinario", causa A. 113. XLVII REX; "Adecua c/ Círculo de Inversores S.A. de Ahorro p/ Fines Determinados y otro s/ordinario", causa A. 114. XLVII REX; "Adecua c/ Banco Columbia S.A. s/ ordinario", causa A. 884, XLVII REX; "Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su Defensa c/ Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.", causa C. 93. XLIX REX; "Consumidores Financieros c/ Finansur S.A. s/ ordinario", causa C. 534, XLVIII RHE; "Consumidores Financieros c/ BNP PARIBAS s/ ordinario", causa C. 1214, XLVI RHE; "Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Argentina (ADECUA) c/ ROMBO Compañía Financiera SA s/ ordinario", causa A. 953, XLVI, RHE; "Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Argentina (ADECUA) c/ Citibank N.A. y otro s/ordinario", causa A. 251. XLIX REX; "ADDUC c/ Banco Columbia S.A. s/ sumarísimo", causa A. 955. XLVIII. REX; "ADDUC c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario", causa A. 76. XLIX REX; "Proconsumer c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumarísimo", causa P. 12. XLVII REX; "Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Generali Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario", causa C. 65. XLIX. REX; "Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ Citibank N.A. s/ ordinario", causa C. 434. XLVII REX; "Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ El Comercio Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario", causa C. 92. XLIX REX.
14
iv) la precisa identificación del grupo o colectivo afectado.
En la presente demanda se encuentran plenamente
configurados, como seguidamente se pone de relieve, cada uno de los
requisitos fijados por la Corte Suprema de Justicia. En efecto:
i) Con relación al hecho único (causa fáctica común-
homogénea), que provoca una lesión a una pluralidad relevante de
derechos individuales, su presencia resulta palmaria. La demandada, al
proceder al cobro diferenciado de precios a los consumidores extranjeros,
así como a los provenientes de otras facultades y/o universidades, procedió
a discriminar de forma totalmente ilegal, inconstitucional e inconvencional a
todo este colectivo de consumidores.
ii) El lamentable hecho único descripto, afecta a todos los
usuarios que integran el grupo que se delimita infra pues todos ven, por
igual, violados sus derechos a la no discriminación (artículo 14, 16, 20 y 42
CN), a la protección de sus intereses económicos y a un trato equitativo y
digno (artículo 42 CN).
Importa aclarar, en tal sentido, que la pretensión está
enfocada a los aspectos y consecuencias jurídicas comunes generadas por
el hecho traído a litigio, en tanto se pretende que V.S. haga cesar esa
situación mediante la declaración de nulidad de toda diferenciación en
precios de servicios educativos de posgrados, que tengan por criterio la
nacionalidad, la universidad o la facultad de origen del consumidor, y la
consiguiente condena a devolver los importes ilegítimamente cobrados por
estos conceptos a cada integrante del colectivo.
iii) La tramitación de demandas individuales no tendría
razón de ser, teniendo en cuenta:
(a) El peligro de escándalo jurídico ante la posibilidad de
sentencias contradictorias. Dada la enorme cantidad de afectados por el
obrar del proveedor, la posibilidad de pronunciamientos judiciales
15
encontrados, ante eventuales acciones individuales por parte de los
afectados, es un peligro cierto.
(b) El inútil dispendio de actividad procesal que implicaría la
multiplicidad de causas derivadas del mismo hecho. En este caso, y dada la
inmensa cantidad de consumidores afectados –que se calcula en los miles–,
insumiría un gasto totalmente desproporcionado en recursos al poder judicial
(y a los particulares) para su tramitación y efectiva defensa, en el caso de
que ella se planteara de forma individual.
(c) Por último, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
señaló -como una característica típica de estos derechos-, la dificultad del
reclamo de montos (o derechos) que individualmente pueden considerarse
insignificantes (en comparación con los gastos y esfuerzos que insumiría
una acción judicial individual para su defensa), pero que en conjunto
representan una suma considerable y digna de un proceso de estas
características. Aun cuando unos pocos quisieran acometer dicha tarea, es
seguro que la inmensa mayoría preferiría continuar abonando los precios
discriminativos, antes que afrontar el costo y el tiempo –y por qué no
también, los temores e incertidumbres–, que un proceso judicial implica para
cualquier persona. De ocurrir ello, la injusticia y la ilicitud aquí denunciadas
se consolidarían, enriqueciendo al proveedor, a costa de los consumidores.
Es precisamente este tipo de razones, las que justifican la existencia de los
litigios colectivos. Sumemos en este caso, que los consumidores extranjeros
tienen aún menos chances de iniciar un proceso judicial para discutir -previo
a iniciar el curso de posgrado elegido-, el precio de dicho posgrado, esperar
la sentencia firme, y recién luego iniciar sus estudios; una clara locura que
explica la falta de promoción de dichos procesos.
iv) Finalmente, en relación a la precisa identificación de la
clase, el grupo de usuarios resulta claramente identificable, ya que está
integrado por todos aquellos que estén (actualmente o en el futuro), o
hubieren estado, vinculados por una relación de consumo con la
16
demandada, que hayan abonado o en el futuro abonen, por servicios
educativos de posgrados que tengan por criterio para la fijación de precios la
nacionalidad, o la universidad o facultad de origen del consumidor, en todos
los posgrados que brinda la demandada (o terceros por los cuales ella deba
responder) en las distintas facultades que la integran. Todos estos
consumidores se ven, por igual, afectados por la práctica discriminatoria
aquí impugnada.
Es exclusiva responsabilidad del proveedor, de acuerdo al
artículo 53 de la LDC, proveer la información precisa de la cantidad de
consumidores afectados, así como las sumas abonadas por dichos
consumidores. Esta información es de imposible recolección por parte de los
consumidores, hecho que refuerza aún más la obligación que pesa en
cabeza de la UNLP de proveer la misma. Esta parte, de cualquier manera,
propondrá las correspondientes pericias contables, con la finalidad de
precisar la cantidad de consumidores afectados, y por qué montos.
c) Intervención obligatoria del Ministerio Público
Encuadrado el caso como ha quedado, corresponde citar, y
así se deja peticionado, al Ministerio Púbico Fiscal para que asuma su
obligatoria intervención como fiscal de la Ley8 en los términos del art. 52,
2do. párrafo LDC.
d) Medidas de publicidad de la acción colectiva.
Ejercicio del derecho de “op out”
Solicito, asimismo, se implementen medidas adecuadas de
publicidad del presente pleito. Sin perjuicio de las medidas que el mejor
criterio de V.S. disponga conforme las amplias facultades instructorias con
que cuenta a tal fin (cf. Art. 36 CPCCN), propongo la publicación de avisos 8 CSJN, 06/03/2014, causa U. 56 XLIV, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo”, considerando 6º en donde la CSJN sobre el punto agregó que “a lo expuesto resulta necesario agregar que, en atención a los intereses involucrados en el presente, el tribunal deberá otorgar al Ministerio Público la intervención que corresponda en virtud de lo previsto en los arts. 25, inc. a, y 41 de la ley 24.946, y 52 de la ley 24.240”
17
tipo “solicitada” en dos diarios de circulación provincial y en dos diarios de
circulación nacional, a costa de la demandada.
Se hará saber en los avisos publicados, además de la
radicación y objeto de la presente acción colectiva, la facultad que tienen los
usuarios integrantes del colectivo representado, de apartarse de los
alcances de la sentencia que se dicte (derecho de “opt out”).
Dada la generalidad de la afectación de derechos que
motiva la presente demanda, el peligro cierto de que se continúen
efectuando pagos discriminatorios como los aquí discutidos, el deber activo
de información que deriva del artículo 4 de la LDC y las ventajas operativas
que posee el proveedor demandado, solicitamos a V.S. que ordene a la
Universidad Nacional de La Plata a notificar a la totalidad de sus alumnos de
posgrado, del inicio de la presente demanda y de las pretensiones de la
misma –así como eventualmente, y para el caso de su otorgamiento, de la
medida cautelar solicitada-, a su costa. Para ello, la demandada deberá
utilizar todos los medios que habitualmente emplea para comunicarse con
sus alumnos-consumidores, comprendiendo especialmente –pero sin
limitarse a ello- y valiéndose de su gratuidad y velocidad, los correos
electrónicos de los mismos. Otros medios posibles, pero no excluyentes,
podrían ser carteles en las áreas de posgrado, así como en las aulas
mismas donde se prestan los servicios educativos.
En cuanto a los consumidores que actualmente hubieran
finalizado sus estudios de posgrado con el proveedor, se solicita que se
ordene a la demandada contactarse con los mismos por medio del correo
electrónico suministrado por estos al momento de inscribirse, para
informarles de la interposición, así como de la posibilidad de excluirse de la
presente demanda en caso de que lo prefieran.
Ahora bien, los medios de difusión previamente
mencionados, sólo abarcarían a los consumidores que en algún momento
18
hayan mantenido una relación de consumo con el proveedor, quedando
excluidos los posibles futuros afectados. Con la finalidad de resguardar el
deber de información de los potenciales consumidores, es que solicitamos
también que se ordene a la demandada publicitar en la página de posgrado
de cada una de sus facultades –y/o en la página institucional de cada
facultad en donde la misma promocione y brinde información sobre sus
carreras de posgrado-, la interposición de la presente demanda, así como
eventualmente -y para el caso de su otorgamiento-, de la medida cautelar
solicitada (ejemplo de estas medidas “Consumidores Financieros Asociación
Civil c. Liderar Compañía Argentina de Seguros S.A s/ ordinario”, C. Nac.
Com., Sala F, 22/8/2013).
Todo ello, claro está, sin perjuicio de otros modos que V.S.
entienda corresponder, para la mejor difusión de los derechos de incidencia
colectiva que se ejercen en el sub lite.
e) Falta de operatividad del registro de la CSJN.
Informe al registro provincial de acciones colectivas
Dada la falta de operatividad actual del registro generado por
la reciente acordada 32/2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
y la necesidad de evitar la duplicación de procesos de esta naturaleza, así
como la estrecha relación con la comunidad de la provincia de Buenos Aires
que tiene la demandada, es que se solicita se informe del inicio de la
presente acción al Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva de
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Acordada N°
3660/13). Dicho registro fue generado para registrar “(…) todos los procesos
en que se debatan derechos colectivos o de incidencia colectiva en general”
(art. 2). Por el artículo 1 de dicha acordada se autoriza la anotación de toda
causa que “(…) voluntariamente aporten los jueces de extraña jurisdicción”.
f) Recapitulación
19
Habiendo quedado claramente configurada la relación de
consumo, así como la conveniencia imperiosa de la tramitación colectiva del
presente litigio, no está de más agregar que bajo el prisma de lo establecido
por los arts. 3 de la LDC, esta demanda deberá analizarse y valorarse a la
luz de una integración armónica de las normas y principios generales del
Derecho de los consumidores contenidos en la Constitución Nacional y la
LDC, de modo de posibilitar la aplicación plena, efectiva y permanente de las
normas y principios que resulten más favorables y menos gravosos
para los consumidores (artículos 3 y 37 de la ley 24.240)
A lo hasta aquí dicho debe sumarse la necesaria aplicación
de la doctrina de la carga dinámica de la prueba específicamente
contemplada en el artículo 53 de la LDC, al establecer que “(…) los
proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que
obren en su poder, conforme las características del bien o del servicio,
prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión
debatida en el juicio”. Esta carga procesal, impuesta a la parte que se
encuentra en mejores condiciones de demostrar los hechos litigiosos, resulta
de particular trascendencia en circunstancias o actividades complejas, en
cuyo marco los afectados carecen de los medios y conocimientos suficientes
para demostrar la realidad de los acontecimientos.
Dicha obligación es aún mayor en este caso, en donde el
proveedor tiene la doble carga de transparencia en cuanto a su carácter de
ente público. Tampoco olvidemos que en todo caso colectivo, y
particularmente de esta magnitud, es virtualmente imposible demostrar los
hechos alegados por parte del representante del colectivo. Este punto se
deriva necesariamente de que la única manera en que teóricamente pudiera
demostrarse, de forma previa y desconectada de la documentación en
manos de la demandada, sería recolectar la misma de todos y cada uno de
los consumidores afectados. Hecho virtualmente imposible cuando sólo los
extranjeros informados por la demandada corresponden a los miles, y es
20
desconocida la cantidad de consumidores de otras facultades de la UNLP o
de otras universidades de la Argentina que cursaron estudios de posgrado.
VII. COMPETENCIA Y TRAMITACIÓN POR LA VÍA ORDINARIA
Esta parte considera que V.S. resulta materialmente
competente para entender en el presente pleito (conforme arts. 1, 2, 3, 37,
53 y concordantes de la LDC; y art. 1, 5 y concordantes del C.P.C.C.N). Ello
así, habida cuenta que la controversia entre las partes se nutre –en esencia-
de las normas que integran el Estatuto del Derecho de los Consumidores y
Usuarios de carácter eminentemente civil y de derecho privado.
En cuanto al carácter federal de la presente acción, ello se
deriva directamente de la naturaleza pública de la demandada (art. 116 C.N.,
artículo 2, Ley 48).
Sobre la competencia territorial, se debe dejar en claro que
se representa en esta acción a consumidores de todo el país o del
extranjero, que hubieran cursado sus estudios de posgrado en la UNLP -
incluyendo obviamente consumidores del Departamento Judicial de La
Plata-, contando la propia asociación con legitimación para iniciar acciones
en todo el país (art 53, 54, 56 y 58 LDC).
Con respecto al tipo de trámite de la presente demanda, esta
parte solicita, el trámite por la vía del proceso ordinario, ejerciendo el
derecho de opción del artículo 53 de la LDC. El mismo establece que: “(…)
las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley
regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en
la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de
parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la
pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado”.
VIII.LOS HECHOS
21
1. Introducción : Los hechos que dan sustento a esta
demanda son simples y claros: la Universidad Nacional de La Plata
discrimina a los consumidores que cursan sus estudios de posgrado según
su nacionalidad, facultad o universidad de origen.
Como veremos más abajo, esta práctica no sólo es
palmariamente discriminatoria (y por ende inconstitucional e inconvencional),
sino que es puntualmente prohibida (en tanto discriminación de tarifas), tanto
por la Ley 24.240 en su artículo 8 bis (en el caso de precios para
extranjeros), así como también por la “Convención Relativa a la Lucha contra
las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza” (en cuanto a todo tipo de
discriminación basada en la nacionalidad, lugar de origen o capacidad
económica; ratificada por la argentina y aprobada por Decreto-Ley 7672/63).
Se puede decir sobre este tipo de prácticas que, si bien son
chocantemente contradictorias con los principios que nuestra propia
constitución desde siempre abrazó, se encuentran lamentablemente
extendidas en nuestra comunidad. Nuestra Constitución no permite –salvo
graves y excepcionales motivos- discriminación de ningún tipo entre
extranjeros y nacionales, a diferencia de otras constituciones que no
abrieron sus puertas a la inmigración con tal amplitud. Esta característica es
uno de los puntos que marcan la profunda originalidad de nuestra
Constitución primigenia.
La inmensa mayoría de los países, no son tan abiertos al
extranjero, generando diferenciaciones irritantes a nuestra propia visión.
Esto permitió que en esos países se generaran prácticas discriminativas a
los extranjeros que se fueron extendiendo a distintos ámbitos.
La Argentina comenzó a incorporar este tipo de prácticas, al
igual tantas otras cosas que se copian sin preocupación sobre su idoneidad
en nuestro medio. En la actualidad, este comportamiento puede detectarse
tanto en materia de transporte aéreo (se cobra de forma diferenciada a
extranjeros y a nacionales), en materia de turismo (precios de hoteles así 22
como precios de ingreso a parques nacionales) y lamentablemente también
en materia educativa.
2. Universidades del extranjero : Aun cuando parezca
sorprendente, no es esta práctica -tan aberrante- ejercida en los países más
esperados. Como ejemplo se puede mencionar que en el caso de Estados
Unidos, la universidad de Harvard no realiza discriminación de ningún tipo
basado en la nacionalidad de los consumidores. No sólo no realiza
discriminación de ningún tipo; promociona la plurinacionalidad de sus
estudiantes como un factor positivo y enriquecedor para la experiencia
educativa.
Por otro lado en Inglaterra, la Universidad de Oxford
(http://www.ox.ac.uk/students/fees-funding/fees/rates) realiza una minuciosa
lista de categorías segregacionistas para con los extranjeros, dentro de
estas divide entre: “Standard” (Local o ciudadano de la Unión Europea),
“Mismo o mayor título al requerido” (corresponde al Local o ciudadano de la
Unión Europea con estudios mayores o equivalentes al de la carrera a
cursar), Ciudadano de las Islas (residentes de las Islas del Canal de la
Mancha o la Isla de Man) y “Ultramar” (todos aquellos consumidores de
nacionalidad extraña a la Unión Europea, o que aun viviendo en la Unión
Europea requieran una Visa para permanecer en ella). De estos dos casos,
queda en evidencia que la Argentina debiera estar mucho más cerca de la
primera situación que de la última. Y esto tomando en cuenta que la
constitución de Estados Unidos no posee artículos tan receptivos e
igualitarios para con los extranjeros, menos aún un preámbulo que invita a
todos los habitantes del mundo a su suelo.
Sin embargo esto no es así; la situación de Argentina es
incluso peor.
3. Universidades de la Argentina : Podemos tomar como
ejemplo, la Universidad de Buenos Aires. En la misma también se discrimina
a los extranjeros en el cobro de precios de posgrado.
23
Un ejemplo de las categorías mixtas utilizadas, es el de los
posgrados de la Facultad de Filosofía, en la cual existen las de “Egresados
Universidades Públicas Nacionales” y “Egresados de Universidades
Privadas Nacionales y extranjeros”9, la última con un costo sensiblemente
superior (el doble). Otro caso es el de la facultad de Arquitectura, en la cual
se utilizan las categorías de “Alumnos con Títulos Nacionales de
Universidades Públicas”, “Alumnos con Títulos Nacionales de Universidades
Privadas” y “Alumnos con Títulos Extranjeros”10, también con un grado de
onerosidad creciente (prácticamente duplicando cada categoría el precio de
la anterior).
Dos casos particulares dentro de los ejemplos de la
Universidad de Buenos Aires son el de la facultad de Farmacia y
Bioquímica11, y el de la facultad de Ciencias Sociales12.
La primera genera categorías de “Becas” automáticas, que
para los “egresados de la Universidad de Buenos Aires” corresponden al
50% del precio total, y para los “egresados de Universidades Nacionales
Argentinas”13 al 25%. Quedan fuera de este “beneficio” los egresados de las
universidades privadas argentinas y todas las extranjeras.
Otra versión extraña de discriminación, la da la facultad de
Ciencias Sociales. En la misma las categorías se dividen entre “alumnos” y
“alumnos externos”. Luego se separan entre un “arancel general”, uno para
“Egresados de universidades nacionales públicas” y uno para “Graduados,
docentes y no docentes de FSOC-UBA”. El “arancel general” es 3 veces más
caro que el correspondiente a la categoría de graduados docentes y no
docentes de la misma facultad y 2 veces y medio más caro que el de
egresados de universidades públicas nacionales.
Ya en la ciudad de La Plata, y con sólo dos universidades, la
Universidad Católica de La Plata –una universidad privada-, no realiza 9 http://www.filo.uba.ar/contenidos/secretarias/posgrado/aranceles10 http://www.posgradofadu.com.ar/informacion.php?f=carrera_aranceles&tipo=1&id=111 http://www.ffyb.uba.ar/maestrias-89/maestria-en-biotecnologia?es12 http://www.sociales.uba.ar/wp-content/uploads/Maestr%C3%ADa-en-Investigaci%C3%B3n.pdf13
24
ningún tipo de discriminación en materia de precios
(http://www.ucalp.edu.ar/index.php?
option=com_content&view=article&id=293&Itemid=296). Por otro lado, una
universidad pública del estado nacional, la UNLP, genera casos absurdos –
que se detallaran a continuación- como por ejemplo generar en los
posgrados de una de sus facultades hasta 6 categorías distintas de
discriminación.
4. Discriminación en la Universidad Nacional de La Plata :
La discriminación a los consumidores, por parte de la demandada, puede
dividirse en diversas categorías. Esta subdivisión se debe principalmente a
que las distintas facultades proceden a aplicar criterios disímiles a la hora de
ejercer la discriminación, incluso en algunos pocos casos a omitir todo acto
discriminatorio (de las 17 facultades en que la UNLP, sólo cuatro no
discriminan a los consumidores extranjeros o los que hubieren cursado en
otras universidades o facultades de la Argentina).
Las principales divisiones son dos: aquellas facultades que
discriminan directamente por nacionalidad, y aquellas que discriminan por la
universidad o facultad de origen del consumidor. Las facultades que
discriminan por la nacionalidad del consumidor, cobran un precio distinto14
entre los nacionales o los extranjeros. Por otra parte, aquellas facultades que
discriminan por la universidad o facultad de origen, se subdividen entre
aquellas que solamente fijan esta discriminación para las universidades del
exterior15 y aquellas que discriminan la universidad o facultad de origen tanto
del extranjero como de la propia Argentina16.
A continuación expondremos los distintos tipos de
discriminación, por facultad de la demandada. Fue posible obtener
información del año 2014 de la inmensa mayoría de los posgrados. Será
14 Facultades de Arquitectura, Informática, Bellas Artes, Facultad de Ciencias Agrarias y Forestales, Medicina, Facultad de Ciencias Veterinarias y Psicología15 Facultades de Derecho, Economía16 Facultades de Periodismo y Humanidades25
materia de prueba, determinar en qué momento la demandada comenzó con
estas prácticas y que modificaciones sufrió con el tiempo.
Como veremos en el estudio pormenorizado de cada una de
las facultades, la mayoría de ellas no cuentan con resolución alguna que dé
fundamento a las tarifas de los posgrados. Por si fuera poco, las escasas
que sí cuentan con una resolución, omiten cualquier tipo de motivación,
volviéndose las mismas por lo tanto nulas por falta de un requisito esencial.
Esto es lo que llevó a probar, de forma preliminar, en esta demanda, la
práctica discriminatoria principalmente con la información disponible
mediante las páginas web institucionales (recordemos la vinculatoriedad que
dicha publicidad tiene en materia de defensa del consumidor, de acuerdo al
artículo 817 de la ley 24.240). En los casos en los que se omitió publicar la
información correspondiente en dicha página, se procedió a realizar consulta
a los mails suministrados en las respectivas páginas de la demandada.
Estas respuestas constituyen oferta vinculante, así como información
pública. Se procedió a solicitar la información sobre precios en las
correspondientes Secretarías de posgrado, que se adjunta como
documental.
1.
4.1 Discriminación entre Estudiantes Argentinos y
Extranjeros: Iniciaremos la casuística discriminativa por parte de la
Universidad Nacional de la Plata, con aquellas facultades que discriminan
directamente por la nacionalidad de los consumidores. Este es el caso más
claro e injustificado de discriminación desplegado por la demandada.
Cuando se utiliza la categoría de discriminación por universidad de origen,
se intenta ocultar la anterior, al elegir un factor externo que se supone
abarca a todos los extranjeros, y, para el caso de discriminación a egresados
de universidades de la Argentina, se intenta soslayar una discriminación por
una supuesta capacidad económica (derivación absurda de estas
17 ARTÍCULO 8º — Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.26
presunciones es el caso de la discriminación de alumnos egresados de
universidades de América Latina ¡!, como si estos tuvieran menos capacidad
de pago que los provenientes de otros lugares).
4.1.1 Facultad de Arquitectura
Esta unidad académica tiene una política homogénea de
discriminación entre sus distintos posgrados: en todos ellos cobra un 100%
más a los extranjeros que a los argentinos. En este caso la facultad dictó,
para el año 2014, dos actos administrativos de carácter general. La
Resolución 184/13 que establece los precios de Cursos y Seminarios de
Posgrado, y la Resolución 177/13 que fija los precios para las Carreras de
Posgrado. Ninguna de las dos justifica de forma alguna la discriminación a
los extranjeros que ambas establecen, en todos los casos “(…) para los
Alumnos Extranjeros el costo se incrementa en un 100% (cien por ciento)
más del valor para un estudiante local en las Carreras de Posgrado”. A
continuación se aclarará como ésto impacta en los distintos precios.
1.1 Especialización en Arquitectura y Hábitat Sustentable: En esta carrera se
especifica en la página web
(http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/137) que “(P)ara
formalizar la inscripción, se deberá hacer el pago de la inscripción anual
y el pago del primer módulo, 30 días antes del inicio de la Carrera (Se
informa a los interesados en inscribirse en la carrera, que se prorrogará
la misma hasta el día lunes 18 de febrero inclusive, hasta las 12
hs).Alumnos argentinos Total de la Carrera $ 14000.- Alumnos
extranjeros Total de la Carrera $ 28000”(énfasis agregado);
1.2 Especialización en Higiene y Seguridad Laboral en la Industria de la
Construcción: Por su parte en la página de este posgrado
(http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/136) se publicita el
precio del mismo aclarando que “*(E)l costo para alumnos extranjeros
será el 100% más de lo mencionado, correspondiendo igual forma
de pago”;
27
1.3 Especialización en Ciencias del Territorio: Siguiendo la misma línea en
este posgrado la página de internet institucional
(http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/135) informa que para
“(A)lumnos argentinos total de la carrera $16400” Mientras que para los
alumnos extranjeros el “total de la carrera $32800”;
1.4 Maestría en Arquitectura y Hábitat Sustentable: Con igual política se
muestra en la página web
(http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/134) la maestría de
hábitat sustentable al fijar que el “(C)osto total carrera $ 26.300” para
“(A)lumnos argentinos, total de la carrera: $ 26300”, mientras que para
“(A)lumnos extranjeros, total de la carrera: $ 52600”;
1.5 Maestría “Paisaje, Medioambiente y Ciudad”: La maestría ofrece la
inscripción (http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/133)
estipulando un precio de la misma para Argentinos por el “(…) total de la
carrera: $ 20050”, mientras que para extranjeros el “(…) total de la
carrera: $ 40100”;
1.6 Maestría en Conservación, Restauración e Intervención del Patrimonio
Arquitectónico y Urbano: La información disponible al consumidor
(http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/132) señala que para
los “(A)lumnos argentinos, total carrera: $ 22.300”, mientras que
mantiene la irritante diferencia al ofertar que para los “(A)lumnos
extranjeros, total carrera: 44.600”;
1.7 Maestría en Ciencias del Territorio: Al igual que el resto de las
maestrías, la demandada oferta al consumidor en su página institucional
de internet (http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/128) que
el precio para “(A)lumnos argentinos, total carrera: $22540”, mientras
que para extranjeros es exactamente el doble: “(A)lumnos extranjeros,
total carrera: 45080”;
1.8 Maestría en PROYECTO ARQUITECTÓNICO Y URBANO. Teoría –
Práctica – Crítica: Por su parte esta maestría reincide en la simple
fórmula: Los alumnos egresados de universidades extranjeras 28
abonan dos veces el costo anteriormente explicitado (no quedando
claro de la información dada si se refiere al precio de la defensa de tesis
o de todos los precios de la maestría). Información disponible en
http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/196 .
1.9 Seminarios: En todos los siguientes seminarios los precios para
extranjeros son simplemente, el doble de los cobrados a los Argentinos:
Arquitectura proceso proyectual teoría de intervención (Argentinos
abonan $1.142, extranjeros $2.284); Arquitectura comercial (Argentinos
abonan $1.256,64, extranjeros $2.513,28); Un hábitat inclusivo.
Accesibilidad y discapacidad. El rol de la Universidad (Argentinos
abonan $900, extranjeros $1.800); Morfología- Fenología del espacio
habitable (Argentinos abonan $856,80, extranjeros $1.713,6);
Metodología de la Investigación (Argentinos abonan $856,80, extranjeros
$1,713,6);
1.10 Cursos: En todos los siguientes cursos los precios para extranjeros
son simplemente, el doble de los cobrados a los Argentinos: Diseño
paramétrico: componentes, variables y conexiones (Argentinos abonan
$1.800, extranjeros $3.600); El dibujo asistido por computadora en el
proceso proyectual y la producción de documentación gráfica aplicada a
la arquitectura, modulo 1 representación 2d (Argentinos abonan $1.050,
extranjeros $2.100); Sistema de información geográfica aplicada a la
gestión territorial (Argentinos abonan $1.400, extranjeros $2.800);
Madera y Hábitat sostenible (Argentinos abonan $1.350, extranjeros
$2.700); Geometría y arte morfogeneradores en el diseño (Argentinos
abonan $1.028,16 extranjeros $2.056,32); Excavaciones y
apuntalamientos (Argentinos abonan $1.083,60, extranjeros $2.167,20);
Tecnología, Lógica Geométrica y arquitectura (Argentinos abonan
$1.040, extranjeros $2.080); Escritura Académica (Argentinos abonan
$856,80, extranjeros $1713,60);
4.1.2 Facultad de Bellas Artes 29
La facultad cuenta con una reducida oferta de posgrados. No
es posible concluir cuál es la proporción por la cual se realiza la
discriminación. Menos aún está fundada, aun cuando cuenta con un acto
fundante, la resolución 391/14. La facultad no publica el precio de sus
posgrados, esta información fue obtenida por la referida resolución, así como
mediante consulta por correo electrónico.
2.1Doctorado: En este caso la facultad fija un precio para la cuota del
posgrado estableciendo que “(…) el costo es de 21 pagos mensuales de
$400 cada uno para estudiantes argentinos y U$S130 cada uno para
estudiantes extranjeros.” (Según información recibida del correo
electrónico [email protected], publicado en la propia página
web http://publicaciones.fba.unlp.edu.ar/?page_id=26). En la resolución
por otra parte se establece un matricula y 20 cuotas $300 para
nacionales y u$d 130 para extranjeros;
2.2Maestría en Estética: La maestría, al igual que el doctorado, informa que
“(…) el costo actual es de 21 pagos mensuales de $350 cada uno para
estudiantes argentinos y U$S120 cada uno para estudiantes
extranjeros” (Según información recibida del correo electrónico
[email protected], publicado en la propia página web
http://publicaciones.fba.unlp.edu.ar/?page_id=28 );
2.3Especialización en Danza: La resolución 391/14 fija el pago de 20 cuotas
y una matrícula, todas con un precio de $250 para argentinos y de u$d
120 para extranjeros;
2.4Maestría en Psicología de la Música: La maestría informa que se deben
realizar 24 pagos mensuales de $250 cada uno para estudiantes
argentinos y U$S120 cada uno para estudiantes extranjeros (según
Res. 391/14)
4.1.3 Facultad de Ciencias Agrarias y Forestales
En el caso de esta facultad se puede ver una diversificación
en la casuística, cada posgrado parece tener una política de precios 30
diferenciada. Mientras que los posgrados correspondientes a la Maestría en
Tecnología e Higiene de Alimentos, la Maestría en Estadística Aplicada y el
Doctorado no ejercen ningún tipo de discriminación, la Maestría en Manejo
Integral de Cuencas Hídricas sí realiza una distinción entre consumidores
argentinos o del extranjero.
III.1Maestría en Manejo Integral de Cuencas Hídricas: En esta maestría la
información disponible
(http://www.agro.unlp.edu.ar/documentos/posgrado/maestria_cuencas_hi
drograficas/index.php?section=requisitos) aclara que “(E)l arancel para
la inscripción para alumnos argentinos es de $200. La matrícula es de
$15.000 que comprende el ciclo obligatorio y derecho de tesis. En el
caso de alumnos extranjeros el arancel es de U$S 3.000 según la
cotización oficial al día del pago” (énfasis agregado).
4.1.4 Facultad de Ciencias Astronómicas y
Geofísicas
El caso de esta facultad es similar al de la previa: en general
no discriminan, y cuando lo hacen varía de posgrado a posgrado. Aquí la
discriminación toma la forma de una “bonificación” al pago de la matrícula.
Dicha discriminación se efectúa en la Maestría en Geomática. Por suerte la
práctica denunciada tiene un muy bajo impacto, dado que sólo un extranjero
cursó estudios de posgrado desde el año 2006 a esta parte (según
información de la propia demandada disponible en
http://www.unlp.edu.ar/articulo/2011/11/17/indic_alumnos_totales_y_extranje
ros_de_posgrado_2013). Este factor, si bien disminuye el impacto global,
hace aún más incomprensible los motivos que llevan a una facultad a violar
derechos humanos básicos, cuando ni siquiera es redituable (motivo detrás
de esta aberrante práctica). Parecería que algunas facultades discriminan
incluso preventivamente.
4.1 Maestría en Geomática: La información del precio de este posgrado no
se encuentra disponible en la página del mismo
(http://www.geomaticaunlp.org/contacto), sino que fue suministrada por 31
medio de un correo electrónico, como respuesta a una consulta en dicha
página ([email protected]). En el mismo se informó que “(L)os
costos de la misma son: * 20 mensualidades de $1700 * Una matrícula
por cada año que esté como alumna de la Maestría de $2600 Y están
bonificados para maestrandos argentinos”.
4.1.5 Facultad de Medicina
En el caso de esta facultad la actividad de discriminación es
profusa. La misma se realiza tanto por nacionalidad, así como por facultad
de origen. También la facultad procede a generar cargos extras para el caso
de extranjeros. En la página institucional de la misma
(http://www.med.unlp.edu.ar/index.php/secretarias/asuntos/48-informacion/
info-secretarias/446-carrera-de-doctorado-en-ciencias-medicas), aclara que
para el Doctorado, los “Alumnos Extranjeros: al momento de la inscripción
deberán pagar la suma equivalente en pesos de mil Dólares (U$D 1000) en
la Oficina de Tesorería de esta Facultad y una vez aprobado el plan
abonarán cuotas mensuales de la suma equivalente en pesos de mil Dólares
(U$D 1000), excepto las que correspondan a los meses de enero y febrero”.
Aún así, no aclara en ninguna parte, el costo del Doctorado para los
nacionales. En cuanto a los cursos de posgrado, son muchos y todos están
disponibles en
http://www.postgradofcm.edu.ar/AdministracionActividades/actividades.php?
Periodo=2014.
Con respecto a las carreras de posgrado, la “Información
para Graduados Nacionales y Extranjeros” (entregada por la Secretaria de
Posgrado de la facultad de Medicina) explicita diversos criterios en las
diferentes carreras de posgrado de la Facultad. De forma homogénea, se
establece que con respecto a los derechos de inscripción los Extranjeros
abonarán “U$S 30,0 (por cada carrera a la que se inscriban). Deberán
abonarse en Pesos al tipo de cambio del Banco Central de La República
Argentina)”. Puede mencionarse que en el caso de las carreras de posgrado,
la mayoría establece como regla el cobro en dólares del mismo monto 32
cobrado en pesos, optando así por la práctica más engañosa de todas las
posibles.
Es una nota positiva mencionar, que si bien la faculta
discrimina en muchas carreras y cursos de posgrado, así como en su
doctorado, de un total de 80 cursos para el año 2014, viola derechos
humanos básicos en sólo 7 de estos, y en el caso de las carreras de
posgrado tan solo en 8 de las 15 disponibles.
5.1 Especialización Alergia e Inmunología Clínica: Fija 30 cuotas para
Argentinos de $300, y para Extranjeros de u$d 300;
5.2 Especialización Cardiologia: Fija 40 cuotas para Argentinos de $600, y
para Extranjeros de u$d 300;
5.3 Especialización en Cirugía Hepatopan-Creatobiliar: Fija 40 cuotas para
Argentinos de $600, y para Extranjeros de u$d400;
5.4 Especialización Cirugía General: Fija 40 cuotas para Argentinos de $900,
y para Extranjeros de u$d900;
5.5 Especialización Gastroenterología, Hepatología y Nutrición Pediátrica:
Fija 30 cuotas para Argentinos de $600, y para Extranjeros de u$d200;
5.6 Especialización Medicina Interna: Fija 30 cuotas para Argentinos de
$700, y para Extranjeros de u$d700;
5.7 Especialización Gastroenterología: Fija 30 cuotas para Argentinos de
$800, y para Extranjeros de u$d800;
5.8 Especialización Pediatría: Fija 30 cuotas para Argentinos de $600, y para
Extranjeros de u$d600;
5.9 Curso 70.14 - “Curso de Formación en Ginecología Infanto Juvenil. Nivel
I Modalidad e-learning”: Fija para este curso que el arancel es para
“Méd.: $ 2.500 o 2 ctas. de $ 1.300 - Extranjeros: $ 6.000”;
5.10 Curso 71.14 - “Curso anual de actualización y perfeccionamiento en
ginecología infanto juvenil. Nivel II Modalidad e-learning”: Fija para este
segundo curso un precio aún mayor al previo; “Méd.: $ 3.000 o 3 ctas. de
$ 1.000 - Extranjeros: $ 7.800”;
33
5.11 Curso 17.14 - “I Curso de Postgrado a Distancia "Disfagia Orofaringea
2014": Este curso, como los anteriores, establecen un precio más
oneroso y diferenciado para los extranjeros; “Méd.: $ 2500 o 5 ctas. de $
500 - Extranjeros: $ 3500 o 5 ctas. de $ 700”;
5.12 Curso 23.14 - “La Medicina Legal en la práctica profesional del equipo
de salud”: En este curso de posgrado se generan una larga lista de
diferenciaciones, tanto por nacionalidad como por origen del consumidor
“Méd. $ 400 o 2 ctas. de $ 200 Méd,. Extranjeros: U$S 200 - Lic. en
Obst.: $ 350 o 2 ctas. de $ 175 - Residentes y Docentes de la UNLP $
300 o 2 ctas. de $ 150”;
5.13 Curso 44.14 - “Curso de Capacitación Post-Básica en Patología
Vertebral del Adulto”: En esta actividad de posgrado se genera un precio
sólo para extranjeros, el mismo establece que “Méd., Extranjeros: $
2000 o 10 ctas, de $ 200”;
5.14 Curso 69.14 - “Curso de Formación en Ginecología Infanto Juvenil” En
este caso se vuelve a la diferenciación de precios exclusivamente por
nacionalidad; “Méd.: $ 7.000 o 2 ctas. de $ 3.500 - Extranjeros: $
15.000”;
5.15 Curso 0.14 - “Metodología Científica Aplicada a Ciencias de la Salud
(Obligatorio para Carrera de Doctorado, Maestría y Especialización)”: Se
establece en esta actividad de formación que los alumnos provenientes
de otras facultades abonarán sólo un 10% más que los que actualmente
cursen estudios de posgrado en la facultad de medicina de la UNLP. Se
genera así, otra categoría de discriminación dentro de la misma facultad.
La página web informa que el arancel es de “1.000 $ Graduados de
nuestra facultad que estén realizando Carreras de Especialización o
Doctorado. - De Otras Facultades $ 1.100”
4.1.6 Facultad de Ciencias Veterinarias
La casa de estudios, continua la línea de diversidad marcada
por la Facultad de Medicina, posee carreras, tanto con discriminación a
consumidores extranjeros, como a consumidores provenientes de otras 34
universidades de argentina, así como incluso posee posgrados que no
realizan discriminación de ningún tipo. Dentro de estas últimas, se
encuentran las de “Especialización en Seguridad Alimentaria”,
“Especialización en Nutrición Animal” y la “Especialización en Producción y
Sanidad Porcina”. Las demás se exponen a continuación. La información es
brindada públicamente en la página web institucional de la facultad, así
como se infiere de la incompleta información proporcionada por la secretaria
de posgrado de la Facultad (con firma del Secretario del área).
6.1 Especialización en Diagnóstico Veterinario: La información de esta
carrera está disponible en http://www.fcv.unlp.edu.ar/index.php?
option=com_content&view=article&id=1757&Itemid=1915, la misma
aclara que el “(C)osto total de la carrera: $18.000. Se podrá abonar
conforme al siguiente esquema de pagos: Matrícula (a abonar entre
marzo y mayo de 2014): $3.000. Cuotas mensuales: $1.500 a abonar en
los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
2014; y marzo, abril, mayo, junio y julio de 2015. Arancel para
extranjeros: U$D 4.000”. El arancel es claramente superior para los
extranjeros; no se discrimina por universidad de origen en este caso.
6.2 Especialización en Producción y Sanidad Avícola: Se informa por medio
de la página web (http://www.fcv.unlp.edu.ar/index.php?
option=com_content&view=article&id=1963&Itemid=1997) que el arancel
es de “$9.200 (nueve mil doscientos pesos argentinos) por año para
ciudadanos argentinos. U$S3000 (tres mil dólares estadounidenses)
para extranjeros”.
6.3 Doctorado en Ciencias Veterinarias: En el posgrado se realiza
discriminación, tanto por facultad de origen, como por nacionalidad del
consumidor (según datos disponibles en
http://www.fcv.unlp.edu.ar/index.php?
option=com_content&view=article&id=576&Itemid=546 ). La información
brindada en la página web –y en la documentación entregada por la
secretaria de posgrado- fija que pagarán los “(G)raduados de esta 35
Facultad Matrícula $ 300 Arancel $ 100* Graduados de otras
facultades nacionales Matrícula $ 600 Arancel $ 200* Profesionales
extranjeros Matrícula U$s 400 Arancel U$s 100*”.
6.4 Doctorado en Microbiologia Clínica e Industrial: por ultimo este doctorado
reincide con la misma fórmula que el anterior; discrimina por
nacionalidad y facultad de origen. Enuncia en su página web
(http://www.fcv.unlp.edu.ar/index.php?
option=com_content&view=article&id=581&Itemid=547) –y en la
documentación entregada por la secretaria de posgrado-, que el costo es
para “(G)raduados de esta Facultad Matrícula $ 300 Arancel $ 100*
Graduados de otras facultades nacionales Matrícula $ 600 Arancel $
200* Profesionales extranjeros Matrícula U$s 400 Arancel U$s
100*”.
4.1.7 Facultad de Psicología
La facultad es una de las pocas que cuenta con una
resolución que establece los precios de los posgrados. Los mismos se
aplican a las carreras de “Doctorado en Psicología”, “Especialización Clínica
Psicoanalítica con adultos”, “Especialización en Clínica Psicoanalítica con
Niños y Adolescentes”, “Especialización en Evaluación y Diagnóstico
Psicológico”, “Especialización en Orientación Educativa y Laboral” y de
“Especialización en Psicología Educacional con Orientación en Procesos de
Aprendizaje del Lenguaje Escrito”.
En la resolución no se fundamenta de manera alguna la
discriminación efectuada.
Por otro lado la misma se limita a una simple distinción entre
alumnos argentinos y Extranjeros. La tabulación (disponible en
http://www.psico.unlp.edu.ar/aranceles_posgrado) de la resolución del
Consejo Directivo 303/14 establece que para el año 2014 los aranceles
serán:
36
Carreras de Especialización
Argentinos Extranjeros
Seminario de 30 hs: $700 u$180
Inscripción y evaluación de
trabajo final:
$625 u$180
Carrera de Doctorado
Argentinos Extranjeros
Matrícula: $2800 (dos cuotas de
$1400)
u$700
Inscripción de tesis doctoral: $935 u$700
Defensa de tesis doctoral: $935 u$700
Seminario de 30 hs: $700 u$180
Seminarios de Posgrado no conducentes a título de 30 hs.
Categoría Condición Importe
A Graduados con más de 10 años de recibidos $625
B Graduados que tienen entre 5 y 10 años de recibidos $515
C Graduados con menos de 5 años de recibidos o
alumnos de grado avanzados con 75 % de la carrera
aprobada
$390
Extranjeros u$120
Como en los demás casos, de un simple cálculo con el dólar
a $8,45, podemos concluir que los posgrados son notoriamente más
onerosos para los consumidores extranjeros. En cálculos modestos, el doble
para el caso de la facultad de psicología. Vale aclarar que el simple hecho
de obligarlos a pagar en otra moneda distinta a la de curso legal, más allá de
la consideración de cualquier cálculo de equivalencia, es por de sí
discriminatorio.
37
4.1.8 Facultad de Informática
El caso de esta facultad es paradigmático. Junto con la
facultad de Periodismo y la de Humanidades, superan todo tipo de límite a la
hora de fijar criterios de discriminación de tarifas. Por si fuera poco, no
informan de todas estas categorías por medio de su página web, en la
misma la información es relativamente simple. La única mención disponible
es que “Los ALUMNOS EXTRANJEROS deberán consultar requisitos de
inscripción y costos en la Secretaría Administrativa de Postgrado” (idéntica
información en todos los posgrados, ejemplo de este punto es). Pero al
solicitar en la Secretaría de Posgrado de dicha facultad, la información disponible
tiene una acentuada diferencia. Otro punto es que los precios son uniformes entre las
distintas Maestrías, Especializaciones y el Doctorado.
Alumno Doctorado Maestrías Especialización
Docentes y no docente
Facultad de Informática
UNLP
Sin costo 24 x 500 $ 24 x 500 $
Docentes y no docentes
UNLP en general
Sin costo 24 x 500 $ 24 x 500 $
Becarios/Investigadores
con lugar de trabajo en la
Facultad de Informática
UNLP
Sin costo 24 x 500 $ 24 x 500 $
Becarios/Investigadores
con lugar de trabajo UNLP
otras Facultades
2500 $
inscripción
250 $ por
crédito
2500 $ pres.
Tesis
24 x 500 $ 24 x 500 $
Docentes de otras
Universidades Argentinas
2500 $
inscripción
24 x 500 $ 24 x 500 $
38
250 $ por
crédito
2500 $ pres.
Tesis
Becarios e Investigadores
con lugar de trabajo en
otras Universidades
Argentinas
3000 $
inscripción
300 $ por
crédito
3000 $ pres.
Tesis
24 x 500 $ 24 x 500 $
Profesionales /acuerdos
del Colegio Profesional
3000 $
inscripción
300 $ por
crédito
3000 $ pres.
Tesis
24 x 500 $ 24 x 500 $
Egresados (Argentina) en
general
5000 $
inscripción
500 $ por
crédito
5000 $ pres.
Tesis
24 x 800 $ 24 x 800 $
Docentes de
Universidades del exterior
y extranjeros
700 u$d
inscripción
120 u$d por
crédito
2500 u$d pres.
Tesis
1000 u$d
inscrip.
5000 u$d
por cursos
2500 u$d
pres. Tesis
1000 u$d
inscrip.
5000 u$d por
cursos
600 u$d pres.
TFI
39
Como queda claro del cuadro previo, las categorías
discriminan por nacionalidad, por facultad de origen y por función del
consumidor (becario, personal no docente etc.).
4.2 Discriminación por universidad o facultad de origen del
consumidor
En este grupo se incluyen aquellas facultades que no
discriminan directamente por la nacionalidad del consumidor, sino por su
universidad o facultad de origen. A su vez se pueden subdividir las
facultades que sólo discriminan por universidad o facultad de origen en
cuanto las mismas son del exterior, y aquellas que discriminan también
según si la universidad o facultad de origen es de la Argentina (sea de la
misma UNLP, o universidades públicas o privadas). En el acápite de derecho
se analizarán en profundidad los motivos que tornan estas categorías nulas
por violar normas específicas que regulan la materia. Es dable, de forma
preliminar, señalar que estas categorías encubren discriminaciones claras
por nacionalidad (más claro todavía en el caso en que se discrimina
únicamente las universidades del exterior), así como una discriminación por
capacidad económica (evidente cuando se discrimina entre universidades de
la Argentina, sean estas privadas o públicas). Como se analizará, estas
categorías son totalmente injustificadas: no se expone motivo alguno por
parte del proveedor demandado que explique la existencia de las mismas;
tampoco es posible aceptar este tipo de generalizaciones para encubrir
discriminaciones inconstitucionales.
4.2.1 Discriminación exclusivamente a Universidades
del extranjero
4.2.1.1 Facultad de Derecho
El caso de la facultad de derecho es aún más grave. No tal
vez por las categorías utilizadas para discriminar a los consumidores, si no
justamente porque es de esperar, de una casa de estudios enfocada en el
estudio del derecho, que este tipo de prácticas nunca hubieran visto el sol.
Pesa sobre dicha facultad, aún cuando es claro que el Estado en todas sus 40
formas tiene ya una fuerte responsabilidad, una carga aun mayor de respeto
hacia los derechos humanos que lo que se podría esperar de otras
facultades de la Universidad Nacional de La Plata. Que la propia Maestría de
Derechos Humanos de la UNLP discrimine a sus alumnos por su
nacionalidad, supera todo tipo de adjetivación y razonamiento posible.
Lamentablemente, sigue la norma del resto de las facultades de la UNLP. Es
imperioso, y principal motivo de esta acción colectiva, que un espacio de
encuentro pluricultural, como debiera ser la Universidad Nacional de La
Plata, expurgue este tipo de prácticas para siempre, y abra sus puertas a
todos los que quieran acercarse a formar parte de su comunidad académica,
sin discriminaciones. Es de esperar que, así, se puedan evitar prácticas de
este tipo por otras universidades de la Argentina, así como por parte de otras
entidades públicas.
La información correspondiente a los posgrados de esta
facultad, no está disponible en la página institucional de la misma. La misma
se encuentra en la resolución del Consejo Directivo 437/13.
Lamentablemente, al igual que todas las demás subdivisiones de la UNLP,
no se encuentran aclarados los fundamentos que llevan a discriminar a los
extranjeros de los nacionales; ni siquiera someramente. Como característica
general notoria, se puede marcar que la facultad de Derecho procede a una
práctica censurable y que justamente dio origen al artículo 8 bis de la ley
24.240; la duplicación de precios con cambio del signo monetario. La
facultad impone el mismo valor numérico absoluto que coloca en pesos, pero
cambiando el signo monetario para los extranjeros. Esta práctica no solo
juega con la confusión (es una típica práctica de la calle Florida de la
C.A.B.A. para con los extranjeros), sino que en sí misma es tal vez la
afectación más grave que se hace en toda la universidad a los derechos de
los extranjeros. Tomemos en cuenta que al cambio oficial, esta práctica
implica cobrar a los extranjeros 8,5 veces más de lo que se les cobra a los
Argentinos; otras facultades de la demandada se contentan con cobrar el
doble. El único supuesto en el cual no se realiza distinción entre argentinos y 41
extranjeros es en el arancel, que se fija para todos los casos (Doctorado,
Especializaciones y Maestrías) en un único precio de $1.400. Un punto
positivo es que las maestrías en derecho procesal y en Sociología no
realizan discriminación de ningún tipo.
1.1 Doctorado: El doctorado establece una diferencia entre los precios para
el plan de estudio previo al año 2011 y el posterior. Para las materias del
antiguo plan fija un precio único de $1.400 para las materias
cuatrimestrales y de $2.800 para las anuales. Para el nuevo plan de
estudios fija una tarifa de “$500 o u$s500 para estudiantes
provenientes de universidades del exterior”. Mismo precio y
modalidad para la defensa de Tesis.
1.2 Maestría en Relaciones Internacionales: Esta carrera de posgrado fija
una matrícula anual de “$1500 o u$d1500, en el caso de los
estudiantes provenientes de universidades del exterior”. Siguiendo
los mismos parámetros de segregación, fija un precio de readmisión de
2000 o u$d 2000, y para las asignaturas que pueden cursarse bajo el
régimen de sistema de créditos, cada materia $1200 o u$d 1200. En el
caso de las materias anuales se establece un precio de $2000 o u$d
2000.
1.3 Doctorado en Relaciones Internacionales: Continuando los criterios
vistos, el doctorado determina una matrícula anual de $2000 o u$d 2000,
un precio de inscripción de tesis de $1500 o u$d 1500, un monto de
defensa de tesis de $4500 o u$d 4500 y un para las materias que
ingresan por sistema de créditos un monto de $1500 o u$d 1500.
Siempre los precios en dólares corresponden a estudiantes provenientes
de universidades del exterior.
1.4 Maestría en Derechos Humanos: La resolución establece en este caso
que la matricula anual es de $1500 o u$d 1500 en el caso de los
estudiantes provenientes de universidades del exterior, y un precio único
para las materias anuales de $7200, y para las materias anuales del ciclo
2014 $8700. En la secretaria de posgrado de esa facultad se informó 42
oralmente que este año la matrícula se cobraría sin efectuar
discriminación de ningún tipo, pero por otro lado se incrementaron las
cuotas de las materias a $9600 y $11.100 respectivamente.
4.2.1.2 Facultad de Economía
La facultad cuenta con pocos posgrados, por suerte la
mayoría de los mismos no realizan discriminación alguna. La excepción está
dada en el caso de la Maestría en Economía. En la misma se aclara que se
abonará una matrícula anual de $3500, pero una llamada informa que “(L)os
postulantes con título de grado expedido por universidades nacionales están
exceptuados del pago de la matrícula”. La información de los posgrados, de
cualquier manera, no se encuentra disponible en resolución alguna, sino en
la página web de la facultad. En el caso puntual de la Maestría en Economía
la información está disponible en
http://www.depeco.econo.unlp.edu.ar/maestria.php. Esta práctica,
compartida por otras facultades, si bien es sutil, posee la misma naturaleza
que todas las demás: segregar por nacionalidad a los alumnos y proceder a
un cobro diferenciado e injustificado.
4.2.2 Discriminación a Universidades del extranjero y
Nacionales
4.2.2.1 Facultad de Periodismo
El caso de la facultad de periodismo, así como el de la de
Humanidades, muestra la absurda diversidad de categorías a que puede
arribarse a la hora de disminuir las condiciones de un grupo. Ambas
facultades separan los alumnos egresados de la propia facultad, los
egresados de otras facultades de la demandada, egresados de otras
universidades públicas, de universidades privadas e, increíblemente,
separan los egresados de universidades del extranjero en aquellos de
“América Latina” de aquellos provenientes del “resto del mundo”. Esta última
división, más allá de lo indeterminado del término “América Latina”, genera 43
una separación –nuevamente sin fundamento expreso alguno- entre algunos
países y los restantes. No se comprende tampoco cuál podría ser este
fundamento, por más ilícito que el mismo fuera.
Puntualmente, la faculta segmenta sus precios entre las
especializaciones y las maestrías. Los cuadros a continuación muestran los
precios fijados, así como las categorías. La información no se encuentra
disponible por medio de la página web de la facultad. Los datos aquí
volcados fueron suministrados como respuesta a las consultas realizadas a
los mails difundidos por la demandada en las respectivas páginas de cada
posgrado (para la Especialización en Comunicación y Salud la dir.
[email protected]; para la Especialización en Prácticas, Medios y
Ámbitos Educativo-Comunicacionales la dir. [email protected];
para la Maestría en Comunicación y Criminología Mediática, la dir.
[email protected]; para la Especialización en Género y
Comunicación la dir. [email protected]; y para la
Maestría en Periodismo y Medios de Comunicación la dir.
[email protected], de entre todos los posibles). Idéntica
información fue suministrada (se acompaña como documental con sello de la
casa de estudios) por la secretaría de posgrado de la Facultad al serle
requerida en persona.
“El monto correspondiente a las horas de cursada y tutorías se abonará en
10 (diez) cuotas mensuales.
Matrícula: se abonará una matrícula al inicio del ciclo lectivo.
Defensa de tesis: se abonará en el momento de defensa.
Los valores están expresados en pesos argentinos.”
Especializaciones MATRÍCULA CUOTA
MENSUAL
(16 CUOTAS )
DEFENSA
TESIS
Egresados $ 650.- $ 650.- $ 325.-
44
De Universidades Privadas
Egresados De
Universidades Nacionales
$500.- $500.- $ 250.-
Graduados De La Fpycs $ 320.- $ 320.- $ 160.-
Graduados De La Unlp $500.- $500.- $ 250.-
Egresados De Universidades
De América Latina
$ 860.- $ 860.- $ 430.-
Egresados De Universidades
Del Resto Del Mundo
$1.100.- $1.100.- $ 550.-
MAESTRÍAS MATRÍCULA CUOTA
MENSUAL
(16 CUOTAS )
DEFENSA
TESIS
Egresados
De Universidades Privadas
$ 800.- $ 800.- $ 400.-
Egresados De
Universidades Nacionales
$ 600.- $ 600.- $ 300.-
Graduados De La Fpycs $ 400.- $ 400.- $ 200.-
Graduados De La Unlp $ 400.- $ 400.- $ 200.-
Egresados De Universidades
De América Latina
$ 1.300.- $ 1.300.- $ 650.-
Egresados De Universidades
Del Resto Del Mundo
$ 2.000.- $ 2.000.- $ 1.000.-
4.2.2.2 Facultad de Humanidades y Ciencias de la
Educación
La facultad realiza, al igual que periodismo una amplia
segmentación y discriminación a los consumidores. A diferencia de la
facultad de periodismo, la de humanidades no distingue entre graduados de
la UNLP o de otras universidades públicas.
45
Los precios de posgrados de esta facultad están disponibles
en las páginas web correspondientes. La facultad de humanidades separa
los precios de posgrados en varios grupos de precios distintos. Es de notar
que, junto a la facultad de derecho, es la que mayor diferencia de precios
muestra; valga como ejemplo que en una maestría un alumno egresado de
la facultad de humanidades abona por matricula $500, mientras que un
extranjero abona $3400; casi 7 veces más por exactamente el mismo
servicio.
A continuación los precios de maestrías, y especializaciones
agrupadas según precio.
2.1 Grupo 1: Formado por la Maestría y Especialización en Educación en
Ciencias Exactas y Naturales
(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/
meceyn/informacion-general/), Maestría en Literaturas Comparadas
(http://www.fahce.unlp.edu.ar/fahce/posgrado/maestrias-y-
especializaciones/maestraenliteraturascomparadas), Maestría en
Lingüística (http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-
especializaciones/maestraenlingstica/maestria-en-linguistica/), Maestría
en Historia y Memoria (http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-
y-especializaciones/maestraenhistoriaymemoria/maestria-en-historia-y-
memoria/), Maestría en Deporte
(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/
maestraendeporte/informacion-general/), Maestría en Educación
Corporal (http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-
especializaciones/maestraeneducacincorporal/maestria-en-educacion-
corporal/), Maestría en Ciencias Sociales
(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-especializaciones/
maestraencienciassociales/maestria-en-ciencias-sociales/), Maestría en
Políticas de Desarrollo
(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/
mapode/maestriaenpoliticasdedesarrollo), 46
Privadas
UNLP/
UNIV.
Nac.
FaHCEAca.
LatinaMundo
Matrícula $2050 $1450 $500 $2650 $3400
Actividades
formativas$11070 $7830 $2700 $14310 $18360
Inscripción
tesis$717.5 $507.5 $175 $927.5 $1190
Defensa
tesis$717.5 $507.5 $175 $927.5 $1190
Cuota
mensual
(20 cuotas)
$750 $531 $183 $970 $1244
Costo Total $14555 $10295 $3550 $18815 $24140
2.2 Grupo 2: Doctorado en Filosofía
(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/Doctorados/doctoradoenfilosofa/
doctorado-en-filosofia/), Doctorado en Geografía
(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/Doctorados/doctoradoengeograf
a/informacion-general/), Doctorado en Historia
(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/Doctorados/doctoradoenhistoria/
doctorado-en-historia/), Doctorado en Letras
(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/Doctorados/doctoradoenletras/
doctorado-en-letras), Doctorado en Ciencias de la Educación
(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/Doctorados/doctoradoenciencias
delaeducacin/doctorado-en-ciencias-de-la-educacion/),
Privadas UNLP/ FaHCE Aca. Mundo
47
UNIV
Nac.Latina
PAGO de Cat. A Cat. B Cat. C Cat. D Cat. E
Matrícula $2460 $1.740 $600 $3180 $4080
Inscripción
tesis$717.5 $507.5 $175 $927.5 $1190
Defensa
tesis$717.5 $507.5 $175 $927.5 $1190
Total $3895 $2755 $950 $5035 $6460
2.3 Grupo 3: Maestría de Escritura y Alfabetización
(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-especializaciones/
maesal/informacion-general/), la Maestría en Educación
(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-especializaciones/
maestriaeneducacion/maestria-en-educacion), Doctorado en Ciencias
Sociales
(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/Doctorados/doctoradoenciencias
sociales/doctorado-en-ciencias-sociales/)
Privadas
UNLP/
UNIV.
Nac.
FaHCEAca.
LatinaMundo
Matrícula $2050 $1450 $500 $2650 $3400
Actividades
formativas$14760 $10440 $3600 $19080 $24480
Inscripción
tesis$717.5 $507.5 $175 $927.5 $1190
Defensa
tesis$717.5 $507.5 $175 $927.5 $1190
Cuota $972 $688 $237 $1256 $1612
48
mensual
(20 cuotas)
Costo Total $18245 $12905 $4450 $23585$30260
2.4 Grupo 4: Especialización en Educación en Ciencias Exactas y Naturales
(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-
especializaciones/meceyn/informacion-general/), Especialización en
Programación y Evaluación del Ejercicio
(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-
especializaciones/especializacinenfisiologadelejercicio/informacion-
general/), Especialización en Planificación e Intervención para el
Desarrollo (http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-
especializaciones/espide/
especializacionenplanificacioneintervencionparaeldesarrollo/),
Especialización en Pedagogía de la Formación
(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-
especializaciones/pedagogadelaformacin/especializacion-en-
pedagogia-de-la-formacion/), Especialización en Nuevas Infancias y
Juventudes (http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-
especializaciones/especializacinennuevasinfanciasyjuventudes/
especializacion-en-nuevas-infancias-y-juventudes/), Especialización en
Educación en Géneros y Sexualidades
(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-
especializaciones/esgeseed/
especializacinengnerossexualidadesyeducacin/), Especialización en
Escritura y Alfabetización
(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-
especializaciones/esesal/informacion-general/),
49
Privadas
UNLP/
UNIV.
Nac.
FaHCEAca.
LatinaMundo
Matrícula $1742.5 $1232.5 $425 $2252.5 $2890
Actividades
formativas$7380 $5220 $1800 $9540 $12240
18 cuotas de $492 $348 $120 $636 $816
Total $9122.5 $6452.5 $2225 $11792.5 $15130
2.5 Grupo 5: Especialización en la Enseñanza del Español como Lengua
Extranjera (http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-
especializaciones/
especializacinenenseanzadelespaolcomolenguaextranjera/inscripcion),
Privadas
UNLP/
UNIV.
Nac.
FaHCEAca.
LatinaMundo
Matrícula 1
año y ½$1.445.- $1.020.- $340.- $1.870.- $2.380.-
Actividades
formativas$6.120.- $4.320.- $1.440.- $7.920.- $10.080.-
Cuota
mensual (18)$340.- $240.- $80.- $440.- $560.-
Total $7565.- $5.340.- $1.780.- $9.790.- $12.460.-
3
4
4.1
4.2
4.3 Impacto de la práctica discriminatoria en los
consumidores
50
Luego de este repaso por la forma en que la demandada
actualmente segmenta a los consumidores, discriminándolos por los
diversos motivos prohibidos que se expondrán en el acápite de derecho de
la presente, es útil marcar el impacto que esta práctica tiene en la
comunidad.
El mismo puede ser visto desde dos vertientes, aquellos
consumidores argentinos que son discriminados en base a la universidad o
facultad de origen, y aquellos consumidores del extranjero que sufren la
misma práctica.
1. Alumnos de posgrado provenientes de otras
universidades o facultades: En cuanto al primer grupo, es imposible
preliminarmente determinar los integrantes de este colectivo. Esta
información deberá ser suministrada por la demandada en base a sus
registros públicos, y esta parte solicitará las pericias contables necesarias.
Preliminarmente se solicitó a la demandada, previo a la interposición de la
presente, y mediante un pedido de información pública que se adjunta como
prueba, la información que permita identificar a este colectivo; la misma
jamás realizó ningún intento por dar una respuesta a ese requerimiento,
violando no sólo el deber de información del artículo 4 de la ley 24.240, sino
también el decreto sobre acceso a la información pública 1172/2003 (art. 4, 5
y 6) y el artículo 13 de la Convención Americana de DD.HH.
Aun así puede marcarse que la propia demandada informa
en el sitio web
http://www.unlp.edu.ar/articulo/2011/11/17/indic_alumnos_totales_y_extranje
ros_de_posgrado_2013 todos los alumnos que cursaron posgrados,
segmentando a los mismos según facultad, y años de cursada.
a) Evolución alumnos de Posgrado
Unidad Académica 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012
51
Arquitectura y
Urbanismo78 75 239 379 361 483 510
Bellas Artes 114 154 208 199 387 521 694
Cs. Agrarias y
Forestales230 111 128 195 162 266 38
Cs. Astronómicas y
Geofísicas48 39 33 34 54 56 52
Cs. Económicas 220 169 352 328 789 971 632
Cs. Exactas 545 631 564 562 496 599 557
Cs. Jurídicas y
Sociales670 616 1013 985 540 578 509
Cs. Médicas 374 423 479 578 650 756 699
Cs. Naturales y
Museo323 535 511 502 501 511 450
Cs. Veterinarias 131 134 94 113 105 130 114
Humanidades y Cs.
de la Educación495 438 668 797 1.452 1.718 1.407
Informática 1075 1238 1035 1135 1.140 1.328 1.510
Ingeniería 145 126 265 265 313 156 158
Odontología 382 449 467 605 675 497 562
Periodismo y
Comunicación Social130 522 873 942 1.180 1.399 1.510
Psicología S/D 71 112 91 193 101 214
Trabajo Social 64 97 123 144 166 169 167
Esp. en Docencia
Universitaria S/D S/D S/D S/D 700 710 355
TOTAL UNLP 5.024 5.828 7.164 7.854 9.864 10.949 10.138
52
De este número, no se puede extraer la cantidad de alumnos
provenientes de universidades o facultades distintas, pero un somero
estimativo que fije el numero en el 10% (número muy reducido y que
probablemente sea superado ampliamente por la información a producirse
durante este proceso), arrojaría un total para todos los años informados de
5.682 consumidores.
2. Alumnos de posgrado extranjeros: En cuanto a los
consumidores de servicios educativos de posgrado provenientes del exterior,
la demandada informa que los mismos representan un total, para los años
que corren del 2006 al 2012, de 1.419. Otro punto interesante es el relativo
al origen de los consumidores. La UNLP informa en la página
http://www.unlp.edu.ar/articulo/2011/11/17/indic_alumnos_totales_y_extranje
ros_de_posgrado_2013 , que los mismos provienen en su inmensa mayoría
de países de latino-américa (1164 de 1419 totales), de estos, la inmensa
mayoría proviene de Colombia (740 de 1419 totales). Por otro lado de
América del norte y centro América apenas emanan 194 de 1419, y de
Europa apenas 59 consumidores. Se puede derivar de forma directa de esta
información suministrada por la demandada, que como mínimo, la
Universidad Nacional de La Plata incurre en actos discriminatorios de forma
más acentuado para con países más cercanos e integrantes de los grupos
de países latinoamericanos, integrantes de la OEA y Mercosur en su
mayoría. La incoherencia es palmaria, y deja poco espacio para reflexión en
cuanto a la inusitada gravedad de este comportamiento.
A. Evolución de Estudiantes Extranjeros de Posgrados
Unidad Académica 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012
Arquitectura y
Urbanismo6 5 6 11 9 10 13
Bellas Artes 1 10 4 2 4 0
Cs. Agrarias y 6 12 1 4 0 6 3
53
Forestales
Cs. Astronómicas y
Geofísicas 1 0 0 0 0
Cs. Económicas 4 7 5 5 9 19 10
Cs. Exactas 22 7 5 6 15 9 3
Cs. Jurídicas y Sociales 10 24 21 23 26 14 16
Cs. Médicas 13 1 3 1 0 1 1
Cs. Naturales y Museo 1 1 4 0 2 0
Cs. Veterinarias 3 1 1 0 1 0
Humanidades y Cs. de
la Educación8 8 22 22 25 73 23
Informática 3 12 10 1 4 21
Ingeniería 2 9 7 9 2 6
Odontología 5 0 0 0 0
Periodismo y
Comunicación Social1 17 11 13 15 43 23
Psicologia S/D 1 1 1 1 2
Trabajo Social 4 1 4 0
TOTAL UNLP 82 88 105 116 113 193 121
B. Evolución de origen de Estudiantes Extranjeros de Posgrados
Origen 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012
Bolivia 1 3 2 3 2 0
Brasil 2 3 7 11 3 1 6 2
Colombia 10 36 37 35 53 62 128 68
Chile 11 2 6 9 4 13 8
Ecuador 8 7 4 7 9 11 10 10
54
Paraguay 5 3 1 0 2
Perú 3 4 7 5 3 5 2 1
Uruguay 5 1 4 3 2 2 0
Venezuela 1 9 2 4 12 5 7 10
Europa 9 9 13 2 5 1 3 4
América del
Norte3 6 11 20 2 1 14 10
América
Central5 5 4 6 12 17 5 6
Asia 1 0
TOTAL UNLP 58 82 88 105 116 113 193 121
3. Afectados: Del estudio de la información brindada por la
propia demandada, surge clara la afectación colectiva, en el orden de los
miles de consumidores con el transcurso de los años; la afectación moral es
difícilmente constatable. Queda claro por otra parte que la discriminación a
los consumidores es mayormente desplegada sobre los nacionales, así
como sobre los provenientes de países cercanos.
Sobre los primeros, es importante constatar que no se
realizan excepciones de ningún tipo, tratando a todo consumidor proveniente
de una universidad privada de la misma manera, y discriminando a los
alumnos de otras universidades públicas. Sobre los alumnos de
universidades privadas es necesario tener en cuenta que no se hacen
contemplaciones sobre aquellos que cursaron sus estudios bajo becas o
cualquier otra excepción que hubiera permitido omitir el pago, desvirtuando
así cualquier tipo de lógica discriminativa por motivos económicos (aun
cuando, como veremos en el acápite de derecho, está terminantemente
prohibido por la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones
en la Esfera de la Enseñanza -aprobada por el decreto ley 7672/63-
55
cualquier tipo de distinción en materias de precios). En cuanto a los alumnos
de otras universidades públicas, o de la misma UNLP pero de diferente
facultad, los motivos que llevan a algunas facultades de la demandada a
generar este tipo de comportamientos evade cualquier tipo de lógica;
claramente no existe ni una deficiente lógica económica que sustente esta
práctica.
Sobre los alumnos extranjeros, es dable tomar en cuenta la
discriminación palmaria y masiva. Puntualmente se puede ver, con
vergüenza, como se discrimina a los alumnos extranjeros por su
nacionalidad, recibiendo todos los alumnos provenientes de Colombia –
como un ejemplo posible-, un trato que su propia Universidad Nacional de
Colombia ( http://www.posgrados.unal.edu.co/ ) no presta a los consumidores
argentinos que concurren a ella -sea por intercambio o para cursar estudios
de posgrado-.
4.4 Resumen de las prácticas discriminatorias desplegadas
por la UNLP
Para una mayor facilidad en el manejo de la información, y dado la
cantidad de hechos en esta demanda, es que a continuación se presenta un cuadro
que, resumidamente, muestra los tipos de discriminación en las distintas facultades
de la UNLP.
Facultad
¿Discrimina
?
Tipo de
Discriminació
n
Diferencia de
precios en
contra de los
extranjeros
Diferencia de
precios en
contra de los
alumnos de
otras
universidade
s o
facultades
Arquitectura
y Urbanismo
Sí Por
nacionalidad,
El doble
56
todos los
rubros, todos
los
posgrados?
Bellas Artes
Sí Por
nacionalidad,
todos los
rubros, todas
las carreras
Entre 2,5 y 3
veces
Cs. Agrarias
y Forestales
Sí Por
nacionalidad,
arancel, una
de las
carreras
125 veces
(arancel
argentinos
$200,
extranjeros
u$d3000)
Cs.
Astronómicas
y Geofísicas
Sí Por
nacionalidad,
matrícula,
una de las
carreras
Una
matrícula por
año de
$2600,
argentinos
$0
Cs.
Económicas
Sí Por
universidad
de origen del
extranjero,
matrícula,
una de las
carreras
Una
matrícula por
año de
$3500,
argentinos
$0
Cs. Exactas No
57
Cs. Jurídicas
y Sociales
Sí
Cs. Médicas
Sí Por
nacionalidad,
cargo extra y
precios
diferenciados,
todas las
carreras,
varias
materias. Por
universidad
de origen
Cargo extra
de u$d 1000
con la
inscripción y
costo
mensual de
u$d 1000;
precios de
materias en
promedio
superiores al
doble
10% de
recargo en
promedio en
varias
materias
Cs. Naturales
y Museo
No
Cs.
Veterinarias
Sí Por
nacionalidad,
arancel, por
universidad
de origen, la
mayoría de
las carreras
Dos veces y
medio más
en promedio
El doble en
promedio
Humanidade
s y Cs. de la
Educación
Sí Por
universidad
de origen
nacional
pública,
privada y del
extranjero,
Casi 5 veces
más
provenientes
de
universidade
s de América
latina, 7
Casi 3 veces
más
proveniente
de otras
facultades de
la UNLP u
otras Univ.
58
matrícula,
cuota
mensual y
defensa de
tesis
veces más
provenientes
de
universidade
s del resto
del Mundo
en
comparación
a alumnos de
la misma
facultad
Públicas,
Casi 4 veces
más
proveniente
de otras univ.
privadas
Informática
Sí Por
universidad
de origen
nacional
pública,
privada, por
nacionalidad,
por cargo, en
matrícula,
tesis, crédito
y aranceles,
en todas las
carreras
En promedio
4 veces más
a extranjeros
que a
docentes de
otras
universidade
s argentinas
Un 60% más
a alumnos
egresados
de otras
universidade
s que a
docentes con
lugar de
trabajo en la
UNLP
Ingeniería No
Odontología No
Periodismo y
Comunicació
n Social
Sí Por
universidad
de origen
nacional
Casi 3,5
veces más
provenientes
de
Casi 50%
más
proveniente
de otras
59
pública,
privada y del
extranjero,
matrícula,
cuota
mensual y
defensa de
tesis
universidade
s de América
latina, 5
veces más
provenientes
de
universidade
s del resto
del Mundo,
en
comparación
a alumnos de
la misma
facultad
universidade
s públicas
argentinas.
El doble si se
es
proveniente
de otras univ.
Privadas.
Psicología
Sí Por
nacionalidad,
en todos los
rubros de
todas las
carreras
El doble en
promedio
Trabajo
Social
No
5. La prueba en los casos colectivos complejos
Amén de la carga dinámica de la prueba, especialmente
tenida en cuenta por la ley 24.240 en su artículo 53, la prueba en un caso
complejo como el presente tiene sus particularidades. Del material aportado
queda claro que la práctica, en la actualidad, es aplicada ampliamente por la
demandada. Pero es necesario analizar el comportamiento de la misma
hacia el pasado, punto de difícil prueba. El material probatorio aportado
60
ayuda a generar una presunción, casi en grado de certeza (bastando sólo
constatar los precios públicos ofertados, con los cuadros suministrados
informando cantidad de alumnos extranjeros por facultad; toda información
pública de la demandada), de que se realiza esta práctica desde hace un
largo tiempo (al punto de proceder a generar resoluciones que contemplan la
misma). Ahora, a los fines de considerar esta demanda preliminarmente –y
previo a producir la prueba que dejará en claro el alcance preciso de las
violaciones legales-, ¿es válido llegar a esta conclusión preliminar en este
estado del proceso? No sólo es válido, si no que es necesario en casos
complejos y colectivos como el presente. Esta necesidad emana, como fue
mencionado previamente, de la imposibilidad de –previo a la producción de
la prueba- demostrar más que de forma estadística y en base a “casos
testigos” o pruebas concordantes, la ocurrencia de los hechos que sustentan
la pretensión colectiva. En los casos colectivos la única manera de
demostrar los hechos, sería probar absolutamente todos los casos, algo
imposible justamente por la cantidad de eventos denunciados. Siendo esto
así, lo más que puede solicitarse a esta parte para abrir un proceso de estas
características es un inicio de prueba que permitan a V.S. considerar factible
la comisión de los hechos denunciados en la demanda (hechos que de
cualquier manera deberán ser acreditados por medio de las pericias
pertinentes). Esta carga, en base al material probatorio acercado queda
sobradamente cumplida.
Por otro lado las causas complejas de este tipo, y más aún
cuando corresponden a la defensa de los derechos de los consumidores,
tienen características particulares. Así se ha dicho que “En los casos en los
que los consumidores promueven acciones judiciales en defensa de sus
derechos, son admisibles todos los medios de prueba sin que corresponda la
inversión de la carga de la prueba en perjuicio de ellos. Asimismo, el juez
debe evaluar el comportamiento de las partes para poder determinar si
actuaron de buena fe, no incurrieron en abuso de derecho y si cumplieron
con las obligaciones impuestas a su cargo por las disposiciones vigentes. Y 61
cuando no tenga elementos de convicción suficientes para tener por
verificados o no los hechos discutidos, deberá interpretar el contrato en la
forma más favorable al consumidor.” (BARBADO, Patricia, “La tutela de los
consumidores y las consecuencias procesales de las relaciones de
consumo”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Consumidores, Ed.
Rubinzal-Culzoni, 2009- 1, pág.210).
Nos explica también Sáenz, que reviste vital importancia el
deber de conducta de las partes, determinando que si existe un hecho
controvertido, respecto del cual una de las partes se encuentra en mejor
posición de aportar certeza sobre su veracidad, resulta entonces que si
aquél omite u obstruye la producción de prueba necesaria, podrá presumirse
judicialmente que tenía razón la contraria respecto del acaecimiento o no del
hecho en cuestión (Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y
Anotada, obra colectiva, PICASSO y VAZQUEZ FERREYRA directores, ed.
La Ley, Bs.As., 2009, T.I, pág.453).
Por su parte, la jurisprudencia ha dicho que “(D)eberá ser
entonces quien está en mejor posibilidad de probar quien acredite con
veracidad certera lo facturado...” (Cám.Nac. de Apel. en lo Civil y Comercial
Federal,Sala III, en autos “Biestro de Bover, Amelia T. v. Telefónica de
Argentina S.A.”, JA 1995-II-166).
Más recientemente se ha resuelto que “(...) el principio de las
"cargas probatorias dinámicas" son llevadas a su máxima expresión pues, el
proveedor tiene una obligación legal: colaborar con el esclarecimiento de la
situación litigiosa; y en consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud
omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con
la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la
pretensión del consumidor (cfr. Junyent Bas-Del Cerro, "Aspectos
procesales de la ley de defensa del consumidor", La Ley, 14/06/2010, 1,
p.16).” (Juzgado Civil y Comercial N°5 de San Nicolás, en autos “Taborda,
Pablo Alcides c. AMX Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios” 10/04/2012,
AR/JUR/10707/2012).62
Finalmente puede mencionarse que no es posible aceptar,
una mera negativa genérica de los hechos de la presente demanda. Sobre el
particular se ha dicho, y es de plena aplicación al caso bajo estudio, que “Es
de recordar en este sentido que nos hallamos en un ámbito al que resulta
razonable aplicar los principios que permiten flexibilizar las reglas de las
cargas probatorias (art. 375, C.P.C.C.), tornándolas dinámicas, permitiendo
así a la judicatura adjudicar el peso de la ausencia de colaboración contra la
parte que poseyendo los medios para formar la convicción acerca de la
verdad de los hechos controvertidos, se conforma con una pasiva negativa
en los términos del art. 354 del Código Procesal Civil y Comercial (arg. Ac.
76.417, sent. del 30-IV-2003; Morello, A. M., "La prueba. Tendencias
modernas", Platense, págs. 58ù59; Stiglitz, G. - Solsona, G., "Un caso de
aplicación de la ley 24.240 en la defensa de los usuarios de servicios
públicos domiciliarios", en "La Ley Buenos Aires", 1998-445, esp. ap. II.1;
Peyrano, Jorge W., "Doctrina de las cargas probatorias dinámicas", en "La
Ley", 1991-1034; "Apostillas procesales sobre la ley de defensa del
consumidor", "Jurisprudencia Argentina", 1994-V- 765), actitud que en el sub
judice puede imputarse a la accionada respecto de los hechos
referidos.”(SCBA- C. 102.100, "Lucero, Osvaldo Walter. Amparo").
A todo esto, aun se le puede sumar dos puntos de peso. La
aplicación en materia de derecho del consumidor del favor debitoris, y la
carga que pesa en cabeza de una institución pública de ser transparente en
la información brindada a los consumidores.
Aplicación práctica de lo dicho sobre este punto, es la
solicitud de que -en la respectiva pericia ofrecida- en caso de que la
demandada no cuente con los registros que permitan demostrar la cantidad
de afectados por su ilegal comportamiento, se estime como cantidad de
afectados, montos ingresados ilegítimamente y diferencias de precios -para
los periodos afectados por dicha orfandad documental-, aquel que
corresponda al periodo inmediatamente posterior del cual sí se cuente con la
información correspondiente.63
Simplemente permitir que su propio descuido, o simplemente
la “perdida” de la prueba que acredite su ilícito, sea suficiente para lograr
que conserve los montos así obtenidos, sería una convalidación clara de su
ilícito, y un beneficio claro derivado de su propia torpeza.
6. La prueba de correo electrónico y mediante páginas de
internet
Directamente relacionado con lo dicho en el punto anterior -y
con el análisis de las cargas dinámicas de la prueba-, es necesario
detenerse un momento en las particularidades de los medios probatorios
documentales aquí traídos: las impresiones de correos electrónicos y de
páginas de internet de la demandada. Tanto el correo electrónico como las
páginas de internet, constituyen una oferta vinculante, pública (en el caso de
las páginas de internet) y privada (en el caso de los correos electrónicos).
Esto emana directamente del artículo 8 de la ley 24.240, así como
indirectamente de los artículos 7 y 4 de la misma Ley. Por otra parte, y en
conjunción con las demás pruebas de esta causa, fácilmente pueden
incorporarse a la misma como principio de prueba por escrito, dada la amplia
libertad probatoria del código de rito.
En el caso de las páginas de internet de la demandada, su
veracidad y autenticidad es inatacable. Esto es así, por el simple hecho de
que la dirección es de su propiedad, y consecuentemente toda información
emanada de dichas direcciones le es adjudicable sin mayor complicación;
toda negativa a este punto constituye un acto de mala fe notorio.
En la Argentina, las direcciones de internet son controladas y
distribuidas por la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet,
dependiente de la Subsecretaria Técnica de la Secretaria Legal y Técnica de
la Presidencia de la Nación (Decreto 189/2011 del PEN). Dicha dirección,
delegó (según el "Reglamento para la Administración de Dominios de
Internet en Argentina" https://nic.ar/normativa-vigente.xhtml y https://nic.ar/
dominios-edu-ar.xhtml) la atribución de administrar y otorgar todos los
dominios “.edu.ar” a la ARIU (Asociación Redes de Interconexión 64
Universitaria). Uno de los socios de la ARIU es, justamente, la Universidad
Nacional de La Plata. El buscador disponible en la propia página de
ARIU (http://www.riu.edu.ar/consultas.html), informa que el dominio
“unlp.edu.ar” (y todos los dominios internos de estos, como por ejemplo
http://www.fau.unlp.edu.ar, http://publicaciones.fba.unlp.edu.ar/ ,
http://www.fcv.unlp.edu.ar/ , http://www.psico.unlp.edu.ar/ , etc., según
documental aportada en esta demanda) corresponde a la Universidad
Nacional de La Plata. Por otro lado el dominio “postgradofcm.edu.ar”,
también corresponde –según el mismo registro- a la UNLP, “Facultad de
Ciencias Médicas (UNLP)”, una de las subdivisiones de la demandada.
Confirman también esta información, los correos electrónicos y nombres de
los “contactos administrativos” brindados al momento del registro ante la
ARIU de los dominios de internet. En el caso de los dominios “unlp.edu.ar” el
contacto es Javier Diaz ([email protected]) y los servidores de nombres
declarados son “anubis.unlp.edu.ar” y “unlp.unlp.edu.ar”, y en el de
“postgradofcm.edu.ar” el contacto es Rodriguez, Eduardo Luis
([email protected]). En el caso de Javier Diaz, el mismo es
Director General Científico y Técnico del CESPI (Centro Superior para el
Procesamiento de la Información, http://www.cespi.unlp.edu.ar/autoridades).
El CESPI es el “Centro de Cómputos de la de la Universidad Nacional de La
Plata”, en el que “se realizan las tareas relacionadas con los distintos
sistemas que brindan servicios a la Universidad Nacional de La Plata. Estos
sistemas comprenden la liquidación de sueldos de los empleados de la
Universidad, el manejo curricular de los alumnos de las respectivas unidades
académicas y la tarea que sostiene éstas actividades: la administración y el
soporte técnico de la red de la Universidad, los servicios de Internet y la
propia infraestructura del Centro" (según información disponible en la página
http://www.cespi.unlp.edu.ar/institucional). Poca duda puede quedar de la
titularidad de la información proveniente de los dominios “unlp.edu.ar”. Otro
dato que apoya la titularidad de estos datos es que el CESPI se encarga de
brindar a la demandada el servicio de internet (conocido como ISP o 65
“Proveedor del Servicio de Internet”, el equivalente a Fibertel o Speedy), por
ende toda la información de la UNLP es transmitida por medio de su propia
red, siendo el flujo de información dirigido por sus propios servidores; mal
puede entonces desconocer el origen de la información.
En cuanto a la Facultad de Medicina, la situación es similar,
el teléfono brindado corresponde a la secretaría de posgrado de dicha
facultad y la dirección de mail corresponde a un dominio de la UNLP y
específicamente de la facultad de medicina (@med.unlp.edu.ar). El
encargado administrativo es un Doctorado de la misma facultad y
administrador de la Especialización en Medicina Interna.
En el caso de los correos electrónicos, la suerte es la misma.
La inmensa mayoría de los correos aportados en esta causa corresponden a
direcciones institucionales de la demandada (unlp.edu.ar). Su origen, según
la información de la cabecera de los mails recibidos se corresponde a los IP
“163.10.16.131” (periodismo), “163.10.22.2” (informática), “163.10.30.2”
(humanidades), “163.10.17.25” (economía), “163.10.24.66” (agrarias),
“163.10.11.64” (ingeniería), “163.10.39.130” (bellas artes), “163.10.0.66”
(trabajo social), “163.10.19.34” (exactas). Todos estos IP se encuentran
registrados ante el LACNIC “Registro de Direcciones de Internet para
América Latina y Caribe”, el organismo encargado a nivel sud América de la
asignación y administración de los recursos de numeración de Internet (IPv4,
IPv6) (según la información disponible en
http://www.lacnic.net/web/lacnic/acerca-lacnic). El buscador de este
organismo no gubernamental, atestigua que las IP 163.10 a 16 (y todos los
numerales terceros y cuartos siguientes, ejemplo 163.10.17.25)
corresponden a la “Universidad Nacional de La Plata”, nuevamente ante este
organismo el responsable es Javier Diaz y los servidores declarados son
“UNLP.UNLP.EDU.AR” y “ANUBIS.UNLP.EDU.AR”, idéntica información a la
declarada ante el ARIU (organismo nacional).
Todo lo dicho deja en claro el origen de los respectivos
correos. Evidentemente, y en caso de que la demandada decida desconocer 66
esta información –en un acto genérico de mala fe procesal-, la misma será
fácilmente corroborada por el perito que V.S. decida designar y que esta
parte ofrecerá en el acápite de prueba de esta demanda.
IX.DERECHO
a) La Constitución Nacional
En primer lugar, y a la cabeza de la pirámide normativa,
se encuentran las reglas constitucionales implicadas. El artículo 16 pregona
la igualdad de todos los habitantes ante la ley. En la misma línea, es el
artículo 20 el que de manera categórica reza que “(l)os extranjeros gozan
en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del
ciudadano”, y que “(n)o están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar
contribuciones forzosas extraordinarias”. Es tan claro el texto fundamental,
que no caben hesitaciones al respecto: en lo atinente a los derechos civiles -
en este caso el de aprender, protegido por el Artículo 14 de la misma Carta-
no hay diferenciación posible entre habitantes, sean ciudadanos o
extranjeros.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo
“Repetto, Inés M. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción de
Inconstitucionalidad” (Csjn fallos 311:2272), en el que al igual que aquí se
trataba de la indebida restricción a los derechos que por la condición de
extranjero o extranjera acuerda la Constitución, dictaminó que “dentro de la
República los extranjeros están totalmente equiparados a los argentinos por
expresa prescripción constitucional, de donde toda norma que establezca
discriminaciones entre aquéllos y éstos en tales aspectos, estaría en
pugna con la antes transcripta prescripción constitucional” (el énfasis
es propio). Más adelante, disipando cualquier duda que pudiera quedar,
señala explícitamente que “si bien es cierto que la Constitución no consagra
derechos absolutos, y que los consagrados en ella deben ser ejercidos
conforme a las leyes que los reglamentan (Fallos, t. 305, p. 831 y sus citas),
67
esa reglamentación, en lo que hace a los derechos civiles, no puede ser
dictada discriminando entre argentinos y extranjeros, pues entonces no
constituiría un ejercicio legítimo de la facultad reglamentaria porque entraría
en pugna con otra norma de igual rango que la reglamentada, y no puede
constituir criterio interpretativo válido el de anular unas normas
constitucionales por aplicación de otras, sino que debe analizarse el conjunto
como un todo armónico, dentro del cual cada disposición ha de interpretarse
de acuerdo con el contenido de las demás (Fallos, t. 167, p. 121; t. 190, p.
571; t. 194, p. 371; t. 240, p. 311 Rev. La Ley, t. 29, p. 11; t. 93, p. 188; t.
296, p. 432)” (el énfasis es propio). Vale aclarar que lo que está vedado al
propio ejecutivo a través de la reglamentación, lógicamente tampoco está
permitido a cualquier otra parte de la administración pública, por lo queda
comprendida en la prohibición la Universidad.
El mismo pronunciamiento del más Alto Tribunal, en el
voto de los Dres. Petracchi y Bacqué, establece que “ante los categóricos
términos del art. 20 de la Constitución Nacional que toda distinción
efectuada entre nacionales y extranjeros, en lo que respecta al goce de
los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, se halla afectada por
una presunción de inconstitucionalidad. Por tal razón, aquél que
sostenga la legitimidad de la citada distinción debe acreditar la existencia
de un "interés estatal urgente" para justificar aquélla, y no es suficiente,
a tal efecto, que la medida adoptada sea "razonable”" (resaltado propio).
En el caso que tratamos, la cuestión es aún más grave.
No sólo no hay justificación del “interés estatal urgente”, si no que no hay
motivación de ninguna índole, acerca de los motivos de la discriminación, y
por ende está también ausente la publicidad.
Debe decirse además, que las categorías de “alumnos-
consumidores-extranjeros”, y “alumnos-consumidores-provenientes de
Universidades extranjeras”, no sólo están viciadas de nulidad por carecer de
fundamentación y publicidad: al mismo tiempo son palmariamente contrarias
a la Constitución, a los tratados que la integran y a los que tienen jerarquía 68
supra legal, por lo que es arbitraria, y por tanto irrazonable. Bidart Campos18
explica el concepto de razonabilidad en éstos términos: “la proporción entre
el fin querido y la medida adoptada para lograrlo. Lo razonable es lo opuesto
de lo arbitrario (...)”. Si el fin perseguido es obtener más dinero, es innegable
que discriminar, en lo que a derechos civiles concierne, haciendo una
distinción entre iguales en tanto habitantes –a simple vista repugnante a la
Constitución-, es un medio irrazonable y por tanto contrario a los artículos 28
y 33 de la Carta Magna.
Algo más dice el Procurador General en el dictamen de
este fundamental fallo: afirma que en el caso, asimilable al nuestro en cuanto
al punto, se trata de una alteración sustancial de los derechos
constitucionales en pugna, y aún de una violación o supresión lisa y llana de
los mismos. Explica además que “la desproporción no ha ocurrido en virtud
de eventuales supuestos que la reglamentación hubiese sumado a la
condición de extranjero y que en su caso fueran razonables, sino que única
y exclusivamente dimanó del mero dato de la extranjería”, y que como
“no ha hecho valer por su cuenta el reglamentarista situaciones que,
añadidas a dicha condición (...) pudieran conformar una
reglamentación razonable, sino que, en rigor, ha modificado
esencialmente el criterio del constituyente y lo ha venido a suplantar
por el suyo generando de hecho, por carriles inadmisibles, una reforma
constitucional”, ello por “el prurito de una aparente defensa extrema de la
nacionalidad” (énfasis agregado).
Por otra parte el artículo 42 garantiza la protección íntegra
y la indemnidad del consumidor en la relación de consumo, incluyendo
específicamente sus intereses económicos, y asegurándole “condiciones de
trato equitativo y digno”. Además de ello reza que “(l)as autoridades
proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el
consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de
18 Manual de la Constitución Reformada; tercera edición, Ediar, 200669
los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la
calidad y eficiencia de los servicios públicos (...)”.
El artículo 43 al hacer referencia a la acción de amparo
consagra el principio de no discriminación, complementario del de igualdad
contenido en el artículo 16, específicamente en materia de derechos del
consumidor, de la siguiente forma: “(p)odrán interponer esta acción contra
cualquier forma de discriminación y en lo relativo a (...) usuario y al
consumidor (...)”.
El inciso 19 del Artículo 75 contiene el mandato al
Congreso de la Nación de sancionar las leyes que organicen la educación
asegurando “(...) la promoción de los valores democráticos y la igualdad
de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que
garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública
estatal (...)” así como que “protejan la identidad y pluralidad cultural (...)”.
Este mandato al Poder Legislativo vislumbra el principio de no discriminación
y equidad que debe imperar en la educación pública, y de favorecimiento y
promoción de la pluralidad cultural, concordantemente con los valores
democráticos que imperan en nuestro País. Son los Principios que Germán
Bidart Campos enumera como contenidos en el artículo: “igualdad de
oportunidades y posibilidades en la educación; no discriminación; gratuidad y
equidad en la educación pública estatal; identidad y pluralidad cultural”19.
Clarificando dicho inciso además expresa “(s)e juzga valioso promover la
igualdad real de oportunidades y de trato para completar la “igualdad
formal ante la ley” (énfasis propio), y aquella igualdad opera como un
principio a utilizar para realizar el valor igualitario, incluso con medidas de
acción positiva, lo que —sin decirlo expresamente—acentúa un rasgo del
estado social y democrático de derecho (...)20”. Más adelante se pregunta
“¿Frente a quién se tiene ese derecho? ¿Cuál es el sujeto pasivo?” y
responde: “El estado es sujeto pasivo de ese derecho en cuanto está
19 Ob. Cit. T. I, Página 11620 Ob. Cit. T. I, Página 3470
obligado a: a’) no impedir que todo hombre se eduque; a’’) facilitar y
promover el libre acceso y la igualdad de oportunidades y posibilidades de
todos para recibir e impartir enseñanza, sin discriminación alguna; a’’’) crear
sus establecimientos oficiales de enseñanza, garantizando los principios de
gratuidad y equidad; a’’’’) estimular y respetar la enseñanza pluralista, tanto
en sus establecimientos como en los privados; b) Los particulares son
también sujetos pasivos del mismo derecho en cuanto están obligados a no
impedir que todo hombre se eduque en esas condiciones (...)”21
En torno a la necesidad de complementar el principio de
igualdad formal ante la ley con la igualdad real de oportunidades, que el
autor esboza como un desprendimiento de la manda constitucional que
tratamos, la conducta de la demandada va en sentido contrario. La
progresividad exigible en el reconocimiento de los derechos humanos en
general, es plenamente aplicable al de aprender, y ello en igualdad de
condiciones entre iguales -en este caso, habitantes, sean extranjeros o
ciudadanos-. Es evidente la contradicción: jamás podría hablarse de
igualdad de oportunidades cuando se cobra de manera desigual entre
aquellos a quienes la Constitución misma reconoce como iguales.
El mismo Estatuto de la Universidad nacional de La Plata
en su artículo 6º, declara que la enseñanza universitaria “tendrá carácter y
contenido ético”. Luego en el artículo 109º (que se inserta dentro del Título
VIII “Del Bienestar Universitario”) asume como objetivo indelegable de la
Universidad el de “propender al mejoramiento constante de la calidad de
vida de los integrantes de la comunidad universitaria, a la vez que
garantizar la efectiva igualdad de oportunidades para el acceso a la
educación superior. En particular, y sin perjuicio de otros que surjan
lógicamente de los fines generales enunciados anteriormente, serán
objetivos específicos de estas políticas: (...) 2. Atenuar el impacto que
situaciones socioeconómicas desfavorables puedan tener en el
desarrollo académico de los estudiantes”. Todo ello demuestra que es la
21 Ob. Cit. T. II, Página 1871
misma demandada la que conoce, reconoce, y asume la obligación de no
discriminar que le venía impuesta por la Constitución, los tratados y la ley, y
que abiertamente luego incumple.
El inciso 22 del artículo 75 hace referencia a los Tratados
Internacionales que gozan de obligatoriedad interna directa según el artículo
31, a la vez que otorga jerarquía supralegal para los restantes ya
incorporados o a incorporarse con posterioridad a la reforma del año 1994.
Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso
Ekmekdjian, Miguel A. c/Sofovich, Gerardo y otros en tanto expuso que
“(c)uando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga
internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo
apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga
descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que
hagan posible su aplicación inmediata”.
En lo que a este proceso compete, se destacan los
siguientes puntos de los tratados internacionales:
b) Tratados internacionales con jerarquía
constitucional, supralegal, y Ius Cogens
1. Tratados de DD.HH en general
El artículo 3 de la Carta de la OEA reafirma el principio de
no discriminación proclamando los derechos fundamentales de la persona
humana “(...) sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo”.
Los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; así como el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2 inciso 2; el artículo 3 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 2.1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 2 y 7
de la Declaración Universal de Derechos Humanos, imponen a los estados
72
“garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social”, y más adelante proclama que “(t)odas las personas
son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley”.
Por su parte el artículo 2 inciso 3 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos dispone el compromiso de cada estado de
“dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no
estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter”
y de “garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos
en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso
efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que
actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales (...)”. Más adelante el
artículo 26 establece que “(t)odas las personas son iguales ante la ley y
tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este
respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las
personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.”. Por su parte, es de notar que el artículo 2,
inciso 1 ya citado previamente, agrega a la fórmula de los demás pactos,
que el derecho de no discriminación será concedido “(…) a todos los
individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción (…)”, de esta manera descarta cualquier tipo de posibilidad de
distinción entre transeúntes, habitantes y ciudadanos.
2. Tratados de DDHH sobre la no discriminación
73
Dentro de los Tratados internacionales encontramos los
que tratan específicamente cuestiones de discriminación, comprendiendo el
específico de la nacionalidad y el ultra específico sobre la alusión a la
nacionalidad en la esfera de la educación. Estos son los siguientes:
2.1 La Declaración sobre la Raza y los Prejuicios
Raciales
Primeramente (art. 1) establece que “los seres humanos
pertenecen a la misma especie y tienen el mismo origen. Nacen iguales en
dignidad y derechos y todos forman parte integrante de la humanidad” y que
“el derecho a la diferencia no pueden en ningún caso servir de pretexto
a los prejuicios raciales; no pueden legitimar ni en derecho ni de hecho
ninguna práctica discriminatoria (...)”
Más adelante dentro del mismo artículo (inc. 5) proclama
que “(l)as diferencias entre las realizaciones de los diferentes pueblos se
explican enteramente por factores geográficos, históricos, políticos,
económicos, sociales y culturales. Estas diferencias no pueden en ningún
caso servir de pretexto a cualquier clasificación jerarquizada de las naciones
y los pueblos.”
Aclara que: “(e)s incompatible con las exigencias de
un orden internacional justo y que garantice el respeto de los derechos
humanos, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada
en la raza, el color, el origen étnico o nacional, o la intolerancia religiosa
motivada por consideraciones racistas, que destruye o compromete la
igualdad soberana de los Estados y el derecho de los pueblos a la libre
determinación o que limita de un modo arbitrario o discriminatorio el
derecho al desarrollo integral de todos los seres y grupos humanos;
este derecho implica un acceso en plena igualdad a los medios de
progreso y de realización colectiva e individual en un clima de respeto
por los valores de la civilización y las culturas nacionales y
universales” (artículo 3).
74
Es responsabilidad del estado la de “tomar todas las
medidas adecuadas, incluso por vía legislativa, sobre todo en las
esferas de la educación, la cultura y la información, con el fin de prevenir,
prohibir y eliminar el racismo, la propaganda racista, la segregación racial y
el apartheid, así como de fomentar la difusión de conocimientos y de los
resultados de investigaciones pertinentes en materia de ciencias naturales y
sociales sobre las causas y la prevención de los prejuicios raciales y de las
actitudes racistas (...)”, política que deberá complementar “mediante un
aparato administrativo encargado de investigar sistemáticamente los casos
de discriminación racial (...) por medio de programas de educación y de
investigación de gran alcance destinados a luchar contra los prejuicios
raciales y la discriminación racial, así como mediante programas de
medidas positivas de orden político, social, educativo y cultural
adecuadas para promover un verdadero respeto mutuo entre los
grupos humanos”(artículo 6). Fija entre otras herramientas que, “(...) el
derecho constituye uno de los principales medios de conseguir la
igualdad, en dignidad y en derechos, entre los individuos, y de reprimir
toda propaganda, toda organización y toda práctica que se inspiren en ideas
o teorías basadas en la pretendida superioridad de grupos raciales o étnicos
o que pretendan justificar o estimular cualquier forma de odio y de
discriminación raciales. Los Estados deberán tomar medidas jurídicas
apropiadas y velar por que todos sus servicios las cumplan y apliquen
(...)”(artículo 7).
El artículo 8 establece que los individuos tienen derecho a
que en los planos nacional e internacional se les permita ejercer todas
sus facultades con plena igualdad de derechos y oportunidades, y el
deber de luchar contra el racismo y los prejuicios raciales y de contribuir con
todos los medios de que dispongan a la eliminación de todas las formas de
discriminación racial.
Por ultimo impone “el principio de la igualdad en
dignidad y derechos de todos los seres humanos y de todos los 75
pueblos, cualquiera que sea su raza, su color y su origen” y pone de
resalto especialmente que “es un principio generalmente aceptado y
reconocido por el derecho internacional”(Artículo 9 inc. 1). Enfatiza que a
los grupos de población de origen extranjero deberá garantizárseles la
seguridad y el respeto de su dignidad y de sus valores culturales, y
“facilitarles la adaptación en el medio ambiente que les acoge y la
promoción profesional, con miras a su reintegración ulterior a su país
de origen y a que contribuyan a su desarrollo (...)”(inciso 3).
2.2 El caso de la “Convención relativa a la Lucha
contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza”
El primer artículo define la discriminación como “toda
distinción, exclusión, limitación o preferencia, fundada en la raza, el color, el
sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole,
el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que
tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en
la esfera de la enseñanza (...)”(énfasis agregado). Se cuenta como
comprendida en esta situación la de “(c)olocar a una persona o a un grupo
en una situación incompatible con la dignidad humana”. Además aclara que
el término enseñanza “refiere a la enseñanza en sus diversos tipos y
grados, y comprende el acceso a la enseñanza, el nivel y la calidad de esta
y las condiciones en que se da”.
En el Artículo tercero, a fin de eliminar o prevenir
cualquier discriminación los estados partes se comprometen a “(d)erogar
todas las disposiciones legislativas y administrativas y abandonar todas
las prácticas administrativas que entrañen discriminaciones en la
esfera de la enseñanza (...)” y fundamentalmente “CONCEDER, A LOS
SÚBDITOS EXTRANJEROS RESIDENTES EN SU TERRITORIO, EL
ACCESO A LA ENSEÑANZA EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE A
SUS PROPIOS NACIONALES”.76
Nada más claro. Ni discriminación a extranjeros, ni
discriminación a nacionales.
3. Tratados de DDHH que conforman el Ius
Cogens
Apoyando aún más lo ya dicho, estos principios son
unánimemente aceptados como parte del Ius Cogens. Explayandose sobre
el punto la Cortes Suprema de Justicia de la Nación en “Alvarez, Maximiliano
y otros c/ Cencosud S.A s/ acción de amparo” (A. 1023. XLIII.) dijo que “(…)
cuadra poner de relieve que el principio de igualdad y prohibición de
discriminación ha alcanzado, actualmente, un nivel de máxima consagración
y entidad: pertenece al jus cogens, “Puesto que sobre él descansa todo el
andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un
principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico”. Así, por su
carácter “imperativo”, rige en el “derecho internacional general”, en cuanto es
aplicable a todo Estado, ya sea a “nivel internacional o en su ordenamiento
interno”, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado
internacional, por todos los actos jurídicos de cualquiera de sus poderes, e
incluso de los particulares que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o
negligencia”. Viva muestra de esto son los artículos que expondremos a
continuación.
El artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales niega toda
posibilidad de discriminación “especialmente por razones de sexo, raza,
color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social,
pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra
situación”.
El artículo 1 del Protocolo No.12 del Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales prohíbe la discriminación en general, y en particular “por
77
razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro
carácter, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional,
fortuna, nacimiento o cualquier otra situación” y además agrega que “nadie
podrá ser objeto de discriminación por parte de cualquier autoridad
pública, basada en particular en los motivos mencionados en el apartado 1”.
Los artículos 2 y 3 de la Carta Africana de los Derechos
Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul) dispone que “(t)odo individuo
tendrá derecho al disfrute de los derechos y libertades reconocidos y
garantizados en la presente Carta sin distinción de ningún tipo como raza,
grupo étnico, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra índole,
origen social y nacional, fortuna, nacimiento u otro status” y que “(t)odos los
individuos serán iguales ante la ley” y “tendrán derecho a igual protección”.
El artículo 2 de la Carta Árabe sobre Derechos Humanos
impone a cada estado de “garantizar a todos los individuos dentro de su
territorio y sujetas a su jurisdicción el derecho a disfrutar de todos los
derechos y libertades reconocidas en el presente, sin distinción alguna
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen
nacional o social, propiedad, nacimiento u otro estado y sin ningún tipo de
discriminación entre hombres y mujeres.”
Sumandos a los ya enumerados, y para no continuar con
esta ya de por sí larga lista, se puede nombrar las siguientes: Proclamación
de Teherán, Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Teherán,
13 de mayo de 1968 (párrs. 1, 2, 5, 8 y 11); Declaración y Programa de
Acción de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de
junio de 1993 (I.15; I.19; I.27; I.30; II.B.1, artículos 19 a 24; II.B.2, artículos
25 a 27); Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a
Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículos 2, 3, 4.1 y
5); Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la
Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, Programa de Acción,
(párrafos de la Declaración: 1, 2, 7, 9, 10, 16, 25, 38, 47, 48, 51, 66 y 104).
78
c) La Opinión Consultiva Nº 18 de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos:
Este importante instrumento dimana de la función
consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del Pacto de
San José de Costa Rica. Tal y como observa Juan Carlos Hitters22, este tipo
de pronunciamientos tienen como objetivo “(…) coadyuvar al cumplimiento
de las obligaciones internacionales de los Estados” mediante un “(…)
método judicial alterno, por medio del cual se puede lograr la interpretación
de la Convención sub examine, y de otros tratados atinentes a los derechos
humanos en el sistema interamericano”, y que estamos por ello “en
presencia de un tipo de jurisdicción”, aunque diferente de la función
contenciosa. Explica luego que esta función de asesoramiento a través de la
cual La Corte marca el sentido que debe dársele a los tratados “(…) no es
coercible, aunque la práctica internacional demuestra que siempre es
acatada por los países” por lo que “(…) originan un efecto similar al de la
jurisdicción contenciosa”. En este sentido concluye que “(...) esta específica
alta función interpretativa que cumple el cuerpo de marras, si bien no es
vinculante en sentido propio, su fuerza se apontoca en la autoridad científica
y moral de la Corte, y tiene efectos jurídicos innegables para todo el modelo
regional”.
Más allá de lo que el autor refiere, es necesario compartir
la siguiente reflexión. La fuerza vinculante de la interpretación que hace la
Corte Interamericana sobre los tratados de derechos humanos, deviene de
su carácter de último intérprete de éstos. Prueba de ello es que cualquier
caso que se lleve ante ella a través de la función contenciosa, dará lugar a
una sentencia que será obligatorio para el Estado condenado. En esa
sentencia las normas serán interpretadas de acuerdo a su propia doctrina
22 ¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? (control de constitucionalidad y convencionalidad). Juan Carlos Hitters. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional núm. 10, julio-diciembre 2008, pp. 131-156.79
sobre el tema, que puede o no haber sido expuesta previamente en otra
sentencia u Opinión Consultiva.
Incluso el principio de progresividad que impera en esta
materia no permitiría que el órgano volviera sobre sus pasos; en el sentido
protectorio, sólo puede ir hacia adelante. Las soluciones subsiguientes
pueden ser iguales -en el sentido de sentencias previas y/o Opiniones
Consultivas- o mejores para las víctimas de las violaciones de los derechos
humanos que perpetren los estados, pero nunca ofrecer una protección
inferior.
A ello debe sumársele el deber de actuar de buena fe que
pesa sobre los estados a la hora de aplicar los tratados que suscriben (pacta
sunt servanda). Según el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969 “(t)odo tratado en vigor obliga a las partes
y debe ser cumplido por ellas de buena fe". Ya ha dicho la Corte Suprema
que Argentina debe “(...) observar fielmente las condiciones de vigencia de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (...) (art. 75, inc. 22, de la
Constitución Nacional y Fallos: 318:514; 326:2805, considerando 11 del voto
del doctor Petracchi y sus citas -pág. 2846-)” (conf. Fallo A. D. D. s/
Homicidio agravado). En el caso, este deber genérico impone que ya
habiéndose resuelto determinadas cuestiones, y más aún, el sentido en que
deben interpretarse las cláusulas de los tratados, el estado lo aplique con
ese alcance. Lo contrario implicaría obligar a los individuos a llevar su caso
ante los órganos del Sistema Interamericano de protección de los derechos
humanos, para que sean resueltos de acuerdo a la doctrina que ese tribunal
ya expresó. Lo deseable, y acorde a la buena fe que aquí se alega, es que
puedan ser resueltos por los órganos estatales correspondientes en
instancias previas. Así lo dijo la Corte Interamericana en el “Caso Mendoza y
otros vs. Argentina, sentencia del 14 de mayo de 2013” (párrafo 327 y punto
21), luego tomado por la Corte Suprema de la Nación para resolver el caso
que anteriormente se cita. Creemos que esta interpretación, es plenamente
aplicable a las Opiniones Consultivas. Por último, es imperioso decir que la 80
misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ampara en la misma
Opinión Consultiva 18/3 que se invoca en este acápite, para la resolución de
multitud de casos23.
Dicho lo anterior, pasamos al análisis de las partes
pertinentes de la Opinión Consultiva aplicable al caso.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos explica
en este pronunciamiento, que conforme al Artículo 1.1 de la Convención
Americana “es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los
derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en
toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una
institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos,
se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado
en ese artículo” (punto 76). Destaca a continuación, en el punto 79 que “[e]l
deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción
de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y
prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías
previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el
desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas
garantías” (subrayado propio).
Tratando el principio de igualdad y no discriminación,
señala que la igualdad es inescindible de la no discriminación, indicado que
“[e]n función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo
tratamiento discriminatorio” (punto 83).
Un punto neurálgico de la Opinión Consultiva, es el
esclarecimiento de la diferencia entre los conceptos de Distinción y
Discriminación. Así, “distinción” refiere a lo “admisible, en virtud de ser
razonable, proporcional y objetivo”; en tanto que “discriminación” se
utilizará “para hacer referencia a lo inadmisible, por violar los derechos
23 “Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/ Taldelva SRL y otros s/ amparo” S. 932. XLVI.; P. 489. XLIV. Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo; A. 1023. XLIII. Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A s/ Acción de amparo; entre otros81
humanos” comprendiendo “toda exclusión, restricción o privilegio que
no sea objetivo y razonable, que redunde en detrimento de los
derechos humanos” (subrayado agregado).
Más adelante cita su propia doctrina: “[l]a noción de
igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género
humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la
cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un
determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa,
por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo
discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se
consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear
diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con
su única e idéntica naturaleza” (punto 87).
Estos dos últimos párrafos, significan lisa y llanamente
que no es posible alegar que la discriminación hacia el colectivo que aquí se
representa es un beneficio para los nacionales.
Privilegiar a un grupo por sobre otro cuando no hay un
motivo suficiente que lo justifique, razonable y objetivo, es equivalente a
discriminar. En todo caso, esa interpretación también configuraría la
discriminación que prohíbe la normativa citada en la presente demanda.
Explica también la Corte IDH la fundamental
trascendencia del principio de igualdad y no discriminación, para la
“salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional
como en el interno”, y por la obligación que generan en los estados “de no
introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de
eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y
de combatir las prácticas discriminatorias” (punto 88).
Luego manifiesta que “no toda distinción de trato puede
considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”, y haciendo
alusión a las palabras de la Corte Europea, advierte que “(p)ueden
establecerse distinciones, basadas en desigualdades de hecho, que 82
constituyen un instrumento para la protección de quienes deban ser
protegidos, considerando la situación de mayor o menor debilidad o
desvalimiento en que se encuentran”. Pero también indica que “(...) el
principio de igualdad de trato se viola si la distinción carece de justificación
objetiva y razonable. La existencia de tal justificación debe evaluarse en
relación con el propósito y los efectos de la medida en consideración (...) una
diferencia de trato en el ejercicio de un derecho establecido en la
Convención no sólo debe buscar un fin legítimo: el artículo 14 (art.14) se
viola igualmente cuando se establece de manera clara que no hay una
relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin
que se busca llevar a cabo” (punto 89). En el caso en que tratamos, no sólo
no existe justificación alguna, sino que si la hubiera de cualquier manera
sería contraria a la letra y el espíritu de la Ley Fundamental de la República.
Nada podría ser más arbitrario.
Cita más adelante al Comité de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas, que definió a la discriminación como “(...) toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados
motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el
nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades
fundamentales de todas las personas” (punto 92). Luego, citando al mismo
organismo, sostiene que es deber de todos los Estados velar por que se
garanticen los derechos reconocidos en el Pacto “a todos los individuos que
se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción”, y que “los
derechos reconocidos en el Pacto son aplicables a todas las personas,
independientemente de la reciprocidad, e independientemente de su
nacionalidad o de que sean apátridas”. Por lo tanto “(...) la norma general
es que se garanticen todos y cada uno de los derechos reconocidos en el
Pacto, sin discriminación entre nacionales y extranjeros” (punto 94). 83
Seguidamente expresa que sólo “(e)xcepcionalmente,
algunos de los derechos reconocidos en el Pacto son expresamente
aplicables sólo a los ciudadanos (art.25), en tanto que el artículo 13 es
aplicable sólo a los extranjeros”. Remarca que “(n)o obstante, la experiencia
del Comité en el examen de los informes demuestra que en algunos países
se niegan a los extranjeros otros derechos de los cuales deberían disfrutar, o
que dichos derechos son objeto de limitaciones especiales que no siempre
pueden justificarse con arreglo al Pacto. […] El Pacto otorga plena
protección a los extranjeros respecto de los derechos en él garantizados y
sus disposiciones deben ser respetadas por los Estados Partes en su
legislación y en la práctica, según proceda”.
Debe aclararse en torno a lo antedicho que el artículo 24
de la Convención erige el derecho al trato igualitario (igualdad ante la ley)
como un derecho en sí mismo, por lo que todas las personas “tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Este es el derecho
que se viola cuando se imponen distinciones arbitrarias en materia de
educación (derecho protegido por el artículo 14 de la Constitución Nacional y
por diversos tratados internacionales, destacándose la Convención relativa a
las discriminaciones en la esfera de la enseñanza).
No puede el Estado garantizar a todos los habitantes el
derecho de enseñar y aprender, y luego imponer o tolerar discriminaciones
(distinciones arbitrarias, y por tanto prohibidas) entre ellos.
Destaca la Corte IDH: “(...) los Estados deben abstenerse
de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o
indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Esto
se traduce, por ejemplo, en la prohibición de emitir leyes, en sentido amplio,
de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carácter,
así como de favorecer actuaciones y prácticas de sus funcionarios, en
aplicación o interpretación de la ley, que discriminen a determinado grupo de
personas en razón de su raza, género, color, u otras causales” (punto 103).
84
Para finalizar, la Corte IDH hace algunas aclaraciones aún
más específicas sobre el tema que nos compete, al decir que
“(g)eneralmente los migrantes se encuentran en una situación de
vulnerabilidad como sujetos de derechos humanos, en una condición
individual de ausencia o diferencia de poder contiene una dimensión
ideológica y se presenta en un contexto histórico que es distinto para cada
Estado, y es mantenida por situaciones de jure (desigualdades entre
nacionales y extranjeros en las leyes) y de facto (desigualdades
estructurales). Esta situación conduce al establecimiento de diferencias en el
acceso de unos y otros a los recursos públicos administrados por el Estado”
(punto 112), para luego explicar que existen también “prejuicios culturales
acerca de los migrantes, que permiten la reproducción de las condiciones de
vulnerabilidad, tales como los prejuicios étnicos, la xenofobia y el racismo,
que dificultan la integración de los migrantes a la sociedad y llevan la
impunidad de las violaciones de derechos humanos cometidas en su contra”
(punto 113).
La conducta que intenta reprimirse a través de esta
demanda, es justamente otra reproducción de las condiciones desfavorables
en que se encuentran tradicionalmente los integrantes del colectivo
representado por su calidad de extranjeros. Conducta contra la que el estado
tiene el deber de luchar.
d) Legislación Nacional
1. La Ley de Defensa de los Consumidores y
Usuarios
En primer lugar, es necesario decir que el artículo 3, tal y
como quedó redactado por la reforma introducida por la ley 26.361, impone
que “(l)as disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y
especiales aplicables a las relaciones de consumo (...)”. En virtud de ello es
que se afirma que los tratados y convenciones antes citados integran el
85
estatuto protectorio del consumidor, en cuanto tengan impacto directo en la
relación de consumo, y coadyuven a la correcta resolución del caso.
El artículo 8 bis determina que los proveedores (en este
caso la Universidad-proveedora) “deberán garantizar condiciones de
atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios (...)” y
específicamente prohíbe “ejercer sobre los consumidores extranjeros
diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o
cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que
comercialice”. Seguidamente expresa que para hacer cualquier excepción a
ello “deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de
interés general debidamente fundadas”. Es necesario decir en torno al último
punto que, la autorización en ningún caso ha sido otorgada, ni a la
demandada, ni a ningún otro proveedor. De hecho la Universidad Nacional
de La Plata ni siquiera requirió esta autorización. De cualquier manera,
jamás podría haber sido válidamente facultada para realizar una distinción
prohibida -tanto por la Constitución Nacional, como por los tratados
internacionales reseñados-, dado que la misma sería discriminatoria, tanto
como en los hechos lo es la práctica desplegada por la UNLP.
En cuanto a los hechos, la doctrina de la carga dinámica
de la prueba, que acoge el artículo 53, impone el deber de aportar los
elementos de prueba que posea, a la parte que se encuentra en mejores
condiciones de demostrar los hechos litigiosos. Y en cuanto al derecho, ello
debe complementarse con el principio según el cual por tratarse la
nacionalidad de una categoría sospechosa de ser inconstitucional,
corresponde a la demandada derribar esa presunción (conf. causas "Hooft"
Fallos: 327:5118, considerando 4° y sus citas; “Gottschau” y “Sisnero”).
A más de ello la Ley 24.240 declara su propio carácter de
orden público en el artículo 65, erigiendo un sistema imperativo que las
partes no pueden dejar de lado por su sola voluntad: por ello, el hecho del
pago en ningún caso puede significar renuncia de derechos irrenunciables
86
para el consumidor, ni liberación de las obligaciones que son impuestas por
la ley (además de la abundante normativa ya citada en este acápite).
Finalmente, y si alguna duda pudiera caber sobre la
profusa normativa internacional y nacional que veda la ominosa conducta
que aquí se denuncia, tal hesitación debería allanarse con la acogida de las
pretensiones que entraña esta demanda, tal y como lo impone el estatuto de
los consumidores. En efecto, el artículo 3 dispone: “(e)n caso de duda sobre
la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más
favorable al consumidor”. Complementariamente el artículo 37 inciso C,
segundo párrafo ordena que las interpretaciones deben hacerse “en el
sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los
alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”.
2. La Ley N° 23.592 sobre Actos Discriminatorios
Esta Ley dispone que “(q)uien arbitrariamente impida,
obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre
bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales
reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del
damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su
realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los
efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u
omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza,
religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición
económica, condición social o caracteres físicos” (art. 1).
Sobre esta verdadera norma de cierre del ordenamiento
jurídico, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho24 que, en casos
como el presente, la aplicación de la Ley 23.592 “(…)se vuelve imperiosa por
cuanto dicha ley no sólo reglamenta directamente el principio de igualdad del
24 P. 489. XLIV. Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo.87
citado art. 16 de la Constitución Nacional (Ganem, Alfredo, Fallos: 324:392 -
2001-, F.C.C. Medio Ambiente S.A, Fallos: 320:1842 -1997- y otros), sino
que, además, debe ser entendida como un “ejemplo” o “reflejo” de la
“exigencia internacional” de realizar por parte de los Estados “acciones
positivas tendientes a evitar la discriminación”, lo cual también alcanza a la
“interpretación” que de aquélla háganlos tribunales (Partido Nuevo Triunfo,
Fallos: 332:433, 439- 2009)”.
La norma es lo suficientemente clara como para
ahorrarnos cualquier comentario al respecto.
3. La Ley 19.549 de Procedimiento
Administrativo: la aplicación directa del Título III
Huelga decir que la UNLP es un ente público estatal, cuya
autarquía no la autoriza a sustraerse del orden jurídico general, si no antes
bien, por cumplir con una función administrativa, debe dictar actos
administrativos válidos conforme al bloque de constitucionalidad. Así lo
impone el último párrafo del artículo 7 de la Ley de Procedimiento Nacional,
en tanto destaca que “(l)os contratos que celebren las jurisdicciones y
entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus
respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las
normas del presente título, en cuanto fuere pertinente”.
Es por ello que es plenamente aplicable la Ley 19.549, al
menos el Título III (arts. 7 al 22 inclusive), en el cual se definen los requisitos
esenciales del acto, entre los que se halla la motivación (art. 7 inc. e) y el
requisito de eficacia, esto es la publicidad de los actos (art. 11). El requisito
de fundamentación implica que el acto deberá expresar en forma concreta
las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los hechos y
antecedentes que le sirvan de causa y el derecho aplicable. El requisito de
eficacia de los actos de alcance general se ve satisfecho por la publicación.
88
En algunos casos, como ya se destacó, hay ausencia total
de motivación y de publicidad. En otros casos ni siquiera existe acto. Ello por
sí mismo sería causa suficiente para decretar la nulidad de los actos
administrativos de que se trata. Así lo explica Agustín Gordillo25: “(l)a
motivación (...) constituye un requisito de la razonabilidad que debe tener la
voluntad administrativa: La falta de motivación equivale a falta de
fundamentación normativa y fáctica, y hace por lo tanto nulo al acto en razón
de su arbitrariedad”. Este requisito esencial del acto es insusceptible de
subsanación posterior con efecto retroactivo: la exposición de los motivos
asociados a la causa que este elemento exige, sólo podría hacer nacer un
nuevo acto, con efectos hacia el futuro -en caso de que además reuniera el
resto de los requisitos-, pero no lograr sanear la falta de un elemento
esencial del mismo hacia el pasado. Así lo explica el citado autor26: “Los
efectos de la conversión son en principio para el futuro en la parte en que
implica creación parcial de un nuevo acto, en la parte en que implica
revocación parcial del acto anterior, sus efectos serán retroactivos o no
según la gravedad del vicio. Si el vicio era muy grave y el acto nulo -este es
el caso que aquí tratamos, nulidad por falta de publicidad y motivación-,
entonces la conversión produce efectos válidos para el futuro y extintivos en
forma retroactiva para el pasado”. Así lo impone el artículo 20 de la ley de
procedimiento.
El raciocinio contrario implicaría convalidar, por una
conversión posterior, la indefensión en que queda el individuo discriminado
por un acto administrativo que no contiene la relación entre las razones que
inducen a emitirlo, y los hechos y antecedentes que le sirvan de causa, así
como el derecho aplicable. Nadie puede defenderse ni tangencialmente de
aquello que desconoce por falta de publicidad adecuada, o motivación. Esto
25 Gordillo, Agustín. Tomo 5. Primeras obras. Libro II: “El acto Administrativo”. Capítulo IV. EEAA-IV-29. Reimpresión, Buenos Aires, FDA, 2012.26 Gordillo, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 3. Capítulo XII. XII-17.Décima edición, Buenos Aires, FDA, 2011.89
implica ni más ni menos que una violación al debido proceso que debe
imperar tanto en procedimientos administrativos como en judiciales.
Con respecto a las facultades que no han dictado actos
administrativos para regular los precios de los posgrados, pero que aún así
aplican categorías discriminatorias, nos encontraríamos ante una vía de
hecho prohibida por el artículo 9.
e) Las categorías discriminatorias y su relación
con la normativa citada:
La demandada utiliza, en su afán discriminador, por lo
menos dos grandes categorías: “discriminación por nacionalidad directa”, y
la “discriminación por universidad o facultad de origen del consumidor”.
Dentro de ésta última, encontramos dos modalidades o subcategorías: la
“discriminación por Universidad del extranjero”, como veremos, tan xenófoba
como la directa basada simplemente en la nacionalidad; y por “Universidad o
Facultad de origen diferente a la discriminadora”.
La discriminación por nacionalidad lisa y llana, y la
subcategoría de Universidad de origen Extranjero, utilizadas por la
demandada para la distinción de precios, constituyen, de forma clara, una
categoría sospechosa de ser inconstitucional.
Para dichas categorías, la doctrina y la jurisprudencia
exigen una fundamentación exhaustiva, que acredite la búsqueda de un
interés estatal “insoslayable”, que no sólo sea apremiante, sino que además,
no pueda ser satisfecho por otros medios no discriminatorios, y es por ello
que ni siquiera alcanzaría que la medida sea razonable (conf. Causa CSJN
Repetto, Inés M. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción de
Inconstitucionalidad).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió hacer
propia en la causa Hooft, Pedro Cornelio Federico c/ Buenos Aires, Provincia
de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, la doctrina europea según la
90
cual la carga de la prueba se desplaza hacia la parte demandada, cuando se
está frente a una categoría o criterio de distinción sospechoso de
ilegitimidad, sobre el que pesa una presunción de inconstitucionalidad. El
mismo tribunal ha esclarecido este criterio sosteniendo que “cuando se
impugna una categoría infraconstitucional basada en el "origen nacional"
corresponde considerarla sospechosa de discriminación y portadora de una
presunción de inconstitucionalidad que corresponde a la demandada
levantar”. Recientemente, en la causa “Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/
Taldelva SRL y otros s/ amparo" de mayo del corriente año, ha ratificado la
misma doctrina de la siguiente forma: “(...) cabe recordar que la
discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente
identificable; de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja. Lo más
habitual es que la discriminación sea una acción más presunta que patente,
y difícil de demostrar ya que normalmente el motivo subyacente a la
diferencia de trato está en la mente de su autor, y "la información y los
archivos que podrían servir de elementos de prueba están, la mayor parte de
las veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de
discriminación" (vid. Fallos: 334:1387, considerando 7°)”. Concluye sobre el
tema que “(...) para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente
con "la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos
para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a
quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste
tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.
En síntesis, si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los
que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al
demandado la prueba de su inexistencia”. Y al valorar la prueba en el caso,
una vez probados los hechos que prima facie conducen a evidenciar una
conducta discriminatoria, sostiene terminantemente que las afirmaciones
dogmáticas son “(...) inadmisibles para destruir la presunción de que las
demandadas han incurrido en conductas y prácticas discriminatorias (...)” y
que “(...) este tipo de defensas -que, en definitiva, se limitan a negar la 91
intención discriminatoria- no pueden ser calificados como un motivo objetivo
y razonable (...)”.
En el caso que aquí se presenta, y teniendo en cuenta la
legislación consumeril que rige el mismo, las pruebas aportadas no sólo son
idóneas para acreditar los hechos discriminatorios (la misma demandada
pública en sus páginas web las categorías xenófobas), si no que por sí
documenta la discriminación. Por lo mismo lo dicho sobre la inversión de la
carga de la prueba en materia de derecho del consumidor se engarza
perfectamente con lo expuesto por la Corte sobre las categorías
sospechosas y la carga de la prueba que en ellas pesa.
Debe aclararse también una cuestión trascendental: tal y
como adelantáramos, la discriminación a extranjeros terminantemente
vedada desde la Constitución misma, no sólo se configura cuando la
discriminación hace referencia directa a la nacionalidad, si no cuando de
otras formas se logra el mismo resultado segregador, esto es, diferenciando
en el precio a aquellos alumnos que provienen de Universidades del exterior.
Esta última categoría intenta encubrir una discriminación
por nacionalidad, en tanto impone un pago diferenciado a estudiantes-
consumidores cuya Universidad de origen sea del extranjero. Así, genera
una distinción entre iguales, que indistintamente repugna al ordenamiento
jurídico, por no basarse en ninguna diferencia en la prestación misma del
servicio educativo, si no en una característica personalísima del sujeto (se
les brinda el servicio de igual forma a todos pero se les cobra diferente en
base a la categoría “nacionalidad” oculta en la de “Universidad de origen
Extranjero”). Incluso en los hechos, conduce a la paradoja de que pueda
resultar una distinción entre argentinos, si tiene esta nacionalidad el
consumidor discriminado que proviene de una Universidad extranjera. Este
sería el caso de un argentino que hubiese cursado sus estudios de grado en
una universidad del exterior y pretendiera cursar sus estudios de posgrado
en la UNLP.
92
Dentro de la categoría general de discriminación por
Universidad o Facultad de origen se engloba a aquellos alumnos-
consumidores que pretenden cursar un posgrado en alguna de las
Facultades que integran la UNLP, pero que cursaron sus estudios de grado,
o bien en otra Universidad, o en otra Facultad de la misma UNLP.
Esta nueva forma, muestra de una grandilocuente
creatividad al servicio de la discriminación, también es prohibida por la
normativa internacional.
La antes citada Convención relativa a la Lucha contra las
Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, determina que es
discriminación cualquier distinción, exclusión, limitación o preferencia
“que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de
trato en la esfera de la enseñanza (...)”. Es por tanto otro ejemplo palpable
de práctica administrativa que entraña discriminación (art. 3 de la
Convención), que constituye otra violación a lo que el artículo llama
“equitativo”, y es por ello indigno.
Reseñadas las imaginativas clases de discriminación de
que se sirve la demandada, se torna imperativo aclarar algunas cuestiones
adyacentes en torno a ellas. Para comenzar debe desbaratarse cualquier
intento de justificación de las categorías xenófobas, a través de una
pretendida correspondencia entre nacionalidad y capacidad económica. La
nacionalidad del consumidor, en este caso alumnos-consumidores, en forma
alguna puede servir de parámetro para valorar la capacidad económica, ni
su nivel de ingresos. Con el simple cotejo de la nómina de los estudiantes
afectados y sus nacionalidades, que se detalla en el capítulo de “Hechos”,
puede notarse que se trata de alumnos provenientes en su mayoría de
países de América Latina. Países que difícilmente se encuentren en mejor
situación económica que la de nuestro país. Más importante que esto, es
que aún en el caso de que se tratara de estudiantes cuyo país de origen se
encuentre fuera del continente, la situación económica del país no tiene
relación directa con la del sujeto en particular. En ningún caso la simple 93
apelación a la nacionalidad autorizaría a obviar un estudio socio-económico
particular. Incluso el consumidor-alumno es habitante (dado que por el
tiempo que duran las carreras de posgrado es imperioso que residan en el
país), y que por lo tanto trabaje en la República Argentina, durante ese
lapso, para costear sus estudios.
Así se desprenden tres conclusiones útiles. La primera es
que como profesional que es el alumno de posgrado, tiene, en el mejor de
los casos, la misma oportunidad de inserción laboral, y por lo tanto de
potencialidad de ingresos que un colega argentino. Y destacamos que eso
sería en el escenario más optimista, ya que tal y como discrimina por
nacionalidad la UNLP, institución que debería -y no es- ser ejemplo de
conductas inclusivas y formadora de opiniones en el mismo sentido, de
idéntica y triste forma lo hace el mercado de trabajo. Al respecto basta con
repasar la Opinión Consultiva acerca de Derechos de los trabajadores
Migrantes que más arriba se cita.
En segundo lugar se posibilita el absurdo de que resulte
discriminada en razón de la nacionalidad una persona que haya vivido gran
parte de su vida, o prácticamente toda en la Argentina, y que por lo tanto,
con el único país con el que realmente cupiera relacionarlo, fuera con este. Y
en ese caso, ¿cómo se justificaría la -inexistente- relación entre nacionalidad
y capacidad económica?
En tercer término, y tal como se desprende de la calidad
de habitante por ser residente, los alumnos contribuyen al sostén de la
educación pública de igual manera que cualquier otro habitante, nacional o
extranjero. El mantenimiento económico de los posgrados, no sólo se realiza
a través del pago del precio que cada alumno realiza, sino que por formar
parte de la estructura de toda la Universidad, se nutre también de su fondo
común. Prueba de ello es la responsabilidad que le cabe indistintamente a la
Universidad en última instancia por cualquiera de los órganos que la
componen, ya sean Facultades, Colegios, etc. (art. 4° incs. a y b del Estatuto
de la UNLP), en cualquiera de sus funciones o actividades que desarrolle, 94
sean aranceladas o no. La misma Constitución Nacional dispone que “(l)a
igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas” en su artículo 16,
por supuesto sin distinciones entre extranjeros y nacionales. El reseñado
Estatuto de la Universidad en el artículo 116 explica que su patrimonio se
conforma por “(l)as sumas que se le asignan por el Presupuesto General de
la Nación, ya sea con cargo a Rentas Generales o al producto del o los
Impuestos Nacionales y otros recursos que se afecten especialmente”. La
ley de Educación Superior N° 24.521 dispone en el artículo 58 que
“(c)orresponde al Estado nacional asegurar el aporte financiero para el
sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales que garantice su
normal funcionamiento desarrollo y cumplimiento de sus fines. (...) En ningún
caso podrá disminuirse el aporte del Tesoro nacional como contrapartida de
la generación de recursos complementarios por parte de las instituciones
universitarias nacionales”.
Por último, aunque se hubiera querido encubrir con las
categorías discriminatorias una distinción en base a la capacidad económica,
ello estaría prohibido. Así lo impone la Convención relativa a la lucha contra
las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (arts. 1 y 3), y los tratados
del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (Carta de la OEA (artículo
3.1.l); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24);
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 2);
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de
San Salvador” (artículo 3); Carta de las Naciones Unidas (artículo 1.3);
Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 2 y 7); Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2.2 y
3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2 y 26)).
f) RECAPITULACIÓN:
95
Es conveniente, a esta altura del desarrollo de la demanda,
condensar brevemente el aval normativo que respalda la legitimidad de las
pretensiones que se esgrimen en la misma.
Son prohibiciones comunes, para cualquier tipo de
discriminación a consumidores-alumnos, ya sea por la universidad o
facultad de proveniencia -resulten discriminados argentinos o extranjeros-,
o por discriminación lisa y llana a extranjeros, las siguientes:
a) El artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que establece el
principio de igualdad ante la ley de todos los habitantes.
b) El artículo 42 la Constitución Nacional, en tanto prohíbe el trato
indigno e inequitativo entre consumidores.
c) La Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en
la Esfera de la Enseñanza de1960, ya que entiende por
“discriminación” cualquier distinción o preferencia que tenga por
finalidad o efecto alterar la igualdad de trato en la esfera de la
enseñanza (art.1), y por “enseñanza” a todos los diversos tipos y
grados y las condiciones en que se da -además de acceso, nivel y
calidad- (art. 1 inc. 2). Además compele al estado a derogar todas las
prácticas administrativas que entrañen discriminaciones en la esfera
de la enseñanza (art. 3 inc. a).
d) El artículo 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto
prohíbe en idénticos términos que la Constitución el trato inequitativo
e indigno que constituye la conducta denunciada.
e) La Ley N° 23.592 sobre Actos Discriminatorios (art. 1).
Habiendo expresado la normativa que alcanza a todas las
categorías discriminatorias por su generalidad, se detalla a continuación la
que atañe específicamente a la discriminación en precios a egresados de
universidades extranjeras, en tanto encubre una discriminación directa
96
fundada en la nacionalidad del consumidor, y la discriminación lisa y
llana a extranjeros:
f) El artículo 20 de la Constitución Nacional ya que establece que los
extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos
civiles del ciudadano, y ello en igualdad de condiciones (art. 16 CN).
g) La Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en
la Esfera de la Enseñanza de1960 que impone al estado argentino el
deber de conceder a los súbditos extranjeros residentes en su
territorio, el acceso a la enseñanza en las mismas condiciones que
a sus propios nacionales (art. 3 inc. e).
h) La Observación General N° 18 impide crear distinciones
independientemente de la reciprocidad, de la nacionalidad o de que
sean apátridas (punto 94).
Es deseable reseñar brevemente también, que no hace falta
que haya efectivamente una intención segregacionista o discriminatoria:
basta con que una categoría produzca ese efecto, es decir, que altere la
igualdad entre iguales, para caer dentro de la prohibición normativa
(Observación General N° 18 punto 79); Convención relativa a la Lucha
contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza de1960, art. 1).
Debe descartarse asimismo cualquier posibilidad de
considerar las distinciones prohibidas como un “beneficio para nacionales”
(Observación General N° 18 punto 87), en tanto implicaría convalidar el
efecto discriminatorio que producen, se oculten bajo la denominación que se
oculten. Tampoco hace excusable la discriminación la falta de reciprocidad
entre estados (Observación General N° 18 punto 94; Constitución Nacional
arts. 16 y 20).
Además queda claro que tampoco sería válida la
discriminación por capacidad económica que podría esconder alguna de las
categorías -especialmente la de facultad o universidad distinta a la 97
discriminadora, pero dentro del ámbito nacional-, dados los claros términos
en que está vedado ello por el ordenamiento (la Convención relativa a la
Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza de1960
hace específica referencia a la prohibición de distinciones en base a la
“posición económica” en el art. 1; Observación General N° 18 punto 87;
Ley Antidiscriminatoria art. 1). A todo evento, la nacionalidad de ninguna
manera puede considerarse como un indicador de capacidad económica: los
alumnos-consumidores de posgrados son residentes, debido a la normal
duración de los cursos, por lo cual su posibilidad de ingresos debe vincularse
al mercado laboral, argentino, y no a otro. Por esta misma condición de
habitantes además, es que aportan, como cualquier otra persona que reside
en el país, al sostenimiento económico de la demandada a través de los
impuestos que conlleva la vida cotidiana, y que se destinan al fondo común
de la educación.
En torno a la –inexistente- fundamentación de las
categorías, queda claro que no hubiera sido suficiente con que fuese
objetiva y razonable: debe perseguirse un interés “insoslayable” por tratarse
la “nacionalidad” de una “categoría sospechosa” sobre la que pesa una
presunción de inconstitucionalidad (conf. causas "Hooft" Fallos: 327:5118,
considerando 4° y sus citas; “Gottschau” y “Sisnero”). Además debería
haberse acreditado la inviabilidad de satisfacer ese mismo fin por otros
medios no discriminatorios (CSJN Repetto, Inés M. c/ Provincia de Buenos
Aires s/ Acción de Inconstitucionalidad). Estos tres extremos (lo
impostergable del fin, la imposibilidad de satisfacerlo a través de
disposiciones no discriminatorias, y la objetividad y razonabilidad del motivo)
deben ser demostrados por la demandada. Máxime tratándose los
consumidores y usuarios en general (art. 42 CN), y de los consumidores-
extranjeros en particular de grupos particularmente vulnerables (puntos 112
y 113 de la Observación General N° 18).
Se suma a lo reseñado, la ausencia del requisito esencial de
la fundamentación, hecho que de por sí torna nulo a los distintos actos 98
dictados fijando estas discriminaciones (art. 7 inc. e Ley 19.549), punto que
no puede suplirse en forma posterior al dictado del acto con efecto
retroactivo.
X. SUBSIDIARIAMENTE SOLICITA SE DECLARE
INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD
Para el caso de ser necesario, y subsidiariamente a los
pedidos de nulidad que porta esta demanda, esta parte solicita a V.S. que
declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la siguiente
normativa:
1. Las puntos de las resoluciones que fijan precios
de posgrados, con criterios de discriminación basados en la “nacionalidad” y
“universidad o facultad de origen o proveniencia” (en todas las formas
denunciadas en esta demanda), en las distintas facultades de la UNLP. Ello
por resultar contrarias a los artículos 14, 16, 20, 28, 31, 33, 42, 43 y 75 inc.
22 de la Constitución Nacional; el artículo 2 de la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; los
artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el
artículo 2 de Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
los artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales; el artículo 3 de Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos; artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; los artículos 1, 2 y 3 de la Convención relativa a la Lucha contra las
Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza 1960.
Otro motivo de inconstitucionalidad, es que estos actos
administrativos de alcance general y contenido normativo, por carecer de
publicidad y motivación suficiente, también son contrarias al derecho de
defensa consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos humanos.99
2. El Artículo 1 de la Ley 26.944 de
Responsabilidad del Estado, en el improbable caso de que se considere a la
Ley de Defensa del Consumidor como parte integrante del Código Civil, y
quiera impedirse su aplicación por esa vía. Ello por resultar contrario a los
artículos 28, 33 y 42 de la Constitución Nacional, ya que se desnaturalizaría
por vía reglamentaria el sentido protectorio de la normativa que resguarda a
los consumidores y usuarios desde la Constitución misma.
3. El Artículo 4 inc. 1 de la Ley 26.854 de Medidas
Cautelares en las causas en las que el Estado es parte o interviene, por
desnaturalizar el dictado de la cautelar inaudita parte, estableciendo el deber
del juez de requerir un informe previo a la autoridad pública demandada,
para el caso de que no considere aplicable el art. 4 inc. 3, por no considerar
al colectivo representado como comprendido dentro de los supuestos del art.
2 inc. 2. Ello así por oponerse a los artículos 18, 28, 33 y 42 de la
Constitución Nacional – en tanto constituye un avance reglamentario que
desnaturaliza la protección al consumidor que consagra la Constitución-; y a
los artículos 8 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre; al artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
a los artículos 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; y a los artículos 2 inc. 3 ap. a y b y 14 inc. 1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por afectar el derecho a la
tutela judicial, e implicar un avance irrazonable sobre las facultades propias
de la función judicial, y atentar contra la división en funciones del poder
estatal.
4. El Artículo 5 de la Ley 26.854 de Medidas
Cautelares en las causas en las que el Estado es parte o interviene, en caso
de ser concedida la medida cautelar, y de no considerarse al grupo para el
que se peticiona la medida cautelar como comprendido dentro de los 100
supuestos del artículo 2.2, en tanto acota la vigencia temporal de las
medidas cautelares frente al estado por el término de seis meses,
prorrogables por seis más. Ello por ser contrario a los artículos 18, 28, 33 y
42 de la Constitución Nacional; a los artículos 8 y 24 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; al artículo 8 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; a los artículos 8 y 25.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; y a los artículos 2 inc. 3
ap. a y b y 14 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
en tanto se altera el derecho a la tutela judicial, el derecho de defensa y el
debido proceso, e implica un avance irrazonable sobre las facultades propias
de la función judicial, atentando contra la división de funciones del poder
estatal. Al mismo tiempo se desnaturaliza el principio pro actione,
soslayando la imprescindibilidad de las medidas cautelares en ciertos
procesos, en los que su falta ocasionaría que la sentencia se tornara ilusoria,
o inútil. Incluso por tratarse de hechos continuados en el tiempo, la falta del
dictado de la medida, implicaría un agravamiento del daño.
5. El Artículo 10 inc. 1 de la Ley 26.854 de
Medidas Cautelares en las causas en las que el Estado es parte o
interviene, para el caso de que V.S. no considere comprendida a la parte del
colectivo que se representa en esta demanda como uno de los “sectores
socialmente vulnerables” (Art. 2.2), para la cual se peticiona con tenor
cautelar el cese inmediato de la aplicación de las categorías discriminatorias
(extranjeros y alumnos provenientes de universidades del exterior), en tanto
no permite la caución juratoria en casos ajenos al artículo 10 inc. 2. Ello por
ser contrario a los artículos 18, 28, 33 y 42 de la Constitución Nacional; a los
artículos 8 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; al artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; a
los artículos 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; y a los artículos 2 inc. 3 ap. a y b y 14 inc. 1 del Pacto
101
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por idénticos motivos a los que
se esgrimen en el punto anterior.
XI.LAS PRETENSIONES QUE PORTA ESTA DEMANDA
A. Nulidad. Por lo ya expuesto, y dada la ilegalidad
de la flagrante violación al derecho a la no discriminación del consumidor,
sea por nacionalidad del mismo (sea discriminación expresa u oculta tras la
capa de la nacionalidad de la “universidad de origen” u otros nombres
similares) como por condición económica, las inconstitucionalidades ya
reseñadas, y subsidiariamente la nulidad absoluta de las resoluciones por la
falta de requisitos esenciales, es que todas estas obligaciones se encuentra
faltas de causa lícita, en tanto generen estas discriminaciones. Por ende se
solicita se decrete la nulidad de toda diferenciación en precios de servicios
educativos de posgrados, en perjuicio del consumidor, que tengan por
criterio la nacionalidad, la universidad o la facultad de origen del consumidor.
Debe quedar claro: la nulidad es sobre la diferencia basada en la
discriminación. Esto no implica que los consumidores no deban pagar, si no
que deben pagar un precio que no se base en categorías discriminatorias.
Por ende se solicita a V.S. que declare la nulidad de toda diferencia de
precios basados en categorías discriminatorias. Subsidiariamente se
declaren nulas de forma absoluta los puntos de las resoluciones que fijan
precios de posgrados de posgrado con criterios de discriminatorios basados
en la “nacionalidad” y “universidad o facultad de origen o proveniencia” que
no cuenten con los requisitos ya reseñados.
B. Cese. Con el objetivo de prevenir el daño (uno de
los tres principios fundamentales del derecho, desde el famoso texto de
Ulpiano) y defender los intereses económicos de los usuarios, se solicita se
ordene con la sentencia el cese del cobro de toda distinción de precios por
nacionalidad, universidad o facultad de origen.
102
En segundo lugar, existe una manda específica de la LDC
que recepta la sabia idea de la prevención. Señala, en efecto, el art. 8bis que
los proveedores “deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen
a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o
intimidatorias…”. Se pretende, en tales circunstancias, que V.S. haga jugar,
al ordenar el cese del cobro, el deber de abstención que pesa sobre los
abusivos proveedores, y ordene consiguientemente la prestación del servicio
de forma equitativa y no discriminatoria.
C. Devolución. Mirando hacia el pasado, es
necesario volver la situación al estado previo a la grosera violación a los
derechos de los consumidores. Es por esto que se solicita se condene a la
demandada a reintegrar la diferencia que ella o terceros por los cuales deba
responder, hubieren cobrado indebidamente, durante los últimos 10 años
bajo estos conceptos. Esto se solicita dado que, si bien las categorías
discriminatorias en base a las cuales se fijan los precios de los
consumidores son nulas, de hecho recibieron una contraprestación. Para
evitar un enriquecimiento sin causa, se solicita justamente que V.S.
determine el precio que hubiera correspondido pagar, de entre los existentes
excluyendo las categorías discriminatorias, en cada posgrado y facultad.
Consiguientemente se tome por abonado dicho precio, ordenando el
reintegro de todo excedente por sobre el mismo, con intereses hasta la fecha
de su efectivo reintegro.
Declarada la nulidad de los cobros, por su evidente
ilegalidad y violación a los preceptos ya reseñados, es que se solicita la
devolución de todo pago efectuado en razón de los mismos, esto es
simplemente porque la misma deja de poseer causa siendo por lo tanto
exigible su devolución (art. 794 y 788 del Cod. Civ.). Lo anterior, con la
consiguiente tasa de interés compensatoria, la que será aplicable desde el
día del efectivo pago por cada usuario afectado (art. 788 Cod. Civ.).
Dada la enorme dificultad para la cuantificación de estos
montos (por la cantidad de afectados, así como la variabilidad en cuanto a 103
facultades de la demandada, distintos tipos de discriminaciones según cada
posgrado de las facultadas referidas, y la diferenciación en cuanto a cantidad
efectiva de cuotas pagadas por cada consumidor afectado), es que se
solicitan las pericias correspondientes. El mecanismo puntual de devolución
a los consumidores podrá –por fuera de los parámetros fijados por la LDC-,
si V.S. lo considera necesario, diferirse para la etapa de ejecución de
sentencia. Esto facilitará, una vez dejado claro a la demandada la enormidad
de sus actos, acuerde un mecanismo de devolución consensuado con los
consumidores, el ministerio público y aprobado por V.S., siendo esto más
beneficioso para toda la comunidad afectada.
De cualquier manera, el procedimiento de devolución de
los montos fijados, debe cumplir como mínimo –y en términos generales- los
parámetros fijados por la Ley 24.240, dada su condición de orden público.
En la problemática en trámite justamente estos parámetros requieren una
determinación aclaratoria, en tanto es probable que muchos consumidores
no puedan ser ubicados para efectuar, por ejemplo, el reintegro automático.
La LDC fija los lineamientos básicos para la restitución de
sumas de dinero en el caso de acciones de incidencia colectiva. En su
artículo 54, establece que “(S)i la cuestión tuviese contenido patrimonial
establecerá [la sentencia] las pautas para la reparación económica o el
procedimiento para su determinación sobre la base del principio de
reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará
por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible,
mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la
reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en
que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie
al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor
o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de
ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización
particular que les corresponda”.
104
Siguiendo estos lineamientos, esta parte considera que el
mecanismo deberá ser de la forma “más automática” posible, para facilitar el
cobro por parte de los consumidores. Los grupos diferenciados que recibirán
dicho reintegro, deberán ser delimitados, en base a las distintas categorías
de afectados. Estas categorías podrían corresponder, por ejemplo, a
usuarios que al momento de la sentencia estén cursando sus estudios de
posgrado con el proveedor, pudiendo en este caso, recibir fácilmente el
reintegro mediante una eximición de pago de las cuotas remanentes de los
respectivos cursos de posgrado, equivalente al monto pagado en exceso por
los consumidores (y tomando como precio base aquel que V.S. fije como no
discriminatorio para el posgrado y facultad en cuestión que corresponda). En
cuanto a este último caso, la opción de recibir el monto completo, por
ejemplo para el caso de no querer continuar su relación con la demandada,
puede quedar como una opción para aquellos que prefieran solicitarlo
puntualmente. Por otra parte el mecanismo descripto, obviamente, sería
imposible para aquellos usuarios que no tengan una relación actual con la
demanda, a quienes podrá convocarse para que liquiden su reintegro por vía
incidental en este pleito, en caso de no poder la demandada ubicarlos y
efectuar el pago, sin perjuicio de otras formas que V.S. considere más
adecuadas.
Para el caso de que las sumas a reintegrar no sean
efectivamente retiradas por los consumidores afectados o no pudiere
efectuarse el reintegro por otros motivos (v. gr. imposibilidad de contactar a
los consumidores), se solicita a V.S. que establezca un mecanismo de
reintegro que beneficie al colectivo en los términos del artículo 54 de la LDC.
En esencia, es clave que las sumas indebidamente colectadas por el
proveedor no queden simplemente en su poder, sino que vuelvan a los
consumidores o al grupo afectado de consumidores en su conjunto, en caso
de que ello fuera imposible. Cualquier otra solución incentivará la comisión
de ilícitos como el que aquí se intenta reparar, puesto que de no disponerse
la efectiva liquidación y reintegro de los saldos no reclamados, ellos 105
permanecerán como ganancia indebida en el patrimonio de la accionada.
Por otra parte, y dado el carácter de Universidad Pública Nacional de la
demandada, el aporte que hace a la comunidad en la formación de grado
gratuita, y la imposibilidad de repetición de este tipo de comportamientos una
vez que V.S. ordene la modificación del estatuto, es dable imaginar en este
caso mecanismos de compensación flexibles y que incluyan –sin que esto
implique la eximición del deber de depositar los montos correspondientes en
la respectiva cuenta judicial- a la misma demandada. Ejemplo de este tipo de
mecanismos podrían ser la generación de campañas de concientización con
participación de la demandada, creación de residencias para alumnos del
extranjero en el radio de la ciudad de La Plata que concurran a cursar sus
estudios, creación de observatorios de discriminación a extranjeros etc.,
todos ellos bajo estricto control del juzgado y orientados a beneficiar a la
comunidad de consumidores afectados. Con esta finalidad en mente, se
propone que luego del periodo que V.S. fije para la devolución de estos
montos, el remanente se destine a los fines ya reseñados o los que V.S.
estime corresponder.
D. La multa civil (daño punitivo) y las pautas para su
cuantificación
A . Alcance y finalidad. Su procedencia en el caso
Se reclama la aplicación de una multa civil en los términos del artículo 52
bis LDC por los graves incumplimientos cometidos por la demandada
que, pueden presentarse así: la Universidad Nacional de La Plata
discrimina a los consumidores que concurren a cursar sus estudios de
posgrado según su nacionalidad, universidad o facultad de origen.
Se solicita, a ese fin, que la suma de dinero que se fije, habida cuenta su
carácter de penalidad, sancione en forma adecuada y suficiente la
práctica aquí desplegada por la demandada. La cuantía de la multa
deberá ser decisiva para desalentar este comportamiento en el futuro
(tanto del proveedor aquí demandado como de otros proveedores que
pudieran -o que efectivamente realicen- este tipo de comportamientos), 106
de ahí que corresponde establecer una suma que valore armónicamente
la gravedad de la conducta ilícita desplegada, en consonancia con la
posición que tiene la demandada en el mercado, y la importancia del
grupo afectado.
Establece el art. 52 bis de la LDC (incorporado por Ley Nº 26.361) que el
“(…) proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales
con el consumidor a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una
multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la
gravedad del hecho y demás circunstancias del caso,
independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”.
El objetivo de dicha sanción, es desalentar (con una finalidad
principalmente preventiva) actitudes precisamente como las aquí
denunciadas. Estas pueden conceptualizarse como ilícitos lucrativos,
mediante los cuales los proveedores cometen violaciones (en este caso,
no solo de normas protectorias de los consumidores, sino también
tratados internacionales de derechos humanos, y principios centrales de
nuestra propia constitución así como de nuestra identidad nacional), con
la finalidad de obtener una ganancia mayor. En este tipo de casos puede
incluso resultar a la demandada, más viable el pago de las
indemnizaciones en los casos puntuales en los que se realice el reclamo,
que el cese de este comportamiento. El motivo de esto, es la certeza por
parte del proveedor, de que dicho reclamo no será realizado por la
totalidad de los afectados, menos aun cuando los mismos provienen del
extranjero y tienen un acceso a la justicia muy disminuido. Esto deriva, en
que la ganancia esperada será superior a las posibles indemnizaciones a
abonar en los casos efectivamente reclamados.
En cuanto a la dificultad de los consumidores para acceder a la justicia, la
misma podría ser solucionada con la representación colectiva aquí
ejercida. Pero esta representación sólo repararía el daño luego de su
generación. Por otro lado la defensa colectiva aun correría a la saga de
este tipo de prácticas ante la posibilidad, no sólo de que los ilícitos 107
cometidos por los proveedores no sean detectados por asociaciones o
consumidores, sino también por el simple hecho de que -en una
economía con las altas tasas de inflación como la actual-, es rentable
para las empresas obtener estas ganancias, aun cuando tengan luego
que reintegrarlas.
Esta desventaja con la que los consumidores corren, es equilibrada por la
multa civil. Mediante la misma, el proveedor sufre un costo extra al del
propio ilícito, castigando así la actitud dolosa que su accionar demuestra.
Esto hace que evite a futuro, seguir intentando ganar en esta rueda en la
que el estado, las organizaciones de defensa del consumidor y los
consumidores particulares, tienen que correr desde atrás.
Para ponderar la procedencia de la aplicación del daño punitivo en autos,
resulta suficiente considerar la aludida conducta ilícita de la proveedora.
La demandada generó una discriminación aberrante, basada en la
nacionalidad de los consumidores, o en su universidad de procedencia,
violando normas claras sobre este tipo de prácticas, además de
asentados principios de derechos humanos. Su intención no fue más que
aumentar su ganancia, a costa de los consumidores. Al actuar de esta
manera, omitió cualquier tipo de fundamentación sobre su actitud,
dificultando aún más la impugnación por parte de los consumidores. Pero
no sólo obtuvo ganancias ilícitas, sino también y mucho más grave, dañó
profundamente los principios de no discriminación y la igualdad de los
extranjeros en nuestro país. Al así hacerlo, procedió a intentar naturalizar
–mediante la expansión a casi todas sus divisiones internas- un
comportamiento totalmente indigno.
No puede permitirse a futuro que este comportamiento continúe, tampoco
que se replique o expanda; deben generarse los ejemplos necesarios
para que otras altas casas de estudios detengan este tipo de actitudes
discriminativas.
108
En su periplo, la demandada violó multitud de normas de todas las
jerarquías, así como la finalidad tuitiva de dichas normas y la protección
del orden público.
Tales graves incumplimientos imponen, sin duda alguna, la aplicación de
la multa civil que aquí se solicita (art. 52 bis LDC).
Si bien el artículo en cuestión fija la multa a favor del consumidor-actor,
esta parte –como se explicará abajo-, no pretende por este medio
enriquecimiento alguno. Es por este motivo que procederá a donar el
monto que V.S. considere estime corresponder por la multa impuesta,
según los parámetros que se propondrán en la instancia ejecutoria.
B. El análisis particular de los parámetros previstos por el artículo 49 de
la LDC y su aplicación al caso
Si bien la LDC no regula qué parámetros se deben tomar en cuenta para
la graduación de la multa del artículo 52, los mismos pueden válidamente
tomarse de la regulación del artículo 49 de la misma norma. Este articulo
enumera diversas “circunstancias” que V.S. podrá considerar al momento
de analizar y valorar las prácticas cometidas por la demandada y,
asimismo, al establecer la multa civil solicitada. Propone la Ley hacer
mérito en: (a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o
usuario; (b) la posición en el mercado del infractor; (c) la cuantía del
beneficio obtenido; (d) el grado de intencionalidad; (e) la gravedad de los
riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y (f) su
generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del
hecho.
En los puntos siguientes, se intentará poner en evidencia cómo juegan
dichos parámetros, mostrando el comportamiento de la demandada –y
sus lamentables consecuencias- a la luz de las circunstancias
mencionadas por la LDC.
B. (a) El perjuicio resultante de la infracción109
En este caso los montos son considerables, tanto individual como
colectivamente. Pero no sólo los montos son considerables, si no que la
discriminación (en cuanto a diferencia de montos) en relación a los
consumidores que no sufren una discriminación es totalmente inusitada.
Este punto fue expuesto de forma detallada en el acápite de hechos de la
presente demanda; aun así puede decirse de manera abreviada que la
demandada extrae a los consumidores un promedio de entre el doble de
lo correspondiente hasta un monto de ¡10 veces más! Como vemos, el
daño al consumidor individual es desmesurado. Imaginemos un servicio
por ejemplo de telefonía celular en el que un consumidor recibiera una
factura por un servicio por la suma de 100 pesos y otro, por exactamente
el mismo servicio, obtuviera una factura por el monto de 1000 pesos; lo
desmesurado del daño queda claro.
Por si fuera poco, el monto correspondiente al daño colectivo es
considerable. No puede calcularse previamente, y será, como fue
mencionado más arriba, objeto de una serie de pericias a realizarse. Esto
se debe a que la información necesaria está en manos de la demandada;
información que la misma deberá acompañar a este proceso y que le fue
solicitada mediante pedido de información pública que nunca contestó.
Aun así puede calcularse el ingreso en exceso por parte de la demanda
(y basado en la información disponible sobre la cantidad de alumnos
extranjeros por facultad así como tomando un promedio de la diferencia
cobrada a los extranjeros en los diferentes cursos de posgrado de dichas
facultades) en el orden de los 5 millones anuales, sólo para los
extranjeros. Este es un cálculo totalmente estimativo. Por si fuera poco
no incluye lo ingresado por el cobro diferenciado a los alumnos
provenientes de otras universidades o facultades de la Argentina.
B. (b) La posición en el mercado de la UNLP
La Universidad Nacional de La Plata ocupa un lugar de privilegio entre
los proveedores de servicios educativos de la Argentina. El lugar de una 110
universidad en el mercado puede analizarse desde distintos puntos de
vista. Se puede marcar, desde el punto de vista de las estadísticas
internacionales, que según el índice de la Universidad de Leiden de los
Países Bajos (http://www.leidenranking.com/ranking/2014) la demandada
ocupa el segundo lugar en Argentina, luego de la Universidad de Buenos
Aires; en el ranking realizado por el Centro de Información y
Documentación (CINDOC) del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas (CSIC) de España
(http://www.webometrics.info/en/Latin_America/Argentina) la UNLP ocupa
el segundo lugar, luego también de la Universidad de Buenos Aires.
Más aun, dentro del mercado de la ciudad de La Plata su lugar es de
predominancia absoluta, encontrándose en esta ciudad tan sólo dos
Universidades, y no apareciendo la universidad restante en ninguno de
los rankings antes analizados.
Otro dato que marca el peso de la demanda en la comunidad es el
relativo al presupuesto nacional adjudicado a la misma. De un total de
presupuesto para las universidades públicas nacionales de
$22.001.325.582 la demandada recibió $ 1.571.000.000, un 7,14% del
monto total.
Todos estos datos objetivos, revelan el poder estructural que detenta la
Universidad Nacional de La Plata y desnudan, también, la asimetría
material, tecnológica, gnoseológica, económica, administrativa y
operativa que la ubica varios peldaños por encima de los usuarios. La
superioridad de la demandada frente a la debilidad estructural de los
usuarios torna inadmisible el comportamiento reprochado. Dejando
también en evidencia la gravedad de las prácticas que ha diseminado
sobre el colectivo de usuarios, y la influencia que puede tener en otros
operadores del mercado.
B. (c) Su grado de intencionalidad
111
Por otra parte, no se puede dejar de subrayar el acentuado grado de
intencionalidad con el que ha obrado la demandada, actitud que se
encuentra en franca y flagrante oposición a los derechos fundamentales
que todo proveedor (y todo ciudadano) debe respetar.
La demandada no trató de ocultar de manera alguna los parámetros
fijados (salvo contadas excepciones). En general, la discriminación es
clara y se encuentra disponible en las propias páginas de las distintas
facultades. La actitud aquí es claramente dolosa, la confusión no está en
la intención de la demandada en cuanto a la discriminación, está en que
la misma –extrañamente- no considera que su actitud sea ilegal.
Llega a tal punto la intencionalidad de la UNLP que este tipo de
comportamientos fue incluso incorporado a resoluciones de los distintos
consejos directivos.
B. (d) La cuantía de los beneficios que obtiene
Dicha práctica dolosa se exhibe, como una persistente conducta que se
dilata en el tiempo y que por su extensa e injusta prolongación,
contribuye también a agravar el perjuicio resultante de las vulneraciones
colectivas aquí alegadas.
Recordemos que no solo obtiene un beneficio claro y amplio, sino que el
mismo se obtiene mediante la práctica más aberrante posible, la
discriminación por nacionalidad y por universidad de origen. Simplemente
discrimina a los consumidores por su “cara”.
En resumen, y aun cuando este dato surgirá de la información que el
proveedor debe suministrar así como de la pericia solicitada,
preliminarmente se puede calcular el beneficio obtenido por la
demandada calculando que, en la actualidad, cuenta con un total
aproximado desde el 2006 al 2012 –según sus propios datos disponibles
en
http://www.unlp.edu.ar/articulo/2011/11/17/indic_alumnos_totales_y_extra
njeros_de_posgrado_2013- de 55.056 alumnos de posgrado. Estimando 112
el total de los afectados en al menos un 10% del número reseñado,
caerían dentro de alguna de las discriminaciones enumeradas un total de
5.682 consumidores. Solo los extranjeros, y nuevamente según la
información suministrada por la propia demandada en la dirección web
referida, corresponderían a un total de 818 cursando en la UNLP desde
el 2006 al 2012. Ninguno de estos números incluye los años 2004, 2005,
2013 y 2014, es dable calcular que se puede sumar, al menos, por estos
cuatro años un 10% más de consumidores-alumnos afectados por las
prácticas aquí en juicio.
Es sumamente complejo arribar a un número adecuado de las ganancias
que obtuvo la demandada por esta práctica, principalmente debido a la
enorme dispersión de precios y discriminaciones entre las distintas
unidades académicas. Aun así se puede estimar que solo por extranjeros
la UNLP recibió ilícitamente –desde el 2008 hasta el 2013- la suma de
$15.930.000. Dada la falta de información -en esta instancia- sobre
cuanto consumidores provienen de otras universidades de Argentina u
otras facultades de la demandada, no es posible calcular cuales fueron
las ganancias por este ítem.
B. (e) La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales
El daño a los intereses económicos de los consumidores quedó
suficientemente claro en el punto anterior. Pero no sólo hay un daño a los
intereses económicos; hay un inusitado trato indigno y discriminatorio
deliberado, se discrimina para así aumentar la facturación. Este tipo de
comportamientos, por parte de una universidad nacional de las
dimensiones de la demandada, es un incentivo a los demás proveedores
a realizar actividades discriminativas como la aquí discutida. Es mucho
más rentable discriminar a los consumidores para obtener más ganancia,
que brindar más y mejores servicios.
Por si fuera poco, el comportamiento de la demandada ofende a toda la
comunidad educativa, de La Plata, y a todo el pueblo en general de la 113
nación Argentina que abraza los ideales sobre los cuales la misma se
constituyó. Debe, por esto mismo, dispensarse una penalidad agravada
que permita dar el ejemplo a los demás proveedores de la Argentina que
realizan este tipo de prácticas, para que cesen esta actitud, y para los
que aún no lo hacen para que se vean así recompensados en la noción
de que el cumplimiento de la legalidad y el respeto a los consumidores es
un fin en sí mismo.
Es así evidente que el perjuicio social es de enorme alcance, siendo esta
práctica repetida y, por ende, requiriendo un castigo ejemplar para lograr
que la misma se frene.
B. (f) La generalización del daño
Como vimos en el punto B.(e) el colectivo aquí afectado ronda los 10 mil
consumidores estimativamente. El número de afectados es grande, y
tomando en cuenta la gravedad de la ilegalidad llevada adelante, amerita
el tope de la multa fijada por el artículo 52 de la LDC. Por otro lado, es
necesario tomar en cuenta la afectación a la moral colectiva al realizar,
desde el estado, actos discriminatorios como los aquí traídos a discusión.
C. A modo de conclusión: el destino solidario de la multa
a) La multa civil que se reclama ha sido prevista –y pensada- por la LDC
para destinarse al usuario-consumidor demandante, vale decir a la aquí
peticionante (conf. art. 52 bis). Sin embargo, dado que se acciona en
representación de los terceros consumidores y no por un interés propio,
esta parte prefiere donar la suma que se imponga como multa.
Esta parte se obliga expresamente, a donar el monto que V.S. considere
estime corresponder por la multa impuesta, según los parámetros que se
propondrán en la instancia ejecutoria, y con una finalidad solidaria.
Dicho destino solidario -de la multa civil que V.S. podrá establecer- pone
de manifiesto el verdadero propósito que nutre a las pretensiones
accionadas, las que lejos de inspirarse en un ánimo de lucro se 114
enderezan a la exigencia de la aplicación plena del plexo normativo
quebrantado, al restablecimiento de los derechos esenciales vulnerados
y, por consiguiente, a la adopción de una medida ejemplificadora para las
conductas de la demandada, así como para los demás proveedores.
b) Solicitan, sentado lo anterior, que al momento de graduar la condena
se analicen y valoren todos los incumplimientos e infracciones
reprochados como, asimismo, todas las circunstancias objetivas
agravantes que rodean al caso –precedentemente explicitadas- y que
descalifican aún más el comportamiento de la accionada.
Es dable resaltar, por último, que el monto de la multa civil no podrá
soslayar, so riesgo de desnaturalizar su esencial carácter disuasorio, el
poderío económico de la demandada, la desaprensión con la que ha
obrado y el ramillete de incumplimientos legales y contractuales
incurridos. Recordemos que la demandada contó como presupuesto con
la suma de pesos $1.571.000.000; en casos como este el tope fijado en 5
millones por la Ley 24.240, parece ser leve. Aun así, el efecto en el resto
de los operadores del mercado al fijar una multa punitiva ejemplificadora
será seguramente alto, incentivando mejores prácticas comerciales y
evitando futuros perjuicios a los consumidores.
c) En fin, queda entonces V.S. en condiciones de adoptar una plausible
decisión que, al mismo tiempo que sancionará comportamientos
censurables que vulneran gravemente los derechos esenciales de los
consumidores demandantes, garantizará un destino justo y eficiente del
monto que se fije como condena. Esta parte estima, por todo lo
expuesto, la multa que se solicita en el tope de la escala fijada por la ley
de defensa del consumidor: 5.000.000 de pesos.
XII. GRATUIDAD
La Ley Nacional, en su artículo 55, segundo párrafo,
extiende este beneficio a las asociaciones en los casos colectivos
115
estableciendo que “Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses
de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.”
De conformidad con las normas de defensa del
consumidor esta acción, se encuentra exenta del pago de la tasa y de la
sobre tasa de justicia, así como de todo costo derivado de la presente.
Por lo demás, en virtud de lo establecido por la LDC para
el caso de acciones como la de autos, promovidas en defensa de intereses
de incidencia colectiva, resulta aplicable de manera automática el
“beneficio de justicia gratuita” previsto por los arts. 53 y 55 de dicha
norma.
Como acertadamente se ha juzgado, el fin de este
fundamental beneficio “está destinado a no trabar por razones patrimoniales
el acceso pleno a la jurisdicción e implica —desde una perspectiva
protectoria— la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales
o de las peticiones administrativas” (“Damnificados Financieros Asociación
Civil para su Defensa y otro c. Banco Macro S.A. s/beneficio de litigar sin
gastos”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B,
22/04/09).
Por otro lado, no es posible soslayar que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Unión de Usuarios y
Consumidores y otros c/Banca Nazionale del Lavoro S.A., s/sumarísimo” (y
en “Cavalieri , Jorge y otros c/Swiss Medical S.A., s/amparo”, C.36.XLVI, del
26/6/2012) se ha pronunciado por la amplitud del instituto, al rechazar el
recurso de la actora “sin imposición de costas en virtud de lo establecido por
el art. 55, segundo párrafo, de la ley 24.240”.
Cabe destacar, asimismo, que “el beneficio de gratuidad”
que se invoca opera, en el ámbito de la dimensión colectiva del conflicto,
como una presunción iuris et de iure, ya que si bien en el caso de acciones
individuales se admite la facultad del “proveedor” de promover un incidente
para mostrar la solvencia económica del consumidor (art. 53 LDC, último
párrafo), no se hace mención alguna a dicha facultad en el referido art. 55. 116
Sumado a esto, es preciso contemplar que en este
particular tipo de procesos, las reglas tradicionales sobre las costas, no son
aplicables sin previamente realizar un análisis profundo.
En estos procesos las asociaciones no accionan en
interés propio, sino de un colectivo representado. Este colectivo, a diferencia
de otros casos (por ejemplo en un litisconsorcio común), desconoce muchas
veces de la interposición de la demanda luego de interpuesta y es
directamente imposible que conozca de la misma previo a su interposición –
y previo a las medidas de publicidad que como en este caso se solicitan-.
Esto hace que las asociaciónes accionen sin ningún tipo de apoyo
económico por los representados que se beneficiaran por su accionar, y si
en cambio, realizan todas las inversiones necesarias a su propia costa. Se
suma a esto que en caso de otorgar V.S razón a la presente demanda,
tampoco la asociación obtendrá beneficio económico de dicha resolución.
Esto hace que se torne irrazonable, además de resultar esto totalmente
contrario al impulso que estas acciones requieren -justamente para
beneficiar a la comunidad afectada-, imponer las costas a una asociación
que no recibe apoyo ni mandato de los consumidores que representa (su
mandato es constitucional) y que tampoco obtendrá redito personal en caso
de ganar. En breve, si no gana con esta acción, no puede por lo mismo
perder. Otra solución a este problema, destruiría el sistema de defensa
colectiva de los consumidores por parte de las asociaciones, ideado por la
propia Constitución Nacional.
En suma, al compás de la tesis aquí desplegada se ha
pronunciado calificada doctrina autoral (Bersten, Horacio L., “La gratuidad en
las acciones individuales y colectivas de consumo”, LL 2009-B, 370;
Perriaux, Enrique J.; “La justicia gratuita en la reforma de la ley de defensa
del consumidor”, LL 008-E, 1224, Alvarez. Larrondo, Federico M. -
Rodríguez, Gonzalo M, “Las Asociaciones de Consumidores y el alcance del
Beneficio de Gratuidad”, LL 21/03/2011) y jurisprudencial (Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 10/06/2010, Adecua c. Nuevo 117
Banco Industrial de Azul SA, La Ley Online, AR/JUR/39353/2010; Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 04/12/2008, Adecua c.
Banco BNP Paribas S.A. y otro, Publicado en LA LEY 16/02/2009, 11 - LA
LEY 2009-A, 554; y, entre muchos otros) como con claridad se ha resuelto
que “(...) la promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en
su art. 78 y ss. no resulta necesaria para conceder la franquicia pretendida
por la accionante, por cuanto las disposiciones de los arts. 53 y 55 LDC no
remiten al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del
proceso, sino que se ciñen a conferir la gratuidad, sin otro aditamento ni
exigencia (…)” (Red Argentina de Consumidores (Asociación Civil) c/ HSBC
Bank Argentina S.A. s/beneficio de litigar sin gastos" y sus citas; Cámara
Nacional en lo Comercial Sala F.)
Por último, y para el caso de entender V.S. que la norma
invocada no comprende la totalidad de las costas del proceso, se deja
expresamente solicitado, principio de eventualidad mediante, el beneficio de
litigar sin gastos (conf. art. 78 y ss. C.P.C.C.). Se requiere, en tal caso, el
otorgamiento del beneficio provisional (art. 83 del C.P.C.C.).
VI. MEDIDA CAUTELAR REFERENTE A ALUMNOS
EXRANJEROS Y A ALUMNOS PROVENIENTES DE
UNIVERSIDADES DEL EXTERIOR
Por los mismos hechos antes expresados es que se hace
necesario el cese inmediato de la conducta aquí evidenciada como ilegítima,
esto es, la discriminación hacia el colectivo de alumnos extranjeros y
alumnos provenientes de universidades del exterior, mediante el cobro de
una tarifa diferencial que los perjudica gravemente. Así es que esta parte
peticiona a V.S. que con tenor cautelar, y de acuerdo al art. 195 y
concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, ordene a la
demandada:
118
1. Que hasta tanto no recaiga sentencia definitiva en el
presente litigio, ordene a la demandada a que cese (con respecto a los
consumidores que actualmente se encuentren inscriptos o se inscriban en el
futuro) en el cobro diferencial de servicios educativos de posgrado (tanto por
cargos de matrícula, arancel, cuota, bonificación, becas automáticas o
cualquier otro concepto), basado en la nacionalidad o en la proveniencia de
universidad del extranjero. A ese fin, la demandada deberá determinar, en el
plazo que V.S. estime corresponder, el precio que corresponda pagar de
entre las restantes categorías, excluyendo las categorías de “extranjero” o
“proveniente de universidad del extranjero” (en todas sus variantes, sean
estas “título expedido por universidad del extranjero”, “universidades de
latinoamerica”, “del resto del mundo”, o cualquier otro que tenga como
parámetro la nacionalidad o el país de asiento de la universidad que
expidiera el título de grado del consumidor), en cada posgrado y facultad.
2. Que ordene a la demandada a informar fehacientemente,
por el medio que V.S. estime corresponder, a los alumnos extranjeros y a los
alumnos provenientes de universidades del exterior que actualmente se
encuentran inscriptos en los posgrados que dicta, del monto menor que les
corresponda pagar.
A continuación se detalla el cumplimiento de los requisitos
exigidos por la ley:
A. VEROSIMILITUD DEL DERECHO: Claro queda
que la conducta de la demandada se encuentra en franca y evidente
contradicción con la normativa internacional y nacional que en esta demanda
se invoca. Basta el simple contraste de hechos y derecho para dejar en
evidencia, lo que para la concesión de esta medida sólo se exige en grado
de apariencia. Se revela así un proceder ilegítimo: el simple hecho de
imponer un pago diferencial, más gravoso, por la sola razón de la
nacionalidad o el país de asiento de la universidad que expidiera el título de
grado del consumidor. Esto se encuentra terminantemente prohibido por la
119
normativa internacional específica (Convención relativa a la Lucha contra las
Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, artículos 1, 2 y 3, ratificada
por Decreto Ley N° 7.672/63 art. 6°), que integra el estatuto de los
consumidores en tanto tenga injerencia en la relación de consumo (art. 3
LDC). Constituye por otro lado, trato inequitativo e indigno en los términos
del artículo 8 bis de la LDC, que también lo veda de manera expresa y
categórica: “(N)o podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros
diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o
cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que
comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la
autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente
fundadas (...)”.
Además de la normativa antes citada, los derechos a la
igualdad, a la no discriminación y la prohibición específica de no segregar
por motivos étnicos, raciales o de nacionalidad se encuentran receptados en
los distintos niveles del ordenamiento. En primer lugar la Constitución
Nacional garantiza, en el artículo 14 el derecho a enseñar y a aprender: en
los artículos 16 y 43 el derecho al trato igualitario y no discriminación; y el
artículo 20 específicamente iguala a ciudadanos y a extranjeros en lo
atinente a los derechos civiles. Por otra parte a través del artículo 75 inc. 22
de la Carta Magna, se incorporan tratados internacionales (con
obligatoriedad interna directa según el artículo 31), y se establece jerarquía
supra-legal para los restantes ya incorporados o a incorporarse por lo que no
hay duda de la responsabilidad internacional que acarrea la conducta aquí
evidenciada. Tienen incidencia en este proceso: el artículo 2 de la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial; los artículos 1 y 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; el artículo 2 de Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; los artículos 2 y 3 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 3 de Protocolo
120
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 2 y 7 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 2 y 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sumados a todos estos tratados, se destacan los artículos
1, 2 y 3 de la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en
la Esfera de la Enseñanza 1960. En lo pertinente este tratado establece “A
los efectos de la presente Convención, se entiende por “discriminación” toda
distinción, exclusión, limitación o preferencia, fundada en la raza, el color, el
sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole,
el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga
por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de
la enseñanza” (art. 1) y siendo aún más específico y determinante para la
presente solicitud cautelar, expresa que “A fin de eliminar o prevenir
cualquier discriminación en el sentido que se da a esta palabra en la
presente Convención, los Estados Partes se comprometen a: a. Derogar
todas las disposiciones legislativas y administrativas y abandonar todas las
prácticas administrativas que entrañen discriminaciones en la esfera de la
enseñanza; b. Adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones
legislativas, para que no se haga discriminación alguna en la admisión de los
alumnos en los establecimientos de enseñanza; c. No admitir, en lo
concerniente a los gastos de matrícula, la adjudicación de becas o cualquier
otra forma de ayuda a los alumnos, ni en la concesión de permisos y
facilidades que puedan ser necesarios para la continuación de los estudios
en el extranjero, ninguna diferencia de trato entre nacionales por los poderes
públicos, salvo las fundadas en el mérito o las necesidades ; d. No admitir,
en la ayuda, cualquiera que sea la forma que los poderes públicos puedan
prestar a los establecimientos de enseñanza, ninguna preferencia ni
restricción fundadas únicamente en el hecho de que los alumnos
pertenezcan a un grupo determinado; e. Conceder, a los súbditos
121
extranjeros residentes en su territorio, el acceso a la enseñanza en las
mismas condiciones que a sus propios nacionales.”
Por último debe agregarse la terminante prohibición del
artículo 1 de la Ley Antidiscriminatoria 23.592. La misma establece que
“Quien arbitrariamente (…) restrinja o de algún modo menoscabe el pleno
ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales
reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del
damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su
realización y a reparar el daño moral y material ocasionados” agregando que
“se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios
determinados por motivos tales como nacionalidad, (…) posición
económica”.
A esta altura de la exposición ninguna duda cabe de la
exacerbada ilegitimidad del obrar de la demandada que se pretende detener
con la medida aquí solicitada.
B. PELIGRO EN LA DEMORA: Es conocida la regla
generada por la doctrina judicial que indica que cuanto mayor es el fumus
bonis iuris, menor exigencia corresponde al periculum in mora, y viceversa
(conf. GALLEGOS FEDRIANI, Pablo O., “Las Medidas Cautelares contra la
Administración Pública”, pág. 73, 2ª Edición actualizada, Ed. Abaco, Bs. As.
2006, y CCAFed., Sala II, in re “Pesquera del Atlántico S.A. c. B.C.R.A.”,
sentencia del 14/10/1985; Sala III in re “Gibaut Hermanos”, sentencia del
8/9/83; “Unión de Usuarios y Consumidores”, del 18/02/2008, Sala V, in re
“Ribereña de Río Negro S.A. c. D.G.I.”, sentencia del 8/11/96, Sala I, in re
“Y.P.F. S.A.”, del 16/10/2007, entre muchos otros)
En el caso que aquí se presenta la verosimilitud del
derecho es ostensible: el actuar mismo de la demandada puede describirse
como la llana negación de las proposiciones que las normas implicadas
contienen.
122
Si las mandas pueden sintetizarse como el imperativo de
no discriminar en razón de criterios prohibidos, la demandada discrimina.
Esta situación, suficiente por sí misma, se ve agravada
por las particularidades propias del colectivo afectado. El grupo de personas
de que aquí se trata pertenece a la categoría de “sectores socialmente
vulnerables” contenida en la Ley 26.854 en el artículo 2 inciso 2. El sólo
hecho de ser consumidores, los hace portadores de una debilidad
estructural que los coloca en inferioridad de condiciones con respecto a la
universidad proveedora. Pero los consumidores que esta cautelar protege
tienen otra desventaja fundamental: son además extranjeros. Son por ello
"subconsumidores", tal y como lo explica Ricardo Luis Lorenzetti (Ricardo
Luis LORENZETTI, "Consumidores", pág. 149, Ed. Rubinzal Culzoni, Ed.
2009). Así es específicamente contemplado por la Opinión Consultiva N° 18
que aquí se cita (puntos 112 y 113). El acceso a la justicia que está
garantizado a todos los habitantes de la República, se presenta en extremo
dificultoso para el colectivo del que aquí se trata. El alumno-consumidor
extranjero es inmensamente vulnerable a la ilegalidad denunciada: es muy
probable que desconozca los medios por los cuáles defenderse, o que
carezca completamente de los recursos para destinar a ello, o que
simplemente haya naturalizado la arbitrariedad de la que es víctima, ya sea
porque es una práctica arraigada y “siempre ha sido así”, o porque en el
lugar de donde viene es legal, o aun siendo una costumbre prohibida por la
ley se lleva a cabo sin disimulos al igual que en el país al que llega.
Aún si se pensara en soslayar todo ello, el reclamo para
no ser discriminado se tornaría inviable: debería el consumidor anticipar su
llegada para afrontar un proceso en el que reclamara no ser discriminado -
con el tiempo que los procesos en nuestro país conllevan-; o bien elegir
plantearlo al mismo tiempo que cursa sus estudios, afrontando el gasto del
proceso al mismo tiempo que debe pagar la tarifa discriminatoria. En este
último caso, incluso, exponerse a la posibilidad de sufrir las represalias de la
123
misma institución a la que demanda al tiempo que estudia, e incluso de la
comunidad educativa, que en general desconoce la normativa nacional e
internacional que en esta demanda se aplica (o naturaliza la situación,
sosteniéndola en un falso sentimiento de patriotismo segregador). Téngase
en cuenta además, que la desigualdad entre partes, estudiante-extranjero-
consumidor y Universidad-proveedora, es de por sí suficiente
amedrentamiento para quien llega a un lugar desconocido e intenta
insertarse en una sociedad que le es extraña y en una nueva comunidad
educativa.
En otro orden de ideas es necesario destacar, que dado
que se trata de extranjeros, es probable que si sólo llegan al país para cursar
sus estudios, o se queden sólo hasta la finalización de los mismos, hay gran
riesgo de que al momento de dictarse la sentencia, ya se hayan ido del país.
También resulta importante destacar, que la carga
económica que tienen que soportar a partir de la discriminación los usuarios
del servicio educativo, atenta contra la prosecución de los estudios del
colectivo discriminado, toda vez que impone un gravamen desmesurado en
comparación con sus pares. El extranjero debería procurarse desde el doble
hasta diez veces más dinero que el precio del servicio, para mantenerse
dentro del sistema educativo. Ello puede, en los hechos, constituir un motivo
encubierto de exclusión. Es decir, que lo que en un principio es excluyente -
porque coarta el acceso mismo a la educación- es luego expulsivo contra
quien logró saltar la primera valla. La posibilidad de permanencia de un
profesional dentro del sistema entonces, no se ve determinada por su
idoneidad y capacidad, si no por una traba económica en términos
comparativos, por el sólo hecho de pertenecer a determinado grupo, en base
al cual está prohibido –y en el ámbito de la enseñanza de forma particular-
hacer distinción alguna.
C. CONTRACAUTELA: Esta parte se encuentra
eximida de brindar contracautela en razón de la gratuidad que impera en el
124
presente proceso (art. 55 último párrafo LDC), conforme al art. 11 de la ley
26.854, que si bien refiere al beneficio de litigar sin gastos, es asimilable en
el punto que aquí se trata.
Sin perjuicio de lo antedicho, este apoderado ofrece
caución juratoria, por tratarse el colectivo de consumidores -y además
extranjeros-, de un “colectivo socialmente vulnerable” en los términos del art.
2 inc. 2 de la Ley 26.854, caso para el cual la ley especialmente establece la
posibilidad de limitar la contracautela a la caución juratoria (art. 10 inc. 2).
Aún en el poco probable caso de que V. S. no
considerase que el grupo discriminado por la demandada cuadra en el
artículo 2 inc. 2 de la Ley antes citada, esta parte solicita se declare
procedente la caución juratoria, en tanto resulta inconstitucional -y así se
requiere que se declare- el artículo 10 inciso 1, en tanto no permite la
caución juratoria en casos ajenos al artículo 10 inc. 2. En estos términos ha
sido resuelto por el Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Contencioso
administrativo Federal Nro. 6 en la Causa “Fargosi c/ Estado Nacional s/
proceso de conocimiento” en cuanto estima procedente la “declaración de
inconstitucionalidad con relación a la contracautela exigible (art. 10, inc. 1),
en cuanto excluye la caución juratoria, porque ello implica un avance
irrazonable sobre las facultades propias de la función judicial. En igual
sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la
Organización de los Estados Americanos ha sostenido que el derecho a la
tutela judicial efectiva impide que el acceso a la justicia se convierta en un
desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Por
ello las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una
interpretación más justa y beneficiosa en el examen de los requisitos de
admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que
extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al
acceso a la jurisdicción (CCAFed., Sala IV, in re “Bejarano Nicanor
Norberto”, del 30/10/2001). También se ha señalado que la medida cautelar
125
podrá resultar, en ciertos casos, un elemento imprescindible, ya que su
desconocimiento podría llevar a la imposibilidad de dictar una sentencia útil
en situaciones de urgencia (CCAFed., Sala IV, in re “Río Negro S.R.L.”, del
22/09/1998 y Sala II, in re “Grimberg, Marcelo Pablo”, del 25/06/2002).”
D. NO AFECTACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO: Tal
y como surge del relato que hasta aquí se expone, el accionar de la
demandada afecta de manera grave el interés público. Tanto ello es así que
la persistencia en semejante conducta puede, a través de la aplicación de la
normativa internacional, acarrearle responsabilidad a la República. Para
clarificar este punto, puede decirse que el cese de una conducta que por sí
afecta de manera grave el interés público, y es susceptible de acarrear
responsabilidad al estado por incumplimiento de obligaciones
internacionales, no sólo no afecta el interés público, sino que lo resguarda.
Por otra parte, y si fuera necesario para vedar la
continuación de un pago ilegítimo y vejatorio considerar la incidencia
presupuestaria, es de destacar que el impacto económico del cobro
discriminatorio es mínimo. Los alumnos extranjeros constituyen alrededor del
10% del total de los alumnos de posgrados, por lo tanto la diferencia que se
genera entre lo que pagan y lo que deberían pagar es un menor porcentaje
aún, en relación al total de la recaudación obtenida de los pagos por los
posgrados.
VII. SOLICITA REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS
PRELIMINARES: PRUEBA ANTICIPADA
A los fines de resguardar la prueba que en este proceso
se ofrece, y en virtud de la naturaleza de la misma, esta parte solicita a V.S.
la realización de una diligencia preliminar para anticipar prueba en los
términos del artículo 326 inc. 2 del CPCCN.
Como antes se explicitara, parte de la prueba documental
que se ofrece consiste en impresiones de páginas de internet de las
126
facultades de la demandada. La facilidad con que pueden modificarse las
mismas, sin dejar siquiera rastro de la oferta pública vinculante que en ellas
consta, es motivo suficiente para temer que sea imposible constatar a futuro,
de forma fehaciente, que las impresiones presentadas se corresponden con
el verdadero contenido publicado en las mismas. Nada le costaría a
demandada, al tener el primer contacto con la demanda, alterar -o
simplemente eliminar- la información pública que en ellas consta, y que es
evidencia palmaria de las violaciones a los derechos de los consumidores
que aquí se denuncian. Esta cualidad de la prueba, hace que la producción
pudiera resultar imposible durante el período correspondiente, invalidando la
conversión del principio de prueba por escrito que constituyen las
impresiones que se acompañan, en la prueba, lisa y llana, que implican las
páginas de internet. Como vemos la trascendencia en el proceso de la
concesión o denegación de la diligencia que aquí se requiere, es
trascendental.
En atención a la reseñada volatilidad de la prueba
ofrecida en el presente proceso, para la correcta acreditación de los hechos
expuestos en esta demanda, es que resulta procedente requerir a V.S. que
efectúe, sobre las páginas de internet que a continuación se detallan, y que
oportunamente fueron ofrecidas en el capítulo de prueba, la inspección
ocular judicial para que quede constancia de la publicación de las tarifas y
las condiciones de las mismas.
XIII. PRUEBA
1) DOCUMENTAL: Se acompaña la siguiente:
A. Copia de la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de
Consumidores del CENTRO DE ORIENTACIÓN, DEFENSA Y
EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR - CODEC;
127
B. Poder notarial para actuar en juicio;
C. Pedido de información pública a la Dirección de Defensa del
Consumidor de la Nación, solicitándole información sobre la
autorización para realizar discriminación de tarifas a extranjeros;
D. Pedido de información pública a la Universidad Nacional de la Plata
sobre la cantidad de alumnos extranjeros o de otras facultades de la
misma UNLP así como de otras universidades de la Argentina, sin
respuesta;
E. Texto completo de la “Convención Relativa a la Lucha contra las
Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza” aprobada por
Decreto-Ley 7672/63 (texto disponible también en
http://portal.unesco.org/es/ev.php-
URL_ID=12949&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html);
F. Copia de la Ordenanza 261/03 de la Universidad Nacional de La
Plata;
G. Copia de la Resolución 212/05 de la Universidad Nacional de La
Plata;
Documentación por facultad (de la letra “H” a la letra “U”):
H. Arquitectura y Urbanismo: Impresiones de pantalla de los posgrados
de: Especialización en Arquitectura y Hábitat Sustentable
(http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/137),
Especialización en Higiene y Seguridad Laboral en la Industria de la
Construcción (http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/136),
Especialización en Ciencias del Territorio
(http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/135), Maestría en
Arquitectura y Hábitat Sustentable
(http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/134), Maestría
“Paisaje, Medioambiente y Ciudad”
(http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/133), Maestría en
128
Conservación, Restauración e Intervención del Patrimonio
Arquitectónico y Urbano
(http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/132), Maestría en
Ciencias del Territorio
(http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/128), Maestría en
Proyecto Arquitectónico y Urbano
(http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/196 ). Así como la
resolución 184/13 y 177/13 que establecen los precios de los Cursos
y Seminarios de Posgrado, así como de las Carreras de Posgrado
respectivamente;
I. Bellas Artes: Impresiones de mail y metadatos con información del
Doctorado (de la casilla [email protected], informada en
http://publicaciones.fba.unlp.edu.ar/?page_id=26) y la Maestría en
Estética (de la casilla [email protected], informada en
http://publicaciones.fba.unlp.edu.ar/?page_id=28); y copia de la
Resolución 391/14 que establece los precios de los posgrados;
J. Ciencias Agrarias y Forestales: Impresiones de pantalla de la
Maestría en Manejo Integral de Cuencas Hídricas
(http://www.agro.unlp.edu.ar/documentos/posgrado/maestria_cuencas
_hidrograficas/index.php?section=requisitos);
K. Ciencias Astronómicas y Geofísicas: Impresiones de mail y metadatos
con información de la Maestría en Geomática (de la casilla
[email protected], informada en
http://www.geomaticaunlp.org/contacto);
L. Ciencias Médicas: Impresiones de pantalla del Doctorado
(http://www.med.unlp.edu.ar/index.php/secretarias/asuntos/48-
informacion/info-secretarias/446-carrera-de-doctorado-en-ciencias-
medicas) y de los cursos de posgrado 70.14, 71.14, 17.14, 23.14,
44.14, 69.14, 0.14 disponibles en
http://www.postgradofcm.edu.ar/AdministracionActividades/actividade
129
s.php?Periodo=2014; y “Información para Graduados Nacionales y
Extranjeros;
M. Ciencias Veterinarias: Impresiones de pantalla de los posgrados de:
Especialización en Diagnostico Veterinario
(http://www.fcv.unlp.edu.ar/index.php?
option=com_content&view=article&id=1757&Itemid=1915),
Especialización en Producción y Sanidad Avícola
(http://www.fcv.unlp.edu.ar/index.php?
option=com_content&view=article&id=1963&Itemid=1997), Doctorado
en Ciencias Veterinarias (http://www.fcv.unlp.edu.ar/index.php?
option=com_content&view=article&id=576&Itemid=546), Doctorado en
Microbiologia Clínica e Industrial
(http://www.fcv.unlp.edu.ar/index.php?
option=com_content&view=article&id=581&Itemid=547). Así como el
listado de precios de posgrado para el 2014, entregado por la facultad
y con sello y firma del secretario de posgrado;
N. Psicología: Resolución Consejo Directivo 303/2014, que fija los
aranceles para el año 2014 de la Facultad de Psicología e impresión
de pantalla de la información disponible en
http://www.psico.unlp.edu.ar/aranceles_posgrado ;
O. Informatica: Resolución 158/2001 con las modificaciones del anexo 1,
que fija los aranceles para el año 2014, 2013 y 2012 de todos los
posgrados de la facultad, con firma de la Secretaria de Posgrado;
P. Ciencias Jurídicas y Sociales: Resolución del Consejo Directivo
437/2013, que fija los aranceles para el año 2014 de la Facultad de
Derecho;
Q. Economía: Impresiones de pantalla de la Maestría en Economía
disponible en http://www.depeco.econo.unlp.edu.ar/maestria.php;
R. Periodismo y Comunicación Social: Impresiones de mail y metadatos
con información de los posgrados de Especialización en
Comunicación y Salud (de la casilla [email protected]), 130
Especialización en Prácticas, Medios y Ámbitos Educativo-
Comunicacionales (de la casilla [email protected]),
Maestría en Comunicación y Criminología Mediática (de la casilla
[email protected]), Especialización en Género y
Comunicación (de la casilla
[email protected]), Maestría en
Periodismo y Medios de Comunicación (de la casilla
[email protected]). Impresión de la página
http://www.perio.unlp.edu.ar/node/4125, en donde constan como
contacto, los mails referidos para los distintos posgrados. Así como
los listados de precios comunes para Especializaciones, Maestrías y
Doctorados, brindados por la facultad con sello de la misma;
S. Humanidades y Ciencias de la Educación: Impresiones de pantalla de
los posgrados de: Maestría y Especialización en Educación en
Ciencias Exactas y Naturales
(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-
especializaciones/meceyn/informacion-general/), Maestría en
Literaturas Comparadas
(http://www.fahce.unlp.edu.ar/fahce/posgrado/maestrias-y-
especializaciones/maestraenliteraturascomparadas), Maestría en
Lingüística (http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-
especializaciones/maestraenlingstica/maestria-en-linguistica/), Maestrí
a en Historia y Memoria
(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-
especializaciones/maestraenhistoriaymemoria/maestria-en-historia-y-
memoria/), Maestría en Deporte
(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-
especializaciones/maestraendeporte/informacion-general/), Maestría
en Educación Corporal
(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-
especializaciones/maestraeneducacincorporal/maestria-en-educacion-131
corporal/), Maestría en Ciencias Sociales
(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-
especializaciones/maestraencienciassociales/maestria-en-ciencias-
sociales/), Maestría en Políticas de Desarrollo (
http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-
especializaciones/mapode/maestriaenpoliticasdedesarrollo),
Doctorado en Filosofía
(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/Doctorados/doctoradoenfilos
ofa/doctorado-en-filosofia/), Doctorado en Geografía
(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/Doctorados/doctoradoengeogr
afa/informacion-general/), Doctorado en Historia
(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/Doctorados/doctoradoenhisto
ria/doctorado-en-historia/), Doctorado en Letras
(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/Doctorados/doctoradoenletra
s/doctorado-en-letras), Doctorado en Ciencias de la Educación
(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/Doctorados/doctoradoencienci
asdelaeducacin/doctorado-en-ciencias-de-la-educacion/), Maestría de
Escritura y Alfabetización
(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-
especializaciones/maesal/informacion-general/), Maestría en
Educación (http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-
especializaciones/maestriaeneducacion/maestria-en-educacion),
Doctorado en Ciencias Sociales
(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/Doctorados/doctoradoencienci
associales/doctorado-en-ciencias-sociales/), Especialización en
Programación y Evaluación del Ejercicio
(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-
especializaciones/especializacinenfisiologadelejercicio/informacion-
general/), Especialización en Planificación e Intervención para el
Desarrollo (http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-
especializaciones/espide/132
especializacionenplanificacioneintervencionparaeldesarrollo/), Especia
lización en Pedagogía de la Formación
(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-
especializaciones/pedagogadelaformacin/especializacion-en-
pedagogia-de-la-formacion/), Especialización en Nuevas Infancias y
Juventudes (http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-
especializaciones/especializacinennuevasinfanciasyjuventudes/
especializacion-en-nuevas-infancias-y-juventudes/), Especialización
en Educación en Géneros y Sexualidades
(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-
especializaciones/esgeseed/
especializacinengnerossexualidadesyeducacin/), Especialización en
Escritura y Alfabetización
(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-
especializaciones/esesal/informacion-general/), Especialización en la
Enseñanza del Español como Lengua Extranjera
(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-
especializaciones/
especializacinenenseanzadelespaolcomolenguaextranjera/
inscripcion ). Así como dos notas con sello entregadas por la facultad
de Humanidades que establecen los precios de los posgrados para
los años 2013 y 2014;
T. Impresión de pantalla de la información correspondiente a extranjeros
y alumnos de posgrado en general de la Universidad Nacional de La
Plata, disponible en
http://www.unlp.edu.ar/articulo/2011/11/17/indic_alumnos_totales_y_e
xtranjeros_de_posgrado_2013,
http://www.unlp.edu.ar/articulo/2011/11/17/indic_ingresantes_y_egres
ados_posgrado_2013 ;
U. Impresión de pantalla de los rankings de Universidades a nivel
internacional de la Universidad de Leiden de los Países 133
Bajos (http://www.leidenranking.com/ranking/2014), y del Centro de
Información y Documentación (CINDOC) del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas (CSIC) de España
(http://www.webometrics.info/en/Latin_America/Argentina);
2) DOCUMENTACIÓN EN PODER DE LA DEMANDADA: Se ordene a
la demandada a aportar al proceso la siguiente documental:
A. Copias de todas las resoluciones que fijan la tarifa de cada uno de los
posgrados, de cada una de las facultades que integran a la
Universidad Nacional de La Plata, desde el año 2004 en adelante;
B. Copia de todas las cartas de aceptación emitidas de acuerdo al punto
1 del artículo 1 de la Resolución 212/05 de la Universidad Nacional de
La Plata, en base a las solicitudes remitidas por las facultades, sean
estas por medio de la requisitoria del punto 2 o 3 del artículo 1 de la
misma resolución, desde el año 2004 en adelante;
C. Copia de todas las resoluciones que regulen el ingreso en las carreras
de posgrado de cada unidad académica de la UNLP, de acuerdo al
artículo 12 de la Resolución 261/03 de la Universidad Nacional de La
Plata, desde el año 2004 en adelante;
D. Copia de todos los listados anuales de admitidos y egresados de cada
una de las unidades académicas de la UNLP desde el año 2004 hasta
la actualidad, de acuerdo a los artículos 15, 28 y 44 en sus
respectivos inc. d de la Ordenanza 261/03 de la demandada, desde el
año 2004 en adelante;
E. Copia de todo registro, en su carácter de Proveedor propio del
Servicio de Internet, de correos electrónicos emitidos de las casillas:
[email protected]; [email protected];
[email protected]; [email protected];
[email protected]; [email protected];
[email protected]; a la casilla de correo electrónico
3) INFORMATIVA: Solicito se libren los siguientes oficios:
a. Oficio a la Dirección de Defensa del Consumidor de la Nación
para que informe si otorgó autorización a Universidad Nacional de La Plata a
ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre
precios, en los términos del artículo 8bis (ultima oración, primer párrafo);
b. Para el caso en que la demandada desconozca su titularidad
sobre las direcciones web acompañadas como documental: Oficio a la
Asociación de Redes de Interconexión Universitaria para que informe a
quien corresponden los dominios finalizados “unlp.edu.ar”;
c. Para el caso en que la demandada desconozca su titularidad
sobre la dirección “POSTGRADOFCM.edu.ar” (página de internet de los
cursos de posgrado de la facultad de medicina), oficio a Dattatec.com SRL
(calle Córdoba 3753, Rosario), para que informe a quien corresponde la
dirección “POSTGRADOFCM.edu.ar”;
4) PERICIAL CONTABLE:
1. Reservo la opción de nombrar consultor técnico de parte (art.
458 C.P.C.C.N.) al contador que esta parte propondrá previo a la apertura a
prueba de la presente causa;
2. Se designe Perito Contador Público único de oficio para que se
expida sobre los siguientes puntos de pericia:
135
Previo examen de la contabilidad, libros correspondientes y
documentación referida a las operaciones realizadas por cada Facultad de la
Universidad Nacional de La Plata, con respecto a la operatoria contable de
los cursos y carreras de posgrado determine en cada una de las siguientes
facultades: Facultad de Arquitectura y Urbanismo; Facultad de Bellas Artes;
Facultad de Ciencias Agrarias y Forestales; Facultad de Ciencias
Astronómicas y Geofísicas; Facultad de Ciencias Económicas; Facultad de
Ciencias Exactas; Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Facultad de
Ciencias Médicas; Facultad de Ciencias Naturales y Museo; Facultad de
Ciencias Veterinarias; Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación;
Facultad de Informática; Facultad de Ingeniería; Facultad de Odontología;
Facultad de Periodismo y Comunicación Social; Facultad de Psicología;
Facultad de Trabajo Social; lo siguiente:
(a) si los libros y documentación contable correspondiente es
llevada en legal forma (en particular si cumplen los requisitos fijados por la
Ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector
Público Nacional, conforme el art. 59 de la Ley 24.521);
(b) cuántos alumnos fueron categorizados como extranjeros o
provenientes de universidades del exterior (o en cualquier subgrupo
relacionado a esta distinción, como por ejemplo países de Latinoamérica y
resto del mundo), por año, desde el 2004 hasta el momento de la pericia;
(c) cuántos alumnos fueron categorizados como provenientes de
otras facultades de la Universidad Nacional de La Plata, de otras
Universidades Publicas de la Argentina, o de otras Universidades Privadas
de la Argentina, por año, desde el 2004 hasta el momento de la pericia;
(d) cuál fue la diferencia de precios (en cualquier ítem relacionado
con carreras de posgrado como tasas, cuotas, matrículas, no aplicación de
bonificaciones por nacionalidad, facultad de origen, o universidad de origen,
136
derechos de examen, etc.) entre la categoría con menor precio (exceptuando
–si las hubiere- las categorías referidas a ejercicio de la docencia en la
misma facultad, investigación en la misma facultad o antigüedad desde el
egreso), y cada una de las demás categorías, por año, desde el 2004. En el
caso en que en alguna de las categorías, los precios se expresaren en
moneda extranjera -y para poder calcular la diferencia entre esta categoría y
las expresadas en moneda nacional- calcule el equivalente en pesos a la
cotización del último día de cada mes;
(e) tomando en cuenta los registros contables de la facultad, la
cantidad de consumidores incluidos en cada una de las categorías del punto
(b) y las diferencias de precios del punto (d), cuál fue el monto efectivamente
ingresado a la facultad, por año, desde el 2004 hasta el momento de la
pericia.
(f) tomando en cuenta los registros contables de la facultad, la
cantidad de consumidores incluidos en cada una de las categorías del punto
(c) y las diferencias de precios del punto (d), cuál fue el monto ingresado a la
facultad, por año, desde el 2004 hasta el momento de la pericia.
(g) Para el caso de que no se pudieran establecer los puntos (b) a
(f), por falta de respaldo documental (por ser inidóneo, ilegible, inexistente, o
por cualquier otro motivo que no permita obtener los datos necesarios), en
cualquiera de los años que van del 2004 hasta el momento de la pericia:
establezca, tomando como parámetro para el cálculo las categorías,
cantidad de alumnos y diferencias de precios del año inmediatamente
posterior, del cual se cuente con la documentación respaldatoria
correspondiente, el ingreso que hubiera percibido la facultad en dicho año.
(h) todo otro dato o cuestión que el experto estime conducente
para determinar la cantidad de afectados por la práctica discriminativa y por
qué montos lo fueron, así como para la justa decisión de esta litis.
137
5) PERICIAL INFORMÁTICA:
Para el caso de desconocimiento del origen o autenticidad de los
correos electrónicos adjuntados, así como del contenido de las
páginas de internet como documental, en la presente demanda:
a. Se designe Perito único de oficio Licenciado en
Sistemas, para que se expida sobre los siguientes puntos de pericia:
i. De quién es la titularidad de las páginas de internet
enumeradas a continuación y ante qué registro consta dicha titularidad:
http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/137 ,
http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/136 ,
http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/135 ,
http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/134 ,
http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/133 ,
http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/132 ,
http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/128 ,
http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/196 ,
http://publicaciones.fba.unlp.edu.ar/?page_id=26 ,
http://publicaciones.fba.unlp.edu.ar/?page_id=28 ,
http://www.agro.unlp.edu.ar/documentos/posgrado/maestria_cuencas_hidr
ograficas/index.php?section=requisitos ,
http://www.geomaticaunlp.org/contacto ,
http://www.med.unlp.edu.ar/index.php/secretarias/asuntos/48-
informacion/info-secretarias/446-carrera-de-doctorado-en-ciencias-
medicas ,
http://www.postgradofcm.edu.ar/AdministracionActividades/actividades.ph
p?Periodo=2014 , http://www.fcv.unlp.edu.ar/index.php?
option=com_content&view=article&id=1757&Itemid=1915 ,
138
http://www.fcv.unlp.edu.ar/index.php?
option=com_content&view=article&id=1963&Itemid=1997 ,
http://www.fcv.unlp.edu.ar/index.php?
option=com_content&view=article&id=576&Itemid=546 ,
http://www.fcv.unlp.edu.ar/index.php?
option=com_content&view=article&id=581&Itemid=547 ,
http://www.psico.unlp.edu.ar/aranceles_posgrado ,
http://www.depeco.econo.unlp.edu.ar/maestria.php ,
http://www.perio.unlp.edu.ar/node/4125 ,
http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/
meceyn/informacion-general/ ,
http://www.fahce.unlp.edu.ar/fahce/posgrado/maestrias-y-
especializaciones/maestraenliteraturascomparadas ,
http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-especializaciones/
maestraenlingstica/maestria-en-linguistica/ ,
http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-especializaciones/
maestraenhistoriaymemoria/maestria-en-historia-y-memoria/ ,
http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/
maestraendeporte/informacion-general/ ,
http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/
maestraeneducacincorporal/maestria-en-educacion-corporal/ ,
http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-especializaciones/
maestraencienciassociales/maestria-en-ciencias-sociales/ ,
http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/
mapode/maestriaenpoliticasdedesarrollo ,
http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/Doctorados/doctoradoenfilosofa/
doctorado-en-filosofia/ ,
http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/Doctorados/doctoradoengeografa/
informacion-general/ ,
http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/Doctorados/doctoradoenhistoria/
doctorado-en-historia/ , 139
http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/Doctorados/doctoradoenletras/
doctorado-en-letras ,
http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/Doctorados/doctoradoencienciasd
elaeducacin/doctorado-en-ciencias-de-la-educacion/ ,
http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-especializaciones/
maesal/informacion-general/ ,
http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-especializaciones/
maestriaeneducacion/maestria-en-educacion ,
http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/Doctorados/doctoradoencienciasso
ciales/doctorado-en-ciencias-sociales/ ,
http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/
meceyn/informacion-general/ ,
http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/
especializacinenfisiologadelejercicio/informacion-general/ ,
http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/
espide/especializacionenplanificacioneintervencionparaeldesarrollo/ ,
http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/
pedagogadelaformacin/especializacion-en-pedagogia-de-la-formacion/ ,
http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/
especializacinennuevasinfanciasyjuventudes/especializacion-en-nuevas-
infancias-y-juventudes/ ,
http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/
esgeseed/especializacinengnerossexualidadesyeducacin/ ,
http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-especializaciones/
esesal/informacion-general/ ,
http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/
especializacinenenseanzadelespaolcomolenguaextranjera/inscripcion ,
http://www.unlp.edu.ar/articulo/2011/11/17/indic_alumnos_totales_y_extra
njeros_de_posgrado_2013 ,
http://www.unlp.edu.ar/articulo/2011/11/17/indic_ingresantes_y_egresado
s_posgrado_2013 ;140
ii. Si el contenido de las páginas de internet acompañadas como
documental (con fecha 31 de octubre de 2014) corresponde con la
información disponible en las direcciones enumeradas en el punto i de la
pericia. Subsidiariamente, y para el caso de que no sea posible atestiguar
la verosimilitud de la información, informar si la documental corresponde a
la información disponible en los servidores del titular identificado en el
punto i de la pericia;
iii. Si es posible establecer fehacientemente, analizando los
correos en la cuenta receptora, o con el encabezado de cada correo
electrónico (acompañado a los mismos), o con cualquier otro tipo de
información que crea pertinente: el remitente de los correos electrónicos,
el receptor de los mismos, fecha de la recepción y el contenido de dichos
correos;
iv. Si se detectó algún indicio de manipulación o adulteración en
los correos electrónicos recibidos en la cuenta receptora o en la
computadora de la actora, y si los mismos corresponden a los
acompañados como documental en la demanda;
v. En caso de que no sea posible comprobar la veracidad del
contenido de los correos en la computadora de la actora, identificar el
servidor de correo electrónico, el titular del IP de origen del correo
electrónico, la computadora y ubicación estimada de origen, el contenido
de dichos correos y si se corresponde con los acompañados en la
demanda, según el análisis a realizarse en el servidor y computadora de
origen de los correos electrónicos;
vi. Todo otro dato o cuestión que el experto estime conducente
para la justa decisión de esta litis;
6) PERICIAL CALIGRÁFICA:
I. Para el caso de desconocimiento de las firmas insertas en las copias
del “anexo 1” en el que constan los precios de posgrado de la
141
Facultad de Informatica, se designe perito calígrafo para constatar la
veracidad de la firma inserta en el documento por la Secretaria de
Posgrado de la Facultad de Informatica de la UNLP, por Alejandra
PIZARRO;
II. De la misma manera se designe perito calígrafo para constatar la
veracidad de la firma inserta en el documento acompañado por la
Secretaría de Posgrado de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la
UNLP por el Secretario de Posgrado, Rodolfo Luzbel de la SOTA;
XIV. CASO FEDERAL
Con los argumentos expuestos, y como quiera que una
decisión adversa a las pretensiones accionadas importarían menoscabar
claros principios antidiscriminatorios y de los consumidores, que surgen del
artículo 14, 16, 17, 20, 28, 31, 42, 43 de la Constitución Nacional, y de los
tratados internacionales del artículo 75 inc. 2227 e inc. 23 de la Constitución
Nacional, introducen la cuestión federal a los fines del art. 14 de la ley 48.
XV. AUTORIZACIONES
Quedan expresamente autorizados para realizar cualquier
trámite procuratorio relativo a la presente demanda Maria Soledad
Grandoso, Guillermina Gulo Tieri y Maria Laura Villanueva.
XVI. PETICIONES
Por todo lo expuesto, solicito:
27 Carta de la OEA (artículo 3.1.l); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 2); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (artículo 3); Carta de las Naciones Unidas (artículo 1.3); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 2 y 7); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2.2 y 3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2 y 26);
142
1) Se me tenga por presentado, parte y con el domicilio procesal que se
constituye;
2) Se tenga por deducida la demanda con el beneficio de justicia gratuita
(art. 55 Ley 24.240, 25 Ley 13.133), ofrecida la prueba y por
introducido el caso federal;
3) Se haga lugar a la medida cautelar solicitada en el punto VI de la
presente;
4) Se provea la prueba anticipada solicitada en el punto VII;
5) Se tramite la presente por el proceso ordinario (art. 53 Ley 24.240);
6) Se declare abierto el proceso colectivo;
7) Se cite al ministerio público a cumplir su función como fiscal de ley
(conforme el punto V “c” de la presente);
8) Se ordene la publicidad del proceso conforme fue solicitado (punto V
“d” de la presente);
9) Se ordene la remisión de información al Registro Público de Procesos
de Incidencia Colectiva de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires (conforme el punto V “e” de la presente);
10)Oportunamente, se acoja a la presente en todos sus términos. Con
expresa imposición de costas a la demandada.
Sírvase V.S. tener presente todo lo expuesto y proveer de conformidad, que
SERÁ JUSTICIA.
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