Demanda contra la República y contra el Estado

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO AUTOR: Ydania Silva TUTOR: Gabrielis Rodríguez Curso: 2015/A – Saia D Presentación sobre: Demandas contra la República y contra el Estado ENERO del 2016 Procedimiento Cotencioso Admiistrativo y Prácticas

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Page 1: Demanda contra la República y contra el Estado

UNIVERSIDAD FERMÍN TOROFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

AUTOR: Ydania SilvaTUTOR: Gabrielis Rodríguez Curso: 2015/A – Saia D

Presentación sobre:Demandas contra la República

y contra el Estado

ENERO del 2016

Procedimiento Cotencioso Admiistrativo y Prácticas

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1. La Demanda deberá cumplir los requisitos del artículo 340 CPC, plantear claramente sus pretensiones y acompañar los documentos que prueben el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad art 19, pfo 6, LOTSJ, el cual deberá dirigirse al órgano al cual corresponde el asunto (causante del daño patrimonial). De la presentación de dicho escrito debe dársele recibo al interesado2. Tribunal competente para conocer en vía judicial Cumplido con el trámite previo del antejuicio administrativo, el interesado queda facultado para acudir a la vía contencioso-administrativa y accionar en contra de la República para que sea condenada al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración Pública.El tribunal competente para conocer de las demandas en contra de la República va a depender de la cuantía:

Demanda = 10.000 UT y su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad, será competente para conocer la acción en primera instancia, los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo y en apelación conoce la Corte Primaria en lo Contencioso Administrativo.

Demanda mayor 10.000 UT hasta 70,000 UT y su conocimiento no este atribuida a otra autoridad, tienen competencia para conocer de la acción en primera instancia, la Corte de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia conocerá en segunda instancia de la apelación.

Demanda mayor a 70.000 UT y su competencia no está atribuida a otra autoridad le corresponde conocer en única instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

cuando la cuantía excede las tres mil unidades tributarias 3.000 UT la competencia es de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia

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3 ADMISIÓN de la Demanda Si la demanda se interpone por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en la Sala Político Administrativa, corresponde es al Juzgado o Tribunal de Sustanciación pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro de los 3 días de despacho siguientes al recibo del expediente. Del auto que declare inadmisible el recurso o solicitud podrá apelarse por ante la Sala Político Administrativa dentro de los 3 días de despacho siguientes, además de ser motivado por ser una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, pues extingue el proceso sin llegar al fondo. Si la acción de recurso se interpone por un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, es el propio juez (no existe o no tiene Juzgado de Sustanciación) quien decide sobre su admisión. Su inadmisibilidad podrá ser apelada y conocerá de la apelación la Corte de lo Contencioso Administrativo.  El auto que admita la demanda es inapelable por no causar gravamen irreparable por .la definitiva, en tanto la admisión por el Juzgado de Sustanciación no vincula a la sala su fuese el caso y esta en cualquier momento puede declarar en fin del proceso por inadmisibilidad, al constatar la causal en capitulo previo a la sentencia debe declarar inadmisible la acción (articulo 19 parágrafo 5, LOTSJ).

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4. La citación La citación de las demandas contra la república se hará en la persona del Procurador General de la República, de oficio al que se anexara o acompañara copia del libelo y documento producido por el accionante o recurrente.

al día hábil siguiente comenzara a transcurrir un lapso de quince 15 días de despacho, vencido este, se considerara consumada la estación, iniciando el plazo correspondiente para la contestación de la demanda. En el auto de admisión se ordena cita al procurador general y se le remitirá la copia simple que se añadió a la demanda una vez certificada y se hará por oficio que se entregara personalmente o a su delegado inmediato consignado en el expediente, el recibido, comenzaran a correr los 15 días de despacho, vencidos los cuales se tendrán por citado sin esperar que corra integro el lapso. Si no se cita el Procurador de oficio o a instancia de parte deberá reponerse la causa (articulo 84 ejusdem).

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5. La contestación de la demanda. Se rige por el procedimiento ordinario del CPC y la contestación de la demanda le corresponde al procurador general de la república o el que haga sus veces por delegación expresa quien siempre y cuando no exista instrucción u orden en contrario por parte del ente respectivo, debe hacer valer en juicio todos los recursos extraordinarios y especiales establecidos por la leyes, permitiéndose oponer alguna de las cuestiones previas establecidas en el art 346 del código de procedimiento civil.

La Ley Orgánica de Procuraduría General de la República exige que cada sentencia interlocutoria o definitiva se notifique (art 54 ejusdem) pero, a pesar de la practica en contrario de los tribunales, la ley orgánica del tribunal supremo de justicia establece que una vez citado el procurador general esta a derecho y no es necesario notificarlo salvo que el código de procedimiento civil así lo establezca (art 21 párrafo 6) es norma de aplicación preferente sobre la LOPGR como ley posterior y especial. En caso de reconvención, la LOTSJ, articulo 21 párrafo 8 establece un particular privilegio de 20 días mas para que se conteste la contrademanda por el actor, un particular. Si se oponen cuestiones previas, se resolverán como lo dispone el CPC, solo después de resueltas podrá contestarse la demanda. Entre las cuestiones previas no puede incluirse la falta de legitimación a la causa, pues esta será oponible solo como defensa de fondo (art 361 ejusdem), para ser resuelta en capitulo previo al fondo en la sentencia definitiva. 

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6. Lapso probatorio. Al día siguiente del vencimiento del plazo de emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse logrado el avenimiento, ni el avenimiento del demandado, el juicio quedara abierto a pruebas, su necesidad de decreto por parte del juez a menos que el punto sobre el cual verse la demanda sea de mero derecho o que solo sea admisible la prueba instrumental, la cual deberá presentarse hasta el acto de informes. Son admisibles cualquier medio de prueba que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República con la excepción de las posesiones juradas y el juramento decisorio. Así mismo son admisibles cualquier tipo de pruebas no prohibida expresamente por la ley. Las partes deben señalar con precisión las pruebas y los hechos que pretendan probar. Estas se deben fomentar dentro de los primero quince días del lapso probatorio, sin embargo las partes de la causa, pueden hacer evacuar cualquier género de prueba en que tenga interés.

7. Admisión de las pruebas.

Una vez concluido el lapso de promoción, las partes dentro de los 3 días de despacho siguientes podrán convenir u oponerse a la admisión de las pruebas de la parte contraria por manifiestamente ilegal o impertinente. Concluido el plazo para oponerse o convenir en las pruebas, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales, procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

8. Apelación sobre negativa y admisión de pruebas.

De la negativa y de la admisión de alguna prueba podrá ser apelada por la parte interesada y esta será oída en el solo efecto devolutivo. Si la prueba fuere admitida por el tribunal de alzada, el tribunal a que (de la causa) fijara un plazo para su evacuación. Si la prueba fuere negada por el Superior, la prueba no se apreciara en la sentencia definitiva si hubiese sido evacuada.

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9 . Evacuación de las pruebas. Admitidas las pruebas comenzaran a contarse los treinta días designados para la evacuación, salvo que alguna de ellas tenga que practicarse, fuera de la sede del tribunal mediante comisión dada a otro juzgado

10. La constitución del tribunal de asociados. Dentro de los 5 días siguientes de haber concluido el lapso probatorio, cualquiera de las partes podrá por auto el tribunal de la causa o a la llegada del expediente en el Tribunal Superior, solicitar que se constituya con asociados para que unidos al juez o magistrado formen el tribunal para dictar sentencia definitiva. 11. Los informes. Si no se hubiere pedido la constitución de asociados, los informes de las partes se presentaran en el decimoquinto (15) día siguiente al vencimiento del periodo de pruebas. Cuando hay asociados, los informes de las partes se presentaran al decimoquinto (15) día siguiente a la constitución del tribunal con asociados. 12. Las observaciones. Presentado los informes cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes presentados por la parte contraria, dentro de los 8 días siguientes. 13. Auto para mejor proveer. El juez actuando con carácter inquisitivo, una vez presentado los informes, podrá dentro de un lapso definitivo de 15 días, dictar un auto para mejor proveer, señalando el término para cumplirlo y contra este auto no se oirá recurso alguno, pudiendo las partes antes de dictarse el fallo, hacer las observaciones sobre las actuaciones realizadas

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14. Sentencia. Presentado los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el lapso para su cumplimiento, el tribunal dictara sentencia dentro de los 60 días siguientes dejando transcurrir íntegramente este periodo de tiempo a objeto de la apelación. Una vez dictada la sentencia, (art 54 LOPGR) exige que se notifique y solo transcurridos 8 días hábiles corre el lapso de 5 días de despacho (art 298 CPC). Pero (art 21, párrafo 6 LOTSJ) exime de esta exigencia y solo si la sentencia se defiriese seria necesario notificar (art 251 CPC).

 15. Ejecución de la sentencia. Al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, le corresponderá la ejecución de la sentencia o de cualquier acto que tenga fuerza de sentencia definitiva. La ejecución de la sentencia puede basarse en:Entrega de cosa mueble e inmueble.Entrega de una cantidad que puede ser liquida o ilíquida.Una obligación de hacer o no hacer.Distributiva.

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Demandas contra la RepúblicaEl Procedimiento en Segunda Instancia

En la audiencia en la que se dé cuenta de la demanda o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación con los correspondientes anexos, es decir, iniciara al dar cuenta del expediente enviado a la Sala.

1. Juzgado de sustanciación: El juzgado de sustanciación dentro de los 3 días de despacho siguientes al recibo del expediente, se pronunciara sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, el auto que niegue la administración podrá ser apelado en un solo efecto por ante la Sala Político Administrativa dentro de los 3 días de despacho siguientes a la fecha de su publicación.

2. Designación del magistrado ponente: Admitida la causa el presidente de la sala designara un magistrado ponente dentro de los 3 días de despacho contados a partir de la fecha de admisión.

3. Relación de la causa : Dentro de los 3 días hábiles siguientes a la designación del ponente, se dará inicio al estudio individual del expediente por el magistrado ponente.

4. Formulación de la apelación : Dentro del término de los 15 días de despacho siguientes se formalizara la apelación por escrito, precisando las razones de hecho y derecho que fundamentan la apelación. En el lapso de 15 días hábiles contados desde la presentación de la apelación el TSJ o las salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas el fallo correspondiente.

5. Contestación a la Apelación: En los 5 días de despacho siguientes deberá contestarse la apelación.

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6. Promoción de Pruebas: Habrá 5 días de despacho para promover las pruebas, solo se admitirán aquellas que establece el art 19 LOTSJ siendo la segunda instancia no hay inconstitucionalidad en la limitación. Solo son admisibles las pruebas de experticia, la inspección judicial, los documentos que formen parte del archivo de la administración pública, cuando exista constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no pueda llevarse de otro modo a los autos; las posesiones juradas, los instrumentos públicos o privados. Los representantes de la república no están obligados a absolver posiciones jurídicas, pero contestaran por escrito las preguntas que de igual forma le hiciera el juez o la contraparte sobre hechos que tengan conocimiento personal y directo.

7. Auto de admisión de pruebas: El auto de admisión de pruebas corresponde al juzgado de sustanciación que tiene 3 días de despacho para decidir, se podrá apelar dentro de los tres días de despacho siguientes. El auto que niegue la admisión de alguna prueba será apelable en ambos efectos y el auto que la admita será apelable en un solo efecto, cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, el juez de sustracción devolverá el expediente a la sala a fin de que continúe con el procedimiento.

8. Evacuación de pruebas: Firme el auto de admisión habrá 15 días de despacho para evacuar las admitidas y las ordenadas de oficio, dicho lapso es prorrogable por 15 días mas en termino de la distancia si fuere el caso (art 19, parágrafo 20 LOTSJ). Vencido el lapso o terminadas de evacuar las pruebas o firme el acto que las niegue, se devuelve el expediente a la sala esta fijara el acto de informes dentro de los 5 días de despacho siguientes.

Demandas contra la RepúblicaEl Procedimiento en Segunda Instancia

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Demandas contra la RepúblicaEl Procedimiento en Segunda Instancia

 9. Informes : Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes de forma oral, dentro de los 10 días de despacho siguientes a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia, al comenzar el acto de informes el presidente de la sala señalara a las partes el tiempo disponible para exponer oralmente sus informes y de igual manera si las partes lo manifiestan podrán hacer uso del derecho de replica o contrarréplica. 10. Segunda relación de la causa : Cumplido el acto de informes, comenzara una segunda relación de la causa, que tendrá una duración de 20 días hábiles, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez por el mismo tiempo y por auto razonado, debido a la gravedad o complejidad del asunto. 11. Sentencia: Presentado los informes comenzaran a correr 30 días calendario prorrogable por una vez para sentenciar (60 días) (art 19, párrafo 8 y 9 LOTSJ). 12. Las medidas cautelares: En cualquier estado y grado del proceso el Tribunal Supremo de Justicia de oficio a petición de parte podrá acordar las medias cautelares que consideren permanentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, siempre que al establecerlas no opinen o prejuzguen sobre la sentencia definitiva 

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Demandas contra el Estado Concepto y clases

Responsabilidad del Estado: existe, cuando los órganos que integran el Estado, al ejercer sus funciones, causan daño a los particulares o a cosas de su propiedad y la sanción será de carácter pecuniario, tendiente a reparar el daño.

Clases de responsabilidad  1 Precontractual: cuando la responsabilidad surge de una conducta previa a la celebración del contrato. 2 Contractual: cuando surge de la ejecución o incumplimiento de un contrato. 3 Extracontractual: cuando la responsabilidadsurge de la relación entre el Estado y los administrados, ya sea por la función administrativa o de los actos de tipo legislativo o judicial, ya sea por una actividad legítima o ilegítima

REQUISITOS*Que exista un daño cierto, a un interés particular o derecho subjetivo de un administrado, y que sea imputable al Estado.*Que exista relación de causalidad, entre ese daño y la conducta del Estado.*Que no exista deber jurídico, del administrado de soportar el daño.

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Demandas contra el Estado Concepto y clases

Dentro de la actividad legítima el daño puede ser causado por:

1) Una función administrativa: es decir, aún prestando correctamente sus servicios, el Estado causa daño a sus administrados.

2) Actos legislativos: cuando el daño surge del dictado de leyes o reglamentos. En este caso hasta que la ley no sea declarada inconstitucional por el sentencia judicial, el Estado no es responsable por los daños causados por dicha norma, excepto:

Que se dañen derechos o principios constitucionales. Que el daño sea especial, por ejemplo un impuesto que afecte a un individuo en forma desigual que a los demás. Que la propia ley reconozca el derecho a indemnizar. Que exista enriquecimiento sin causa por parte del Estado, en este caso aunque no ocasione daño existe responsabilidad

3) Actos judiciales: si la sentencia no favorece, a aquel sobre quien recae, el individuo tiene la obligación de someterse a la justicia y acatar sus disposiciones. sostiene que el Estado no es responsable por actos judiciales cuando su actuación es legítima