Demanda de nulidad multa compensación

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ASUNTO: Se interpone Demanda de Nulidad. H. Sala Regional de Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. P r e s e n t e: Héctor Baldenebro Campos, mexicano, mayor de edad, promoviendo en presentación legal de la persona moral Distribuidora de Refacciones Orientales y Americanas SA de CV, tal y como se advierte del instrumento notarial que se acompaña, y señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones dentro del presente sumario el ubicado en Calle Juan Escutia No. 1423 Col. Chapultepec, C.P. 80040, en esta cuidad de Culiacán, Sinaloa; ante esa H. Sala Respetuosamente comparezco y expongo: Por medio del presente escrito y estando dentro del término legal, con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 13, 14, 15, 16, 28, 51 52 y demás relativos a la Ley Federal de Procedimientos Contencioso Administrativo, 23 fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los artículos 13, 14 y demás de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vengo a promover juicio de nulidad en contra de las resoluciones que más adelante se detallan; por lo que en cumplimientos a los dispuesto en el articulo 14 de la Ley Federal de Procedimientos Contencioso Administrativo, MANIFIESTO: I.- NOMBRE DEL DEMANDANTE Y DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES: Ya han quedado debidamente precisados. II.- RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA: Se impugnan la resolución contenida en los oficios números 500-23-00-01-02-2010- 012591, de fecha 04 de agosto de 2010, y emitidas por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Culiacán, supuestamente por no haber atendido el requerimiento de la autoridad relacionado con un aviso de compensación, mismo

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ASUNTO: Se interpone Demanda de Nulidad.

H. Sala Regional de Noroeste IIIdel Tribunal Federal de JusticiaFiscal y Administrativa.P r e s e n t e:

Héctor Baldenebro Campos, mexicano, mayor de edad, promoviendo en presentación legal de la persona moral Distribuidora de Refacciones Orientales y Americanas SA de CV, tal y como se advierte del instrumento notarial que se acompaña, y señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones dentro del presente sumario el ubicado en Calle Juan Escutia No. 1423 Col. Chapultepec, C.P. 80040, en esta cuidad de Culiacán, Sinaloa; ante esa H. Sala Respetuosamente comparezco y expongo:

Por medio del presente escrito y estando dentro del término legal, con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 13, 14, 15, 16, 28, 51 52 y demás relativos a la Ley Federal de Procedimientos Contencioso Administrativo, 23 fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los artículos 13, 14 y demás de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vengo a promover juicio de nulidad en contra de las resoluciones que más adelante se detallan; por lo que en cumplimientos a los dispuesto en el articulo 14 de la Ley Federal de Procedimientos Contencioso Administrativo, MANIFIESTO:

I.- NOMBRE DEL DEMANDANTE Y DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES: Ya han quedado debidamente precisados.

II.- RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA: Se impugnan la resolución contenida en los oficios números 500-23-00-01-02-2010-012591, de fecha 04 de agosto de 2010, y emitidas por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Culiacán, supuestamente por no haber atendido el requerimiento de la autoridad relacionado con un aviso de compensación, mismo requerimiento que niego lisa y llanamente me haya sido legalmente notificado, negativa que se expone para los efectos del artículo 42, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

III.- AUTORIDADES DEMANDADAS:

1.- LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE CULIACÁN, por conducto de la Administración Local Jurídica de Culiacán, con domicilio ampliamente conocido en la Cuidad de Culiacán, Sinaloa.

IV.- CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN.

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Bajo protesta de decir verdad manifiesto que el día 12 de Agosto de 2010, tuve conocimiento de la resolución que se vienen impugnando.

V.- PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Se solicita se declare la nulidad lisa y llena de la resolución 500-23-00-01-02-2010-012591, de fecha 04 de agosto de 2010, y emitidas por la Administración Local de Auditoria Fiscal de Culiacán.

De igual forma se condene a la autoridad, en caso de no allanarse a mis conceptos de mi impugnación, a la indemnización en el pago de daños y perjuicios que ocasionó a mi representada con la emisión de la resolución impugnada, por lo que pido a ese H. Tribunal se me de vista una vez que se configure la falta grave de la autoridad al contestar la presente demanda de nulidad a efectos de promover el incidente respectivo.

Bajo protesta de decir verdad y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, interpongo la presente demanda de nulidad en base a los siguientes

VI.- HECHOS QUE DAN LUGAR A LA DEMANDA:

1.- Que con fecha 12 de Agosto de 2010, tuve conocimiento de las resoluciones hoy impugnadas, así como de la probable existencia de los requerimientos que dice la autoridad dentro de las resoluciones, fe hecho y del cual niego tener conocimiento de su contenido.

Los anteriores hechos y supuestas actuaciones me causan los agravios que seguidamente se exponen:

VII.- CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN:

PRIMERO.Se viola en perjuicio de mi representante lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, en relación el diverso 38 fracciones IV, del Código Fiscal de la Federación, pues se apoyan en hechos que jamás ocurrieron o que jamás fueron del legal conocimiento de mi demandante, pues por parte de la autoridad se pretende causar un perjuicio a mi representada sin que jamás se le haya sido legalmente notificado los supuestos requerimientos que dice la autoridad me fueron formulados, por ende debe declararse la nulidad lisa y llena de las resoluciones traídas a juicio, de conformidad con el artículo 51 fracción IV y 52 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

El artículo 16 constitucional en lo que al caso interesa, dispone:

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“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, Papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad Competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Así pues, debe decirse que la garantía le legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, conlleva que todo acto de molestia debe reunir los requisitos de fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento, que viene a ser el mismo requisito previsto en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

Por su parte la autoridad motiva a sus resoluciones en el hecho falso de que se giró requerimiento con el objeto de que mi mandante presentara el aviso de compensación, el cual sostiene la autoridades no se atendió, sin embargo, como lo expuse anteriormente, los requerimientos identificados por la autoridad con los números 500-23-00-01-00-2009-098010, supuestamente notificado el 21 se Septiembre de 2009, no son ni han sido del conocimiento de esta parte actora, pues se niega lisa y llanamente se hubieran notificado legalmente en términos de lo dispuestos en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación.

Por su parte, quiero manifestar ad-cautelam que la autoridad debe acreditar en los requerimientos que se dice fueron girados en mi contra, los motivos y fundamentos que la facultaran para en caso de no dar respuesta a los mismos, determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, y es que si los supuestos requerimientos traían un determinado fundamento y apercibimiento, queda claro que las resoluciones que se emitieran en base a esos supuestos requerimientos debían ser acordes a los motivos y fundamentos que la orillaron a su emisión, quiero decir que las resoluciones hoy impugnadas deben estar emitidas de acuerdo con el objeto de los requerimientos que dice la autoridad emitió.

Esto es el entendido de que suponiendo que los requerimientos contenidos en los oficios números 50-23-00-01-00-2009-09801 estuvieran fundados en el artículo 41, fracción III del Código Fiscal de la Federación, esa fracción solo da a la autoridad el poder de imponer una multa en caso de que no se cumpla con el requerimiento, pero no para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios como es el caso, de lo que cabe que si los requerimientos se fundan en ese artículo y esa fracción, no tendrían razón de ser las resoluciones impugnadas, pues se variaría con el objeto de los requerimientos, en donde no se facultó a la autoridad a determinar lo que hizo, siendo mas que claro el cambio total a la facultad de comprobación ejercida por la demandada a través de los supuestos requerimientos.

Así las cosas, en caso de que la autoridad no acredite la existencia y legal notificación de los requerimientos que sustentan las emisiones de las resoluciones impugnadas, se generaría la causal de falta grave prevista en la fracción I del artículo 6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues las resoluciones de marras se anularían por ausencia de fundamentación y motivación en cuanto al fondo, pues estaría sustentada en hechos que jamás ocurrieron.

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Segundo. Me causan agravio la resolución contenida en el oficios números 500-23-00-01-02-2010-012591, con fecha de 04 de Agosto de 2010, y emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Culiacán, al haberse dictado en contravención a los dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucional, 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, al no citar los preceptos legales que le confieren a la autoridad su competencia material para determinar contribuciones omitidas en contra del suscrito.

El articulo 16 constitucional, en lo que al caso interesa, dispone:

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Así mismo, el segundo párrafo del numeral 14 de la propia Carta Magna, prevé:

“Artículo 14. … “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad.

De la interpretación conjunta y armónica de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los preceptos transcritos, se advierte, que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien y para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter en que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental.

De lo anterior se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, atendiendo al valor jurídicamente protegido por la existencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que se considere afectan o lesionan su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de defensa de aquellos, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

En esta tesitura, se infiere que mencionar el ordenamiento jurídico y la disposición legal que le conceda atribuciones a la autoridad para emitir un acto de molestia tiene, en

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realidad, un solo objetivo que consiste en brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, pues de esta forma el particular tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses; ya que de lo contrario, es decir, de eximir a la autoridad del deber de fundar con precisión su competencia, se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnarla adecuadamente, cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal.

Por tanto, la formalidad de fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad que lo suscribe, constituye un requisito esencial del mismo, toda vez que la eficacia o validez de dicho acto dependerá de que haya sido realizado por el órgano de la administración, de que se trate, dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, regidas por una norma legal que le autorice ejercerlas.

Así, al ser la competencia del órgano administrativo el conjunto de atribuciones o facultades que les incumben a cada uno de ellos, las cuales se encuentran establecidas en disposiciones legales que delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del Estado que pueden, validamente, afectar su esfera jurídica, no es posible considerar que para cumplir con los fines del derecho fundamental garantizado en el artículo 16 constitucional, base la cita del ordenamiento legal que otorgue competencia, ya que la organización de la administración publica en nuestro país esta encaminada a distribuir las funciones de los órganos que la integran por razón de materia grado y territorio, a fin de satisfacer los intereses de la colectividad de una manera eficiente; especificando con claridad y precisión las facultades que a cada autoridad le corresponden.

Entonces, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional es necesario que en el mandamiento escrito contenga el respectivo acto de autoridad se mencionen con puntualidad las disposiciones legales específicas que incorporen el ámbito competencial del órgano emisor a la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones.

Al efecto, debe tomarse en cuenta que la competencia de las autoridades administrativas se fija siguiendo, básicamente, tres criterios: por razón de materia, por razón de grado y por razón de territorio; los cuales consisten en:

a) Materia:

Atiende a la naturaleza del acto a las cuestiones jurídicas que se constituyen el objeto de aquél, se ubican dentro del campo de acción de cada órgano, que se distingue de los demás (salud, fiscales, administrativas, ecología, comercio, entre otros).

b) Grado:

También llamada funcional o vertical y se refiere a la competencia estructurada piramidalmente, que deriva de la organización jerárquica de la administración publica, en la que las funciones se ordenada por grados (escalas) y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa.

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c) Territorio:

Esta hace alusión a las circunscripciones administrativas. El Estado por la extensión de territorio y complejidad de las funciones que ha de realizar, se encuentra en necesidad de dividir su actividad entre órganos situados en distintas partes de territorio, cada uno de los cuales tiene un campo de acción limitada localmente; por tanto, dos órganos que tengan idéntica competencia en cuanto a la materia, se pueden distinguir, sin embargo, por razón de territorio.

Por tales razones, la invocación de un ordenamiento jurídico en forma global es insuficiente para estimar que el acto de molestia, en cuanto a la competencia de la autoridad, se encuentra correctamente fundado, toda vez que al existir diversos criterios sobre ese aspecto, tal situación implicaría que el particular ignorara cual de todas las disposiciones legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio; luego, ante tal situación, también resulta indispensable señalar el precepto legal que atendiendo a dicha distribución de competencia, le confiere facultades para realizar dicho proceder, a fin de que el gobernado se encuentre en posibilidad de conocer si el acto respectivo fue emitido por la autoridad competente.

De igual manera, la cita de una disposición jurídica de manera general, cuando ésta contiene varios supuestos en cuanto a las atribuciones que le competen a la autoridad por razón de materia, grado y territorio, precisados en apartados, fracciones, incisos y subincisos, tampoco podría dar lugar a considerar suficientemente fundada la competencia del funcionario, ya que se traduciría en que el afectado desconociera en cuál de esas hipótesis legales se ubica la actuación de la autoridad, con el objeto de constatar si se encuentra o no ajustada a derecho.

En ese tenor, es dable concluir que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que consagra el articulo 16 constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga, se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que aquel ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho.

Esto es así, por que no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión, ninguna clase de ambigüedad, puesto que la finalidad de la misma, esencialmente, consiste en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

Como se anticipó, de la ejecutoria en comento se advierte que para estimar satisfecha la garantía de fundamentación, prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que el documento que se contenga, se invoquen las disposiciones

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legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que dichas normas incluyan diversos supuestos, se debe precisar con toda claridad y detalle, el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, lo anterior, con la finalidad de no dejar al gobernado en estado de indefensión.

De igual forma, acorde al criterio antes indicado la Segunda Sala sostuvo la jurisprudencia 2ª./J. 115/2005, cuyo rubro y datos de localización son los siguientes: “ COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.” (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, septiembre de dos mil cinco, página 310), misma que se solicita se tenga por reproducida en todos sus términos.

En el caso, la resolución materia de controversia atañe a aquella en la cual la autoridad fiscal emite la determinación de un crédito fiscal a cargo del contribuyente, donde estrictamente no se realizan actos de fiscalización, en virtud de que éstos ya se llevaron a cabo y ahora se ejerce un acto posterior.

Ciertamente, el criterio jurisprudencial invocado, se apoya en los artículos 14 y 16 constitucionales, en el cual se establece con claridad la obligación de la autoridad administrativa de citar en el acto administrativo que constituya una molestia para el gobernado en su esfera jurídica, el precepto legal el ordenamiento jurídico que le otorgue facultades para dicho proceder, luego si en el oficio por el cual se emite la determinación de las contribuciones omitidas o del crédito fiscal sólo se ejerce esa atribución, bastará la cita del párrafo primero del articulo 42 del Código Fiscal de la Federación, pues dicho numeral expresamente dispone que: “… las autoridades fiscales … y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales …” en consecuencia, no requerirá citar alguna fracción del numeral indicado puesto que a través de ese acto no inicia ninguna de las facultades que ahí se establecen y, por ende, no habría competencia que sustentar para efectos del inicio de las facultades ahí provistas.

De esta forma, si la autoridad funda su actuación en el artículo 42, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente tiene certeza de que la autoridad está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley, puesto que en ese numeral se otorga a la autoridad la facultad para determinar las contribuciones omitidas o el crédito fiscal relativo, sin perjuicio de que se invoquen otras disposiciones legales, acuerdos o decretos que a su vez le otorgan facultades a la autoridad para realizar ese tipo de actos; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión.

Sin embargo resulta que la resolución contenida en el oficio número 500-23-00-01-02-2010-012591, que se constituyen las resoluciones impugnadas en el presente juicio no se cita el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, ni tampoco el primer párrafo de dicho precepto, por lo que es incuestionable que la autoridad su facultad para emitir ese tipo actuaciones, que como ya se expuso anteriormente ahí es donde descansa la competencia por razón de materia de la autoridad para determinar los créditos fiscales o contribuciones omitidas, y que para el caso que nos ocupa debiera precisarse con absoluta claridad y precisión en el textote la resolución

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recurrida, a efectos de no dejar en estado de incertidumbre jurídica al suscrito para conocer si estaba siendo molestado por una autoridad competente.

Tiene aplicación al presente caso la siguiente tesis:

Registro No. 173599Localización:Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Enero de 2007Página: 491Tesis: 2 a./J. 207/2006Jurisprudencia Materia(s): Administrativa

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA RESOLUCION QUEDETERMINA LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PARRÁFO PRIMERO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. La garantía de fundamentación contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la administrativa para emitir actos de molestia. En ese sentido, si por medio de la resolución que determina las contribuciones omitidas o el crédito fiscal correspondiente, la autoridad fiscal no ejerce alguna de las facultades a que se refieren las distintas fracciones del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es correcto que únicamente invoque su párrafo primero, en razón de que ahí se prevé la facultad para emitir ese tipo de actos y, por ende, otorga al particular la plena certeza de que está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley para tales efectos.

Contradicción de tesis 207/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 6 de Diciembre de 2006.Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: David Rodríguez Matha.

Tesis de jurisprudencia 207/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de Diciembre de dos mil seis.

Por tanto, si la autoridad demandada, en cuanto a la resolución contenida en el oficio número 500-23-00-01-02-2010-012591, debió precisar con exactitud el precepto legal que confiere su competencia por materia para tales efectos, y que al no haberlo hecho en ese tenor el acto recurrido se ubica en el vicio de nulidad previsto en el artículo 51, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debiendo esa autoridad revocar de manera lisa y llana las resoluciones de marras.

Sin que sea obstáculo a lo anterior el que la autoridad señale en sus resoluciones hoy impugnadas, que se están determinando adeudos y no contribuciones omitidas o

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créditos fiscales, en virtud a que de conformidad con el artículo 4 del Código Fiscal de la Federación, se define a los créditos fiscales como aquellos que tenga derecho a percibir el estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, entre otros supuestos; motivo mas que suficiente para considerar como créditos fiscales a los llamados adeudos determinados en las resoluciones impugnadas; aunado a que el adeudo determinado por la supuesta compensación indebida que maneja la autoridad en sus resoluciones no deja de ser una supuesta contribución.

Bajo esa tesitura era necesario que la autoridad emitiera sus resoluciones con fundamento en el artículo 42, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, que es donde descansa la competencia por materia para determinar las contribuciones omitidas o créditos fiscales.

Ahora bien, si la autoridad al contestar su demanda argumenta como defensa que la autoridad no tenia porque citar el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, ya que no se ejerció ninguna de las facultades previstas en dicho numeral, quiero manifestar que con ello pondría en evidencia la ilegalidad de las resoluciones impugnadas, ello en el entendido de que, suponiendo sin reconocer en nada las existencia de los supuestos requerimientos, si éstos se emitieron con sustento en el artículo 41, fracción III del Código Fiscal de la Federación, no se faculta para determinar contribuciones omitidas como ya lo dije antes: además de que a través de los artículos que invoca para fundar sus resoluciones no se confiere a favor de la autoridad ningún tipo de competencia para determinar contribuciones omitidas derivadas de compensaciones indebidas.

Ello es así, tomamos en cuenta que el primer párrafo del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación solo dispone lo siguiente:

“Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la forma siguiente:”

Como se ve el artículo que nos ocupa no establece un apercibimiento, facultad o atribución a favor de la autoridad para declarar, en caso de no atender el requerimiento y/o solicitud, como indebida compensación y en consecuencia el cobro de la contribución compensada, pues en el primer párrafo de articulo a estudio solo se encierra la facultad de la autoridad con el objeto de exigir la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos procediendo de alguna de las formas que encierran las fracciones I y II ( las cuales la autoridad no citó desconociendo la forma en que procedió), pero del primer párrafo del artículo 41 que cita la autoridad como fundamento de su determinación no se completa el que la autoridad pueda proceder en caso de no dar respuesta al requerimiento que supuestamente dice emitió en mi contra para la presentación del aviso de compensación, a determinar contribuciones derivadas de una supuesta compensación indebida.

Pues aun y cuando la autoridad haya seguido el procedimiento previsto en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, y una vez que no se hubiera tenido por cumplido el requerimiento que dice formuló, debió en todo caso haber ejercido sus facultades de comprobación, pero ahora el amparo de alguna de las fracciones del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para posteriormente una vez agotado el procedimiento seguido bajo este último precepto, determinar las contribuciones omitidas, recargos y

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multas que resulten por la supuesta compensación indebida que sostiene la autoridad la suscrito realizó; pero nunca proceder en los términos en que lo hizo, de determinar directamente un crédito fiscal a mi cargo.

Sin que tampoco represente un obstáculo el que la autoridad funde su resolución en los artículos 21, 23, párrafo tercero, 76 primero y sexto párrafos, todos ellos del Código Fiscal de la Federación, pues en ninguno de estos preceptos se percibe facultad o competencia alguna de la autoridad para determinar contribuciones omitidas, así como los recargos y multas de fondo, por ser accesorios de la contribución, tal y como a continuación será demostrado en base a los siguientes planeamientos de derecho:

El artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, dice en la parte que interesa:

“Articulo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, en su monto no se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago, y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularan aplicando el monto de las contribuciones o de los aprovechamientos utilizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mota será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión.

Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales.

Conforme al precepto en estudio resulta inobjetable que en él no se encuentra la competencia material de la autoridad para determinar contribuciones omitidas o créditos fiscales, pues solo establece la actualización de contribuciones, previamente auto determinadas por los contribuyentes o determinadas por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, de igual forma se encierra el pago de recargos por la falta de pago oportuno, quedando más que claro que en éste artículo no se fija la competencia material de la autoridad para determinar contribuciones omitidas, por lo que no es suficiente para satisfacer el requisito de fundamentación de la competencia material de la autoridad para tales efectos señalados.

Ahora bien, el artículo 23, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, establece:

“Articulo 23.(…)

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán los recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquel en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

(…)

Del artículo inserto para sus análisis, resulta que en éste no se contiene tampoco la competencia por materia de la autoridad para determinar la contribución omitida, pues se habla únicamente de la causación de recargos en caso de que la compensación se

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hubiera efectuado y esta no resultara procedente, recargos que se calcularían sobre las cantidades compensadas indebidamente, sin embargo ello no debe tomarse encuentra como la competencia de la autoridad para emitir su resolución determinante de contribuciones omitidas, en el entendido que el precepto establece la causación de cobro de recargos sobre la compensación indebida, y cuyo cobro se determinaría una vez que la autoridad ejerciera sus facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación o en algún otro dispositivo legal, y determine la contribución omitida, como lo apunte anteriormente; en esta guisa del precepto en estudio tampoco se contempla la facultad de la autoridad para determinar una contribución omitida.

Pues tampoco representa obstáculo en nuestro razonar el que el tercer párrafo del articulo 23 del Código Fiscal de la Federación, señale lo siguiente: “Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente…”; toda vez que como lo apuntalamos en líneas atrás, antes de que la autoridad emitiera las resoluciones hoy impugnadas, debió primeramente determinado que la compensación era indebida, ello a través de cualesquiera de sus facultades de comprobación, aunadamente a que del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación no permite a la autoridad declarar como indebida una compensación, por lo que no se justifica el proceder de la autoridad en sus oficios liquidatorios.

Por su parte el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, en sus párrafos primer y sexto, que en los que apoya su determinación de multas la autoridad, disponen lo siguiente:

“Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicara una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.

(…)

También se aplicaran las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidas o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularan sobre el monto del beneficio indebido. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 70 de este Código.”

Igualmente, del artículo apenas inserto tampoco de vislumbra la competencia material de la autoridad para determinar contribuciones omitidas derivadas de una supuesta compensación indebida, pues es de explorado derecho que en dicho numeral solo se prevé la imposición de multas sobre contribuciones omitidas previamente determinadas y descubiertas por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, por ello tal precepto no encierra competencia para determinar contribuciones u adeudos como lo llama la autoridad, lo que genera la ilegalidad de la resolución impugnada.

Así al no existir legalmente una base para la determinación de los accesorios (recargos y multas), es que tales conceptos también estarían viciados de nulidad, pues su determinación depende de que exista una contribución legalmente determinada, y que en el caso a estudio no se acredita por parte de la autoridad.

Sin que tampoco sea válido para la autoridad el que sostenga que su competencia material para emitir las resoluciones hoy impugnadas, se encuentra en la fracción

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XXXII del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ya esa solo sería su competencia reglamentaria, cosa muy distinta a la competencia material la cual debe estar inmersa en una ley, no en un reglamento interno de la autoridad, pues si no se cita el precepto de ley que le permita a la autoridad determinar contribuciones omitidas sería vano que cite el precepto reglamentario, pues tal reglamento no puede estar por encima de la ley y en su caso la facultad de ejercer debe estar sustentada en una ley, citando con precisión el precepto

de esa ley que le permita actuar en los términos que le marca su reglamento interior.

Registro No. 166655Localización:Novena ÉpocaInstancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Agosto de 2009Pagina: 1067Tesis: P./.J. 79/2009JurisprudenciaMateria(s): Constitucional

FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTICO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES. La Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes; es decir, el Poder Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de las mismas básicamente por dos razones: la primera, por que provienen de un órgano distinto e independiente del Poder Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, por que son, por definición constitucional, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma Ley. Asimismo, se ha señalado que la facultad reglamentaria del Presidente de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley de la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida. Así, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas. Por ende, en el orden federal del Congreso de la Unión tiene facultades legislativas, abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las diversas materias que ésta consigna; por tanto, en tales materias es dicho órgano legislativo el que debe materialmente realizar l normatividad correspondiente, y aunque no puede desconocerse la facultad normativa del Presidente de la República, dado que esta atribución del titular del Ejecutivo se encuentra también expresamente reconocida en la Constitución, dicha facultad del

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Ejecutivo se encuentra limitada a los ordenamientos legales que desarrolla o pormenoriza y que son emitidos por el órgano legislativo en cita.

Controversia constitucional 41/2006. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 3 de marzo de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el primero de Julio en curso, aprobó, con el número 79/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de Julio de dos mil nueve.

Por lo anterior es manifiesto que los actos impugnados no se encuentran debidamente fundados y motivados, ya que se apoyan en hechos que no ocurrieron puesto que es falso que me hayan sido legalmente notificados, por lo que debe declararse la nulidad lisa y llana de las resoluciones traídas a juicio, de conformidad con el artículo 51 fracción I, IV y V y 52 fracción II y V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Los antes expuestos es el entendido de que la resolución se emitió en ejercicio de facultades de la autoridad que no correspondían a los fines para los cuales la lay confiera dichas facultades, con esto quiero decir, que la resolución contenida en el oficio número 500-23-00-01-02-2010-012591, se emitieron en el ejercicio de las facultades de la autoridad con fundamento en el artículo 41, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en el cual no se comprende la atribución para determinar contribuciones omitidas derivadas supuestamente de compensaciones indebidas, por lo que queda claro que la ley no le confería esa potestad a la autoridad, siendo evidente la actualización de la causal de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en estrecha relación con el similar 57, fracción I, inciso d) de la propia ley.

VII.- PETICIÓN ESPECIAL: SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.-

Se solicita se ordene a la autoridad demandada la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que de no suspenderse se afectarían las garantías de audiencia y legalidad en perjuicio de mis persona, de mis bienes, posesiones y el patrimonio de mi familia, pudiéndoseme causar daño irreparable, además de que se ignora los conceptos por lo que se hace la determinación en las resoluciones impugnadas. Además, la suspensión solicitada no ocasiona perjuicio alguno al interés general, ni ocasiona daño o perjuicio a la autoridad demandada o a terceros, por tanto no existe necesidad alguna de exhibir garantía.

VIII.- CAPÍTULO DE PRUEBAS.

Al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14, Fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del mismo ordenamiento, vengo a ofrecer las siguientes

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pruebas, las que relaciono con todos y cada uno de los hechos de mi demanda y de los conceptos de impugnación vertidos, siendo las que se enumeran a continuación:

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA:Consiste en las resoluciones contenidas en el oficio número 500-23-00-01-02-2010-012591, de fecha de 04 de agosto de 2010, y emitidas por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Culiacán.

2.- DOCUMENTAL PRIVADA:Consiste en copia certificada del Instrumento Notarial número 15,778, Volumen XLIX, pasado ante la Fe del Notario Público No. 156, de esta ciudad de Culiacán, Sinaloa.

3.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES:Consiste en todo lo actuado en este expediente y que sea del beneficio de la suscrita.

4.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA:Consiste en todo lo que de los hechos conocidos y acreditados en autos se desprenda para deducir los desconocimientos que en mi favor se actualicen.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a ese H. Tribunal atenta y respetuosamente PIDO:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en mi tiempo y forma la demanda de nulidad que se hace valer.

SEGUNDO.- Tener por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones.

TERCERO.- Tenerme por presentada las pruebas que se ofrecen y se ordene su admisión, ya que corresponden a las señaladas por el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues no son contrarias a la moral ni al derecho.

CUARTO.- Previos los trámites de Ley, se corra traslado a la contraria y en su oportunidad se declare la nulidad de los actos controvertidos en los términos señalados en la presente demanda.

QUINTO.- Se condene a la autoridad al pago de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la emisión de la resolución impugnada en términos del artículos 6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

PROTESTO LO NECESARIO.Culiacán, Sinaloa a la fecha de su presentación.

C. Héctor Baldenebro CamposEn Representación Legal de

Distribuidora de Refacciones Orientales y Americanas SA de CV