Demanda de Reparacion Directa. Medio de Control de Reparacion Directa 1

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Popayán, 8 de agosto de dos mil trece (2013)

Señores:

JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. (REPARTO)

Referencia: Demanda Contenciosa Administrativa Medio de Control deReparación Directa.

Demandante: Carlos Andrés Villamizar y otros.Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Pablo Cesar Martínez Mopan, identificado como aparece al pie de mi firma,abogado titulado, portador de la T.P No 65.213 del C.S.J, obrando en calidad deapoderado judicial de las siguientes personas:

Carlos Andrés Villamizar Pérez (Padre de la víctima) Amanda Estela Arbeláez Zúñiga. (Madre de la víctima)Pedro Javier Villamizar Arbeláez (Hermano de la víctima)

Manifiesto a usted que interpongo demanda contenciosa administrativa a travésdel medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DEDEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , con el fin de que se condene a esta entidadgubernamental a resarcir los daños y los perjuicios causados a mis representadosderivados de los hechos ocurridos el día 25 de enero de 2012 en el municipio deBuenos Aires Cauca entre el corregimiento el Porvenir y la vereda “ Los Robles”en los cuales resultó muerto el señor David Andrés Villamizar Arbeláez.

HECHOS:

1- El señor David Andrés Villamizar Arbeláez, trabajaba para la empresa AGROFORESTAL “EL NAYA”, entre los años 2010 y 2012.

2- El día 25 de enero de 2012, el señor David Andrés Villamizar Arbeláez,salió de su residencia, a bordo de su motocicleta con destino a la finca “VillaHermosa” que se encuentra entre los corregimientos Porvenir y la Vereda“Los Robles”, y donde, de costumbre deja la motocicleta para de allí tomarel transporte de la empresa que lo deja en la finca “El Edén” destino de sutrabajo.

3- Luego de esperar un largo tiempo y en vista de que el transporte de suempresa no llegaba, el señor David Andrés Villamizar Arbeláez, decidiósolicitarle al señor Juan Carlos Reinoso, conductor y propietario de unacamión que lo llevara al lugar de su trabajo, toda vez que él pasaba poraquel sitio, es así que una vez escuchada la avenencia del señor conductorel joven David Andrés Villamizar Arbeláez, decide subir al camión.

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 4-  Aproximadamente a unos tres kilómetros antes de llegar a la finca “El

Edén”, los pasajeros del camión junto con el conductor se encuentran conun grupo de militares que avanzan a pie, sobre la vía en su mismadirección.

5- Los militares, le solicitan al conductor que los deje subir al camión, puesllevaban con ellos 5 soldados enfermos e indispuestos para seguir con sumarcha, petición a la cual el conductor del camión accede.

6- Seguidamente a los 5 minutos aproximadamente, después de que lossoldados suben al camión, todos son sorprendidos por un ataque terroristade parte de un grupo ilegal que no fue posible identificarlo, ataque quelastimosamente coincidió con el recorrido del camión donde además deencontrarse militares habían civiles.

7- El referido ataque provenía de la parte alta de la montaña, de donde selanzaban granadas de fragmentación, y disparos que iban dirigidosdirectamente contra el camión.

8- En el ataque presumiblemente guerrillero, además de resultar heridosvarios ocupantes del camión, lastimosamente se causó la muerte del jovenDavid Andrés Villamizar Arbeláez.

9- Dicho acto, ha causado graves perjuicios morales y materiales al núcleofamiliar del señor David Andrés Villamizar Arbeláez, personas a los cualesestoy representando dentro de esta demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

1- Constitución Política de 1991 artículos 2, 6, 11, 90.

2- Ley 446/98 articulo 16

3- Ley 1437 de 2011.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, es responsable de losperjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del joven David

 Andrés Villamizar Arbeláez, en los hechos ocurridos el 25 de enero de 2012, en elMunicipio de Buenos Aires Cauca.

La responsabilidad del Estado en el caso en concreto se fundamenta en elrégimen de responsabilidad objetiva en su modalidad de riesgo excepcional.

 Así el riesgo excepcional tiene ocurrencia cuando el Estado, en ejercicio de susactividades y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, utilizarecursos o medios que colocan a los civiles o a su bienes en una situación de

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riesgo de naturaleza excepcional y dada su gravedad exceden las cargas quenormalmente deben soportar los mismos particulares en ocasión de las ventajasque pueden resultar de la prestación de un servicio público a su favor.

Si el riesgo llega a presentarse y este deriva en un daño sin culpa exclusiva de la

víctima, la administración debe responder, así no exista una falla en el servicio.Tenemos que el ataque terrorista se realizó contra los miembros del Ejército quehabían abordado instantes antes el camión en el que se desplazaba el Sr. David

 Andrés Villamizar Arbeláez, hechos en los que lamentablemente falleció el citado joven.

Se puede establecer con base los fundamentos de derecho y legales que al señorDavid Andrés Villamizar Arbeláez se lo sometió a un riesgo excepcional que noestaba en el deber de soportar , pues los civiles integrantes del vehículo atacadono tenían porque sufrir las consecuencias de un ataque terrorista queespecíficamente iba dirigido contra los miembros del Ejército Nacional.

En situaciones como la descrita, si el Ejército Nacional por ejemplo vincula, solicitaa unos particulares para que le sirva con el objeto de cumplir con una misión, favorque los puede exponer a un riesgo excepcional, y si ese riesgo llegase aconcretarse en un daño, el Estado está en la obligación de reparar los perjuicioscausados. Así lo ha establecido el Honorable Consejo de Estado:

“Los títulos de imputación que sirven de base para el análisis de la responsabilidadestatal en eventos de daños ocasionados a civiles en enfrentamientos armadosentre la fuerza pública y los grupos armados ilegales, han sido, por regla general,

el de falla del servicio o el de riesgo excepcional. Al primero se ha dado aplicacióncuando agentes estatales intervienen en la producción del daño por ineficacia,retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, lo cual seentiende que ocurre en los eventos en que (i) la falta de cuidado o previsión delEstado facilita la actuación de los guerrilleros (ii) la víctima, o la persona contraquien iba dirigido el acto, solicita protección a las autoridades y éstas la retardan,omiten o la prestan de forma ineficiente; (iii) el hecho era previsible, en razón delas especiales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado no realizaninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque; y (iv) laadministración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente unasituación de riesgo objetivamente creada por ella. En cuanto al régimen de riesgode excepcional, su aplicación ha predominado en los eventos de ataques

 perpetrados por grupos armados al margen de la ley contra bienes o instalacionesrepresentativos del Estado en el marco del conflicto armado interno y,específicamente, contra cuarteles militares o estaciones de policía, sea que lafuerza pública reaccione o no violentamente con el fin de repeler la agresión. (…)el riesgo que se genera por la presencia de un establecimiento militar o policial enun contexto político caracterizado por la persistencia de un conflicto armado y quese concreta afectando a un grupo particular de ciudadanos, es lo que comprometela responsabilidad estatal De cualquier forma, es necesario que el ataque estédirigido contra un típico objetivo militar de la subversión, pues si no existe certeza

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sobre sus móviles y propósitos, si éste es, por sus características, completamenteimprevisible e irresistible, o si tiene un carácter indiscriminado y se dirigeúnicamente a generar pánico o zozobra entre la población civil, no cabe declarar laresponsabilidad del Estado con base en el título de riesgo excepcional....  

Sí existe certeza de que el ataque de la guerrilla no tuvo un carácterndiscriminado, sino que estuvo dirigido contra un objetivo claramente identificablecomo Estado. Al margen de que la acción armada haya afectado personas yedificaciones de carácter civil, y haya causado terror entre los habitantes delmunicipio de Miraflores, es claro que el propósito de los insurgentes era destruir laestación de la policía antinarcóticos. Prueba de ello es que, en los meses previos alos hechos que motivan esta acción de reparación directa, el cuartel policial habíasido objeto de repetidos y numerosos ataques por parte de integrantes del mismogrupo ilegal. Así consta en el oficio n.º 124 POLIJUD del 22 de mayo de 1999,suscrito por el Comandante de la Zona Oriental Antinarcóticos (…) Si bien lasanteriores consideraciones son suficientes para imputar responsabilidad al Estado

 por los daños causados a los demandantes durante la toma del municipio de

Miraflores bajo un régimen objetivo de responsabilidad, la Sala consideranecesario advertir que algunas de las pruebas aportadas al proceso sugieren quehubo en este caso una falta de cuidado o previsión, atribuible a la demandada, quefacilitó la actuación de los guerrilleros. (…) Los antecedentes descritos demuestranque hubo falta de diligencia de parte de la entidad demandada pues lo ocurrido losdías 6 y 7 de agosto de 1995 en el municipio de Miraflores (Guaviare) no era, en loabsoluto, irresistible ni mucho menos imprevisible. Adicional a ello, la ferocidad conla que se perpetró el ataque, sumado al tiempo en que se prolongó (más de quincehoras), demuestra que la dirección de la Policía Nacional y de las demás fuerzasarmadas no actuaron rápida y eficazmente para contener a los guerrilleros, por loque los pocos agentes que se encontraban dentro de las instalaciones del cuartel

 policial tuvieron que enfrentarse prácticamente solos a unos atacantes que los

sobrepasaban en cantidad y capacidad bélica. De hecho, el informe de fecha 8 deagosto de 1995 rendido por el director de la octava compañía de la policíaantinarcóticos, sugiere que el apoyo aéreo fue tardío e insuficiente (…) Lasanteriores consideraciones son suficientes para concluir que los daños sufridos porlos demandantes durante el ataque armado perpetrado por la guerrilla de lasFARC los días 6 y 7 de agosto de 1995 al municipio de Miraflores (Guaviare) sonimputables a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. En elcaso concreto, está demostrado que el ataque violento estaba dirigido contra elestablecimiento policial y, además, existe evidencia de que hubo una falta decuidado y previsión, atribuible a la demandada, que facilitó la acción de losinsurgentes.” 1 

De cara a lo anterior podemos concluir que el presente caso se encuentranconfigurados los requisitos para que se condene a la entidad demandada por lamuerte del joven David Andrés Villamizar Arbeláez.

1 Sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) Consejero ponente: DANILO ROJAS

BETANCOURT Actor: JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY Y OTROS Demandado: LANACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCION DEREPARACION DIRECTA.

 

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 PRETENSIONES:

Con fundamento en la Ley 1437 de 2011 articulo 62 Numeral 2, y con base en loshechos y los fundamentos de derecho, me permito presentar claramente las

siguientes pretensiones:1-  Declárese a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITONACIONAL responsable administrativamente por la muerte del joven David

 Andrés Villamizar Arbeláez, ocasionado a raíz de los hechos ocurridos el 25 deenero de 2012 en el municipio de Buenos Aires Cauca entre el corregimiento elPorvenir y la vereda “Los Robles” 

2-  En consecuencia condénese la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA  – EJERCITO NACIONAL a indemnizar a mis poderdantes por los perjuicios a ellosocasionados así:

2.1- Por perjuicios morales:

Con ocasión del intenso dolor ocasionado a la señora Amanda Estela ArbeláezZúñiga y al señor Carlos Andrés Villamizar madre y padre respectivamente delhoy occiso David Andrés Villamizar Arbeláez, se liquidara e indemnizara a cargode la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL y a favor delos citados señores la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por el dolor ocasionado a raíz de los hechos ya descritos, a favor del señor PedroJavier Villamizar Arbeláez (hermano de David Andrés Villamizar Arbeláez,) y acargo de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL seliquidara e indemnizara con la suma equivalente en dinero de 50 salarios mínimosmensuales legales vigentes.

2.2- Por perjuicios materiales:

2.2.1- Por lucro cesante:

Teniendo en cuenta ( lo cual será probado debidamente en el proceso) que laseñora Amanda Estela Arbeláez Zúñiga dependía económicamente del occisoDavid Andrés Villamizar Arbeláez, dada su avanzaba edad, además de que suesposo se encuentra gravemente enfermo, se deberá liquidar en la modalidad delucro cesante consolidado y futuro, donde se deberá tener en cuenta la edad deDavid Andrés Villamizar Arbeláez al momento de su muerte, el salario devengadopor este al momento de su fallecimiento, por lo que la renta de la liquidación dellucro cesante deberá distribuirse en un 50% para la mencionada señoraproyectada hasta la expectativa de vida del occiso, esto con base enpronunciamientos recientes del Honorable Consejo de Estado.

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2.3- Por perjuicios a la vida en Relación:

Dado que la muerte de David Andrés Villamizar derivó en una profunda desolaciónfamiliar, que incidió negativamente en los hábitos rutinarios de cada uno de losfamiliares y que fungen en este proceso como demandantes, por lo que pido que

se reconozca a favor de cada uno de los familiares demandantes y a cargo de laNACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL la sumaequivalente en dinero de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PRUEBASAnexas:

1- Copia autentica de los registros civiles de nacimiento de cada uno de losdemandantes y del occiso David Andrés Villamizar

2- Copia autentica del registro civil de defunción del señor David AndrésVillamizar.

3- Certificado de necropsia médico legal del Instituto Nacional de MedicinaLegal. Procedimiento realizado al cuerpo de David Andrés Villamizar.

4- Certificación proferida por el Municipio de Buenos Aires Cauca que dancrédito de lo descrito aquí en el acápite de los hechos.

5- Declaración extraprocesal de la madre del occiso David Andrés Villamizar,donde se establece la dependencia económica de la señora Amanda Estela

 Arbeláez Zúñiga respecto de su hijo fallecido David Andrés Villamizar.

Solicitadas:

Documentales:

Sírvase señor juez ordenar la práctica de las siguientes pruebas:

1- Ofíciese a la Fiscalía General de la Nación, para que con destino a esteproceso se sirve remitir en copia autentica e integra investigación de loshechos ocurridos el 25 de enero de 2012 en el municipio de Buenos AiresCauca entre el corregimiento de el Porvenir y la vereda “ Los Robles”,investigación que cuenta con el numero interno 19001700056231000164.

2- Ofíciese a la ARP “PROTECCION S.A” de la empresa agroforestal “ElNaya” para que con destino a este expediente se sirva remitir copia de lainforme de accidente y su respectivo croquis de lo sucedido el 25 de enerode 2012.

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3- Ofíciese al Hospital San José para que con destino a este proceso se sirvaremitir copia autentica de la Historia Clínica del señor Carlos AndrésVillamizar.

Testimoniales:1- Cítese y hágase comparecer a las siguientes personas para que depongan

sobre todo lo que les conste sobre los hechos descritos en esta demanda:

2- Al señor Felipe Córdoba Astudillo quien podrá ser notificado en la calle 4 No21-45 de la ciudad de Popayán.

3- Al señor Santiago Rolando Cruz quien podrá ser notificado en la calle 3 No24-45 de la ciudad de Popayán.

ANEXOS

1- Además de las pruebas anexadas, se encuentran los poderes debidamenteotorgados a mi persona por parte de los demandantes.

2- Constancia de la Procuraduría 76 Judicial 2 del23 de marzo de 2013, dondese constata requisito de procedibilidad exigido para acudir a la JurisdiccionContenciosa Administrativa.

3- Copia digital de la demanda en formato PDF.

TRASLADOS:

1- Traslado de la demanda y sus anexos para el Ejército Nacional

2- Traslado de la demanda y sus anexos para el Ministerio Publico.

3- Traslado de la demanda y sus anexos para la Agencia Nacional para laDefensa Jurídica del Estado

COMPETENCIA.

Son competentes los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, paraconocer de esta demanda tanto por el lugar donde ocurrieron los hechos, comopor la cuantía que ninguna de sus pretensiones supera los 100 salarios mínimoslegales mensuales vigentes.

NOTIFICACIONES:

Los demandantes y suscrito las recibiremos las respectiva notificaciones en lacarrera 4 No 2:68 de la Ciudad de Popayán.

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 La Nación-Ministerio de Defensa  –  Ejercito Nacional  –  en la siguiente en elcomando del Batallón de la infantería No 7 “José Hilario López”, en la ciudad dePopayán, y a través de su buzón electrónico [email protected]

Atentamente:

 _________________________________PABLO CESAR MARTINEZ MOPAN.CC. 10.305.899

T.P 65.213 del C.S.J