Denuncia ante Fiscalia por Desalojos Arbitrarios

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Folio 1 de 23 Ciudadana LUISA ORTEGA DIAZ Fiscal General de la República Su despacho.- Ocurro respetuosamente ante usted para plantear: Mi nombre es EDGARDO GONZALEZ MEDINA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 3.723.562, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.351, mayor de edad y con domicilio procesal a efectos de este juicio en Caracas-----------------------------------------; y ejerciendo en este acto la asistencia de los ciudadanos que se identifican al final, me dirijo ante usted respetuosamente con la finalidad de exponer en nombre de mis asistidos, como en efecto lo quieren, hechos y circunstancias que configuran la presunta comisión del delito de abuso de autoridad de la ciudadana MILAGROS RENGIFO, Fiscal 31º de ese Ministerio Público, del Area Metropolitana de Caracas, razones por las cuales esa Institución debe proceder a abrir la averiguación administrativa correspondiente y continuar con lo que legalmente corresponde a los fines de establecer la presunta responsabilidad penal, en protección de la legalidad de las actuaciones de ese Ministerio. Se explanan a continuación las siguientes consideraciones: PRIMERO: ACTUACIONES DE LA DENUNCIADA En fecha veintisiete de mayo del corriente año, la ciudadana MILAGROS RENGIFO actuó como representante del Ministerio Público en allanamiento efectuado en la Av. Baralt, esquina del Carmen, donde se encontraban viviendo alrededor de treinta y seis familias, las cuáles fueron desalojadas sin derecho a la defensa e incautados sus bienes y enseres, en un procedimiento de desalojo que no consta haber sido emitido por órgano jurisdiccional competente alguno, y que fue decidido aparentemente por la citada Fiscal MILAGROS RENGIFO en compañía del también funcionario Fiscal, ciudadano SAMUEL ACUÑA; habiéndose utilizado en el hecho un despliegue extraordinario de fuerza policial (Grupo BAE) en horas de la madrugada y en medio de la copiosa lluvia que azotaba la ciudad capital. En el mismo hecho, la citada FISCAL ordenó supuestamente a la policía metropolitana impedir el paso de los abogados que nos hicimos presentes para asistir a los afectados del desalojo, en violación del derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional. Así mismo, la ciudadana denunciada ordenó supuestamente a la

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Denuncia ante la Fiscalia General por desalojos arbitrarios

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Ciudadana LUISA ORTEGA DIAZ Fiscal General de la República Su despacho.-

Ocurro respetuosamente ante usted para plantear:

Mi nombre es EDGARDO GONZALEZ MEDINA, venezolano, portador de la

cédula de identidad Nº 3.723.562, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de

Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.351, mayor de edad y con domicilio

procesal a efectos de este juicio en Caracas-----------------------------------------; y

ejerciendo en este acto la asistencia de los ciudadanos que se identifican al final, me

dirijo ante usted respetuosamente con la finalidad de exponer en nombre de mis

asistidos, como en efecto lo quieren, hechos y circunstancias que configuran la

presunta comisión del delito de abuso de autoridad de la ciudadana MILAGROS

RENGIFO, Fiscal 31º de ese Ministerio Público, del Area Metropolitana de Caracas,

razones por las cuales esa Institución debe proceder a abrir la averiguación

administrativa correspondiente y continuar con lo que legalmente corresponde a los

fines de establecer la presunta responsabilidad penal, en protección de la legalidad de

las actuaciones de ese Ministerio. Se explanan a continuación las siguientes

consideraciones:

PRIMERO: ACTUACIONES DE LA DENUNCIADA

En fecha veintisiete de mayo del corriente año, la ciudadana MILAGROS

RENGIFO actuó como representante del Ministerio Público en allanamiento efectuado

en la Av. Baralt, esquina del Carmen, donde se encontraban viviendo alrededor de

treinta y seis familias, las cuáles fueron desalojadas sin derecho a la defensa e

incautados sus bienes y enseres, en un procedimiento de desalojo que no consta haber

sido emitido por órgano jurisdiccional competente alguno, y que fue decidido

aparentemente por la citada Fiscal MILAGROS RENGIFO en compañía del también

funcionario Fiscal, ciudadano SAMUEL ACUÑA; habiéndose utilizado en el hecho un

despliegue extraordinario de fuerza policial (Grupo BAE) en horas de la madrugada y

en medio de la copiosa lluvia que azotaba la ciudad capital.

En el mismo hecho, la citada FISCAL ordenó supuestamente a la policía

metropolitana impedir el paso de los abogados que nos hicimos presentes para asistir a

los afectados del desalojo, en violación del derecho a la defensa consagrado en la

Constitución Nacional. Así mismo, la ciudadana denunciada ordenó supuestamente a la

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misma policía metropolitana, impedir el paso de trabajadores de la información que se

hicieron presentes para cubrir el hecho noticioso.

La actuación de la ciudadana Fiscal resalta adicionalmente, debido a que en

fecha anterior del once(11) de marzo de este mismo año, la misma Fiscal en compañía

de la también Fiscal, ciudadana ROSA CECILIA MENDEZ ALFONSO, Fiscal 21º de

ese Ministerio de la misma Area Metropolitana de Caracas, ejecutó un allanamiento

con los mismos efectos de un desalojo forzoso e incautación de bienes y enseres de las

personas que habitaban el edificio Kern, Avenida Los Próceres de la Parroquia San

Bernardino, para lo cual solicitó y obtuvo en fecha previa del siete(07) de marzo del

corriente, del Juzgado 30º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito

Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, orden de allanamiento a dicho

inmueble. Esta actuación consta en el expediente de la causa signada con el Nº 11.656

de la nomenclatura llevada por el Juzgado Diecisiete de Primera Instancia en funciones

de Control del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SUPUESTOS DE LA DENUNCIA

Con fecha siete (07) de marzo del dos mil ocho, el Juzgado Treinta (30)de

Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del

Area Metropolitana de Caracas, emitió Orden de Allanamiento Nº 006-08 suscrita por el

ciudadano MARCOS ANTONIO GUERRA PAEZ, titular del mencionado despacho,

mediante la cual se dejó constancia de la solicitud de allanamiento introducida por las

Fiscalías Vigésimo Primera(21ª) y Trigésima Quinta(35ª) del Ministerio Público del

edificio Kern de la Avenida Los Próceres de la Urbanización San Bernardino, Parroquia

Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital; y luego de considerar dicho

Juzgado la procedencia de los extremos de dicha solicitud, ordena el citado

allanamiento, autorizando a un conjunto de funcionarios mencionados expresamente en

la decisión, a llevar a cabo el procedimiento en forma vagamente definida, toda vez que

no se establece en la mencionada orden de allanamiento finalidad alguna concreta de

comprobación de hechos o circunstancias determinadas ni aseguramiento de medios

probatorios reputados necesarios a una eventual investigación penal.

La orden de allanamiento del inmueble fue emitida con la visible finalidad de

obtener mediante el desplazamiento de la fuerza policial, el abandono FORZOSO de la

posesión legítima que un conjunto de veinticinco familias aproximadamente venían

ejerciendo desde la época del mes de diciembre del año dos mil cinco (2.005), como

consta fehacientemente de actas testimoniales que obran como autos procesales de la

causa penal abierta signada con el Nº 11656-08 que cursa actualmente por ante el

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Juzgado Diecisiete(17) de Primera Instancia en funciones de control de la

Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, contra las

ciudadanas CECILIA RODRIGUEZ y WALIA LOPEZ, dos de las personas despojadas

de la posesión legitima violentada en el procedimiento de allanamiento.

La acción intelectiva de las Fiscalías mencionadas y del Juzgado Treinta de

Control también citado, constituyó la fictio juris sobre la cual un conjunto de funcionarios

policiales se permitió desplegar un operativo de incautación ilícita de bienes durables y

enseres personales de los poseedores del inmueble, violentar la guarda de algunos

hijos menores separándolos de sus progenitores, y el despojo de la posesión legítima

del inmueble cuya reivindicación no había sido intentada por aparentes o legítimos

titulares de la propiedad, ante tribunal alguno competente.

El allanamiento consubstancial con el despojo denunciado se materializó en

fecha del once(11) de marzo del corriente año, como consta de “Acta de Investigación

Penal” suscrita por el Jefe de Despacho de la Subdelegación “Simón Rodríguez” del

Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que recoge el

testimonio del funcionario investigador ALEJANDRO ORTIZ, quien afirma haber

encabezado junto con los Fiscales 35, 21 y 74, del Ministerio Público, ciudadanas

Milagros Rengifo, Rosa Méndez, y Jair Orea, respectivamente, y la Consejera de la

LOPNA (sic), ciudadana MARIA CAMPOS, el allanamiento mediante el cual se alcanzó

el despojo ilícito y violento de la posesión del inmueble.

En la citada Acta de Investigación Penal, el funcionario investigador se arroga la

determinación de la “indebida habitación”(sic) del inmueble por parte de sus

poseedores pacíficos, y la calificación como “actitud grosera, hostil y agresiva”, de la

conducta de dos ciudadanas que auparon supuestamente a los demás a no abandonar

la posesión que mediante la presente acción se revelará como perfectamente legítima.

La misma Acta, hace mención que los poseedores abandonaron

voluntariamente el lugar, lo cual sin dejar de ser cierto omite el hecho de que el

allanamiento devino en una acción intimidatoria, violenta, donde fueron golpeados y

atropellados los ocupantes legítimos del inmueble, confiscados ilícitamente sus bienes

y enseres personales, llevado a cabo para lograr el desalojo ilegal de la ocupación,

como consta también de Acta manuscrita de Registro de Morada levantada durante el

procedimiento, que obra como auto procesal en la anteriormente identificada causa

penal.

La relevancia de la narrativa de estos hechos se evidencia, porque constituyen

plena prueba junto con testimonios podrán ser promovidos, de que los ocupantes del

edificio Kern ya identificado, se encontraban en posesión desde la época de diciembre

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del año dos mil cinco, y que mediante un acto judicial de investigación penal llevada sin

conocimiento de imputados, se llevó a cabo un despliegue de fuerza pública con el fin

de hacer efectivo el despojo de la posesión legítima de los habitantes del inmueble,

combinándose un conjunto de actos intelectivos y actos materiales que conformaron la

ficción jurídica sobre la cual operó el despojo. El hecho innegable consiste en que los

ocupantes comenzaron una ocupación dos años y dos meses antes de producirse el

hecho del despojo, que dicha ocupación resultó civilmente legítima y no perturbada por

acción reivindicatoria alguna de supuestos o fingidos propietarios, alguno de los cuáles

se limitó a denunciar por ante la autoridad policial la supuesta existencia de delito,

incomprobado y ni siquiera juzgado hasta el momento de producirse el despojo ilícito de

la posesión.

La acción violenta de despojo cercenó derechos posesorios adquiridos en el

transcurso largamente pacífico de la ocupación, además de violentar el derecho a la

propiedad de bienes durables y enseres personales domésticos que fueron confiscados

ilegalmente en el mismo procedimiento ilícito.

La misma situación se evidenció en el allanamiento ocurrido el día 27 de mayo

del corriente en la Av. Baralt, es decir, que se hizo valer una orden de allanamiento a

los fines de ejecutar un desalojo forzoso de los ocupantes del inmueble allanado.

La concepción intelectual del Ministerio Público queda patente en el texto del

oficio Nº 026650 de fecha 09 de mayo del 2.008, dirigida al ciudadano MAXIMO

FERNANDEZ, de la Fundación Nacional Comité de Los Sin Techo, donde el Ministerio

Público se confiesa haber hecho los desalojos aunque no es de su competencia

ordenarlos sino solicitaros …”ante el Tribunal de Control correspondiente”…(se anexa

fotocopia), con lo cual resulta visible que el Ministerio Público pretende establecer una

doctrina que legitime como regla general la emisión de medidas cautelares

innominadas por parte del juez penal, las que por naturaleza deben ser extraordinarias

en dicha sede penal, desconociendo el principio del juez natural civil, propio para este

tipo de procedimientos.

TERCERO: Antecedentes histórico-ideáticos

Aunque no es nuestra intención ilustrar a esta honorable Institución sobre el

derecho venezolano, tenemos la inexcusable obligación de alegar las razones jurídicas

que sustentan la denuncia.

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En efecto, la posesión civil de inmuebles es una situación de hecho que

adquiere reconocimiento jurídico en el ordenamiento venezolano por obra de normas

llenas de sabiduría y realidad social. El legislador patrio debió examinar con elevado

sentido de justicia la realidad de una sociedad que como la venezolana exhibe una

historia visiblemente jóven, donde la composición de los elementos esenciales de la

Nación se encontraban y aún se encuentran bajo la influencia constante de cambios y

recomposiciones políticas, económicas y sociales. A su vez, el fenómeno de la

propiedad fue concebido en el Código Civil venezolano en correspondencia con la

realidad de la precariedad de la propiedad esencial que es la de la tierra o suelo, en

medio de una sociedad donde se ha verificado, no solo durante el período de los dos

siglos de existencia política independiente, sino en la misma trayectoria anterior de

colonización, una continua y muchas veces ajurídica recomposición de la titularidad y

sobre todo del dominio sobre el bien económico mas relevante que es el suelo, y sus

diversas formas de desarrollo de dominio eminente o útil.

Por ello el codificador civil fue sabio al establecer la norma del artículo 796º del

Código Civil, donde sin dudar colocó una frase de solo seis palabras que resume la

primera y mas eficaz forma de adquisición de la propiedad en nuestra realidad histórica:

Eidos, Doxa y Physis de esa realidad. Dice:

…”La propiedad se adquiere por ocupación”…

Nada de lo que se diga posteriormente a esta norma esencial, comparable solo

con las normas fundamentales que definen Ab initio la sustancia histórica de una

comunidad o Nación, puede disminuir ni quebrar la vigencia de esta norma como patrón

histórico, fuerza ideológica y nota ética particular de nuestra nacionalidad. Nuestra

institución de propiedad, incluyendo la propiedad pública, se funda esencialmente en la

ocupación. Para entender la posesión de buena fe debe entenderse primero que el

legislador venezolano otorgó al sujeto de la norma posesoria, esencialmente un

derecho de apropiación, sometido sin embargo a ciertas circunstancias y dependiente a

la vez de los derechos reivindicatorios de los propietarios legítimos.

La ocupación es de esta forma consustancial al nacimiento y crecimiento de

nuestra Nación y nuestro Estado, y a través del tiempo fue perfeccionada con

reconocimientos normativos progresivos mediante los cuáles la tenencia pudo derivar

en dominio legítimo aún en contra de anteriores propietarios o poseedores legítimos.

Esta fuerza ética-jurídica de la posesión fue opuesta a través del tiempo a las

pretensiones de inmutabilidad o perpetuidad del dominio económico privilegiado de

quienes accedieron bajo formas asaz posesorias, a las acumulaciones originarias del

capital en nuestra Nación, no solamente en la fase de Independencia cuyas

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conflagraciones consagraron el derecho de expropiar a los enemigos de la Patria, sino

luego en forma extensiva contra quienes han sido incapaces de comprender el carácter

objetivo del fenómeno de la propiedad y no han podido superar la ficción del derecho

subjetivo de propiedad que va quedando disuelto prácticamente por la historia y el

desarrollo socioeconómico.

La institución de la ocupación condujo al reconocimiento definitivo de la

posesión legítima, es decir al dominio de hecho de los bienes materiales cuyo uso,

goce y disfrute se hacen eficaces con la acción relevante de las personas para quienes

son necesarios dichos bienes. Quienes escandalizan con la falsa secularidad de la

propiedad de bienes cuyo dominio al propio tiempo no ejercen, no encajan en la figura

del sujeto capaz de usar, gozar y disfrutar de los bienes materiales cuya titularidad le es

atribuida, sino al contrario, son la aberrante condición del sujeto que niega al resto de la

sociedad el inminente uso, goce o disfrute, que es consustancial a la existencia

racionalmente considerada de una sociedad o Nación.

A través de los años esta idea ético-jurídica ejerció influencia decisiva en las

progresivas Constituciones y en las Leyes, que como la Ley Orgánica de Ordenación

Urbanística de 1987 estableció en forma contundente en la norma de su artículo 52º:

…”La propiedad urbana tiene una función social…(…)…las

contribuciones, restricciones y obligaciones se consideran limitaciones legales al

derecho de propiedad…(…)”…

O la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, de 1983, que en su artículo

66º previó:

…”Los planes de ordenación urbanística delimitan el contenido del

derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por el mismo”…

En el mismo orden de ideas podríamos ilustrar con la ya antigua Ley de Tierras

Baldías, donde se consagró la facultad de los Municipios para reivindicar tierras

privadas en calidad de ejidos cuando faltaren tierras baldías, tierras públicas o tierras

privadas del sector público, y se estableció la ocupación como un primer acto de

adquisición de tierras baldías; así como se puede invocar las sucesivas leyes orgánicas

del Poder Municipal, donde se consagran formas de apropiación del suelo urbano.

Así mismo se pudiera ilustrar con la Ley de Reforma Agraria de 1960, donde se

estableció la afectación de todas las tierras del suelo venezolano sin distingo, a los

fines de la Reforma Agraria, y se estableció también la ocupación como un primer acto

de adquisición de la propiedad predial agraria.

La variedad de normas, reglamentos, y decisiones administrativas, es tan vasta

y tan profunda a través de todo el siglo XX, orientadas por la norma básica del artículo

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796º del CCV, que resulta hasta risible la pretensión de ideólogos reaccionarios tardíos

de imputar a presuntos excesos revolucionarios del momento la promoción de una mas

progresiva racionalización de la propiedad inmobiliaria, del suelo en primer lugar, y de

las edificaciones en forma sucedánea.

La racionalización de la propiedad inmobiliaria por medio de la variable de la

ocupación ha sido un impulso continuo en la historia, que ha tenido como dique de

contención para detener cualquier vorágine de canibalización de la propiedad privada, a

la institución del derecho posesorio según el cuál bajo determinadas circunstancias de

legitimidad y medios pacíficos es reconocida la ocupación como acto lógico y primario

de la adquisición de la propiedad. Esto obra en Venezuela sobre los bienes inmuebles,

incluyendo las edificaciones, cuyo valor económico no es sino una forma especialmente

desarrollada, eminente o útil, de la renta del suelo.

CUARTO: LA POSESION DE BUENA FE

El CCV define en su artículo 772º como posesión legítima, la que se ejecuta en

forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, y con intención de tener la cosa

como suya propia.

En el caso de marras, no existe duda que los ocupantes de inmuebles ya

identificados, adquirieron la cualidad de poseedores legítimos inmediatamente luego de

producirse los primeros actos de ocupación. Durante años o meses, los poseedores

ocuparon y detentaron pacíficamente los inmuebles. La mayoría de los poseedores son

ocupantes de buena fe, persuadidos o convencidos de ser sujetos de inmanentes

medidas de protección habitacional por parte de autoridades ejecutivas y judiciales.

Fueron ocupantes que no solamente adquirieron derechos posesorios sino que

estuvieron persuadidos o convencidos del discurso ideológico-filosófico del

Estado en la actualidad, que los consagró y sigue consagrando como grupos

amparables y amparados por esa filosofía de solidaridad social del Estado,

especialmente del gobierno nacional, y en forma especialísima del Presidente de

la República.

La posesión en este caso no es solamente un derecho individualmente

considerable, sino a la vez un derecho creado o generado socialmente por derivación

de la posición relativa de clase social popular tradicionalmente desasistida que viene

siendo la base de la filosofía, de los objetivos y de los programas políticos de un

gobierno que se autodefine como revolucionario y socialista. Quien participa del

discurso y de los objetivos del gobierno nacional, cree comprender con toda lógica que

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el Estado en sus distintas instancias tiene previsiones suficientes -y sus funcionarios

tienen soluciones eficaces- para amparar la conquista de reivindicaciones básicas de

las clases sociales pobres.

QUINTO: JURISPRUDENCIA SOBRE EL DESALOJO DE

OCUPACIONES EN LA ACTUALIDAD.

La inclusión por parte de la Asamblea Nacional del artículo 471ª del Código

Penal, por su reciente data está reclamando desde ya un esfuerzo de interpretación

judicial al que debe el Ministerio Público contribuir a los fines de que dicha norma no se

convierta en un instrumento de terrorismo judicial que en el pasado pudimos padecer

en nuestra patria. Un ejemplo de jurisprudencia que consideramos de radical

importancia, es la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Guarico en

el año 2.006, en la cual examina los extremos de legalidad en que las actuaciones del

Ministerio Público deben moverse en la fase de investigación de este delito novedoso

de invasión. Por su importancia, permítame transcribirla completa a los fines de su más

extensa comprensión:

…” MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 09

ASUNTO Nº JP01-R-2006- 000154

VÍCTIMA: NICOLA LOBARDO ESPAGNOLO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE NEGO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico,

pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación, ejercido por la Fiscal Sexta del

Ministerio Público, abogada Adriana Bermúdez, contra la decisión publicada el 31 de

marzo del 2006, por el Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado

Guárico, extensión Valle de la Pascua , mediante la cual negó MEDIDA CAUTELAR

INOMINADA, en la que solicitaba la desocupación inmediata de un lote de terreno

perteneciente a la Urbanización El Morichal, ubicado en la calle Parmarita, salida a

Corozal, que deslinda con la Urbanización El Parque, Municipio Infante, de la ciudad de

Valle de la Pascua - Estado Guárico; donde la vindicta publica sugiere se ha cometido

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un delito cuya pre- calificación jurídica lo define como el delito de INVASIÓN, previsto y

sancionado en el artículo 471 –A del Código Penal vigente, ocurrido en perjuicio del

ciudadano Nicola Lombardo Spagnolo.

Del Fundamento de la Impugnación

Sostiene la representación fiscal que el Tribunal de la recurrida, se extralimitó en su

poder discrecional que le otorga la ley, ya que su decisión debe ponderar los requisitos

exigidos por la ley para otorgar la medida y no valorar del contenido de las actas

fiscales, si existe imputado o no y menos aún si existe acto conclusivo por parte de la

representación fiscal, como seria la presentación de la respectiva acusación.

Con ello se le cercena al Ministerio Público sus atribuciones constitucionales de dirigir

la investigación de un presunto hecho punible, con todas las circunstancias que puedan

influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, ASI COMO

EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS

CON LA PERPETRACION.

Con la decisión de la cual manifiesta su inconformidad el Ministerio Público, se

quebranto el ordenamiento jurídico vigente, pues se transformó en un acto conclusivo

de sobreseimiento presentado por la juez a-quo.

Que en esta etapa las Medidas Cautelares están destinadas a garantizar, que sea

posible de manera eficaz la futura ejecución del fallo y en caso de que el fallo sea

reparador, de los daños causados. Lo que se persigue es evitar que durante el

transcurso del proceso las partes desplieguen una conducta atentatoria, a los principios

de lealtad y probidad procesal.

Que las medidas cautelares innominadas se dictan IN AUDITA ALTERAM PARTE o

sea “SIN HABER ESCUCHADO A LA OTRA PARTE”, porque lo que se busca es

garantizar la ejecución patrimonial del juicio.

Por otra parte, la decisión tampoco consideró los derechos DE LA VÍCTIMA, pues con

la solicitud no se está haciendo referencia a si existen imputados o no identificados por

el Ministerio Público, o si están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código

Orgánico Procesal Penal, LO QUE SE PERSIGUE ES IMPEDIR EL DAÑO A LA

VÍCTIMA, por lo que a su juicio, la medida cautelar innominada puede decretarse, SIN

QUE HAYA ACTO CONCLUSIVO Y SIN QUE SE INDIVIDUALICE EL IMPUTADO.

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Concluye solicitando, se anule la mencionada decisión y se distribuya la solicitud a otro

juez de control del mismo circuito.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA

La definición de las Medidas Cautelares según el Diccionario Jurídico Venezolano,

viene dada como cualquier medida adoptada en un juicio o proceso a instancia de parte

o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser eficaz.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585 toma como definición, que las

medidas cautelares sólo se dictan, ante el riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la

ejecución del fallo, por ello señala el legislador

“las medidas preventivas las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de

que quede ilusoria la ejecución del fallo”

Como se puede observar, tiene que existir por lo tanto en primer lugar un proceso y en

materia penal, ese proceso evidentemente, debe tener identificado un autor o sea unos

partícipes.

Es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, una vez tenga

conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, debe disponer

que se practiquen las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su

comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la

responsabilidad de los autores y demás partícipes, incluyendo el aseguramiento de los

objetos activos y pasivos del delito.

Pero esa obligación como bien lo define el legislador, va dirigida sobre objetos activos y

pasivos del delito y en el caso que se plantea, se trata del desalojo de personas que

han incurrido presuntamente en el delito de INVASIÓN de una propiedad privada, lo

cual no constituye el supuesto al que alude el artículo 283 del Código Orgánico

Procesal Penal.

Objetos activos y pasivos , está referido a las armas, objetos e instrumentos que sirven

para la comisión del delito y en el caso que nos ocupa, el desalojo de manera

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coercitiva, viene a constituir, un acto de fuerza, mediante el cual, la autoridad ejecutiva,

busca restituir, el derecho y disfrute de la propiedad, a su verdadero y legítimo

propietario.

La recurrente señala en su escrito que sí existe una averiguación penal la cual está

signada bajo el N 12-F6166-06 de la nomenclatura interna de ese despacho, por un

presunto delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código

Penal vigente, pero el hecho de que no se haya identificado al o (los) imputados, y se

haya presentado un acto conclusivo , no impide, que se solicite la medida cautelar

innominada, sin necesidad de oír a la otra parte, que presuntamente va ha ser objeto de

la medida de desalojo.

Es posible que ese principio en la jurisdicción civil pueda prosperar, sin embargo, en

materia penal, la situación es muy diferente, por cuanto el artículo 49 de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ocho ordinales , desarrolla una serie

de principios y garantías judiciales, entre las cuales resultan ser esenciales EL

DERECHO A LA DEFENSA Y A LA ASISTENCIA JURÍDICA EN TODO ESTADO Y

GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y A SER NOTIFICADO PERSONALMENTE DE LOS

CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA. Así como también, el DERECHO

QUE TIENE TODO CIUDADANO IMPUTADO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO, A

QUE SE PRESUMA SU INOCENCIA Y SE LE TRATE COMO TAL, HASTA TANTO NO

SE DEMUESTRE SU CULPABILIDAD, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE

FIRME.

Estos Principios consagrados además en Tratados Internacionales suscritos por la

República, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San

José (Art. 8), prevalecen frente a la interpretación doctrinal, de que una Medida

Cautelar, puede ser dictada SIN OIR A LA OTRA PARTE.

De aceptar esto en materia penal, estaríamos violentando expresas disposiciones

legales y constitucionales, que constituyen además la base de un Estado Social y

democrático de Derecho.

El reciente incorporado tipo penal que define el delito de INVASIÓN previsto en el

artículo 471-A del Código Penal, señala lo siguiente:

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“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un

terreno, inmueble o bienechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y

multa de cincuenta unidades tributarias(50UT) a doscientas unidades tributarias (200

UT). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior

rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el

promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se

produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en dos terceras

partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los

actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que

hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber

desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los

daños causados a entera satisfacción de la víctima…”

Como se puede evidenciar de la redacción del artículo que tipifica el delito de Invasión,

el acto de desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia

que es un acto voluntario y no de fuerza.

Y si además de producirse el desalojo en forma voluntaria, el invasor o los invasores

comprueban, haber indemnizado los daños a la víctima, en ese caso CONSTITUYE

UNA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL.

De tal manera, que la única forma que tiene el Ministerio Público, para proceder a un

desalojo forzado de estos presuntos invasores, es : 1) o bien solicitando la aplicación

de una Medida Privativa o restrictiva de la libertad, una vez colmados por supuesto,

todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y

2) O mediante sentencia definitiva que así lo declare.

Por las circunstancias explicadas en el escrito recursivo, hasta este momento, el delito

de invasión, sólo aparece consumado, por el simple acto de invadir, sin que se

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evidencie hasta ahora, el propósito para obtener un provecho económico, para sí o para

un tercero.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido la existencia de

medidas cautelares o la cautela judicial, en materia penal, sólo con la finalidad de

obtener pruebas, de tal manera que con las medidas asegurativas se aprehenden

bienes (mueble o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al

proceso penal, MAS NO DERECHOS, los cuales por intangibles no pueden ser

llevados a la sala de audiencia del tribunal de la causa. Sin embargo,, ante algunos

delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a

otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objeto del delito, por lo que el

proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal

como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales de salvaguarda

del patrimonio público, o en casos de tráfico sobre sustancias estupefacientes y

psicotrópicas….(Tomado de la Revista de Derecho Probatorio. Jesús Eduardo Cabrera.

2003:245).

Ha señalado este mismo autor, que conforme al artículo 9 del Código Orgánico

Procesal Penal, las únicas medidas preventivas que se pueden dictar en contra del

imputado, son las que autoriza éste código conforme a la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela.

El Código Orgánico Procesal vigente, no autoriza en ninguno de sus artículos, Medidas

Cautelares nominadas o innominadas, a excepción de la privación de libertad del o de

los imputados, en la comisión de determinado hecho punible y las medidas cautelares

que aparecen señaladas en el artículo 256 eiusdem.

Tampoco existe, ninguna norma que remita por vía supletoria a la aplicación del Código

de Procedimiento Civil a excepción de los casos en que la propia ley haga tal remisión.

De tal manera que la solicitud que ha sido formulada por el Ministerio Público, con

fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para pedir una Medida

Cautelar Innominada al Juez de Control, resulta improcedente y contraria a la

Constitución y a las leyes penales adjetivas vigentes. Y así se declara.

Page 14: Denuncia ante Fiscalia por Desalojos Arbitrarios

Folio 14 de 23

DISPOSITIVA

Por las razones suficientemente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones

del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la

República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR,

el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Sexta del Ministerio Público(E) del Estado

Guárico; y por vía de consecuencia, confirma la decisión publicada por el Tribunal

Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la

Pascua, mediante la cual Negó la Medida Cautelar Innominada de DESALOJO de los

terrenos presuntamente invadidos en la Urbanización El Morichal en la ciudad de Valle

de la Pascua, pertenecientes al ciudadano Incola Lombardo Spagnolo. Todo de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 19, 24, y 450 del Código Orgánico

Procesal Penal; en armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela.

Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.

LA JUEZ PONENTE,

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO,

ALEXIS ANTONIO RAMOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

Como resulta totalmente diáfano, la jurisprudencia ya ha adelantado sentencias

destinadas a colocar diques al desorden que pudiera emerger de una persecución

irracional del Ministerio Público de presuntas ocupaciones ilegales, especialmente por

medios que no existen en las leyes venezolanas sino que son concebidas y ejecutadas

arbitrariamente por personas con escasos conocimientos jurídicos pero en funciones

dentro del sistema de persecución penal.

Page 15: Denuncia ante Fiscalia por Desalojos Arbitrarios

Folio 15 de 23

SEXTO: LA DOCTRINA INTERNACIONAL

Dentro de los principios doctrinarios producidos por la relatoría especial sobre el

fomento de la realización del derecho humano a la vivienda adecuada, bajo la gestión

de Rajindar Sachar (Informe del Relator Especial, Ginebra, 1996), se plantea con base

al artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San

José), que entre los motivos o causas eficientes o suficientes que justificarían los

reclamos con mayores posibilidades de éxito en la instancia internacional, se hallan:

…”a) La destrucción arbitraria de vivienda y propiedad individual, b)Los desalojos

forzosos ilegales, c) las alzas arbitrarias de arriendo, y d) la contaminación ambiental de

la propiedad residencial”…

En relación a la protección contra los desalojos se afirma que …”podrá

invocarse el artículo 21 cuando las personas sean desalojadas a la fuerza de sus

viviendas sin contar para ello con una orden judicial u otras garantías del debido

proceso…(…)…lo que incluye a quienes han adquirido derechos legítimos conforme a

la legislación interna (propietarios, arrendatarios, quienes posean derechos a través de

prescripción adquisitiva), y también debería proteger a quienes han ocupado de manera

ilegal, porque si bien no cuentan con elementos para realizar un reclamo legal por

propiedad, no tienen ningún lugar en donde residir”…(“Derecho Humano a la Vivienda

Adecuada”, PROVEA, Serie Aportes Nº 13, Caracas 2.005, pp. 20,21).

Adicionalmente, el Comité de Derechos Económicos y Sociales, en el 16º

Período de Sesiones, Ginebra entre el 28 de abril y el 16 de mayo de 1997, formuló con

relación a la “Aplicación del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y

Culturales, la “Observación Nº 7”, en alusión a los desalojos forzosos, la siguiente

doctrina:

…”1.- En su observación general Nº 4 (1991) el Comité señaló que todas las

personas deberían gozar de cierto grado de seguridad e tenencia que les garantice una

protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas. Llegó a

la conclusión de que los desalojos forzosos son prima facie incompatibles con los

requisitos del Pacto. Habiendo examinado un número considerable de informes sobre

desalojos forzosos en los últimos años, incluso de casos en que se ha comprobado que

los Estados Partes no cumplían sus obligaciones, el Comité está en condiciones de

ofrecer nuevas aclaraciones sobre las consecuencias de esas prácticas para las

obligaciones enunciadas en el Pacto.

2. La comunidad internacional reconoce desde hace mucho tiempo que la

cuestión de los desalojos forzosos es grave. En 1976, la Conferencia de las Naciones

Unidas sobre los Derechos Humanos señaló que debería prestarse especial atención a

Page 16: Denuncia ante Fiscalia por Desalojos Arbitrarios

Folio 16 de 23

«iniciar operaciones de evacuación sólo cuando las medidas de conservación y de

rehabilitación no sean viables y se adopten medidas de reubicación». En 1988, en la

Estrategia Mundial de Vivienda hasta el año 2000, aprobada por la Asamblea General

en su resolución 43/181, se reconoció la «obligación fundamental (de los gobiernos) de

proteger y mejorar las casas y los barrios en lugar de perjudicarlos o destruirlos». En el

Programa 21 se declaraba que «debería protegerse legalmente a la población contra el

desalojo injusto de sus hogares o sus tierras». En el Programa de Hábitat los gobiernos

se comprometieron a «proteger a todas las personas contra los desalojos forzosos que

sean contrarios a la ley, tomando en consideración los derechos humanos, y garantizar

la protección y reparación judicial en esos casos; y cuando los desahucios sean

inevitables tratar, según corresponda, de encontrar otras soluciones apropiadas». La

Comisión de Derechos Humanos también ha señalado que «la práctica de los desalojos

forzosos constituye una violación grave de los derechos humanos». Sin embargo,

aunque estas declaraciones son importantes, dejan pendiente una de las cuestiones

más decisivas, a saber, determinar las circunstancias en que son admisibles los

desalojos forzosos y enunciar las modalidades de protección que se necesitan para

garantizar el respeto de las disposiciones pertinentes del Pacto.

3. El empleo de la expresión «desalojos forzosos» es en cierto modo

problemático. Esta expresión pretende transmitir el sentido de arbitrariedad e ilegalidad.

Sin embargo, para muchos observadores la referencia a los «desalojos forzosos» es

una tautología, en tanto que otros critican la expresión «desalojos ilegales» por cuanto

que supone que la legislación pertinente brinda una protección adecuada y se ajusta al

Pacto, cosa que no siempre es así en absoluto. Asimismo, se ha señalado que el

término «desalojos injustos» es aún más subjetivo dado que no se refiere a ningún

marco jurídico. La comunidad internacional, especialmente en el contexto de la

Comisión de Derechos Humanos, ha optado por la expresión “desalojos forzosos” sobre

todo teniendo en cuenta que todas las alternativas propuestas adolecían también de

muchos de esos defectos. Tal como se emplea en la presente Observación general, el

término «desalojos forzosos» se define como el hecho de hacer salir a personas,

familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma

permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de

otra índole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibición de los desalojos

forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con

las disposiciones de los Pactos lnternacionales de Derechos Humanos.

4. La práctica de los desalojos forzosos está muy difundida y afecta a las

personas tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo. Dadas la

Page 17: Denuncia ante Fiscalia por Desalojos Arbitrarios

Folio 17 de 23

interrelación y la interdependencia que existen entre todos los derechos humanos, los

desalojos forzosos violan frecuentemente otros derechos humanos. Así pues, además

de infringir claramente los derechos consagrados en el Pacto, la práctica de los

desalojos forzosos también puede dar lugar a violaciones de derechos civiles y

políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el

derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a

disfrutar en paz de los bienes propios.

5. Aunque la práctica ante los desalojos forzosos parece darse principalmente

en zonas urbanas densamente pobladas, también se produce en relación con traslados

forzados de población, desplazamientos internos, reasentamientos forzados en caso de

conflicto armado, éxodos en masa y movimientos de refugiados. En todas estas

circunstancias puede haber una violación del techo a una vivienda adecuada ya la

protección contra el desalojo forzoso a causa de una serie de actos u omisiones

atribuibles a los Estados Partes. Incluso en las situaciones en que pudiera ser

necesario imponer limitaciones a ese derecho, se exige el pleno respeto del artículo 4

del Pacto, en el sentido de que las limitaciones que se impongan deberán ser

«determinadas por ley, sólo en medida compatible con la naturaleza de esos derechos (

sociales y culturales) y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una

sociedad democrática».

6. Muchos casos de desalojos forzosos están relacionados con la violencia, por

ejemplo, causados por conflictos armados internacionales, las disensiones internas y la

violencia unitaria o étnica.

7. Hay otros casos de desalojos forzosos que tienen lugar en nombre del

desarrollo. Pueden efectuarse en relación con conflictos sobre derechos de tierras,

proyectos de desarrollo e infraestructura como, por ejemplo, la construcción de presas

u otros proyectos energéticos en gran escala, la adquisición de tierras para programas

de renovación urbana, rehabilitación de viviendas o embellecimiento de ciudades, el

desbroce de tierras para fines agrícolas, la especulación desenfrenada de terrenos o la

celebración de grandes acontecimientos deportivos tales como los ¡ Juegos Olímpicos.

8. Fundamentalmente, las obligaciones de los Estados Partes en el Pacto en

relación con los desalojos forzosos se basan en el párrafo 1 del artículo 11 interpretado

junto con otras disposiciones pertinentes.

En particular, el párrafo 1 del artículo 2 obliga a los Estados a utilizar «todos los

medios apropiados» para promover el derecho a una vivienda adecuada. Ahora bien,

dada la naturaleza de la práctica de los desalojos forzosos, la referencia en el párrafo 1

del artículo 2 al logro progresivo de tales derechos basándose en los recursos

Page 18: Denuncia ante Fiscalia por Desalojos Arbitrarios

Folio 18 de 23

disponibles rara vez será pertinente. El propio Estado deberá abstenerse de llevar a

cabo desalojos forzosos y garantizar que se aplique la ley a sus agentes o a terceros

que efectúen desalojos forzosos (tal como se definen en el párrafo 3 supra).

Este planteamiento se ve reforzado además por lo dispuesto en el párrafo 1 del

artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que complementa el

derecho a no ser desalojado forzosamente sin una protección adecuada. En esa

disposición se reconoce, entre otras cosas, el derecho a la protección contra

«injerencias arbitrarias o ilegales» en el domicilio propio. Es de señalar que la

obligación del Estado de garantizar el respeto de ese derecho no está condicionada por

consideraciones relativas a los recursos de que disponga.

9. El párrafo 1 del artículo 2 del Pacto exige a los Estados Partes que utilicen

«todos los medios apropiados», inclusive la adopción de medidas legislativas, para

promover todos los derechos protegidos por el Pacto. Aunque el Comité ha señalado en

su Observación general N° 3 (1990) que es posible que tales medidas no sean

indispensables en relación con la totalidad de los derechos, es indudable que una

legislación contra los desalojos forzosos es una base esencial para crear un sistema de

protección eficaz.

Esa legislación debería comprender medidas que a) brinden la máxima

seguridad de tenencia posible a los ocupantes de viviendas y tierras, b) se ajusten al

Pacto y c) regulen estrictamente las circunstancias en que se puedan llevar a cabo los

desalojos. La legislación debe aplicarse además a todos los agentes que actúan bajo la

autoridad del Estado o que responden ante él.

Además, habida cuenta de la creciente tendencia que se da en algunos

Estados a que el gobierno reduzca grandemente su responsabilidad en el sector de la

vivienda, los Estados Partes deben velar por que las medidas legislativas y de otro tipo

sean adecuadas para prevenir y, llegado el caso, castigar los desalojos forzosos que

lleven a cabo, sin las debidas salvaguardias, particulares o entidades privadas. Por

tanto, los Estados Partes deberían revisar la legislación y las políticas vigentes para

que sean compatibles con las exigencias del derecho a una vivienda adecuada y

derogar o enmendar toda ley o política que no sea conforme a las disposiciones del

Pacto.

10. Las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las

minorías étnicas y de otro tipo, así como otros individuos y grupos vulnerables, se ven

afectados en medida desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos. En

todos estos grupos las mujeres son particularmente vulnerables a causa de la

discriminación jurídica y otras formas de discriminación que suelen darse en materia de

Page 19: Denuncia ante Fiscalia por Desalojos Arbitrarios

Folio 19 de 23

derecho de propiedad (incluida la propiedad de una vivienda) o del derecho de acceso

a la propiedad o a la vivienda, y de su particular vulnerabilidad a los actos de violencia y

abuso sexual cuando se quedan sin hogar.

Las disposiciones contra la discriminación del párrafo 2 del artículo 2 y del

artículo 3 del Pacto imponen a los gobiernos la obligación adicional de velar por que,

cuando se produzca un desalojo, se adopten medidas apropiadas para impedir toda

forma de discriminación.

11. Aunque algunos desalojos pueden ser justificables, por ejemplo en caso de

impago persistente del alquiler o de daños a la propiedad alquilada sin causa

justificada, las autoridades competentes deberán garantizar que los desalojos se lleven

a cabo de manera permitida por una legislación compatible con el Pacto y que las

personas afectadas dispongan de todos los recursos jurídicos apropiados.

12. El desalojo forzoso y el de de viviendas como medida punitiva son también

incompatibles con las normas del Pacto. Asimismo, el Comité toma nota de las

obligaciones contenidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos de

1977, en lo concerniente a las prohibiciones de los traslados de población civil y la

destrucción de bienes de propiedad privada, en la medida en que guardan relación con

la práctica de los desalojos forzosos.

13. Antes de que se lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los

que afectan a grandes grupos de personas, los Estados Partes deberían velar por que

se estudien en consulta con los interesados todas las demás posibilidades que

permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza.

Deberían establecerse recursos o procedimientos legales para los afectados

por las órdenes de desalojo. Los Estados Partes deberán velar también por que todas

las personas afectadas tengan derecho a la debida indemnización por los bienes

personales o raíces de que pudieran ser privadas. A este respecto conviene recordar el

párrafo 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que exige

a los Estados Partes que garanticen «un recurso efectivo» a las personas cuyos

derechos hayan sido violados y que «las autoridades pertinentes» cumplan «toda

decisión en que se haya estimado procedente el recurso».

14. Cuando se considere que el desalojo está justificado, debería llevarse a

cabo con estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas

internacionales de derechos humanos y respetando los principios generales de la razón

y la proporcionalidad. A este respecto, cabe recordar en particular la Observación

general N° 16 del Comité de Derechos Humanos relativa al artículo 17 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que la injerencia en el

Page 20: Denuncia ante Fiscalia por Desalojos Arbitrarios

Folio 20 de 23

domicilio de una persona sólo puede tener lugar «en los casos previstos por la ley». El

Comité observó que en tales casos la ley debía «conformarse a las disposiciones,

propósitos y objetivos del Pacto». El Comité señaló también que «en la legislación

pertinente se deben especificar con detalle las circunstancias precisas en que podrán

autorizarse esas injerencias».

15. Aunque la debida protección procesal y el proceso con las debidas

garantías son aspectos sociales de todos los derechos humanos, tienen especial

pertinencia para la cuestión de los desalojos forzosos que guarda relación directa con

muchos de los derechos reconocidos en los pactos internacionales de derechos

humanos. El Comité considera que entre las garantías procesales que se deberían

aplicar en el contexto de los desalojos forzosos figuran: a) una auténtica oportunidad de

consultar a las personas’ afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a

todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; e)

facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los

desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las

viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el

desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación

exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando

haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su

consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre

que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales.

16. Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden

sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los

afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar

todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que

se proporcione o vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según

proceda.

17. El Comité sabe que varios proyectos de desarrollo financiados por

instituciones internacionales en los territorios de Estados Partes han originado

desalojos forzosos. Respecto de ellos, el Comité recuerda su Observación general N° 2

(1990) que dice, entre otras cosas, que «los organismos internacionales deberían evitar

escrupulosamente toda participación en proyectos que, por ejemplo (…) fomenten o

fortalezcan la discriminación contra individuos o grupos contraria a las disposiciones del

Pacto, o que entrañen la expulsión o desplazamiento en gran escala de seres humanos

sin proporcionarles toda la protección y compensación adecuadas (…) En cada una de

Page 21: Denuncia ante Fiscalia por Desalojos Arbitrarios

Folio 21 de 23

las fases de los proyectos de desarrollo debería hacerse todo lo posible para que se

tengan en cuenta los derechos reconocidos en los Pactos.

18.Algunos organismos, como el Banco Mundial y la organización de

Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) han aprobado directrices en materia de

reubicación y/o reasentamiento a fin de limitar los sufrimientos humanos causados por

los desalojos forzosos. Esas prácticas suelen ser el corolario de proyectos de desarrollo

en gran escala, como la construcción de presas y otros proyectos importantes de

producción de energía. Es esencial la plena observancia de esas directrices, en la

medida en que reflejan las obligaciones contenidas en el Pacto, tanto por los propios

organismos corno por los Estados Partes en el Pacto. A este respecto, el Comité

recuerda lo señalado en la Declaración y Programa de Acción de Viena en el sentido de

que: «el desarrollo propicia el disfrute de todos los derechos humanos, pero la falta de

desarrollo no puede invocarse corno justificación para limitar los derechos humanos

internacionalmente reconocidos» (parte 1, Párr. 10).

19. En las directrices aprobadas por el Comité para la presentación de informes

se pide a los Estados Partes que proporcionen diversas informaciones directamente

relacionadas con la práctica de los desalojos forzosos, entre ellas información sobre: a)

«el número de personas expulsadas de su vivienda en los últimos cinco años y el

número de personas que carecen actualmente de protección jurídica contra la expulsión

arbitraria o cualquier otro tipo de desahucio»; b) las «leyes relativas a los derechos de

los inquilinos n la seguridad de ocupación, la protección frente al desahucio» y c) «las

leyes que prohíban todo tipo de desahucio».

20. Se pide también información en cuanto a las «medidas adoptadas, entre

otras circunstancias, durante programas de renovación urbana, proyectos de nuevo

desarrollo, mejora de lugares, preparación de acontecimientos internacionales

(olimpiadas, exposiciones universales, conferencias, etc.), campañas de

embellecimiento urbano, etc., que garanticen la protección contra la expulsión y la

obtención de una nueva vivienda sobre la base de acuerdo mutuo, por parte de

cualquier persona que viva en los lugares de que se trate o cerca de ellos». Sin

embargo son pocos los Estados Partes que han incluido en sus informes al Comité la

información solicitada. En consecuencia, el Comité reitera la importancia que asigna a

la recepción de esa información.

21. Algunos Estados Partes han señalado que no disponen de información de

ese tipo. El Comité recuerda que la vigilancia efectiva del derecho a una vivienda

adecuada, bien sea por el gobierno interesado o por el Comité, es imposible si no se

cuenta con los datos apropiados y por ello solicita a todos los Estados Partes que velen

Page 22: Denuncia ante Fiscalia por Desalojos Arbitrarios

Folio 22 de 23

por que se reúnan los datos necesarios y se incluyan en los informes presentados en

virtud del Pacto.”… (Ibidem, pp. 105 ss).

SEPTIMO: CONCLUSIONES

1.- Como conclusión primaria, resalta el hecho comprobado de que la

ciudadana denunciada procedió a ejecutar hasta los momentos, con uso no idóneo de

medios judiciales idóneos, dos despojos aparentemente ilícitos de posesiones

inmobiliarias, sin derecho a la defensa y extralimitándose en las competencias que

dichos medios judiciales le otorgaron. Las medidas que fueron llevadas mediante un

procedimiento judicial de investigación penal sin capacidad para haber producido el

resultado que produjo en forma arbitraria y violenta, por parte de autoridades fiscales,

judiciales y policiales, incompetentes para decretar la ilegitimidad de la posesión civil, el

desalojo de viviendas y la incautación de bienes y enseres, es consecuencia de un

estado intelectivo errático acerca de la nueva norma penal del artículo 471ª en la mente

de algún grupo fiscal y judicial con poca capacidad de comprensión jurídica, que debe

ser atajado a tiempo.

La acción de despojo en los hechos denunciados constituyó un hecho de

coerción destinado a alcanzar ilícitamente el abandono de la posesión u ocupación por

los ocupantes, y por ello reúne los méritos suficientes para que ese Honorable

Ministerio Público inicie una investigación sobre los aparentes ilícitos perpetrados, así

como para que atienda con emergencia un debate doctrinal acerca de la posición que

deberá asumir en sentido general sobre el mismo tema.

Los desalojos forzosos que viene acometiendo de forma írrita el Ministerio

Público en combinación con tribunales de primera instancia penal, son violatorios de

pactos internacionales suscritos por la República, a la luz de las interpretaciones

doctrinarias de los organismos competentes internacionales.

PETITORIO

Como consecuencia de lo expuesto, mis asistidos solicitan encarecidamente a

ese honorable Ministerio:

1.- Inicie la investigación administrativa correspondiente de los hechos, que

pueda conducir adicionalmente a la investigación e imputación penal por el presunto

delito de abuso de autoridad de la ciudadana denunciada así como de los demás

actuantes en los procedimientos narrados.

2.- Instruya la prohibición de perturbación por parte de las autoridades fiscales

de ese Ministerio, de las posesiones de inmuebles; hasta tanto las investigaciones en

Page 23: Denuncia ante Fiscalia por Desalojos Arbitrarios

Folio 23 de 23

cada caso se hayan llevado con citación de los supuestos perpetradores de invasiones,

asistidos y representados para su defensa, y puedan ser concluyentes con relación a la

ausencia de derechos posesorios que son reconocidos por el legislador civil

venezolano.

3.- Instruya a las autoridades fiscales de ese Ministerio, que la solicitud de

orden de desalojos inmobiliarios sean tramitadas por ante el juez natural, es decir el

juez de la sede civil competente, con sus procedimientos y efectos propios.

En Caracas, a la fecha de su introducción por ante la Fiscalía Superior del

Ministerio Público. Fdo.

Dr. EDGARDO GONZALEZ MEDINA

Firman los asistidos: